ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.036.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 36

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
9 de febrero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 102/2012 del Consejo, de 27 de enero de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 103/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 104/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 105/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 106/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 107/2012 de la Comisión, de 8 de febrero de 2012, que modifica en lo que respecta a la sustancia diclorhidrato de octenidina el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 1 )

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 108/2012 de la Comisión, de 8 de febrero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

DECISIONES

 

 

2012/72/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha, en 2011, contra la enfermedad vesicular porcina en Italia y la peste porcina clásica en Lituania [notificada con el número C(2012) 577]

29

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2012/73/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 6 de febrero de 2012, sobre directrices para la protección de datos en el sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR) [notificada con el número C(2012) 568]  ( 1 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 102/2012 DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China y de Ucrania, ampliado a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos, Moldavia y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración sobre las importaciones de cables de acero originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9, apartados 2 y 4, y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China («la RPC»), la India, Sudáfrica y Ucrania. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas originales» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento original, «la investigación original».

(2)

En 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (3), estableció un derecho antidumping definitivo, que oscilaba entre el 9,7 % y el 50,7 %, sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios, entre otros países, de la Federación de Rusia. Se estableció el mismo nivel de derechos mediante el Reglamento (CE) no 1279/2007 del Consejo (4) a raíz de reconsideraciones provisionales parciales y por expiración. En abril de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 760/2004 (5), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia a raíz de una investigación sobre la elusión de las medidas antidumping establecidas sobre los cables de acero de origen ucraniano a través de Moldavia. Asimismo, en octubre de 2004, mediante el Reglamento (CE) no 1886/2004 (6), el Consejo amplió las medidas originales contra la RPC a las importaciones de cables de acero procedentes de Marruecos.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (7), el Consejo, a raíz de una reconsideración por expiración, mantuvo las medidas originales, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Estas medidas se denominarán, en lo sucesivo, «las medidas vigentes» y la investigación de reconsideración por expiración se denominará, en lo sucesivo, «la última investigación». En mayo de 2010, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2010 (8), el Consejo amplió las medidas originales a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, a raíz de una investigación acerca de la elusión de las medidas antidumping sobre los cables de acero de origen chino a través de la República de Corea.

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

El 13 de noviembre de 2010, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración («anuncio de inicio») (9) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la RPC, Sudáfrica y Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

La reconsideración se inició tras una solicitud debidamente justificada presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 60 %, de la producción total de cables de acero de la Unión. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6)

En ausencia de pruebas relacionadas con las importaciones originarias de la India, el solicitante no solicitó el inicio de una reconsideración por expiración referente a dichas importaciones. Por tanto, las medidas aplicables a las importaciones originarias de la India expiraron el 17 de noviembre de 2010 (10).

3.   Investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores exportadores, los importadores, los usuarios conocidos y sus asociaciones, los representantes de los países exportadores, el solicitante y los productores de la Unión mencionados en la solicitud. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(8)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores de la RPC, productores de la Unión e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba inicialmente un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(9)

Dado que solo un productor exportador de la RPC facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a seguir cooperando con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores de la RPC, y enviar un cuestionario a dicho productor.

(10)

Veinte productores o grupos de productores de la Unión facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sobre la base de la información recibida de los productores o grupos de productores de la Unión, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores o grupos de productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión.

(11)

Ocho importadores facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Sin embargo, dado que solo dos importadores habían importado efectivamente el producto afectado, la Comisión decidió no aplicar el muestreo y enviar un cuestionario a los importadores antes mencionados.

(12)

Por tanto, se enviaron cuestionarios a los tres productores o grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra, a dos importadores y a todos los productores exportadores conocidos de los tres países afectados.

(13)

El productor exportador de la RPC que contestó al formulario de muestreo no presentó posteriormente la respuesta al cuestionario. Por tanto, se considera que ninguno de los productores exportadores de la RPC cooperó en la investigación.

(14)

Un productor exportador de Ucrania presentó una respuesta parcial al inicio de la investigación. Se invitó al productor a cumplimentar un cuestionario, pero no presentó la respuesta al mismo. Por tanto, se considera que ninguno de los productores exportadores de Ucrania cooperó en la investigación.

(15)

Un productor exportador de Sudáfrica respondió al cuestionario.

(16)

También se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores o grupos de productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores y de un usuario.

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio resultante, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania),

Grupo BRIDON, formado por dos empresas: Bridon International Ltd (Reino Unido) y BRIDON International GmbH (Alemania),

REDAELLI Tecna SpA (Italia);

b)

productor exportador de Sudáfrica:

SCAW South Africa Ltd (Sudáfrica);

c)

importadores:

HEKO Industrieerzeugnisse GmbH (Alemania),

SENTECH International (Francia);

d)

usuario:

ASCENSORES ORONA S. Coop. (España).

(18)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 (el «período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PIR («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(19)

El producto afectado es el mismo que en la investigación original y la última investigación, que dieron lugar a la imposición de las medidas actualmente vigentes, es decir, cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm (denominados en la terminología industrial «cables de acero»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 («el producto afectado»).

2.   Producto similar

(20)

Al igual que se estableció en las investigaciones original y última, la presente investigación de reconsideración confirmó que los cables de acero producidos en la RPC y Ucrania y exportados a la Unión, los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interior de Sudáfrica y exportados a la Unión, los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interior del país análogo, Turquía, y los cables de acero producidos y vendidos en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales y se consideran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(21)

Un importador expuso un argumento que también planteó en la última investigación la Asociación Europea de Importadores de Cables de Acero (EWRIA). Alegó que el producto afectado y los productos fabricados y vendidos en la Unión difieren sustancialmente y que se debe distinguir entre cables de uso estándar y de uso específico. Estos argumentos se trataron en profundidad en los Reglamentos original y último, por los que se imponen medidas provisionales y definitivas sobre las importaciones del producto afectado. Además, en el asunto T-369/08, EWRIA/Comisión Europea, el Tribunal General dictaminó que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no diferenciar entre cables de uso estándar y cables de uso específico en las investigaciones sobre la base de las pruebas disponibles (11).

(22)

Como el importador no aportó ningún nuevo elemento que demostrara que el fundamento de las conclusiones originales hubiera cambiado, se confirman las conclusiones de los Reglamentos original y último.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(23)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que continuara o reapareciese el dumping en caso de expirar las medidas vigentes.

1.   Observaciones preliminares

(24)

En cuanto a la RPC y Ucrania, ninguno de los productores exportadores cooperó plenamente. Un productor exportador de Ucrania y un productor exportador de la RPC se dieron a conocer y se les envió un cuestionario destinado a los productores exportadores. Sus respuestas al cuestionario se consideraron incompletas e incoherentes, y no se pudo realizar ninguna inspección in situ en sus locales. Se ha informado debidamente y por escrito a las empresas afectadas de que, en estas circunstancias, habrá que utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En Sudáfrica, el único productor exportador conocido presentó información sobre sus ventas de exportación a la Unión durante el PIR, que constituían todas las ventas de exportación de Sudáfrica a la Unión durante ese período.

(25)

Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen de importación total de cables de acero procedentes de la RPC, Sudáfrica y Ucrania ascendió a 4 833 toneladas, lo que representó el 2,4 % de la cuota de mercado de la Unión. Durante la última investigación, las importaciones totales de los países afectados ascendieron a 3 915 toneladas, lo que representó el 2,2 % de la cuota de mercado de la Unión.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

(26)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizó la misma metodología que en la investigación original, siempre que las circunstancias no hubieran cambiado o que la información estuviera disponible. En caso de falta de cooperación, como en el caso de la RPC y Ucrania, fue necesario utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.1.   La RPC

(27)

Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen de importación total de cables de acero procedentes de la RPC ascendió a 4 530 toneladas, lo que representó el 2,2 % de la cuota de mercado de la Unión.

2.1.1.   País análogo

(28)

Puesto que la RPC es una economía en transición, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenida en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(29)

En la investigación original, se utilizó Turquía como país análogo a efectos de establecer el valor normal. Para la presente investigación, el solicitante propuso utilizar de nuevo a Turquía. Nadie se opuso a la elección de un país análogo.

(30)

La investigación demostró que Turquía tenía un mercado competitivo de cables de acero, con tres productores nacionales que suministraban alrededor del 53 % del mercado y competencia debida a las importaciones procedentes de otros terceros países. No existen derechos de importación en Turquía sobre el producto afectado ni otras restricciones a las importaciones de cables de acero en dicho país. Por último, según se indica en el considerando 20, el producto producido y vendido en el mercado interior turco era similar al producto exportado por el productor exportador chino a la Unión.

(31)

Por tanto, se concluye que Turquía constituye un país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

2.1.2.   Valor normal

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información recibida del productor que cooperó en el país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Turquía por clientes no vinculados. Se analizó la información facilitada por el productor y se concluyó que estas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y eran representativas.

(33)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados aplicado por el productor turco que cooperó.

2.1.3.   Precio de exportación

(34)

Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información publicada. Se concluyó que la información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base era más apropiada que Eurostat para el cálculo del margen de dumping, pues los códigos NC pertinentes abarcan una mayor variedad de productos que el producto afectado definido en el considerando 19.

2.1.4.   Comparación

(35)

Con el fin de realizar una comparación ecuánime sobre la base de los precios de fábrica y en una misma fase comercial entre el valor normal y el precio de exportación, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas una vez que se comprobó que afectaban a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se hicieron por lo que se refiere a los costes de transporte y seguro, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

2.1.5.   Margen de dumping

(36)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación a la Unión. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping significativo de aproximadamente un 38 %.

2.2.   Sudáfrica

(37)

Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen total de importación de cables de acero de Sudáfrica, registrado en Eurostat, ascendió a 281 toneladas, lo que representó el 0,1 % de la cuota de mercado de la Unión, es decir, un valor mínimo. El 100 % de las importaciones corresponde al único productor exportador conocido.

2.2.1.   Valor normal

(38)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Sudáfrica por clientes no vinculados, pues se constató que estas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales y que eran representativas.

2.2.2.   Precio de exportación

(39)

Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o por pagar.

2.2.3.   Comparación

(40)

Con el fin de realizar una comparación ecuánime en una misma fase comercial sobre la base de los precios de fábrica, entre el valor normal y el precio de exportación, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas una vez que se comprobó que afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, esos ajustes se hicieron respecto de los costes de transporte, seguros y créditos.

2.2.4.   Margen de dumping

(41)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación a la Unión, por tipo de producto. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping del 17 %, es decir, inferior al margen de dumping del 38,6 % constatado en la investigación original.

2.3.   Ucrania

(42)

Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen total de importación de cables de acero procedentes de Ucrania, registrado en Eurostat, ascendió a 22 toneladas, lo que representó menos del 0,1 % de la cuota de mercado de la Unión, es decir, a un nivel mínimo.

2.3.1.   Valor normal

(43)

Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el valor normal se determinó sobre la base de la información que figuraba en la solicitud de reconsideración del solicitante, que correspondía a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Ucrania por clientes no vinculados.

2.3.2.   Precio de exportación

(44)

Debido a la falta de cooperación de los productores ucranianos, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base de la información publicada. La información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base se consideró la más apropiada para calcular el margen de dumping, pues dicha información abarca precisamente el producto afectado definido en el considerando 19.

2.3.3.   Comparación

(45)

A fin de garantizar una comparación ecuánime, se ajustó el precio de exportación teniendo en cuenta los costes de transporte oceánico y seguros en la solicitud de reconsideración del solicitante, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. De este modo, se determinó un margen de dumping de más del 80 % durante el PIR.

3.   Evolución probable de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.1.   Observaciones preliminares

(46)

Ninguno de los veintiocho productores exportadores chinos conocidos cooperó.

(47)

Los dos productores exportadores sudafricanos citados en la solicitud de reconsideración respondieron a las preguntas de la Comisión, pero solo el que tenía interés por exportar a la Unión cooperó cumplimentando un cuestionario. No existen otros productores conocidos en Sudáfrica.

(48)

En cuanto a Ucrania, el productor exportador conocido interrumpió la cooperación, como se explica en el considerando 14. No se conoce ningún otro productor en Ucrania.

3.2.   La RPC

3.2.1.   Observaciones preliminares

(49)

En la investigación original, todas las empresas de la RPC fueron sometidas a un derecho antidumping único del 60,4 %. Los volúmenes de importación de la RPC disminuyeron de forma significativa, pasando de 11 484 toneladas durante el período de investigación de la investigación original (EU-15) a 1 942 toneladas durante el PIR de la última investigación (EU-25), pero después aumentaron hasta 4 530 toneladas en el PIR actual. No obstante, cabe señalar que, desde 2001, las importaciones de la RPC tienden a aumentar. La cuota de mercado actual de la RPC es de aproximadamente un 2,2 %.

(50)

Para establecer la probabilidad de que el dumping continúe en caso de derogarse las medidas, se examinaron el comportamiento en la fijación de precios de los productores exportadores en otros mercados de exportación, los precios de exportación a la Unión, las capacidades de producción y las prácticas de elusión. La información relativa a los precios de importación de los exportadores se determinó teniendo en cuenta los datos de Eurostat; la relativa a los volúmenes y precios de exportación chinos se dedujo de información estadística china, y los datos sobre capacidad se tomaron de la información que figura en la solicitud. Se concluyó que los datos de Eurostat eran los más adecuados para la comparación con la información estadística china, pues la comparación solo era posible para una definición del producto más amplia, tal como se explica en el considerando siguiente.

3.2.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios de exportación a la Unión

(51)

La información estadística disponible en las bases de datos públicas chinas abarca una definición del producto más amplia que la del producto afectado. Por tanto, no se pudo realizar ningún análisis significativo de las cantidades exportadas a otros mercados sobre la base de esta información. El análisis de los precios para el que podría utilizarse la base de datos china se basa en estimaciones razonables, dadas las características similares de los demás productos que pueden incluirse en el análisis.

