ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.077.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/1 |
REGLAMENTO (UE) No 225/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la autorización de los establecimientos que comercializan para uso como piensos productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas y en lo referente a los requisitos específicos de la producción, almacenamiento, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 27, letras b) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 183/2005 establece una serie de normas generales en materia de higiene de los piensos, así como las condiciones y mecanismos que garantizan el respeto de las condiciones de transformación con el fin de controlar y reducir al mínimo los peligros potenciales. Los establecimientos de las empresas de piensos deben ser registrados o autorizados por la autoridad competente. Además, los explotadores de empresas de piensos de los niveles inferiores de la cadena de alimentación animal tienen la obligación de comprar únicamente piensos procedentes de los establecimientos registrados o autorizados. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos (2), exige que los piensos que se comercialicen sean seguros y que se indique su tipo en la etiqueta. Además, el Reglamento (UE) no 575/2011 de la Comisisón, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (3), incluye un catálogo con la descripción detallada de las materias primas para piensos que también debe figurar en las etiquetas. |
(3) |
La interacción de estos requisitos debe garantizar la trazabilidad y un elevado nivel de protección de los consumidores a lo largo de toda la cadena de alimentación animal y humana. |
(4) |
Los controles oficiales y los controles llevados a cabo por los explotadores de empresas de piensos han puesto de manifiesto que se han utilizado como materias primas para piensos determinados aceites y grasas y productos derivados no destinados a la alimentación animal generándose en los piensos unos contenidos de dioxinas superiores a los límites máximos establecidos en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (4). Los alimentos derivados de animales alimentados con piensos contaminados pueden, pues, constituir un peligro para la salud pública. Además, pueden derivarse pérdidas financieras de la retirada del mercado de los piensos y alimentos contaminados. |
(5) |
Para mejorar la higiene de los piensos y sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros según lo establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 183/2005, los establecimientos que se dedican a la transformación de aceites vegetales crudos, a la fabricación de productos derivados de aceites de origen vegetal y a la mezcla de grasas deben ser aprobados con arreglo a dicho Reglamento si esos productos están destinados a ser utilizados en los piensos. |
(6) |
Es necesario establecer unos requisitos específicos para la producción, el etiquetado, el almacenamiento y el transporte de dichas materias primas para piensos sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del Sistema de análisis de riesgos y puntos críticos de control (HACCP). |
(7) |
Un mejor control de las dioxinas permitiría la detección de los casos de incumplimiento y facilitaría una más eficaz aplicación de la legislación en materia de piensos. Es necesario obligar a los explotadores de empresas de piensos a verificar la ausencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en las grasas, aceites y productos derivados con el fin de limitar el riesgo de que los productos contaminados entren en la cadena alimentaria apoyando así la estrategia para reducir la exposición de los ciudadanos de la UE a las dioxinas. El fin último del plan de control debe ser la eliminación del riesgo de contaminación por dioxinas. La responsabilidad de comercializar piensos inocuos compete a los explotadores de empresas de piensos. Son ellos, por lo tanto, quienes deben asumir el coste de los análisis. Las disposiciones sobre el muestreo y los análisis que no figuren en el presente Reglamento seguirán siendo competencia de los Estados miembros. Además, es necesario instar a los Estados miembros a prestar especial atención a la supervisión de los explotadores de empresas de piensos que no estén obligados a efectuar el control de las dioxinas, pero que fabrican los productos anteriormente mencionados. |
(8) |
El sistema de control obligatorio del riesgo no debe afectar a la obligación que atañe a los explotadores de empresas de piensos de cumplir los requisitos de la legislación de la Unión en materia de higiene de los piensos. Dicho sistema de control debe basarse en unas prácticas correctas de higiene e integrarse en el sistema HACCP/APPCC. Este extremo debe ser verificado por la autoridad competente cuando corresponda autorizar al explotador de la empresa de piensos. La revisión periódica por parte del explotador de su propia evaluación del riesgo debe tener en cuenta los resultados del control de las dioxinas. |
(9) |
En aras de la transparencia, los laboratorios que realicen análisis de detección de dioxinas deben obligatoriamente informar de los resultados que superen el límite máximo permitido por la Directiva 2002/32/CE no solo al explotador de la empresa de piensos, sino también a la autoridad competente; esta obligación no exime al explotador de la empresa de piensos de su obligación de informar también a la autoridad competente. |
(10) |
Con el fin de verificar la eficacia de las disposiciones relativas al control obligatorio de las dioxinas y su integración en el sistema HACCP, procede realizar una revisión de las mismas a los dos años. |
(11) |
Las autoridades competentes y los explotadores de empresas de piensos deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité ppermanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.
