ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.046.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/91/UE |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 135/2012 de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos, para introducir determinados residuos no clasificados en su anexo IIIB ( 1 ) |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 136/2012 de la Comisión, de 16 de febrero de 2012, por el que se autoriza el bisulfato de sodio como aditivo de piensos para mascotas y otros animales no productores de alimentos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/92/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/1 |
REGLAMENTO (UE) No 134/2012 DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2012
por el que se asignan posibilidades de pesca en virtud del Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Mozambique
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1446/2007 sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (2) acompañaba al mismo. El Protocolo expiró el 31 de diciembre de 2011. |
(2) |
El 2 de junio de 2011 se rubricó un nuevo Protocolo del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), en el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Mozambique en materia de pesca. |
(3) |
El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/91/UE (3), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo. |
(4) |
Procede determinar el método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de vigencia del Protocolo. |
(5) |
Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (4), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud de un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo. |
(6) |
Dado que el Protocolo del Acuerdo expiró el 31 de diciembre de 2011, procede que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de febrero de 2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
a) |
cerqueros atuneros:
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b) |
palangreros de superficie:
|
2. Será de aplicación el Reglamento (CE) no 1006/2008 sin perjuicio del Acuerdo y del Protocolo.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
4. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Acuerdo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. GJERSKOV
(1) DO L 331 de 17.12.2007, p. 1.
(2) DO L 331 de 17.12.2007, p. 39.
(3) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2012
relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique
(2012/91/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1446/2007 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (1) (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»). Un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero (2) acompañaba al mismo. El Protocolo expiró el 31 de diciembre de 2011. |
(2) |
La Unión negoció con la República de Mozambique un nuevo Protocolo de dicho Acuerdo de colaboración por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (denominado en lo sucesivo el «Protocolo») en el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Mozambique en materia de pesca. |
(3) |
Como resultado de tales negociaciones, el 2 de junio de 2011 se rubricó el nuevo Protocolo. |
(4) |
A fin de garantizar la prosecución de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el artículo 15 del Protocolo prevé su aplicación provisional. |
(5) |
Procede firmar el Protocolo y aplicarlo de forma provisional en espera de que concluyan los procedimientos correspondientes a su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique, a reserva de la celebración del mencionado Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma (3), a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. GJERSKOV
(1) DO L 331 de 17.12.2007, p. 1.
(2) DO L 331 de 17.12.2007, p. 39.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique
Artículo 1
Período de aplicación y posibilidades de pesca
1. Las posibilidades de pesca concedidas para un período de tres (3) años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:
Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982)
a) |
43 cerqueros atuneros de altura, y |
b) |
32 palangreros de superficie. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.
3. Con arreglo al artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero y al artículo 7 del presente Protocolo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar actividades pesqueras en aguas de Mozambique únicamente si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y están en posesión de una autorización de pesca expedida según las condiciones establecidas en el presente Protocolo de conformidad con su anexo.
Artículo 2
Contrapartida financiera — Modalidades de pago
1. Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 2 940 000 EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.
2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá:
a) |
un importe anual para el acceso a la zona de pesca de Mozambique de 520 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 8 000 toneladas anuales, y |
b) |
un importe específico de 460 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero y la política marítima de Mozambique. |
3. El apartado 1 se aplicará con sujeción a las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 del presente Protocolo.
4. La Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 980 000 EUR al año durante el período de aplicación del presente Protocolo, lo que corresponde al importe total indicado en el apartado 2, letra a), y en el apartado 2, letra b), del presente artículo (es decir, 520 000 EUR y 460 000 EUR, respectivamente).
5. En caso de que la cantidad global de capturas de atún efectuadas por los buques de la Unión Europea en la zona de pesca de Mozambique sobrepase las 8 000 toneladas anuales, se sumará a la contrapartida financiera anual un importe de 65 EUR en concepto de derechos de acceso por cada tonelada suplementaria que se capture. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (1 040 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea en la zona de pesca de Mozambique sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente de conformidad con las disposiciones del anexo.
6. El primer año el pago se efectuará a más tardar 60 días después de la aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15 y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.
7. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de Mozambique.
8. La contrapartida financiera se abonará o transferirá a la cuenta única del Tesoro Público. El número de cuenta será comunicado por las autoridades mozambiqueñas.
Artículo 3
Promoción de la pesca responsable y las pesquerías sostenibles en aguas de Mozambique
1. En cuanto entre en vigor el presente Protocolo, y a más tardar tres meses después de esa fecha, la Unión Europea y Mozambique acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual, en consonancia con el plan director en materia de pesca de Mozambique y el marco político de la Comisión Europea, y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:
a) |
las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b); |
b) |
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y unas pesquerías sostenibles, habida cuenta de las prioridades expresadas por Mozambique en su política pesquera nacional y las demás políticas que estén relacionadas con la promoción de una pesca responsable y de pesquerías sostenibles o que incidan en ella, incluidas las zonas marinas protegidas; |
c) |
los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año. |
2. Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por ambas Partes en el marco de la comisión mixta.
3. Mozambique podrá asignar, si procede, todos los años un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.
Artículo 4
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas mozambiqueñas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Mozambique supervisarán el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca mozambiqueña.
3. Ambas Partes se esforzarán por respetar las resoluciones y recomendaciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), así como los dictámenes del grupo de trabajo científico mixto contemplado en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, en relación con la conservación y la gestión responsable de las pesquerías.
4. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, sobre la base de las recomendaciones y las resoluciones adoptadas por la CAOI, de los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de los resultados de la reunión científica conjunta prevista en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes podrán mantener consultas en el marco de la comisión mixta establecida en el artículo 9 de dicho Acuerdo y acordar, cuando proceda, medidas tendentes a garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Mozambique.
5. En caso de que buques de la UE desembarquen sus capturas en terceros países, las autoridades de Mozambique dispondrán de la posibilidad de observar los desembarques en cuestión.
Artículo 5
Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI y el grupo de trabajo científico mixto confirmen que esa adaptación garantizará la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el Océano Índico.
2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).
3. Ambas Partes se notificarán mutuamente todas las modificaciones que hayan introducido en sus respectivas políticas y legislaciones pesqueras.
Artículo 6
Nuevas posibilidades de pesca
1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión Europea se muestren interesados en realizar actividades de pesca no recogidas en el artículo 1 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, las Partes se consultarán antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.
2. Las Partes deberán fomentar la pesca experimental, especialmente la relativa a las especies de aguas profundas infraexplotadas presentes en aguas de Mozambique. Con este fin y a instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.
3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. La autorización de la pesca experimental deberá acordarse para un período máximo de seis meses.
4. En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Mozambique podrá asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará según corresponda. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia.
Artículo 7
Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero, los buques de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas mozambiqueñas si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Mozambique al amparo del presente Protocolo y de su anexo.
Artículo 8
Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Protocolo, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se revisará o suspenderá previa consulta entre las Partes:
a) |
si no es posible llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique por motivos distintos de los fenómenos naturales; |
b) |
si se produce una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo. |
2. Los resultados del apoyo a la política sectorial y la rentabilidad de las prestaciones serán evaluados por el Gobierno de Mozambique o por un evaluador externo contratado por dicho Gobierno. Los resultados de esta evaluación anual se analizarán en el marco de la comisión mixta, tal como se prevé en el artículo 3 del presente Protocolo. Por consiguiente, si se determina que las prestaciones obtenidas a raíz del apoyo prestado a la política sectorial no se corresponden materialmente con el programa presupuestado, la Comisión Europea podrá suspender, total o parcialmente, el pago del importe específico que se indica en el artículo 2, apartado 2, letra b).
3. El pago de la contrapartida financiera y/o las actividades pesqueras podrán reanudarse, previa consulta y acuerdo de ambas Partes, en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias anteriormente mencionadas.
