ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.064.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 180/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου (Koufeta Amygdalou Geroskipou) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου» (Koufeta Amygdalou Geroskipou) presentada por Chipre ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.4: Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería
CHIPRE
Κουφέτα Αμυγδάλου Γεροσκήπου (Koufeta Amygdalou Geroskipou) (IGP)
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 181/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Melon de Guadeloupe (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Melon de Guadeloupe» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
FRANCIA
Melon de Guadeloupe (IGP)
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 182/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
70,7 |
JO |
73,2 |
|
MA |
73,1 |
|
TN |
90,4 |
|
TR |
120,0 |
|
ZZ |
85,5 |
|
0707 00 05 |
EG |
158,2 |
JO |
131,5 |
|
TR |
169,6 |
|
ZZ |
153,1 |
|
0709 91 00 |
EG |
72,9 |
ZZ |
72,9 |
|
0709 93 10 |
MA |
56,1 |
TR |
102,2 |
|
ZZ |
79,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,8 |
IL |
66,9 |
|
MA |
51,6 |
|
TN |
51,1 |
|
TR |
76,8 |
|
ZZ |
59,6 |
|
0805 50 10 |
BR |
43,7 |
TR |
60,9 |
|
ZZ |
52,3 |
|
0808 10 80 |
CA |
118,1 |
CL |
98,4 |
|
CN |
108,3 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
155,6 |
|
ZZ |
102,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
70,3 |
CL |
145,8 |
|
CN |
54,2 |
|
US |
99,0 |
|
ZA |
95,8 |
|
ZZ |
93,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/7 |
DIRECTIVA 2012/7/UE DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2012
por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad de los juguetes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2009/48/CE establece valores límite para el cadmio sobre la base de las recomendaciones del Instituto de Salud Pública y Protección del Medio Ambiente de los Países Bajos (RIVM) presentadas en el informe de 2008 titulado «Chemicals in Toys: A general methodology for assessment of chemical safety of toys with a focus on elements» (Sustancias químicas en los juguetes: metodología general para la evaluación de la seguridad química de los juguetes centrada en los elementos). Las recomendaciones del RIVM parten de la hipótesis de que la exposición de los niños a las sustancias químicas presentes en los juguetes no puede sobrepasar un determinado nivel, denominado «ingesta diaria tolerable». Dado que los niños también están expuestos a sustancias químicas a través de fuentes distintas de los juguetes, solo un porcentaje de la ingesta diaria tolerable debe asignarse a los juguetes. El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) recomendó en su informe de 2004 que solo se asigne a los juguetes un máximo del 10 % de la ingesta diaria tolerable. Sin embargo, para el cadmio y otras sustancias químicas especialmente tóxicas, la asignación recomendada no debe superar el 5 % de la ingesta diaria tolerable, a fin de garantizar que solo estén presentes restos compatibles con las prácticas correctas de fabricación. |
(2) |
Según las recomendaciones del RIVM, el porcentaje máximo de la ingesta diaria tolerable debe multiplicarse por el peso de un niño, estimado en 7,5 kg, y dividirse por la cantidad de material del juguete ingerida, a fin de obtener los valores límite para las sustancias químicas que figuran en la Directiva 2009/48/CE. |
(3) |
Para el cadmio, el RIVM utilizó la ingesta semanal tolerable de 7 μg/kg establecida en 1989 por el Comité Mixto de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud, y confirmada por dicho Comité en 2001. Se aplicó un factor de seguridad de dos, lo que resulta en una ingesta semanal tolerable de 3,5 μg/kg y una ingesta diaria tolerable de 0,5 μg/kg. |
(4) |
Con el fin de definir posibles escenarios de exposición a las sustancias químicas, la cantidad de material del juguete ingerida estimada por el RIVM es de 8 mg al día para el material para juguetes raspado, 100 mg para el material para juguetes quebradizo y 400 mg para el material para juguetes líquido o pegajoso. Estos límites de ingesta fueron respaldados por el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) en su dictamen titulado «Risks from organic CMR substances in toys» (Riesgos de las sustancias CMR orgánicas en los juguetes), adoptado el 18 de mayo de 2010. |
(5) |
Aplicando un 5 % de la ingesta diaria tolerable, multiplicado por el peso del niño y dividido por la cantidad de material del juguete ingerida, se han establecido los siguientes valores límite para el cadmio: 23 mg/kg para el material de juguetes raspado, 1,9 mg/kg para el material seco y 0,5 mg/kg para el material líquido. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó en su dictamen de 30 de enero de 2009 que la ingesta semanal tolerable establecida por el JECFA en 1989 y confirmada por dicho Comité en 2001 ya no era apropiada a la vista de los nuevos datos sobre la toxicología del cadmio. La EFSA estableció una nueva ingesta semanal tolerable de 2,5 μg/kg, que corresponde a una ingesta diaria tolerable de 0,36 μg/kg. |
(7) |
Aplicando un 5 % de la nueva ingesta diaria tolerable, multiplicado por el peso del niño y dividido por la cantidad de material del juguete ingerida, se obtienen los siguientes valores límite para el cadmio: 17 mg/kg para el material raspado, 1,3 mg/kg para el material seco y 0,3 mg/kg para el material líquido. |
(8) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 2009/48/CE. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de los Juguetes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 20 de julio de 2013.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La parte III del anexo II de la Directiva 2009/48/CEE queda modificada como sigue:
En el punto 13, la entrada relativa al cadmio se sustituye por el texto siguiente:
Elemento |
mg/kg de material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable |
mg/kg en material para juguetes líquido o pegajoso |
mg/kg en material para juguetes raspado |
«Cadmio |
1,3 |
0,3 |
17 » |
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/9 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/8/UE DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2012
que modifica la Directiva 2003/90/CE, por la que se establecen disposiciones de aplicación a los fines del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo con respecto a los caracteres que los exámenes deben analizar como mínimo y las condiciones mínimas para examinar determinadas variedades de especies de plantas agrícolas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2, letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La adopción de la Directiva 2003/90/CE de la Comisión (2) tenía por objeto que las variedades incluidas en los catálogos nacionales de los Estados miembros se ajustasen a las directrices de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) con respecto a los caracteres que deben examinarse como mínimo y los requisitos mínimos para el examen de variedades, siempre y cuando se hayan fijado dichas directrices. Por lo que se refiere a las demás variedades, la Directiva dispone que son aplicables las directrices de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). |
(2) |
Desde entonces, la OCVV ha establecido nuevas directrices para otras especies o ha actualizado las que ya existían. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/90/CE en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 2003/90/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
En lo referente a los exámenes iniciados antes del 1 octubre 2012, los Estados miembros podrán aplicar el texto de la Directiva 2003/90/CE que estaba en vigor antes de ser modificado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 septiembre 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 2012.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO I
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), que deben cumplir los protocolos de examen de la OCVV
Nombre científico |
Nombre común |
Protocolo de la OCVV |
Festuca filiformis Pourr. |
Festuca ovina de hoja fina |
TP 67/1 de 23.6.2011 |
Festuca ovina L. |
Festuca ovina |
TP 67/1 de 23.6.2011 |
Festuca rubra L. |
Festuca roja |
TP 67/1 de 23.6.2011 |
Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina |
Festuca dura |
TP 67/1 de 23.6.2011 |
Lolium multiflorum Lam. |
Ballico de Italia |
TP 4/1 de 23.6.2011 |
Lolium perenne L. |
Ballico perenne |
TP 4/1 de 23.6.2011 |
Lolium x boucheanum Kunth |
Ballico híbrido |
TP 4/1 de 23.6.2011 |
Pisum sativum L. |
Guisante forrajero |
TP 7/2 de 11.3.2010 |
Brassica napus L. |
Colza |
TP 36/2 de 16.11.2011 |
Helianthus annuus L. |
Girasol |
TP 81/1 de 31.10.2002 |
Linum usitatissimum L. |
Lino |
TP 57/1 de 21.3.2007 |
Avena nuda L. |
Avena desnuda, avena descascarillada |
TP 20/1 de 6.11.2003 |
Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) |
Avena y avena roja |
TP 20/1 de 6.11.2003 |
Hordeum vulgare L. |
Cebada |
TP 19/2rev. de 11.3.2010 |
Oryza sativa L. |
Arroz |
TP 16/1 de 18.11.2004 |
Secale cereale L. |
Centeno |
TP 58/1 de 31.10.2002 |
xTriticosecale Wittm. ex A. Camus |
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale |
TP 121/2 rev. 1 de 16.2.2011 |
Triticum aestivum L. |
Trigo |
TP 3/4 rev. 2 de 16.2.2011 |
Triticum durum Desf. |
Trigo duro |
TP 120/2 de 6.11.2003 |
Zea mays L. |
Maíz |
TP 2/3 de 11.3.2010 |
Solanum tuberosum L. |
Patata |
TP 23/2 de 1.12.2005 |
El texto de estos protocolos puede consultarse en el sitio web de la OCVV (www.cpvo.europa.eu).
