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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.075.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 217/2012 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cinta Senese (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Cinta Senese» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)
ITALIA
Cinta Senese (DOP)
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15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 218/2012 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Béa du Roussillon (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Béa du Roussillon» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
FRANCIA
Béa du Roussillon (DOP)
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15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/5 |
REGLAMENTO (UE) N o 219/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2012
que corrige la versión en lengua rumana del Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La versión en lengua rumana del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) contiene tres errores que deben ser corregidos. |
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(2) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia. |
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(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(El presente artículo afecta exclusivamente a la versión en lengua rumana.)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 220/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2012
por el que se establece una excepción a lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 967/2006 en lo que atañe a los plazos de comunicación de las cantidades de azúcar trasladadas de la campaña de comercialización 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 85, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 17 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (2), establece los plazos en los que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades de azúcar trasladadas a la campaña de comercialización siguiente. |
|
(2) |
Para la campaña de comercialización 2011/12, no obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 214/2012 de la Comisión (3) amplió el período en el cual los Estados miembros deben fijar el plazo en el que los agentes económicos han de comunicarles su decisión de trasladar la producción excedentaria de azúcar. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario modificar con arreglo a ello los plazos en los que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades que se vayan a trasladar a la campaña siguiente con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 967/2006. |
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(4) |
Así pues, procede establecer una excepción a lo dispuesto en relación con los plazos por el artículo 17, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 967/2006, para la campaña de comercialización 2011/12. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 17, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 967/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión no más tarde del 1 de septiembre de 2012 las cantidades de azúcar de remolacha y de caña de la campaña de comercialización 2011/12 que deban trasladarse a la campaña de comercialización siguiente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 30 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
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15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 221/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2012
por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia closantel
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
|
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal son los que se precisan en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2). |
|
(3) |
El closantel aparece actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los animales de las especies bovina y ovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano. |
|
(4) |
Irlanda ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud de un dictamen para la extrapolación de la entrada existente para el closantel aplicable a la leche de los bovinos y de los ovinos. |
|
(5) |
El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado la fijación de un LMR provisional para el closantel en la leche de vaca y de oveja y la supresión de la mención «No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano». |
|
(6) |
Por consiguiente, debe modificarse la entrada referente al closantel que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 a fin de incluir la recomendación del LMR provisional para la leche de vaca y de oveja y suprimir la actual mención «No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano». El LMR provisional fijado en dicho cuadro para el closantel debe expirar el 1 de enero de 2014. El CMUV ha recomendado que se establezca un período de dos años para permitir que se lleven a cabo los estudios científicos necesarios para responder a la lista de preguntas que ha formulado a Irlanda. |
|
(7) |
Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La entrada referente al closantel que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por la siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Closantel |
Closantel |
Bovinos |
1 000 μg/kg |
Músculo |
|
Antiparasitarios / Agentes activos frente a los endoparásitos» |
|
3 000 μg/kg |
Grasa |
|||||
|
1 000 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
3 000 μg/kg |
Riñón |
|||||
|
Ovinos |
1 500 μg/kg |
Músculo |
||||
|
2 000 μg/kg |
Grasa |
|||||
|
1 500 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
5 000 μg/kg |
Riñón |
|||||
|
Bovinos y ovinos |
45 μg/kg |
Leche |
El LMR provisional expirará el 1 de enero de 2014 |
|
15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 222/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2012
que modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, en lo que respecta a la sustancia triclabendazol
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
|
(2) |
En el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2), figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal. |
|
(3) |
El triclabendazol aparece actualmente incluido en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los rumiantes, con excepción de los que producen leche para el consumo humano. |
|
(4) |
Irlanda ha solicitado a la Agencia Europea de Medicamentos un dictamen sobre la extrapolación de la actual entrada de triclabendazol a la leche de todos los rumiantes. |
|
(5) |
El Comité de medicamentos de uso veterinario («el Comité») ha recomendado que se fije un LMR provisional para el triclabendazol respecto a la leche de todos los rumiantes y que se suprima la disposición «No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano». |
|
(6) |
Debe modificarse, en consecuencia, la entrada del triclabendazol en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de modo que incluya los LMR provisionales recomendados para la leche de todos los rumiantes y se suprima la disposición «No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano». El LMR provisional fijado en dicho cuadro debe expirar el 1 de enero de 2014. El Comité ha recomendado que se establezca un plazo de dos años para la realización de los estudios científicos necesarios, de manera que Irlanda pueda responder a la lista de cuestiones que le ha planteado. |
|
(7) |
Procede fijar un plazo de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La entrada referente al triclabendazol que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Triclabendazol |