Artículo 9
Suspensión de la aplicación del Protocolo
1. La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes, previa consulta y acuerdo entre ellas en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo:
a) |
cuando circunstancias excepcionales, distintas de fenómenos naturales, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique; |
b) |
cuando la Unión Europea no efectúe los pagos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo; |
c) |
cuando surja un litigio entre ambas Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Protocolo y de su anexo que no sea posible resolver; |
d) |
cuando cualquiera de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo y de su anexo; |
e) |
debido a una alteración significativa de las orientaciones políticas en este ámbito de cualquiera de las Partes que afecte a las disposiciones pertinentes del presente Protocolo; |
f) |
si cualquiera de las Partes comprueba que se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 de dicho Acuerdo; |
g) |
en caso de incumplimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero. |
2. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión deba entrar en vigor.
3. En caso de suspensión de la aplicación, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Artículo 10
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
1. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en aguas mozambiqueñas estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Mozambique, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y su anexo.
2. Las autoridades de Mozambique informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes a la política pesquera.
Artículo 11
Confidencialidad
Las Partes garantizarán que, en todo momento, la integridad de los datos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras en aguas de Mozambique sean tratados de forma confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y a efectos de la gestión, seguimiento, control y vigilancia de las pesquerías por parte de las correspondientes autoridades competentes.
Artículo 12
Intercambio electrónico de datos
Mozambique y la Unión Europea se comprometerán a implantar sin demora los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
Ambas Partes notificarán inmediatamente cualquier avería de un sistema informático que impida el citado intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.
Artículo 13
Duración
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicie su aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.
Artículo 14
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 15
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2012.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Съставено в Брюксел на първи февруари две хиляди и дванадесета година.
Hecho en Bruselas, el uno de febrero de dos mil doce.
V Bruselu dne prvního února dva tisíce dvanáct.
Udfærdiget i Bruxelles den første februar to tusind og tolv.
Geschehen zu Brüssel am ersten Februar zweitausendzwölf.
Kahe tuhande kaheteistkümnenda aasta veebruarikuu esimesel päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, την πρώτη Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δώδεκα.
Done at Brussels on the first day of February in the year two thousand and twelve.
Fait à Bruxelles, le premier février deux mille douze.
Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an chéad lá de Feabhra an bhliain dhá mhíle agus a dó dhéag.
Fatto a Bruxelles, addì primo febbraio duemiladodici.
Briselē, divtūkstoš divpadsmitā gada pirmajā februārī.
Priimta du tūkstančiai dvyliktų metų vasario pirmą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenkettedik év február havának első napján.
Magħmul fi Brussell, fl-ewwel jum ta' Frar tas-sena elfejn u tnax.
Gedaan te Brussel, de eerste februari tweeduizend twaalf.
Sporządzono w Brukseli dnia pierwszego lutego roku dwa tysiące dwunastego.
Feito em Bruxelas, em um de fevereiro de dois mil e doze.
Întocmit la Bruxelles la întâi februarie două mii doisprezece.
V Bruseli dňa prvého februára dvetisícdvanásť.
V Bruslju, dne prvega februarja leta dva tisoč dvanajst.
Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattakaksitoista.
Som skedde i Bryssel den första februari tjugohundratolv.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За правителството на Мозамбик
Por el Gobierno de Mozambique
Za vládu Mosambiku
For Mozambiques regering
Für die Regierung Mosambiks
Mosambiigi valitsuse nimel
Για την Κυβέρνηση της Μοζαμβίκης
For the Government of Mozambique
Pour le gouvernement du Mozambique
Per il governo del Mozambico
Mozambikas valdības vārdā –
Mozambiko Vyriausybės vardu
Mozambik kormánya részéről
Għall-Gvern tal-Możambik
Voor de regering van Mozambique
Pelo Governo de Moçambique
W imienu rządu Mozambiku
Pentru guvernul Mozambicului
Za vládu Mozambiku
Za vlado Mozambika
Mosambikin tasavallan puolesta
För Moçambiques regering
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE MOZAMBIQUE POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a Mozambique en cuanto autoridad competente designarán:
— |
para la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Mozambique, |
— |
para Mozambique: el Ministerio de Pesca. |
2. Zona de pesca de Mozambique
Todas las disposiciones del Protocolo y de su anexo se aplicarán exclusivamente en la zona de pesca de Mozambique, tal como se indica en el apéndice 2.
3. Designación de un agente local
Los buques de la UE que deseen obtener una autorización de pesca en el marco del presente Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Mozambique.
4. Cuenta bancaria
Mozambique comunicará a la UE, antes de que entre en vigor el Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias en las que deban abonarse los importes a cargo de los buques de la UE en el marco del Acuerdo. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES PARA LA PESCA DE ATÚN
1. Condición aplicable a la obtención de una autorización para la pesca de atún: buques admisibles
Las autorizaciones para la pesca de atún contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque figure en el registro de buques pesqueros de la UE y en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y de que se hayan cumplido todas las anteriores obligaciones del armador, el capitán o el propio buque derivadas del ejercicio de actividades pesqueras en Mozambique en el marco del Acuerdo y de la legislación mozambiqueña en materia de pesca.
2. Solicitud de autorización de pesca
La UE presentará a Mozambique una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo al menos 20 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 1 del presente anexo. La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.
Cuando se trate de la primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o cuando el buque en cuestión haya sido objeto de una modificación técnica, la solicitud deberá ir acompañada de lo siguiente:
i) |
la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización; |
ii) |
el nombre, dirección y datos de contacto:
|
iii) |
una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con dimensiones mínimas de 15 cm x 10 cm; |
iv) |
el certificado de navegabilidad del buque; |
v) |
el certificado de matrícula del buque; |
vi) |
el certificado sanitario del buque, expedido por la autoridad competente de la UE; |
vii) |
los datos de contacto del buque pesquero (fax, correo electrónico, etc.). |
Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon.
3. Anticipo del canon
El importe del anticipo del canon se fija sobre la base del tipo anual determinado en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo. Incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo y los gastos por prestación de servicios.
4. Lista provisional de buques autorizados a faenar
Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca, el organismo nacional responsable de la supervisión de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques solicitantes. La autoridad mozambiqueña competente remitirá de inmediato dicha lista a la UE.
La UE transmitirá la lista provisional al armador o al consignatario. En caso de que las oficinas de la UE estén cerradas, Mozambique podrá remitir la lista provisional directamente al armador o a su consignatario, enviando una copia a la UE.
5. Expedición de la autorización de pesca
Las autorizaciones de pesca para todos los buques se expedirán a los armadores o a sus consignatarios dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud completa por parte de la autoridad competente. Se remitirá de inmediato a la Delegación de la UE copia de las autorizaciones.
6. Lista de buques autorizados a faenar
Una vez expedidas las autorizaciones de pesca, el organismo nacional responsable de la supervisión de las actividades pesqueras elaborará sin demora, para cada categoría de buques, la lista definitiva de buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Mozambique. Dicha lista será remitida de inmediato a la UE, en sustitución de la lista provisional anteriormente citada.
7. Período de validez de la autorización de pesca
Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.
Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:
i) |
en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año, |
ii) |
posteriormente, cada año civil completo, |
iii) |
en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo, |
iv) |
en el primer año y en el último año del Protocolo, el anticipo del canon se calculará pro rata temporis. |
8. Documentos que deben encontrarse a bordo
Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de Mozambique o en un puerto de Mozambique, deberá llevar a bordo en todo momento los siguientes documentos:
a) |
la autorización de pesca; |
b) |
documentos expedidos por una autoridad competente del Estado del pabellón del buque de que se trate, donde figuren:
|
c) |
representaciones gráficas o descripciones certificadas y actualizadas del diseño del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de los buques pesqueros, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos; |
d) |
si las características del buque pesquero han sido objeto de una modificación que afecte a la eslora total, el tonelaje de registro bruto, la potencia del motor o motores principales o la capacidad de las bodegas, un certificado, visado por una autoridad competente del Estado del pabellón del buque pesquero, donde se describa la naturaleza de la modificación; |
e) |
si el buque pesquero dispone de depósitos de agua de mar enfriada o refrigerada, un documento certificado por una autoridad competente del Estado del pabellón del buque en el que se indique el calibrado de dichos depósitos en metros cúbicos; |
f) |
la autorización, expedida con respecto al buque pesquero, para faenar fuera de las aguas bajo jurisdicción del Estado del pabellón; |
g) |
una copia de la Ley de Pesca de Mozambique (Ley no 3/90) y de los reglamentos de pesca marítima (Decreto REPMAR no 43/2003). |
9. Transferencia de la autorización de pesca
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.
