ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.023.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
26 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 66/2012 de la Comisión, de 25 de enero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 67/2012 de la Comisión, de 25 de enero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/39/PESC del Consejo, de 25 de enero de 2012, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

5

 

 

2012/40/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de enero de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma [notificada con el número C(2012) 181]  ( 1 )

9

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 176/11/COL, de 1 de junio de 2011, por la que se concluye el procedimiento formal de investigación en relación con la financiación del gimnasio del Kippermoen Leisure Centre (Noruega)

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 66/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (2) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de determinadas aves. Dicho Reglamento establece que las aves en él contempladas se importen en la Unión únicamente si proceden de los terceros países o partes de ellos que figuran en su anexo I.

(2)

El anexo I del Reglamento (CE) no 318/2007 menciona a partir de qué terceros países o partes de ellos que figuran en el anexo I, parte 1, columnas 1 y 3 del cuadro, de la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (3) se permite la importación de aves reproductoras o de renta distintas de las ratites.

(3)

La Decisión 2006/696/CE fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos a partir de los cuales está permitida la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (4). Procede, por lo tanto, sustituir las referencias a dicha Decisión que hace el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2007 por referencias al Reglamento (CE) no 798/2008.

(4)

Además, Argentina ha pedido a la Comisión que autorice la importación en la Unión de determinadas aves criadas en cautividad con arreglo al Reglamento (CE) no 318/2007. La inspección realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en Argentina y las medidas de seguimiento emprendidas por ese tercer país evidencian que Argentina ofrece suficientes garantías por lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de la Unión relativa a la importación en la Unión de dichas aves.

(5)

Actualmente, Argentina figura en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se permite la importación de aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites procedentes de ese tercer país. Procede, por lo tanto incluir una entrada independiente para Argentina en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2007.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) no 318/2007 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.

(3)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.

(4)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE TERCEROS PAÍSES A PARTIR DE LOS CUALES SE AUTORIZA LA IMPORTACIÓN DE AVES CRIADAS EN CAUTIVIDAD

1.

Terceros países o partes de ellos que se recogen en las columnas 1 y 3 del cuadro que figura en la primera parte del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (1), en cuya columna 4 se establece un modelo de certificado veterinario para aves reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP);

2.

Argentina.


(1)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.».


26.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 67/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

149,3

MA

53,3

TN

93,3

TR

114,5

ZZ

102,6

0707 00 05

EG

217,9

JO

229,9

MA

148,6

TR

160,8

ZZ

189,3

0709 91 00

EG

91,5

ZZ

91,5

0709 93 10

MA

123,8

TR

159,7

ZZ

141,8

0805 10 20

AR

41,5

EG

53,8

MA

55,8

TN

58,6

TR

62,7

ZA

41,5

ZZ

52,3

0805 20 10

MA

85,8

ZZ

85,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

61,5

EG

79,2

IL

98,8

KR

91,7

MA

124,7

TR

97,8

ZZ

92,3

0805 50 10

TR

61,6

ZZ

61,6

0808 10 80

CA

126,3

CL

58,2

CN

85,2

MK

30,8

US

144,3

ZZ

89,0

0808 30 90

CN

71,3

TR

116,3

US

120,1

ZA

87,1

ZZ

98,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/5


DECISIÓN 2012/39/PESC DEL CONSEJO

de 25 de enero de 2012

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de diciembre de 2011, el Consejo confirmó su compromiso inequívoco con la perspectiva de europea de los Balcanes Occidentales, que sigue siendo fundamental para la estabilidad, la reconciliación y el futuro de la región. Reafirmó, además, la política de la Unión con respecto a Kosovo, como se había recordado en conclusiones anteriores del Consejo.

(2)

El 5 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/270/PESC (2) por la que se nombra REUE en Kosovo, en tanto que Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Kosovo, al Sr. Fernando GENTILINI, cuyo mandato finaliza el 31 de enero de 2012.

(3)

Procede nombrar al Sr. Samuel ŽBOGAR Representante Especial de la Unión Europea en Kosovo desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2013.

(4)

El Proceso de Estabilización y Asociación constituye el marco estratégico de la política de la Unión con respecto a la región de los Balcanes Occidentales, y sus instrumentos —en particular la asociación con Europa, el diálogo político y técnico en el marco del diálogo del Proceso de Estabilización y Asociación y los programas de asistencia de la Unión correspondientes— se aplican a Kosovo.

(5)

El mandato del REUE se ejecutará en coordinación con la Comisión, por coherencia con otras actividades pertinentes que sean competencia de la Unión.

(6)

El Consejo tiene previsto que las competencias y facultades del REUE y las competencias y facultades del Jefe de la Oficina de la Unión Europea en Pristina se confieran a la misma persona.

(7)

El REUE ejecutará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se nombra al Sr. Samuel ŽBOGAR Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo desde el 1 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2013. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, a propuesta del Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión en Kosovo, que incluyen desempeñar un papel principal en la promoción de un Kosovo estable, viable, pacífico, democrático y multiétnico, que refuerce la estabilidad de la región y contribuya a la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales; promover un Kosovo comprometido con el Estado de Derecho y la protección de las minorías y del patrimonio cultural y religioso; apoyar el avance de Kosovo hacia la Unión con arreglo a las perspectivas europeas en la región, de conformidad con las conclusiones pertinentes del Consejo.

Artículo 3

Mandato

Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político;

b)

promover la coordinación política global de la Unión en Kosovo;

c)

reforzar la presencia de la Unión en Kosovo y garantizar su coherencia y eficacia;

d)

proporcionar orientación política local al Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas;

e)

garantizar la coherencia de la actuación de la Unión en Kosovo;

f)

apoyar el avance de Kosovo hacia la Unión con arreglo a las perspectivas europeas en la región, mediante comunicaciones públicas específicas y actividades de promoción destinadas a garantizar un mayor entendimiento y apoyo del público de Kosovo a las cuestiones relativas a la Unión;

g)

supervisar, asistir y facilitar el avance de las prioridades políticas, económicas y europeas, de conformidad con las respectivas competencias y responsabilidades institucionales;

h)

contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en Kosovo, incluidos los de las mujeres y los niños, en consonancia con la política de derechos humanos de la Unión y con las directrices de la Unión sobre derechos humanos;

i)

ayudar a la ejecución del diálogo entre Belgrado y Pristina facilitado por la Unión.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad del AR.

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del AR.

3.   El REUE se coordinará estrechamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 2 410 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales podrán participar en las licitaciones de contratos.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario de dicho personal enviado en comisión de servicios será sufragado, respectivamente, por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate o por el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado deberá estar en posesión de la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro que lo haya enviado, de la institución de la Unión o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

1.   El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2001, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3).

2.   Se autorizará al AR a comunicar a la OTAN/KFOR información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE.

3.   Se autorizará al AR a comunicar a las Naciones Unidas (ONU) y a la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en función de las necesidades operativas del REUE, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que sean elaborados para los fines de la acción, conforme a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. Se elaborarán a tal efecto acuerdos locales.

4.   Se autorizará al AR a comunicar a las terceras partes asociadas a la presente Decisión documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la acción, amparadas por la obligación de secreto profesional en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   La delegación de la Unión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que se hayan asignado a la zona de la misión por el SEAE;

d)

garantizando la aplicación de toda recomendación convenida que se derive de las evaluaciones periódicas de seguridad, y facilitando informes escritos al AR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Presentación de informes

Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos al AR y al CPS. Asimismo, informará a los grupos de trabajo del Consejo, según proceda. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Por recomendación del AR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE fomentará la coordinación política general de la Unión. Ayudará a que todos los instrumentos de la Unión sobre el terreno se empleen coherentemente para lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de los demás REUE que desempeñen su función en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las Delegaciones de la Unión en la región y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará orientación política local al Jefe de la EULEX KOSOVO, incluso en los aspectos políticos de cuestiones relativas a responsabilidades ejecutivas. El REUE y el comandante de la operación civil se consultarán recíprocamente según corresponda.

3.   El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con las organizaciones locales que proceda y con otros interlocutores internacionales y regionales.

4.   El REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, asegurará la difusión e intercambio de información entre estos últimos en el teatro de operaciones, con el fin de lograr un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.

Artículo 13

Revisión

Se revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación antes de finales de noviembre de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de febrero de 2012.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Según la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 119 de 7.5.2011, p. 12.

(3)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(4)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se adopta el Reglamento interno del Consejo (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


26.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/855/CE en lo que se refiere al envío a otros Estados miembros de determinadas carnes y productos cárnicos procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la misma

[notificada con el número C(2012) 181]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/40/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2008/855/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (3), se establecen determinadas medidas de control de la peste porcina clásica aplicables en los Estados miembros o regiones de los mismos enumerados en el anexo de la citada Decisión.

(2)

En el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2008/855/CE se establece que los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo de dicha Decisión deben velar por que no se produzcan envíos de carne de cerdo fresca procedentes de explotaciones situadas en dichas zonas, ni preparados y productos de carne de dichos cerdos, desde esas zonas hacia otros Estados miembros.

(3)

En la parte III de dicho anexo se incluye en la actualidad todo el territorio de Rumanía.

(4)

Rumanía ha facilitado a la Comisión información que muestra que la situación relativa a la peste porcina clásica en ese Estado miembro ha mejorado notablemente desde la adopción de la Decisión 2008/855/CE.

(5)

Rumanía ha solicitado que se permita el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos cárnicos a base de carne fresca de cerdos criados en dicho Estado miembro o que la contengan, siempre que la seguridad de las mercancías se garantice por medio de un sistema canalizado.

(6)

Este sistema constaría de explotaciones o de una o más unidades epidemiológicas que utilizasen un sistema común de gestión de la bioseguridad, así como de una cadena de suministro establecida, para garantizar una situación sanitaria particular de la subpoblación de cerdos mantenidos en el sistema en relación con la peste porcina clásica. Dichas explotaciones o unidades epidemiológicas estarían situadas en zonas en las que se aplicasen medidas de vigilancia, control y bioseguridad.

(7)

Las explotaciones pertenecientes al sistema canalizado y los establecimientos que produzcan, almacenen o transformen carne de cerdo fresca o preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan deberían ser aprobados por la autoridad competente y notificados a la Comisión, siempre que reúnan las condiciones sanitarias adicionales establecidas en la Decisión 2008/855/CE.

(8)

Además, la producción, el almacenamiento y la transformación de dicha carne, así como de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan, deberían realizarse por separado respecto de las operaciones relativas a otros productos cárnicos a base de carne de cerdos procedentes de explotaciones que no formen parte del sistema canalizado situadas en las zonas enumeradas en la parte III del anexo de la Decisión 2008/855/CE o que contengan dicha carne.

(9)

Con el fin de garantizar la seguridad de la carne, los productos y los preparados cárnicos producidos dentro del sistema canalizado, la autoridad competente debería llevar a cabo inspecciones periódicas en las explotaciones que formen parte del sistema canalizado.

(10)

En la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4), se establecen las medidas mínimas de la Unión para combatir la peste porcina clásica. En esta Directiva se dispone que, tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina clásica en jabalíes, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión debe proceder inmediatamente a tomar una serie de medidas, detalladas en dicha Directiva, con el fin de reducir la propagación de la enfermedad.

(11)

En las inspecciones periódicas que la autoridad competente lleve a cabo en las explotaciones que formen parte del sistema canalizado se debería comprobar, en particular, que dichas medidas se apliquen efectivamente.

(12)

En la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (5), se identifican los procedimientos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio más adecuados para diagnosticar correctamente esta enfermedad en diferentes situaciones. Por lo tanto, se deberían utilizar estos procedimientos y criterios durante las inspecciones periódicas que la autoridad competente realice en las explotaciones que formen parte del sistema canalizado.

(13)

En el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), se establece que los Estados miembros deben garantizar que los controles oficiales relativos a la carne fresca se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de dicho Reglamento. En dicho Reglamento también se establece que se apliquen marcas sanitarias cuando los controles oficiales no hayan detectado ninguna deficiencia que haga que la carne no sea apta para el consumo humano. Por consiguiente, se debería marcar la carne fresca producida dentro del sistema canalizado con el marcado sanitario establecido en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

(14)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7), los operadores de empresa alimentaria no deben poner en el mercado productos de origen animal manipulados en un establecimiento sujeto a autorización de conformidad con dicho Reglamento que no lleven una marca sanitaria fijada de conformidad con el Reglamento (CE) no 854/2004, o bien, en caso de que el citado Reglamento no contemple la aplicación de una marca sanitaria, una marca de identificación fijada de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004. Por lo tanto, los preparados y productos cárnicos que contengan carne de cerdo fresca y que hayan sido elaborados dentro del sistema canalizado deberían ir marcados con la marca de identificación contemplada en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 para que se permita su envío a otros Estados miembros.

(15)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) llevó a cabo una auditoría en Rumanía en julio de 2011. Se destacaron una serie de deficiencias significativas en la aplicación del programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica, así como en el sistema canalizado propuesto por Rumanía. Sin embargo, la conclusión del informe fue que la aplicación de este sistema en dicho Estado miembro podría funcionar eficazmente si se hiciesen algunas modificaciones relativamente poco importantes. El informe de la OAV hizo recomendaciones específicas para que las autoridades rumanas subsanasen las citadas deficiencias. Tras la auditoría, Rumanía informó a la Comisión de que se habían corregido las deficiencias detectadas durante la auditoría mediante la aplicación de un plan de acción para afrontarlas. La Comisión ha examinado estas correcciones y considera que son suficientes para que el sistema canalizado funcione eficazmente.

(16)

Además, el programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Rumanía fue aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 mediante la Decisión de Ejecución 2011/807/UE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2012 y años sucesivos (8). Dentro de dicho programa y en el contexto del plan de acción antes mencionado, Rumanía ha aplicado medidas de vigilancia adicionales con respecto a la peste porcina clásica, con resultados favorables.

(17)

Teniendo en cuenta los datos disponibles, resulta adecuado permitir el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y los preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que contengan dicha carne, procedentes de cerdos criados en Rumanía, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, a condición de que esté en marcha el sistema canalizado propuesto por dicho Estado miembro.

(18)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/855/CE en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2008/855/CE se inserta el artículo 8 ter siguiente:

«Artículo 8 ter

Envío a otros Estados miembros de carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan procedentes de las zonas enumeradas en la parte III del anexo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte III del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros de la carne de cerdo fresca y de preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan, siempre que:

a)

procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones:

i)

aprobadas con esa finalidad por la autoridad competente y notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros,

ii)

que apliquen un plan de bioseguridad aprobado por la autoridad competente,

iii)

que solo hayan introducido cerdos procedentes de explotaciones:

aprobadas con arreglo a esta Decisión, o

situadas en áreas no enumeradas en el anexo y que no hayan estado sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina clásica con arreglo a la legislación nacional o de la Unión en los seis meses anteriores a la introducción de los cerdos; dicho período de seis meses incluye el período anterior a la fecha de aprobación de la explotación con arreglo a la presente Decisión,

iv)

que sean objeto de inspecciones periódicas por parte de la autoridad competente a intervalos no superiores a tres meses; durante tales inspecciones, la autoridad competente deberá, como mínimo:

seguir las directrices definidas en el anexo, capítulo III, de la Decisión 2002/106/CE,

llevar a cabo un examen clínico de conformidad con los procedimientos de comprobación y muestreo establecidos en el anexo, capítulo IV, parte A, de la Decisión 2002/106/CE,

comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, letra b), guiones segundo y cuarto a séptimo, de la Directiva 2001/89/CE,

suspender o retirar la aprobación inmediatamente en caso de incumplimiento,

v)

en que los animales hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de seis meses antes de su traslado al matadero a que se refiere la letra b),

vi)

que estén situadas en el centro de una zona con un radio mínimo de 10 km en la que los animales de las explotaciones porcinas hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio para detectar la peste porcina clásica y dichas pruebas, realizadas con muestras tomadas de conformidad con los procedimientos de muestreo establecidos en el plan de vigilancia de la peste porcina clásica aplicado por la autoridad competente, hayan dado resultado negativo en un período mínimo de tres meses antes de su traslado al matadero a que se refiere la letra b),

vii)

que estén situadas en una región en la que:

se aplique un programa de control y vigilancia de la peste porcina clásica aprobado por la Comisión,

la incidencia y prevalencia de la peste porcina clásica en cerdos domésticos y jabalíes haya disminuido significativamente,

no haya pruebas de que se haya detectado la circulación del virus de la peste porcina clásica en cerdos en los últimos 12 meses;

b)

hayan sido producidos en mataderos, salas de despiece y centros de transformación de carne:

i)

aprobados con esa finalidad por la autoridad competente y notificados por esta a la Comisión y a los Estados miembros,

ii)

en los que la producción, el almacenamiento y la transformación de la carne fresca y de los preparados y productos cárnicos a base de dicha carne o que la contengan destinados al envío a otros Estados miembros se lleven a cabo por separado respecto de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos cárnicos a base de dicha carne de cerdos originarios o procedentes de explotaciones distintas de las aprobadas con arreglo a la letra a), inciso i), o que contengan dicha carne.

2.   La carne de cerdo fresca a que se refiere el apartado 1 llevará el marcado contemplado en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Los preparados y productos cárnicos a base de carne a que se refiere el apartado 1 o que contengan dicha carne llevarán el marcado dispuesto en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 302 de 13.11.2008, p. 19.

(4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(5)  DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

(6)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(8)  DO L 322 de 6.12.2011, p. 11.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

26.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/12


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 176/11/COL

de 1 de junio de 2011

por la que se concluye el procedimiento formal de investigación en relación con la financiación del gimnasio del Kippermoen Leisure Centre (Noruega)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 y 62,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, su artículo 1, apartado 2, de la parte I, su artículo 4, apartado 4, su artículo 6, y su artículo 7, apartado 3, de la parte II,

DESPUÉS de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con dichas disposiciones (1) y vistas sus observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

1.   Procedimiento

Por carta de 27 de enero de 2009 (ref. no 506341), las autoridades noruegas notificaron la financiación del gimnasio del Kippermoen Leisure Centre (en lo sucesivo denominado «el KLC»), de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3.

Tras varios intercambios de correspondencia, mediante carta de 16 de diciembre de 2009 (ref. no 538177), el Órgano informó a las autoridades noruegas de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 con respecto a la financiación del gimnasio del KLC.

Por carta de 23 de febrero de 2010 (ref. no 547864), las autoridades noruegas presentaron sus observaciones con respecto a la Decisión de incoación.

La Decisión del Órgano no 537/09/COL por la que se incoa el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE del mismo (2). El Órgano de Vigilancia instó a los interesados a presentar sus observaciones al respecto.

El Órgano recibió observaciones de la Asociación Noruega de Preparación Física (en lo sucesivo denominada «la ANPF») (Treningsforbundet) (3) y de la Asociación Europea de Salud y Bienestar Físico (en lo sucesivo denominada «la AESBF»). El 2 de noviembre de 2010, el Órgano mantuvo una reunión con la ANPF. Mediante cartas de 20 de septiembre de 2010 (ref. no 567099) y 9 de noviembre de 2010 (ref. no 576711), el Órgano envió a las autoridades noruegas las observaciones y la información recogidas en la reunión. Las autoridades noruegas, a su vez, hicieron observaciones por carta de 10 de enero de 2011 (ref. no 582713).

Las autoridades noruegas presentaron nuevas observaciones mediante cartas de fecha 14 de marzo de 2011 (ref. no 590193) y 22 de marzo de 2011 (ref. no 591454) y por correo electrónico de 28 de marzo de 2011 (ref. no 592463).

2.   El centro de ocio «Kippermoen Leisure Centre» y su gimnasio

Tal y como se menciona en la Decisión no 537/09/COL, el KLC se creó en la década de los setenta. Está situado en el municipio de Vefsn, en el distrito municipal de Nordland. El centro es propiedad del municipio y no está constituido como entidad jurídica independiente.

Inicialmente, el KLC estaba compuesto por una piscina cubierta con un solárium y un pabellón deportivo, además de un gimnasio modestamente equipado. En el período de 1997 a 1999 y, de nuevo, en 2006 y 2007, el KLC y su gimnasio fueron ampliados.

2.1.   La financiación del KLC y su gimnasio

Desde su creación en la década de los setenta, el KLC ha sido financiado por sus usuarios y el presupuesto municipal. Los usuarios contribuyen a su financiación mediante el pago por acceder a sus instalaciones. El municipio controla en su totalidad los precios, los tipos de billetes de entrada ofrecidos y la asignación de los ingresos. Pese a que el precio de los billetes ha ido adaptándose a lo largo de los años, las aportaciones de los usuarios no cubren la totalidad del coste del funcionamiento del KLC. El déficit se cubre con el presupuesto municipal a tenor de las decisiones presupuestarias del consejo municipal.

2.2.   Nueva información presentada por las autoridades noruegas

2.2.1.   Tasas cobradas a los usuarios del gimnasio

En la Decisión no 537/09/COL, el Órgano señaló que, desde su fundación en la década de los setenta, el KLC se ha financiado mediante tasas cobradas a sus usuarios y con el presupuesto municipal (4). En el contexto del procedimiento formal de investigación, las autoridades noruegas aclararon que solo se cobraba a los usuarios por acceder a algunas de las instalaciones del KLC (por ejemplo, la piscina), pero el acceso al gimnasio fue gratis para todo el mundo hasta 1996, año en que el municipio empezó a cobrar a sus usuarios (5).

2.2.2.   Ampliaciones en 1997-1999

En la Decisión no 537/09/COL, el Órgano señaló que el KLC en su conjunto se amplió en 1997 y que esta ampliación se financió, entre otros, mediante un préstamo de 10 millones NOK. El Órgano no había recibido información detallada sobre el préstamo y en qué medida, en su caso, el gimnasio del KLC se benefició de ese préstamo (6). Durante el procedimiento formal de investigación, las autoridades noruegas aclararon que el préstamo ascendió a 5,8 millones NOK en lugar de a 10 millones NOK, tal y como se mencionaba en la Decisión de incoación (7). Además, las autoridades noruegas aclararon que el municipio no había obtenido el préstamo para financiar las ampliaciones del gimnasio, sino, entre otras cosas, para construir un nuevo campo de fútbol llamado Mosjøhallen, por un importe total de 14 millones NOK (8).

En 1997-1999, se amplió el gimnasio y el KLC compró nuevos aparatos para hacer ejercicio (levantamiento de pesas, bicicletas estáticas y otros) por un importe total de 870 000 NOK aproximadamente (unos 109 000 EUR) (9).

2.2.3.   Ampliaciones en 2006 y 2007

Asimismo, las autoridades noruegas han presentado nueva información sobre la ampliación del KLC llevada a cabo en 2006 y 2007.

En 2005, el municipio decidió ampliar el gimnasio construyendo un nuevo anexo que comunicaba los edificios del KLC ya existentes. La intención era facilitar el acceso a las instalaciones del centro. Asimismo, el municipio decidió aprovechar la ocasión para mejorar las instalaciones existentes (10). La comunicación y la mejora de los edificios ya existentes se llevó a cabo para que el nivel de las instalaciones del KLC fuera comparable al de otros centros similares (11).

Así, en 2006 y 2007, el KLC y el gimnasio fueron objeto de mejora y ampliación a un nuevo anexo (Mellombygningen). El coste total de la ampliación fue de unos 14,2 millones NOK. Se elaboró un plan de distribución de costes para garantizar que el gimnasio financiara su parte proporcional (aproximadamente un 80 %) (12) de los costes de la ampliación. La parte restante (aproximadamente un 20 %) se cubriría por otros medios, ya que esos costes no estaban relacionados con el gimnasio, sino con otras instalaciones del KLC. En la Decisión de incoación del procedimiento formal de investigación, el Órgano señaló que el gimnasio no había asumido la parte proporcional de 2008 que le correspondía del coste del préstamo según el plan de distribución de costes. Posteriormente, las autoridades noruegas aclararon que el gimnasio sí que asumió el coste total del préstamo en 2008 al asignar al municipio el beneficio anual (13).

2.2.4.   El distrito municipal de Nordland no aportó financiación

A partir de la información disponible en el momento de la Decisión de incoación del procedimiento formal de investigación, el Órgano no estaba en condiciones de excluir que el gimnasio del KLC hubiera recibido financiación del distrito municipal de Nordland (14). Por tanto, se pidió a las autoridades noruegas que facilitaran información a este respecto. Las autoridades noruegas han aclarado que el gimnasio del KLC no se financió con fondos del distrito municipal de Nordland (15).

3.   Razones que motivaron la incoación del procedimiento

El Órgano incoó el procedimiento formal de investigación, ya que albergaba dudas sobre si la financiación del gimnasio del KLC constituía ayuda estatal en la acepción del artículo 61 del Acuerdo EEE. Es más, el Órgano albergaba dudas sobre si la financiación del gimnasio, si se acababa considerando ayuda estatal, podría declararse compatible con el Acuerdo EEE en virtud del artículo 59, apartado 2, por ser una ayuda a un servicio de interés económico general, o, de lo contrario, compatible en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), como ayuda para facilitar actividades culturales o regionales.

Las autoridades noruegas habían notificado la financiación del gimnasio en enero de 2009 y no habían facilitado información alguna para justificar la conclusión provisional de que la financiación del gimnasio, si se llegara a considerar ayuda estatal, constituía un régimen de ayuda existente en la acepción del artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3. Por tanto, habida cuenta de las dudas que albergaba, el Órgano incoó el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 1, apartados 3 y 2.

4.   Observaciones de terceros interesados

El Órgano recibió observaciones de dos terceros interesados: la AESBF y la ANPF.

4.1.   Observaciones de la Asociación Europea de Salud y Bienestar Físico (la AESBF)

La AESBF es un organismo independiente sin ánimo de lucro que representa los intereses de la industria europea de la salud y los centros de preparación física (centros de fitness). Alega que estos centros deben tratarse en términos equitativos, independientemente de si son de propiedad privada o pública, y que no se debe conceder ventajas a los centros de preparación física de propiedad pública que sean contrarias al artículo 59 del Acuerdo EEE.

4.2.   Observaciones de la Asociación Noruega de Preparación Física (la ANPF)

La ANPF es una organización noruega que reúne a los centros privados de preparación física. La ANPF alega que los recursos estatales que benefician de manera selectiva a los gimnasios del mercado noruego constituyen de manera general ayuda estatal en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, ya que dicha financiación falsea la competencia y afecta a los intercambios comerciales en el interior del EEE. Para respaldar esta afirmación, la ANPF facilitó al Órgano información general sobre el mercado noruego de los gimnasios (16).

Asimismo, la ANPF alega que la ayuda estatal a los gimnasios de propiedad pública no puede considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE sobre la base del artículo 59, apartado 2, como compensación por un servicio público, ni del artículo 61, apartado 3, letra c), como ayuda para actividades culturales o regionales, si la misma ayuda no se ofrece a los gimnasios de propiedad privada en términos equitativos.

5.   Observaciones de las autoridades noruegas

Las autoridades noruegas consideran que la financiación del gimnasio del KLC no constituye ayuda estatal en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE por las siguientes razones: i) el gimnasio no recibe una ventaja selectiva derivada de recursos estatales, ii) el gimnasio no es una empresa, y iii) la financiación del gimnasio no afecta a los intercambios comerciales entre las partes contratantes del Acuerdo EEE.

Además, las autoridades noruegas afirman que los recursos municipales que se hayan podido asignar al gimnasio cumplen los requisitos del Reglamento de minimis  (17), por lo que no constituyen ayuda estatal de conformidad en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

En caso de que el Órgano llegase a la conclusión de que la financiación constituye ayuda estatal, las autoridades noruegas consideran tal ayuda como una ayuda existente, ya que el KLC se financiaba mediante el presupuesto municipal y las tasas de los usuarios antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE y este método de financiación se ha mantenido sin modificarlo desde entonces.

Independientemente de lo anteriormente expuesto, las autoridades noruegas consideran que toda posible ayuda sería compatible con el Acuerdo EEE en virtud del artículo 59, apartado 2, como ayuda a un servicio de interés económico general o, de lo contrario, sería compatible en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), como ayuda para facilitar actividades culturales. Por último, las autoridades noruegas mantienen que la financiación de la ampliación del gimnasio en 2006 y 2007 constituye una forma de ayuda regional compatible en virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), y con referencia a las Directrices del Órgano sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el periodo 2007-2013 (18).

II.   EVALUACIÓN

1.   Financiación del municipio de Vefsn

Las autoridades noruegas notificaron al Órgano la financiación del gimnasio en enero de 2009. En la notificación, las autoridades noruegas no esgrimieron ningún argumento en apoyo de que la financiación del gimnasio constituyera una ayuda existente, pese a que la notificación incluía una copia de la citación judicial del procedimiento ante los tribunales noruegos en la que el solicitante alegaba pormenorizadamente que la financiación del gimnasio constituía una ayuda nueva (19).

En la Decisión de incoación del procedimiento formal de investigación, el Órgano mencionaba que el método de financiación del gimnasio (cobertura del déficit total del KLC mediante el presupuesto municipal y asignación de los ingresos generados por la venta de billetes de entrada) existía ya antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE y, sobre esta base, podría parecer que constituía una ayuda existente en la acepción del artículo 1, letra b), inciso i), de la parte II del Protocolo 3 (20). No obstante, las modificaciones de una ayuda existente constituyen una nueva ayuda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, letra c), del mismo Protocolo.

En su Decisión, el Órgano indicaba que no había recibido suficiente información específica sobre las dos ampliaciones del gimnasio y los cambios del sistema de asignación de los ingresos por venta de billetes, y señalaba que estos factores podrían haber modificado el régimen de ayuda existente para convertirlo en una ayuda nueva en la acepción del artículo 1, letra c), del mismo Protocolo (21).

En consonancia con los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo (22), el Órgano abordó las medidas en el marco de las normas aplicables a las ayudas nuevas.

Cualquier apreciación realizada en el marco de una decisión de incoar un procedimiento formal de investigación al objeto de determinar si una medida concreta constituye una ayuda nueva o una ayuda existente ha de ser necesariamente solo de carácter preliminar. Incluso si el Órgano, a partir de la información de la que disponía en su momento, hubiera decidido incoar el procedimiento formal de investigación en virtud del artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3, en la Decisión por la que se concluye ese procedimiento todavía puede concluir que la medida, si constituye ayuda, es de hecho una ayuda existente (23). Cuando se trata de dilucidar si se trata de ayuda existente, el Órgano ha de seguir el procedimiento previsto al efecto (24). En tal caso, el Órgano tendría que concluir el procedimiento formal de investigación y incoar otro procedimiento distinto para las ayudas existentes según lo establecido en los artículos 17 a 19 de la parte II del Protocolo 3 (25). De conformidad con este último procedimiento, el Órgano de Vigilancia únicamente podría evaluar si una medida constituye ayuda y, en caso afirmativo, si es compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

Tal y como se explica en el capítulo I, apartado 2, de la presente Decisión, las autoridades noruegas han presentado información adicional objetiva sobre la financiación y las ampliaciones del gimnasio del KLC.

Dado que el gimnasio no se financió separadamente, su financiación no puede apreciarse independientemente de la financiación del KLC como tal. Desde su creación en la década de los setenta, el KLC se financió por tasas pagadas por sus usuarios y por el presupuesto municipal. Pese a que el municipio no introdujo tasas de usuario para acceder al gimnasio hasta 1996, sí que las exigía desde la década de los setenta a los usuarios de otras partes del KLC, concretamente de la piscina. Sobre esa base, el Órgano observa que el régimen de financiación del KLC en sí no ha cambiado.

La ampliación del gimnasio en el periodo 1997-1999 fue de menor escala de lo que indicaba la información facilitada inicialmente al Órgano. Las autoridades noruegas han explicado en la investigación formal que el municipio recibió un préstamo de 5,8 millones NOK (en lugar de 10 millones NOK) que no se utilizó para renovar el gimnasio. Bien al contrario, una ampliación y reequipamiento relativamente modestos del gimnasio por un coste total aproximado de 870 000 NOK que se llevó a cabo durante este período se financió mediante los ingresos obtenidos de las tasas cobradas a los usuarios.

Pese a que fue más profunda, la ampliación de 2006 y 2007 solo sirvió para que el servicio ofrecido fuera comparable al de otros gimnasios similares. Por tanto, el tipo de actividad llevado a cabo por el gimnasio, tanto antes como después de las ampliaciones, sigue siendo el mismo y simplemente se ha adaptado a la evolución en el sector y a las demandas de los usuarios. Con el gimnasio del KLC, el municipio estaba presente en el mercado de la preparación física tanto antes como después de la entrada en vigor del Acuerdo EEE; ocasionalmente ha ampliado el gimnasio para poder ofrecer a la población un servicio en consonancia con lo que puede esperarse de un centro de preparación física. El régimen de financiación (tasas de usuario y asignaciones del presupuesto municipal) y el objetivo perseguido (proporcionar a la población instalaciones para la preparación física) no han cambiado (26). Además, dichas ampliaciones no han permitido al municipio acceder a nuevos mercados. A ese respecto, el asunto que nos ocupa difiere de la Decisión de la Comisión sobre el Plan de Estudios Digital de la BBC (27). Este asunto se refería a los cambios realizados en el régimen de ayuda existente a favor del organismo público de radiodifusión británico, la BBC. En él, la Comisión halló que los cambios realizados en el régimen de ayuda existente implicaban una nueva ayuda, ya que permitían al organismo de radiodifusión llevar a cabo actividades que carecían de una «estrecha relación» con el régimen existente y, gracias a esos cambios, la BBC pudo entrar en mercados desarrollados en los que los que los operadores comerciales estaban poco o nada expuestos a la BBC como competidora (28).

Sobre esta base, el Órgano concluye que la financiación del gimnasio del KLC con recursos del municipio de Vefsn, en la medida en que constituye ayuda estatal, es un régimen de ayuda existente. En el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 se establece un procedimiento independiente para las ayudas existentes. Con arreglo a esa disposición, el Órgano de la AELC examinará permanentemente, junto con los Estados de la AELC, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a estos las medidas apropiadas que exijan el desarrollo progresivo o el funcionamiento del Acuerdo EEE.

2.   Financiación del distrito municipal de Nordland

Tal y como ya se ha mencionado anteriormente, las autoridades noruegas han aclarado que el gimnasio del KLC no se financió con fondos del distrito municipal de Nordland. Por tanto, no hubo transferencia de recursos estatales de dicho distrito municipal, que es el primero de los cuatro criterios acumulativos que han de cumplirse para que una medida constituya ayuda estatal en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. A partir de la información facilitada posteriormente por las autoridades noruegas, el Órgano concluye que el gimnasio del KLC, en este contexto, no ha recibido ayuda estatal alguna en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE en forma de ventajas derivadas de recursos estatales (el distrito municipal de Nordland).

3.   Conclusión

Según la nueva información facilitada por las autoridades noruegas, el distrito municipal de Nordland no concedió ventajas económicas al gimnasio del KLC en el periodo cubierto por el procedimiento formal de investigación que nos ocupa. Sobre esta base, el Órgano concluye que el gimnasio del KLC no ha recibido ayuda estatal por parte del distrito municipal de Nordland durante el periodo pertinente.

Asimismo, el Órgano ha llegado a la conclusión de que, en la medida en que recursos procedentes del municipio de Vefsn contribuyeron a la financiación del gimnasio del KLC y estos recursos constituyen ayuda estatal, dicha ayuda se concedió al amparo de un régimen de ayuda existente. A partir de la apreciación anterior, el Órgano ha decidido concluir el procedimiento formal de investigación e incoará el procedimiento de examen de ayuda existente contemplado en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la parte I del Protocolo 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El procedimiento formal de investigación con respecto a la financiación del gimnasio del Kippermoen Leisure Centre con fondos procedentes del distrito municipal de Nordland durante el período evaluado no tiene objeto, por lo que se concluye.

Artículo 2

El procedimiento formal de investigación con respecto a la financiación del gimnasio del Kippermoen Leisure Centre con fondos procedentes del municipio de Vefsn queda concluido.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

Artículo 4

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2011.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio


(1)  DO C 184 de 8.7.2010, p. 5, y Suplemento del EEE no 35 de 8.7.2010, p. 1.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  Anteriormente, la Asociación Noruega de Preparación Física (Norsk Treningssenterforbund).

(4)  Capítulo I.2.2 de la Decisión.

(5)  Véase el correo electrónico de las autoridades noruegas de 28.3.2011 (ref. no 592463).

(6)  Capítulos I.2.2 y II.1.3 de la Decisión no 537/09/COL.

(7)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 23.2.2010 (ref. no 547864), p. 6.

(8)  Ibídem, pp. 2, 6 y 8.

(9)  Ibídem, pp. 7 a 9.

(10)  Véanse las Decisiones 10/05 y 152/05 del consejo local del municipio de Vefsn, anexo 2 al documento con referencia no 547864.

(11)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 23.2.2010 (ref. no 547864), p. 10.

(12)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 9.9.2009 (ref. no 529846), pp. 2 a 4.

(13)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 23.2.2010 (ref. no 547864), p. 12.

(14)  Capítulo II.1.1 de la Decisión no 537/09/COL.

(15)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 23.2.2010 (ref. no 547864), pp. 19 y 20.

(16)  Véase la carta del Órgano de fecha 9.11.2010 (ref. no 576711).

(17)  Reglamento (CE) no 1998/2006, de 15 de diciembre de 2006, de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5), incorporado en el Acuerdo EEE en el apartado 1 del anexo 15 del Acuerdo.

(18)  Las Directrices pueden consultarse en línea en: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=15125&1=1

(19)  Véase la carta de las autoridades noruegas de 27.1.2009 (ref. no 506341), p. 40.

(20)  De conformidad con el artículo 1, letra b), inciso i), de la parte II del Protocolo 3, se entiende por ayuda existente: «all aid which existed prior to the entry into force of the EEA Agreement in the respective EEA States, that is to say, aid schemes and individual aid which were put into effect before, and are still applicable after, the entry into force of the EEA Agreement» (Toda ayuda que ya existía antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE en los respectivos Estados EEE, es decir, todos los regímenes y ayudas individuales que se aplicaran antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE y sean de aplicación después de ella).

(21)  Capítulo II.13 de la Decisión no 537/09/COL.

(22)  Asunto C-400/99, Italia contra Comisión, Rec. [2005] I-3657.

(23)  Ibídem, apartados 47, 54 y 55.

(24)  Asunto T-190/00, Regione Siciliana contra Comisión, Rec. [2003] II-5015, apartado 48.

(25)  Asunto C-312/90, España contra Comisión, Rec. [1992] I-4117, apartados 14 a 17, y asunto C-47/91 Italia contra Comisión, Rec. [1992] I-4145, apartados 22 a 25.

(26)  Véanse las conclusiones del AG Trabucchi en el asunto 51/74 Hulst, Rec. [1975] 79.

(27)  Asunto N 37/2003 (Reino Unido), disponible en línea: http://ec.europa.eu/eu_law/state_aids/comp-2003/n037-03.pdf

(28)  Ibídem, apartado 36.