Suma de residuos extraíbles que por oxidación se convierten en ketotriclabendazol |
Todos los rumiantes |
225 μg/kg |
Músculo |
|
Antiparasitarios / Agentes activos frente a los endoparásitos» |
|
100 μg/kg |
Grasa |
|||||
|
250 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
150 μg/kg |
Riñón |
|||||
|
10 μg/kg |
Leche |
El LMR provisional expirará el 1 de enero de 2014. |
|
15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 223/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, para adaptar al progreso técnico sus anexos I y IV
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, su artículo 31, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2003/2003 establece que podrá denominarse «abono CE» a todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos incluidos en su anexo I que cumpla las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
|
(2) |
Entre los tipos de abonos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003, se encuentran algunos que pueden ser vendidos únicamente en forma de polvo fino y otros que también pueden ser vendidos en forma de suspensión. Los abonos en forma de suspensión entrañan menos riesgos para la salud de los agricultores cuando se utilizan en condiciones en las que el uso de polvo fino conduciría a su inhalación. A fin de reducir la exposición de los agricultores al polvo, la opción de utilizar suspensiones debería ampliarse para incluir tipos de abono con micronutrientes de manganeso, y la gama de ingredientes permitidos en las suspensiones de abono de boro y cobre existentes también debería ampliarse. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2003/2003 prevé el uso de agentes complejantes como ingredientes de abonos que contienen micronutrientes. Sin embargo, ningún abono de ese tipo ha sido designado «abono CE» porque aún no se ha establecido una lista de agentes complejantes autorizados en el anexo I de dicho Reglamento, y porque no existen denominaciones de tipo para los abonos que contienen agentes complejantes. Dado que ya hay agentes complejantes adecuados disponibles (sales del ácido lignosulfónico, en lo sucesivo «LS»), estos deberían añadirse a la lista de agentes complejantes autorizados y deberían crearse las denominaciones de tipo correspondientes. Las denominaciones de tipo existentes en lo relativo a los abonos en solución deberían adaptarse también para permitir el uso de agentes complejantes, si bien cada solución de ese tipo no debería contener más de un agente complejante, con el fin de facilitar los controles oficiales. |
|
(4) |
Las nuevas normas relativas a las soluciones y suspensiones de micronutrientes exigen que se vuelvan a etiquetar estos tipos de abonos. Sin embargo, los abonos etiquetados con arreglo a las antiguas normas seguirán estando disponibles durante cierto tiempo. Por consiguiente, debería concederse a los fabricantes tiempo suficiente para preparar las nuevas etiquetas y vender todas las existencias disponibles. |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 2003/2003 establece una serie de normas relativas al etiquetado de los abonos con micronutrientes mezclados, pero no las establece respecto a las correspondientes denominaciones de tipo en su anexo I. El Reglamento (UE) no 137/2011 introdujo el cuadro E.2.4 en la letra E.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003, que contiene las correspondientes denominaciones de tipo y normas más claras respecto de las mezclas de abonos con micronutrientes. Sin embargo, el cuadro E.2.4 requiere determinada información sobre el etiquetado, que, en algunos casos, no sería conforme con la requerida en el artículo 6, apartado 6, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2003/2003. Procede, pues, modificar el cuadro E.2.4 en consecuencia. Debe establecerse un período de transición para permitir que todos los operadores económicos se adapten a las nuevas normas y vendan sus existencias de abonos con micronutrientes mezclados. |
|
(6) |
El ácido etilendiamino-N,N'-di(2-hidroxibenzil) N,N'-diacético (en lo sucesivo, «HBED») es un agente orgánico quelante para micronutrientes. En concreto, el hierro quelado con HBED se utiliza para corregir las carencias en hierro y remediar la clorosis férrica de una gran variedad de frutales. La eliminación de la clorosis férrica y sus síntomas permite garantizar un follaje verde, un buen crecimiento y el desarrollo del fruto. La forma de HBED quelada con hierro ha sido autorizada en Polonia, sin que haya tenido consecuencias nocivas para el medio ambiente. Por consiguiente, debe añadirse el HBED a la lista de agentes orgánicos quelantes autorizados para micronutrientes del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003. No obstante, es conveniente prever un período de transición con el fin de que se autorice el HBED tras la publicación de la correspondiente norma EN. |
|
(7) |
La diciandiamida/1,2,4 triazol (en lo sucesivo, «DCD/TZ») y el 1,2,4 triazol/3-metilpirazol (en lo sucesivo, «TZ/MP») son inhibidores de la nitrificación que se usan en combinación con abonos que contienen el nitrógeno nutriente en forma de urea y/o sales amoniacales. Estos inhibidores prolongan la disponibilidad del nitrógeno en los cultivos y reducen tanto la lixiviación de los nitratos como las emisiones de óxido nitroso a la atmósfera. |
|
(8) |
La N-(2-nitrofenil) triamida de ácido fosfórico (en lo sucesivo, «2-NPT») es un inhibidor de la ureasa diseñado para que los abonos nitrogenados que contienen urea prolonguen la disponibilidad de nitrógeno para las plantas, al tiempo que reducen las emisiones de amoníaco a la atmósfera. |
|
(9) |
DCD/TZ, TZ/MP y 2-NPT se han venido utilizando durante muchos años en Alemania, y DCD/TZ y TZ/MP, en la República Checa, donde han demostrado que son eficaces y no suponen ningún riesgo para el medio ambiente. Por consiguiente, DCD/TZ, TZ/MP y 2-NPT deben añadirse a la lista de inhibidores de la nitrificación y de la ureasa del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 para hacerlos más accesibles a los agricultores de toda la Unión. |
|
(10) |
El Reglamento (CE) no 2003/2003 exige el control de los abonos CE de acuerdo con los métodos de toma de muestras y de análisis descritos en su anexo IV. Sin embargo, algunos de estos métodos no están reconocidos internacionalmente y deben ser sustituidos por las normas EN elaboradas recientemente por el Comité Europeo de Normalización. |
|
(11) |
Las normas EN se validan habitualmente mediante una comparación interlaboratorios con el fin de cuantificar la reproducibilidad y la repetibilidad de los métodos analíticos. Por consiguiente, debe hacerse una distinción entre las normas EN validadas y los métodos no validados para identificar las normas EN que han demostrado fiabilidad estadística. |
|
(12) |
Para simplificar la legislación y facilitar futuras revisiones, conviene sustituir el texto íntegro de los métodos analíticos del anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 por referencias a las normas EN publicadas por el Comité europeo de normalización. |
|
(13) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2003/2003 en consonancia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 32 del Reglamento (CE) no 2003/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
1. El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En el anexo I, el punto 1, letra a); letra b), inciso i); letra c), incisos i) y ii); letra d), inciso i); letra e), inciso i); letra f), inciso i); y el punto 2 se aplicarán a partir del 4 de abril de 2013.
