ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.057.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 57

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
29 de febrero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/105/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho acuerdo

1

 

*

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

3

 

*

Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

5

 

 

2012/106/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

14

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

15

 

 

2012/107/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia

43

 

*

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) UE-Rusia

44

 

 

2012/108/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas

52

 

*

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas

53

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho acuerdo

(2012/105/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la importancia económica que revisten para la Unión las importaciones de madera en bruto y la Federación de Rusia como proveedor de dicha madera, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia el compromiso de que esta última reduzca o elimine los derechos que aplica actualmente a las exportaciones, incluidas las de madera en bruto.

(2)

Dichos compromisos, que han de formar parte de la lista de concesiones presentada por la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) con motivo de su adhesión a esta organización, incluye contingentes arancelarios para la exportación de tipos específicos de madera de coníferas, una parte de los cuales ha sido asignada a la Unión.

(3)

En el marco de las negociaciones relativas a la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea («el Acuerdo»).

(4)

Según lo previsto en dicho Acuerdo, la Unión y la Federación de Rusia han negociado modalidades técnicas detalladas sobre la gestión de los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo («el Protocolo»).

(5)

Conviene firmar el Acuerdo y el Protocolo.

(6)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar la puesta en práctica del sistema de gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo y el Protocolo deben aplicarse de forma provisional a partir de dicha fecha, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(7)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones del Acuerdo y del Protocolo en lo que respecta a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (1).

(9)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la gestión en la UE de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia, dado que estos actos se refieren a la política comercial común y, por consiguiente, entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) no 182/2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo, a reserva de su celebración.

Los textos del Acuerdo y del Protocolose adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo y el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y en el artículo 26, apartado 3, del Protocolo, el Acuerdo y el Protocolo se aplicarán de forma provisional a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta que se completen los procedimientos para la celebración del Acuerdo (2).

Artículo 4

La Comisión adoptará normas de desarrollo sobre el método de asignación de autorizaciones contingentarias de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Protocolo, y cualquier otra disposición necesaria para la gestión por parte de la Unión de las cantidades de los contingentes arancelarios asignadas a las exportaciones a la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOGAJ


(1)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo y el Protocolo se aplicarán de forma provisional.


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

1.   Nota de la Federación de Rusia

Ginebra, 16 de diciembre de 2011

Excelentísimos señores:

Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (en lo sucesivo, «las Partes»), ambas Partes acuerdan que los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea que estén sujetas a derechos de exportación se aplicarán de la manera siguiente:

La Federación de Rusia, representada por el Gobierno de la Federación de Rusia, abrirá contingentes arancelarios basados en la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que sometió a la Organización Mundial del Comercio, y que incluye la parte del contingente asignada anualmente a la Unión Europea. La Federación de Rusia expedirá licencias de exportación basadas en la pertinente documentación de importación expedida por la Unión Europea, a condición de que los exportadores rusos cumplan todos los requisitos aplicables para la exportación. La Unión Europea gestionará mediante sus procedimientos internos la parte de los contingentes arancelarios que le sea asignada. La Federación de Rusia no aplicará limitaciones o subdivisiones dentro de la parte de los contingentes arancelarios asignada a la Unión Europea.

Cada tres meses, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán datos sobre la utilización de los contingentes arancelarios. De las modalidades técnicas, con inclusión de los detalles de la cooperación entre las autoridades de la Federación de Rusia y la Unión Europea, así como de los procesos administrativos, se encargarán las autoridades competentes de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo expuesto en la presente Nota.

Si la Unión Europea confirma su acuerdo con lo expuesto en esta Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea, y que el presente Acuerdo entre en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido sus respectivos procedimientos internos.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Federación de Rusia

2.   Nota de la Unión Europea

Ginebra, 16 de diciembre de 2011

Excelentísima Señora Ministra:

Tenemos el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

«Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (en lo sucesivo, “las Partes”), ambas Partes acuerdan que los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea que estén sujetas a derechos de exportación se aplicarán de la manera siguiente:

La Federación de Rusia, representada por el Gobierno de la Federación de Rusia, abrirá contingentes arancelarios basados en la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que sometió a la Organización Mundial del Comercio, y que incluye la parte del contingente asignada anualmente a la Unión Europea. La Federación de Rusia expedirá licencias de exportación basadas en la pertinente documentación de importación expedida por la Unión Europea, a condición de que los exportadores rusos cumplan todos los requisitos aplicables para la exportación. La Unión Europea gestionará mediante sus procedimientos internos la parte de los contingentes arancelarios que le sea asignada. La Federación de Rusia no aplicará limitaciones o subdivisiones dentro de la parte de los contingentes arancelarios asignada a la Unión Europea.

Cada tres meses, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán datos sobre la utilización de los contingentes arancelarios. De las modalidades técnicas, con inclusión de los detalles de la cooperación entre las autoridades de la Federación de Rusia y la Unión Europea, así como de los procesos administrativos, se encargarán las autoridades competentes de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo expuesto en la presente Nota.

Si la Unión Europea confirma su acuerdo con lo expuesto en esta Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea, y que el presente Acuerdo entre en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han concluido sus respectivos procedimientos internos.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.».

La Unión Europea tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le rogamos acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.

Por la Unión Europea


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/5


TRADUCCIÓN

PROTOCOLO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea

SECCIÓN 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1.   El presente Protocolo es adoptado por la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia (denominados en lo sucesivo «las Partes») para aplicar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2011 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

2.   El presente Protocolo establece las modalidades técnicas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 del presente artículo, incluidos los detalles de la cooperación entre las autoridades de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la UE») y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia»), y se aplica a las exportaciones de los productos considerados de Rusia a la UE.

3.   A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)   «productos considerados»: los productos especificados en el anexo de la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías presentada por Rusia a la OMC (denominada en lo sucesivo «la lista de compromisos de Rusia»);

b)   «contingente arancelario»: una cantidad especificada de los productos considerados que puede ser exportada de Rusia a la UE, dentro de los límites establecidos en el anexo de la parte V de la lista de compromisos de Rusia y durante un período de tiempo limitado, beneficiándose de una reducción de los derechos de exportación respecto a los aplicados normalmente por Rusia; los derechos aplicables a las exportaciones realizadas dentro del contingente arancelario serán los especificados en la lista de compromisos de Rusia;

c)   «importador»: la persona física o jurídica de cualquiera de los Estados miembros de la UE que tenga intención de importar los productos considerados de Rusia a la UE;

d)   «exportador»: la persona física o jurídica de Rusia que tenga intención de exportar los productos considerados de Rusia a la UE;

e)   «autorización contingentaria»: un documento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de la UE interesado a un importador, para confirmar el derecho de este último a acceder al contingente arancelario;

f)   «licencia de exportación»: un documento expedido por la autoridad competente de Rusia a un exportador para confirmar el derecho de este último a acceder al contingente arancelario.

4.   La asignación de contingentes arancelarios de acuerdo con el presente Protocolo seguirá el principio de asignación justa y equitativa de oportunidades de negocio a todos los agentes comerciales. En particular, las Partes procurarán mantener condiciones de competencia en el mercado de los productos en cuestión y evitar intercambios especulativos de los derechos de acceso al contingente arancelario.

5.   Los requisitos establecidos en el presente Protocolo se entienden sin perjuicio de posibles futuros requisitos que puedan introducirse o aplicarse de conformidad con un acto jurídico en vigor en el territorio de Rusia, a condición de que dichos futuros requisitos sean aplicables de manera general a quien desee dedicarse al comercio de mercancías, incluidos los aplicables específicamente a los productos considerados, y que sean coherentes con las obligaciones de Rusia en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo sobre la OMC»).

SECCIÓN 2

PERÍODO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 2

1.   Rusia abrirá anualmente los contingentes arancelarios asignados a la UE respecto a las cantidades fijadas en el anexo de la parte V de su lista de compromisos. Estos contingentes arancelarios se abrirán por un período de doce meses consecutivos correspondientes a cada año civil (denominado en lo sucesivo «el período contingentario»).

2.   Si el presente Protocolo entra en vigor después del 31 de enero de un año civil, el período contingentario de ese año se entenderá como el período de meses civiles completos comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y el 31 de diciembre del mismo año.

SECCIÓN 3

CLASIFICACIÓN

Artículo 3

1.   La clasificación de los productos considerados está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística aplicada en Rusia. Toda modificación de la nomenclatura arancelaria y estadística de Rusia relacionada con los productos considerados o toda decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrán como efecto la anulación de los compromisos de reducción de los derechos de exportación suscritos por Rusia, tal como se establecen en el anexo de la parte V de su lista de compromisos y dentro de los límites cuantitativos indicados en el mismo.

2.   Rusia se compromete a transmitir a la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «la Comisión») cualquier cambio en la nomenclatura arancelaria y estadística aplicada en su territorio que concierna a los productos considerados, incluida una descripción completa de los productos afectados, como mínimo treinta días antes de la fecha de su entrada en vigor en Rusia.

SECCIÓN 4

AUTORIZACIONES CONTINGENTARIAS

Artículo 4

1.   La utilización de los contingentes arancelarios por parte de los importadores estará sujeta a la expedición de una autorización contingentaria por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE. Las autorizaciones contingentarias se expedirán en papel. No está permitida la introducción de modificaciones, incluso por motivos técnicos, en las autorizaciones contingentarias expedidas. Si es necesario introducir una modificación, se retirará la autorización contingentaria y se expedirá una nueva autorización contingentaria con la modificación.

2.   Las solicitudes de autorizaciones contingentarias por parte de los importadores para un período contingentario determinado no se presentarán antes del 1 de octubre del año civil anterior al del período contingentario, ni después del 1 de diciembre del año civil correspondiente al período contingentario.

3.   Cada autorización contingentaria será expedida por la cantidad de productos establecida en el contrato o precontrato celebrado entre un importador y un exportador (en lo sucesivo, «el contrato» y «el precontrato»).

Artículo 5

1.   Previa presentación del contrato o del precontrato por parte del importador, y teniendo en cuenta la asignación del contingente arancelario que haga la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE expedirán las autorizaciones contingentarias en respuesta a todas las solicitudes de importación a partir de Rusia de los productos considerados, hasta alcanzar las cantidades del contingente arancelario correspondiente.

2.   La Comisión asignará las autorizaciones contingentarias con arreglo a uno de los métodos siguientes:

a)

según el orden cronológico en que reciba de las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE las notificaciones de las solicitudes de los importadores, o bien

b)

en función de categorías de importadores «tradicionales» o «nuevos»; en este caso, la Comisión determinará para cada período contingentario la proporción de la cantidad total asignada a los importadores tradicionales (dentro de una horquilla del 70 al 85 por ciento) y a los importadores nuevos (dentro de una horquilla del 30 al 15 por ciento), respectivamente.

3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, se entenderá por:

a)   «importadores tradicionales»: aquellos que puedan demostrar que, en el momento de su solicitud de autorización correspondiente al contingente:

i)

han obtenido y utilizado autorizaciones correspondientes al contingente, de acuerdo con esta sección, para los productos considerados en cada uno de los dos períodos contingentarios anteriores, y

ii)

han importado en la UE un promedio de al menos 5 000 m3 de los productos considerados a partir de Rusia en cada uno de los períodos contingentarios anteriores;

b)   «nuevos importadores»: los importadores distintos de los contemplados en la letra a) del presente apartado.

Si el presente Protocolo entra en vigor después del 31 de enero de un año civil, a efectos de la letra a) del presente apartado, el volumen de importaciones procedentes de Rusia exigido en el primer período contingentario se prorrateará de la manera siguiente:

M = (5 000/12) * t

donde

 

«M» representa el volumen de importaciones procedentes de Rusia exigido en el primer período contingentario;

 

«t» representa el número de meses civiles completos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo hasta el 31 de diciembre del mismo año.

4.   Si la Comisión aplica el método contemplado en el apartado 2, letra b), del presente artículo en los tres primeros períodos contingentarios después de la entrada en vigor del presente Protocolo, los «importadores tradicionales» serán aquellos que puedan demostrar que han importado en la UE un promedio de al menos 5 000 m3 de los productos considerados a partir de Rusia durante un período de referencia que se determine.

5.   Las autorizaciones contingentarias serán nominativas del titular del contingente. Estas autorizaciones serán válidas durante todo el período contingentario respecto a importaciones efectuadas en todo el territorio aduanero de la UE.

Artículo 6

1.   Las autorizaciones contingentarias serán conformes con cualquiera de los formularios establecidos en el anexo del presente Protocolo.

2.   Toda autorización contingentaria deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para dicho producto en la lista de compromisos de Rusia.

Artículo 7

1.   La Comisión notificará inmediatamente a la autoridad competente de Rusia la identidad del titular de cada autorización contingentaria individual expedida, así como la identidad del exportador y la cantidad del contingente en cuestión.

2.   La Comisión informará inmediatamente a la autoridad competente de Rusia de la retirada de toda autorización contingentaria ya expedida, así como de cualquier duplicado entregado, y de las autorizaciones contingentarias no utilizadas y devueltas por los importadores. Se modificará en consecuencia el saldo del contingente disponible dentro del límite cuantitativo establecido en la lista de compromisos de Rusia para los productos en cuestión.

3.   Las autoridades competentes de Rusia deberán conservar registros de la información recibida de acuerdo con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estos registros incluirán, en particular, la identidad del titular de cada autorización contingentaria y la cantidad de mercancías objeto de dicha autorización.

SECCIÓN 5

LICENCIAS DE EXPORTACIÓN

Artículo 8

1.   La utilización de contingentes arancelarios por parte de los exportadores estará sujeta a la expedición de licencias de exportación por parte de la autoridad competente de Rusia.

2.   Para solicitar una licencia de exportación, un exportador deberá presentar a la autoridad competente de Rusia los documentos previstos por la legislación de Rusia mencionados en el apartado 3 del presente artículo, así como el original, un duplicado o una copia de la autorización contingentaria concedida al importador con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo. La cantidad de mercancías especificada en el contrato corresponderá a la cantidad de mercancías indicada en el autorización contingentaria presentada por el exportador. Si el exportador presenta una copia de la autorización contingentaria, la licencia se expedirá únicamente previa presentación del original o de un duplicado de la autorización.

3.   En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, los documentos exigidos de conformidad con la legislación de Rusia a efectos de la expedición de una licencia de exportación son:

a)

una solicitud de licencia de exportación debidamente cumplimentada, en papel y en formato electrónico;

b)

una copia del contrato;

c)

una copia del justificante del registro del exportador en la administración fiscal rusa;

d)

una copia del justificante del pago de las tasas de la licencia de exportación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5, del presente Protocolo, no se exigirá ningún documento adicional al exportador para la expedición de una licencia de exportación.

4.   La autoridad competente de Rusia aceptará las solicitudes de licencias de exportación desde el 15 de octubre del año civil anterior al del período contingentario hasta el 15 de diciembre del año civil correspondiente al período contingentario.

5.   Las tasas relativas a las licencias mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo serán las establecidas en la legislación de regulación de las licencias de exportación de Rusia.

Artículo 9

1.   Siempre que un exportador cumpla los requisitos aplicables enunciados en el artículo 8 del presente Protocolo, las autoridades competentes de Rusia expedirán al titular de la autorización contingentaria una licencia de exportación de las partidas de los productos considerados.

2.   La licencia de exportación se expedirá para la cantidad de mercancías especificada en el contrato.

3.   La licencia de exportación será nominativa del exportador. En ella figurará también la identidad del importador.

4.   La licencia de exportación no tendrá ningún valor jurídico para la exportación a territorios aduaneros distintos del de la UE, ni para la exportación destinada a un importador que no sea el titular de la autorización contingentaria.

Artículo 10

Si la autoridad competente de Rusia acepta una solicitud de licencia de exportación, expedirá dicha licencia en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 11

1.   Las licencias de exportación expirarán al término del año civil respecto al cual se haya abierto el contingente arancelario.