(2) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.
(3) DO L 159 de 17.6.2011, p. 25.
(4) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) no 183/2005 se modifica como sigue:
1) |
Se incluirá la siguiente sección tras el título del anexo II: «DEFINICIONES A los efectos del presente anexo regirán las siguientes definiciones:
|
2) |
Se incluirá el punto siguiente en la sección titulada «INSTALACIONES Y EQUIPO»:
|
3) |
Se incluirán los puntos siguientes en la sección titulada «PRODUCCIÓN»:
|
4) |
Se incluirá la siguiente sección tras la sección titulada «CONTROL DE LA CALIDAD»: «CONTROL DE LAS DIOXINAS
|
5) |
Se incluirá el punto siguiente en la sección titulada «ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE»:
|
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.».
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 226/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1730/2006 con respecto a las condiciones de uso del ácido benzoico (titular de la autorización: Emerald Kalama Chemical BV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El preparado ácido benzoico, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos», se autorizó durante diez años como aditivo en alimentos para lechones destetados mediante el Reglamento (CE) no 1730/2006 (2) y en alimentos para cerdos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 1138/2007 (3). |
(2) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, el titular de la autorización ha propuesto cambiar los términos de la autorización del preparado ácido benzoico como aditivo en alimentos para lechones destetados a fin de suprimir la condición relativa a la inclusión de dicho preparado en piensos compuestos a través de premezclas y de modificar la condiciones relativas a los piensos complementarios. Dicha solicitud estaba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(3) |
La Autoridad concluyó en su dictamen de 6 de septiembre de 2011 (4) que no había motivos para continuar restringiendo la inclusión del preparado ácido benzoico en piensos compuestos a través de premezclas. Consideró suficientes y aplicables a los lechones destetados las restricciones al uso del aditivo en piensos complementarios establecidas mediante el Reglamento (CE) no 1138/2007. |
(4) |
Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1730/2006 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1730/2006 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 325 de 24.11.2006, p. 9.
(3) DO L 256 de 2.10.2007, p. 8.
(4) EFSA Journal (2011); 9(9):2358.
ANEXO
«ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de los parámetros de eficacia: aumento de peso o índice de conversión) |
|||||||||||||||||||||||||||||
4d210 |
Emerald Kalama Chemical BV |
Ácido benzoico |
|
Lechones (destetados) |
— |
— |
5 000 |
|
14.12.2016 |
(1) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx»
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 227/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
relativo a la autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) como aditivo para piensos destinado a todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría «aditivos tecnológicos». |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 16 de noviembre de 2011 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que el uso de este preparado puede mejorar la producción de ensilado de todos los forrajes mediante la reducción del pH y el aumento de la conservación de la materia seca. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de Lactococcus lactis (NCIMB 30117) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal 2011; 9(12):2448.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||
UFC/kg de material fresco |
|||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado |
|||||||||||||||||||||
1k2083 |
— |
Lactococcus lactis (NCIMB 30117) |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
5 de abril de 2022 |
(1) En la siguiente dirección del laboratorio de referencia puede consultarse más información sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 228/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
51,1 |
JO |
68,6 |
|
MA |
57,8 |
|
TN |
84,0 |
|
TR |
97,9 |
|
ZZ |
71,9 |
|
0707 00 05 |
JO |
225,1 |
TR |
174,9 |
|
ZZ |
200,0 |
|
0709 91 00 |
EG |
91,5 |
ZZ |
91,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
64,2 |
TR |
121,7 |
|
ZZ |
93,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
53,0 |
IL |
75,6 |
|
MA |
65,8 |
|
TN |
76,9 |
|
TR |
62,9 |
|
ZZ |
66,8 |
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
MA |
69,1 |
|
TR |
56,0 |
|
ZZ |
64,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
89,5 |
BR |
88,4 |
|
CA |
119,9 |
|
CL |
104,1 |
|
CN |
115,1 |
|
MK |
33,9 |
|
US |
159,8 |
|
ZZ |
101,5 |
|
0808 30 90 |
AR |
95,3 |
CL |
127,3 |
|
CN |
47,7 |
|
ZA |
91,4 |
|
ZZ |
90,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 229/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de marzo de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de marzo de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de marzo de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de marzo de 2012
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
De calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
1.3.2012-14.3.2012
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 230/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 192/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 69 de 8.3.2012, p. 13.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 16 de marzo de 2012
