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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.057.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/105/UE |
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2012/106/UE |
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2012/107/UE |
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2012/108/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho acuerdo
(2012/105/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Habida cuenta de la importancia económica que revisten para la Unión las importaciones de madera en bruto y la Federación de Rusia como proveedor de dicha madera, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia el compromiso de que esta última reduzca o elimine los derechos que aplica actualmente a las exportaciones, incluidas las de madera en bruto. |
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(2) |
Dichos compromisos, que han de formar parte de la lista de concesiones presentada por la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con motivo de su adhesión a esta organización, incluye contingentes arancelarios para la exportación de tipos específicos de madera de coníferas, una parte de los cuales ha sido asignada a la Unión. |
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(3) |
En el marco de las negociaciones relativas a la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea («el Acuerdo»). |
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(4) |
Según lo previsto en dicho Acuerdo, la Unión y la Federación de Rusia han negociado modalidades técnicas detalladas sobre la gestión de los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo («el Protocolo»). |
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(5) |
Conviene firmar el Acuerdo y el Protocolo. |
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(6) |
Habida cuenta de la necesidad de garantizar la puesta en práctica del sistema de gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo y el Protocolo deben aplicarse de forma provisional a partir de dicha fecha, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
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(7) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo en lo que respecta a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (1). |
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(9) |
Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la gestión en la UE de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia, dado que estos actos se refieren a la política comercial común y, por consiguiente, entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 182/2011. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo, a reserva de su celebración.
Los textos del Acuerdo y del Protocolose adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y en el artículo 26, apartado 3, del Protocolo, el Acuerdo y el Protocolo se aplicarán de forma provisional a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta que se completen los procedimientos para la celebración del Acuerdo (2).
Artículo 4
La Comisión adoptará normas de desarrollo sobre el método de asignación de autorizaciones contingentarias de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo, y cualquier otra disposición necesaria para la gestión por parte de la Unión de las cantidades de los contingentes arancelarios asignadas a las exportaciones a la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOGAJ
(1) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo y el Protocolo se aplicarán de forma provisional.
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29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/3 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea
1. Nota de la Federación de Rusia
Ginebra, 16 de diciembre de 2011
Excelentísimos señores:
Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (en lo sucesivo, «las Partes»), ambas Partes acuerdan que los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea que estén sujetas a derechos de exportación se aplicarán de la manera siguiente:
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La Federación de Rusia, representada por el Gobierno de la Federación de Rusia, abrirá contingentes arancelarios basados en la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que sometió a la Organización Mundial del Comercio, y que incluye la parte del contingente asignada anualmente a la Unión Europea. La Federación de Rusia expedirá licencias de exportación basadas en la pertinente documentación de importación expedida por la Unión Europea, a condición de que los exportadores rusos cumplan todos los requisitos aplicables para la exportación. La Unión Europea gestionará mediante sus procedimientos internos la parte de los contingentes arancelarios que le sea asignada. La Federación de Rusia no aplicará limitaciones o subdivisiones dentro de la parte de los contingentes arancelarios asignada a la Unión Europea. |
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Cada tres meses, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán datos sobre la utilización de los contingentes arancelarios. De las modalidades técnicas, con inclusión de los detalles de la cooperación entre las autoridades de la Federación de Rusia y la Unión Europea, así como de los procesos administrativos, se encargarán las autoridades competentes de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo expuesto en la presente Nota. |
Si la Unión Europea confirma su acuerdo con lo expuesto en esta Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea, y que el presente Acuerdo entre en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido sus respectivos procedimientos internos.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.
Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Federación de Rusia
2. Nota de la Unión Europea
Ginebra, 16 de diciembre de 2011
Excelentísima Señora Ministra:
Tenemos el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:
«Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (en lo sucesivo, “las Partes”), ambas Partes acuerdan que los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea que estén sujetas a derechos de exportación se aplicarán de la manera siguiente:
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La Federación de Rusia, representada por el Gobierno de la Federación de Rusia, abrirá contingentes arancelarios basados en la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que sometió a la Organización Mundial del Comercio, y que incluye la parte del contingente asignada anualmente a la Unión Europea. La Federación de Rusia expedirá licencias de exportación basadas en la pertinente documentación de importación expedida por la Unión Europea, a condición de que los exportadores rusos cumplan todos los requisitos aplicables para la exportación. La Unión Europea gestionará mediante sus procedimientos internos la parte de los contingentes arancelarios que le sea asignada. La Federación de Rusia no aplicará limitaciones o subdivisiones dentro de la parte de los contingentes arancelarios asignada a la Unión Europea. |
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Cada tres meses, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán datos sobre la utilización de los contingentes arancelarios. De las modalidades técnicas, con inclusión de los detalles de la cooperación entre las autoridades de la Federación de Rusia y la Unión Europea, así como de los procesos administrativos, se encargarán las autoridades competentes de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo expuesto en la presente Nota. |
Si la Unión Europea confirma su acuerdo con lo expuesto en esta Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea, y que el presente Acuerdo entre en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido sus respectivos procedimientos internos.
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.».
La Unión Europea tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.
Le rogamos acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
Por la Unión Europea
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29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/5 |
TRADUCCIÓN
PROTOCOLO
entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea
SECCIÓN 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente Protocolo es adoptado por la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia (denominados en lo sucesivo «las Partes») para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2011 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
2. El presente Protocolo establece las modalidades técnicas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del presente artículo, incluidos los detalles de la cooperación entre las autoridades de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la UE») y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia»), y se aplica a las exportaciones de los productos considerados de Rusia a la UE.
3. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «productos considerados»: los productos especificados en el anexo de la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías presentada por Rusia a la OMC (denominada en lo sucesivo «la lista de compromisos de Rusia»);
b) «contingente arancelario»: una cantidad especificada de los productos considerados que puede ser exportada de Rusia a la UE, dentro de los límites establecidos en el anexo de la parte V de la lista de compromisos de Rusia y durante un período de tiempo limitado, beneficiándose de una reducción de los derechos de exportación respecto a los aplicados normalmente por Rusia; los derechos aplicables a las exportaciones realizadas dentro del contingente arancelario serán los especificados en la lista de compromisos de Rusia;
c) «importador»: la persona física o jurídica de cualquiera de los Estados miembros de la UE que tenga intención de importar los productos considerados de Rusia a la UE;
d) «exportador»: la persona física o jurídica de Rusia que tenga intención de exportar los productos considerados de Rusia a la UE;
e) «autorización contingentaria»: un documento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la UE interesado a un importador, para confirmar el derecho de este último a acceder al contingente arancelario;
f) «licencia de exportación»: un documento expedido por la autoridad competente de Rusia a un exportador para confirmar el derecho de este último a acceder al contingente arancelario.
4. La asignación de contingentes arancelarios de acuerdo con el presente Protocolo seguirá el principio de asignación justa y equitativa de oportunidades de negocio a todos los agentes comerciales. En particular, las Partes procurarán mantener condiciones de competencia en el mercado de los productos en cuestión y evitar intercambios especulativos de los derechos de acceso al contingente arancelario.
5. Los requisitos establecidos en el presente Protocolo se entienden sin perjuicio de posibles futuros requisitos que puedan introducirse o aplicarse de conformidad con un acto jurídico en vigor en el territorio de Rusia, a condición de que dichos futuros requisitos sean aplicables de manera general a quien desee dedicarse al comercio de mercancías, incluidos los aplicables específicamente a los productos considerados, y que sean coherentes con las obligaciones de Rusia en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre la OMC»).
SECCIÓN 2
PERÍODO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS
Artículo 2
1. Rusia abrirá anualmente los contingentes arancelarios asignados a la UE respecto a las cantidades fijadas en el anexo de la parte V de su lista de compromisos. Estos contingentes arancelarios se abrirán por un período de doce meses consecutivos correspondientes a cada año civil (denominado en lo sucesivo «el período contingentario»).
2. Si el presente Protocolo entra en vigor después del 31 de enero de un año civil, el período contingentario de ese año se entenderá como el período de meses civiles completos comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y el 31 de diciembre del mismo año.
SECCIÓN 3
CLASIFICACIÓN
Artículo 3
1. La clasificación de los productos considerados está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística aplicada en Rusia. Toda modificación de la nomenclatura arancelaria y estadística de Rusia relacionada con los productos considerados o toda decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrán como efecto la anulación de los compromisos de reducción de los derechos de exportación suscritos por Rusia, tal como se establecen en el anexo de la parte V de su lista de compromisos y dentro de los límites cuantitativos indicados en el mismo.
2. Rusia se compromete a transmitir a la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión») cualquier cambio en la nomenclatura arancelaria y estadística aplicada en su territorio que concierna a los productos considerados, incluida una descripción completa de los productos afectados, como mínimo treinta días antes de la fecha de su entrada en vigor en Rusia.
SECCIÓN 4
AUTORIZACIONES CONTINGENTARIAS
Artículo 4
1. La utilización de los contingentes arancelarios por parte de los importadores estará sujeta a la expedición de una autorización contingentaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE. Las autorizaciones contingentarias se expedirán en papel. No está permitida la introducción de modificaciones, incluso por motivos técnicos, en las autorizaciones contingentarias expedidas. Si es necesario introducir una modificación, se retirará la autorización contingentaria y se expedirá una nueva autorización contingentaria con la modificación.
2. Las solicitudes de autorizaciones contingentarias por parte de los importadores para un período contingentario determinado no se presentarán antes del 1 de octubre del año civil anterior al del período contingentario, ni después del 1 de diciembre del año civil correspondiente al período contingentario.
3. Cada autorización contingentaria será expedida por la cantidad de productos establecida en el contrato o precontrato celebrado entre un importador y un exportador (en lo sucesivo, «el contrato» y «el precontrato»).
Artículo 5
1. Previa presentación del contrato o del precontrato por parte del importador, y teniendo en cuenta la asignación del contingente arancelario que haga la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE expedirán las autorizaciones contingentarias en respuesta a todas las solicitudes de importación a partir de Rusia de los productos considerados, hasta alcanzar las cantidades del contingente arancelario correspondiente.
2. La Comisión asignará las autorizaciones contingentarias con arreglo a uno de los métodos siguientes:
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a) |
según el orden cronológico en que reciba de las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE las notificaciones de las solicitudes de los importadores, o bien |
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b) |
en función de categorías de importadores «tradicionales» o «nuevos»; en este caso, la Comisión determinará para cada período contingentario la proporción de la cantidad total asignada a los importadores tradicionales (dentro de una horquilla del 70 al 85 por ciento) y a los importadores nuevos (dentro de una horquilla del 30 al 15 por ciento), respectivamente. |
3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, se entenderá por:
a) «importadores tradicionales»: aquellos que puedan demostrar que, en el momento de su solicitud de autorización correspondiente al contingente:
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i) |
han obtenido y utilizado autorizaciones correspondientes al contingente, de acuerdo con esta sección, para los productos considerados en cada uno de los dos períodos contingentarios anteriores, y |
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ii) |
han importado en la UE un promedio de al menos 5 000 m3 de los productos considerados a partir de Rusia en cada uno de los períodos contingentarios anteriores; |
b) «nuevos importadores»: los importadores distintos de los contemplados en la letra a) del presente apartado.
Si el presente Protocolo entra en vigor después del 31 de enero de un año civil, a efectos de la letra a) del presente apartado, el volumen de importaciones procedentes de Rusia exigido en el primer período contingentario se prorrateará de la manera siguiente:
M = (5 000/12) * t
donde
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«M» representa el volumen de importaciones procedentes de Rusia exigido en el primer período contingentario; |
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«t» representa el número de meses civiles completos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo hasta el 31 de diciembre del mismo año. |
4. Si la Comisión aplica el método contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo en los tres primeros períodos contingentarios después de la entrada en vigor del presente Protocolo, los «importadores tradicionales» serán aquellos que puedan demostrar que han importado en la UE un promedio de al menos 5 000 m3 de los productos considerados a partir de Rusia durante un período de referencia que se determine.
5. Las autorizaciones contingentarias serán nominativas del titular del contingente. Estas autorizaciones serán válidas durante todo el período contingentario respecto a importaciones efectuadas en todo el territorio aduanero de la UE.
Artículo 6
1. Las autorizaciones contingentarias serán conformes con cualquiera de los formularios establecidos en el anexo del presente Protocolo.
2. Toda autorización contingentaria deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para dicho producto en la lista de compromisos de Rusia.
Artículo 7
1. La Comisión notificará inmediatamente a la autoridad competente de Rusia la identidad del titular de cada autorización contingentaria individual expedida, así como la identidad del exportador y la cantidad del contingente en cuestión.
2. La Comisión informará inmediatamente a la autoridad competente de Rusia de la retirada de toda autorización contingentaria ya expedida, así como de cualquier duplicado entregado, y de las autorizaciones contingentarias no utilizadas y devueltas por los importadores. Se modificará en consecuencia el saldo del contingente disponible dentro del límite cuantitativo establecido en la lista de compromisos de Rusia para los productos en cuestión.
3. Las autoridades competentes de Rusia deberán conservar registros de la información recibida de acuerdo con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estos registros incluirán, en particular, la identidad del titular de cada autorización contingentaria y la cantidad de mercancías objeto de dicha autorización.
SECCIÓN 5
LICENCIAS DE EXPORTACIÓN
Artículo 8
1. La utilización de contingentes arancelarios por parte de los exportadores estará sujeta a la expedición de licencias de exportación por parte de la autoridad competente de Rusia.
2. Para solicitar una licencia de exportación, un exportador deberá presentar a la autoridad competente de Rusia los documentos previstos por la legislación de Rusia mencionados en el apartado 3 del presente artículo, así como el original, un duplicado o una copia de la autorización contingentaria concedida al importador con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo. La cantidad de mercancías especificada en el contrato corresponderá a la cantidad de mercancías indicada en el autorización contingentaria presentada por el exportador. Si el exportador presenta una copia de la autorización contingentaria, la licencia se expedirá únicamente previa presentación del original o de un duplicado de la autorización.
3. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, los documentos exigidos de conformidad con la legislación de Rusia a efectos de la expedición de una licencia de exportación son:
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a) |
una solicitud de licencia de exportación debidamente cumplimentada, en papel y en formato electrónico; |
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b) |
una copia del contrato; |
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c) |
una copia del justificante del registro del exportador en la administración fiscal rusa; |
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d) |
una copia del justificante del pago de las tasas de la licencia de exportación. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, del presente Protocolo, no se exigirá ningún documento adicional al exportador para la expedición de una licencia de exportación.
4. La autoridad competente de Rusia aceptará las solicitudes de licencias de exportación desde el 15 de octubre del año civil anterior al del período contingentario hasta el 15 de diciembre del año civil correspondiente al período contingentario.
5. Las tasas relativas a las licencias mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo serán las establecidas en la legislación de regulación de las licencias de exportación de Rusia.
Artículo 9
1. Siempre que un exportador cumpla los requisitos aplicables enunciados en el artículo 8 del presente Protocolo, las autoridades competentes de Rusia expedirán al titular de la autorización contingentaria una licencia de exportación de las partidas de los productos considerados.
2. La licencia de exportación se expedirá para la cantidad de mercancías especificada en el contrato.
3. La licencia de exportación será nominativa del exportador. En ella figurará también la identidad del importador.
4. La licencia de exportación no tendrá ningún valor jurídico para la exportación a territorios aduaneros distintos del de la UE, ni para la exportación destinada a un importador que no sea el titular de la autorización contingentaria.
Artículo 10
Si la autoridad competente de Rusia acepta una solicitud de licencia de exportación, expedirá dicha licencia en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 11
1. Las licencias de exportación expirarán al término del año civil respecto al cual se haya abierto el contingente arancelario.