2.   En el caso de que la Comisión haya informado a la autoridad competente de Rusia de la retirada de una autorización contingentaria, la autoridad competente cancelará la correspondiente licencia de exportación expedida, siempre y cuando haya recibido la información antes del despacho aduanero de exportación de las mercancías objeto de la mencionada licencia de exportación. Si la autoridad competente de Rusia recibe la notificación de la retirada de la autorización contingentaria después del despacho aduanero de exportación de las mercancías objeto de la correspondiente licencia de exportación, las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el período contingentario de la licencia de exportación expedida.

Artículo 12

1.   El exportador deberá presentar el original o un duplicado de la licencia de exportación a la oficina aduanera competente de Rusia en el momento de la presentación de las mercancías objeto del despacho aduanero de exportación.

2.   Será posible hacer envíos sucesivos correspondientes a una misma licencia de exportación hasta el límite cuantitativo de la mencionada licencia de exportación.

3.   No está permitido hacer correcciones en las licencias de exportación, incluso por motivos técnicos. Si es necesario hacer una modificación, se cancelará la licencia y se expedirá una nueva licencia con la modificación. Cuando la cantidad que se vaya a exportar realmente sea inferior a la cantidad indicada en la licencia de exportación, esta podrá utilizarse sin modificar.

Artículo 13

1.   El despacho aduanero de exportación en Rusia de las mercancías objeto de una licencia de exportación deberá hacerse dentro del período de validez de la licencia. Las aduanas de Rusia procederán sin demora al despacho aduanero de exportación de estas mercancías, de conformidad con la legislación aduanera aplicada en este país.

2.   Las mercancías despachadas para su exportación en las aduanas de Rusia, tal como se establece en el apartado 1 del presente artículo, podrán enviarse desde este país incluso si ha expirado el período de validez de la licencia de exportación. Estas exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el período contingentario de la licencia de exportación expedida, incluso si el envío de las mercancías se ha producido después de dicho período.

3.   A efectos de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, se considerará que el envío de las mercancías se ha producido el día de su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, tal como conste en su conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

SECCIÓN 6

TRASLADO DE CANTIDADES NO UTILIZADAS

Artículo 14

1.   Cuando no se utilice plenamente un contingente arancelario de un grupo de productos, las cantidades no utilizadas que no superen un 7 por ciento del total de las cantidades de dicho contingente podrán trasladarse al contingente arancelario correspondiente del año civil siguiente. La Comisión informará a la autoridad competente de Rusia si tiene previsto hacer uso de la disposición del presente apartado no antes del 15 de enero y a más tardar el 28 de febrero del año civil siguiente al año correspondiente al período contingentario. La autoridad competente de Rusia confirmará, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la información, las cantidades adicionales del contingente arancelario de los grupos de productos en cuestión que resulten del traslado.

2.   Además de las partes de los contingentes arancelarios trasladadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, podrá trasladarse, previo acuerdo entre las Partes, hasta un 3 por ciento más de los contingentes arancelarios pertinentes, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La Comisión informará a la autoridad competente de Rusia si tiene previsto hacer uso de la disposición del presente apartado no antes del 15 de enero y a más tardar el 28 de febrero del año civil siguiente al año correspondiente al período contingentario. La autoridad competente de Rusia informará a la Comisión acerca de su decisión en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de la información de la Comisión.

3.   Los traslados de acuerdo con los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán efectuarse una vez en el transcurso de un año civil en el que se adopten las decisiones de traslado. Todo ajuste de los límites cuantitativos resultantes de los traslados afectará únicamente al año civil en que se adopte la decisión de traslado.

SECCIÓN 7

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 15

1.   Para que el sistema de seguimiento sea lo más eficaz posible y se reduzcan al mínimo las posibilidades de abuso y elusión del sistema de contingentes arancelarios de los productos considerados acordado entre Rusia y la UE:

a)

la Comisión informará a la autoridad competente de Rusia antes de que transcurra el quinto día laborable de cada mes acerca de las autorizaciones contingentarias expedidas en el mes anterior;

b)

la autoridad competente de Rusia informará a la Comisión antes de que transcurra el quinto día laborable de cada mes acerca de las licencias de exportación expedidas en el mes anterior;

c)

las autoridades aduaneras de Rusia informarán a la Comisión antes de que transcurran treinta y nueve días después del final de cada tercer mes acerca de los volúmenes y los valores de los productos considerados que hayan sido exportados a la UE en los tres meses previos;

d)

las Comisión informará a la Comisión antes de que transcurran treinta y nueve días después del final de cada tercer mes acerca de los volúmenes y los valores de los productos considerados que hayan sido importados en la UE en los tres meses previos.

2.   Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones contingentarias con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes se comprometen a intercambiar a intervalos adecuados la información estadística disponible sobre el comercio de los productos considerados, teniendo en cuenta los períodos más breves en los que se prepara la información en cuestión. Dicha información incluirá las autorizaciones contingentarias y las licencias de exportación expedidas, así como las estadísticas de importación y exportación de los productos en cuestión.

3.   En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta los factores de tiempo que intervienen en relación con la información facilitada con arreglo a los apartados 1 o 2 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas, que se celebrarán inmediatamente.

SECCIÓN 8

FORMA Y ELABORACIÓN DE LAS AUTORIZADCIONES CONTINGENTARIAS Y DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS EXPORTACIONES A LA UE

Artículo 16

1.   El formulario de autorización contingentaria se cumplimentará en lengua rusa o en cualquier lengua oficial de la UE. Si el formulario se cumplimenta en una lengua oficial de la UE, cuando se presente a la autoridad competente de Rusia deberá ir acompañado de una traducción en lengua rusa certificada por una notaría de Rusia de conformidad con la legislación de este país.

2.   Cada certificado llevará un número de serie normalizado que permita identificarlo. Este número constará de los elementos siguientes:

a)

dos letras que identifiquen el país exportador, de la manera siguiente: RU;

b)

dos letras que identifiquen el Estado miembro de la UE que expide la autorización, de la manera siguiente:

BE= Bélgica

BG= Bulgaria

CZ= República Checa

DK= Dinamarca

DE= Alemania

EE= Estonia

EL= Grecia

ES= España

FR= Francia

IE= Irlanda

IT= Italia

CY= Chipre

LV= Letonia

LT= Lituania

LU= Luxemburgo

HU= Hungría

MT= Malta

NL= Países Bajos

AT= Austria

PL= Polonia

PT= Portugal

RO= Rumanía

SI= Eslovenia

SK= Eslovaquia

FI= Finlandia

SE= Suecia

GB= Reino Unido

c)

un número compuesto por las dos últimas cifras del año en cuestión, por ejemplo «12» para 2012;

d)

un número de cinco cifras consecutivas, del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de la UE en el que está previsto el despacho de aduana.

Artículo 17

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de una autorización contingentaria, el importador podrá solicitar un duplicado a la autoridad competente del Estado miembro de la UE en cuestión. Todo duplicado de una autorización contingentaria que se expida llevará la mención «duplicado».

2.   El duplicado llevará la fecha de expedición de la autorización contingentaria original.

SECCIÓN 9

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 18

La UE y Rusia cooperarán estrechamente en la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán los contactos y los intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.

Artículo 19

1.   Para garantizar el funcionamiento efectivo del presente Protocolo, la UE y Rusia acuerdan emprender las acciones jurídicas o administrativas oportunas y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y combatir la elusión, especialmente el transbordo o desvío de mercancías, la falsificación de documentos o las declaraciones falsas sobre la cantidad, la descripción o la clasificación de mercancías.

2.   En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión y la autoridad competente de Rusia intercambiarán toda información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo. A petición de una de las Partes, dicha información podrá incluir copias de todos los documentos pertinentes que estén disponibles.

3.   Cuando la información a disposición de la Comisión o de la autoridad competente de Rusia indique o parezca indicar que se están eludiendo o incumpliendo las disposiciones del presente Protocolo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria y podrán convenir en adoptar las medidas oportunas para prevenir esta elusión o incumplimiento.

Artículo 20

1.   Si una de las Partes considera, sobre la base de la información disponible, que se está eludiendo o incumpliendo el presente Protocolo, podrá solicitar consultas, que se celebrarán inmediatamente.

2.   A iniciativa propia o a petición de la otra Parte, las autoridades competentes de cualquiera de las Partes realizarán u ordenarán las investigaciones oportunas acerca de las operaciones que supuestamente eludan o incumplan el presente Protocolo. Cada Parte transmitirá los resultados de estas investigaciones a la otra Parte, acompañados de cualquier otra información pertinente que permita determinar la causa de la elusión o infracción.

Artículo 21

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la UE y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las autorizaciones contingentarias emitidas.

Artículo 22

1.   Excepcionalmente, se efectuará una verificación posterior de las autorizaciones contingentarias cuando la autoridad competente de Rusia albergue dudas razonables de su autenticidad. En tales casos, la autoridad competente de Rusia devolverá la autorización contingentaria a la Comisión señalando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación.

2.   Los resultados de las verificaciones posteriores efectuadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán a la autoridad competente de Rusia en un plazo máximo de diez días hábiles. La información transmitida indicará si la autorización contingentaria en cuestión se aplica al supuesto titular y si las mercancías cumplen las condiciones para ser exportadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Protocolo.

3.   El recurso al procedimiento de verificación especificado en el presente artículo no deberá constituir un obstáculo a la expedición de licencias de exportación. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Protocolo, la autoridad competente de Rusia expedirá la correspondiente licencia de exportación en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la confirmación de la autenticidad de una autorización contingentaria de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

SECCIÓN 10

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 23

1.   A la espera de que la UE adopte las medidas internas necesarias para la gestión de los contingentes arancelarios, la autoridad competente de Rusia no exigirá el original o un duplicado de la autorización contingentaria como condición para la expedición de una licencia de exportación con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.

2.   La UE notificará por escrito la adopción de las medidas internas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Cuando la autoridad competente de Rusia reciba dicha notificación se pondrá fin a la situación transitoria descrita en el apartado 1 del presente artículo.

3.   En caso de que el presente Protocolo entre en vigor después del 31 de enero de un año civil, el contingente arancelario de dicho año se prorrateará. A tal fin, Rusia abrirá un contingente arancelario calculado de la manera siguiente (denominado en lo sucesivo «contingente arancelario transitorio»):

Qt = (Q:12) * Tt,

donde

 

«Q» representa el contingente arancelario;

 

«Qt» representa el contingente arancelario transitorio;

 

«Tt» representa el número de meses civiles completos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo hasta el 31 de diciembre del mismo año.

4.   Durante la aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

SECCIÓN 11

CONSULTAS

Artículo 24

1.   A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre toda diferencia que surja entre ellas a raíz de la aplicación del presente Protocolo y del Acuerdo. Toda consulta se celebrará con ánimo de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.

2.   En los casos en que el presente Protocolo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3.   Las consultas seguirán las siguientes modalidades:

a)

toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte;

b)

en la solicitud se expondrán los motivos para la celebración de consultas;

c)

las consultas se iniciarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud;

d)

las consultas tratarán de llegar a un resultado consensuado en el plazo de un mes a partir del momento de su inicio, salvo que ambas Partes acuerden prorrogar el período.

SECCIÓN 12

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 25

1.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud del presente Protocolo o del Acuerdo, y las consultas celebradas con arreglo al artículo 24 del presente Protocolo no han permitido llegar a una solución consensuada en el plazo establecido en el apartado 3, letra d), del mencionado artículo, dicha parte podrá solicitar la constitución de un panel arbitral, con arreglo al artículo 3 de la Decisión del Consejo de Cooperación creado de conformidad con el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, para que dicho panel elabore normas de procedimiento que permitan resolver las diferencias con arreglo a ese Acuerdo, adoptada el 7 de abril de 2004 (denominada en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias»).

2.   Cuando se recurra a un panel arbitral de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias, salvo su artículo 2 relativo a las consultas. Cuando la Decisión aluda a diferencias sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), deberá entenderse que se refiere a diferencias relacionados con el presente Protocolo o el Acuerdo.

3.   El panel arbitral creado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será competente para determinar si una medida de una Parte que esté examinando es compatible con las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación o del Acuerdo sobre la OMC.

4.   Si la lista indicativa de árbitros contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias aún no ha sido establecida cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión por un supuesto incumplimiento del presente Protocolo o del Acuerdo, y si una Parte no nombra a un árbitro o las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la presidencia del panel arbitral en los plazos respectivos que figuran en el artículo 4 de la mencionada Decisión, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director General de la OMC que designe a los árbitros aún por nombrar. Previa consulta con las Partes entre las que exista una diferencia, el Director General de la OMC comunicará a ambas los árbitros nombrados en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la petición.

5.   Las disposiciones pertinentes sobre la solución de diferencias que contenga cualquier acuerdo entre la UE y Rusia posterior al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (denominado en lo sucesivo «el nuevo Acuerdo») se aplicarán a las diferencias relativas al supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Protocolo o del Acuerdo. Cuando el nuevo Acuerdo se refiera a diferencias relativas al nuevo Acuerdo, deberá entenderse que se refiere a diferencias relativas al presente Protocolo o al Acuerdo.

SECCIÓN 13

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 26

1.   El presente Protocolo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos internos.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, o en la fecha que acuerden las Partes, pero no antes de la fecha de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

3.   A la espera de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio.

Hecho en Ginebra, el 16 de diciembre de 2011, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

 


ANEXO

Image 1

Texto de la imagen

29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

(2012/106/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la importancia económica para la Unión de las exportaciones de vehículos automóviles, y de sus piezas y componentes, a la Federación de Rusia, y como resultado de las negociaciones para la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, según refleja el informe del grupo de trabajo sobre dicha adhesión, el régimen de inversiones en el sector del automóvil aplicado por la Federación de Rusia, modificado el 24 de diciembre de 2010, podrá seguir aplicándose con arreglo a determinadas condiciones hasta el 1 de julio de 2018.

(2)

El régimen de inversiones en el sector del automóvil de la Federación de Rusia podría provocar la deslocalización de la producción de piezas y componentes de automóviles a partir de la Unión a causa de las obligaciones de los inversores para cumplir los requisitos de contenido local y de localización de la producción.

(3)

En el marco de las negociaciones sobre la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un acuerdo sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia («el Acuerdo») que establece un mecanismo de compensación a fin de garantizar que las importaciones a la Federación de Rusia de piezas y componentes de vehículos automóviles de la Unión no disminuyan como consecuencia de la aplicación del régimen de inversiones en el sector del automóvil.

(4)

Procede firmar dicho Acuerdo. Conviene aplicar el Acuerdo de forma provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará provisionalmente, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del mismo, a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOGAJ


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/15


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

por otra,

(en su caso, denominados «las Partes»),

RECONOCIENDO el deseo común de ambas Partes de garantizar los flujos comerciales estables de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia tras la introducción del nuevo régimen de inversiones en el sector del automóvil, adoptado por la Federación;

DESTACANDO su disposición a garantizar una cooperación eficaz en el intercambio de información y en los procedimientos administrativos, a fin de crear las condiciones necesarias para la aplicación del presente Acuerdo;

REAFIRMANDO sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo OMC»);

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Acuerdo es crear un mecanismo (denominado en lo sucesivo «mecanismo de compensación») para garantizar que las exportaciones de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «UE») a la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia») de piezas y componentes de vehículos automóviles tal y como se definen en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo no disminuyan como consecuencia de la entrada en vigor del régimen de inversiones en el sector del automóvil establecido por la Orden no 73/81/58n del Ministerio de Desarrollo Económico y Comercio, el Ministerio de Energía e Industria y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 15 de abril de 2005, «Sobre la aprobación de la Orden para la determinación del concepto de “industria de montaje”, y por la que se establecen las condiciones para su aplicación a las importaciones al territorio de la Federación de Rusia de piezas y componentes para la fabricación de vehículos automóviles (partidas tarifarias 8701 -8705 ), y de sus piezas y componentes», modificada por la Orden no 678/1289/184n del Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Industria y Comercio y el Ministerio de Hacienda de la Federación de Rusia, de 24 de diciembre de 2010 (denominada en lo sucesivo «la Orden no 73»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «productos considerados»: los productos enumerados en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo;

2)   «exportaciones de la UE»: las exportaciones de la UE a la Federación de Rusia;

3)   «productos originarios de la UE»: las mercancías originarias de la UE con arreglo a las normas de origen definidas en el anexo 5 del presente Acuerdo, y

4)   «requisito general de contenido local»: el nivel anual medio de localización de la producción, tal como se define en el anexo 1 de la Orden no 73.