(52)

Sobre la base de la información disponible, como se explica en el considerando anterior, se constató que los precios de exportación de la RPC a otros mercados de exportación fueron, por término medio, significativamente más bajos que los precios de exportación a la Unión (aproximadamente un 30 %, si no se tienen en cuenta los derechos antidumping pagados). Como se concluye en el considerando 36, las ventas de exportación de la RPC a la Unión se efectuaron a precios objeto de dumping, lo que indica la probabilidad de que las exportaciones a otros mercados de terceros países también fueran objeto de dumping en un grado incluso mayor que las ventas de exportación a la Unión. También se consideró que el precio de exportación a otros terceros países puede constituir un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Unión en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí, y dados los bajos precios en los mercados de los terceros países, se concluyó que existe un margen considerable para poder reducir los precios de exportación a la Unión y, por consiguiente, aumentar el nivel de dumping.

3.2.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión

(53)

También se comprobó que los precios de venta de la industria de la Unión en la propia Unión eran, por término medio, considerablemente más altos que los precios de exportación del exportador chino en mercados de otros terceros países. El hecho de que el nivel general de precios del producto afectado en el mercado de la Unión haga que el mercado de la Unión sea muy atractivo se aplica también a la RPC. El precio más elevado en el mercado de la Unión es un incentivo para aumentar las exportaciones a la Unión.

3.2.4.   Margen de dumping

(54)

Como se concluye en el considerando 36, las ventas de exportación de la RPC a la Unión se realizaron a niveles que eran claramente objeto de dumping, basándose en el valor normal del país análogo. De no existir las medidas, no hay motivo para descartar que las importaciones se efectúen a precios objeto de dumping similares y en cantidades mayores.

3.2.5.   Capacidad no utilizada y existencias

(55)

Según la solicitud de reconsideración y con una valoración cruzada sobre la base de información puesta a disposición del público (es decir, información publicada por las empresas en sus sitios web), se estimó que las capacidades de todos los productores exportadores de la RPC era de 1 355 000 toneladas. El solicitante estima que la utilización de la capacidad de los productores chinos es de aproximadamente el 63 %, lo que da lugar a una capacidad no utilizada de más de 500 000 toneladas. El solicitante también ha proporcionado información sobre otras instalaciones de producción que se están creando y sobre el tamaño del mercado interior. Por tanto, los productores chinos tienen una capacidad disponible significativa, que supera ampliamente no solo el volumen de las exportaciones a la Unión durante el PIR, sino también el consumo total de la Unión. Por tanto, existe capacidad de incrementar notablemente las cantidades exportadas a la Unión, en particular porque no hay indicios de que ni los mercados de terceros países ni el mercado interior puedan absorber la producción adicional en tal medida. A este respecto debe considerarse que, debido a la presencia de un elevado número de productores competidores, es muy poco probable que el mercado interior de la RPC pueda absorber volúmenes significativos de esta capacidad disponible.

3.2.6.   Prácticas de elusión

(56)

Se constató que las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la RPC se habían eludido mediante importaciones con tránsito por Marruecos en 2004 y por la República de Corea en 2010. Ello indica el claro interés de los vendedores de cables de acero chinos por el mercado de la Unión y su falta de disposición para competir en él sin dumping. Este hecho se consideró otro indicio de que, en caso de derogarse las medidas, las exportaciones de la RPC aumentarían en volumen y se introducirían en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

3.3.   Sudáfrica

3.3.1.   Observaciones preliminares

(57)

Existen dos productores conocidos en Sudáfrica. Como se ha explicado anteriormente, un productor exportador cooperó en esta investigación de reconsideración.

(58)

El otro productor conocido no mostró ningún interés por exportar a la Unión, al afirmar que su capacidad de producción se utiliza y se vende por completo en el mercado interior de Sudáfrica.

(59)

Las importaciones de Sudáfrica disminuyeron considerablemente desde la imposición de las medidas originales. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Sudáfrica (el 0,1 %) fue inferior al umbral mínimo durante el PIR y ascendió a un total de 281 toneladas. Además, la mayor parte de estas importaciones se destinaron finalmente a un uso submarino, que se ha desarrollado considerablemente desde la investigación anterior y no se despacharon de aduana en la UE. Solo se despacharon a libre práctica en la UE cantidades ínfimas del producto afectado.

(60)

Para determinar si el dumping continuaría en caso de que se derogaran las medidas, se examinaron la información facilitada por el exportador que cooperó sobre los volúmenes y los precios de exportación a la Unión y a terceros países, la capacidad no utilizada y las existencias, y la situación del mercado interior sudafricano.

3.3.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios de exportación a la Unión

(61)

El exportador del producto afectado que cooperó facilitó información sobre volúmenes y precios en mercados de exportación distintos de la Unión. El productor exportador vende una parte considerable de su producción en mercados de exportación, si bien los volúmenes de exportación disminuyeron durante el período considerado. La actividad exportadora de la empresa se centra principalmente en dos segmentos específicos del mercado: cables para aplicaciones relacionadas con la minería en pozos profundos y la perforación submarina.

(62)

Los precios de exportación de la empresa a terceros países comparados con los precios de exportación a la Unión, incluido el derecho antidumping aplicable, fueron, en general, considerablemente más altos en todos los años del período considerado (entre un 30 % y un 70 %). La ventaja en cuanto a precios alcanzada por el exportador en otros mercados de terceros países en comparación con los precios en el mercado de la Unión apunta a que el exportador no entraría en el mercado de la Unión en cantidades significativas en el futuro en caso de que se derogaran las medidas. A este respecto, también se consideró que, como se explica en el considerando 61, las actividades de exportación de la empresa se centran en productos que no tienen una demanda primordial en el mercado de la Unión.

3.3.3.   Capacidad no utilizada y existencias

(63)

Desde la última investigación, el productor exportador que cooperó mantuvo las existencias a un nivel estable. La utilización de la capacidad (aproximadamente entre un 70 % y un 75 %) presentó también unos niveles habituales, habida cuenta de las limitaciones técnicas en el proceso de producción. La máxima capacidad adicional disponible oscila entre 1 500 y 3 500 toneladas. El productor exportador no tiene previsto ampliar sus capacidades de producción en cantidades significativas. La capacidad para aumentar las cantidades exportadas a la Unión parece muy limitada, teniendo en cuenta que los mercados de los terceros países o el mercado interior podrían absorber cualquier producción adicional.

(64)

Asimismo, cabe señalar que la producción se destina principalmente al mercado interior donde se consiguen altos beneficios, por lo que la empresa no tiene interés por exportar cantidades significativas a la Unión.

3.4.   Ucrania

3.4.1.   Observaciones preliminares

(65)

Dada la falta de cooperación del productor exportador ucraniano conocido, como se ha explicado en el considerando 14, las constataciones se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como existe poca información sobre la industria ucraniana, las conclusiones siguientes se basan en la información que figura en la solicitud de reconsideración del solicitante y las estadísticas de comercio publicadas. Cabe señalar que no existen otros productores conocidos en Ucrania y que las consideraciones siguientes, en concreto sobre la capacidad de producción, se refieren al productor exportador conocido.

(66)

Para establecer la probabilidad de que el dumping continúe en caso de derogarse las medidas, se examinaron los precios de exportación a terceros países y a la Unión, las capacidades no utilizadas y las prácticas de elusión.

3.4.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios de exportación a la Unión

(67)

A falta de otra información más fiable, se ha tenido en cuenta la información que figura en la solicitud respecto a otros mercados de exportación, basada en las estadísticas publicadas. El análisis de las cifras disponibles puso de manifiesto que los precios medios de exportación a esos países eran notablemente más bajos que los precios medios de exportación a la Unión. Según se ha explicado anteriormente en relación con la RPC y Sudáfrica, los precios de exportación a otros terceros países se consideraron un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Unión en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí se concluyó que existe un margen considerable para reducir los precios de exportación a la Unión, muy probablemente a niveles de dumping.

3.4.3.   Capacidad no utilizada

(68)

En los últimos años, los dos productores exportadores conocidos anteriormente fusionaron sus actividades. Por ello, se redujo la capacidad de producción determinada en la última investigación. Según las pruebas disponibles en la solicitud y tal como afirma el productor exportador conocido, la capacidad de producción estimada en Ucrania oscila entre 35 000 y 40 000 toneladas, de las que aproximadamente el 70 % se utiliza para producción real. La capacidad disponible, que oscila entre 10 500 y 12 000 toneladas, indica, por tanto, que existe capacidad para aumentar significativamente las cantidades exportadas a la Unión. El consumo aparente en Ucrania, calculado sobre la base de la producción conocida y la información estadística sobre las importaciones y las exportaciones, indica que el mercado interior no puede absorber ninguna capacidad adicional. Así pues, Ucrania sigue siendo, de todos los países afectados, el país desde el que hay mayor riesgo de desvío de la capacidad no utilizada al mercado de la Unión, en particular porque no hay indicios de que los mercados de terceros países o el mercado interior puedan absorber ninguna producción adicional.

3.4.4.   Prácticas de elusión

(69)

Tras la imposición de las medidas vigentes sobre las importaciones de cables de acero procedentes de Ucrania, se constató que dichas medidas se eludían a través de importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia. Se consideró que las prácticas de elusión detectadas fueron un factor adicional que indicaba el interés por introducirse en el mercado de la Unión y la incapacidad de competir en el mercado de la Unión a niveles que no fueran objeto de dumping.

3.5.   Conclusión

(70)

Se constató que seguía habiendo un dumping significativo en el caso de la RPC y Ucrania y a un nivel inferior en el caso de Sudáfrica, aunque los volúmenes de importación de Sudáfrica y Ucrania eran bajos.

(71)

Para estudiar la probabilidad de que el dumping continuara en caso de derogarse las medidas antidumping, se analizaron la capacidad disponible, las existencias no utilizadas y las estrategias de precios y exportación en distintos mercados. Este examen puso de manifiesto que existe una capacidad disponible importante y existencias acumuladas en la RPC y, en menor medida, en Ucrania. No se apreciaron capacidades disponibles ni existencias anormales en Sudáfrica. Además, se comprobó que los precios de exportación a otros terceros países eran, en general, inferiores a los del mercado de la Unión en el caso de la RPC y Ucrania, y que, por tanto, la Unión seguía siendo un mercado atractivo para los productores exportadores de estos países. No obstante, las exportaciones de Sudáfrica a otros países eran bastante más elevadas que las exportaciones a la Unión y no parecían producirse a precios objeto de dumping. Se concluyó, por tanto, que era muy probable que las exportaciones de la RPC y Ucrania a terceros países se reorientaran a la Unión en caso de que el acceso al mercado de la Unión se produjera sin medidas antidumping. También es probable que la capacidad disponible de producción diera lugar a un aumento de las importaciones procedentes de estos países. Un análisis de las estrategias de fijación de precios reveló además que es muy probable que estas exportaciones procedentes de Ucrania y de la RPC se realizaran a precios objeto de dumping. Estas conclusiones se vieron reforzadas por el hecho de que, tanto en el caso de la RPC como en el de Ucrania, las medidas vigentes se habían eludido mediante importaciones a través de otros países, lo que indicaba que los países exportadores no eran capaces de competir en el mercado de la Unión a precios justos. En cambio, se consideró que el productor sudafricano era capaz de competir con otros productores, incluidos los de la Unión, en otros mercados de terceros países a precios justos. Teniendo en cuenta lo anterior, se determina, en el caso de la RPC y de Ucrania, que es probable que el dumping continuara en cantidades significativas en caso de permitirse la expiración de las medidas. Por el contrario, teniendo en cuenta el menor nivel de dumping desde la investigación original, el hecho de que las exportaciones a otros países se efectuaran a precios considerablemente más altos que a la UE y la demanda previsiblemente baja de productos sudafricanos, se considera que la continuación de las importaciones objeto de dumping en cantidades importantes no sería probable por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Sudáfrica.

(72)

El gobierno ucraniano se pronunció sobre las conclusiones anteriores, argumentando que la alegación según la cual la derogación de las medidas antidumping haría que el productor ucraniano se orientara al mercado de la Unión es exagerada y poco razonable. En apoyo de su alegación, dicho gobierno sostuvo que las medidas vigentes tenían como consecuencia una pérdida de contacto con clientes de la UE y, por tanto, el final de las exportaciones a la Unión y que, en su lugar, las exportaciones ucranianas se orientan actualmente hacia la CEI y los mercados asiáticos. No obstante, el gobierno no comentó nada sobre lo atractivo que resultaba el mercado de la Unión debido a la considerable diferencia de precios en dichos mercados, tal como se menciona en el considerando 67, y, por tanto, ignoró que de hecho es probable que las exportaciones ucranianas se reorientaran a la Unión en caso de permitirse la expiración de las medidas.

(73)

Tras la comunicación de información, el solicitante alegó que se prevé que la disminución del volumen de las exportaciones del productor sudafricano a otros mercados dé lugar a un aumento de la capacidad disponible que no será absorbida por el mercado interior y, por tanto, dará lugar a un aumento de las importaciones en la Unión. Sin embargo, estos argumentos no se justificaron con pruebas. Por el contrario, se ha observado que el descenso de las ventas de exportación del exportador que cooperó durante el período considerado se atenuó con las ventas nacionales, que disminuyeron en menor medida durante ese mismo período. Además, el volumen total de ventas de la empresa aumentó entre 2009 y el período de investigación. Por tanto, no existen indicios de que la argumentación del solicitante pueda justificarse.

(74)

El solicitante también criticó a la Comisión por no tener en cuenta que el otro productor sudafricano no cooperó y que el hecho de que dicha empresa no exportara en el pasado no significa que no vaya a exportar en el futuro. A este respecto, cabe señalar que, durante el período considerado, dicha empresa no exportó a la Unión. Las medidas antidumping no sirven como instrumento para prohibir las importaciones legítimas a la Unión. Por tanto, hubo que rechazar este argumento.

D.   PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(75)

En la Unión, existen veinticinco productores o grupos de productores que fabrican cables de acero y que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(76)

Como se indica en el considerando 10, se seleccionó una muestra compuesta por tres productores o grupos de productores de entre los veinte productores de la Unión que presentaron la información solicitada:

Grupo BRIDON, formado por Bridon International Ltd (Reino Unido) y Bridon International GmbH (Alemania),

CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania),

Pfeifer Drako Drahtseilwerk GMBH (Alemania),

Drahtseilwerk Hemer GmbH and Co. KG (Alemania),

Westfälische Drahtindustrie GmbH (Alemania),

Teufelberger Seil GmbH (Alemania),

Grupo ZBD A.S. (Chequia),

Cables y Alambres Especiales, SA (España),

Manuel Rodrigues de Oliveira Sa & Filhos, SA (Portugal),

D. Koronakis SA (Grecia),

N. Leventeris SA (Grecia),

Drumet SA (Polonia),

Metizi JSC (Bulgaria),

Arcelor Mittal Wire France (Francia),

Brunton Shaw UK Limited (Reino Unido),

Sirme Si Cabluri SA/CORD SA (Rumanía),

Redaelli Tecna SpA (Italia),

Remer SRL (Italia),

Metal Press SRL (Italia),

Randers Reb International A/S (Dinamarca).