No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la UE, la autorización de un buque pesquero podrá ser sustituida por una nueva autorización, expedida para otro buque similar o para un buque sustitutorio, sin que sea necesario abonar un nuevo anticipo. En tal caso, en la liquidación de los cánones para cerqueros atuneros congeladores y para palangreros de superficie del capítulo IV se tendrán en cuenta las capturas totales efectuadas por los dos buques en la zona de Mozambique.
La transferencia implicará la devolución por parte del armador o de su consignatario en Mozambique de la autorización de pesca que deba ser sustituida y la expedición por parte de Mozambique de la autorización sustitutoria lo antes posible. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su consignatario cuando se devuelva la autorización que deba sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.
Mozambique actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la UE.
10. Embarcaciones de apoyo
Las embarcaciones de apoyo deberán ser autorizadas de conformidad con las disposiciones y condiciones previstas por la legislación mozambiqueña.
El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo es de 3 580 EUR/año.
Las autoridades competentes de Mozambique transmitirán periódicamente a la Comisión la lista de esas autorizaciones por medio de la Delegación de la UE en Mozambique.
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS
Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas adicionales se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo.
Los buques deberán respetar la legislación pesquera de Mozambique y todas las resoluciones adoptadas por la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico).
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE CAPTURAS
1. Definición de marea
A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque de la UE se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:
— |
el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Mozambique, o |
— |
el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Mozambique y un transbordo en puerto y/o un desembarque en Mozambique. |
2. Cuaderno diario de pesca
El capitán de un buque de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca de la CAOI cuyo modelo, para cada categoría de pesca, figura en el apéndice 3 del presente anexo.
El cuaderno diario de pesca deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución 08/04 de la CAOI para los palangreros y la Resolución 10/03 de la CAOI para los cerqueros.
El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Mozambique.
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. Para cada una de las especies principales, el capitán mencionará asimismo las capturas accesorias.
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán.
El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.
3. Declaración de capturas
El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Mozambique de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Mozambique.
Los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
i) |
en caso de visita a un puerto de Mozambique, se entregará el original de cada cuaderno diario de pesca al representante local de Mozambique, que acusará recibo del mismo por escrito; se entregará una copia del cuaderno diario al equipo de inspección mozambiqueño; |
ii) |
en caso de salida de la zona de pesca de Mozambique sin visitar previamente un puerto de este país, se enviará el original de cada cuaderno diario de pesca en un plazo de 7 días hábiles después de la llegada a cualquier otro puerto, y en cualquier caso en un plazo de 15 días hábiles después de la salida de la zona de Mozambique; |
a) |
por correo electrónico, a la dirección de correo electrónico facilitada por el organismo nacional de supervisión de las actividades pesqueras; |
b) |
o bien por fax, al número facilitado por el organismo nacional de supervisión de las actividades pesqueras; |
c) |
o bien por carta remitida al organismo nacional de supervisión de las actividades pesqueras. |
A partir del 1 de enero de 2012, las Partes establecerán un protocolo para el intercambio electrónico de todos los datos relativos a las capturas y las declaraciones basado en un cuaderno diario electrónico; a continuación, las Partes planificarán la aplicación del Protocolo y la sustitución, a más tardar el 1 de julio de 2012, de la versión impresa de la declaración de capturas por una versión electrónica.
El capitán remitirá una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado del pabellón. En el caso de los atuneros y los palangreros de superficie, el capitán enviará igualmente una copia de todos los cuadernos diarios de pesca al Instituto Nacional de Investigação Pesqueira (IIP) y a uno de los institutos científicos siguientes:
i) |
Institut de recherche pour le développement (IRD); |
ii) |
Instituto Español de Oceanografía (IEO); |
iii) |
Instituto Português de Investigação Maritima (IPIMAR). |
El regreso del buque a la zona de Mozambique dentro del período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas.
En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Mozambique podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Mozambique podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Mozambique informará sin demora a la UE de cualquier sanción aplicada en este contexto.
4. Liquidación final de los cánones adeudados por los atuneros y los palangreros de superficie
Para cada palangrero de superficie y cerquero atunero de altura, la UE establecerá, sobre la base de sus declaraciones de capturas confirmadas por los institutos científicos antes mencionados, la liquidación final de los cánones adeudados por el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente.
La UE comunicará esa liquidación final a Mozambique y al armador antes del 31 de julio del año en curso. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de transmisión, Mozambique podrá impugnar dicha liquidación apoyándose en elementos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta. Si Mozambique no presenta objeciones en el plazo de 30 días hábiles, la liquidación final se considerará adoptada.
Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Mozambique el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado, el saldo restante no será recuperable por el armador.
CAPÍTULO V
DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS
Queda prohibido el transbordo en el mar. Todas las operaciones de transbordo en puerto serán objeto de control en presencia de inspectores de pesca mozambiqueños.
El capitán de un buque de la UE que quiera efectuar un desembarque o un transbordo deberá notificar a Mozambique, al menos 48 horas antes de llevar a cabo estas operaciones, lo siguiente:
a) |
el nombre del buque pesquero que vaya a desembarcar o transbordar y su número en el registro de buques pesqueros de la CAOI; |
b) |
el puerto de desembarque o de transbordo; |
c) |
la fecha y hora previstas para el desembarque o el transbordo; |
d) |
la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se va a desembarcar o a transbordar; |
e) |
en caso de transbordo, el nombre del buque cesionario. |
En lo que concierne a los buques cesionarios, a más tardar 24 horas antes del inicio del transbordo, así como al finalizar este, el capitán del buque de transporte cesionario comunicará a las autoridades mozambiqueñas las cantidades de túnidos y especies afines transbordadas al buque y completará y transmitirá la declaración de transbordo a las autoridades de Mozambique en un plazo de 24 horas.
La operación de transbordo estará sujeta a la expedición por parte de Mozambique de una autorización previa al capitán o su consignatario dentro de las 24 horas siguientes a la notificación antes mencionada. La operación de transbordo deberá realizarse en un puerto mozambiqueño autorizado al efecto.
Los puertos pesqueros designados donde se autoriza la realización de operaciones de transbordo en Mozambique son Maputo, Beira y Nacala (puertos declarados a la CAOI en virtud de la Resolución 10/11 y en lo que concierne a los requisitos del Estado del puerto).
Los buques de la UE que desembarquen en puertos de Mozambique procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de las empresas de transformación locales a precios de los mercados locales. A petición de las empresas pesqueras de la UE, las autoridades de Mozambique facilitarán una lista de contactos de las empresas de transformación locales.
El incumplimiento de estas disposiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones previstas por la legislación de Mozambique.
CAPÍTULO VI
CONTROL
1. Entrada y salida de la zona
Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Mozambique de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Mozambique en un plazo de tres horas.
Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:
i) |
la fecha, la hora y el punto de paso previstos; |
ii) |
la cantidad de cada especie principal mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
iii) |
la cantidad de cada especie accesoria mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
iv) |
la cantidad de cada especie accesoria descartada, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. |
La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicado por Mozambique, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 4 del anexo. Mozambique acusará recibo de la notificación inmediatamente mediante correo electrónico o fax.
Mozambique comunicará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.
Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en la zona de pesca de Mozambique sin haber notificado previamente su presencia.
Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas por la legislación pesquera de Mozambique.