2. En el caso de que la Comisión haya informado a la autoridad competente de Rusia de la retirada de una autorización contingentaria, la autoridad competente cancelará la correspondiente licencia de exportación expedida, siempre y cuando haya recibido la información antes del despacho aduanero de exportación de las mercancías objeto de la mencionada licencia de exportación. Si la autoridad competente de Rusia recibe la notificación de la retirada de la autorización contingentaria después del despacho aduanero de exportación de las mercancías objeto de la correspondiente licencia de exportación, las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el período contingentario de la licencia de exportación expedida.
Artículo 12
1. El exportador deberá presentar el original o un duplicado de la licencia de exportación a la oficina aduanera competente de Rusia en el momento de la presentación de las mercancías objeto del despacho aduanero de exportación.
2. Será posible hacer envíos sucesivos correspondientes a una misma licencia de exportación hasta el límite cuantitativo de la mencionada licencia de exportación.
3. No está permitido hacer correcciones en las licencias de exportación, incluso por motivos técnicos. Si es necesario hacer una modificación, se cancelará la licencia y se expedirá una nueva licencia con la modificación. Cuando la cantidad que se vaya a exportar realmente sea inferior a la cantidad indicada en la licencia de exportación, esta podrá utilizarse sin modificar.
Artículo 13
1. El despacho aduanero de exportación en Rusia de las mercancías objeto de una licencia de exportación deberá hacerse dentro del período de validez de la licencia. Las aduanas de Rusia procederán sin demora al despacho aduanero de exportación de estas mercancías, de conformidad con la legislación aduanera aplicada en este país.
2. Las mercancías despachadas para su exportación en las aduanas de Rusia, tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo, podrán enviarse desde este país incluso si ha expirado el período de validez de la licencia de exportación. Estas exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el período contingentario de la licencia de exportación expedida, incluso si el envío de las mercancías se ha producido después de dicho período.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, se considerará que el envío de las mercancías se ha producido el día de su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, tal como conste en su conocimiento de embarque u otro documento de transporte.
SECCIÓN 6
TRASLADO DE CANTIDADES NO UTILIZADAS
Artículo 14
1. Cuando no se utilice plenamente un contingente arancelario de un grupo de productos, las cantidades no utilizadas que no superen un 7 por ciento del total de las cantidades de dicho contingente podrán trasladarse al contingente arancelario correspondiente del año civil siguiente. La Comisión informará a la autoridad competente de Rusia si tiene previsto hacer uso de la disposición del presente apartado no antes del 15 de enero y a más tardar el 28 de febrero del año civil siguiente al año correspondiente al período contingentario. La autoridad competente de Rusia confirmará, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, las cantidades adicionales del contingente arancelario de los grupos de productos en cuestión que resulten del traslado.
2. Además de las partes de los contingentes arancelarios trasladadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, podrá trasladarse, previo acuerdo entre las Partes, hasta un 3 por ciento más de los contingentes arancelarios pertinentes, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La Comisión informará a la autoridad competente de Rusia si tiene previsto hacer uso de la disposición del presente apartado no antes del 15 de enero y a más tardar el 28 de febrero del año civil siguiente al año correspondiente al período contingentario. La autoridad competente de Rusia informará a la Comisión acerca de su decisión en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la información de la Comisión.
3. Los traslados de acuerdo con los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán efectuarse una vez en el transcurso de un año civil en el que se adopten las decisiones de traslado. Todo ajuste de los límites cuantitativos resultantes de los traslados afectará únicamente al año civil en que se adopte la decisión de traslado.
SECCIÓN 7
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 15
1. Para que el sistema de seguimiento sea lo más eficaz posible y se reduzcan al mínimo las posibilidades de abuso y elusión del sistema de contingentes arancelarios de los productos considerados acordado entre Rusia y la UE:
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a) |
la Comisión informará a la autoridad competente de Rusia antes de que transcurra el quinto día laborable de cada mes acerca de las autorizaciones contingentarias expedidas en el mes anterior; |
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b) |
la autoridad competente de Rusia informará a la Comisión antes de que transcurra el quinto día laborable de cada mes acerca de las licencias de exportación expedidas en el mes anterior; |
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c) |
las autoridades aduaneras de Rusia informarán a la Comisión antes de que transcurran treinta y nueve días después del final de cada tercer mes acerca de los volúmenes y los valores de los productos considerados que hayan sido exportados a la UE en los tres meses previos; |
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d) |
las Comisión informará a la Comisión antes de que transcurran treinta y nueve días después del final de cada tercer mes acerca de los volúmenes y los valores de los productos considerados que hayan sido importados en la UE en los tres meses previos. |
2. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones contingentarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes se comprometen a intercambiar a intervalos adecuados la información estadística disponible sobre el comercio de los productos considerados, teniendo en cuenta los períodos más breves en los que se prepara la información en cuestión. Dicha información incluirá las autorizaciones contingentarias y las licencias de exportación expedidas, así como las estadísticas de importación y exportación de los productos en cuestión.
3. En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta los factores de tiempo que intervienen en relación con la información facilitada con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas, que se celebrarán inmediatamente.
SECCIÓN 8
FORMA Y ELABORACIÓN DE LAS AUTORIZADCIONES CONTINGENTARIAS Y DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS EXPORTACIONES A LA UE
Artículo 16
1. El formulario de autorización contingentaria se cumplimentará en lengua rusa o en cualquier lengua oficial de la UE. Si el formulario se cumplimenta en una lengua oficial de la UE, cuando se presente a la autoridad competente de Rusia deberá ir acompañado de una traducción en lengua rusa certificada por una notaría de Rusia de conformidad con la legislación de este país.
2. Cada certificado llevará un número de serie normalizado que permita identificarlo. Este número constará de los elementos siguientes:
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a) |
dos letras que identifiquen el país exportador, de la manera siguiente: RU; |
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b) |
dos letras que identifiquen el Estado miembro de la UE que expide la autorización, de la manera siguiente: BE= Bélgica BG= Bulgaria CZ= República Checa DK= Dinamarca DE= Alemania EE= Estonia EL= Grecia ES= España FR= Francia IE= Irlanda IT= Italia CY= Chipre LV= Letonia LT= Lituania LU= Luxemburgo HU= Hungría MT= Malta NL= Países Bajos AT= Austria PL= Polonia PT= Portugal RO= Rumanía SI= Eslovenia SK= Eslovaquia FI= Finlandia SE= Suecia GB= Reino Unido |
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c) |
un número compuesto por las dos últimas cifras del año en cuestión, por ejemplo «12» para 2012; |
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d) |
un número de cinco cifras consecutivas, del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de la UE en el que está previsto el despacho de aduana. |
Artículo 17
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una autorización contingentaria, el importador podrá solicitar un duplicado a la autoridad competente del Estado miembro de la UE en cuestión. Todo duplicado de una autorización contingentaria que se expida llevará la mención «duplicado».
2. El duplicado llevará la fecha de expedición de la autorización contingentaria original.
SECCIÓN 9
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 18
La UE y Rusia cooperarán estrechamente en la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos y los intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.
Artículo 19
1. Para garantizar el funcionamiento efectivo del presente Protocolo, la UE y Rusia acuerdan emprender las acciones jurídicas o administrativas oportunas y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y combatir la elusión, especialmente el transbordo o desvío de mercancías, la falsificación de documentos o las declaraciones falsas sobre la cantidad, la descripción o la clasificación de mercancías.
2. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión y la autoridad competente de Rusia intercambiarán toda información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo. A petición de una de las Partes, dicha información podrá incluir copias de todos los documentos pertinentes que estén disponibles.
3. Cuando la información a disposición de la Comisión o de la autoridad competente de Rusia indique o parezca indicar que se están eludiendo o incumpliendo las disposiciones del presente Protocolo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria y podrán convenir en adoptar las medidas oportunas para prevenir esta elusión o incumplimiento.
Artículo 20
1. Si una de las Partes considera, sobre la base de la información disponible, que se está eludiendo o incumpliendo el presente Protocolo, podrá solicitar consultas, que se celebrarán inmediatamente.
2. A iniciativa propia o a petición de la otra Parte, las autoridades competentes de cualquiera de las Partes realizarán u ordenarán las investigaciones oportunas acerca de las operaciones que supuestamente eludan o incumplan el presente Protocolo. Cada Parte transmitirá los resultados de estas investigaciones a la otra Parte, acompañados de cualquier otra información pertinente que permita determinar la causa de la elusión o infracción.
Artículo 21
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la UE y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las autorizaciones contingentarias emitidas.
Artículo 22
1. Excepcionalmente, se efectuará una verificación posterior de las autorizaciones contingentarias cuando la autoridad competente de Rusia albergue dudas razonables de su autenticidad. En tales casos, la autoridad competente de Rusia devolverá la autorización contingentaria a la Comisión señalando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación.
2. Los resultados de las verificaciones posteriores efectuadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán a la autoridad competente de Rusia en un plazo máximo de diez días hábiles. La información transmitida indicará si la autorización contingentaria en cuestión se aplica al supuesto titular y si las mercancías cumplen las condiciones para ser exportadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo.
3. El recurso al procedimiento de verificación especificado en el presente artículo no deberá constituir un obstáculo a la expedición de licencias de exportación. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Protocolo, la autoridad competente de Rusia expedirá la correspondiente licencia de exportación en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la confirmación de la autenticidad de una autorización contingentaria de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
SECCIÓN 10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23
1. A la espera de que la UE adopte las medidas internas necesarias para la gestión de los contingentes arancelarios, la autoridad competente de Rusia no exigirá el original o un duplicado de la autorización contingentaria como condición para la expedición de una licencia de exportación con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. La UE notificará por escrito la adopción de las medidas internas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Cuando la autoridad competente de Rusia reciba dicha notificación se pondrá fin a la situación transitoria descrita en el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de que el presente Protocolo entre en vigor después del 31 de enero de un año civil, el contingente arancelario de dicho año se prorrateará. A tal fin, Rusia abrirá un contingente arancelario calculado de la manera siguiente (denominado en lo sucesivo «contingente arancelario transitorio»):
Qt = (Q:12) * Tt,
donde
|
|
«Q» representa el contingente arancelario; |
|
|
«Qt» representa el contingente arancelario transitorio; |
|
|
«Tt» representa el número de meses civiles completos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo hasta el 31 de diciembre del mismo año. |
4. Durante la aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
SECCIÓN 11
CONSULTAS
Artículo 24
1. A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre toda diferencia que surja entre ellas a raíz de la aplicación del presente Protocolo y del Acuerdo. Toda consulta se celebrará con ánimo de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.
2. En los casos en que el presente Protocolo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.
3. Las consultas seguirán las siguientes modalidades:
|
a) |
toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte; |
|
b) |
en la solicitud se expondrán los motivos para la celebración de consultas; |
|
c) |
las consultas se iniciarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud; |
|
d) |
las consultas tratarán de llegar a un resultado consensuado en el plazo de un mes a partir del momento de su inicio, salvo que ambas Partes acuerden prorrogar el período. |
SECCIÓN 12
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 25
1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud del presente Protocolo o del Acuerdo, y las consultas celebradas con arreglo al artículo 24 del presente Protocolo no han permitido llegar a una solución consensuada en el plazo establecido en el apartado 3, letra d), del mencionado artículo, dicha parte podrá solicitar la constitución de un panel arbitral, con arreglo al artículo 3 de la Decisión del Consejo de Cooperación creado de conformidad con el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, para que dicho panel elabore normas de procedimiento que permitan resolver las diferencias con arreglo a ese Acuerdo, adoptada el 7 de abril de 2004 (denominada en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias»).
2. Cuando se recurra a un panel arbitral de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias, salvo su artículo 2 relativo a las consultas. Cuando la Decisión aluda a diferencias sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), deberá entenderse que se refiere a diferencias relacionados con el presente Protocolo o el Acuerdo.
3. El panel arbitral creado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será competente para determinar si una medida de una Parte que esté examinando es compatible con las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación o del Acuerdo sobre la OMC.
4. Si la lista indicativa de árbitros contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias aún no ha sido establecida cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión por un supuesto incumplimiento del presente Protocolo o del Acuerdo, y si una Parte no nombra a un árbitro o las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la presidencia del panel arbitral en los plazos respectivos que figuran en el artículo 4 de la mencionada Decisión, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director General de la OMC que designe a los árbitros aún por nombrar. Previa consulta con las Partes entre las que exista una diferencia, el Director General de la OMC comunicará a ambas los árbitros nombrados en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la petición.
5. Las disposiciones pertinentes sobre la solución de diferencias que contenga cualquier acuerdo entre la UE y Rusia posterior al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (denominado en lo sucesivo «el nuevo Acuerdo») se aplicarán a las diferencias relativas al supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Protocolo o del Acuerdo. Cuando el nuevo Acuerdo se refiera a diferencias relativas al nuevo Acuerdo, deberá entenderse que se refiere a diferencias relativas al presente Protocolo o al Acuerdo.
SECCIÓN 13
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 26
1. El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.
2. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, o en la fecha que acuerden las Partes, pero no antes de la fecha de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.
3. A la espera de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.
Hecho en Ginebra, el 16 de diciembre de 2011, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
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29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/14 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
(2012/106/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Habida cuenta de la importancia económica para la Unión de las exportaciones de vehículos automóviles, y de sus piezas y componentes, a la Federación de Rusia, y como resultado de las negociaciones para la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, según refleja el informe del grupo de trabajo sobre dicha adhesión, el régimen de inversiones en el sector del automóvil aplicado por la Federación de Rusia, modificado el 24 de diciembre de 2010, podrá seguir aplicándose con arreglo a determinadas condiciones hasta el 1 de julio de 2018. |
|
(2) |
El régimen de inversiones en el sector del automóvil de la Federación de Rusia podría provocar la deslocalización de la producción de piezas y componentes de automóviles a partir de la Unión a causa de las obligaciones de los inversores para cumplir los requisitos de contenido local y de localización de la producción. |
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(3) |
En el marco de las negociaciones sobre la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un acuerdo sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia («el Acuerdo») que establece un mecanismo de compensación a fin de garantizar que las importaciones a la Federación de Rusia de piezas y componentes de vehículos automóviles de la Unión no disminuyan como consecuencia de la aplicación del régimen de inversiones en el sector del automóvil. |
|
(4) |
Procede firmar dicho Acuerdo. Conviene aplicar el Acuerdo de forma provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará provisionalmente, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del mismo, a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOGAJ
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
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29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/15 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,
por otra,
(en su caso, denominados «las Partes»),
RECONOCIENDO el deseo común de ambas Partes de garantizar los flujos comerciales estables de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia tras la introducción del nuevo régimen de inversiones en el sector del automóvil, adoptado por la Federación;
DESTACANDO su disposición a garantizar una cooperación eficaz en el intercambio de información y en los procedimientos administrativos, a fin de crear las condiciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo;
REAFIRMANDO sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo OMC»);
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El objeto del presente Acuerdo es crear un mecanismo (denominado en lo sucesivo «mecanismo de compensación») para garantizar que las exportaciones de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «UE») a la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia») de piezas y componentes de vehículos automóviles tal y como se definen en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo no disminuyan como consecuencia de la entrada en vigor del régimen de inversiones en el sector del automóvil establecido por la Orden no 73/81/58n del Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio, el Ministerio de Energía e Industria y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 15 de abril de 2005, «Sobre la aprobación de la Orden para la determinación del concepto de “industria de montaje”, y por la que se establecen las condiciones para su aplicación a las importaciones al territorio de la Federación de Rusia de piezas y componentes para la fabricación de vehículos automóviles (partidas tarifarias 8701 -8705 ), y de sus piezas y componentes», modificada por la Orden no 678/1289/184n del Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 24 de diciembre de 2010 (denominada en lo sucesivo «la Orden no 73»).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «productos considerados»: los productos enumerados en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo;
2) «exportaciones de la UE»: las exportaciones de la UE a la Federación de Rusia;
3) «productos originarios de la UE»: las mercancías originarias de la UE con arreglo a las normas de origen definidas en el anexo 5 del presente Acuerdo, y
4) «requisito general de contenido local»: el nivel anual medio de localización de la producción, tal como se define en el anexo 1 de la Orden no 73.
Artículo 3
Suspensión o reducción de los derechos de aduana a la importación
1. Si el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados en un año natural dado (denominado en lo sucesivo «el año de activación») disminuye en comparación con el umbral pertinente al que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo, Rusia deberá aplicar los correspondientes derechos de aduana establecidos en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, a una cantidad de importaciones de los productos considerados originarios de la UE, determinada de conformidad con el apartado 2 de este artículo (denominado en lo sucesivo «el contingente de compensación»).
2. El valor de cada contingente de compensación será la diferencia [expresada en dólares estadounidenses (USD)] entre el umbral para los productos considerados de que se trate y el valor de las exportaciones de la UE de los mismos en el año de activación, expresado en la misma moneda.
3. Rusia garantizará la aplicación de todos los contingentes de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, de forma compatible con sus obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio. Con este fin, Rusia garantizará que la parte de la UE de un contingente arancelario mayor aplicado de acuerdo con el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) será igual al volumen del contingente de compensación.
4. Si bien la cuantía de los contingentes de compensación se determinará teniendo en cuenta la evolución del comercio para todas las partidas arancelarias contenidas en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, respectivamente, no se permitirá incluir en dichos contingentes las importaciones de productos de las partidas 8707 10 y 8707 90 .
Artículo 4
Definición de los umbrales
1. El mecanismo de compensación se activará sobre la base de uno de los umbrales siguientes o de ambos, según el caso:
|
a) |
el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo (expresado en dólares estadounidenses, en lo sucesivo «USD»), y |
|
b) |
el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo (expresado en USD). |
2. Los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo figuran en el anexo 3 del presente Acuerdo.
Artículo 5
Activación del mecanismo de compensación
1. El 1 de marzo de cada año natural, las Partes revisarán las estadísticas de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, facilitadas por Rusia con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.
El mecanismo de compensación se aplicará cuando el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante un año se coloca más de un 3 por ciento por debajo de uno de los umbrales establecidos en el anexo 3 del presente Acuerdo, o de ambos.
2. La UE puede activar el mecanismo de compensación mediante notificación escrita a Rusia, basada en las estadísticas que ha de facilitar esta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo. Durante el primer periodo de activación, Rusia adoptará medidas de compensación, a más tardar tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por escrito. Cuando ya exista un contingente de compensación, será aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Acuerdo. El primer año natural que será objeto de seguimiento como posible año de activación será 2012.
Artículo 6
Circunstancias excepcionales
1. En el caso de que se cumplan las condiciones para activar el mecanismo de compensación establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo, pero se produzca una disminución significativa del total de vehículos nuevos vendidos en Rusia (expresado en unidades) en el año de activación en relación con el precedente, se aplicará lo siguiente:
Si la disminución de las ventas de vehículos nuevos se sitúa entre el 25 por ciento y el 45 por ciento, el volumen del contingente de compensación aplicable se calculará de la manera siguiente:
|
a) |
si la disminución de las ventas de vehículos nuevos llega al 25 por ciento, el valor del contingente de compensación se reducirá en un 25 por ciento; |
|
b) |
para toda disminución situada entre el 25 por ciento y el 45 por ciento, cada punto porcentual de descenso de las ventas de vehículos nuevos significará un 3,75 por ciento de disminución del valor del contingente de compensación. Por tanto, si la disminución de las ventas de vehículos nuevos alcanza el 45 por ciento, el contingente de compensación será cero. |
2. Las autoridades competentes de Rusia deberán facilitar a la Comisión Europea estadísticas relativas a las ventas de vehículos nuevos en Rusia (expresadas en unidades), con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo.
3. Las autoridades competentes de Rusia informarán sin demora a la Comisión Europea de su intención de aplicar el presente artículo, y facilitarán las estadísticas y análisis necesarios que muestren que se cumplen las condiciones del presente artículo. Se celebrarán consultas a solicitud de la Comisión Europea sobre la intención de Rusia de abrir contingentes reducidos o de no establecer ningún contingente.
Artículo 7
Ámbito de aplicación y duración de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación
1. Las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación se aplicarán durante un periodo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su introducción. Diez meses después de la fecha de introducción de las medidas, y luego cada doce meses, el volumen del contingente de compensación se revisará a la luz de la evolución futura de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, de la forma siguiente:
|
a) |
si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran alcanzado, en el último año natural (en lo sucesivo, «el periodo de referencia»), un nivel igual o superior al umbral correspondiente establecido en el anexo 3 del presente Acuerdo, Rusia podrá dejar de aplicar el contingente de compensación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la revisión; |
|
b) |
si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran sido inferiores al umbral fijado en el anexo 3 del presente Acuerdo en el periodo de referencia, el contingente de compensación seguirá aplicándose durante otros doce meses por un valor correspondiente a la diferencia entre el umbral y el valor de las importaciones afectadas en el periodo de referencia. |
2. En los casos descritos en el apartado 1, letra b), Rusia garantizará que las medidas administrativas necesarias para seguir aplicando el contingente de compensación, con cualquier ajuste necesario, se adoptarán al menos treinta días antes de la fecha de finalización del periodo original para el que se había abierto el contingente de compensación.
Artículo 8
Asignación del contingente de compensación
1. La asignación del contingente de compensación tendrá como objetivo garantizar el mayor nivel posible de utilización del mismo. Para ello, Rusia administrará la distribución del contingente por medio de un sistema de licencias de importación.
2. Cualquier persona física o jurídica debidamente registrada en Rusia podrá solicitar una licencia para importar dentro del contingente de compensación. Los productos considerados originarios de la UE presentados a despacho en aduana se beneficiarán de los derechos de importación que figuran en el anexo 1 o 2 del presente Acuerdo, dentro del contingente de compensación, previa presentación de una licencia de importación y una prueba de origen, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 5 del presente Acuerdo. Rusia no someterá estas importaciones del contingente de compensación, ni la utilización posterior de los productos importados dentro del contingente, a condiciones adicionales con respecto a las importaciones de los mismos productos fuera del contingente de compensación, ni a requisitos de tipo local.
3. La asignación del contingente de compensación a los solicitantes se efectuará sin demora y con arreglo a un método establecido por un acto jurídico que debe adoptar Rusia con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Aduanera de la Federación de Rusia, la República de Belarús y la República de Kazajstán. Rusia notificará a la UE la legislación pertinente tan pronto como sea adoptada. Dicho método tendrá en cuenta los intereses de los importadores tradicionales y de los nuevos importadores, haciendo especial hincapié en las solicitudes de quienes hayan celebrado acuerdos de inversión con arreglo a la Orden no 73, y asignará como mínimo el 10 por ciento del contingente de compensación a nuevos importadores.
4. Los procedimientos de control del origen de los productos considerados figuran en el anexo 5 del presente Acuerdo.
Artículo 9
Relación con los acuerdos de inversión
El importe acumulado cada año por las importaciones sujetas a contingentes efectuadas por importadores que han celebrado acuerdos de inversión según las condiciones expuestas en los anexos 1 y 2 de la Orden no 73 (calculado en valor absoluto de dichas importaciones para los componentes) puede deducirse del valor anual total de la producción por parte de estos inversores en el año en cuestión, al que se aplica el requisito general de contenido local establecido en dicha Orden no 73.
Artículo 10
Seguimiento
1. Rusia facilitará estadísticas comerciales mensuales a la UE, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo, empezando por las correspondientes a los intercambios comerciales del mes de enero de 2012. Las estadísticas de cada mes se entregarán en el plazo de treinta días después de que haya terminado dicho mes. Las estadísticas para cada año completo se entregarán a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo. Cuando esté establecido un contingente de compensación, y para toda la duración del mismo, Rusia también informará cada mes a la Comisión Europea sobre las licencias de importación expedidas para dicho contingente, con arreglo al anexo 4 del presente Acuerdo.
2. Las Partes celebrarán consultas si se observa una disminución de las exportaciones de la UE de los productos considerados por debajo de su umbral durante un periodo de doce meses. Tras la entrada en vigor del mecanismo de compensación de acuerdo con el artículo 5 del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas trimestrales.
Artículo 11
Consultas
1. Se celebrarán consultas en relación con todo problema derivado de la aplicación del presente Acuerdo, a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.
2. Las consultas seguirán las siguientes modalidades:
|
a) |
toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte; |
|
b) |
cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para su celebración, y |
|
c) |
las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud. |
3. En las consultas se intentará llegar a una solución aceptable mutuamente en el plazo de un mes desde el momento de su inicio.
Artículo 12
Mecanismo de solución de diferencias
1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las consultas realizadas con arreglo al artículo 11 no han permitido llegar a una solución pactada en el plazo establecido en el apartado 3 del citado artículo, dicha Parte podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de la Decisión del Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, para la elaboración de normas de procedimiento con miras a la solución de diferencias en virtud de ese Acuerdo, adoptado el 7 de abril de 2004 (denominada en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias»).
2. Cuando se recurra a un panel arbitral con arreglo al apartado 1 del presente artículo, será de aplicación la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias, con la excepción de su artículo 2, relativo a las consultas. Cuando la Decisión aluda a diferencias sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), deberá entenderse que se refiere a diferencias relacionadas con el presente Acuerdo.
3. El panel arbitral creado con arreglo al apartado 1 del presente artículo no será competente para examinar la compatibilidad de una medida de una Parte que esté examinando con lo dispuesto en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación o en el Acuerdo sobre la OMC.
4. Si la lista indicativa de conciliadores prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias todavía no ha sido establecida cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión por una supuesta violación del presente Acuerdo, y si una Parte no logra nombrar a un conciliador o las Partes no alcanzan ningún acuerdo sobre la presidencia del panel arbitral en los plazos fijados respectivamente en el artículo 4 de dicha Decisión, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director General de la OMC que nombre a los conciliadores aún pendientes. El Director General de la OMC, previa consulta con las Partes, comunicará a ambas los conciliadores nombrados en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la petición.
5. Las disposiciones pertinentes de solución de diferencias de cualquier acuerdo entre la UE y Rusia posterior al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (denominado en lo sucesivo «el nuevo Acuerdo»), se aplicarán a las diferencias por la supuesta violación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Cuando el nuevo Acuerdo se refiera a las diferencias sobre el nuevo Acuerdo, deberá entenderse que se refiere a las diferencias relativas al presente Acuerdo.
Artículo 13
Entrada en vigor y resolución del presente Acuerdo
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, o en la fecha que acuerden las Partes, pero no antes de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.
3. A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la adhesión de Rusia a la OMC.
4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de julio de 2018, o hasta la fecha en la que Rusia haya suprimido todos los elementos de su régimen de inversiones en el sector del automóvil que sean incompatibles con la OMC, si esta fecha es posterior.
Hecho en Ginebra, el 16 de diciembre de 2011, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO 1
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Lista de motores y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación
|
Mercancías |
Código de 10 dígitos (1) |
Descripción |
Tipo de derecho de importación |
|
Motores (excepto códigos «industria del montaje») |
8407 34 910 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
8407 34 990 8 |
– – – – – – – los demás |
0 |
|
|
8407 90 900 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8408 20 550 8 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8408 20 510 8 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8408 20 579 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8408 20 990 8 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
Motores (códigos «industria del montaje») |
8407 34 100 0 |
– – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701 10 ; vehículos automóviles de la partida 8703 ; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 800 cm3; vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
8407 34 990 2 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 con cilindrada no inferior a 2 800 cm3, excepto los de la subpartida 8407 34 10 00 |
0 |
|
|
8407 90 500 0 |
– – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701 10 00 00; vehículos automóviles de la partida 8703 ; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 800 cm3; vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8407 90 900 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 con cilindrada no inferior a 2 800 cm3, excepto los de la subpartida 8407 90 50 00 |
0 |
|
|
8408 20 100 0 |
– – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701 10 ; vehículos automóviles de la partida 8703 ; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 500 cm3; vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8408 20 510 2 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas |
0 |
|
|
8408 20 550 2 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas |
0 |
|
|
8408 20 579 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas |
0 |
|
|
8408 20 990 2 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500 cm3 y 3 000 cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas |
0 |
(1) Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de octubre de 2011.