(77)

Cabe señalar que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 40 % de la producción total de la Unión durante el PIR, mientras que los más de veinte productores de la Unión representaban el 96 % de la producción total de la Unión durante el PIR, lo que se considera representativo de toda la producción de la Unión.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo en el mercado de la Unión

(78)

El consumo de la Unión se determinó a partir de datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat sobre todas las importaciones de la UE.

(79)

El consumo de la Unión se redujo en un 21 %, de 255 985 toneladas a 203 331 toneladas, entre 2007 y el PIR. Concretamente, tras aumentar ligeramente en un 1 % en 2008, descendió significativamente, en 22 puntos porcentuales, en 2009 como consecuencia del deterioro económico y permaneció a un nivel similar durante el PIR.

 

2007

2008

2009

PIR

Consumo de la Unión

(en toneladas)

255 986

257 652

201 975

203 331

Índice

100

101

79

79

2.   Importaciones procedentes de los países afectados

2.1.   Acumulación

(80)

En las investigaciones anteriores, las importaciones de cables de acero originarios de la RPC, la India, Sudáfrica y Ucrania se habían evaluado acumulativamente con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual.

(81)

A este respecto, se concluyó que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país era superior al mínimo. En cuanto a las cantidades, se realizó un análisis prospectivo de los volúmenes de exportación probables de cada país en caso de que se derogaran las medidas. Dicho análisis puso de manifiesto que, si se derogaran las medidas, las importaciones procedentes de la RPC y Ucrania, a diferencia de las de Sudáfrica, podrían aumentar a niveles considerablemente superiores a los alcanzados durante el PIR y, con seguridad, dejarían de ser insignificantes. En cuanto a Sudáfrica, se constató que la capacidad para aumentar las cantidades exportadas a la Unión era muy limitada por la escasa capacidad disponible y por el hecho de que los mercados de terceros países o el mercado interior podían absorber la producción adicional, en caso de que la hubiera.

(82)

Respecto a las condiciones de competencia entre los productos importados, se concluyó que las importaciones procedentes de Sudáfrica no competían directamente con las importaciones de los otros dos países. A este respecto, los precios de los tipos de producto importados de Sudáfrica eran notablemente superiores, como se indica en los considerandos 87 y 91, a las importaciones de los otros dos países. En efecto, estos precios más altos hicieron que no hubiera subcotización de precios en las importaciones procedentes de Sudáfrica, a diferencia de la notable subcotización de precios que se constató en las importaciones de los otros dos países.

(83)

Respecto a las importaciones procedentes de los tres países afectados, la investigación concluyó que los cables de acero importados de dichos países eran similares en sus características físicas y técnicas básicas. Además, los diversos tipos de cables de acero importados eran intercambiables con los tipos producidos en la Unión y se comercializaban en la Unión durante el mismo período. Habida cuenta de lo dicho previamente, se consideró que los cables de acero importados originarios de los países afectados competían con los cables de acero producidos en la Unión.

(84)

Por tanto, basándose en cuanto antecede, se consideró que los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base se cumplían con respecto a la RPC y Ucrania. Por tanto, las importaciones procedentes de estos dos países se examinaron acumulativamente. Dado que los criterios fijados en el artículo 3, apartado 4, y, en particular, las condiciones de competencia entre los productos importados no se cumplían con respecto a Sudáfrica, las importaciones originarias de dicho país se analizaron individualmente.

2.2.   Importaciones procedentes de la RPC y Ucrania

2.2.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones

(85)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado originario de la RPC y Ucrania disminuyó un 54 % durante el período considerado. En 2009 se apreció un considerable descenso de 43 puntos porcentuales, al que siguió una nueva disminución de 13 puntos porcentuales durante el PIR.

(86)

La cuota de mercado de las importaciones de la RPC y ucranianas se redujo del 3,8 % al 2,2 % durante el período considerado.

(87)

Por lo que se refiere a los precios de importación, aumentaron un 29 % durante el período considerado. Tras un aumento del 11 % en 2008, volvieron a aumentar en 2009 y se mantuvieron estables durante el PIR.

 

2007

2008

2009

PIR

Importaciones

(en toneladas)

9 844

10 081

5 830

4 553

Índice

100

102

59

46

Cuota de mercado en %

3,8

3,9

2,9

2,2

Índice

100

102

75

58

Precio de importación

1 073

1 195

1 394

1 388

Índice

100

111

130

129

2.2.2.   Subcotización de los precios

(88)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos y ucranianos, tuvo que determinarse la subcotización de los precios en función de las estadísticas de importación por código NC, utilizando información recabada sobre la base del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Durante el PIR, el margen de subcotización para las importaciones de cables de acero originarios de la RPC y Ucrania, sin incluir el derecho antidumping, osciló entre el 47,4 % y el 58,2 %.

2.3.   Importaciones procedentes de Sudáfrica

2.3.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Sudáfrica

(89)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado originario de Sudáfrica disminuyó un 77 % durante el período considerado. En 2009 se apreció un considerable descenso de 94 puntos porcentuales, al que siguió un pequeño aumento de 17 puntos porcentuales durante el PIR.

(90)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Sudáfrica descendió del 0,5 % al 0,1 % durante el período considerado.

(91)

En cuanto a los precios de importación, aumentaron constantemente, en un 52 %, durante el período considerado.

 

2007

2008

2009

PIR

Importaciones

(en toneladas)

1 229

846

73

281

Índice

100

69

6

23

Cuota de mercado en %

0,5

0,3

0,0

0,1

Índice

100

68

7

29

Precio de importación

1 504

1 929

2 217

2 280

Índice

100

128

147

152

2.3.2.   Subcotización de los precios

(92)

Se determinó la subcotización de los precios utilizando los precios de exportación del productor sudafricano que cooperó, sin incluir el derecho antidumping, y se constató que era negativa. Dado que no había ningún otro productor exportador de Sudáfrica, esta conclusión también es válida para el país en su conjunto.

3.   Importaciones procedentes de los países a los que se ampliaron las medidas

3.1.   República de Corea del Sur

(93)

Como se ha indicado en el considerando 3, se constató que la elusión de las medidas originales aplicadas a la RPC se producía a través de la República de Corea (Corea del Sur). Por consiguiente, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de la RPC se amplió a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Corea del Sur, a excepción de los producidos por once productores surcoreanos legítimos.

(94)

Tras la investigación antielusión y la ampliación de los derechos antidumping a las importaciones procedentes de Corea del Sur, las importaciones disminuyeron notablemente y la cuota de mercado bajó de un 18,7 % en 2007 a un 12,8 % durante el PIR. Este porcentaje parece corresponderse con la cuota de los productores exportadores coreanos legítimos, a todos los cuales se había concedido una exención.

3.2.   Moldavia

(95)

Se constató que las importaciones originarias o procedentes de Moldavia habían sido casi nulas durante el período considerado. Por tanto, no se consideró necesario realizar un análisis ulterior.

3.3.   Marruecos

(96)

Las importaciones originarias o procedentes de Marruecos descendieron un 51 % durante el período considerado. Su cuota de mercado representó menos del 0,5 % durante dicho período.

4.   Otros países afectados por medidas antidumping

(97)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1601/2001 (12), descendieron un 41 % durante el período considerado.

(98)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Rusia disminuyó de un 1,5 % en 2007 a un 1,1 % durante el PIR.

5.   Situación económica de la industria de la Unión

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

5.1.   Observaciones preliminares

(100)

Teniendo en cuenta que se recurrió a muestreo con respecto a la industria de la Unión, el perjuicio se ha evaluado sobre la base de la información recabada en el conjunto de la industria de la Unión, tal como se define en el considerando 75, y sobre la base de la información recogida entre los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101)

Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad, productividad, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Unión en su conjunto, pero los indicadores relacionados con el funcionamiento de cada empresa, como son los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(102)

Uno de los productores del Grupo Bridon incluidos en la muestra, Bridon International Limited, llevaba sus cuentas en libras esterlinas durante el período considerado. Como consecuencia, algunos indicadores de perjuicio se vieron influidos por la fluctuación del tipo de cambio entre la libra esterlina y el euro durante el período considerado.

5.2.   Datos relativos a la industria de la Unión

a)   Producción

(103)

La producción de la industria de la Unión disminuyó un 9 % entre 2007 y el PIR, es decir, de 182 681 toneladas a 165 394 toneladas. El volumen de producción se mantuvo estable en 2008, antes de caer de forma significativa, un 13 %, en 2009 como consecuencia del deterioro de la economía mundial. Se recuperó durante el PIR y aumentó 4 puntos porcentuales. El volumen de producción disminuyó menos que el consumo en el mercado de la Unión, como consecuencia de la demanda en mercados no pertenecientes a la UE.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Volumen de producción

(toneladas)

182 681

182 691

159 266

165 394

Índice

100

100

87

91

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(104)

La capacidad de producción disminuyó un 6 % durante el período considerado. En 2009 disminuyó un 10 % antes de aumentar en 4 puntos porcentuales durante el PIR. Dado que la producción descendió relativamente más que la capacidad, disminuyó la utilización de la capacidad resultante, pasando del 69 % en 2007 al 66 % durante el PIR.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Capacidad

265 779

261 383

239 312

249 254

Índice

100

98

90

94

Utilización de la capacidad

69

70

67

66

Índice

100

102

97

97

c)   Existencias

(105)

El nivel de existencias de cierre de la industria de la Unión aumentó en 2008 y 2009, pero durante el PIR descendió hasta el nivel de 2007.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Existencias al cierre

(toneladas)

12 656

13 254

12 790

12 651

Índice

100

105

101

100

d)   Volumen de ventas

(106)

Las ventas realizadas por la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyeron un 20 % entre 2007 y el PIR. Después de un descenso del 5 % en 2008, el volumen de ventas presentó otra disminución de 24 puntos porcentuales en 2009, como consecuencia del deterioro económico. Esta evolución está en consonancia con la evolución del mercado de la Unión, que descendió un 21 % entre 2007 y el PIR como consecuencia del deterioro económico.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Ventas a partes no vinculadas en la Unión (en toneladas)

112 387

106 431

80 340

89 551

Índice

100

95

71

80

e)   Cuota de mercado

(107)

La industria de la Unión consiguió mantener inalterada su cuota de mercado, en un 44 %, entre 2007 y el PIR. No obstante, en los años 2008 y 2009 se produjo un descenso de la cuota de mercado hasta un 41 % y un 40 %, respectivamente, del consumo de la Unión.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Cuota de mercado

44 %

41 %

40 %

44 %

Índice

100

94

91

100

f)   Crecimiento

(108)

Entre 2007 y el PIR, cuando el consumo de la Unión se redujo un 21 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo solo un 20 %. Así pues, la industria de la Unión aumentó ligeramente su cuota de mercado, mientras que las importaciones procedentes de los países afectados perdieron casi 2 puntos porcentuales durante ese mismo período.

g)   Empleo

(109)

El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 12 % entre 2007 y el PIR. El principal descenso tuvo lugar en 2009, cuando el empleo disminuyó en 8 puntos porcentuales. Esto demuestra que la industria de la Unión fue capaz de adaptarse a la nueva situación del mercado.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Empleo

3 052

2 978

2 752

2 694

Índice

100

98

90

88

h)   Productividad

(110)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en producción por trabajador equivalente a tiempo completo (ETC) por año, fue muy volátil durante el período considerado, pues aumentó en 2 puntos porcentuales en 2008 y disminuyó en 5 puntos porcentuales en 2009, antes de aumentar en 6 puntos porcentuales durante el PIR.

Industria de la Unión

2007

2008

2009

PIR

Productividad

59,9

61,3

57,9

61,4

Índice

100

102

97

103

i)   Magnitud del margen de dumping

(111)

En cuanto al impacto sobre la industria de la Unión de la magnitud de los márgenes reales de dumping constatados que demostraron ser elevados, habida cuenta del volumen total de las importaciones procedentes de los países afectados y de la existencia de derechos antidumping, dicho impacto no puede considerarse significativo.

5.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

j)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(112)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión aumentaron un 11 % entre 2007 y el PIR. Los precios aumentaron progresivamente un 16 % hasta 2009, antes de caer 5 puntos porcentuales durante el PIR. Esta evolución de los precios se debe a que la industria de la Unión pudo extender hasta 2009 pedidos de alto precio obtenidos antes del deterioro económico. También tiene que ver con el progresivo desplazamiento de la industria de la Unión hacia cables de acero de precio más alto, a saber, cables de acero de mayor diámetro.

Productores incluidos en la muestra

2007

2008

2009

PIR

Precio medio unitario de venta en la UE (EUR/tonelada)

3 219

3 492

3 720

3 560

Índice

100

108

116

111

k)   Salarios

(113)

Entre 2007 y el PIR, el salario medio por ETC disminuyó un 12 % durante el período considerado. No obstante, no debe sacarse ninguna conclusión significativa del cuadro que figura a continuación, ya que los salarios por trabajador estaban muy influidos por la fluctuación del tipo de cambio entre la libra esterlina y el euro durante el período considerado.

Productores incluidos en la muestra

2007

2008

2009

PIR

Salarios por ETC (EUR)

55 062

50 570

46 638

48 329

Índice

100

92

85

88

l)   Inversiones y capacidad de reunir capital

(114)

Aunque las inversiones en cables de acero bajaron un 32 % durante el período considerado, fueron significativas y ascendieron a más de 35 millones EUR. Las inversiones se concentraron principalmente en cables de acero con elevado margen. Los productores incluidos en la muestra no tuvieron dificultades para reunir capital durante el período considerado, pues normalmente las inversiones podían amortizarse en unos pocos años.

