ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.037.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/1 |
REGLAMENTO (UE) No 109/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII (sustancias CMR)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 68, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en sus entradas 28 a 30, prohíbe la venta al público en general de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (sustancias CMR), categorías 1A o 1B o de las mezclas que las contengan en concentraciones superiores a determinados límites especificados. Las sustancias en cuestión se enumeran en los apéndices 1 a 6 del anexo XVII. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (2), fue modificado el 5 de septiembre de 2009 por el Reglamento (CE) no 790/2009 (3) de la Comisión con objeto de incluir una serie de sustancias CMR de nueva clasificación. Los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 deben modificarse con objeto de alinearlos con las entradas relativas a las sustancias CMR del Reglamento (CE) no 790/2009. |
(3) |
De conformidad con el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, se pueden proponer restricciones de uso por los consumidores para sustancias CMR (categorías 1A y 1B) como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos. |
(4) |
Se ha constatado que varios compuestos de boro son tóxicos para la reproducción, y se han clasificado como tóxicos para la reproducción en la clase y categoría de peligro 1B y con la indicación de peligro H360FD conforme al Reglamento (CE) no 790/2009. Un estudio de mercado realizado por la Comisión (4) sobre los usos de los boratos en las mezclas destinadas a la venta al público en general ha revelado que los perboratos de sodio, tetra y monohidratados, se utilizan en concentraciones superiores a sus límites de concentración específicos establecidos en el Reglamento (CE) no 790/2009 en detergentes y productos de limpieza domésticos. |
(5) |
El 29 de abril de 2010, el Comité de Evaluación del Riesgo (de sus siglas en inglés RAC) de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) emitió un dictamen sobre el uso de los compuestos de boro en aplicaciones fotográficas (5). En su dictamen, el RAC señaló que había «otras posibles fuentes que pueden contribuir a la exposición total de los consumidores al boro», y que esas «otras fuentes deben tenerse en cuenta en la evaluación del riesgo de los compuestos de boro». En anteriores evaluaciones del riesgo no se tuvieron en cuenta las múltiples fuentes de exposición de los consumidores al boro, en contraste con las actuales preocupaciones por las múltiples fuentes de exposición en general. |
(6) |
Los perboratos de sodio, tetra y monohidratados, se utilizan principalmente como agentes blanqueantes en detergentes para ropa y productos para lavavajillas. El Estado miembro ponente responsable de efectuar la evaluación del riesgo del perborato de sodio con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (6), presentó un expediente de conformidad con el anexo XV del Reglamento (CE) no 1907/2006 a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de dicho Reglamento. De esa evaluación del riesgo, publicada en 2007, se desprendió que el uso del perborato de sodio en detergentes para ropa y productos de limpieza domésticos, considerados aisladamente como única fuente de exposición al boro, no presenta ningún riesgo inaceptable para el público en general. No obstante, teniendo en cuenta que las fuentes de exposición del público en general al boro son múltiples, como indicó el dictamen de 2010 del RAC, y debido a su toxicidad para la reproducción, es deseable reducir la exposición del público en general al boro. Por otra parte, dado que la población de consumidores expuesta al boro presente en detergentes y productos de limpieza domésticos es considerable, y ya que hay alternativas disponibles a los perboratos en esas aplicaciones, conviene restringir la utilización de perboratos en detergentes y productos de limpieza domésticos. Sin embargo, con objeto de permitir que determinados fabricantes se adapten y sustituyan, cuando sea necesario, los compuestos de boro por alternativas en esas aplicaciones, debe concederse una excepción temporal. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de junio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 235 de 5.9.2009, p. 1.
(4) http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/files/docs_studies/final_report_borates_en.pdf
(5) http://echa.europa.eu/home_es.asp
(6) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.