Artículo 3

Suspensión o reducción de los derechos de aduana a la importación

1.   Si el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados en un año natural dado (denominado en lo sucesivo «el año de activación») disminuye en comparación con el umbral pertinente al que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo, Rusia deberá aplicar los correspondientes derechos de aduana establecidos en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, a una cantidad de importaciones de los productos considerados originarios de la UE, determinada de conformidad con el apartado 2 de este artículo (denominado en lo sucesivo «el contingente de compensación»).

2.   El valor de cada contingente de compensación será la diferencia [expresada en dólares estadounidenses (USD)] entre el umbral para los productos considerados de que se trate y el valor de las exportaciones de la UE de los mismos en el año de activación, expresado en la misma moneda.

3.   Rusia garantizará la aplicación de todos los contingentes de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, de forma compatible con sus obligaciones ante la Organización Mundial del Comercio. Con este fin, Rusia garantizará que la parte de la UE de un contingente arancelario mayor aplicado de acuerdo con el artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) será igual al volumen del contingente de compensación.

4.   Si bien la cuantía de los contingentes de compensación se determinará teniendo en cuenta la evolución del comercio para todas las partidas arancelarias contenidas en los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, respectivamente, no se permitirá incluir en dichos contingentes las importaciones de productos de las partidas 8707 10 y 8707 90 .

Artículo 4

Definición de los umbrales

1.   El mecanismo de compensación se activará sobre la base de uno de los umbrales siguientes o de ambos, según el caso:

a)

el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo (expresado en dólares estadounidenses, en lo sucesivo «USD»), y

b)

el valor total de las exportaciones de la UE a Rusia, en 2010, de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo (expresado en USD).

2.   Los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo figuran en el anexo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Activación del mecanismo de compensación

1.   El 1 de marzo de cada año natural, las Partes revisarán las estadísticas de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, facilitadas por Rusia con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo.

El mecanismo de compensación se aplicará cuando el valor de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante un año se coloca más de un 3 por ciento por debajo de uno de los umbrales establecidos en el anexo 3 del presente Acuerdo, o de ambos.

2.   La UE puede activar el mecanismo de compensación mediante notificación escrita a Rusia, basada en las estadísticas que ha de facilitar esta con arreglo al artículo 10 del presente Acuerdo. Durante el primer periodo de activación, Rusia adoptará medidas de compensación, a más tardar tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por escrito. Cuando ya exista un contingente de compensación, será aplicable el artículo 7, apartado 2, del presente Acuerdo. El primer año natural que será objeto de seguimiento como posible año de activación será 2012.

Artículo 6

Circunstancias excepcionales

1.   En el caso de que se cumplan las condiciones para activar el mecanismo de compensación establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo, pero se produzca una disminución significativa del total de vehículos nuevos vendidos en Rusia (expresado en unidades) en el año de activación en relación con el precedente, se aplicará lo siguiente:

Si la disminución de las ventas de vehículos nuevos se sitúa entre el 25 por ciento y el 45 por ciento, el volumen del contingente de compensación aplicable se calculará de la manera siguiente:

a)

si la disminución de las ventas de vehículos nuevos llega al 25 por ciento, el valor del contingente de compensación se reducirá en un 25 por ciento;

b)

para toda disminución situada entre el 25 por ciento y el 45 por ciento, cada punto porcentual de descenso de las ventas de vehículos nuevos significará un 3,75 por ciento de disminución del valor del contingente de compensación. Por tanto, si la disminución de las ventas de vehículos nuevos alcanza el 45 por ciento, el contingente de compensación será cero.

2.   Las autoridades competentes de Rusia deberán facilitar a la Comisión Europea estadísticas relativas a las ventas de vehículos nuevos en Rusia (expresadas en unidades), con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo.

3.   Las autoridades competentes de Rusia informarán sin demora a la Comisión Europea de su intención de aplicar el presente artículo, y facilitarán las estadísticas y análisis necesarios que muestren que se cumplen las condiciones del presente artículo. Se celebrarán consultas a solicitud de la Comisión Europea sobre la intención de Rusia de abrir contingentes reducidos o de no establecer ningún contingente.

Artículo 7

Ámbito de aplicación y duración de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación

1.   Las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de compensación se aplicarán durante un periodo mínimo de doce meses a partir de la fecha de su introducción. Diez meses después de la fecha de introducción de las medidas, y luego cada doce meses, el volumen del contingente de compensación se revisará a la luz de la evolución futura de las exportaciones de la UE de los productos considerados durante el año natural precedente, de la forma siguiente:

a)

si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran alcanzado, en el último año natural (en lo sucesivo, «el periodo de referencia»), un nivel igual o superior al umbral correspondiente establecido en el anexo 3 del presente Acuerdo, Rusia podrá dejar de aplicar el contingente de compensación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la revisión;

b)

si las exportaciones de la UE de los productos considerados hubieran sido inferiores al umbral fijado en el anexo 3 del presente Acuerdo en el periodo de referencia, el contingente de compensación seguirá aplicándose durante otros doce meses por un valor correspondiente a la diferencia entre el umbral y el valor de las importaciones afectadas en el periodo de referencia.

2.   En los casos descritos en el apartado 1, letra b), Rusia garantizará que las medidas administrativas necesarias para seguir aplicando el contingente de compensación, con cualquier ajuste necesario, se adoptarán al menos treinta días antes de la fecha de finalización del periodo original para el que se había abierto el contingente de compensación.

Artículo 8

Asignación del contingente de compensación

1.   La asignación del contingente de compensación tendrá como objetivo garantizar el mayor nivel posible de utilización del mismo. Para ello, Rusia administrará la distribución del contingente por medio de un sistema de licencias de importación.

2.   Cualquier persona física o jurídica debidamente registrada en Rusia podrá solicitar una licencia para importar dentro del contingente de compensación. Los productos considerados originarios de la UE presentados a despacho en aduana se beneficiarán de los derechos de importación que figuran en el anexo 1 o 2 del presente Acuerdo, dentro del contingente de compensación, previa presentación de una licencia de importación y una prueba de origen, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 5 del presente Acuerdo. Rusia no someterá estas importaciones del contingente de compensación, ni la utilización posterior de los productos importados dentro del contingente, a condiciones adicionales con respecto a las importaciones de los mismos productos fuera del contingente de compensación, ni a requisitos de tipo local.

3.   La asignación del contingente de compensación a los solicitantes se efectuará sin demora y con arreglo a un método establecido por un acto jurídico que debe adoptar Rusia con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Aduanera de la Federación de Rusia, la República de Belarús y la República de Kazajstán. Rusia notificará a la UE la legislación pertinente tan pronto como sea adoptada. Dicho método tendrá en cuenta los intereses de los importadores tradicionales y de los nuevos importadores, haciendo especial hincapié en las solicitudes de quienes hayan celebrado acuerdos de inversión con arreglo a la Orden no 73, y asignará como mínimo el 10 por ciento del contingente de compensación a nuevos importadores.

4.   Los procedimientos de control del origen de los productos considerados figuran en el anexo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 9

Relación con los acuerdos de inversión

El importe acumulado cada año por las importaciones sujetas a contingentes efectuadas por importadores que han celebrado acuerdos de inversión según las condiciones expuestas en los anexos 1 y 2 de la Orden no 73 (calculado en valor absoluto de dichas importaciones para los componentes) puede deducirse del valor anual total de la producción por parte de estos inversores en el año en cuestión, al que se aplica el requisito general de contenido local establecido en dicha Orden no 73.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Rusia facilitará estadísticas comerciales mensuales a la UE, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo, empezando por las correspondientes a los intercambios comerciales del mes de enero de 2012. Las estadísticas de cada mes se entregarán en el plazo de treinta días después de que haya terminado dicho mes. Las estadísticas para cada año completo se entregarán a más tardar el 28 de febrero del año siguiente, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 del presente Acuerdo. Cuando esté establecido un contingente de compensación, y para toda la duración del mismo, Rusia también informará cada mes a la Comisión Europea sobre las licencias de importación expedidas para dicho contingente, con arreglo al anexo 4 del presente Acuerdo.

2.   Las Partes celebrarán consultas si se observa una disminución de las exportaciones de la UE de los productos considerados por debajo de su umbral durante un periodo de doce meses. Tras la entrada en vigor del mecanismo de compensación de acuerdo con el artículo 5 del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas trimestrales.

Artículo 11

Consultas

1.   Se celebrarán consultas en relación con todo problema derivado de la aplicación del presente Acuerdo, a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un afán de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.

2.   Las consultas seguirán las siguientes modalidades:

a)

toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte;

b)

cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para su celebración, y

c)

las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

3.   En las consultas se intentará llegar a una solución aceptable mutuamente en el plazo de un mes desde el momento de su inicio.

Artículo 12

Mecanismo de solución de diferencias

1.   Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las consultas realizadas con arreglo al artículo 11 no han permitido llegar a una solución pactada en el plazo establecido en el apartado 3 del citado artículo, dicha Parte podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de la Decisión del Consejo de Cooperación creado por el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994, para la elaboración de normas de procedimiento con miras a la solución de diferencias en virtud de ese Acuerdo, adoptado el 7 de abril de 2004 (denominada en lo sucesivo «la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias»).

2.   Cuando se recurra a un panel arbitral con arreglo al apartado 1 del presente artículo, será de aplicación la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias, con la excepción de su artículo 2, relativo a las consultas. Cuando la Decisión aluda a diferencias sobre el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Colaboración y Cooperación»), deberá entenderse que se refiere a diferencias relacionadas con el presente Acuerdo.

3.   El panel arbitral creado con arreglo al apartado 1 del presente artículo no será competente para examinar la compatibilidad de una medida de una Parte que esté examinando con lo dispuesto en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación o en el Acuerdo sobre la OMC.

4.   Si la lista indicativa de conciliadores prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión del Consejo de Cooperación sobre solución de diferencias todavía no ha sido establecida cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión por una supuesta violación del presente Acuerdo, y si una Parte no logra nombrar a un conciliador o las Partes no alcanzan ningún acuerdo sobre la presidencia del panel arbitral en los plazos fijados respectivamente en el artículo 4 de dicha Decisión, cualquiera de las Partes podrá pedir al Director General de la OMC que nombre a los conciliadores aún pendientes. El Director General de la OMC, previa consulta con las Partes, comunicará a ambas los conciliadores nombrados en un plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la petición.

5.   Las disposiciones pertinentes de solución de diferencias de cualquier acuerdo entre la UE y Rusia posterior al Acuerdo de Colaboración y Cooperación (denominado en lo sucesivo «el nuevo Acuerdo»), se aplicarán a las diferencias por la supuesta violación de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo. Cuando el nuevo Acuerdo se refiera a las diferencias sobre el nuevo Acuerdo, deberá entenderse que se refiere a las diferencias relativas al presente Acuerdo.

Artículo 13

Entrada en vigor y resolución del presente Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos internos, o en la fecha que acuerden las Partes, pero no antes de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.

3.   A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la adhesión de Rusia a la OMC.

4.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de julio de 2018, o hasta la fecha en la que Rusia haya suprimido todos los elementos de su régimen de inversiones en el sector del automóvil que sean incompatibles con la OMC, si esta fecha es posterior.

Hecho en Ginebra, el 16 de diciembre de 2011, en doble ejemplar, en lenguas inglesa y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

 


ANEXO 1

del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

Lista de motores y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación

Mercancías

Código de 10 dígitos (1)

Descripción

Tipo de derecho de importación

Motores (excepto códigos «industria del montaje»)

8407 34 910 9

– – – – – – los demás

0

8407 34 990 8

– – – – – – – los demás

0

8407 90 900 9

– – – – – los demás

0

8408 20 550 8

– – – – – – los demás

0

8408 20 510 8

– – – – – – los demás

0

8408 20 579 9

– – – – – – los demás

0

8408 20 990 8

– – – – – – los demás

0

Motores (códigos «industria del montaje»)

8407 34 100 0

– – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701 10 ; vehículos automóviles de la partida 8703 ; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 800  cm3; vehículos automóviles de la partida 8705

0

8407 34 990 2

– – – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 con cilindrada no inferior a 2 800  cm3, excepto los de la subpartida 8407 34 10 00

0

8407 90 500 0

– – – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701 10 00 00; vehículos automóviles de la partida 8703 ; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 800  cm3; vehículos automóviles de la partida 8705

0

8407 90 900 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de los vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 con cilindrada no inferior a 2 800  cm3, excepto los de la subpartida 8407 90 50 00

0

8408 20 100 0

– – destinados a la industria del montaje de: motocultores de la subpartida 8701 10 ; vehículos automóviles de la partida 8703 ; vehículos automóviles de la partida 8704 con cilindrada inferior a 2 500  cm3; vehículos automóviles de la partida 8705

0

8408 20 510 2

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500  cm3 y 3 000  cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas

0

8408 20 550 2

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500  cm3 y 3 000  cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas

0

8408 20 579 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500  cm3 y 3 000  cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas

0

8408 20 990 2

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , de cilindrada entre 2 500  cm3 y 3 000  cm3, excepto los de la subpartida 8408 20 10 00, de tractores agrícolas y forestales de ruedas

0


(1)  Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de octubre de 2011.


ANEXO 2

del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

Lista de otras piezas y componentes de vehículos automóviles (incluidas las piezas y componentes de motores), y derechos de importación correspondientes dentro del contingente de compensación

Grupo de mercancías

Código de 10 dígitos (1)

Descripción

Tipo de derecho de importación

Otras piezas y componentes (excepto códigos «industria del montaje»)

3208 20 900 9

– – – los demás

0

3208 90 190 9

– – – – los demás

0

3208 90 910 9

– – – – los demás

0

3209 10 000 9

– – los demás

0

3910 00 000 9

– los demás

10

3917 23 100 9

– – – – los demás

0

3917 31 000 9

– – – los demás

0

3917 32 990 9

– – – – – los demás

0

3926 30 000 9

– – los demás

0

3926 90 980 8

– – – – los demás

10

4009 12 000 9

– – – los demás

0

4016 93 000 8

– – – los demás

0

4016 99 520 9

– – – – – – los demás

5

4016 99 580 9

– – – – – – los demás

5

4823 90 909 1

– – – – tarjetas sin perforar para máquinas de tarjeta perforada, en tiras o no

5

4823 90 909 2

– – – – – papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard y similares

5

4823 90 909 8

– – – – los demás

5

7007 11 100 9

– – – – los demás

3

7007 21 200 9

– – – – – los demás

3

7009 10 000 9

– – los demás

3

7209 17 900 9

– – – – los demás

0

7209 27 900 9

– – – – los demás

0

7210 49 000 9

– – – los demás

0

7219 34 900 9

– – – – los demás

0

7220 20 490 9

– – – – los demás

0

7304 31 200 9

– – – – los demás

5

7306 30 770 9

– – – – los demás

5

7306 40 800 9

– – – los demás

5

7306 90 000 9

– – los demás

5

7307 99 900 9

– – – – los demás

5

7318 21 000 9

– – – los demás

5

7318 22 000 9

– – – los demás

5

7318 29 000 9

– – – los demás

5

7320 20 200 9

– – – los demás

0

7320 20 810 8

– – – – los demás

0

7320 20 850 8

– – – – los demás

0

7320 20 890 8

– – – – los demás

0

7320 90 900 8

– – – – los demás

5

7326 90 980 9

– – – – los demás

5

7616 99 100 9

– – – – los demás

0

8301 20 000 9

– – los demás

3

8301 60 000 9

– – los demás

0

8302 30 000 9

– – los demás

3

8302 60 000 9

– – los demás

3

8409 91 000 9

– – – los demás

0

8409 99 000 9

– – – los demás

0

8412 21 800 8

– – – – – los demás

0

8412 90 400 8

– – – los demás

0

8413 30 200 9

– – – los demás

0

8413 30 800 9

– – – los demás

0

8413 91 000 9

– – – los demás

0

8414 30 810 6

– – – – – de potencia superior a 0,4 kW pero inferior o igual a 1,3 kW

5

8414 30 810 7

– – – – – de potencia superior a 1,3 kW pero inferior o igual a 10 kW

5

8414 30 810 9

– – – – – los demás

5

8415 20 000 9

– – los demás

0

8415 90 000 2

– – de aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81 , 8415 82 u 8415 83 , destinados a aeronaves civiles

0

8415 90 000 9

– – los demás

0

8419 39 900 8

– – – – los demás

0

8421 99 000 8

– – – los demás

0

8481 80 739 9

– – – – – – – los demás

5

8482 10 100 9

– – – los demás

0

8482 10 900 1

– – – con un precio cif declarado en aduana inferior o igual a 2,2 EUR/kg de peso bruto

0

8482 10 900 8

– – – – los demás

0

8482 20 000 9

– – los demás

0

8482 40 000 9

– – los demás

0

8482 50 000 9

– – los demás

0

8482 80 000 9

– – los demás

0

8483 10 210 8

– – – – los demás

0

8483 10 250 9

– – – – los demás

0

8483 10 290 9

– – – – los demás

0

8483 30 800 8

– – – – los demás

0

8483 90 890 9

– – – – los demás

0

8507 10 920 9

– – – – los demás

5

8511 30 000 8

– – – los demás

5

8511 40 000 8

– – – los demás

3

8511 50 000 9

– – – los demás

0

8511 90 000 8

– – – los demás

5

8512 20 000 9

– – los demás

0

8512 30 100 9

– – – los demás

0

8512 30 900 9

– – – los demás

0

8512 40 000 9

– – los demás

0

8512 90 900 9

– – – los demás

0

8526 92 000 9

– – – los demás

0

8527 21 200 9

– – – – – los demás

0

8527 21 520 9

– – – – – – los demás

0

8527 21 590 9

– – – – – – los demás

0

8527 29 000 9

– – – los demás

0

8531 90 850 8

– – – los demás

5

8533 40 100 9

– – – los demás

0

8534 00 110 9

– – – los demás

0

8536 20 100 8

– – – los demás

0

8536 20 900 8

– – – los demás

0

8536 50 110 9

– – – – – los demás

0

8536 50 150 9

– – – – – los demás

0

8536 50 190 8

– – – – – – los demás

0

8536 90 100 9

– – – los demás

0

8539 21 300 9

– – – – los demás

0

8539 29 300 9

– – – – los demás

0

8541 30 000 9

– – los demás

0

8542 39 900 1

– – – – – en discos (wafers) aún no cortados en chips o monocristales

0

8542 39 900 5

– – – – – – los demás

0

8542 39 900 7

– – – – – fotorreceptores en un chip y transmisores infrarrojos IR-60 en frecuencias de 30, 33 o 36 kHz; integración a gran escala de la sincronización con un control de cristal de cuarzo sin reconversión

0

8542 39 900 9

– – – – – los demás

0

8543 70 200 9

– – – los demás

0

8544 30 000 8

– – los demás

3

8544 49 800 8

– – – – – – los demás

10

8544 49 800 9

– – – – – los demás

10

8544 60 900 9

– – – los demás

10

8547 20 000 9

– – los demás

0

8706 00 910 9

– – – los demás

0

8707 10 900 0

– – los demás

0

8707 90 900 9

– – – los demás

15

8708 10 900 9

– – – los demás

0

8708 21 900 9

– – – – los demás

0

8708 29 900 9

– – – – los demás

0

8708 30 910 9

– – – los demás

0

8708 30 990 9

– – – – los demás

0

8708 40 500 9

– – – – los demás

0

8708 40 600 9

– – – – – los demás

0

8708 40 800 9

– – – – – los demás

0

8708 50 300 9

– – – – los demás

0

8708 50 500 9

– – – – – los demás

0

8708 50 700 9

– – – – – – los demás

0

8708 50 800 9

– – – – – – los demás

0

8708 70 500 9

– – – – los demás

0

8708 70 910 9

– – – – los demás

0

8708 70 990 9

– – – – los demás

0

8708 80 300 3

– – – – – de coches para niños, con las siguientes características: esfuerzo máximo: H (kg·p), fase de compresión: 235-280, carrera de retroceso: 1150-1060

0

8708 80 300 8

– – – – – los demás

0

8708 80 400 8

– – – – los demás

0

8708 80 500 9

– – – – – los demás

0

8708 80 800 2

– – – – – los demás

0

8708 91 300 9

– – – – – los demás

0

8708 91 500 9

– – – – – – los demás

0

8708 91 800 9

– – – – – – los demás

0

8708 92 300 9

– – – – – los demás

0

8708 92 500 9

– – – – – – los demás

0

8708 92 800 9

– – – – – – los demás

0

8708 93 900 9

– – – – los demás

0

8708 94 300 9

– – – – – los demás

0

8708 94 500 9

– – – – – – los demás

0

8708 94 800 9

– – – – – – los demás

0

8708 95 500 9

– – – – – los demás

0

8708 95 900 9

– – – – – los demás

0

8708 99 910 9

– – – – – los demás

0

8708 99 990 9

– – – – – los demás

0

9025 19 800 9

– – – – los demás

0

9025 90 000 9

– – los demás

0

9026 20 200 9

– – – los demás

0

9026 80 200 9

– – – los demás

0

9026 90 000 9

– – los demás

0

9029 20 310 9

– – – – los demás

3

9029 90 000 9

– – los demás

5

9032 90 000 9

– – los demás

0

9104 00 000 9

– los demás

0

9401 20 000 9

– – los demás

5

9401 90 800 9

– – – – los demás

0

9603 50 000 9

– – los demás

0

Otras piezas y componentes (códigos «industria del montaje»)

3208 20 900 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3208 90 190 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3208 90 910 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3209 10 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

3910 00 000 9

– los demás

10

3917 23 100 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3917 31 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3917 32 990 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3926 30 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

3926 90 980 3

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

10

4009 12 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

4016 93 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

4016 99 520 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

4016 99 580 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

4823 90 909 3

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7007 11 100 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

3

7007 21 200 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

3

7009 10 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

3

7209 17 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7209 27 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7210 49 000 1

– – – de 1 500  mm como mínimo, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7219 34 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7220 20 490 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7304 31 200 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7306 30 770 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7306 40 800 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7306 90 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7307 99 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7318 21 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7318 22 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7318 29 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7320 20 200 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7320 20 810 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7320 20 850 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7320 20 890 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

7320 90 900 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7326 90 980 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

7616 99 100 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8302 60 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

3

8301 20 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

3

8301 60 000 1

– – cerraduras destinadas a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8302 30 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

3

8409 91 000 1

– – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8409 99 000 1

– – – destinados a motores para la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8412 21 800 6

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8412 90 400 3

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8413 30 200 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8413 30 800 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8413 91 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8414 30 810 5

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

8415 20 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8415 90 000 1

– – de aparatos para acondicionamiento de aire destinados al montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8419 39 900 2

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8421 99 000 2

– – – de aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8481 80 739 1

– – – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

8482 10 100 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8482 10 900 2

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8482 20 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8482 40 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8482 50 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8482 80 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8483 10 210 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8483 10 250 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8483 10 290 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8483 30 800 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8483 90 890 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8507 10 920 2

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

8511 30 000 2

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

8511 40 000 2

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

3

8511 50 000 2

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8511 90 000 2

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

8512 20 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8512 30 100 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8512 30 900 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8512 40 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8512 90 900 1

– – – de aparatos de alumbrado, señalización visual o acústica, limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8526 92 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8527 21 200 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8527 21 520 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8527 21 590 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8527 29 000 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8531 90 850 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

8533 40 100 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8534 00 110 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8536 20 100 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8536 20 900 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8536 50 110 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8536 50 150 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8536 50 190 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8536 90 100 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8539 21 300 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8539 29 300 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8541 30 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8542 39 900 4

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8543 70 200 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8544 30 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

3

8544 49 800 2

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

10

8544 60 900 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

10

8547 20 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

8706 00 910 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8703

0

8707 10 100 0

– – destinados a la industria del montaje

0

8707 90 100 0

– – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 8705

15

8708 10 100 0

– – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 10 900 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 10 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 21 100 0

– – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 21 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 21 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 29 100 0

– – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 29 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 29 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 30 100 0

– – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 30 910 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 30 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 30 990 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 30 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 40 200 1

– – – cajas de cambio

0

8708 40 200 9

– – – partes

0

8708 40 500 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 40 20 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 40 600 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 40 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 40 800 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 40 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 50 200 1

– – – ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; partes de ejes portadores

0

8708 50 200 9

– – – los demás

5

8708 50 300 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 50 500 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 50 700 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 50 800 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 50 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 70 100 0

– – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 ; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 70 500 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 70 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 70 910 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 70 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 70 990 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 70 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 80 150 1

– – – amortiguadores

0

8708 80 150 9

– – – los demás

0

8708 80 300 2

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 150 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 80 400 3

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 150 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 80 500 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 15 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 80 800 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 80 150 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 91 200 1

– – – – radiadores

0

8708 91 200 9

– – – – partes

5

8708 91 300 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 91 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 91 500 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 91 20 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 91 800 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 91 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 92 200 1

– – – – silenciadores y tubos (caños) de escape

0

8708 92 200 9

– – – – partes

0

8708 92 300 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 92 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 92 500 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 92 20 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 92 800 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 93 100 0

– – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 00 00; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 93 900 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 30 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 94 200 1

– – – – volantes, columnas y cajas de dirección

0

8708 94 200 9

– – – – partes

0

8708 94 300 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 94 500 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 94 800 1

– – – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 94 200 ; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 95 100 0

– – – destinados a la industria del montaje: de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 95 500 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 95 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 95 900 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 95 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 99 100 0

– – – destinados a la industria del montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 00 00; de vehículos automóviles de la partida 8703 ; de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500  cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800  cm3; de vehículos automóviles de la partida 8705

0

8708 99 910 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 99 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

8708 99 990 1

– – – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , excepto los de la subpartida 8708 99 10 00; destinados a la industria del montaje de unidades y componentes de los vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705

0

9025 19 800 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9025 90 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9026 20 200 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9026 80 200 1

– – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9026 90 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9029 20 310 1

– – – – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

3

9029 90 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

9032 90 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9104 00 000 1

– destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9401 20 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

5

9401 90 800 1

– – – – de asientos destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0

9603 50 000 1

– – destinados a la industria del montaje de vehículos automóviles de las partidas 8701 -8705 , sus unidades y componentes

0


(1)  Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de octubre de 2011.


ANEXO 3

del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

Umbrales de activación

Valor total de las exportaciones de la UE de los motores incluidos en el anexo 1 del presente Acuerdo en el año 2010

896,1 millones USD

Valor total de las exportaciones de la UE de otras piezas y componentes (incluidas las piezas y los componentes de motores) incluidos en el anexo 2 del presente Acuerdo en el año 2010

8 253,2 millones USD


ANEXO 4

del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

Datos estadísticos

Las estadísticas mensuales y anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del presente Acuerdo incluirán los datos siguientes:

a)

Estadísticas de las importaciones mensuales de la UE a Rusia de todos los productos considerados y estadísticas de las importaciones mensuales a Rusia de los productos considerados del resto del mundo, ambas en USD.

Cuando se haya abierto un contingente de compensación, las estadísticas incluirán el valor de las importaciones en Rusia procedentes de la UE de todos los productos incluidos en dicho contingente, así como el valor de las importaciones rusas de todos los productos considerados del contingente arancelario mayor contemplado en el artículo 3, apartado 3, del presente Acuerdo.

b)

Cuando proceda, información mensual del valor y la cantidad de las licencias de importación expedidas para el contingente de compensación durante el mes anterior.

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, del presente Acuerdo, las autoridades rusas competentes deberán facilitar estadísticas anuales sobre las ventas de automóviles nuevos (en unidades) en Rusia, tan pronto como estén disponibles, y a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.


ANEXO 5

del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia

NORMAS DE ORIGEN

SECCIÓN 1

DETERMINACIÓN DEL ORIGEN

Artículo 1

1.   A efectos de la aplicación de un contingente de compensación, como se describe en el artículo 3 del presente Acuerdo, los productos considerados se considerarán mercancías originarias del país en el que:

a)

se hayan producido íntegramente, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o

b)

se hayan producido a partir de materias no obtenidas íntegramente en él, siempre que en ese país hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, en una empresa equipada para ello, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

2.   La expresión «mercancías que se hayan producido íntegramente» se refiere a los productos fabricados en un país exclusivamente a partir de mercancías obtenidas o producidas íntegramente en dicho país (o de sus derivados en cualquier fase de la producción).

Artículo 2

Para los productos considerados incluidos en el apéndice 1 del presente anexo, la elaboración o transformación mencionada en la columna 3 de dicho apéndice se considerará elaboración o transformación que determina el origen con arreglo al artículo 1 del presente anexo.

Artículo 3

Cuando la lista del apéndice 1 del presente anexo indique que el origen se adquirirá con la condición de que el valor de las materias no originarias utilizadas no sobrepase un porcentaje determinado del precio franco fábrica de los productos obtenidos, tal porcentaje se calculará sobre la base de lo siguiente:

«valor» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el país de transformación,

«precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido,

«valor adquirido como consecuencia de las operaciones de montaje» significa la suma del valor resultante de las operaciones de montaje propiamente dichas, incluyendo cualquier operación de acabado y control, y de incorporación de piezas originarias del país en que se lleven a cabo dichas operaciones, incluido el beneficio y los gastos generales sufragados en ese país como consecuencia de las operaciones anteriormente mencionadas.

Artículo 4

1.   Se considerará que los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipo de serie tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo.

2.   Se considerará que las piezas de recambio esenciales destinadas a un material, una máquina, un aparato o un vehículo previamente importados a Rusia tienen el mismo origen que el material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente anexo.

Artículo 5

La presunción de origen a que se refiere el artículo 4 del presente anexo solo será admisible:

si es necesaria para la importación a Rusia,

si la utilización de dichas piezas de recambio esenciales en la fase de producción del material, la máquina, el aparato o el vehículo considerado no habría impedido que le fuera concedido el origen a dicho material, máquina, aparato o vehículo.

Artículo 6

A efectos del artículo 4 del presente anexo:

a)

por «materiales, máquinas, aparatos o vehículos», se entenderán las mercancías recogidas en las secciones XVI, XVII y XVIII del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

b)

por «piezas de recambio esenciales», se entenderán las que:

i)

constituyan elementos sin los cuales no pueda asegurarse el buen funcionamiento de las mercancías contempladas en la letra a), importadas o exportadas previamente, y

ii)

sean características de dichas mercancías, y

iii)

se destinen a su mantenimiento normal y a sustituir a piezas de la misma especie que estén dañadas o hayan quedado inutilizables.

Artículo 7

En el caso de que una Parte adopte cualquier tipo de legislación o modificación legislativa relativa a las normas de origen no preferenciales aplicables a los productos considerados, y a petición de cualquiera de las Partes, las Partes celebrarán consultas con el fin de examinar si conviene modificar la presente sección del anexo.

SECCIÓN 2

PRUEBA DEL ORIGEN

Artículo 8

1.   Los productos originarios de la UE, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2 del presente Acuerdo, que vayan a exportarse a Rusia dentro de un contingente de compensación irán acompañados de un certificado de origen de la UE que se ajuste al modelo incluido en el apéndice 2 del presente anexo. Los certificados de origen de la UE podrán redactarse en cualquier lengua oficial de la UE. No obstante, si un certificado de origen ha sido expedido en una lengua distinta del inglés, se incluirá una traducción al inglés.

2.   En el certificado de origen, las autoridades competentes o los organismos autorizados en el Estado miembro de la UE de exportación (denominados en lo sucesivo «las organizaciones competentes de la UE») acreditarán que los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la UE con arreglo a lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo.