«ANEXO II
Lista de especies contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), que deben cumplir las directrices de examen de la UPOV
Nombre científico |
Nombre común |
Directriz de la UPOV |
Beta vulgaris L. |
Remolacha forrajera |
TG/150/3 de 4.11.1994 |
Agrostis canina L. |
Agróstide de perro |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Agrostis gigantea Roth. |
Agróstide blanca |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Agrostis stolonifera L. |
Agróstide rastrera |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Agrostis capillaris L. |
Agróstide común |
TG/30/6 de 12.10.1990 |
Bromus catharticus Vahl |
Cebadilla |
TG/180/3 de 4.4.2001 |
Bromus sitchensis Trin. |
Bromo peludo de Alaska |
TG/180/3 de 4.4.2001 |
Dactylis glomerata L. |
Dáctilo |
TG/31/8 de 17.4.2002 |
Festuca arundinacea Schreber |
Festuca alta |
TG/39/8 de 17.4.2002 |
Festuca pratensis Huds. |
Festuca de los prados |
TG/39/8 de 17.4.2002 |
xFestulolium Asch. et Graebn. |
Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium |
TG/243/1 de 9.4.2008 |
Phleum nodosum L. |
Fleo pequeño |
TG/34/6 de 7.11.1984 |
Phleum pratense L. |
Fleo de los prados |
TG/34/6 de 7.11.1984 |
Poa pratensis L. |
Poa de los prados |
TG/33/6 de 12.10.1990 |
Lupinus albus L. |
Altramuz blanco |
TG/66/4 de 31.3.2004 |
Lupinus angustifolius L. |
Altramuz de hoja estrecha |
TG/66/4 de 31.3.2004 |
Lupinus luteus L. |
Altramuz amarillo |
TG/66/4 de 31.3.2004 |
Medicago sativa L. |
Alfalfa |
TG/6/5 de 6.4.2005 |
Medicago x varia T. Martyn |
Alfalfa de arena |
TG/6/5 de 6.4.2005 |
Trifolium pratense L. |
Trébol violeta |
TG/5/7 de 4.4.2001 |
Trifolium repens L. |
Trébol blanco |
TG/38/7 de 9.4.2003 |
Vicia faba L. |
Haba común |
TG/8/6 de 17.4.2002 |
Vicia sativa L. |
Veza común |
TG/32/6 de 21.10.1988 |
Brassica napus L. var. napobrassica (L.) Rchb. |
Colinabo |
TG/89/6rev. de 4.4.2001 + 1.4.2009 |
Raphanus sativus L. var. oleiformis Pers. |
Rábano oleaginoso |
TG/178/3 de 4.4.2001 |
Arachis hypogea L. |
Cacahuetes |
TG/93/3 de 13.11.1985 |
Brassica rapa L. var. silvestris (Lam.) Briggs |
Nabina |
TG/185/3 de 17.4.2002 |
Carthamus tinctorius L. |
Azafrán |
TG/134/3 de 12.10.1990 |
Gossypium spp. |
Algodón |
TG/88/6 de 4.4.2001 |
Papaver somniferum L. |
Adormidera |
TG/166/3 de 24.3.1999 |
Sinapis alba L. |
Mostaza blanca |
TG/179/3 de 4.4.2001 |
Glycine max (L.) Merrill |
Semillas de soja |
TG/80/6 de 1.4.1998 |
Sorghum bicolor (L.) Moench |
Sorgo |
TG/122/3 de 6.10.1989 |
El texto de estas directrices puede consultarse en el sitio web de la UPOV (www.upov.int).
DECISIONES
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/13 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de febrero de 2012
por la que se crea la Infraestructura Común de Tecnología y Recursos Lingüísticos como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (CLARIN ERIC)
[notificada con el número C(2012) 1018]
(2012/136/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de septiembre de 2011, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, la Unión Lingüística Neerlandesa, Austria y los Países Bajos solicitaron a la Comisión la creación de la Infraestructura Común de Tecnología y Recursos Lingüísticos como consorcio de infraestructuras de investigación europeas (en lo sucesivo denominado «CLARIN ERIC»). |
(2) |
El Reino de los Países Bajos ha presentado una declaración por la que reconoce a CLARIN ERIC como organismo internacional a tenor de lo dispuesto en los artículos 143, apartado 1, letra g), y 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2) y como organización internacional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, segundo guión, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (3), desde el momento de su creación. |
(3) |
La Comisión ha evaluado la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 723/2009, llegando a la conclusión de que se cumplen los requisitos establecidos en dicho Reglamento. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 20 del Reglamento (CE) no 723/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se crea un consorcio de infraestructuras de investigación europeas para la Infraestructura Común de Tecnología y Recursos Lingüísticos denominado CLARIN ERIC.
2. Se adjuntan como anexo de la presente Decisión los estatutos de CLARIN ERIC, acordados entre sus miembros.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2012.
Por la Comisión
Máire GEOGHEGAN-QUINN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.
ANEXO
ESTATUTOS DE CLARIN ERIC
Índice
CAPÍTULO 1 – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. |
Nombre, sede, ubicación y lengua de trabajo |
Artículo 2. |
Objetivos y actividades |
CAPÍTULO 2 – MIEMBROS
Artículo 3. |
Miembros y entidad representante |
Artículo 4. |
Admisión de miembros y observadores |
Artículo 5. |
Retirada de un miembro u observador/Fin de la condición de miembro u observador |
CAPÍTULO 3 – DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Y OBSERVADORES
Artículo 6. |
Miembros |
Artículo 7. |
Observadores |
CAPÍTULO 4 – GOBERNANZA DE CLARIN ERIC
Artículo 8. |
Asamblea General |
Artículo 9. |
Consejo Consultivo Científico |
Artículo 10. |
Foro de Coordinadores Nacionales |
Artículo 11. |
Director Ejecutivo |
Artículo 12. |
Consejo de Administración |
Artículo 13. |
Comité Permanente de Centros Técnicos CLARIN |
Artículo 14. |
Grupos de trabajo |
CAPÍTULO 5 – FINANZAS
Artículo 15. |
Principios presupuestarios y contabilidad |
Artículo 16. |
Responsabilidad |
CAPÍTULO 6 – PRESENTACIÓN DE INFORMES A LA COMISIÓN
Artículo 17. |
Informes a la Comisión |
CAPÍTULO 7 – POLÍTICAS
Artículo 18. |
Acuerdos con terceros |
Artículo 19. |
Políticas de acceso de los usuarios |
Artículo 20. |
Política de evaluación científica |
Artículo 21. |
Política de difusión |
Artículo 22. |
Política de derechos de propiedad intelectual |
Artículo 23. |
Política de empleo, incluida la igualdad de oportunidades |
Artículo 24. |
Política de contratación y exención fiscal |
Artículo 25. |
Política de datos |
CAPÍTULO 8 – DURACIÓN, LIQUIDACIÓN, CONTROVERSIAS, DISPOSICIONES DE CREACIÓN
Artículo 26. |
Duración |
Artículo 27. |
Liquidación |
Artículo 28. |
Legislación aplicable |
Artículo 29. |
Controversias |
Artículo 30. |
Disponibilidad de los estatutos |
Artículo 31. |
Disposiciones de creación |
ANEXO 1 – |
LISTA DE MIEMBROS Y OBSERVADORES |
ANEXO 2 – |
CUOTA ANUAL |
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Nombre, sede, ubicación y lengua de trabajo
1.1. |
Existirá una infraestructura europea de investigación llamada «Infraestructura Común de Tecnología y Recursos Lingüísticos», en lo sucesivo denominada «CLARIN». |
1.2. |
CLARIN adoptará la forma jurídica de consorcio de infraestructuras de investigación europea (ERIC), constituido al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 723/2009, y recibirá el nombre de «CLARIN ERIC». |
1.3. |
CLARIN será una infraestructura de investigación distribuida localizada en todos los países miembros de CLARIN ERIC, así como en otros países en los que CLARIN ERIC haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 18. |
1.4. |
CLARIN ERIC tendrá su domicilio social en Utrecht (Países Bajos). |
1.5. |
La lengua de trabajo de CLARIN ERIC será el inglés. |
Artículo 2
Objetivos y actividades
2.1. |
El objetivo último de CLARIN ERIC es hacer avanzar la investigación en humanidades y ciencias sociales facilitando a los investigadores un acceso unificado a una plataforma que integre recursos y herramientas avanzadas basados en la lengua a nivel europeo. Se llevará a la práctica mediante la construcción y explotación de una infraestructura de investigación distribuida y compartida cuyo objeto es poner los recursos, la tecnología y los conocimientos técnicos lingüísticos a disposición de las comunidades investigadoras en el ámbito de las humanidades y las ciencias sociales en general. |
2.2. |
A tal efecto, CLARIN ERIC emprenderá y coordinará diversas actividades, entre ellas las siguientes, sin que la enumeración sea exhaustiva:
|
2.3. |
CLARIN ERIC construirá y explotará CLARIN sin ánimo de lucro; con el fin de fomentar la innovación y la transferencia de conocimientos y tecnologías, podrán llevarse a cabo actividades económicas limitadas en la medida en que no redunden en perjuicio de las actividades principales. |
CAPÍTULO 2
MIEMBROS
Artículo 3
Miembros y entidad representante
3.1. |
Podrán ser miembros de CLARIN ERIC o convertirse en observadores sin derecho de voto las siguientes entidades:
Las condiciones de admisión de miembros y observadores se especifican en los artículos 4.1 y 4.2 de los presentes estatutos. |
3.2. |
CLARIN ERIC contará entre sus miembros con un mínimo de tres Estados miembros. |
3.3. |
Los Estados miembros tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la Asamblea General. |
3.4. |
Un miembro u observador podrá estar representado por la entidad pública o la entidad privada con misión de servicio público que elija y designe con arreglo a sus propios procedimientos y normas. |
3.5. |
Los miembros y observadores actuales, así como las entidades que los representan, figuran en el anexo 1. Los miembros en el momento de presentar la solicitud de ERIC tendrán la consideración de miembros fundadores. |
Artículo 4
Admisión de miembros y observadores
4.1. |
Las condiciones de admisión de nuevos miembros son las siguientes:
|
4.2. |