Las declaraciones de capturas a la entrada y a la salida deberán conservarse a bordo al menos durante un año partir de la fecha de la transmisión de la notificación.
2. Declaraciones periódicas de capturas
Cuando un buque de la UE esté operando en aguas mozambiqueñas, el capitán del buque de la UE titular de una autorización de pesca deberá notificar a las autoridades de Mozambique cada tres días las capturas efectuadas en la zona de pesca de este país. La primera declaración de capturas se realizará cinco días después de la fecha de entrada en la zona de pesca de Mozambique.
Cuando se transmita, cada cinco días, esta declaración periódica de capturas, el buque notificará, en particular:
i) |
la fecha, la hora y la posición en el momento de la notificación; |
ii) |
la cantidad de cada especie principal capturada y mantenida a bordo durante el período de cinco días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
iii) |
la cantidad de cada especie accesoria mantenida a bordo durante el período de cinco días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
iv) |
la cantidad de cada especie accesoria descartada en el mar durante el período de cinco días, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares; |
v) |
la presentación del producto; |
vi) |
para los cerqueros atuneros:
|
vii) |
para los palangreros atuneros:
|
La notificación se efectuará preferentemente por correo electrónico o, en su defecto, por fax, a una dirección de correo electrónico o un número de teléfono o de fax comunicado por Mozambique, utilizando el impreso que se adjunta en el apéndice 5 del anexo. Mozambique notificará sin demora a los buques afectados y a la UE cualquier modificación de la dirección electrónica, el número de llamada o la frecuencia de transmisión.
Se considerará que faena sin autorización todo buque que sea sorprendido faenando en la zona de pesca de Mozambique sin haber notificado cada cinco días su declaración periódica de capturas. Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las multas y sanciones previstas por la legislación pesquera de Mozambique.
Las declaraciones periódicas de capturas deberán conservarse a bordo al menos durante un año partir de la fecha de la transmisión de la declaración.
3. Inspecciones en el mar
La inspección en el mar en la zona de Mozambique de los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Mozambique claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.
Antes de subir a bordo, los inspectores autorizados notificarán al buque de la UE su decisión de efectuar una inspección. La inspección será realizada por inspectores de pesca, que deberán acreditar su identidad y condición oficial de inspectores antes de efectuar la inspección.
Los inspectores autorizados permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
Al finalizar cada inspección, los inspectores autorizados redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.
Los inspectores autorizados entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE antes de abandonar este. En caso de detectarse una infracción, se remitirá asimismo a la UE una copia de la notificación de infracción, tal como se prevé en el capítulo VIII.
4. Reunión informativa e inspección previas a la pesca
Cada año civil y antes de emprender las actividades pesqueras, el 33 % de los buques de la UE autorizados para faenar en aguas de Mozambique acudirá a un puerto mozambiqueño para participar en una reunión informativa y una inspección previas a la pesca.
La lista de buques designados que deberán ser inspeccionados antes de iniciar las actividades pesqueras será comunicada por las autoridades mozambiqueñas a los armadores, con copia a la UE. En el caso de los buques incluidos en la lista, la autorización de pesca se entregará inmediatamente después de la inspección en el puerto.
El armador deberá comunicar a las autoridades mozambiqueñas con 72 horas de antelación la fecha y el puerto elegidos para la inspección. Las inspecciones se realizarán dentro de las 24 horas siguientes a la llegada al puerto elegido, a saber, Maputo, Beira o Nacala.
Mozambique podrá autorizar a la UE a participar en la inspección en puerto en calidad de observador.
El capitán del buque de la UE facilitará el trabajo de los inspectores de Mozambique.
Al finalizar cada inspección, el inspector de Mozambique redactará un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe.
El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.
Los inspectores de Mozambique entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección. Mozambique remitirá una copia del informe de inspección a la UE dentro de los 8 días hábiles siguientes a la inspección.
5. Inspección en un puerto en caso de desembarque y transbordo
La inspección en un puerto de Mozambique de buques de la UE que desembarquen o transborden las capturas efectuadas en la zona de pesca mozambiqueña será realizada por inspectores de Mozambique claramente identificados como asignados a la realización de controles de la pesca.
Los inspectores deberán acreditar su identidad y condición oficial de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Mozambique permanecerán a bordo del buque de la UE exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sea mínimo.
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Mozambique redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la UE tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la UE.
Los inspectores de Mozambique entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la UE en cuanto finalice la inspección.
CAPÍTULO VII
SISTEMA DE SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques — Sistema SLB
Los buques de la UE en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.
Cada mensaje de posición debe contener:
a) |
la identificación del buque; |
b) |
la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %; |
c) |
la fecha y hora en que se haya registrado la posición; |
d) |
la velocidad y el rumbo del buque. |
Cada mensaje de posición debe estar configurado según el formato del apéndice 5 del presente anexo.
La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Mozambique se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de Mozambique, que se identificará mediante el código «EXI». El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón.
No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Mozambique a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos.
En caso de avería del sistema SLB de un buque cuando ya se encuentre operando en la zona de pesca de Mozambique, dicho sistema deberá ser reparado al final de la marea o sustituido en un plazo de 10 días. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en la zona de Mozambique.
Los buques que faenen en la zona de Mozambique con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico o por fax al CSP del Estado del pabellón y de Mozambique al menos cada dos horas, facilitando toda la información obligatoria.
3. Comunicación segura de mensajes de posición a Mozambique
El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Mozambique. Los CSP del Estado del pabellón y de Mozambique se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Mozambique se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.
El CSP de Mozambique informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
4. Disfunción del sistema de comunicación
Mozambique velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier eventual litigio será sometido a la comisión mixta.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Mozambique en vigor.
5. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Sobre la base de pruebas documentales que demuestren la existencia de una infracción, Mozambique podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. Mozambique deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora a Mozambique los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
El CSP de Mozambique notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea.
Al terminar el período de investigación fijado, Mozambique informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE de las eventuales medidas de control que puedan precisarse.
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES
El incumplimiento de cualesquiera de las normas y disposiciones del Protocolo, de las medidas de gestión y conservación de los recursos vivos o de la legislación pesquera de Mozambique podrá penalizarse con la imposición de multas o la suspensión, revocación o denegación de la renovación de la autorización de pesca del buque.
1. Tratamiento de las infracciones
Toda infracción cometida en la zona de pesca de Mozambique por un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo deberá ser mencionada en un informe (de inspección).
En caso de inspección a bordo, la firma del informe de inspección por parte del capitán no irá en detrimento del derecho de defensa del armador con respecto a una infracción. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, debe precisar por escrito en el informe de inspección las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».
En lo que respecta a cualquier infracción cometida en la zona de pesca de Mozambique por un buque de la UE que disponga de una autorización de pesca, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirá directamente a los armadores, con arreglo a los procedimientos contemplados en la legislación pesquera de Mozambique. Deberá enviarse una copia de la notificación al Estado del pabellón del buque y a la UE en un plazo de 72 horas.
2. Retención de un buque
Si la legislación de Mozambique en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la UE podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Mozambique.
Mozambique notificará a la UE, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier retención de un buque de la UE en posesión de una autorización de pesca. En la notificación se especificarán los motivos del apresamiento o retención.
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Mozambique designará a un investigador y organizará, a petición de la UE, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la retención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón del buque y del armador.
3. Sanciones correspondientes a las infracciones — Procedimiento de conciliación
Mozambique determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.
En caso de que el armador no acepte las multas impuestas, las autoridades de Mozambique y el buque de la UE entablarán, antes de poner en marcha los procedimientos judiciales, un procedimiento de conciliación con vistas a alcanzar una solución amistosa. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 72 horas después de notificada la retención del buque.
4. Procedimiento judicial — Garantía bancaria
En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Mozambique, cuyo importe, fijado asimismo por Mozambique, cubrirá los costes derivados de la retención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
a) |
íntegramente, si la sentencia no contempla sanción; |
b) |
por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza. |
Mozambique informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de 8 días tras haberse dictado la sentencia.
