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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.029.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/54/UE |
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2012/55/Euratom |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 81/2012 de la Comisión, de 31 de enero de 2012, por el que se deniega la autorización de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) como aditivo para piensos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/56/UE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/57/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2012
relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE
(2012/54/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre transporte. |
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(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (3). |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE. |
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(4) |
La posición que debe adoptar la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. GJERSKOV
PROYECTO DE
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …
de …
por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por última vez por la Decisión del Comité Mixto del EEE no …/… de … (1). |
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(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Después del punto 66wh [Reglamento (CE) no 262/2009 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo, se inserta el punto siguiente:
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«66wi. |
32010 R 0255: Reglamento (UE) no 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: El presente Reglamento no será aplicable a Liechtenstein.». |
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) no 255/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el … .
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L …
(2) DO L 80 de 26.3.2010, p. 10.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/3 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de marzo de 2011
relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Australia en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear
(2012/55/Euratom)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la aprobación del Consejo,
Considerando lo siguiente:
Debe celebrarse el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Australia en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Australia en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente de la Comisión o al Miembro de la Comisión responsable de Energía a firmar el Acuerdo y a adoptar las medidas necesarias con vistas a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, que se celebrará en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Miembro de la Comisión
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1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/4 |
ACUERDO
de cooperación entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear
EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
y
LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (Euratom), en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
DESEOSOS de fomentar la cooperación en el ámbito del uso de la energía nuclear con fines pacíficos;
CONSIDERANDO que el Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Bruselas el 21 de septiembre de 1981, tiene un alcance limitado y expira en 2012;
REAFIRMANDO el sólido compromiso del Gobierno de Australia, la Comunidad y los Gobiernos de sus Estados miembros con la no proliferación nuclear, incluido el refuerzo y la aplicación eficaz de las salvaguardias y los regímenes de control de las exportaciones correspondientes, a que debe estar sujeta la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre Australia y la Comunidad;
REAFIRMANDO el respaldo del Gobierno de Australia, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (en lo sucesivo, «OIEA») y su sistema de salvaguardias;
REAFIRMANDO el sólido compromiso del Gobierno de Australia, de la Comunidad y de sus Estados miembros con la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, celebrada en Nueva York y Viena el 3 de marzo de 1980 y que entró en vigor en general el 8 de febrero de 1987;
CONSIDERANDO que Australia y todos los Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en lo sucesivo, «TNP»), celebrado en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de marzo de 1970;
OBSERVANDO que en todos los Estados miembros de la Comunidad se aplican controles de seguridad nuclear de conformidad tanto con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom») como con los acuerdos de salvaguardias celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA;
OBSERVANDO que los Gobiernos de Australia y de todos los Estados miembros de la Comunidad participan en el Grupo de Suministradores Nucleares;
OBSERVANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por el Gobierno de Australia y el Gobierno de cada Estado miembro de la Comunidad en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares;
RECONOCIENDO el principio fundamental de libre circulación en el mercado interior de la Unión Europea;
CONVINIENDO en que el Acuerdo debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión Europea y del Gobierno de Australia derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio;
REAFIRMANDO los compromisos del Gobierno de Australia y de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad con sus acuerdos bilaterales en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario, se entenderá por:
1. «producto derivado»: los materiales fisionables especiales derivados, mediante uno o más procesos, sucesivos o no, de materiales nucleares transferidos con arreglo al presente Acuerdo;
2. «autoridad competente»:
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en el caso del Gobierno de Australia, la Australian Safeguards and Non-Proliferation Office; |
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— |
en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea; |
o cualquier otra autoridad que la Parte interesada designe como tal, en su caso, mediante notificación escrita a la otra Parte;
3. «equipo»: los artículos enumerados en las secciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares);
4. «propiedad intelectual»: lo definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979; podrá incluir otros objetos si así lo convienen las Partes;
5. «materiales no nucleares»:
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— |
deuterio y agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/átomos de hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el apartado 1.1 del anexo B del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares); |
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grafito de pureza nuclear: grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm3, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el apartado 1.1 del anexo B del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares); |
6. «materiales nucleares»: todo material básico o todo material fisionable especial, de conformidad con la definición de dichos términos que figura en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, firmado en la sede de Naciones Unidas el 23 de octubre de 1956 y que entró en vigor el 29 de julio de 1957 (en lo sucesivo, «el Estatuto del OIEA»); toda decisión de la Junta de Gobernadores del OIEA adoptada en virtud del artículo XX del Estatuto del OIEA que modifique la lista de los materiales considerados «materiales básicos» o «materiales fisionables especiales» solo surtirá efecto con arreglo al presente Acuerdo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito de que aceptan dicha modificación;
7. «Partes»: el Gobierno de Australia y la Comunidad;
8. «fines pacíficos»: incluirán el uso de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos y tecnología en ámbitos tales como la producción de energía eléctrica, la medicina, la agricultura y la industria, pero no incluirán ni la investigación sobre dispositivos explosivos, ni el desarrollo de los mismos, ni ningún fin militar. Los fines militares no incluirán el suministro de electricidad de una base militar a partir de una red civil o la producción de radioisótopos destinados a usos médicos en un hospital militar;
9. «personas»: toda persona física, empresa u otra entidad sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes, excluidas las Partes en el presente Acuerdo;
10. «tecnología»: lo definido como tal en el anexo A del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares).
11. «la Comunidad»:
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la persona jurídica creada por el Tratado Euratom; y |
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los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom. |
Artículo II
Objetivo
El presente Acuerdo tiene como objetivo instaurar un marco de cooperación entre las Partes en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.
Artículo III
Ámbito de cooperación
1. Los materiales nucleares, los materiales no nucleares, los equipos y la tecnología que estén sujetos al presente Acuerdo se utilizarán únicamente para fines pacíficos y no para la fabricación de armas nucleares ni otros dispositivos nucleares explosivos, ni para la investigación sobre armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos o el desarrollo de los mismos, ni para ningún fin militar ni para impulsar en modo alguno ningún fin militar.
Los materiales nucleares, los equipos y los materiales no nucleares producidos como producto derivado se destinarán exclusivamente a fines pacíficos y no se utilizarán con fines militares.
2. La cooperación prevista entre las Partes en el marco del presente Acuerdo podrá incluir:
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a) |
suministro de materiales nucleares, materiales no nucleares y equipos; |
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b) |
transferencia de tecnología, incluido el suministro de información pertinente a efectos del presente artículo, siempre y cuando Australia y los Estados miembros pertinentes de la Comunidad hayan expresado su disposición a realizar dicha transferencia en el marco del presente Acuerdo; |
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c) |
transferencia de equipos que hayan sido designados por las Partes como equipos concebidos, construidos u operados sobre la base o mediante el uso de información obtenida de la otra Parte y que estén sometidos a la jurisdicción de una de las Partes en el momento de la designación; |
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d) |
adquisición de equipos y dispositivos; |
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e) |
acceso a equipos e instalaciones y utilización de los mismos; |
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f) |
gestión del combustible nuclear irradiado y de los residuos radiactivos; |
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g) |
seguridad nuclear y protección contra las radiaciones; |
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h) |
salvaguardias; |
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i) |
usos agrícolas, industriales y médicos de los radioisótopos y las radiaciones; |
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j) |
exploración geológica y geofísica, desarrollo, producción, transformación ulterior y utilización de recursos de uranio; |
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k) |
aspectos reglamentarios de los usos pacíficos de la energía nuclear; y |
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l) |
otros ámbitos correspondientes al objeto del presente Acuerdo, siempre y cuando estén incluidos en los programas respectivos de las Partes. |
3. La cooperación se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nuclear de interés común para las Partes, con arreglo a las disposiciones complementarias que estas acuerden.