Las entidades enumeradas en el artículo 3.1 que estén dispuestas a contribuir a CLARIN ERIC, pero no se encuentren aún en situación de incorporarse como miembros, podrán solicitar el estatuto de observador. Las condiciones de admisión de observadores son las siguientes:
|
Artículo 5
Retirada de un miembro u observador/Fin de la condición de miembro u observador
5.1. |
Durante los primeros cinco años de la creación de CLARIN ERIC, ningún miembro podrá retirarse a menos que la adhesión se haya producido para un período más breve especificado. |
5.2. |
Después de los cinco primeros años de la creación de CLARIN ERIC, los miembros podrán retirarse al final de un ejercicio financiero, siempre que lo hayan solicitado doce meses antes de la retirada. |
5.3. |
Los observadores podrán retirarse al final de un ejercicio financiero, siempre que lo hayan solicitado seis meses antes de la retirada. |
5.4. |
Previamente a la aceptación de una retirada, deberán cumplirse las obligaciones financieras y de todo tipo. |
5.5. |
La Asamblea General estará facultada para poner fin a la adhesión de un miembro o a la condición de observador de un observador si se reúnen las siguientes condiciones:
Deberá darse al miembro o al observador la oportunidad de impugnar la decisión de poner fin a su condición y de exponer sus argumentos ante la Asamblea General. |
CAPÍTULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Y OBSERVADORES
Artículo 6
Miembros
6.1. |
Entre los derechos de los miembros figurarán los de:
|
6.2. |
Cada Miembro:
|
6.3. |
Los miembros que se hayan adherido a CLARIN ERIC reservándose el derecho de retirarse antes de finalizar los cinco primeros años de la creación de CLARIN ERIC abonarán una cuota anual más elevada, según se especifica en el anexo 2. |
6.4. |
Los miembros, individual o conjuntamente en cooperación con otros miembros, observadores o terceros, podrán aportar a CLARIN ERIC contribuciones distintas de la cuota anual. Tales contribuciones se podrán efectuar en efectivo o en especie. |
6.5. |
Los miembros facultarán a su entidad representante o una entidad que represente al consorcio nacional para cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 6.2, letras a) y d) a l). CLARIN ERIC celebrará un Acuerdo CLARIN con dicha entidad con el fin de fijar las condiciones y prescripciones con arreglo a las cuales se cumplirá la obligación o se efectuará la contribución. |
Artículo 7
Observadores
7.1. |
Entre los derechos de los observadores figurarán los de:
|
7.2. |
Cada observador:
|
7.3. |
Los observadores, individual o conjuntamente en cooperación con otros miembros, observadores o terceros, podrán aportar a CLARIN ERIC contribuciones distintas de la cuota anual. Tales contribuciones se podrán efectuar en efectivo o en especie. |
7.4. |
Los observadores facultarán a su entidad representante para cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 7.2, letras b) y c). CLARIN ERIC celebrará un Acuerdo de Observador CLARIN con dicha entidad con el fin de fijar las condiciones y prescripciones con arreglo a las cuales se cumplirá la obligación o se efectuará la contribución. |
CAPÍTULO 4
GOBERNANZA DE CLARIN ERIC
Artículo 8
Asamblea General
8.1. |
La Asamblea General será el órgano de CLARIN ERIC con plenos poderes de decisión y representará a los miembros de CLARIN ERIC. Cada miembro dispondrá de un voto. Cada entidad que represente a un miembro nombrará un representante oficial. Además, cada uno de los miembros podrá aportar un experto. Cada delegación podrá, por lo tanto, estar integrada por un máximo de dos personas, pero el representante oficial será quien ejerza el voto. |
8.2. |
La Asamblea General se reunirá al menos una vez al año y deberá, como mínimo:
|
8.3. |
El Presidente convocará la Asamblea General al menos con cuatro semanas de antelación y el orden del día se remitirá al menos dos semanas antes de la reunión. Los miembros tendrán derecho a proponer asuntos para el orden del día hasta tres semanas antes de la reunión. Si al menos el 50 % de los miembros solicitan una reunión de la Asamblea General, esta deberá celebrarse lo antes posible, convocándose con al menos dos semanas de antelación. |
8.4. |
La Asamblea General elegirá a un Presidente por mayoría simple de los votos. El Presidente deberá ser el representante oficial de un miembro. El Presidente será elegido por un mandato de dos años, no pudiendo ejercer más de dos mandatos consecutivos. En caso de que el Presidente se retire antes de finalizar su mandato, la Asamblea General elegirá un nuevo Presidente. |
8.5. |
La Asamblea General elegirá un Vicepresidente por mayoría simple de los votos. El Vicepresidente deberá ser el representante oficial de un miembro. El Vicepresidente será elegido por un mandato de dos años, no pudiendo ejercer más de dos mandatos consecutivos. En caso de que el Vicepresidente se retire antes de finalizar su mandato, la Asamblea General elegirá un nuevo Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia y en caso de conflicto de intereses. |
8.6. |
Si un representante oficial no puede asistir a la Asamblea General, el miembro podrá autorizar a otro representante de la misma entidad, al experto nacional o a un representante oficial de cualquier otro miembro para votar en su nombre por medio de una autorización escrita y debidamente firmada, que será presentada al Presidente al comienzo de la reunión. Ningún representante podrá presentar más de tres autorizaciones. |
8.7. |
La Asamblea General estará presidida por el Presidente y, en su ausencia, por el Vicepresidente. El Presidente, o una persona por él autorizada, será responsable de actualizar el anexo 1, de manera que se cuente en todo momento con una lista fidedigna de los miembros, los observadores y sus entidades representantes. |
8.8. |
Todas las decisiones se aprobarán por mayoría simple de los votos emitidos, salvo las decisiones que:
|
8.9. |
Las decisiones relativas a las siguientes cuestiones requerirán dos tercios de los votos:
Cualquier modificación de los Estatutos estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 723/2009. |
8.10. |
La decisión de poner fin a la condición de miembro o de observador requerirá la unanimidad, sin tener en cuenta el voto del miembro en cuestión ni las abstenciones. |
8.11. |
La votación será secreta si un representante así lo solicita. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. |
8.12. |
El quórum de la Asamblea General será de dos tercios de los votos. Los representantes podrán estar presentes físicamente o por delegación, tal como se describe en el artículo 8.6. La Asamblea General podrá decidir recurrir a la tecnología, por ejemplo a la videoconferencia, para las reuniones. |
8.13. |
El Presidente podrá decidir el recurso a un procedimiento escrito para la adopción de decisiones. En tales casos, el Presidente, o una persona por él autorizada, distribuirá la propuesta a todos los representantes oficiales de la Asamblea General, que deberán entonces comunicar sus objeciones, modificaciones o intención de abstenerse en el plazo fijado. El plazo para responder no podrá ser inferior a 14 días naturales. En casos urgentes y cuando la medida que se vaya a adoptar deba ser aplicada inmediatamente, el Presidente podrá acortar dicho plazo a cinco días naturales. Si no se comunican objeciones, modificaciones o intenciones de abstenerse en el plazo fijado, la propuesta quedará tácitamente aprobada. Si un representante oficial formula objeciones o propone modificaciones, el Presidente podrá decidir modificar la propuesta y volver a presentarla por procedimiento escrito, o incluir el asunto en el orden del día de la próxima reunión de la Asamblea General. |
Artículo 9
Consejo Consultivo Científico
9.1. |
Los miembros del Consejo Consultivo Científico serán nombrados por la Asamblea General. El Consejo Consultivo Científico estará integrado por investigadores de alto nivel independientes (1) de CLARIN ERIC. Las comunidades de proveedores y usuarios de CLARIN ERIC estarán representadas en el Comité Consultivo Científico. |
9.2. |
El número de miembros del Consejo Consultivo Científico será decidido por la Asamblea General. Dicho número no debe ser inferior a cinco ni superior a diez. |
9.3. |
El mandato de los miembros del Consejo Consultivo Científico tendrá una duración de tres años; será posible renovarlo una sola vez, por decisión de la Asamblea General. |
9.4. |
El Consejo Consultivo Científico transmitirá a la Asamblea General dictámenes solicitados y no solicitados sobre cuestiones estratégicas, incluyendo, sin que la enumeración sea exhaustiva, la perspectiva, las nuevas iniciativas, los planes de trabajo y el aseguramiento de la calidad. El Consejo Consultivo Científico podrá hacer aportaciones a la Asamblea General en relación con la evaluación de los progresos de los trabajos y servicios ofrecidos por CLARIN ERIC. |
9.5. |
El Presidente del Consejo Consultivo Científico será nombrado por la Asamblea General. El reglamento del Consejo Consultivo Científico estará basado en el modelo general de reglamento elaborado por el Consejo de Administración. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo de Administración. |
Artículo 10
Foro de Coordinadores Nacionales
10.1. |
Cada uno de los miembros que sea un país tendrá la responsabilidad de designar un coordinador nacional. El coordinador nacional actuará como enlace principal entre CLARIN ERIC y el consorcio nacional.
