ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.077.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 77

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
16 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 225/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la autorización de los establecimientos que comercializan para uso como piensos productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas y en lo referente a los requisitos específicos de la producción, almacenamiento, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 226/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1730/2006 con respecto a las condiciones de uso del ácido benzoico (titular de la autorización: Emerald Kalama Chemical BV) ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 227/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, relativo a la autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 228/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 229/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2012

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 230/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

15

 

 

DECISIONES

 

 

2012/151/UE

 

*

Decisión del Consejo Europeo, de 1 de marzo de 2012, por la que se elige al Presidente del Consejo Europeo

17

 

*

Decisión 2012/152/PESC del Consejo, de 15 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

18

 

 

2012/153/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 5 de marzo de 2012, sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica (BCE/2012/3)

19

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2012/154/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, sobre el control de la presencia de alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


REGLAMENTO (UE) No 225/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la autorización de los establecimientos que comercializan para uso como piensos productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas y en lo referente a los requisitos específicos de la producción, almacenamiento, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 27, letras b) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 183/2005 establece una serie de normas generales en materia de higiene de los piensos, así como las condiciones y mecanismos que garantizan el respeto de las condiciones de transformación con el fin de controlar y reducir al mínimo los peligros potenciales. Los establecimientos de las empresas de piensos deben ser registrados o autorizados por la autoridad competente. Además, los explotadores de empresas de piensos de los niveles inferiores de la cadena de alimentación animal tienen la obligación de comprar únicamente piensos procedentes de los establecimientos registrados o autorizados.

(2)

El Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (2), exige que los piensos que se comercialicen sean seguros y que se indique su tipo en la etiqueta. Además, el Reglamento (UE) no 575/2011 de la Comisisón, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (3), incluye un catálogo con la descripción detallada de las materias primas para piensos que también debe figurar en las etiquetas.

(3)

La interacción de estos requisitos debe garantizar la trazabilidad y un elevado nivel de protección de los consumidores a lo largo de toda la cadena de alimentación animal y humana.

(4)

Los controles oficiales y los controles llevados a cabo por los explotadores de empresas de piensos han puesto de manifiesto que se han utilizado como materias primas para piensos determinados aceites y grasas y productos derivados no destinados a la alimentación animal generándose en los piensos unos contenidos de dioxinas superiores a los límites máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (4). Los alimentos derivados de animales alimentados con piensos contaminados pueden, pues, constituir un peligro para la salud pública. Además, pueden derivarse pérdidas financieras de la retirada del mercado de los piensos y alimentos contaminados.

(5)

Para mejorar la higiene de los piensos y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros según lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 183/2005, los establecimientos que se dedican a la transformación de aceites vegetales crudos, a la fabricación de productos derivados de aceites de origen vegetal y a la mezcla de grasas deben ser aprobados con arreglo a dicho Reglamento si esos productos están destinados a ser utilizados en los piensos.

(6)

Es necesario establecer unos requisitos específicos para la producción, el etiquetado, el almacenamiento y el transporte de dichas materias primas para piensos sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del Sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (HACCP).

(7)

Un mejor control de las dioxinas permitiría la detección de los casos de incumplimiento y facilitaría una más eficaz aplicación de la legislación en materia de piensos. Es necesario obligar a los explotadores de empresas de piensos a verificar la ausencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en las grasas, aceites y productos derivados con el fin de limitar el riesgo de que los productos contaminados entren en la cadena alimentaria apoyando así la estrategia para reducir la exposición de los ciudadanos de la UE a las dioxinas. El fin último del plan de control debe ser la eliminación del riesgo de contaminación por dioxinas. La responsabilidad de comercializar piensos inocuos compete a los explotadores de empresas de piensos. Son ellos, por lo tanto, quienes deben asumir el coste de los análisis. Las disposiciones sobre el muestreo y los análisis que no figuren en el presente Reglamento seguirán siendo competencia de los Estados miembros. Además, es necesario instar a los Estados miembros a prestar especial atención a la supervisión de los explotadores de empresas de piensos que no estén obligados a efectuar el control de las dioxinas, pero que fabrican los productos anteriormente mencionados.