En el anexo I, punto 3, el apartado 11 será aplicable a partir del 4 de julio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificado como sigue:
|
1) |
La letra E.1 queda modificada como sigue:
|
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2) |
En la letra E.2, el cuadro E.2.4 se sustituye por el siguiente:
|
|
3) |
La letra E.3.1 se modifica de la manera siguiente: «E.3.1. Agentes quelantes (1) Ácidos o sales de sodio, potasio o amonio de:
(1) Los agentes quelantes se identificarán y cuantificarán conforme a las normas europeas que cubran los mencionados agentes»." |
|
4) |
La letra E.3.2 se modifica de la manera siguiente: «E.3.2. Agentes complejantes (3) Los siguientes agentes complejantes solo se permiten en productos para fertirrigación y/o aplicación foliar, excepto en los casos de lignosulfonato de zinc, lignosulfonato de hierro, lignosulfonato de cobre y lignosulfonato de manganeso, que pueden aplicarse directamente al suelo. Ácidos o sales de sodio, potasio o amonio de:
(3) Los agentes complejantes se identificarán conforme a las normas europeas relativas a los mencionados agentes»." |
|
5) |
En la letra F.1 se añaden las siguientes entradas:
|
|
6) |
En la letra F.2 se añade la siguiente entrada:
|
(1) Los agentes quelantes se identificarán y cuantificarán conforme a las normas europeas que cubran los mencionados agentes».
(3) Los agentes complejantes se identificarán conforme a las normas europeas relativas a los mencionados agentes».»
(2) A título meramente informativo.
(4) A título meramente informativo.
ANEXO II
La letra B del anexo IV del Reglamento (CE) no 2003/2003 queda modificada como sigue:
|
1) |
Los métodos de los puntos 3.1.1 a 3.1.4 se sustituyen por los siguientes: «Método 3.1.1 Extracción de fósforo soluble en ácidos minerales EN 15956: Fertilizantes. Extracción de fósforo soluble en ácidos minerales Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 3.1.2 Extracción de fósforo soluble en ácido fórmico al 2 % EN 15919: Fertilizantes. Extracción de fósforo soluble en ácido fórmico al 2 % Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 3.1.3 Extracción de fósforo soluble en ácido cítrico al 2 % EN 15920: Fertilizantes. Extracción de fósforo soluble en ácido cítrico al 2 % Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 3.1.4 Extracción del fósforo soluble en citrato amónico neutro EN 15957: Fertilizantes. Extracción del fósforo soluble en citrato amónico neutro Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
2) |
Los métodos de los puntos 3.1.5.1 a 3.1.5.4 se sustituyen por los siguientes: «Método 3.1.5.1 Extracción de fósforo soluble conforme a Petermann a 65 °C EN 15921: Fertilizantes. Extracción de fósforo conforme a Petermann a 65 °C Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 3.1.5.2 Extracción de fósforo soluble conforme a Petermann a temperatura ambiente EN 15922: Fertilizantes. Extracción de fósforo soluble conforme a Petermann a temperatura ambiente Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 3.1.5.3 Extracción de fósforo soluble en citrato de amonio alcalino de Joulie EN 15923: Fertilizantes. Extracción de fósforo soluble en citrato de amonio alcalino de Joulie Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
3) |
El método 3.1.6 se sustituye por el texto siguiente: «Método 3.1.6 Extracción del fósforo soluble en agua EN 15958: Fertilizantes. Extracción del fósforo soluble en agua Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
4) |
El método 3.2 se sustituye por el texto siguiente: «Método 3.2 Determinación del fósforo extractado EN 15959: Fertilizantes. Determinación del fósforo extractado Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
5) |
Se sustituyen los métodos 7.1 y 7.2 por el texto siguiente: «Método 7.1 Determinación del grado de fineza de molienda (procedimiento seco) EN 15928: Fertilizantes. Determinación del grado de fineza de molienda (procedimiento seco) Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 7.2 Determinación de la fineza de la molienda de los fosfatos naturales EN 15924: Fertilizantes. Determinación de la fineza de la molienda de los fosfatos naturales Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
6) |
Los métodos 8.1 a 8.5 se sustituyen por el texto siguiente: «Método 8.1 Extracción del calcio total, del magnesio total, del sodio total y del azufre total presente bajo la forma de sulfato EN 15960: Fertilizantes. Extracción del calcio total, del magnesio total, del sodio total y del azufre total presente bajo la forma de sulfato Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 8.2 Extracción de azufre total presente en varias formas EN 15925: Fertilizantes. Extracción de azufre total presente en varias formas Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 8.3 Extracción de formas solubles en agua de calcio, magnesio, sodio y azufre (en forma de sulfato) EN 15961: Fertilizantes. Extracción de formas solubles en agua de calcio, magnesio, sodio y azufre (en forma de sulfato) Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 8.4 Extracción de azufre soluble en agua cuando el azufre se presenta en distintas formas EN 15926: Fertilizantes. Extracción de azufre soluble en agua cuando el azufre se presenta en distintas formas Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 8.5 Extracción y determinación del contenido de azufre elemental EN 16032: Fertilizantes. Extracción y determinación del contenido de azufre elemental Este método de análisis no ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
7) |
Se añade el siguiente método 8.11: «Método 8.11 Determinación de calcio y formiato en el formiato de calcio EN 15909: Fertilizantes. Determinación de calcio y formiato en fertilizantes foliares con calcio Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
8) |
El método 11.3 se sustituye por el texto siguiente: «Método 11.3 Determinación de quelato de hierro por o,o-EDDHA, o,o-EDDHMA y HBED EN 13368-2: Fertilizantes. Determinación de agentes quelantes en fertilizantes mediante cromatografía. Parte 2: Determinación de quelato de hierro por o,o-EDDHA, o,o-EDDHMA y HBED mediante cromatografía de par iónico Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
9) |
Se añaden los siguientes métodos 11.6, 11.7 y 11.8: «Método 11.6 Determinación del IDHA EN 15950: Fertilizantes. Determinación de ácido N-(1,2-dicarboxietil)-D,L-aspártico (ácido iminodisuccínico, IDHA), mediante cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 11.7 Determinación de lignosulfonatos EN 16109: Fertilizantes. Determinación de complejos de oligoelementos en fertilizantes. Identificación de lignosulfonatos Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 11.8 Determinación del contenido de micronutrientes complejados y de la fracción complejada de micronutrientes EN 15962: Fertilizantes. Determinación del contenido de micronutrientes complejados y de la fracción complejada de micronutrientes Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
