ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.073.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 211/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||
Producto con la siguiente composición (% en peso):
El producto se transporta a granel. |
2207 20 00 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 a) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2207 y 2207 20 00. En aplicación de la regla general 3 a), la partida 2207 recoge una descripción más específica en comparación con la partida 3824, que ofrece una descripción más genérica. Se descarta, por lo tanto, la clasificación del producto en la partida 3824. El producto es una simple mezcla de alcohol etílico y gasolina. El porcentaje de gasolina en el producto lo hace impropio para el consumo humano, si bien no impide su uso para fines industriales (véanse también las notas explicativas del SA de la partida 2207, párrafo cuarto). El producto debe clasificarse, por lo tanto, en el código NC 2207 20 00 como alcohol etílico desnaturalizado. |
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 212/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
121,2 |
MA |
64,4 |
|
TN |
80,4 |
|
TR |
108,1 |
|
ZZ |
93,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
108,0 |
TR |
164,3 |
|
ZZ |
136,2 |
|
0709 91 00 |
EG |
76,0 |
ZZ |
76,0 |
|
0709 93 10 |
MA |
54,5 |
TR |
131,1 |
|
ZZ |
92,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,8 |
IL |
68,0 |
|
MA |
55,4 |
|
TN |
59,0 |
|
TR |
71,8 |
|
ZZ |
61,2 |
|
0805 50 10 |
BR |
43,7 |
EG |
41,7 |
|
MA |
69,1 |
|
TR |
46,3 |
|
ZZ |
50,2 |
|
0808 10 80 |
BR |
90,5 |
CA |
121,2 |
|
CL |
103,5 |
|
CN |
108,7 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
158,6 |
|
ZZ |
102,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
81,8 |
CL |
105,0 |
|
CN |
41,0 |
|
ZA |
92,2 |
|
ZZ |
80,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2012
por la que se nombra a un miembro titular lituano y a dos miembros suplentes lituanos del Comité de las Regiones
(2012/146/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno lituano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular tras el término del mandato del Sr. Vytas APUTIS. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembros suplentes tras el término de los mandatos del Sr. Gintautas BABRAVIČIUS y del Sr. Viktor TROFIMOV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
a) |
como miembro titular a:
y |
b) |
como miembros suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
I. AUKEN
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/6 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2012
por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2012 y se modifica la Decisión de Ejecución 2011/807/UE en lo que respecta a las medidas que pueden optar a la contribución financiera de la Unión en programas de erradicación de la tembladera y al anticipo de la Unión en programas de erradicación de la rabia para el año 2012
[notificada con el número C(2012) 1406]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/147/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartados 5 y 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis. |
(2) |
Con arreglo a la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), los programas presentados por los Estados miembros a la Comisión para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis solo pueden ser aprobados conforme a las medidas de financiación de la Unión si cumplen, como mínimo, los criterios que se establecen en ese anexo. |
(3) |
Portugal ha presentado un programa modificado de vigilancia y erradicación de la fiebre catarral ovina; Grecia ha presentado un programa modificado de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y la tembladera; y Bulgaria ha presentado un programa modificado de erradicación de la rabia. |
(4) |
La Comisión ha evaluado los programas modificados presentados, desde un punto de vista tanto veterinario como financiero. Se ha determinado que cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE. Por consiguiente, deben aprobarse los programas modificados presentados por esos Estados miembros. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), fija normas para la prevención, el control y la erradicación de las EET en los animales. El anexo VII de ese Reglamento establece las medidas de erradicación que deben aplicarse cuando se confirma un brote de EET en animales bovinos, ovinos y caprinos. |
(6) |
En el punto 2.3, letra d), del capítulo A del citado anexo, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión (4), se dispone que los Estados miembros pueden decidir sustituir la matanza y la destrucción completa de determinados animales ovinos y caprinos en la explotación del animal en el que se haya confirmado la EET por el sacrificio para el consumo humano, siempre que se cumplan ciertas condiciones. |
(7) |
El 17 de julio de 2007, en el asunto T-257/07, Francia incoó una acción contra la Comisión Europea ante el Tribunal General solicitando que se anularan parcialmente algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2007, en concreto el punto 2.3, letra d), del capítulo A de su anexo VII. |
(8) |
En su fallo de 28 de septiembre de 2007 (5), el Tribunal General suspendía la aplicación del punto 2.3, letra b), inciso iii), y letra d), y del punto 4 del capítulo A del anexo VII de Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 727/2001, hasta que se dictara sentencia en la causa principal. En ese fallo, el Tribunal General ponía en duda la evaluación de la Comisión de los datos científicos disponibles sobre los posibles riesgos. |
(9) |
Posteriormente, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que la ayudara a clarificar las principales premisas en las que se basaba el Reglamento (CE) no 727/2007. A la vista de las aclaraciones de la EFSA, el Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado por el Reglamento (CE) no 746/2008 de la Comisión (6), que volvía a incluir las disposiciones cuya aplicación había suspendido el Tribunal General. |
(10) |
En su fallo de 30 de octubre de 2008 (7), el Tribunal General suspendía la aplicación del punto 2.3, letra b), inciso iii), y letra d), y del punto 4 del capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 746/2008, hasta que se dictara sentencia en la causa principal del asunto T-257/07. |
(11) |
En su sentencia de 9 de septiembre de 2011 (8), el Tribunal General desestimaba el recurso de Francia. A la vista de esa sentencia, deja de estar suspendida la aplicación del punto 2.3, letra b), inciso iii), y letra d), y del punto 4 del capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 746/2008. |
(12) |
La Decisión 2011/807/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2012 y años sucesivos (9), aprueba determinados programas nacionales y fija el porcentaje y el importe máximo de la contribución financiera de la Unión para cada programa presentado por los Estados miembros, así como las normas para el pago de los importes subvencionables. |
(13) |
Algunos Estados miembros han manifestado su intención de recurrir, como parte de sus programas aprobados en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/807/UE, a la posibilidad de sustituir la matanza y la destrucción completa de determinados animales ovinos y caprinos por el sacrificio para el consumo humano, según lo dispuesto en el punto 2.3, letra d), del capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(14) |
Actualmente, la contribución financiera de la Unión a los programas de erradicación de la tembladera, según lo establecido en la Decisión de Ejecución 2011/807/UE, no cubre la indemnización abonada a los propietarios de los animales ovinos y caprinos sacrificados obligatoriamente con arreglo al punto 2.3, letra d), del capítulo A del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(15) |
Por tanto, conviene permitir la financiación del sacrificio obligatorio de animales ovinos y caprinos como alternativa a su eliminación y destrucción en el marco de programas de erradicación de la tembladera. Ello no requiere aumentar los importes que la Decisión de Ejecución 2011/807/UE asigna a los programas de los Estados miembros de vigilancia y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles. |
(16) |
Además, la Decisión de Ejecución 2011/807/UE establece que solo los gastos de realización de los programas anuales o plurianuales aprobados que se hayan pagado antes de la presentación del informe final por los Estados miembros son elegibles para su cofinanciación mediante una contribución financiera de la Unión. No obstante, en relación con algunos gastos, la Comisión, a petición del Estado miembro de que se trate, ha de abonar, en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, un anticipo de hasta el 60 % del importe máximo especificado. Los gastos de las campañas de vacunación oral contra la rabia no están enteramente cubiertos por esa posibilidad de anticipo. |
(17) |
Los programas de erradicación de la rabia en los Estados miembros por medio de la vacunación oral han resultado eficaces en años anteriores y han permitido erradicar esta enfermedad en gran parte de la Unión. Por tanto, conviene seguir con estos programas en las partes de la Unión donde la rabia es endémica. |
(18) |
Algunos Estados miembros han informado a la Comisión de que están teniendo dificultades para obtener la financiación por anticipado de sus campañas de vacunación oral contra la rabia. En los últimos años, la falta de financiación por anticipado ha hecho que en algunos casos se cancelen las campañas planeadas en zonas infectadas por la rabia. |
(19) |
Las interrupciones en la ejecución regular de las campañas de vacunación oral contra la rabia afectan gravemente a la eficacia de los programas y suponen un retraso en la erradicación definitiva de la enfermedad. |
(20) |
Por consiguiente, conviene ampliar la posibilidad del anticipo a todos los gastos en que incurran los Estados miembros con sus programas de erradicación de la rabia aprobados por la Decisión de Ejecución 2011/807/UE. |
(21) |
Procede modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/807/UE en lo que respecta a la definición de gastos elegibles por la indemnización a los propietarios de animales sacrificados, a fin de incluir el sacrificio obligatorio en el marco de los programas de erradicación de la tembladera. |
(22) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2011/807/UE en consecuencia. |
(23) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación del programa modificado de vigilancia y erradicación de la fiebre catarral ovina presentado por Portugal
El programa modificado de vigilancia y erradicación de la fiebre catarral ovina presentado por Portugal el 31 de enero de 2012 queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 2
Aprobación de los programas modificados de vigilancia y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentado por Grecia
Los programas modificados de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina y la tembladera presentados por Grecia el 21 de diciembre de 2011 quedan aprobados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 3
Aprobación del programa modificado de erradicación de la rabia presentado por Bulgaria
El programa modificado de erradicación de la rabia presentado por Bulgaria el 23 de diciembre de 2011 queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 4
Modificaciones de la Decisión de Ejecución 2011/807/UE
La Decisión de Ejecución 2011/807/UE queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 9, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para los programas a los que se refieren los artículos 10 y 11, la Comisión, a petición del Estado miembro de que se trate, abonará, en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, un anticipo de hasta el 60 % del importe máximo especificado.». |
4) |
En el anexo, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.
(3) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(4) DO L 165 de 27.6.2007, p. 8.
(5) DO C 283 de 24.11.2007, p. 28.
(6) DO L 202 de 31.7.2008, p. 11.
(7) DO C 327 de 20.12.2008, p. 26.
(8) DO C 311 de 22.10.2011, p. 33.
(9) DO L 322 de 6.12.2011, p. 11.
RECOMENDACIONES
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/9 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de marzo de 2012
relativa a los preparativos para el despliegue de los sistemas de contador inteligente
(2012/148/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las redes inteligentes representan un nuevo avance en el camino hacia una mayor capacitación de los consumidores, una mayor integración de las fuentes de energía renovables en la red y una mayor eficiencia energética, además de efectuar una contribución considerable a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a la creación de puestos de trabajo y al desarrollo tecnológico en la Unión. |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (1), y en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (2), los Estados miembros están obligados a garantizar la utilización de sistemas de contador inteligente que contribuyan a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de electricidad y de suministro de gas, y la aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor particular, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable y del plazo viable para su distribución. |
(3) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 12 de abril de 2011, «Redes inteligentes: de la innovación a la implantación» (3) anuncia una serie de medidas, entre ellas la supervisión de los avances de los Estados miembros y el establecimiento de orientaciones sobre los principales indicadores de resultados y orientaciones destinadas a definir métodos para los planes de los Estados miembros de implantación de contadores inteligentes y para sus análisis coste-beneficio. |
(4) |
La Agenda Digital para Europa enumera una serie de medidas adecuadas, en particular sobre la protección de datos en la Unión, la seguridad de las redes y de la información, los ciberataques y las funcionalidades de las redes y contadores inteligentes. Los Estados miembros, en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas, deben tomar las medidas adecuadas para garantizar un enfoque coherente. |
(5) |
Una de las tareas y premisas clave para utilizar los sistemas de contador inteligente es encontrar soluciones jurídicas y técnicas adecuadas que garanticen la protección de los datos personales como derecho fundamental en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Los Estados miembros y las partes interesadas deben garantizar, sobre todo en la fase inicial del despliegue de los contadores inteligentes, que se supervisan las aplicaciones de estos sistemas y se respetan los derechos y libertades fundamentales de las personas. |
(6) |
Los sistemas de contador inteligente permiten el tratamiento de datos, algunos de los cuales son predominantemente personales. Además, el despliegue de las redes inteligentes y los sistemas de contador inteligente debe permitir que los proveedores y operadores de redes pasen de conocer el comportamiento energético en general a poseer información detallada sobre el de cada consumidor final en particular. |
(7) |
Los derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y por la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (5), son plenamente aplicables a los contadores inteligentes que tratan datos personales, en particular en el uso de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para las relaciones contractuales y comerciales con los clientes. |
(8) |
Los dictámenes del grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE facilitan orientaciones que permiten conocer y desarrollar las «mejores técnicas disponibles» para proteger los datos personales y garantizar la seguridad de los datos tratados en los sistemas de contador inteligente y en las redes inteligentes. |
(9) |
Habida cuenta del posible despliegue de redes inteligentes, debe prestarse atención especial a la seguridad y la protección de los datos personales tratados por los sistemas de contador inteligente. En este contexto, las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos deben permitir detectar desde el primer momento los riesgos que plantean al respecto las redes inteligentes. |
(10) |
Deben incorporarse a los sistemas de contador inteligente elementos de seguridad de la información y protección de los datos antes de su despliegue y utilización generalizada. Tales elementos pueden mejorar eficazmente el control de los consumidores sobre el tratamiento de datos personales. |
(11) |
Los Estados miembros deben cooperar con el sector y con las partes interesadas de la sociedad civil, y en particular con las autoridades nacionales de protección de datos, para estimular y fomentar la introducción del principio de «seguridad y protección de datos desde el diseño» en una fase temprana del desarrollo de las redes inteligentes, especialmente para el despliegue de los sistemas de contador inteligente. |
(12) |
Cualquier parte que trate datos personales en el contexto de los sistemas de contador inteligente debe tomar todas las medidas razonables para garantizar que los datos no puedan atribuirse a una persona identificada o identificable por cualquier medio que puedan utilizar bien el operador de la red, bien cualquier otro tercero, a menos que los datos sean procesados en el cumplimiento de los principios aplicables y de las normas legales sobre protección de datos. |
(13) |
La Comunicación de la Comisión, de 2 de mayo de 2007, «Fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad» (6) contiene unas medidas claras para alcanzar los objetivos de minimizar el tratamiento de los datos personales y utilizar datos anónimos o seudónimos siempre que sea posible, respaldando el desarrollo de dichas tecnologías y su utilización por los responsables del tratamiento y los particulares. |
(14) |
Un modelo elaborado a nivel de la Unión para la realización de evaluaciones del impacto sobre la protección de los datos garantizará un seguimiento coherente en todos los Estados miembros de las disposiciones de la presente Recomendación. |
(15) |
Una evaluación del impacto sobre la protección de datos llevada a cabo por el operador y las partes interesadas antes del despliegue de los sistemas de contador inteligente proporcionará la información necesaria para tomar las medidas de protección adecuadas. Tales medidas deben ser supervisadas y revisadas durante toda la vida útil del contador inteligente. |
(16) |
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE, los Estados miembros han de completar, a más tardar el 3 de septiembre de 2012, una evaluación coste/beneficio del despliegue de los sistemas de contador inteligente. Con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 12 de abril de 2011, la Comisión considera que es importante establecer unos criterios, un modelo y unas directrices más generales que mejoren la profundidad y comparabilidad de los análisis. Según lo sugerido por el grupo especial sobre redes inteligentes (7), los criterios deben utilizar indicadores cuantificables. |
(17) |
Los Estados miembros, en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas, deben tomar las medidas adecuadas para difundir información sobre los beneficios y los riesgos potenciales asociados al uso de la tecnología de medición inteligente y sensibilizar al respecto. |
(18) |
En lo que a esto se refiere, los Estados miembros, en colaboración con la industria, las asociaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, deben encontrar y difundir ejemplos de buenas prácticas en las aplicaciones de la medición inteligente y adoptar las medidas adecuadas, tales como proyectos piloto a gran escala, para sensibilizar al público, como requisito previo para una generalización de esta tecnología. |
(19) |
El establecimiento de un conjunto de requisitos funcionales recomendados permitiría a los Estados miembros conseguir una rentabilidad óptima de sus planes de despliegue con más facilidad y de manera simultánea. La fijación de idénticos requisitos también facilitaría a los reguladores, a la industria de la medición, a los operadores de redes y a los proveedores una indicación de los planteamientos que es más probable se adopten en este sector. |
(20) |
Basándose en las directrices de buenas prácticas definidas por el Grupo de organismos reguladores europeos del gas y la electricidad (en lo sucesivo denominado «el ERGEG») (8) y en el análisis de las primeras evaluaciones de coste/beneficio comunicadas por los Estados miembros, la Comisión considera provechoso recomendar a los Estados miembros y a los reguladores un conjunto de funcionalidades mínimas comunes para los contadores inteligentes. |
(21) |
Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
I. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y LA PROTECCIÓN DE DATOS
1. |
La presente sección pretende orientar a los Estados miembros sobre el diseño y funcionamiento de redes inteligentes y sistemas de contador inteligente que garanticen el derecho fundamental a la protección de los datos personales. |
2. |
Facilita igualmente orientaciones sobre las medidas que deben adoptarse al desplegar las aplicaciones de medición inteligente a fin de garantizar el respeto, cuando proceda, de la legislación nacional que transpone la Directiva 95/46/CE al desplegar estas tecnologías. |
Definiciones
3. |
Se invita a los Estados miembros a tomar nota de las siguientes definiciones: a) «red inteligente» (9): red energética mejorada con la adición de comunicaciones digitales bidireccionales entre el proveedor y el consumidor, contadores inteligentes y sistemas de seguimiento y control; b) «sistema de contador inteligente»: sistema electrónico que puede medir el consumo de energía, añadiendo más información que un contador convencional, así como transmitir y recibir datos mediante comunicaciones electrónicas (10); c) «evaluación del impacto sobre la protección de datos»: proceso sistemático para evaluar el impacto potencial de los riesgos cuando las operaciones de tratamiento puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos, que debe llevar a cabo el responsable o el encargado del tratamiento, o el encargado que actúa por cuenta del responsable; d) «protección de datos desde el diseño»: aplicación, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de dicha aplicación, tanto en el momento de la determinación de los medios de tratamiento como en el del tratamiento propiamente dicho, de las medidas y los procedimientos técnicos y de organización adecuados para que el tratamiento satisfaga los requisitos de la Directiva 95/46/CE y garantice la protección de los derechos del interesado; e) «protección de datos por defecto»: aplicación de mecanismos para garantizar que, por defecto, solo se sometan a tratamiento los datos personales necesarios para cada objetivo específico del tratamiento y, especialmente, que no se recojan ni conserven más del mínimo necesario para esos fines, tanto en términos de cantidad de datos como de tiempo de almacenamiento; f) «mejores técnicas disponibles»: fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de las actividades y sus métodos de funcionamiento, que indica la idoneidad práctica de técnicas particulares para servir en principio de base para el respeto del marco de protección de datos de la UE. Están diseñadas para prevenir o atenuar los riesgos en materia de privacidad, datos personales y seguridad. |
Evaluaciones del impacto sobre la protección de los datos
4. |
La evaluación del impacto sobre la protección de datos debería contener las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas previstas para hacer frente a estos riesgos, y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos para garantizar la protección de los datos personales y demostrar que se cumple la Directiva 95/46/CE, teniendo en cuenta los derechos y los intereses legítimos de los interesados y las personas afectadas. |
5. |
Con el fin de garantizar la protección de los datos personales en toda la Unión, los Estados miembros deberían adoptar y aplicar un modelo de evaluación del impacto sobre la protección de datos elaborado por la Comisión y presentado al grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales para que este dictamine al respecto en un plazo de doce meses a partir de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
6. |
Al aplicar este modelo, los Estados miembros deberían tener en cuenta las recomendaciones del grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
7. |
Los Estados miembros deberían velar por que los operadores de redes y los operadores de los sistemas de contador inteligente, en consonancia con el resto de sus obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales. |
8. |
Los Estados miembros deberían cerciorarse de que la entidad que trate los datos personales consulte, antes de su tratamiento, con la autoridad de control en materia de protección de datos a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE sobre la evaluación del impacto sobre la protección de datos. Esto debería permitir a la autoridad evaluar la conformidad del tratamiento y, en particular, los riesgos para la protección de los datos personales del interesado y las correspondientes garantías. |
9. |
Los Estados miembros deberían velar por que, una vez adoptado el modelo para las evaluaciones del impacto sobre la protección de datos previsto en el punto 5, los operadores de redes apliquen los puntos 7 y 8 de conformidad con él. |
Protección de datos desde el diseño y protección de datos mediante valores por defecto
10. |
Los Estados miembros deberían exhortar a los operadores de redes a incorporar la protección de datos desde el diseño y la protección de datos mediante valores por defecto en el despliegue de la medición inteligente y las redes inteligentes. |
11. |
La protección de datos desde el diseño y la protección de datos mediante valores por defecto deberían formar parte de las metodologías de las partes implicadas en el desarrollo de las redes inteligentes siempre que se traten datos personales. |
12. |
La protección de datos desde el diseño debería aplicarse a los niveles legislativo (por medio de legislación que debe ajustarse a la normativa sobre protección de datos), técnico (incorporando a las normas sobre redes inteligentes requisitos que garanticen que la infraestructura sea plenamente coherente con la normativa sobre protección de datos) y organizativo (en relación con el tratamiento). |
13. |
La protección de datos por defecto debería aplicarse de modo que se facilite al cliente la configuración preestablecida que mejor proteja los datos. |
14. |
Los Estados miembros deberían alentar a las organizaciones europeas de normalización a dar preferencia a las arquitecturas de referencia de redes inteligentes basadas en la protección de datos desde el diseño y en la protección de datos por defecto. |
15. |
A fin de optimizar la transparencia y la confianza de las personas, los Estados miembros deberían fomentar el uso de mecanismos de certificación de la intimidad adecuados y de sellos y marcas de protección de datos facilitados por partes independientes. |
16. |
El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos exigen que se justifique cualquier interferencia en el derecho a la protección de los datos personales. La legitimidad de tal interferencia debe evaluarse caso por caso a la luz de los criterios acumulativos de legalidad, necesidad, legitimidad y proporcionalidad. Por tanto, para que pueda ser considerado plenamente conforme con la Carta, cualquier tratamiento de datos personales que interfiera con el derecho fundamental a la protección de los datos personales en las redes inteligentes y en el sistema de contador inteligente debe ser necesario y proporcional. |
17. |
Para atenuar los riesgos que pesan sobre los datos personales y la seguridad, los Estados miembros, en colaboración con el sector, la Comisión y otras partes interesadas, deberían apoyar la determinación de las mejores técnicas disponibles para cada uno de los requisitos funcionales mínimos comunes enumerados en el punto 42 de la Recomendación. |
Medidas de protección de datos
18. |
Al decidir qué información se autoriza a tratar en las redes inteligentes, los Estados miembros deberían tomar todas las medidas necesarias para imponer, en la mayor medida posible, el uso de datos anonimizados, de forma que no pueda identificarse a la persona. En los casos en que vayan a recogerse, tratarse y almacenarse datos personales, los Estados miembros deberían garantizar que los datos sean adecuados y pertinentes. La recogida de datos debería limitarse al mínimo necesario para los fines del tratamiento, y los datos deberían conservarse en una forma que no permita identificar a los interesados durante más tiempo del necesario para dichos fines. |
19. |
El tratamiento de datos personales por un sistema de contador inteligente o en su contexto debería ser legítimo con arreglo a uno o más de los motivos enumerados en el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Debería tenerse en cuenta el dictamen del grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales sobre la medición inteligente (11). |
20. |
El tratamiento de los datos personales por terceros que ofrezcan servicios energéticos de valor añadido también debería ser lícito y basarse en uno o más de los seis motivos de tratamiento legítimos del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. Cuando el tratamiento se legitime por el consentimiento del interesado, este debería darlo libremente, con conocimiento de causa y de modo específico y explícito, y por separado para cada servicio de valor añadido. El interesado debería tener derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no debería afectar a la legalidad del tratamiento basado en el consentimiento previo a dicha retirada. |
21. |
Los Estados miembros deberían determinar claramente las funciones y responsabilidades de los responsables del tratamiento y de los encargados del tratamiento. Deberían ser compatibles con sus respectivas obligaciones con arreglo a la Directiva 95/46/CE. |
22. |
Los Estados miembros deberían llevar a cabo un análisis antes de poner en marcha operaciones de tratamiento, con el fin de determinar en qué medida necesitan los operadores de redes y los proveedores almacenar datos personales a efectos del mantenimiento y la explotación de la red inteligente y de la facturación. Este análisis debería permitir a los Estados miembros determinar, entre otras cosas, si los plazos de conservación de datos personales actualmente fijados por la legislación nacional no exceden de lo necesario para la explotación de las redes inteligentes. Deberán incluirse mecanismos que garanticen la observancia de los plazos fijados para la supresión de los datos personales y para la revisión periódica de la necesidad de almacenarlos. |
23. |
A efectos de dicho análisis, cada Estado miembro debería tener especialmente en cuenta los siguientes principios: principio de minimización de los datos, principio de transparencia —velando por que el consumidor final esté informado de manera sencilla e inteligible, utilizando un lenguaje sencillo y claro, de los propósitos, el calendario y las circunstancias, recogida, almacenamiento y cualquier otro tratamiento de los datos personales y capacitación de las personas— garantizando que las medidas adoptadas protegen los derechos de las personas. |
Seguridad de los datos
24. |
Los Estados miembros deberían garantizar que la seguridad de los datos personales se diseña en una fase temprana como parte de la arquitectura de la red, dentro de un proceso de protección de los datos desde el diseño. Esto debería incluir medidas destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental y a prevenir cualquier forma de tratamiento ilícito, en particular toda divulgación, difusión, acceso o alteración no autorizados de datos personales. |
25. |
Se recomienda el uso de canales cifrados, ya que representan uno de los medios técnicos más eficaces contra el uso indebido. |
26. |
Los Estados miembros deberían tener en cuenta que todos los componentes presentes y futuros de las redes inteligentes garanticen el cumplimiento de todas las normas «pertinentes para la seguridad» elaboradas por las organizaciones europeas de normalización, incluidos los requisitos esenciales de seguridad de la información en las redes inteligentes del mandato de normalización M/490 de la Comisión. También deberían tenerse en cuenta las normas de seguridad internacionales, en particular la serie ISO/IEC 27000 («familia de normas SGSI»). |
27. |
Los Estados miembros deberían velar por que los operadores de redes definan los riesgos para la seguridad y las medidas de protección adecuadas para garantizar el nivel adecuado de seguridad y la resiliencia de los sistemas de contador inteligente. A este respecto, los operadores de redes, en cooperación con las autoridades nacionales competentes y las organizaciones de la sociedad civil, deberían aplicar las normas, directrices y planes existentes, y elaborar otros nuevos en caso de no existir. También deberían tenerse en cuenta las directrices pertinentes publicadas por la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA). |
28. |
Los Estados miembros deberían velar por que, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/58/CE, en caso de violación de los datos personales, el responsable del tratamiento lo notifique sin demora indebida (preferiblemente dentro de las 24 horas siguientes a la constatación de la infracción) a la autoridad de control y al interesado, si es probable que esa violación afecte negativamente a la protección de sus datos personales. |
Información y transparencia sobre la medición inteligente
29. |
Sin perjuicio de las obligaciones de los responsables del tratamiento de conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deberían velar por que los operadores de redes elaboren y publiquen una política de información exacta y clara para cada una de sus aplicaciones. Esta política debería incluir al menos los elementos mencionados en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Cuando se recojan datos personales relativos a un interesado, el responsable del tratamiento debería también facilitarle por lo menos la siguiente información:
|
II. METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN ECONÓMICA DE LOS COSTES Y BENEFICIOS A LARGO PLAZO DEL DESPLIEGUE DE LOS SISTEMAS DE CONTADOR INTELIGENTE
30. |
La presente sección ofrece directrices a los Estados miembros, junto con un marco para el análisis coste/beneficio, que servirán de base para la realización de una evaluación económica coherente, transparente y creíble de los costes y beneficios a largo plazo del despliegue de la medición inteligente. |
31. |
La evaluación económica debería seguir las directrices establecidas en el anexo e incluir siempre las cuatro etapas siguientes:
|
Adaptación a las condiciones locales
32. |
Al llevar a cabo una evaluación económica del despliegue de la medición inteligente, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto debería examinar y tener en cuenta, cuando estén disponibles, los programas piloto adecuados que hayan implantado ya sistemas de contador inteligente. También deberían consultar, cuando sea posible, los datos de rendimiento real sobre el terreno y la experiencia práctica pertinente, para afinar sus supuestos sobre las opciones tecnológicas y optimizar los costes y beneficios asociados y el compromiso de los consumidores, tanto en términos de sensibilización del público como de utilización de los sistemas de contador inteligente. |
33. |
Para realizar el análisis de coste/beneficio, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían garantizar el estudio de un mínimo de dos escenarios de previsión, siendo uno de ellos el de continuidad sin cambios («no se hace nada y no sucede nada»). En el caso de la electricidad, el segundo escenario debería estar en consonancia con la obligación, impuesta por la Directiva 2009/72/CE, de alcanzar para 2020 un despliegue de la medición inteligente del 80 % y considerar el conjunto de funcionalidades mínimas comunes establecidas en la sección III de la presente Recomendación. Se recomienda explorar escenarios alternativos adicionales. Estos escenarios deberían tener en cuenta también las sinergias entre las medidas de ahorro energético existentes y futuras, junto con otras formas de interacción con los consumidores, especialmente la introducción de facturas frecuentes o declaraciones de costes basadas en el consumo real y no en cantidades a tanto alzado o en el consumo estimado. Los Estados miembros deberían considerar en sus escenarios alternativos el papel positivo que pueden tener una información clara a los consumidores y la transparencia de los precios, así como la competencia entre proveedores y fabricantes, en relación con el despliegue de la medición inteligente. |
34. |
A la hora de fijar las condiciones y decidir sobre las hipótesis de funcionamiento de los distintos escenarios, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían asegurarse de llevar a cabo las oportunas consultas sobre el tema con las autoridades reguladoras nacionales y con los promotores y responsables del despliegue de la medición inteligente —que en la mayoría de los Estados miembros son los gestores de la red de distribución— y con los propietarios de los proyectos piloto pertinentes, cuando existan. |
35. |
Por lo que se refiere al proceso de establecimiento de las condiciones marco, y durante el mismo, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían garantizar la toma en consideración de todas las tecnologías, arquitecturas y medidas de infraestructura de comunicación necesarias para garantizar la interoperabilidad y el cumplimiento de las normas y las mejores prácticas disponibles, de la Unión o internacionales. Además, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían garantizar que los supuestos en que se basa el análisis se adaptan a las circunstancias locales, teniendo en cuenta parámetros como la cobertura geográfica, la demanda de electricidad, la punta de carga y la situación micro y macroeconómica. La sección 2 del anexo de la presente Recomendación contiene una lista de los parámetros cuyo uso en esta operación deberían garantizar los Estados miembros. |
Análisis coste/beneficio (ACB)
36. |
Los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían garantizar que el ACB se ajuste a las directrices básicas y al marco metodológico gradual (las «siete etapas del ACB») que figuran en el anexo de la presente Recomendación. Además, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto debería garantizar un cálculo razonable, transparente y bien documentado de todos los costes y beneficios esperados de acuerdo con el proceso secuencial lógico propuesto para su estimación. Los costes que pudiera corresponder sufragar al consumidor a través del despliegue de los sistemas de contador inteligente se deberían indicar explícitamente en el ACB, comparándolos con los beneficios potenciales para los consumidores a largo plazo. En el anexo I, los cuadros 4 y 5 proponen una lista no exhaustiva de elementos que deben incluirse en el ACB. |
Análisis de sensibilidad
37. |
Los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían definir las variables críticas para el análisis de sensibilidad e informar acerca de la magnitud de los intervalos (valores máximo y mínimo de las variables críticas definidas) que determinan unas condiciones de despliegue positivas, con beneficios superiores a los costes, obtenidos a partir de los análisis de sensibilidad realizados. Además, sus análisis podrían incluir también la capacidad de respuesta a la volatilidad y las posibles medidas de control para mantener el valor de la variable en el intervalo deseado. |
Evaluación del rendimiento, externalidades e impacto social
38. |
Al evaluar los méritos del despliegue, las externalidades (como el medio ambiente o la sanidad), el impacto de las medidas de política pública y los beneficios sociales esperados del despliegue de la medición inteligente, los Estados miembros o la autoridad competente que designen al efecto deberían garantizar que se tengan en cuenta los factores de ponderación adecuados, como complemento de los resultados cuantitativos de las etapas anteriores del ACB. El anexo de la presente Recomendación contiene una lista de referencias sobre otros beneficios conexos. |
III. REQUISITOS FUNCIONALES MÍNIMOS COMUNES DE LOS SISTEMAS DE CONTADOR INTELIGENTE EN EL CASO DE LA ELECTRICIDAD
39. |
La presente sección se basa en las mejores prácticas de los primeros ACB relativos a la medición inteligente de la electricidad llevados a cabo en 11 Estados miembros. Proporciona orientaciones sobre las medidas que deben adoptarse para garantizar que los Estados miembros utilicen la interoperabilidad y las normas adecuadas para los sistemas de contador inteligente actualmente desarrollados en virtud de los mandatos M/441, M/468 y M/490, así como de las mejores prácticas. |
40. |
Se ofrecen orientaciones a los Estados miembros sobre un conjunto de requisitos funcionales mínimos comunes para la medición inteligente de la electricidad que les permitirían identificar unos medios comunes de lograr la mejor relación coste-eficiencia en sus planes de despliegue. Ello, a su vez, podría servir a los Estados miembros, los proveedores de contadores y los operadores de redes de base común para sus propios análisis de coste/beneficio e inversiones con el fin de facilitar la contratación asociada con el despliegue y proporcionar a los reguladores unas definiciones de referencia europeas. |
41. |
La sección también proporciona directrices sobre disposiciones para garantizarle beneficios al consumidor y contribuir a incrementar la eficiencia energética. Debería facilitar la conexión de los sistemas de contador inteligente con interfaces normalizadas equipadas de instrumentos orientados al consumidor que combinen datos sobre consumo e información sobre costes, promoviendo los intereses de los consumidores en las acciones de ahorro energético y la respuesta a la demanda. Este enfoque debería ser tenido plenamente en cuenta al analizar los costes y beneficios del despliegue de contadores inteligentes de electricidad en consonancia con la legislación de la Unión. |
Requisitos funcionales mínimos comunes
42. |
Todo sistema de contador inteligente de electricidad debería ofrecer al menos todas las funcionalidades que se enumeran a continuación:
|
Seguimiento
43. |
Los Estados miembros deberían tomar todas las medidas necesarias para aplicar la presente Recomendación y someterla a la atención de todas las partes interesadas en el diseño y la explotación de las aplicaciones de redes inteligentes en la Unión. |
44. |
Los Estados miembros deberían informar a la Comisión, a más tardar el 3 de septiembre de 2012, sobre los resultados de sus análisis de coste/beneficio en lo que se refiere al despliegue de los sistemas de contador inteligente y sobre las medidas y planes que hayan adoptado en relación con la presente Recomendación. |
45. |
La Comisión tiene intención de evaluar, a la luz de la presente Recomendación, las apreciaciones económicas notificadas sobre el despliegue de la medición inteligente. |
Destinatarios
46. |
Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros y cualquier autoridad competente que designen para participar en la evaluación económica de los sistemas de contador inteligente. |
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2012.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.
(2) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
(3) COM(2011) 202 final.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.
(6) COM(2007) 228 final.
(7) http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/taskforce_en.htm
(8) Directrices de buenas prácticas del ERGEG sobre los aspectos reglamentarios de los contadores inteligentes de gas y electricidad (E10-RMF-29-05).
(9) El grupo especial sobre redes inteligentes define las redes inteligentes como redes de energía que pueden integrar eficazmente el comportamiento de todos los usuarios conectados a ellas para garantizar un sistema energético eficiente económicamente y sostenible, con pérdidas reducidas y un grado elevado de calidad, seguridad del abastecimiento y seguridad: http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/doc/expert_group1.pdf
(10) Nota interpretativa de la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y de la Directiva 2009/73/CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural — Mercados al por menor, p. 7.
(11) Dictamen no 183 del grupo de trabajo del artículo 29 sobre la medición inteligente, abril de 2011.
ANEXO
Directrices sobre la metodología para la evaluación económica de los costes y beneficios a largo plazo del despliegue de la medición inteligente de conformidad con el anexo I de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE
1. REFERENCIAS
1.1. |
Comisión Europea – Instituto de Energía y Transporte del Centro Común de Investigación (2012). «Guidelines for conducting a cost-benefit analysis of smart grid projects», disponible en: http://ses.jrc.ec.europa.eu/ |
1.2. |
Comisión Europea – Instituto de Energía y Transporte del Centro Común de Investigación (2012). «Guidelines for cost-benefit analysis of smart metering deployment», disponible en: http://ses.jrc.ec.europa.eu/ |
1.3. |
Grupo de organismos reguladores europeos del gas y la electricidad. «Final Guidelines of Good Practice on Regulatory Aspects of Smart Metering for Electricity and Gas», febrero de 2011, ref.: E10-RMF-29-05 http://www.smartgridscre.fr/media/documents/ERGEG_Guidelines_of_good_practice.pdf |
1.4. |
Grupo especial sobre redes inteligentes de la Comisión Europea (2010), grupo de expertos 3: Roles and responsibilities of actors involved in smart grids deployment, «Merit deployment matrix», disponible en: http://ec.europa.eu/energy/gas_electricity/smartgrids/doc/expert_group3_annex.xls |
1.5. |
Propuesta de Directiva relativa la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE [COM(2011) 370 final de 22 de junio de 2011] |
1.6. |
SEC(2011) 288 final – Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, «Evaluación de impacto» que acompaña a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» [COM(2011) 112 final] [SEC(2011) 289 final] |
2. LISTA NO EXHAUSTIVA DE LAS VARIABLES/DATOS QUE SE DEBEN ESTABLECER/RECOGER EN EL CASO DE LA ELECTRICIDAD
Variables/datos que se deben establecer/recoger |
Unidad |
Variación prevista del consumo de energía |
% |
Variación prevista de los precios de la energía |
% |
Transferencia de pico de carga |
% |
Pérdidas de electricidad a nivel del transporte y la distribución |
% |
Estimación de minutos no suministrados |
Número de minutos |
Valor de la carga perdida; valor del suministro |
EUR/kWh |
Tipo de descuento |
% |
Costes de equipos (por ejemplo, contador inteligente, módem GPRS/PLC, etc.) |
EUR |
Número de sistemas de contador inteligente que se instalarán |
Número de contadores inteligentes |
Costes de instalación del sistema de contador inteligente |
EUR |
Esperanza de vida del sistema de contador inteligente |
Número de años |
Costes de la lectura de contadores |
EUR/año |
Porcentaje de éxito de la telecomunicación |
% |
Tasa de inflación |
% |
Reducción de costes asociada a la madurez de la tecnología |
% |
Calendario de implantación |
Número de contadores inteligentes/año |
Porcentaje de contadores instalados en zonas rurales en comparación con las urbanas |
% |
Costes de carbono |
EUR/tonelada |
3. DIAGRAMA DE FLUJO DE LAS ETAPAS NECESARIAS PARA REALIZAR EL ANÁLISIS COSTE/BENEFICIO Y EL ANÁLISIS DE SENSIBILIDAD
En los casos en que el análisis permita calcular los costes y beneficios de las modificaciones de las emisiones de carbono resultantes, se recomienda que el análisis considere los precios del carbono previstos tanto en el escenario de referencia de la Comisión como en el de descarbonización (1).
4. LISTA NO EXHAUSTIVA DE LOS COSTES QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EL DESPLIEGUE DE LOS SISTEMAS DE CONTADOR INTELIGENTE EN EL CASO DE LA ELECTRICIDAD
Categoría general |
Tipo de coste que debe seguirse para el despliegue y estimarse para la base de referencia |
CAPEX |
Inversión en los sistemas de contador inteligente |
Inversión en TI |
|
Inversión en comunicaciones |
|
Inversión en visualizadores en el hogar (si procede) |
|
Generación |
|
Transporte |
|
Distribución |
|
Inversión en contadores convencionales evitada (coste negativo que se añadirá a la lista de beneficios) |
|
OPEX |
Costes de mantenimiento de la informática |
Costes iniciales y de gestión de la red |
|
Costes de comunicación/transferencia de datos (incluyendo GPRS, comunicaciones radioeléctricas, etc.) |
|
Costes de gestión de escenario |
|
Sustitución/avería de los sistemas de contador inteligente (incremental) |
|
Reducción de los ingresos (por ejemplo, por un consumo más eficiente) |
|
Generación |
|
Distribución |
|
Transporte |
|
Lectura de contadores |
|
Centro de llamadas/atención al cliente |
|
Costes de formación (por ejemplo, del personal de atención al cliente y de los instaladores) |
|
Fiabilidad |
Costes de restauración |
Medio ambiente |
Costes de las emisiones (equipos de control del CO2, explotación y permisos de emisión) |
Seguridad energética |
Coste de los combustibles fósiles consumidos para generar electricidad |
Coste de los combustibles fósiles para transporte y funcionamiento |
|
Otros |
Coste de los programas de participación de los consumidores |
Costes hundidos de los contadores (tradicionales) previamente instalados |
5. LISTA NO EXHAUSTIVA DE FÓRMULAS PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LOS BENEFICIOS EN EL CASO DE LA ELECTRICIDAD
Beneficio |
Sub-beneficio |
Cálculo de la monetización |
Reducción de los costes de operación y lectura de los contadores |
Reducción de los costes de operación de los contadores |
Valor (EUR) = [Reducciones estimadas de los costes al operar el contador a distancia (EUR/año)]Despliegue – [Reducciones estimadas de los costes al operar el contador a distancia (EUR/año) × Porcentaje de fallos en las comunicaciones (%/100)]Escenario de despliegue |
Reducción de los costes de lectura de los contadores |
Valor (EUR) = [Coste con lecturas de contador locales (EUR)]Referencia – [Coste estimado de la obtención de lecturas de contador locales «dispersas» (EUR)]Escenario de despliegue donde: [Coste con lecturas de contador locales (EUR)]Referencia= No de clientes en BT (2) × Coste histórico de la lectura de contadores/cliente/año (EUR) [Coste estimado de la obtención de lecturas de contador locales «dispersas» (EUR)]Escenario de despliegue= [No de clientes en BT × Porcentaje de clientes no incluidos en el despliegue × Coste promedio de las lecturas dispersas por cliente (EUR/cliente)] + [No de clientes en BT × Porcentaje de clientes incluidos en el despliegue × Porcentaje de fallos en las comunicaciones (%) × Coste promedio de las lecturas dispersas por cliente (EUR/No de clientes) |
|
Reducción de los costes de facturación |
Valor (EUR) = [No de clientes en BT × Coste de facturación/cliente/año (EUR)]Referencia – [No de clientes en BT × Coste de facturación/cliente/año (EUR)]Escenario de despliegue |
|
Reducción de los costes de centro de llamadas/atención al cliente |
Valor (EUR) = [No de clientes en BT × Coste de atención al cliente/cliente/año (EUR)]Referencia – [No de clientes en BT × coste de atención al cliente/cliente/año (EUR)]Escenario de despliegue |
|
Reducción de los costes operativos y de mantenimiento |
Reducción de los costes de mantenimiento de los activos |
Valor (EUR) = [Costes directos relacionados con el mantenimiento de los activos (EUR/año)]Referencia – [Costes directos relacionados con el mantenimiento de los activos (EUR/año)]Escenario de despliegue |
Reducción de los costes por avería de los equipos |
Valor (EUR) = [Coste de las averías de los equipos (EUR/año)]Referencia – [Coste de las averías de los equipos (EUR/año)]Escenario de despliegue |
|
Inversiones en capacidad de distribución diferidas/evitadas |
Inversiones en capacidad de distribución diferidas debido a la remuneración de activos |
Valor (EUR) = Inversión anual para apoyar la capacidad creciente (€/año) × Aplazamiento (no de años) × Tipo de remuneración de la inversión (%/100) |
Inversiones en capacidad de distribución diferidas debido a la amortización de activos |
Valor (EUR) = Inversión anual para apoyar la capacidad creciente (EUR/año) × Aplazamiento (no de años) × No de años de la amortización de los activos de capacidad |
|
Inversiones en capacidad de transporte diferidas/evitadas |
Inversiones en capacidad de transporte diferidas debido a la remuneración de activos |
Valor (EUR) = Inversión anual para apoyar la capacidad creciente (EUR/año) × Aplazamiento (no de años) × Tipo de remuneración de la inversión (%/100) |
Inversiones en capacidad de transporte diferidas debido a la amortización de activos |
Valor (EUR) = Inversión anual para apoyar la capacidad creciente (EUR/año) × Aplazamiento (no de años) × No de años de la amortización de los activos de capacidad |
|
Inversiones en capacidad de generación diferidas/evitadas |
Inversiones en generación aplazadas en plantas de punta de carga |
Valor (EUR) = Inversión anual para apoyar la generación de punta de carga (EUR/año) × Aplazamiento (no de años) |
Inversiones en generación aplazadas para reservas rodantes |
Valor (EUR) = Inversión anual para apoyar la generación de reserva rodante (EUR/año) × Aplazamiento (no de años) |
|
Reducción de las pérdidas técnicas de electricidad |
Reducción de las pérdidas técnicas de electricidad |
Valor (EUR) = Reducción de las pérdidas mediante la eficiencia energética (EUR/año) + Reducción de las pérdidas mediante el control de la tensión (EUR/año) + Reducción de las pérdidas a nivel de transporte (EUR/año) |
Ahorro de costes de la electricidad |
Reducción del consumo |
Valor (EUR) = Precio de la energía (€/MWh) × Consumo total de energía en BT (MWh) × Porcentaje estimado de reducción del consumo con el despliegue (%/100) |
Transferencia de pico de carga |
Valor (EUR) = Diferencia de margen mayorista entre el margen de generación pico y no pico (EUR/MWh) × Porcentaje de transferencia de pico de carga (%/100) × Consumo total de energía en BT (MWh) |
|
Reducción de las pérdidas comerciales |
Reducción del robo de electricidad |
Valor (EUR) = Porcentaje de clientes con robo de energía (%/100) × Valor del precio medio estimado de la carga de energía no registrada/cliente/año (EUR) × Número total de clientes en BT (no de clientes) |
Ingresos recuperados en relación con el fraude en la «potencia contratada» |
Valor (EUR) = Porcentaje de clientes con «fraude en la potencia contratada» (%/100) × Valor del precio estimado de la potencia contratada no pagada/cliente/año (EUR) × No total de clientes en BT (no de clientes) |
|
Ingresos recuperados en relación con el incremento de la «potencia contratada» |
Valor (EUR) = Porcentaje de clientes que solicitan un incremento de la potencia contratada después de instalado un sistema de contador inteligente (%/100) × Valor medio estimado de los ingresos recuperados debido a dicho incremento (EUR) × No total de clientes en BT (no de clientes) |
|
Reducción de los tiempos de parada (gracias al control avanzado y a la información sobre la red en tiempo real) |
Valor de servicio |
Valor (E) = Energía total consumida en MT (3) + BT (MWh)/Minutos al año (no/año) × Promedio de minutos no suministrados/año (no/año) × Valor de la carga perdida (E/MWh) × Porcentaje de disminución del tiempo de parada (%/100) |
Reducción del coste de indemnización a clientes |
Valor (EUR) = Indemnizaciones anuales medias a clientes (EUR) × Porcentaje de reducción de las indemnizaciones a clientes |
|
Reducción de las emisiones de CO2 |
Reducción de las emisiones de CO2 debida a la reducción de las pérdidas de la línea |
Valor (EUR) = [Pérdidas de la línea (MWh) × Contenido de CO2 (toneladas/MWh) × Valor del CO2 (EUR/tonelada)]Referencia – [Pérdidas de la línea (MWh) × Contenido de CO2 (toneladas/MWh) × Valor del CO2 (EUR/tonelada)]Escenario de despliegue |
Reducción de las emisiones de CO2 debida a una mayor difusión de las fuentes de generación de baja emisión de carbono (como consecuencia del despliegue de los contadores inteligentes) |
Valor (€) = [Emisiones de CO2 (toneladas) × Valor del CO2 (EUR/tonelada)]Referencia – [Emisiones de CO2 (toneladas) × Valor del CO2 (EUR/tonelada)]Escenario de despliegue |
|
Reducción de las emisiones de CO2 debidas a los desplazamientos del personal de campo |
Valor (EUR) = No de litros de combustible evitados (no) × Coste por litro de combustible (EUR) |
|
Reducción del uso de combustible debido a los desplazamientos del personal de campo |
Valor (EUR) = No de litros de combustible evitados (no) × Coste por litro de combustible (EUR) |
|
Reducción de la contaminación del aire (partículas, NOx, SO2) |
Reducción de las emisiones de contaminantes del aire debida a la reducción de las pérdidas de la línea |
Para cada contaminante: Valor (EUR) = [Pérdidas de la línea (MWh) × Contenido de contaminante (unidades/MWh) × Coste del contaminante (EUR/unidad)]Referencia – [Pérdidas de la línea (MWh) × Contenido de contaminante (unidades/MWh) × Coste del contaminante (EUR/unidad)]Escenario de despliegue |
|
Reducción de las emisiones de contaminantes del aire debida a una mayor difusión de las fuentes de generación de baja emisión de carbono (como consecuencia del despliegue de los contadores inteligentes) |
Para cada contaminante: Valor (EUR) = [Emisiones de contaminante (unidad) × Coste del contaminante (EUR/unidad)]Referencia – [Emisiones de contaminante (unidad) × Coste del contaminante (EUR/unidad)]Escenario de despliegue |
|
Reducción de los contaminantes del aire debidos a los desplazamientos del personal de campo |
Valor (EUR) = No de litros de combustible evitados (no) × Coste por litro de combustible evitado (EUR) |
Nota: En lo que se refiere al «coste de los contaminantes del aire» (partículas, NOx, SO2), se recomienda consultar la Directiva sobre vehículos limpios (Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes) (4), y el proceso de cuantificación de los beneficios para la calidad del aire del programa «CAFÉ» (Clean Air For Europe).
(1) Anexo 7.10 del documento de trabajo de la Comisión SEC (2011) 288 final – «Evaluación de impacto»: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=SEC:2011:0288:FIN:EN:PDF.
(2) Baja tensión.
(3) Media tensión.
Corrección de errores
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/23 |
Corrección de errores a las Instrucciones prácticas a las partes en los procedimientos ante el Tribunal General
( Diario Oficial de la Unión Europea L 68 de 7 de marzo de 2012 )
En la página 25, en el tercer considerando:
en lugar de:
«Considerando que, en virtud de las Instrucciones del Tribunal General a su Secretario, de 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 1), en su versión modificada el 17 de mayo de 2010 (DO L 170, p. 53) y el 24 de enero de 2012 (DO L 68, p. 23) (en lo sucesivo, «Instrucciones al Secretario»), el Secretario ha de velar por que los escritos procesales unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Estatuto, en el Reglamento de Procedimiento y en las presentes Instrucciones prácticas a las partes (en lo sucesivo, «Instrucciones prácticas»), así como en dichas Instrucciones al Secretario, y, en particular, solicitar la subsanación de los escritos no conformes y en su caso, a falta de subsanación, rechazarlos si no se ajustan a las disposiciones del Estatuto o del Reglamento de Procedimiento,»,
léase:
«Considerando que, en virtud de las Instrucciones del Tribunal General a su Secretario, de 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 1), en su versión modificada el 17 de mayo de 2010 (DO L 170, p. 53) y el 24 de enero de 2012 (DO L 68, p. 20) (en lo sucesivo, «Instrucciones al Secretario»), el Secretario ha de velar por que los escritos procesales unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Estatuto, en el Reglamento de Procedimiento y en las presentes Instrucciones prácticas a las partes (en lo sucesivo, «Instrucciones prácticas»), así como en dichas Instrucciones al Secretario, y, en particular, solicitar la subsanación de los escritos no conformes y en su caso, a falta de subsanación, rechazarlos si no se ajustan a las disposiciones del Estatuto o del Reglamento de Procedimiento,».
13.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 73/24 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 23 de diciembre de 2011 )
En la página 73, en el anexo II se sustituye por el siguiente:
ANEXO II