Artículo 9

El certificado de origen solo se expedirá previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. La organización competente de la UE garantizará que los certificados de origen estén debidamente cumplimentados y para ello exigirá toda prueba documental que considere necesaria o efectuará todo control que estime pertinente.

Artículo 10

El descubrimiento de ligeras discrepancias entre los datos que figuren en el certificado de origen y los de los documentos presentados a las autoridades aduaneras rusas para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se ponga en duda, ipso facto, el contenido del certificado. El certificado de origen se aceptará si puede demostrarse que los documentos presentados se corresponden con los productos de que se trate. Los errores de forma evidentes en un certificado de origen, como las erratas mecanográficas, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de su contenido.

Artículo 11

1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la organización competente de la UE que lo haya expedido un duplicado que se base en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado así expedido deberá llevar la mención «duplicado».

2.   El duplicado deberá llevar la fecha del certificado original.

SECCIÓN 3

ASISTENCIA MUTUA

Artículo 12

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la UE y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad de los certificados de origen expedidos con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 13

La Comisión Europea enviará a las autoridades aduaneras rusas los nombres y direcciones de las organizaciones competentes de la UE, junto con muestras de los sellos originales que utilizan. La Comisión Europea también notificará a las autoridades aduaneras rusas cualquier modificación de dichos datos.

Artículo 14

1.   El control a posteriori de los certificados de origen se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras rusas tengan razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos en cuestión.

2.   En tales casos, las autoridades aduaneras rusas devolverán el certificado de origen o su copia a la Comisión Europea e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si ya se hubiera presentado la factura, dicha factura o una copia de ella se adjuntará al certificado o a su copia. Las autoridades aduaneras rusas facilitarán todas las informaciones que hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado son inexactos.

3.   Sin perjuicio de cualquier disposición pertinente del protocolo complementario acordado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del presente anexo, los resultados de los controles a posteriori efectuados de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se notificarán a la autoridades aduaneras rusas normalmente en el plazo de tres meses, y en cualquier caso no más tarde de seis meses después de la solicitud de investigación mencionada en el apartado 2 del presente artículo. En la información que se facilite se indicará si el certificado objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas a Rusia y si dichas mercancías cumplen las condiciones para su exportación a Rusia con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Sin perjuicio de la protección de la información comercial confidencial, los datos comunicados incluirán también, a solicitud de la autoridad aduanera rusa, copias de todos los documentos necesarios para esclarecer los hechos y, en particular, el origen real de las mercancías.

4.   A efectos del control a posteriori de los certificados de origen, las organizaciones competentes de la UE deberán conservar, durante tres años como mínimo a partir del final del control, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

5.   El recurso al procedimiento de control contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar la importación de los productos de que se trate.

Artículo 15

Cuando sea necesario, se establecerán disposiciones más detalladas sobre la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras rusas y las organizaciones competentes de la UE relativa a la prueba de origen, así como procedimientos relativos a dicha prueba de origen, con un Protocolo complementario al presente Acuerdo, a más tardar nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Apéndice 1

del anexo 5 por el que se establecen las Normas de origen

Lista de productos y operaciones de elaboración y transformación que confieren el carácter originario de la UE

Código SA

Descripción del producto

Operación que confiere carácter originario de la UE (elaboración o transformación aplicada a materias no originarias)

1

2

3

ex ex8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas; ensamblados

Montaje precedido por tratamiento térmico, amoladura y pulido de los anillos interiores y exteriores

ex ex8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Aumento del valor añadido como resultado de operaciones de montaje y, si procede, si la incorporación de piezas originarias de la UE representa al menos un 45 por ciento del precio franco fábrica de los productos

8542

Circuitos integrados

Operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un sustrato semiconductor por introducción selectiva de un material de dopado adecuado)

ex ex9401

Asientos de cerámica (distintos de los incluidos en la partida NC 9402 ), incluso transformables en camas u otros muebles, y sus piezas, decorados

Decoración del artículo de cerámica, siempre que de ella resulte una clasificación del producto obtenido en una partida arancelaria distinta

Apéndice 2

del anexo 5 por el que se establecen las Normas de origen

Formulario del certificado de origen

Image 2

Texto de la imagen

29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia

(2012/107/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la importancia económica que reviste para la Unión el acceso de los proveedores de servicios europeos al mercado de la Federación de Rusia, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia unos amplios compromisos por parte de esta última en materia de comercio de servicios.

(2)

Dichos compromisos, que se han de incluir en el Protocolo de adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), no prevén un nivel equivalente de acceso al mercado al definido en los compromisos actuales de la Federación de Rusia con la Unión en el marco del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, de 24 de junio de 1994 («el ACC»).

(3)

A fin de mantener los compromisos contraídos en virtud del ACC, es necesario reflejarlos en forma de un acuerdo internacional vinculante entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea.

(4)

En el marco del proceso de negociaciones sobre la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia («el Acuerdo»).

(5)

Procede firmar el Acuerdo.

(6)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar que los compromisos de la Federación de Rusia en virtud del ACC seguirán siendo de aplicación a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional a partir de dicha fecha, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

De conformidad con lo dispuesto en el mismo, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1). El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOGAJ


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/44


TRADUCCIÓN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación («ACC») UE-Rusia

1.   Nota del Gobierno de la Federación de Rusia

Ginebra, 16 de diciembre de 2011

Excelentísimos señores:

Tras las negociaciones entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea en materia de comercio de servicios, las dos Partes han acordado lo siguiente:

I.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre la Federación de Rusia, por una parte, y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «el ACC»), tras la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) seguirán siendo de aplicación entre las Partes el artículo 35 y el artículo 39, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 30, letra h), del ACC.

II.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del ACC, tras la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, las Partes extenderán los beneficios de sus compromisos en virtud del AGCS sobre personas trasladadas dentro de una misma empresa a presencias comerciales (según se define en el presente apartado) distintas de las oficinas de representación de sus respectivos territorios a cualquier persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 2, letras a) y b), del ACC. A los efectos del presente apartado, se considerará que el término «compañías» utilizado en el artículo 32 del ACC abarca la presencia comercial, tal y como se define en las respectivas listas del AGCS de las Partes.

III.1.

Las personas trasladadas dentro de una misma empresa, por personas jurídicas rusas, a sus oficinas de representación en la Unión Europea se beneficiarán de un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga por cualquier persona jurídica de un tercer país.

III.2.

Se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato concedido en virtud de otros acuerdos distintos del ACC celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la CE. También se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

III.3.

El trato concedido por la Federación de Rusia a las personas trasladadas dentro de una empresa por personas jurídicas de la Unión Europea a sus oficinas de representación en la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga, con arreglo al presente apartado. La Federación de Rusia puede, no obstante, limitar el número de dichas personas trasladadas dentro de una empresa a un máximo de cinco por oficina de representación (dos en el sector bancario).

IV.1.

A efectos del apartado IV, se entenderá por:

a)   «consumidor final» de una Parte: una persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de dicha Parte en su territorio;

b)   «persona física»: un ciudadano de una Parte (en el caso de la Unión Europea, un ciudadano de uno de sus Estados miembros) residente en el territorio de dicha Parte que temporalmente entra en la otra Parte como empleado del proveedor de servicios contractuales con fines de prestación de servicios, según lo previsto en el contrato de prestación de servicios;

c)   «proveedor de servicios contractuales»: una persona jurídica de una Parte, establecida en su territorio con arreglo a la legislación de dicha Parte, que no tiene presencia comercial en forma de filial, empresa dependiente o sucursal constituida en el territorio de la otra Parte y que ha celebrado un contrato de prestación de servicios con un consumidor final en la última Parte que requiere la presencia temporal de personas físicas en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.

IV.2.

El trato concedido por la Unión Europea a los proveedores de servicios contractuales de la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios contractuales de cualquier tercer país.

IV.3.

Se excluirá de la presente disposición el trato concedido en virtud de otros acuerdos celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la Unión Europea. También se excluirá de la aplicación del presente apartado el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

IV.4.

La Federación de Rusia permitirá que los proveedores de servicios contractuales de la Unión Europea presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones siguientes:

a)

el contrato de prestación de servicios:

i)

ha sido celebrado directamente entre el proveedor de servicios contractuales y el consumidor final,

ii)

requiere la presencia temporal en el territorio de la Federación de Rusia de personas físicas de la Unión Europea para prestar el servicio, y

iii)

respeta las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Federación de Rusia.

b)

la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Federación de Rusia con fines de ejecución de este contrato no sobrepasará un período de seis meses sucesivos en un período de doce meses o la duración del contrato, si esta es inferior;

c)

las personas físicas que entren en la Federación de Rusia deberán disponer de:

i)

un título universitario o una cualificación técnica que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente, y

ii)

cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en el sector de que se trate de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Federación de Rusia;

d)

la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios contractuales durante su estancia en la Federación de Rusia;

e)

las personas físicas que entren en la Federación de Rusia deberán haber trabajado como empleados del proveedor de servicios contractuales durante al menos el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la Federación de Rusia. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de la presentación de la solicitud de entrada en la Federación de Rusia, como mínimo tres años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

f)

el contrato de prestación de servicios debe haberse obtenido en uno de los sectores de actividad siguientes, incluidos y definidos en la lista de compromisos del AGCS de la Federación de Rusia:

1.

Servicios jurídicos

2.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

3.

Servicios de asesoramiento tributario

4.

Servicios de arquitectura

5.

Servicios de ingeniería

6.

Servicios integrados de ingeniería

7.

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

8.

Servicios de informática y servicios conexos

9.

Servicios de publicidad

10.

Servicios de investigación de mercados

11.

Servicios de consultores en administración

12.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

13.

Servicios de ensayo y análisis técnicos

14.

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la minería

15.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

16.

Servicios de traducción e interpretación

17.

Mantenimiento y reparación de equipo, incluido el equipo de transporte

18.

Servicios relacionados con el medio ambiente

g)

el objeto del contrato no serán los «servicios de colocación y suministro de personal» definidos en el CCP 872.

El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el apartado IV.4 se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Federación de Rusia.

La Federación de Rusia puede establecer una cuota anual de permisos de trabajo reservada a personas físicas de la Unión Europea que accedan al mercado de servicios de la Federación Rusia en virtud de las disposiciones del apartado IV.4. En el primer año en que entre en vigor lo dispuesto en el apartado IV.4, dicha cuota anual no será inferior a 16 000 personas. En los años siguientes, la cuota anual no será inferior a la cuota del año anterior.

IV.5.

A partir de la entrada en vigor de los resultados de la actual ronda de negociaciones comerciales multilaterales en materia de servicios, las Partes revisarán las disposiciones del apartado IV.4 con vistas a su extensión a los trabajadores por cuenta propia que sean proveedores de servicios contractuales.

V.1.

El presente entendimiento no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

V.2.

El presente entendimiento no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para la otra Parte de acuerdo con los apartados II, III y IV.

En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el ACC. El presente Acuerdo entre en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.

Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

2.   Nota de la Unión Europea

Ginebra, 16 de diciembre de 2011

Excelentísima Señora Ministra:

Tenemos el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tras las negociaciones entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea en materia de comercio de servicios, las dos Partes han acordado lo siguiente:

I.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre la Federación de Rusia, por una parte, y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por otra, de 24 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo “el ACC”), tras la adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) seguirán siendo de aplicación entre las Partes el artículo 35 y el artículo 39, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 30, letra h), del ACC.

II.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 51 del ACC, tras la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, las Partes extenderán los beneficios de sus compromisos en virtud del AGCS sobre personas trasladadas dentro de una misma empresa a presencias comerciales (según se define en el presente apartado) distintas de las oficinas de representación de sus respectivos territorios a cualquier persona que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 2, letras a) y b), del ACC. A los efectos del presente apartado, se considerará que el término “compañías” utilizado en el artículo 32 del ACC abarca la presencia comercial, tal y como se define en las respectivas listas del AGCS de las Partes.

III.1.

Las personas trasladadas dentro de una empresa por personas jurídicas rusas, a sus oficinas de representación en la Unión Europea se beneficiarán de un trato no menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga por cualquier persona jurídica de un tercer país.

III.2.

Se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato concedido en virtud de otros acuerdos distintos del ACC celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la Unión Europea. También se excluirá de la aplicación del apartado III.1 el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

III.3.

El trato concedido por la Federación de Rusia a las personas trasladadas dentro de una empresa por personas jurídicas de la Unión Europea a sus oficinas de representación en la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido por la Unión Europea a las personas trasladadas dentro de una empresa de manera análoga, con arreglo al presente apartado. La Federación de Rusia puede, no obstante, limitar el número de dichas personas trasladadas dentro de una empresa a un máximo de cinco por oficina de representación (dos en el sector bancario).

IV.1.

A efectos del apartado IV, se entenderá por:

a)   “consumidor final” de una Parte: una persona jurídica establecida de conformidad con la legislación de esta Parte en su territorio;

b)   “persona física”: un ciudadano de una Parte (en el caso de la Unión Europea, un ciudadano de uno de sus Estados miembros) residente en el territorio de dicha Parte que temporalmente entra en la otra Parte como empleado del proveedor de servicios contractuales con fines de prestación de servicios, según lo previsto en el contrato de prestación de servicios;

c)   “proveedor de servicios contractuales”: una persona jurídica de una Parte, establecida en su territorio con arreglo a la legislación de dicha Parte, que no tiene presencia comercial en forma de filial, empresa dependiente o sucursal constituida en el territorio de la otra Parte y que ha celebrado un contrato de prestación de servicios con un consumidor final en la última Parte que requiere la presencia temporal de personas físicas en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.

IV.2.

El trato concedido por la Unión Europea a los proveedores de servicios contractuales de la Federación de Rusia no será menos favorable que el concedido a los proveedores de servicios contractuales de cualquier tercer país.

IV.3.

Se excluirá de la presente disposición el trato concedido en virtud de otros acuerdos celebrados por la Unión Europea con un tercer Estado notificados de conformidad con el artículo V del AGCS o que se beneficien de la cobertura de la lista de exenciones NMF del AGCS de la Unión Europea. También se excluirá de la aplicación del presente apartado el trato derivado de la armonización de las normativas sobre la base de acuerdos celebrados por la Unión Europea que prevean el reconocimiento mutuo con arreglo al artículo VII del AGCS.

IV.4.

La Federación de Rusia permitirá que los proveedores de servicios contractuales de la Unión Europea presten servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones siguientes:

a)

el contrato de prestación de servicios:

i)

ha sido celebrado directamente entre el proveedor de servicios contractuales y el consumidor final,

ii)

requiere la presencia temporal en el territorio de la Federación de Rusia de personas físicas de la Unión Europea para prestar el servicio, y

iii)

respeta las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Federación de Rusia;

b)

la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Federación de Rusia con fines de ejecución de dicho contrato no sobrepasará un período de seis meses sucesivos en un período de doce meses o la duración del contrato, si esta es inferior;

c)

las personas físicas que entren en la Federación de Rusia deberán disponer de:

i)

un título universitario o una cualificación técnica que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente, y

ii)

cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en el sector de que se trate de conformidad con las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Federación de Rusia;

d)

la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios contractuales durante su estancia en la Federación de Rusia;

e)

las personas físicas que entren en la Federación de Rusia deberán haber trabajado como empleados del proveedor de servicios contractuales durante al menos el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la Federación de Rusia. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de la presentación de la solicitud de entrada en la Federación de Rusia, como mínimo tres años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

f)

el contrato de prestación de servicios debe haberse obtenido en uno de los sectores de actividad siguientes, incluidos y definidos en la lista de compromisos del AGCS de la Federación de Rusia:

1.

Servicios jurídicos

2.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

3.

Servicios de asesoramiento tributario

4.

Servicios de arquitectura

5.

Servicios de ingeniería

6.

Servicios integrados de ingeniería

7.

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

8.

Servicios de informática y servicios conexos

9.

Servicios de publicidad

10.

Servicios de investigación de mercados

11.

