ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.043.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 43

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
16 de febrero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 129/2012 de la Comisión, de 13 de febrero de 2012, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queso Manchego (DOP)]

1

 

*

Reglamento (UE) no 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 131/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a la autorización de un preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias como aditivo alimentario para lechones destetados (titular de la autorización: Delacon Biotechnik GmbH) ( 1 )

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 132/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 133/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de febrero de 2012

20

 

 

DECISIONES

 

 

2012/89/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2012) 726]

23

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2012/90/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, por la que se establecen las directrices para la presentación de la información relativa a la identificación de los lotes de materiales forestales de reproducción y de la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor

38

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 367/11/COL, de 30 de noviembre de 2011, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y se deroga la Decisión no 111/11/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 129/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2012

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Queso Manchego (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por España con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queso Manchego», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 (2), modificado por el Reglamento (CE) no 561/2009 de la Comisión (3).

(2)

La solicitud se refiere a las modificaciones del método de producción de la denominación de origen protegida «Queso Manchego» e implica cambios en el documento único.

(3)

La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queso Manchego» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único consolidado en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 166 de 27.6.2009, p. 36.


ANEXO I

Se aprueban las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Queso Manchego»:

Materias primas

En relación con las características analíticas de la leche, los parámetros de referencia se han actualizado como consecuencia de la sistemática de ensayos aplicada por el laboratorio oficial, centro al que se remiten las muestras recogidas en los ganaderos. Se eliminan las determinaciones de lactosa y densidad, dado que no afectan a la calidad del producto elaborado y su análisis obedecía a una situación de producción que ya no se corresponde con la desarrollada en las actuales ganaderías.

Por otra parte, la medición de la acidez en la leche se realiza mediante determinación de pH y no en grados Dornic, por lo que se sustituye en las especificaciones.

Por otra parte, como consecuencia de los avances tecnológicos aplicados en las industrias de elaboración, el proceso se realiza bajo un mayor nivel de control respecto a los parámetros decisivos para la calidad final del mismo, por lo que la redacción anterior en algunas de las fases del proceso de elaboración ha quedado obsoleta.

Se modifica el apartado correspondiente:

Apartado E —   Obtención del producto

En la fase de «corte de la cuajada», se ha eliminado el tamaño de los granos de cuajada que se obtienen del corte de esta, por considerarlo un criterio que debe establecer cada industria en función de su proceso. La cuajada debe presentar la consistencia adecuada para que se produzca un correcto desuerado, en función del tipo de queso elaborado y no es la indicación del tamaño exacto del grano el que determinará esta viabilidad, sino el control en el sistema de elaboración y la experiencia del industrial.

En la fase de «prensado», se incluye el tiempo establecido para el prensado, que en el pliego actual se menciona en la fase de desmoldado, lo que resulta incorrecto. Se define un tiempo de prensado entre 1 y 6 horas. Este rango para el tiempo de prensado ha variado, respecto al establecido inicialmente, por la evolución tecnológica en el sistema de prensado, que ya no requiere de períodos tan largos, que inciden negativamente sobre el producto de menor tamaño. Se establece este margen, como adecuación a los distintos tamaños del producto y los diversos modelos de prensas, permitiendo al operador definir el momento óptimo para el paso del producto a la fase de desmoldado y salazón, que vendrá determinado, no por las horas transcurridas, sino por la medición de pH, que es el valor indicativo del estado del producto.

Las fases de «maduración y conservación» se han unificado en una sola, «maduración», eliminando la fase de conservación, dado que el producto no interrumpe su proceso de maduración en las cámaras de conservación, es decir, el proceso de maduración se produce a lo largo de todo el tiempo de vida del producto, por lo que sigue madurando siempre que se mantenga en condiciones de temperatura y humedad relativa controladas, sean cuales sean los valores de las mismas. Por tanto, se unifican los rangos, estableciendo un valor de temperatura entre 3 °C y 16 °C, al igual que el rango de humedad, que se establece en el intervalo del 75 % al 90 %.

Para la temperatura, el valor mínimo pasa de 1 °C a 3 °C, temperatura más adecuada para el mantenimiento del producto, garantizando los requisitos sanitarios exigibles, dado que a 1 °C el producto puede sufrir deterioro. Respecto al valor máximo, se establece 16 °C como valor de referencia, para asegurar la óptima maduración del producto y su evolución respecto a sus características organolépticas.

El intervalo establecido para la humedad refleja el valor global que se consideraba para las dos fases.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006

«QUESO MANCHEGO»

No CE: ES-DOP-0217-0087-06.12.2010

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Queso Manchego»

2.   Estado miembro o tercer país

España.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.3.

Quesos

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Queso de pasta prensada elaborado con leche de oveja de la raza manchega, con una maduración mínima de 30 días para quesos con peso igual o inferior a 1,5 kg, y de 60 días para el resto de pesos, y máxima de 2 años.

El «Queso Manchego» se puede elaborar con leche pasteurizada o con leche cruda, en el caso de leche cruda se podrá etiquetar con la mención «artesano».

El «Queso Manchego» es un queso graso, las características físicas del queso al término de su maduración son las siguientes:

forma: cilíndrica con caras sensiblemente planas,

altura máxima: 12 cm,

diámetro máximo: 22 cm,

relación diámetro/altura comprendida entre: 1,5 y 2,2,

peso mínimo: 0,4 kg,

peso máximo: 4,0 kg,

Las características físico-químicas del queso son:

pH 4,8 a 5,8,

extracto seco: mínimo 55 %,

grasa: mínimo 50 % sobre el extracto seco,

proteína total sobre extracto seco: mínimo 30 %,

cloruro sódico: máximo 2,3 %,

Características de la pasta:

consistencia: firme y compacta,

color: variable desde el blanco hasta el marfil-amarillento,

olor: láctico, acidificado intenso y persistente que evoluciona a matices picantes en los más curados con persistencia global larga,

sabor: ligeramente ácido, fuerte y sabroso que se transforma en picante en quesos muy curados. Gusto residual agradable y peculiar que le confiere la leche de oveja manchega,

aspecto: presencia de ojos pequeños desigualmente repartidos, pudiendo, en ocasiones, carecer de ellos,

textura: elasticidad baja, con sensación mantecosa y algo harinosa, que puede ser granulosa en los muy maduros.

Los límites microbiológicos son los siguientes:

Escherichia coli: máximo 1 000 colonias/gramo,

Staphilococus aureus: máximo 100 colonias/gramo,

Salmonela: ausencia en 25 gramos,

Lysteria: ausencia en 25 gramos.

Es un queso de sabor ligeramente ácido, fuerte y sabroso que se transforma en picante en quesos muy curados. Gusto residual agradable y peculiar que le confiere la leche de oveja manchega.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

El «Queso Manchego» se elabora con leche de oveja de la raza manchega, cuajo natural u otros enzimas coagulantes autorizados y cloruro sódico.

La leche deberá estar exenta de productos medicamentosos, que puedan incidir negativamente en la elaboración, maduración y conservación del queso.

El Queso Manchego se puede elaborar con leche pasteurizada o con leche cruda, en el caso de leche cruda se podrá etiquetar con la mención «artesano».

Las características analíticas de la leche son:

materia grasa: 6,5 % mínimo,

proteínas: 4,5 % mínimo,

extracto seco útil: 11 % mínimo,

pH 6,5-7,

punto de congelación ≤-0,550 °C.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

La oveja manchega se explota en pastoreo a lo largo de todo el año, aprovechando los recursos naturales; en aprisco es ayudada con ración de concentrados, henos y subproductos.

Desde el punto de vista ganadero cabe destacar los pastizales que ocupan los claros de los matorrales, así tenemos los pastos anuales, siendo las plantas presentes en estos pastos: Mendicago mínima, Scorpirus subillosa, Astrafalus stella, Astrafalus sesamus, etc.

Los madajales forman los más interesantes pastos para el ovino; en ellos está la Poa bulbosa acompañada de su importante núcleo de leguminosas, tal como: Mendicago rigidula, Medicago lupulina, Mendicago trunculata, Trigonella polyderata, Coronilla scorpoides, etc.