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se haya abonado la sanción en un procedimiento de conciliación o se haya depositado la garantía bancaria.
CAPÍTULO IX
EMBARCO DE MARINEROS
1. Número de marineros que deberán embarcarse
Durante sus actividades en la zona de pesca de Mozambique, los cerqueros atuneros de altura de la UE embarcarán como mínimo a dos marineros mozambiqueños cualificados por buque. Los palangreros embarcarán como mínimo a un marinero mozambiqueño cualificado por buque.
Los propietarios de los buques de la UE procurarán embarcar un número más elevado de marineros mozambiqueños.
Cuando, con independencia de los motivos a que ello se deba, no se embarque a ningún marinero mozambiqueño, los armadores de la UE deberán abonar obligatoriamente un importe a tanto alzado equivalente a una cantidad que se calculará sobre la base del número de días en que un buque faene en la zona de pesca de Mozambique multiplicado por una cuantía diaria igual a 30 EUR por marinero y por buque. El importe a tanto alzado se abonará a las autoridades mozambiqueñas a más tardar el 31 de diciembre del mismo año.
Este importe se utilizará para la formación de marineros/pescadores del país, y se ingresará en la cuenta determinada a tal efecto por las autoridades de Mozambique.
2. Libre elección de marineros
Mozambique dispondrá de una lista de marineros cualificados que podrán ser embarcados en buques de la UE.
El armador, o su consignatario, elegirán libremente de esa lista a los marineros que vayan a embarcar, y notificará a Mozambique su inscripción en el rol de la tripulación.
3. Contratos de los marineros
El contrato de trabajo será celebrado por el armador o su consignatario y por el marinero, representado en caso necesario por su sindicato, en coordinación con Mozambique. En él se estipularán en particular la fecha y el puerto de embarco.
Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
Los signatarios recibirán una copia del contrato.
Se reconocerán a los marineros mozambiqueños los derechos laborales fundamentales contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
4. Salario de los marineros
El salario de los marineros mozambiqueños correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la expedición de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador o su consignatario en Mozambique.
El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques nacionales ni al nivel determinado por la OIT.
5. Obligaciones de los marineros
Los marineros deberán presentarse al capitán del buque que les haya sido designado la víspera de la fecha de embarco indicada en su contrato. El capitán comunicará al marinero la fecha y hora de embarco. Si el marinero renuncia o no se presenta en la fecha y hora determinadas para su embarco, el contrato se considerará nulo y sin efecto y el armador quedará automáticamente exento de la obligación de embarcarlo. En tal caso, el armador no estará sujeto al pago de ninguna sanción financiera ni indemnización.
CAPÍTULO X
1. Observación de las actividades pesqueras
Todos los buques de la UE que dispongan de una autorización de pesca en Mozambique realizarán una aportación de 300 EUR al programa de observadores de las actividades pesqueras, que deberán abonar en una cuenta específica de la autoridad competente cuando se curse la solicitud de la autorización de pesca. Este fondo se destinará a sufragar los gastos administrativos y de gestión del programa de observadores.
El programa de observadores se ajustará a las disposiciones establecidas en las resoluciones adoptadas por la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico).
2. Buques y observadores designados
Las autoridades de Mozambique elaborarán una lista de los buques designados para embarcar a un observador. Esta lista se mantendrá actualizada. Se transmitirá a la Comisión Europea en cuanto se confeccione.
A más tardar 15 días antes de la fecha de embarco prevista del observador, las autoridades de Mozambique comunicarán a los armadores interesados el nombre de los observadores designados para embarcar a bordo de su buque.
El período de presencia de los observadores a bordo del buque no podrá exceder del plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.
3. Salario del observador
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades de Mozambique.
4. Condiciones de embarco
Las condiciones de embarco del observador y, en particular, el período de su presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Mozambique.
Mientras se encuentren a bordo, se dispensará a los observadores trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque.
Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador.
El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar general del observador.
En el ejercicio de sus funciones, los observadores tendrán acceso a todas las dependencias necesarias. Podrán acceder a los medios de comunicación y a cualquier documento que se encuentre a bordo, así como a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.
5. Embarco y desembarco del observador
El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.
El armador, o su representante, comunicará a Mozambique, al menos 10 días antes del embarco, la fecha, hora y puerto en que embarcará el observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje al puerto de embarco correrán a cargo del armador.
Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo.
Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.
Cuando el observador no haya sido desembarcado en un puerto de Mozambique, el armador correrá con los gastos de alojamiento y alimentación durante el tiempo en que el observador esté a la espera de su vuelo de repatriación.
6. Tareas del observador
Durante todo el período de su presencia a bordo, los observadores:
a) |
tomarán todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca; |
b) |
respetarán los bienes y equipos que se encuentren a bordo; |
c) |
respetarán la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque. |
Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Mozambique, los observadores comunicarán, al menos una vez a la semana, por radio, fax o correo electrónico, sus observaciones acerca de la cantidad de capturas y capturas accesorias que se encuentren a bordo y sobre cualquier otro cometido exigido por las autoridades.
7. Informe del observador
Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.
El observador entregará su informe a Mozambique, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de 15 días hábiles tras el desembarco del observador.
APÉNDICES DEL PRESENTE ANEXO
1. Apéndice 1— Formulario de solicitud de autorización de pesca
2. Apéndice 2— Fichas técnicas
3. Apéndice 3— Cuaderno diario de pesca
4. Apéndice 4— Impreso de notificación de entrada/salida
5. Apéndice 5— Formato del mensaje de posición SLB
Apéndice 1
FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA
Apéndice 2
FICHAS TÉCNICAS
FICHA: ATUNEROS Y PALANGREROS DE SUPERFICIE
Zona de pesca: |
|
Más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base. Coordenadas geográficas: Véase más abajo |
|
Arte autorizado: |
|
Red de cerco Palangre de superficie |
|
Capturas accesorias: |
|
Cumplimiento de las resoluciones de la CAOI |
|
Tonelaje autorizado/Cánones: |
|
Número de buques autorizados a faenar |