(8)

El sistema de control obligatorio del riesgo no debe afectar a la obligación que atañe a los explotadores de empresas de piensos de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de higiene de los piensos. Dicho sistema de control debe basarse en unas prácticas correctas de higiene e integrarse en el sistema HACCP/APPCC. Este extremo debe ser verificado por la autoridad competente cuando corresponda autorizar al explotador de la empresa de piensos. La revisión periódica por parte del explotador de su propia evaluación del riesgo debe tener en cuenta los resultados del control de las dioxinas.

(9)

En aras de la transparencia, los laboratorios que realicen análisis de detección de dioxinas deben obligatoriamente informar de los resultados que superen el límite máximo permitido por la Directiva 2002/32/CE no solo al explotador de la empresa de piensos, sino también a la autoridad competente; esta obligación no exime al explotador de la empresa de piensos de su obligación de informar también a la autoridad competente.

(10)

Con el fin de verificar la eficacia de las disposiciones relativas al control obligatorio de las dioxinas y su integración en el sistema HACCP, procede realizar una revisión de las mismas a los dos años.

(11)

Las autoridades competentes y los explotadores de empresas de piensos deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ppermanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(2)  DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

(3)  DO L 159 de 17.6.2011, p. 25.

(4)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se modifica como sigue:

1)

Se incluirá la siguiente sección tras el título del anexo II:

«DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo regirán las siguientes definiciones:

a)

por «lote» se entenderá la cantidad identificable de pienso respecto de la cual se hayan determinado unas características comunes tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado y, en el caso de un proceso de producción, la unidad de producción de una única planta que utilice parámetros uniformes de producción o una serie de esas unidades cuando se produzcan en orden continuo y se almacenen juntas;

b)

por «productos derivados de aceites vegetales» se entenderá cualquier producto obtenido a partir de aceites vegetales crudos o usados por transformación o destilación oleoquímica o de biodiésel, por refinado físico o químico a excepción del aceite refinado;

c)

por «mezcla de grasas» se entenderá la mezcla de aceites crudos, aceites refinados, grasas de origen animal, aceites recuperados de la industria alimentaria y/o sus productos derivados para la fabricación de aceites o grasas mezclados a excepción únicamente del almacenamiento de lotes consecutivos.».

2)

Se incluirá el punto siguiente en la sección titulada «INSTALACIONES Y EQUIPO»:

«10.

Deberán ser autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 3, los establecimientos que lleven a cabo alguna de las actividades siguientes para comercializar productos de uso en piensos:

a)

transformación de aceites vegetales crudos a excepción de los incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 852/2004;

b)

fabricación oleoquímica de ácidos grasos;

c)

fabricación de biodiésel;

d)

mezcla de grasas.».

3)

Se incluirán los puntos siguientes en la sección titulada «PRODUCCIÓN»:

«7.

Los establecimientos que mezclen grasas y comercialicen productos para piensos mantendrán todos los productos destinados a la alimentación animal separados físicamente de los destinados a otros usos a menos que estos últimos cumplan las exigencias siguientes:

los requisitos que figuran en el presente Reglamento o en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 852/2004,

y los requisitos del anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

8.

El etiquetado de los productos indicará claramente si van destinados a la alimentación animal o a otros usos. Si el productor declara que un lote determinado de un producto no va destinado a la alimentación animal o humana, su declaración no podrá ser posteriormente modificada por ningún explotador en una fase posterior de la cadena.

4)

Se incluirá la siguiente sección tras la sección titulada «CONTROL DE LA CALIDAD»:

«CONTROL DE LAS DIOXINAS

1.

Los explotadores de empresas de piensos que comercialicen grasas, aceites o sus productos derivados para su uso en piensos, piensos compuestos incluidos, analizarán en laboratorios acreditados los niveles conjuntos en esos productos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas de conformidad con el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (2).

