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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.030.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 84/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2012
por el que se modifica en lo que respecta a la sustancia fenoximetilpenicilina el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
|
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2). |
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(3) |
La fenoximetilpenicilina está actualmente incluida en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, el hígado y el riñón en el caso de la especie porcina, así como para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de las aves de corral, excepto en el caso de los animales que producen huevos para consumo humano. |
|
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a los huevos de aves de corral la entrada actual relativa a la fenoximetilpenicilina. |
|
(5) |
El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado la fijación de un LMR para la fenoximetilpenicilina aplicable al músculo, el hígado y el riñón en el caso de la especie porcina, así como para el músculo, la piel y la grasa, el hígado, el riñón y los huevos de las aves de corral. |
|
(6) |
Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a la fenoximetilpenicilina del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 con objeto de incluir los LMR relativos a los huevos de aves de corral. |
|
(7) |
Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La entrada referente a la fenoximetilpenicilina que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Fenoximetilpenicilina |
Fenoximetilpenicilina |
Porcinos |
25 μg/kg |
Músculo |
NADA |
Antiinfecciosos/Antibióticos» |
|
25 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
25 μg/kg |
Riñón |
|||||
|
Aves de corral |
25 μg/kg |
Músculo |
||||
|
25 μg/kg |
Piel y grasa |
|||||
|
25 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
25 μg/kg |
Riñón |
|||||
|
25 μg/kg |
Huevos |
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 85/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2012
que modifica en lo que respecta a la sustancia altrenogest el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
|
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2). |
|
(3) |
El altrenogest está actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para la piel, la grasa y el hígado en el caso de la especie porcina, así como para la grasa y el hígado de los équidos. |
|
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para modificar la entrada actual relativa al altrenogest. |
|
(5) |
Se han presentado datos adicionales, cuya evaluación ha llevado al Comité de medicamentos de uso veterinario a recomendar la modificación de los actuales LMR en el caso del altrenogest. |
|
(6) |
Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente al altrenogest que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010. |
|
(7) |
Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La entrada referente al altrenogest que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Altrenogest |
Altrenogest |
Porcinos |
4 μg/kg |
Piel y grasa |
Únicamente para uso zootécnico y con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 96/22/CE |
Agentes activos sobre el aparato reproductor» |
|
2 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
Équidos |
4 μg/kg |
Grasa |
||||
|
4 μg/kg |
Hígado |
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 86/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2012
por el que se modifica en lo que respecta a la sustancia lasalócido el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
|
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2). |
|
(3) |
El lasalócido aparece actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la piel y la grasa, el hígado, los riñones y los huevos de las aves de corral. |
|
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a la especie bovina la entrada actual relativa al lasalócido. |
|
(5) |
El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado ampliar dicha entrada para incluir el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie bovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano. |
|
(6) |
Por consiguiente, debe modificarse la entrada referente al lasalócido que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 para incluir a los animales de la especie bovina. |
|
(7) |
Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
La entrada referente al lasalócido que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
|
«Lasalócido |
Lasalócido A |
Aves de corral |
20 μg/kg |
Músculo |
Nada |
Antiinfecciosos / Antibióticos» |
|
100 μg/kg |
Piel y grasa |
|||||
|
100 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
50 μg/kg |
Riñón |
|||||
|
150 μg/kg |
Huevos |
|||||
|
Bovinos |
10 μg/kg |
Músculo |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. |
|||
|
20 μg/kg |
Grasa |
|||||
|
100 μg/kg |
Hígado |
|||||
|
20 μg/kg |
Riñón |
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 87/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa cletodim
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante la Directiva 2011/21/UE de la Comisión (2), se incluyó el cletodim como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para usos como herbicida de remolacha azucarera. Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (3). |
|
(2) |
El 14 de febrero de 2011, Arysta LifeScience, a petición de la cual se incluyó el cletodim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentó una solicitud de modificación de las condiciones de inclusión de dicha sustancia para permitir su uso como herbicida en otros cultivos distintos de la remolacha azucarera. La solicitud iba acompañada de información adicional. Fue remitida a los Países Bajos, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión (4). |
|
(3) |
Los Países Bajos evaluaron la información adicional presentada por el solicitante y elaboraron una adenda del proyecto de informe de evaluación. Remitieron la adenda a la Comisión el 28 de marzo de 2011. Los Países Bajos comunicaron la adenda a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») para que efectuaran observaciones, la cuales se enviaron a la Comisión. |
|
(4) |
La Autoridad organizó una consulta de expertos sobre la adenda del proyecto de informe de evaluación. El 15 de octubre de 2011, la Autoridad comunicó sus conclusiones al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión, y las puso a disposición del público. La Autoridad tuvo en cuenta las observaciones recibidas del solicitante y modificó sus conclusiones. Comunicó sus conclusiones modificadas al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión, y las puso a disposición del público el 18 de noviembre de 2011 (5). |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el informe de revisión relativo al cletodim. El notificante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
|
(6) |
La adenda del proyecto de informe de evaluación y las conclusiones de la Autoridad fueron revisadas por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y adoptados el 9 de diciembre de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al cletodim. |
|
(7) |
Según los diversos exámenes efectuados, puede eliminarse la restricción a la remolacha azucarera del uso de los productos fitosanitarios consistentes en cletodim o que lo contengan. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (CE) no 540/2011 en consecuencia. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 58 de 3.3.2011, p. 49.
(3) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(4) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(5) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance clethodim» (Conclusiones sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa cletodim utilizada como plaguicida), EFSA Journal (2011); 9(10):2417. [99pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2417. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila no 329 relativa a la sustancia activa cletodim es sustituida por el texto siguiente:
|
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
||||
|
«329 |
Cletodim No CAS: 99129-21-2 No CICAP: 508 |
(5RS)-2-{(1EZ)-1- [(2E)-3-cloroaliloxiimino]propil}-5- [(2RS)-2-(etiltio)propil]-3-hidroxiciclohex-2-en-1-ona |
≥ 930 g/kg Impurezas: Tolueno: máximo 4 g/kg |
1 de junio de 2011 |
31 de mayo de 2021 |
PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del cletodim y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se adoptó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de diciembre de 2011. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán atender especialmente a la protección de los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos, asegurándose de que las condiciones de uso imponen medidas adecuadas de reducción del riesgo. Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria, sobre la base de los conocimientos científicos más recientes, en cuanto a:
Los Estados miembros afectados velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2013.» |
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 88/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1210/2003 relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Iraq (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 figura la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo Presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
|
(2) |
El 2 de junio de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a dos personas físicas de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos, con referencia al apartado 23, letra b), de la Resolución 1483 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además, el 6 de diciembre de 2011, el Comité de Sanciones decidió suprimir a una persona física de la lista. |
|
(3) |
En el anexo V del Reglamento (CE) no 1210/2003 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento. Esta lista debe actualizarse en función de la información facilitada por Grecia y Hungría. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 1210/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo V del Reglamento (CE) no 1210/2003 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 169 de 8.7.2003, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 131/2011 del Consejo (DO L 41 de 15.2.2011, p. 1).
ANEXO I
Se suprimen del anexo IV del Reglamento (CE) no 1210/2003 las siguientes personas físicas, organismos y entidades:
|
1) |
Nabil Victor Karam. Fecha de nacimiento: 1954. Domicilios: a) C/o Trading and Transport Services, Al-Razi Medical Complex, Jabal Al-Hussein, Ammán, Jordania; b) C/o Alfa Company Limited for International Trading and Marketing, Apdo. correos 910606, Ammán 11191, Jordania. Nacionalidad: libanés. |
|
2) |
Hikmat Jarjes Bahnam (alias Hikmat Gargees). Domicilio: Bagdad, Iraq. Pasaporte no 035667 (iraquí). |
|
3) |
Tarik Nasser S. Al Obaidi [alias a) Tarik al'Ubaydi, b) Tariq al'Ubaydi]. Fecha de nacimiento: 1945. Lugar de nacimiento: Bagdad, Iraq. Domicilio: Bagdad, Iraq. Pasaporte no 212331 (iraquí). |
ANEXO II
El anexo V del Reglamento (CE) no 1210/2003 se modifica como sigue:
|
1) |
La dirección en Internet para obtener información sobre la autoridad competente bajo la rúbrica «GRECIA» se sustituye por la siguiente: «http://www1.mfa.gr/en/política exterior/global-issues/international-sanctions.html». |
|
2) |
La dirección en Internet para obtener información sobre la autoridad competente bajo la rúbrica «HUNGRÍA» se sustituye por la siguiente: «http://www.kormany.hu/download/5/35/50000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf». |
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 89/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de febrero de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
138,3 |
|
MA |
56,0 |
|
|
TN |
80,7 |
|
|
TR |
103,8 |
|
|
ZZ |
94,7 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
217,9 |
|
JO |
200,0 |
|
|
MA |
148,6 |
|
|
TR |
185,0 |
|
|
ZZ |
187,9 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
317,7 |
|
ZZ |
317,7 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
103,7 |
|
TR |
160,6 |
|
|
ZZ |
132,2 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
51,7 |
|
MA |
54,6 |
|
|
TN |
59,4 |
|
|
TR |
65,2 |
|
|
ZZ |
57,7 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
185,7 |
|
MA |
83,5 |
|
|
ZZ |
134,6 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
61,2 |
|
EG |
88,5 |
|
|
IL |
107,4 |
|
|
JM |
118,0 |
|
|
KR |
91,8 |
|
|
MA |
71,4 |
|
|
PK |
55,0 |
|
|
TR |
99,1 |
|
|
ZZ |
86,6 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
|
TR |
54,8 |
|
|
ZZ |
61,9 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
118,4 |
|
CL |
98,4 |
|
|
CN |
90,2 |
|
|
US |
157,1 |
|
|
ZZ |
116,0 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
52,7 |
|
TR |
95,1 |
|
|
US |
164,8 |
|
|
ZA |
93,2 |
|
|
ZZ |
101,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2012
relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en la República Checa
(2012/58/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
|
(2) |
Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(4) |
La República Checa ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada, según el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma. |
|
(5) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
|
(6) |
La República Checa ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos del ADN. |
|
(7) |
La República Checa ha realizado con éxito un ensayo piloto con Eslovaquia. |
|
(8) |
Se ha realizado una visita de evaluación a la República Checa y el equipo evaluador eslovaco ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
|
(9) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos del ADN, la República Checa ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. GJERSKOV
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2012
por la que se nombra a tres miembros del Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística
(2012/59/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (1), y, en particular, su artículo 3,
Visto el dictamen de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 16 de marzo de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/250/CE (2) por la que se nombra a tres miembros del Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística («el Comité»), por un período de tres años a partir del 23 de marzo de 2009. |
|
(2) |
En consecuencia, es necesario nombrar a tres nuevos miembros para que tomen posesión desde el final del mandato que se inició el 23 de marzo de 2009. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión no 235/2008/CE, los miembros del Comité deben ser elegidos entre expertos que posean amplia competencia en el ámbito de las estadísticas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembros representantes del Consejo en el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística por un período de tres años a partir del 23 de marzo de 2012:
|
|
Sr. Günter KOPSCH, |
|
|
Sra. Pilar MARTÍN-GUZMÁN, |
|
|
Sr. Edvard OUTRATA. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. VESTAGER
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/18 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de enero de 2012
por la que se nombra a siete miembros del Tribunal de Cuentas
(2012/60/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 286, apartado 2,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 29 de febrero de 2012 concluyen los mandatos del Sr. Olavi ALA-NISSILÄ, del Sr. Vítor Manuel da SILVA CALDEIRA, del Sr. Morten Louis LEVYSOHN, del Sr. Eoin O’SHEA, del Sr. Karel PINXTEN, del Sr. Massimo VARI y del Sr. H.G. WESSBERG. |
|
(2) |
Es necesario, por consiguiente, proceder a nuevos nombramientos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombran miembros del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2018 a:
|
— |
Sr. Kevin CARDIFF, |
|
— |
Sr. Vítor Manuel da SILVA CALDEIRA, |
|
— |
Sr. Ville ITÄLÄ, |
|
— |
Sr. Henrik OTBO, |
|
— |
Sr. Karel PINXTEN, |
|
— |
Sr. Pietro RUSSO, |
|
— |
Sr. H.G. WESSBERG. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. VESTAGER
(1) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de enero de 2012
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo del Nederlandsche Bank
(2012/61/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 27.1,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo de 9 de diciembre de 2011 al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Nederlandsche Bank (BCE/2011/22) (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
|
(2) |
El mandato del actual auditor externo del Nederlandsche Bank expiró tras la auditoría del ejercicio de 2011. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2012. |
|
(3) |
El Nederlandsche Bank ha seleccionado a Deloitte Accountants B.V. como auditor externo para los ejercicios de 2012 a 2018. |
|
(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que se nombre a Deloitte Accountants B.V. como auditor externo del Nederlandsche Bank para los ejercicios de 2012 a 2018. |
|
(5) |
Conviene seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 8, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:
«8. Deloitte Accountants B.V. queda designado como auditor externo del Nederlandsche Bank para los ejercicios de 2012 a 2018.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/20 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 27 de enero de 2012
por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones
(2012/62/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta presentada por el Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
|
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Jordi BAYONA LLOPIS. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra como suplente para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:
|
— |
al Sr. Esteban MAS PORTELL, Delegado del Gobierno de las Illes Balears en Bruselas. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
|
2.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 30/21 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2011
Ayuda estatal SA. 30931 (C/11), Rumanía
Régimen de ayudas para el desarrollo de la infraestructura de transporte aéreo
[notificada con el número C(2011) 7863]
(El texto en lengua rumana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/63/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante notificación electrónica de 17 de mayo de 2010, las autoridades rumanas comunicaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), un régimen de ayudas públicas en favor de los aeropuertos regionales. La notificación se registró con el número de expediente N 185/2010. |
|
(2) |
Los días 23 de junio, 7 de octubre y 3 de diciembre de 2010 y 17 de marzo de 2011, la Comisión recabó información adicional sobre la medida propuesta. Las autoridades rumanas proporcionaron los datos solicitados los días 22 de julio y 27 de octubre de 2010, y 20 de enero y 5 de abril de 2011. |
|
(3) |
El 15 de septiembre de 2010 las autoridades rumanas informaron a la Comisión de determinados cambios en el régimen notificado, en particular por lo que se refiere al número de beneficiarios. |
|
(4) |
Mediante escrito de 24 de mayo de 2011, la Comisión informó a las autoridades rumanas de que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con las ayudas notificadas y otras medidas en favor de los aeropuertos (en lo sucesivo, «la decisión de incoación») (1). La Comisión aprobaría posteriormente, el 23 de junio de 2011, una corrección de errores referida a dicha decisión. |
|
(5) |
La decisión de incoación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. |
|
(6) |
Mediante escritos de 27 de junio, 5 de julio y 19 de agosto de 2011, Rumanía presentó sus observaciones sobre la decisión de incoación. |
|
(7) |
La Comisión recibió observaciones de tres partes interesadas: Carpatair (una compañía aérea que opera en el aeropuerto de Timisoara), el aeropuerto de Cluj-Napoca y la Asociación Rumana de Aeropuertos. Las observaciones se referían al régimen notificado y a la financiación pública adicional concedida a los aeropuertos para cubrir las pérdidas de explotación desde la adhesión de Rumanía a la UE. |
|
(8) |
Mediante escrito de 16 de septiembre de 2011, la Comisión remitió las observaciones de las partes interesadas a Rumanía. |
2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA NOTIFICADA
|
(9) |
La medida notificada se refiere a la financiación pública de inversiones en infraestructura en pequeños aeropuertos regionales. |
|
(10) |
El objetivo de la medida notificada es fomentar el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de la aviación en los aeropuertos regionales rumanos, el desarrollo de infraestructuras de transporte aéreo seguras y viables y la mejora de la accesibilidad y el desarrollo regional. |
|
(11) |
Durante la fase de evaluación preliminar, las autoridades rumanas han aclarado que, por lo general, los aeropuertos regionales rumanos registran pérdidas y que cada año el Estado enjuga sus pérdidas de explotación. Las autoridades rumanas han proporcionado a la Comisión una relación exhaustiva de los fondos públicos asignados a los aeropuertos de categoría D desde la adhesión de Rumanía a la UE. |
|
(12) |
Las autoridades rumanas han indicado que las subvenciones concedidas anualmente a los aeropuertos alcanzaron, en su mayoría, el nivel de las ayudas exentas de la obligación de notificación con arreglo a la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE (en la actualidad, artículo 106, apartado 2, del TFUE) a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (3) (en lo sucesivo, «la Decisión SIEG»). |
|
(13) |
La única excepción sería la financiación pública concedida al aeropuerto de Timisoara, la cual, según las autoridades rumanas, no constituye ayuda en la medida en que respeta el criterio del inversor en una economía de mercado. La financiación pública concedida a ese aeropuerto es objeto de una evaluación independiente por parte de la Comisión. |
3. RETIRADA DE LA NOTIFICACIÓN
|
(14) |
Mediante escrito de 25 de julio de 2011, las autoridades rumanas retiraron su notificación (SA. 30931) relativa al régimen de financiación de las inversiones de infraestructura en los pequeños aeropuertos regionales rumanos. Las autoridades rumanas han anunciado su intención de financiar dichos aeropuertos de conformidad con las disposiciones de las Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (4) (en lo sucesivo, «las Directrices sobre aviación») y la Decisión SIEG. |
|
(15) |
En las Directrices sobre aviación se reconoce que determinadas actividades llevadas a cabo por los aeropuertos y, en casos excepcionales, incluso la gestión global de un aeropuerto, pueden constituir servicios de interés económico general. En tales casos, la autoridad pública impone determinadas obligaciones de servicio público al operador del aeropuerto, a quien se puede compensar por los costes adicionales derivados del cumplimiento de tales obligaciones. |
|
(16) |
La Decisión SIEG se aplica a las compensaciones por servicio público concedidas a las empresas cuyo volumen de negocios anual medio, antes de impuestos e incluidas todas las actividades, no haya alcanzado los 100 millones EUR durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general, y que reciban una compensación anual por el servicio en cuestión inferior a 30 millones EUR, así como a los aeropuertos cuyo tráfico anual medio de pasajeros no haya rebasado el millón de personas durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general. Cuando se cumplen las condiciones establecidas en la Decisión SIEG, las compensaciones por servicio público son compatibles con el mercado interior y quedan exentas de la obligación de notificación contemplada en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
|
(17) |
Según el artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 (en la actualidad, artículo 88) del Tratado CE (5), el Estado miembro interesado podrá retirar a su debido tiempo la notificación antes de que la Comisión haya tomado la decisión sobre la ayuda. Según el apartado 2 del citado artículo 8, la Comisión deberá concluir el procedimiento de investigación formal cuando ya lo haya iniciado. |
|
(18) |
Como Rumanía ha retirado su notificación y financiará los aeropuertos regionales respetando plenamente las disposiciones de las Directrices sobre aviación y la Decisión SIEG, la Comisión ha decidido cerrar el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con las ayudas notificadas. |
|
(19) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las otras medidas que constituyen el objeto de la decisión de incoación. Por lo tanto, la investigación formal a ellas referida sigue su curso. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión ha decidido cerrar parcialmente el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE en relación con el régimen notificado de financiación pública en favor de la mejora de la infraestructura de los pequeños aeropuertos regionales, puesto que Rumanía ha retirado la notificación relativa al proyecto considerado.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Vicepresidente
(1) El procedimiento de investigación formal se refiere tanto al régimen notificado de fomento público del desarrollo de la infraestructura aeroportuaria en los pequeños aeropuertos regionales como a la financiación pública concedida a determinados aeropuertos para cubrir las pérdidas de explotación.
(2) DO C 207 de 13.7.2011, p. 3.
(3) DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.