4. La cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá adoptar las siguientes formas:
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a) |
organización de simposios y seminarios; |
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b) |
organización de proyectos conjuntos y establecimiento de empresas en participación; |
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c) |
creación de grupos de trabajo bilaterales para la ejecución de los proyectos conjuntos; |
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d) |
prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento isotópico de uranio; |
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e) |
intercambios comerciales y cooperación comercial en relación con el ciclo del combustible nuclear; |
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f) |
transferencia de equipos industriales y de tecnología industrial; y |
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g) |
otras formas de cooperación que determinen las Partes por escrito. |
5. La cooperación en los ámbitos específicos indicados en el apartado 2 del presente artículo podrá concretarse en caso necesario mediante acuerdos entre una entidad jurídica de Australia y una entidad jurídica de la Comunidad; la autoridad competente respectiva notificará a la otra autoridad competente que la entidad en cuestión está debidamente autorizada para llevar a cabo la cooperación. Los acuerdos de este tipo deberán incluir disposiciones relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, en caso de que dichos derechos existan o se originen.
Artículo IV
Artículos sometidos al Acuerdo
1. El presente Acuerdo se aplicará a:
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a) |
los materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos transferidos entre las Partes o sus personas respectivas, bien directamente, bien por conducto de un tercer país; dichos materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos quedarán sujetos al presente Acuerdo tan pronto como efectúen su entrada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora, siempre que la Parte proveedora haya notificado la transferencia por escrito a la Parte receptora, y esta última haya confirmado por escrito que dichos artículos quedan o quedarán sometidos al presente Acuerdo y que el receptor propuesto, en caso de que sea distinto de la Parte receptora, sea una persona autorizada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora; |
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b) |
todas las formas de materiales nucleares obtenidas por medio de procedimientos químicos o físicos o por separación isotópica, siempre que la cantidad de material nuclear así obtenido entre en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en una proporción igual a la que existe entre la cantidad de material nuclear utilizado para su preparación y sometida al presente Acuerdo y la cantidad total de material nuclear así utilizado; |
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c) |
todas las generaciones de materiales nucleares producidos por exposición neutrónica, siempre que la cantidad de material nuclear así producido entre en el campo de aplicación del presente Acuerdo en una proporción igual a la cantidad de material nuclear sometida al presente Acuerdo y que, utilizada para su producción, contribuya a dicha producción; |
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d) |
los materiales nucleares producidos, tratados o utilizados en un equipo cuando:
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e) |
los materiales nucleares sometidos al Acuerdo relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Bruselas el 21 de septiembre de 1981; |
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f) |
los materiales nucleares transferidos de los Estados miembros de la Comunidad a Australia con arreglo a acuerdos bilaterales y que sean notificados a la Comunidad en el momento en que entre en vigor el presente Acuerdo; y |
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g) |
los materiales nucleares recuperados con fines nucleares a partir de minerales y concentrados, distintos de concentrados de mineral uranífero, que se transfieran entre las Partes directamente o por conducto de un tercer país, y cuya recuperación haya sido notificada por la Parte que efectúa la transferencia como pertinente a efectos del Acuerdo. De no poder cumplir todas las condiciones previstas en el artículo VII, no deberán utilizarse dichos materiales nucleares hasta que las Partes hayan determinado mutuamente las salvaguardias necesarias y las medidas de protección física que deban aplicarse. |
2. Los materiales nucleares, los materiales no nucleares o los equipos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que se determine, con arreglo a los procedimientos establecidos en los acuerdos administrativos estipulados con arreglo al artículo XII del presente Acuerdo:
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a) |
que esos artículos han sido retransferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora, de conformidad con el artículo VII, apartados 5 y 6, del presente Acuerdo; |
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b) |
que los materiales nucleares ya no son utilizables para actividades nucleares pertinentes desde el punto de vista de las salvaguardias mencionadas en el artículo VII, apartado 1, o han pasado a ser prácticamente irrecuperables; a fin de determinar en qué momento los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias, ambas Partes aceptarán una decisión adoptada por el OIEA de conformidad con las disposiciones relativas a la suspensión de salvaguardias que figura en el Acuerdo de Salvaguardias pertinente del que el OIEA es parte; |
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c) |
que los materiales no nucleares y los equipos ya no son utilizables con fines nucleares ; o |
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d) |
hasta que las Partes convengan en que deben dejar de estar sometidos al presente Acuerdo. |
3. La transferencia de tecnología estará sometida al presente Acuerdo en el caso de los Estados miembros de la Comunidad que hayan expresado su disposición a situar esta transferencia en el marco del presente Acuerdo mediante notificación escrita del Estado miembro en cuestión a la Comisión Europea. Antes de cada transferencia, deberá realizarse una notificación previa entre el Estado o Estados miembros en cuestión y la Comisión Europea, por un lado, y el Gobierno de Australia, por otro.
Artículo V
Enriquecimiento
Antes de un enriquecimiento de cualquier material nuclear sometido al presente Acuerdo de un veinte (20) por ciento o más en isótopo uranio 235, se obtendrá el consentimiento por escrito de ambas Partes. En el consentimiento se describirán las condiciones en que podrá utilizarse el uranio enriquecido un veinte (20) por ciento o más. Las Partes podrán establecer un mecanismo que facilite la aplicación de la presente disposición.
Artículo VI
Comercio de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología
1. Toda transferencia de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos, realizada en virtud de las actividades de cooperación, deberá ser conforme con los compromisos internacionales correspondientes asumidos por la Comunidad, sus Estados miembros y Australia en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear, que se enumeran en el artículo VII.
2. Las Partes, en la medida en que sea viable, se asistirán mutuamente en la adquisición, por una de las Partes o por personas dentro de la Comunidad o bajo la jurisdicción del Gobierno de Australia, de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos.
3. El mantenimiento de la cooperación prevista en el presente Acuerdo se supeditará a la aplicación satisfactoria para ambas Partes del sistema de garantías y control establecido por la Comunidad de conformidad con el Tratado Euratom y del sistema de salvaguardias y control del material nuclear, el material no nuclear o los equipos, establecido por el Gobierno de Australia.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir que se ponga en práctica el principio de libre circulación en el mercado interior de la UE.
5. Las transferencias de materiales nucleares y los servicios correspondientes se llevarán a cabo en condiciones comerciales equitativas. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio del Tratado Euratom y su legislación derivada, y de las disposiciones legales y reglamentarias australianas.
6. En relación con el artículo VII, apartados 5 y 6, las retransferencias de cualquiera de los artículos o tecnología sometidos al presente Acuerdo fuera de la jurisdicción territorial de las Partes solo podrá hacerse de conformidad con los compromisos asumidos por los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad y por el Gobierno de Australia dentro del grupo de países suministradores nucleares conocido como Grupo de Suministradores Nucleares. En particular, las Directrices sobre transferencias nucleares, establecidas en el documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA, serán aplicables a las retransferencias de cualquier artículo sujeto al presente Acuerdo.