Los coordinadores nacionales serán responsables de que su país aplique las políticas y estrategias de la Asamblea General para el desarrollo y explotación de CLARIN. |
10.1.1. |
Cada uno de los miembros que sea una organización intergubernamental con una estructura operativa tendrá la responsabilidad de designar a un coordinador. El coordinador actuará como enlace principal entre CLARIN ERIC y la(s) unidad(es) operativa(s) de la organización intergubernamental. El coordinador será responsable de que su organización aplique las políticas y estrategias de la Asamblea General para el desarrollo y explotación de CLARIN. En lo sucesivo, el término «coordinador nacional» incluirá también los coordinadores nombrados por organizaciones intergubernamentales. |
10.2. |
El Foro de Coordinadores Nacionales estará integrado por todos los coordinadores nacionales. La responsabilidad del Foro de Coordinadores Nacionales será garantizar la coordinación de la ejecución de las estrategias establecidas por la Asamblea General. El Foro deberá mantener la coherencia y sistematicidad en CLARIN y la colaboración entre los miembros. |
10.3. |
El Presidente del Foro de Coordinadores Nacionales será elegido según el reglamento interno del Foro. EL Presidente deberá ser miembro de oficio del Consejo de Administración. |
10.4. |
El reglamento del Foro de Coordinadores Nacionales estará basado en el modelo general de reglamento elaborado por el Consejo de Administración. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo de Administración. |
Artículo 11
Director Ejecutivo
11.1. |
La Asamblea General nombrará al Director Ejecutivo de CLARIN ERIC con arreglo al procedimiento definido por la Asamblea General. El Director Ejecutivo y el Consejo de Administración serán conjuntamente los representantes legales de CLARIN ERIC. El Director Ejecutivo se encargará de la gestión ordinaria de CLARIN ERIC. El Director Ejecutivo será responsable de la aplicación de una eventual decisión de modificar el anexo 2 aprobada por la Asamblea General. |
11.2. |
El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, con posibilidad de prórroga administrativa, en el sentido de prórroga sin mediar concurso, de hasta dos años decidida por la Asamblea General. Al final del mandato de cinco años, o cuando el nombramiento ya no pueda prorrogarse, se pondrá en marcha otra convocatoria abierta. |
Artículo 12
Consejo de Administración
12.1. |
La Asamblea General nombrará a expertos de alto nivel para formar el Consejo de Administración. El número de administradores será decidido por la Asamblea General. El procedimiento de nombramiento será definido por la Asamblea General. Los conocimientos colectivos del Consejo de Administración incluirán la gestión, las infraestructuras técnicas, las herramientas y recursos lingüísticos y las necesidades de los usuarios. |
12.2. |
La Asamblea General nombrará Vicedirector a uno de los miembros del Consejo de Administración. El Vicedirector sustituirá al Director Ejecutivo en su ausencia y en caso de conflicto de intereses. |
12.3. |
El mandato de los miembros del Consejo de Administración tendrá una duración de tres años; será posible renovarlo una sola vez, por decisión de la Asamblea General. |
12.4. |
El Consejo de Administración será, junto con el Director Ejecutivo, el órgano ejecutivo de CLARIN ERIC. El Consejo de Administración será responsable del correcto funcionamiento de CLARIN ERIC en función de las orientaciones y decisiones de la Asamblea General, así como de las reacciones de los demás consejos y comités. |
12.5. |
El Consejo de Administración establecerá un modelo general de reglamento que utilizarán todos los consejos y comités mencionados en los presentes Estatutos, y aprobará los reglamentos específicos de cada consejo y comité. El Consejo de Administración establecerá su propio reglamento basado en el modelo general. |
12.6. |
El Director Ejecutivo será el Presidente del Consejo de Administración. |
Artículo 13
Comité Permanente de Centros Técnicos CLARIN
13.1. |
Existirá un Comité Permanente para los Centros Técnicos de CLARIN. Dicho Comité Permanente estará integrado por los directores (o representantes por ellos designados) de los centros CLARIN que se hayan considerado cruciales para el funcionamiento de CLARIN sobre la base de unos criterios que formulará el Consejo de Administración. La decisión de reconocer un centro técnico como crucial para el funcionamiento de CLARIN será responsabilidad de la Asamblea General. |
13.2. |
El Comité Permanente de Centros CLARIN tendrá encomendado asegurar la sistematicidad, coherencia y estabilidad de los servicios de infraestructura mediante decisiones sobre la implantación, así como la coordinación entre los centros y los miembros. Informará al Foro de Coordinadores Nacionales y al Consejo de Administración. El Presidente del Comité Permanente será elegido con arreglo al reglamento del propio Comité. El Presidente deberá ser miembro de oficio del Consejo de Administración. |
13.3. |
El Comité Permanente deberá servir de foro de intercambio de ideas y experiencias para los centros CLARIN. El papel del Comité Permanente será emitir dictámenes y presentar peticiones y propuestas al CLARIN ERIC y a los coordinadores nacionales con el fin de garantizar la sistematicidad, coherencia y estabilidad de los servicios. |
13.4. |
El reglamento del Comité Permanente estará basado en el modelo general de reglamento elaborado por el Consejo de Administración. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo de Administración. |
Artículo 14
Grupos de trabajo
14.1. |
El Consejo de Administración podrá crear y disolver grupos de trabajo para temas con respecto a los cuales sea necesario un esfuerzo especial que no pueda realizar el Consejo de Administración. |
14.2. |
El reglamento de los grupos de trabajo estará basado en el modelo general de reglamento elaborado por el Consejo de Administración. Dicho reglamento será aprobado por el Consejo de Administración. |
CAPÍTULO 5
FINANZAS
Artículo 15
Principios presupuestarios y contabilidad
15.1. |
El ejercicio financiero de CLARIN ERIC comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año. |
15.2. |
Todas las partidas de ingresos y gastos de CLARIN ERIC se incluirán en las estimaciones que deberán establecerse para cada ejercicio financiero y se consignarán en el presupuesto anual. El presupuesto anual responderá a los principios de la transparencia. |
15.3. |
Las cuentas del CLARIN ERIC irán acompañadas de un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio financiero. |
15.4. |
CLARIN ERIC estará sujeto a los requisitos impuestos por la legislación aplicable en materia de formulación, depósito, auditoría y publicación de cuentas. |
15.5. |
CLARIN ERIC velará por que los créditos se utilicen con arreglo al principio de buena gestión financiera. |
15.6. |
CLARIN ERIC registrará por separado los costes y los ingresos de sus actividades económicas. |
Artículo 16
Responsabilidad
16.1. |
CLARIN ERIC será responsable de sus deudas. |
16.2. |
Los miembros no serán responsables solidariamente de las deudas de CLARIN ERIC. |
16.3. |
La responsabilidad financiera de los miembros con respecto a las deudas de CLARIN ERIC se limitará a la cuota anual de cada uno de los miembros, tal como se especifica en el anexo 2. |
16.4. |
CLARIN ERIC suscribirá las pólizas de seguro adecuadas para cubrir los riesgos inherentes a la construcción y al funcionamiento de CLARIN. |
CAPÍTULO 6
PRESENTACIÓN DE INFORMES A LA COMISIÓN
Artículo 17
Informes a la Comisión
17.1. |
CLARIN ERIC elaborará un informe anual de actividad en el que expondrá, en particular, los aspectos científicos, operativos y financieros de sus actividades. El informe deberá ser aprobado por la Asamblea General y transmitido a la Comisión y a las autoridades públicas pertinentes en un plazo de seis meses tras finalizar el ejercicio financiero correspondiente. El informe será de conocimiento público. |
17.2. |
CLARIN ERIC informará a la Comisión de cualquier circunstancia que amenace perjudicar gravemente la realización de sus tareas o merme su capacidad para cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 723/2009. |
CAPÍTULO 7
POLÍTICAS
Artículo 18
Acuerdos con terceros
18.1. |
Cuando CLARIN ERIC lo considere beneficioso, podrá celebrar acuerdos con terceros, como por ejemplo instituciones, regiones y países no miembros. |
18.2. |
Si instituciones de países no miembros u otras partes interesadas, tal como se describe en el artículo 18.1, desean contribuir a CLARIN ERIC con conocimientos técnicos, servicios, recursos lingüísticos y tecnología, CLARIN ERIC podrá celebrar un acuerdo con esas partes. El acuerdo especificará el servicio o la contribución que aportará la parte, especificando los derechos de acceso, la cuota de suscripción y las demás condiciones a la luz de esta contribución. Será un requisito previo que los usuarios de los datos, herramientas y servicios de CLARIN formen parte de un sistema de autenticación y autorización. |
Artículo 19
Política de acceso de los usuarios;
19.1. |
En lo que se refiere al acceso de investigadores de los países miembros de CLARIN, los datos, herramientas y servicios ofrecidos por CLARIN ERIC estarán abiertos a todos los empleados y estudiantes de instituciones de investigación tales como universidades, centros de investigación, museos y bibliotecas de investigación, de conformidad con la autorización de los proveedores de contenidos y mediante una autenticación aprobada por CLARIN ERIC. |
19.2. |
En lo que se refiere al acceso de los investigadores de países no miembros, la institución de investigación deberá abonar una cuota de suscripción de conformidad con los principios establecidos en el anexo 2, que dará a todos los empleados y estudiantes de esa institución acceso a los datos, herramientas y servicios de CLARIN. Será un requisito previo que los usuarios de los datos, herramientas y servicios de CLARIN formen parte de un sistema de autenticación y autorización que satisfaga los requisitos de CLARIN y esté aprobado por CLARIN ERIC. |
19.3. |
Previo abono de un canon, podrá otorgarse acceso a otras instituciones, la industria y otros tipos similares de usuarios específicos, así como los investigadores individuales no pertenecientes a una institución. Será un requisito previo que los usuarios de los datos, herramientas y servicios de CLARIN formen parte de un sistema de autenticación y autorización que satisfaga los requisitos de CLARIN y esté aprobado por CLARIN ERIC. |
19.4. |
Se otorgará acceso al público en general, salvo que pesen sobre los servicios o recursos restricciones impuestas por los propietarios para la concesión de licencias. Se otorgará acceso a los metadatos y a los recursos de fuente abierta y de acceso abierto. |
19.5. |
Aun en los casos en que se otorgue acceso de conformidad con el artículo 19.1 a 19.4, algunos servicios y recursos podrán ofrecerse previo pago de un canon si así lo exige el propietario. |
Artículo 20
Política de evaluación científica
20.1. |
CLARIN ERIC será un facilitador de investigación y, como regla general, fomentará un acceso lo más libre posible a los datos de la investigación. Independientemente de este principio, CLARIN ERIC promoverá la investigación de alta calidad y apoyará una cultura de «mejores prácticas» a través de actividades de formación.
