ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.069.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 69

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
8 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 185/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Armagh Bramley Apples (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 186/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 187/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tolminc (DOP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 188/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Susina di Dro (DOP)]

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 189/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 190/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, relativo a la no concesión de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 111/2012

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 191/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de marzo de 2012

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 192/2012 de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

13

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/9/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco ( 1 )

15

 

 

DECISIONES

 

 

2012/141/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de marzo de 2012, relativa a la financiación de intervenciones de urgencia en relación con la rabia en el norte de Grecia [notificada con el número C(2012) 1354]

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 185/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Armagh Bramley Apples (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Armagh Bramley Apples» presentada por el Reino Unido se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 185 de 25.6.2011, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

REINO UNIDO

Armagh Bramley Apples (IGP)


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 186/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 191 de 1.7.2011, p. 20.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:

Clase 2.7   Pastas alimentarias

ALEMANIA

Schwäbische Spätzle / Schwäbische Knöpfle (IGP)


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 187/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Tolminc (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Tolminc» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 185 de 25.6.2011, p. 14.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ESLOVENIA

Tolminc (DOP)


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 188/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Susina di Dro (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Susina di Dro» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 185 de 25.6.2011, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Susina di Dro (DOP)


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 189/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

87,3

JO

78,3

MA

66,2

SN

207,5

TN

79,6

TR

104,9

ZZ

104,0

0707 00 05

EG

158,2

JO

129,5

TR

173,8

ZZ

153,8

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

51,7

TR

149,8

ZZ

100,8

0805 10 20

EG

52,2

IL

67,8

MA

47,0

TN

60,9

TR

67,7

ZZ

59,1

0805 50 10

BR

43,7

EG

48,3

TR

49,0

ZZ

47,0

0808 10 80

CA

124,8

CL

96,3

CN

103,9

MK

31,8

US

152,4

ZZ

101,8

0808 30 90

AR

94,4

CL

106,2

CN

53,6

ZA

106,3

ZZ

90,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 190/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

relativo a la no concesión de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 111/2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 111/2012 de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, por el que se abre una licitación en relación con una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva (2), establece dos subperíodos de licitación.

(2)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (3), a partir de las ofertas comunicadas por los Estados miembros, la Comisión decide fijar o no fijar un importe máximo de la ayuda.

(3)

Tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la segunda licitación parcial, procede no conceder ninguna ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva para el subperíodo de licitación que finaliza el 1 de marzo de 2012.

(4)

Al efecto de enviar una señal rápida al mercado y garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el subperíodo de licitación que concluye el 1 de marzo de 2012 dentro del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 111/2012 no se concederán ayudas para ninguna de las categorías de productos a que se refiere el anexo de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 37 de 10.2.2012, p. 55.

(3)  DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 191/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 8 de marzo de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 137,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati, por una cantidad de 143 798 toneladas para el período de referencia comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 29 de febrero de 2012. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati, fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 903/2011 de la Comisión (2).

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período de referencia, conviene, por tanto, que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 30 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 231 de 8.9.2011, p. 21.


8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 192/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 179/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 61 de 2.3.2012, p. 16.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 8 de marzo de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

42,21

0,00

1701 12 90 (1)

42,21

1,94

1701 13 10 (1)

42,21

0,00

1701 13 90 (1)

42,21

2,24

1701 14 10 (1)

42,21

0,00

1701 14 90 (1)

42,21

2,24

1701 91 00 (2)

48,54

2,91

1701 99 10 (2)

48,54

0,00

1701 99 90 (2)

48,54

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/15


DIRECTIVA 2012/9/UE DE LA COMISIÓN

de 7 de marzo de 2012

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/37/CE establece que todas las unidades de envasado de los productos del tabaco, con excepción del tabaco de uso oral y otros productos del tabaco sin combustión, y todo embalaje exterior, exceptuando los envoltorios transparentes, deben llevar obligatoriamente una advertencia adicional tomada de la lista del anexo I de dicha Directiva.

(2)

Estas advertencias adicionales son obligatorias en todos los envases de tabaco para fumar desde septiembre de 2003, y en los paquetes de otros productos del tabaco desde septiembre de 2004.

(3)

Hay indicios de que el impacto de las actuales advertencias adicionales establecidas en el anexo I de la Directiva 2001/37/CE ha disminuido con el tiempo, al haberse perdido su efecto de novedad.

(4)

Además, desde la adopción de la Directiva 2001/37/CE han ido surgiendo nuevos datos científicos sobre los efectos para la salud del consumo de tabaco y nuevos principios de eficacia del etiquetado del tabaco. Concretamente, hay pruebas de que fumar tiene un efecto causal en el cáncer orofaríngeo, genera deficiencia visual y también enfermedades dentales y gingivales. Está asimismo demostrado que ver fumar a los padres es un factor de riesgo importante para comenzar a fumar.

(5)

El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2001/37/CE establece que la Comisión decidirá la adaptación al progreso científico y técnico de las advertencias relativas a la salud indicadas en su anexo I. Además, las Directrices sobre el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco (2), adoptadas en noviembre de 2008 por la Tercera Conferencia de las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, recomiendan revisar y actualizar periódicamente las medidas legislativas que afectan al envasado y etiquetado de los productos de tabaco a medida que vayan apareciendo nuevos datos y que algunas advertencias o mensajes vayan perdiendo eficacia.

(6)

Por lo tanto, es preciso revisar las actuales advertencias adicionales del anexo I de la Directiva 2001/37/CE a fin de mantener y reforzar su impacto, y para tener en cuenta los avances científicos.

(7)

Esta revisión debe basarse en los resultados del estudio de los conocimientos existentes sobre el etiquetado del tabaco, los efectos para la salud del consumo de tabaco y el examen de las advertencias llevado a cabo en todos los Estados miembros.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/37/CE, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 2001/37/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de marzo de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros podrán permitir que sigan comercializándose productos que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva hasta el 28 de marzo de 2016.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.

(2)  [Decisión FCTC/COP3(10)]. Directrices para la aplicación del artículo 11 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco).


ANEXO

«ANEXO I

Lista de las advertencias sanitarias adicionales

[a las que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra b)]

1)

Fumar causa 9 de cada 10 cánceres de pulmón

2)

Fumar provoca cáncer de boca y garganta

3)

Fumar daña los pulmones

4)

Fumar provoca infartos

5)

Fumar provoca embolias e invalidez

6)

Fumar obstruye las arterias

7)

Fumar aumenta el riesgo de ceguera

8)

Fumar daña los dientes y las encías

9)

Fumar puede matar al hijo que espera

10)

Su humo es malo para sus hijos, familia y amigos

11)

Los hijos de fumadores tienen más probabilidades de empezar a fumar

12)

Deje de fumar ahora: siga vivo para sus seres queridos (1)

13)

Fumar reduce la fertilidad

14)

Fumar aumenta el riesgo de impotencia


(1)  Se completará con una referencia al teléfono o a la página web para dejar de fumar en caso de que existan en el Estado miembro en cuestión.»


DECISIONES

8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2012

relativa a la financiación de intervenciones de urgencia en relación con la rabia en el norte de Grecia

[notificada con el número C(2012) 1354]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2012/141/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/470/CE establece que, en los casos en que un Estado miembro se vea amenazado directamente por el brote o la propagación, en el territorio de un tercer país o de un Estado miembro, de una de las enfermedades mencionadas en su anexo I, podrá decidirse la adopción de medidas adecuadas a la situación, incluida la concesión de una participación financiera de la Unión en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida.

(2)

La rabia es una enfermedad de los animales que afecta principalmente a los carnívoros, tanto silvestres como domésticos, y que presenta graves repercusiones para la salud pública. Es una de las enfermedades que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/470/CE.

(3)

En Grecia no se ha detectado ningún caso de rabia desde 1987. Sin embargo, tras la reciente detección de esa enfermedad en la antigua República Yugoslava de Macedonia, es necesario reforzar urgentemente la vigilancia de la rabia en el norte de Grecia con objeto de averiguar si la enfermedad se está propagando en el territorio de dicho Estado miembro y en qué medida es necesario proceder a inmunizar por vía oral a los carnívoros silvestres, con el fin de detener la propagación y de erradicar dicha enfermedad.

(4)

El 27 de enero de 2012, Grecia presentó a la Comisión un plan de emergencia para reforzar la vigilancia de la rabia (en lo sucesivo, «el plan»). La Comisión ha evaluado el plan y considera que es aceptable. Por lo tanto, procede conceder una participación financiera para determinadas medidas con arreglo a dicho plan.

(5)

Grecia ha informado a la Comisión de que en su laboratorio nacional de referencia para la rabia no hay personal suficiente para llevar a cabo el mayor número de pruebas que requiere la aplicación del plan. Dadas la actual situación financiera desfavorable y la urgencia para poner en marcha y aplicar el plan, procede incluir los costes de personal de laboratorio contratado específicamente para la realización de pruebas de laboratorio con arreglo al plan entre los costes subvencionables con cargo a la participación financiera de la Unión.

(6)

Teniendo en cuenta la urgencia de aplicar el plan, está justificado poner a disposición la participación financiera de la Unión para las medidas tomadas a partir del 27 de enero de 2012, fecha de presentación del plan a la Comisión para su financiación.

(7)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación a tenor del artículo 75 del Reglamento financiero.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el «Plan de emergencia para la vigilancia de la rabia», presentado por Grecia a la Comisión el 27 de enero de 2012 (en lo sucesivo, «el plan») con vistas a la concesión de una participación financiera de la Unión para el período comprendido entre el 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, «la participación financiera»).

Artículo 2

1.   La participación financiera no superará, en total, los 60 000 EUR.

2.   La participación financiera incluirá un importe a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre capturado y enviado para la investigación de la rabia con arreglo al plan.

3.   La participación financiera queda fijada en el 75 % de los gastos realizados en relación con el plan de pruebas de laboratorio para la detección de la infección por rabia y para el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia.

Dichos costes incluirán lo siguiente:

a)

los costes pagados por la adquisición de los equipos para las pruebas, los reactivos y todo el material fungible utilizado para llevar a cabo las pruebas de laboratorio;

b)

los gastos generales por un importe del 7 % del total de los gastos mencionados en la letra a).

Sin embargo, el importe máximo de los costes que se reembolsarán por cada prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT) no podrá superar un total de 12 EUR por prueba.

4.   La participación financiera queda fijada en el 75 % de los gastos de personal contratado específicamente para la realización de las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 3.

Dichos costes incluirán lo siguiente:

a)

la retribución abonada en concepto de dicho personal o sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración;

b)

los gastos generales por un importe del 7 % del total de los gastos mencionados en la letra a).

Sin embargo, el importe máximo de los costes que se reembolsarán por dicho personal no podrá superar un total de 25 000 EUR.

Artículo 3

1.   La participación financiera se concederá siempre que Grecia:

a)

aplique el plan con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia, de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales;

b)

presente informes técnicos intermedios a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, a más tardar:

i)

el 31 de mayo de 2012 para el período comprendido entre el 27 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2012;

ii)

el 30 de septiembre de 2012 para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y el 31 de agosto de 2012;

c)

presente un informe técnico final y un informe financiero de conformidad con los anexos I y II para el período comprendido entre el 27 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, a más tardar, el 28 de febrero de 2013;

d)

aplique satisfactoriamente las medidas previstas en el plan.

2.   En caso de que Grecia no respete las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera, teniendo en cuenta la índole y gravedad del incumplimiento y la pérdida financiera que suponga para la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 27 de enero de 2012.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.


ANEXO I

Los informes técnicos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), deben incluir, como mínimo, la siguiente información:

Período cubierto: Del _ al _.

Informe técnico intermedio 

Informe técnico final 

A.   Pruebas de vigilancia de la rabia realizadas y resultados de las mismas:

Prefectura

Especie

Tipo de prueba

Número de animales sometidos a pruebas

Positiva

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.   Evaluación técnica de la situación y dificultades encontradas.


ANEXO II

El informe financiero a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), debe incluir, como mínimo, la información siguiente:

Medidas que pueden ser cofinanciadas

Pruebas de laboratorio

 

Tipo de pruebas

Número de animales sometidos a pruebas

Número de pruebas efectuadas

Coste de las pruebas realizadas, sin los gastos generales

Detección del antígeno del virus de la rabia

Prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT)

 

 

 

Prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR)

 

 

 

otras (especifíquense)

 

 

 

Aislamiento/caracterización del virus de la rabia

Secuenciación

 

 

 

otras (especifíquense)

 

 

 

Total

 

 

 

 

Personal contratado específicamente para el plan

Nombre

Situación laboral (fijo/temporal)

Duración del contrato

Importe abonado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Certifico que:

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2012/141/UE de la Comisión,

no se ha solicitado ninguna otra ayuda de la Unión para este plan y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del programa se declaran a la Comisión,

el plan se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, en particular las normas en materia de competencia, de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales,

se aplican procedimientos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados y para impedir, detectar y corregir irregularidades.

Fecha:

Nombre y firma del director operativo: