ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.061.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 61

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
2 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 176/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se modifican los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo en lo que respecta a las normas de policía sanitaria para la brucelosis y la enfermedad de Aujeszky ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 177/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se modifica por 165a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 178/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 179/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 176/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

por el que se modifican los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo en lo que respecta a las normas de policía sanitaria para la brucelosis y la enfermedad de Aujeszky

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/429/CEE establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios en la Unión y a las importaciones procedentes de terceros países de esperma de animales de la especie porcina.

(2)

Conforme a la Directiva 90/429/CEE, el esperma con fines comerciales debe haber sido recogido de porcinos domésticos cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en su anexo B. En el capítulo I del anexo B se recogen las condiciones aplicables a la admisión de los animales en los centros autorizados de recogida de esperma. El capítulo II de dicho anexo establece pruebas de rutina obligatorias para todos los animales que se encuentren en un centro autorizado de recogida de esperma.

(3)

Además, la Directiva 90/429/CEE establece que el esperma con fines comerciales debe haber sido recogido, tratado, almacenado y transportado de acuerdo con su anexo C. Dicho anexo determina las condiciones que debe cumplir el esperma recogido en los centros autorizados de recogida a efectos de los intercambios comerciales en la Unión. De conformidad con el punto 4 del anexo C de la Directiva 90/429/CEE, los Estados miembros pueden rechazar la entrada del esperma procedente de centros de recogida en los que se admita a verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky en su territorio o en una región de su territorio que estén reconocidos indemnes de la enfermedad de Aujeszky.

(4)

Por último, el anexo D de la Directiva 90/429/CEE establece un modelo de certificado sanitario para el comercio de dicho producto.

(5)

En la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (2), se establecen garantías adicionales aplicables a los intercambios comerciales de cerdos en la Unión en relación con la enfermedad de Aujeszky. En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, las normas de policía sanitaria aplicables a los machos donantes de la especie porcina y de su esperma que se establecen en el anexo B de la Directiva 90/429/CEE deberían estar en consonancia con la Decisión 2008/185/CE.

(6)

Por el mismo motivo, debería introducirse una disposición en el punto 4 del anexo C de la Directiva 90/429/CEE, por la que se obligue a los Estados miembros a informar a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando hagan uso de su derecho a rechazar esperma de porcino producido en centros de recogida que tengan porcinos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky.

(7)

La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que evaluara la idoneidad de la prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), que actualmente es la única prueba autorizada para el diagnóstico de la brucelosis, en el anexo B de la Directiva 90/429/CEE, y que emitiera un dictamen científico sobre la adecuación de otras pruebas de diagnóstico disponibles para su inclusión en dicho anexo.

(8)

El 5 de junio de 2009, la EFSA adoptó un dictamen científico de la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales, a petición de la Comisión, en relación con la brucelosis porcina (Brucella suis)  (3). En su dictamen, la EFSA concluyó que, a efectos de la realización de pruebas a donantes de esperma porcinos para su admisión en centros de recogida de esperma y para pruebas de rutina obligatorias durante la estancia en tales centros o a la salida de los mismos, puede recurrirse a pruebas inmunoenzimáticas de competición (Elisa de competición) o indirectas (Elisa indirecta), encaminadas a la detección de anticuerpos de una infección por Brucella suis. Por consiguiente, procede incluir dichas pruebas en el anexo B de la Directiva 90/429/CEE, junto con la prueba que figura actualmente del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala).

(9)

Además, es preciso revisar el protocolo contemplado en el capítulo I del anexo B de la Directiva 90/429/CEE para descartar o confirmar casos sospechosos de brucelosis en el momento de la admisión de los animales en los centros de recogida de esperma y prever, en el capítulo II de dicho anexo, que debe ser responsabilidad de la autoridad competente de un Estado miembro restablecer la situación sanitaria de un centro de recogida de esperma.

(10)

También es necesario adaptar el modelo de certificado sanitario para los intercambios comerciales en la Unión de esperma de animales de la especie porcina contemplado en el anexo D de la Directiva 90/429/CEE a fin de que tenga en cuenta las modificaciones de los anexos B y C. El modelo de certificado sanitario debe ajustarse asimismo al formato estándar de los certificados veterinarios que se establece en el Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (4).

(11)

Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE.

(12)

Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo al anexo D de la Decisión 90/429/CE, antes de que sean de aplicación las modificaciones que introduce el presente Reglamento, con determinadas condiciones.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos B, C y D de la Directiva 90/429/CEE se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que expirará el 31 de julio de 2012, los Estados miembros podrán autorizar los intercambios de esperma de porcinos domésticos acompañados de un certificado sanitario que haya sido expedido a más tardar el 31 de mayo de 2012, y que se ajuste al modelo del anexo D de la Directiva 90/429/CEE del Consejo, en su versión previa a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(2)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.

(3)  EFSA Journal (2009) 1144, 1-112 (http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1144.pdf).

(4)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.


ANEXO

«

ANEXO B

CAPÍTULO I

Condiciones para la admisión de porcinos domésticos en un centro de recogida de esperma

1.

Todos los porcinos domésticos (en lo sucesivo, «los animales») que se admitan en un centro de recogida de esperma, previamente a la admisión:

1.1.

deberán haber sido sometidos a un período de cuarentena de treinta días como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que solo se encuentren animales que tengan la misma situación sanitaria (centros de cuarentena);

1.2.

antes de ingresar en un centro de cuarentena conforme a lo dispuesto en el punto 1.1,

1.2.1.

deberán haber sido elegidos entre rebaños o explotaciones:

a)

que están indemnes de brucelosis, de acuerdo con el capítulo sobre brucelosis porcina del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b)

en los que, durante los doce meses precedentes, no se haya vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa;

c)

en los que no se haya detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky durante los doce meses anteriores;

d)

que no estén situados en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Unión, debido al brote de una enfermedad infecciosa o contagiosa en los cerdos domésticos, incluida la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica y la peste porcina africana;

1.2.2.

no deberán haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de situación sanitaria inferior a la que se describe en el punto 1.2.1;

1.3.

en los treinta días previos a su ingreso en el centro de cuarentena al que se hace referencia en el punto 1.1, deberán haber sido sometidos con resultado negativo a las pruebas que se citan a continuación, realizadas conforme a las normas que establece la legislación pertinente de la Unión o a las que hace referencia:

a)

por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba Elisa de competición o indirecta;

b)

en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky,

i)

si se trata de animales no vacunados, a una prueba Elisa para la detección de los anticuerpos frente al virus completo de la enfermedad de Aujeszky o a sus glucoproteínas B (ADV-gB) y D (ADV-gD), o bien a una prueba de seroneutralización,

ii)

si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba Elisa para la detección de anticuerpos frente a la glucoproteína del virus de la enfermedad de Aujeszky (proteína ADV-gE);

c)

en lo referente a la peste porcina clásica, una prueba Elisa de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización;

si alguno de los animales da positivo en las pruebas de la brucelosis contempladas en la letra a), no se admitirá en el centro de cuarentena a otros animales de la misma explotación, aunque hayan dado negativo, hasta que se confirme que los rebaños o explotaciones de origen de los animales que dieron positivo están indemnes de la enfermedad;

la autoridad competente podrá autorizar que las pruebas contempladas en este punto se efectúen en el centro de cuarentena, siempre que se conozcan los resultados antes de comenzar el período de cuarentena previsto en el punto 1.1;

con respecto a la enfermedad de Aujeszky, las pruebas serológicas que se realicen de conformidad con la presente Directiva deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III de la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (1);

1.4.

deberán haber sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas con muestras que se tomaron durante los últimos quince días del período de cuarentena indicado en el punto 1.1:

a)

por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba Elisa de competición o indirecta;

b)

en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky,

i)

si se trata de animales no vacunados, a una prueba Elisa para la detección de los anticuerpos frente al virus completo de la enfermedad de Aujeszky o a sus glucoproteínas B (ADV-gB) y D (ADV-gD), o bien a una prueba de seroneutralización,

ii)

si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba Elisa para la detección de anticuerpos frente a la glucoproteína del virus de la enfermedad de Aujeszky (proteína ADV-gE).