Productores incluidos en la muestra

2007

2008

2009

PIR

Inversiones

(miles EUR)

12 331

9 038

6 283

8 406

Índice

100

73

51

68

m)   Rentabilidad en el mercado de la UE

(115)

Los productores incluidos en la muestra obtuvieron beneficios durante todo el período considerado. Los beneficios obtenidos entre 2008 y el PIR superaron el objetivo de beneficio del 5 % establecido en la investigación original. Los resultados obtenidos por los productores incluidos en la muestra se explican principalmente por la evolución de los precios entre 2007 y el PIR y por la demanda global sostenida que tuvieron los productores incluidos en la muestra, que les permitió diluir los costes fijos. El descenso de la rentabilidad durante el PIR se explica por una bajada de los precios y un descenso del volumen de producción, que tuvieron un impacto negativo sobre el coste de producción.

Productores incluidos en la muestra

2007

2008

2009

PIR

Rentabilidad en el mercado de la UE (%)

3,6 %

5,7 %

11,1 %

6,5 %

Índice

100

158

307

179

n)   Rendimiento de las inversiones

(116)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio total generado por la actividad de los cables de acero en porcentaje del valor contable neto de los activos directa o indirectamente relacionados con la producción de cables de acero siguió, en líneas generales, la tendencia de rentabilidad mencionada durante todo el período considerado.

Productores incluidos en la muestra

2007

2008

2009

PIR

Rendimiento de las inversiones (%)

24,5 %

45 %

76,4 %

69,6 %

Índice

100

184

312

284

o)   Flujo de caja

(117)

La situación del flujo de caja mejoró entre 2007 y el PIR, y siguió las tendencias de la rentabilidad mencionadas anteriormente durante todo el período considerado.

Productores incluidos en la muestra

2007

2008

2009

PIR

Flujo de caja

(miles EUR)

20 255

38 579

60 276

45 841

Índice

100

190

298

226

p)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(118)

Si bien los indicadores examinados anteriormente muestran que la industria de la Unión sufrió el deterioro económico, pues descendieron el volumen de ventas, el volumen de producción, el empleo y las inversiones, también indican que la industria de la Unión adaptó su equipo de producción para enfrentarse mejor al nuevo entorno económico y poder aprovechar oportunidades en mercados de la UE y de fuera de ella en segmentos en los que pueden lograrse márgenes elevados. La mejora de la situación económica y financiera de la industria de la Unión, después del establecimiento de medidas antidumping en 1999, pone de manifiesto que las medidas son eficaces y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

(119)

El gobierno ucraniano indicó que no entiende cómo la supresión de los derechos antidumping contra las importaciones ucranianas podría perjudicar a la industria de la Unión, dado que la mayoría de sus indicadores de perjuicio mostraban principalmente tendencias positivas en un período de crisis económica, especialmente entre 2009 y el PIR. No obstante, este análisis se basaba en un período de tiempo limitado y no en todo el período considerado. Cabe señalar que dicho período no es representativo de la tendencia general, que comenzó a partir de una situación en la que el objetivo de beneficio ni siquiera se había cumplido y se alcanzó finalmente a pesar de la crisis económica que afectó a la industria de la Unión y sus indicadores al final del período considerado. Efectivamente, como se indica en los considerandos 112 y 115, la imagen de conjunto relativamente positiva que muestra la industria de la Unión se explica, por una parte, por la gran cartera de pedidos existente a finales de 2008, que se extendió a 2009, y por el aumento del consumo en mercados de fuera de la UE que contribuyeron a una evolución general positiva de los indicadores relacionados con los beneficios.

5.4.   Conclusión

(120)

Si bien el consumo disminuyó en un 21 %, la industria de la Unión consiguió mantener su cuota de mercado, los precios aumentaron un 11 % y las existencias se mantuvieron a un nivel razonable, mientras que el volumen de producción disminuyó menos que el consumo. En cuanto a la rentabilidad, la industria de la Unión fue rentable durante el período considerado. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(121)

Como se ha explicado en los considerandos 55 y 68, los productores exportadores de la RPC y Ucrania tienen potencial para aumentar sustancialmente su volumen de exportación a la Unión utilizando las capacidades adicionales disponibles. En efecto, existe una capacidad disponible significativa, que llega a más de 500 000 toneladas, lo que representa la totalidad del consumo de la Unión. Por consiguiente, es probable que cantidades importantes de cables de acero chinos y ucranianos se introduzcan en el mercado de la Unión para recuperar la cuota de mercado perdida e incluso aumentarla en caso de que se deroguen las medidas.

(122)

Como se ha señalado en el considerando 88, se concluyó que los precios de las importaciones procedentes de la RPC y Ucrania eran bajos y subcotizaban los precios de la UE. Es muy probable que se mantuvieran estos precios tan bajos. De hecho, en el caso de Ucrania, como se indica en el considerando 67, los precios podrían bajar aún más. Esta política de precios, unida a la capacidad de los exportadores de dichos países para suministrar cantidades significativas del producto afectado en el mercado de la Unión, tendría con toda probabilidad una influencia a la baja sobre los precios en el mercado de la UE, con un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Unión. Como se ha mostrado anteriormente, el rendimiento financiero de la industria de la Unión está estrechamente relacionado con el nivel de los precios en el mercado de la UE. Por tanto, si la industria de la Unión tuviera que hacer frente a mayores volúmenes de importación procedentes de la RPC y Ucrania a precios objeto de dumping, su situación financiera probablemente se deterioraría, como reveló la investigación original. Por ello, sobre esta base se concluye que es muy probable que la derogación de las medidas contra las importaciones originarias de la RPC y Ucrania haga reaparecer el perjuicio para la industria de la Unión.

(123)

Por lo que se refiere a Sudáfrica y tal como se indica en el considerando 63, las capacidades disponibles parecen ser limitadas. Como se señalaba en el considerando 92, se constató que los precios de exportación de Sudáfrica a la UE no subcotizaban los precios de la industria de la Unión. Dado el escaso volumen exportado a la UE que se introdujo en su mercado, también se compararon los precios de las exportaciones de cables de acero de Sudáfrica a los cinco mercados principales de fuera de la UE con los precios de la industria de la Unión en función del tipo de producto. Se constató que estos precios no subcotizaban los precios de la industria de la Unión.

(124)

Teniendo en cuenta la limitada capacidad disponible y la falta de subcotización de precios, se concluye que es muy probable que la derogación de las medidas sobre las importaciones originarias de Sudáfrica no hiciera reaparecer el perjuicio para la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(125)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra la RPC y Ucrania sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego. Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas.

(126)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas contra las importaciones originarias de la RPC y Ucrania afectaría negativamente a los intereses de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión

(127)

La industria de la Unión ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Esto se vio confirmado por la evolución positiva de su situación económica observada durante el período considerado. En particular, el hecho de que la industria de la Unión mantuviera su cuota de mercado durante el período considerado contrasta claramente con la situación anterior al establecimiento de las medidas en 1999. Asimismo, se señala que la industria de la Unión aumentó sus beneficios entre 2007 y el PIR. También se recuerda que se constató una elusión a través de las importaciones procedentes de Marruecos, Moldavia y Corea del Sur. En caso de que no se hubiera producido esta evolución, la situación de la industria de la Unión podría haber sido incluso más favorable.

(128)

Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de que se mantengan las medidas. En caso de que no se mantengan las medidas contra las importaciones originarias de la RPC y Ucrania, es probable que la industria de la Unión vuelva a verse perjudicada por un aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de dichos países, y que su situación financiera se deteriore.

3.   Interés de los importadores

(129)

Cabe recordar que en la investigación anterior se comprobó que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo. Como se ha señalado en el considerando 11, dos importadores respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en este procedimiento. Señalaron que las medidas hacían aumentar los precios. Sin embargo, la investigación reveló que existían otras fuentes de suministro y que los precios de las importaciones procedentes de otros países estaban a niveles similares a los de las importaciones de la RPC.

(130)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluyó que las actuales medidas en vigor no tenían efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los importadores y que la continuación de las medidas no les afectaría indebidamente.

4.   Interés de los usuarios

(131)

Los cables de acero se utilizan para una gran variedad de aplicaciones y, por tanto, un gran número de industrias usuarias podrían verse afectadas, tales como la pesca, la navegación marítima, las industrias del petróleo y el gas, la minería, la silvicultura, el transporte aéreo, la ingeniería civil, la construcción y los ascensores. La anterior lista de industrias usuarias es meramente orientativa.

(132)

La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios conocidos. Como se indica en el considerando 16, solo un usuario cooperó en el presente procedimiento. Señaló que no le perjudicaban las medidas, pues disponía de otras fuentes de suministro y los cables de acero no representaban una proporción importante de su coste de producción. En este contexto, se concluyó que, dada la incidencia insignificante del coste de los cables de acero sobre las industrias usuarias y la existencia de fuentes de suministro alternativas, las medidas vigentes no tienen un efecto significativo sobre la industria usuaria.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(133)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(134)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretende recomendar que se mantengan las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de la RPC y Ucrania y se den por concluidas respecto a las importaciones originarias de Sudáfrica. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones expuestas.

(135)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la RPC y Ucrania. Por el contrario, debe permitirse que las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Sudáfrica dejen de tener efecto.

(136)

Tal como se ha indicado en los considerandos 2 y 3, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado procedentes de Ucrania y de la RPC se ampliaron para abarcar además las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, Marruecos y la República de Corea respectivamente, hayan sido o no declarados originarios de Moldavia, Marruecos o la República de Corea. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del producto afectado, tal como se expone en el considerando 2, debe seguir ampliándose a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldavia, Marruecos y la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de Moldavia, Marruecos y la República de Corea. El productor exportador de Marruecos que quedó exento de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) no 1886/2004 debe quedar también exento de las medidas impuestas mediante el presente Reglamento. Los once productores exportadores de Corea del Sur que estaban exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (CE) no 400/2010 deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312108111, 7312108112, 7312108113, 7312108119, 7312108311, 7312108312, 7312108313, 7312108319, 7312108511, 7312108512, 7312108513, 7312108519, 7312108911, 7312108912, 7312108913, 7312108919, 7312109811, 7312109812, 7312109813 y 7312109819), originarios de la República Popular China y Ucrania.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de la República Popular China será del 60,4 %.

3.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, originario de Ucrania será del 51,8 %.

4.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de Marruecos (códigos TARIC 7312108112, 7312108312, 7312108512, 7312108912 y 7312109812), salvo los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código TARIC adicional A567) y a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados originarios de la República de Corea (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), salvo los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

República de Corea

Bosung Wire Rope Co, Ltd., 568, Yongdeok-ri, Hallim-myeon, Gimhae-si, Gyeongsangnam-do, 621-872

A969

Chung Woo Rope Co., Ltd. 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, Busan

A969

CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, Kyoungnam

A969

Cosmo Wire Ltd., 4-10, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, Ulsan

A969

Dae Heung Industrial Co., Ltd., 185 Pyunglim-Ri, Daesan-Myun, Haman-Gun, Gyungnam

A969

DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, Jeonnam

A969

Kiswire Ltd., 20th Fl. Jangkyo Bldg., 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, Seoul

A969

Manho Rope & Wire Ltd., Dongho Bldg, 85-2, 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, Busan

A969

Shin Han Rope CO.,LTD, 715-8, Gojan-dong, Namdong-gu, Incheon

A969

Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, Busan

A969

Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, Gyungnam

A969

5.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de Ucrania, establecido en el apartado 3, se amplía a las importaciones de esos mismos cables de acero procedentes de Moldavia, hayan sido o no declarados originarios de Moldavia (códigos TARIC 7312108111, 7312108311,7312108911,7312108911 y 7312109811).

6.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

7.   Se da por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, originarios de Sudáfrica y clasificados actualmente en los códigos CN ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1.

(3)  DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.

(4)  DO L 285 de 31.10.2007, p. 1.

(5)  DO L 120 de 24.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 1.

(7)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1.

(8)  DO L 117 de 11.5.2010, p. 1.

(9)  DO C 309 de 13.11.2010, p. 6.

(10)  DO C 311 de 16.11.2010, p. 16.

(11)  Asunto T-369/08, European Wire Rope Importers Association (EWRIA) y otros/Comisión Europea (2010), apartado 76 y ss.

(12)  DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.


9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 103/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Pantalla modular [denominada mural de vídeo LED (LED wall)] compuesta por varios módulos formados por placas, cada una de las cuales mide aproximadamente 38 × 38 × 9 cm.

Cada placa contiene diodos de emisión de luz (LED) de color rojo, verde y azul, con una resolución de 16 × 16 píxeles, una distancia entre puntos de 24 mm, un brillo de 2 000 cd/m2 y una frecuencia de refresco superior a 300 Hz. Incluyen asimismo dispositivos electrónicos de control.

La pantalla modular se presenta con un sistema de procesamiento que incluye:

un procesador de vídeo que acepta diversas señales de entrada (como, por ejemplo, CVBS, Y/C, YUV/RGB, (HD-)SDI o DVI) y que permite adaptar la imagen/vídeo al tamaño de la pantalla, y

un procesador de señales que hace posible la distribución de la señal de entrada a los píxeles de la pantalla.

La señal procesada se transmite desde el procesador de señales al distribuidor de datos utilizando cables de fibra óptica. El distribuidor de datos envía a su vez los datos a las diversas placas de la pantalla modular.

La pantalla no se ha diseñado para ser visualizada a corta distancia, sino para su utilización en acontecimientos deportivos o espectáculos, o para visualización publicitaria, etc.

8528 59 80

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 4 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8528, 8528 59 y 8528 59 80.

La pantalla modular y el sistema de procesamiento de vídeo se consideran una unidad funcional en el sentido de la nota 4 de la sección XVI en la medida en que constituyen elementos individuales interconectados mediante cables eléctricos u otros dispositivos para realizar conjuntamente una función netamente definida.

La unidad puede visualizar imágenes de vídeo procedentes de distintas fuentes, función definida en la partida 8528.

Dado que la unidad es capaz de visualizar diferentes tipos de vídeo, no puede considerarse un aparato eléctrico con fines de señalización para su uso como indicador visual. Por tanto, se excluye su clasificación como un tablero indicador de la partida 8531 (véanse asimismo las Notas Explicativas del SA a la partida 8531, letra D)).