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
42,21 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
42,21 |
1,94 |
1701 13 10 (1) |
42,21 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
42,21 |
2,24 |
1701 14 10 (1) |
42,21 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
42,21 |
2,24 |
1701 91 00 (2) |
49,75 |
2,54 |
1701 99 10 (2) |
49,75 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
49,75 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,50 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO EUROPEO
de 1 de marzo de 2012
por la que se elige al Presidente del Consejo Europeo
(2012/151/UE)
EL CONSEJO EUROPEO,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de diciembre de 2009, el Sr. Herman VAN ROMPUY fue elegido Presidente del Consejo Europeo, en virtud de la Decisión 2009/879/UE del Consejo Europeo (1), para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2012. |
(2) |
De conformidad con el Tratado, el titular del cargo de Presidente del Consejo Europeo podrá ser reelegido una sola vez. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se reelige al Sr. Herman VAN ROMPUY Presidente del Consejo Europeo para el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 30 de noviembre de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión será comunicada al Sr. Herman VAN ROMPUY por el Secretario General del Consejo.
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.
Por el Consejo Europeo
El Presidente
H. VAN ROMPUY
(1) DO L 315 de 2.12.2009, p. 48.
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/18 |
DECISIÓN 2012/152/PESC DEL CONSEJO
de 15 de marzo de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1). |
(2) |
El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC (2) en respuesta a su grave y profunda inquietud por la naturaleza del programa nuclear de Irán. |
(3) |
En estas circunstancias, procede desarrollar aún más la aplicación de medidas financieras selectivas por los proveedores de servicios de mensajería financiera, de manera coherente con en la Decisión 2010/413/PESC. |
(4) |
Debe modificarse la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 20 de la Decisión 2010/413/PESC se añade el apartado siguiente:
«12. Sin perjuicio de las exenciones dispuestas en el presente artículo, queda prohibido proporcionar a las personas y entidades a que se refiere el apartado 1 los servicios especializados de mensajería financiera para intercambiar datos financieros.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
(2) DO L 19 de 24.1.2012, p. 22.
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/19 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 5 de marzo de 2012
sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica
(BCE/2012/3)
(2012/153/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular, el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18, y el artículo 34.1, segundo guión,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), y, en particular, las secciones 1.6, 6.3.1 y 6.3.2 del anexo I,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Dadas las excepcionales circunstancias de los mercados financieros y la alteración de la normal evaluación por parte del mercado de los valores emitidos o garantizados por la República Helénica, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión BCE/2010/3, de 6 de mayo de 2010, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (2). Esta decisión suspendió temporalmente los requisitos mínimos del Eurosistema para umbrales de calidad crediticia, según se especifican en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para determinados activos negociables en la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. La Decisión BCE/2012/2 (3) derogó la Decisión BCE/2010/3 por el efecto negativo que para las calificaciones crediticias asignadas a tales instrumentos de renta fija supuso el lanzamiento de la oferta de canje de deuda en el contexto de la participación del sector privado a los titulares de instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego. |
(2) |
El 21 de julio de 2011, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro y las instituciones de la Unión anunciaron medidas para estabilizar las finanzas públicas griegas, que incluían su compromiso de reforzar las garantías para mejorar la calidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica. El Consejo de Gobierno ha decidido que dicho refuerzo de la garantía debe ser concedido por la República Helénica en beneficio de los bancos centrales nacionales (BCN). |
(3) |
El Consejo de Gobierno ha decidido que el umbral de calidad crediticia del Eurosistema debe suspenderse para los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica que están cubiertos por el refuerzo de la garantía. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica
1. El uso como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica que no cumplan los requisitos mínimos del Eurosistema para umbrales de calidad crediticia, tal como se detallan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para determinados activos negociables en la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, pero que sí cumplan los demás requisitos de admisibilidad especificados en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, estará condicionado a la prestación a los BCN, por parte de la República Helénica, de un refuerzo de la garantía en forma de programa de recompra.