Deberá retirarse inmediatamente del centro de cuarentena cualquier animal que dé positivo en las pruebas para la detección de la brucelosis a que se hace referencia en la letra a), sin que se hayan descartado las sospechosas de brucelosis conforme a lo dispuesto en el punto 1.5.2.

Deberá retirarse inmediatamente del centro de cuarentena cualquier animal que dé positivo en las pruebas para la detección de la enfermedad de Aujeszky a la que se hace referencia en la letra b).

En el caso de que se ponga en cuarentena a un grupo de animales, la autoridad competente deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todos los animales que hayan dado negativo en las pruebas mencionadas en las letras a) y b) tengan una situación sanitaria adecuada antes de ser admitidos en el centro de recogida de esperma de conformidad con el presente anexo.

1.5.

Medidas que deben adoptarse en caso de sospecha de brucelosis:

1.5.1.

deberá aplicarse el siguiente protocolo a los animales que hayan dado positivo a la brucelosis en la prueba a la que se refiere el punto 1.4, letra a):

a)

los sueros que hayan dado positivo serán sometidos a al menos una de las pruebas alternativas establecidas en el punto 1.4, letra a), que no haya sido efectuada con las muestras mencionadas en el punto 1.4;

b)

se realizará un estudio epidemiológico en las explotaciones de origen de los animales que hayan dado positivo;

c)

se llevará a cabo, como mínimo, una de las pruebas siguientes con muestras tomadas al menos en los siete días siguientes a la fecha de la recogida de las muestras a la que se refiere el punto 1.4, a los animales que hayan dado positivo en las pruebas mencionadas en la letra a) de los puntos 1.4 y 1.5.1:

i)

prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala),

ii)

prueba de seroaglutinación,

iii)

prueba de fijación del complemento,

iv)

prueba Elisa de competición,

v)

prueba Elisa indirecta.

1.5.2.

Se descartará la sospecha de brucelosis siempre y cuando:

a)

o bien la repetición de las pruebas mencionadas en el punto 1.5.1, letra a), ha dado un resultado negativo, la encuesta epidemiológica en las explotaciones de origen no ha revelado la presencia de brucelosis porcina y se ha realizado la prueba que establece el punto 1.5.1, letra c), con resultado negativo, o

b)

la encuesta epidemiológica en las explotaciones de origen no ha revelado la presencia de brucelosis porcina y todos los animales que dieron positivo en las pruebas a las que se hace referencia en el punto 1.5.1, letras a) o c), han sido sometidos a un examen post mortem y a una prueba de identificación del agente etiológico de la brucelosis porcina con resultado negativo en todos los casos.

1.5.3.

Una vez que se haya descartado la sospecha de brucelosis, todos los animales del centro de cuarentena contemplado en el segundo párrafo del punto 1.4 podrán ser admitidos en el centro de recogida de esperma.

2.

Todas las pruebas se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado.

3.

Solo se admitirán en el centro de recogida de esperma los animales con la autorización expresa del veterinario del centro. Deberán registrarse todos los traslados de animales, las entradas y salidas del centro de recogida de esperma.

4.

Ninguno de los animales admitidos en el centro de recogida de esperma mostrará signos clínicos de enfermedad el día de su admisión.

5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6, todos los animales deberán proceder directamente del centro de cuarentena, el cual, el día del envío, deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

no estar situado en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Unión, debido al brote de una enfermedad infecciosa o contagiosa en los cerdos domésticos, incluida la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica y la peste porcina africana;

b)

no haber registrado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky en los treinta días previos a la fecha de envío de la partida de animales.

6.

Los animales podrán transferirse directamente de un centro de recogida de esperma a otro de situación sanitaria similar sin necesidad de pasar por un período de cuarentena ni de que se realicen más pruebas, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el punto 5 y que se hayan llevado a cabo las pruebas de rutina obligatorias contempladas en el capítulo II durante los doce meses previos a la fecha de traslado.

Dichos animales no deberán entrar en contacto directo ni indirecto con otros biungulados de situación sanitaria inferior y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido limpiado y desinfectado antes de su utilización.

7.

A efectos del punto 6 y en el caso de comercio entre los Estados miembros, los animales deberán ir acompañados de un certificado sanitario para los animales de la especie porcina de cría, de conformidad con el modelo 2, que figuran en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE, con una de las siguientes garantías complementarias, correspondientes a su condición de que sean certificados, añadiendo lo siguiente a la sección C de dicho certificado:

«7.

Los animales proceden directamente de:

(1) o bien

[un centro de recogida de esperma que se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 90/429/CEE.]

(1) o

[un centro de cuarentena y cumplen las condiciones para la admisión en los centros de recogida de esperma establecidas en el capítulo I del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.]

(1) o

[una explotación donde fueron sometidos al protocolo previo a la admisión en el centro de cuarentena y cumplen las condiciones de admisión en dicho centro establecidas en los puntos 1.2 y 1.3, y en el capítulo I, punto 2, del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.]».

CAPÍTULO II

Pruebas de rutina obligatorias para todos los animales que se encuentren en un centro de recogida de esperma

1.

Las pruebas de rutina obligatorias deberán realizarse como figura a continuación:

1.1.

Todos los animales que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse a las pruebas siguientes con resultado negativo:

a)

por lo que se refiere a la brucelosis, a una prueba del antígeno brucelar tamponado (prueba del rosa de Bengala), o a una prueba Elisa de competición o indirecta;

b)

en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky,

i)

si se trata de animales no vacunados, a una prueba Elisa para la detección de los anticuerpos frente al virus completo de la enfermedad de Aujeszky o a sus glucoproteínas B (ADV-gB) y D (ADV-gD), o bien a una prueba de seroneutralización,

ii)

si se trata de animales vacunados con una vacuna de deleción de la glucoproteína E, a una prueba Elisa para la detección de anticuerpos frente a la glucoproteína del virus de la enfermedad de Aujeszky (proteína ADV-gE);

c)

en lo referente a la peste porcina clásica, una prueba Elisa de detección de anticuerpos o una prueba de seroneutralización.

1.2.

Las pruebas que figuran en el punto 1.1 deberán realizarse con muestras tomadas:

a)

de todos los animales inmediatamente antes de que abandonen el centro de recogida de esperma, o a su llegada al matadero y, en cualquier caso, a más tardar doce meses después de la fecha de admisión en dicho centro, o bien

b)

del 25 % como mínimo de los animales del centro de recogida de esperma cada tres meses, y el veterinario del centro deberá asegurarse de que los animales objeto de muestreo son representativos de la población total del centro, en particular por lo que respecta a los grupos de edad y al alojamiento.

1.3.

Si las pruebas se llevan a cabo de conformidad con el punto 1.2, letra b), el veterinario del centro deberá asegurarse de que todos los animales sean sometidos a las pruebas contempladas en el punto 1.1 al menos una vez durante su estancia en el centro y, como mínimo, cada doce meses a partir de la fecha de admisión, si su estancia es superior a doce meses.

2.

Todas las pruebas se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado.

3.

Si alguna de las pruebas fijadas en el punto 1.1 da positivo, deberán aislarse los animales afectados y el esperma que se les haya recogido desde la última prueba con resultado negativo no podrá ser objeto de intercambio comercial en la Unión.

El esperma recogido de cada animal presente en el centro de recogida de esperma desde la fecha de su última prueba con resultado negativo se almacenará por separado y no podrá ser objeto de intercambio comercial en la Unión hasta que la autoridad competente del Estado miembro en cuestión reestablezca la situación sanitaria del centro.

ANEXO C

Requisitos que debe reunir el esperma recogido en un centro de recogida de esperma y destinado a intercambios comerciales en la Unión

1.

El esperma deberá proceder de animales que:

a)

no presenten ningún signo clínico de enfermedad en el momento de la recogida del esperma;

b)

no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa;

c)

cumplan los requisitos del capítulo I del anexo B;

d)

no estén autorizados a practicar la cubrición natural;

e)

se encuentren en centros de recogida de esperma no situados en una zona restringida, delimitada con arreglo a las disposiciones de la legislación de la Unión, debido al brote de una enfermedad infecciosa o contagiosa en los cerdos domésticos, incluida la fiebre aftosa, la enfermedad vesicular porcina, la estomatitis vesicular, la peste porcina clásica y la peste porcina africana;

f)

se hallen en centros de recogida de esperma en los que no se haya detectado ningún signo clínico, serológico, virológico o anatomopatológico de la enfermedad de Aujeszky en los treinta días anteriores a la fecha de la recogida.

2.

Deberá añadirse a la disolución definitiva del esperma o al diluyente utilizado una combinación de antibióticos especialmente eficaz contra los leptospiros.

En el caso del esperma congelado, deberán añadirse los antibióticos antes de proceder a la congelación.

2.1.

La combinación de antibióticos a la que se hace referencia en el punto 2 deberá producir un efecto en el esperma diluido definitivo al menos equivalente a las siguientes concentraciones:

a)

no menos de 500 μg de estreptomicina por ml de disolución definitiva;

b)

no menos de 500 U.I. de penicilina por ml de disolución definitiva;

c)

no menos de 150 μg de lincomicina por ml de disolución definitiva;

d)

no menos de 300 μg de espectinomicina por ml de disolución definitiva.

2.2.

Inmediatamente después de añadir los antibióticos, deberá conservarse el esperma diluido a una temperatura de al menos 15 °C durante un mínimo de cuarenta y cinco minutos.

3.

El esperma destinado a los intercambios comerciales en la Unión deberá:

a)

almacenarse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo I, punto 2, letra d), y en el capítulo II, punto 6, letras a), b), e) y f), del anexo A antes de ser expedido;

b)

transportarse al Estado miembro de destino en frascos que hayan sido limpiados y desinfectados o esterilizados antes de su utilización y que se hayan precintado antes de su expedición desde el centro de recogida de esperma.

4.

Los Estados miembros podrán rechazar la entrada del esperma procedente de centros de recogida en los que se admita a verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky en su territorio o en una región de su territorio que estén reconocidos indemnes de la enfermedad de Aujeszky con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del párrafo anterior informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de su aplicación.

ANEXO D

Modelo de certificado zoosanitario para el comercio dentro de la Unión de esperma de porcino doméstico

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»

(1)  DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.


2.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 177/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

por el que se modifica por 165a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a) y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 21 de febrero de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física y diecisiete entidades de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición de exclusión de esta lista presentada por el interesado y esas entidades y el informe exhaustivo del Ombudsman realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. También decidió modificar una entrada de la lista. Además, el 23 de febrero de 2012, decidió modificar otras cinco entradas de la lista.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

a)

«Al Baraka Exchange L.L.C. Dirección: a) PO Box 3313, Deira, Dubai, EAU; b) PO Box 20066, Dubai, EAU. Información adicional: Supuestamente propiedad o bajo el control de Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

b)

«Barakaat Telecommunications Co. Somalia, Ltd. Dirección: PO Box 3313, Dubai, EAU. Información adicional: Supuestamente es propiedad o está bajo el control de Ali Ahmed Nur Jim'Ale (QI.J.41.01). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

c)

«Barakat Bank of Somalia [alias: a) Barakaat Bank of Somalia Ltd.; b) Baraka Bank of Somalia, c) Barakat Banks and Remittances]. Dirección: a) Bakaara Market, Mogadiscio, Somalia; b) Dubai, EAU. Información adicional: Supuestamente es propiedad o está bajo el control de Ali Ahmed Nur Jim'Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

d)

«Barako Trading Company, LLC (alias Baraka Trading Company). Dirección: PO Box 3313, Dubai, EAU. Información adicional: Supuestamente es propiedad o está bajo el control de Ali Ahmed Nur Jim'Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

e)

«Al-Barakaat, Mogadiscio, Somalia; Dubai, EAU.».

f)

«Al-Barakaat Bank. Dirección: Mogadiscio, Somalia. Información adicional: parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

g)

«Al-Barakat Bank of Somalia (BSS) [alias a) BSS, b) Barakat Bank of Somalia]. Dirección: a) Mogadiscio, Somalia; b) Bossasso, Somalia. Información adicional: parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

h)

«Al-Barakat Finance Group, Dubai, EAU; Mogadiscio, Somalia.».

i)

«Al-Barakat Financial Holding Co., Dubai, EAU; Mogadiscio, Somalia.».

j)

«Al-Barakat Global Telecommunications (alias: a) Barakaat Globetelcompany; b) Al Barakat Telecommunications Ltd. Dirección: a) PO Box 3313, Dubai (EAU); b) Mogadiscio (Somalia); c) Hargeysa (Somalia).».

k)

«Al-Barakat Group of Companies Somalia Limited (alias Al-Barakat Financial Company), PO Box 3313, Dubai, EAU; Mogadiscio, Somalia.».

l)

«Al-Barakat International (alias Baraco Co.), PO Box 2923, Dubai, EAU.».

m)

«Al-Barakat Investments, PO Box 3313, Deira, Dubai, EAU.».

n)

«Barakaat Group of Companies, PO Box 3313, Dubai, EAU; Mogadiscio, Somalia.».

o)

«Barakaat Red Sea Telecommunications. Dirección: a) Bossaso, Somalia; b) Nakhiil, Somalia; c) Huruuse, Somalia; d) Raxmo, Somalia; e) Ticis, Somalia; f) Kowthar, Somalia; g) Noobir, Somalia; h) Bubaarag, Somalia; i) Gufure, Somalia; j) Xuuxuule, Somalia; k) Ala Aamin, Somalia; (k) Guureeye, Somalia; m) Najax, Somalia; n) Carafaat, Somalia. Información adicional: parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

p)

«Barakat International Companies (BICO), Mogadiscio, Somalia; Dubai, EAU.»

q)

«Barakat Telecommunications Company Limited (alias: BTELCO). Dirección: Bakara Market, Dar Salaam Buildings, Mogadiscio, Somalia. Información adicional: a) parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale; b) en agosto de 2009, su oficina en los Países Bajos estaba cerrada y liquidada. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Ali Ahmed Nur Jim'ale [alias: a) Ahmed Ali Jimale, b) Ahmad Nur Ali Jim'ale, c) Ahmed Nur Jumale, d) Ahmed Ali Jumali, e) Ahmed Ali Jumale, f) Sheikh Ahmed Jimale, g) Ahmad Ali Jimale, h) Shaykh Ahmed Nur Jimale]. Título: jeque. Dirección: Yibuti, República de Yibuti (desde mayo de 2007). Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Somalia. Nacionalidad: somalí. Pasaporte no: A0181988 (pasaporte de la República Democrática de Somalia emitido el 1.10.2001 en Dubai, Emiratos Árabes Unidos, renovado el 24.1.2008 en Yibuti, que caducó el 22.1.2011). Información complementaria: a) profesión: contable y empresario; b) nombre del padre: Ali Jumale, nombre de la madre: Enab Raghe; c) fundador de la red de empresas Barakaat, que incluye el Grupo Barakaat. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

3)

La entrada «Global Relief Foundation (GRF) [alias a) Fondation Secours Mondial (FSM); b) Secours mondial de France (SEMONDE); c) Fondation Secours Mondial — Belgique a.s.b.l.; d) Fondation Secours Mondial v.z.w.; e) FSM; f) Stichting Wereldhulp — België, v.z.w.; g) Fondation Secours Mondial — Kosova; h) Fondation Secours Mondial «World Relief»]. Dirección: a) 9935 South 76th Avenue, Unit 1, Bridgeview, Illinois 60455, U.S.A.; b) PO Box 1406, Bridgeview, Illinois 60455, U.S.A.; c) 49 rue du Lazaret, 67100 Estrasburgo, Francia; d) Vaatjesstraat 29, 2580 Putte, Bélgica; e) Rue des Bataves 69, 1040 Etterbeek (Bruselas), Bélgica; f) PO Box 6, 1040 Etterbeek 2 (Bruselas), Bélgica; g) Rr. Skenderbeu 76, Lagjja Sefa, Gjakova, Kosovo; h) Ylli Morina Road, Djakovica, Kosovo; i) Rruga e Kavajes, edificio no 3, apartamento no 61, PO Box 2892, Tirana, Albania. Información adicional: a) otras sedes en el extranjero: Afganistán, Bangladesh, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Iraq, Cisjordania y Gaza, Somalia y Siria; b) número de identificación fiscal estadounidense: 36-3804626; c) número de IVA: BE 454419759; d) las direcciones belgas son las de la Fondation Secours Mondial — Belgique a.s.b.l y Fondation Secours Mondial vzw. y Stichting Wereldhulp — België, v.z.w desde 1998. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.10.2002.» de la rúbrica «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Global Relief Foundation (GRF) Dirección: a) 9935 South 76th Avenue, Unit 1, Bridgeview, Illinois 60455, U.S.A.; b) PO Box 1406, Bridgeview, Illinois 60455, U.S.A. Información complementaria: a) otras sedes en el extranjero: Afganistán, Bangladesh, Eritrea, Etiopía, Georgia, India, Iraq, Cisjordania y Gaza, Somalia y Siria; b) número de identificación fiscal estadounidense: 36-3804626; c) número de IVA: BE 454419759. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.10.2002.».

4)

La entrada «Heyatul Ulya. Dirección: Mogadiscio, Somalia. Información adicional: parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Heyatul Ulya. Dirección: Mogadiscio, Somalia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

5)

La entrada «Red Sea Barakat Company Limited. Dirección: Mogadiscio, Somalia. Información adicional: parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Red Sea Barakat Company Limited. Dirección: Mogadiscio, Somalia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

6)

La entrada «Somali Internet Company. Dirección: Mogadiscio, Somalia. Información adicional: parte de la red de empresas Al-Barakaat fundada por Ali Ahmed Nur Jim’Ale. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Somali Internet Company. Dirección: Mogadishu, Somalia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».

7)

La entrada «Umar Patek [alias a) Omar Patek, b) Pa'tek, c) Pak Taek, d) Umar Kecil, e) Al Abu Syekh Al Zacky, f) Umangis Mike]. Dirección: a) Indonesia, b) Filipinas. Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Java Central, Indonesia. Nacionalidad: indonesio. Información adicional: alto dirigente de la Jemaah Islamiyah. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4), letra b): 19.7.2011: 19.7.2011.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Umar Patek [alias a) Omar Patek, b) Mike Arsalan, c) Hisyam Bin Zein, d) Anis Alawi Jafar, e) Pa’tek, f) Pak Taek, g) Umar Kecil, h) Al Abu Syekh Al Zacky, i) Umangis Mike]. Dirección: Indonesia. Fecha de nacimiento: 20.7.1970. Lugar de nacimiento: Java Central, Indonesia. Nacionalidad: indonesio. Información adicional: alto dirigente de la Jemaah Islamiyah. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4), letra b): 19.7.2011.».

8)

La entrada « Abbas Abdi Ali (alias: Ali, Abbas Abdi). Información complementaria: a) asociado a Ali Nur Jim'ale; b) supuestamente, habría fallecido en 2004. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Abbas Abdi Ali (alias Ali, Abbas Abdi) Información complementaria: supuestamente fallecido en 2004. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.».


2.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 178/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

94,2

JO

73,2

MA

79,2

TN

87,5

TR

97,8

ZZ

86,4

0707 00 05

EG

158,2

JO

131,5

TR

163,4

ZZ

151,0

0709 91 00

EG

72,9

MA

82,2

ZZ

77,6

0709 93 10

MA

59,1

TR

115,8

ZZ

87,5

0805 10 20

EG

52,6

IL

74,1

MA

50,8

TN

56,1

TR

75,7

ZZ

61,9

0805 50 10

EG

42,9

TR

52,6

ZZ

47,8

0808 10 80

CA

118,1

CL

98,4

CN

87,8

MK

28,7

US

158,7

ZZ

98,3

0808 30 90

AR

84,4

CL

107,8

CN

54,2

US

99,0

ZA

106,1

ZZ

90,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


2.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 61/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 179/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 172/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 55 de 29.2.2012, p. 16.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 2 de marzo de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

43,94

0,00

1701 12 90 (1)

43,94

1,43

1701 13 10 (1)

43,94

0,00

1701 13 90 (1)

43,94

1,72

1701 14 10 (1)

43,94

0,00

1701 14 90 (1)

43,94

1,72

1701 91 00 (2)

48,54

2,91

1701 99 10 (2)

48,54

0,00

1701 99 90 (2)

48,54

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.