Por consiguiente, la unidad debe clasificarse como los demás monitores en colores en el código NC 8528 59 80.


9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 104/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Surtido de partes para bicicleta constituido por los siguientes componentes:

(a)

un cuadro,

(b)

una horquilla delantera, y

(c)

dos llantas.

Los componentes se presentan simultáneamente para el despacho de aduanas aunque están envasados por separado.

(a)

8714 91 10

(b)

8714 91 30

(c)

8714 92 10

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8714, 8714 91, 8714 91 10, 8714 91 30, así como 8714 92 y 8714 92 10.

Dado que los componentes presentados no tienen las características esenciales de una bicicleta completa, se excluye su clasificación en la subpartida 8712 00 como una bicicleta incompleta, en aplicación de la regla general para la interpretación de la NC 2 a) (véanse asimismo las notas explicativas de la NC de la subpartida 8712 00).

Habida cuenta de que no se presentan en un mismo envase, se excluye su clasificación como mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor en el sentido de la regla general para la interpretación de la NC 3 b). Así pues, los componentes deben clasificarse por separado.

Por lo tanto, el cuadro se clasifica en el código NC 8714 91 10, la horquilla delantera en el código NC 8714 91 30 y las llantas en el código NC 8714 92 10.


9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 105/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Máquina multifuncional, con unas dimensiones aproximadas de 62 × 76 × 98 cm y un peso de unos 153 kg, que comprende un escáner y un dispositivo de impresión electrostática.

Dispone de alimentación automática de originales, para copias a dos caras, de una capacidad de 150 páginas, dos bandejas de alimentación de papel, un tablero de control para el usuario, una memoria RAM de 2,5 GB y un disco duro integrado con una memoria de 80 GB. Está equipada con interfaces Ethernet, WLAN y USB.

La máquina puede desempeñar las funciones siguientes:

escaneado,

impresión, y

copia digital.

La máquina también puede enviar los documentos escaneados a través de Internet (envío de faxes por correo electrónico o Internet).

La máquina es capaz de reproducir hasta 51 páginas en formato A4 por minuto. También puede reducir o ampliar las imágenes que escanea (zoom al 25 % – 400 %). La velocidad de escaneado es de 70 imágenes por minuto.

Tiene una resolución de impresión de 1 200 × 1 200 puntos por pulgada (ppp) para solo texto y de 600 × 600 ppp para imágenes. La resolución de la copia es de 600 × 600 ppp.

La máquina funciona de forma autónoma como una fotocopiadora, mediante el escaneado del original y la impresión de las copias por medio de un dispositivo de impresión electrostática, o, cuando está conectada a una red o una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, funciona como impresora y escáner, además de poder enviar faxes por Internet.

8443 31 80

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8443, 8443 31 y 8443 31 80.

Habida cuenta de sus características, ninguna de las funciones de la máquina puede considerarse como la principal y, por tanto, queda excluida su clasificación en la subpartida NC 8443 31 20. La velocidad de reproducción, la de escaneado, la existencia de una alimentación automática de páginas, el número de bandejas de alimentación de papel, el tablero de control y la función de zoom no son suficientes para considerar que la copia digital es su función principal.

De hecho, la velocidad de reproducción es la misma para la copia y para la impresión, ya que depende del dispositivo de impresión, que sirve para ambas funciones. Las bandejas de alimentación de papel también sirven tanto para imprimir como para copiar. La velocidad de escaneado es la misma para el escaneado y para la copia. La alimentación automática de páginas y el tablero de control sirven tanto para la copia como para el escaneado y el envío de faxes por Internet. La presencia del zoom, que está relacionada en particular con la copia, no basta para considerar que la copia sea su función principal.

Además, la capacidad de la máquina de conectarse a una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos o a una red es una característica importante, ya que permite la impresión y el escaneado de documentos desde o hacia dicha máquina automática así como el envío de los mismos a través de Internet.

Por lo tanto, la máquina se clasifica en el código NC 8443 31 80 como las demás máquinas que efectúan dos o más de las funciones de impresión, copia o fax y cuya función principal no es la copia digital.


9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 106/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Dispositivo de metal en forma de disco con un diámetro de aproximadamente 8 cm y 2 cm de grosor (denominado «dispositivo rotativo para reclinar asientos»).

El dispositivo tiene una superficie irregular que dispone de un orificio central para el eje y está compuesto de:

una placa guía,

un muelle en espiral,

una leva bisagra,

una leva deslizante,

dos gatillos deslizantes,

un trinquete y

una placa anular.

Se trata de un componente de un mecanismo para reclinar los asientos de los automóviles.

El dispositivo se utiliza para adaptar el ángulo del respaldo del asiento según las necesidades del conductor o los pasajeros y contribuye a dotar de solidez al asiento.

 (1) Véase la imagen

9401 90 80

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9401, 9401 90 y 9401 90 80.

Dadas sus características, en particular, su precisa construcción mecánica con varios componentes diferentes, el dispositivo está especialmente diseñado para constituir una pieza esencial de un mecanismo para reclinar los asientos de los automóviles. Por consiguiente, se excluye su clasificación en la partida 8302 como guarnición, herraje o artículo similar de metal común (véanse asimismo las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 8302, párrafo primero).

Por tanto, el dispositivo se considera parte de un mecanismo para reclinar los asientos de los automóviles.

El dispositivo debe clasificarse en el código NC 9401 90 80 como las demás partes de los asientos de los tipos utilizados en los automóviles.

Image


(1)  La imagen se incluye a título meramente informativo


9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 107/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2012

que modifica en lo que respecta a la sustancia diclorhidrato de octenidina el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2).

(3)

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para fijar los LMR del diclorhidrato de octenidina para uso cutáneo en todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos.

(4)

El Comité de medicamentos de uso veterinario no ha considerado necesario que se establezca un LMR relativo al uso cutáneo exclusivamente del diclorhidrato de octenidina en todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 con objeto de incluir la sustancia diclorhidrato de octenidina para uso cutáneo en todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.


ANEXO

Se inserta la siguiente sustancia en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, siguiendo el orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Diclorhidrato de octenidina

No procede

Todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos

No se exige LMR

No procede

Únicamente para uso cutáneo.

Antiinfecciosos / antisépticos»


9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 108/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

156,8

MA

56,6

TN

76,7

TR

130,2

ZZ

105,1

0707 00 05

EG

229,9

JO

137,5

TR

174,7

US

57,6

ZZ

149,9

0709 91 00

EG

330,9

ZZ

330,9

0709 93 10

MA

94,6

TR

141,0

ZZ

117,8

0805 10 20

EG

50,0

IL

78,7

MA

54,6

TN

53,8

TR

74,5

ZZ

62,3

0805 20 10

IL

138,0

MA

83,0

ZZ

110,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,2

IL

97,6

JM

98,5

KR

94,1

MA

111,3

TR

75,1

ZZ

89,5

0805 50 10

EG

46,1

TR

54,8

ZZ

50,5

0808 10 80

CA

130,0

CL

98,4

CN

109,0

MA

59,2

MK

31,8

US

145,7

ZZ

95,7

0808 30 90

CL

141,4

CN

51,0

US

120,5

ZA

105,1

ZZ

104,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2012

relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha, en 2011, contra la enfermedad vesicular porcina en Italia y la peste porcina clásica en Lituania

[notificada con el número C(2012) 577]

(Los textos en lenguas italiana y lituana son los únicos auténticos)

(2012/72/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La enfermedad vesicular porcina es una enfermedad vírica contagiosa de los cerdos que provoca perturbaciones en el comercio y en las exportaciones a terceros países.

(2)

La peste porcina clásica es una enfermedad vírica contagiosa de cerdos y jabalíes que provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(3)

En el caso de producirse un brote de enfermedad vesicular porcina, existe el riesgo de que el agente patógeno pueda propagarse a otras explotaciones porcinas no solo en el Estado miembro en cuestión, sino también a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de porcinos vivos o de sus productos.

(4)

En el caso de producirse un brote de peste porcina clásica, existe el riesgo de que el agente patógeno pueda propagarse a otras explotaciones porcinas no solo en el Estado miembro en cuestión, sino también a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio de porcinos vivos, sus productos, esperma, óvulos y embriones.

(5)

En la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (2), se establecen medidas que los Estados miembros deben aplicar inmediatamente si se produce un brote para evitar que el virus se siga propagando.

(6)

En la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), se establecen las medidas que los Estados miembros deben aplicar inmediatamente si se produce un brote para evitar que el virus se siga propagando.

(7)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros recibirán una ayuda financiera para sufragar los gastos de determinadas medidas destinadas a erradicar las enfermedades transmisibles enumeradas en el artículo 3, apartado 1.

(8)

En el artículo 3, apartado 6, primer guión, de la Decisión 2009/470/CE se establecen las normas relativas al porcentaje del gasto del Estado miembro que puede sufragarse mediante la participación financiera de la Unión.

(9)

El pago de una contribución financiera de la Unión para las medidas urgentes destinadas a erradicar las enfermedades transmisibles enumeradas en el artículo 3, apartado 1, está sujeto a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (4).

(10)

En 2011 se declararon brotes de la enfermedad vesicular porcina en Italia. En el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, las autoridades italianas informaron a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas aplicadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación de la enfermedad y de los resultados obtenidos.

(11)

En 2011 se declararon brotes de peste porcina clásica en Lituania. En el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, las autoridades lituanas informaron a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas aplicadas de conformidad con la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación de la enfermedad y de los resultados obtenidos.

(12)

Por consiguiente, las autoridades italianas y lituanas han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(13)

En esta fase no se puede determinar el importe exacto de la participación financiera de la Unión, ya que la información facilitada sobre los gastos de indemnización y gastos operativos consiste en estimaciones. Dado que, en el caso de Lituania, se trata de una cantidad considerable, procede fijar un primer tramo.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por Italia

1.   La Unión otorgará a Italia una participación financiera para los gastos efectuados por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Decisión 2009/470/CE para combatir la enfermedad vesicular porcina en Italia en 2011.

2.   El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 2

Participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por Lituania

1.   La Unión otorgará a Lituania una participación financiera para los gastos efectuados por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Decisión 2009/470/CE para combatir la peste porcina clásica en Lituania en 2011.

2.   El importe de la participación financiera mencionada en el apartado 1 se fijará en una decisión posterior que se adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 40, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 3

Modalidades de pago

Se abonará a Lituania un primer tramo de 700 000,00 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión contemplada en el artículo 2, apartado 1.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Italiana y la República de Lituania.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69.

(3)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(4)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.


RECOMENDACIONES

9.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 36/31


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2012

sobre directrices para la protección de datos en el sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR)

[notificada con el número C(2012) 568]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/73/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (1) se estableció una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad, y un sistema de alerta precoz y respuesta (SAPR) para la prevención y el control de estas enfermedades.

(2)

En su Decisión 2000/57/CE, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión adoptó disposiciones de aplicación del SAPR, para que ella y las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo estén en contacto estructurado y permanente, mediante los medios apropiados, a fin de determinar las medidas que puedan ser necesarias para proteger la salud pública y prevenir y detener la propagación de las enfermedades transmisibles (3).

(3)

El derecho a la protección de los datos personales está reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente en su artículo 8.

(4)

Además, el intercambio electrónico de información entre los Estados miembros, y entre estos y la Comisión, debe atenerse a las normas sobre protección de datos personales previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(5)

La Decisión 2009/547/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2000/57/CE, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) introduce garantías específicas para el intercambio de datos personales entre los Estados miembros en el proceso de identificar a las personas infectadas o que puedan estar en peligro, cuando se produce un hecho relacionado con enfermedades transmisibles de posible repercusión en toda la UE.

(6)

El 26 de abril de 2010, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) emitió un dictamen de control previo (7) en el que pedía se aclarase la responsabilidad de cada interviniente en el SAPR, para abordar adecuadamente los riesgos que una gran amenaza pandémica plantearía para los derechos fundamentales durante el proceso de trazabilidad de contactos a gran escala.

(7)

Teniendo en cuenta las recomendaciones del SEPD en su dictamen, la Comisión ha elaborado unas directrices para la protección de datos en el SAPR, para contribuir a aclarar las respectivas funciones, tareas y obligaciones de cada agente del sistema, y así garantizar el cumplimiento efectivo de las mencionadas normas de protección de datos y el suministro de información clara y mecanismos fácilmente accesibles para que los interesados hagan valer sus derechos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deben alertar a los usuarios del SAPR sobre las directrices que figuran en el anexo de la presente Recomendación.

2.

Conviene exhortar a los coordinadores nacionales del SAPR a que soliciten a sus autoridades nacionales de protección de datos orientación y asistencia sobre la mejor manera de aplicar las presentes directrices en el marco de la normativa nacional.

3.

Se recomienda a los Estados miembros que informen a la Comisión Europea sobre la aplicación de las directrices recogidas en el anexo, a más tardar dos años después de la adopción de la presente Recomendación. La Comisión compartirá con el SEPD esta información y la tendrá en cuenta para evaluar el nivel de protección de datos en el SAPR, el contenido y el calendario de futuras medidas, como la posible adopción de un instrumento jurídico.

4.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2000, p. 32.

(3)  El SAPR se reserva para la notificación, por las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros, de determinados hechos definidos en el anexo I de la Decisión 2000/57/CE («los hechos») que puedan constituir amenazas para la salud pública.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 57.

(7)  Dictamen de control previo de 26 de abril de 2010 del SEPD sobre el SAPR, notificado por la Comisión Europea el 18 de febrero de 2009 (asunto C 2009-0137). Está publicado en el sitio web del SEPD: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/Supervision/Priorchecks/Opinions/2010/10-04-26_EWRS_EN.pdf


ANEXO

DIRECTRICES PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS EN EL SISTEMA DE ALERTA PRECOZ Y RESPUESTA (SAPR)

1.   INTRODUCCIÓN

El SAPR es una aplicación web diseñada por la Comisión Europea, en cooperación con los Estados miembros, para que ella y las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros del EEE estén en contacto estructurado y permanente a fin de determinar las medidas necesarias para proteger la salud pública. El Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), Agencia de la UE, también está conectado al SAPR desde 2005 (1).

La cooperación entre las autoridades sanitarias nacionales es vital para mejorar la capacidad de los Estados miembros de prevenir la propagación de enfermedades transmisibles en la UE, así como de responder coordinadamente y a tiempo a hechos causados por enfermedades transmisibles que sean, o puedan llegar a ser, amenazas para la salud pública.

Anteriores brotes de neumonía coronavírica, de gripe A (H1N1) pandémica y otras enfermedades transmisibles han demostrado con claridad lo rápidamente que pueden propagarse enfermedades antes desconocidas, de elevada morbimortalidad, que no respetan fronteras, favorecidas por la rapidez de los desplazamientos y el comercio mundial. La detección temprana y la comunicación y coordinación eficaces a escala europea e internacional son esenciales para controlar tales contingencias y evitar su evolución devastadora.

El SAPR se diseñó como un mecanismo centralizado para que los Estados miembros envíen alertas, compartan información y coordinen su respuesta, de modo oportuno y seguro, en relación con hechos que puedan constituir una amenaza sanitaria para la UE.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS DE LAS DIRECTRICES

La gestión y el uso del SAPR pueden requerir el intercambio de datos personales en algunos casos previstos por los instrumentos jurídicos pertinentes (véase el punto 4 relativo al fundamento jurídico del intercambio de datos personales en el SAPR).

El intercambio de información personal entre las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros debe cumplir las normas de protección de datos personales establecidas en las legislaciones nacionales por las que se transpone la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Sin embargo, como los usuarios del SAPR no son expertos en protección de datos y pueden no ser siempre conscientes de los requisitos que la ley impone al respecto, conviene ofrecerles unas directrices que expliquen el funcionamiento del SAPR en cuanto a la protección de datos, de forma sencilla y fácilmente comprensible. También se persigue con las directrices aumentar la sensibilización, promover las mejores prácticas y difundir entre los usuarios de los Estados miembros un planteamiento coherente y uniforme de la protección de datos.

No obstante, hay que recalcar que las presentes directrices no pretenden examinar exhaustivamente todo lo relativo a la protección de los datos en el marco del SAPR. Puede obtenerse más orientación y asistencia de las autoridades responsables de la protección de datos («la autoridad de control») en los Estados miembros. En particular, se recomienda encarecidamente a los usuarios del SAPR consultar con sus autoridades de control la mejor manera de aplicar las presentes directrices en su país, de modo que se cumplan íntegramente los requisitos nacionales específicos de protección de datos. La lista de las autoridades de control con sus señas puede consultarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/nationalcomm/index_en.htm

Por último, hay que subrayar que las presentes directrices no son una interpretación auténtica de la legislación de la UE sobre protección de datos, pues en el sistema institucional de la Unión la interpretación de la legislación de la UE recae exclusivamente en el Tribunal de Justicia.

3.   DERECHO APLICABLE Y SUPERVISIÓN

La determinación de la legislación aplicable depende de quién es el usuario del SAPR. Concretamente, el tratamiento de los datos personales por la Comisión y el ECDC, en el marco de la gestión y el funcionamiento del sistema (como se muestra en los siguientes puntos) se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001.

En el caso del tratamiento de los datos personales por las autoridades nacionales competentes del SAPR, es aplicable la correspondiente legislación nacional por la que se transpone la Directiva 95/46/CE. Debe tenerse en cuenta que esta Directiva deja cierto margen de maniobra a los Estados miembros para transponer sus disposiciones al Derecho nacional. En particular, la Directiva permite que los Estados miembros introduzcan exenciones o excepciones a algunas de sus disposiciones en casos específicos. Al mismo tiempo, la legislación nacional de protección de datos que ha de respetar el usuario del SAPR puede establecer requisitos más estrictos, o propios del país, no previstos en la legislación de otros Estados miembros.

Habida cuenta de estas peculiaridades, se aconseja a los usuarios del SAPR consultar las presentes directrices con sus respectivas autoridades de control, de modo que se cumplan íntegramente los requisitos nacionales aplicables. Por ejemplo, la información concreta que debe proporcionarse a los interesados al recoger los datos puede diferir significativamente de un Estado miembro a otro, así como las normas para el tratamiento de categorías especiales de datos personales (por ejemplo, sobre la salud).

Una de las principales características del marco jurídico de la UE sobre protección de datos, consistente en el Reglamento (CE) no 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, es su supervisión por autoridades públicas e independientes de protección de datos. El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) (2) controla el tratamiento de datos personales por las instituciones y organismos de la UE, mientras que las autoridades de control de cada Estado miembro se ocupan del tratamiento de los datos por personas físicas o jurídicas, autoridades públicas nacionales, agencias y demás organismos nacionales. Todos los Estados miembros han designado autoridades de supervisión para ocuparse de las reclamaciones presentadas por los ciudadanos en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Para mayor información sobre cómo gestionar las quejas o las solicitudes individuales, los usuarios del SAPR pueden consultar el punto 9, sobre el acceso a los datos personales y otros derechos de los interesados.

4.   FUNDAMENTO JURÍDICO DEL INTERCAMBIO DE DATOS PERSONALES EN EL SAPR

Mediante la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se estableció una red a escala de la Unión («la red») para fomentar, con ayuda de la Comisión, la cooperación y coordinación entre los Estados miembros para mejorar la prevención y el control de las enfermedades transmisibles en la UE (3). Uno de los pilares de la red es el SAPR, que permite intercambiar información, consultarse y coordinarse a nivel europeo cuando se produce un hecho relacionado con enfermedades transmisibles de posible repercusión para la salud pública en toda la UE.

Conviene recalcar que no toda la información intercambiada en el SAPR es de carácter personal. En realidad, generalmente en este marco no se intercambian datos personales, sanitarios ni de otro tipo, de personas físicas identificadas o identificables.

¿Qué son «datos personales»?

A efectos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, se entiende por «datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social (4).

Las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros del EEE comunican a la red a través del SAPR, sobre todo informaciones relativas al brote o reaparición de casos de enfermedades transmisibles, junto con la información relativa a las medidas de control aplicadas, o información sobre fenómenos epidemiológicos infrecuentes o nuevas enfermedades transmisibles de origen desconocido (5) cuya contención pueda exigir la actuación oportuna y coordinada de los Estados miembros (6). Los Estados miembros, basándose en la información disponible a través de la red, se consultarán entre sí y en contacto con la Comisión, con vistas a coordinar sus esfuerzos de prevención y control de las enfermedades transmisibles, en particular en lo relativo a las medidas nacionales que hayan adoptado o vayan a adoptar (7).

Sin embargo, en algunos casos, la información intercambiada sí que es relativa a personas concretas, por lo que puede considerarse «datos personales».

En primer lugar, hay que decir que el tratamiento de una cantidad limitada de datos personales de los usuarios autorizados del SAPR es inherente a la gestión y operación del sistema. De hecho, tratar los datos de contacto de los usuarios (nombre, organización, correo electrónico, teléfono, etc.) es esencial para establecer y operar el sistema. Los Estados miembros recaban estos datos personales, que vuelven a ser tratados bajo responsabilidad de la Comisión, únicamente a efectos de una cooperación eficaz para la gestión del SAPR y la red subyacente.

Lo que es más importante, cuando se produce un hecho relacionado con enfermedades transmisibles de posible repercusión en toda la UE puede obligarse a los Estados miembros afectados a establecer, en régimen de colaboración, medidas específicas de control, las denominadas medidas «de trazabilidad», para identificar a las personas infectadas o que puedan estar en peligro y para impedir la propagación de enfermedades transmisibles graves. Esta colaboración puede consistir en el intercambio a través del SAPR, entre los Estados miembros directamente afectados por las medidas de trazabilidad de los contactos, de datos personales, incluso datos sanitarios confidenciales, de casos humanos confirmados o presuntos (8).

¿Qué es «tratamiento de datos personales»?

A efectos de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) no 45/2001, se entiende por tratamiento de datos personales «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción» (9).

En los casos mencionados, el tratamiento de datos personales en el SAPR debe estar justificado por motivos jurídicos específicos. A este respecto, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y las disposiciones correspondientes del artículo 5 del Reglamento (CE) no 45/2001 establecen los criterios que legitiman el tratamiento de los datos.

El tratamiento de los datos de contacto de los usuarios del SAPR se basa en:

el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001: «solo podrá efectuarse si es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento» (10). El tratamiento es necesario para la gestión y operación del SAPR por la Comisión, con el apoyo del ECDC;

y en el artículo 5, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001: «el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca». Los datos de contacto de los usuarios se obtienen de los propios interesados, después de haberles comunicado las condiciones de su consentimiento con conocimiento de causa a que sus datos personales sean tratados en el SAPR (véase el punto 8 sobre la comunicación de información a los interesados).

Los criterios establecidos en el artículo 7, letras c), d) y e), de la Directiva 95/46/CE son los más pertinentes para intercambiar datos de trazabilidad de contactos (señas de la persona infectada, transporte y demás datos relativos al itinerario de viaje de la persona, lugares de estancia, personas visitadas y personas que han podido verse expuestas al contagio) de personas del SAPR (11):

artículo 7, letra c), de la Directiva 95/46/CE: «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento». La Decisión 2119/98/CE exige la creación de un SAPR para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles en la UE. La Decisión impone a los Estados miembros la obligación de notificar mediante el SAPR ciertos hechos provocados por enfermedades contagiosas que constituyan o puedan llegar a constituir amenazas para la salud pública (12). La obligación de notificación cubre también las medidas tomadas por las autoridades competentes de los Estados miembros para prevenir y detener la propagación de estas enfermedades, incluidas las medidas de trazabilidad de los contactos destinadas a localizar a las personas infectadas o que puedan estarlo (13);

artículo 7, letra d), de la Directiva 95/46/CE: «es necesario para proteger el interés vital del interesado». En principio, es necesario que los Estados miembros afectados intercambien los datos personales de las personas infectadas o que puedan estarlo, al objeto de ofrecerles la asistencia o el tratamiento adecuado, así como para poder localizarlos e identificarlos con fines de aislamiento y cuarentena, al objeto de proteger la salud de las personas afectadas y, en última instancia, la del conjunto de los ciudadanos de la Unión, y

artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46/CE: «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos». El SAPR es una herramienta concebida para ayudar a los Estados miembros a coordinar sus esfuerzos de prevención y control de enfermedades transmisibles graves en la UE, es decir, para realizar una tarea de interés público encomendada a los Estados miembros: proteger la salud pública.

Esas mismas razones de interés público pueden justificar que los Estados miembros traten en el SAPR datos sanitarios sensibles, como información sobre hechos que supongan una amenaza para la salud y datos sobre la salud de las personas infectadas o que puedan estar expuestas al contagio. Aunque el tratamiento de los datos relativos a la salud está en principio prohibido por el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, el tratamiento de esta categoría especial de datos en el SAPR está cubierto por la exención establecida en el artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva, que establece que la prohibición no se aplicará cuando el tratamiento de datos «resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional sea en virtud de la legislación nacional, o de las normas establecidas por las autoridades nacionales competentes, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto».

La legislación nacional, o una decisión de las autoridades de control en los Estados miembros, pueden permitir otras exenciones de la prohibición de tratar datos sanitarios personales, por motivos fundamentados de interés público y siempre que se den las garantías adecuadas (14).

5.   ¿QUIÉN ES QUIÉN EN EL SAPR? LA CUESTIÓN DE LA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA

El SAPR se diseñó con una técnica para interconectar, mediante diversos canales de comunicación estructurada, múltiples usuarios: las personas de contacto designadas por las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros del EEE (los «puntos de contacto del SAPR»), la Comisión, el ECDC y, en cierta medida, también la OMS.

Cada uno de estos intervinientes del SAPR es un usuario independiente del sistema, aunque el acceso a la información intercambiada en el sistema haya sido modulado mediante la creación de diversos perfiles de usuario y de canales de comunicación «selectivos», que conllevan salvaguardias apropiadas para asegurar el cumplimiento de las normas de protección de datos.

Concretamente, el sistema tiene dos canales principales de comunicación. El primero, el de «mensajes generales», para que las autoridades sanitarias competentes de un Estado miembro comuniquen a todos los puntos de contacto del SAPR, a la Comisión, al ECDC y a la OMS información sobre hechos relacionados con enfermedades transmisibles de posible repercusión para la salud pública en toda la UE, de notificación obligatoria a tenor de la Decisión 2119/98/CE (15).

Normalmente, por este canal de mensajes generales no se comunica información sanitaria ni otros datos de personas físicas identificadas o identificables. El sistema lleva salvaguardias específicas para evitar que en este canal se traten datos de modo ilícito (véase el punto 7).

Sin embargo, la aparición de hechos causados por enfermedades transmisibles de posible repercusión para la salud pública en toda la UE puede obligar a los Estados miembros afectados a establecer, en régimen de colaboración, medidas específicas de trazabilidad para identificar a las personas infectadas o que puedan verse expuestas al contagio y para impedir la propagación de enfermedades transmisibles graves.

Para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos, se han introducido salvaguardias apropiadas para limitar el intercambio de datos de trazabilidad de los contactos y datos sanitarios de personas físicas únicamente a los Estados miembros afectados directamente por un determinado procedimiento de trazabilidad de contactos, e impedir a los demás Estados miembros de la red, a la Comisión y al ECDC el acceso a estos datos (16).

Con este fin se estableció el segundo canal, el de «mensajes selectivos», que dota al SAPR de un canal de comunicación exclusivo entre los Estados miembros afectados por una determinada medida de trazabilidad de contactos.

Al intercambiar datos personales a través del canal de mensajes selectivos, las autoridades competentes adoptan el papel de «responsable del tratamiento» de dichos datos, asumiendo así la responsabilidad de la legitimidad de sus actividades de tratamiento y de velar por el cumplimiento de las obligaciones de protección de datos establecidas en la legislación nacional por la que se transpone la Directiva 95/46/CE.

¿Quién es el «responsable del tratamiento»?

A efectos de la Directiva 95/46/CE, se entiende por responsable del tratamiento «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales» (17).

