ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.033.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 93/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2012
relativo a la autorización de Lactobacillus plantarum (DSM 8862 y DSM 8866) como aditivo en los piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de Lactobacillus plantarum (DSM 8862 y DSM 8866). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de Lactobacillus plantarum (DSM 8862 y DSM 8866) como aditivo en los piensos para porcinos, bovinos, ovinos, caprinos y equinos, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos». |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 11 de octubre de 2011 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el Lactobacillus plantarum (DSM 8862 y DSM 8866) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que este preparado puede mejorar la producción de ensilado de todos los forrajes mediante la reducción del pH y el aumento de la conservación de la materia seca. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de Lactobacillus plantarum (DSM 8862 y DSM 8866) muestra que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Conviene ampliar el ámbito de aplicación de la autorización de este aditivo en los piensos para porcinos, bovinos, ovinos, caprinos y equinos a todas las especies animales, en sintonía con la autorización anterior para los aditivos similares, a fin de garantizar la coherencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal 2011; 9(11):2408.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras provisiones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||
UFC/kg de material fresco |
|||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado |
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1k20812 |
— |
Lactobacillus plantarum (DSM 8862 y DSM 8866) |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
24 de febrero de 2022 |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
4.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 94/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
IL |
156,8 |
MA |
56,3 |
|
TN |
78,1 |
|
TR |
115,9 |
|
ZZ |
101,8 |
|
0707 00 05 |
EG |
217,9 |
JO |
200,0 |
|
TR |
176,6 |
|
US |
57,6 |
|
ZZ |
163,0 |
|
0709 91 00 |
EG |
317,7 |
ZZ |
317,7 |
|
0709 93 10 |
MA |
95,5 |
TR |
181,4 |
|
ZZ |
138,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
47,4 |
MA |
53,4 |
|
TN |
59,4 |
|
TR |
65,7 |
|
ZZ |
56,5 |
|
0805 20 10 |
IL |
167,5 |
MA |
82,3 |
|
ZZ |
124,9 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
61,2 |
EG |
88,5 |
|
IL |
95,7 |
|
KR |
94,1 |
|
MA |
71,6 |
|
PK |
55,0 |
|
TR |
69,3 |
|
ZZ |
76,5 |
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
TR |
62,5 |
|
ZZ |
65,8 |
|
0808 10 80 |
CA |
130,0 |
CL |
98,4 |
|
CN |
85,1 |
|
MA |
59,2 |
|
US |
147,4 |
|
ZZ |
104,0 |
|
0808 30 90 |
CN |
66,6 |
US |
122,1 |
|
ZA |
99,1 |
|
ZZ |
95,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
4.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/6 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2012
sobre el reconocimiento de RINA s.p.a (Registro Naval Italiano) como sociedad de clasificación para las embarcaciones de la navegación interior
[notificada con el número C(2012) 402]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/64/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, y su anexo VII, parte II,
Previa consulta al Comité a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 22 de julio de 2008, Italia presentó a la Comisión una solicitud de reconocimiento de RINA s.p.a (Registro Naval Italiano, en lo sucesivo denominado «RINA») como sociedad de clasificación con arreglo a la Directiva. RINA tiene su sede central en Italia. |
(2) |
Italia presentó, junto con la solicitud, la información y documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento. |
(3) |
En abril de 2009, se organizó una audiencia en la reunión conjunta de expertos de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Central de Navegación del Rin (en lo sucesivo denominado «CCNR») sobre las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, en la que la autoridad italiana y RINA presentaron ponencias. |
(4) |
Se ha consultado a la secretaría de la CCNR conforme a lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 4, de la Directiva 2006/87/CE. |
(5) |
La Comisión ha evaluado el cumplimiento por RINA de los criterios contemplados en el anexo VII, parte I, de la Directiva 2006/87/CE y ha llegado a la conclusión de que RINA los cumple. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La sociedad de clasificación RINA será reconocida de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/87/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros con vías navegables interiores según lo contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE y el Registro Naval Italiano, Via Corsica 12, 16128 Génova (Italia).
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2012.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.
4.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/7 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2012
sobre el reconocimiento del Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping) como sociedad de clasificación para las embarcaciones de la navegación interior
[notificada con el número C(2012) 429]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/65/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, y su anexo VII, parte II,
Previa consulta al Comité a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 25 de febrero de 2009, Hungría presentó a la Comisión una solicitud de reconocimiento del Registro naval ruso (Russian Maritime Register of Shipping, en lo sucesivo denominado «RS») como sociedad de clasificación con arreglo a la Directiva. RS tiene una sucursal en Budapest (Hungría). |
(2) |
Hungría presentó, junto con la solicitud, la información y documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento. |
(3) |
En abril de 2009, se organizó una audiencia en la reunión conjunta de expertos de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Central de Navegación del Rin (en lo sucesivo denominado «CCNR») sobre las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, en la que la autoridad húngara y RS presentaron ponencias. |
(4) |
Se ha consultado a la secretaría de la CCNR conforme a lo dispuesto en el anexo VII, parte II, punto 4, de la Directiva 2006/87/CE. |
(5) |
La Comisión ha evaluado el cumplimiento por RS de los criterios contemplados en el anexo VII, parte I, de la Directiva 2006/87/CE y ha llegado a la conclusión de que RS los cumple. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La sociedad de clasificación RS será reconocida de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/87/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros con vías navegables interiores según lo contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE y el Russian Maritime Register of Shipping, sucursal en Hungría, 1 Marcius 15 ter, 1056 Budapest (Hungría).
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2012.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.
4.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 33/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2012
sobre el reconocimiento de Polski Rejestr Statków SA (Registro Naval Polaco) como sociedad de clasificación para las embarcaciones de la navegación interior
[notificada con el número C(2012) 431]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/66/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1, y su anexo VII, parte II,
Previa consulta al Comité a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 3 de julio de 2008, Polonia presentó a la Comisión una solicitud de reconocimiento de Polski Rejestr Statków SA (Registro Naval Polaco, en lo sucesivo denominado «PRS») como sociedad de clasificación con arreglo a la Directiva. PRS tiene su sede central en Polonia. |
(2) |
Polonia presentó, junto con la solicitud, la información y documentación necesarias para comprobar el cumplimiento de los criterios de reconocimiento. |
(3) |
En abril de 2009, se organizó una audiencia en la reunión conjunta de expertos de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión Central de Navegación del Rin (en lo sucesivo denominado «CCNR») sobre las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, en la que la autoridad polaca y PRS presentaron ponencias. |
(4) |
Se ha consultado a la secretaría de la CCNR conforme a lo dispuesto en el anexo VII, parte II, apartado 4, de la Directiva 2006/87/CE. |
(5) |
La Comisión ha evaluado el cumplimiento por PRS de los criterios contemplados en el anexo VII, parte I, de la Directiva 2006/87/CE y ha llegado a la conclusión de que PRS los cumple. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La sociedad de clasificación PRS será reconocida de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/87/CE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros con vías navegables interiores según lo contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/87/CE y el Polski Rejestr Statków (Registro Naval Polaco), Al. Gen. J. Hallera 126, 80-416, Gdańsk (Polonia).
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2012.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
(2) DO L 373 de 31.12.1991, p. 29.