Servicios de consultores en administración

12.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

13.

Servicios de ensayo y análisis técnicos

14.

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la minería

15.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

16.

Servicios de traducción e interpretación

17.

Mantenimiento y reparación de equipo, incluido el equipo de transporte

18.

Servicios relacionados con el medio ambiente

g)

el objeto del contrato no serán los “servicios de colocación y suministro de personal” definidos en el CCP 872.

El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el apartado IV.4 se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Federación de Rusia.

La Federación de Rusia puede establecer una cuota anual de permisos de trabajo reservada a personas físicas de la Unión Europea que accedan al mercado de servicios de la Federación de Rusia en virtud de las disposiciones del apartado IV.4. En el primer año en que entre en vigor lo dispuesto en el apartado IV.4, dicha cuota anual no será inferior a 16 000 personas. En los años siguientes, la cuota anual no será inferior a la cuota del año anterior.

IV.5.

A partir de la entrada en vigor de los resultados de la actual ronda de negociaciones comerciales multilaterales en materia de servicios, las Partes revisarán las disposiciones del apartado IV.4 con vistas a su extensión a los trabajadores por cuenta propia que sean proveedores de servicios contractuales.

V.1.

El presente entendimiento no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

V.2.

El presente entendimiento no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para la otra Parte de acuerdo con lo dispuesto en los apartados II, III y IV.

En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre el Gobierno de la Federación de Rusia y la Unión Europea relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el ACC. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.».

La Unión Europea tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le rogamos acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.

Por la Unión Europea


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/52


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas

(2012/108/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de la importancia económica que reviste para la Unión el acceso a las materias primas y el peso que la Federación de Rusia tiene para la Unión como proveedor de las mismas, la Comisión ha negociado con la Federación de Rusia los compromisos de esta última para reducir o eliminar los derechos de exportación que aplica actualmente.

(2)

Estos compromisos, que han de incluirse en el Protocolo de Adhesión de la Federación de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC), no cubren las materias primas a las que la Federación de Rusia no aplica actualmente derechos de exportación.

(3)

A fin de reducir el riesgo de que la Federación de Rusia aplique en el futuro nuevos derechos de exportación, con las repercusiones consiguientes sobre el suministro de materias primas, la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, con la Federación de Rusia un Acuerdo en forma de Canje de Notas en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas («el Acuerdo»).

(4)

Conviene firmar dicho Acuerdo.

(5)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar que los compromisos de la Federación de Rusia en lo que se refiere a nuevos derechos de exportación sobre materias primas se apliquen a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional a partir de dicha fecha, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo, este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOGAJ


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.


29.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/53


TRADUCCIÓN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas

1.   Nota de la Federación de Rusia

Ginebra, 16 de diciembre de 2011

Excelentísimos señores:

Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (denominadas en lo sucesivo, «las Partes»), respecto a la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas, las Partes han alcanzado el acuerdo siguiente:

El Gobierno de la Federación de Rusia procurará por todos los medios no introducir ni aumentar los derechos de exportación aplicables a las materias primas que figuran en el anexo de la presente Nota. Esta lista se estableció sobre la base de los criterios siguientes:

 

Materias primas que no figuren en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la Organización Mundial del Comercio, y para las que la Federación de Rusia cuente con más del 10 por ciento de la producción o las exportaciones mundiales, o aquellas en las que la Unión Europea tenga grandes intereses de importación actuales o potenciales, o para las que exista un riesgo de tensión en las reservas mundiales.

 

Si el Gobierno de la Federación de Rusia previere introducir o aumentar derechos de exportación sobre dichas materias primas, celebrará consultas con la Comisión Europea al menos dos meses antes de la aplicación de tales medidas, con objeto de llegar a una solución teniendo en cuenta los intereses de ambas Partes.

 

Las disposiciones de la presente Nota no serán de aplicación con respecto a los productos incluidos en la lista que figura en el anexo de la presente Nota y que también están incluidos en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la OMC, relativa a los derechos de exportación.

 

En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.

Les ruego acepten el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Federación de Rusia

ANEXO

Lista de materias primas

Código SA (1)

Descripción (*1)

0902 10

Té verde presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0902 30

Té negro fermentado y té parcialmente fermentado, incluso aromatizado, presentado en envases inmediatos de contenido inferior o igual a 3 kg

0909 20

Semillas de cilantro

1001 10

Trigo duro

1001 90

Trigo blando y morcajo (tranquillón) (excepto trigo duro)

1002 00

Centeno

1003 00

Cebada

1008 10

Alforfón

1008 20

Mijo (excepto sorgo granífero)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 10

Harina de centeno

1103 19

Grañones y sémolas de cereales (excepto de trigo y maíz)

1104 12

Granos aplastados o en copos de avena

1104 29

Granos de cereales, mondados, perlados, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (excepto de avena y maíz, harina de cereales y arroz descascarillado, semiblanqueado, blanqueado o partido)

1107 10

Malta sin tostar

1107 20

Malta tostada

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

1205 10

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos inferior a 30 μmol/g

1205 90

Semillas de nabo (nabina) o de colza con elevado contenido de ácido erúcico de las que se obtiene un aceite fijo con un contenido de ácido erúcico igual o superior al 2 % y un componente sólido con un contenido de glucosinolatos igual o superior a 30 μmol/g, incluso quebrantadas

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

1207 50

Semilla de mostaza, incluso quebrantada

1512 11

Aceites de girasol o cártamo, en bruto

1512 19

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente (excepto en bruto)

1514 11

Aceites de nabo (nabina) o colza con bajo contenido de ácido erúcico (aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso), en bruto

1514 19

Aceites de nabo (nabina) o colza con bajo contenido de ácido erúcico (aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso) y sus fracciones, incluso refinados pero no modificados químicamente (excepto en bruto)

1517 10

Margarina (excepto la líquida)

1517 90

Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites (excepto las grasas y aceites y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, mezclas de aceites de oliva y sus fracciones, y margarina sólida)

1701 99

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (excepto el azúcar de caña o de remolacha con adición de aromatizante o colorante, y el azúcar en bruto)

1703 90

Melaza de remolacha procedente de la extracción o del refinado del azúcar

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

2403 91

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido», obtenido por aglomeración de escamillas procedentes de hojas, de residuos o de polvo de tabaco

2502 00

Piritas de hierro sin tostar

2503 00

Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal)

2504 10

Grafito natural, en polvo o en escamas

2504 90

Grafito natural (excepto en polvo o en escamas)

2505 10

Arenas silíceas y arenas cuarzosas, incluso coloreadas

2506 10

Cuarzo (excepto las arenas cuarzosas)

2506 20

Cuarcita, simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2508 10

Bentonita

2508 30

Arcillas refractarias (excepto el caolín y demás arcillas caolínicas y arcillas dilatadas)

2508 70

Tierras de chamota o de dinas

2509 00

Creta

2510 10

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, sin moler

2510 20

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas, molidos

2511 10

Sulfato de bario natural (baritina)

2511 20

Carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto el óxido de bario)

2518 30

Aglomerado de dolomita

2519 10

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

2519 90

Magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio natural (magnesita)]

2520 10

Yeso natural; anhidrita

2522 10

Cal viva

2522 20

Cal apagada

2523 29

Cemento Portland (excepto blanco, incluso coloreado artificialmente)

2524 10

Amianto de crocidolita (excepto productos elaborados a partir de la crocidolita)

2524 90

Amianto (excepto crocidolita y productos elaborados a partir del amianto)

2525 10

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

2525 20

Mica en polvo

2525 30

Desperdicios de mica

2526 10

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares y talco, sin triturar ni pulverizar

2526 20

Esteatita natural y talco, triturados o pulverizados

2528 10

Boratos de sodio naturales y sus concentrados, incluso calcinados (excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales)

2528 90

Boratos naturales y sus concentrados, incluso calcinados, y ácidos bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 % calculado sobre producto seco (excepto los boratos de sodio y sus concentrados y los boratos extraídos de las salmueras naturales)

2529 10

Feldespato

2529 21

Espato flúor con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

2529 22

Espato flúor con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

2529 30

Leucita, nefelina y nefelina sienita

2530 10

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

2530 20

Kieserita y epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

2530 90

Sulfuros de arsénico, alunita, tierra de puzolana, tierras colorantes y demás materias minerales n.c.o.p.

2601 11

Minerales de hierro y sus concentrados, sin aglomerar (excepto las piritas de hierro tostadas)

2601 12

Minerales de hierro y sus concentrados, aglomerados (excepto las piritas de hierro tostadas)

2601 20

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2602 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso o superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

2603 00

Minerales de cobre y sus concentrados

2604 00

Minerales de níquel y sus concentrados

2605 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

2606 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

2607 00

Minerales de plomo y sus concentrados

2608 00

Minerales de cinc y sus concentrados

2609 00

Minerales de estaño y sus concentrados

2610 00

Minerales de cromo y sus concentrados

2611 00

Minerales de wolframio y sus concentrados

2612 10

Minerales de uranio y sus concentrados

2612 20

Minerales de torio y sus concentrados

2613 10

Minerales de molibdeno y sus concentrados, tostados

2613 90

Minerales de molibdeno y sus concentrados (excepto tostados)

2614 00

Minerales de titanio y sus concentrados

2615 10

Minerales de circonio y sus concentrados

2615 90

Minerales de niobio, tantalio o vanadio, y sus concentrados

2616 10

Minerales de plata y sus concentrados

2616 90

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados (excepto minerales de plata y sus concentrados

2617 10

Minerales de antimonio y sus concentrados

2617 90

Minerales y sus concentrados (excepto minerales de hierro, manganeso, cobre, níquel, cobalto, aluminio, plomo, cinc, estaño, cromo, wolframio, uranio, torio, molibdeno, titanio, niobio, tantalio, vanadio, circonio, metales preciosos o antimonio, y sus concentrados)

2618 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

2620 11

Matas de galvanización

2620 19

Cenizas y residuos que contengan principalmente cinc (excepto matas de galvanización)

2620 21

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, procedentes de depósitos de almacenamiento de gasolina con plomo y compuestos antidetonantes con plomo, que contengan principalmente plomo y compuestos de plomo y óxido de hierro

2620 29

Cenizas y residuos que contengan principalmente plomo (excepto lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo)

2620 30

Cenizas y residuos que contengan principalmente cobre

2620 40

Cenizas y residuos que contengan principalmente aluminio

2620 60

Cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos (excepto los de la siderurgia)

2620 91

Cenizas y residuos que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas (excepto los de la siderurgia)

2620 99

Cenizas y residuos que contengan metales o compuestos metálicos (excepto los de la siderurgia, los que contengan principalmente cinc, plomo, cobre o aluminio, los que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos, y los que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas)

2621 10

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

2621 90

Escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (excepto las escorias, incluso granuladas, de la siderurgia, las cenizas y residuos que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos y los procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales)

2701 11

Antracita, incluso pulverizada, pero sin aglomerar

2701 12

Hulla bituminosa, incluso pulverizada, pero sin aglomerar

2701 19

Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar (excepto la antracita y hulla bituminosa)

2701 20

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

2702 10

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar (excepto el azabache)

2702 20

Lignitos aglomerados (excepto el azabache)

2703 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

2705 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares (excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos)

2706 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

2707 10

Benzol (benceno) con un contenido de benceno superior al 50 % (excepto de constitución química definida)

2707 20

Toluol (tolueno) con un contenido de tolueno superior al 50 % (excepto de constitución química definida)

2707 30

Xilol (xileno) con un contenido de xileno superior al 50 % (excepto de constitución química definida)

2707 40

Naftaleno con un contenido de naftaleno superior al 50 % (excepto de constitución química definida)

2707 50

Mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86 (excepto compuestos de constitución química definida)

2707 91

Aceites de creosota (excepto de constitución química definida)

2707 99

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos (excepto compuestos de constitución química definida, benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xileno), naftaleno, mezclas de hidrocarburos aromáticos de la subpartida 2707 50 , fenoles y aceites de creosota)

2708 10

Brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2708 20

Coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2710 11

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso, que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % a 210 °C, según la norma ASTM D 86

2710 19

Aceites medios y preparaciones, de petróleo o de mineral bituminoso, n.c.o.p.

2710 91

Desechos de aceites que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

2710 99

Desechos de aceites que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso [excepto los que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)]

2711 11

Gas natural licuado

2711 12

Propano licuado

2711 13

Butanos licuados (excepto los de pureza superior o igual al 95 % en n-butano o isobutano)

2711 14

Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados (excepto etileno de pureza superior o igual al 95 %, y propileno, butileno y butadieno de pureza superior o igual al 90 %)

2711 19

Hidrocarburos gaseosos, licuados, n.c.o.p. (excepto gas natural, propano, butano, etileno, propileno, butileno y butadieno)

2711 21

Gas natural en estado gaseoso

2711 29

Hidrocarburos en estado gaseoso, n.c.o.p. (excepto el gas natural)

2712 10

Vaselina

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712 90

Parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados (excepto la vaselina y parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso)

2713 11

Coque de petróleo, sin calcinar

2713 12

Coque de petróleo, calcinado

2713 20

Betún de petróleo

2713 90

Residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto coque de petróleo y betún de petróleo)

2714 10

Pizarras y arenas bituminosas

2714 90

Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas

2715 00

Mástiques bituminosos, cut backs y otras mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral

2801 10

Cloro

2801 20

Yodo

2801 30

Flúor, bromo

2802 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

2803 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono n.c.o.p.)

2804 10

Hidrógeno

2804 21

Argón

2804 29

Gases nobles (excepto argón)

2804 30

Nitrógeno

2804 40

Oxígeno

2804 50

Boro, telurio

2804 61

Silicio con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

2804 69

Silicio con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso

2804 70

Fósforo

2804 80

Arsénico

2804 90

Selenio

2805 11

Sodio

2805 12

Calcio

2805 19

Metales alcalinos o alcalinotérreos (excepto sodio y calcio)

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

2805 40

Mercurio

2806 10

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

2806 20

Acido clorosulfúrico

2807 00

Ácido sulfúrico, óleum

2808 00

Ácido nítrico, ácidos sulfonítricos

2809 10

Pentóxido de difósforo

2809 20

Ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2810 00

Óxidos de boro, ácidos bóricos

2811 11

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

2811 19

Ácidos inorgánicos [excepto cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico), ácido sulfúrico, ácido clorosulfúrico, óleum, ácido nítrico, ácidos sulfonítricos, ácido fosfórico, ácidos polifosfóricos, ácidos bóricos y fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)]

2811 21

Dióxido de carbono

2811 22

Dióxido de silicio

2811 29

Compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos (excepto pentóxido de difósforo, óxidos de boro, dióxido de carbono, dióxido de silicio y dióxido de azufre)

2812 10

Cloruros y oxicloruros

2812 90

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos (excepto cloruros y oxicloruros)

2813 10

Disulfuro de carbono

2813 90

Sulfuros de los elementos no metálicos (excepto disulfuro de carbono); trisulfuro de fósforo comercial

2814 10

Amoníaco anhidro

2814 20

Amoníaco en disolución acuosa

2815 11

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) sólido

2815 12

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) en disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

2815 20

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

2815 30

Peróxidos de sodio o de potasio

2816 10

Hidróxido y peróxido de magnesio

2816 40

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2817 00

Óxido de cinc, peróxido de cinc

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

2818 20

Óxido de aluminio (excepto corindón artificial)

2818 30

Hidróxido de aluminio

2819 10

Trióxido de cromo

2819 90

Óxidos e hidróxidos de cromo (excepto trióxido de cromo)

2820 10

Dióxido de manganeso

2820 90

Óxidos de manganeso (excepto dióxido de manganeso)

2821 10

Óxidos e hidróxidos de hierro

2821 20

Tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2822 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto, óxidos de cobalto comerciales

2823 00

Óxidos de titanio

2824 10

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

2824 90

Óxidos de plomo (excepto monóxido [litargirio, masicote])

2825 10

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

2825 20

Óxido e hidróxido de litio

2825 30

Óxidos e hidróxidos de vanadio

2825 40

Óxidos e hidróxidos de níquel

2825 50

Óxidos e hidróxidos de cobre

2825 60

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

2825 70

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

2825 80

Óxidos de antimonio

2825 90

Bases inorgánicas, óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales n.c.o.p.