En principio, los usuarios de la Comisión y del ECDC no tienen acceso a los datos personales intercambiados a través del canal de mensajes selectivos (18). Sin embargo, por razones técnicas, el almacenamiento central de datos en el SAPR es responsabilidad última de la Comisión, como administradora del sistema y coordinadora. Como tal, la Comisión es también responsable del registro, almacenamiento y tratamiento de los datos personales de los usuarios autorizados del SAPR, necesarios para el funcionamiento del sistema.

Por todo lo dicho, el SAPR es un claro ejemplo de responsabilidad compartida a diferentes niveles entre la Comisión y los Estados miembros para garantizar la protección de los datos personales. En 2005, por otra parte, la Comisión y los Estados miembros, como corresponsables del tratamiento de los datos, decidieron delegar la gestión diaria de la aplicación informática del SAPR al ECDC. Además de esta delegación, la Agencia ha asumido la responsabilidad de garantizar, como «encargada del tratamiento», la confidencialidad y la seguridad de las operaciones de tratamiento efectuadas dentro del sistema, de conformidad con las obligaciones establecidas en los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.

¿Quién es el «encargado del tratamiento» y cuáles son sus obligaciones?

A efectos del Reglamento (CE) no 45/2001, se entiende por encargado del tratamiento «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento» (19).

El Reglamento prevé que, cuando una operación de tratamiento se realice por cuenta del responsable, este elija un encargado del tratamiento que reúna garantías suficientes en relación con las medidas técnicas y organizativas necesarias para la seguridad de los datos. El responsable del tratamiento es el responsable último del cumplimiento de dichas medidas. No obstante, las obligaciones de confidencialidad y seguridad del tratamiento contempladas en los artículos 21 y 22 del Reglamento también incumben al encargado (20).

6.   PRINCIPIOS APLICABLES DE PROTECCIÓN DE DATOS

El tratamiento de datos personales en el SAPR debe cumplir los principios de protección de datos establecidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 y en la Directiva 95/46/CE.

Como responsables del tratamiento, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros tienen que velar por el cumplimiento de estos principios cada vez que traten datos personales en el SAPR. Se presentan a continuación los principios fundamentales de la protección de datos, sin perjuicio de otros requisitos aplicables de protección de datos establecidos en los instrumentos jurídicos pertinentes, sobre los que se dan elementos orientativos en otros puntos de las presentes directrices. Concretamente, los usuarios del SAPR deben leer atentamente el punto 8, sobre comunicación de información a los interesados, y el punto 9, sobre el acceso a los datos personales y otros derechos de los interesados.

6.1.   Principios de licitud del tratamiento de datos y limitación de la finalidad

Los responsables del tratamiento deben velar por que los datos personales sean tratados de manera leal y lícita. Este principio implica, en primer lugar, que la recogida y el tratamiento ulterior de datos personales deben responder a motivos legítimos previstos por la ley (21). En segundo lugar, los datos personales solo podrán ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no podrán ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines (22).

6.2.   Principio de calidad de los datos

Los responsables del tratamiento deben velar por que los datos personales sean adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. Además, los datos deben ser exactos y actualizados (23).

6.3.   Principio de conservación de los datos

Los responsables del tratamiento deben velar por que los datos personales sean conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente (24).

6.4.   Principios de confidencialidad y seguridad del tratamiento de los datos

Los responsables del tratamiento deben velar por que las personas que actúen bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento, incluido este último, solo traten datos personales a los que tengan acceso cuando se lo encargue el responsable del tratamiento (25). Además, los responsables del tratamiento deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra la destrucción, pérdida, alteración, difusión o acceso accidentales, no autorizados o ilícitos, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales (26).

Con vistas a una aplicación correcta y efectiva de los principios mencionados al utilizar la red, se recomienda a los usuarios del SAPR, en particular, que:

Para estar seguros de que la operación de tratamiento tiene fundamento jurídico, que los datos se recogen para fines legítimos y explícitos y que después no son tratados de manera incompatible con dichos fines, cada vez que recaben o traten datos personales a través del SAPR, los usuarios:

deben evaluar caso por caso si está justificado aplicar medidas coordinadas de trazabilidad de los contactos, lo que conlleva la activación del canal de mensajes selectivos del SAPR para intercambiar datos personales y de trazabilidad de contactos, habida cuenta de la naturaleza de la enfermedad y del fundamento científico de que la trazabilidad permita prevenir o reducir la propagación de la enfermedad, según la evaluación del riesgo realizada por las autoridades sanitarias de los Estados miembros y por organismos científicos como el ECDC y la OMS;

no deben utilizar el canal de mensajes generales para intercambiar información de trazabilidad de los contactos ni otros datos personales. Concretamente, deben velar por que tales datos no figuren en el cuerpo de los mensajes generales que envíen, en los anexos ni de cualquier otra forma. La utilización del canal de mensajes generales para la trazabilidad de los contactos sería ilegítima y desproporcionada, pues habría datos personales que quedarían desvelados a destinatarios (como la Comisión y el ECDC) no directamente afectados por un determinado procedimiento de trazabilidad de los contactos y que no necesitan tener acceso a dichos datos;

al utilizar la función de mensajes selectivos, deben plantearse la «necesidad de saber», es decir, los destinatarios de mensajes selectivos con datos de carácter personal serán solo las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan que cooperar en un determinado procedimiento de trazabilidad de los contactos.

Los usuarios del SAPR deben prestar especial atención al intercambiar por mensajería selectiva datos sensibles sobre la salud de una persona identificada o identificable; por ejemplo, personas infectadas o expuestas al contagio cuyos datos de contacto o demás informaciones personales se vayan a revelar a través del SAPR, de manera que la persona en cuestión pueda ser identificada directa o indirectamente. En este caso, siguen siendo aplicables todas las recomendaciones mencionadas y, además, los usuarios del SAPR deben recordar que la Directiva 95/46/CE solo autoriza el intercambio de datos sensibles en circunstancias muy limitadas. Concretamente (27):

cuando el interesado haya dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento [artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE]. No obstante, la necesidad de intervenir a tiempo en situaciones de emergencia sanitaria puede impedir ofrecer a los interesados toda la información necesaria para que puedan dar su consentimiento con conocimiento de causa (véase el punto 8, sobre la comunicación de información a los interesados). También puede ocurrir que en el momento de recabar los datos se desconozca que podrían llegar a hacerse públicos a través del SAPR;

a falta de consentimiento de los interesados, el tratamiento de datos sanitarios puede considerarse legítimo si es necesario «para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios», siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional, o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto (artículo 8, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE). Dicho de otro modo, cada vez que envíen por mensajería selectiva datos sanitarios sensibles a destinatarios de otros Estados miembros, los usuarios del SAPR deben evaluar si su difusión es estrictamente necesaria para que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tomen las medidas específicas requeridas para alguno de los fines mencionados. Asimismo se recuerda a los usuarios del SAPR que pueden existir otras razones para el tratamiento de datos sanitarios, establecidas mediante la legislación nacional por la que se transpone la Directiva 95/46/CE o por decisión de la autoridad de control (28).

Con el fin de garantizar la calidad de los datos personales que se intercambian a través del sistema y, en particular, antes de enviar un mensaje selectivo, los usuarios del SAPR evaluarán si:

los datos personales que quieren intercambiar son estrictamente necesarios para un procedimiento eficaz de trazabilidad de contactos. Es decir, la autoridad competente que envía el mensaje solo debe indicar a la del otro Estado miembro afectado los datos personales necesarios para identificar sin ambigüedad a las personas infectadas o expuestas al contagio. La lista indicativa de datos personales que pueden intercambiarse a efectos de la trazabilidad de los contactos, anexa a la Decisión 2009/547/CE, no debe equipararse a la concesión de una autorización general e incondicional para tratar dichas categorías de datos. Al mismo tiempo, hay que extremar precauciones en cuanto al tratamiento de datos personales no enumerados en dicho anexo, pues su difusión puede ser excesiva y poco razonable. En su lugar, hay que evaluar caso por caso si es estrictamente necesario incluir determinados datos personales a efectos de la trazabilidad de un contacto dado.

Tratamiento y almacenamiento de datos personales fuera del SAPR:

Es de capital importancia saber que la legislación nacional de protección de datos por la que se transpone la Directiva 95/46/CE también se aplica al almacenamiento y segundo tratamiento, fuera del SAPR, de los datos personales obtenidos a través del sistema. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando los datos personales almacenados de forma centralizada por el sistema se guardan luego en ordenadores de usuarios o en bases de datos nacionales; o cuando la autoridad responsable de su tratamiento en el SAPR transmite esos datos a otras autoridades o a terceros. En estos casos, se recuerda a los usuarios del SAPR que:

el almacenamiento y segundo tratamiento fuera del SAPR no han de ser incompatibles con los fines iniciales para los que se recabaron e intercambiaron los datos en el SAPR;

el segundo tratamiento tiene que tener una base jurídica en la correspondiente legislación nacional sobre protección de datos; ha de ser necesario, adecuado, pertinente y no excesivo respecto a la finalidad original de su recogida en el SAPR;

los datos deben estar actualizados y ser eliminados cuando ya no sean necesarios para los fines perseguidos con su segundo tratamiento;

al tomar datos del SAPR y difundirlos, el responsable del tratamiento debe informar de ello a los interesados para garantizar el tratamiento leal, a menos que sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley (artículo 11, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE). Dado que la comunicación a un tercero puede estar prescrita en la legislación de solo uno de los Estados miembros involucrados y, por tanto, no conocerse en otros lugares, se procurará informar de ello, aun cuando la comunicación constituya una obligación legal expresa.

7.   CONDICIONES FAVORABLES PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS

Se ha dotado al SAPR de ciertas características para mejorar el cumplimiento de los principios de protección de datos descritos en el punto 6 y para instar a los usuarios del SAPR a evaluar la cuestión de la protección de los datos cada vez que lo utilicen. Por ejemplo:

en la página inicial de los mensajes del SAPR aparece visiblemente el aviso de que el canal de mensajes generales no debe usarse para la trazabilidad de contactos ni para transmitir otros datos personales, que podrían quedar a la vista de destinatarios distintos de los que necesitan acceder a ellos;

el acceso a la información intercambiada en el sistema se ha modulado mediante diversos perfiles de usuario y creando canales de comunicación selectiva, con salvaguardias apropiadas para que se cumplan las normas de protección de datos;

en particular, el canal de mensajes selectivos del SAPR es exclusivo para el intercambio de datos personales entre los Estados miembros afectados. Su opción por defecto excluye a la Comisión y al ECDC de la lista de posibles destinatarios de mensajes selectivos que contengan datos personales (29);

el sistema borra automáticamente todos los mensajes selectivos con datos personales doce meses después de su fecha de envío (para más detalles, véase el punto 11 sobre conservación de datos);

los usuarios pueden rectificar o suprimir directamente, en cualquier momento, los mensajes selectivos con datos personales inexactos, no actualizados, ya no necesarios, o que no se atengan a las normas de protección de datos. Los demás usuarios del SAPR que participen en ese intercambio concreto de información selectiva reciben una notificación automática de que el mensaje ha sido eliminado, o modificado, en cumplimiento de las normas de protección de datos;

en el canal de mensajería selectiva, las autoridades nacionales afectadas por un determinado intercambio de información pueden comunicarse y cooperar en cuanto a las peticiones de acceso, rectificación, bloqueo o supresión por parte de los interesados.

Además, a medio plazo está previsto integrar el módulo de formación del SAPR, de modo que los usuarios puedan consultar explicaciones exhaustivas sobre el funcionamiento del sistema, desde la perspectiva de la protección de datos. Con ejemplos prácticos se ilustrará la utilización de las diversas características y funcionalidades destinadas a mejorar el cumplimiento de las normas de protección de datos.

La Comisión tiene la intención de colaborar con los Estados miembros para garantizar que la «privacidad desde el diseño» sea el concepto rector de toda evolución futura del SAPR desde su concepción (30), y que se tengan en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de la finalidad y recogida del mínimo de datos al decidir qué información puede intercambiarse por el SAPR, con quién y en qué condiciones.

8.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN A LOS INTERESADOS

Uno de los principales requisitos del marco jurídico de la UE sobre protección de datos es la obligación de que el responsable del tratamiento de los datos suministre a los interesados información precisa sobre las operaciones de tratamiento de sus datos personales que se propone llevar a cabo.

Como coordinadora del SAPR y para cumplir su obligación (31), la Comisión ha colgado en su página web del SAPR una declaración de protección de la intimidad, clara y completa, relativa a las operaciones de tratamiento realizadas bajo responsabilidad de la propia Comisión y a las llevadas a cabo por las autoridades competentes, en particular en materia de trazabilidad de los contactos.

Sin embargo, la responsabilidad de comunicar información a los interesados también recae en las autoridades nacionales competentes en los Estados miembros, como responsables de sus respectivas operaciones de tratamiento en el marco del SAPR.

¿Qué «información» tienen que dar a los interesados las autoridades nacionales competentes del SAPR?

Cuando los datos se recaban del propio interesado, el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE establece que el responsable del tratamiento o su representante deben comunicar al interesado, en el momento de recabar los datos, por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:

a)

la identidad del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante;

b)

los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c)

cualquier otra información tal como:

los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que le conciernen,

en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.

El artículo 11 de la Directiva 95/46/CE enumera la información mínima que debe facilitar el responsable del tratamiento de los datos cuando estos no han sido recabados del propio interesado. Esta información debe comunicarse desde el momento del registro de los datos o, en caso de que se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar en el momento de la primera comunicación de datos (32).

De estas disposiciones se desprende que las autoridades nacionales competentes deben dar directamente a los interesados un aviso jurídico con la información que figura en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE en el momento en que recaban sus datos personales (o, a más tardar, al comunicar por primera vez dichos datos a través del SAPR), a fin de que se adopten las medidas necesarias para proteger la salud pública frente a hechos de notificación obligatoria a tenor de la Decisión no 2119/98/CE y sus disposiciones de aplicación. En el aviso figurará también una breve referencia al SAPR y un enlace a los correspondientes documentos y declaraciones de confidencialidad en los sitios web de las autoridades nacionales competentes, así como a la página web de la Comisión para el SAPR.

Los detalles concretos de la información que debe facilitar el aviso jurídico pueden diferir mucho de un Estado miembro a otro. Algunas legislaciones nacionales prevén que los responsables del tratamiento de datos ofrezcan obligatoriamente más información, como el derecho de los interesados a obtener reparación, el almacenamiento y conservación de los datos, las medidas de seguridad, etc.