Si, por razones de capacidad, debe limitarse el acceso a las herramientas o datos de investigación de CLARIN y hay que efectuar una selección de proyectos, se juzgará la excelencia científica de las propuestas de proyectos mediante revisión inter pares por expertos independientes, decidiendo la Asamblea General, con asesoramiento del Comité Consultivo Científico, los criterios y procedimientos. Estos criterios también deberán tener en cuenta la necesidad de reservar cierta capacidad para ideas totalmente nuevas que quizás no hayan alcanzado aún la plena madurez ni gocen de una excelencia científica ampliamente reconocida. Los evaluadores serán seleccionados por el Consejo de Administración de acuerdo con la política de evaluación. |
20.2. |
La evaluación de CLARIN ERIC y sus resultados correrá a cargo del Consejo Científico de conformidad con el artículo 9.4. |
Artículo 21
Política de difusión
21.1. |
CLARIN ERIC promoverá CLARIN y alentará a los investigadores a emprender proyectos nuevos e innovadores y a utilizar CLARIN en la enseñanza superior. |
21.2. |
En general, CLARIN ERIC instará a los investigadores a poner a disposición del público los resultados de su investigación y pedirá a los investigadores de los países miembros que lo hagan a través de CLARIN. |
21.3. |
La política de difusión describirá los diversos grupos destinatarios y CLARIN hará uso de distintos canales para llegar al público destinatario, como un portal web, un boletín, seminarios, presencia en conferencias o artículos en diarios y revistas. |
Artículo 22
Política de derechos de propiedad intelectual
22.1. |
Los derechos de propiedad intelectual de los resultados generados por CLARIN ERIC pertenecerán a CLARIN ERIC y serán gestionados por el Consejo de Administración. |
22.2. |
Por regla general, se favorecerán los principios de fuente abierta y acceso abierto. |
22.3. |
CLARIN ERIC proporcionará orientaciones (por ejemplo a través de su página web) a los investigadores para garantizar que la investigación que utilice materiales accesibles a través de CLARIN ERIC se lleve a cabo dentro de un marco que reconozca los derechos de los propietarios de los datos y la intimidad de las personas. |
22.4. |
CLARIN ERIC velará por que los usuarios acepten las condiciones que rigen el acceso y por que existan unas medidas de seguridad adecuadas en relación con el almacenamiento y la manipulación internos. |
22.5. |
CLARIN ERIC contará con disposiciones bien definidas para investigar las denuncias sobre violaciones de la seguridad y la confidencialidad con respecto a los datos de la investigación. |
Artículo 23
Política de empleo, incluida la igualdad de oportunidades
23.1. |
CLARIN ERIC aplicará el principio de igualdad de oportunidades. Los contratos de empleo se ajustarán a la legislación nacional del país en el que esté empleado el personal. |
23.2. |
Para cada tarea, CLARIN ERIC seleccionará al mejor candidato, independientemente de sus antecedentes, nacionalidad, religión o sexo. |
Artículo 24
Política de contratación y exención fiscal
24.1. |
CLARIN-ERIC impartirá un trato igual y no discriminatorio a todos los licitadores y candidatos en una contratación, independientemente de que estén o no establecidos en la Unión. La política de contratación de CLARIN ERIC respetará los principios de transparencia, no discriminación y competencia. Toda vez que CLARIN es un recurso distribuido, la contratación la efectuarán en parte cada miembro, aplicando sus reglamentos y procedimientos nacionales de contratación pública, y en parte la propia CLARIN ERIC. |
24.2. |
El Consejo de Administración será responsable de toda la contratación de CLARIN ERIC. Todas las ofertas deberán ser eficazmente publicadas en el sitio web de CLARIN ERIC y en los territorios de los miembros y observadores. En el caso de que el importe de la contratación supere los 200 000 EUR, CLARIN ERIC aplicará los principios de las Directivas de la UE sobre contratación pública y la legislación nacional consecuente aplicable. La decisión de adjudicación de un contrato deberá hacerse pública e incluir una justificación completa. Todas las ofertas deberán ser eficazmente publicadas en el sitio web de CLARIN ERIC y en los territorios de los miembros y observadores. |
24.3. |
En la contratación relacionada con las actividades de CLARIN que efectúen los miembros y observadores deberá prestarse la atención debida a las necesidades, requisitos técnicos y especificaciones de CLARIN ERIC, expresadas por los organismos pertinentes. |
24.4. |
Las exenciones fiscales basadas en el artículo 143, apartado 1, letra g), y el artículo 151, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2) y de conformidad con los artículos 50 y 51 del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo (3) se limitarán al impuesto sobre el valor añadido de los bienes y servicios destinados a un uso oficial por CLARIN ERIC cuyo valor supere los 250 EUR y que sean íntegramente abonados y adquiridos por CLARIN ERIC. La contratación efectuada por miembros individuales no se beneficiará de estas exenciones. No se aplicará ningún otro límite. |
Artículo 25
Política de datos
25.1. |
En términos generales, CLARIN ERIC favorecerá los principios de fuente abierta y acceso abierto, pero se respetarán las licencias existentes. |
25.2. |
CLARIN ERIC pondrá a la vista del público todos los recursos y herramientas lingüísticos mediante descripciones básicas de metadatos. |
CAPÍTULO 8
DURACIÓN, LIQUIDACIÓN, CONTROVERSIAS, DISPOSICIONES DE CREACIÓN
Artículo 26
Duración
26.1. |
CLARIN ERIC se crea por tiempo indefinido. |
Artículo 27
Liquidación
27.1. |
La liquidación de CLARIN ERIC será consecuencia de una decisión de la Asamblea General con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8.2 y 8.8. |
27.2. |
Sin demora indebida y en cualquier caso en un plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión de disolver CLARIN ERIC, este notificará la decisión a la Comisión Europea. |
27.3. |
Los activos restantes tras el pago de las deudas de CLARIN ERIC se repartirán entre los miembros en proporción a su contribución anual acumulada a CLARIN ERIC, tal como se especifica en el anexo 2. De conformidad con el artículo 16.3, los pasivos restantes tras incluir los activos de CLARIN ERIC se repartirán entre los miembros en proporción a su contribución anual acumulada a CLARIN ERIC, tal como se especifica en el anexo 2. |
27.4. |
Sin demoras injustificadas, y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes a la finalización del procedimiento de liquidación, CLARIN ERIC efectuará la notificación correspondiente a la Comisión. |
27.5. |
CLARIN ERIC dejará de existir el día en que la Comisión Europea publique el anuncio correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
Artículo 28
Legislación aplicable
28.1. |
CLARIN ERIC se regirá, en el orden siguiente:
|
Artículo 29
Controversias
29.1. |
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para resolver los litigios entre los miembros en relación con CLARIN ERIC y entre los miembros y CLARIN ERIC, así como los litigios en los que sea parte la Unión. |
29.2. |
El Derecho de la Unión en materia de competencia jurisdiccional se aplicará a las controversias entre el ERIC y terceros. En los casos no cubiertos por la legislación de la Unión, el Derecho de los Países Bajos determinará la jurisdicción competente para resolver tales controversias. |
Artículo 30
Disponibilidad de los Estatutos
30.1. |
En cualquier momento, estará a disposición del público la versión válida de los Estatutos en el sitio web del CLARIN ERIC y en el domicilio social. |
Artículo 31
Disposiciones de creación
31.1. |
El país de acogida convocará una reunión constituyente de la Asamblea General tan pronto como sea posible, y a más tardar en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha en que surta efecto la Decisión de la Comisión de crear CLARIN ERIC. |
31.2. |
El país de acogida notificará a los miembros fundadores cualquier procedimiento legal urgente específico que sea preciso realizar en nombre de CLARIN ERIC antes de celebrarse la reunión constituyente. Salvo que un miembro fundador formule objeciones en el plazo de cinco días hábiles tras haber sido notificado, el procedimiento legal será realizado por una persona debidamente autorizada por el Estado de acogida. |
Anexo 1
LISTA DE MIEMBROS Y OBSERVADORES
En el presente anexo figuran los miembros y observadores, así como las entidades que los representan.
Última modificación: 20 de septiembre de 2010
Miembros
País u organización intergubernamental |
Entidad representante |
La República de Austria |
Ministerio Federal Austriaco de Ciencia e Investigación (BMWF) |
La República de Bulgaria |
Ministerio de Educación, Juventud y Deporte |
La República Checa |
Ministerio de Educación, Juventud y Deporte (MEYS) |
El Reino de Dinamarca |
Agencia Danesa de Ciencia, Tecnología e Innovación (DASTI) |
La Unión Lingüística Neerlandesa |
Secretaría General |
La República de Estonia |
Ministerio de Educación e Investigación |
La República Federal de Alemania |
Ministerio Federal Alemán de Educación e Investigación (BMBF) |
El Reino de los Países Bajos |
Organización para la Investigación Científica de los Países Bajos (NWO) |
La República de Polonia |
|
Observadores
País u organización intergubernamental |
Entidad representante |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Anexo 2
CUOTA ANUAL
Principios
Durante el periodo inicial de cinco años, se utilizarán los principios que se describen a continuación para calcular las contribuciones anuales en metálico de los miembros, observadores e instituciones individuales de países no miembros que deseen adherirse a CLARIN ERIC. La Asamblea General también podrá establecer acuerdos especiales de colaboración con terceros. Antes de finalizar el periodo inicial de cinco años se adoptará una decisión sobre el método de cálculo para los períodos posteriores.
Los principios serán los siguientes:
a) |
el presupuesto objetivo inicial asciende a 1 000 000 EUR anuales, sobre la base de una participación estimada de 2/3 de los veintiséis países representados en el consorcio de la fase preparatoria de CLARIN; en caso de adherirse más miembros, la Asamblea General podrá decidir reducir las contribuciones o incrementar el nivel de actividad; |
b) |
la cuota para el año 1 de los Países Bajos, país de acogida, será de 250 000 EUR; |
c) |
la cuota máxima de los demás miembros en el año 1 será de 200 000 EUR; |
d) |
la cuota mínima de los miembros en el año 1 será de 11 800 EUR; |
e) |
la cuota de cada miembro se determinará para cinco años, con un aumento anual del 2 % a fin de compensar la inflación y el incremento de los costes; el importe exacto para cada miembro se especifica en el cuadro que figura más abajo; |
f) |
los miembros que se adhieran en años posteriores abonarán la cuota indizada fijada para ese año; |
g) |
los observadores deberán abonar la cuota mínima indizada de un miembro, tal como se especifica en el cuadro que figura más abajo; |
h) |
las instituciones individuales de terceros países deberán abonar la cuota mínima indizada, tal como se especifica en el cuadro que figura más abajo; |
i) |
la cuota de la Unión Lingüística Neerlandesa será de 28 600 EUR, calculada sobre la base del porcentaje flamenco en el producto interior bruto de la Unión (que arroja una cifra de 23 600 EUR), más un importe suplementario de 5 000 EUR, como cuota específica de la Unión Lingüística Neerlandesa (en tanto que organización internacional); |
j) |
la cuota de las entidades que se adhieran en el transcurso de un año será proporcional al número de meses restantes de ese año, contado a partir del primer día del mes de la adhesión; |
k) |
las cuotas se basarán en el PIB del país en 2010 como porcentaje del producto interior bruto de la Unión en ese año (basado en datos de Eurostat), con arreglo a la fórmula siguiente: |
El porcentaje del producto interior bruto de la Unión se redondea al entero más próximo (por exceso si es inferior a 5 y por defecto en caso contrario) y se multiplica por la cuota mínima, según se muestra en el siguiente cuadro:
Porcentaje del PIB de la UE |
redondeado |
Cuota en EUR |
≤ 1 |
1 |
11 800 |
> 1 y ≤ 2 |
2 |
23 600 |
> 2 y ≤ 3 |
3 |
35 400 |
> 3 y ≤ 4 |
4 |
47 200 |
> 5 y ≤ 6 |
5 |
59 000 |
> 6 y ≤ 7 |
6 |
70 800 |
Etc. |
… |
… |
≥ 16 y < 17 |
16 |
188 800 |
≥ 17 |
n/a |
200 000 |
La cuota anual para los miembros que no se comprometan inicialmente por cinco años se incrementará en un 25 % en tanto no se haya adquirido el compromiso para el período restante. Si se adquiere un compromiso para la parte restante de los cinco años o si el miembro permanece durante cinco años, se tomarán las medidas necesarias para garantizar que el miembro no abone en total un importe superior a las cuotas normales para esos cinco años.
El cuadro que figura a continuación y sus totales incluyen 33 miembros europeos potenciales.
Cifras resultantes para los miembros que se comprometan por cinco años
Miembro (potencial) |
Porcentaje del PIB EU 2010 |
Cuota base |
con un incremento anual del 2 % |
suma |
||||
a2012 |
a2013 |
a2014 |
a2015 |
a2016 |
a2012-16 |
|||
Islandia |
0,10 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Chipre |
0,10 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Estonia |
0,10 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Malta |
0,10 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Letonia |
0,10 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Lituania |
0,20 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Bulgaria |
0,30 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Luxemburgo |
0,30 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Eslovenia |
0,30 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Croacia |
0,40 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Eslovaquia |
0,50 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Hungría |
0,80 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
Rumanía |
1,00 |
11 800 |
11 800 |
12 036 |
12 277 |
12 522 |
12 773 |
61 408 |
República Checa |
1,20 |
23 600 |
23 600 |
24 072 |
24 553 |
25 045 |
25 545 |
122 815 |
Irlanda |
1,30 |
23 600 |
23 600 |
24 072 |
24 553 |
25 045 |
25 545 |
122 815 |
Portugal |
1,40 |
23 600 |
23 600 |
24 072 |
24 553 |
25 045 |
25 545 |
122 815 |
Finlandia |
1,50 |
23 600 |
23 600 |
24 072 |
24 553 |
25 045 |
25 545 |
122 815 |
ULN/Flandes |
1,68 |
28 600 |
28 600 |
29 172 |
29 755 |
30 351 |
30 958 |
148 836 |
Dinamarca |
1,90 |
23 600 |
23 600 |
24 072 |
24 553 |
25 045 |
25 545 |
122 815 |
Grecia |
1,90 |
23 600 |
23 600 |
24 072 |
24 553 |
25 045 |
25 545 |
122 815 |
Austria |
2,30 |
35 400 |
35 400 |
36 108 |
36 830 |
37 567 |
38 318 |
184 223 |
Noruega |
2,60 |
35 400 |
35 400 |
36 108 |
36 830 |
37 567 |
38 318 |
184 223 |
Bélgica |
2,90 |
35 400 |
35 400 |
36 108 |
36 830 |
37 567 |
38 318 |
184 223 |
Suecia |
2,90 |
35 400 |
35 400 |
36 108 |
36 830 |
37 567 |
38 318 |
184 223 |
Polonia |
2,90 |
35 400 |
35 400 |
36 108 |
36 830 |
37 567 |
38 318 |
184 223 |
Suiza |
3,30 |
35 400 |
35 400 |
36 108 |
36 830 |
37 567 |
38 318 |
184 223 |
Turquía |
4,70 |
59 000 |
59 000 |
60 180 |
61 384 |
62 611 |
63 863 |
307 038 |
Países Bajos |
4,80 |
250 000 |
250 000 |
255 000 |
260 100 |
265 302 |
270 608 |
1 301 010 |
España |
8,70 |
94 400 |
94 400 |
96 288 |
98 214 |
100 178 |
102 182 |
491 261 |
Italia |
12,80 |
141 600 |
141 600 |
144 432 |
147 321 |
150 267 |
153 272 |
736 892 |
Reino Unido |
14,00 |
165 200 |
165 200 |
168 504 |
171 874 |
175 312 |
178 818 |
859 707 |
Francia |
16,10 |
188 800 |
188 800 |
192 576 |
196 428 |
200 356 |
204 363 |
982 523 |
Alemania |
20,60 |
200 000 |
200 000 |
204 000 |
208 080 |
212 242 |
216 486 |
1 040 808 |
TOTAL |
1 635 000 |
1 635 000 |
1 667 700 |
1 701 054 |
1 735 075 |
1 769 777 |
8 508 606 |
(1) Por independiente se entenderá que no exista conflicto de intereses.
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2012
relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina
[notificada con el número C(2012) 1148]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/137/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios dentro de la Unión y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina. También prevé que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de tal esperma que proceda de los terceros países enumerados en una lista elaborada con arreglo al procedimiento establecido en dicha Directiva y vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a un modelo elaborado con arreglo a dicha Directiva. El certificado zoosanitario debe declarar que el esperma procede de centros de recogida autorizados que ofrecen las garantías establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva. |
(2) |
La Decisión 2009/893/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la importación a la Comunidad de esperma de la especie porcina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma y los requisitos de certificación (2), establece la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de esperma. Dicha lista se elabora en función de la situación sanitaria de los animales de dichos terceros países. |
(3) |
La Directiva 90/429/CEE, modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2012 de la Comisión (3), establece requisitos de sanidad animal revisados para los animales donantes de la especie porcina y el esperma con respecto a la brucelosis y la enfermedad de Aujeszky. |
(4) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (4), suprimió la enfermedad de Teschen (encefalomielitis enterovírica porcina) de la lista de enfermedades del anexo I de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (5) y, por tanto, dicha enfermedad fue suprimida de la lista de enfermedades de notificación obligatoria en la Unión mediante la Decisión 2008/650/CE de la Comisión, de 30 de julio de 2008, que modifica la Directiva 82/894/CEE del Consejo relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad para incluir determinadas enfermedades de declaración obligatoria y suprimir de dicha lista la encefalomielitis enterovírica porcina (6). |
(5) |
Además, es necesario que determinados requisitos en materia de sanidad animal aplicables a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina sean coherentes con el Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en particular en lo referente a la ausencia de la enfermedad vesicular porcina en los países y a la ausencia de tuberculosis y rabia en los centros de recogida de esperma. |
(6) |
El modelo de certificado de sanidad animal que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2009/893/CE debe modificarse en consecuencia para recoger dichas modificaciones de la Directiva 90/429/CEE y eliminar todas las referencias a la enfermedad de Teschen (encefalomielitis enterovírica porcina), a la ausencia de la enfermedad vesicular porcina en los países y a la ausencia de tuberculosis y rabia en los centros de recogida de esperma. |
(7) |
Existen acuerdos bilaterales celebrados entre la Unión y determinados terceros países que incluyen condiciones específicas para las importaciones en la Unión de esperma de animales de la especie porcina. Por tanto, en los casos en que los acuerdos bilaterales recojan condiciones y modelos específicos de certificados sanitarios para las importaciones, deben aplicarse tales condiciones y modelos en lugar de las condiciones y el modelo establecidos en la presente Decisión. |
(8) |
Suiza es un tercer país con una situación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros. Por consiguiente, procede que el esperma de animales domésticos de la especie porcina recogido en Suiza e importado en la Unión desde este país lleve adjunto un certificado zoosanitario elaborado conforme a los modelos que se utilizan para el comercio dentro de la Unión de dicho esperma que se establecen en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones que recoge el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (7). |
(9) |
En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2009/893/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(10) |
Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2009/893/CE. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
Por la presente Decisión, se crea una lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina.
Asimismo, se establecen los requisitos de certificación para la importación del esperma en la Unión.
Artículo 2
Importaciones de esperma
1. Los Estados miembros autorizarán la importación del esperma que reúna las condiciones siguientes:
a) |
debe proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en la lista del anexo I; |
b) |
debe provenir de un centro de recogida de esperma que figure en la lista al efecto, conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 90/429/CEE; |
c) |
debe llevar adjunto un certificado zoosanitario elaborado con arreglo al modelo de certificado que se establece en la parte 1 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo; |
d) |
debe cumplir los requisitos que establece el certificado zoosanitario referido en la letra c). |
2. Cuando se hayan establecido condiciones específicas zoosanitarias o de certificación en acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países, estas condiciones serán de aplicación en lugar de las condiciones previstas en el apartado 1.
Artículo 3
Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión
1. El esperma contemplado en el artículo 2 no se transportará en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que:
a) |
no estén destinadas a la Unión, o |
b) |
tengan una situación sanitaria inferior. |
2. Durante el transporte a la Unión, el esperma deberá ir en frascos cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/893/CE.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que expirará el 30 de noviembre de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma procedentes de terceros países que lleven adjunto un certificado zoosanitario expedido, a más tardar, el 31 de octubre de 2012, y que se ajuste al modelo establecido en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2009/893/CE.
Artículo 6
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2012.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 320 de 5.12.2009, p. 12.
(3) DO L 61 de 2.3.2012, p. 1.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27.
(5) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.
ANEXO I
Lista de terceros países o parte de los mismos desde los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
Código ISO |
Nombre del tercer país |
Observaciones |
CA |
Canadá |
|
CH |
Suiza (*1) |
|
NZ |
Nueva Zelanda |
|
US |
Estados Unidos |
|
(*1) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Suiza figura en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE, con las adaptaciones establecidas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VIII, sección B, punto 3, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom.
ANEXO II
PARTE 1
Modelo de certificado zoosanitario para la importación de esperma de animales domésticos de la especie porcina
PARTE 2
Notas explicativas del certificado
a) |
El certificado zoosanitario será expedido por la autoridad competente del tercer país exportador con arreglo al modelo de la parte 1 del anexo II.
Si el Estado miembro de destino impone requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado sanitario declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos. |
b) |
El original del certificado zoosanitario constará de una sola hoja o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible. |
c) |
Cuando el modelo de certificado zoosanitario indique que debe tacharse lo que no proceda, el veterinario oficial expedidor del certificado podrá tachar, rubricar y sellar las declaraciones no procedentes o eliminarlas completamente del mismo. |
d) |
El certificado zoosanitario estará redactado en, al menos, una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión Europea y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial. |
e) |
Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla I.28 del modelo de certificado zoosanitario) se adjuntan hojas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten en cada una de ellas la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado. |
f) |
Cuando el certificado zoosanitario, incluidas las hojas adicionales contempladas en la nota e), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada —(número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevar en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya atribuido la autoridad competente. |
g) |
Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado zoosanitario el último día laborable previo a la carga de la partida para su exportación a la Unión Europea. Las autoridades competentes del tercer país exportador deberán garantizar el cumplimiento de unos requisitos de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1).
El color de la firma y del sello del veterinario oficial deberá ser diferente al del texto impreso del certificado sanitario. Este requisito también se aplicará a los sellos distintos de los troquelados o de filigrana. |
h) |
El original del certificado zoosanitario deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de introducción en la Unión Europea. |
i) |
La autoridad competente del tercer país exportador debe asignar el número de referencia del certificado mencionado en las casillas I.2 y II.a del modelo de certificado zoosanitario. |
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/38 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de marzo de 2012
sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster)
[notificada con el número C(2012) 1310]
(2012/138/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación de la Decisión 2008/840/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Anoplophora chinensis (Forster) (2), en general, teniendo en cuenta los recientes brotes y los hallazgos comunicados por Alemania, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, en particular, y las experiencias relativas a su erradicación, han puesto de manifiesto la necesidad de modificar las medidas previstas en la citada Decisión. En aras de la claridad, a la vista de la amplitud de dichas modificaciones y de modificaciones anteriores, procede sustituir la Decisión 2008/840/CE. |
(2) |
En el anexo I, sección I, parte A, de la Directiva 2000/29/CE, figuran las denominaciones Anoplophora chinensis (Thomson) y Anoplophora malasiaca (Forster), aunque ambas se refieren a una única especie que, a los efectos de la presente Decisión, se designa como Anoplophora chinensis (Forster), en lo sucesivo denominada «el organismo especificado», como en la Decisión 2008/840/CE. |
(3) |
Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, determinadas especies vegetales que no estaban cubiertas por la Decisión 2008/840/CE deben incluirse en el ámbito de aplicación, mientras que deben excluirse otras que estaban contempladas anteriormente. Los vegetales y esquejes cuyo tallo o cuello de la raíz sea inferior a un determinado diámetro deben quedar fuera del ámbito de aplicación. Deben incluirse algunas definiciones, a fin de mejorar la claridad y legibilidad. |
(4) |
Por lo que se refiere a las importaciones, las disposiciones deben tener en cuenta la situación fitosanitaria del organismo especificado en el país de origen. |
(5) |
Habida cuenta de la experiencia adquirida con partidas infestadas originarias de China, debe haber disposiciones especiales aplicables a las importaciones de ese país. Dado que la mayoría de los vegetales especificados en los que se ha detectado el insecto pertenecen a la especie Acer spp., procede mantener la prohibición de su importación hasta el 30 de abril de 2012, como se ha establecido anteriormente. |
(6) |
Debe preverse la circulación de vegetales dentro de la Unión. |
(7) |
Los Estados miembros deben llevar a cabo encuestas anuales y notificar sus resultados a la Comisión y a los demás Estados miembros. Debe preverse una notificación en los casos en que el organismo especificado aparezca en un Estado miembro o en una zona de un Estado miembro donde anteriormente se desconociera su presencia o se consideraba erradicado. Si procede, debe fijarse un plazo de cinco días para que el Estado miembro notifique la presencia del organismo especificado, a fin de permitir una acción rápida a escala de la Unión. |
(8) |
Para erradicar el organismo especificado y prevenir su propagación, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas y adoptar las medidas oportunas. Como parte de sus medidas, los Estados miembros deben llevar a cabo actividades para aumentar la concienciación de la opinión pública respecto de la amenaza que representa el organismo especificado. Además, deben fijar plazos específicos para la ejecución de dichas medidas. En los casos en que la erradicación del organismo especificado ya no sea posible, los Estados miembros deben tomar medidas para evitar su avance. |
(9) |
En determinadas circunstancias, los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir no establecer zonas demarcadas y de limitar las medidas dirigidas a la destrucción del material infestado, intensificando los controles y la rastreabilidad de los vegetales infestados por el organismo en cuestión. |
(10) |
Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan tomado o se propongan tomar, así como sobre las razones para no establecer zonas demarcadas. Deben comunicar anualmente a la Comisión y a los demás Estados miembros una versión actualizada de dicho informe que contenga una descripción clara de la situación. |
(11) |
Procede, por lo tanto, derogar la Decisión 2008/840/CE. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus hippocastanum, Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp. y Ulmus spp.;
b) «lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 (3) de la FAO (en lo sucesivo, «NIMF»).
c) «el organismo especificado»: Anoplophora chinensis (Forster).
Artículo 2
Importación de los vegetales especificados originarios de terceros países, excepto China
Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, excepto China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si reúnen las siguientes condiciones:
a) |
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte A, punto 1; |
b) |
a la entrada en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de la presencia de este. |
Artículo 3
Importación de los vegetales especificados originarios de China
1. En lo que respecta a las importaciones originarias de China, los vegetales especificados solo podrán introducirse en la Unión si:
a) |
cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1; |
b) |
al entrar en la Unión son inspeccionados por el organismo oficial responsable, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han detectado indicios de este; |
c) |
el lugar de producción de dichos vegetales:
|
2. No obstante, los vegetales de la especie Acer spp. no podrán introducirse en la Unión hasta el 30 de abril de 2012.
A partir del 1 de mayo de 2012, el apartado 1 se aplicará a los vegetales de las especies Acer spp.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros el registro de los lugares de producción de China que su servicio fitosanitario nacional haya establecido con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b).
Si el servicio fitosanitario actualiza el registro suprimiendo un lugar de producción, ya sea porque ha constatado que dicho lugar de producción ya no es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), o bien porque la Comisión ha informado a China de que existen pruebas de la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados procedentes de dicho lugar de producción y China ha transmitido a la Comisión la versión actualizada del registro, la Comisión transmitirá dicha versión actualizada a los Estados miembros.
Si el servicio fitosanitario actualiza el registro incluyendo un lugar de producción porque ha constatado que dicho lugar de producción es conforme con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), y China facilita a la Comisión la versión actualizada del registro y la información explicativa necesaria, esta última transmitirá a los Estados miembros esa versión actualizada y, si procede, la información explicativa.
La Comisión pondrá a disposición del público, a través de las páginas web de información, el registro y sus versiones actualizadas.
4. Si durante una inspección en un lugar de producción registrado de conformidad con el anexo I, sección 1, parte B, punto 1, letra b), incisos ii), iii) y iv), el servicio fitosanitario chino halla pruebas de la presencia del organismo especificado y la Comisión es informada de ello por China, la Comisión transmitirá inmediatamente dicha información a los Estados miembros.
La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.
5. Si la Comisión tiene pruebas procedentes de fuentes distintas de las indicadas en los apartados 3 y 4 que le permitan llegar a la conclusión de que un lugar de producción que figure en el registro no cumple lo dispuesto en el anexo I, parte B, sección 1, punto 1, letra b), o de que se ha detectado la presencia del organismo especificado en vegetales especificados importados de dicho lugar de producción, deberá facilitar la información relativa al lugar de producción a los Estados miembros.
La Comisión también pondrá a disposición del público dicha información, a través de las páginas web de información.
Artículo 4
Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión
Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas dentro de la Unión establecidas de conformidad con el artículo 6 solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección 2, punto 1.
Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, pero se introduzcan en dichas zonas, podrán ser trasladados dentro de la Unión únicamente si se cumplen las condiciones que figuran en el anexo I, sección 2, punto 2.
Los vegetales especificados importados de conformidad con los artículos 2 y 3 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente solo podrán circular por la Unión si cumplen las condiciones previstas en el anexo I, sección 2, punto 3.
Artículo 5
Inspecciones y notificaciones del organismo especificado
1. Los Estados miembros llevarán a cabo encuestas anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado o pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de las encuestas a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, en un plazo de cinco días y por escrito, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la presencia del organismo especificado en una zona de su territorio donde previamente se desconociera su presencia o se consideraba erradicado, o si la infestación se detecta en una especie vegetal de la que no se sepa que es una planta hospedadora.
Artículo 6
Zonas demarcadas
1. Si los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, confirman la presencia del organismo especificado en una zona, o si existen pruebas de la presencia de dicho organismo por otros medios, el Estado miembro de que se trate establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en un zona infestada y en una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.
2. Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2. En tal caso, los Estados miembros adoptarán las medidas establecidas en el punto 2 de dicha sección.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en anexo II, sección 3.
4. Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3.
Artículo 7
Información sobre las medidas
1. En un plazo de treinta días a partir de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar de conformidad con el artículo 6.
El informe también incluirá la descripción de zona demarcada, en su caso, y la información sobre su localización, con un mapa que muestre su delimitación y la información sobre su situación sanitaria actual por lo que se refiere a las plagas, así como las medidas para cumplir los requisitos relativos a la circulación dentro de la Unión de los vegetales especificados establecidos en el artículo 4.
En el informe deberán describirse las pruebas y los criterios en los que se basan las medidas.
En los casos en que los Estados miembros decidan no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el informe incluirá los datos justificativos y las razones.
2. Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 6, que contendrá información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación, y las medidas que los Estados miembros hayan tomado o se propongan tomar.
Artículo 8
Conformidad
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo especificado de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
Artículo 9
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/840/CE.
Artículo 10
Revisión
La presente Decisión se revisará a más tardar el 31 de mayo de 2013.
Artículo 11
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(2) DO L 300 de 11.11.2008, p. 36.
(3) Glosario de términos fitosanitarios – Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).
ANEXO I
1. Requisitos específicos de importación
A. Importaciones originarias de terceros países, excepto China
1. |
Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de terceros países distintos de China en los que se sepa que se ha detectado el organismo especificado irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe «Declaración adicional», se indique:
|
2. |
Los vegetales especificados importados de conformidad con el apartado 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de control aplicados garantizarán la detección de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. Este control deberá incluir un procedimiento de muestreo destructivo. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %. |
B. Importaciones originarias de China
1. |
Sin perjuicio de los requisitos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 9, 16 y 18, y el anexo IV, parte A, sección I, puntos 14, 15, 17, 18, 19.2, 20, 22.1, 22.2, 23.1, 23.2, 32.1, 32.3, 33, 34, 36.1, 39, 40, 43, 44 y 46, de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de China irán acompañados de un certificado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva mencionada, en el cual, bajo el epígrafe «Declaración adicional», se indique:
|
2. |
Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a un control minucioso en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE. Los métodos de control aplicados —incluido un procedimiento de muestreo destructivo en cada lote— garantizarán la detección de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de control deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de fiabilidad del 99 %.
El muestreo destructivo indicado en el primer párrafo se efectuará al nivel indicado en el siguiente cuadro:
|
2. Condiciones para el traslado
1. |
Los vegetales especificados originarios (2) de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán circular por esta si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, en un lugar de producción:
Los portainjertos que cumplan los requisitos del primer apartado podrán ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso. |
2. |
Los vegetales especificados no originarios (5) de las zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 1, inciso iii), y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. |
3. |
Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente de conformidad con la sección I solo podrán circular por la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario al que se refiere el punto 1. |
(1) DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.
(2) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5 y certificados fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 12, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).
(3) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
(4) DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.
(5) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5 y los certificados fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 12, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).
ANEXO II
ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6
1. Establecimiento de zonas demarcadas
1. |
Las zonas demarcadas se compondrán de las siguientes zonas:
|
2. |
La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo, el nivel de infestación, la distribución concreta de las plantas hospedadoras en la zona afectada y los indicios evidentes del establecimiento del organismo. En los casos en que el organismo oficial responsable concluya que es posible erradicar el organismo, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada. En los casos en que la erradicación del organismo ya no sea posible, el radio no podrá reducirse por debajo de 2 km. |
3. |
Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón. |
4. |
Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, y de la vigilancia a que se refiere el punto 1, letra h), de la sección 3 del anexo II, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período que incluya al menos un ciclo de vida y un año adicional, pero en cualquier caso no inferior a cuatro años consecutivos, podrá levantarse la demarcación. La duración exacta de un ciclo de vida depende de la prueba de que está disponible para la superficie en cuestión o similar de la zona climática. La demarcación también podrá levantarse en los casos en que, tras una investigación ulterior, se llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1 de la sección 2. |
2. Condiciones en que no es necesario establecer ninguna zona demarcada
1. |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros no tendrán que establecer una zona demarcada, según lo previsto en el artículo 6, apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
2. |
Si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, siempre y cuando adopten las siguientes medidas:
Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en forma del informe contemplado en el artículo 7. |
3. Medidas que deben tomarse en las zonas demarcadas
1) |
En las zonas demarcadas, los Estados miembros deberán adoptar las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:
Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en forma del informe contemplado en el artículo 7. |
2. |
Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 5 confirmen, durante más de cuatro años consecutivos, la presencia del organismo especificado en una zona y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a evitar su avance dentro de esa zona. Dichas condiciones incluirán, como mínimo, lo siguiente:
Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en forma del informe contemplado en el artículo 7. |
(1) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.
(2) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.
(3) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.
(4) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, elaborada por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma.
Corrección de errores
3.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 64/48 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 163/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
( Diario Oficial de la Unión Europea L 52 de 24 de febrero de 2012 )
En la página 11, en el cuadro del anexo, en el código NC 1602 32 11 :
donde dice:
«1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
306,1 |
0 |
BR |
353,6 |
0 |
CL» |
debe decir:
«1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
306,1 |
0 |
BR |
353,5 |
0 |
CL» |