10) |
Se añaden los siguientes métodos 12.3, 12.4 y 12.5: «Método 12.3 Determinación de 3-metilpirazol EN 15905: Fertilizantes. Determinación de 3-metilpirazol (MP) mediante cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 12.4 Determinación de TZ EN 16024: Fertilizantes. Determinación del 1H,1,2,4-triazol en urea y en fertilizantes que contienen urea. Método por cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios. Método 12.5 Determinación de 2-NPT EN 16075: Fertilizantes. Determinación de N-(2-nitrofenil) triamida de ácido fosfórico (2-NPT) en urea y fertilizantes que contienen urea. Método mediante cromatografía líquida de alta resolución (HPLC) Este método de análisis ha sido objeto de un ensayo interlaboratorios.» |
|
15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 224/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
51,1 |
|
JO |
68,6 |
|
|
MA |
63,8 |
|
|
TN |
88,2 |
|
|
TR |
117,1 |
|
|
ZZ |
77,8 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
183,3 |
|
TR |
170,7 |
|
|
ZZ |
177,0 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
158,2 |
|
ZZ |
158,2 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
52,1 |
|
TR |
134,9 |
|
|
ZZ |
93,5 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
51,3 |
|
IL |
72,0 |
|
|
MA |
59,2 |
|
|
TN |
55,2 |
|
|
TR |
65,7 |
|
|
ZZ |
60,7 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
|
MA |
69,1 |
|
|
TR |
55,4 |
|
|
ZZ |
64,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
89,5 |
|
BR |
84,7 |
|
|
CA |
121,2 |
|
|
CL |
103,2 |
|
|
CN |
91,7 |
|
|
MK |
36,4 |
|
|
US |
159,7 |
|
|
ZZ |
98,1 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
95,7 |
|
CL |
108,4 |
|
|
CN |
52,9 |
|
|
ZA |
102,9 |
|
|
ZZ |
90,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
|
15.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/26 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 533/09/COL
de 16 de diciembre de 2009
por la que se modifican, por septuagésima séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo al procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.
El Órgano adoptó las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (4) el 19 de enero de 1994.
La Comisión Europea adoptó una Comunicación sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales (5) el 16 de junio de 2009.
Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo.
De conformidad con el punto II del epígrafe «General» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.
Habiendo consultado al respecto a la Comisión Europea el 8 de diciembre de 2009 y a los Estados de AELC por cartas con fecha de 20 de noviembre de 2009,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo al procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales. El nuevo capítulo se adjunta como anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Per SANDERUD
Presidente
Kristján Andri STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
(1) En lo sucesivo, «el Órgano».
(2) En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».
(3) En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(4) Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1, y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está publicada en el sitio web del Órgano: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines.
ANEXO I
DIRECTRICES SOBRE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA TRAMITAR DETERMINADAS AYUDAS ESTATALES (1)
1. Introducción
|
1) |
Las presentes Directrices exponen un procedimiento simplificado conforme al cual el Órgano se propone, en estrecha cooperación con el Estado de la AELC en cuestión, examinar en un plazo breve determinados tipos de medidas de ayuda estatal que solo requieren que el Órgano verifique que la medida se atiene a las normas y prácticas existentes sin ejercer ninguno de sus poderes discrecionales. La experiencia adquirida en la aplicación del artículo 61 del Acuerdo EEE y de los Reglamentos, Marcos, Directrices y Comunicaciones adoptados sobre la base del artículo 61 del Acuerdo EEE (2) ha puesto de manifiesto que determinadas categorías de ayudas notificadas generalmente se aprueban sin que planteen dudas en cuanto a su compatibilidad con el Acuerdo EEE, siempre que no concurran circunstancias especiales. Estas categorías de ayuda se describen en la sección 2. Otras medidas de ayuda notificadas al Órgano estarán sometidas al procedimiento oportuno (3) y generalmente al Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales. |
|
2) |
El objeto de las presentes Directrices es aclarar en qué condiciones suele el Órgano adoptar una decisión abreviada por la que se declaran compatibles con el Acuerdo EEE determinadas ayudas estatales siguiendo el procedimiento simplificado, así como facilitar orientación sobre este procedimiento. Cuando se cumplan todos los requisitos previstos en las presentes Directrices, el Órgano intentará por todos los medios adoptar una decisión abreviada de que la medida no constituye ayuda o de no formular objeciones, en el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de notificación, con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre la creación del Órgano de Vigilancia y del Tribunal de Justicia. |
|
3) |
No obstante, si es aplicable cualquiera de las salvaguardias o exclusiones previstas en los puntos 6 a 12 de las presentes Directrices, el Órgano recurrirá al procedimiento normal para las ayudas notificadas previsto en el capítulo II del Protocolo 3 y, en ese caso, adoptará una decisión completa conforme a los artículos 4 o 7 de dicho Protocolo. En cualquier caso, los únicos plazos jurídicamente vinculantes son los fijados en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 6, del Protocolo 3. |
|
4) |
Al seguir el procedimiento previsto en las presentes Directrices, el Órgano pretende hacer el control de las ayudas estatales del EEE más fiable y eficaz. No obstante, no debe interpretarse que alguna de las partes de las presentes Directrices implica que una medida de apoyo que no constituya ayuda estatal a tenor del artículo 61 del Acuerdo EEE deba ser comunicada al Órgano, sin perjuicio de la facultad de los Estados de la AELC de notificar dichas medidas por razones de seguridad jurídica. |
2. Categorías de ayudas estatales tramitables por el procedimiento simplificado
Categorías de ayudas estatales que pueden acogerse a este procedimiento
|
5) |
Las siguientes categorías de medidas son tramitables en principio por el procedimiento simplificado:
Las presentes Directrices no afectan a la posibilidad de aplicar el artículo 4 de la Decisión no 195/04/COL del Órgano. No obstante, el Órgano pide que el Estado de la AELC notificador proceda de conformidad con las presentes Directrices, incluida la notificación previa de la ayuda en cuestión, pero utilizando el impreso de notificación simplificada anexo a la Decisión no 195/04/COL del Órgano. El Órgano, en el contexto de este procedimiento, pide también al Estado de la AELC interesado que dé su acuerdo a la publicación del resumen de la notificación en el sitio internet del Órgano. |
Salvaguardias y exclusiones
|
6) |
Dado que el procedimiento simplificado solo se aplica a la ayuda notificada con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, las ayudas ilegales quedan excluidas. Por otra parte, habida cuenta de las particularidades de los sectores en cuestión, el procedimiento simplificado no se aplica a las ayudas a favor de las actividades en el sector de la pesca y la acuicultura, de las actividades de producción primaria de productos agrícolas o de las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas. Además, el procedimiento simplificado tampoco se aplica retroactivamente a las medidas que se hayan notificado previamente antes del 1 de enero de 2010. |
|
7) |
Al evaluar si una medida notificada entra en alguna de las categorías previstas en el punto 5 que pueden acogerse a este procedimiento, el Órgano velará por que los marcos o directrices aplicables o su práctica decisoria reiterada con arreglo a la cual se evaluará la ayuda notificada, así como las circunstancias factuales pertinentes, estén establecidos con suficiente claridad. Dado que para determinar la aplicabilidad de este procedimiento es fundamental que la notificación esté completa, se pide al Estado de la AELC notificador que facilite toda la información relevante, incluidas las decisiones precedentes alegadas si procede, al inicio de la fase de notificación previa (véase el punto 14). |
|
8) |
Si el impreso de notificación está incompleto o contiene información engañosa o incorrecta, el Órgano no aplicará el procedimiento simplificado. Además, en la medida en que la notificación presente aspectos jurídicos nuevos de interés general, el Órgano se abstendrá normalmente de aplicar el presente procedimiento. |
|
9) |
Aunque en principio cabe presumir que las medidas de ayuda comprendidas en las categorías previstas en el punto 5 no suscitarán dudas en cuanto a su compatibilidad con el Acuerdo EEE, pueden concurrir circunstancias especiales en las que sea necesaria una investigación más completa. En tales casos, el Órgano podrá recurrir al procedimiento normal en todo momento. |
|
10) |
Entre dichas circunstancias especiales, pueden figurar, en particular: determinadas formas de ayuda que todavía no se han examinado en la práctica decisoria del Órgano; decisiones precedentes que el Órgano esté reevaluando a la luz de jurisprudencia reciente o de la evolución del EEE; cuestiones técnicas novedosas; o reservas en cuanto a la compatibilidad de la medida con otras disposiciones del Acuerdo EEE (por ejemplo, la no discriminación, las cuatro libertades, etc.). |
|
11) |
El Órgano volverá al procedimiento normal cuando la ayuda notificada pueda beneficiar a una empresa sujeta a una orden de ingreso pendiente en virtud de una Decisión anterior del Órgano por la que se declara la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común (el denominado asunto Deggendorf). |
|
12) |
Por último, si un tercero expresa reservas fundadas sobre la ayuda notificada dentro del plazo establecido en el punto 21 de las presentes Directrices, el Órgano recurrirá al procedimiento normal (27) e informará de ello al Estado de la AELC. |
3. Disposiciones de procedimiento
Contactos previos a la notificación
|
13) |
El Órgano ha considerado beneficiosos los contactos previos a la notificación con el Estado de la AELC notificador incluso en asuntos que aparentemente no presentaban problemas. Tales contactos permiten al Órgano y a los Estados de la AELC, en particular, determinar en cualquier momento inicial los instrumentos relevantes del Órgano o las decisiones precedentes, el grado de complejidad que probablemente suponga la evaluación del Órgano y el alcance y profundidad de la información requerida por el Órgano para hacer una evaluación completa del asunto. |
|
14) |
Habida cuenta de los plazos del procedimiento simplificado, la evaluación de una ayuda estatal con arreglo a dicho procedimiento está condicionada a los contactos previos a la notificación mantenidos entre el Estado de la AELC y el Órgano. A este respecto, se pide al Estado de la AELC que presente al Órgano un proyecto de impreso de notificación con la información complementaria necesaria prevista en el artículo 2 de la Decisión no 195/04/COL del Órgano, incluidas, si procede, las decisiones precedentes relevantes, a través de la aplicación de TI establecida del Órgano. El Estado de la AELC puede solicitar también, en esta fase, que el Órgano lo dispense de cumplimentar determinadas partes del impreso de notificación. El Estado de la AELC y el Órgano también pueden acordar, en el contexto del contacto previo a la notificación, que el Estado de la AELC no necesita presentar un proyecto de impreso de notificación ni la información complementaria en la fase de notificación previa. Tal acuerdo puede ser adecuado, por ejemplo, dada la naturaleza repetitiva de determinadas medidas, por ejemplo la categoría de ayuda estatal prevista en el punto 5, letra c), de las presentes Directrices. A este respecto, se puede pedir al Estado de la AELC que proceda directamente a la notificación cuando el Órgano no considere necesario discutir con más detalle las medidas previstas. |
|
15) |
En el plazo de dos semanas tras la recepción de la notificación previa, el Órgano organizará normalmente un primer contacto previo a la notificación. El Órgano favorecerá que se mantengan contactos por correo electrónico o llamadas telefónicas o, si lo solicita expresamente el Estado de la AELC, organizará reuniones. En el plazo de cinco días laborables desde el último contacto previo a la notificación, el Órgano comunicará al Estado de la AELC interesado si considera que, a primera vista, el asunto es tramitable por el procedimiento simplificado, qué información necesita todavía para que la medida siga estando sujeta a dicho procedimiento o si la medida quedará sujeta al procedimiento normal. |
|
16) |
La indicación del Órgano de que el asunto en cuestión puede tramitarse con arreglo al procedimiento simplificado implica que el Estado de la AELC y el Órgano aceptan, a primera vista, que la información facilitada en la fase previa a la notificación, si se presenta como notificación formal, constituirá una notificación completa. Por tanto, el Órgano, en principio, estaría en condiciones de aprobar la medida, una vez se haya notificado formalmente mediante un impreso de notificación que recoja el resultado de los contactos previos a la notificación, sin solicitar más información. |