2.

Para completar el sistema HACCP del explotador de la empresa de piensos, los análisis a que se refiere el punto 1 se llevarán a cabo con al menos las frecuencias siguientes:

a)

transformadores de aceites vegetales crudos:

i)

se analizará el 100 % de los lotes de aceite de coco crudo. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dicho producto,

ii)

se analizará el 100 % de los lotes de productos derivados de aceites vegetales a excepción de los de glicerol, lecitina y gomas para piensos. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dichos productos;

b)

productores de grasa animal:

se realizará un análisis representativo por cada 2 000 toneladas de grasa animal y productos derivados pertenecientes a la categoría 3 a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

c)

explotadores de aceite de pescado:

i)

se analizará el 100 % de los lotes de aceite de pescado si este se produce a partir de los productos siguientes:

productos derivados del aceite de pescado crudo a excepción del aceite de pescado refinado,

productos de la pesca que no hayan sido controlados o cuyo origen no esté especificado o que procedan del Mar Báltico,

subproductos de la pesca procedentes de establecimientos productores de pescado para el consumo humano que no hayan sido autorizados por la UE,

bacaladilla o lacha tirana,

todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de aceite de pescado,

ii)

se analizará el 100 % de los lotes salientes de productos derivados del aceite de pescado crudo distintos del aceite de pescado refinado. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dicho producto,

iii)

se realizará un análisis representativo por cada 2 000 toneladas de aceite de pescado no mencionado en el inciso i),

iv)

se analizará el aceite de pescado descontaminado mediante un tratamiento autorizado oficialmente con arreglo a los principios del sistema HACCP de conformidad con el artículo 6;

d)

industria oleoquímica y del biodiésel:

i)

se analizará el 100 % de los lotes entrantes de aceite de coco crudo y productos derivados de aceites vegetales a excepción de los de glicerol, lecitina y goma, las grasas animales no incluidas en la letra b), el aceite de pescado no mencionado en la letra c), los aceites recuperados de la industria alimentaria y las grasas mezcladas para su uso en piensos. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dichos productos,

ii)

se analizará el 100 % de los lotes de productos derivados a partir de la transformación de los productos mencionados en el inciso i) a excepción de los de glicerol, lecitina y gomas;

e)

establecimientos que mezclen grasas:

i)

se analizará el 100 % de los lotes entrantes de aceite de coco crudo y productos derivados de aceites vegetales a excepción de los de glicerol, lecitina y goma, las grasas animales no incluidas en la letra b), el aceite de pescado no mencionado en la letra c), los aceites recuperados de la industria alimentaria y las grasas mezcladas para su uso en piensos. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dichos productos,

o

ii)

se analizará el 100 % de los lotes de grasas mezcladas para piensos. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dichos productos;

en el marco de la evaluación de riesgo que él mismo lleve a cabo, el explotador de la empresa de piensos notificará a la autoridad competente la alternativa que haya elegido;

f)

productores de piensos compuestos para animales productores de alimentos distintos de los mencionados en la letra e):

i)

se analizará el 100 % de los lotes entrantes de aceite de coco crudo y productos derivados de aceites vegetales a excepción de los de glicerol, lecitina y goma, las grasas animales no incluidas en la letra b), el aceite de pescado no mencionado en la letra c), los aceites recuperados de la industria alimentaria y las grasas mezcladas para su uso en piensos. Todo lote podrá contener como máximo 1 000 toneladas de dichos productos,

ii)

se realizará un muestreo con una frecuencia del 1 % de los lotes de piensos compuestos transformados que contengan los productos mencionados en el inciso i).

3.

Si se puede demostrar que una partida homogénea es más grande que el lote máximo según lo dispuesto en el punto 2 y que ya ha sido objeto de un muestreo representativo, se aceptarán los resultados del análisis de la muestra debidamente recogida y precintada.

4.

Cuando un explotador de una empresa de piensos demuestre que el lote de un producto o todos los componentes de un lote que se mencionan en el punto 2 y que formen parte del proceso de producción ya ha sido analizado en una fase anterior de la producción, de la transformación o de la distribución o bien que se ajustan a los requisitos del punto 2, letra b) o letra c), inciso iii), el explotador de la empresa de piensos quedará eximido de la obligación de analizar el lote y se limitará a hacerlo con arreglo a los principios del sistema HACCP de conformidad con el artículo 6.

5.

Cualquier entrega de los productos mencionados en el punto 2, letra d), inciso i); letra e), inciso i) y letra f), inciso i), irá acompañada de una prueba de que dichos productos o todos sus componentes han sido analizados o se ajustan a los requisitos del punto 2, letra b) o c), inciso iii).

6.

Si todos los lotes entrantes de los productos a que se refiere el punto 2, letra d), inciso i); letra e), inciso i) y letra f), inciso i), que formen parte del proceso de producción se han analizado de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento y si puede garantizarse que el proceso de producción, manipulación y almacenamiento no aumenta la contaminación por dioxinas, el explotador de la empresa de piensos quedará eximido de la obligación de analizar el producto final y se limitará a hacerlo con arreglo a los principios del sistema HACCP de conformidad con el artículo 6.

7.

Cuando el explotador de una empresa de piensos encargue a un laboratorio el análisis a que se refiere el punto 1, dará instrucciones al susodicho laboratorio para que comunique los resultados del análisis a la autoridad competente en caso de que se superen los límites máximos de dioxinas establecidos en los puntos 1 y 2 de la sección V del anexo I de la Directiva 2002/32/CE.

Cuando el explotador de una empresa de piensos encargue un análisis a un laboratorio sito en un Estado miembro distinto del suyo, dará instrucciones al susodicho laboratorio para que informe al respecto a la autoridad competente, la cual deberá a su vez informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el explotador de la empresa de piensos.

Los explotadores de empresas de piensos informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hallen de que han encargado un análisis a un laboratorio sito en un tercer país. Deberá demostrarse que el laboratorio realiza el análisis con arreglo al Reglamento (CE) no 152/2009.

8.

El 16 de marzo de 2014 se revisarán los requisitos de los análisis para detectar la presencia de dioxinas.

5)

Se incluirá el punto siguiente en la sección titulada «ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE»:

«7.

Los contenedores que sirvan para almacenar o transportar mezclas de grasas, aceites de origen vegetal o productos derivados para piensos no se emplearán en el transporte o almacenamiento de productos distintos de los mencionados a menos que cumplan las exigencias siguientes:

los requisitos que figuran en el presente Reglamento o en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 852/2004,

y los requisitos del anexo I de la Directiva 2002/32/CE.

Dichos contenedores se mantendrán separados de cualquier otra mercancía cuando exista riesgo de contaminación.

Cuando esa separación no sea posible, los contenedores deberán limpiarse concienzudamente para eliminar todo rastro de productos que hayan contenido que no cumplan las exigencias siguientes:

los requisitos que figuran en el presente Reglamento o en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 852/2004,

y los requisitos del anexo I de la Directiva 2002/32/CE.

Las grasas animales para piensos de la categoría 3 a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1069/2009 deberán almacenarse y transportarse con arreglo a dicho Reglamento.».


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.».

(2)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.

(3)  DO L 300 de 14.11.2009, p.1.».


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 226/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1730/2006 con respecto a las condiciones de uso del ácido benzoico (titular de la autorización: Emerald Kalama Chemical BV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El preparado ácido benzoico, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», se autorizó durante diez años como aditivo en alimentos para lechones destetados mediante el Reglamento (CE) no 1730/2006 (2) y en alimentos para cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1138/2007 (3).

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, el titular de la autorización ha propuesto cambiar los términos de la autorización del preparado ácido benzoico como aditivo en alimentos para lechones destetados a fin de suprimir la condición relativa a la inclusión de dicho preparado en piensos compuestos a través de premezclas y de modificar la condiciones relativas a los piensos complementarios. Dicha solicitud estaba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

(3)

La Autoridad concluyó en su dictamen de 6 de septiembre de 2011 (4) que no había motivos para continuar restringiendo la inclusión del preparado ácido benzoico en piensos compuestos a través de premezclas. Consideró suficientes y aplicables a los lechones destetados las restricciones al uso del aditivo en piensos complementarios establecidas mediante el Reglamento (CE) no 1138/2007.

(4)

Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1730/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1730/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 325 de 24.11.2006, p. 9.

(3)  DO L 256 de 2.10.2007, p. 8.

(4)  EFSA Journal (2011); 9(9):2358.


ANEXO

«ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del periodo de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de los parámetros de eficacia: aumento de peso o índice de conversión)

4d210

Emerald Kalama Chemical BV

Ácido benzoico

 

Composición del aditivo

Ácido benzoico (≥ 99,9 %)

 

Caracterización de la sustancia activa

Ácido benzenecarboxílico, ácido fenilcarboxílico, C7H6O2

No CAS: 65-85-0

Contenido máximo en:

 

Ácido ftálico: ≤ 100 mg/kg

 

Bifenilo: ≤ 100 mg/kg

 

Método analítico  (1)

Cuantificación del ácido benzoico en el aditivo para la alimentación animal: Titulación con hidróxido de sodio (monografía 0066 de la Farmacopea Europea)

Cuantificación del ácido benzoico en la premezcla y el pienso: Cromatografía líquida de fase inversa con detección de UV (RP-HPLC/UV)- método basado en ISO9231:2008.

Lechones

(destetados)

5 000

1.

La mezcla de fuentes diferentes de ácido benzoico no debe exceder del contenido máximo autorizado en el pienso completo de 5 000 mg/kg de pienso completo.

2.

Dosis mínima recomendada: 5 000 mg/kg de pienso completo

3.

El pienso complementario que contenga ácido benzoico no debe administrarse directamente a los lechones destetados, a no ser que esté mezclado a conciencia con otras materias primas para la alimentación animal de la ración diaria.

4.

Para lechones destetados de hasta 25 kg.

5.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

14.12.2016


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx»


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 227/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

relativo a la autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría «aditivos tecnológicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 16 de noviembre de 2011 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que el uso de este preparado puede mejorar la producción de ensilado de todos los forrajes mediante la reducción del pH y el aumento de la conservación de la materia seca. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal 2011; 9(12):2448.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del periodo de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k2083

Lactococcus lactis

(NCIMB 30117)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactococcus lactis (NCIMB 30117), con un contenido mínimo de 5×1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactococcus lactis (NCIMB 30117)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de vertido en placa utilizando agar MSR (ISO 15214).

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza en combinación con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 1×108 UFC/kg de material fresco.

3.

Por motivos de seguridad, se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

5 de abril de 2022


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio de referencia puede consultarse más información sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 228/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

51,1

JO

68,6

MA

57,8

TN

84,0

TR

97,9

ZZ

71,9

0707 00 05

JO

225,1

TR

174,9

ZZ

200,0

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

64,2

TR

121,7

ZZ

93,0

0805 10 20

EG

53,0

IL

75,6

MA

65,8

TN

76,9

TR

62,9

ZZ

66,8

0805 50 10

EG

69,0

MA

69,1

TR

56,0

ZZ

64,7

0808 10 80

AR

89,5

BR

88,4

CA

119,9

CL

104,1

CN

115,1

MK

33,9

US

159,8

ZZ

101,5

0808 30 90

AR

95,3

CL

127,3

CN

47,7

ZA

91,4

ZZ

90,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 229/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de marzo de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de marzo de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de marzo de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

De calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.3.2012-14.3.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

241,57

195,02

Precio fob EE.UU.

309,02

299,02

279,02

Prima Golfo

88,06

18,76

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

15,55 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 230/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 192/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 69 de 8.3.2012, p. 13.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 16 de marzo de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

42,21

0,00

1701 12 90 (1)

42,21

1,94

1701 13 10 (1)

42,21

0,00

1701 13 90 (1)

42,21

2,24

1701 14 10 (1)

42,21

0,00

1701 14 90 (1)

42,21

2,24

1701 91 00 (2)

49,75

2,54

1701 99 10 (2)

49,75

0,00

1701 99 90 (2)

49,75

0,00

1702 90 95 (3)

0,50

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/17


DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO

de 1 de marzo de 2012

por la que se elige al Presidente del Consejo Europeo

(2012/151/UE)

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de diciembre de 2009, el Sr. Herman VAN ROMPUY fue elegido Presidente del Consejo Europeo, en virtud de la Decisión 2009/879/UE del Consejo Europeo (1), para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2012.

(2)

De conformidad con el Tratado, el titular del cargo de Presidente del Consejo Europeo podrá ser reelegido una sola vez.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se reelige al Sr. Herman VAN ROMPUY Presidente del Consejo Europeo para el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión será comunicada al Sr. Herman VAN ROMPUY por el Secretario General del Consejo.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

H. VAN ROMPUY


(1)  DO L 315 de 2.12.2009, p. 48.


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/18


DECISIÓN 2012/152/PESC DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1).

(2)

El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (2) en respuesta a su grave y profunda inquietud por la naturaleza del programa nuclear de Irán.

(3)

En estas circunstancias, procede desarrollar aún más la aplicación de medidas financieras selectivas por los proveedores de servicios de mensajería financiera, de manera coherente con en la Decisión 2010/413/PESC.

(4)

Debe modificarse la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 20 de la Decisión 2010/413/PESC se añade el apartado siguiente:

«12.   Sin perjuicio de las exenciones dispuestas en el presente artículo, queda prohibido proporcionar a las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 los servicios especializados de mensajería financiera para intercambiar datos financieros.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2)  DO L 19 de 24.1.2012, p. 22.


16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/19


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de marzo de 2012

sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica

(BCE/2012/3)

(2012/153/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18, y el artículo 34.1, segundo guión,

Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), y, en particular, las secciones 1.6, 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dadas las excepcionales circunstancias de los mercados financieros y la alteración de la normal evaluación por parte del mercado de los valores emitidos o garantizados por la República Helénica, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión BCE/2010/3, de 6 de mayo de 2010, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (2). Esta decisión suspendió temporalmente los requisitos mínimos del Eurosistema para umbrales de calidad crediticia, según se especifican en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para determinados activos negociables en la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. La Decisión BCE/2012/2 (3) derogó la Decisión BCE/2010/3 por el efecto negativo que para las calificaciones crediticias asignadas a tales instrumentos de renta fija supuso el lanzamiento de la oferta de canje de deuda en el contexto de la participación del sector privado a los titulares de instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego.

(2)

El 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión anunciaron medidas para estabilizar las finanzas públicas griegas, que incluían su compromiso de reforzar las garantías para mejorar la calidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica. El Consejo de Gobierno ha decidido que dicho refuerzo de la garantía debe ser concedido por la República Helénica en beneficio de los bancos centrales nacionales (BCN).

(3)

El Consejo de Gobierno ha decidido que el umbral de calidad crediticia del Eurosistema debe suspenderse para los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica que están cubiertos por el refuerzo de la garantía.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica

1.   El uso como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica que no cumplan los requisitos mínimos del Eurosistema para umbrales de calidad crediticia, tal como se detallan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para determinados activos negociables en la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, pero que sí cumplan los demás requisitos de admisibilidad especificados en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, estará condicionado a la prestación a los BCN, por parte de la República Helénica, de un refuerzo de la garantía en forma de programa de recompra.

2.   Los instrumentos de renta fija negociables mencionados en el apartado 1 seguirán siendo admisibles durante el período de refuerzo de la garantía.

Artículo 2

Entada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 8 de marzo de 2012.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de marzo de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(2)  DO L 117 de 11.5.2010, p. 102.

(3)  DO L 59 de 1.3.2012, p. 36.