Cerqueros atuneros de altura: 43 Palangreros de superficie: 32 |
Anticipo del canon anual: |
5 100 EUR por cerquero atunero de altura, para 146 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas 4 100 EUR por palangrero de superficie > 250 GT, para 118 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas 2 500 EUR por palangrero de superficie < 250 GT, para 72 toneladas de capturas de especies altamente migratorias y especies asociadas |
Canon adicional: |
35 EUR por tonelada capturada |
Marineros mozambiqueños |
|
30 EUR por marinero, buque y día, si no se produce el embarco |
|
Observadores (aportación al programa de observadores de actividades pesqueras) |
|
– 300 EUR por año y buque |
Coordenadas geográficas
Punto |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
Latitud |
26°50′S |
26°00′S |
25°10′S |
24°45′S |
22°42′S |
21°34′S |
20°03′S |
16°38′S |
15°40′S |
11°50′S |
10°26′S |
Longitud |
37°36′E |
38°15′E |
38°38′E |
38°24′E |
37°54′E |
37°30′E |
37°58′E |
41°18′E |
42°31′E |
41°45′E |
42°05′E |
Apéndice 3
CUADERNO DIARIO DE PESCA
Apéndice 4
IMPRESO DE NOTIFICACIÓN DE ENTRADA/SALIDA
FORMATO DE LAS NOTIFICACIONES
NOTIFICACIONES DE ENTRADA/SALIDA
DECLARACIÓN PERIÓDICA DE CAPTURAS DURANTE EL TIEMPO DE PRESENCIA EN LA ZEE DE MOZAMBIQUE
Todas las declaraciones se remitirán a la autoridad competente, a saber, la Administración pesquera nacional de Mozambique, en la siguiente dirección de correo electrónico:
entryexitcatchmoz@gmail.com
(Medio de notificación alternativo – Fax +258 21 320 335)
Debe tenerse en cuenta lo siguiente:
— |
las notificaciones de entrada o salida deben remitirse a la dirección de correo electrónico arriba indicada dentro de las tres horas anteriores a que se produzcan una u otra, |
— |
las capturas deben declararse desglosadas por especie y peso vivo, |
— |
las capturas deben expresarse en kilogramos, |
— |
la declaración de capturas debe referirse tanto a las especies principales como a las capturas accesorias; la lista de especies facilitada más abajo podrá modificarse según las especies capturadas. |
1. Formato de la notificación de entrada (dentro de las tres horas anteriores a la entrada)
Texto del asunto: Nombre del buque/IN
Nombre del buque:
Indicativo internacional de llamada de radio:
Fecha de entrada (dd/mm/aaaa):
Hora de entrada (UTC):
Posición de entrada (Gr Mn Seg):
Cantidad total de especies a bordo en el momento de la entrada en la ZEE
|
Rabil (YFT) kg |
|
Patudo (BET) kg |
|
Listado (SKJ) kg |
|
Atún blanco (ALB) kg |
|
Marlín (MAR) kg |
|
Pez espada (SWO) kg |
|
Marlín trompa corta (SSP) kg |
|
Pez vela del Pacífico (SFA) kg |
|
Tintorera (BSH) kg |
|
Marrajo sardinero (POR) kg |
|
Marrajo (MAK) kg |
|
Tiburón blanco (TIG) kg |
|
Tiburón cocodrilo (PSK) kg |
|
Tiburón zorro (THR) kg |
|
Tiburón oceánico (OCS) kg |
|
Tiburones martillo (SPN) kg |
|
Otros tiburones (CWZ) kg |
|
Otros (especificar especie y código FAO) kg |
|
etc. … |
2. Formato de la notificación de salida (dentro de las tres horas anteriores a la salida)
Texto del asunto: Nombre del buque/OUT
Nombre del buque:
Indicativo internacional de llamada de radio:
Fecha de salida (dd/mm/aaaa):
Hora de salida (UTC):
Posición de salida (Gr Mn Seg):
Cantidad total de especies a bordo en el momento de la salida de la ZEE
|
Rabil (YFT) kg |
|
Patudo (BET) kg |
|
Listado (SKJ) kg |
|
Atún blanco (ALB) kg |
|
Marlín (MAR) kg |
|
Pez espada (SWO) kg |
|
Marlín trompa corta (SSP) kg |
|
Pez vela del Pacífico (SFA) kg |
|
Tintorera (BSH) kg |
|
Marrajo sardinero (POR) kg |
|
Marrajo (MAK) kg |
|
Tiburón blanco (TIG) kg |
|
Tiburón cocodrilo (PSK) kg |
|
Tiburón zorro (THR) kg |
|
Tiburón oceánico (OCS) kg |
|
Tiburones martillo (SPN) kg |
|
Otros tiburones (CWZ) kg |
|
Otros (especificar especie y código FAO) |
|
etc. … |
3. Formato de la declaración de capturas semanal/periódica (cada tres días cuando el buque faene en aguas de Mozambique)
Texto del asunto: Nombre del buque/WCR
Nombre del buque:
Indicativo internacional de llamada de radio:
Fecha de la notificación (dd/mm/aaaa):
Hora de la notificación (UTC):
Posición en el momento de la notificación (Gr Mn Seg):
Capturas en la ZEE de Mozambique (kg)
|
Rabil (YFT) kg |
|
Patudo (BET) kg |
|
Listado (SKJ) kg |
|
Atún blanco (ALB) kg |
|
Marlín (MAR) kg |
|
Pez espada (SWO) kg |
|
Marlín trompa corta (SSP) kg |
|
Pez vela del Pacífico (SFA) kg |
|
Tintorera (BSH) kg |
|
Marrajo sardinero (POR) kg |
|
Marrajo (MAK) kg |
|
Tiburón blanco (TIG) kg |
|
Tiburón cocodrilo (PSK) kg |
|
Tiburón zorro (THR) kg |
|
Tiburón oceánico (OCS) kg |
|
Tiburones martillo (SPN) kg |
|
Otros tiburones (CWZ) kg |
|
Otros (especificar especie y código FAO) |
|
etc. … |
Para los cerqueros atuneros:
— |
número de lances productivos con DCP desde la última declaración: |
— |
número de lances productivos en bancos libres desde la última declaración: |
— |
número de lances improductivos: |
Para los palangreros atuneros:
— |
número de lances efectuados desde la última declaración: |
— |
número de anzuelos largados desde la última declaración: |
En el cuadro siguiente figuran los códigos alfanuméricos oficiales (también llamados «3-alfa») de las especies bajo el mandato de la CAOI. Las denominaciones en ingles y francés, así como el nombre científico, se han tomado de la clasificación de la FAO.
Código |
Nombre inglés |
Nombre francés |
Nombre científico |
ALB |
Albacore tuna |
Germon |
Thunnus alalunga |
BET |
Bigeye tuna Patudo |
Thon obèse |
Thunnus obesus |
BFT |
Bluefin tuna |
Thon rouge |
Thunnus thynnus thynnus |
BIL |
Marlins, sailfishes, spear fish |
Poissons epée NCA (2) |
Xiphioidei NEI (1) |
BIP |
Indo-Pacific Bonito |
Bonito oriental |
Sarda orientalis |
BLM |
Black Marlin |
Makaire noir |
Makaira indica |
BLT |
Bullet tuna |
Bonitou |
Auxis rochei |
BLZ |
Indo-Pacific Blue Marlin |
Makaire bleu de l'Indo Pacifique |
Makaira mazara |
COM |
Narrow barred Spanish Mackerel |
Thazard rayé |
Scomberomorus commersoni |
DOT |
Dogtooth tuna |
Bonite à gros yeux |
Gymnosarda unicolor |
FRI |
Frigate tuna |
Auxide |
Auxis thazard |
FRZ |
Frigate and Bullet tunas |
Auxides et Bonitous |
Auxis spp. |
GUT |
Indo-Pacific king mackerel |
Thazard ponctué |
Scomberomorus guttatus |
KAW |
Kawakawa |
Thonine orientale |
Euthynnus affinis |
KGX |
Seerfishes NEI (1) |
Thazards NCA (2) |
Scomberini NEI (1) |
LOT |
Longtail tuna |
Thon mignon |
Thunnus tonggol |
MAR |
Marlines NEI (1) |
Makaire NCA (2) |
|
MLS |
Striped Marlin |
Marlin rayé |
Tetrapturus audax |
OBL |
Billfishes, unclassified |
Porte-épée non-classifiés |
|
OTH |
Others NEI (1) |
Autres NCA (2) |
Scombridae y Xiphioidei |
RSK |
Requiem sharks |
|
Carcharinidae |
SBF |
Southern Bluefin tuna |
Thon rouge du sud |
Thunnus maccoyii |
SFA |
Indo-Pacific Sailfish |
Voilier de l'Indo-Pacifique |
Istiophorus platypterus |
SHK |
Shark |
Requins |
|
SKJ |
Skipjack Listao |
Bonite à ventre rayé |
Katsuwonus pelamis |
SSP |
Short-billed spearfish |
Makaire à rostre court |
Tetrapterus angustirostris |
STS |
Streaked seerfish |
Thazard cirrus |
Scomberomorus lineolatus |
SWO |
Swordfish |
Espadon |
Xiphias gladius |
TUN |
Tunas and Bonitos NEI (1) |
Thons et bonites NCA (2) |
Thunnini y Sardini NEI (1) |
WAH |
Wahoo |
Thazard-bâtard |
Acanthocybium solandri |
YFT |
Yellowfin tuna |
Albacore |
Thunnus albacares |
(1) NEI: not elsewhere included.
(2) NCA: non compris ailleurs.