Notificación
|
17) |
El Estado de la AELC notificará las medidas de ayuda correspondientes a más tardar dos meses después de haber sido informado por el Órgano de que la medida reúne a primera vista los requisitos necesarios para ser tratada por procedimiento simplificado. Si la notificación incluye cambios respecto de la información presentada en los documentos de notificación previa, dichos cambios deberán destacarse claramente en el impreso de notificación. |
|
18) |
La presentación de la notificación por parte del Estado de la AELC interesado marca el inicio del período contemplado en el punto 2. |
|
19) |
El procedimiento simplificado no prevé un impreso de notificación simplificada específico. Excepto por lo que se refiere a los asuntos de la categoría que se establece en el punto 5, letra c), de las presentes Directrices, la notificación deberá efectuarse en los impresos de notificación normalizados que figuran en la Decisión no 195/04/COL del Órgano. |
Publicación de un resumen de la notificación
|
20) |
El Órgano publicará en su sitio internet un resumen de la notificación basado en la información facilitada por el Estado de la AELC con arreglo al impreso normalizado previsto en el anexo de las presentes Directrices. En dicho impreso consta que, basándose en la información facilitada por el Estado de la AELC, podría aplicarse a la medida en cuestión un procedimiento simplificado. Al solicitar al Órgano que tramite una medida notificada con arreglo a las presentes Directrices, se considera que el Estado de la AELC en cuestión acepta que la información facilitada en la notificación, que se publicará en el sitio internet en el formulario anexo a las presentes Directrices, es de naturaleza no confidencial. Por otra parte, se pide a los Estados de la AELC que indiquen claramente si la notificación contiene secretos comerciales. |
|
21) |
Los terceros interesados tendrán diez días laborables para formular observaciones (incluida una versión no confidencial), en particular sobre las circunstancias que pudieran exigir una investigación más a fondo. Cuando los terceros interesados expresen reservas fundadas en materia de competencia con respecto a la medida notificada, el Órgano recurrirá al procedimiento normal e informará de ello al Estado de la AELC y a los terceros interesados. El Estado de la AELC también será informado de toda reserva fundada y tendrá la oportunidad de formular sus observaciones al respecto. |
Decisión abreviada
|
22) |
Si el Órgano constata que la medida notificada cumple los requisitos exigidos para ser tramitada por procedimiento simplificado (véase, en particular, el punto 5), adoptará una decisión abreviada. El Órgano hará, por tanto, todo lo posible por decidir que la medida no constituye ayuda o por decidir no formular objeciones en virtud del artículo 4, apartados 2 o 3, de la parte II del Protocolo 3 en el plazo de 20 días a partir de la fecha de notificación, salvo que sea aplicable cualquiera de las salvaguardias o exclusiones contempladas en los puntos 6 a 12 de las presentes Directrices. |
Publicación de la decisión abreviada
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23) |
El Órgano publicará un resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el correspondiente Suplemento EEE, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la parte II del Protocolo 3. La decisión abreviada podrá consultarse en el sitio internet del Órgano y recogerá una referencia a la información resumida publicada en el sitio internet del Órgano en el momento de la notificación, una evaluación estándar con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, si procede, una declaración de que la medida se considera compatible con el Acuerdo EEE en atención a su pertenencia a una o varias de las categorías establecidas en el punto 5 de las presentes Directrices, precisando de qué categoría o categorías se trata y haciendo referencia a los instrumentos horizontales aplicables o a las decisiones precedentes incluidas. |
4. Disposiciones finales
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24) |
Las presentes Directrices se aplicarán, a petición del Estado de la AELC afectado, a las medidas notificadas en virtud del punto 17 a partir del 1 de enero de 2010. |
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25) |
El Órgano podrá modificar las presentes Directrices en función de consideraciones importantes de política de competencia o con el fin de tener en cuenta la evolución de la legislación sobre ayudas estatales y la práctica decisoria. El Órgano tiene previsto realizar una primera revisión de las presentes Directrices a más tardar cuatro años después de su publicación. A este respecto, el Órgano examinará la conveniencia de elaborar impresos de notificación simplificada específicos para facilitar la aplicación de las presentes Directrices. |
(1) Este capítulo corresponde a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales, DO C 136 de 16.6.2009, p. 3.
(2) Véase, en especial, las Directrices sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO L 305 de 19.11.2009, p. 1, y Suplemento EEE no 60 de 19.11.2009, p. 1), en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre Investigación, desarrollo e innovación»; las Directrices sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO L 184 de 16.7.2009, p. 18), en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre capital riesgo»; las Directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO L 144 de 10.6.2010, p. 1, y Suplemento EEE no 29 de 10.6.2010, p. 1), en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas al medio ambiente»; las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO L 54 de 28.2.2008, p. 1), en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas regionales»; la Decisión relativa a la prórroga de las Directrices sobre ayudas a la construcción naval (DO L 148 de 11.6.2009, p. 55), en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre construcción naval»; las Directrices sobre ayuda estatal a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32, y Suplemento EEE no 23 de 21.4.2011, p. 1), en lo sucesivo denominadas «Directrices sobre el cine»; Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías), (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), incorporado al anexo XV del Acuerdo EEE mediante la Decisión no 120/2008 del Comité Mixto del EEE (DO L 339 de 18.12.2008, p. 111, y Suplemento EEE no 79, 18.12.2008, p. 20).
(3) Las medidas notificadas al Órgano en el contexto de la actual crisis financiera con arreglo a las Directrices del Órgano tituladas «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» (DO L 17 de 20.1.2011, p. 1, y Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 1) y el «Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera» (DO L 15 de 20.1.2011, p. 26, y Suplemento EEE no 3 de 20.1.2011, p. 31) no estarán sometidas al procedimiento simplificado expuesto en las presentes Directrices. Se han puesto en marcha acuerdos ad hoc específicos para tratar estos asuntos con celeridad.
(4) Tales como la sección 5 de las Directrices de investigación y desarrollo e innovación; o la sección 3 de las Directrices sobre ayudas en favor del medio ambiente y la sección 4 de las Directrices sobre ayudas de capital riesgo.
(5) Directrices sobre ayudas regionales; punto 3.1.2 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO L 107 de 28.4.2005, p. 28), en lo sucesivo denominadas «Directrices de salvamento y reestructuración».
(6) El Órgano volverá al procedimiento normal cuando la ayuda notificada pueda beneficiar a una empresa sujeta a una orden de ingreso pendiente en virtud de una Decisión del Órgano anterior por la que se declara la ayuda ilegal e incompatible con el Acuerdo EEE (el denominado asunto Deggendorf). Véase el asunto C-188/92, TWD Textilwerke Deggendorf, Rec. 1994, p. I-833.
(7) El artículo 18, apartado 5, del Reglamento general de exención por categorías prevé un método simplificado de cálculo de costes.
(8) El Reglamento general de exención por categorías no exime las primas de ecoinnovación.
(9) Solo las ayudas a empresas jóvenes e innovadoras que cumplan las condiciones establecidas en el punto 5.4, letra b), inciso ii), de las Directrices de Investigación, Desarrollo e Innovación están sujetas al Reglamento general de exención por categorías.
(10) En esos casos: la información que presente el Estado de la AELC deberá demostrar previamente que: i) el importe de la ayuda se mantiene por debajo del umbral de notificación (sin cálculos complicados del valor actual neto); ii) la ayuda se refiere a una nueva inversión (no hay inversiones de sustitución), y iii) los efectos beneficiosos de la ayuda para el desarrollo regional compensan con creces el falseamiento de la competencia que produce. Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión en el asunto N 721/2007 (Polonia, «Reuters Europe SA»).
(11) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 28/2006 (Polonia, Techmatrans); N 258/2007 (Alemania, Ayuda de salvamento a Erich Rohde KG); N 802/2006 (Italia, Ayuda de salvamento a Sandretto Industrie).
(12) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 85/2008 (Austria, Régimen de garantía para las PYME en la región de Salzburgo); N 386/2007 (Francia, Régimen de ayudas de salvamento y reestructuración para las PYME); N 832/2006 (Italia, Régimen de salvamento y reestructuración en Valle de Aosta). Este enfoque se ajusta al artículo 1, apartado 7, del Reglamento general de exención por categorías.
(13) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 92/2008 (Austria, Ayuda de reestructuración a Der Bäcker Legat); N 289/2007 (Italia, Ayuda de reestructuración a Fiem SRL).
(14) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 76/2008 (Alemania, Prórroga del régimen de financiación CIRR a las exportaciones de buques); N 26/2008 (Dinamarca, Cambios en el régimen de financiación para la exportación de buques), y N 760/2006 (España, Ampliación del régimen de financiación para la exportación de buques — Construcción naval).
(15) Aunque los criterios de las Directrices se aplican directamente solo a la actividad de producción, en la práctica también se aplican por analogía para evaluar la compatibilidad de las actividades de pre y postproducción de las obras audiovisuales, así como los principios de necesidad y proporcionalidad con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 233/2008 (Régimen de ayudas al cine letón); N 72/2008 (España, Régimen para la promoción de películas en Madrid); N 60/2008 (Italia, Ayudas al cine en la región de Cerdeña), y N 291/2007 (Fondo de los Países Bajos para el Cine).
(16) El Órgano también puede basarse en decisiones adoptadas por la Comisión al evaluar si hay una práctica bien establecida de toma de decisiones.
(17) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 393/2007 (Países Bajos, Subvención a NV Bergkwartier); N 106/2005 (Polonia, Hala Ludowa en Wroclaw), y N 123/2005 (Hungría, Régimen para la promoción del turismo y la cultura en Hungría).
(18) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 340/2007 (España, Ayuda al teatro, la danza, la música y las actividades audiovisuales en el País Vasco); N 257/2007 (España, Programa de ayudas destinadas a la promoción de la producción teatral en el País Vasco), y N 818/99 (Francia, Tasa parafiscal sobre espectáculos y conciertos).
(19) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 776/2006 (España, Subvenciones para el desarrollo del uso del euskera); N 49/2007 (España, Subvenciones para el desarrollo del uso del Euskera), y N 161/2008 (España, Ayudas al euskera).
(20) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 687/2006 (República Eslovaca, Ayuda a Kalligram s.r.o. para una publicación periódica); N 1/2006 (Eslovenia, Promoción de la industria editorial en Eslovenia), y N 268/2002 (Italia, Ayuda a la industria editorial en Sicilia).
(21) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 264/2006 (Italia, Banda ancha en zonas rurales de Toscana); N 473/2007 (Italia, Banda ancha para Alto Adige), y N 115/2008 (Banda ancha en zonas rurales de Alemania).