ANEXO
El Anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el cuadro que establece la denominación de las sustancias, los grupos de sustancias y las mezclas, así como las condiciones de restricción, en la columna 2 de las entradas 28, 29 y 30, en el punto 2, se añade la siguiente letra e):
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2) |
En los apéndices 1 a 6, en el prólogo, se inserta una nota B entre la nota A y la nota C, como sigue: «Nota B: Ciertas sustancias (ácidos, bases, etc.) se comercializan en forma de solución acuosa de concentraciones diversas y necesitan por ello una clasificación y un etiquetado diferentes, pues los riesgos que presentan varían en función de las distintas concentraciones.» |
3) |
En el apéndice 1, el cuadro queda modificado como sigue:
|
4) |
En el apéndice 2, el cuadro se modifica como sigue:
|
5) |
En el apéndice 4, el cuadro se modifica como sigue:
|
6) |
En el apéndice 5, el cuadro se modifica como sigue: Se insertan las siguientes entradas de acuerdo con el orden de las entradas incluidas en el apéndice 5 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006:
|
7) |
En el apéndice 6, el cuadro se modifica como sigue:
|
8) |
Se inserta el siguiente apéndice 11: «Apéndice 11 Entradas 28 a 30 — Excepciones para sustancias específicas
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10.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/50 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 110/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2012
por el que se modifican las entradas relativas a Sudáfrica de las listas de terceros países o partes de los mismos del anexo II de la Decisión 2007/777/CE y del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, y su artículo 24, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (3), establece normas para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene para los alimentos de origen animal (4). |
(2) |
En la Decisión 2007/777/CE también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse la importación, el tránsito y el almacenamiento, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos importados en cuestión. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (5), establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones a la Unión y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las corredoras, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. Dicho Reglamento dispone que esos productos solo pueden importarse en la Unión cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en la parte 1 del anexo I de dicho Reglamento. |
(4) |
En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento y los requisitos de certificación veterinaria al respecto de las mercancías destinadas a la importación en la Unión. |
(5) |
En abril de 2011, Sudáfrica notificó a la Comisión un brote de IAAP en su territorio. Como consecuencia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2011 (6) se modificaron la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, con el fin de prescribir tratamientos específicos para las importaciones procedentes de Sudáfrica de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves corredoras y de biltong/jerky de cría, y de productos cárnicos pasteurizados de carne de caza de pluma de cría, aves corredoras y aves de caza silvestres. |
(6) |
Además, desde el 9 de abril de 2011, fecha de confirmación del brote de IAAP, ya no estaba autorizada la importación en la Unión desde todo el territorio de Sudáfrica de aves corredoras reproductoras y de renta, y su carne, pollitos de un día y huevos para incubar cubiertos por el Reglamento (CE) no 798/2008. |
(7) |
Después de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 536/2011, Sudáfrica comunicó a la Comisión las medidas de control adoptadas en relación con el brote de IAAP y la evolución de la situación epidemiológica. Dichas medidas de control y vigilancia se consideraron suficiente garantía de que Sudáfrica podía limitar la propagación de la enfermedad y confinarla. |
(8) |
Como consecuencia, la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008 fueron modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2011 de la Comisión (7). La modificación consistió en volver a autorizar la importación en la Unión Europea de carne y otros productos cárnicos de aves corredoras originarios de la parte de Sudáfrica no sometida a restricciones zoosanitarias (territorio ZA-2). El Reglamento de Ejecución (CE) no 991/2011 entró en vigor el 9 de octubre de 2011. |
(9) |
Tras estas dos modificaciones sucesivas, el territorio ZA-2 de Sudáfrica figura actualmente en las distintas partes del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como autorizado para que desde él se importen en la Unión determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano y de biltong/jerky, y productos cárnicos pasteurizados de aves de corral, carne de caza de pluma de cría, aves corredoras y aves de caza silvestres que se hayan sometido a tratamientos específicos establecidos en dicho anexo. |
(10) |
Además, el territorio ZA-2 figura actualmente en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como autorizado para que desde él se importe en la Unión carne de aves corredoras desde la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2011. |
(11) |
El 13 de octubre de 2011, Sudáfrica comunicó a la Comisión un presunto brote de IAAP en la zona hasta entonces considerada exenta de dicha enfermedad, y que, ante la sospecha, había prohibido el envío de carne y otros productos cárnicos de aves corredoras a la Unión. |
(12) |
El 14 de noviembre de 2011, Sudáfrica notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) brotes de IAAP fuera de la zona afectada establecida y reconocida como tal por el Reglamento (UE) no 991/2011. Por consiguiente, es todo el territorio de Sudáfrica el que no puede considerarse exento de IAAP. |
(13) |
Dada la evolución desfavorable de la situación de la enfermedad en Sudáfrica, y con el fin de evitar malentendidos sobre productos elaborados antes de la confirmación del reciente brote de IAAP, procede modificar la entrada correspondiente a Sudáfrica en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, prohibir las importaciones en la Unión de carne de aves corredoras e indicar la fecha de confirmación del brote inicial de IAAP, el 9 de abril de 2011, como «fecha de conclusión» en la columna 6A de esa parte. |
(14) |
Además, debido al brote de IAAP, el territorio ZA-2 de Sudáfrica ha dejado de cumplir las condiciones zoosanitarias para aplicar el «tratamiento A» a las mercancías que contengan o que consistan en carne de aves corredoras de cría o sus estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano, enumeradas en el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE, y para aplicar el «tratamiento E» a biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que contengan o que consistan en carne de aves de corral, caza de pluma de cría, aves corredoras y aves de caza silvestres, recogidos en la parte 3 de dicho anexo. Estos tratamientos no bastan para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a dichas mercancías. Con el fin de establecer su tratamiento adecuado, es preciso modificar la entrada correspondiente a Sudáfrica en cuanto al territorio ZA-2 en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, y el texto correspondiente a Sudáfrica en las partes 2 y 3 de dicho anexo. |
(15) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (CE) no 798/2008. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(5) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(6) DO L 147 de 2.6.2011, p. 1.
(7) DO L 261 de 6.10.2011, p. 19.
ANEXO I
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 1, en la entrada correspondiente a Sudáfrica, se suprime la entrada «ZA-2». |
2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
|
3) |
En la parte 3, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
|
ANEXO II
En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Sudáfrica se sustituye por el texto siguiente:
«ZA — Sudáfrica |
ZA-0 |
Todo el país |
SPF |
|
|
|
|
|
|
|
EP, E |
|
|
|
|
|
|
S4» |
|||
BPR |
I |
P2 |
9.4.2011 |
|
A |
|
|
|||
DOR |
II |
|
|
|||||||
HER |
III |
|
|
|||||||
RAT |
VII |
P2 |
9.4.2011 |
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10.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 111/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2012
por el que se abre una licitación en relación con una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), d) y j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que la Comisión puede decidir autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros a que celebren contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que comercializan en caso de perturbación grave del mercado en algunas regiones de la Unión Europea. |
(2) |
En España y Grecia, Estados miembros que producen juntos más de las dos terceras partes de todo el aceite de oliva producido en la Unión, el precio medio del aceite de oliva registrado en el mercado durante el período especificado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 826/2008, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (2), está por debajo del nivel contemplado en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Este hecho causa una grave perturbación del mercado de estos Estados miembros. El mercado del aceite de oliva de la Unión se caracteriza por un alto grado de interdependencia, por lo que esa perturbación grave de los mercados español y griego podría propagarse a todos los Estados miembros productores de aceite de oliva. |
(3) |
El artículo 31 del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece la posibilidad de conceder una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva y determina que la Comisión debe fijar esa ayuda bien por anticipado, bien mediante licitación. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 826/2008 ha establecido normas comunes para la aplicación del régimen de ayuda para el almacenamiento privado. De conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento, conviene abrir una licitación de conformidad con las normas y condiciones detalladas contempladas en su artículo 9. |
(5) |
Conviene fijar la cantidad total por la que puede concederse la ayuda en un nivel que, de acuerdo con el análisis del mercado, contribuya a la estabilización del mercado. |
(6) |
A fin de facilitar las tareas administrativas y los controles correspondientes a la celebración de los contratos, es preciso fijar cantidades mínimas de productos por licitador. |
(7) |
Es preciso, asimismo, fijar una garantía para asegurar que los agentes económicos cumplen sus obligaciones contractuales y que la medida surtirá los efectos previstos en el mercado. |
(8) |
A la luz de la evolución de la situación del mercado en la campaña de comercialización actual y de las previsiones para la siguiente campaña, la Comisión debe tener la posibilidad de decidir reducir la duración de los contratos en curso y ajustar el nivel de la ayuda en consecuencia. Es necesario incluir esta posibilidad en el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 826/2008. |
(9) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 826/2008, conviene fijar el plazo de la notificación por los Estados miembros a la Comisión de todas las ofertas válidas. |
(10) |
Para prevenir caídas de precios incontroladas, reaccionar rápidamente ante la situación excepcional del mercado y garantizar una gestión eficaz de esta medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(11) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. Se abre una licitación con el fin de determinar el nivel de la ayuda para el almacenamiento privado a que hace referencia el artículo 31, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 para las categorías de aceite de oliva que figuran en el anexo del presente Reglamento y se definen en el punto 1 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. La cantidad total por la que puede concederse la ayuda para el almacenamiento privado será de 100 000 toneladas.
Artículo 2
Normas aplicables
Se aplicará el Reglamento (CE) no 826/2008 salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Artículo 3
Presentación de ofertas
1. El subperíodo durante el cual podrán presentarse ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 17 de febrero de 2012 y finalizará el 21 de febrero de 2012 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).
El subperíodo durante el cual podrán presentarse ofertas para la segunda licitación parcial comenzará el primer día hábil siguiente al final del subperíodo precedente y finalizará el 1 de marzo de 2012 a las 11.00 horas (hora de Bruselas).
2. Las ofertas corresponderán a un período de almacenamiento de 150 días.
3. Cada oferta abarcará una cantidad mínima de 50 toneladas.
4. Si un agente económico participa en una licitación por varias categorías de aceite o por recipientes situados en lugares diferentes, deberá presentar una oferta distinta para cada caso.
5. Las ofertas solo se podrán presentar en Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Eslovenia.
Artículo 4
Garantías
El licitador depositará una garantía de 50 EUR por tonelada de aceite de oliva objeto de la oferta.
Artículo 5
Reducción de la duración de los contratos
De acuerdo con la evolución del mercado del aceite de oliva y las previsiones de evolución para el futuro, la Comisión podrá decidir reducir la duración de los contratos en curso y ajustar el importe de la ayuda en consecuencia, según el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. El contrato celebrado con el adjudicatario incluirá una referencia a esta posibilidad.
Artículo 6
Notificación de las ofertas a la Comisión
De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 826/2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las ofertas válidas por separado dentro de las 24 horas siguientes a la finalización de cada subperíodo de licitación contemplado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.
ANEXO
Categorías de aceite de oliva contempladas en el artículo 1, apartado 1
Aceite de oliva virgen extra
Aceite de oliva virgen
10.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/58 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 112/2012 DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
156,8 |
MA |
56,5 |
|
TN |
86,5 |
|
TR |
129,9 |
|
ZZ |
107,4 |
|
0707 00 05 |
EG |
229,9 |
JO |
137,5 |
|
TR |
177,0 |
|
US |
57,6 |
|
ZZ |
150,5 |
|
0709 91 00 |
EG |
330,9 |
ZZ |
330,9 |
|
0709 93 10 |
MA |
92,0 |
TR |
185,9 |
|
ZZ |
139,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,7 |
IL |
74,1 |
|
MA |
55,9 |
|
TN |
51,5 |
|
TR |
75,8 |
|
ZZ |
61,0 |
|
0805 20 10 |
IL |
134,2 |
MA |
78,0 |
|
ZZ |
106,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
60,1 |
EG |
95,0 |
|
IL |
91,6 |
|
JM |
98,5 |
|
MA |
89,3 |
|
TR |
74,6 |
|
ZZ |
84,9 |
|
0805 50 10 |
EG |
54,8 |
TR |
64,2 |
|
ZZ |
59,5 |
|
0808 10 80 |
CL |
98,4 |
CN |
111,2 |
|
MA |
59,2 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
140,1 |
|
ZZ |
88,1 |
|
0808 30 90 |
CL |
48,2 |
CN |
49,3 |
|
US |
122,2 |
|
ZA |
100,2 |
|
ZZ |
80,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
10.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/60 |
DIRECTIVA 2012/2/UE DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2012
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el óxido de cobre (II), el hidróxido de cobre (II) y el carbonato básico de cobre como sustancias activas en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figuran el óxido de cobre (II), el hidróxido de cobre (II) y el carbonato básico de cobre para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el óxido de cobre (II), el hidróxido de cobre (II) y el carbonato básico de cobre se han evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8. |
(3) |
Francia fue designada Estado miembro informante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007, presentó a la Comisión, junto con unas recomendaciones, los informes de la autoridad competente correspondientes al óxido de cobre (II) (el 10 de mayo de 2007), al hidróxido de cobre (II) (el 19 de febrero de 2008) y al carbonato básico de cobre (el 10 de mayo de 2007 y el 19 de febrero de 2008). |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron los informes de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 22 de septiembre de 2011. |
(5) |
De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas que contienen óxido de cobre (II), hidróxido de cobre (II) o carbonato básico de cobre cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, procede incluir el óxido de cobre (II), el hidróxido de cobre (II) y el carbonato básico de cobre en el anexo I de dicha Directiva. |
(6) |
No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede exigir que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. |
(7) |
A la vista de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros en relación con los biocidas que contengan óxido de cobre (II), hidróxido de cobre (II) o carbonato básico de cobre autorizados para uso industrial, y que esos biocidas se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. |
(8) |
El hidróxido de cobre (II) y el carbonato básico de cobre se evaluaron también en relación con la aplicación por inmersión y, a la vista de los riesgos detectados para la salud humana, no deben autorizarse para ese uso, a menos que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 y en el anexo VI, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. En el caso del óxido de cobre (II), no se ha evaluado la aplicación por inmersión y, según lo exigido en el considerando 6, no pueden autorizarse biocidas para tal aplicación, a no ser que el Estado miembro que conceda la autorización evalúe ese uso. |
(9) |
Se han detectado riesgos inaceptables para el medio ambiente en el caso de madera tratada con óxido de cobre (II), hidróxido de cobre (II) o carbonato básico de cobre y utilizada en construcciones al aire libre sobre el agua o en sus proximidades (supuesto del puente en relación con la clase de utilización 3, definida por la OCDE) (3). En cuanto al carbonato básico de cobre y al óxido de cobre (II), se han señalado también riesgos inaceptables por lo que se refiere a la utilización en condiciones de servicio de la madera tratada en contacto con agua dulce (clase de utilización 4b, definida por la OCDE). Procede, por tanto, exigir que no se autoricen los biocidas para el tratamiento de madera destinada a esos usos, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir lo dispuesto en el artículo 5 y en el anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas de reducción del riesgo adecuadas. En el caso del hidróxido de cobre (II), no se ha evaluado el supuesto de la madera en contacto con agua dulce y, según lo exigido en el considerando 6, no pueden autorizarse biocidas para tal aplicación, a no ser que el Estado miembro que conceda la autorización evalúe ese uso. |
(10) |
Habida cuenta de los riesgos detectados para los compartimentos acuático y edáfico, procede exigir que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contengan óxido de cobre (II), hidróxido de cobre (II) o carbonato básico de cobre se recojan para reutilizarse o eliminarse. |
(11) |
Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas que contienen óxido de cobre (II), hidróxido de cobre (II) o carbonato básico de cobre como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