ANEXO 2
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Lista de otras piezas y componentes de vehículos automóviles (incluidas las piezas y componentes de motores), y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación
|
Grupo de mercancías |
Código de 10 dígitos (1) |
Descripción |
Tipo de derecho de importación |
|
Otras piezas y componentes (excepto códigos «industria del montaje») |
3208 20 900 9 |
– – – los demás |
0 |
|
3208 90 190 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
3208 90 910 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
3209 10 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
3910 00 000 9 |
– los demás |
10 |
|
|
3917 23 100 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
3917 31 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
3917 32 990 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
3926 30 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
3926 90 980 8 |
– – – – los demás |
10 |
|
|
4009 12 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
4016 93 000 8 |
– – – los demás |
0 |
|
|
4016 99 520 9 |
– – – – – – los demás |
5 |
|
|
4016 99 580 9 |
– – – – – – los demás |
5 |
|
|
4823 90 909 1 |
– – – – tarjetas sin perforar para máquinas de tarjeta perforada, en tiras o no |
5 |
|
|
4823 90 909 2 |
– – – – – papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard y similares |
5 |
|
|
4823 90 909 8 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
7007 11 100 9 |
– – – – los demás |
3 |
|
|
7007 21 200 9 |
– – – – – los demás |
3 |
|
|
7009 10 000 9 |
– – los demás |
3 |
|
|
7209 17 900 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7209 27 900 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7210 49 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
7219 34 900 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7220 20 490 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7304 31 200 9 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
7306 30 770 9 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
7306 40 800 9 |
– – – los demás |
5 |
|
|
7306 90 000 9 |
– – los demás |
5 |
|
|
7307 99 900 9 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
7318 21 000 9 |
– – – los demás |
5 |
|
|
7318 22 000 9 |
– – – los demás |
5 |
|
|
7318 29 000 9 |
– – – los demás |
5 |
|
|
7320 20 200 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
7320 20 810 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7320 20 850 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7320 20 890 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
7320 90 900 8 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
7326 90 980 9 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
7616 99 100 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8301 20 000 9 |
– – los demás |
3 |
|
|
8301 60 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8302 30 000 9 |
– – los demás |
3 |
|
|
8302 60 000 9 |
– – los demás |
3 |
|
|
8409 91 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8409 99 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8412 21 800 8 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8412 90 400 8 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8413 30 200 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8413 30 800 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8413 91 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8414 30 810 6 |
– – – – – de potencia superior a 0,4 kW pero inferior o igual a 1,3 kW |
5 |
|
|
8414 30 810 7 |
– – – – – de potencia superior a 1,3 kW pero inferior o igual a 10 kW |
5 |
|
|
8414 30 810 9 |
– – – – – los demás |
5 |
|
|
8415 20 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8415 90 000 2 |
– – de aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 u 8415 83 , destinados a aeronaves civiles |
0 |
|
|
8415 90 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8419 39 900 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8421 99 000 8 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8481 80 739 9 |
– – – – – – – los demás |
5 |
|
|
8482 10 100 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8482 10 900 1 |
– – – con un precio cif declarado en aduana inferior o igual a 2,2 EUR/kg de peso bruto |
0 |
|
|
8482 10 900 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8482 20 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8482 40 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8482 50 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8482 80 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8483 10 210 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8483 10 250 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8483 10 290 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8483 30 800 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8483 90 890 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8507 10 920 9 |
– – – – los demás |
5 |
|
|
8511 30 000 8 |
– – – los demás |
5 |
|
|
8511 40 000 8 |
– – – los demás |
3 |
|
|
8511 50 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8511 90 000 8 |
– – – los demás |
5 |
|
|
8512 20 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8512 30 100 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8512 30 900 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8512 40 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8512 90 900 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8526 92 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8527 21 200 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8527 21 520 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8527 21 590 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8527 29 000 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8531 90 850 8 |
– – – los demás |
5 |
|
|
8533 40 100 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8534 00 110 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8536 20 100 8 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8536 20 900 8 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8536 50 110 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8536 50 150 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8536 50 190 8 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8536 90 100 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8539 21 300 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8539 29 300 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8541 30 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8542 39 900 1 |
– – – – – en discos (wafers) aún no cortados en chips o monocristales |
0 |
|
|
8542 39 900 5 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8542 39 900 7 |
– – – – – fotorreceptores en un chip y transmisores infrarrojos IR-60 en frecuencias de 30, 33 o 36 kHz; integración a gran escala de la sincronización con un control de cristal de cuarzo sin reconversión |
0 |
|
|
8542 39 900 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8543 70 200 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8544 30 000 8 |
– – los demás |
3 |
|
|
8544 49 800 8 |
– – – – – – los demás |
10 |
|
|
8544 49 800 9 |
– – – – – los demás |
10 |
|
|
8544 60 900 9 |
– – – los demás |
10 |
|
|
8547 20 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
8706 00 910 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8707 10 900 0 |
– – los demás |
0 |
|
|
8707 90 900 9 |
– – – los demás |
15 |
|
|
8708 10 900 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8708 21 900 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 29 900 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 30 910 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8708 30 990 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 40 500 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 40 600 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 40 800 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 50 300 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 50 500 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 50 700 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 50 800 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 70 500 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 70 910 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 70 990 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 80 300 3 |
– – – – – de coches para niños, con las siguientes características: esfuerzo máximo: H (kg·p), fase de compresión: 235-280, carrera de retroceso: 1150-1060 |
0 |
|
|
8708 80 300 8 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 80 400 8 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 80 500 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 80 800 2 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 91 300 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 91 500 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 91 800 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 92 300 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 92 500 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 92 800 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 93 900 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
8708 94 300 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 94 500 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 94 800 9 |
– – – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 95 500 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 95 900 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 99 910 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
8708 99 990 9 |
– – – – – los demás |
0 |
|
|
9025 19 800 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
9025 90 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
9026 20 200 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
9026 80 200 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
9026 90 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
9029 20 310 9 |
– – – – los demás |
3 |
|
|
9029 90 000 9 |
– – los demás |
5 |
|
|
9032 90 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
9104 00 000 9 |
– los demás |
0 |
|
|
9401 20 000 9 |
– – los demás |
5 |
|
|
9401 90 800 9 |
– – – – los demás |
0 |
|
|
9603 50 000 9 |
– – los demás |
0 |
|
|
Otras piezas y componentes (códigos «industria del montaje») |
3208 20 900 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
3208 90 190 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
3208 90 910 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
3209 10 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
3910 00 000 9 |
– los demás |
10 |
|
|
3917 23 100 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
3917 31 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
3917 32 990 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
3926 30 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
3926 90 980 3 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
10 |
|
|
4009 12 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
4016 93 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
4016 99 520 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
4016 99 580 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
4823 90 909 3 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7007 11 100 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
3 |
|
|
7007 21 200 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
3 |
|
|
7009 10 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
3 |
|
|
7209 17 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7209 27 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7210 49 000 1 |
– – – de 1 500 mm como mínimo, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7219 34 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7220 20 490 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7304 31 200 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7306 30 770 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7306 40 800 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7306 90 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7307 99 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7318 21 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7318 22 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7318 29 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7320 20 200 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7320 20 810 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7320 20 850 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7320 20 890 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
7320 90 900 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7326 90 980 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
7616 99 100 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8302 60 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
3 |
|
|
8301 20 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
3 |
|
|
8301 60 000 1 |
– – cerraduras destinadas a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8302 30 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
3 |
|
|
8409 91 000 1 |
– – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8409 99 000 1 |
– – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8412 21 800 6 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8412 90 400 3 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8413 30 200 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8413 30 800 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8413 91 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8414 30 810 5 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
8415 20 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8415 90 000 1 |
– – de aparatos para acondicionamiento de aire destinados al montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8419 39 900 2 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8421 99 000 2 |
– – – de aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8481 80 739 1 |
– – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
8482 10 100 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8482 10 900 2 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8482 20 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8482 40 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8482 50 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8482 80 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8483 10 210 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8483 10 250 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8483 10 290 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8483 30 800 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8483 90 890 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8507 10 920 2 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
8511 30 000 2 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
8511 40 000 2 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
3 |
|
|
8511 50 000 2 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8511 90 000 2 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
8512 20 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8512 30 100 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8512 30 900 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8512 40 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8512 90 900 1 |
– – – de aparatos de alumbrado, señalización visual o acústica, limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8526 92 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8527 21 200 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8527 21 520 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8527 21 590 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8527 29 000 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8531 90 850 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
8533 40 100 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8534 00 110 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8536 20 100 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8536 20 900 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8536 50 110 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8536 50 150 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8536 50 190 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8536 90 100 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8539 21 300 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8539 29 300 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8541 30 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8542 39 900 4 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8543 70 200 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8544 30 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
3 |
|
|
8544 49 800 2 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
10 |
|
|
8544 60 900 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
10 |
|
|
8547 20 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
8706 00 910 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8703 |
0 |
|
|
8707 10 100 0 |
– – destinados a la industria del montaje |
0 |
|
|
8707 90 100 0 |
– – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705 |
15 |
|
|
8708 10 100 0 |
– – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 10 900 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 10 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 21 100 0 |
– – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 21 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 21 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 29 100 0 |
– – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 29 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 29 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 30 100 0 |
– – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 30 910 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 30 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 30 990 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 30 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 40 200 1 |
– – – cajas de cambio |
0 |
|
|
8708 40 200 9 |
– – – partes |
0 |
|
|
8708 40 500 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 40 20 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 40 600 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 40 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 40 800 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 40 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 50 200 1 |
– – – ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; partes de ejes portadores |
0 |
|
|
8708 50 200 9 |
– – – los demás |
5 |
|
|
8708 50 300 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 50 500 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 50 700 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 50 800 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 70 100 0 |
– – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 70 500 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 70 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 70 910 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 70 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 70 990 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 70 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 80 150 1 |
– – – amortiguadores |
0 |
|
|
8708 80 150 9 |
– – – los demás |
0 |
|
|
8708 80 300 2 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 150 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 80 400 3 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 150 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 80 500 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 15 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 80 800 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 150 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 91 200 1 |
– – – – radiadores |
0 |
|
|
8708 91 200 9 |
– – – – partes |
5 |
|
|
8708 91 300 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 91 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 91 500 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 91 20 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 91 800 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 91 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 92 200 1 |
– – – – silenciadores y tubos (caños) de escape |
0 |
|
|
8708 92 200 9 |
– – – – partes |
0 |
|
|
8708 92 300 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 92 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 92 500 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 92 20 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 92 800 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 93 100 0 |
– – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 00 00; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 93 900 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 30 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 94 200 1 |
– – – – volantes, columnas y cajas de dirección |
0 |
|
|
8708 94 200 9 |
– – – – partes |
0 |
|
|
8708 94 300 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 94 500 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 94 800 1 |
– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 95 100 0 |
– – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 95 500 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 95 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 95 900 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 95 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 99 100 0 |
– – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 00 00; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705 |
0 |
|
|
8708 99 910 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 99 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
8708 99 990 1 |
– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 99 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de los vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 |
0 |
|
|
9025 19 800 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9025 90 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9026 20 200 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9026 80 200 1 |
– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9026 90 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9029 20 310 1 |
– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
3 |
|
|
9029 90 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
9032 90 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9104 00 000 1 |
– destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9401 20 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
5 |
|
|
9401 90 800 1 |
– – – – de asientos destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
|
|
9603 50 000 1 |
– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes |
0 |
(1) Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de octubre de 2011.
ANEXO 3
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Umbrales de activación
|
Valor total de las exportaciones de la UE de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo en el año 2010 |
896,1 millones USD |
|
Valor total de las exportaciones de la UE de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y los componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo en el año 2010 |
8 253,2 millones USD |
ANEXO 4
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
Datos estadísticos
Las estadísticas mensuales y anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo incluirán los datos siguientes:
|
a) |
Estadísticas de las importaciones mensuales de la UE a Rusia de todos los productos considerados y estadísticas de las importaciones mensuales a Rusia de los productos considerados del resto del mundo, ambas en USD. Cuando se haya abierto un contingente de compensación, las estadísticas incluirán el valor de las importaciones en Rusia procedentes de la UE de todos los productos incluidos en dicho contingente, así como el valor de las importaciones rusas de todos los productos considerados del contingente arancelario mayor contemplado en el artículo 3, apartado 3, del presente Acuerdo. |
|
b) |
Cuando proceda, información mensual del valor y la cantidad de las licencias de importación expedidas para el contingente de compensación durante el mes anterior. |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo, las autoridades rusas competentes deberán facilitar estadísticas anuales sobre las ventas de automóviles nuevos (en unidades) en Rusia, tan pronto como estén disponibles, y a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.
ANEXO 5
del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia
NORMAS DE ORIGEN
SECCIÓN 1
DETERMINACIÓN DEL ORIGEN
Artículo 1
1. A efectos de la aplicación de un contingente de compensación, como se describe en el artículo 3 del presente Acuerdo, los productos considerados se considerarán mercancías originarias del país en el que:
|
a) |
se hayan producido íntegramente, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o |
|
b) |
se hayan producido a partir de materias no obtenidas íntegramente en él, siempre que en ese país hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, en una empresa equipada para ello, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante. |
2. La expresión «mercancías que se hayan producido íntegramente» se refiere a los productos fabricados en un país exclusivamente a partir de mercancías obtenidas o producidas íntegramente en dicho país (o de sus derivados en cualquier fase de la producción).
Artículo 2
Para los productos considerados incluidos en el apéndice 1 del presente anexo, la elaboración o transformación mencionada en la columna 3 de dicho apéndice se considerará elaboración o transformación que determina el origen con arreglo al artículo 1 del presente anexo.
Artículo 3
Cuando la lista del apéndice 1 del presente anexo indique que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, tal porcentaje se calculará sobre la base de lo siguiente:
|
— |
«valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación, |
|
— |
«precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido, |
|
— |
«valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» significa la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se lleven a cabo dichas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en ese país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas. |
Artículo 4
1. Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo de serie tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo.
2. Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo previamente importados a Rusia tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente anexo.
Artículo 5
La presunción de origen a que se refiere el artículo 4 del presente anexo solo será admisible:
|
— |
si es necesaria para la importación a Rusia, |
|
— |
si la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado no habría impedido que le fuera concedido el origen a dicho material, máquina, aparato o vehículo. |
Artículo 6
A efectos del artículo 4 del presente anexo:
|
a) |
por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», se entenderán las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; |
|
b) |
por «piezas de recambio esenciales», se entenderán las que:
|
Artículo 7
En el caso de que una Parte adopte cualquier tipo de legislación o modificación legislativa relativa a las normas de origen no preferenciales aplicables a los productos considerados, y a petición de cualquiera de las Partes, las Partes celebrarán consultas con el fin de examinar si conviene modificar la presente sección del anexo.
SECCIÓN 2
PRUEBA DEL ORIGEN
Artículo 8
1. Los productos originarios de la UE, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 del presente Acuerdo, que vayan a exportarse a Rusia dentro de un contingente de compensación irán acompañados de un certificado de origen de la UE que se ajuste al modelo incluido en el apéndice 2 del presente anexo. Los certificados de origen de la UE podrán redactarse en cualquier lengua oficial de la UE. No obstante, si un certificado de origen ha sido expedido en una lengua distinta del inglés, se incluirá una traducción al inglés.
2. En el certificado de origen, las autoridades competentes o los organismos autorizados en el Estado miembro de la UE de exportación (denominados en lo sucesivo «las organizaciones competentes de la UE») acreditarán que los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la UE con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo.
Artículo 9
El certificado de origen solo se expedirá previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. La organización competente de la UE garantizará que los certificados de origen estén debidamente cumplimentados y para ello exigirá toda prueba documental que considere necesaria o efectuará todo control que estime pertinente.
Artículo 10
El descubrimiento de ligeras discrepancias entre los datos que figuren en el certificado de origen y los de los documentos presentados a las autoridades aduaneras rusas para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se ponga en duda, ipso facto, el contenido del certificado. El certificado de origen se aceptará si puede demostrarse que los documentos presentados se corresponden con los productos de que se trate. Los errores de forma evidentes en un certificado de origen, como las erratas mecanográficas, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de su contenido.
Artículo 11
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la organización competente de la UE que lo haya expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado así expedido deberá llevar la mención «duplicado».
2. El duplicado deberá llevar la fecha del certificado original.
SECCIÓN 3
ASISTENCIA MUTUA
Artículo 12
Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la UE y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad de los certificados de origen expedidos con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 13
La Comisión Europea enviará a las autoridades aduaneras rusas los nombres y direcciones de las organizaciones competentes de la UE, junto con muestras de los sellos originales que utilizan. La Comisión Europea también notificará a las autoridades aduaneras rusas cualquier modificación de dichos datos.
Artículo 14
1. El control a posteriori de los certificados de origen se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras rusas tengan razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.
2. En tales casos, las autoridades aduaneras rusas devolverán el certificado de origen o su copia a la Comisión Europea e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al certificado o a su copia. Las autoridades aduaneras rusas facilitarán todas las informaciones que hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado son inexactos.
3. Sin perjuicio de cualquier disposición pertinente del protocolo complementario acordado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente anexo, los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se notificarán a la autoridades aduaneras rusas normalmente en el plazo de tres meses, y en cualquier caso no más tarde de seis meses después de la solicitud de investigación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. En la información que se facilite se indicará si el certificado objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas a Rusia y si dichas mercancías cumplen las condiciones para su exportación a Rusia con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Sin perjuicio de la protección de la información comercial confidencial, los datos comunicados incluirán también, a solicitud de la autoridad aduanera rusa, copias de todos los documentos necesarios para esclarecer los hechos y, en particular, el origen real de las mercancías.
4. A efectos del control a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones competentes de la UE deberán conservar, durante tres años como mínimo a partir del final del control, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.
5. El recurso al procedimiento de control contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar la importación de los productos de que se trate.
Artículo 15
Cuando sea necesario, se establecerán disposiciones más detalladas sobre la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras rusas y las organizaciones competentes de la UE relativa a la prueba de origen, así como procedimientos relativos a dicha prueba de origen, con un Protocolo complementario al presente Acuerdo, a más tardar nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Apéndice 1
del anexo 5 por el que se establecen las Normas de origen
Lista de productos y operaciones de elaboración y transformación que confieren el carácter originario de la UE
|
Código SA |
Descripción del producto |
Operación que confiere carácter originario de la UE (elaboración o transformación aplicada a materias no originarias) |
|
1 |
2 |
3 |
|
ex ex8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas; ensamblados |
Montaje precedido por tratamiento térmico, amoladura y pulido de los anillos interiores y exteriores |
|
ex ex8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Aumento del valor añadido como resultado de operaciones de montaje y, si procede, si la incorporación de piezas originarias de la UE representa al menos un 45 por ciento del precio franco fábrica de los productos |
|
8542 |
Circuitos integrados |
Operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un sustrato semiconductor por introducción selectiva de un material de dopado adecuado) |
|
ex ex9401 |
Asientos de cerámica (distintos de los incluidos en la partida NC 9402 ), incluso transformables en camas u otros muebles, y sus piezas, decorados |
Decoración del artículo de cerámica, siempre que de ella resulte una clasificación del producto obtenido en una partida arancelaria distinta |
Apéndice 2
del anexo 5 por el que se establecen las Normas de origen
Formulario del certificado de origen
|
29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/43 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia
(2012/107/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Habida cuenta de la importancia económica que reviste para la Unión el acceso de los proveedores de servicios europeos al mercado de la Federación de Rusia, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia unos amplios compromisos por parte de esta última en materia de comercio de servicios. |
|
(2) |
Dichos compromisos, que se han de incluir en el Protocolo de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), no prevén un nivel equivalente de acceso al mercado al definido en los compromisos actuales de la Federación de Rusia con la Unión en el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 («el ACC»). |
|
(3) |
A fin de mantener los compromisos contraídos en virtud del ACC, es necesario reflejarlos en forma de un acuerdo internacional vinculante entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea. |
|
(4) |
En el marco del proceso de negociaciones sobre la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia («el Acuerdo»). |
|
(5) |
Procede firmar el Acuerdo. |
|
(6) |
Habida cuenta de la necesidad de garantizar que los compromisos de la Federación de Rusia en virtud del ACC seguirán siendo de aplicación a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional a partir de dicha fecha, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
De conformidad con lo dispuesto en el mismo, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1). El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOGAJ
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
|
29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/44 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación («ACC») UE-Rusia
1. Nota del Gobierno de la Federación de Rusia
Ginebra, 16 de diciembre de 2011
Excelentísimos señores:
Tras las negociaciones entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea en materia de comercio de servicios, las dos Partes han acordado lo siguiente:
|
I. |
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre la Federación de Rusia, por una parte, y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «el ACC»), tras la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) seguirán siendo de aplicación entre las Partes el artículo 35 y el artículo 39, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 30, letra h), del ACC. |
|
II. |
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del ACC, tras la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, las Partes extenderán los beneficios de sus compromisos en virtud del AGCS sobre personas trasladadas dentro de una misma empresa a presencias comerciales (según se define en el presente apartado) distintas de las oficinas de representación de sus respectivos territorios a cualquier persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 2, letras a) y b), del ACC. A los efectos del presente apartado, se considerará que el término «compañías» utilizado en el artículo 32 del ACC abarca la presencia comercial, tal y como se define en las respectivas listas del AGCS de las Partes. |
|
III.1. |
Las personas trasladadas dentro de una misma empresa, por personas jurídicas rusas, a sus oficinas de representación en la Unión Europea se beneficiarán de un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga por cualquier persona jurídica de un tercer país. |
|
III.2. |
Se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato concedido en virtud de otros acuerdos distintos del ACC celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la CE. También se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS. |
|
III.3. |
El trato concedido por la Federación de Rusia a las personas trasladadas dentro de una empresa por personas jurídicas de la Unión Europea a sus oficinas de representación en la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga, con arreglo al presente apartado. La Federación de Rusia puede, no obstante, limitar el número de dichas personas trasladadas dentro de una empresa a un máximo de cinco por oficina de representación (dos en el sector bancario). |
|
IV.1. |
A efectos del apartado IV, se entenderá por: a) «consumidor final» de una Parte: una persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de dicha Parte en su territorio; b) «persona física»: un ciudadano de una Parte (en el caso de la Unión Europea, un ciudadano de uno de sus Estados miembros) residente en el territorio de dicha Parte que temporalmente entra en la otra Parte como empleado del proveedor de servicios contractuales con fines de prestación de servicios, según lo previsto en el contrato de prestación de servicios; c) «proveedor de servicios contractuales»: una persona jurídica de una Parte, establecida en su territorio con arreglo a la legislación de dicha Parte, que no tiene presencia comercial en forma de filial, empresa dependiente o sucursal constituida en el territorio de la otra Parte y que ha celebrado un contrato de prestación de servicios con un consumidor final en la última Parte que requiere la presencia temporal de personas físicas en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios. |
|
IV.2. |
El trato concedido por la Unión Europea a los proveedores de servicios contractuales de la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios contractuales de cualquier tercer país. |
|
IV.3. |
Se excluirá de la presente disposición el trato concedido en virtud de otros acuerdos celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la Unión Europea. También se excluirá de la aplicación del presente apartado el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS. |
|
IV.4. |
La Federación de Rusia permitirá que los proveedores de servicios contractuales de la Unión Europea presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones siguientes:
El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el apartado IV.4 se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Federación de Rusia. La Federación de Rusia puede establecer una cuota anual de permisos de trabajo reservada a personas físicas de la Unión Europea que accedan al mercado de servicios de la Federación Rusia en virtud de las disposiciones del apartado IV.4. En el primer año en que entre en vigor lo dispuesto en el apartado IV.4, dicha cuota anual no será inferior a 16 000 personas. En los años siguientes, la cuota anual no será inferior a la cuota del año anterior. |
|
IV.5. |
A partir de la entrada en vigor de los resultados de la actual ronda de negociaciones comerciales multilaterales en materia de servicios, las Partes revisarán las disposiciones del apartado IV.4 con vistas a su extensión a los trabajadores por cuenta propia que sean proveedores de servicios contractuales. |
|
V.1. |
El presente entendimiento no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente. |
|
V.2. |
El presente entendimiento no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para la otra Parte de acuerdo con los apartados II, III y IV. |
En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el ACC. El presente Acuerdo entre en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.
Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la Federación de Rusia
2. Nota de la Unión Europea
Ginebra, 16 de diciembre de 2011
Excelentísima Señora Ministra:
Tenemos el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:
«Tras las negociaciones entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea en materia de comercio de servicios, las dos Partes han acordado lo siguiente:
|
I. |
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre la Federación de Rusia, por una parte, y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo “el ACC”), tras la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) seguirán siendo de aplicación entre las Partes el artículo 35 y el artículo 39, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 30, letra h), del ACC. |
|
II. |
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del ACC, tras la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, las Partes extenderán los beneficios de sus compromisos en virtud del AGCS sobre personas trasladadas dentro de una misma empresa a presencias comerciales (según se define en el presente apartado) distintas de las oficinas de representación de sus respectivos territorios a cualquier persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 2, letras a) y b), del ACC. A los efectos del presente apartado, se considerará que el término “compañías” utilizado en el artículo 32 del ACC abarca la presencia comercial, tal y como se define en las respectivas listas del AGCS de las Partes. |
|
III.1. |
Las personas trasladadas dentro de una empresa por personas jurídicas rusas, a sus oficinas de representación en la Unión Europea se beneficiarán de un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga por cualquier persona jurídica de un tercer país. |
|
III.2. |
Se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato concedido en virtud de otros acuerdos distintos del ACC celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la Unión Europea. También se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS. |
|
III.3. |
El trato concedido por la Federación de Rusia a las personas trasladadas dentro de una empresa por personas jurídicas de la Unión Europea a sus oficinas de representación en la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga, con arreglo al presente apartado. La Federación de Rusia puede, no obstante, limitar el número de dichas personas trasladadas dentro de una empresa a un máximo de cinco por oficina de representación (dos en el sector bancario). |
|
IV.1. |
A efectos del apartado IV, se entenderá por: a) “consumidor final” de una Parte: una persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de esta Parte en su territorio; b) “persona física”: un ciudadano de una Parte (en el caso de la Unión Europea, un ciudadano de uno de sus Estados miembros) residente en el territorio de dicha Parte que temporalmente entra en la otra Parte como empleado del proveedor de servicios contractuales con fines de prestación de servicios, según lo previsto en el contrato de prestación de servicios; c) “proveedor de servicios contractuales”: una persona jurídica de una Parte, establecida en su territorio con arreglo a la legislación de dicha Parte, que no tiene presencia comercial en forma de filial, empresa dependiente o sucursal constituida en el territorio de la otra Parte y que ha celebrado un contrato de prestación de servicios con un consumidor final en la última Parte que requiere la presencia temporal de personas físicas en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios. |
|
IV.2. |
El trato concedido por la Unión Europea a los proveedores de servicios contractuales de la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios contractuales de cualquier tercer país. |
|
IV.3. |
Se excluirá de la presente disposición el trato concedido en virtud de otros acuerdos celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la Unión Europea. También se excluirá de la aplicación del presente apartado el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS. |
|
IV.4. |
La Federación de Rusia permitirá que los proveedores de servicios contractuales de la Unión Europea presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones siguientes:
El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el apartado IV.4 se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Federación de Rusia. La Federación de Rusia puede establecer una cuota anual de permisos de trabajo reservada a personas físicas de la Unión Europea que accedan al mercado de servicios de la Federación de Rusia en virtud de las disposiciones del apartado IV.4. En el primer año en que entre en vigor lo dispuesto en el apartado IV.4, dicha cuota anual no será inferior a 16 000 personas. En los años siguientes, la cuota anual no será inferior a la cuota del año anterior. |
|
IV.5. |
A partir de la entrada en vigor de los resultados de la actual ronda de negociaciones comerciales multilaterales en materia de servicios, las Partes revisarán las disposiciones del apartado IV.4 con vistas a su extensión a los trabajadores por cuenta propia que sean proveedores de servicios contractuales. |
|
V.1. |
El presente entendimiento no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente. |
|
V.2. |
El presente entendimiento no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para la otra Parte de acuerdo con lo dispuesto en los apartados II, III y IV. |
En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el ACC. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.».
La Unión Europea tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.
Le rogamos acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
Por la Unión Europea
|
29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/52 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas
(2012/108/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Habida cuenta de la importancia económica que reviste para la Unión el acceso a las materias primas y el peso que la Federación de Rusia tiene para la Unión como proveedor de las mismas, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia los compromisos de esta última para reducir o eliminar los derechos de exportación que aplica actualmente. |
|
(2) |
Estos compromisos, que han de incluirse en el Protocolo de Adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), no cubren las materias primas a las que la Federación de Rusia no aplica actualmente derechos de exportación. |
|
(3) |
A fin de reducir el riesgo de que la Federación de Rusia aplique en el futuro nuevos derechos de exportación, con las repercusiones consiguientes sobre el suministro de materias primas, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, con la Federación de Rusia un Acuerdo en forma de Canje de Notas en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas («el Acuerdo»). |
|
(4) |
Conviene firmar dicho Acuerdo. |
|
(5) |
Habida cuenta de la necesidad de garantizar que los compromisos de la Federación de Rusia en lo que se refiere a nuevos derechos de exportación sobre materias primas se apliquen a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional a partir de dicha fecha, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo, este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. NOGAJ
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
|
29.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 57/53 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas
1. Nota de la Federación de Rusia
Ginebra, 16 de diciembre de 2011
Excelentísimos señores:
Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (denominadas en lo sucesivo, «las Partes»), respecto a la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas, las Partes han alcanzado el acuerdo siguiente:
El Gobierno de la Federación de Rusia procurará por todos los medios no introducir ni aumentar los derechos de exportación aplicables a las materias primas que figuran en el anexo de la presente Nota. Esta lista se estableció sobre la base de los criterios siguientes:
|
|
Materias primas que no figuren en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la Organización Mundial del Comercio, y para las que la Federación de Rusia cuente con más del 10 por ciento de la producción o las exportaciones mundiales, o aquellas en las que la Unión Europea tenga grandes intereses de importación actuales o potenciales, o para las que exista un riesgo de tensión en las reservas mundiales. |
|
|
Si el Gobierno de la Federación de Rusia previere introducir o aumentar derechos de exportación sobre dichas materias primas, celebrará consultas con la Comisión Europea al menos dos meses antes de la aplicación de tales medidas, con objeto de llegar a una solución teniendo en cuenta los intereses de ambas Partes. |
|
|
Las disposiciones de la presente Nota no serán de aplicación con respecto a los productos incluidos en la lista que figura en el anexo de la presente Nota y que también están incluidos en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la OMC, relativa a los derechos de exportación. |
|
|
En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC. |
Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Federación de Rusia
ANEXO
Lista de materias primas
|
Código SA (1) |
Descripción (*1) |
|
0902 10 |
Té verde presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg |
|
0902 30 |
Té negro fermentado y té parcialmente fermentado, incluso aromatizado, presentado en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 3 kg |
|
0909 20 |
Semillas de cilantro |
|
1001 10 |
Trigo duro |
|
1001 90 |
Trigo blando y morcajo (tranquillón) (excepto trigo duro) |
|
1002 00 |
Centeno |
|
1003 00 |
Cebada |
|
1008 10 |
Alforfón |
|
1008 20 |
Mijo (excepto sorgo granífero) |
|
1101 00 |
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) |
|
1102 10 |
Harina de centeno |
|
1103 19 |
Grañones y sémolas de cereales (excepto de trigo y maíz) |
|
1104 12 |
Granos aplastados o en copos de avena |
|
1104 29 |
Granos de cereales, mondados, perlados, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (excepto de avena y maíz, harina de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado, blanqueado o partido) |
|
1107 10 |
Malta sin tostar |
|
1107 20 |
Malta tostada |
|
1204 00 |
Semilla de lino, incluso quebrantada |
|
1205 10 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos inferior a 30 μmol/g |
|
1205 90 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza con elevado contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico igual o superior al 2 % y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos igual o superior a 30 μmol/g, incluso quebrantadas |
|
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
|
1207 50 |
Semilla de mostaza, incluso quebrantada |
|
1512 11 |
Aceites de girasol o cártamo, en bruto |
|
1512 19 |
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto en bruto) |
|
1514 11 |
Aceites de nabo (nabina) o colza con bajo contenido de ácido erúcico (aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso), en bruto |
|
1514 19 |
Aceites de nabo (nabina) o colza con bajo contenido de ácido erúcico (aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso) y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto en bruto) |
|
1517 10 |
Margarina (excepto la líquida) |
|
1517 90 |
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites (excepto las grasas y aceites y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, mezclas de aceites de oliva y sus fracciones, y margarina sólida) |
|
1701 99 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (excepto el azúcar de caña o de remolacha con adición de aromatizante o colorante, y el azúcar en bruto) |
|
1703 90 |
Melaza de remolacha procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
|
2401 10 |
Tabaco sin desvenar o desnervar |
|
2403 10 |
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción |
|
2403 91 |
Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», obtenido por aglomeración de escamillas procedentes de hojas, de residuos o de polvo de tabaco |
|
2502 00 |
Piritas de hierro sin tostar |
|
2503 00 |
Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal) |
|
2504 10 |
Grafito natural, en polvo o en escamas |
|
2504 90 |
Grafito natural (excepto en polvo o en escamas) |
|
2505 10 |
Arenas silíceas y arenas cuarzosas, incluso coloreadas |
|
2506 10 |
Cuarzo (excepto las arenas cuarzosas) |
|
2506 20 |
Cuarcita, simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
|
2507 00 |
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados |
|
2508 10 |
Bentonita |
|
2508 30 |
Arcillas refractarias (excepto el caolín y demás arcillas caolínicas y arcillas dilatadas) |
|
2508 70 |
Tierras de chamota o de dinas |
|
2509 00 |
Creta |
|
2510 10 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, sin moler |
|
2510 20 |
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, molidos |
|
2511 10 |
Sulfato de bario natural (baritina) |
|
2511 20 |
Carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto el óxido de bario) |
|
2518 30 |
Aglomerado de dolomita |
|
2519 10 |
Carbonato de magnesio natural (magnesita) |
|
2519 90 |
Magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio natural (magnesita)] |
|
2520 10 |
Yeso natural; anhidrita |
|
2522 10 |
Cal viva |
|
2522 20 |
Cal apagada |
|
2523 29 |
Cemento Portland (excepto blanco, incluso coloreado artificialmente) |
|
2524 10 |
Amianto de crocidolita (excepto productos elaborados a partir de la crocidolita) |
|
2524 90 |
Amianto (excepto crocidolita y productos elaborados a partir del amianto) |
|
2525 10 |
Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings) |
|
2525 20 |
Mica en polvo |
|
2525 30 |
Desperdicios de mica |
|
2526 10 |
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares y talco, sin triturar ni pulverizar |
|
2526 20 |
Esteatita natural y talco, triturados o pulverizados |
|
2528 10 |
Boratos de sodio naturales y sus concentrados, incluso calcinados (excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales) |
|
2528 90 |
Boratos naturales y sus concentrados, incluso calcinados, y ácidos bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 % calculado sobre producto seco (excepto los boratos de sodio y sus concentrados y los boratos extraídos de las salmueras naturales) |
|
2529 10 |
Feldespato |
|
2529 21 |
Espato flúor con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso |
|
2529 22 |
Espato flúor con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso |
|
2529 30 |
Leucita, nefelina y nefelina sienita |
|
2530 10 |
Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar |
|
2530 20 |
Kieserita y epsomita (sulfatos de magnesio naturales) |
|
2530 90 |
Sulfuros de arsénico, alunita, tierra de puzolana, tierras colorantes y demás materias minerales n.c.o.p. |
|
2601 11 |
Minerales de hierro y sus concentrados, sin aglomerar (excepto las piritas de hierro tostadas) |
|
2601 12 |
Minerales de hierro y sus concentrados, aglomerados (excepto las piritas de hierro tostadas) |
|
2601 20 |
Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) |
|
2602 00 |
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso o superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco |
|
2603 00 |
Minerales de cobre y sus concentrados |
|
2604 00 |
Minerales de níquel y sus concentrados |
|
2605 00 |
Minerales de cobalto y sus concentrados |
|
2606 00 |
Minerales de aluminio y sus concentrados |
|
2607 00 |
Minerales de plomo y sus concentrados |
|
2608 00 |
Minerales de cinc y sus concentrados |
|
2609 00 |
Minerales de estaño y sus concentrados |
|
2610 00 |
Minerales de cromo y sus concentrados |
|
2611 00 |
Minerales de wolframio y sus concentrados |
|
2612 10 |
Minerales de uranio y sus concentrados |
|
2612 20 |
Minerales de torio y sus concentrados |
|
2613 10 |
Minerales de molibdeno y sus concentrados, tostados |
|
2613 90 |
Minerales de molibdeno y sus concentrados (excepto tostados) |
|
2614 00 |
Minerales de titanio y sus concentrados |
|
2615 10 |
Minerales de circonio y sus concentrados |
|
2615 90 |
Minerales de niobio, tantalio o vanadio, y sus concentrados |
|
2616 10 |
Minerales de plata y sus concentrados |
|
2616 90 |
Minerales de los metales preciosos y sus concentrados (excepto minerales de plata y sus concentrados |
|
2617 10 |
Minerales de antimonio y sus concentrados |
|
2617 90 |
Minerales y sus concentrados (excepto minerales de hierro, manganeso, cobre, níquel, cobalto, aluminio, plomo, cinc, estaño, cromo, wolframio, uranio, torio, molibdeno, titanio, niobio, tantalio, vanadio, circonio, metales preciosos o antimonio, y sus concentrados) |
|
2618 00 |
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia |
|
2619 00 |
Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia |
|
2620 11 |
Matas de galvanización |
|
2620 19 |
Cenizas y residuos que contengan principalmente cinc (excepto matas de galvanización) |
|
2620 21 |
Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, procedentes de depósitos de almacenamiento de gasolina con plomo y compuestos antidetonantes con plomo, que contengan principalmente plomo y compuestos de plomo y óxido de hierro |
|
2620 29 |
Cenizas y residuos que contengan principalmente plomo (excepto lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo) |
|
2620 30 |
Cenizas y residuos que contengan principalmente cobre |
|
2620 40 |
Cenizas y residuos que contengan principalmente aluminio |
|
2620 60 |
Cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos (excepto los de la siderurgia) |
|
2620 91 |
Cenizas y residuos que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas (excepto los de la siderurgia) |
|
2620 99 |
Cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos (excepto los de la siderurgia, los que contengan principalmente cinc, plomo, cobre o aluminio, los que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos, y los que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas) |
|
2621 10 |
Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales |
|
2621 90 |
Escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (excepto las escorias, incluso granuladas, de la siderurgia, las cenizas y residuos que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos y los procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales) |
|
2701 11 |
Antracita, incluso pulverizada, pero sin aglomerar |
|
2701 12 |
Hulla bituminosa, incluso pulverizada, pero sin aglomerar |
|
2701 19 |
Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar (excepto la antracita y hulla bituminosa) |
|
2701 20 |
Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla |
|
2702 10 |
Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar (excepto el azabache) |
|
2702 20 |
Lignitos aglomerados (excepto el azabache) |
|
2703 00 |
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada |
|
2704 00 |
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta |
|
2705 00 |
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares (excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos) |
|
2706 00 |
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos |
|
2707 10 |
Benzol (benceno) con un contenido de benceno superior al 50 % (excepto de constitución química definida) |
|
2707 20 |
Toluol (tolueno) con un contenido de tolueno superior al 50 % (excepto de constitución química definida) |
|
2707 30 |
Xilol (xileno) con un contenido de xileno superior al 50 % (excepto de constitución química definida) |
|
2707 40 |
Naftaleno con un contenido de naftaleno superior al 50 % (excepto de constitución química definida) |
|
2707 50 |
Mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86 (excepto compuestos de constitución química definida) |
|
2707 91 |
Aceites de creosota (excepto de constitución química definida) |
|
2707 99 |
Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos (excepto compuestos de constitución química definida, benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xileno), naftaleno, mezclas de hidrocarburos aromáticos de la subpartida 2707 50 , fenoles y aceites de creosota) |
|
2708 10 |
Brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales |
|
2708 20 |
Coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales |
|
2709 00 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
|
2710 11 |
Aceites livianos (ligeros) y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso, que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % a 210 °C, según la norma ASTM D 86 |
|
2710 19 |
Aceites medios y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso, n.c.o.p. |
|
2710 91 |
Desechos de aceites que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) |
|
2710 99 |
Desechos de aceites que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso [excepto los que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)] |
|
2711 11 |
Gas natural licuado |
|
2711 12 |
Propano licuado |
|
2711 13 |
Butanos licuados (excepto los de pureza superior o igual al 95 % en n-butano o isobutano) |
|
2711 14 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados (excepto etileno de pureza superior o igual al 95 %, y propileno, butileno y butadieno de pureza superior o igual al 90 %) |
|
2711 19 |
Hidrocarburos gaseosos, licuados, n.c.o.p. (excepto gas natural, propano, butano, etileno, propileno, butileno y butadieno) |
|
2711 21 |
Gas natural en estado gaseoso |
|
2711 29 |
Hidrocarburos en estado gaseoso, n.c.o.p. (excepto el gas natural) |
|
2712 10 |
Vaselina |
|
2712 20 |
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
|
2712 90 |
Parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados (excepto la vaselina y parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) |
|
2713 11 |
Coque de petróleo, sin calcinar |
|
2713 12 |
Coque de petróleo, calcinado |
|
2713 20 |
Betún de petróleo |
|
2713 90 |
Residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto coque de petróleo y betún de petróleo) |
|
2714 10 |
Pizarras y arenas bituminosas |
|
2714 90 |
Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas |
|
2715 00 |
Mástiques bituminosos, cut backs y otras mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral |
|
2801 10 |
Cloro |
|
2801 20 |
Yodo |
|
2801 30 |
Flúor, bromo |
|
2802 00 |
Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal |
|
2803 00 |
Carbono (negros de humo y otras formas de carbono n.c.o.p.) |
|
2804 10 |
Hidrógeno |
|
2804 21 |
Argón |
|
2804 29 |
Gases nobles (excepto argón) |
|
2804 30 |
Nitrógeno |
|
2804 40 |
Oxígeno |
|
2804 50 |
Boro, telurio |
|
2804 61 |
Silicio con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso |
|
2804 69 |
Silicio con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso |
|
2804 70 |
Fósforo |
|
2804 80 |
Arsénico |
|
2804 90 |
Selenio |
|
2805 11 |
Sodio |
|
2805 12 |
Calcio |
|
2805 19 |
Metales alcalinos o alcalinotérreos (excepto sodio y calcio) |
|
2805 30 |
Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí |
|
2805 40 |
Mercurio |
|
2806 10 |
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) |
|
2806 20 |
Acido clorosulfúrico |
|
2807 00 |
Ácido sulfúrico, óleum |
|
2808 00 |
Ácido nítrico, ácidos sulfonítricos |
|
2809 10 |
Pentóxido de difósforo |
|
2809 20 |
Ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida |
|
2810 00 |
Óxidos de boro, ácidos bóricos |
|
2811 11 |
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) |
|
2811 19 |
Ácidos inorgánicos [excepto cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido sulfúrico, ácido clorosulfúrico, óleum, ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, ácido fosfórico, ácidos polifosfóricos, ácidos bóricos y fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)] |
|
2811 21 |
Dióxido de carbono |
|
2811 22 |
Dióxido de silicio |
|
2811 29 |
Compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos (excepto pentóxido de difósforo, óxidos de boro, dióxido de carbono, dióxido de silicio y dióxido de azufre) |
|
2812 10 |
Cloruros y oxicloruros |
|
2812 90 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos (excepto cloruros y oxicloruros) |
|
2813 10 |
Disulfuro de carbono |
|
2813 90 |
Sulfuros de los elementos no metálicos (excepto disulfuro de carbono); trisulfuro de fósforo comercial |
|
2814 10 |
Amoníaco anhidro |
|
2814 20 |
Amoníaco en disolución acuosa |
|
2815 11 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) sólido |
|
2815 12 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) en disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) |
|
2815 20 |
Hidróxido de potasio (potasa cáustica) |
|
2815 30 |
Peróxidos de sodio o de potasio |
|
2816 10 |
Hidróxido y peróxido de magnesio |
|
2816 40 |
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
|
2817 00 |
Óxido de cinc, peróxido de cinc |
|
2818 10 |
Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida |
|
2818 20 |
Óxido de aluminio (excepto corindón artificial) |
|
2818 30 |
Hidróxido de aluminio |
|
2819 10 |
Trióxido de cromo |
|
2819 90 |
Óxidos e hidróxidos de cromo (excepto trióxido de cromo) |
|
2820 10 |
Dióxido de manganeso |
|
2820 90 |
Óxidos de manganeso (excepto dióxido de manganeso) |
|
2821 10 |
Óxidos e hidróxidos de hierro |
|
2821 20 |
Tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso |
|
2822 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales |
|
2823 00 |
Óxidos de titanio |
|
2824 10 |
Monóxido de plomo (litargirio, masicote) |
|
2824 90 |
Óxidos de plomo (excepto monóxido [litargirio, masicote]) |
|
2825 10 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas |
|
2825 20 |
Óxido e hidróxido de litio |
|
2825 30 |
Óxidos e hidróxidos de vanadio |
|
2825 40 |
Óxidos e hidróxidos de níquel |
|
2825 50 |
Óxidos e hidróxidos de cobre |
|
2825 60 |
Óxidos de germanio y dióxido de circonio |
|
2825 70 |
Óxidos e hidróxidos de molibdeno |
|
2825 80 |
Óxidos de antimonio |
|
2825 90 |
Bases inorgánicas, óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales n.c.o.p. |
|
2826 12 |
Fluoruro de aluminio |
|
2826 19 |
Fluoruros (excepto de amonio, sodio y aluminio) |
|
2826 30 |
Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) |
|
2826 90 |
Fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor [excepto fluorosilicatos de sodio o potasio y hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)] |
|
2827 10 |
Cloruro de amonio |
|
2827 20 |
Cloruro de calcio |
|
2827 31 |
Cloruro de magnesio |
|
2827 32 |
Cloruro de aluminio |
|
2827 35 |
Cloruro de níquel |
|
2827 39 |
Cloruros (excepto de amonio, calcio, magnesio, aluminio, hierro, cobalto, níquel y cinc) |
|
2827 41 |
Oxicloruros e hidroxicloruros de cobre |
|
2827 49 |
Oxicloruros e hidroxicloruros (excepto de cobre) |
|
2827 51 |
Bromuros de sodio o potasio |
|
2827 59 |
Bromuros y oxibromuros (excepto de sodio y potasio) |
|
2827 60 |
Yoduros y oxiyoduros |
|
2828 10 |
Hipocloritos de calcio, incluido el hipoclorito de calcio comercial |
|
2828 90 |
Hipocloritos, cloritos e hipobromitos (excepto hipocloritos de calcio) |
|
2829 11 |
Clorato de sodio |
|
2829 19 |
Cloratos (excepto de sodio) |
|
2829 90 |
Percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos |
|
2830 10 |
Sulfuros de sodio |
|
2830 90 |
Sulfuros (excepto de sodio, cinc y cadmio); polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida |
|
2831 10 |
Ditionito y sulfoxilato de sodio |
|
2831 90 |
Ditionitos y sulfoxilatos (excepto de sodio) |
|
2832 10 |
Sulfitos de sodio |
|
2832 20 |
Sulfitos (excepto de sodio) |
|
2832 30 |
Tiosulfatos |
|
2833 11 |
Sulfato de disodio |
|
2833 19 |
Sulfatos de sodio (excepto de disodio) |
|
2833 21 |
Sulfato de magnesio |
|
2833 22 |
Sulfato de aluminio |
|
2833 24 |
Sulfatos de níquel |
|
2833 25 |
Sulfatos de cobre |
|
2833 27 |
Sulfato de bario |
|
2833 29 |
Sulfatos (excepto de sodio, magnesio, aluminio, cromo, níquel, cobre, zinc y bario) |
|
2833 30 |
Alumbres |
|
2833 40 |
Peroxosulfatos (persulfatos) |
|
2834 10 |
Nitritos |
|
2834 21 |
Nitrato de potasio |
|
2834 29 |
Nitratos (excepto de potasio) |
|
2835 10 |
Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) |
|
2835 22 |
Fosfato de monosodio o disodio |
|
2835 24 |
Fosfatos de potasio |
|
2835 25 |
Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico) |
|
2835 26 |
Fosfatos de calcio [excepto hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)] |
|
2835 29 |
Fosfatos (excepto de monosodio, disodio, trisodio, potasio y calcio) |
|
2835 31 |
Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio), aunque no sea de constitución química definida |
|
2835 39 |
Polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)] |
|
2836 20 |
Carbonato de disodio |
|
2836 30 |
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio |
|
2836 40 |
Carbonatos de potasio |
|
2836 50 |
Carbonato de calcio |
|
2836 60 |
Carbonato de bario |
|
2836 91 |
Carbonatos de litio |
|
2836 92 |
Carbonato de estroncio |
|
2836 99 |
Carbonatos y peroxocarbonatos (percarbonatos) [excepto carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio, carbonato de disodio, hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio, carbonatos de potasio, de calcio, bario, plomo, litio y estroncio] |
|
2837 11 |
Cianuro de sodio |
|
2837 19 |
Cianuros y oxicianuros (excepto de sodio) |
|
2837 20 |
Cianuros complejos |
|
2839 11 |
Metasilicatos de sodio, incluidos los comerciales |
|
2839 19 |
Silicatos de sodio, incluidos los comerciales (excepto metasilicatos) |
|
2839 90 |
Silicatos, incluidos los comerciales, de metales alcalinos (excepto de sodio y potasio) |
|
2840 11 |
Tetraborato de disodio (bórax refinado) anhidro |
|
2840 19 |
Tetraborato de disodio (bórax refinado) (excepto anhidro) |
|
2840 20 |
Boratos [excepto tetraboratos de disodio (bórax refinado)] |
|
2840 30 |
Peroxoboratos (perboratos) |
|
2841 30 |
Dicromato de sodio |
|
2841 50 |
Cromatos y dicromatos, peroxocromatos (excepto cromatos de cinc o plomo y dicromato de sodio) |
|
2841 61 |
Permanganato de potasio |
|
2841 69 |
Manganitos, manganatos y permanganatos (excepto permanganato de potasio) |
|
2841 70 |
Molibdatos |
|
2841 80 |
Wolframatos (tungstatos) |
|
2841 90 |
Sales de ácidos oxometálicos o peroxometálicos [excepto aluminatos, cromatos, dicromatos, peroxocromatos, manganitos, manganatos, permanganatos, molibdatos y wolframatos (tungstatos)] |
|
2842 10 |
Silicatos dobles o complejos de ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida |
|
2842 90 |
Sales de ácidos o peroxoácidos inorgánicos [excepto de ácidos oxometálicos o peroxometálicos, silicatos dobles o complejos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida) y aziduros (azidas)] |
|
2843 10 |
Metal precioso en estado coloidal |
|
2843 21 |
Nitrato de plata |
|
2843 29 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de plata, aunque no sean de constitución química definida (excepto nitrato de plata) |
|
2843 30 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de oro, aunque no sean de constitución química definida |
|
2843 90 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida (excepto de oro y plata); amalgamas de metal precioso |
|
2844 10 |
Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural (Euratom) |
|
2844 20 |
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos |
|
2844 30 |
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos |
|
2844 40 |
Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones y dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos (excepto uranio natural, enriquecido o empobrecido en U 235, plutonio, torio y compuestos de estos productos) |
|
2845 10 |
Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom) |
|
2845 90 |
Isótopos no radiactivos; compuestos inorgánicos u orgánicos de estos isótopos, aunque no sean de constitución química definida [excepto agua pesada (óxido de deuterio)] |
|
2846 10 |
Compuestos de cerio |
|
2846 90 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio, de escandio o de mezclas de estos metales |
|
2847 00 |
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea |
|
2848 00 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
|
2849 10 |
Carburos de calcio, aunque no sean de constitución química definida |
|
2849 20 |
Carburos de silicio, aunque no sean de constitución química definida |
|
2849 90 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida (excepto de calcio o silicio) |
|
2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida (excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 ) |
|
2853 00 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos (incluida el agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza) n.c.o.p.; aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto de metal precioso) |
|
2901 10 |
Hidrocarburos acíclicos saturados |
|
2901 22 |
Propeno (propileno) |
|
2901 23 |
Buteno (butileno) y sus isómeros |
|
2901 24 |
Buta-1,3-dieno e isopreno |
|
2901 29 |
Hidrocarburos acíclicos no saturados [excepto etileno, propeno (propileno), buteno (butileno) y sus isómeros, buta-1,3-dieno e isopreno] |
|
2902 20 |
Benceno |
|
2902 30 |
Tolueno |
|
2902 41 |
o-Xileno |
|
2902 43 |
p-Xileno |
|
2902 50 |
Estireno |
|
2903 11 |
Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo) |
|
2903 12 |
Diclorometano (cloruro de metileno) |
|
2903 14 |
Tetracloruro de carbono |
|
2903 22 |
Tricloroetileno |
|
2903 23 |
Tetracloroetileno (percloroetileno) |
|
2903 46 |
Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetano |
|
2903 59 |
Derivados halogenados de hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos (excepto 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano) |
|
2905 11 |
Metanol (alcohol metílico) |
|
2905 12 |
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico) |
|
2905 13 |
Butan-1-ol (alcohol n-butílico) |
|
2905 14 |
Butanoles [excepto butan-1-ol (alcohol n-butílico)] |
|
2905 16 |
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros |
|
2905 31 |
Etilenglicol (etanodiol) |
|
2905 42 |
Pentaeritritol (pentaeritrita) |
|
2905 59 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de alcoholes acíclicos o [excepto etclorvinol (DCI)] |
|
2906 12 |
Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles |
|
2906 21 |
Alcohol bencílico |
|
2907 11 |
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales |
|
2907 12 |
Cresoles y sus sales |
|
2907 13 |
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos |
|
2907 19 |
Monofenoles [excepto fenol (hidroxibenceno) y sus sales; cresoles y sus sales; octilfenol, nonilfenol y sus isómeros y sus sales; xilenoles y sus sales, y naftoles y sus sales] |
|
2907 23 |
4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales |
|
2909 19 |
Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto el éter dietílico) |
|
2909 41 |
2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol) |
|
2909 44 |
Éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol (excepto los monometilícos y monobutílicos) |
|
2910 10 |
Oxirano (óxido de etileno) |
|
2910 30 |
1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) |
|
2912 11 |
Metanal (formaldehído) |
|
2912 12 |
Etanal (acetaldehído) |
|
2914 11 |
Acetona |
|
2915 21 |
Ácido acético |
|
2915 31 |
Acetato de etilo |
|
2915 32 |
Acetato de vinilo |
|
2915 33 |
Acetato de n-butilo |
|
2916 13 |
Ácido metacrílico y sus sales |
|
2916 14 |
Ésteres del ácido metacrílico |
|
2917 35 |
Anhídrido ftálico |
|
2919 90 |
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto fosfato de tris[2,3-dibromopropilo]) |
|
2921 42 |
Derivados de la anilina y sus sales |
|
2922 11 |
Monoetanolamina y sus sales |
|
2922 12 |
Dietanolamina y sus sales |
|
2922 13 |
Trietanolamina y sus sales |
|
2926 10 |
Acrilonitrilo |
|
2929 90 |
Compuestos con funciones nitrogenadas (excepto con compuestos función amina; compuestos aminados con funciones oxigenadas; sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos; compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico; compuestos con función carboxiimida, imina o nitrilo; compuestos diazoicos, azoicos o azoxi; derivados orgánicos de la hidrazina o la hidroxilamina, e isocianatos) |
|
2930 40 |
Metionina |
|
2933 69 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina, incluso hidrogenados (excepto melamina) |
|
2933 71 |
6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) |
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3102 10 |
Urea, incluso en disolución acuosa (excepto en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg) |
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3102 21 |
Sulfato de amonio (excepto en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg) |
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3102 29 |
Sales dobles y mezclas de sulfato de amonio y nitrato de amonio (excepto productos de este capítulo en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg) |
|
3102 30 |
Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa (excepto en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg) |
|
4101 20 |
Cueros y pieles en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo, pero sin curtir ni apergaminar |
|
4101 50 |
Cueros y pieles en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario superior a 16 kg, frescos, salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma |
|
4101 90 |
Crupones, medios crupones, faldas y cueros y pieles divididos, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, y cueros y pieles enteros, en bruto, de peso unitario superior a 8 kg pero inferior a 16 kg para los secos, y superior a 10 kg pero inferior a 16 kg para los salados secos, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma |
|
4102 10 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino, con lana, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto astracán, caracul, de cordero persa o similar, indio, chino, mongol o tibetano) |
|
4102 21 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino, sin lana (depilados), piquelados, incluso divididos |
|
4102 29 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino, sin lana (depilados), frescos o salados, secos, encalados o conservados de otro modo, incluso divididos, pero sin piquelar ni apergaminar |
|
4103 20 |
Cueros y pieles en bruto, de reptil, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin apergaminar |
|
4103 30 |
Cueros y pieles en bruto, de porcino, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso depilados o divididos, pero sin apergaminar |
|
4103 90 |
Cueros y pieles en bruto, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso depilados, incluidas las pieles de ave sin plumas ni plumón (excepto los apergaminados, de bovino (incluido el búfalo), equino, ovino, caprino, reptil y porcino) |
|
4104 11 |
Cueros y pieles curtidos de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue, de plena flor, sin dividir o divididos con la flor |
|
4104 19 |
Cueros y pieles curtidos de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto de plena flor, sin dividir o divididos con la flor) |
|
4104 41 |
Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados pero sin otra preparación, en estado seco (crust), de plena flor, sin dividir o divididos con la flor |
|
4104 49 |
Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto de plena flor, sin dividir o divididos con la flor) |
|
4105 10 |
Pieles curtidas de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto solamente precurtidas) |
|
4105 30 |
Pieles curtidas de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto solamente precurtidas) |
|
4106 21 |
Cueros y pieles curtidos de caprino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto solamente precurtidos) |
|
4106 22 |
Cueros y pieles curtidos de caprino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto solamente precurtidos) |
|
4106 31 |
Cueros y pieles curtidos de porcino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto solamente precurtidos) |
|
4106 32 |
Cueros y pieles curtidos de porcino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto solamente precurtidos) |
|
4106 40 |
Cueros y pieles, curtidos o crust, de reptil, incluso divididos pero sin otra preparación |
|
4106 91 |
Cueros y pieles depilados de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, así como pieles de animales sin pelo, curtidos, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet blue (excepto de bovino, equino, ovino, caprino, porcino y reptil y solamente precurtidos) |
|
4106 92 |
Cueros y pieles depilados de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, así como pieles de animales sin pelo, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto de bovino, equino, ovino, caprino, porcino y reptil y solamente precurtidos) |
|
4107 11 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), enteros, de plena flor sin dividir |
|
4107 12 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), divididos con la flor |
|
4107 19 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles de plena flor, sin dividir o divididos, y cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4107 91 |
Trozos, hojas o placas de cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), de plena flor sin dividir |
|
4107 92 |
Trozos, hojas o placas de cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), divididos con la flor |
|
4107 99 |
Trozos, hojas o placas de cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles de plena flor, sin dividir o divididos, y cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4112 00 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4113 10 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de caprino, sin lana, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4113 20 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de porcino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4113 30 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de reptil, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4113 90 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, depilados, y cueros de animales sin pelo, incluso divididos (excepto de bovino, equino, ovino, caprino, porcino y reptil; los cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados) |
|
4114 10 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite (excepto los previamente adobados al alumbre y después tratados con formol, así como los simplemente engrasados con aceite después de curtidos por otros procedimientos) |
|
4114 20 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados (excepto cuero regenerado charolado o metalizado) |
|
4115 10 |
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas |
|
4115 20 |
Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero |
|
4401 10 |
Leña; madera en plaquitas, partículas o formas similares |
|
4401 21 |
Madera de coníferas en plaquitas o partículas (excepto la del tipo utilizado principalmente para teñir o curtir) |
|
4401 22 |
Madera en plaquitas o partículas (excepto la del tipo utilizado principalmente para teñir o curtir y la de coníferas) |
|
4401 30 |
Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares |
|
4402 10 |
Carbón vegetal de bambú, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado (excepto acondicionado como medicamento, mezclado con incienso, activado o especialmente acondicionado para dibujar) |
|
4402 90 |
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado (excepto de bambú, acondicionado como medicamento, mezclado con incienso, activado o especialmente acondicionado para dibujar) |
|
4403 10 |
Madera en bruto tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera) |
|
4403 20 |
Madera de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación) |
|
4403 41 |
Madera Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación) |
|
4403 49 |
Maderas tropicales especificadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau; simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación) |
|
4403 91 |
Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación) |
|
4403 92 |
Madera de haya (Fagus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación) |
|
4403 99 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada [excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, de coníferas, encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.) y maderas tropicales especificadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo] |
|
4404 10 |
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares, de madera de coníferas (excepto flejes de madera aserrados longitudinalmente y esculpidas o con muescas en los extremos; monturas de cepillos y esbozos de hormas de calzado) |
|
4404 20 |
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares (excepto flejes de madera aserrados longitudinalmente y esculpidas o con muescas en los extremos; monturas de cepillos y esbozos de hormas de calzado; madera de coníferas en general) |
|
4405 00 |
Lana de madera; harina de madera (es decir, polvo de madera que pueda pasar a través de un tamiz de malla de 0,63 mm, con un residuo no superior al 8 % en peso) |
|
4501 10 |
Corcho natural en bruto o simplemente preparado (simplemente limpiado en la superficie o con los bordes limpios) |
|
4501 90 |
Desechos de corcho, triturados, granulados o molidos |
|
4502 00 |
Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones |
|
4701 00 |
Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente |
|
4702 00 |
Pasta química de madera para disolver |
|
4703 11 |
Pasta química de madera cruda de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) |
|
4703 19 |
Pasta química de madera cruda distinta de la de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) |
|
4703 21 |
Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) |
|
4703 29 |
Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada distinta de la de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver) |
|
4704 11 |
Pasta química de madera cruda de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver) |
|
4704 19 |
Pasta química de madera cruda distinta de la de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver) |
|
4704 21 |
Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver) |
|
4704 29 |
Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada distinta de la de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver) |
|
4705 00 |
Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico |
|
4706 10 |
Pasta de línter de algodón |
|
4706 20 |
Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) |
|
4706 30 |
Pasta de materias fibrosas celulósicas de bambú |
|
4706 91 |
Pasta mecánica de materias fibrosas celulósicas [excepto de madera, línter de algodón y fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)] |
|
4706 92 |
Pasta química de materias fibrosas celulósicas [excepto de madera, línter de algodón y fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)] |
|
4706 93 |
Pasta semiquímica de materias fibrosas celulósicas [excepto de madera, línter de algodón y fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)] |
|
4707 10 |
Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado para reciclar (desperdicios y desechos) |
|
4707 20 |
Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa, para reciclar (desperdicios y desechos) |
|
4707 30 |
Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) para reciclar (desperdicios y desechos) |
|
4707 90 |
Papel o cartón, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar (excepto desperdicios y desechos de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado, de papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa, de papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica, y lana de papel) para reciclar (desperdicios y desechos) |
|
5101 11 |
Lana sucia esquilada, incluida la lavada en vivo, sin cardar ni peinar |
|
5101 19 |
Lana sucia, incluida la lavada en vivo, sin cardar ni peinar (excepto la esquilada) |
|
5101 21 |
Lana esquilada, desgrasada, sin carbonizar, cardar ni peinar |
|
5101 29 |
Lana desgrasada, sin carbonizar, cardar ni peinar (excepto la esquilada) |
|
5101 30 |
Lana carbonizada, sin cardar ni peinar |
|
5102 11 |
Pelo fino de cabra de Cachemira, sin cardar ni peinar |
|
5102 19 |
Pelo fino, sin cardar ni peinar (excepto de cabra de Cachemira) |
|
5102 20 |
Pelo ordinario, sin cardar ni peinar (excepto lana, pelo y cerdas de cepillería, crin y cola de caballo) |
|
5103 10 |
Borras del peinado de lana o pelo fino (excepto las hilachas) |
|
5103 20 |
Desperdicios de lana o pelo fino, incluidos los de hilados (excepto borras e hilachas) |
|
5103 30 |
Desperdicios de pelo ordinario, incluidos los de hilados (excepto hilachas, desperdicios de pelo y cerdas de cepillería, de crin y cola de caballo) |
|
5104 00 |
Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
|
5105 29 |
Lana peinada (excepto «peinada a granel») |
|
5105 31 |
Pelo fino cardado o peinado de cabra de Cachemira |
|
5107 10 |
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso |
|
5201 00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
|
5202 10 |
Desperdicios de hilados de algodón |
|
5202 91 |
Hilachas de algodón |
|
5202 99 |
Desperdicios de algodón (excepto desperdicios de hilados e hilachas) |
|
5203 00 |
Algodón cardado o peinado |
|
5205 12 |
Hilados sencillos de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
|
5205 13 |
Hilados sencillos de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
|
5205 22 |
Hilados sencillos de fibras peinadas de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) |
|
5205 23 |
Hilados sencillos de fibras peinadas de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) |
|
5205 24 |
Hilados sencillos de fibras peinadas de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) |
|
5205 33 |
Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) |
|
5205 34 |
Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
|
5206 15 |
Hilados sencillos de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80) |
|
5301 30 |
Estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|
7101 10 |
Perlas finas (naturales), incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto nácar) |
|
7101 21 |
Perlas cultivadas en bruto, incluso clasificadas |
|
7101 22 |
Perlas cultivadas, trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas cultivadas trabajadas ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
|
7102 10 |
Diamantes sin clasificar |
|
7102 21 |
Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados |
|
7102 29 |
Diamantes industriales trabajados, sin montar ni engarzar (excepto piedras sin montar para agujas de fonocaptores, así como piedras reconocibles como partes de contadores, instrumentos de medida u otros productos del capítulo 90) |
|
7102 31 |
Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados |
|
7102 39 |
Diamantes no industriales, trabajados, sin montar ni engarzar |
|
7103 10 |
Piedras preciosas (excepto diamantes) y semipreciosas, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas (excepto imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas) |
|
7103 91 |
Rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajados, incluso clasificados, pero sin ensartar, montar ni engarzar; rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajados, sin clasificar, ensartados temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserrados o desbastados e imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas) |
|
7103 99 |
Piedras preciosas o semipreciosas, trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, trabajadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto rubíes, zafiros, esmeraldas, simplemente aserradas o desbastadas e imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas) |
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7104 10 |
Cuarzo piezoeléctrico, de piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin montar ni engarzar |
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7104 20 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas (excepto cuarzo piezoeléctrico) |
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7104 90 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, preciosas o semipreciosas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserradas o desbastadas y cuarzo piezoeléctrico) |
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7105 10 |
Polvo de diamante, incluso de diamante sintético |
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7105 90 |
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas naturales o sintéticas (excepto de diamante) |
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7106 10 |
Polvo de plata, incluso de plata dorada o platinada |
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7106 91 |
Plata, incluida la plata dorada y platinada, en bruto (excepto polvo de plata) |
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7106 92 |
Plata, incluida la plata dorada y platinada, semilabrada |
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7107 00 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
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7108 11 |
Polvo de oro, incluido de oro platinado, para uso no monetario |
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7108 12 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, para uso no monetario (excepto polvo de oro) |
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7108 13 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado, para uso no monetario |
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7108 20 |
Oro para uso monetario |
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7109 00 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
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7110 11 |
Platino en bruto o en polvo |
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7110 19 |
Platino semilabrado |
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7110 21 |
Paladio en bruto o en polvo |
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7110 29 |
Paladio semilabrado |
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7110 31 |
Rodio en bruto o en polvo |
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7110 39 |
Rodio semilabrado |
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7110 41 |
Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo |
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7110 49 |
Iridio, osmio y rutenio, semilabrados |
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7111 00 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
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7112 30 |
Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso |
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7112 91 |
Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro; demás desperdicios y desechos que contengan oro o compuestos de oro, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas que contengan oro o compuestos de oro, desperdicios y desechos de oro que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares, y barreduras que contengan metal precioso) |
|
7112 92 |
Desperdicios y desechos de platino o de chapado (plaqué) de platino; demás desperdicios y desechos que contengan platino o compuestos de platino, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas que contengan platino o compuestos de platino, desperdicios y desechos de platino que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares, y barreduras que contengan metal precioso) |
|
7112 99 |
Desperdicios y desechos de plata o de chapado (plaqué) de plata; demás desperdicios y desechos que contengan plata o compuestos de plata, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas, desperdicios y desechos de metal precioso que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares) |
|
7201 10 |
Fundición en bruto sin alear en lingotes, bloques o demás formas primarias, con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso |
|
7201 20 |
Fundición en bruto sin alear en lingotes, bloques o demás formas primarias, con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso |
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7201 50 |
Fundición en bruto aleada y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias |
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7202 11 |
Ferromanganeso con un contenido de carbono superior al 2 % de su peso |
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7202 19 |
Ferromanganeso con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso |
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7202 21 |
Ferrosilicio con un contenido de silicio superior al 55 % en peso |
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7202 29 |
Ferrosilicio con un contenido de silicio inferior o igual al 55 % en peso |
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7202 30 |
Ferro-sílico-manganeso |
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7202 41 |
Ferrocromo con un contenido de carbono superior al 4 % en peso |
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7202 49 |
Ferrocromo con un contenido de carbono inferior o igual al 4 % en peso |
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7202 50 |
Ferro-sílico-cromo |
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7202 60 |
Ferroníquel |
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7202 70 |
Ferromolibdeno |
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7202 80 |
Ferrowolframio y ferro-sílico-wolframio |
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7202 91 |
Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio |
|
7202 92 |
Ferrovanadio |
|
7202 93 |
Ferroniobio |
|
7202 99 |
Ferroaleaciones (excepto ferromanganeso, ferrosilicio, ferro-sílico-manganeso, ferrocromo, ferro-sílico-cromo, ferroníquel, ferromolibdeno, ferrowolframio, ferro-sílico-wolframio, ferrotitanio, ferro-sílico-titanio, ferrovanadio y ferroniobio) |
|
7203 10 |
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro, en trozos, pellets o formas similares |
|
7203 90 |
Productos férreos esponjosos obtenidos por pulverización de arrabio fundido; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares |
|
7205 10 |
Granallas de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero (excepto granallas de ferroaleaciones, torneaduras o limaduras de hierro o acero, así como determinadas bolas defectuosas y de pequeño calibre para rodamientos de bolas) |
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7205 21 |
Polvo de acero aleado [excepto de ferroaleaciones y de hierro radiactivo (de isotopos radiactivos)] |
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7205 29 |
Polvo de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero sin alear [excepto de ferroaleaciones y de hierro radiactivo (de isotopos radiactivos)] |
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7206 10 |
Lingotes de hierro y acero sin alear (excepto refundidos, productos de colada continua y de hierro de la partida 7203 ) |
|
7206 90 |
Hierro y acero sin alear, en formas primarias (excepto lingotes, lingotes refundidos, productos de colada continua y hierro de la partida 7203 ) |
|
7207 11 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor |
|
7207 12 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular pero no cuadrada, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor |
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7207 19 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, de sección transversal circular u otra, pero no cuadrada ni rectangular |
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7207 20 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso |
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7218 10 |
Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias (excepto lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua) |
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7218 91 |
Productos intermedios de acero inoxidable de sección transversal rectangular pero no cuadrada |
|
7218 99 |
Productos intermedios de acero inoxidable (excepto de sección transversal rectangular pero no cuadrada) |
|
7224 10 |
Acero aleado, distinto del inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (excepto lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua) |
|
7224 90 |
Productos intermedios de acero aleado, distinto del inoxidable |
|
7401 00 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
|
7402 00 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
|
7403 11 |
Cátodos y secciones de cátodos de cobre refinado |
|
7403 12 |
Cobre refinado en forma de barras para alambrón (wire-bars) |
|
7403 13 |
Cobre refinado en forma de tochos |
|
7403 19 |
Cobre refinado en bruto (excepto en forma de tochos, barras para alambrón y cátodos y secciones de cátodos) |
|
7403 21 |
Aleaciones a base de cobre-cinc (latón) en bruto |
|
7403 22 |
Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) en bruto |
|
7403 29 |
Aleaciones de cobre en bruto [excepto a base de cobre-cinc (latón), cobre-estaño (bronce), cobre-níquel (cuproníquel), cobre-níquel-cinc (alpaca) y cobre de la partida 7405 ] |
|
7404 00 |
Desperdicios y desechos, de cobre (excepto lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios o desechos de cobre refundidos, así como cenizas y residuos que contengan cobre y desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos) |
|
7405 00 |
Aleaciones madre de cobre (excepto compuestos de fósforo y cobre [fosfuro de cobre] con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso) |
|
7406 10 |
Polvo de cobre de estructura no laminar (excepto granallas de cobre) |
|
7406 20 |
Polvo de cobre de estructura laminar y escamillas de cobre (excepto granallas de cobre y lentejuelas de la partida 8308 ) |
|
7504 00 |
Polvo y escamillas de níquel (excepto sínteres de óxidos de níquel) |
|
7601 10 |
Aluminio en bruto, sin alear |
|
7601 20 |
Aleaciones de aluminio, en bruto |
|
7602 00 |
Desperdicios y desechos de aluminio (excepto escorias de la fabricación de metales férreos que contengan aluminio recuperable en forma de silicatos; lingotes o formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de aluminio refundido; cenizas y residuos de la fabricación del aluminio) |
|
7603 10 |
Polvo de aluminio, de estructura no laminar (excepto granalla de aluminio) |
|
7603 20 |
Polvo de aluminio, de estructura laminar, y escamillas de aluminio (excepto granalla de aluminio y lentejuelas) |
|
7801 10 |
Plomo en bruto, refinado |
|
7801 91 |
Plomo en bruto con antimonio como el otro elemento predominante en peso |
|
7801 99 |
Plomo refinado (excepto en bruto con antimonio como el otro elemento predominante en peso) |
|
7802 00 |
Desperdicios y desechos de plomo (excepto cenizas y residuos de la fabricación de plomo de la partida 2620 ; lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de plomo refundidos de la partida 7801 ; desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos) |
|
7804 20 |
Polvo y escamillas de plomo (excepto granallas de plomo y lentejuelas de la partida 8308 ) |
|
7901 11 |
Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso |
|
7901 12 |
Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso |
|
7901 20 |
Aleaciones de cinc, en bruto |
|
7902 00 |
Desperdicios y desechos de cinc (excepto cenizas y residuos de la fabricación de cinc de la partida 2620 ; lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de cinc refundidos de la partida 7901 ; desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos) |
|
7903 10 |
Polvo de condensación, de cinc |
|
7903 90 |
Polvo y escamillas de cinc (excepto granalla de cinc y lentejuelas de la partida 8308 y polvo de condensación) |
|
8001 10 |
Estaño en bruto, sin alear |
|
8001 20 |
Aleaciones de estaño, en bruto |
|
8002 00 |
Desperdicios y desechos de estaño (excepto cenizas y residuos de la fabricación de estaño de la partida 2620 ; y lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de estaño refundidos de la partida 8001 ) |
|
8101 10 |
Polvo de wolframio |
|
8101 94 |
Wolframio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado |
|
8101 97 |
Desperdicios y desechos de wolframio (excepto cenizas y residuos que contengan wolframio) |
|
8102 10 |
Polvo de molibdeno |
|
8102 94 |
Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado |
|
8102 97 |
Desperdicios y desechos de molibdeno (excepto cenizas y residuos que contengan molibdeno) |
|
8103 20 |
Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo de tantalio |
|
8103 30 |
Desperdicios y desechos de tantalio (excepto cenizas y residuos que contengan tantalio) |
|
8104 11 |
Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso |
|
8104 19 |
Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio inferior al 99,8 % en peso |
|
8104 20 |
Desperdicios y desechos de magnesio (excepto cenizas y residuos que contengan magnesio, virutas, torneaduras y gránulos calibrados) |
|
8104 30 |
Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo de magnesio |
|
8105 20 |
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo de cobalto |
|
8105 30 |
Desperdicios y desechos de cobalto (excepto cenizas y residuos que contengan cobalto) |
|
8106 00 |
Bismuto y sus manufacturas n.c.o.p.; desperdicios y desechos de bismuto (excepto cenizas y residuos que contengan bismuto) |
|
8107 20 |
Cadmio en bruto; polvo de cadmio |
|
8107 30 |
Desperdicios y desechos de cadmio (excepto cenizas y residuos que contengan cadmio) |
|
8108 20 |
Titanio en bruto; polvo de titanio |
|
8108 30 |
Desperdicios y desechos de titanio (excepto cenizas y residuos que contengan titanio) |
|
8109 20 |
Circonio en bruto; polvo de circonio |
|
8109 30 |
Desperdicios y desechos de circonio (excepto cenizas y residuos que contengan circonio) |
|
8110 10 |
Antimonio en bruto; polvo de antimonio |
|
8110 20 |
Desperdicios y desechos de antimonio (excepto cenizas y residuos que contengan antimonio) |
|
8111 00 |
Manganeso y sus manufacturas n.c.o.p.; desperdicios y desechos de manganeso (excepto cenizas y residuos que contengan manganeso) |
|
8112 12 |
Berilio en bruto; polvo de berilio |
|
8112 13 |
Desperdicios y desechos de berilio (excepto cenizas y residuos que contengan berilio) |
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8112 21 |
Cromo en bruto; polvo de cromo |
|
8112 22 |
Desperdicios y desechos de cromo (excepto cenizas y residuos que contengan cromo y aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso) |
|
8112 51 |
Talio en bruto; polvo de talio |
|
8112 52 |
Desechos y residuos de talio (excepto cenizas y residuos que contengan talio) |
|
8112 92 |
Hafnio (celtio), niobio (columbio), renio, galio e indio, en bruto; polvo, desechos y desperdicios de estos metales (excepto cenizas y residuos que contengan estos metales) |
2. Nota de la Unión Europea
Ginebra, 16 de diciembre de 2011
Excelentísima Señora Ministra:
Tenemos el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes.
«Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (denominadas en lo sucesivo, “las Partes”), respecto a la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas, las Partes han alcanzado el acuerdo siguiente:
El Gobierno de la Federación de Rusia procurará por todos los medios no introducir ni aumentar los derechos de exportación aplicables a las materias primas que figuran en el anexo de la presente Nota. Esta lista se estableció sobre la base de los criterios siguientes:
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Materias primas que no figuren en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la Organización Mundial del Comercio, y para las que la Federación de Rusia cuente con más del 10 por ciento de la producción o las exportaciones mundiales, o aquellas en las que la Unión Europea tenga grandes intereses de importación actuales o potenciales, o para las que exista un riesgo de tensión en las reservas mundiales. |
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Si el Gobierno de la Federación de Rusia previere introducir o aumentar derechos de exportación sobre dichas materias primas, celebrará consultas con la Comisión Europea al menos dos meses antes de la aplicación de tales medidas, con objeto de llegar a una solución teniendo en cuenta los intereses de ambas Partes. |
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Las disposiciones de la presente Nota no serán de aplicación con respecto a los productos incluidos en la lista que figura en el anexo de la presente Nota y que también están incluidos en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la OMC, relativa a los derechos de exportación. |
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En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.». |
La Unión Europea tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.
Le rogamos acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.
Por la Unión Europea
(1) Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de diciembre de 2010.
(*1) A efectos de su aplicación, la presente lista de mercancías se define únicamente por los códigos del Sistema Armonizado. La descripción de las mercancías se ofrece simplemente para que resulte más cómoda.