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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.028.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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31.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 64/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 582/2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifican el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, su artículo 5, apartado 4, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 12,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 595/2009 establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos. |
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(2) |
Conforme al artículo 3, apartado 15, del Reglamento (UE) no 582/2011, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), no deben homologarse vehículos ni motores con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y sus medidas de ejecución hasta que se hayan adoptado procedimientos de medición para medir el número PM según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, cualquier medida específica sobre los motores de reglaje múltiple que sea necesaria, así como disposiciones de aplicación del artículo 6 de dicho Reglamento. Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) no 582/2011 a fin de incluir dichos requisitos. |
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(3) |
Conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009, debe aplicarse mutatis mutandis el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (4). Por tanto, procede transferir a este Reglamento las disposiciones sobre acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos establecidas en el Reglamento (CE) no 715/2007 y sus medidas de ejecución. No obstante, es necesario adaptar dichas disposiciones para tener en cuenta las especificidades de los vehículos pesados. |
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(4) |
En particular, procede adoptar procedimientos específicos para acceder a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2009 en el caso de la homologación de tipo multifásica. También conviene adoptar requisitos y procedimientos específicos para acceder a la información relativa a la reparación y el mantenimiento en el caso de las adaptaciones realizadas por los clientes y los volúmenes de producción reducidos. Finalmente, es conveniente remitirse a normas específicas de reprogramación desarrolladas para los vehículos pesados. |
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(5) |
La aplicación de las disposiciones sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos puede ser excesivamente gravosa para los fabricantes de vehículos a corto plazo con respecto a determinados sistemas que se transfieren de tipos de vehículos antiguos a nuevos tipos de vehículos. Por tanto, procede introducir determinadas excepciones de carácter limitado a las disposiciones generales sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento de este. |
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(6) |
Deben establecerse disposiciones sobre el acceso a la información del DAB y a la información sobre reparación y mantenimiento del vehículo para diseñar y fabricar equipos destinados a vehículos que funcionen con combustibles alternativos deben establecerse una vez que sea posible que dichos equipos obtengan la homologación de tipo. |
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(7) |
Con arreglo a la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (5), los dispositivos de limitación de velocidad deben instalarse en talleres u organismos autorizados por los Estados miembros. Conforme al Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (6), solo los talleres autorizados pueden calibrar el aparato de control de los vehículos de motor. Por tanto, la información sobre la reprogramación de las unidades de control de los dispositivos de limitación de velocidad y los aparatos de control debe quedar excluida de las disposiciones que permiten el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento. |
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(8) |
Así pues, procede modificar el Reglamento (UE) no 582/2011 en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2, se insertan los apartados 42, 43 y 44 siguientes: «42) “adaptación efectuada por el cliente”: cualquier cambio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente efectuado por solicitud expresa de un cliente y que queda sometido a homologación; 43) “Información relativa al DAB del vehículo”: la información relativa al sistema de diagnóstico a bordo para cualquier sistema electrónico del vehículo; 44) “sistema transferido”: sistema, definido en el artículo 3, apartado 23, de la Directiva 2007/46/CE, que es transferido de un tipo de vehículo antiguo a un nuevo tipo de vehículos.». |
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2) |
Se insertan los artículos 2 bis a 2 nonies: «Artículo 2 bis Acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este 1. Los fabricantes implantarán las medidas y los procedimientos necesarios, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009 y al anexo XVII del presente Reglamento, a fin de garantizar el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este a través de sitios web que utilicen un formato normalizado, de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. Los fabricantes también pondrán material de formación a disposición de los agentes independientes y concesionarios o talleres de reparación autorizados. 2. Los organismos de homologación no concederán la homologación hasta haber recibido del fabricante un certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. 3. El certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este servirá de prueba de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009. 4. El certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo XVII, apéndice 1. 5. La información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este incluirá los elementos siguientes:
6. Los concesionarios o talleres de reparación autorizados pertenecientes al sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento cuando presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros. 7. La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información. 8. A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información pertinente relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado. 9. El fabricante publicará en sus sitios web las modificaciones y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de sus talleres de reparación autorizados. 10. Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los talleres de reparación independientes, que hayan sido aprobados y autorizados tal como se requiere en el anexo XVII, punto 2.2, deberán tener acceso gratuito a estos registros y en las mismas condiciones que los talleres de reparación autorizados a fin de que puedan introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado. 11. El fabricante pondrá a disposición de las partes interesadas la información siguiente:
A efectos del párrafo primero, letra a), el desarrollo de los componentes de recambio no se verá limitado por:
A efectos del párrafo primero, letra b), cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900, Modular Vehicle Communication Interface (MVCI), e ISO 22901, Open Diagnostic Data Exchange (ODX) en sus redes franquiciadas, los agentes independientes podrán acceder a los archivos ODX a través del sitio web del fabricante. Artículo 2 ter Homologación de tipo multifásica 1. En el caso de homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2007/46/CE, el fabricante final será responsable de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este con respecto a sus propias fases de fabricación y el enlace a las fases previas. Además, el fabricante final proporcionará a los agentes independientes la información siguiente en su sitio web:
2. Cada fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo será responsable de proporcionar mediante su sitio web acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este con respecto a la fases de las que sea responsable y el enlace a las fases anteriores. 3. El fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente la información que se indica a continuación:
Cada fabricante autorizará al fabricante responsable de la fase siguiente a transmitir los documentos proporcionados a los fabricantes encargados de cualquier fase posterior y de la fase final. Además, con una base contractual, el fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo:
4. Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, solo podrán aplicar tasas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sexies en relación con las fases concretas de las que sean responsables. Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, no aplicarán tasas por proporcionar información sobre la dirección del sitio web o la información de contacto de cualquier otro fabricante. Artículo 2 quater Adaptaciones efectuadas por el cliente 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sometidas a una adaptación concreta efectuada por un cliente es inferior a un total de 250 unidades producidas a escala mundial, se facilitará la información sobre la reparación y el mantenimiento destinada a la adaptación efectuada por el cliente de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. Para el mantenimiento y la reprogramación de las unidades de control electrónico relativas a la adaptación efectuada por el cliente, el fabricante pondrá a disposición de los agentes independientes las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados correspondientes en las mismas condiciones que a los talleres de reparación autorizados. Las adaptaciones efectuadas por el cliente se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento y se mencionarán en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este durante la homologación de tipo. 2. Hasta el 31 de diciembre de 2015, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sometidos a una adaptación concreta efectuada por el cliente es superior a 250 unidades a escala mundial, el fabricante podrá quedar eximido de la obligación, prevista en el artículo 2 bis, de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este utilizando un formato normalizado. Cuando el fabricante se acoja a dicha exención, proporcionará acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. 3. Los fabricantes pondrán a disposición de los agentes independientes, mediante venta o alquiler, las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados para mantener los sistemas adaptados por el cliente. 4. Durante la homologación de tipo, el fabricante mencionará en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este las adaptaciones efectuadas por el cliente en relación con las cuales se exime de la obligación, prevista en el artículo 2 bis, de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este utilizando un formato normalizado, y también mencionará en dicho certificado cualquier unidad de control electrónico relacionado con dichas adaptaciones. Estas adaptaciones efectuadas por el cliente y cualquier unidad de control electrónico relacionada con las mismas también se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información relativa a la reparación y el mantenimiento. Artículo 2 quinquies Pequeños fabricantes 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, los fabricantes cuya producción a escala mundial de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento es inferior a un total de 250 unidades, proporcionará acceso a información sobre reparación y mantenimiento de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. 2. El vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente objeto de lo dispuesto en el apartado 1 será enumerado en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento. 3. La autoridad de homologación informará a la Comisión de cada homologación de tipo que se conceda a los pequeños fabricantes. Artículo 2 sexies Sistemas transferidos 1. Hasta el 30 de julio de 2006, con respecto a los sistemas transferidos enumerados en el apéndice 3 del anexo XVII, el fabricante podrá eximirse de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII. Dicha exención se indicará en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este durante la homologación de tipo. Los sistemas con respecto a los cuales el fabricante se exime de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento. 2. En el caso del mantenimiento y la reprogramación de las unidades de control electrónico de los sistemas transferidos con respecto a los cuales el fabricante se exima de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII, los fabricantes garantizarán que los agentes independientes puedan adquirir o alquilar las herramientas o los equipos patentados correspondientes. Artículo 2 septies Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos 1. Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos contemplada por el presente Reglamento. A efectos del primer apartado, se considerará que la tasa no es razonable o es desproporcionada si disuade del acceso al no tener en cuenta hasta qué punto el agente independiente lo utiliza. 2. Los fabricantes darán acceso anual, mensual, diario y por horas a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, incluidos servicios transaccionales tales como la reprogramación o la asistencia técnica, con tasas para acceder a esta información que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso. Además de este acceso basado en el tiempo, los fabricantes podrán ofrecer acceso basado en las transacciones, en el que se aplican tasas por transacción y no por el tiempo por el que se conceda el acceso. En aquellos casos en que los fabricantes ofrezcan ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes elegirán un sistema de acceso favorito, basado en el tiempo o basado en las transacciones. Artículo 2 octies Cumplimiento de las obligaciones con respecto al acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este 1. La autoridad de homologación podrá, en todo momento, a iniciativa propia o ajena, a partir de una reclamación o de una evaluación del servicio técnico, verificar la conformidad de un fabricante con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y con el presente Reglamento, así como con las condiciones del certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. 2. Cuando una autoridad de homologación constate que un fabricante no cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, la autoridad de homologación que concedió la homologación en cuestión adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a la situación. Dichas medidas podrán incluir la retirada o suspensión de la homologación, multas u otras medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 595/2009. 3. Cuando un operador independiente o una asociación comercial que represente a operadores independientes presenten una reclamación ante la autoridad de homologación, esta procederá a verificar si el fabricante cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. 4. A la hora de llevar a cabo el control, la autoridad de homologación podrá pedir a un servicio técnico o a cualquier otro experto independiente que lleve a cabo una evaluación para verificar si se cumplen las obligaciones pertinentes. Artículo 2 nonies Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 (*1), será ampliado a los vehículos contemplados por el Reglamento (CE) no 595/2009. A partir de pruebas de uso inapropiado, deliberado o no, de la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, el Foro asesorará a la Comisión sobre medidas para evitar dicho uso inapropiado. |
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3) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
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4) |
El artículo 5 queda modificado como sigue:
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5) |
El título del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento». |
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6) |
En el artículo 7, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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7) |
En el artículo 14, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El fabricante se asegurará de que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en sistemas de motor o vehículos con homologación de tipo CE amparados por el Reglamento (CE) no 595/2009 tienen la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes con arreglo a los requisitos del presente artículo y de los artículos 1 bis, 16 y 17.». |
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9) |
En el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El fabricante presentará el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.». |
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10) |
Los anexos I, II, III, VI, X, XI y XIII quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
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11) |
Se añade un anexo XVII cuyo texto se establece en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) DO L 167 de 25.6.2011, p. 1.
(4) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
ANEXO I
Los anexos I, II, III, VI, X, XI y XIII del Reglamento (CE) no 582/2011 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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3) |
En el anexo III, tras el punto 2.1 se añade el siguiente punto 2.1.1:
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4) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo X queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo XI queda modificado como sigue: En el apéndice 1 se añade la nueva sección siguiente en el modelo de ficha de características: «ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO
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7) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
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(1) Vehículo o vehículos en caso de un motor secundario.».
ANEXO II
«ANEXO XVII
ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL DAB DEL VEHÍCULO Y A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE ESTE
1. INTRODUCCIÓN
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1.1. |
En el presente anexo se establecen los requisitos técnicos en cuanto al acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este. |
2. REQUISITOS
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2.1. |
La información sobre el DAB del vehículo y la reparación y el mantenimiento de este disponible a través de los sitios web cumplirá la norma común mencionada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 595/2009. Hasta que se adopte dicha norma, los fabricantes proporcionarán la información sobre el DAB del vehículo y la reparación y el mantenimiento de este de forma normalizada y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.
La solicitud de permiso para reproducir o volver a publicar la información se negociará directamente con el fabricante afectado. La información relativa al material de formación estará también disponible, pero podrá presentarse a través de otros medios distintos a los sitios web. Deberá facilitarse información, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los operadores independientes, sobre todas las piezas del vehículo, con las que el vehículo, identificado por el número de identificación del vehículo (NIV) y por todo criterio adicional tal como la distancia entre ejes, la potencia del motor, el acabado o las opciones, está equipado por el fabricante del vehículo y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio ofrecidas por el fabricante del vehículo a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipamiento original (EO). Esta base de datos incluirá el NIV, el número de las piezas del EO, la denominación de estas piezas en el EO, los atributos de la validez (fechas de inicio y fin de la validez), los atributos de instalación y, cuando proceda, las características estructurales. Deberá actualizarse periódicamente la información de las bases de datos. En particular, las actualizaciones deberán incluir todas las modificaciones de los distintos vehículos después de su producción si esta información se encuentra a disposición de los concesionarios autorizados. |
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2.2. |
El acceso a las características de seguridad del vehículo utilizadas por los concesionarios y talleres de reparación autorizados se pondrá a disposición de operadores independientes bajo la protección de una tecnología de la seguridad con arreglo a los requisitos siguientes:
El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 2 nonies especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. Se aprobará y autorizará al operador independiente a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que persigue una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva. |
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2.3. |
La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con la norma ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. En el caso de los sistemas de información y entretenimiento (por ejemplo, el sistema de navegación, el teléfono), también podrán utilizarse una interfaz Ethernet, de cable en serie o de red de área local (LAN), así como otros medios como los discos compactos (CD), los discos versátiles digitales (DVD) o los dispositivos de memoria de estado sólido destinados a sistemas de información y entretenimiento (como navegadores o teléfonos), pero a condición de que no sea necesario utilizar software de comunicación (por ejemplo, controladores o plug-ins) ni hardware que estén patentados. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer bien una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente o bien la información y préstamo de cualquier hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 2 septies, apartado 1, se aplican a las tasas para esta validación o la información y el hardware. |
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2.4. |
Los requisitos de la sección 2.3 no se aplicarán en el caso de reprogramación de dispositivos de limitación de velocidad y aparatos de control. |
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2.5. |
Todos los DTC relacionados con las emisiones responderán a lo establecido en el anexo X. |
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2.6. |
En lo concerniente a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este que no esté relacionada con aspectos protegidos del vehículo, los requisitos de registro relativos al uso del sitio web del fabricante por parte de un operador independiente exigirán que solo se pueda utilizar la información necesaria para confirmar el modo de pago de la información. En lo concerniente a la información relativa al acceso a los aspectos protegidos del vehículo, el operador independiente presentará un certificado conforme a la norma ISO 20828, a fin de identificarse e identificar a la organización a la que pertenezca, y el fabricante responderá con su propio certificado conforme a la citada norma, a fin de confirmar al operador independiente que está accediendo a un sitio legítimo del fabricante con el que pretende ponerse en contacto. Ambas partes mantendrán un registro de este tipo de transacciones en el que se indiquen los vehículos y los cambios introducidos en ellos conforme a la presente disposición. |
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2.7. |
Los fabricantes especificarán el número de homologación de cada modelo en los sitios web de información sobre reparaciones. |
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2.8. |
Si lo solicita el fabricante, en el caso de los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas y M3 Clase I, Clase II y Clase A y Clase B, tal como se definen en el anexo I de la Directiva 2001/85/CE, cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas, el cumplimiento de los requisitos del anexo I, apéndice 5, y del anexo XIV del Reglamento (CE) no 692/2008 se considerará equivalente al cumplimiento del presente anexo. |
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2.9. |
La autoridad de homologación informará a la Comisión de los detalles de cada homologación concedida con arreglo a la sección 2.8. |
«Apéndice 1
Certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este
(Fabricante): …
(Dirección del fabricante): …
Certifica que
facilita el acceso a información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este de conformidad con lo dispuesto en:
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— |
el artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009 y el artículo 2 bis del Reglamento (UE) no 582/2011, |
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— |
el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) no 582/2011, |
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— |
el anexo I, apéndice 4, sección 16, del Reglamento (UE) no 582/2011, |
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— |
el anexo X, sección 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011, |
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— |
el anexo XVII del Reglamento (UE) no 582/2011, |
con respecto a los tipos de vehículo, de motor y de dispositivo anticontaminante enumerados en el anexo del presente certificado.
Se aplican las siguientes excepciones: adaptaciones efectuadas por el cliente (1), pequeños fabricantes (1), sistemas transferidos (1).
Las dirección del sitio web principal a través del que se puede acceder a la información pertinente y con respecto al cual se certifica su conformidad con las disposiciones anteriormente citadas figura en un anexo del presente certificado junto con los datos de contacto del representante del fabricante responsable cuya firma figura más adelante.
Cuando proceda: El fabricante certifica, asimismo, que ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) no 582/2011 de facilitar la información pertinente relativa a las homologaciones anteriores de estos tipos de vehículo, a más tardar seis meses después de la fecha de homologación de tipo.
Hecho en … [localidad]
el … [fecha]
[Firma] [Cargo]
Anexos:
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Direcciones de sitio web |
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— |
Datos de contacto. |
«ANEXO I
del certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este
Direcciones de sitio web a las que se hace referencia en el presente certificado:
«ANEXO II
del certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este
Datos de contacto del representante del fabricante al que se hace referencia en el presente certificado:
«Apéndice 2
Información relativa al DAB del vehículo
1. La información solicitada en este apéndice la facilitará el fabricante del vehículo para permitir la fabricación de piezas de recambio o de mantenimiento compatibles con el DAB, herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo.
2. La información que figura a continuación se pondrá a disposición de todos los fabricantes de piezas, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que lo soliciten, sin ningún tipo de discriminación.
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— |
Indicación del tipo y el número de ciclos de preacondicionamiento utilizados para la homologación original del vehículo. |
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— |
Descripción del tipo de ciclo de demostración del DAB utilizado para la homologación original del vehículo en lo relativo al componente supervisado por el sistema DAB. |
|
— |
Documento exhaustivo en el que se describan todos los componentes detectados mediante la estrategia de detección de fallos y de activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico), incluida la lista de parámetros secundarios pertinentes detectados para cada uno de los componentes supervisados por el sistema DAB y una lista de todos los códigos de salida del DAB y formatos utilizados (junto con una explicación de cada código y cada formato) asociados a los distintos componentes del grupo motopropulsor relacionados con las emisiones y a los distintos componentes no relacionados con las emisiones, cuando la supervisión del componente se utilice para determinar la activación del IMF. En particular, en el caso de los tipos de vehículos que utilicen un enlace de comunicación conforme a la norma ISO 15765-4, «Road vehicles — Diagnostics on Controller Area Network (CAN) — Part 4: Requirements for emissions-related systems» (Vehículos de carretera — Diagnósticos basados en la red CAN — Parte 4: Requisitos para sistemas relacionados con las emisiones), se facilitará una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 05 (ensayo ID $ 21 a FF$) y los datos del servicios $ 06, así como una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicios $ 06 (ensayo ID $00 a FF) para cada ID de supervisión del DAB soportado. |
En caso de que se utilicen otras normas sobre protocolos de comunicación, se proporcionará una explicación exhaustiva equivalente.
La información anterior se podrá comunicar a través de un cuadro como el siguiente:
|
Componente | Código de fallo | Estrategia de supervisión | Criterios de detección de fallos | Criterios de activación del IMF | Parámetros secundarios | Preacondicionamiento | Ensayo de demostración | |
|
Catalizador | P0420 | Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 | Diferencia entre las señales del sensor 1 y del sensor 2 | 3er ciclo | Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador | Dos ciclos del tipo 1 | Tipo 1 | |
3. Información necesaria para la fabricación de herramientas de diagnóstico
A fin de facilitar el suministro de herramientas genéricas de diagnóstico para los reparadores de multimarcas, los fabricantes del vehículo pondrán a disposición la información a la que se refieren los puntos 3.1, 3.2 y 3.3, a través de sus sitios web de información relativa a la reparación. Dicha información incluirá todas las funciones de las herramientas de diagnóstico y todos los enlaces a la información sobre reparación y las instrucciones para la resolución de problemas. El acceso a la información estará sujeto al pago de una tarifa razonable.
3.1. Información sobre el protocolo de comunicación
La siguiente información se exigirá indexada por marca, modelo y variante del vehículo u otra definición útil como el número VIN o la identificación de los vehículos y sistemas:
|
a) |
cualquier sistema adicional de información de protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el Reglamento no 49 de la CEPE, anexo 9B, punto 4.7.3, incluida cualquier información de protocolo de hardware o software, identificación de parámetros, funciones de transferencia, requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o condiciones de error; |
|
b) |
información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes a las normas prescritas en el Reglamento no 49 de la CEPE, anexo 9B, punto 4.7.3; |
|
c) |
lista con todos los parámetros de los datos disponibles en vivo, incluida la información sobre escalado y acceso; |
|
d) |
lista de todos los ensayos funcionales disponibles, incluidos la activación o el control de dispositivos y los medios para implementarlos; |
|
e) |
detalles sobre el modo de obtener toda la información sobre componentes y situación, sellado de tiempo, códigos de fallo (DTC) pendientes y cuadro de datos congelados; |
|
f) |
restablecimiento de parámetros de aprendizaje adaptativo, configuración de codificación de variantes y componentes de recambio, y preferencias de los clientes; |
|
g) |
identificación de la ECU y codificación de variantes; |
|
h) |
información sobre el modo de restablecer las luces de servicio; |
|
i) |
ubicación del conector de diagnóstico e información sobre el conector; |
|
j) |
identificación del código del motor. |
3.2. Ensayo y diagnóstico de los componentes supervisados del DAB
Se requerirá la información siguiente:
|
a) |
descripción de los ensayos para confirmar su funcionamiento, en el componente o en el arnés; |
|
b) |
procedimiento de ensayo que incluya los parámetros de ensayo y la información de los componentes; |
|
c) |
información sobre conexión que incluya los valores de entrada y salida máximos y mínimos de conducción y carga; |
|
d) |
valores esperados en determinadas condiciones de conducción, incluido el ralentí; |
|
e) |
valores eléctricos para el componente en situación estática y dinámica; |
|
f) |
valores del modo de fallo para cada una de las hipótesis mencionadas; |
|
g) |
secuencias de diagnóstico del modo de fallo que incluyan árboles de fallos y eliminación de diagnósticos guiada. |
3.3. Datos necesarios para llevar a cabo la reparación
Se exigirá la información siguiente:
|
a) |
inicialización de la ECU y los componentes (en caso de que se hayan instalado recambios); |
|
b) |
inicialización de ECU nuevas o de recambio, cuando proceda, utilizando técnicas de (re)programación de comunicación. |
«Apéndice 3
Lista de los sistemas transferidos contemplados en el artículo 2 sexies
|
|
||||||||
|
|
(1) Táchese lo que no proceda.
|
31.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/24 |
REGLAMENTO (UE) N o 65/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de enero de 2012
por el que se ejecuta el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los indicadores de cambio de velocidad y se modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 661/2009 se exige la instalación de indicadores de cambio de velocidad («ICV») en todos los vehículos de la categoría M1 con una caja de cambios manual y una masa de referencia no superior a 2 610 kg y en los vehículos a los que se haya ampliado la homologación de tipo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (2). |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 661/2009 se dispone que los detalles técnicos de sus disposiciones relativas al ICV se definan mediante actos de ejecución. Ahora es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo de los ICV. |
|
(3) |
Por tanto, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3), debe modificarse en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor de la categoría M1 que reúnan los requisitos siguientes:
|
— |
estar equipados con una caja de cambios manual, |
|
— |
tener una masa de referencia no superior a 2 610 kg o ser objeto de una ampliación de la homologación de tipo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007. |
El presente Reglamento no se aplica a los «vehículos destinados a satisfacer necesidades sociales específicas», definidos en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 715/2007.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 661/2009, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «tipo de vehículo por lo que respecta al ICV»: grupo de vehículos que no difieren entre sí en las características funcionales del ICV ni en la lógica utilizada por el ICV para determinar cuándo indicar un punto de cambio de velocidad. Como ejemplos de distintas lógicas se pueden citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:
|
i) |
se indica cambiar a una velocidad superior en determinados regímenes del motor, |
|
ii) |
se indica cambiar a una velocidad superior cuando los mapas específicos de consumo de combustible del motor muestran que en la velocidad superior se consigue un mínimo determinado de reducción del consumo de combustible, |
|
iii) |
se indica cambiar a una velocidad superior cuando la demanda de par puede satisfacerse en la velocidad superior; |
2) «características funcionales del ICV»: conjunto de parámetros de entrada, como el régimen del motor, la demanda de potencia, el par y su variación en el tiempo que determinan las indicaciones del ICV, y la dependencia funcional de las indicaciones del ICV con respecto a dichos parámetros;
3) «modo operativo del vehículo»: estado del vehículo en el que pueden producirse cambios entre al menos dos velocidades de conducción hacia delante;
4) «modo manual»: modo operativo del vehículo en el que el cambio entre todas o algunas de las velocidades es siempre una consecuencia inmediata de una acción del conductor;
5) «emisiones del tubo de escape»: las definidas en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2007.
Artículo 3
Evaluación de la caja de cambios manual
A efectos de evaluar si una caja de cambios responde a la definición del artículo 3, apartado 16, del Reglamento (CE) no 661/2009, se considerará «caja de cambios manual» a aquella caja de cambios que disponga al menos de un modo manual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento. Para esta evaluación no se tendrán en cuenta los cambios automáticos de velocidad que no se realicen para optimizar el funcionamiento del vehículo sino solo en condiciones extremas, como proteger el motor o evitar que se cale.
Artículo 4
Homologación de tipo CE
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos comercializados pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009 cuentan con un ICV conforme con los requisitos del anexo I del presente Reglamento.
2. Para obtener la homologación de tipo CE de los vehículos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009, el fabricante cumplirá las obligaciones siguientes:
|
a) |
elaborará y presentará a la autoridad de homologación de tipo una ficha de características con arreglo al modelo del anexo II, parte 1, del presente Reglamento; |
|
b) |
entregará a la autoridad de homologación de tipo una declaración de que, con arreglo a la evaluación del fabricante, el vehículo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento; |
|
c) |
presentará a la autoridad de homologación de tipo un certificado conforme al modelo del anexo II, parte 2, del presente Reglamento; |
|
d) |
bien:
|
3. A partir de los elementos proporcionados por el fabricante con arreglo al apartado 2, letras a), b) y c), y los resultados del ensayo de homologación de tipo mencionado en la letra d) de dicho apartado, la autoridad de homologación de tipo evaluará la conformidad con los requisitos del anexo I.
Solo en el caso de que dicha conformidad quede establecida, expedirá un certificado de homologación de tipo CE con arreglo al modelo del anexo II, parte 3, del presente Reglamento en el caso de los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento (CE) no 661/2009.
Artículo 5
Supervisión de los efectos de la legislación
Para supervisar los efectos del presente Reglamento y evaluar la necesidad de introducir nuevas modificaciones, los fabricantes y las autoridades de homologación de tipo proporcionarán a la Comisión, previa solicitud, la información establecida en el anexo II. La Comisión y sus mandatarios tratarán esta información de manera confidencial.
Artículo 6
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, III, IV, VI y X de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
ANEXO I
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS VEHÍCULOS EQUIPADOS CON INDICADORES DE CAMBIO DE VELOCIDAD (ICV)
1. Características relacionadas con el aspecto del ICV
1.1. La recomendación de cambio se realizará mediante una señal visual clara, por ejemplo una señal clara de subir o bajar una velocidad, o un símbolo que indique la velocidad a la que el conductor debería cambiar. La señal visual puede ir acompañada de otras, incluidas las sonoras, siempre que estas no pongan en peligro la seguridad.
1.2. El ICV no dificultará ni impedirá la identificación de ningún testigo, mando o indicador del que dependa el funcionamiento seguro del vehículo o que contribuya al mismo. No obstante lo dispuesto en el punto 1.3, la señal estará diseñada de forma que no distraiga al conductor ni interfiera en el funcionamiento correcto y seguro del vehículo.
1.3. El emplazamiento del ICV cumplirá lo dispuesto en el punto 5.1.2 del Reglamento no 121 de la CEPE. El ICV estará diseñado de forma que no pueda confundirse con otros testigos, mandos o indicadores del vehículo.
1.4. Podrá utilizarse un dispositivo de visualización de información para mostrar las señales del ICV siempre que sean lo bastante distintas de otras señales, de forma que el conductor pueda verlas e identificarlas claramente.
1.5. En situaciones excepcionales la señal del ICV podrá ser anulada o desactivada temporalmente. Tales circunstancias son las que pueden poner en peligro el funcionamiento seguro o la integridad del vehículo, como la activación de los sistemas de control de la tracción o la estabilidad, los mensajes visuales temporales de sistemas de asistencia al conductor o incidencias relativas a un funcionamiento defectuoso del vehículo. El ICV volverá a funcionar normalmente una vez desaparecidas las situaciones excepcionales, y en un plazo mínimo de 10 segundos, si razones técnicas o de comportamiento específicas así lo justifican.
2. Requisitos funcionales de los ICV (aplicables a todos los modos manuales)
2.1. El ICV deberá proponer cambiar de velocidad cuando se calcule que el consumo de combustible con la velocidad propuesta es inferior al actual, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los puntos 2.2 y 2.3.
2.2. El ICV estará diseñado para fomentar un estilo de conducción optimizado que permita emplear con eficiencia el combustible en unas condiciones de conducción razonablemente previsibles. Su objetivo principal consistirá en minimizar el consumo de combustible del vehículo cuando el conductor siga sus indicaciones. No obstante, las emisiones del tubo de escape reguladas no aumentarán desproporcionadamente con respecto al estado inicial al seguir las indicaciones del ICV. Además, seguir la estrategia del ICV no incidirá negativamente en el funcionamiento en el momento oportuno de los dispositivos de control de la contaminación, como los catalizadores, tras un arranque en frío. Para ello, los fabricantes de vehículos proporcionarán documentación técnica a la autoridad de homologación de tipo en la que se describa el impacto de la estrategia del ICV en las emisiones del tubo de escape reguladas, al menos con una velocidad del vehículo constante.
2.3. Seguir las indicaciones del ICV no pondrá en peligro el funcionamiento seguro del vehículo: por ejemplo, se evitará que el motor se cale, que el freno motor sea insuficiente o que el par motor no sea suficiente en caso de gran demanda de potencia.
3. Información necesaria
3.1. El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación de tipo la información que se indica a continuación. La información se facilitará en las dos partes siguientes:
|
a) |
el «expediente reglamentario», que puede proporcionarse a las partes interesadas previa petición; |
|
b) |
el «expediente ampliado», que permanecerá estrictamente confidencial. |
3.1.1. El expediente reglamentario contendrá:
|
a) |
una descripción del conjunto completo de características relacionadas con el aspecto de los ICV instalados en vehículos pertenecientes al tipo de vehículo con respecto al ICV, y prueba de su conformidad con los requisitos del punto 1; |
|
b) |
prueba en forma de datos o evaluaciones técnicas, por ejemplo datos de modelización, mapas de emisiones o de consumo de combustible, ensayos de emisiones, que demuestre adecuadamente que el ICV es eficaz a la hora de efectuar en el momento oportuno recomendaciones de cambio de velocidad que estén justificadas, a fin de cumplir los requisitos del punto 2; |
|
c) |
una explicación de la finalidad, la utilización y las funciones del ICV en una sección dedicada al mismo del manual de uso que acompañe al vehículo. |
3.1.2. El expediente ampliado contendrá la estrategia del diseño del ICV, en particular sus características funcionales.
3.1.3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el expediente ampliado permanecerá estrictamente confidencial entre la autoridad de homologación de tipo y el fabricante. La autoridad de homologación de tipo podrá decidir conservarlo o que sea el fabricante quien lo haga. En caso de que el fabricante conserve el expediente, este será identificado y fechado por la autoridad de homologación de tipo, una vez haya sido revisado y aprobado. Quedará a disposición de la autoridad de homologación para su inspección durante la homologación o el período de validez de esta.
3.2. El fabricante proporcionará una explicación de la finalidad, la utilización y las funciones del ICV en una sección dedicada al mismo del manual de uso que acompañe al vehículo.
4. La incidencia en el ahorro de combustible de los puntos de cambio recomendados por el ICV se determinará con arreglo al procedimiento siguiente.
4.1. Determinación de las velocidades del vehículo a las que el ICV recomienda cambiar a una velocidad superior.
Este ensayo se realizará en un vehículo calentado en un banco dinamométrico con arreglo al perfil de velocidades descrito en el apéndice 1 del presente anexo. Se seguirán las recomendaciones del ICV de pasar a una velocidad superior y se registrarán las velocidades del vehículo en las que el ICV recomienda cambiar. El ensayo se repetirá tres veces.
Vn ICV indicará la velocidad media a la que el ICV recomienda cambiar de la velocidad n (n = 1, 2, …, #g) a la velocidad superior n + 1, determinada a partir de los tres ensayos, donde #g expresa el número de velocidades hacia delante del vehículo. Para ello, solo se tendrán en cuenta las instrucciones de cambio del ICV en la fase previa a alcanzar la velocidad máxima y se ignorarán las instrucciones del ICV durante la desaceleración.
A efectos de los cálculos siguientes, V0 ICV queda establecida en 0 km/h y V#g ICV en 140 km/h o la velocidad máxima del vehículo, el valor que sea más bajo. En aquellos casos en que el vehículo no pueda alcanzar los 140 km/h, este será conducido a su velocidad máxima hasta que alcance el perfil de velocidades de la figura I.1.
Como alternativa, el fabricante podrá determinar analíticamente las velocidades de cambio recomendadas por el ICV a partir del algoritmo del ICV contenido en el expediente ampliado proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.1.
4.2. Puntos estándar de cambio de velocidad
Vn std indicará la velocidad en la que se supone que un conductor típico pasa de la velocidad n a la velocidad superior n + 1 sin recomendación del ICV. A partir de los puntos de cambio de velocidad definidos en el ensayo de emisiones de tipo 1 (1), se establecen las siguientes velocidades estándar de cambio de velocidad:
|
V0 std |
= |
0 km/h; |
|
V1 std |
= |
15 km/h; |
|
V2 std |
= |
35 km/h; |
|
V3 std |
= |
50 km/h; |
|
V4 std |
= |
70 km/h; |
|
V5 std |
= |
90 km/h; |
|
V6 std |
= |
110 km/h; |
|
V7 std |
= |
130 km/h; |
|
V8 std |
= |
V#g ICV; |
Vn mín indicará la velocidad mínima en la que el vehículo puede ser conducido en la velocidad n sin que el motor se cale, y Vn máx designará la velocidad máxima a la que el vehículo puede ser conducido en la velocidad n sin dañar el motor.
Si el valor de Vn std derivado a partir de esta lista es inferior a Vn + 1 mín, se establecerá que el valor de Vn std es Vn + 1 mín. Si el valor de Vn std derivado a partir de esta lista es superior al de Vn máx, se establecerá que Vn std es Vn máx (n = 1, 2, …, #g – 1).
Si el valor de V#g std determinado con este procedimiento es inferior al de V#g ICV, se establecerá que es el valor de este último.
4.3. Curvas de velocidad y consumo de combustible
El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación de tipo la dependencia funcional del consumo de combustible del vehículo de la velocidad constante del vehículo al conducir con la velocidad n con arreglo a las normas que se indican a continuación.
FCn i indicará el consumo de combustible en kg/h (kilogramos por hora) cuando el vehículo es conducido a la velocidad constante vi = i × 5 km/h – 2,5 km/h (donde i es un número entero positivo) en la velocidad n. El fabricante proporcionará estos datos para cada velocidad n (n = 1, 2, …, #g) y vn mín ≤ vi ≤ vn máx. Estos valores de consumo de combustible se determinarán en condiciones ambientales idénticas correspondientes a una situación de conducción realista que podrá ser definida por el fabricante del vehículo, bien mediante un ensayo físico, bien mediante un modelo de cálculo adecuado consensuado entre la autoridad de homologación y el fabricante.
4.4. Distribución de las velocidades del vehículo
Se utilizará la distribución siguiente para la probabilidad Pi de que el vehículo se conduzca a una velocidad v, donde vi – 2,5 km/h < v ≤ vi + 2,5 km/h (i = 1, …, 28):
|
i |
Pi |
|
1 |
4,610535879 |
|
2 |
5,083909299 |
|
3 |
4,86818148 |
|
4 |
5,128313511 |
|
5 |
5,233189418 |
|
6 |
5,548597362 |
|
7 |
5,768706442 |
|
8 |
5,881761847 |
|
9 |
6,105763476 |
|
10 |
6,098904359 |
|
11 |
5,533164348 |
|
12 |
4,761325003 |
|
13 |
4,077325232 |
|
14 |
3,533825909 |
|
15 |
2,968643201 |
|
16 |
2,61326375 |
|
17 |
2,275220718 |
|
18 |
2,014651418 |
|
19 |
1,873070659 |
|
20 |
1,838715054 |
|
21 |
1,982122053 |
|
22 |
2,124757402 |
|
23 |
2,226658166 |
|
24 |
2,137249569 |
|
25 |
1,76902642 |
|
26 |
1,665033625 |
|
27 |
1,671035353 |
|
28 |
0,607049046 |
En aquellos casos en que la velocidad máxima del vehículo se corresponda con la fase i e i < 28, los valores de Pi + 1 a P28 se sumarán a Pi.
4.5. Determinación del consumo de combustible del modelo
FCICV designará el consumo de combustible del vehículo cuando el conductor siga el consejo del ICV:
FCICV i = FCn i, donde Vn – 1 ICV ≤ vi < Vn ICV (para n = 1, …, #g) y FCICV i = 0 si vi ≥ V#g ICV
FCstd designará el consumo de combustible del vehículo cuando se utilicen los puntos estándar de cambio de velocidad:
FCstd i = FCn i, donde Vn – 1 std ≤ vi < Vn std (para n = 1, …, #g) y FCstd i = 0 si vi ≥ V#g ICV
La reducción relativa del consumo de combustible al seguir la recomendación del ICV del modelo se calculará de la manera siguiente:
FCrel. Save = (1 – FCICV/FCstd) × 100 %
4.6. Registro de datos
Se registrará la información siguiente:
|
— |
los valores de Vn ICV determinados conforme al punto 4.1, |
|
— |
los valores FCn i de la curva de velocidad y consumo de combustible comunicada por el fabricante con arreglo al punto 4.3, |
|
— |
los valores de FCICV, FCstd y FCrel. Save calculados conforme al punto 4.5. |
(1) Definido en el anexo 4 bis del Reglamento no 83 de la CEPE, serie 05 de modificaciones.
Apéndice 1
Descripción del perfil de velocidades del vehículo mencionado en el punto 4.1
|
No de operación |
Operación |
Aceleración (m/s2) |
Velocidad (km/h) |
Tiempo acumulado (s) |
|
1 |
Ralentí |
0 |
0 |
20 |
|
2 |
Aceleración |
1,1 |
0 – 31,68 |
28 |
|
3 |
0,7 |
31,68 – 49,32 |
35 |
|
|
4 |
0,64 |
49,32 – 79,27 |
48 |
|
|
5 |
0,49 |
79,27 – 109,26 |
65 |
|
|
6 |
0,3 |
109,26 – 128,70 |
83 |
|
|
7 |
0,19 |
128,70 – 140,33 |
100 |
|
|
8 |
Estado constante |
0 |
140,33 |
105 |
|
9 |
Desaceleración |
–0,69 |
140,33 – 80,71 |
129 |
|
10 |
–1,04 |
80,71 – 50,76 |
137 |
|
|
11 |
–1,39 |
50,76 – 0 |
147 |
|
|
12 |
Ralentí |
0 |
0 |
150 |
Las tolerancias para el desvío de este perfil de velocidades aparecen definidas en el anexo 4 bis, punto 6.1.3.4, del Reglamento no 83 de la CEPE, serie de modificaciones 05.
Figura I.1
Representación gráfica del perfil de velocidades mencionado en el punto 4.1; línea continua: perfil de velocidades; líneas discontinuas: tolerancias para el desvío de este perfil de velocidades
Leyenda: Speed = velocidad; Time = tiempo.
El siguiente cuadro describe segundo a segundo el perfil de velocidades. En aquellos casos en que el vehículo no pueda alcanzar los 140 km/h, este será conducido a su velocidad máxima hasta que alcance el perfil de velocidades que figura más arriba.
|
Tiempo (s) |
Velocidad (km/h) |
|
0 |
0,00 |
|
1 |
0,00 |
|
2 |
0,00 |
|
3 |
0,00 |
|
4 |
0,00 |
|
5 |
0,00 |
|
6 |
0,00 |
|
7 |
0,00 |
|
8 |
0,00 |
|
9 |
0,00 |
|
10 |
0,00 |
|
11 |
0,00 |
|
12 |
0,00 |
|
13 |
0,00 |
|
14 |
0,00 |
|
15 |
0,00 |
|
16 |
0,00 |
|
17 |
0,00 |
|
18 |
0,00 |
|
19 |
0,00 |
|
20 |
0,00 |
|
21 |
3,96 |
|
22 |
7,92 |
|
23 |
11,88 |
|
24 |
15,84 |
|
25 |
19,80 |
|
26 |
23,76 |
|
27 |
27,72 |
|
28 |
31,68 |
|
29 |
34,20 |
|
30 |
36,72 |
|
31 |
39,24 |
|
32 |
41,76 |
|
33 |
44,28 |
|
34 |
46,80 |
|
35 |
49,32 |
|
36 |
51,62 |
|
37 |
53,93 |
|
38 |
56,23 |
|
39 |
58,54 |
|
40 |
60,84 |
|
41 |
63,14 |
|
42 |
65,45 |
|
43 |
67,75 |
|
44 |
70,06 |
|
45 |
72,36 |
|
46 |
74,66 |
|
47 |
76,97 |
|
48 |
79,27 |
|
49 |
81,04 |
|
50 |
82,80 |
|
51 |
84,56 |
|
52 |
86,33 |
|
53 |
88,09 |
|
54 |
89,86 |
|
55 |
91,62 |
|
56 |
93,38 |
|
57 |
95,15 |
|
58 |
96,91 |
|
59 |
98,68 |
|
60 |
100,44 |
|
61 |
102,20 |
|
62 |
103,97 |
|
63 |
105,73 |
|
64 |
107,50 |
|
65 |
109,26 |
|
66 |
110,34 |
|
67 |
111,42 |
|
68 |
112,50 |
|
69 |
113,58 |
|
70 |
114,66 |
|
71 |
115,74 |
|
72 |
116,82 |
|
73 |
117,90 |
|
74 |
118,98 |
|
75 |
120,06 |
|
76 |
121,14 |
|
77 |
122,22 |
|
78 |
123,30 |
|
79 |
124,38 |
|
80 |
125,46 |
|
81 |
126,54 |
|
82 |
127,62 |
|
83 |
128,70 |
|
84 |
129,38 |
|
85 |
130,07 |
|
86 |
130,75 |
|
87 |
131,44 |
|
88 |
132,12 |
|
89 |
132,80 |
|
90 |
133,49 |
|
91 |
134,17 |
|
92 |
134,86 |
|
93 |
135,54 |
|
94 |
136,22 |
|
95 |
136,91 |
|
96 |
137,59 |
|
97 |
138,28 |
|
98 |
138,96 |
|
99 |
139,64 |
|
100 |
140,33 |
|
101 |
140,33 |
|
102 |
140,33 |
|
103 |
140,33 |
|
104 |
140,33 |
|
105 |
140,33 |
|
106 |
137,84 |
|
107 |
135,36 |
|
108 |
132,88 |
|
109 |
130,39 |
|
110 |
127,91 |
|
111 |
125,42 |
|
112 |
122,94 |
|
113 |
120,46 |
|
114 |
117,97 |
|
115 |
115,49 |
|
116 |
113,00 |
|
117 |
110,52 |
|
118 |
108,04 |
|
119 |
105,55 |
|
120 |
103,07 |
|
121 |
100,58 |
|
122 |
98,10 |
|
123 |
95,62 |
|
124 |
93,13 |
|
125 |
90,65 |
|
126 |
88,16 |
|
127 |
85,68 |
|
128 |
83,20 |
|
129 |
80,71 |
|
130 |
76,97 |
|
131 |
73,22 |
|
132 |
69,48 |
|
133 |
65,74 |
|
134 |
61,99 |
|
135 |
58,25 |
|
136 |
54,50 |
|
137 |
50,76 |
|
138 |
45,76 |
|
139 |
40,75 |
|
140 |
35,75 |
|
141 |
30,74 |
|
142 |
25,74 |
|
143 |
20,74 |
|
144 |
15,73 |
|
145 |
10,73 |
|
146 |
5,72 |
|
147 |
0,72 |
|
148 |
0,00 |
|
149 |
0,00 |
|
150 |
0,00 |
ANEXO II
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no … relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a los indicadores de cambio de velocidad.
La información que figura a continuación, en su caso, se presentará por triplicado y acompañada de un índice. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiera, serán suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.
Información establecida en el anexo I, apéndice 3, puntos 0, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 692/2008 (1).
|
4.11. |
Indicador de cambio de velocidad (ICV) |
|
4.11.1. |
Señal acústica disponible: sí/no (2). En caso afirmativo, describir el sonido e indicar en dB(A) el nivel sonoro a la altura de los oídos del conductor. (La señal acústica siempre se puede activar y desactivar): … |
|
4.11.2. |
Información con arreglo al anexo I, punto 4.6 (valor declarado por el fabricante): … |
|
4.11.3. |
Información con arreglo al anexo I, punto 3.1.1: … |
|
4.11.4. |
Información con arreglo al anexo I, punto 3.1.2: … |
|
4.11.5. |
Fotografías o dibujos del instrumento indicador de cambio de velocidad y descripción sucinta de los componentes y funcionamiento del sistema: … |
|
4.11.6. |
Información sobre el ICV en el manual de uso del vehículo: … |
PARTE 2
MODELO
PARTE 3
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
(formato máximo: A4 [210 × 297 mm])
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a la
|
— |
homologación de tipo CE (3) |
|
— |
extensión de una homologación de tipo CE (3) |
|
— |
denegación de una homologación de tipo CE (3) |
|
— |
retirada de una homologación de tipo CE (3) |
de un tipo de vehículo respecto a un indicador de cambio de velocidad
de conformidad con el Reglamento (UE) no 65/2012, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) no …/2012 (3)
Número de homologación de tipo CE: …
Motivos de la extensión …
SECCIÓN I
|
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): … |
|
0.2. |
Tipo: … |
|
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si se conocen): … |
|
0.3. |
Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él: … |
|
0.3.1. |
Ubicación del marcado: … |
|
0.4. |
Categoría del vehículo: … |
|
0.5. |
Nombre y dirección del fabricante: … |
|
0.8. |
Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: … |
|
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): … |
SECCIÓN II
|
1. |
Información adicional (si procede): véase la adenda. |
|
2. |
Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos y las evaluaciones: |
|
3. |
Fecha del acta de ensayo: |
|
4. |
Número del acta de ensayo: |
|
5. |
Información con arreglo al anexo I, punto 4.6, del Reglamento (UE) no 65/2012 (determinada en la homologación): |
|
6. |
Observaciones (en su caso): véase la adenda. |
|
7. |
Lugar: |
|
8. |
Fecha: |
|
9. |
Firma: |
|
Anexos |
: |
Expediente de homologación Acta de ensayo Información adicional: … |
Adenda al certificado de homologación de tipo CE no … referente a …
(1) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Táchese lo que no proceda.
ANEXO III
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA MARCO 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el anexo I se insertan los puntos siguientes:
|
|
2) |
En el anexo III se insertan los puntos siguientes:
|
|
3) |
La parte I del anexo IV queda modificada como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4) |
En el cuadro del apéndice del anexo VI se añade el punto 63.1 siguiente:
|
|
5) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
|