2826 12

Fluoruro de aluminio

2826 19

Fluoruros (excepto de amonio, sodio y aluminio)

2826 30

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

2826 90

Fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor [excepto fluorosilicatos de sodio o potasio y hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)]

2827 10

Cloruro de amonio

2827 20

Cloruro de calcio

2827 31

Cloruro de magnesio

2827 32

Cloruro de aluminio

2827 35

Cloruro de níquel

2827 39

Cloruros (excepto de amonio, calcio, magnesio, aluminio, hierro, cobalto, níquel y cinc)

2827 41

Oxicloruros e hidroxicloruros de cobre

2827 49

Oxicloruros e hidroxicloruros (excepto de cobre)

2827 51

Bromuros de sodio o potasio

2827 59

Bromuros y oxibromuros (excepto de sodio y potasio)

2827 60

Yoduros y oxiyoduros

2828 10

Hipocloritos de calcio, incluido el hipoclorito de calcio comercial

2828 90

Hipocloritos, cloritos e hipobromitos (excepto hipocloritos de calcio)

2829 11

Clorato de sodio

2829 19

Cloratos (excepto de sodio)

2829 90

Percloratos, bromatos y perbromatos, yodatos y peryodatos

2830 10

Sulfuros de sodio

2830 90

Sulfuros (excepto de sodio, cinc y cadmio); polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2831 10

Ditionito y sulfoxilato de sodio

2831 90

Ditionitos y sulfoxilatos (excepto de sodio)

2832 10

Sulfitos de sodio

2832 20

Sulfitos (excepto de sodio)

2832 30

Tiosulfatos

2833 11

Sulfato de disodio

2833 19

Sulfatos de sodio (excepto de disodio)

2833 21

Sulfato de magnesio

2833 22

Sulfato de aluminio

2833 24

Sulfatos de níquel

2833 25

Sulfatos de cobre

2833 27

Sulfato de bario

2833 29

Sulfatos (excepto de sodio, magnesio, aluminio, cromo, níquel, cobre, zinc y bario)

2833 30

Alumbres

2833 40

Peroxosulfatos (persulfatos)

2834 10

Nitritos

2834 21

Nitrato de potasio

2834 29

Nitratos (excepto de potasio)

2835 10

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

2835 22

Fosfato de monosodio o disodio

2835 24

Fosfatos de potasio

2835 25

Hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)

2835 26

Fosfatos de calcio [excepto hidrogenoortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)]

2835 29

Fosfatos (excepto de monosodio, disodio, trisodio, potasio y calcio)

2835 31

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio), aunque no sea de constitución química definida

2835 39

Polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)]

2836 20

Carbonato de disodio

2836 30

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

2836 40

Carbonatos de potasio

2836 50

Carbonato de calcio

2836 60

Carbonato de bario

2836 91

Carbonatos de litio

2836 92

Carbonato de estroncio

2836 99

Carbonatos y peroxocarbonatos (percarbonatos) [excepto carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio, carbonato de disodio, hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio, carbonatos de potasio, de calcio, bario, plomo, litio y estroncio]

2837 11

Cianuro de sodio

2837 19

Cianuros y oxicianuros (excepto de sodio)

2837 20

Cianuros complejos

2839 11

Metasilicatos de sodio, incluidos los comerciales

2839 19

Silicatos de sodio, incluidos los comerciales (excepto metasilicatos)

2839 90

Silicatos, incluidos los comerciales, de metales alcalinos (excepto de sodio y potasio)

2840 11

Tetraborato de disodio (bórax refinado) anhidro

2840 19

Tetraborato de disodio (bórax refinado) (excepto anhidro)

2840 20

Boratos [excepto tetraboratos de disodio (bórax refinado)]

2840 30

Peroxoboratos (perboratos)

2841 30

Dicromato de sodio

2841 50

Cromatos y dicromatos, peroxocromatos (excepto cromatos de cinc o plomo y dicromato de sodio)

2841 61

Permanganato de potasio

2841 69

Manganitos, manganatos y permanganatos (excepto permanganato de potasio)

2841 70

Molibdatos

2841 80

Wolframatos (tungstatos)

2841 90

Sales de ácidos oxometálicos o peroxometálicos [excepto aluminatos, cromatos, dicromatos, peroxocromatos, manganitos, manganatos, permanganatos, molibdatos y wolframatos (tungstatos)]

2842 10

Silicatos dobles o complejos de ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

2842 90

Sales de ácidos o peroxoácidos inorgánicos [excepto de ácidos oxometálicos o peroxometálicos, silicatos dobles o complejos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida) y aziduros (azidas)]

2843 10

Metal precioso en estado coloidal

2843 21

Nitrato de plata

2843 29

Compuestos inorgánicos u orgánicos de plata, aunque no sean de constitución química definida (excepto nitrato de plata)

2843 30

Compuestos inorgánicos u orgánicos de oro, aunque no sean de constitución química definida

2843 90

Compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida (excepto de oro y plata); amalgamas de metal precioso

2844 10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural (Euratom)

2844 20

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

2844 30

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

2844 40

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos; aleaciones y dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos (excepto uranio natural, enriquecido o empobrecido en U 235, plutonio, torio y compuestos de estos productos)

2845 10

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

2845 90

Isótopos no radiactivos; compuestos inorgánicos u orgánicos de estos isótopos, aunque no sean de constitución química definida [excepto agua pesada (óxido de deuterio)]

2846 10

Compuestos de cerio

2846 90

Compuestos inorgánicos u orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio, de escandio o de mezclas de estos metales

2847 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

2848 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

2849 10

Carburos de calcio, aunque no sean de constitución química definida

2849 20

Carburos de silicio, aunque no sean de constitución química definida

2849 90

Carburos, aunque no sean de constitución química definida (excepto de calcio o silicio)

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida (excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 )

2853 00

Compuestos inorgánicos u orgánicos (incluida el agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza) n.c.o.p.; aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto de metal precioso)

2901 10

Hidrocarburos acíclicos saturados

2901 22

Propeno (propileno)

2901 23

Buteno (butileno) y sus isómeros

2901 24

Buta-1,3-dieno e isopreno

2901 29

Hidrocarburos acíclicos no saturados [excepto etileno, propeno (propileno), buteno (butileno) y sus isómeros, buta-1,3-dieno e isopreno]

2902 20

Benceno

2902 30

Tolueno

2902 41

o-Xileno

2902 43

p-Xileno

2902 50

Estireno

2903 11

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

2903 12

Diclorometano (cloruro de metileno)

2903 14

Tetracloruro de carbono

2903 22

Tricloroetileno

2903 23

Tetracloroetileno (percloroetileno)

2903 46

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetano

2903 59

Derivados halogenados de hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos (excepto 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano)

2905 11

Metanol (alcohol metílico)

2905 12

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

2905 13

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

2905 14

Butanoles [excepto butan-1-ol (alcohol n-butílico)]

2905 16

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 31

Etilenglicol (etanodiol)

2905 42

Pentaeritritol (pentaeritrita)

2905 59

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de alcoholes acíclicos o [excepto etclorvinol (DCI)]

2906 12

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

2906 21

Alcohol bencílico

2907 11

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

2907 12

Cresoles y sus sales

2907 13

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

2907 19

Monofenoles [excepto fenol (hidroxibenceno) y sus sales; cresoles y sus sales; octilfenol, nonilfenol y sus isómeros y sus sales; xilenoles y sus sales, y naftoles y sus sales]

2907 23

4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

2909 19

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto el éter dietílico)

2909 41

2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

2909 44

Éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol (excepto los monometilícos y monobutílicos)

2910 10

Oxirano (óxido de etileno)

2910 30

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

2912 11

Metanal (formaldehído)

2912 12

Etanal (acetaldehído)

2914 11

Acetona

2915 21

Ácido acético

2915 31

Acetato de etilo

2915 32

Acetato de vinilo

2915 33

Acetato de n-butilo

2916 13

Ácido metacrílico y sus sales

2916 14

Ésteres del ácido metacrílico

2917 35

Anhídrido ftálico

2919 90

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados (excepto fosfato de tris[2,3-dibromopropilo])

2921 42

Derivados de la anilina y sus sales

2922 11

Monoetanolamina y sus sales

2922 12

Dietanolamina y sus sales

2922 13

Trietanolamina y sus sales

2926 10

Acrilonitrilo

2929 90

Compuestos con funciones nitrogenadas (excepto con compuestos función amina; compuestos aminados con funciones oxigenadas; sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos; compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico; compuestos con función carboxiimida, imina o nitrilo; compuestos diazoicos, azoicos o azoxi; derivados orgánicos de la hidrazina o la hidroxilamina, e isocianatos)

2930 40

Metionina

2933 69

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente, cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina, incluso hidrogenados (excepto melamina)

2933 71

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

3102 10

Urea, incluso en disolución acuosa (excepto en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg)

3102 21

Sulfato de amonio (excepto en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg)

3102 29

Sales dobles y mezclas de sulfato de amonio y nitrato de amonio (excepto productos de este capítulo en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg)

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa (excepto en tabletas o similares, o en envases de peso bruto no superior a 10 kg)

4101 20

Cueros y pieles en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo, pero sin curtir ni apergaminar

4101 50

Cueros y pieles en bruto, enteros, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados o divididos, de peso unitario superior a 16 kg, frescos, salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma

4101 90

Crupones, medios crupones, faldas y cueros y pieles divididos, en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, incluso depilados, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, y cueros y pieles enteros, en bruto, de peso unitario superior a 8 kg pero inferior a 16 kg para los secos, y superior a 10 kg pero inferior a 16 kg para los salados secos, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma

4102 10

Cueros y pieles en bruto, de ovino, con lana, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo (excepto astracán, caracul, de cordero persa o similar, indio, chino, mongol o tibetano)

4102 21

Cueros y pieles en bruto, de ovino, sin lana (depilados), piquelados, incluso divididos

4102 29

Cueros y pieles en bruto, de ovino, sin lana (depilados), frescos o salados, secos, encalados o conservados de otro modo, incluso divididos, pero sin piquelar ni apergaminar

4103 20

Cueros y pieles en bruto, de reptil, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin apergaminar

4103 30

Cueros y pieles en bruto, de porcino, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso depilados o divididos, pero sin apergaminar

4103 90

Cueros y pieles en bruto, frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, incluso depilados, incluidas las pieles de ave sin plumas ni plumón (excepto los apergaminados, de bovino (incluido el búfalo), equino, ovino, caprino, reptil y porcino)

4104 11

Cueros y pieles curtidos de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue, de plena flor, sin dividir o divididos con la flor

4104 19

Cueros y pieles curtidos de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto de plena flor, sin dividir o divididos con la flor)

4104 41

Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados pero sin otra preparación, en estado seco (crust), de plena flor, sin dividir o divididos con la flor

4104 49

Cueros y pieles de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto de plena flor, sin dividir o divididos con la flor)

4105 10

Pieles curtidas de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto solamente precurtidas)

4105 30

Pieles curtidas de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto solamente precurtidas)

4106 21

Cueros y pieles curtidos de caprino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto solamente precurtidos)

4106 22

Cueros y pieles curtidos de caprino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto solamente precurtidos)

4106 31

Cueros y pieles curtidos de porcino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet-blue (excepto solamente precurtidos)

4106 32

Cueros y pieles curtidos de porcino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto solamente precurtidos)

4106 40

Cueros y pieles, curtidos o crust, de reptil, incluso divididos pero sin otra preparación

4106 91

Cueros y pieles depilados de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, así como pieles de animales sin pelo, curtidos, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado húmedo, incluido el wet blue (excepto de bovino, equino, ovino, caprino, porcino y reptil y solamente precurtidos)

4106 92

Cueros y pieles depilados de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, así como pieles de animales sin pelo, incluso divididos pero sin otra preparación, en estado seco (crust) (excepto de bovino, equino, ovino, caprino, porcino y reptil y solamente precurtidos)

4107 11

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), enteros, de plena flor sin dividir

4107 12

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), divididos con la flor

4107 19

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles de plena flor, sin dividir o divididos, y cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4107 91

Trozos, hojas o placas de cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), de plena flor sin dividir

4107 92

Trozos, hojas o placas de cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados), divididos con la flor

4107 99

Trozos, hojas o placas de cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles de plena flor, sin dividir o divididos, y cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4112 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4113 10

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de caprino, sin lana, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4113 20

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de porcino, depilados, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4113 30

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de reptil, incluso divididos (excepto cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4113 90

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de antílopes, corzos, gamuzas, renos, alces, elefantes y demás animales, incluso marinos, depilados, y cueros de animales sin pelo, incluso divididos (excepto de bovino, equino, ovino, caprino, porcino y reptil; los cueros y pieles agamuzados, charolados y sus imitaciones de cueros y pieles chapados, así como cueros y pieles metalizados)

4114 10

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite (excepto los previamente adobados al alumbre y después tratados con formol, así como los simplemente engrasados con aceite después de curtidos por otros procedimientos)

4114 20

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados (excepto cuero regenerado charolado o metalizado)

4115 10

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

4115 20

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

4401 10

Leña; madera en plaquitas, partículas o formas similares

4401 21

Madera de coníferas en plaquitas o partículas (excepto la del tipo utilizado principalmente para teñir o curtir)

4401 22

Madera en plaquitas o partículas (excepto la del tipo utilizado principalmente para teñir o curtir y la de coníferas)

4401 30

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4402 10

Carbón vegetal de bambú, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado (excepto acondicionado como medicamento, mezclado con incienso, activado o especialmente acondicionado para dibujar)

4402 90

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado (excepto de bambú, acondicionado como medicamento, mezclado con incienso, activado o especialmente acondicionado para dibujar)

4403 10

Madera en bruto tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera)

4403 20

Madera de coníferas en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

4403 41

Madera Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

4403 49

Maderas tropicales especificadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo, en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau; simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

4403 91

Madera de encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

4403 92

Madera de haya (Fagus spp.), en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada (excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, traviesas o durmientes para vías férreas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación)

4403 99

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada [excepto simplemente desbastada o redondeada, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, aserrada en planchas, vigas, tablones, cabrios, etcétera, o tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación, de coníferas, encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.), de haya (Fagus spp.) y maderas tropicales especificadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo]

4404 10

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares, de madera de coníferas (excepto flejes de madera aserrados longitudinalmente y esculpidas o con muescas en los extremos; monturas de cepillos y esbozos de hormas de calzado)

4404 20

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas y similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares (excepto flejes de madera aserrados longitudinalmente y esculpidas o con muescas en los extremos; monturas de cepillos y esbozos de hormas de calzado; madera de coníferas en general)

4405 00

Lana de madera; harina de madera (es decir, polvo de madera que pueda pasar a través de un tamiz de malla de 0,63 mm, con un residuo no superior al 8 % en peso)

4501 10

Corcho natural en bruto o simplemente preparado (simplemente limpiado en la superficie o con los bordes limpios)

4501 90

Desechos de corcho, triturados, granulados o molidos

4502 00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

4701 00

Pasta mecánica de madera, sin tratar químicamente

4702 00

Pasta química de madera para disolver

4703 11

Pasta química de madera cruda de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4703 19

Pasta química de madera cruda distinta de la de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4703 21

Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4703 29

Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada distinta de la de coníferas a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

4704 11

Pasta química de madera cruda de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4704 19

Pasta química de madera cruda distinta de la de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4704 21

Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4704 29

Pasta química de madera semiblanqueada o blanqueada distinta de la de coníferas al sulfito (excepto la pasta para disolver)

4705 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

4706 10

Pasta de línter de algodón

4706 20

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

4706 30

Pasta de materias fibrosas celulósicas de bambú

4706 91

Pasta mecánica de materias fibrosas celulósicas [excepto de madera, línter de algodón y fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