(22) Véanse, por ejemplo, las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 325/2006 (Alemania, Prórroga de los regímenes de garantía para la financiación de la construcción naval); N 35/2006 (Francia, Régimen de garantía para la financiación y fianza de buques), y N 253/2005 (Países Bajos, Régimen de garantía para la financiación de buques).
(23) Las ayudas ad hoc a menudo están excluidas del ámbito del Reglamento general de exención por categorías. Esta exclusión se aplica a todas las grandes empresas (artículo 1, apartado 5, del Reglamento general de exención por categorías), así como, en algunos casos, también a las PYME (véanse los artículos 13 y 14 sobre ayudas regionales; el artículo 16 sobre ayudas a iniciativas empresariales de mujeres; el artículo 29 sobre ayudas en forma de capital riesgo, y el artículo 40 sobre contratación de trabajadores desfavorecidos). Por lo que se refiere a las condiciones específicas que rigen las ayudas a la inversión regional ad hoc, véase la nota 10 a pie de pie de página. Además, las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de cualquier otra Comunicación o documento orientativo del Órgano que establezca criterios detallados de evaluación económica para el análisis de compatibilidad de asuntos sujetos a notificación individual.
(24) Véanse las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 258/2000 (Alemania, Piscina recreativa Dorsten); N 486/2002 (Suecia, Ayuda para un centro de congresos en Visby); N 610/2001 (Alemania, Programa de infraestructuras turísticas en Baden-Württemberg); N 377/2007 (Países Bajos, Ayuda a Bataviawerf — Reconstrucción de un navío del siglo XVII). Para que se considere que la medida en cuestión no tendrá efectos sobre el comercio en el EEE, estas cuatro decisiones precedentes requieren, sobre todo, que el Estado de la AELC pruebe que reúne las siguientes características: 1) que, como resultado de la ayuda, no se atraigan inversiones hacia la región en cuestión; 2) que los bienes o servicios producidos por el beneficiario sean meramente locales o tengan una zona de atracción geográficamente limitada; 3) que no haya otros efectos marginales sobre los consumidores de los Estados del EEE vecinos, y 4) que la cuota de mercado del beneficiario sea mínima en cualquiera de las definiciones de mercado utilizadas y que el beneficiario no pertenezca a un grupo mayor de empresas. Estas características deberán destacarse en el proyecto de impreso de notificación mencionado en el punto 14 de las presentes Directrices.
(25) DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, y Suplemento EEE no 26 de 25.5.2006, p. 1. Modificado por la Decisión 319/05/COL de 14.12.2005 (DO L 113 de 27.4.2006, p. 24, y Suplemento EEE no 21 de 27.4.2006, p. 46) y la Decisión 789/08/COL de 17.12.2008 (publicadazo L 340 de 22.12.2010, p. 1, y Suplemento EEE no 72 de 22.12.2010, p. 1). Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).
(26) Véanse las Decisiones de la Comisión en los asuntos N 585/2007 (Reino Unido, Prórroga del régimen de I + D Yorkshire); N 275/2007 (Alemania, Prórroga del programa de ayudas de salvamento y reestructuración para KMU en Bremen); N 496/2007 [Italia (Lombardía) Fondo de Garantía para el desarrollo de capital riesgo], y N 625/2007 (Letonia, Ayuda de capital riesgo para las PYME).
(27) Esto no implica incremento alguno de los derechos de terceros habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal AELC y de los Tribunales comunitarios. Véase el asunto T-95/03, Asociación de Empresarios de Estaciones de Servicio de la Comunidad Autónoma de Madrid y Federación Catalana de Estaciones de Servicio/Comisión, Rec. 2006, p. II-4739, apartado 139, y asunto T-73/98, Prayon-Rupel/Comisión, Rec. 2001, p. II 867, apartado 45.
ANEXO II
RESUMEN DE LA NOTIFICACIÓN: INVITACIÓN A TERCEROS PARA QUE FORMULEN SUS OBSERVACIONES
NOTIFICACIÓN DE UNA AYUDA ESTATAL
El …, el Órgano recibió la notificación de una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia. Tras un examen preliminar, el Órgano considera que la medida notificada podría entrar en el ámbito de las Directrices del Órgano sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales (DO C …, p. …).
El Órgano pide a los interesados que le presenten sus posibles observaciones sobre la medida propuesta.
Las principales características de la medida son:
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No de referencia de la ayuda: N … |
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Estado de la AELC: |
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Número de referencia del Estado de la AELC: |
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Región: |
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Autoridad que concede la ayuda: |
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Denominación de la medida: |
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Base jurídica nacional: |
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Base del EEE propuesta para la evaluación: … Directrices o práctica establecida del Órgano destacadas en la Decisión del Órgano (1, 2 y 3). |
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Tipo de medida: Régimen de ayudas/Ayuda ad hoc |
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Modificación de una medida de ayuda existente: |
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Duración (régimen): |
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Fecha de concesión: |
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Sector o sectores económicos afectados: |
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Tipo de beneficiario: (PYME/grandes empresas) |
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Presupuesto: |
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Instrumento de ayuda (subvención, subvención con bonificación de intereses, etc.): |
Las observaciones sobre cuestiones de competencia relativas a la medida notificada deberán obrar en poder del Órgano en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de la presente publicación e incluir una versión no confidencial de dichas observaciones para ser remitidas al Estado de la AELC o a otros terceros interesados. Las observaciones pueden enviarse al Órgano por fax, por correo o por correo electrónico con el número de referencia N … a la siguiente dirección:
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Órgano de Vigilancia de la AELC |
|
Rue Belliard 35 |
|
1040 Bruselas |
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BÉLGICA |
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Fax + 32 22861800 |
|
Correo electrónico: registry@eftasurv.int |