Artículo VII
Materiales nucleares sometidos al Acuerdo
1. Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo deberán estar sujetos a las condiciones siguientes:
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a) |
en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom, de conformidad con el Tratado Euratom, y a las salvaguardias del OIEA, de conformidad con los acuerdos de salvaguardias indicados a continuación, según hayan sido revisados y sustituidos, y de conformidad con el Tratado de No Proliferación:
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b) |
en Australia, a las salvaguardias del OIEA con arreglo al Acuerdo entre Australia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, que entró en vigor el 10 de julio de 1974 (INFCIRC/217 del OIEA); completado por un Protocolo Adicional al Acuerdo entre Australia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, aprobado en Viena el 23 de septiembre de 1997 y que entró en vigor el 12 de diciembre de 1998 (INFCIRC/217/Add.1 del OIEA). |
2. En caso de que, por el motivo que fuese, se suspendiera o terminara la aplicación en la Comunidad o en Australia de cualquiera de los Acuerdos celebrados con el OIEA a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias pertinentes mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible,
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a) |
la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible, |
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b) |
las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo. |
3. Las medidas de protección física se aplicarán en todo momento a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares); a la hora de aplicar estas medidas de protección física, los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y Australia se referirán, además de a este documento, a sus obligaciones en el marco de la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, aprobada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte, y las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev.5 del OIEA (Recomendaciones de seguridad nuclear para la protección física de los materiales y de las instalaciones nucleares). El transporte estará sujeto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, aprobada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte, y al Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie no TS-R-1).
4. La seguridad nuclear y la gestión de los residuos estarán sujetas a la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada en Viena el 17 de junio de 1994 y que entró en vigor el 24 de octubre de 1996 (documento INFCIRC/449 del OIEA), la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, aprobada en Viena el 5 de septiembre de 1997 y que entró en vigor el 18 de junio de 2001 (documento INFCIRC/546 del OIEA), la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986 y que entró en vigor el 26 de febrero de 1987 (documento INFCIRC/336 del OIEA), y la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986 y que entró en vigor el 27 de octubre de 1986 (documento INFCIRC/335 del OIEA).
5. Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo no podrán ser transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora sin el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora, excepto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.
6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán listas de terceros países a los cuales la otra Parte estará autorizada a efectuar retransferencias con arreglo al apartado 5 del presente artículo. Las Partes se notificarán mutuamente las modificaciones que introduzcan en sus respectivas listas de terceros países.
Artículo VIII
Reelaboración
Las Partes darán su consentimiento a la reelaboración del combustible nuclear que contenga materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo siempre y cuando dicha reelaboración se realice de acuerdo con las condiciones previstas en el anexo A.
Artículo IX
Propiedad intelectual
Las Partes velarán por la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual creada y de la tecnología transferida como resultado de la cooperación en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con los acuerdos y las disposiciones internacionales pertinentes, así como con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Australia y en la Unión Europea, en la Comunidad o en sus Estados miembros.
Artículo X
Intercambio de información
1. Las Partes podrán facilitarse mutuamente y poner a disposición de otras personas en la Comunidad o bajo la jurisdicción del Gobierno de Australia la información de que dispongan sobre cuestiones pertenecientes al ámbito del presente Acuerdo.
La información recibida de un tercero con arreglo a condiciones que impidan el suministro ulterior de dicha información quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
La información que la Parte suministradora considere de valor comercial se entregará únicamente con arreglo a los términos y condiciones especificados por dicha Parte.
2. Las Partes fomentarán y facilitarán el intercambio de información entre las personas sometidas a la jurisdicción del Gobierno de Australia, por un lado, y las personas en la Comunidad, por otro lado, sobre cuestiones pertenecientes al ámbito del presente Acuerdo.
La información que sea propiedad de dichas personas se suministrará únicamente con su consentimiento y en los términos y condiciones que ellas especifiquen.
3. Las Partes tomarán todas las precauciones apropiadas para preservar el carácter confidencial de la información recibida en aplicación del presente Acuerdo.
Artículo XI
Aplicación del Acuerdo
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán de buena fe y de forma que se evite toda obstrucción, retraso o interferencia indebida de las actividades nucleares de Australia y la Comunidad, y manteniendo la coherencia con las prácticas de gestión prudente necesarias para la conducción económica y segura de las actividades nucleares.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no servirán para procurar ventajas comerciales o industriales, ni para interferir con los intereses comerciales o industriales, tanto nacionales como internacionales, de cada Parte o persona autorizada, ni para interferir en la política nuclear de cada Parte o de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad, ni para dificultar el fomento de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear, ni para obstaculizar el movimiento de elementos sometidos o notificados como sometidos al presente Acuerdo tanto dentro de las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes como entre el Gobierno de Australia y la Comunidad.
3. La contabilidad de los materiales nucleares y no nucleares sometidos al presente Acuerdo se basará en la fungibilidad y en los principios de proporcionalidad y equivalencia de dichos materiales establecidos en los acuerdos administrativos estipulados con arreglo al artículo XII del presente Acuerdo.
4. Toda modificación de las circulares de información del OIEA mencionadas en los artículos I, IV, VI y VII del presente Acuerdo únicamente surtirá efecto en el marco del mismo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito mediante los canales diplomáticos de que aceptan dicha modificación.
Artículo XII
Acuerdos administrativos
1. Las autoridades competentes de ambas Partes celebrarán acuerdos administrativos a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Todo acuerdo administrativo celebrado en virtud del apartado 1 del presente artículo podrá ser modificado si así lo convienen por escrito las autoridades competentes.
Artículo XIII
Legislación aplicable
1. La cooperación prevista en el presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Australia y en la Unión Europea y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por las Partes. En el caso de la Comunidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y su legislación derivada.
2. Cada Parte será responsable ante la otra Parte de velar por que las disposiciones del presente Acuerdo sean aceptadas y observadas, en el caso de Australia, por todas sus empresas públicas y por todas las personas sometidas a su jurisdicción a las que se haya concedido autorización en virtud del presente Acuerdo y, en el caso de la Comunidad, por todas las personas en la Comunidad a las que se haya concedido autorización en virtud del presente Acuerdo.
Artículo XIV
Incumplimiento
1. En caso de violación de alguna de las disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a una de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin, total o parcialmente, a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a tal efecto.
2. Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para decidir si resultan necesarias medidas correctivas o de otro tipo y, en caso afirmativo, decidir las medidas que deben adoptarse y el calendario para hacerlo.
3. La suspensión o la finalización prevista en el apartado 1 del presente artículo solo se llevará a cabo cuando no se ejecuten las medidas correctivas o de otro tipo dentro del plazo previsto por las Partes o, en caso de que no se encuentre una solución, una vez transcurrido un período de tiempo razonable. En estos casos, la Parte proveedora tendrá derecho a requerir la restitución de los materiales nucleares, los materiales no nucleares, los equipos y la tecnología sometidos al presente Acuerdo.
4. En caso de que un Estado miembro de la Comunidad no poseedor de armas nucleares o Australia hiciera explotar un artefacto nuclear, se aplicarían las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Artículo XV
Consultas y arbitraje
1. A instancia de una de las Partes, los representantes de las Partes se reunirán en caso necesario para consultarse mutuamente sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, supervisar su funcionamiento y debatir mecanismos de cooperación adicionales a los previstos en el presente Acuerdo. Estas consultas podrán adoptar también la forma de intercambio de correspondencia. Concretamente, las Partes se consultarán antes del inicio de nuevos proyectos de enriquecimiento o reelaboración que afecten a materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo.
2. Toda controversia resultante de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante negociaciones o de cualquier otra manera decidida entre las Partes deberá someterse, a instancia de una u otra Parte, a un Tribunal de Arbitraje formado por tres árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, nacional de un Estado distinto del de las Partes, que ocupará el cargo de Presidente. Si, en un plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje, una de las Partes no hubiera designado árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro para la Parte que no lo haya designado. Si, en un plazo de treinta días a partir de la designación o del nombramiento de los árbitros de ambas Partes, no se hubiera elegido al tercero, una u otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a este tercer árbitro. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros del Tribunal de Arbitraje y todas las decisiones se adoptarán por una votación por mayoría de todos los miembros de ese Tribunal. El procedimiento de arbitraje será contemplado por el Tribunal. Las decisiones del Tribunal serán vinculantes para ambas Partes y serán ejecutadas por estas. La remuneración de los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.
3. Para la resolución de controversias, se utilizará el texto inglés del presente Acuerdo.
Artículo XVI
Disposiciones complementarias
Las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de cooperación en el ámbito nuclear vigente entre Australia y los Estados miembros de la Comunidad se considerarán complementarias del presente Acuerdo y serán sustituidas, en los puntos pertinentes, por las disposiciones de este último.
Artículo XVII
Modificaciones
1. A instancia de una u otra Parte, se procederá a consultas sobre posibles modificaciones del presente Acuerdo, especialmente para tener en cuenta la evolución internacional en el ámbito del control de seguridad nuclear.
2. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento de las Partes.
3. Toda modificación entrará en vigor en la fecha que las Partes fijen a tal fin mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes, en que se especifique que se han completado los respectivos procedimientos internos necesarios para dicha entrada en vigor.
El anexo forma parte integrante del presente Acuerdo y podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo XVIII
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita que comunique la finalización por las Partes de los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de treinta años. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de diez años, a no ser que una de las Partes notifique a la otra Parte, mediante un canje de notas diplomáticas, su intención de poner fin al Acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración de dicho periodo adicional.
3. No obstante la suspensión, la rescisión o la expiración del presente Acuerdo o de toda cooperación con él relacionada por cualquier razón, las obligaciones previstas en los artículos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII seguirán vigentes mientras cualquier material nuclear, material no nuclear o equipo sometido a dichos artículos permanezca en el territorio de la otra Parte o bajo su jurisdicción o bajo su control, dondequiera que sea, o hasta que las Partes determinen de común acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo IV, que dichos materiales nucleares ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.
4. El presente Acuerdo sustituye:
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a) |
al Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Bruselas el 21 de septiembre de 1981; |
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b) |
al Canje de Notas que constituye un Acuerdo de aplicación, relativo a los Intercambios de obligaciones internacionales, anejo al Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) relativo a las transferencias de materiales nucleares de 21 de septiembre de 1981, celebrado en Bruselas el 8 de septiembre de 1993; |
|
c) |
al Canje de Notas que constituye un Acuerdo de aplicación, relativo a las transferencias de plutonio, anejo al Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) relativo a las transferencias de materiales nucleares de 21 de septiembre de 1981, celebrado en Bruselas el 8 de septiembre de 1993; y |
|
d) |
al Canje de Notas que constituye un Acuerdo de aplicación entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) relativo a las transferencias de plutonio, en el marco del Acuerdo entre el Gobierno de Australia y EURATOM relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a EURATOM, y la Nota de acompañamiento no 2, de 21 de septiembre de 1981, y el Acuerdo de aplicación relativo a las transferencias de plutonio de 8 de septiembre de 1993. |
Hecho en doble ejemplar en Canberra, el cinco de septiembre de dos mil once, en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada texto igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
J. M. BARROSO
Por el Gobierno de Australia
J. GILLARD
ANEXO A
REELABORACIÓN
Considerando que el artículo VIII del Acuerdo dispone que los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo (en lo sucesivo, «los MNSA») solo se reelaborarán en las condiciones establecidas en el presente anexo,
Las Partes en el presente Acuerdo:
Reconociendo que la separación, el almacenamiento, el transporte y la utilización del plutonio requieren medidas particulares a fin de reducir el riesgo de proliferación nuclear;
Reconociendo la función de reelaboración con respecto a la utilización eficaz de los recursos energéticos, a la gestión de los materiales contenidos en el combustible irradiado o a otras utilizaciones pacíficas no explosivas, incluida la investigación;
Deseando una aplicación sin imprevistos y práctica de las condiciones convenidas y definidas en el presente anexo, teniendo a la vez en cuenta su determinación de procurar promover el objetivo de no proliferación y las necesidades a largo plazo de los programas del ciclo del combustible nuclear de las Partes;
Resueltas a mantener su apoyo al desarrollo de salvaguardias internacionales y de otras medidas relativas a la reelaboración y al plutonio, entre las que se incluyen medidas para promover la resistencia a la proliferación y una protección física eficaz,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Los MNSA podrán ser reelaborados en las condiciones siguientes:
|
a) |
la reelaboración se efectuará con vistas a la utilización de los recursos energéticos o a la gestión de los materiales contenidos en el combustible irradiado, de conformidad con el programa del ciclo del combustible nuclear convenido mediante consultas entre las autoridades competentes; |
|
b) |
la Parte que tenga previsto realizar dichas actividades, facilitará una descripción de cualquier programa del ciclo del combustible nuclear propuesto, precisando el marco político, jurídico y reglamentario relativo a la reelaboración y al almacenamiento, la utilización y el transporte de plutonio; |
|
c) |
el plutonio separado se almacenará y utilizará de conformidad con el programa del ciclo del combustible nuclear mencionado en la letra a), y |
|
d) |
la reelaboración y utilización del plutonio separado con otros fines pacíficos no explosivos, incluida la investigación, solo se realizarán en las condiciones convenidas por escrito entre las Partes tras las consultas celebradas de conformidad con el artículo 2 del presente anexo. |
Artículo 2
Se entablarán consultas entre las Partes en un plazo de 40 días a partir de la recepción de una solicitud de una u otra Parte:
|
a) |
para revisar el funcionamiento de las disposiciones del presente anexo; |
|
b) |
para examinar las modificaciones del programa del ciclo del combustible nuclear mencionado en el artículo 1 del presente anexo; |
|
c) |
para examinar las mejoras de las salvaguardias internacionales y de otras técnicas de control, incluido el establecimiento de mecanismos internacionales nuevos y generalmente admitidos relativos a la reelaboración y al plutonio, o |
|
d) |
para examinar las propuestas de reelaboración, utilización, almacenamiento y transporte del plutonio separado con otros fines pacíficos no explosivos, incluida la investigación. |
REGLAMENTOS
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 79/2012 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2012
por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
(refundición)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación y la lucha contre el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, sus artículos 14, 32, 48 y 49 y su artículo 51, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con objeto de mejorar y completar los instrumentos de lucha contra el fraude, el Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (2), se refundió y quedó derogado por el Reglamento (UE) no 904/2010. Resulta oportuno que las disposiciones que figuran en el Reglamento (UE) no 904/2010 se reflejen, tal como han sido formuladas en el mismo, en los actos de aplicación del Reglamento (UE) no 904/2010. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1925/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (3), ha sido objeto de una modificación sustancial. Dado que, como consecuencia de la adopción del Reglamento (UE) no 904/2010, va a ser preciso introducir ulteriores modificaciones y a fin de contar con un único conjunto de normas en lo relativo al intercambio de información, resulta oportuno refundir el primero, en aras de la claridad, con el Reglamento (CE) no 1174/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los artículos 34 bis y 37 del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo por lo que respecta a la devolución del impuesto sobre el valor añadido en virtud de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (4). |
|
(3) |
A fin de facilitar el intercambio de información entre Estados miembros es preciso especificar las categorías concretas de información que se vayan a intercambiar sin solicitud previa, la frecuencia de dichos intercambios y las modalidades prácticas. En la medida en que los Estados miembros decidan no participar en dicho intercambio, deberán notificarlo a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 904/2010. |
|
(4) |
En virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) no 904/2010, las autoridades fiscales intercambiarán la información, en la medida de lo posible, por vía electrónica. Procede aprobar, a tal fin, disposiciones prácticas y medidas técnicas. |
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(5) |
Es preciso prever disposiciones prácticas para la comunicación de información en relación con las normas sobre facturación, los tipos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) vigentes en el contexto de los regímenes especiales aplicables a lo sujetos pasivos no establecidos y la información adicional codificada electrónicamente mencionada en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (5). |
|
(6) |
A fin de que los Estados miembros puedan aprovechar de forma eficaz las posibilidades de solicitar información que brindan determinadas disposiciones de la Directiva 2008/9/CE, resulta necesario especificar cuáles son los códigos armonizados que deben aplicarse al intercambiar la información pertinente, incluidos los medios a través de los cuales debe efectuarse dicho intercambio, de conformidad con el Reglamento (UE) no 904/2010. |
|
(7) |
El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE establece que el Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos previstos en el apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (6), o para aplicar las excepciones concedidas al Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva. |
|
(8) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) no 904/2010, las autoridades competentes del Estado miembro de devolución deben notificar por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros cualquier información que estos hayan exigido en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. |
|
(9) |
A tal fin, resulta oportuno determinar las modalidades técnicas de transmisión de la información adicional exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Es preciso especificar, en particular, los códigos que deben utilizarse para transmitir dicha información. El Comité permanente de cooperación administrativa ha desarrollado los códigos que figuran en el anexo III del presente Reglamento basándose en la información exigida por los Estados miembros a efectos de aplicación del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. |
|
(10) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, podrá exigirse a los solicitantes que faciliten una descripción de su actividad comercial utilizando los códigos armonizados. A tal fin, deberán emplearse los códigos normalmente utilizados previstos en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (7). |
|
(11) |
El artículo 25 del Reglamento (UE) no 904/2010 establece que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades administrativas y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tiene su sede. |
|
(12) |
Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento que notifique al solicitante sus actos e instrumentos a efectos de aplicación de la Directiva 2008/9/CE, dicha información podrá efectuarse, por razones de protección de datos, a través de la red común de comunicación/del interfaz común de sistema (CNN/CSI), definido en el artículo 2, apartado 1, letra q), del Reglamento (UE) no 904/2010. |
|
(13) |
Procede establecer disposiciones de aplicación, entre otras cosas, del artículo 48 del Reglamento (UE) no 904/2010 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido. |
|
(14) |
Por último, debe elaborarse una lista de los datos estadísticos necesarios para la evaluación del Reglamento (UE) no 904/2010. |
|
(15) |
Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de aplicación de lo dispuesto en los artículos 14, 32, 48 y 49 y en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) no 904/2010.
Artículo 2
Categorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa
Las categorías de información objeto de un intercambio automático con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) no 904/2010 son las siguientes:
|
1) |
información relativa a los sujetos pasivos no establecidos; |
|
2) |
información relativa a los medios de transporte nuevos. |
Artículo 3
Subcategorías de información objeto de intercambio sin solicitud previa
1. La información objeto de intercambio automático relativa a los sujetos pasivos no establecidos será la siguiente:
|
a) |
información sobre la de números de identificación a efectos del IVA a sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro; |
|
b) |
información sobre las devoluciones del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución pero establecidos en otro Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/9/CE. |
2. La información objeto de intercambio automático relativa a los medios de transporte nuevos será la siguiente:
|
a) |
información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de medios de transporte nuevos, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva, por personas que tengan la consideración de sujeto pasivo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de esa Directiva y que estén identificadas a efectos del IVA; |
|
b) |
información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de embarcaciones y aeronaves nuevas, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva por sujetos pasivos identificados a efectos del IVA y distintos de los que figuran en la letra a), a personas no identificadas a efectos del IVA; |
|
c) |
información sobre las entregas exentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, de vehículos terrestres con motor nuevos, según la definición del artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de esa Directiva por sujetos pasivos identificados a efectos del IVA y distintos de los que figuran en la letra a), a personas no identificadas a efectos del IVA; |
Artículo 4
Notificación de la no participación en el intercambio de información sin previa solicitud
El 20 de mayo de 2012, a más tardar, cada Estado miembro notificará a la Comisión por escrito su decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010 sobre si se propone abstenerse de participar en el intercambio automático de información de una o varias de las categorías o subcategorías contempladas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento. La Comisión informará a los demás Estados miembros oportunamente de las categorías con respecto a las cuales se haya abstenido de participar un Estado miembro.
Artículo 5
Periodicidad de la transmisión de información
Cuando se utilice el sistema de intercambio automático, la información correspondiente a las categorías y subcategorías a que se refieren respectivamente los artículos 2 y 3 se facilitará tan pronto como se disponga de ella y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a contar desde el final del trimestre natural durante el cual se haya puesto a disposición esa información.
Artículo 6
Transmisión de comunicaciones
1. La información comunicada con arreglo al Reglamento (UE) no 904/2010 se transmitirá, siempre que sea posible, únicamente por vía electrónica a través de la red CCN/CSI, con las siguientes excepciones:
|
a) |
la solicitud de notificación a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) no 904/2010 y el acto o la decisión que deba notificarse; |
|
b) |
los documentos originales facilitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 904/2010. |
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar comunicar por vía electrónica la información indicada en el apartado 1, letras a) y b).
Artículo 7
Información a los sujetos pasivos
1. Los Estados miembros facilitarán la información en materia de facturación contemplada en el anexo I del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 904/2010, a través del sitio internet establecido por la Comisión.
2. La Comisión brindará acceso al sitio internet mencionado en el apartado 1 a todos aquellos Estados miembros que decidan publicar la siguiente información adicional:
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a) |
la información sobre la conservación de facturas contemplada en el anexo II; |
|
b) |
la información adicional codificada electrónicamente exigida por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE; |
|
c) |
hasta el 31 de diciembre de 2014, el tipo impositivo normal mencionado en el artículo 42, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010; |
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d) |
a partir del 1 de enero de 2015, el tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y servicios electrónicos mencionados en el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 904/2010. |
Artículo 8
Intercambio de información con motivo de la devolución del IVA
Cuando un Estado miembro de devolución notifique a otros Estados miembros que necesita obtener información adicional codificada electrónicamente, tal como prevé el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE, la información solicitada se comunicará utilizando los códigos especificados en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 9
Descripción de la actividad comercial intercambiada con motivo de la devolución del IVA
Cuando un Estado miembro de devolución pida una descripción de la actividad comercial del solicitante tal como dispone el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, dicha información se facilitará aplicando el cuarto nivel de los códigos NACE Rev. 2 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1893/2006.
Artículo 10
Notificación de los actos y decisiones relacionados con la devolución del IVA
Cuando un Estado miembro de devolución solicite al Estado miembro de establecimiento de un destinatario que notifique a este último los actos o decisiones relacionados con una devolución de conformidad con la Directiva 2008/9/CE, esa notificación podrá efectuarse a través de la red CCN/CSI, definida en el artículo 2, apartado 1, letra q), del Reglamento (UE) no 904/2010.
Artículo 11
Datos estadísticos
La lista de datos estadísticos a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) no 904/2010 figura en el anexo IV del presente Reglamento.
Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos estadísticos indicados en el párrafo primero, por vía electrónica, utilizando el modelo que figura en el anexo IV.
Artículo 12
Comunicación de las disposiciones nacionales
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que apliquen en el ámbito regulado por el presente Reglamento.
La Comisión comunicará dichas medidas a los Estados miembros.
Artículo 13
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1925/2004 y (CE) no 1174/2009.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
(2) DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.
(3) DO L 331 de 5.11.2004, p. 13.
(4) DO L 314 de 1.12.2009, p. 50.
(5) DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.
ANEXO I
Información en materia de facturación de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) no 904/2010
1. Expedición de facturas
Artículo 221, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE – posibilidad de exigir la expedición de facturas
|
P1. |
¿En qué otras circunstancias se exigen facturas? |
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P2. |
En caso de que se exijan facturas, ¿se trata de facturas simplificadas o completas? |
Artículo 221, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE – posibilidad de exigir facturas en relación con los servicios de seguros y financieros exentos
|
P3. |
¿Se exigen facturas en relación con los servicios de seguros y financieros exentos? |
|
P4. |
En caso afirmativo, ¿se trata de facturas simplificadas o completas? |
Artículo 221, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE – posibilidad de no exigir facturas en relación con las entregas exentas
|
P5. |
¿En su caso, en relación con qué entregas exentas no se exigen facturas? |
2. Plazos para la expedición de facturas
Artículo 222 de la Directiva 2006/112/CE – posibilidad de imponer plazos para la expedición de facturas.
|
P6. |
¿Se imponen para la expedición de facturas unos plazos distintos de los correspondientes a las entregas o prestaciones intracomunitarias o de las prestaciones de servicios transfronterizas objeto de inversión del sujeto pasivo? |
|
P7. |
En caso afirmativo, ¿cuál es el plazo límite de expedición de las facturas? |
3. Facturas recapitulativas
Artículo 223 de la Directiva 2006/112/CE – plazo para la expedición de facturas recapitulativas
|
P8. |
¿Pueden expedirse facturas recapitulativas para entregas o prestaciones respecto de las cuales el impuesto se haya devengado durante un período superior a un mes natural? Quedan excluidas las entregas y prestaciones intracomunitarias y las prestaciones de servicios transfronterizas objeto de inversión del sujeto pasivo. |
|
P9. |
En caso afirmativo, ¿cuál es el plazo fijado? |
4. Autofacturación
Artículo 224 de la Directiva 2006/112/CE – posibilidad de expedir facturas en nombre o por cuenta del sujeto pasivo
|
P10. |
¿Existe algún requisito previo para poder acogerse a la posibilidad de expedir facturas en nombre o por cuenta del sujeto pasivo que efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios? |
5. Encargo de la facturación a terceros no establecidos en la UE
Artículo 225 de la Directiva 2006/112/CE – posibilidad de imponer condiciones a los terceros no establecidos en la UE que expidan facturas en nombre de proveedores de la UE
|
P11. |
¿Se imponen condiciones en relación con el encargo de la facturación a terceros establecidos fuera de la UE? |
|
P12. |
En caso afirmativo, ¿cuáles son esas condiciones? |
6. Contenido de las facturas
Artículo 227 de la Directiva 2006/112/CE – requisito de mencionar el número de identificación a efectos del IVA del cliente
|
P13. |
¿Se exige que conste en la factura el número de identificación a efectos del IVA del cliente en relación con otras prestaciones distintas de las entregas de bienes intracomunitarias o las entregas o prestaciones objeto de inversión del sujeto pasivo? |
|
P14. |
En caso afirmativo, ¿en qué circunstancias se exige que conste en la factura el número de identificación a efectos del IVA del cliente? |
Artículo 230 del la Directiva 2006/112/CE – moneda en que se expresa el importe que figura en la factura del IVA
|
P15. |
¿Se exige una notificación cuando el importe del IVA se convierte a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio del Banco Central Europeo? |
Artículo 239 de la Directiva 2006/112/CE – utilización de un número de identificación fiscal
|
P16. |
¿Se asigna un número de identificación fiscal a efectos del IVA incluso en los casos en que el proveedor o el cliente no efectúen adquisiciones intracomunitarias, ventas a distancia o entregas o prestaciones intracomunitarias? |
Artículo 240 de la Directiva 2006/112/CE – utilización de un número de identificación fiscal a efectos del IVA
|
P17. |
Cuando se asigna tanto un número de identificación fiscal como un número de identificación a efectos del IVA, ¿en qué circunstancias es preciso mencionar en la factura uno u otro, o ambos? |
7. Facturas electrónicas y en papel
Artículo 235 de la Directiva 2006/112/CE – expedición de facturas electrónicas desde fuera de la UE
|
P18. |
¿Se imponen condiciones en relación con la expedición de facturas electrónicas desde un tercer país? |
|
P19. |
En caso afirmativo, ¿cuáles son esas condiciones? |
8. Facturas simplificadas
Artículo 238 de la Directiva 2006/112/CE – utilización de facturas simplificadas
|
P20. |
¿En qué circunstancias se autoriza la expedición de facturas simplificadas? |
Artículo 226 ter de la Directiva 2006/112/CE – datos que deben constar en una factura simplificada
|
P20. |
¿Qué datos deben constar en las facturas simplificadas? |
ANEXO II
Información sobre la conservación de las facturas que los Estados miembros pueden facilitar a través del sitio en internet
Artículo 245 de la Directiva 2006/112/CE – lugar de conservación
|
P1. |
Si el lugar de conservación se encuentra fuera del Estado miembro, ¿se exige la notificación de esta información? |
|
P2. |
En caso afirmativo ¿cómo debe llevarse a cabo la notificación? |
|
P3. |
¿Pueden conservarse las facturas en papel fuera del Estado miembro? |
Artículo 247, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE – plazo de conservación
|
P4. |
¿Qué plazos de conservación se aplican a las facturas? |
Artículo 247, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE – plazo de conservación
|
P5. |
¿Pueden conservarse electrónicamente las facturas en papel? |
|
P6. |
¿Pueden conservarse en papel las facturas electrónicas? |
|
P7. |
¿Es obligatorio guardar los datos que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas conservadas por medios electrónicos en caso de que se utilice la firma electrónica o el sistema EDI? |
Artículo 247, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE – conservación en un tercer país
|
P8. |
¿Pueden conservarse las facturas en un tercer país? |
|
P9. |
En caso afirmativo, ¿se imponen condiciones al respecto? |
ANEXO III
Códigos que deben utilizarse en la transmisión de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento (UE) no 904/2010
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Código 1. Carburante |
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Código 2. Arrendamiento de medios de transporte |
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Código 3. Gastos relacionados con los medios de transporte (distintos de los bienes y servicios a que hacen referencia los códigos 1 y 2) |
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Código 4. Peajes y tasas por el uso de las carreteras |
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Código 5. Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos |
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Código 6. Alojamiento |
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Código 7. Alimentación, bebidas y servicios de restaurante |
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Código 8. Entradas a ferias y exposiciones |
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Código 9. Gastos suntuarios, de ocio y de representación |
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Código 10. Otros |
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ANEXO IV
Modelo para la comunicación de datos por los Estados miembros a la Comisión, tal como se establece en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) no 904/2010
Estado miembro:
Año:
Parte A: Estadísticas por Estado miembro:
|
|
Artículos 7-12 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 25 |
|||||||||
|
Casilla |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
|
|
Solicitudes de información recibidas |
Solicitudes de información enviadas |
Respuestas tardías o pendientes |
Respuestas recibidas en el plazo de un mes |
Notificaciones en virtud del artículo 12 recibidas |
Información recibida espontáneamente |
Información enviada espontáneamente |
Solicitudes de información de retorno entrantes |
Información de retorno enviada |
Solicitudes de información de retorno salientes |
Información de retorno recibida |
Solicitudes de notificación administrativa recibidas |
Solicitudes de notificación administrativa enviadas |
|
AT |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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BE |
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BG |
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CY |
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CZ |
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DE |
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DK |
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EE |
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EL |
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|
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ES |
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FI |
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FR |
|
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|
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GB |
|
|
|
|
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HU |
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IE |
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IT |
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LT |
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LU |
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LV |
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|
|
|
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MT |
|
|
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|
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NL |
|
|
|
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|
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|
PL |
|
|
|
|
|
|
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PT |
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RO |
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SE |
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SI |
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SK |
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Total |
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|
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|
|
Parte B: Otras estadísticas globales
|
Estadísticas sobre operadores |
||
|
14 |
Número de operadores que han declarado adquisiciones intracomunitarias durante el año natural |
|
|
15 |
Número de operadores que han declarado ventas intracomunitarias de bienes y/o servicios durante el año natural |
|
|
Estadísticas sobre controles e investigaciones |
||
|
16 |
Número de ocasiones en que se ha recurrido al artículo 28 del Reglamento (UE) no 904/2010 (presencia en las oficinas de las autoridades administrativas y participación en las investigaciones administrativas en otros Estados miembros) |
|
|
17 |
Número de controles simultáneos iniciados por el Estado miembro [artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) no 904/2010] |
|
|
18 |
Número de controles simultáneos en que ha participado el Estado miembro [artículos 29 y 30 del Reglamento (UE) no 904/2010] |
|
|
Estadísticas sobre el intercambio automático de información sin solicitud previa [Reglamento refundido (UE) no 79/2012 de la Comisión] |
||
|
19 |
Cantidad de números de identificación fiscal a efectos del IVA asignados a los sujetos pasivos no establecidos en su Estado miembro [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 79/2012] |
|
|
20 |
Volumen de información sobre medios de transporte nuevos [artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) no 79/2012] remitidos a otros Estados miembros |
|
|
Casillas optativas (texto libre) |
||
|
21 |
Cualquier otro intercambio (automático) de información no cubierto por las casillas anteriores. |
|
|
22 |
Ventajas y/o resultados de la cooperación administrativa. |
|
ANEXO V
Reglamentos derogados
|
|
Reglamento (CE) no 1925/2004 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CE) no 1174/2009 de la Comisión |
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
|
Reglamento (CE) no 1925/2004 |
Reglamento (CE) no 1174/2009 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
|
Artículo 1 |
|
Artículo 2 |
|
— |
|
Artículo 3, puntos 1 y 2 |
|
Artículo 2, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 3, puntos 3, 4 y 5 |
|
— |
|
Artículo 4, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
|
Artículo 4, apartados 3, 4 y 5 |
|
— |
|
Artículo 5, párrafo primero |
|
Artículo 4 |
|
Artículo 5, párrafo segundo |
|
— |
|
Artículo 6 |
|
Artículo 5 |
|
Artículo 7 |
|
Artículo 6 |
|
Artículo 8 |
|
— |
|
Artículo 9 |
|
Artículo 11 |
|
Artículo 10 |
|
Artículo 12 |
|
Artículo 11 |
|
Artículo 14 |
|
Anexo |
|
Anexo IV |
|
|
Artículo 1 |
Artículo 8 |
|
|
Artículo 2 |
Artículo 9 |
|
|
Artículo 3 |
Artículo 10 |
|
|
Anexo |
Anexo III |
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 80/2012 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2012
por el que se establece la lista de sustancias biológicas o químicas prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras
(texto codificado)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CEE) no 2288/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establece la lista de sustancias biológicas o químicas prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento. |
|
(2) |
El artículo 53, apartado 1, letra b), y apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009 establece la admisión con franquicia de derechos de importación de sustancias biológicas o químicas importadas exclusivamente con fines no comerciales, destinadas a establecimientos públicos o de utilidad pública o a servicios dependientes de estos establecimientos, o bien a establecimientos de carácter privado autorizados, que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica. La concesión de esta franquicia está sin embargo limitada a las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Unión y que figuren en una lista establecida con arreglo al procedimiento contemplado el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4). |
|
(3) |
De las informaciones recibidas de los Estados miembros resulta que no existe producción equivalente en el territorio aduanero de la Unión de las sustancias biológicas o químicas que figuran en el anexo I del presente Reglamento. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista de sustancias biológicas o químicas admisibles con los beneficios de la franquicia prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1186/2009 figura en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2288/83.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
(2) DO L 220 de 11.8.1983, p. 13.
(3) Véase el anexo II.
ANEXO I
|
Número CUS |
Código NC (1) |
Designación de la mercancía |
|
|
ex 2845 90 90 |
Helio-3 |
|
|
ex 2845 90 90 |
Agua (Oxígeno 18) |
|
0020273-3 |
ex 2901 29 00 |
3-Metil-1-penteno |
|
0020274-4 |
ex 2901 29 00 |
4-Metil-1-penteno |
|
0020275-5 |
ex 2901 29 00 |
2-Metil-2-penteno |
|
0020276-6 |
ex 2901 29 00 |
3-Metil-2-penteno |
|
0020277-7 |
ex 2901 29 00 |
4-Metil-2-penteno |
|
0025634-8 |
ex 2902 19 00 |
P-menta-1 (7), 2-Dieno Beta-felandreno |
|
0014769-3 |
ex 2903 99 90 |
4,4′-Dibromobifenilo |
|
0017305-7 |
ex 2904 10 00 |
Metanosulfonato de etilo |
|
0014364-6 |
ex 2923 90 00 |
Bromuro de decametonio (DCI) |
|
0020641-7 |
ex 2926 90 95 |
1-Naftonitrilio |
|
0020642-8 |
ex 2926 90 95 |
2-Naftonitrilio |
|
0022830-8 |
ex 2936 21 00 |
Acetato de retinilo |
|
0045091-9 |
ex 3204 12 00 |
Sulphorodamine G (C.I. Acid Red 50) |
|
0021887-1 |
ex 3507 90 90 |
Fosfoglucomutaso |
(1) Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
ANEXO II
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
|
|
Reglamento (CEE) no 2288/83 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 1798/84 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 2340/86 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 3692/87 de la Comisión |
|
|
Reglamento (CEE) no 213/89 de la Comisión |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
|
Reglamento (CEE) no 2288/83 |
Presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 1 |
|
— |
Artículo 2 |
|
Artículo 2 |
Artículo 3 |
|
Anexo |
Anexo I |
|
— |
Anexo II |
|
— |
Anexo III |
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 81/2012 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2012
por el que se deniega la autorización de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) como aditivo para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para la concesión o denegación de dicha autorización. En el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1831/2003, se prevé la evaluación de las sustancias, los microorganismos y los preparados utilizados en la Unión como aditivos de ensilaje en la fecha de entrada en vigor del Reglamento. Los aditivos de ensilaje no estaban sujetos a evaluación o autorización en la legislación previa de la Unión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), y el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1831/2003, el preparado de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) se incluyó en el registro comunitario de aditivos para piensos como aditivo de ensilaje para todas las especies de animales. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, conjuntamente con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) como aditivo en los piensos para todas las especies animales, para su clasificación en la categoría de «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «aditivos de ensilaje». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 16 de noviembre de 2011 (2) que Lactobacillus pentosus (DSM 14025) es resistente a tres antibióticos utilizados en medicina humana y veterinaria. |
|
(5) |
La información de que se dispone no permite descartar el riesgo de que Lactobacillus pentosus (DSM 14025) pueda transmitir a otros microorganismos su resistencia a dichos antibióticos. Por lo tanto, no ha quedado establecido que Lactobacillus pentosus (DSM 14025) no tenga efectos adversos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente en las condiciones de utilización propuestas. |
|
(6) |
Esto quiere decir que no se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede denegar la autorización de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) como aditivo para piensos. |
|
(7) |
Dado que seguir usando Lactobacillus pentosus (DSM 14025) como aditivo para piensos puede constituir un riesgo para la salud humana y animal, los productos que lo contengan deben retirarse del mercado lo antes posible. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniega la autorización de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) como aditivo para piensos.
Artículo 2
Las reservas existentes de Lactobacillus pentosus (DSM 14025) y las premezclas que lo contengan serán retiradas del mercado lo antes posible y, a más tardar, el 22 de abril de 2012. El ensilaje producido con Lactobacillus pentosus (DSM 14025) antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrá utilizarse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal (2011); 9(11):2449.
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 82/2012 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
138,3 |
|
MA |
51,9 |
|
|
TN |
91,3 |
|
|
TR |
123,6 |
|
|
ZZ |
101,3 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
217,9 |
|
JO |
241,9 |
|
|
MA |
148,6 |
|
|
TR |
175,4 |
|
|
ZZ |
196,0 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
143,2 |
|
ZZ |
143,2 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
107,2 |
|
TR |
182,4 |
|
|
ZZ |
144,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
52,6 |
|
MA |
53,2 |
|
|
TN |
58,6 |
|
|
TR |
64,0 |
|
|
ZZ |
57,1 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
185,7 |
|
MA |
87,2 |
|
|
ZZ |
136,5 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
61,2 |
|
EG |
88,5 |
|
|
IL |
101,9 |
|
|
JM |
118,0 |
|
|
KR |
91,7 |
|
|
MA |
124,1 |
|
|
PK |
50,1 |
|
|
TR |
87,8 |
|
|
ZZ |
90,4 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
69,0 |
|
TR |
53,5 |
|
|
ZZ |
61,3 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
118,4 |
|
CL |
98,4 |
|
|
CN |
74,5 |
|
|
US |
141,9 |
|
|
ZZ |
108,3 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
53,7 |
|
TR |
95,1 |
|
|
US |
118,8 |
|
|
ZA |
92,8 |
|
|
ZZ |
90,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 83/2012 DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2012
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de febrero de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de febrero de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
|
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de febrero de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de febrero de 2012
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
De calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
|
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
|
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
17.1.2012-30.1.2012
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de enero de 2012
relativa a la revisión de los límites previstos en los artículos 157, letra b), y 158, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero
(2012/56/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 271,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1251/2011 de la Comisión (2) modificó los límites aplicables en materia de contratos públicos previstos por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (3). |
|
(2) |
Por lo tanto, por motivos de coherencia conviene modificar los límites fijados en el artículo 157, letra b), y en el artículo 158, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. |
|
(3) |
Dado que los límites modificados por el Reglamento (UE) no 1251/2011 son aplicables a partir del 1 de enero de 2012, la presente Decisión debe aplicarse también a partir de la misma fecha. Por consiguiente, es necesario establecer la entrada en vigor de la presente Decisión el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(4) |
La Decisión 2010/78/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, relativa a la revisión de los límites previstos en los artículos 157, letra b), y 158, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (4) ha quedado obsoleta, por lo que debe derogarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los valores en euros de los límites aplicables en materia de adjudicación de contratos públicos se establecen de la siguiente manera:
|
— |
5 000 000 EUR en el artículo 157, letra b), |
|
— |
130 000 EUR en el artículo 158, apartado 1, letra a), |
|
— |
200 000 EUR en el artículo 158, apartado 1, letra b), |
|
— |
5 000 000 EUR en el artículo 158, apartado 1, letra c). |
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2010/78/UE.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(2) DO L 319 de 2.12.2011, p. 43.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
1.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 29/44 |
DECISIÓN N o 1/2012 DEL COMITÉ MIXTO UE-ANDORRA
de 25 de enero de 2012
por la que se establece la lista de disposiciones de seguridad aduanera prevista en el artículo 12 ter, apartado 1, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra
(2012/57/UE)
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990 («el Acuerdo») y, en particular, su artículo 12 ter, apartado 1,
Considerando que el artículo 12 ter, apartado 1, establece que el Principado de Andorra debe adoptar las medidas aduaneras de seguridad aplicadas por la Unión y que el Comité Mixto previsto en el artículo 17 del Acuerdo ha de determinar la lista detallada de las disposiciones del acervo comunitario en cuestión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de las disposiciones del acervo comunitario que el Principado de Andorra debe adoptar en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 ter, apartado 1, del Acuerdo es la siguiente:
|
Categoría de medidas aduaneras de seguridad |
Disposiciones del Código aduanero comunitario – Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1) |
Disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario – Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) |
||||
|
Declaraciones previas a la entrada y a la salida de las mercancías |
Entrada: Artículo 36 bis a 36 quater |
Entrada: Artículo 181 ter a 184 quarter |
||||
|
|
Salida: Artículos 182 bis a 182 quinquies |
Salida:
|
||||
|
Operadores económicos autorizados |
Artículo 5 bis |
Artículos 14 bis a 14 quinquies, 14 septies a 14 duodecies y 14 octodecies a 14 quinvicies |
||||
|
Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad |
Artículo 13 |
General: Artículos 4 septies a 4 undecies |
||||
|
|
Entrada: Artículos 184 quinquies a 184 sexies |
|||||
|
Salida:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Gianluca GRIPPA
(1) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).