ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.058.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 58

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
29 de febrero de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 153/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA)

1

 

*

Reglamento (UE) no 154/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/1


REGLAMENTO (UE) N o 153/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (2), prevé ayudar a los países candidatos y a los países candidatos potenciales en su adaptación progresiva a las normas y políticas de la Unión Europea, incluido, en su caso, el acervo, con vistas a su adhesión.

(2)

El Reglamento (CE) no 1085/2006 distingue claramente entre países candidatos y países candidatos potenciales.

(3)

El Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 acogió positivamente el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión, destacó que Islandia cumple los criterios políticos establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de 1993 y decidió que se deberían iniciar las negociaciones de adhesión. En consecuencia, Islandia es un país candidato a la adhesión.

(4)

El Consejo Europeo de 17 de diciembre de 2010 refrendó las conclusiones del Consejo de 14 de diciembre de 2010 sobre la ampliación y acordó conceder a Montenegro la condición de país candidato.

(5)

El Consejo ha invitado a la Comisión a proponer una modificación del artículo 19 del Reglamento (CE) no 1085/2006 a fin de aclarar las normas para la participación en las adjudicaciones de contratos de subvención financiados en virtud del componente de cooperación transfronteriza del IPA y garantizar su coherencia con otros instrumentos de ayuda exterior, especialmente el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación.

(6)

El Reglamento (CE) no 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota (3), dispone que el Comité previsto en el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa central y oriental (4) («Comité Phare»), asistirá a la Comisión para gestionar la ayuda a la comunidad turcochipriota. Si bien, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1085/2006, el Reglamento (CEE) no 3906/89 ha sido derogado, continúa aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007. Puesto que el Reglamento (CE) no 389/2006 sigue siendo el acto de base para la ayuda económica a la comunidad turcochipriota más allá de dichos ejercicios presupuestarios, el Comité Phare deberá continuar también a este fin.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1085/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1085/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 19 se añade el apartado siguiente:

«9.   Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la participación de categorías de organizaciones elegibles por su naturaleza o por su localización en relación con los objetivos de la acción.».

2)

En el artículo 25, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Reglamentos derogados y el Reglamento (CE) no 2666/2000 seguirán aplicándose a los actos jurídicos y los compromisos de ejecución de los ejercicios presupuestarios anteriores al año 2007, así como en lo que respecta al artículo 31 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (*1) y a efectos de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 389/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, por el que se crea un instrumento de ayuda económica para impulsar el desarrollo económico de la comunidad turcochipriota (*2).

(*1)   DO L 157 de 21.6.2005, p. 203."

(*2)   DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.»."

3)

En el anexo I se insertan las rúbricas siguientes a continuación de la rúbrica referente a Croacia:

«—

Islandia

Montenegro».

4)

En el anexo II se suprimen las rúbricas siguientes:

«—

Islandia

Montenegro».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de enero de 2012.

(2)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(3)   DO L 65 de 7.3.2006, p. 5.

(4)   DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/3


REGLAMENTO (UE) N o 154/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 810/2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario aclarar las normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia.

(2)

Los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de tránsito aeroportuario en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (2) que sean titulares de un visado válido expedido por un Estado miembro, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América o que posean un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro, Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América, están exentos del requisito de visado de tránsito aeroportuario. Debe aclararse que esta exención también se aplica a los titulares de visados o permisos de residencia válidos expedidos por los Estados miembros que no participaron en la adopción del Reglamento (CE) no 810/2009 y por los Estados miembros que todavía no aplican en su totalidad las disposiciones del acervo de Schengen.

(3)

Por lo que se refiere a aquellos nacionales de terceros países que sean titulares de un visado válido, la exención debe aplicarse cuando viajen al país de expedición o a cualquier otro tercer país y cuando regresen del país de expedición tras haber utilizado el visado.

(4)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, aclarar las normas sobre el tránsito por las zonas internacionales de los aeropuertos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(5)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (4).

(6)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6).

(7)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8).

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(9)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9), por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(10)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (10); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(11)

Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.

(12)

Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 810/2009, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular;

c)

los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o para un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, cuando viajen al país emisor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país emisor;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de febrero de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de febrero de 2012.

(2)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(3)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(7)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(9)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(10)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.