RECOMENDACIONES

16.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/20


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2012

sobre el control de la presencia de alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/154/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), debe prohibirse la utilización de los productos destinados a la alimentación de los animales cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I.

(2)

Se ha fijado un nivel máximo de 1 000 mg/kg de esclerocio de cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea) para los piensos que contengan cereales sin moler.

(3)

A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 19 de abril de 2005 un dictamen sobre el cornezuelo como sustancia indeseable en los alimentos para animales (2).

(4)

El término cornezuelo se refiere a estructuras fúngicas del género Claviceps que se desarrollan en las espigas de los cereales, en lugar del grano, y en las espigas de las gramíneas, en lugar de las semillas, y que se aprecian a simple vista como grandes esclerocios oscuros. Estos esclerocios contienen distintas clases de alcaloides, entre los que cabe destacar la ergometrina, la ergotamina, la ergosina, la ergocristina, la ergocriptina y la ergocornina, y los epímeros correspondientes terminados en –inina. La cantidad y la toxicidad varían entre las diversas cepas de hongos en función de la planta hospedadora y la región geográfica.

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Actualmente, se desconoce el grado de variabilidad de los alcaloides de cornezuelo en relación con las especies fúngicas, su distribución geográfica y su relación con la planta hospedadora (por ejemplo, los alcaloides de cornezuelo del centeno son distintos de los presentes en las gramíneas). Se precisan más datos para poder identificar todos los factores que influyen en la variabilidad de los alcaloides de cornezuelo en cada especie vegetal.

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Con frecuencia, la determinación física del grado de contaminación de los cereales por el cornezuelo del centeno es inexacto, dado que el tamaño y el peso de los esclerocios pueden variar considerablemente. Además, esta determinación es imposible en piensos y alimentos transformados. Por tanto, se ha propuesto que, además de los controles por métodos físicos, se apliquen controles por análisis químico de piensos o alimentos potencialmente infectados, ya que se dispone de diversos métodos cromatográficos capaces de detectar los alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos. Estos métodos solo sirven, sin embargo, para un cierto número de alcaloides de cornezuelo.

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Es necesario obtener más información sobre la presencia de estos alcaloides de cornezuelo, no solo en los cereales sin moler, sino también en los productos a base de cereales y en los piensos y alimentos compuestos, así como recoger datos fiables sobre los alcaloides de cornezuelo en piensos y alimentos, y poder relacionar su presencia con la cantidad de esclerocios de la planta. Además, es conveniente centrar este seguimiento en los seis alcaloides de cornezuelo que se presentan con mayor frecuencia, es decir, la ergometrina, la ergotamina, la ergosina, la ergocristina, la ergocriptina y la ergocornina, y los epímeros correspondientes terminados en –inina.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben llevar a cabo, contando con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, un seguimiento de la presencia de los alcaloides de cornezuelo en los cereales y productos a base de cereales destinados al consumo humano o a la alimentación de los animales, en los pastos o las gramíneas forrajeras para la alimentación de los animales y en los piensos y alimentos compuestos.

2.

Los Estados miembros deben analizar las muestras en relación con, al menos, los siguientes alcaloides del cornezuelo:

la ergocristina o ergocristinina,

la ergotamina o ergotaminina,

la ergocriptina o ergocriptinina,

la ergometrina o ergometrinina,

la ergosina o ergosinina,

la ergocornina o ergocorninina.

3.

Los Estados miembros deben determinar al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el contenido de esclerocios de las muestras para ampliar los conocimientos sobre la relación entre el contenido de esclerocios y el nivel de alcaloides de cornezuelo de cada muestra.

4.

Los resultados de los análisis deben presentarse periódicamente a la EFSA para que puedan recopilarse en una base de datos.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(2)  Dictamen de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, a petición de la Comisión, sobre el cornezuelo como sustancia indeseable en los alimentos para animales, The EFSA Journal (2005) 225, 1-27. http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/contam_op_ej225_ergot_en1.pdf