2. Los instrumentos de renta fija negociables mencionados en el apartado 1 seguirán siendo admisibles durante el período de refuerzo de la garantía.
Artículo 2
Entada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 8 de marzo de 2012.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de marzo de 2012.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 117 de 11.5.2010, p. 102.
(3) DO L 59 de 1.3.2012, p. 36.
RECOMENDACIONES
16.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/20 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2012
sobre el control de la presencia de alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/154/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), debe prohibirse la utilización de los productos destinados a la alimentación de los animales cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I. |
(2) |
Se ha fijado un nivel máximo de 1 000 mg/kg de esclerocio de cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea) para los piensos que contengan cereales sin moler. |
(3) |
A petición de la Comisión, la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 19 de abril de 2005 un dictamen sobre el cornezuelo como sustancia indeseable en los alimentos para animales (2). |
(4) |
El término cornezuelo se refiere a estructuras fúngicas del género Claviceps que se desarrollan en las espigas de los cereales, en lugar del grano, y en las espigas de las gramíneas, en lugar de las semillas, y que se aprecian a simple vista como grandes esclerocios oscuros. Estos esclerocios contienen distintas clases de alcaloides, entre los que cabe destacar la ergometrina, la ergotamina, la ergosina, la ergocristina, la ergocriptina y la ergocornina, y los epímeros correspondientes terminados en –inina. La cantidad y la toxicidad varían entre las diversas cepas de hongos en función de la planta hospedadora y la región geográfica. |
(5) |
Actualmente, se desconoce el grado de variabilidad de los alcaloides de cornezuelo en relación con las especies fúngicas, su distribución geográfica y su relación con la planta hospedadora (por ejemplo, los alcaloides de cornezuelo del centeno son distintos de los presentes en las gramíneas). Se precisan más datos para poder identificar todos los factores que influyen en la variabilidad de los alcaloides de cornezuelo en cada especie vegetal. |
(6) |
Con frecuencia, la determinación física del grado de contaminación de los cereales por el cornezuelo del centeno es inexacto, dado que el tamaño y el peso de los esclerocios pueden variar considerablemente. Además, esta determinación es imposible en piensos y alimentos transformados. Por tanto, se ha propuesto que, además de los controles por métodos físicos, se apliquen controles por análisis químico de piensos o alimentos potencialmente infectados, ya que se dispone de diversos métodos cromatográficos capaces de detectar los alcaloides de cornezuelo en los piensos y los alimentos. Estos métodos solo sirven, sin embargo, para un cierto número de alcaloides de cornezuelo. |
(7) |
Es necesario obtener más información sobre la presencia de estos alcaloides de cornezuelo, no solo en los cereales sin moler, sino también en los productos a base de cereales y en los piensos y alimentos compuestos, así como recoger datos fiables sobre los alcaloides de cornezuelo en piensos y alimentos, y poder relacionar su presencia con la cantidad de esclerocios de la planta. Además, es conveniente centrar este seguimiento en los seis alcaloides de cornezuelo que se presentan con mayor frecuencia, es decir, la ergometrina, la ergotamina, la ergosina, la ergocristina, la ergocriptina y la ergocornina, y los epímeros correspondientes terminados en –inina. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Los Estados miembros deben llevar a cabo, contando con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos, un seguimiento de la presencia de los alcaloides de cornezuelo en los cereales y productos a base de cereales destinados al consumo humano o a la alimentación de los animales, en los pastos o las gramíneas forrajeras para la alimentación de los animales y en los piensos y alimentos compuestos. |
2. |
Los Estados miembros deben analizar las muestras en relación con, al menos, los siguientes alcaloides del cornezuelo:
|
3. |
Los Estados miembros deben determinar al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el contenido de esclerocios de las muestras para ampliar los conocimientos sobre la relación entre el contenido de esclerocios y el nivel de alcaloides de cornezuelo de cada muestra. |
4. |
Los resultados de los análisis deben presentarse periódicamente a la EFSA para que puedan recopilarse en una base de datos. |
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) Dictamen de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria, a petición de la Comisión, sobre el cornezuelo como sustancia indeseable en los alimentos para animales, The EFSA Journal (2005) 225, 1-27. http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/contam_op_ej225_ergot_en1.pdf