4706 92

Pasta química de materias fibrosas celulósicas [excepto de madera, línter de algodón y fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

4706 93

Pasta semiquímica de materias fibrosas celulósicas [excepto de madera, línter de algodón y fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)]

4707 10

Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 20

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa, para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 30

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 90

Papel o cartón, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar (excepto desperdicios y desechos de papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado, de papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa, de papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica, y lana de papel) para reciclar (desperdicios y desechos)

5101 11

Lana sucia esquilada, incluida la lavada en vivo, sin cardar ni peinar

5101 19

Lana sucia, incluida la lavada en vivo, sin cardar ni peinar (excepto la esquilada)

5101 21

Lana esquilada, desgrasada, sin carbonizar, cardar ni peinar

5101 29

Lana desgrasada, sin carbonizar, cardar ni peinar (excepto la esquilada)

5101 30

Lana carbonizada, sin cardar ni peinar

5102 11

Pelo fino de cabra de Cachemira, sin cardar ni peinar

5102 19

Pelo fino, sin cardar ni peinar (excepto de cabra de Cachemira)

5102 20

Pelo ordinario, sin cardar ni peinar (excepto lana, pelo y cerdas de cepillería, crin y cola de caballo)

5103 10

Borras del peinado de lana o pelo fino (excepto las hilachas)

5103 20

Desperdicios de lana o pelo fino, incluidos los de hilados (excepto borras e hilachas)

5103 30

Desperdicios de pelo ordinario, incluidos los de hilados (excepto hilachas, desperdicios de pelo y cerdas de cepillería, de crin y cola de caballo)

5104 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5105 29

Lana peinada (excepto «peinada a granel»)

5105 31

Pelo fino cardado o peinado de cabra de Cachemira

5107 10

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar

5202 10

Desperdicios de hilados de algodón

5202 91

Hilachas de algodón

5202 99

Desperdicios de algodón (excepto desperdicios de hilados e hilachas)

5203 00

Algodón cardado o peinado

5205 12

Hilados sencillos de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5205 13

Hilados sencillos de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5205 22

Hilados sencillos de fibras peinadas de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5205 23

Hilados sencillos de fibras peinadas de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5205 24

Hilados sencillos de fibras peinadas de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5205 33

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5205 34

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor y de título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5206 15

Hilados sencillos de fibras sin peinar de algodón (excepto hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

5301 30

Estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

7101 10

Perlas finas (naturales), incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto nácar)

7101 21

Perlas cultivadas en bruto, incluso clasificadas

7101 22

Perlas cultivadas, trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas cultivadas trabajadas ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7102 10

Diamantes sin clasificar

7102 21

Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102 29

Diamantes industriales trabajados, sin montar ni engarzar (excepto piedras sin montar para agujas de fonocaptores, así como piedras reconocibles como partes de contadores, instrumentos de medida u otros productos del capítulo 90)

7102 31

Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102 39

Diamantes no industriales, trabajados, sin montar ni engarzar

7103 10

Piedras preciosas (excepto diamantes) y semipreciosas, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas (excepto imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

7103 91

Rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajados, incluso clasificados, pero sin ensartar, montar ni engarzar; rubíes, zafiros y esmeraldas, trabajados, sin clasificar, ensartados temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserrados o desbastados e imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

7103 99

Piedras preciosas o semipreciosas, trabajadas, incluso clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, trabajadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto rubíes, zafiros, esmeraldas, simplemente aserradas o desbastadas e imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas)

7104 10

Cuarzo piezoeléctrico, de piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin montar ni engarzar

7104 20

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas (excepto cuarzo piezoeléctrico)

7104 90

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, preciosas o semipreciosas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte (excepto simplemente aserradas o desbastadas y cuarzo piezoeléctrico)

7105 10

Polvo de diamante, incluso de diamante sintético

7105 90

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas naturales o sintéticas (excepto de diamante)

7106 10

Polvo de plata, incluso de plata dorada o platinada

7106 91

Plata, incluida la plata dorada y platinada, en bruto (excepto polvo de plata)

7106 92

Plata, incluida la plata dorada y platinada, semilabrada

7107 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

7108 11

Polvo de oro, incluido de oro platinado, para uso no monetario

7108 12

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, para uso no monetario (excepto polvo de oro)

7108 13

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado, para uso no monetario

7108 20

Oro para uso monetario

7109 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

7110 11

Platino en bruto o en polvo

7110 19

Platino semilabrado

7110 21

Paladio en bruto o en polvo

7110 29

Paladio semilabrado

7110 31

Rodio en bruto o en polvo

7110 39

Rodio semilabrado

7110 41

Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo

7110 49

Iridio, osmio y rutenio, semilabrados

7111 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

7112 30

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

7112 91

Desperdicios y desechos de oro o de chapado (plaqué) de oro; demás desperdicios y desechos que contengan oro o compuestos de oro, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas que contengan oro o compuestos de oro, desperdicios y desechos de oro que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares, y barreduras que contengan metal precioso)

7112 92

Desperdicios y desechos de platino o de chapado (plaqué) de platino; demás desperdicios y desechos que contengan platino o compuestos de platino, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas que contengan platino o compuestos de platino, desperdicios y desechos de platino que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares, y barreduras que contengan metal precioso)

7112 99

Desperdicios y desechos de plata o de chapado (plaqué) de plata; demás desperdicios y desechos que contengan plata o compuestos de plata, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (excepto cenizas, desperdicios y desechos de metal precioso que hayan sido fundidos o colados en lingotes, masas o formas similares)

7201 10

Fundición en bruto sin alear en lingotes, bloques o demás formas primarias, con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

7201 20

Fundición en bruto sin alear en lingotes, bloques o demás formas primarias, con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

7201 50

Fundición en bruto aleada y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

7202 11

Ferromanganeso con un contenido de carbono superior al 2 % de su peso

7202 19

Ferromanganeso con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso

7202 21

Ferrosilicio con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

7202 29

Ferrosilicio con un contenido de silicio inferior o igual al 55 % en peso

7202 30

Ferro-sílico-manganeso

7202 41

Ferrocromo con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202 49

Ferrocromo con un contenido de carbono inferior o igual al 4 % en peso

7202 50

Ferro-sílico-cromo

7202 60

Ferroníquel

7202 70

Ferromolibdeno

7202 80

Ferrowolframio y ferro-sílico-wolframio

7202 91

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

7202 92

Ferrovanadio

7202 93

Ferroniobio

7202 99

Ferroaleaciones (excepto ferromanganeso, ferrosilicio, ferro-sílico-manganeso, ferrocromo, ferro-sílico-cromo, ferroníquel, ferromolibdeno, ferrowolframio, ferro-sílico-wolframio, ferrotitanio, ferro-sílico-titanio, ferrovanadio y ferroniobio)

7203 10

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro, en trozos, pellets o formas similares

7203 90

Productos férreos esponjosos obtenidos por pulverización de arrabio fundido; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7205 10

Granallas de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero (excepto granallas de ferroaleaciones, torneaduras o limaduras de hierro o acero, así como determinadas bolas defectuosas y de pequeño calibre para rodamientos de bolas)

7205 21

Polvo de acero aleado [excepto de ferroaleaciones y de hierro radiactivo (de isotopos radiactivos)]

7205 29

Polvo de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o de acero sin alear [excepto de ferroaleaciones y de hierro radiactivo (de isotopos radiactivos)]

7206 10

Lingotes de hierro y acero sin alear (excepto refundidos, productos de colada continua y de hierro de la partida 7203 )

7206 90

Hierro y acero sin alear, en formas primarias (excepto lingotes, lingotes refundidos, productos de colada continua y hierro de la partida 7203 )

7207 11

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, de sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

7207 12

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, de sección transversal rectangular pero no cuadrada, cuya anchura sea superior o igual al doble del espesor

7207 19

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso, de sección transversal circular u otra, pero no cuadrada ni rectangular

7207 20

Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

7218 10

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias (excepto lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua)

7218 91

Productos intermedios de acero inoxidable de sección transversal rectangular pero no cuadrada

7218 99

Productos intermedios de acero inoxidable (excepto de sección transversal rectangular pero no cuadrada)

7224 10

Acero aleado, distinto del inoxidable, en lingotes o demás formas primarias (excepto lingotes de chatarra y productos obtenidos por colada continua)

7224 90

Productos intermedios de acero aleado, distinto del inoxidable

7401 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

7402 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

7403 11

Cátodos y secciones de cátodos de cobre refinado

7403 12

Cobre refinado en forma de barras para alambrón (wire-bars)

7403 13

Cobre refinado en forma de tochos

7403 19

Cobre refinado en bruto (excepto en forma de tochos, barras para alambrón y cátodos y secciones de cátodos)

7403 21

Aleaciones a base de cobre-cinc (latón) en bruto

7403 22

Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) en bruto

7403 29

Aleaciones de cobre en bruto [excepto a base de cobre-cinc (latón), cobre-estaño (bronce), cobre-níquel (cuproníquel), cobre-níquel-cinc (alpaca) y cobre de la partida 7405 ]

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre (excepto lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios o desechos de cobre refundidos, así como cenizas y residuos que contengan cobre y desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos)

7405 00

Aleaciones madre de cobre (excepto compuestos de fósforo y cobre [fosfuro de cobre] con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso)

7406 10

Polvo de cobre de estructura no laminar (excepto granallas de cobre)

7406 20

Polvo de cobre de estructura laminar y escamillas de cobre (excepto granallas de cobre y lentejuelas de la partida 8308 )

7504 00

Polvo y escamillas de níquel (excepto sínteres de óxidos de níquel)

7601 10

Aluminio en bruto, sin alear

7601 20

Aleaciones de aluminio, en bruto

7602 00

Desperdicios y desechos de aluminio (excepto escorias de la fabricación de metales férreos que contengan aluminio recuperable en forma de silicatos; lingotes o formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de aluminio refundido; cenizas y residuos de la fabricación del aluminio)

7603 10

Polvo de aluminio, de estructura no laminar (excepto granalla de aluminio)

7603 20

Polvo de aluminio, de estructura laminar, y escamillas de aluminio (excepto granalla de aluminio y lentejuelas)

7801 10

Plomo en bruto, refinado

7801 91

Plomo en bruto con antimonio como el otro elemento predominante en peso

7801 99

Plomo refinado (excepto en bruto con antimonio como el otro elemento predominante en peso)

7802 00

Desperdicios y desechos de plomo (excepto cenizas y residuos de la fabricación de plomo de la partida 2620 ; lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de plomo refundidos de la partida 7801 ; desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos)

7804 20

Polvo y escamillas de plomo (excepto granallas de plomo y lentejuelas de la partida 8308 )

7901 11

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

7901 12

Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

7901 20

Aleaciones de cinc, en bruto

7902 00

Desperdicios y desechos de cinc (excepto cenizas y residuos de la fabricación de cinc de la partida 2620 ; lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de cinc refundidos de la partida 7901 ; desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos)

7903 10

Polvo de condensación, de cinc

7903 90

Polvo y escamillas de cinc (excepto granalla de cinc y lentejuelas de la partida 8308 y polvo de condensación)

8001 10

Estaño en bruto, sin alear

8001 20

Aleaciones de estaño, en bruto

8002 00

Desperdicios y desechos de estaño (excepto cenizas y residuos de la fabricación de estaño de la partida 2620 ; y lingotes y formas similares en bruto, colados a partir de desperdicios y desechos de estaño refundidos de la partida 8001 )

8101 10

Polvo de wolframio

8101 94

Wolframio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

8101 97

Desperdicios y desechos de wolframio (excepto cenizas y residuos que contengan wolframio)

8102 10

Polvo de molibdeno

8102 94

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

8102 97

Desperdicios y desechos de molibdeno (excepto cenizas y residuos que contengan molibdeno)

8103 20

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo de tantalio

8103 30

Desperdicios y desechos de tantalio (excepto cenizas y residuos que contengan tantalio)

8104 11

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

8104 19

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio inferior al 99,8 % en peso

8104 20

Desperdicios y desechos de magnesio (excepto cenizas y residuos que contengan magnesio, virutas, torneaduras y gránulos calibrados)

8104 30

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo de magnesio

8105 20

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo de cobalto

8105 30

Desperdicios y desechos de cobalto (excepto cenizas y residuos que contengan cobalto)

8106 00

Bismuto y sus manufacturas n.c.o.p.; desperdicios y desechos de bismuto (excepto cenizas y residuos que contengan bismuto)

8107 20

Cadmio en bruto; polvo de cadmio

8107 30

Desperdicios y desechos de cadmio (excepto cenizas y residuos que contengan cadmio)

8108 20

Titanio en bruto; polvo de titanio

8108 30

Desperdicios y desechos de titanio (excepto cenizas y residuos que contengan titanio)

8109 20

Circonio en bruto; polvo de circonio

8109 30

Desperdicios y desechos de circonio (excepto cenizas y residuos que contengan circonio)

8110 10

Antimonio en bruto; polvo de antimonio

8110 20

Desperdicios y desechos de antimonio (excepto cenizas y residuos que contengan antimonio)

8111 00

Manganeso y sus manufacturas n.c.o.p.; desperdicios y desechos de manganeso (excepto cenizas y residuos que contengan manganeso)

8112 12

Berilio en bruto; polvo de berilio

8112 13

Desperdicios y desechos de berilio (excepto cenizas y residuos que contengan berilio)

8112 21

Cromo en bruto; polvo de cromo

8112 22

Desperdicios y desechos de cromo (excepto cenizas y residuos que contengan cromo y aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso)

8112 51

Talio en bruto; polvo de talio

8112 52

Desechos y residuos de talio (excepto cenizas y residuos que contengan talio)

8112 92

Hafnio (celtio), niobio (columbio), renio, galio e indio, en bruto; polvo, desechos y desperdicios de estos metales (excepto cenizas y residuos que contengan estos metales)

2.   Nota de la Unión Europea

Ginebra, 16 de diciembre de 2011

Excelentísima Señora Ministra:

Tenemos el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes.

«Tras las negociaciones entre la Federación de Rusia y la Unión Europea (denominadas en lo sucesivo, “las Partes”), respecto a la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas, las Partes han alcanzado el acuerdo siguiente:

El Gobierno de la Federación de Rusia procurará por todos los medios no introducir ni aumentar los derechos de exportación aplicables a las materias primas que figuran en el anexo de la presente Nota. Esta lista se estableció sobre la base de los criterios siguientes:

 

Materias primas que no figuren en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la Organización Mundial del Comercio, y para las que la Federación de Rusia cuente con más del 10 por ciento de la producción o las exportaciones mundiales, o aquellas en las que la Unión Europea tenga grandes intereses de importación actuales o potenciales, o para las que exista un riesgo de tensión en las reservas mundiales.

 

Si el Gobierno de la Federación de Rusia previere introducir o aumentar derechos de exportación sobre dichas materias primas, celebrará consultas con la Comisión Europea al menos dos meses antes de la aplicación de tales medidas, con objeto de llegar a una solución teniendo en cuenta los intereses de ambas Partes.

 

Las disposiciones de la presente Nota no serán de aplicación con respecto a los productos incluidos en la lista que figura en el anexo de la presente Nota y que también están incluidos en la parte V de la lista de concesiones y compromisos sobre mercancías que la Federación de Rusia sometió a la OMC, relativa a los derechos de exportación.

 

En caso de que la Unión Europea confirme su acuerdo con lo expuesto en la presente Nota, propongo que la presente Nota y la Nota de respuesta de la Unión Europea constituyan el Acuerdo entre la Federación de Rusia y la Unión Europea en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes intercambien notificaciones escritas que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos internos. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la adhesión de la Federación de Rusia a la OMC.».

La Unión Europea tiene el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota.

Le rogamos acepte el testimonio de nuestra mayor consideración.

Por la Unión Europea


(1)  Arancel exterior común de la Unión de Aduanas a fecha de 1 de diciembre de 2010.

(*1)  A efectos de su aplicación, la presente lista de mercancías se define únicamente por los códigos del Sistema Armonizado. La descripción de las mercancías se ofrece simplemente para que resulte más cómoda.