En suelos profundos y frescos pueden darse «fenelares» que son densos pastizales con predominio de plantas vivaces y bianuales, cuya fisonomía viene dada por la gramínea Bracnypodium phoenicoides.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Los quesos amparados por la Denominación de Origen «Queso Manchego», únicamente pueden circular y ser expedidos por las queserías e instalaciones inscritas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad.

El «Queso Manchego» estará acompañado en todo caso con su corteza, pudiendo esta haber sido lavada previamente.

Asimismo, está permitido que se parafine o recubra el «Queso Manchego» con sustancias inactivas transparentes y legalmente autorizadas o se embadurne con aceite de oliva, siempre y cuando la corteza conserve su aspecto y color naturales y permita la lectura de la placa de caseína.

En ningún caso se utilizarán sustancias que proporcionen a la corteza un color negro.

Puede presentarse el «Queso Manchego» para la comercialización en porciones, loncheado y rallado siempre y cuando se encuentre envasado y permita conocer su procedencia. Esta operación podrá realizarse fuera de la zona de origen por empresas que hayan aceptado y cumplan con el protocolo de actuación establecido, para garantizar la trazabilidad y operaciones del «Queso Manchego».

Los envases utilizados deben cumplir en todo caso con la legislación vigente.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

Figurará obligatoriamente en la etiqueta la mención: Denominación de Origen «Queso Manchego». En el caso de que el queso esté elaborado con leche cruda podrá hacer constar esta circunstancia en el etiquetado con la leyenda «artesano».

El producto destinado al consumo irá provisto de contraetiquetas numeradas y expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en la industria inscrita y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas; además, cada pieza de queso manchego en una de sus caras llevará una placa de caseína numerada y seriada que se coloca en la fase de moldeo y prensado de las piezas.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Las entidades locales amparadas por la Denominación de Origen «Queso Manchego» son las siguientes: 45 de la provincia de Albacete, 84 de la provincia de Ciudad Real, 156 de la provincia de Cuenca y 122 de la provincia de Toledo.

Se han incorporado las siguientes: Alcoba de los Montes y El Robledo de la provincia de Ciudad Real, Albadalejo del Cuende, Villarejo de la Peñuela, Villarejo-Sobrehuerta y Villar del Horno de la provincia de Cuenca.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La comarca natural de la Mancha está enclavada en la Submeseta Sur peninsular y se caracteriza por un relieve llano que desciende hacia el Atlántico.

La Mancha es una elevada llanura que se asienta sobre suelos calizo-arcillosos, los terrenos destinados a pastos están formados por substratos ricos en calizas o margas.

La climatología de la región ofrece un carácter extremado, con grandes oscilaciones, tal como corresponde al tipo continental, con inviernos muy fríos y veranos calurosos, que alcanzan en ocasiones los 40 °C, con unas variaciones térmicas diarias a veces de 20 °C y anuales de 50 °C. Las precipitaciones son escasas, lo que sitúa a la región en la llamada España árida, con un ambiente de extremada sequedad, con una humedad relativa de un 65 %.

Las condiciones edafoclimáticas han hecho de la raza manchega la mejor adaptada a la zona.

5.2.   Carácter específico del producto

Queso de pasta prensada, de corteza dura y de pasta firme y compacta, con color variable desde blanco hasta marfil-amarillento, olor intenso y persistente, sabor ligeramente ácido, fuerte y sabroso, elasticidad baja con sensación mantecosa y algo harinosa.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

Las condiciones edafoclimáticas de la zona han realizado gran parte de la selección natural para que sea la oveja de raza manchega la mejor adaptada y la que produce una leche que confiere al «Queso Manchego» sus características peculiares de color, olor, sabor y textura.

Desde tiempos remotos se han elaborado quesos con ovejas de raza manchega, el paso de los siglos ha supuesto que las prácticas de elaboración se hayan dirigido a sacar las máximas cualidades a este queso tradicional de La Mancha.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

http://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2009/10/20/pdf/2010_17415.pdf&tipo=rutaDocm


16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/6


REGLAMENTO (UE) No 130/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2012

relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 661/2009 es un acto jurídico específico a efectos del procedimiento de homologación que establece la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2)

(2)

El Reglamento (CE) no 661/2009 deroga la Directiva 70/387/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (3), así como la Directiva 75/443/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor (4). Los requisitos establecidos en dichas Directivas en relación con los escalones de acceso, los asideros y los estribos, así como los dispositivos de marcha atrás, deben trasladarse al presente Reglamento y, en su caso, adaptarse a los avances técnicos y científicos. Otros requisitos establecidos en dichas Directivas que no están en el ámbito de aplicación del presente Reglamento ya se han abordado mediante la aplicación obligatoria del los Reglamentos no 11 (5) y no 39 (6) de la CEPE, enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009.

(3)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia, si procede, con el de las Directivas 70/387/CEE y 75/443/CEE. Por tanto, el Reglamento debe abarcar los vehículos de las categorías M y N.

(4)

El Reglamento (CE) no 661/2009 establece los requisitos básicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor respecto del acceso al vehículo, en particular, los escalones de acceso, los asideros y los estribos, así como la maniobrabilidad, en particular, los dispositivos de marcha atrás. Es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de las categorías M y N según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «tipo de vehículo respecto de su acceso y maniobrabilidad»: los vehículos que no presentan entre sí diferencias con relación a los elementos esenciales siguientes:

2)   «vehículo todo terreno»: vehículo conforme a los criterios establecidos en el anexo II, parte A, de la Directiva 200/46/CE;

3)   «piso de la entrada»: el punto más bajo de la apertura de la puerta, o, si es más elevado, de otra estructura, cuya altitud debe salvar una persona para acceder a la cabina.

Artículo 3

Homologación CE de un tipo de vehículo de motor en lo que respecta al acceso y la maniobrabilidad del vehículo

1.   El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a su acceso y maniobrabilidad.

2.   La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.

3.   Si se cumplen todos los requisitos pertinentes que se establecen en los anexos II y III del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Los Estados miembros no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.   A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE conforme al modelo establecido en el anexo I, parte 2.

Artículo 4

Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas 70/387/CEE y 75/443/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos a los que se haya concedido una homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, y seguirán concediendo extensiones de las homologaciones de dichos vehículos con arreglo a las Directivas 70/387/CEE y 75/387/CEE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 176 de 10.8.1970, p. 5.

(4)  DO L 196 de 26.7.1975, p. 1.

(5)  DO L 120 de 13.5.2010, p. 1.

(6)  DO L 120 de 13.5.2010, p. 40.


ANEXO I

Disposiciones administrativas para la homologación de tipo de vehículos en lo que respecta a su acceso y maniobrabilidad

PARTE 1

Ficha de características

MODELO

Ficha de características no … relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a su acceso y maniobrabilidad.

Si procede aportar la información que figura a continuación, esta deberá presentarse por triplicado e irá acompañada de un índice de contenidos. Los planos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0.   ASPECTOS GENERALES

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.1.   Denominación o denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): …

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en este (1): …

0.3.1.   Ubicación del marcado: …

0.4.   Categoría de vehículo (2): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.8.   Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …

0.9.   Nombre y domicilio del representante del fabricante (si procede): …

1.   CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1.   Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

2.   MASAS Y DIMENSIONES (3)  (4)

2.6.   Masa en orden de marcha

Masa del vehículo con carrocería y, en el caso de los vehículos tractores no pertenecientes a la categoría M1, con dispositivo de acoplamiento —si lo ha instalado el fabricante—, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de acoplamiento —si no los ha instalado el fabricante— (incluidos los líquidos, las herramientas, la rueda de repuesto —en su caso—, el conductor y, en el caso de los autobuses y autocares, un acompañante si el vehículo dispone de un asiento para él) (5) (máximo y mínimo de cada variante): …

4.   TRANSMISIÓN (6)

4.6.   Relaciones de transmisión

Marcha atrás: …

9.   CARROCERÍA

9.3.   Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras

9.3.1.   Configuración y número de puertas: …

9.3.4.   Detalles, incluidas las dimensiones, de las entradas, escalones y asideros necesarios, si procede: …

Notas explicativas

PARTE 2

Certificado de homologación de tipo CE

MODELO

Formato: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Comunicación relativa a:

una homologación de tipo CE (7)

una extensión de homologación de tipo CE (7)

una denegación de homologación de tipo CE (7)

una retirada de homologación de tipo CE (7)

de un tipo de vehículo de motor en lo que respecta a su acceso y maniobrabilidad

en relación con el Reglamento (UE) no 130/2012, [el presente Reglamento], modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/… (7)

Número de homologación de tipo CE: …

Motivos de la extensión: …

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.1.   Denominación o denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): …

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (8): …

0.3.1.   Ubicación del marcado: …

0.4.   Categoría del vehículo (9): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.8.   Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

SECCIÓN II

1.   Información adicional: (véase la adenda).

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …

3.   Fecha del acta de ensayo: …

4.   Número del acta de ensayo: …

5.   Observaciones (en su caso): (véase la adenda).

6.   Lugar: …

7.   Fecha: …

8.   Firma:. …

Anexos

:

Expediente de homologación

Acta del ensayo


(1)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).

