ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.027.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 27

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
31 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 74/2012 de la Comisión, de 27 de enero de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2012 de la Comisión, de 30 de enero de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Miód z Sejneńszczyny / Łoździejszczyzny / Seinų / Lazdijų krašto medus (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 76/2012 de la Comisión, de 30 de enero de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken (IGP)]

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 77/2012 de la Comisión, de 30 de enero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 78/2012 de la Comisión, de 30 de enero de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

9

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/50/PESC del Consejo, de 27 de enero de 2012, que modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

11

 

 

2012/51/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2011, relativa a la ayuda estatal C 39/07 ejecutada por Italia a favor de Legler SpA [notificada con el número C(2011) 1758]  ( 1 )

12

 

 

2012/52/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de enero de 2012, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y los Países Bajos correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2010 [notificada con el número C(2012) 369]

21

 

 

2012/53/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de enero de 2012, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2012) 370]  ( 1 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 74/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Panel o columna de aluminio y vidrio templado, de unos 140 x 30 cm (llamado «columna de ducha con hidromasaje»).

La columna está equipada de un grifo mezclador, seis boquillas horizontales de hidromasaje, un cabezal o alcachofa de ducha manual «antical», un cabezal o alcachofa de ducha fijo de amplia capacidad de rociado y una repisa para accesorios. Asimismo, está provista de mandos de control para regular la temperatura del agua, la intensidad, etc.

La columna está diseñada para montaje en cabinas de ducha compatibles. Además de la función de ducha, permite el hidromasaje con finos chorros de agua expulsados a alta presión por las boquillas.

9019 10 90

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9019, 9019 10 y 9019 10 90.

Dado que la columna está compuesta por un grifo mezclador con cabezales o alcachofas de ducha de la partida 8481 y un aparato de masaje con seis boquillas orientables de hidromasaje de la partida 9019, se considera que es una manufactura compuesta en el sentido de la regla general 3 b).

La ausencia de elementos adicionales para aumentar la presión del agua, como una bomba, no excluye la clasificación del aparato de masaje en la partida 9019 (véanse también las notas explicativas del SA, partida 9019, apartado II, párrafo segundo).

Dadas sus características y propiedades objetivas, ninguno de los componentes confiere a la columna su caracter esencial.

Por consiguiente, la columna debe clasificarse en el código NC 9019 10 90 como los demás aparatos de masaje.


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 75/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Miód z Sejneńszczyny / Łoździejszczyzny» / «Seinų / Lazdijų krašto medus» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Miód z Sejneńszczyny / Łoździejszczyzny» / «Seinų / Lazdijų krašto medus» presentada por Polonia y Lituania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 116 de 14.4.2011, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

POLONIA

Miód z Sejneńszczyny / Łoździejszczyzny (DOP)

LITUANIA

Seinų / Lazdijų krašto medus (DOP)


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 76/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 109 de 8.4.2011, p. 6.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ALEMANIA

Holsteiner Katenschinken / Holsteiner Schinken / Holsteiner Katenrauchschinken / Holsteiner Knochenschinken (IGP)


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 77/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

138,3

MA

58,6

TN

90,3

TR

119,7

ZZ

101,7

0707 00 05

EG

217,9

JO

241,9

MA

148,6

TR

180,8

ZZ

197,3

0709 91 00

EG

143,2

ZZ

143,2

0709 93 10

MA

124,4

TR

177,7

ZZ

151,1

0805 10 20

EG

49,6

MA

54,8

TN

58,8

TR

63,2

ZZ

56,6

0805 20 10

IL

185,7

MA

94,2

ZZ

140,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

61,2

EG

88,5

IL

94,5

JM

118,0

KR

91,5

MA

55,4

PK

50,1

TR

97,0

ZZ

82,0

0805 50 10

TR

65,8

ZZ

65,8

0808 10 80

CA

118,4

CL

79,0

CN

74,5

US

155,0

ZZ

106,7

0808 30 90

CN

46,1

TR

95,1

US

120,1

ZA

97,6

ZZ

89,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 78/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de enero de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 59/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 19 de 24.1.2012, p. 15.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 31 de enero de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

42,50

0,00

1701 12 90 (1)

42,50

1,86

1701 13 10 (1)

42,50

0,00

1701 13 90 (1)

42,50

2,15

1701 14 10 (1)

42,50

0,00

1701 14 90 (1)

42,50

2,15

1701 91 00 (2)

48,55

2,90

1701 99 10 (2)

48,55

0,00

1701 99 90 (2)

48,55

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/11


DECISIÓN 2012/50/PESC DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2012

que modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/72/PESC, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 31 de enero de 2013.

(3)

La Decisión 2011/72/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión 2011/72/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2013. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 28 de 2.2.2011, p. 62.


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2011

relativa a la ayuda estatal C 39/07 ejecutada por Italia a favor de Legler SpA

[notificada con el número C(2011) 1758]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/51/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión en virtud de la cual la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en artículo 108, apartado 2, del Tratado, por lo que respecta a la ayuda en objeto (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con las citadas disposiciones, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 5 de abril de 2007, seis meses después de la concesión de una ayuda de salvamento autorizada por la Comisión por ser compatible con el mercado interior (2), Italia notificó un plan de reestructuración a favor de Legler SpA.

(2)

El 25 de septiembre de 2007, la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal sobre el plan de reestructuración (3). El 30 de noviembre de 2007 se recibieron observaciones de las autoridades italianas.

(3)

El 10 de septiembre de 2007, la Comisión recibió observaciones de un tercer interesado que fueron transmitidas a Italia el 3 de marzo de 2008 y a las que las autoridades italianas respondieron el 20 de mayo de 2008.

(4)

El 23 de julio de 2008 las autoridades italianas retiraron la notificación del plan de reestructuración por haberlo abandonado.

(5)

Con fechas 8 de agosto de 2008, 22 de octubre de 2008, 9 de febrero de 2009, 4 de septiembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, la Comisión solicitó información adicional y las autoridades italianas respondieron mediante cartas de 26 de septiembre de 2008, 1 de diciembre de 2008, 3 de junio de 2009, 6 de octubre de 2009, 24 de febrero de 2010 y 20 de abril de 2010.

II.   DESCRIPCIÓN

II.1.   El beneficiario

(6)

Legler SpA es la sociedad matriz de un grupo textil (en lo sucesivo, «Legler», «el grupo» o «la empresa») fundado en 1863, que, en el momento de la incoación del procedimiento de investigación formal, estaba constituido por diversas personas jurídicas y especialmente por: Legler Ottana SpA, Legler Siniscola SpA y Legler Macomer SpA. Legler SpA poseía una participación minoritaria en Legler Maroc SA y una participación del 40 % en Legler Ottana SpA. La sociedad holding Piltar Ltd (en lo sucesivo, «Piltar») poseía una participación mayoritaria en Legler SpA.

(7)

En 2007, Legler contaba con 1 213 puestos de trabajo (4) y poseía centros de producción en Cerdeña (concretamente en Macomer, provincia de Oristano, y en Siniscola y Ottana, provincia de Nuoro) y en Lombardía (en Ponte San Pietro, provincia de Bérgamo). El volumen de negocios del grupo ascendió a 101 millones EUR en 2006 y a 30,9 millones EUR en septiembre de 2007.

(8)

La actividad principal de Legler era la fabricación de tejidos denim de alta calidad. La empresa era líder en Italia y Alemania y un importante proveedor en Francia y el Benelux. Según las autoridades italianas, el mercado de los tejidos denim tiene dos segmentos: el prêt-à-porter para marcas muy conocidas (sector en el que Legler operaba principalmente) y los productos de gran consumo, sector en el que la competencia se basa esencialmente en el precio. Los principales competidores de Legler eran italianos, griegos, franceses, tunecinos, turcos y japoneses. Legler experimentó sus primeras dificultades en 2003 cuando una parte considerable de la producción se transfirió a Asia o al Mediterráneo meridional.

(9)

El 30 de mayo de 2007, en un consejo de administración de SFIRS SpA, que es una sociedad de inversión de la Región de Cerdeña, se decidió que esta adquiriría a Intex SpA por 450 000 EUR un crédito de un valor nominal de 17 millones EUR adeudado por Legler SpA y Legler Siniscola SpA.

(10)

En el transcurso de la misma reunión se decidió también convertir en capital de Legler una parte del crédito por importe de 14,5 millones EUR del crédito total de 17 millones EUR.

(11)

El 31 de mayo de 2007, en el marco de la junta general de accionistas de Legler, SFIRS se convirtió en accionista de la primera. Mediante la conversión de una parte de la deuda en capital (debt to equity swap) por un valor nominal de 14,5 millones EUR, SFIRS adquirió el 49 % de las acciones ordinarias (y el 100 % de las acciones extraordinarias) (5) de Legler SpA. El 51 % restante era propiedad de Piltar.

(12)

En enero de 2008, SFIRS decidió ceder su propia participación en Legler SpA y el remanente de la deuda de Legler y lanzó una convocatoria de manifestación de interés para la compra conjunta de su patrimonio neto y su pasivo.

(13)

La oferta ganadora de la sociedad Ferratex s.r.l. (en adelante, «Ferratex») consistía en un importe total de 2 000 001 EUR. Según las autoridades italianas, el precio reflejaba el valor de mercado de los créditos adeudados a SFIRS por Legler y sus filiales, valorado por un experto independiente en 2 millones EUR, al que se unía el precio simbólico de 1 EUR por la participación de SFIRS en Legler, también sobre la base de la estimación de un experto independiente. La venta tuvo lugar el 25 de enero de 2008.

(14)

No obstante, Legler cesó su actividad en todos sus centros de producción entre diciembre de 2007 y agosto de 2008. Desde entonces no la ha retomado.

(15)

El 23 de julio de 2008, Legler SpA cambió el nombre de la empresa por el de Texfer SpA y este cambio incidió en la denominación de sus filiales, que pasaron a llamarse Texfer Ottana SpA, Texfer Siniscola SpA y Texfer Macomer SpA.

(16)

El 18 de agosto de 2008, la matriz del grupo fue declarada en situación de insolvencia por el tribunal competente y el 13 de noviembre de 2008 se le aplicó, junto a sus filiales, el procedimiento concursal denominado «amministrazione straordinaria».

(17)

La garantía concedida en concepto de ayuda de salvamento fue ejecutada por el banco poco después de que Legler no consiguiese reembolsar el crédito de salvamento dentro de plazo. En consecuencia, el ministerio competente reembolsó el crédito con intereses el 16 de septiembre de 2008.

(18)

El 21 de octubre de 2010, Texfer SpA fue declarada en quiebra y el 17 y 18 de noviembre de 2010 también se declararon en quiebra Texfer Ottana SpA, Texfer Siniscola SpA y Texfer Macomer SpA.

(19)

En 2006, el patrimonio neto de Legler arrojó un resultado negativo,– 8,6 millones EUR, mientras que en 2005 aún era positivo (17,2 millones EUR). En 2006 las pérdidas de la empresa ascendieron a 25,9 millones EUR, mientras que en 2005 fueron de 28,1 millones EUR. Su volumen de negocios ascendió a 101,4 millones EUR en 2006, mientras que en 2005 fue de 124,2 millones EUR. El beneficio bruto de explotación (EBITDA) ascendió a – 10,9 en 2006 y a – 0,7 en 2005. Los costes de los intereses también iban en aumento.

(20)

El 30 de noviembre de 2007, el patrimonio neto de Legler arrojaba un resultado negativo de - 16,3 millones EUR. Las pérdidas en el período 2003-2007 aumentaron hasta situarse en los 94,9 millones EUR y la situación de la empresa iba de mal en peor con un aumento de las pérdidas y la caída de la facturación.

(21)

Desde el 13 de noviembre de 2008 el grupo está sometido a un procedimiento concursal con arreglo a la legislación nacional que ha culminado en quiebra (véanse los considerandos 16 a 18).

II.2.   Las medidas de reestructuración

(22)

El plan de reestructuración, «plan industrial», notificado por Italia (en adelante, «el plan»), tenía una duración de tres años (2007-2009) y consistía en tres medidas: i) 13 millones EUR en concepto de garantía a medio plazo para el período de reestructuración, en sustitución de la garantía de seis meses autorizada en calidad de ayuda de salvamento (6), ii) 13,2 millones EUR en concepto de subvención directa, y iii) 13 millones EUR en concepto de conversión de la deuda en capital. No obstante, el 31 de mayo de 2007 SFIRS llevó a cabo una conversión de deuda en capital por un importe nominal de 14,5 millones EUR.

(23)

A pesar de haber presentado el «plan industrial» para el período 2007-2009, las autoridades italianas sostuvieron que el período de reestructuración va del 1 de junio de 2007 a finales de 2012. Con el fin de demostrar que estaba previsto que la reestructuración de la empresa continuase entre 2009 y 2012, solo se comunicaron los flujos de tesorería y la evolución de las deudas de la empresa de nueva creación (NewCo).

(24)

En esta perspectiva temporal más amplia, los costes totales del plan para una empresa de nueva creación derivada de la fusión de Legler SpA con sus filiales sardas ascendieron a 106,2 millones EUR, de los cuales 86,7 millones se destinaron a una gran reorganización del grupo y el importe restante a reconstituir el capital y cubrir las pérdidas.

(25)

La actividad principal de la empresa de nueva creación se concentraría en el principal sector productivo de la sociedad, a saber, la fabricación de tejidos denim de alta calidad, mientras que se abandonarían las otras dos líneas de producción (pana y flats). La localización geográfica del grupo también se concentraría en solo dos centros de producción (Siniscola y Ottana), situados en la misma región. Los activos restantes se venderían para que Legler pueda aportar su propia contribución y reducir al tiempo los costes de energía, transporte y personal. El plan no incluía el centro de producción de Macomer (7).

(26)

El plan también preveía la entrada de un nuevo accionista junto con SFIRS e indicaba la necesidad de obtener líneas de crédito de fuentes privadas para llevar a cabo el proceso de reorganización previsto.

II.3.   Razones para la incoación del procedimiento

(27)

En la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión manifestó sus dudas de que la conversión de deuda en capital estuviese exenta de elementos de ayuda estatal. La Comisión dudaba de que en estas circunstancias un inversor privado estuviese dispuesto a permutar su deuda por participaciones en el capital, especialmente porque una parte de la actividad de la empresa llevaba varios meses suspendida y las autoridades italianas no habían presentado a la Comisión una hipótesis alternativa que demostrase que, desde el punto de vista de SFIRS, invertir en el grupo Legler y asumir sus costes de reestructuración era más eficiente desde el punto de vista de los costes que liquidar el grupo.

(28)

Por lo que se refiere a la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior sobre la base de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) (en adelante, «las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración»), la Comisión se preguntaba, en primer lugar, si Piltar, el accionista mayoritario, podía resolver las dificultades de Legler y si se había realizado un reparto arbitrario de costes en el interior del grupo.

(29)

En segundo lugar, la Comisión dudaba de que el plan pudiese restablecer la rentabilidad a largo plazo, ya que la cesión prevista de los activos y las líneas de producción parecía más bien indefinida y muchas hipótesis sobre las futuras condiciones operativas parecían poco realistas, a la vista de la suspensión de la producción de Legler. Por otra parte, la Comisión albergaba dudas de que las medidas compensatorias propuestas fueran reales y de que fueran más allá de las medidas necesarias para restablecer la rentabilidad, de que bastase el nivel de contribución propia y de que se hubiera respetado el principio de «primera y última vez».

(30)

Por último, la Comisión solicitó a las autoridades italianas que facilitasen información sobre los aspectos que habían dado origen a sus dudas (el origen de los créditos SFIRS, información detallada sobre Piltar y el reparto de costes en el interior del grupo, medidas compensatorias, probabilidad real de que Legler encontrase un nuevo accionista y accediese a la financiación privada que necesitaba para su reorganización).

III.   OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

(31)

Mediante carta de 14 de diciembre de 2007, un tercer interesado envió sus observaciones a propósito de la Decisión de incoación del procedimiento y subrayó el efecto distorsionador de las medidas en cuestión, sosteniendo que el sector se caracterizaba por una situación de exceso de capacidad. Asimismo facilitó cifras relativas a la capacidad de producción mundial de denim para el ejercicio 2006, en las que se muestra un exceso de capacidad mundial del 27 %.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(32)

En primer lugar, las autoridades italianas explicaron de qué forma SFIRS se había convertido en accionista mayoritario de Legler. En marzo de 2007, SFIRS había adquirido por 450 000 EUR un crédito que la empresa Intex SpA, en liquidación, poseía en relación con Legler SpA y Legler Siniscola SpA. El 31 de mayo de 2007, SFIRS convirtió en capital una parte de dicho crédito, de un valor nominal de 14,5 millones EUR, adquiriendo así el 49 % de las acciones ordinarias de Legler (mientras que Piltar poseía el 51 % restante) y el 100 % de las acciones extraordinarias (9).

(33)

En segundo lugar, las autoridades italianas explicaron que Piltar era una mera entidad instrumental controlada por personas físicas. La empresa se fundó con el fin de adquirir una participación en Legler y no desarrollaba ninguna otra actividad comercial. Además, las autoridades italianas subrayaron que Piltar hacía tiempo que había manifestado la intención de no apoyar financieramente a la empresa y de ceder progresivamente su participación en el grupo. En efecto, junto con la participación del 49 %, SFIRS también se hizo con el derecho de adquirir el 51 % restante de las acciones ordinarias.

(34)

En tercer lugar, las autoridades italianas prometieron facilitar información sobre las medidas compensatorias.

(35)

En cuarto lugar, Italia se refirió a las tendencias alentadoras aparecidas en los segmentos en los que Legler había previsto medidas destinadas a restablecer la rentabilidad sobre la base del plan de reestructuración, descrito en el considerando 25, y a la intención de la empresa de encontrar líneas de crédito privado y un nuevo accionista para financiar una parte del plan, así como a las iniciativas ya adoptadas en tal dirección.

(36)

Posteriormente, en respuesta a las observaciones de un tercer interesado, las autoridades italianas subrayaron que la cuota de mercado de Legler en 2006 se limitó al 0,27 % y añadieron que el plan preveía, como medida compensatoria, una reducción de la capacidad de la empresa del 22 % con respecto a 2006 y del 40 % con respecto a 2005. Por ello, consideraron que la ayuda no falsearía la competencia en sentido contrario al interés común.

(37)

En sus posteriores comentarios a propósito de la retirada del plan de reestructuración, las autoridades italianas alegaron que la conversión de deuda en capital no reúne las condiciones para ser considerada ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, pues SFIRS había actuado de acuerdo con el principio del inversor en una economía de mercado. Según las autoridades italianas, un inversor privado habría actuado de la misma forma para evitar la quiebra y recuperar al menos una parte de su deuda del modo más eficaz, es decir, convirtiéndola en capital, y reestructurando la empresa junto a un nuevo inversor privado y una nueva línea de crédito.

V.   EVALUACIÓN

(38)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (10), el Estado miembro interesado puede retirar la notificación contemplada en el artículo 2 antes de que la Comisión adopte una decisión a tenor del artículo 4 o del artículo 7.

(39)

En ese caso, la Comisión procederá a declarar concluido, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del dicho Reglamento, el procedimiento de investigación formal por ella incoado.

(40)

La Comisión observa que Italia no abonó la subvención directa por importe de 13,2 millones EUR y que no llevará a cabo dicho proyecto de ayuda. Como se ha retirado el plan de reestructuración, ya no tiene objeto alguno el procedimiento de investigación formal incoado en relación con esta medida.

(41)

Dado que las otras dos medidas de reestructuración llevadas a cabo por Italia eran ilegales, para concluir el procedimiento de investigación formal la Comisión ha de determinar si constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, de ser así, si la ayuda es compatible con el mercado interior.

(42)

El artículo 107, apartado 1, del Tratado establece que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(43)

En los casos en los que se deba conceder o se haya concedido una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado a una empresa en crisis, procede evaluar la compatibilidad sobre la base de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración. En consecuencia, la ayuda solo puede considerarse compatible sobre la base del artículo 107, apartado 1, del Tratado, si se cumplen las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

V.1.   Existencia de la ayuda

(44)

La garantía concedida en concepto de ayuda de salvamento por un importe de 13 millones EUR no había expirado al término del período de seis meses para el que había sido autorizada por la Comisión, sino que seguía operativa después de que se retirara la notificación del plan (véase el considerando 17).

(45)

La prórroga de la garantía concedida en concepto de ayuda de salvamento fue notificada en calidad de medida otorgada a partir de recursos del ministerio competente, financiada a partir del presupuesto del Estado. Por consiguiente, se concedió a partir de recursos públicos y es imputable al Estado. La garantía constituye una ventaja selectiva desde el momento en que permitía a Legler acceder a recursos financieros que de otro modo nunca podría haber logrado, habida cuenta de su situación financiera. Por ello, liberó a Legler de hacer frente a costes que, de otro modo, habría debido sufragar. Además, como Legler estaba llevando a cabo un plan de reestructuración destinado a continuar la producción, la ayuda podía falsear la competencia en el mercado de la Unión y afectar al comercio entre los Estados miembros. El efecto distorsionador de la medida fue subrayado por un tercer interesado, que también señaló que el sector sufre de exceso de capacidad.

(46)

Por consiguiente, la Comisión considera que la prórroga de la garantía concedida en concepto de ayuda de salvamento, que es también una medida de reestructuración, constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(47)

Con objeto de determinar el importe de la ayuda, la Comisión remite al punto 4.1, letra a), de la Comunicación de la Comisión sobre las garantías (11) en el que se subraya que «en el caso de empresas en crisis, un garante del mercado, si existe, exigiría una prima elevada en el momento de conceder la garantía, dado el porcentaje de incumplimiento que cabría esperar. Si la probabilidad de que el prestatario no pueda devolver el préstamo es particularmente elevada, es posible que este tipo de mercado no exista y que en circunstancias excepcionales el elemento de ayuda de la garantía sea tan elevado como el importe efectivamente cubierto por esa garantía».

(48)

Habida cuenta de las graves dificultades financieras por las que atravesaba Legler en el momento en que se concedió la garantía (incremento de las pérdidas, disminución del volumen de negocios y patrimonio neto negativo como se describe en los considerandos 19 a 21 y 52), la Comisión considera altamente improbable que la empresa hubiera podido obtener un crédito bancario sin la intervención del Estado. Por tanto, la Comisión concluye que el importe de la ayuda equivale a la totalidad del importe del crédito (12).

(49)

La Comisión observa que la conversión fue llevada a cabo por SFIRS, un ente público en el que la Región de Cerdeña posee la mayoría de las acciones y sobre cuyas decisiones ejerce una influencia dominante (13). Las autoridades italianas nunca ha desmentido este hecho. Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida en cuestión es imputable al Estado y se concedió mediante recursos públicos. Al favorecer a una sola empresa, Legler, la medida tiene carácter selectivo. Además, puesto que Legler estaba realizando un proceso de reestructuración destinado a retomar la producción, la ayuda podía provocar el falseamiento de la competencia en el mercado de la Unión y afectar al comercio entre los Estados miembros. El potencial impacto distorsionador de la medida también fue puesto de relieve en las observaciones presentadas por un tercero, que además señaló que el sector sufre exceso de capacidad.

(50)

En su respuesta, las autoridades italianas alegaron que la medida en cuestión no confería una ventaja a Legler, ya que, en su opinión, se ajustaba al principio del inversor en una economía de mercado.

(51)

Según jurisprudencia consolidada (14), con el fin de saber si Legler recibió una ventaja procedente de recursos estatales, se ha de determinar si, en circunstancias similares, un inversor privado con características similares a las de SFIRS habría estado dispuesto a llevar a cabo una conversión similar de deuda en capital, habida cuenta de la información disponible y de los acontecimientos previsibles en la fecha en la que se efectuó la operación.

(52)

En primer lugar, sobre la base de las cuentas anuales de Legler, la Comisión señala que en 2007 la empresa poseía un capital de 1,8 millones EUR y su patrimonio neto era de - 16,2 millones EUR, que en el período 2003-2007 las pérdidas ascendieron a 94,9 millones EUR y que la situación de la empresa se estaba deteriorando claramente, con pérdidas cada vez mayores y una facturación decreciente.

(53)

La Comisión observa también que, a pesar de la crítica situación financiera que se acaba de describir, SFIRS no realizó un análisis de coste/beneficio en profundidad ni una evaluación de riesgos. De hecho, a pesar de las numerosas solicitudes de la Comisión a tal efecto, las autoridades italianas no presentaron en ningún momento una hipótesis alternativa documentada que demostrase que la elección de SFIRS era preferible al supuesto de la liquidación de Legler.

(54)

El Banco de Italia hizo observaciones similares en un informe (15) elaborado a raíz de una investigación sobre las actividades de SFIRS. En el informe se criticaba su comportamiento por las deficiencias de su análisis preliminar de la conversión de deuda en capital y la contradicción inherente que supone realizar una inversión que no ofrece perspectivas concretas de recuperación.

(55)

Independiente de esta evaluación, la situación financiera de la empresa era tal que ningún inversor privado en una economía de mercado se habría aventurado a realizar una operación similar.

(56)

A este respecto, la Comisión observa que el plan de reestructuración notificado por la empresa no puede considerarse una base fiable para elaborar una previsión realista de la evolución futura de la empresa. El simple hecho de que el plan no abarcaba todo el período de reestructuración sino solo una parte y de que no comprendía información sobre el modo de proseguir la reestructuración (véase el considerando 23), muestra bien a las claras que esta carencia de información habría disuadido a cualquier inversor privado de llevar a cabo una operación de estas características.

(57)

En segundo lugar, no se puede ignorar que, por lo que se refiere a las perspectivas concretas de que SFIRS recuperase el crédito que le adeudaba Legler, al convertirse en accionista mediante la conversión de deuda en capital, la posición de SFIRS en su calidad de accionista se debilitó con respecto a su posición anterior en calidad de acreedor preferente.

(58)

El valor y las perspectivas futuras de la participación accionarial de SFIRS en el momento de la conversión de deuda en capital parecían demasiado escasos para contrarrestar los riesgos antes señalados, especialmente habida cuenta de la crítica situación financiera de la empresa. Así fue puesto claramente de manifiesto por un estudio encargado a un experto independiente en el que se pretendía calcular el valor de la empresa, que fue fijado simbólicamente en 1 EUR.

(59)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, al proceder a la conversión de deuda en capital, SFIRS no actuó como lo habría hecho un inversor privado que operase en condiciones normales de mercado. Un inversor privado no habría efectuado una operación de estas características sin una valoración fiable y realista en la que se evidenciase que resultaba más ventajoso permutar la deuda por capital en lugar de seguir siendo acreedor preferente de la empresa.

(60)

Por tanto, al convertir la deuda en capital, SFIRS confirió una ventaja a Legler.

(61)

De ello se deduce que la conversión de deuda en capital constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(62)

Por lo que se refiere al cálculo del importe de la ayuda, conviene señalar que el concepto de ayuda estatal se limita a la ayuda concedida mediante recursos públicos. El importe de la ayuda debe calcularse sobre la base del valor de mercado de la deuda que fue convertida por SFIRS en capital de Legler. Por tanto, si lo adeudado por Legler a SFIRS tuviera un valor nominal de 17 millones EUR, mientras que el día anterior a la conversión su valor de mercado era de 450 000 EUR, el valor de mercado de la operación efectuada por SFIRS por la que convirtió en capital el 85,3 % del importe total de la deuda (es decir, un importe nominal de 14,5 millones) corresponde a un valor de mercado de 383 850 EUR (es decir, el 85,3 % de 450 000 EUR). Por consiguiente, la ventaja conferida mediante recursos estatales fue de 383 850 EUR. Por otra parte, el valor nominal de la deuda no puede considerarse una ventaja, salvo en términos meramente contables.

V.2.   Compatibilidad de la ayuda con el mercado interior

(63)

Dado que se ha llegado a la conclusión de que las medidas notificadas (garantía pública y conversión de deuda en capital) constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe valorar si la ayuda es compatible con el mercado interior.

(64)

La compatibilidad con el mercado interior de las medidas de ayuda en cuestión debe evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

(65)

Por lo que se refiere a la garantía pública, a efectos del análisis de la compatibilidad, se ha de distinguir entre la prórroga de la ayuda de salvamento, por una parte, y la ayuda estatal en concepto de garantía a medio plazo, que es también una medida de reestructuración (para la duración del período de reestructuración), por otra.

(66)

Por lo que se refiere a la prórroga de la ayuda de salvamento, el punto 26 de las Directrices establece que, cuando el Estado miembro haya presentado un plan de reestructuración en los seis meses siguientes a la fecha de autorización o, si se trata de una ayuda no notificada, de la ejecución de la medida, el plazo para el reembolso del préstamo o para poner fin a la garantía se amplía hasta que la Comisión adopte su decisión sobre el plan, a menos que la Comisión decida que dicha ampliación no se justifica.

(67)

La notificación del plan de reestructuración permitió que la ayuda de salvamento prosiguiese una vez transcurrido el plazo de seis meses. Sin embargo, Italia retiró posteriormente la notificación. Del punto 26 de las Directrices se deduce que la notificación de un plan de reestructuración es una condición sine qua non para la prórroga de la ayuda de salvamento. Por tanto, si un plan de reestructuración es retirado posteriormente, se debe interrumpir la prórroga de la ayuda de salvamento.

(68)

De la práctica decisoria de la Comisión se desprende [asunto Ernault (16) y asunto Huta Cynku (17)] que, si no se ha notificado a la Comisión ni un plan de reestructuración ni un plan de liquidación, o, como en el presente caso, si se ha retirado el plan de reestructuración, la prórroga de la ayuda de salvamento no puede mantenerse más allá de la fecha en que el Estado miembro haya retirado la notificación del plan de reestructuración.

(69)

Dado que la garantía a medio plazo (para la duración del plan de reestructuración), prevista como ayuda de reestructuración notificada, constituía una prórroga de la garantía concedida en concepto de ayuda de salvamento, fue compatible hasta que Italia retiró su notificación del plan.

(70)

Por consiguiente, se debe evaluar la compatibilidad de la garantía prorrogada, concedida en concepto de ayuda estatal, a partir del día siguiente a aquel en que Italia retiró su notificación (es decir, a partir del 24 de julio de 2008).

(71)

La concesión de ayuda estatal a una empresa en crisis solo puede ser considerada compatible con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, si se cumplen todas las condiciones establecidas en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

(72)

De conformidad con los puntos 12, letra a), y 14 de dichas Directrices, solo pueden acogerse a las ayudas de reestructuración las empresas en crisis.

(73)

Con arreglo al punto 9 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración, la Comisión considera que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar las pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura.

(74)

Con arreglo al punto 10 de dichas Directrices, se considera que una empresa está en crisis en las siguientes circunstancias:

a)

tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, o

b)

tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses, o

c)

para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

(75)

Por consiguiente, del punto 10, letra a), de dichas Directrices, se deduce que, de no mediar una intervención exterior, una empresa que haya perdido una parte sustancial de su capital propio está destinada inevitablemente a cesar su actividad a corto o medio plazo. En un asunto anterior (18), la Comisión llegó a la conclusión de que una empresa con patrimonio neto negativo siempre será considerada en crisis. En la Decisión Biria (19), el Tribunal General confirmó también que una pérdida sustancial de capital es una señal de crisis y que la Comisión acertó al considerar que una empresa con un patrimonio neto negativo es una empresa en crisis.

(76)

Legler cumplía el criterio establecido en el punto 10, letra a), de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración, ya que en 2006 tenía un patrimonio neto negativo (véase el considerando 19).

(77)

La Comisión señala también que Legler ya fue considerada empresa en crisis a tenor del punto 10, letra a), de las Directrices el 22 de mayo de 2007, fecha en la que se autorizó la ayuda de salvamento.

(78)

La situación financiera de la empresa no experimentó ninguna mejoría con posterioridad. De hecho, fue declarada insolvente por el tribunal competente en 2008 (véase el considerando 16).

(79)

La Comisión observa que Legler no es una empresa de nueva creación a tenor del punto 12 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

(80)

Con arreglo al punto 13 de dichas Directrices, las empresas que formen parte de o estén siendo absorbidas por un grupo mayor no pueden acogerse a las ayudas de salvamento o de reestructuración, salvo que se pueda demostrar que las dificultades por las que atraviesa la empresa le son propias, que no son simplemente el resultado de la asignación arbitraria de costes dentro del grupo y que son demasiado complejas para ser resueltas por el propio grupo.

(81)

La Comisión observa que Piltar no era más que una mera entidad instrumental que no desarrollaba actividad comercial alguna al margen de participar en el capital de Legler. Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, nada indica que las dificultades de la empresa pudiesen depender de un reparto arbitrario de los costes en el interior del grupo. Además, como Piltar era propiedad al 100 % de inversores privados y no desarrollaba más actividad comercial que su inversión en el capital de Legler, no estaba en condiciones de contribuir a la reestructuración de esta última.

(82)

Habida cuenta de todo lo anterior, se puede concluir que se cumple lo dispuesto en el punto 9 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

(83)

Puesto que Legler puede acogerse a la ayuda de reestructuración, se ha de determinar ahora si se cumplen las condiciones establecidas en los puntos 32 a 51 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

(84)

No obstante, Italia retiró el plan de reestructuración, por lo que ya no existe ningún plan de reestructuración que comprometa al Estado miembro con arreglo al punto 35 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración. Por tanto, la Comisión no puede evaluar la ayuda ilegal a la luz de los criterios establecidos en los puntos 32 a 51 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración.

(85)

Por otra parte, la Comisión considera que la garantía pública y la conversión de deuda en capital no pueden ser considerados compatibles con el mercado interior al amparo de ninguna otra base jurídica.

VI.   CONCLUSIÓN

(86)

Se debe concluir el procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado en relación con la subvención directa por un importe de 13,2 millones EUR, habida cuenta de que Italia ha retirado su notificación y no tiene intención de continuar con este proyecto de ayuda.

(87)

La Comisión considera que la garantía pública y la conversión de deuda en capital entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(88)

Estas dos medidas fueron llevadas a cabo por Italia en incumplimiento del artículo 108, apartado 3, del Tratado.

(89)

De conformidad con el Tratado y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Comisión es competente para dictaminar que el Estado miembro debe eliminar o modificar la ayuda (20), cuando compruebe que es incompatible con el mercado interior. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal, en caso de que las ayudas sean declaradas incompatibles con el mercado interior por la Comisión, la obligación que recae en el Estado miembro pretende restablecer la situación anterior (21). En este contexto, el Tribunal sostuvo que el objetivo se alcanza una vez que el beneficiario ha reembolsado los importes concedidos en concepto de ayuda ilegal, perdiendo la ventaja de la que ha gozado sobre sus competidores en el mercado, y que se restablece la situación previa al abono de la ayuda (22).

(90)

Siguiendo esta jurisprudencia, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/99 del Consejo (23) establece que, «cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda».

(91)

Por consiguiente, habida cuenta de que las medidas en cuestión han de ser consideradas ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, los importes de ayuda de estas dos medidas, es decir, 13 millones EUR y 383 850 EUR, deben recuperarse para restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de ayuda.

(92)

Por lo que se refiere a la garantía pública, la recuperación debe efectuarse a partir del día siguiente al de la retirada de la notificación de la ayuda de reestructuración por parte de Italia, o sea el 24 de julio de 2008, y devengar intereses hasta su recuperación efectiva.

(93)

Por lo que se refiere a la conversión de la deuda en capital, la recuperación debe llevarse a efecto a partir de la fecha en que la ayuda fue puesta a disposición del beneficiario, es decir, el 31 de mayo de 2007, y devengar intereses hasta su recuperación efectiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concluye el procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 108, apartado 2, del Tratado en relación con la subvención directa por importe de 13,2 millones EUR destinada a la empresa Legler SpA.

Artículo 2

La garantía pública por un importe de 13 millones EUR y la conversión de deuda en capital por importe de 383 850 EUR, concedidas por Italia en incumplimiento del artículo 108, apartado 3, del Tratado a la empresa Legler SpA, constituyen ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

Artículo 3

1.   Italia procederá a recuperar del beneficiario las ayudas mencionadas en el artículo 2.

2.   Los importes que se han de recuperar devengarán intereses hasta la fecha de su recuperación efectiva.

Por lo que respecta a la garantía pública, estos intereses se calcularán desde el día siguiente al de la retirada por parte de Italia de la notificación de la ayuda de reestructuración.

Por lo que se refiere a la conversión de deuda en capital, los intereses se devengarán desde la fecha en la que la ayuda haya sido puesta a disposición del beneficiario.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (24) y del Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (25), que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   Italia anulará, con efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, todos los pagos pendientes a los fines de las ayudas contempladas en el artículo 2.

Artículo 4

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Italia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia transmitirá a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y de las medidas previstas para conformarse a la presente Decisión;

c)

los documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya recuperado totalmente la ayuda mencionada en el artículo 2. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por el beneficiario.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 289 de 1.12.2007, p. 22.

(2)  DO C 159 de 12.7.2007, p. 2. La ayuda de salvamento se autorizó para el período del 5 de octubre de 2006 al 5 de abril de 2007.

(3)  Véase la nota 1 a pie de página.

(4)  Este dato se refiere al número de personas que trabajan a tiempo completo para la empresa durante todo el período considerado.

(5)  Las acciones extraordinarias conferían al accionista un derecho de preferencia en el reparto de beneficios y en el reembolso del capital en caso de disolución de la empresa.

(6)  Es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012.

(7)  Preveía un plan industrial separado para este centro.

(8)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 244 de 1.10.2004, p. 2) y Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 156 de 9.7.2009, p. 3).

(9)  Véase la nota 6 a pie de página.

(10)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(11)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 a las ayudas estatales concedidas en forma de garantía (DO C 155 de 20.6.2008, p. 10).

(12)  Véase también la Decisión de la Comisión en el asunto C 59/07, de 28 de octubre de 2009, sobre las ayudas de salvamento a favor de Ixfin (DO L 167 de 1.7.2010, p. 39).

(13)  SFIRS SpA (intermediario financiero a tenor de los artículos 106 y 107 del Decreto Ley no 385 de 1 de septiembre de 1993) elabora planes y programas, y prepara directrices de la Región Autónoma de Cerdeña con vistas al desarrollo económico y social de la Región. SFIRS es un instrumento operativo de la Región Autónoma de Cerdeña que posee el 93 % de sus acciones. El ente público está gestionado por un consejo de administración designado por la Región Autónoma de Cerdeña. Por otra parte, SFIRS está sujeto a la misma autoridad de dirección y control que la administración de la Región Autónoma de Cerdeña.

(14)  Asunto C-482/99 Francia/Comisión, apartado 70; asunto C-42/93 España/Comisión, apartado 13.

(15)  Presentado por Italia como anexo a su carta de 29 de mayo de 2009.

(16)  Asunto C 32/05 (ex N 250/05), de 4 de abril de 2007 (DO L 277 de 20.10.2007, p. 25).

(17)  Asunto C 32/06 (ex N 179/06), de 25 de septiembre de 2007 (DO L 44 de 20.2.2008, p. 36).

(18)  Asunto C 38/07 (ex N 45/07), de 7 de octubre de 2010, Arbel Fauvet Rail SA (DO C 238 de 24.10.2007, p. 17).

(19)  Freistaat Sachsen (Alemania) (T-102/07), MB Immobilien Verwaltungs GmbH e MB System & Co. (T-120/07)/Comisión Europea.

(20)  Asunto C-70/72, Comisión/Alemania, apartado 13.

(21)  Asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión, apartado 75.

(22)  C-70/75, Bélgica/Comisión, apartados 64-65.

(23)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(24)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(25)  DO L 82 de 25.3.2008, p. 1.


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2012

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Alemania y los Países Bajos correspondiente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2010

[notificada con el número C(2012) 369]

(Los textos en lengua alemana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2012/52/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 30 y su artículo 32, apartado 8,

Previa consulta del Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución 2011/272/UE de la Comisión (2) se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2010 de todos los organismos pagadores excepto las del organismo pagador alemán «Rheinland-Pfalz», las del organismo pagador griego «Opekepe», las del organismo pagador italiano «ARBEA» y las del organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen».

(2)

Tras haber recibido nuevos datos y efectuado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador alemán «Rheinland-Pfalz» y el organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen».

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban ser reintegrados por cada Estado miembro o abonados a él, han de fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, en este caso, 2010, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión deducirá ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o lo añadirá al citado pago mensual.

(4)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades se sufragan hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto de la UE cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figura un modelo del cuadro que debían presentar los Estados miembros en 2011. Basándose en los cuadros cumplimentados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir cuáles son las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades que se remontan a más de cuatro y ocho años, respectivamente. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad que se adopten en virtud del artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(5)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la UE el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo indicado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005 figuran los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros considerados y, por lo tanto, deben correr a cargo del presupuesto de la UE. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de conformidad que se adopten en virtud del artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(6)

Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores considerados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de la Decisión de Ejecución 2011/272/UE.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión adopte para descartar de la financiación de la UE aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas del ejercicio financiero 2010 del organismo pagador alemán «Rheinland-Pfalz» y del organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

En el anexo figuran los importes que deben ser reintegrados por cada Estado miembro o abonados a él en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 119 de 7.5.2011, p. 70.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2010

Importe que debe recuperarse del Estado miembro o abonarse a este

Nota: Nomenclatura 2012: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.

EM

 

2010 - Gastos/ingresos afectados de los organismos pagadores con cuentas

Total a + b

Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero (1)

Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+) (2)

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión de Ejecución 2011/272/UE

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (2)

liquidadas

disociadas

= gastos/ingresos afectados declarados en la declaración anual

= gastos/ingresos afectados totales declarados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c = a + b

d

e

f = c + d + e

g

h = f – g

i

j = h – i

DE

EUR

5 573 405 084,75

0,00

5 573 405 084,75

–7 108 483,29

– 779 304,45

5 565 517 297,01

5 565 435 172,87

82 124,14

84 373,43

–2 249,29

NL

EUR

895 187 155,61

0,00

895 187 155,61

–0,03

–5 835,72

895 181 319,86

894 473 110,44

708 209,42

0,00

708 209,42


EM

 

Gasto (3)

Ingresos afectados (3)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (= e)

Total (= h)

Gasto (4)

Ingresos afectados (4)

05 07 01 06

6701

05 02 16 02

6803

6702

k

l

m

n

o

p = k + l + m + n + o

DE

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

–2 249,29

–2 249,29

NL

EUR

714 045,14

0,00

0,00

0,00

–5 835,72

708 209,42


(1)  Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos, a las que se añaden, concretamente, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2010.

(2)  Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para el gasto liquidado [columna a)] o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado [columna b)].

Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006.

(3)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 07 01 06.

(4)  Si la parte correspondiente a los ingresos afectados del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 02 16 02.

Nota: Nomenclatura 2012: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.


31.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2012

que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con el número C(2012) 370]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/53/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

(2)

La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que limita la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero permite su revalidación por períodos adicionales que no pueden ser superiores a un año.

(3)

La validez de la Decisión 2006/502/CE fue prorrogada por períodos de un año, en primer lugar hasta el 11 de mayo de 2008 mediante la Decisión 2007/231/CE de la Comisión (3), en segundo lugar hasta el 11 de mayo de 2009 mediante la Decisión 2008/322/CE de la Comisión (4), en tercer lugar hasta el 11 de mayo de 2010 mediante la Decisión 2009/298/CE de la Comisión (5), en cuarto lugar hasta el 11 de mayo de 2011 mediante la Decisión 2010/157/UE de la Comisión (6), y en quinto lugar hasta el 11 de mayo de 2012 mediante la Decisión 2011/176/UE de la Comisión (7).

(4)

En ausencia de otras medidas satisfactorias que aborden la seguridad para los niños de los encendedores, es necesario prorrogar la validez de la Decisión 2006/502/CE otros 12 meses más.

(5)

Por tanto, procede modificar la Decisión 2006/502/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2013.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2012 y harán públicas dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.

(3)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.

(4)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.

(5)  DO L 81 de 27.3.2009, p. 23.

(6)  DO L 67 de 17.3.2010, p. 9.

(7)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 99.