Apéndice 5
FORMATO DEL MENSAJE DE POSICIÓN SLB
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB
INFORME DE POSICIÓN
Elemento de dato |
Código |
Obligatorio / Facultativo |
Contenido |
||||||||||||||||||
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato relativo al sistema – indica el inicio de la comunicación |
||||||||||||||||||
Destinatarios |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje – destinatario (código de país ISO alfa 3) |
||||||||||||||||||
Remitente |
FR |
O |
Dato relativo al mensaje – remitente (código de país ISO alfa 3) |
||||||||||||||||||
Estado del pabellón |
FS |
F |
Dato relativo al mensaje – Estado del pabellón |
||||||||||||||||||
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje [ENT, POS, EXI] |
||||||||||||||||||
Indicativo de llamada |
RC |
O |
Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada por radio del buque |
||||||||||||||||||
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato relativo al buque – número único de la Parte contratante (código ISO alfa 3 del Estado del pabellón, seguido de un número) |
||||||||||||||||||
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato relativo al buque – número que figura en el costado del buque |
||||||||||||||||||
Latitud |
LA |
O |
Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84) |
||||||||||||||||||
Longitud |
LO |
O |
Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS-84) |
||||||||||||||||||
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque en la escala de 360° |
||||||||||||||||||
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en décimas de nudo |
||||||||||||||||||
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD) |
||||||||||||||||||
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de comunicación de la posición (HHMM) |
||||||||||||||||||
Final de la comunicación |
ER |
O |
Dato relativo al sistema – indica el final de la comunicación |
||||||||||||||||||
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
|
REGLAMENTOS
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/30 |
REGLAMENTO (UE) No 135/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos, para introducir determinados residuos no clasificados en su anexo IIIB
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Irlanda, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria y Finlandia han solicitado a la Comisión que se considere la introducción de determinados residuos no clasificados en el anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006. |
(2) |
La Comisión ha recibido observaciones de Bulgaria, la República Checa, Alemania, Francia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Finlandia y Suecia respecto a la admisibilidad de la citada solicitud por la que se pretende que los residuos figuren en la lista «verde» para introducirlos en el anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006. |
(3) |
Teniendo en cuenta estas observaciones, la Comisión aconsejó a Irlanda, los Países Bajos y Finlandia que presentaran a la Secretaría del Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (2) («Convenio de Basilea») las correspondientes solicitudes de introducción en el anexo IX de dicho Convenio de acuerdo con el procedimiento de la Decisión VIII/15 de la Octava Conferencia de las Partes, sobre los cambios al procedimiento para la revisión o el ajuste de las listas de desechos incluidos en los anexos VIII y IX del Convenio de Basilea. |
(4) |
Finlandia, los Países Bajos e Irlanda presentaron a la Secretaría del Convenio de Basilea las solicitudes de introducción en el anexo IX de dicho Convenio los días 14 de enero, 25 de febrero y 1 de febrero de 2011, respectivamente. Mientras se decide la introducción de los residuos no clasificados en los correspondientes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización («Decisión de la OCDE»), los residuos pueden incluirse de forma provisional en el anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1013/2006 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IIIB del Reglamento (CE) no 1013/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.
(3) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
ANEXO
«ANEXO IIIB
OTROS RESIDUOS DE LA LISTA «VERDE» EN ESPERA DE SER INTRODUCIDOS EN LOS ANEXOS PERTINENTES DEL CONVENIO DE BASILEA O DE LA DECISIÓN DE LA OCDE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 1, LETRA b)
1. |
Independientemente de que se incluyan a no en la presente lista, los residuos podrán no quedar sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si se hallan contaminados por otros materiales en un grado tal que:
|
2. |
Lo residuos siguientes se incluyen en el presente anexo:
|
3. |
Los traslados de los residuos recogidos en el presente anexo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2), incluidas las medidas adoptadas en virtud de su artículo 16, apartado 3. |
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 136/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2012
por el que se autoriza el bisulfato de sodio como aditivo de piensos para mascotas y otros animales no productores de alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
(2) |
Se ha presentado una solicitud de autorización del bisulfato de sodio de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del bisulfato de sodio como aditivo en piensos para mascotas y otros animales no productores de alimentos y debe clasificarse en las categorías de «aditivos tecnológicos» y «aditivos organolépticos». |
(4) |
En su dictamen de 13 de octubre de 2011 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que en las condiciones de utilización propuestas, el bisulfato de sodio no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso se considera eficaz como regulador de la acidez en piensos para mascotas y otros animales no productores de alimentos, y como aromatizante en piensos para mascotas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del bisulfato de sodio muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de ese preparado tal como se especifica en los anexos del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo I, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «reguladores de la acidez», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo II, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2011; 9(11):2415.
ANEXO I
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: reguladores de la acidez |
|||||||||||||||||||||||||||
1j514ii |
— |
Bisulfato de sodio |
|
Mascotas y otros animales no productores de alimentos |
— |
— |
5 000 |
|
8 de marzo de 2022 |
(1) Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
ANEXO II
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
|||||||||||||||||||||||||||
1j514ii |
— |
Bisulfato de sodio |
|
Mascotas |
— |
— |
5 000 |
|
8 de marzo de 2022 |
(1) Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 137/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
93,5 |
JO |
78,3 |
|
MA |
56,2 |
|
TN |
76,7 |
|
TR |
94,6 |
|
ZZ |
79,9 |
|
0707 00 05 |
JO |
134,1 |
MA |
94,2 |
|
TR |
161,4 |
|
ZZ |
129,9 |
|
0709 93 10 |
MA |
94,3 |
TR |
129,1 |
|
ZZ |
111,7 |
|
0805 10 20 |
EG |
46,2 |
IL |
64,2 |
|
MA |
46,0 |
|
TN |
52,4 |
|
TR |
68,7 |
|
ZZ |
55,5 |
|
0805 20 10 |
IL |
164,4 |
MA |
90,5 |
|
ZZ |
127,5 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
115,9 |
MA |
106,1 |
|
TR |
70,4 |
|
ZZ |
97,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
41,4 |
TR |
47,0 |
|
ZZ |
44,2 |
|
0808 10 80 |
CA |
136,0 |
CL |
98,4 |
|
CN |
77,6 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
152,8 |
|
ZZ |
99,3 |
|
0808 30 90 |
AR |
94,8 |
CL |
141,4 |
|
CN |
49,7 |
|
US |
113,9 |
|
ZA |
131,8 |
|
ZZ |
106,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 138/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 78/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 27 de 31.1.2012, p. 9.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 17 de febrero de 2012
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
42,50 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
42,50 |
1,86 |
1701 13 10 (1) |
42,50 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
42,50 |
2,15 |
1701 14 10 (1) |
42,50 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
42,50 |
2,15 |
1701 91 00 (2) |
47,14 |
3,33 |
1701 99 10 (2) |
47,14 |
0,20 |
1701 99 90 (2) |
47,14 |
0,20 |
1702 90 95 (3) |
0,47 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
17.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 46/40 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 2011
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal
(2012/92/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo concedió a Portugal, a solicitud suya, una ayuda financiera [Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (2)] para apoyar un vigoroso programa de ajuste económico y financiero («el Programa») destinado a restablecer la confianza, posibilitar la vuelta de la economía a un crecimiento sostenible y salvaguardar la estabilidad financiera del Portugal, de la zona del euro y de la Unión. |
(2) |
Según las previsiones actuales de la Comisión relativas al crecimiento del producto interior bruto nominal (-0,6 % en 2011, -1,9 % en 2012, 1,9 % en 2013 y 3,9 % en 2014), la senda de ajustes presupuestarios concuerda con la Recomendación que dirigiera el Consejo a Portugal encaminada a poner fin a la situación de déficit público excesivo en virtud del artículo 126, apartado 7, del Tratado y guarda sintonía con una evolución del ratio deuda-PIB igual al 107,2 % en 2011, 116,2 % en 2012, 118,1 % en 2013 y 116 % en 2014. Dicho ratio, por lo tanto, se estabilizará en 2013 e iniciará después una tendencia a la baja, siempre que se produzcan avances en la reducción del déficit. La dinámica de la deuda se ve afectada por varias operaciones extrapresupuestarias, entre las que figuran importantes adquisiciones de activos financieros destinados especialmente a la posible recapitalización de bancos y a la financiación de empresas públicas, así como por las diferencias entre intereses devengados e intereses pagados. |
(3) |
El criterio de la evolución cuantitativa trimestral aplicable al saldo de caja de las administraciones públicas se cumplió durante el segundo trimestre de 2011, y los datos preliminares sugieren que así se hizo también en el tercer trimestre del año. Sin embargo, con la información disponible a comienzos del mes de noviembre, se prevé, sobre la base del Sistema Europeo de Cuentas (SEC95), una desviación presupuestaria de alrededor de un 1,5 % del PIB en el conjunto del ejercicio 2011. Parte de esa desviación se materializó ya en agosto debido principalmente al exceso de gastos corrientes, a la insuficiencia de los ingresos no fiscales corrientes, que fueron inferiores a lo inicialmente previsto, y al crecimiento de los gastos de capital, que se situaron por encima de lo presupuestado. El Gobierno portugués tomó en su día algunas medidas para corregir la desviación presupuestaria, concretamente un incremento único del impuesto sobre la renta de las personas físicas y un aumento del tipo del IVA aplicable al gas natural y a la electricidad, aumento que se adelantó de 2012 al 1 de octubre de 2011. Pero esas medidas no han sido suficientes para eliminar la desviación dado que se han registrado nuevos desajustes más recientemente (pagos de intereses más altos e ingresos de capital y ventas de activos inmobiliarios inferiores a lo previsto). El Gobierno portugués trata de alcanzar un acuerdo con los bancos para que transfieran una parte de sus fondos de pensión al sistema público de seguridad social; el acuerdo, que se ejecutaría de conformidad con las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, se utilizaría excepcionalmente para lograr el objetivo de déficit fijado para 2011, a saber, el 5,9 % del PIB. Debe señalarse, en este sentido, el compromiso del Gobierno portugués de no recurrir en los próximos años a otras transferencias de fondos de pensión para alcanzar los objetivos del Programa. |
(4) |
La gestión de la hacienda pública se está reforzando gracias a la mejora de los procedimientos de información y seguimiento y a la reforma introducida en el marco presupuestario de acuerdo con las recomendaciones de los servicios de la Comisión y del Fondo Monetario Internacional. |
(5) |
El volumen de atrasos debe reducirse considerablemente durante el período del Programa. A tal fin, tiene que prepararse una estrategia de validación y liquidación de atrasos para las entidades enmarcadas en la administración pública y para las empresas públicas clasificadas fuera de ella. Dentro de esa estrategia, debe establecerse una hoja de ruta que fije la forma y el momento en que haya de estabilizarse el volumen de atrasos. Es conveniente, además, para la liquidación de estos explorar alternativas que aporten mecanismos de incentivación adecuados, como, por ejemplo, la posibilidad de conceder descuentos en caso de liquidación temprana o de recompensar a las entidades que dejen de acumular nuevos atrasos. |
(6) |
Dada la pesada carga que la Región Autónoma de Madeira ha representado para la hacienda pública portuguesa, el Gobierno portugués debe preparar un acuerdo financiero con esa región a fin de contener el alto nivel de riesgo presupuestario que aún se mantiene. Dicho acuerdo tiene que diseñarse en sintonía con el Programa y ha de incluir, entre otros elementos, un análisis de sostenibilidad de la deuda. |
(7) |
Los bancos portugueses deben esforzarse por cumplir las exigencias de fondos propios más elevados que les impone el Programa, teniendo en cuenta también las implicaciones que se derivan de lo requerido por la Autoridad Bancaria Europea en materia de valoración de la deuda soberana a precios de mercado a finales de septiembre y de las que conllevan el programa especial de inspecciones sobre el terreno y la transferencia de fondos de pensión de los bancos al sistema de seguridad social del Estado. En estos momentos se está preparando un marco jurídico con el objetivo de prestar a los bancos apoyo público temporal. Es esencial que se produzca un desapalancamiento equilibrado y ordenado del sector bancario y que se garantice al mismo tiempo un nivel de crédito adecuado para los sectores productivos de la economía. La venta del Banco Português de Negócios se encuentra en su fase final, aunque la transacción requiera aún el visto bueno de las autoridades de competencia de la Unión. Hay que señalar, asimismo, que se ha logrado reforzar el marco de supervisión y de reglamentación gracias, entre otras cosas, a la asistencia técnica recibida. |
(8) |
Es fundamental, por otra parte, avanzar en la reforma del mercado laboral y del de productos para restablecer la competitividad e impulsar el potencial de crecimiento. El momento actual registra avances en las reformas del mercado de trabajo que son necesarias para alinear los niveles de protección y los derechos otorgados en los contratos de duración definida e indefinida y para establecer un fondo financiado por los empleadores que sirva para pagar a los trabajadores las indemnizaciones por despido. Además, el programa de privatización se está aplicando ya en virtud de la nueva ley marco que la regula, y en la agenda del Gobierno portugués ocupa un lugar prioritario la necesidad de proceder con urgencia a una profunda reestructuración de las empresas públicas. Se necesitan también nuevos avances para reducir los obstáculos que dificultan hoy el acceso a los sectores protegidos a fin de impulsar la competencia y de recortar las rentas de monopolio excesivas. Es preciso, por lo demás, que se apliquen con decisión las reformas estructurales necesarias y que se garantice un estrecho seguimiento de las mismas. |
(9) |
A pesar del importe relativamente considerable del primer y del segundo desembolso, la situación de la Tesorería del Estado sigue todavía sujeta a tensión. Esto se explica por las crecientes necesidades de financiación de las empresas estatales, por el drástico aumento que ha registrado el reembolso de los bonos de ahorro a los hogares y por la persistencia de las perturbaciones de los mercados financieros. |
(10) |
En vista de esta evolución, es preciso modificar la Decisión de Ejecución 2011/344/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE queda modificado como sigue:
1) |
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. De conformidad con las exigencias del procedimiento de déficit excesivo, el déficit de las administraciones públicas no podrá exceder en 2011 de 10 068 millones EUR (equivalentes al 5,9 % del PIB según las previsiones actuales), ni de 7 645 millones EUR (4,5 % del PIB) en 2012 ni del 3,0 % del PIB al concluir 2013. Para el cálculo de ese déficit, no se tendrán en cuenta los posibles costes presupuestarios de las medidas de apoyo a los bancos que se apliquen en el contexto de la estrategia del Gobierno portugués para el sector financiero. El saneamiento se logrará con medidas permanentes de alta calidad y minimizando los efectos que pueda tener en los grupos vulnerables.». |
2) |
El apartado 5 queda modificado como sigue:
|
3) |
El apartado 6 queda modificado como sigue:
|
4) |
El apartado 7 queda modificado como sigue:
|
5) |
El apartado 8 queda modificado como sigue:
|
6) |
El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. Para garantizar que las condiciones asociadas al Programa se apliquen correctamente y contribuir a que los desequilibrios puedan corregirse de forma sostenible, la Comisión prestará orientación y asesoramiento continuo sobre las reformas presupuestarias, estructurales y del mercado financiero que sean necesarias. En el marco de la ayuda que ha de facilitar a Portugal junto con el FMI y en coordinación con el BCE, la Comisión revisará periódicamente la eficacia y el impacto económico y social de las medidas acordadas y recomendará las correcciones que se precisen para impulsar el crecimiento y la creación de empleo, garantizar el saneamiento presupuestario necesario y reducir al mínimo los efectos sociales perjudiciales, particularmente sobre los segmentos más vulnerables de la sociedad portuguesa.». |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
(1) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(2) DO L 159 de 17.6.2011, p. 88.
(3) DO L 48 de 23.2.2011, p. 1.».