Cierto es que la necesidad de intervenir a tiempo en situaciones de emergencia sanitaria puede impedir ofrecer a los interesados toda la información sobre los fines del tratamiento de sus datos personales, cuando no han sido recabados de los propios interesados. A este respecto, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE establece que podrá restringirse el derecho de información de los interesados «cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, o el registro o la comunicación a un tercero estén expresamente prescritos por ley. En tales casos, los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas».

De modo más general, cabe señalar que las legislaciones nacionales de protección de datos por las que se transpone la Directiva 95/46/CE pueden permitir determinadas restricciones o limitaciones del derecho a la información de los interesados (33). Tales limitaciones o restricciones nacionales específicas se mencionarán sin ambigüedades en los avisos de confidencialidad dirigidos a los interesados o publicados por las autoridades nacionales competentes en sus sitios web.

Las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros deciden el modo y la manera de dar esa información a los interesados. Como la mayoría de las autoridades competentes realizará otras operaciones de tratamiento distintas del intercambio de información en el marco del SAPR, la forma de informar a las personas podrá ser, en su caso, la misma elegida para transmitir información similar en otras operaciones de tratamiento de datos con arreglo a la legislación nacional. Además, se recomienda que las autoridades nacionales competentes actualicen o complementen sus políticas o declaraciones de confidencialidad, si ya figuran en sus sitios web, con una referencia específica al intercambio de datos personales en el SAPR.

Por todo lo dicho, es fundamental que las autoridades competentes de los Estados miembros consulten a su autoridad de control al redactar avisos jurídicos y declaraciones de confidencialidad, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE.

9.   EL ACCESO A LOS DATOS PERSONALES Y OTROS DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Las normas de protección de datos relativas a la comunicación de información a los interesados, presentadas en el punto 8, persiguen el objetivo de garantizar la transparencia de las operaciones de tratamiento de datos personales. La transparencia es también el objetivo subyacente de las disposiciones sobre los derechos de acceso de los interesados, establecidos en los instrumentos jurídicos de la UE al respecto (34).

¿Qué «derecho de acceso a los datos» tiene el interesado?

Los responsables del tratamiento de datos deben garantizar a todos los interesados el derecho a obtener, sin retrasos ni gastos excesivos, confirmación de si se están tratando datos personales que les conciernan, e información sobre la finalidad del tratamiento y sobre los posibles destinatarios de los datos.

Los responsables del tratamiento de datos deben también garantizar el derecho de los interesados a obtener la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a la legislación al respecto por ser, por ejemplo, incompletos o inexactos.

Por último, los responsables del tratamiento de datos tienen que notificar a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos toda rectificación, supresión o bloqueo efectuados previa solicitud fundada del interesado, si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

Como responsables del tratamiento, la Comisión y los Estados miembros comparten la responsabilidad de concesión de derechos de acceso, rectificación, bloqueo y supresión de datos personales tratados en el SAPR en los términos que se exponen a continuación.

La Comisión es responsable de otorgar acceso a los datos personales de los puntos de contacto nacionales del SAPR y de gestionar las correspondientes peticiones de rectificación, bloqueo y supresión. Se invita a los puntos de contacto nacionales a consultar la cláusula específica de la declaración general de confidencialidad en la página web de la Comisión para el SAPR (35) para información más detallada sobre cómo ejercer sus derechos como interesados.

Se comunica asimismo a los usuarios del SAPR que ya pueden modificar directamente sus datos personales. Sin embargo, los usuarios no pueden modificar directamente los campos en que se identifica una determinada cuenta del SAPR (dirección de correo electrónico acreditada, tipo de cuenta, etc.), para prevenir el riesgo de que usuarios no autorizados accedan al sistema. Por lo tanto, cualquier solicitud de modificación de estos campos de datos deberá dirigirse al responsable del tratamiento de datos en la Comisión, tal como se indica en la declaración general de confidencialidad en la página web de la Comisión para el SAPR.

La responsabilidad de tratar las solicitudes de los interesados sobre trazabilidad de contactos, datos de salud y otros datos personales intercambiados entre Estados miembros a través del SAPR recae en las autoridades competentes que intercambian los respectivos mensajes selectivos. Esta responsabilidad se rige por las disposiciones pertinentes de la legislación nacional en materia de protección de datos por la que se transpone la Directiva 95/46/CE.

Sin embargo, cabe señalar que las disposiciones pertinentes de la legislación nacional en materia de protección de datos por la que se transpone la Directiva 95/46/CE pueden establecer restricciones o limitaciones específicas al derecho de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de los datos de los interesados (36). Tales limitaciones o restricciones se mencionarán sin ambigüedades en los avisos de confidencialidad dirigidos a los interesados o publicados por las autoridades nacionales competentes en sus sitios web. Por tanto, se aconseja a los puntos de contacto del SAPR que consulten a su autoridad de control para obtener más información al respecto.

La complejidad del SAPR, con participación de muchos usuarios en operaciones conjuntas de tratamiento, requiere un enfoque claro y sencillo del derecho de acceso a los datos de los propios interesados, que, aun no estando familiarizados con el funcionamiento del sistema, deben poder ejercer de manera efectiva sus derechos.

Se recomienda que si un interesado cree que sus datos personales están siendo tratados en el SAPR y desea acceder a ellos, eliminarlos o rectificarlos, pueda dirigirse a cualquiera de las autoridades nacionales competentes con las que ha tenido contacto o que recabaron sus datos en relación con un hecho específico que presenta un riesgo para la salud pública (por ejemplo, la autoridad del país del que es ciudadano y la del país de estancia cuando se produjo el incidente), así como a cualquier otra autoridad implicada en el intercambio de información relacionada con la aplicación de medidas de trazabilidad de los contactos.

Ninguna autoridad involucrada en dicho intercambio de información podrá denegar el derecho de acceso, rectificación o supresión alegando que no fue ella la que introdujo los datos en el SAPR, o que el interesado debe ponerse en contacto con otra autoridad competente. En particular, si la petición del interesado la recibe una autoridad competente distinta de la que envió la información original por el canal de mensajes selectivos, es esta autoridad receptora quien debe remitir la solicitud, a través del mecanismo específico mencionado en el punto 7, a la autoridad competente que envió el mensaje original, para que esta tome una decisión al respecto.

Si procede, antes de adoptar una decisión, la autoridad competente que lanzó la información podrá ponerse en contacto con otras autoridades competentes que participen en el intercambio de información, o afectadas de otro modo por la solicitud del interesado, a través del mecanismo específico mencionado en el punto 7.

También hay que comunicar a los interesados que, si no están satisfechos con la respuesta recibida, pueden dirigirse a otra autoridad competente involucrada en el intercambio de información. En cualquier caso, los interesados tienen derecho a presentar una queja ante la autoridad de control de una de las autoridades competentes involucradas, la que consideren más conveniente. Si es procedente y necesario, las autoridades de control cooperarán para resolver la queja (véase el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE).

Por último, de resultas de una recomendación específica del SEPD en su dictamen, la Comisión ha añadido al SAPR la posibilidad de rectificar y suprimir, a efectos de protección de datos, mensajes selectivos con datos personales inexactos, no actualizados, ya no necesarios, o que no se atengan a las normas de protección de datos.

10.   SEGURIDAD DE LOS DATOS

El acceso al sistema está limitado a usuarios autorizados de la Comisión, del ECDC y de los puntos nacionales de contacto del SAPR formalmente designados. El acceso está protegido mediante cuentas de usuario y contraseñas protegidas y personalizadas.

Los procedimientos para tratar datos personales en el SAPR están establecidos con referencia a las disposiciones de los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.

11.   CONSERVACIÓN DE LOS DATOS

De conformidad con los requisitos de protección de datos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2001 y en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE, el sistema borrará automáticamente todos los mensajes selectivos con datos personales doce meses después de su fecha de envío.

No obstante, esta salvaguardia intrínseca del sistema no dispensa a los usuarios —que son individualmente los responsables únicos de los datos que tratan en el canal de mensajes selectivos— de adoptar medidas para eliminar de la red los datos personales que hayan dejado de ser necesarios antes de la expiración de ese plazo de doce meses.

Con este fin, la Comisión ha introducido en el SAPR una nueva aplicación gracias a la cual los usuarios pueden suprimir directamente, en cualquier momento, los mensajes selectivos con datos personales ya innecesarios.

Por último, conviene recordar que, en cuanto a la conservación de los datos, las autoridades nacionales competentes tienen que cumplir sus propias normas de protección de datos personales, establecidas en la legislación nacional por la que se transpone la Directiva 95/46/CE. El borrado automático al cabo de un año de la información personal almacenada en el sistema no impide a los usuarios almacenar la misma información fuera del SAPR durante un lapso de tiempo diferente (por ejemplo, más largo), si respetan lo establecido en sus respectivas normativas nacionales sobre protección de datos, y siempre que los plazos previstos en la legislación nacional sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE.

12.   COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES NACIONALES DE PROTECCIÓN DE DATOS

Se recomienda a las autoridades competentes consultar con sus respectivas autoridades nacionales de control, especialmente en cuestiones de protección de datos no cubiertas por las presentes directrices.

También deben saber las autoridades competentes que, en función de las disposiciones de la legislación nacional por la que se transpone la Directiva 95/46/CE, pueden tener que notificar a las respectivas autoridades de control sus propias actividades de tratamiento de datos en el SAPR. Incluso puede ser necesaria, en algunos Estados miembros, la autorización previa de las autoridades de control.


(1)  El ECDC también apoya y ayuda a la Comisión en la gestión de la aplicación del SAPR, tarea que le asignó el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se creó y, en particular, su artículo 8 (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/EDPS

(3)  Las categorías de enfermedades transmisibles incluidas en la red se limitan a las que figuran en el anexo de la Decisión no 2119/98/CE.

(4)  Artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(5)  Artículo 4 de la Decisión no 2119/98/CE.

(6)  Anexo I de la Decisión 2000/57/CE, sobre la definición de «hechos» que deben comunicarse mediante el SAPR.

(7)  Artículo 6 de la Decisión no 2119/98/CE.

(8)  La inclusión de la «trazabilidad de los contactos» entre los fines legítimos para tratar datos personales en el SAPR es el resultado de las modificaciones introducidas en la Decisión 2000/57/CE de la Comisión mediante la Decisión 2009/547/CE.

(9)  Artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46/CE y artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(10)  Para la definición de «responsable del tratamiento», véase el punto 5.

(11)  En anexo a la Decisión 2009/547/CE figura una lista indicativa de datos personales que puedan intercambiarse a efectos de la trazabilidad de los contactos.

(12)  Artículo 1 y anexo I de la Decisión 2000/57/CE, en cuanto a la definición de «hechos» que deben comunicarse mediante el SAPR.

(13)  Artículo 2 bis de la Decisión 2000/57/CE, introducido por la Decisión 2009/547/CE.

(14)  Según lo previsto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

(15)  Véanse, en particular, sus artículos 4, 5 y 6.

(16)  Artículo 2 bis de la Decisión 2000/57/CE, introducido por la Decisión 2009/547/CE.

(17)  Artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

(18)  En circunstancias excepcionales, la Comisión puede participar en el intercambio de datos personales por el canal de mensajes selectivos del SAPR cuando sea absolutamente necesario coordinar o permitir la rápida y eficaz aplicación de medidas de salud pública con arreglo a la Decisión no 2119/98/CE y sus disposiciones de aplicación. En esos casos, la Comisión velará por la licitud del tratamiento y por que se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(19)  Artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(20)  Estos principios están recogidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001 sobre el tratamiento de datos personales por cuenta de los responsables del tratamiento.

(21)  El principio de la licitud del tratamiento se deriva de las disposiciones conjuntas del artículo 6, apartado 1, letra a), del artículo 7 y del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE. Véanse también las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.

(22)  El principio de la limitación de los fines está enunciado en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE y en la correspondiente disposición del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(23)  Artículo 6, apartado 1, letras c) y d), de la Directiva 95/46/CE y artículo 4, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(24)  Artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE y artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 45/2001.

(25)  El principio de confidencialidad está establecido en el artículo 16 de la Directiva 95/46/CE y en la disposición correspondiente del artículo 21 del Reglamento (CE) no 45/2001.

(26)  El principio de seguridad está establecido en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE y en la disposición correspondiente del artículo 22 del Reglamento (CE) no 45/2001.

(27)  Para conocer todas las exenciones a la prohibición del tratamiento de determinadas categorías especiales de datos, como los sanitarios, véase el artículo 8, apartados 2, 3, 4 y 5, de la Directiva 95/46/CE.

(28)  Artículo 8, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

(29)  No obstante, existe en el SAPR una opción alternativa para que los usuarios puedan utilizar también este canal selectivo para comunicarse información técnica sin transmisión de datos personales. Si se elige esta alternativa en vez de la opción por defecto, la autoridad que envía el mensaje puede poner a la Comisión y al ECDC como destinatarios. De este modo se tiene en cuenta el papel institucional de la Comisión para coordinar la gestión del riesgo y de incidentes, y el del ECDC para las tareas de evaluación del riesgo.

(30)  Según el principio de «privacidad desde el diseño», las tecnologías de la información y la comunicación tienen que diseñarse y desarrollarse teniendo en cuenta las normas de protección de los datos y de la intimidad desde su concepción y en todas las fases de su desarrollo.

(31)  La obligación de información incumbe a la Comisión a tenor de los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 45/2001.

(32)  La información que debe facilitarse es la que figura en el mencionado artículo 10, a la que se añaden las categorías de los datos de que se trate. Obviamente, esta información no es obligatoria al recabar los datos directamente del interesado, que conoce las categorías de los datos en el momento en que se le preguntan.

(33)  El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, sobre excepciones y limitaciones, establece lo siguiente: «Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de: a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas; e) un interés económico o financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales; f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque solo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e); g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas».

(34)  Artículo 12 de la Directiva 95/46/CE y artículos 13 a 18 del Reglamento (CE) no 45/2001.

(35)  Todos los usuarios del SAPR pueden consultar también la declaración de confidencialidad en la sección protegida de la aplicación.

(36)  Artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE.