ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.025.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 25

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
27 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

1

 

*

Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

55

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/1


REGLAMENTO (UE) No 43/2012 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2012

por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002, así como a la luz de cualesquiera dictámenes de los Consejos Consultivos Regionales.

(4)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación relativas al otorgamiento individual a un Estado miembro de la autorización para beneficiarse del sistema de gestión de su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión.

(5)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión relativas al otorgamiento de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras y de mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deberán ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2).

(6)

Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un total admisible de capturas (TAC) relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.

(7)

Algunos TAC permiten a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas que evite los descartes, y el desaprovechamiento que suponen, de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables; los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores, lo que permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de TVCC es actualmente una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas, siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

(8)

Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.

(9)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza, de cigala, de lenguado del Golfo de Vizcaya y de la Mancha occidental, de arenque del Oeste de Escocia y de bacalao del Kattegat, del Oeste de Escocia y del Mar de Irlanda deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4); el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (5); el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (6); el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (7); el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (8); y el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (9) («el plan bacalao»).

(10)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías según lo define el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(11)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (10), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(12)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(13)

La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, el dictamen científico ha recomendado que las capturas de esta especie no aumenten en 2012. Para ayudar a seguir recuperando la población, conviene mantener las posibilidades de pesca limitadas, en una determinada parte de esta zona y en determinados períodos, a especies pelágicas con las que no se captura cigala.

(14)

Dado que no está probado científicamente que las zonas TAC para el abadejo correspondan a poblaciones biológicas diferentes y que la distribución de esta especie se extienda de forma continua desde el norte de las Islas Británicas hasta el sur de la Península Ibérica, es adecuado, a fin de garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca, permitir que se apliquen disposiciones flexibles en alguna de las diversas zonas TAC.

(15)

Es necesario establecer para 2012 los límites de esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007 y los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008, teniendo asimismo en cuenta el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (11).

(16)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (12), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(17)

A fin de evitar la interrupción de actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la UE, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2012. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(18)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la UE aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2012, y

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la UE;

b)

«aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

c)

«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

d)

«cuota», la proporción del TAC asignada a la UE o a un Estado miembro;

e)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

f)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 (13);

g)

«registro de la flota pesquera de la UE», el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

h)

«cuaderno diario de pesca», el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (14);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

«VII (Porcupine Bank: Unidad 16)» es la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

53° 30′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 11° 00′ O,

51° 30′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 13° 00′ O,

51° 00′ N 15° 00′ O,

53° 30′ N 15° 00′ O.

e)

«Golfo de Cádiz» es la parte geográfica de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

f)

las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 (15).

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 5

TAC y asignaciones

En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Artículo 6

Disposiciones específicas sobre determinados TAC

1.   Los TAC para determinadas poblaciones de peces serán fijados por el Estado miembro interesado. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I.

2.   Los TAC que sean fijados por un Estado miembro deberán:

a)

ser coherentes con los principios y normas de la política pesquera común, en especial, con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

dar lugar:

i)

si se dispone de una evaluación analítica, a la explotación de la población de manera compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2015 en adelante, con la mayor probabilidad posible,

ii)

si no se dispone de una evaluación analítica o ésta fuera incompleta, a la explotación de la población de manera compatible con el enfoque de precaución en la gestión de las pesquerías.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2012, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC adoptados;

b)

los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro en cuestión sobre los cuales se basen los TAC adoptados, y

c)

justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Asignación adicional para los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros pueden conceder una asignación adicional a aquellos de entre sus buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. Las asignaciones adicionales no rebasarán un límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada al Estado miembro de que se trate.

2.   Las asignaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

los buques hacen uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registran todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

b)

la cantidad de asignación adicional concedida a un buque determinado que participa en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no es superior al 75 % de los descartes estimados para el tipo de buque en la que esté incluido, y, en cualquier caso, no representa un incremento superior al 30 % con respecto a la asignación de base del buque, y

c)

todas las capturas efectuadas por el buque en cuestión de las poblaciones pertinentes sujetas a la asignación adicional se imputan a la asignación total del buque.

No obstante lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán excepcionalmente conceder a los buques que enarbolen su pabellón asignaciones adicionales correspondientes a más del 75 % de los índices de descarte estimados para el tipo de buque al que pertenezcan los buques en cuestión, siempre que:

i)

los descartes estimados del tipo de buque en cuestión sean inferiores al 10 %,

ii)

pueda demostrarse que la inclusión de dicho tipo de buque sea importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control, y

iii)

no se supere un límite total cifrado en el 75 % de los descartes estimados para el conjunto de buques que participen en pruebas.

En la medida en que los registros de imágenes obtenidos de conformidad con la letra a) impliquen el procesamiento de datos personales en el sentido de la Directiva 95/46/CE, dicha Directiva se aplicará a su procesamiento.

3.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2012.

4.   Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a las que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la lista de los buques que participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)

las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)

la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)

los descartes estimados de cada tipo de buque que participe en las pruebas, y

e)

la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2011 por los buques que participen en las pruebas.

5.   La Comisión podrá solicitar que la evaluación de los descartes estimados para el tipo de buques a que se refiere el apartado 2, letra b), sea examinada por un organismo científico consultivo. En caso de que la evaluación no resulte confirmada, el Estado miembro interesado informará a la Comisión por escrito de las medidas tomadas para garantizar que los buques de que se trate cumplen la condición de descartes estimados establecida en el apartado 2, letra b).

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013, se aplicarán las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas:

a)

en el anexo IIA, para la gestión de las poblaciones de bacalao del Kattegat, de las divisiones CIEM VIIa y VIa y de las aguas de la UE de la división CIEM Vb;

b)

en el anexo IIB, para la recuperación de la merluza y la cigala de las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c)

en el anexo IIC, para la gestión de la población de lenguado de la división CIEM VIIe.

Artículo 10

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008 (16);

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 11

Temporada de veda

1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualesquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2012: bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga.

2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 12

Prohibiciones

1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE y de fuera de la UE;

b)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo I, parte B;

c)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

d)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 13

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura creado por el Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

(6)  DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

(7)  DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

(8)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

(9)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(10)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(11)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(12)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(14)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(15)  Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

:

TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC, por especies y por zona

Parte A: Disposiciones generales

Parte B: Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO, aguas de la Guayana Francesa

ANEXO IIA

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de Bacalao en Kattegat, divisiones CIEM VIa y VIIa, y aguas de la UE de la división CIEM Vb

ANEXO IIB

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de merluza del sur y cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

ANEXO IIC

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha Occidental, división CIEM VIIe

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONA

PARTE A

Disposiciones generales

En los cuadros de la parte B del presente anexo se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJB

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon maritae

CGE

Cangrejo de aguas profundas

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dipturus batis

RJB

Noriega

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya blanca

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

CGE

Chaceon maritae

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Marrajo

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza antártica

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Noriega

RJB

Dipturus batis

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Rostroraja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Leucoraja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Leucoraja circularis

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

PARTE B

Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, aguas de la UE del CPACO, aguas de la Guayana Francesa

Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

(ARU/1/2.)

Alemania

25

TAC analítico

Francia

8

Países Bajos

20

Reino Unido

42

Unión

95

TAC

95


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas III y IV

(ARU/34-C)

Dinamarca

959

TAC analítico

Alemania

10

Francia

7

Irlanda

7

Países Bajos

45

Suecia

37

Reino Unido

17

Unión

1 082

TAC

1 082


Especie

:

Pejerrey

Argentina silus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(ARU/567.)

Alemania

329

TAC analítico

Francia

7

Irlanda

305

Países Bajos

3 434

Reino Unido

241

Unión

4 316

TAC

4 316


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(USK/3A/BCD)

Dinamarca

12

TAC analítico

Suecia

6

Alemania

6

Unión

24

TAC

24


Especie

:

Ochavo

Caproidae

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

(BOR/678-)

Dinamarca

20 123

TAC cautelar

Irlanda

56 666

Reino Unido

5 211

Unión

82 000

TAC

82 000


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIb, VIIc; VIaS (1)

(HER/6AS7BC)

Irlanda

3 861

TAC analítico

Países Bajos

386

Unión

4 247

TAC

4 247


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VI Clyde (2)

(HER/06ACL.)

Reino Unido

Por fijar (3)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (4)

TAC

Por fijar (4)


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIa (5)

(HER/07A/MM)

Irlanda

1 237

TAC analítico

Reino Unido

3 515

Unión

4 752

TAC

4 752


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIe y VIIf

(HER/7EF.)

Francia

490

TAC cautelar

Reino Unido

490

Unión

980

TAC

980


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

VIIg (6), VIIh (6), VIIj (6) y VIIk (6)

(HER/7G-K.)

Alemania

234

TAC analítico

Francia

1 302

Irlanda

18 236

Países Bajos

1 302

Reino Unido

26

Unión

21 100

TAC

21 100


Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(ANE/9/3411)

España

3 998

TAC analítico

Portugal

4 362

Unión

8 360

TAC

8 360


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

82 (7)

TAC analítico

Alemania

2 (7)

Suecia

49 (7)

Unión

133 (7)

TAC

0 (7)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las zonas XII y XIV

(COD/5W6-14)

Bélgica

0

TAC cautelar

Alemania

1

Francia

12

Irlanda

17

Reino Unido

48

Unión

78

TAC

78


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

0

TAC analítico

Alemania

0

Francia

0

Irlanda

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0 (8)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIa

(COD/07A.)

Bélgica

5

TAC analítico

Francia

14

Irlanda

251

Países Bajos

1

Reino Unido

109

Unión

380

TAC

380


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

449

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

7 357

Irlanda

1 459

Países Bajos

1

Reino Unido

793

Unión

10 059

TAC

10 059


Especie

:

Marrajo

Lamna nasus

Zona

:

Aguas de la Guayana francesa, Kattegat; aguas de la UE de Skagerrak I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

(POR/3-1234)

Dinamarca

0 (9)

TAC analítico

Francia

0 (9)

Alemania

0 (9)

Irlanda

0 (9)

España

0 (9)

Reino Unido

0 (9)

Unión

0 (9)

TAC

0 (9)


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

6

TAC analítico

Dinamarca

5

Alemania

5

Francia

30

Países Bajos

24

Reino Unido

1 775

Unión

1 845

TAC

1 845


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(LEZ/56-14)

España

385

TAC analítico

Francia

1 501

Irlanda

439

Reino Unido

1 062

Unión

3 387

TAC

3 387


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

5 216

Francia

6 329

Irlanda

2 878

Reino Unido

2 492

Unión

17 385

TAC

17 385


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(LEZ/8ABDE.)

España

950

TAC analítico

Francia

766

Unión

1 716

TAC

1 716


Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(LEZ/8C3411)

España

1 121

TAC analítico

Francia

56

Portugal

37

Unión

1 214

TAC

1 214


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(ANF/56-14)

Bélgica

186

TAC analítico

Alemania

213

España

199

Francia

2 293

Irlanda

518

Países Bajos

179

Reino Unido

1 595

Unión

5 183

TAC

5 183


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

2 835 (10)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

316 (10)

España

1 126 (10)

Francia

18 191 (10)

Irlanda

2 325 (10)

Países Bajos

367 (10)

Reino Unido

5 517 (10)

Unión

30 677 (10)

TAC

30 677 (10)


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(ANF/8ABDE.)

España

1 252

TAC analítico

Francia

6 968

Unión

8 220

TAC

8 220


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(ANF/8C3411)

España

2 750

TAC analítico

Francia

3

Portugal

547

Unión

3 300

TAC

3 300


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

7

TAC analítico

Alemania

8

Francia

332

Irlanda

985

Reino Unido

4 683

Unión

6 015

TAC

6 015


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

185

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

11 096

Irlanda

3 699

Reino Unido

1 665

Unión

16 645

TAC

16 645


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIa

(HAD/07A.)

Bélgica

20

TAC analítico

Francia

91

Irlanda

542

Reino Unido

598

Unión

1 251

TAC

1 251


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(WHG/56-14)

Alemania

2

TAC analítico

Francia

37

Irlanda

92

Reino Unido

176

Unión

307

TAC

307


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIa

(WHG/07A.)

Bélgica

0

TAC analítico

Francia

3

Irlanda

52

Países Bajos

0

Reino Unido

34

Unión

89

TAC

89


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

186

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

11 431

Irlanda

5 298

Países Bajos

93

Reino Unido

2 045

Unión

19 053

TAC

19 053


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

VIII

(WHG/08.)

España

1 270

TAC cautelar

Francia

1 905

Unión

3 175

TAC

3 175


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHG/9/3411)

Portugal

Por fijar (11)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (12)

TAC

Por fijar (12)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

1 531

TAC analítico

Suecia

130

Unión

1 661

TAC

1 661 (13)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

28

TAC analítico

Dinamarca

1 119

Alemania

128

Francia

248

Países Bajos

64

Reino Unido

348

Unión

1 935

TAC

1 935 (14)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

284 (15)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

9 109

Francia

14 067 (15)

Irlanda

1 704

Países Bajos

183 (15)

Reino Unido

5 553 (15)

Unión

30 900

TAC

30 900 (16)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

Unión

4 004


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

9 (17)

TAC analítico

España

6 341

Francia

14 241

Países Bajos

18 (17)

Unión

20 609

TAC

20 609 (18)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 837

Francia

3 305

Países Bajos

6

Unión

5 150


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HKE/8C3411)

España

7 870

TAC analítico

Francia

756

Portugal

3 673

Unión

12 299

TAC

12 299


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas internacionales de la zona XII

(BLI/12INT-)

Estonia

2 (19)

TAC analítico

España

778 (19)

Francia

19 (19)

Lituania

7 (19)

Reino Unido

7 (19)

Otros

2 (19)

Unión

815 (19)

TAC

815 (19)


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de IIIbcd

(LIN/3A/BCD)

Bélgica

7 (20)

TAC analítico

Dinamarca

51

Alemania

7 (20)

Suecia

20

Reino Unido

7 (20)

Unión

92

TAC

92


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

1 147

TAC analítico

Dinamarca

1 147

Alemania

17

Francia

34

Países Bajos

590

Reino Unido

18 994

Unión

21 929

TAC

21 929


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb

(NEP/5BC6.)

España

29

TAC analítico

Francia

114

Irlanda

190

Reino Unido

13 758

Unión

14 091

TAC

14 091


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

(NEP/07.)

España

1 306 (21)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

5 291 (21)

Irlanda

8 025 (21)

Reino Unido

7 137 (21)

Unión

21 759 (21)

TAC

21 759 (21)


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(NEP/8ABDE.)

España

234

TAC analítico

Francia

3 665

Unión

3 899

TAC

3 899


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIIIc

(NEP/08C.)

España

79

TAC analítico

Francia

3

Unión

82

TAC

82


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(NEP/9/3411)

España

68

TAC analítico

Portugal

205

Unión

273

TAC

273


Especie

:

Camarones «penaeus»

Penaeus spp.

Zona

:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

Por fijar (22)  (23)

TAC cautelar

 

Por fijar (23)  (24)

TAC

Por fijar (23)  (24)


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(PLE/56-14)

Francia

10

TAC cautelar

Irlanda

275

Reino Unido

408

Unión

693

TAC

693


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIa

(PLE/07A.)

Bélgica

42

TAC analítico

Francia

18

Irlanda

1 063

Países Bajos

13

Reino Unido

491

Unión

1 627

TAC

1 627


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIb y VIIc

(PLE/7BC.)

Francia

16

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Irlanda

62

Unión

78

TAC

78


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

828

TAC analítico

Francia

2 761

Reino Unido

1 473

Unión

5 062

TAC

5 062


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIf y VIIg

(PLE/7FG.)

Bélgica

46

TAC analítico

Francia

83

Irlanda

197

Reino Unido

43

Unión

369

TAC

369


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(PLE/7HJK.)

Bélgica

11

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

22

Irlanda

77

Países Bajos

44

Reino Unido

22

Unión

176

TAC

176


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(PLE/8/3411)

España

66

TAC cautelar

Francia

263

Portugal

66

Unión

395

TAC

395


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(POL/56-14)

España

6

TAC cautelar

Francia

190

Irlanda

56

Reino Unido

145

Unión

397

TAC

397


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VII

(POL/07.)

Bélgica

420

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

25

Francia

9 667

Irlanda

1 030

Reino Unido

2 353

Unión

13 495

TAC

13 495


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(POL/8ABDE.)

España

252

TAC cautelar

Francia

1 230

Unión

1 482

TAC

1 482


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

VIIIc

(POL/08C.)

España

208

TAC cautelar

Francia

23

Unión

231

TAC

231


Especie

:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona

:

IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(POL/9/3411)

España

273 (25)

TAC cautelar

Portugal

9 (25)

Unión

282 (25)

TAC

282


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(POK/7/3411)

Bélgica

6

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

1 375

Irlanda

1 516

Reino Unido

446

Unión

3 343

TAC

3 343


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

235 (26)  (27)  (28)

TAC analítico

Dinamarca

9 (26)  (27)  (28)

Alemania

12 (26)  (27)  (28)

Francia

37 (26)  (27)  (28)

Países Bajos

200 (26)  (27)  (28)

Reino Unido

902 (26)  (27)  (28)

Unión

1 395 (26)  (28)

TAC

1 395 (28)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de IIIa

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

45 (29)  (30)

TAC analítico

Suecia

13 (29)  (30)

Unión

58 (29)  (30)

TAC

58 (30)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

895 (31)  (32)  (33)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Estonia

5 (31)  (32)  (33)

Francia

4 018 (31)  (32)  (33)

Alemania

12 (31)  (32)  (33)

Irlanda

1 294 (31)  (32)  (33)

Lituania

21 (31)  (32)  (33)

Países Bajos

4 (31)  (32)  (33)

Portugal

22 (31)  (32)  (33)

España

1 082 (31)  (32)  (33)

Reino Unido

2 562 (31)  (32)  (33)

Unión

9 915 (31)  (32)  (33)

TAC

9 915 (32)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

80 (34)  (35)  (36)

TAC analítico

Francia

670 (34)  (35)  (36)

Países Bajos

4 (34)  (35)  (36)

Reino Unido

133 (34)  (35)  (36)

Unión

887 (34)  (35)  (36)

TAC

887 (35)


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

9 (37)  (38)

TAC analítico

Francia

1 601 (37)  (38)

Portugal

1 298 (37)  (38)

España

1 305 (37)  (38)

Reino Unido

9 (37)  (38)

Unión

4 222 (37)  (38)

TAC

4 222 (38)


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(SOL/3A/BCD)

Dinamarca

512

TAC analítico

Alemania

30 (39)

Países Bajos

49 (39)

Suecia

19

Unión

610

TAC

610 (40)


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(SOL/56-14)

Irlanda

48

TAC cautelar

Reino Unido

12

Unión

60

TAC

60


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIa

(SOL/07A.)

Bélgica

131

TAC analítico

Francia

2

Irlanda

67

Países Bajos

41

Reino Unido

59

Unión

300

TAC

300


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIb y VIIc

(SOL/7BC.)

Francia

7

TAC cautelar

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Irlanda

37

Unión

44

TAC

44


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIId

(SOL/07D.)

Bélgica

1 502

TAC analítico

Francia

3 005

Reino Unido

1 073

Unión

5 580

TAC

5 580


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIe

(SOL/07E.)

Bélgica

27 (41)

TAC analítico

Francia

293 (41)

Reino Unido

457 (41)

Unión

777

TAC

777


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIf y VIIg

(SOL/7FG.)

Bélgica

663

TAC analítico

Francia

66

Irlanda

33

Reino Unido

298

Unión

1 060

TAC

1 060


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIh, VIIj y VIIk

(SOL/7HJK.)

Bélgica

35

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

71

Irlanda

190

Países Bajos

56

Reino Unido

71

Unión

423

TAC

423


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

VIIIa y VIIIb

(SOL/8AB.)

Bélgica

53

TAC analítico

España

10

Francia

3 895

Países Bajos

292

Unión

4 250

TAC

4 250


Especie

:

Lenguados

Solea spp.

Zona

:

VIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(SOO/8CDE34)

España

403

TAC cautelar

Portugal

669

Unión

1 072

TAC

1 072


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

VIId y VIIe

(SPR/7DE.)

Bélgica

26

TAC cautelar

Dinamarca

1 674

Alemania

26

Francia

361

Países Bajos

361

Reino Unido

2 702

Unión

5 150

TAC

5 150


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE de IIIa

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

0

TAC analítico

Suecia

0

Unión

0

TAC

0


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

0 (42)

TAC analítico

Dinamarca

0 (42)

Alemania

0 (42)

Francia

0 (42)

Países Bajos

0 (42)

Suecia

0 (42)

Reino Unido

0 (42)

Unión

0 (42)

TAC

0 (42)


Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

(DGS/15X14)

Bélgica

0 (43)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

0 (43)

España

0 (43)

Francia

0 (43)

Irlanda

0 (43)

Países Bajos

0 (43)

Portugal

0 (43)

Reino Unido

0 (43)

Unión

0 (43)

TAC

0 (43)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

VIIIc

(JAX/08C.)

España

22 409 (44)  (46)

TAC analítico

Francia

388 (44)

Portugal

2 214 (44)  (46)

Unión

25 011

TAC

25 011


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

IX

(JAX/09.)

España

7 969 (47)  (48)

TAC analítico

Portugal

22 831 (47)  (48)

Unión

30 800

TAC

30 800


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

X; aguas de la UE del CPACO (49)

(JAX/X34PRT)

Portugal

Por fijar (50)  (51)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (52)

TAC

Por fijar (52)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE del CPACO (53)

(JAX/341PRT)

Portugal

Por fijar (54)  (55)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (56)

TAC

Por fijar (56)


Especie

:

Jurel

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE del CPACO (57)

(JAX/341SPN)

España

Por fijar (58)

TAC cautelar

Unión

Por fijar (59)

TAC

Por fijar (59)


(1)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

(2)  Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

(3)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(4)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

(5)  A esta zona se sustrae la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(6)  Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.

(8)  Podrán desembarcarse las capturas accesorias de bacalao en la zona a que se refiere este TAC siempre que no representen más del 1,5 % del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea.

(9)  Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(10)  Condición especial: Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(11)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(12)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

(13)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

(14)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

(15)  Pueden efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(16)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

Unión

4 004

(17)  Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, las transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(18)  Dentro de un TAC total de 55 105 toneladas de la población de merluza del norte.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

1 837

Francia

3 305

Países Bajos

6

Unión

5 150

(19)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(20)  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la UE de IIIa y en las aguas de la UE de IIIbcd.

(21)  Condición especial: En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

España

380

Francia

238

Irlanda

457

Reino Unido

185

Unión

1 260

(22)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(23)  La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(24)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 1.

(25)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIIIc (POL/*08C.).

(26)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.

(27)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

(28)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(29)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03A-C.) se notificarán por separado.

(30)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a esta especie. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(31)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(32)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(33)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.).

(34)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(35)  No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(36)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD).

(37)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(38)  No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(39)  Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de la zona IIIa, subdivisiones 22-32.

(40)  Condición especial: De la cual no podrán capturarse más de 461 toneladas en la zona IIIa.

(41)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

(42)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(43)  Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

(44)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 () del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(45)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

(46)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09.).

(47)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(48)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C).

(49)  Aguas adyacentes a las Islas Azores.

(50)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(51)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(52)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(53)  Aguas adyacentes a Madeira.

(54)  Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

(55)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(56)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 3.

(57)  Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(58)  Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

(59)  Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota 2.

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE BACALAO EN KATTEGAT, DIVISIONES CIEM VIIa Y VIa, Y AGUAS DE LA UE DE LA DIVISIÓN CIEM Vb

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas especificadas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que lleven a bordo una autorización de pesca expedida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2012, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.   Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes a que se refiere el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los grupos de zonas geográficas a que se refiere el punto 2, letras a), c) y d), de dicho anexo.

3.   Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no dará autorización de pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2012, que se extiende desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.   Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro en cuestión podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques de su pabellón dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

6.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada uno de los grupos de zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.   Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009. Dichos datos se transmitirán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera— o de cualquier futuro sistema de recopilación de datos que aplique la Comisión.


(1)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios-día

Zona geográfica

Arte regulado

DK

DE

SE

a)

Kattegat

TR1

197 929

4 212

16 610

TR2

830 041

5 240

327 506

TR3

441 872

0

490

BT1

0

0

0

BT2

0

0

0

GN

115 456

26 534

13 102

GT

22 645

0

22 060

LL

1 100

0

25 339


Zona geográfica

Arte regulado

BE

FR

IE

NL

UK

c)

división CIEM VIIa

TR1

0

48 193

33 539

0

339 592

TR2

10 166

744

475 649

0

1 088 238

TR3

0

0

1 422

0

0

BT1

0

0

0

0

0

BT2

843 782

0

514 584

200 000

111 693

GN

0

471

18 255

0

5 970

GT

0

0

0

0

158

LL

0

0

0

0

70 614


Zona geográfica

Arte regulado

BE

DE

ES

FR

IE

UK

d)

división CIEM VIa y aguas de la UE de la división CIEM Vb

TR1

0

9 320

0

1 324 002

428 820

1 033 273

TR2

0

0

0

34 926

14 371

2 972 845

TR3

0

0

0

0

273

16 027

BT1

0

0

0

0

0

117 544

BT2

0

0

0

0

3 801

4 626

GN

0

35 442

13 836

302 917

5 697

213 454

GT

0

0

0

0

1 953

145

LL

0

0

1 402 142

225 861

4 250

630 040

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2166/2005, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

2.   Definiciones

A efectos del presente anexo se entenderá por:

a)   «grupo de artes»: el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm y redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b)   «arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)   «zona»: las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

d)   «período de gestión de 2012»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013;

e)   «condiciones especiales»: las condiciones especiales que se establecen en el punto 6.1.

3.   Limitación de la actividad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES

4.   Buques autorizados

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2011, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 11 o 12 del presente anexo.

CAPÍTULO III

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

5.   Número máximo de días

5.1.

Durante el período de gestión de 2012, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2.

Si un buque puede demostrar que sus capturas de merluza representan menos del 4 % del peso vivo total del pescado capturado en una marea dada, el Estado miembro del pabellón del buque estará autorizado a no contabilizar los días de mar asociados a esa marea para el cómputo del número máximo de días de mar establecido en el cuadro I.

6.   Condiciones especiales para la asignación de días

6.1.

A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a)

los desembarques totales de merluza realizados en los años 2009 o 2010 por el buque en cuestión deberán representar menos de 5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo, y

b)

los desembarques totales de cigala realizados en los años 2009 o 2010 por el buque en cuestión deberán representar menos de 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo.

6.2.

Cuando un buque se haya beneficiado de un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el período de gestión de 2012 no podrán ser superiores a 5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de los desembarques totales en peso vivo de cigala.

6.3.

Cuando un buque incumpla una u otra de las condiciones especiales, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de la condición especial de que se trate, con efecto inmediato.

6.4.

Las aplicación de las condiciones especiales mencionadas en el punto 6.1 podrá ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, siempre que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el punto 6.1.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

Condición especial

Arte regulado

Número máximo de días

 

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

ES

150

FR

149

PT

155

6.1.a) y 6.1.b)

Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla ≥ 32 mm, redes de enmalle con malla ≥ 60 mm y palangres de fondo

Ilimitado

7.   Sistema de kilovatios-día

7.1.

Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales.

7.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a las condiciones especiales. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 7.1. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

7.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

b)

los registros de capturas de 2009 y 2010 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 6.1.a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

c)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.1.

7.4.

Basándose en dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 7 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 7.1.

8.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 (1) o del Reglamento (CE) no 744/2008 (2), la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En esta solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

8.2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

8.3.

Los puntos 8.1 y 8.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo a los puntos 3 o 6.4, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

8.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2012 a más tardar, una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia del motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, las condiciones especiales.

8.5.

Basándose en las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para esos Estados miembros. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

8.6.

Durante el período de gestión de 2012, los Estados miembros podrán reasignar esos días de mar adicionales a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 6.1, letras a) o b), y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

8.7.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión de 2012, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte del cuadro I para el período de gestión de 2013.

9.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 (3), y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

9.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.4.

Basándose en esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5.1 para esos Estados miembros y, para los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

9.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y este desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro en cuestión informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del período de aplicación del programa.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN

10.   Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

11.   Períodos de gestión

11.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona establecidos en el cuadro I en períodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

11.2.

El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

11.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques que enarbolen su pabellón y dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 10. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un período de 24 horas.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

12.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

12.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2009 y 2010, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

12.3.

Se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con un arte regulado y durante el mismo período de gestión.

12.4.

Solo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

12.5.

A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán información sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer mediante actos de ejecución formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

13.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1 y 4.2, y 12 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

14.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona especificada en el punto 2 del presente anexo.

15.   Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor de dichos buques en kilovatios-día.

16.   Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 15 en la información especificada en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2011 y 2012, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (4)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Condiciones especiales aplicables a los artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)

(8)

(8)

(8)

(9)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques de la UE

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (5)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número del registro de la flota pesquera de la UE

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 (6)

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

TR

=

redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares ≥ 32 mm

GN

=

redes de enmalle ≥ 60 mm

LL

=

palangres de fondo

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

2

I

Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 6.1.a) o b), del anexo IIB

(7)

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 199/2008del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 60 de 5.3.2008, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO EN LA MANCHA OCCIDENTAL, DIVISIÓN CIEM VIIe

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de las artes especificadas el punto 2 del presente anexo de conformidad con el Reglamento (CE) no 509/2007 y que estén presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al período de gestión de 2012 se entenderá como el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013.

1.2.

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de 2004, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que:

a)

dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2012;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c)

a más tardar el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013 cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2012.

Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a)

redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b)

redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior o igual a 220 mm.

3.   Limitación de la actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca especificados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona durante un número de días superior al establecido en el capítulo III.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES

4.   Buques autorizados

4.1.

Los buques que utilicen los tipos de artes especificados en el punto 2 del presente anexo y faenen en las zonas especificadas en el punto 1.1 del presente anexo deberán llevar a bordo autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.2.

Ningún Estado miembro autorizará en la zona la pesca con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca especificado en el punto 2 por parte de cualquiera de los buques de su pabellón y respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2011, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3.

Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca especificado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

4.4.

Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca especificado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

CAPÍTULO III

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

5.   Número máximo de días

Durante el período de gestión de 2012, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualquiera de los artes de pesca especificados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes

Artes punto 2

Denominación

(únicamente se utilizan artes especificadas en el punto 2)

Mancha Occidental

2.a)

Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm

164

2.b)

Redes fijas con malla ≤ 220 mm

164

6.   Sistema de kilovatios-día

6.1.

Durante el período de gestión de 2012, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Mediante dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

6.2.

Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Basándose en esta solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, si procede, podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.1.

7.   Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1.

En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004 de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 o del Reglamento (CE) no 744/2008, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro de su pabellón para estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte de pesca de los especificados en el punto 2. La Comisión podrá examinar, caso por caso, las paralizaciones definitivas resultantes de otras circunstancias, previa solicitud por escrito debidamente motivada del Estado miembro afectado. En dicha solicitud escrita se detallarán los buques afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de un grupo de artes se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. A continuación, se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no se aplicarán cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión, el 15 de junio de 2012 a más tardar, una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

a)

la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia del motor;

b)

la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca en cuestión.

7.5.

Basándose en las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5 para esos Estados miembros. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

7.6.

Durante el período de gestión de 2012, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente.

7.7.

Los Estados miembros no podrán reasignar en el período de gestión de 2012 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte su decisión.

8.   Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca especificados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 (1) para los programas nacionales.

8.2.

Los observadores mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

De acuerdo con esta descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a los Estados miembros de que se trate un número de días adicional respecto del número de días contemplado en el punto 5 para dicho Estado miembro y los buques, la zona y el arte de pesca a que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

8.5.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del período de aplicación del programa.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN

9.   Obligación general

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10.   Períodos de gestión

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona establecidos en el cuadro I en períodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

10.2.

El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un período de 24 horas.

CAPÍTULO V

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

11.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un estado miembro

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

11.3.

Solo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 11.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los especificados en el punto 2 y durante el mismo período de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros proporcionarán información sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá establecer mediante actos de ejecución formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información mencionada en este punto. Los actos de ejecución se adoptarán conforme al procedimiento de examen mencionado en el artículo 14, apartado 2.

12.   Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de Estados miembros diferentes

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 5, 6 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

13.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la división CIEM VIIe.

14.   Recopilación de los datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, por trimestres, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

15.   Comunicación de los datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 14 en la información especificada en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los períodos de gestión de 2011 y 2012, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro

Arte

Año

Declaración acumulada de esfuerzo

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (2)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(3)

Año

4

 

2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 o 2012

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Arte notificado

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

No 1

No 2

No 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/cifras

Alineación (3)

I(zquierda) / D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

(2)

CFR

12

 

Número del registro de la flota pesquera de la UE (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de artes siguientes:

BT

=

redes de arrastre de vara ≥ 80 mm

GN

=

redes de enmalle < 220 mm

TN

=

redes de trasmallo o de enredo < 220 mm

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del período de gestión que se hayan notificado

(8)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el período de gestión notificado

(9)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos»


(1)  Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).

(2)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(3)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.


27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 25/55


REGLAMENTO (UE) No 44/2012 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2012

por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas de la Unión que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.

(3)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería, teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002, así como a la luz de cualesquiera dictámenes de los Consejos Consultivos Regionales.

(4)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento relativas a la revisión de las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del Acuerdo de asociación en materia de pesca con Groenlandia conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión.

(5)

Con objeto de garantizar que la aplicación de las limitaciones de capturas en el caso de determinadas poblaciones de especies poco longevas se produzca en condiciones uniformes, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión relativas a la revisión de los TAC sobre la base de la información científica recogida en la primera mitad de 2012. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2).

(6)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución aplicables de inmediato relativos con la revisión de los TAC de estas poblaciones de especies de vida corta cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la necesidad de la Unión de cumplir con sus obligaciones internacionales, así se imponga por razones imperativas de urgencia.

(7)

Algunos TAC permiten a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas que evite los descartes (y el desaprovechamiento que suponen) de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables; los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien público y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas en las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores; ello permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por lo tanto, la utilización de TVCC es en el momento actual una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas, siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

(8)

Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los consejos consultivos regionales correspondientes.

(9)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado del Mar del Norte, de solla del Mar del Norte, de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental y de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte (4); el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (5) («el plan bacalao») y el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (6).

(10)

En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de su tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben ajustarse al principio de precaución en la gestión de las pesquerías definida en el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(11)

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (7), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(12)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2012 de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (8).

(13)

De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es conveniente mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

(14)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(15)

La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, los dictámenes científicos han recomendado no incrementar las capturas de esta especie en 2012. Para ayudar a que prosiga la recuperación de la población, procede limitar las posibilidades de pesca, en un área determinada de esta zona y durante determinados períodos, a la pesca de especies pelágicas con las que no se captura cigala.

(16)

De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega (9), las Islas Feroe (10), Groenlandia (11) e Islandia (12), la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. Las consultas con las Islas Feroe no han concluido y se espera que los acuerdos con este socio para 2012 se celebren a principios de ese mismo año. Asimismo, en 2012 proseguirán las consultas con Islandia. A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión y permitir, al mismo tiempo, la flexibilidad necesaria para celebrar dichos acuerdos en 2012, es conveniente que la Unión establezca, de forma provisional, las posibilidades de pesca para las poblaciones afectadas por los acuerdos con Islandia y/o las Islas Feroe.

(17)

De conformidad con las consultas mantenidas entre los Estados costeros sobre la gestión de la caballa, la bacaladilla, el arenque atlántico-escandinavo y el eglefino del mar del Norte, la Unión podrá autorizar pescar con los buques de la UE hasta un 10 % por encima de su cuota disponible, siempre que las cantidades que superen dicha cuota se deduzcan de su cuota prevista para 2013. Asimismo, la Unión podrá utilizar en 2013 cualquier cantidad no utilizada siempre que esta no supere el 10 % de su cuota disponible en 2012. Conviene permitir a los Estados miembros afectados gozar de esa flexibilidad en la gestión de dichas posibilidades de pesca, en particular autorizando a los Estados en cuestión a optar por la utilización de una cuota de flexibilidad.

(18)

Tradicionalmente, las pesquerías de bacalao en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas CIEM I y IIB llevan asociadas capturas accesorias de eglefino. Por consiguiente, es necesario establecer unos límites de capturas accesorias de eglefino que sean acordes con los niveles históricos.

(19)

La Unión es Parte contratante de varias organizaciones de pesca y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia. Estas organizaciones pesqueras han recomendado la introducción en 2012 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Dichas posibilidades de pesca deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(20)

En su 33a reunión anual celebrada en 2011, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó una serie de posibilidades de pesca para 2012 en lo que respecta a determinadas poblaciones de las subzonas 1-4 de la zona del Convenio NAFO. Estas posibilidades de pesca, consistentes en determinados TAC y, en el caso de la gamba de la división 3M, en un régimen de asignación del esfuerzo, deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(21)

En su 82a reunión anual de 2011, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) adoptó medidas de conservación para el rabil, el patudo y el listado. La CIAT adoptó asimismo una Resolución sobre la conservación del tiburón oceánico. Dichas medidas deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión.

(22)

En su reunión anual de 2011, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó las tablas de cumplimiento en las que se fijaban las cuotas adaptadas y se indicaban la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por sus Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA reconoció que, en el año 2010, la Unión Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente al pez espada del norte y del sur, al patudo y al atún blanco del norte. Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas de la Unión establecidas por la CICAA, es necesario llevar a cabo la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de dicha infrautilización sobre la base de la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar en modo alguno la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de los TAC. Asimismo, y como resultado de esa misma reunión anual, se modificó el plan de recuperación de la aguja azul y la aguja blanca, que tuvo como consecuencia una reducción de la cuota de aguja azul de la Unión y un ligero aumento de la de aguja blanca, y se adoptó una recomendación de la CICAA referente a la conservación del tiburón jaquetón. Dichas medidas deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión.

(23)

En su reunión anual de 2011, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no modificó sus medidas en relación con las posibilidades de pesca tal como se recogen actualmente en el Derecho de la Unión. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la CAOI deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión.

(24)

Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona hasta que se establezca dicha organización regional. Esas medidas provisionales fueron revisadas en la 2a Conferencia Preparatoria para la Comisión de la SPRFMO, celebrada en enero de 2011, y se revisarán nuevamente en la 3a Conferencia Preparatoria para la Comisión de la SPRFMO, que se celebrará entre el 30 de enero y el 2 de febrero de 2012. Las citadas medidas provisionales tienen carácter voluntario y no son vinculantes jurídicamente con arreglo al Derecho internacional. No obstante, es conveniente, a tenor de las obligaciones en materia de cooperación y conservación consagradas en el Derecho Internacional del Mar, que tales medidas se apliquen en el Derecho de la Unión, estableciendo una cuota global para la Unión y una asignación entre los Estados miembros afectados.

(25)

En su reunión anual de 2011, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) no modificó los totales admisibles de capturas para la merluza negra de la Patagonia, el reloj anaranjado, los alfonsinos y el cangrejo de aguas profundas, fijados para los años 2011 y 2012 en su reunión anual de 2010. Las medidas actualmente en vigor adoptadas por la SEAFO deben ser de aplicación en el Derecho de la Unión.

(26)

Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre algunas especies de aguas profundas.

(27)

La octava reunión anual de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC, por sus siglas en inglés), prevista para 2011, se ha aplazado a 2012. No obstante, conviene que las medidas de conservación y gestión actualmente en vigor se mantengan hasta que pueda celebrarse dicha reunión anual.

(28)

En su reunión anual celebrada en 2011, las Partes en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering no modificaron sus medidas relativas a las posibilidades de pesca. Las medidas actualmente en vigor deben ser aplicadas en virtud del Derecho de la Unión.

(29)

Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que la campaña de pesca de la zona de la Convención de la CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y, por lo tanto, determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención de la CCRVMA se establecen para un período de tiempo que comienza el 1 de diciembre de 2011, es conveniente que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar sin autorización en la zona de la Convención.

(30)

El 16 de diciembre de 2011 la Unión Europea hizo una declaración referida a la República Bolivariana de Venezuela («Venezuela») sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a busques de pesca que enarbolen el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva de la costa de Guayana Francesa. En consecuencia, es necesario fijar las posibilidades de pesca para los pargos disponibles para Venezuela en aguas de la UE.

(31)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (13), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(32)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo pesquero, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2012, y de las disposiciones específicas en regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación tal como se indica en el considerando 29. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(33)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

las limitaciones de capturas para el año 2012;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2013;

c)

en el caso de la Convención de la CCRVMA, las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 con respecto a determinadas poblaciones de la zona de la Convención, y

d)

para los períodos indicados en el artículo 27, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la CIAT (Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical).

3.   El presente Reglamento establece asimismo las posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que son objeto de consultas con terceros países en materia de pesca. Las posibilidades definitivas de pesca se fijarán una vez concluyan estas consultas de conformidad con las disposiciones del Tratado.

4.   Determinadas posibilidades de pesca indicadas en el anexo I se mantendrán sin asignar y no podrán ser pescadas por los Estados miembros hasta que no se establezcan las posibilidades de pesca definitivas con arreglo al apartado 3.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará:

a)

a los buques de la UE, y

b)

a los buques de terceros países en aguas de la UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«buque de la UE», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b)

«buque de un tercer país», un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c)

«aguas de la UE», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los países y territorios de ultramar relacionados en el anexo II del Tratado;

d)

«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad que se puede capturar y desembarcar anualmente de cada población;

e)

«cuota», la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)

«aguas internacionales», las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

g)

«tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 (14).

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a)

las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 218/2009 (15);

b)

«Skagerrak» es la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat» es la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d)

las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental) son las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) no 216/2009 (16);

e)

las zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste) son las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) no 217/2009 del Consejo (17);

f)

la zona del Convenio de la SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) es la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (18);

g)

la zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) es la zona geográfica definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (19);

h)

la zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) es la zona geográfica definida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 601/2004 (20);

i)

la zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical) es la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (21);

j)

la zona CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico) es la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (22);

k)

la zona del Convenio SPRFMO (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) es la zona geográfica de las aguas de altura situadas al sur de los 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (23), y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

l)

la zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) es la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (24);

m)

las aguas de altura del Mar de Bering es la zona geográfica de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE LA UE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2.   Los buques de la UE quedan autorizados para efectuar capturas, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en el caladero en torno a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 14 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 (25) y sus disposiciones de aplicación.

3.   La Comisión revisará las cuotas de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y su asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de asociación en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.

4.   En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2012, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38, apartado 2:

a)

la población de lanzón y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, de acuerdo con el anexo IIB del presente Reglamento;

b)

la población de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en la subzona CIEM IIIa y en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV, y

c)

la población de espadín y las capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.

5.   Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la obligación de la Unión de respetar sus obligaciones internacionales, la Comisión revisará los TAC que figuran en el anexo I para las poblaciones mencionadas en el apartado 4 del presente artículo mediante actos de ejecución aplicables de inmediato de conformidad con el procedimiento que se contempla en el artículo 38, apartado 3. Dichos actos estarán vigentes durante el período de aplicación del presente Reglamento, y, en cualquier caso, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 6

Asignación adicional para los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1.   En el caso de determinadas poblaciones, los Estados miembros podrán conceder una asignación adicional a los buques que enarbolen su bandera y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. Las asignaciones adicionales no rebasarán un límite global establecido en el anexo I, expresado en porcentaje de la cuota asignada al Estado miembro de que se trate.

2.   Las asignaciones adicionales mencionadas en el apartado 1 únicamente podrán concederse con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

los buques hacen uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registran todas las actividades de pesca y transformación a bordo de los buques;

b)

la cantidad de asignación adicional concedida a un buque determinado que participe en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas no deberá ser superior al 75 % de los descartes estimados para el tipo de buque en la que esté incluido, y, en cualquier caso, no deberá representar un incremento superior al 30 % con respecto a la asignación de base del buque, y

c)

todas las capturas efectuadas por el buque en cuestión de las poblaciones pertinentes sujetas a la asignación adicional deberán imputarse a su asignación total.

No obstante lo dispuesto en la letra b) de este apartado, un Estado miembro podrá conceder excepcionalmente a un buque que enarbole su bandera una asignación adicional correspondiente a más del 75 % del descarte estimado para el tipo de buque al que pertenezca el buque de que se trate, siempre que:

i)

el descarte estimado para dicho tipo de buque sea inferior al 10 %;

ii)

se pueda demostrar que la inclusión de dicho tipo de buque es importante para evaluar el potencial del sistema TVCC a efectos de control, y

iii)

no se supere un límite global del 75 % del descarte estimado para el conjunto de buques que participen en las pruebas.

3.   Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no cumple las condiciones establecidas en el apartado 2, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trate y lo excluirá de la participación en esas pruebas para el resto del año 2012.

4.   Con carácter previo a la concesión de asignaciones adicionales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la lista de los buques que enarbolen su bandera y que participan en las pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas;

b)

las especificaciones del equipo de seguimiento remoto electrónico instalado a bordo de esos buques;

c)

la capacidad, el tipo y la especificación de los artes utilizados por dichos buques;

d)

el descarte estimado de cada categoría de buque que participe en las pruebas, y

e)

la cantidad de capturas de la población sujeta al TAC de que se trate efectuada en 2011 por los buques que participen en las pruebas.

5.   La Comisión podrá solicitar que la evaluación del descarte estimado para el tipo de buques a que se refiere el apartado 2, letra b), sea examinada por un organismo científico consultivo. En caso de que la evaluación no resulte confirmada, el Estado miembro interesado informará por escrito a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar que los buques afectados cumplen la condición referente al descarte estimado que se establece en el apartado 2, letra b).

Artículo 7

Flexibilidad en la gestión de determinadas poblaciones

1.   Para determinadas poblaciones que se señalan en el anexo I, los Estados miembros podrán optar por aumentar en un 10 % su cuota inicial establecida en el anexo I. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembros de que se trate.

2.   Las cantidades capturadas en 2012 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2013.

3.   Las cantidades no capturadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2013.

Artículo 8

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan la bandera de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la UE que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la UE no está agotada.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, las medidas de esfuerzo pesquero establecidas en el anexo IIA se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en:

a)

el Skagerrak;

b)

la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat;

c)

la subzona CIEM IV;

d)

las aguas de la UE de la división CIEM IIa, y

e)

la división CIEM VIId.

Artículo 10

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

1.   Se aplicará al fletán negro el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 (26), que establece la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2.   Los Estados miembros velarán por que, para 2012, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 11

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 12

Temporada de veda

1.   Estará prohibido capturar o mantener a bordo cualquiera de las siguientes especies en la zona de Porcupine Bank durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2012: brosmio, maruca azul y maruca.

2.   A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto

Latitud

Longitud

1

52° 27′ N

12° 19′ O

2

52° 40′ N

12° 30′ O

3

52° 47′ N

12° 39,600′ O

4

52° 47′ N

12° 56′ O

5

52° 13,5′ N

13° 53,830′ O

6

51° 22′ N

14° 24′ O

7

51° 22′ N

14° 03′ O

8

52° 10′ N

13° 25′ O

9

52° 32′ N

13° 07,500′ O

10

52° 43′ N

12° 55′ O

11

52° 43′ N

12° 43′ O

12

52° 38,800′ N

12° 37′ O

13

52° 27′ N

12° 23′ O

14

52° 27′ N

12° 19′ O

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 13

Prohibiciones

1.   Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE, y

b)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, excepto donde se indique otra cosa en el anexo I, parte B, del Reglamento (UE) no 43/2012 (27);

c)

pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la UE;

d)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

e)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 15

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

2.   Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1

Zona del Convenio CICAA

Artículo 16

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1.   El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2.   El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3.   El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4.   El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6.   La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 17

Condiciones suplementarias para la cuota de atún rojo asignada en el anexo ID

Además del período de prohibición establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo del 15 de abril al 15 de mayo de 2012.

Artículo 18

Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.

Artículo 19

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo de la familia Sphyrnidae (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con pesquerías en la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) capturado en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo tiburones jaquetones (Carcharhinus falciformis) capturados en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 20

Prohibiciones y limitaciones de captura

1.   Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los períodos allí indicados.

2.   Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas allí indicadas.

Artículo 21

Pesquerías exploratorias

1.   Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional en 2012. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en esas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, el 1 de junio de 2012 a más tardar.

2.   Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar un exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 22

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2012/13

1.   Únicamente los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2012/13. Si uno de dichos Estados miembros tiene el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso, no más tarde del 1 de junio de 2012:

a)

su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

b)

el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

2.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesquería de krill antártico.

3.   Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán comunicar su intención de hacerlo en relación con los buques autorizados que naveguen bajo su pabellón en el momento de la notificación o bajo el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y que previsiblemente, en el momento de faenar, estarán bajo pabellón del Estado miembro.

4.   Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesquería de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a)

los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5.   Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA para participar en las pesquerías de krill antártico.

Sección 3

Zona del Acuerdo CAOI

Artículo 23

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona del Acuerdo CAOI

1.   En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona del Acuerdo CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. Además, no podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de una organización regional de ordenación pesquera.

5.   Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 24

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

Sección 4

Zona del Convenio SPRFMO

Artículo 25

Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán en 2012 el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas a los niveles totales de 78 610 t de arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

Artículo 26

Pesca pelágica – TAC

1.   Únicamente los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se especifica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2.   Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto, de los buques que enarbolen su bandera y practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

3.   A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para que esta los transmita a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar el día quince del mes siguiente.

Artículo 27

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros con un registro de capturas o de esfuerzo pesquero de fondo en la zona del Convenio SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 limitarán el esfuerzo o las capturas:

a)

al nivel medio de las capturas o de los parámetros de esfuerzo durante el período en cuestión, y

b)

exclusivamente a aquellas partes de la zona del Convenio SPRFMO donde en cualquier campaña de pesca anterior se hayan practicado pesquerías de fondo.

Sección 5

Zona de la Convención CIAT

Artículo 28

Pesquerías de cerqueros con jareta

1.   Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a)

entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2012 o entre el 18 de noviembre de 2012 y el 18 de enero de 2013, en la zona delimitada del siguiente modo:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2012, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2012 el período de veda elegido de los mencionados en el apartado 1. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal período la pesca con redes de cerco con jareta en las zonas definidas en el apartado 1.

3.   Los cerqueros con jareta que practiquen la pesca de atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, desembarcarán o transbordarán todos los rabiles, patudos y listados que hayan capturado.

4.   El apartado 3 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

5.   Queda prohibido pescar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, almacenar, ofrecer a la venta, vender o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos en dicha zona.

6.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 5 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente por los operadores del buque, que, asimismo:

a)

registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto);

b)

comunicarán la información especificada en la letra a) al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros comunicarán esta información a la Comisión a más tardar el 31 de enero de 2013.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 29

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

rayas (Rajidae),

mielga o galludo (Squalus acanthias),

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

pejegato fantasma (Apristurus manis),

mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 30

Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de colaboración en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

Artículo 31

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2012 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2012. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta solo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a)

cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado;

b)

faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2.   Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.

3.   El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a)

en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces;

b)

cuando el pescado no sea apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño, o

c)

si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 32

Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta

Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura:

a)

las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas (ZEE) de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea;

b)

las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.

Artículo 33

Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC.

Sección 8

Mar de Bering

Artículo 34

Prohibición de la pesca en las aguas de altura del Mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

Artículo 35

TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente título y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 36

Autorizaciones de pesca

1.   En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

2.   No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Artículo 37

Prohibiciones

1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE;

b)

pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

c)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la UE, y

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2.   En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité se entenderá en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.

Las posibilidades o prohibiciones de pesca en la zona de la Convención CCRVMA que figuran en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V se aplicarán con efecto a partir del inicio de los respectivos períodos de aplicación que se especifican para dichas posibilidades o prohibiciones de pesca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

(5)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(6)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

(7)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(8)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(9)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(10)  Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

(11)  Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 9).

(12)  Acuerdo de pesca y medio ambiente marino entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia (DO L 161 de 2.7.1993, p. 2).

(13)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(14)  Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

(15)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(16)  Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(18)  Celebrada en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(19)  La Unión accedió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(20)  Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

(21)  Celebrada en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(22)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(23)  Celebrada en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(24)  La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(25)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(26)  Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

(27)  Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (véase la página 1 del presente Diario Oficial).


LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

:

TAC aplicables a los buques de la UE en zonas en las que existen TAC, por especies y por zona

ANEXO IA

:

Skagerrak, Kattegat, subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la UE del CPACO

ANEXO IB

:

Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

ANEXO IC

:

Atlántico noroeste – zona del Convenio NAFO

ANEXO ID

:

Poblaciones altamente migratorias – todas las zonas

ANEXO IE

:

Antártico – zona de la Convención CCRVMA

ANEXO IF

:

Atlántico suroriental – zona del Convenio SEAFO

ANEXO IG

:

Atún rojo del sur – todas las zonas

ANEXO IH

:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO IJ

:

Zona del Convenio SPRFMO

ANEXO IIA

:

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

ANEXO IIB

:

Posibilidades de pesca de los buques que faenan el lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

ANEXO III

:

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

ANEXO IV

:

Zona del Convenio CICAA

ANEXO V

:

Zona de la Convención CCRVMA

ANEXO VI

:

Zona del Acuerdo CAOI

ANEXO VII

:

Zona de la Convención CPPOC

ANEXO VIII

:

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONA

En los cuadros de los anexos IA, IB, IC, ID, IE, IF, IG, IH y IJ se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede. Todas las posibilidades de pesca establecidas en el presente anexo estarán sujetas a las normas contenidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Amblyraja radiata

RJR

Raya estrellada

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Argentina silus

ARU

Pejerrey

Beryx spp.

ALF

Alfonsinos

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavo

Centrophorus squamosus

GUQ

Quelvacho negro

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon maritae

CGE

Cangrejo de aguas profundas

Champsocephalus gunnari

ANI

Pez hielo común

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejo de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero

Dalatias licha

SCK

Lija negra o carocho

Deania calcea

DCA

Tollo pajarito

Dipturus batis

RJB

Noriega

Dissostichus eleginoides

TOP

Merluza negra

Dissostichus mawsoni

TOA

Merluza antártica

Engraulis encrasicolus

ANE

Anchoa

Etmopterus princeps

ETR

Tollo lucero raspa

Etmopterus pusillus

ETP

Tollo lucero liso

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Galeorhinus galeus

GAG

Cazón

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hippoglossus hippoglossus

HAL

Fletán

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lamna nasus

POR

Marrajo sardinero

Lepidonotothen squamifrons

NOS

Nototenia gris

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja circularis

RJI

Raya falsa-vela

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda nórdica

Limanda limanda

DAB

Limanda

Lophiidae

ANF

Rape

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Makaira nigricans

BUM

Aguja azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Martialia hyadesi

SQS

Calamar

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Falsa limanda

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pandalus borealis

PRA

Gamba nórdica

Paralomis spp.

PAI

Cangrejos

Penaeus spp.

PEN

Camarones «penaeus»

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Raja clavata

RJC

Raya común

Raja (Dipturus) nidarosiensis

JAD

Raya noruega

Raja microocellata

RJE

Raya cimbreira

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaica

Rajiformes

SRX

Rayas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya blanca

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallineta nórdica

Solea solea

SOL

Lenguado común

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga o galludo

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus spp.

JAX

Jurel

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Locha blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

La siguiente tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo

POL

Pollachius pollachius

Aguja azul

BUM

Makaira nigricans

Aguja blanca

WHM

Tetrapturus albidus

Alfonsinos

ALF

Beryx spp.

Anchoa

ANE

Engraulis encrasicolus

Arenque

HER

Clupea harengus

Atún del sur

SBF

Thunnus maccoyii

Atún rojo

BFT

Thunnus thynnus

Bacaladilla

WHB

Micromesistius poutassou

Bacalao

COD

Gadus morhua

Brosmio

USK

Brosme brosme

Caballa

MAC

Scomber scombrus

Calamar

SQS

Martialia hyadesi

Camarones «penaeus»

PEN

Penaeus spp.

Cangrejo de aguas profundas

CGE

Chaceon maritae

Cangrejo de las nieves

PCR

Chionoecetes spp.

Cangrejos

PAI

Paralomis spp.

Capelán

CAP

Mallotus villosus

Carbonero

POK

Pollachius virens

Cazón

GAG

Galeorhinus galeus

Cigala

NEP

Nephrops norvegicus

Eglefino

HAD

Melanogrammus aeglefinus

Espadín

SPR

Sprattus sprattus

Falsa limanda

LEM

Microstomus kitt

Faneca noruega

NOP

Trisopterus esmarkii

Fletán

HAL

Hippoglossus hippoglossus

Fletán negro

GHL

Reinhardtius hippoglossoides

Gallineta nórdica

RED

Sebastes spp.

Gallos

LEZ

Lepidorhombus spp.

Gamba nórdica

PRA

Pandalus borealis

Granadero

RNG

Coryphaenoides rupestris

Granaderos

GRV

Macrourus spp.

Jurel

JAX

Trachurus spp.

Krill antártico

KRI

Euphausia superba

Lanzones

SAN

Ammodytes spp.

Lenguado común

SOL

Solea solea

Lenguados

SOO

Solea spp.

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Limanda

DAB

Limanda limanda

Limanda nórdica

YEL

Limanda ferruginea

Locha blanca

HKW

Urophycis tenuis

Marrajo sardinero

POR

Lamna nasus

Maruca

LIN

Molva molva

Maruca azul

BLI

Molva dypterygia

Mendo

WIT

Glyptocephalus cynoglossus

Merlán

WHG

Merlangius merlangus

Merluza

HKE

Merluccius merluccius

Merluza negra

TOA

Dissostichus mawsoni

Merluza negra

TOP

Dissostichus eleginoides

Mielga o galludo

DGS

Squalus acanthias

Noriega

RJB

Dipturus batis

Nototenia gris

NOS

Lepidonotothen squamifrons

Ochavo

BOR

Caproidae

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Patudo

BET

Thunnus obesus

Peces planos

FLX

Pleuronectiformes

Pejerrey

ARU

Argentina silus

Pez espada

SWO

Xiphias gladius

Pez hielo común

ANI

Champsocephalus gunnari

Platija americana

PLA

Hippoglossoides platessoides

Platija europea

FLE

Platichthys flesus

Pota

SQI

Illex illecebrosus

Quelvacho negro

GUQ

Centrophorus squamosus

Rape

ANF

Lophiidae

Raya blanca

RJA

Rostroraja alba

Raya boca de rosa

RJH

Raja brachyura

Raya cardadora

RJF

Leucoraja fullonica

Raya cimbreira

RJE

Raja microocellata

Raya común

RJC

Raja clavata

Raya estrellada

RJR

Amblyraja radiata

Raya falsa-vela

RJI

Leucoraja circularis

Raya mosaica

RJU

Raja undulata

Raya noruega

JAD

Raja (Dipturus) nidarosiensis

Raya pintada

RJM

Raja montagui

Raya santiguesa

RJN

Leucoraja naevus

Rayas

SRX

Rajiformes

Reloj anaranjado

ORY

Hoplostethus atlanticus

Rémol

BLL

Scophthalmus rhombus

Rodaballo

TUR

Psetta maxima

Solla europea

PLE

Pleuronectes platessa

Tollo lucero liso

ETP

Etmopterus pusillus

Tollo lucero raspa

ETR

Etmopterus princeps

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

ANEXO IA

Skagerrak, Kattegat, Subzonas Ciem I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, aguas de la UE del CPACO

Especie

:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

(SAN/2A3A4.)

Dinamarca

167 436 (2)  (3)

TAC analítico

Reino Unido

3 660 (2)  (3)

Alemania

256 (2)  (3)

Suecia

6 148 (2)  (3)

No asignada

2 500 (4)

Unión

180 000 (3)

Noruega

20 000

TAC

200 000

Condición especial:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IIB:

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas de gestión del lanzón ()

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

167 436

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

3 660

0

0

0

0

0

0

Alemania

256

0

0

0

0

0

0

Suecia

6 148

0

0

0

0

0

0

Unión

177 500

0

0

0

0

0

0

Noruega

20 000

0

0

0

0

0

0

Total

197 500

0

0

0

0

0

0

()  Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

(USK/1214EI)

Alemania

6 (6)

TAC analítico

Francia

6 (6)

Reino Unido

6 (6)

Otros

3 (6)

Unión

21 (6)

TAC

21


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IV

(USK/04-C.)

Dinamarca

53

TAC analítico

Alemania

16

Francia

37

Suecia

5

Reino Unido

80

Otros

5 (7)

Unión

196

TAC

196


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

(USK/567EI.)

Alemania

4

TAC analítico

Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

España

14

Francia

172

Irlanda

17

Reino Unido

83

Otros

4 (8)

Unión

294

Noruega

2 923 (9)  (10)  (11)

TAC

3 217


Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

165

Alemania

1

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

4

Unión

170

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque (12)

Clupea harengus

Zona

:

IIIa

(HER/03A.)

Dinamarca

18 912 (13)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

303 (13)

Suecia

19 783 (13)

Unión

38 998 (13)

TAC

45 000


Especie

:

Arenque (14)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

64 369

TAC analítico.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

41 852

Francia

21 286

Países Bajos

53 537

Suecia

4 120

Reino Unido

57 836

Unión

243 000

Noruega

117 450 (15)

TAC

405 000

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas noruegas al sur

de 62° N (HER/*04N-)

Unión

50 000


Especie

:

Arenque (16)

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/04-N.)

Suecia

922 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

922

TAC

405 000


Especie

:

Arenque (17)

Clupea harengus

Zona

:

Capturas accesorias en la zona IIIa

(HER/03A-BC)

Dinamarca

5 692

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

51

Suecia

916

Unión

6 659

TAC

6 659


Especie

:

Arenque (18)

Clupea harengus

Zona

:

Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en aguas de la UE de la zona IIa

(HER/2A47DX)

Bélgica

89

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

17 134

Alemania

89

Francia

89

Países Bajos

89

Suecia

84

Reino Unido

326

Unión

17 900

TAC

17 900


Especie

:

Arenque (19)

Clupea harengus

Zona

:

IVc, VIId (20)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

8 774 (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

882 (21)

Alemania

573 (21)

Francia

10 871 (21)

Países Bajos

19 261 (21)

Reino Unido

4 189 (21)

Unión

44 550

TAC

405 000


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (22)

(HER/5B6ANB)

Alemania

2 486 (23)

TAC analítico

Francia

470 (23)

Irlanda

3 360 (23)

Países Bajos

2 486 (23)

Reino Unido

13 438 (23)

No asignada

660 (24)

Unión

22 900 (23)

TAC

22 900


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

9 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

3 026 (25)

Alemania

76 (25)

Países Bajos

19 (25)

Suecia

530 (25)

Unión

3 660

TAC

3 783


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

782 (26)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

4 495 (26)

Alemania

2 850 (26)

Francia

966 (26)

Países Bajos

2 540 (26)

Suecia

30 (26)

Reino Unido

10 311 (26)

Unión

21 974

Noruega

4 501 (27)

TAC

26 475

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

19 099


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/04-N.)

Suecia

382 (28)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

382

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIId

(COD/07D.)

Bélgica

66 (29)

TAC analítico

Francia

1 295 (29)

Países Bajos

39 (29)

Reino Unido

143 (29)

Unión

1 543

TAC

1 543


Especie

:

Limanda y platija europea

Limanda limanda y Platichthys flesus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(D/F/2AC4-C)

Bélgica

503

TAC cautelar

Dinamarca

1 888

Alemania

2 832

Francia

196

Países Bajos

11 421

Suecia

6

Reino Unido

1 588

Unión

18 434

TAC

18 434


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

324 (30)

TAC analítico

Dinamarca

714 (30)

Alemania

349 (30)

Francia

66 (30)

Países Bajos

245 (30)

Suecia

8 (30)

Reino Unido

7 455 (30)

Unión

9 161 (30)

TAC

9 161


Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(ANF/04-N.)

Bélgica

45

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 152

Alemania

18

Países Bajos

16

Reino Unido

269

Unión

1 500

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IIIa, aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(HAD/3A/BCD)

Bélgica

11

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 943

Alemania

123

Países Bajos

2

Suecia

229

Unión

2 308

TAC

2 409


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(HAD/2AC4.)

Bélgica

224

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Dinamarca

1 539

Alemania

979

Francia

1 707

Países Bajos

168

Suecia

155

Reino Unido

25 386

Unión

30 158

Noruega

9 008

TAC

39 166

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(HAD/*04N-)

Unión

22 433


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/04-N.)

Suecia

707 (31)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

707

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV

(HAD/6B1214)

Bélgica

7

TAC analítico

Alemania

9

Francia

364

Irlanda

260

Reino Unido

2 660

Unión

3 300

TAC

3 300


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IIIa

(WHG/03A.)

Dinamarca

929

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Países Bajos

3

Suecia

99

Unión

1 031

TAC

1 050


Especie

:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa

(WHG/2AC4.)

Bélgica

337

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

1 458

Alemania

379

Francia

2 191

Países Bajos

843

Suecia

3

Reino Unido

10 539

Unión

15 750

Noruega

1 306 (32)

TAC

17 056

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

10 671


Especie

:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/04-N.)

Suecia

190 (33)

TAC cautelares.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

190

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas II y IV

(WHB/24-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

391 000


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV (WHB/1X14)

Dinamarca

9 683 (34)  (36)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Alemania

3 765 (34)  (36)

España

8 209 (34)  (35)  (36)

Francia

6 738 (34)  (36)

Irlanda

7 498 (34)  (36)

Países Bajos

11 807 (34)  (36)

Portugal

763 (34)  (35)  (36)

Suecia

2 395 (34)  (36)

Reino Unido

12 563 (34)  (36)

No asignada

4 500 (37)

Unión

63 421 (34)  (36)

Noruega

30 000

TAC

391 000


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(WHB/8C3411)

España

8 034

TAC analítico

Portugal

2 009

Unión

10 043 (38)

TAC

391 000


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

64 226 (39)  (40)

TAC analítico

TAC

391 000


Especie

:

Falsa limanda y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

346

TAC cautelar

Dinamarca

953

Alemania

122

Francia

261

Países Bajos

793

Suecia

11

Reino Unido

3 905

Unión

6 391

TAC

6 391


Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-) (43)

Alemania

20 (46)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

Estonia

3 (46)

España

62 (46)

Francia

1 423 (46)

Irlanda

5 (46)

Lituania

1 (46)

Polonia

1 (46)

Reino Unido

362 (46)

Otros

5 (41)  (46)

No asignada

150 (47)

Unión

1 882 (46)

Noruega

150 (42)

TAC

2 032


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II

(LIN/1/2.)

Dinamarca

8

TAC analítico

Alemania

8

Francia

8

Reino Unido

8

Otros

4 (48)

Unión

36

TAC

36


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE de la zona IV

(LIN/04-C.)

Bélgica

16

TAC analítico

Dinamarca

243

Alemania

150

Francia

135

Países Bajos

5

Suecia

10

Reino Unido

1 869

Unión

2 428

TAC

2 428


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V

(LIN/05.)

Bélgica

9

TAC cautelar

Dinamarca

6

Alemania

6

Francia

6

Reino Unido

6

Unión

33

TAC

33


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (LIN/6X14.)

Bélgica

29 (51)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

Dinamarca

5 (51)

Alemania

107 (51)

España

2 156 (51)

Francia

2 299 (51)

Irlanda

576 (51)

Portugal

5 (51)

Reino Unido

2 647 (51)

No asignada

200 (52)

Unión

7 824 (51)

Noruega

6 140 (49)  (50)

TAC

14 164


Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(LIN/04-N.)

Bélgica

6

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

747

Alemania

21

Francia

8

Países Bajos

1

Reino Unido

67

Unión

850

TAC

No aplicable


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(NEP/3A/BCD)

Dinamarca

4 409

TAC analítico

Alemania

13

Suecia

1 578

Unión

6 000

TAC

6 000


Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NEP/04-N.)

Dinamarca

1 135

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

1

Reino Unido

64

Unión

1 200

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

IIIa

(PRA/03A.)

Dinamarca

2 457

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

1 323

Unión

3 780

TAC

7 080


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

2 273

TAC analítico

Países Bajos

21

Suecia

91

Reino Unido

673

Unión

3 058

TAC

3 058


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/04-N.)

Dinamarca

357

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Suecia

123 (53)

Unión

480

TAC

No aplicable


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

48

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

6 189

Alemania

32

Países Bajos

1 190

Suecia

332

Unión

7 791

TAC

7 950


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

1 769

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

20

Suecia

199

Unión

1 988

TAC

1 988


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

4 874

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

15 840

Alemania

4 569

Francia

914

Países Bajos

30 462

Reino Unido

22 542

Unión

79 201

Noruega

5 209

TAC

84 410

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(PLE/*04N-)

Unión

32 500


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(POK/2A34.)

Bélgica

27

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

3 263

Alemania

8 241

Francia

19 395

Países Bajos

82

Suecia

448

Reino Unido

6 318

Unión

37 774

Noruega

41 546 (54)

TAC

79 320


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

(POK/56-14)

Alemania

391

TAC analítico

Francia

3 878

Irlanda

407

Reino Unido

3 154

Unión

7 830

Noruega

400 (55)

TAC

8 230


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/04-N.)

Suecia

880 (56)

TAC analítico

Unión

880

TAC

No aplicable


Especie

:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima y Scopthalmus rhombus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

340

TAC cautelar

Dinamarca

727

Alemania

186

Francia

88

Países Bajos

2 579

Suecia

5

Reino Unido

717

Unión

4 642

TAC

4 642


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

2

TAC analítico

Alemania

3

Estonia

2

España

2

Francia

31

Irlanda

2

Lituania

2

Polonia

2

Reino Unido

123

Unión

169

TAC

520 (57)


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId

(MAC/2A34.)

Bélgica

421 (60)  (62)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Dinamarca

11 097 (60)  (62)

Alemania

439 (60)  (62)

Francia

1 326 (60)  (62)

Países Bajos

1 335 (60)  (62)

Suecia

4 001 (58)  (59)  (60)  (62)

Reino Unido

1 236 (60)  (62)

Unión

19 855 (58)  (60)  (62)

Noruega

89 537 (61)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y en diciembre de 2012 (MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

7 735

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 503

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

16 487 (65)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

España

18 (65)

Estonia

137 (65)

Francia

10 993 (65)

Irlanda

54 956 (65)

Letonia

101 (65)

Lituania

101 (65)

Países Bajos

24 043 (65)

Polonia

1 161 (65)

Reino Unido

151 132 (65)

Unión

259 129 (65)

Noruega

10 463 (63)  (64)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

 

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2012 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

6 633

675

Francia

4 423

450

Irlanda

22 112

2 252

Países Bajos

9 674

985

Reino Unido

60 810

6 192

Unión

103 652

10 554


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

24 438 (66)  (67)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Francia

162 (66)  (67)

Portugal

5 051 (66)  (67)

Unión

29 651 (67)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 052

Francia

14

Portugal

424


Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N.)

Dinamarca

10 176 (68)  (69)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Unión

10 176 (68)  (69)

TAC

No aplicable


Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II y IV

(SOL/24-C.)

Bélgica

1 346

TAC analítico

Dinamarca

615

Alemania

1 077

Francia

269

Países Bajos

12 151

Reino Unido

692

Unión

16 150

Noruega

50 (70)

TAC

16 200


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

IIIa

(SPR/03A.)

Dinamarca

34 843 (71)

TAC cautelar

Alemania

73 (71)

Suecia

13 184 (71)

Unión

48 100

TAC

52 000


Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 631 (75)  (76)

TAC cautelar

Dinamarca

129 103 (75)  (76)

Alemania

1 631 (75)  (76)

Francia

1 631 (75)  (76)

Países Bajos

1 631 (75)  (76)

Suecia

1 330 (72)  (75)  (76)

Reino Unido

5 383 (75)  (76)

No asignada

9 160 (77)

Unión

151 500 (76)

Noruega

10 000 (73)

TAC

161 500 (74)


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId

(JAX/4BC7D)

Bélgica

44 (80)

TAC cautelar

Dinamarca

19 339 (80)

Alemania

1 708 (78)  (80)

España

359 (80)

Francia

1 604 (78)  (80)

Irlanda

1 216 (80)

Países Bajos

11 642 (78)  (80)

Portugal

41 (80)

Suecia

75 (80)

Reino Unido

4 602 (78)  (80)

Unión

40 630

Noruega

3 550 (79)

TAC

44 180


Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

15 502 (81)  (83)  (84)

TAC analítico

Alemania

12 096 (81)  (82)  (83)  (84)

España

16 498 (83)  (84)

Francia

6 226 (81)  (82)  (83)  (84)

Irlanda

40 284 (81)  (83)  (84)

Países Bajos

48 532 (81)  (82)  (83)

Portugal

1 589 (83)  (84)

Suecia

675 (81)  (83)  (84)

Reino Unido

14 587 (81)  (82)  (83)  (84)

No asignada

2 000 (84)  (85)

Unión

157 989 (84)

TAC

157 989


Especie

:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(NOP/2A3A4.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Países Bajos

0

Unión

0

Noruega

0

TAC

0


Especie

:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(NOP/04-N.)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable


Especie

:

Especies industriales

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(I/F/04-N.)

Suecia

800 (86)  (87)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

800

TAC

No aplicable


Especie

:

Cuota combinada

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII

(R/G/5B67-C)

Unión

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Noruega

140 (88)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(OTH/04-N.)

Bélgica

27

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

2 500

Alemania

282

Francia

116

Países Bajos

200

Suecia

No aplicable (89)

Reino Unido

1 875

Unión

5 000 (90)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/2A46AN)

Unión

No aplicable

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Noruega

2 720 (91)  (92)

TAC

No aplicable


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

(3)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(4)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

Condición especial:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IIB:

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas de gestión del lanzón ()

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

167 436

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

3 660

0

0

0

0

0

0

Alemania

256

0

0

0

0

0

0

Suecia

6 148

0

0

0

0

0

0

Unión

177 500

0

0

0

0

0

0

Noruega

20 000

0

0

0

0

0

0

Total

197 500

0

0

0

0

0

0

()  Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

(5)  Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

(6)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(8)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(9)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (USK/*24X7C).

(10)  Condición especial: De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas (OTH/*5B67-).

(11)  Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 6 490 toneladas de maruca (LIN/*5B67-), y 2 923 toneladas de brosmio (USK/*5B67-); podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

(12)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(13)  Condición especial: Puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV (HER/*04-C.).

(14)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas IVa (HER/04A.) y IVb (HER/04B.).

(15)  Pueden capturarse en aguas de la UE de las zonas IVa y IVb (HER/*4AB-C.) hasta 50 000 toneladas. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas noruegas al sur

de 62° N (HER/*04N-)

Unión

50 000

(16)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

(17)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(18)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

(19)  Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

(20)  Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hasta el paralelo 51° 33′ N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(21)  Condición especial: Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb. No obstante, deberá notificarse previamente a la Comisión que se hace uso de esta condición especial (HER/*04B.).

(22)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00′ N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, con exclusión de Clyde.

(23)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(24)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(25)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a aquellos de entre sus buques que enarbolen su bandera y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(26)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a aquellos de entre sus buques que enarbolen su bandera y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(27)  Podrá capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(COD/*04N-)

Unión

19 099

(28)  Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(29)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a aquellos de entre sus buques que enarbolen su bandera y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 6 del presente Reglamento.

(30)  Condición especial: Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*5614).

(31)  Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(32)  Podrá capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de Noruega de la zona IV

(WHG/*04N-)

Unión

10 671

(33)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

(34)  Condición especial: Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(35)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(36)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(37)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(38)  Condición especial: Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

(39)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(40)  Condición especial: Las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 20 581 toneladas, es decir al 25 % de lo correspondiente a la cuota de acceso de Noruega.

(41)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(42)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

(43)  Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 () y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 ().

(44)  Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

(45)  Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).

(46)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(47)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(48)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(49)  Condición especial: De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII no excederá de 3 000 toneladas.

(50)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

(51)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(52)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(53)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

(54)  Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa (POK/*3A4-C). Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

(55)  Deberá pescarse al norte del paralelo 56° 30′ N.

(56)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

(57)  De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deben capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres (GHL/*2A6-C).

(58)  Condición especial: Incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).

(59)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao (COD/*2134.), eglefino (HAD/*2134.), abadejo (POL/*2134.) y merlán (WHG/*2134) y carbonero (POK/*2134.) deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(60)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(61)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 35 145 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.).

(62)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y en diciembre de 2012 (MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

7 735

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 503

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0

(63)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(64)  Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 17 907 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30′ N. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530).

(65)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

 

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2012 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

6 633

675

Francia

4 423

450

Irlanda

22 112

2 252

Países Bajos

9 674

985

Reino Unido

60 810

6 192

Unión

103 652

10 554

(66)  Condición especial: Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(67)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 052

Francia

14

Portugal

424

(68)  Las capturas realizadas en la zona IIa (MAC/*02A.) y en la zona IVa (MAC/*04.) tienen que declararse por separado.

(69)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(70)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SOL/*04-C.).

(71)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se imputarán al 5 % restante del TAC.

(72)  Incluido el lanzón.

(73)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SPR/*04-C.).

(74)  Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

(75)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC (OTH/*2AC4C).

(76)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(77)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(78)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: Aguas de la UE de IIa, IVa, VI, VIIa-c, VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*2A-14).

(79)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (JAX/*04-C.).

(80)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC (OTH/*4BC7D).

(81)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2012 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

(82)  Condición especial: Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

(83)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.

(84)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(85)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(86)  Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

(87)  Condición especial: De ellas, una cantidad de 400 toneladas como máximo de jurel (JAX/*04-N.).

(88)  Capturas realizadas exclusivamente con palangre; incluidos el granadero, el pez rata, la mollera moranella y la brótola de fango.

(89)  Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(90)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

(91)  Limitada a las zonas IIa y IV (OTH/*2A4-C).

(92)  Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA SUBZONAS CIEM I, II, V, XII Y XIV Y AGUAS DE GROENLANDIA DE NAFO 0 Y 1

Especie

:

Cangrejo de las nieves

Chionoecetes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(PCR/N01GRN)

Irlanda

62

 

España

437

Unión

500

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2.)

Bélgica

19 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Dinamarca

18 580 (1)

Alemania

3 254 (1)

España

61 (1)

Francia

802 (1)

Irlanda

4 810 (1)

Países Bajos

6 649 (1)

Polonia

940 (1)

Portugal

61 (1)

Finlandia

288 (1)

Suecia

6 885 (1)

Reino Unido

11 879 (1)

Unión

54 228 (1)

Noruega

508 130 (2)

TAC

833 000

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 48 805 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen

(HER/*2AJMN)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(COD/1N2AB.)

Alemania

1 971

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Grecia

244

España

2 198

Irlanda

244

Francia

1 809

Portugal

2 198

Reino Unido

7 645

Unión

16 309

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(COD/N01514)

Alemania

1 636 (3)  (4)  (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

364 (3)  (4)  (5)

Unión

2 000 (3)  (4)  (5)

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

I y IIb

(COD/1/2B.)

Alemania

5 195 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

11 870 (8)

Francia

2 339 (8)

Polonia

2 285 (8)

Portugal

2 449 (8)

Reino Unido

3 397 (8)

Otros Estados miembros

250 (6)

Unión

27 785 (7)

TAC

737 000


Especie

:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(C/H/05B-F.)

Alemania

0 (9)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (9)

Reino Unido

0 (9)

Unión

0 (9)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(HAL/514GRN)

Portugal

1 000 (10)

 

Unión

1 075 (11)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán

Hippoglossus hippoglossus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(HAL/N01GRN)

Unión

200 (12)

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

IIb

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC

0


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(CAP/514GRN)

Unión

56 364 (13)  (14)

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(HAD/1N2AB.)

Alemania

289

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

174

Reino Unido

887

Unión

1 350

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (16)

Francia

0 (16)

Países Bajos

0 (16)

Reino Unido

0 (16)

Unión

0 (16)

TAC

0 (15)


Especie

:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(B/L/05B-F.)

Alemania

0 (17)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (17)

Reino Unido

0 (17)

Unión

0 (17)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 883 (19)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

1 883 (19)

No asignada

1 334 (20)

Unión

8 000 (18)  (19)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(PRA/N01GRN)

Dinamarca

2 000

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

2 000

Unión

4 000

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(POK/1N2AB.)

Alemania

2 040

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

328

Reino Unido

182

Unión

2 550

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

0 (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (21)

Francia

0 (21)

Países Bajos

0 (21)

Reino Unido

0 (21)

Unión

0 (21)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(GHL/1N2AB.)

Alemania

25 (22)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

25 (22)

Unión

50 (22)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(GHL/1/2INT)

Unión

0

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(GHL/N01GRN)

Alemania

1 850

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Unión

2 650 (23)

TAC

No aplicable


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(GHL/514GRN)

Alemania

5 221

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Reino Unido

275

Unión

6 320 (24)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214D)

Estonia

0 (25)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (25)

España

0 (25)

Francia

0 (25)

Irlanda

0 (25)

Letonia

0 (25)

Países Bajos

0 (25)

Polonia

0 (25)

Portugal

0 (25)

Reino Unido

0 (25)

Unión

0 (25)

TAC

0 (25)


Especie

:

Gallineta nórdica (pelágica profunda)

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(RED/51214D)

Estonia

149 (26)  (27)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

3 005 (26)  (27)

España

533 (26)  (27)

Francia

283 (26)  (27)

Irlanda

1 (26)  (27)

Letonia

54 (26)  (27)

Países Bajos

2 (26)  (27)

Polonia

273 (26)  (27)

Portugal

637 (26)  (27)

Reino Unido

7 (26)  (27)

Unión

4 944 (26)  (27)

TAC

32 000 (26)  (27)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(RED/1N2AB.)

Alemania

766 (28)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

España

95 (28)

Francia

84 (28)

Portugal

405 (28)

Reino Unido

150 (28)

Unión

1 500 (28)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas I y II

(RED/1/2INT)

Unión

No aplicable (29)  (30)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

7 500


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(RED/514GRN)

Alemania

4 446 (31)  (32)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

22 (31)  (32)

Reino Unido

31 (31)  (32)

Unión

6 000 (31)  (32)  (33)  (34)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0 (35)  (36)  (37)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (35)  (36)  (37)

Francia

0 (35)  (36)  (37)

Reino Unido

0 (35)  (36)  (37)

Unión

0 (35)  (36)  (37)

TAC

No aplicable


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

0 (38)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (38)

Francia

0 (38)

Reino Unido

0 (38)

Unión

0 (38)

TAC

No aplicable


Especie

:

Capturas accesorias

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

(XBC/N01GRN)

Unión

2 300 (39)

 

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies (41)

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas I y II

(OTH/1N2AB.)

Alemania

117 (41)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

47 (41)

Reino Unido

186 (41)

Unión

350 (41)

TAC

No aplicable


Especie

:

Otras especies (42)

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0 (43)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (43)

Reino Unido

0 (43)

Unión

0 (43)

TAC

No aplicable


Especie

:

Peces planos

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0 (44)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0 (44)

Reino Unido

0 (44)

Unión

0 (44)

TAC

No aplicable


(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE, aguas de la UE, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega, zona de pesca en torno a Jan Mayen y zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

(2)  Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N.

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la Unión del TAC, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 48 805 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

(3)  La zona al este de Groenlandia denominada «the Kleine Banke» está cerrada para todas las pesquerías. Esta zona está delimitada por las siguientes coordenadas:

64° 40′ N 37° 30′ O,

64° 40′ N 36° 30′ O,

64° 15′ N 36° 30′ O,

64° 15′ N 37° 30′ O.

(4)  Podrá pescarse al este o al oeste. Al este de Groenlandia solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre de 2012.

(5)  La pesca se realizará con una cobertura de observación del 100 % y con un sistema de localización de buques (SLB). Un 80 %, como máximo, de la cuota deberá pescarse en una de las zonas indicadas más abajo. Además, deberá realizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 20 lances por buque.

Zona

Límite

1.

Este de Groenlandia (COD/N64E44)

Al norte del paralelo de 64° N, al este del meridiano de 44° O

2.

Este de Groenlandia (COD/S64E44)

Al sur del paralelo de 64° N, al este del meridiano de 44° O

3.

Oeste de Groenlandia (COD/GRLW44)

Al oeste del meridiano de 44° O

(6)  Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

(7)  El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(8)  Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 19 % de los desembarques por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.

(9)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(10)  Solo podrán ser capturadas por un máximo de seis palangreros demersales de la UE que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se deducirán de esta cuota.

(11)  De las cuales 75 toneladas, que deben pescarse solo con palangre, se asignan a Noruega.

(12)  De las cuales 75 toneladas, que deben pescarse solo con palangre, se asignan a Noruega.

(13)  De las cuales se asignan a Noruega 7 965 toneladas.

(14)  Deberán pescarse hasta el 30 de abril de 2012.

(15)  TAC fijados de conformidad entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

(16)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(17)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(18)  De las cuales se asignan a Noruega 2 900 toneladas.

(19)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(20)  Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

(21)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(22)  Solo como captura accesoria.

(23)  De las cuales se asignan a Noruega 800 toneladas. Solo debe capturarse en la zona NAFO 1.

(24)  De las cuales se asignan a Noruega 824 toneladas.

(25)  No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2012.

(26)  Solo podrá pescarse en la zona delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45′

28° 30′

2

62° 50′

25° 45′

3

61° 55′

26° 45′

4

61° 00′

26° 30′

5

59° 00′

30° 00′

6

59° 00′

34° 00′

7

61° 30′

34° 00′

8

62° 50′

36° 00′

9

64° 45′

28° 30′

(27)  No podrá pescarse entre el 1 de enero y el 9 de mayo de 2012.

(28)  Solo como captura accesoria.

(29)  Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2012. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

(30)  Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.

(31)  Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Podrá pescarse al este o al oeste.

(32)  Condición especial: La cuota podrá capturarse en la zona de regulación del CPANE a condición de que se cumplan los requisitos de notificación exigidos por Groenlandia (RED/*51214). Cuando se pesque en la zona de regulación de la CPANE, solo podrá capturarse a partir del 10 de mayo de 2012 como gallineta nórdica pelágica de aguas profundas, y solo dentro de la zona (denominada en lo sucesivo el «coto de la CPANE») delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos (RED/*5 14):

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

64° 45′

28° 30′

2

62° 50′

25° 45′

3

61° 55′

26° 45′

4

61° 00′

26° 30′

5

59° 00′

30° 00′

6

59° 00′

34° 00′

7

61° 30′

34° 00′

8

62° 50′

36° 00′

9

64° 45′

28° 30′

(33)  Condición especial: 1 800 toneladas se pescarán en asociación con componentes demersales fuera del coto de la CPANE que se define en la nota (2) (RED/*5 14X).

(34)  De las cuales, 1 500 toneladas se asignan a Noruega. Solo debe capturarse en el coto de la CPANE que se define en la nota (2) (RED/*5 14N).

(35)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(36)  Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2012.

(37)  Cuota provisional, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(38)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(39)  Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo del buque pesquero en la autorización de pesca. Podrá pescarse al este o al oeste.

(40)  De las cuales, 120 toneladas de granadero se asignan a Noruega. Solo podrán pescarse en las zonas V y XIV y NAFO 1 (RNG/*514N1).

(41)  Solo como captura accesoria.

(42)  Excepto las especies sin valor comercial.

(43)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

(44)  Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0 (1)

 

TAC

0 (1)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0 (3)

 

TAC

0 (3)


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

103

 

Alemania

432

Letonia

103

Lituania

103

Polonia

352

España

1 328

Francia

185

Portugal

1 821

Reino Unido

865

Unión

5 292

TAC

9 280


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 2J3KL

(WIT/N2J3KL)

Unión

0 (4)

 

TAC

0 (4)


Especie

:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona

:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Unión

0 (5)

 

TAC

0 (5)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0 (6)

 

TAC

0 (6)


Especie

:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona

:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0 (7)

 

TAC

0 (7)


Especie

:

Pota

Illex illecebrosus

Zona

:

Subzonas NAFO 3 y 4

(SQI/N34.)

Estonia

128 (8)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

128 (8)

Lituania

128 (8)

Polonia

227 (8)

Unión

No aplicable (8)  (9)

TAC

34 000


Especie

:

Limanda nórdica

Limanda ferruginea

Zona

:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0 (10)

 

TAC

17 000


Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0 (11)

 

TAC

0 (11)


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3L (12)

(PRA/N3L.)

Estonia

134

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

134

Lituania

134

Polonia

134

España

105,5

Portugal

28,5

Unión

670

TAC

12 000


Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3M (13)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable (14)  (15)

 


Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

328

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

335

Letonia

46

Lituania

23

España

4 486

Portugal

1 875

Unión

7 093

TAC

12 098


Especie

:

Rayas

Rajidae

Zona

:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

España

4 132

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

802

Estonia

343

Lituania

75

Unión

5 352

TAC

8 500


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

297

 

Alemania

203

Letonia

297

Lituania

297

Unión

1 094

TAC

6 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571 (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

513 (16)

España

233 (16)

Letonia

1 571 (16)

Lituania

1 571 (16)

Portugal

2 354 (16)

Unión

7 813 (16)

TAC

6 500 (16)


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

5 229

Unión

7 000

TAC

20 000


Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0 (17)

 

Lituania

0 (17)

TAC

0 (17)


Especie

:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona

:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

1 273

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

1 668

Unión

2 941

TAC

5 000


(1)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 ().

(2)  Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

(3)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites de un máximo de 1 000 kg, o un 4 % si esta cifra es superior.

(4)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(5)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(6)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(7)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(8)  Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012.

(9)  Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.

(10)  Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 85 toneladas para la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(11)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(12)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(13)  Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2012, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 55′ 0

45° 00′ 0

2

47° 30′ 0

44° 15′ 0

3

46° 55′ 0

44° 15′ 0

4

46° 35′ 0

44° 30′ 0

5

46° 35′ 0

45° 40′ 0

6

47° 30′ 0

45° 40′ 0

7

47° 55′ 0

45° 00′ 0

(14)  No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009

Estado miembro

Número máximo de buques

Número máximo de días de pesca

Dinamarca

0

0

Estonia

0

0

España

0

0

Letonia

0

0

Lituania

0

0

Polonia

0

0

Portugal

0

0

(15)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

(16)  Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 6 500 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, deberá interrumpirse la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

(17)  No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS – TODAS LAS ZONAS

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45o O, y Mar Mediterráneo

(BFT/AE045W)

Chipre

66,98 (5)

 

Grecia

124,37

España

2 411,01 (2)  (5)

Francia

958,52 (2)  (3)  (5)

Italia

1 787,91 (5)  (6)

Malta

153,99 (5)

Portugal

226,84

Otros Estados miembros

26,90 (1)

Unión

5 756,41 (2)  (3)  (5)  (6)

TAC

12 900


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5o N

(SWO/AN05N)

España

6 949

 

Portugal

1 263

Otros Estados miembros

145,6 (7)

Unión

8 357,6

TAC

13 700


Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5o N

(SWO/AS05N)

España

5 024,9

 

Portugal

354,2

Unión

5 379,1

TAC

15 000


Especie

:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5o N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 896,0 (10)

 

España

14 076,4 (10)

Francia

6 119,1 (10)

Reino Unido

232,9 (10)

Portugal

2 534,7 (10)

Unión

26 939,1 (8)

TAC

28 000


Especie

:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona

:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5o N

(ALB/AS05N)

España

759,2

 

Francia

249,5

Portugal

531,3

Unión

1 540

TAC

24 000


Especie

:

Patudo

Thunnus obesus

Zona

:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

15 758,7

 

Francia

7 951,8

Portugal

6 156,5

Unión

29 867

TAC

85 000


Especie

:

Aguja azul

Makaira nigricans

Zona

:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

24

 

Portugal

48,6

Unión

72,6

TAC

No aplicable


Especie

:

Aguja blanca

Tetrapturus albidus

Zona

:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

34

 

Portugal

21,8

Unión

55,8

TAC

No aplicable


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(2)  Condición especial: Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo comprendidas entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

350,51

Francia

158,14

Unión

508,65

(3)  Condición especial: Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

45 ()

Unión

45

()  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(4)  Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión a petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

(5)  Condición especial: Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

48,22

Francia

47,57

Italia

37,55

Chipre

1,34

Malta

3,08

Unión

137,77

(6)  Condición especial: Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

37,55

Unión

37,55

(7)  Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

(8)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 (), el número de buques de la UE que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 253.

(9)  Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(10)  Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Reino Unido

12

Portugal

310

ANEXO IE

ANTÁRTICO

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Salvo que se especifique otra cosa, estos TAC son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(ANI/F483.)

TAC

3 072

 


Especie

:

Pez hielo común

Champsocephalus gunnari

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico (1)

(ANI/F5852.)

TAC

0 (2)

 


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(TOP/F483.)

TAC

2 600 (3)

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483A)

0

Zona de gestión B: 43° 30′ O a 40° O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483B)

780

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30′ O – 52° 30′ S a 56° S

(TOP/*F483C)

1 820


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 48.4 Antártico norte

(TOP/F484N.)

TAC

48 (4)

 


Especie

:

Merluza austral

Dissostichus spp.

Zona

:

FAO 48.4 Antártico sur

(TOP/F484S.)

TAC

33 (5)

 


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(TOP/F5852.)

TAC

2 730 (6)

 


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 48

(KRI/F48.)

TAC

5 610 000

 

Condiciones especiales:

Dentro del límite de un total combinado de capturas de 620 000 toneladas, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/*F481.)

155 000

División 48,2 (KRI/*F482.)

279 000

División 48,3 (KRI/*F483.)

279 000

División 48,4 (KRI/*F484.)

93 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.1 Antártico

(KRI/F5841.)

TAC

440 000

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E

(KRI/*F-41W)

277 000

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E

(KRI/*F-41E)

163 000


Especie

:

Krill antártico

Euphausia superba

Zona

:

FAO 58.4.2 Antártico

(KRI/F5842.)

TAC

2 645 000

 

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E

(KRI/*F-42W)

260 000

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E

(KRI/*F-42E)

192 000


Especie

:

Nototenia gris

Lepidonotothen squamifrons

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(NOS/F5852.)

TAC

80 (7)

 


Especie

:

Cangrejos

Paralomis spp.

Zona

:

FAO 48.3 Antártico

(PAI/F483.)

TAC

0

 


Especie

:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(GRV/F5852.)

TAC

360 (8)

 


Especie

:

Otras especies

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(OTH/F5852.)

TAC

50 (9)

 


Especie

:

Rayas

Rajiformes

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(SRX/F5852.)

TAC

120 (10)

 


Especie

:

Pez hielo narigudo

Channichthys rhinoceratus

Zona

:

FAO 58.5.2 Antártico

(LIC/F5852.)

TAC

150 (11)

 


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se especifica como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15′ E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25′ S;

sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40′ S y el meridiano de longitud 76° E;

sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30′ E; y

prosigue hacia el suroeste por la curva geodésica hasta el punto de partida.

(2)  A excepción de 30 toneladas como máximo con fines de investigación científica o como capturas accesorias.

(3)  Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012, y a la pesca con nasa durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

(4)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 55° 30′ S y 57° 20′ S y por las longitudes 25° 30′ O y 29° 30′ O.

(5)  TAC aplicable únicamente en la zona delimitada por las latitudes 57° 20′ S y 60° 00′ S y por las longitudes 24° 30′ O y 29° 00′ O.

(6)  TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20′ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

(7)  Solo como captura accesoria.

(8)  Solo como captura accesoria.

(9)  Solo como captura accesoria.

(10)  Solo como captura accesoria.

(11)  Solo como captura accesoria.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

Especie

:

Alfonsinos

Beryx spp.

Zona

:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

200

TAC analítico


Especie

:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon maritae

Zona

:

SEAFO, Subdivisión B1 (1)

(CGE/F47NAM)

TAC

200

TAC analítico


Especie

:

Cangrejo de aguas profundas

Chaceon maritae

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(CGE/F47X)

TAC

200

TAC analítico


Especie

:

Merluza negra

Dissostichus eleginoides

Zona

:

SEAFO

(TOP/SEAFO)

TAC

230

TAC analítico


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

SEAFO, Subdivisión B1 (2)

(ORY/F47NAM)

TAC

0

TAC analítico


Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

50

TAC analítico


(1)  A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

(2)  A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

ANEXO IG

ATÚN ROJO DEL SUR – TODAS LAS ZONAS

Especie

:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona

:

Todas las zonas

(SBF/F41-81)

Unión

10 (1)

TAC analítico

TAC

10 449


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Especie

:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona

:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20o S

(SWO/F7120S)

Unión

3 170,36

TAC analítico

TAC

No aplicable

ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie

:

Chicharro

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar (1)

 

Países Bajos

Por fijar (1)

Lituania

Por fijar (1)

Polonia

Por fijar (1)

Unión

Por fijar (1)


(1)  Estas cuotas se fijarán en función del resultado de la 3a Conferencia preparatoria de la Comisión SPRFMO prevista del 30 de enero al 2 de febrero de 2012.

ANEXO IIA

Esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de determinadas poblaciones de bacalao, solla y lenguado en el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV, las aguas de la UE de la división CIEM IIa y la división CIEM VIId

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 del presente anexo.

1.2.

El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 metros. No se exigirá a estos buques que estén en posesión de autorizaciones de pesca expedidas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2012, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2.   Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los grupos de artes especificados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 (en lo sucesivo denominados «arte regulado») y los grupos de zonas geográficas enumeradas en el punto 2, letra b), de dicho anexo.

3.   Autorizaciones

Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, podrá prohibir la pesca con un arte regulado en cualquiera de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de cualquier buque de su pabellón que no tenga un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en dicha zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.   Esfuerzo pesquero máximo admisible

4.1.

En el apéndice 1 del presente anexo se establece, en lo que respecta al período de gestión de 2012, que se extiende desde el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 676/2012 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

4.2.

Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 (1) no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

5.   Gestión

5.1.

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.2.

Un Estado miembro podrá establecer períodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque podrá estar presente dentro de la zona durante un período de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos períodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre buques individuales o grupos de buques.

5.3.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 5.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su período de presencia en la zona antes del final de un período de 24 horas.

6.   Notificación del esfuerzo pesquero

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a que se refiere dicho artículo es, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo.

7.   Comunicación de los datos pertinentes

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques pesqueros de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n o1224/2009. Los datos se comunicarán a través del Fisheries Data Exchange System —sistema de intercambio de información pesquera—, o de cualquier futuro sistema de recogida de datos que implante la Comisión.


(1)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

ESFUERZO PESQUERO MÁXIMO ADMISIBLE EN KILOVATIOS-DÍA

Zona geográfica: Skagerrak, la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las aguas de la UE de la zona CIEM IIa, la división CIEM VIId

Arte regulado

BE

DK

DE

ES

FR

IE

NL

SE

UK

TR1

895

3 385 928

954 390

1 409

1 505 354

157

257 266

172 064

6 185 460

TR2

193 676

2 841 906

357 193

0

6 496 811

10 976

748 027

604 071

5 127 906

TR3

0

2 545 009

257

0

101 316

0

36 617

1 024

8 482

BT1

1 427 574

1 157 265

29 271

0

0

0

999 808

0

1 739 759

BT2

5 401 395

79 212

1 375 400

0

1 202 818

0

28 307 876

0

6 116 437

GN

163 531

2 307 977

224 484

0

342 579

0

438 664

74 925

546 303

GT

0

224 124

467

0

4 338 315

0

0

48 968

14 004

LL

0

56 312

0

245

125 141

0

0

110 468

134 880

ANEXO IIB

Posibilidades de pesca de los buques que faenan el lanzón en las divisiones CIEM IIa y IIIa y en la subzona CIEM IV

1.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2.

Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la subzona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión y Noruega.

3.

A efectos del presente anexo, las zonas de gestión del lanzón serán las que se indican a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zonas de gestión del lanzón

Rectángulos estadísticos CIEM

1

31-34 E9-F2; 35 E9-F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6

2

31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8

3

41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0

4

38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0

5

47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5

6

41-43 G0-G3; 44 G1

7

47-51 E7-E9

4.

Basándose en el dictamen del CIEM y del CCTEP sobre las posibilidades de pesca del lanzón en cada zona de gestión del lanzón, según se especifica en el punto 3, la Comisión intentará revisar, a más tardar el 1 de marzo de 2012, los TAC y las cuotas así como las condiciones especiales para el lanzón en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, tal como se establece en el anexo I.

5.

Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

Apéndice 1 del anexo IIB

ZONAS DE GESTIÓN DEL LANZÓN

Image

ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

77

DK: 25

DE: 5

FR: 1

IE: 8

NL: 9

PL: 1

SV: 10

UK: 18

57

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE: 16

IE: 1

ES: 20

FR: 18

PT: 9

UK: 14

50

Caballa

 

No aplicable

70 (1)

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK: 450

UK: 30

150


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

1.

Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

8

Unión

68

2.

Número máximo de buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

119

Francia

132

Italia

30

Chipre

7

Malta

28

Unión

316

3.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

Italia

12

Unión

12

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de buques de pesca

 

Chipre

Grecia

Italia

Francia

España

Malta (2)

Cerqueros con jareta

1

1

12

17

6

1

Palangreros

7 (3)

0

30

8

25

28

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

8

60

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

0

29

2

0

Arrastreros

0

0

0

60

0

0

Otras embarcaciones artesanales (4)

0

35

0

87

32

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Grecia

Italia

Francia

España

Malta (5)

Cerqueros con jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas

España

5

Italia

6

Portugal

1 (6)

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Malta

8 768


(1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(3)  Buques polivalentes equipados con diversas artes.

(4)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

(5)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(6)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca

Zona

Período de prohibición

Tiburones (todas las especies)

Zona de la Convención

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

Notothenia rossii

FAO 48.1. Antártico, en la Península Antártica

FAO 48.2. Antártico, en torno a las Orcadas del Sur

FAO 48.3. Antártico, en torno a las Georgias del Sur

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

Peces de aleta

FAO 48.1. Antártico (1)

FAO 48.2. Antártico (1)

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

Gobionotothen gibberifrons

Chaenocephalus aceratus

Pseudochaenichthys georgianus

Lepidonotothen squamifrons

Patagonotothen guntheri

Electrona carlsbergi  (1)

FAO 48.3.

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

Dissostichus spp.

FAO 48.5. Antártico

Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012

Dissostichus spp.

FAO 88.3. Antártico (1)

FAO 58.5.1. Antártico (1)  (2)

FAO 58.5.2. Antártico, al este del meridiano 79° 20′ E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20′ E (1)

FAO 58.4.4. Antártico (1)  (2)

FAO 58.6. Antártico (1)

FAO 58.7. Antártico (1)

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

Lepidonotothen squamifrons

FAO 58.4.4. (1)  (2)

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides

FAO 58.5.2. Antártico

Del 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012

Dissostichus mawsoni

FAO 48.4. Antártico (1) en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30′ S y 57° 20′ S y entre los meridianos 25° 30′ O y 29° 30′ O

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012

PARTE B

TAC Y LÍMITES DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2011/2012

Subzona / división

Región

Campaña

UIPE

Límite de capturas de Dissotichus spp. (en toneladas)

Límite de capturas accesorias (en toneladas) (3)

Rayas

Macrourus spp.

Otras especies

58.4.1.

Toda la división

Del 1 de diciembre al 30 de noviembre de 2012

UIPE A, B, D, F y H: 0

UIPE C: 100

UIPE E: 50

UIPE G: 60

Total 210

Toda la división: 50

Toda la división: 33

Toda la división: 20

58.4.2.

Toda la división

Del 1 de diciembre al 30 de noviembre de 2012

UIPE A: 30

UIPE B, C y D: 0

UIPE E: 40

Total 70

Toda la división: 50

Toda la división: 20

Toda la división: 20

58.4.3a.

Toda la división

Del 1 de mayo al 31 de agosto de 2012

 

Total 86

Toda la división: 50

Toda la división: 26

Toda la división: 20

88.1.

Toda la subzona

Del 1 de diciembre al 31 de agosto de 2012

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 428

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 2 423

UIPE J y L: 351

UIPE M: 0

Total 3 282

164

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 50

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 121

UIPE J y L: 50

UIPE M: 0

430

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 40

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 320

UIPE J y L: 70

UIPE M: 0

20

UIPE A: 0

UIPE B, C y G: 60

UIPE D, E y F: 0

UIPE H, I y K: 60

UIPE J y L: 40

UIPE M: 0

88.2.

Al sur de 65° S

Del 1 de diciembre al 31 de agosto de 2012

UIPE A: UIPE B: 0

UIPE C, D, E, F y G: 124

UIPE H: 406

UIPE I: 0

Total 530

50

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, E, F y G: 50

UIPE i: 0

UIPE I: 0

84

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, E, F y G: 20

UIPE H: 40

UIPE I: 0

20

UIPE A y B: 0

UIPE C, D, E, F y G: 100

UIPE H: 20

UIPE I: 0

Apéndice del anexo V, parte B

LISTA DE UNIDADES DE INVESTIGACIÓN A PEQUEÑA ESCALA (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

48.6

A

A partir de 50° S 20° O, dirección este hasta 1° 30′ E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 20° O, dirección norte hasta 50° S.

 

B

A partir de 60° S 20° O, dirección este hasta 10° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 10° O, dirección este hasta la longitud 0°, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° O, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S longitud 0°, dirección este hasta 10° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta la longitud 0°, dirección norte hasta 60° S.

 

E

A partir de 60° S 10° E, dirección este hasta 20° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 10° E, dirección norte hasta 60° S.

 

F

A partir de 60° S 20° E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 20° E, dirección norte hasta 60° S.

 

G

A partir de 50° S 1° 30′ E, dirección este hasta 30° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 1° 30′ E, dirección norte hasta 50° S.

58.4.1

A

A partir de 50° S 86° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 86° E, dirección norte hasta 55° S.

 

B

A partir de 60° S 86° E, dirección este hasta 90° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 80° E, dirección norte hasta 64° S, dirección este hasta 86° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 90° E, dirección este hasta 100° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 90° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S 100° E, dirección este hasta 110° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 100° E, dirección norte hasta 60° S.

 

E

A partir de 60° S 110° E, dirección este hasta 120° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° E, dirección norte hasta 60° S.

 

F

A partir de 60° S 120° E, dirección este hasta 130° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° E, dirección norte hasta 60° S.

 

G

A partir de 60° S 130° E, dirección este hasta 140° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° E, dirección norte hasta 60° S.

 

H

A partir de 60° S 140° E, dirección este hasta 150° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° E, dirección norte hasta 60° S.

58.4.2

A

A partir de 62° S 30° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 30° E, dirección norte hasta 62° S.

 

B

A partir de 62° S 40° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 40° E, dirección norte hasta 62° S.

 

C

A partir de 62° S 50° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 5° E, dirección norte hasta 62° S.

 

D

A partir de 62° S 60° E, dirección este hasta 70° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 60° E, dirección norte hasta 62° S.

 

E

A partir de 62° S 70° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 64° S, dirección este hasta 80° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 70° E, dirección norte hasta 62° S.

58.4.3a

A

Toda la división, a partir de 56° S 60° E, dirección este hasta 73° 10′ E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 60° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.3b

A

A partir de 56° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 56° S.

 

B

A partir de 6° S 73° 10′ E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 64° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 59° S 73° 10′ E, dirección este hasta 79° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 73° 10′ E, dirección norte hasta 59° S.

 

D

A partir de 59° S 79° E, dirección este hasta 86° E, dirección sur hasta 60° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 59° S.

 

E

A partir de 56° S 79° E, dirección este hasta 80° E, dirección norte hasta 55° S, dirección este hasta 86° E, sur hasta 59° S, dirección oeste hasta 79° E, dirección norte hasta 56° S.

58.4.4

A

A partir de 51° S 40° E, dirección este hasta 42° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 51° S.

 

B

A partir de 51° S 42° E, dirección este hasta 46° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 42° E, dirección norte hasta 51° S.

 

C

A partir de 51° S 46° E, dirección este hasta 50° E, dirección sur hasta 54° S, dirección oeste hasta 46° E, dirección norte hasta 51° S.

 

D

Toda la división salvo las UIPE A, B, C, y con límite exterior desde 50° S 30° E, dirección este hasta 60° E, dirección sur hasta 62° S, dirección oeste hasta 30° E, dirección norte hasta 50° S.

58,6

A

A partir de 45° S 40° E, dirección este hasta 44° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 40° E, dirección norte hasta 45° S.

 

B

A partir de 45° S 44° E, dirección este hasta 48° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 44° E, dirección norte hasta 45° S.

 

C

A partir de 45° S 48° E, dirección este hasta 51° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 48° E, dirección norte hasta 45° S.

 

D

A partir de 45° S 51° E, dirección este hasta 54° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 51° E, dirección norte hasta 45° S.

58,7

A

A partir de 45° S 37° E, dirección este hasta 40° E, dirección sur hasta 48° S, dirección oeste hasta 37° E, dirección norte hasta 45° S.

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 44′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160° E, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

 

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

 

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

 

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

88.3

A

A partir de 60° S 105° O, dirección este hasta 95° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 105° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 95° O, dirección este hasta 85° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 95° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 85° O, dirección este hasta 75° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 85° O, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 60° S 75° O, dirección este hasta 70° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 75° O, dirección norte hasta 60° S.

PARTE C

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Parte contratante:

Campaña de pesca:

Nombre del buque:

Nivel de capturas previsto (en toneladas):


Técnica de pesca:

Red de arrastre convencional

Sistema de pesca continua

Bombeo para vaciar el copo

Otros métodos aprobados: Indíquese


Método usado para la estimación directa del peso en verde de capturas de krill (4):

Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos (5):


Tipo de producto

% de las capturas

Factor de conversión (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

dic.

ene.

feb.

mar.

apr.

may.

jun.

jul.

ago.

sep.

oct.

nov.

Subzona/división

48.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

48.6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.4.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

58.4.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

88.3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

Márquese en las casillas la zona y el período en que es más probable que se desarrolle la actividad.

No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias.

Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden faenar en zonas o períodos que no se hayan indicado.

PARTE D

CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

Circunferencia de la abertura (boca) de la red

Abertura vertical (m)

Abertura horizontal (m)

 

 

 

Longitud de las caras de red y tamaño de malla

Cara de red

Longitud (m)

Tamaño de malla (mm)

1.a cara de red

 

 

2.a cara de red

 

 

3.a cara de red

 

 

 

 

Última cara de red (copo)

 

 

Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

Empleo de técnicas de pesca múltiples (7): Sí No

 

Técnica de pesca

Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%)

1

 

 

2

 

 

3

 

 

4

 

 

5

 

 

 

Total 100 %

Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos (8): Sí No

Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:


(1)  Salvo con fines de investigación científica.

(2)  Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

(3)  Normas sobre los límites de capturas para especies accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

a)

rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior,

b)

Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior, salvo en la división estadística 58.4.3a y en la subzona estadística 88.1,

c)

otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

(4)  La notificación incluirá una descripción del método detallado exacto de estimación del peso en verde de las capturas de krill y, en caso de aplicarse factores de conversión, del método detallado exacto de cómo se obtuvo cada factor de conversión. Los Estados miembros no tendrán que volver a presentar dicha descripción en las campañas siguientes, a no ser que haya cambios en el método de estimación del peso en verde.

(5)  Información que se proporcionará en la medida de lo posible.

(6)  Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

(7)  En caso afirmativo, frecuencia de los cambios de técnica de pesca:

(8)  En caso afirmativo, inclúyase un dibujo del dispositivo:

ANEXO VI

ZONA CAOI

1.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

22

33 604

Portugal

5

1 627

Unión

49

96 595

2.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41

5 382

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

72

21 922

3.

Los buques contemplados en el punto 1 estarán también autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona del Acuerdo CAOI.

4.

Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona del Acuerdo CAOI.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

14

Unión

14

ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UE

Estado del pabellón

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

20

Venezuela (1)

Pargos (aguas de Guayana Francesa)

45

45


(1)  Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se anexará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara tal aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.