(2)  Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.

(3)  Cuando exista una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas de ambas.

(4)  Norma ISO 612: 1978 – Vehículos de motor – Dimensiones de los vehículos de motor y los vehículos remolcados – términos y definiciones.

(5)  Se estima que la masa del conductor y, en su caso, la del miembro de la tripulación es de 75 kg (distribuida en 68 kg de masa del ocupante y 7 kg de equipaje, con arreglo a la norma ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los del agua usada) están al 100 % de la capacidad especificada por el fabricante.

(6)  Especifíquense los detalles particulares de cada variante propuesta.

(7)  Táchese lo que no proceda.

(8)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??).

(9)  Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

Adenda

al certificado de homologación de tipo CE no

1.

Información adicional:

1.1.

Descríbase brevemente el tipo de vehículo en cuanto a la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales constitutivos: …

2.

Tipo de vehículo de categoría M1 / N1 / N2 con una masa máxima de 7,5 toneladas como máximo (1) con / sin (1) estribos o escalones de acceso.

3.

Vehículo todo terreno sí / no (1)

4.

Dispositivo de marcha atrás: caja de cambios / otro dispositivo (1)

4.1.

Descríbase brevemente el dispositivo de marcha atrás, en caso de que no sea una función de la caja de cambios: …

5.

Observaciones: …


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO II

Requisitos de los vehículos respecto del acceso a los mismos

1.   REQUISITOS GENERALES

1.1.

Las características del diseño del tipo de vehículo permitirán entrar y salir de la cabina con la máxima seguridad; las entradas a la cabina estarán construidas de forma que puedan utilizarse fácilmente y sin peligro.

2.   ESTRIBOS Y ESCALONES DE ACCESO

2.1.

A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán estribos ni escalones de acceso el cubo, la llanta u otras partes de las ruedas, excepto en el caso en que, por razones de fabricación o de utilización, no sea posible la instalación de estribos o escalones de acceso en otras partes del vehículo.

2.2.

La altura del piso de la entrada se determina, bien directamente desde el suelo, o bien desde el plano horizontal que pasa por el centro, en relación con la dirección longitudinal, del escalón inmediatamente inferior.

PARTE 1

Requisitos relativos a la entrada y la salida por las puertas de la cabina de los vehículos de categoría N2 con una masa superior a 7,5 toneladas, y de categoría N3

1.   ESCALONES DE ACCESO A LA CABINA (figura 1)

1.1.

La distancia (A) de la superficie del suelo a la superficie superior del escalón más bajo, medida con el vehículo en orden de marcha sobre una superficie horizontal y plana, no será superior a 600 mm.

1.1.1.

Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno la distancia (A) podrá aumentarse hasta 700 mm.

1.2.

La distancia (B) entre las superficies superiores de los escalones no será superior a 400 mm. La distancia vertical entre dos escalones continuos no variará en más de 50 mm. El último requisito no se aplicará a la distancia entre el escalón superior y el piso de la entrada a la cabina.

1.2.1.

Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno la variación permitida indicada anteriormente podrá aumentarse hasta 100 mm.

1.3.

Por otra parte, se cumplirán las siguientes especificaciones geométricas mínimas:

a)

profundidad del escalón (D): 80 mm;

b)

distancia libre entre escalones (E) (incluida la profundidad de los escalones): 150 mm;

c)

anchura del escalón (F): 300 mm;

d)

anchura del escalón inferior (G): 200 mm;

e)

altura del escalón (S): 120 mm;

f)

desplazamiento transversal entre escalones (H): 0 mm;

g)

solapamiento longitudinal (J) entre dos escalones contiguos del mismo tramo, o entre el escalón superior y la altura del piso de la entrada a la cabina: 200 mm.

1.3.1.

Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno el valor (F) podrá reducirse hasta 200 mm.

1.4.

En el caso de los vehículos todo terreno, el escalón inferior podrá consistir en un travesaño, cuando sea necesario por motivos relativos a la fabricación o a la utilización. En tal caso, la profundidad del travesaño (R) será de al menos 20 mm.

1.4.1.

No se permitirán travesaños de sección transversal redonda.

1.5.

Al descender del habitáculo del conductor, la posición del escalón superior será fácilmente perceptible.

1.6.

Todos los escalones de acceso deberán estar construidos con la finalidad de prevenir el riesgo de deslizamiento. Además, los escalones de acceso expuestos a la intemperie y a la suciedad durante la conducción tendrán una escorrentía adecuada o una superficie de drenaje.

2.   ACCESO A LOS ASIDEROS PARA LA CABINA (véase la figura 1)

2.1.

Deberá haber una o varias barandillas, asideros u otros dispositivos de sujeción equivalentes adecuados para el acceso al habitáculo del conductor.

2.1.1.

Todas las barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes deberán estar colocados de manera que puedan asirse con facilidad y no obstruyan el acceso a la cabina.

2.1.2.

Puede permitirse una discontinuidad máxima de 100 mm en la zona de asimiento de las barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes.

2.1.3.

En el caso de accesos a la cabina con más de dos escalones, las barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes estarán situados de modo que una persona pueda apoyarse al mismo tiempo con las dos manos y un pie o con los dos pies y una mano.

2.1.4.

Excepto en el caso de una escalera, el diseño y la colocación de las barandillas, asideros y dispositivos de sujeción equivalentes deberán ser tales que inciten al usuario a descender de cara a la cabina.

2.1.5.

El volante podrá ser considerado asidero.

2.2.

La altura (N) del borde inferior de al menos una barandilla, asidero o dispositivo de sujeción equivalente, medida a partir del suelo con el vehículo en orden de marcha sobre una superficie horizontal y plana, no será superior a 1 850 mm.

2.2.1.

Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno la distancia (N) podrá aumentarse hasta 1 950 mm.

2.2.2.

Si la altura del piso de la entrada a la cabina, medida desde la superficie del suelo, es mayor que «N», se asumirá que dicha altura es «N».

2.2.3.

Por otra parte, la distancia mínima (P) del borde superior de las barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes con respecto a la altura del piso de la entrada a la cabina será:

a)

barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes (U): 650 mm;

b)

barandillas, asideros o dispositivos de sujeción equivalentes (V): 550 mm.

2.3.

Se cumplirán las siguientes especificaciones geométricas:

a)

dimensión de la zona de sujeción (K): 16 mm como mínimo y 38 mm como máximo;

b)

longitud (M): 150 mm como mínimo;

c)

distancia libre con respecto a los componentes del vehículo (L): 40 mm como mínimo con la puerta abierta.

Figura 1

Escalones y asideros para acceder a la cabina

Image

PART 2

Requisitos relativos a la entrada y la salida por las puertas de la cabina de los vehículos distintos a los de categoría N2 con una masa máxima de 7,5 toneladas, o de categoría N3

1.   ESTRIBOS Y ESCALONES DE ACCESO

1.1.

Los vehículos de categorías M1 y N1, así como los de categoría N2 con una masa máxima de 7,5 toneladas, tendrán uno o más estribos o escalones de acceso si la altura del piso de la entrada a la cabina es superior a 600 mm por encima del suelo, medido con el vehículo en orden de marcha sobre una superficie horizontal y plana.

1.1.1.

Sin embargo, en el caso de los vehículos todo terreno esta distancia podrá aumentarse hasta 700 mm.

1.2.

Todos los estribos y escalones de acceso deberán estar construidos con la finalidad de prevenir el riesgo de deslizamiento. Además, los estribos y escalones de acceso expuestos a la intemperie y a la suciedad durante la conducción tendrán una escorrentía adecuada o una superficie de drenaje.


ANEXO III

Requisitos de los vehículos respecto de su maniobrabilidad

1.   REQUISITOS GENERALES

1.1.

Todo vehículo estará provisto de un dispositivo de marcha atrás manejable desde la plaza del conductor.


16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 131/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2012

relativo a la autorización de un preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias como aditivo alimentario para lechones destetados (titular de la autorización: Delacon Biotechnik GmbH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias, tal como se especifica en el anexo, como aditivo alimentario para lechones destetados, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 7 de abril de 2011 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias, tal como se especifica en el anexo, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que su uso puede potenciar el crecimiento de los lechones destetados. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo alimentario en pienso presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

A efectos de garantizar la eficacia y la seguridad, y de acuerdo con la caracterización facilitada por el solicitante para las sustancias activas, deben respetarse los contenidos máximos de sustancias naturales establecidos en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (3), por lo que respecta a las hierbas aromáticas secas y las especias utilizadas en la preparación, tal como se especifican en el anexo, y deben aplicarse las caracterizaciones del producto establecidas en la Farmacopea Europea al aceite de alcaravea y al aceite de limón, respectivamente.

(6)

La evaluación del preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias, tal como se especifica en el anexo, muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2011; 9(4):2139.

(3)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de los parámetros de rendimiento)

4d6

Delacon Biotechnik GmbH

Preparado de aceite de alcaravea y aceite de limón con hierbas secas y especias

 

Composición del aditivo

Preparado de aceite esencial > 1,5 % (aceite de alcaravea ≥ 0,75 % y aceite de limón ≥ 0,75 %)

Hierbas secas y especias: 50 %

Sustancias transportadoras: qs 100 %

 

Caracterización de las sustancias activas y otros ingredientes.

aceite de alcaravea: d-carvona (3,5-6,0 mg/g), según la definición de la Farmacopea Europea (1);

aceite de limón: limoneno (2,3-9,0 mg/g), según la definición de la Farmacopea Europea.

Hierbas secas y especias:

Clavo en polvo (1,5 %), canela en polvo (10 %), nuez moscada en polvo (1,5 %), cebolla en polvo (5 %), pimiento en polvo (2 %), piel de naranja en polvo (5 %), menta en polvo (12,5 %) y manzanilla en polvo (12,5 %).

Se respetarán los contenidos máximos establecidos en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 1334/2008 por lo que respecta a las hierbas secas y las especias utilizadas en el preparado.

Las caracterizaciones del producto establecidas en la Farmacopea Europea se aplicarán al aceite de alcaravea y al aceite de limón utilizados en el preparado.

 

Método de análisis  (2)

Determinación de la carvona: cromatografía de gases/espectrometría de masas (CG/EM) en modo de seguimiento de ión único (SIM).

Lechones (destetados)

250

400

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

3.

Por motivos de seguridad: utilícense protección respiratoria y guantes durante la manipulación.

4.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla.

7 de marzo de 2022


(1)  Farmacopea Europea del Consejo de Europa.

(2)  En la dirección siguiente del laboratorio de referencia puede consultarse más información sobre los métodos analíticos: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 132/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

JO

78,3

MA

56,2

TN

76,7

TR

98,4

ZZ

77,4

0707 00 05

JO

134,1

TR

143,1

ZZ

138,6

0709 93 10

MA

85,0

TR

140,5

ZZ

112,8

0805 10 20

EG

47,4

IL

74,0

MA

48,6

TN

49,9

TR

68,5

ZZ

57,7

0805 20 10

IL

163,3

MA

115,0

ZZ

139,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,1

EG

95,0

IL

114,9

MA

107,6

TR

74,7

ZZ

90,5

0805 50 10

EG

41,4

TR

53,6

ZZ

47,5

0808 10 80

CA

124,7

CL

98,4

CN

77,6

MK

26,7

US

139,8

ZZ

93,4

0808 30 90

CL

141,4

CN

54,9

US

121,7

ZA

129,0

ZZ

111,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 133/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de febrero de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de febrero de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de febrero de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de febrero de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

De calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.2.2012-14.2.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

245,63

191,24

Precio fob EE.UU.

302,27

292,27

272,27

Prima Golfo

84,95

19,55

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

15,67 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2012

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2012) 726]

(Los textos en lenguas alemana, checa, danesa, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2012/89/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento.

(3)

En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por la Sección de Garantía del FEOGA, ni por el Feaga ni por el Feader.

(5)

Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la Sección de Garantía del FEOGA, al Feaga ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 31 de octubre de 2011 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del FEOGA, al Feaga o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6701

EM

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BE

Certificación

2009

Gastos no subvencionables

PUNTUAL

 

EUR

–4 742,94

–4 742,94

0,00

BE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2009

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

– 364 960,70

– 364 960,70

0,00

BE Total

EUR

– 369 703,64

– 369 703,64

0,00

CY

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–24 368,21

–24 368,21

0,00

CY

Condicionalidad

2006

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir, controles sobre el terreno deficientes (año de solicitud 2005)

TANTO ALZADO

5,00 %

CYP

–11 620,70

–1 561,80

–10 058,90

CY

Condicionalidad

2007

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir, controles sobre el terreno deficientes (año de solicitud 2005)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 180,84

0,00

– 180,84

CY

Condicionalidad

2007

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir, controles sobre el terreno deficientes (año de solicitud 2006)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–50 451,34

–7 171,08

–43 280,26

CY

Condicionalidad

2008

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir, controles sobre el terreno deficientes (año de solicitud 2005)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–0,23

0,00

–0,23

CY

Condicionalidad

2008

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir, controles sobre el terreno deficientes (año de solicitud 2006)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–13,68

0,00

–13,68

CY

Condicionalidad

2008

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir (año de solicitud 2007)

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–38 733,21

–4 646,06

–34 087,15

CY

Condicionalidad

2009

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir, controles sobre el terreno deficientes (año de solicitud 2006)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–0,13

0,00

–0,13

CY

Condicionalidad

2009

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir (año de solicitud 2007)

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–18,90

0,00

–18,90

CY Total

CYP

–11 620,70

–1 561,80

–10 058,90

CY Total

EUR

– 113 766,55

–36 185,35

–77 581,19

CZ

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–11 170,27

–11 170,27

0,00

CZ Total

EUR

–11 170,27

–11 170,27

0,00

DE

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2010

Reducción de acuerdo con la decisión de liquidación

PUNTUAL

 

EUR

–7 108 483,29

–7 108 483,29

0,00

DE

Certificación

2008

El error total excede el nivel de materialidad (Feaga anexo III población)

PUNTUAL

 

EUR

–36 170,39

0,00

–36 170,39

DE Total

EUR

–7 144 653,68

–7 108 483,29

–36 170,39

DK

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

– 898,56

– 898,56

0,00

DK Total

EUR

– 898,56

– 898,56

0,00

EE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–10 003,08

–10 003,08

0,00

EE Total

EUR

–10 003,08

–10 003,08

0,00

ES

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–2 626 687,43

–2 626 687,43

0,00

ES

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–4 646 885,25

–4 646 885,25

0,00

ES

Leche — Cuota

2010

Recuperación de la tasa láctea

PUNTUAL

 

EUR

697 302,87

697 302,87

0,00

ES

Certificación

2007

Errores sistemáticos (población no SIGC del FEAGA)

PUNTUAL

 

EUR

– 125 570,62

0,00

– 125 570,62

ES

Certificación

2008

Problemas relativos principalmente a errores materiales y conocidos en las cuentas y/o deudores (FEAGA)

PUNTUAL

 

EUR

–27 516,38

0,00

–27 516,38

ES

Certificación

2008

Gastos no subvencionables

PUNTUAL

 

EUR

– 242 423,55

0,00

– 242 423,55

ES

Auditoría financiera — Rebasamiento

2008

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

– 691 056,57

0,00

– 691 056,57

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de tomates

2006

Gastos no subvencionables — intereses abonados por el incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

–2 336,20

0,00

–2 336,20

ES

Restituciones por exportación - Otros

2006

Gastos no subvencionables — intereses abonados por el incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

– 148,25

0,00

– 148,25

ES

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Gastos no subvencionables — intereses abonados por el incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

–20 720,15

0,00

–20 720,15

ES

Recuperaciones

2006

Gastos no subvencionables — intereses abonados por el incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

– 221 965,92

0,00

– 221 965,92

ES

Recuperaciones

2007

Gastos no subvencionables — intereses abonados por el incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

– 133 057,74

0,00

– 133 057,74

ES Total

EUR

–8 041 065,19

–6 576 269,81

–1 464 795,38

FI

Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–11 361,66

–11 361,66

0,00

FI Total

EUR

–11 361,66

–11 361,66

0,00

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

–9 281,94

–9 281,94

0,00

GB

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–1 456 625,58

–1 456 625,58

0,00

GB

Condicionalidad

2007

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2006

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–7 271 825,45

– 195 560,21

–7 076 265,24

GB

Condicionalidad

2008

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2006

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

14 207,12

0,00

14 207,12

GB

Condicionalidad

2008

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–10 469 049,05

–90 522,67

–10 378 526,39

GB

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2006

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

7 219,27

– 496,31

7 715,58

GB

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–12 452,64

–12 759,95

307,30

GB

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2008

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–10 396 466,70

0,00

–10 396 466,70

GB

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2008

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–18 620,64

0,00

–18 620,64

GB Total

EUR

–29 612 895,62

–1 765 246,65

–27 847 648,97

HU

Ayuda disociada directa (régimen de pago único por superficie — RPUS)

2007

Deficiencias del SIGPAC-SIG, de los controles administrativos, de los controles cruzados y de los controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

–2 405 065,12

0,00

–2 405 065,12

HU

Ayuda disociada directa (régimen de pago único por superficie — RPUS)

2008

Deficiencias del SIGPAC-SIG, de los controles administrativos, de los controles cruzados y de los controles sobre el terreno

PUNTUAL

 

EUR

–2 838 373,29

0,00

–2 838 373,29

HU

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–21 609,30

–21 609,30

0,00

HU Total

EUR

–5 265 047,71

–21 609,30

–5 243 438,41

IE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–95 332,91

–95 332,91

0,00

IE

Almacenamiento público — Azúcar

2005

Incumplimiento del nivel mínimo reglamentario de controles

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 983,00

0,00

– 983,00

IE

Almacenamiento público — Azúcar

2006

Incumplimiento del nivel mínimo reglamentario de controles

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–3 392,00

0,00

–3 392,00

IE

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2002

Supuesta aplicación errónea de fondos agrícolas (asunto OLAF de/2007/0586)

PUNTUAL

 

EUR

– 101 731,00

0,00

– 101 731,00

IE

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2003

Supuesta aplicación errónea de fondos agrícolas (asunto OLAF de/2007/0586)

PUNTUAL

 

EUR

–8 697,00

0,00

–8 697,00

IE

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2004

Supuesta aplicación errónea de fondos agrícolas (asunto OLAF de/2007/0586)

PUNTUAL

 

EUR

–8 697,00

0,00

–8 697,00

IE

DR Garantía: medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie)

2005

Supuesta aplicación errónea de fondos agrícolas (asunto OLAF de/2007/0586)

PUNTUAL

 

EUR

–8 697,00

0,00

–8 697,00

IE

Desarrollo rural FEOGA (2000-2006) — Medidas relacionadas con la superficie

2006

Supuesta aplicación errónea de fondos agrícolas (asunto OLAF de/2007/0586)

PUNTUAL

 

EUR

–8 697,00

0,00

–8 697,00

IE Total

EUR

– 236 226,91

–95 332,91

– 140 894,00

IT

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2007

Incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

–27 293 119,72

–27 293 119,72

0,00

IT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Rebasamiento de los límites

PUNTUAL

 

EUR

– 207 254,09

– 207 254,09

0,00

IT

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2009

Incumplimiento de los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

–2 543 462,81

–2 543 462,81

0,00

IT

Aceite de oliva — Ayudas a la producción

2005

Deficiencias en los controles de las almazaras y compatibilidad de rendimientos

PUNTUAL

 

EUR

–10 702 915,00

0,00

–10 702 915,00

IT

Aceite de oliva — Ayudas a la producción

2006

Deficiencias en los controles de las almazaras y compatibilidad de rendimientos

PUNTUAL

 

EUR

–10 752 842,00

0,00

–10 752 842,00

IT Total

EUR

–51 499 593,62

–30 043 836,62

–21 455 757,00

LT

Pagos directos

2006

Deficiencias en el SIP-SIG e ineficacia de los análisis de riesgos

TANTO ALZADO

2,00 %

LTL

–7 134 543,98

0,00

–7 134 543,98

LT

Ayudas directas disociadas

2007

Deficiencias en el SIP-SIG e ineficacia de los análisis de riesgos

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–2 564 280,33

0,00

–2 564 280,33

LT

Ayudas directas disociadas

2008

Deficiencias en el SIP-SIG e ineficacia de los análisis de riesgos

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–1 133,57

0,00

–1 133,57

LT Total

LTL

–7 134 543,98

0,00

–7 134 543,98

LT Total

EUR

–2 565 413,90

0,00

–2 565 413,90

MT

Condicionalidad

2006

Requisitos legales de gestión 7-8, Porcentaje mínimo de control no alcanzado, Buenas condiciones agrarias y medioambientales no controladas eficazmente (año de solicitud 2005)

TANTO ALZADO

5,00 %

MTL

– 498,47

0,00

– 498,47

MT

Condicionalidad

2007

Requisitos legales de gestión 7-8, Porcentaje mínimo de control no alcanzado, Buenas condiciones agrarias y medioambientales no controladas eficazmente (año de solicitud 2005)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1,52

0,00

–1,52

MT Total

MTL

– 498,47

0,00

– 498,47

MT Total

EUR

–1,52

0,00

–1,52

NL

Otras ayudas directas al vacuno

2007

Inaplicación de sanciones en el caso de animales potencialmente admisibles

PUNTUAL

 

EUR

– 918 301,00

0,00

– 918 301,00

NL

Otras ayudas directas al vacuno

2008

Inaplicación de sanciones en el caso de animales potencialmente admisibles

PUNTUAL

 

EUR

– 629 514,00

0,00

– 629 514,00

NL

Condicionalidad

2006

Régimen sancionador deficiente/falta de control de algunos requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales/año de solicitud 2005

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–1 943 408,16

–15 542,27

–1 927 865,89

NL

Condicionalidad

2007

Régimen sancionador deficiente/falta de control de algunos requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales/año de solicitud 2005

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–3 585,00

0,00

–3 585,00

NL

Condicionalidad

2007

Régimen sancionador deficiente/falta de control de algunos requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales/año de solicitud 2006

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–4 741 138,56

–42 883,69

–4 698 254,87

NL

Condicionalidad

2008

Régimen sancionador deficiente/ año de solicitud 2007 primer pilar

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–7 793 074,54

–50 000,63

–7 743 073,90

NL

Condicionalidad

2008

Régimen sancionador deficiente/falta de control de algunos requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales/año de solicitud 2006

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–9 280,51

0,00

–9 280,51

NL

Condicionalidad

2009

Régimen sancionador deficiente/año de solicitud 2007 primer pilar

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–68 832,59

0,00

–68 832,59

NL Total

EUR

–16 107 134,37

– 108 426,60

–15 998 707,77

PL

Certificación

2008

Recuperaciones no restituidas (población FEAGA)

PUNTUAL

 

PLN

–1 245 393,63

0,00

–1 245 393,63

PL Total

PLN

–1 245 393,63

0,00

–1 245 393,63

PT

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2006

Deficiencias en la gestión medioambiental de los envases

PUNTUAL

 

EUR

–1 208,26

0,00

–1 208,26

PT

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2006

Cálculo incorrecto del valor de la producción de mercado

PUNTUAL

 

EUR

–3 563,04

0,00

–3 563,04

PT

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Cálculo incorrecto del valor de la producción de mercado

PUNTUAL

 

EUR

–5 197,21

0,00

–5 197,21

PT

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2007

Cálculo incorrecto del valor de la producción de mercado

PUNTUAL

 

EUR

–14 841,09

0,00

–14 841,09

PT

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Cálculo incorrecto del valor de la producción de mercado

PUNTUAL

 

EUR

–3 380,72

0,00

–3 380,72

PT

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2008

Cálculo incorrecto del valor de la producción de mercado

PUNTUAL

 

EUR

–9 920,19

0,00

–9 920,19

PT Total

EUR

–38 110,51

0,00

–38 110,51

SE

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–15 111,28

–15 111,28

0,00

SE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–29 000,06

–29 000,06

0,00

SE

Otras ayudas directas al vacuno

2007

Inaplicación de sanciones con respecto a animales potencialmente admisibles

PUNTUAL

 

EUR

–34 718,00

0,00

–34 718,00

SE

Otras ayudas directas al vacuno

2008

Inaplicación de sanciones con respecto a animales potencialmente admisibles

PUNTUAL

 

EUR

–72 854,00

0,00

–72 854,00

SE Total

EUR

– 151 683,34

–44 111,34

– 107 572,00

6 7 0 1 Total

CYP

–11 620,70

–1 561,80

–10 058,90

6 7 0 1 Total

LTL

–7 134 543,98

0,00

–7 134 543,98

6 7 0 1 Total

MTL

– 498,47

0,00

– 498,47

6 7 0 1 Total

PLN

–1 245 393,63

0,00

–1 245 393,63

6 7 0 1 Total

EUR

– 121 178 730,12

–46 202 639,08

–74 976 091,04


PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6803

EM

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

IT

Azúcar — Ingresos afectados

2009

Azúcar — Restructuración temporal

PUNTUAL

 

EUR

–5 732 481,49

–5 732 481,49

0,00

IT Total

EUR

–5 732 481,49

–5 732 481,49

0,00

6 8 0 3 Total

EUR

–5 732 481,49

–5 732 481,49

0,00


PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6711

EM

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BE

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias en controles de medidas agroambientales (214) y medidas relativas a las dificultades naturales (212)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 841 698,00

0,00

– 841 698,00

BE

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en controles de medidas agroambientales (214) y medidas relativas a las dificultades naturales (212)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 990 437,00

0,00

– 990 437,00

BE

Desarrollo rural FEADER - Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en controles de medidas agroambientales (214) y medidas relativas a las dificultades naturales (212)

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 929 676,00

0,00

– 929 676,00

BE Total

EUR

–2 761 811,00

0,00

–2 761 811,00

CY

Condicionalidad

2008

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir (año de solicitud 2007)

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–7 242,86

– 533,72

–6 709,14

CY

Condicionalidad

2009

Buenas condiciones agrarias y medioambientales sin definir (año de solicitud 2007)

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–1 170,90

0,00

–1 170,90

CY Total

EUR

–8 413,76

– 533,72

–7 880,04

FI

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2007

Gastos no subvencionables

PUNTUAL

 

EUR

–22 419,00

0,00

–22 419,00

FI

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Gastos no subvencionables

PUNTUAL

 

EUR

–22 445,00

0,00

–22 445,00

FI Total

EUR

–44 864,00

0,00

–44 864,00

FR

Certificación

2008

Error conocido

PUNTUAL

 

EUR

–12 464,23

0,00

–12 464,23

FR

Certificación

2008

Error más probable

PUNTUAL

 

EUR

–33 128,12

0,00

–33 128,12

FR

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013)

2007

Deficiencias en los controles de medidas: 121 — Modernización de explotaciones agrícolas, 323 — Conservación y mejora del patrimonio rural

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–26 631,89

0,00

–26 631,89

FR

Desarrollo rural Feader — Eje 1 (2007-2013)

2007

Deficiencias en los controles de medidas: 121 — Modernización de explotaciones agrícolas, 323 — Conservación y mejora del patrimonio rural

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 139 159,62

0,00

– 139 159,62

FR

Desarrollo rural Feader — Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2008

Deficiencias en los controles de medidas: 121 — Modernización de explotaciones agrícolas, 323 — Conservación y mejora del patrimonio rural

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 425 812,37

0,00

– 425 812,37

FR

Desarrollo rural Feader — Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2009

Deficiencias en los controles de medidas: 121 — Modernización de explotaciones agrícolas, 323 — Conservación y mejora del patrimonio rural

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 172 239,16

0,00

– 172 239,16

FR Total

EUR

– 809 435,38

0,00

– 809 435,38

GB

Desarrollo rural Feader — Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2008

Deficiencias de los controles fundamentales

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–17 599,91

0,00

–17 599,91

GB

Desarrollo rural Feader — Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2009

Deficiencias de los controles fundamentales

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–17 278,26

0,00

–17 278,26

GB

Desarrollo rural Feader — Ejes 1+3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2010

Deficiencias de los controles fundamentales

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 215 112,69

–92 864,27

– 122 248,42

GB

Condicionalidad

2007

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 368 239,54

0,00

– 368 239,54

GB

Condicionalidad

2008

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 286 742,05

0,00

– 286 742,05

GB

Condicionalidad

2008

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2008

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 646 960,52

0,00

– 646 960,52

GB

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 382,74

0,00

–1 382,74

GB

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2008

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 394 353,28

0,00

– 394 353,28

GB

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el sistema de sanciones, aplicación inadecuada de algunos requisitos legales de gestión o buenas condiciones agrarias y medioambientales, año de solicitud 2008

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

–1 635,68

0,00

–1 635,68

GB Total

EUR

–1 949 304,67

–92 864,27

–1 856 440,40

NL

Desarrollo rural FEADER - Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2007

Deficiencias en los controles administrativos de la carga ganadera de los compromisos agroambientales, verificación de los compromisos agroambientales y de la cantidad de fertilizantes, notificaciones previas de controles sobre el terreno, trazabilidad de la medición de los controles sobre el terreno y de la densidad de ganado, régimen sancionador

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 494 059,00

0,00

– 494 059,00

NL

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias en los controles administrativos de la carga ganadera de los compromisos agroambientales, verificación de los compromisos agroambientales y de la cantidad de fertilizantes, notificaciones previas de controles sobre el terreno, trazabilidad de la medición de los controles sobre el terreno y de la densidad de ganado, régimen sancionador

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 874 038,00

–21 831,00

– 852 207,00

NL

Desarrollo rural Feader — Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en los controles administrativos de la carga ganadera de los compromisos agroambientales, verificación de los compromisos agroambientales y de la cantidad de fertilizantes, notificaciones previas de controles sobre el terreno, trazabilidad de la medición de los controles sobre el terreno y de la densidad de ganado, régimen sancionador

TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 672 205,00

0,00

– 672 205,00

NL

Condicionalidad

2008

Régimen sancionador deficiente, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–16 005,09

0,00

–16 005,09

NL

Condicionalidad

2009

Régimen sancionador deficiente, año de solicitud 2007

TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

–22 593,38

–4 366,14

–18 227,24

NL Total

EUR

–2 078 900,47

–26 197,14

–2 052 703,33

6 7 1 1 Total

EUR

–7 652 729,28

– 119 595,13

–7 533 134,15


PARTIDA PRESUPUESTARIA: 6500

EM

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2006

Deficiencias en el SIP-SIG — medida desarrollo rural E

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 945 870,52

0,00

– 945 870,52

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2006

Deficiencias en el SIP-SIG — medida desarrollo rural H

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–24 632,19

0,00

–24 632,19

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2006

Deficiencias en el SIP-SIG — medida desarrollo rural F

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 309 889,54

0,00

– 309 889,54

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2006

Deficiencias en el SIP-SIG e ineficacia de los análisis de riesgos, calendario de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 651 604,16

0,00

– 651 604,16

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2007

Deficiencias en el SIP-SIG — medida desarrollo rural E

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 985 316,48

0,00

– 985 316,48

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2007

Deficiencias en el SIP-SIG — medida desarrollo rural F

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 445 708,09

0,00

– 445 708,09

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2007

Deficiencias en el SIP-SIG — medida desarrollo rural H

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

–45 653,14

0,00

–45 653,14

LT

Desarrollo rural — Instrumento transitorio

2007

Deficiencias en el SIP-SIG e ineficacia de los análisis de riesgos, calendario de los controles sobre el terreno

TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 523 102,07

0,00

– 523 102,07

LT Total

EUR

–3 931 776,19

0,00

–3 931 776,19

6 5 0 0 Total

EUR

–3 931 776,19

0,00

–3 931 776,19


PARTIDA PRESUPUESTARIA: 05 07 01 07

EM

Medida

Ejercicio financiero

Motivo

Tipo

%

Divisa

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

– 190 168,38

0,00

– 190 168,38

GR

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y plazos de pago

2009

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

 

EUR

–5 005 611,96

–5 147 574,91

141 962,95

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2009

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

 

EUR

–3 666 203,72

–3 666 203,72

0,00

GR

Primas por carne — Bovinos

2001

Reembolso tras la sentencia del Tribunal General en el asunto T-344/05

TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

16 220 422,60

0,00

16 220 422,60

GR

Primas por carne — Bovinos

2002

Reembolso tras la sentencia del Tribunal General en el asunto T-344/05

TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

17 243 903,60

0,00

17 243 903,60

GR

Primas por carne — Bovinos

2003

Reembolso tras la sentencia del Tribunal General en el asunto T-344/05

TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

1 066 391,49

0,00

1 066 391,49

GR Total

EUR

25 668 733,63

–8 813 778,63

34 482 512,26

05 07 01 07 Total

EUR

25 668 733,63

–8 813 778,63

34 482 512,26


RECOMENDACIONES

16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/38


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2012

por la que se establecen las directrices para la presentación de la información relativa a la identificación de los lotes de materiales forestales de reproducción y de la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor

(2012/90/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 13 de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), se establece la información que debe utilizarse para identificar cada lote de materiales forestales de reproducción (en lo sucesivo, «MFR»). Además, en el artículo 14 de dicha Directiva se establece la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor. No obstante, no se han estipulado normas sobre la presentación de esta información.

(2)

Por consiguiente, la manera en que se presenta la información en la etiqueta o el documento del proveedor varía notablemente en toda la Unión. Varios Estados miembros y partes interesadas han comunicado que, debido a la utilización de diferentes lenguas y formas de presentación, las partes que participan en los intercambios comerciales entre Estados miembros entienden a menudo de manera distinta las etiquetas o los documentos del proveedor.

(3)

Sin embargo, la Directiva 1999/105/CE no contiene ningún fundamento jurídico que permita a la Comisión establecer disposiciones jurídicamente vinculantes destinadas a armonizar las etiquetas o los documentos de los proveedores para paliar dichas dificultades. Por lo tanto, conviene adoptar las directrices que recomienden una presentación de la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor que facilite su comprensión en todos los Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales (2), cuando se trasladen MFR de un Estado miembro a otro, el organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor informará al organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el destinatario. Esta información será facilitada a través de un «documento de información» normalizado, en lo que se refiere a la manera de presentar la información, que incluirá, con arreglo al modelo que figura en el anexo de dicho Reglamento, la utilización de un código armonizado para identificar los diferentes elementos.

(5)

Dado que no se han señalado dificultades en relación con el uso de este «documento de información» y que parte de la información requerida en la etiqueta o el documento del proveedor en virtud del artículo 14 de la Directiva 1999/105/CE también se exige en el documento de información en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1598/2002, se considera apropiado recomendar la utilización de un código numérico similar al que figura en el anexo de dicho Reglamento para identificar los distintos elementos que deben figurar en la etiqueta o el documento del proveedor.

(6)

No obstante, el orden y el contenido de los códigos establecidos en estas directrices deben basarse en los requisitos relativos a la comercialización de los lotes de MFR y al contenido de la etiqueta o del documento del proveedor, contemplados en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE.

(7)

Estas directrices deben tener en cuenta las diferencias a las que hace referencia el considerando 2 para facilitar los intercambios comerciales y de información.

(8)

Asimismo, las medidas nacionales adoptadas por los Estados miembros en respuesta a la presente Recomendación deben fijarse de forma transparente y deben ser proporcionales al objetivo perseguido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices contempladas en el anexo de la presente Recomendación al elaborar medidas nacionales sobre el modo de presentar la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor según lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 1999/105/CE.

2.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(2)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 39.


ANEXO

A.   Principios generales para la implantación de medidas nacionales

1.   Transparencia

Las medidas nacionales relativas a la presentación de la información que debe figurar en la etiqueta o el documento del proveedor para la comercialización de materiales forestales de reproducción (en lo sucesivo, «MFR») deben elaborarse en cooperación con todas las partes interesadas pertinentes y de modo transparente. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar la cooperación entre sí para contribuir a reducir las dificultades con las que se encuentran las partes interesadas a consecuencia de las distintas formas en las que se presenta la información.

2.   Proporcionalidad

Las medidas nacionales adoptadas en respuesta a la presente Recomendación deben ser proporcionales al objetivo perseguido, que es facilitar la comprensión de la información proporcionada en diferentes lenguas y formatos. Estas medidas deben evitar toda carga innecesaria para los propietarios de explotaciones forestales y los viveristas.

Las medidas deben elegirse teniendo en cuenta las limitaciones y las características regionales y locales, tales como la forma y el tamaño de las empresas del proveedor y del usuario, el acceso a la comercialización y las prácticas de gestión locales, nacionales, de la Unión y del proveedor. Las medidas deben ser proporcionales al volumen de intercambios comerciales, en función de las especificidades regionales y nacionales, así como de las necesidades locales específicas de MRF. Estas medidas pueden adoptarse como normas, recomendaciones o directrices nacionales dirigidas a los proveedores de MRF.

B.   Códigos de identificación correspondientes a los elementos contenidos en la etiqueta o el documento del proveedor

Los elementos que deben figurar en la etiqueta o el documento del proveedor deben presentarse tal y como se enumeran en la columna de la izquierda del cuadro que aparece a continuación, y deben seguir el orden utilizado en los artículos 13 y 14 de la Directiva 1999/105/CE. En el punto C podrán añadirse, cuando proceda, algunos elementos adicionales a efectos informativos o de trazabilidad.

Procede utilizar números de identificación armonizados y presentarlos mediante los números y códigos enumerados en la columna de la derecha del cuadro que aparece a continuación, que constituyen la traducción numérica del texto correspondiente que aparece en la columna de la izquierda. Dado que lo que se pretende con estos números es facilitar la recuperación y el reconocimiento de la información, conviene añadirlos a esta información sin omitir el texto mencionado, de forma íntegra o abreviada, en la columna de la izquierda, que figura normalmente en las etiquetas o los documentos de los proveedores.

El correspondiente código de identificación armonizado debe aparecer en negrita delante de cada uno de los elementos que deben figurar en la etiqueta o el documento del proveedor.

 

Número en la etiqueta o el documento del proveedor

A.   Requisitos contemplados en el artículo 13 de la Directiva 1999/105/CE

Código y número del certificado patrón

3

Nombre botánico

6

Categoría

8a

«identificado»

8b

«seleccionado»

8c

«cualificado»

8d

«controlado»

Finalidad

10a

«silvicultura multifuncional»

10b

«otra»

Tipo de materiales de base

9a

«fuente semillera»

9b

«masa o rodal»

9c

«huerto semillero»

9d

«progenitores de familias»

9e

«clon»

9f

«mezcla de clones»

Referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia

11

Región de procedencia — para los materiales de reproducción de las categorías «identificado» y «seleccionado» o para otros materiales de reproducción, si procede

13

Cuando proceda, si el origen de los materiales de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o de origen desconocido

12a

«autóctono/indígena»

12b

«no autóctono/no indígena»

12c

«desconocido»

En el caso de frutos y semillas, el año de maduración

17

La edad de las plantas, de los briznales o estaquillas, ya sean cortes de revés, trasplantes o en contenedor

16

El tipo de las plantas, de los briznales o estaquillas, ya sean cortes de revés, trasplantes o en contenedor

7a

«semillas»

7b

«partes de plantas»

7c

«plantas (raíz desnuda)»

7d

«plantas (contenedores)»

Si está genéticamente modificado

18a

«sí»

18b

«no»

B.   Requisitos contemplados en el artículo 14 de la Directiva 1999/105/CE

Número o números del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 12 de la Directiva 1999/105/CE o referencia al otro documento disponible con arreglo al artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva

3

Nombre del proveedor

4

Cantidad suministrada

15

En el caso de los materiales de reproducción de la categoría «controlado» cuyos materiales de base se hayan admitido en virtud del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 1999/105/CE, las palabras «admitido provisionalmente»

8x

Si el material se ha propagado vegetativamente o no

19a

«sí»

19b

«no»

En el caso de las semillas: únicamente para cantidades superiores a las que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 1999/105/CE

Pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materiales inertes del producto comercializado como lote de semillas

22

El porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a un método específico

23

El peso de 1 000 semillas puras

24

El número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, el número de semillas viables por kilogramo

25

En el caso de Populus spp. (partes de plantas)

Clases de estaquillas de tallo (1 CE/2 CE)

26

Clases de estacas (N1/N2 – S1/S2)

27

C.   Posibles elementos adicionales a efectos informativos o de trazabilidad

Número del documento del proveedor

1

Número interno del lote (del proveedor)

1a

Fecha de envío de los MRF

2

Dirección completa del proveedor

4

Nombre y dirección del destinatario

5

País de la región de procedencia o de la ubicación

13

Origen de los materiales de base, cuando se trate de materiales no autóctonos o no indígenas

14


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

16.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 43/43


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 367/11/COL

de 30 de noviembre de 2011

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, en la que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países, y se deroga la Decisión no 111/11/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTOS los puntos 4.B.1 y 4.B.3 y el punto 5.b) de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE,

VISTO el acto a que se refiere el punto 1.1.4 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros) (1), modificado y adaptado al Acuerdo EEE con las adaptaciones sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

VISTO el acto mencionado en el punto 1.2.111 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países) (2), tal como ha sido modificado, y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

El Órgano de Vigilancia de la AELC (el Órgano), mediante la Decisión no 111/11/COL, de 11 de abril de 2011 (3), derogó la Decisión no 8/11/COL, de 26 de enero de 2011 (4), y elaboró una nueva lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países,

El 30 de mayo de 2011, el Órgano recibió una propuesta de Islandia para cambiar las categorías de productos de origen animal para dos puestos de inspección fronterizos (PIF) de Islandia. En el caso del PIF del aeropuerto de Keflavík (IS KEF 4), se solicitó ampliar el ámbito de aplicación de la categoría de productos de origen animal destinados al consumo humano a «Todos los productos» y añadir una categoría de «Otros productos». En el caso del PIF Reykjavík Eimskip (IS REY 1a), se solicitó ampliar el ámbito de aplicación de la categoría de productos de origen animal destinados al consumo humano a «Todos los productos» y modificar la categoría de «Otros productos» a «Todos los productos embalados».

Del 8 al 11 de noviembre de 2011, el Órgano de Vigilancia realizó una inspección conjunta con la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión Europea, en el curso de la cual se visitaron los puestos de inspección fronterizos del aeropuerto de Keflavík (IS KEF 4) y Reykjavík Eimskip (IS REY 1a).

Basándose en las observaciones hechas durante la inspección conjunta, los inspectores del Órgano y de la Comisión Europea firmaron una recomendación común el 10 de noviembre de 2011.

La recomendación común firmada propone:

en el caso del PIF del aeropuerto de Keflavík (IS KEF 4), ampliar el ámbito de aplicación de la categoría de productos de origen animal para el consumo humano a «Todos los productos» y añadir una categoría de «Otros productos». Este PIF deberá incorporarse ahora a la lista con la denominación HC(2), NHC(2),

en el caso del PIF Reykjavík Eimskip (IS REY 1a), ampliar el ámbito de aplicación de la categoría de productos de origen animal destinados al consumo humano a «Todos los productos» y modificar la categoría de «Otros productos» a «Todos los productos embalados». Este PIF deberá incorporarse ahora a la lista con la denominación HC(2), NHC(2).

El Órgano, mediante su Decisión no 365/11/COL, remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC. Las medidas previstas en la presente Decisión están en conformidad con el dictamen unánime del Comité veterinario de la AELC que asiste al Órgano de Vigilancia de la AELC, manteniéndose sin cambios el texto final de las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN.

Artículo 1

Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega procedentes de terceros países serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión no 111/11/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 11 de abril de 2011.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 noviembre 2011.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán Islandia y Noruega.

Artículo 5

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director del Departamento Jurídico y Ejecutivo


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 306 de 23.11.2001, p. 28.

(3)  DO L 170 de 30.6.2011, p. 39 y suplemento EEE no 36 de 30.6.2011, p. 39.

(4)  DO L 85 de 31.3.2011, p. 27 y suplemento EEE no 16 de 31.3.2011, p. 1.


ANEXO

LISTA DE PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código TRACES

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NHC

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos salvajes y domésticos

E

=

Équidos registrados según se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

(*)

=

Acuerdo suspendido sobre la base del artículo 6 de la Directiva 97/78/CE hasta nuevo aviso, como se indica en las columnas 1, 4, 5 y 6

(1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE del Consejo

(2)

=

Únicamente productos embalados

(3)

=

Únicamente productos de la pesca

(4)

=

Únicamente proteínas animales

(5)

=

Únicamente lana, cueros y pieles

(6)

=

Únicamente grasas líquidas, aceites, y aceites de pescado

(7)

=

Ponis islandeses (solamente de abril a octubre)

(8)

=

Solo équidos

(9)

=

Solo peces tropicales

(10)

=

Solo gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

(11)

=

Únicamente piensos a granel

(12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, solo los consignados en un parque zoológico; y para (O), solo pollitos de un día, peces, perros, gatos, insectos, u otros animales consignados en un parque zoológico

(13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (de productos) y de un punto de cruce (de animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos. Véase la Decisión 2003/630/CE de la Comisión

(14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano procedentes de Rusia o con destino a ella con arreglo a procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

(15)

=

Animales de acuicultura

(16)

=

Solo harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS AKU1

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS HAF 1

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Húsavík

IS HUS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

IS ISA1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Keflavík Airport

IS KEF 4

A

 

HC(2), NHC(2)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS REY 1a

P

 

HC(2), NHC(2)

 

Reykjavík Samskip

IS REY 1b

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS THH1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

NO BRG 1

P

 

HC, NHC

E(7)

Båtsfjord(*)

NO BJF 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3) (*)

 

Egersund

NO EGE 1

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Florø EWOS

NO FRO 1

P

 

NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

NO HFT 1

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO HVG 1

P

Honningsvåg

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Gjesvær

HC-T(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO KKN 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO KSU 1

P

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Larvik

NO LAR 1

P

 

HC(2)

 

Måløy

NO MAY 1

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Trollebø

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC, NHC

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC, NHC

U,E,O

Sortland

NO SLX 1

P

Melbu

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO STS 3

R

 

HC, NHC

U,E,O

Tromsø

NO TOS 1

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vadsø

NO VOS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO AES 1

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Ellingsøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-T(FR) (2)(3), NHC-NT(6)