(12) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(13) |
Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
(14) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. |
(15) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2014.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
(3) OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añaden las entradas siguientes:
Número |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (1) |
||||||||
«50 |
Hidróxido de cobre |
Hidróxido de cobre (II) No CE: 243-815-9 No CAS: 20427-59-2 |
965 g/kg |
1 de febrero de 2014 |
31 de enero de 2016 |
31 de enero de 2024 |
8 |
Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros examinarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
||||||||
51 |
Óxido de cobre (II) |
Óxido de cobre (II) No CE: 215-269-1 No CAS: 1317-38-0 |
976 g/kg |
1 de febrero de 2014 |
31 de enero de 2016 |
31 de enero de 2024 |
8 |
Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros examinarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
||||||||
52 |
Carbonato básico de cobre |
Carbonato de cobre(II)-hidróxido de cobre(II) (1:1) No CE: 235-113-6 No CAS: 12069-69-1 |
957 g/kg |
1 de febrero de 2014 |
31 de enero de 2016 |
31 de enero de 2024 |
8 |
Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros examinarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm
10.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 37/65 |
DIRECTIVA 2012/3/UE DE LA COMISIÓN
de 9 de febrero de 2012
por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el bendiocarb como sustancia activa en su anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el bendiocarb. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el bendiocarb ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
(3) |
El Reino Unido fue designado Estado miembro informante y, el 1 de abril de 2008, presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007. |
(4) |
Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas el 22 de septiembre de 2011, en el Comité permanente de biocidas, a un informe de evaluación. |
(5) |
De los distintos exámenes efectuados se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos que contienen bendiocarb cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, es adecuado incluir el bendiocarb en el anexo I de esa Directiva. |
(6) |
No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ejemplo, la evaluación considera únicamente el uso profesional y no abarca la aplicación directa al suelo ni la aplicación a alimentos o piensos ni a las superficies que entrarán en contacto con alimentos o piensos. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas a que no se haya referido de forma representativa la evaluación de riesgos a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables. |
(7) |
A la luz de los riesgos detectados para el ecosistema acuático debido a la limpieza en húmedo de superficies tratadas, que produjo vertidos de cierta importancia a las aguas superficiales, procede exigir que no se autoricen biocidas para su uso en superficies sujetas a una limpieza en húmedo frecuente, fuera del tratamiento de grietas y hendiduras o puntos localizados, a no ser que se presenten datos que demuestren que el biocida va a cumplir los requisitos tanto del artículo 5 como del anexo VI de la Directiva 98/8/CE, si procede mediante la aplicación de las medidas adecuadas de reducción del riesgo. |
(8) |
A la luz de los riesgos detectados para la salud humana, procede exigir que los biocidas autorizados para uso industrial o profesional se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios. |
(9) |
Teniendo en cuenta los riesgos potenciales para las abejas melíferas, procede disponer que, en su caso, se tomen medidas para prevenir a las pecoreadoras acceder a los nidos tratados retirando los panales o bloqueando la entrada a los nidos. |
(10) |
Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas que contienen bendiocarb como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general. |
(11) |
Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE. |
(12) |
Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE. |
(13) |
Procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE. |
(14) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2014.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(2) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:
No |
Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado |
Fecha de inclusión |
Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas) |
Fecha de vencimiento de la inclusión |
Tipo de producto |
Disposiciones específicas (1) |
||||||
«53 |
Bendiocarb |
Metilcarbamato de 2,2-dimetil-1,3-benzodioxol-4-il No CAS: 22781-23-3 No CE: 245-216-8 |
970 g/kg |
1 de febrero de 2014 |
31 de enero de 2016 |
31 de enero de 2024 |
18 |
La evaluación de riesgos a nivel de la Unión no consideró todos los usos posibles, sino que se refirió, por ejemplo, a la aplicación por profesionales únicamente y excluyó el contacto con alimentos o piensos, así como la aplicación directa al suelo. Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas a que no se haya referido de forma representativa en evaluación de riesgos a nivel de la Unión. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:
|
(1) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm