ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.018.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 18

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
21 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 52/2012 de la Comisión, de 20 de enero de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países y territorios ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 53/2012 de la Comisión, de 20 de enero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

 

2012/32/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2012, por la que se requiere a los Estados miembros para que prohíban la comercialización de dispositivos de corte de tipo mayal para desbrozadoras portátiles de mano [notificada con el número C(2011) 9772]  ( 1 )

5

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011)

7

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 18/1


REGLAMENTO (UE) No 52/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países y territorios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de tales desplazamientos. Dicho Reglamento se aplica a los desplazamientos sin ánimo comercial, de un Estado miembro a otro o desde terceros países, de animales de compañía de las especies enumeradas en su anexo I.

(2)

En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran los terceros países y territorios exentos de rabia y los terceros países y territorios, incluidos los Estados Unidos, con respecto a los cuales el riesgo de que la rabia se propague en la Unión como consecuencia de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía procedentes de ellos no se considera más alto que el asociado a tales desplazamientos entre Estados miembros.

(3)

El Reglamento (CE) no 998/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 18/2006 (2), incluye Guam en la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de la parte C de su anexo II.

(4)

Estados Unidos ha comunicado a la Comisión que también aplica condiciones nacionales a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de las especies contempladas en el anexo I del Reglamento (CE) no 998/2003 entre los Estados Unidos y Samoa Americana, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico y las Islas Vírgenes de los Estados Unidos.

(5)

Procede, por tanto, incluir estos territorios en la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 998/2003 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, la entrada correspondiente a los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:

«US

Estados Unidos de América (incluidos AS — Samoa Americana; GU — Guam; MP — Islas Marianas del Norte; PR — Puerto Rico; y VI — Islas Vírgenes de los Estados Unidos)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(2)  DO L 4 de 7.1.2006, p. 3.


21.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 18/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 53/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

151,1

MA

61,8

TN

92,5

TR

114,3

ZZ

104,9

0707 00 05

JO

229,9

MA

148,6

TR

155,6

ZZ

178,0

0709 91 00

EG

82,2

ZZ

82,2

0709 93 10

MA

125,3

TR

142,4

ZZ

133,9

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

EG

53,3

MA

52,2

TN

63,3

TR

63,9

ZA

41,5

ZZ

51,0

0805 20 10

MA

93,3

ZZ

93,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

57,2

IL

95,5

KR

92,8

MA

57,9

TR

84,7

ZZ

77,6

0805 50 10

AR

45,3

EG

69,9

TR

58,3

UY

45,3

ZZ

54,7

0808 10 80

AR

78,5

CL

58,2

CN

35,2

MK

30,8

US

149,0

ZZ

70,3

0808 30 90

CN

46,5

TR

116,3

US

120,7

ZZ

94,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

21.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 18/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 2012

por la que se requiere a los Estados miembros para que prohíban la comercialización de dispositivos de corte de tipo «mayal» para desbrozadoras portátiles de mano

[notificada con el número C(2011) 9772]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/32/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los cortacéspedes y las desbrozadoras son máquinas portátiles de mano utilizadas en la jardinería y en el ámbito forestal a fin de cortar el césped, las malas hierbas, la maleza, los arbustos y plantas similares. Los cortacéspedes y las desbrozadoras completos incluyen un cabezal de accionamiento, un árbol de transmisión, un dispositivo de corte y un protector. Muchas máquinas impulsadas por un motor térmico son máquinas que pueden utilizarse para dos fines dependiendo del dispositivo de corte instalado, a saber, para cortar el césped y las malas hierbas o para cortar maleza y arbustos.

(2)

En septiembre de 2008, las autoridades suecas comunicaron a las demás autoridades de los Estados miembros y a la Comisión que fabricantes distintos de los que fabricaban desbrozadoras comercializaban varios dispositivos de corte de tipo «mayal» para desbrozadoras que constan de dos o más piezas metálicas como cadenas, cuchillas o escobillas unidas a un cabezal giratorio. Las autoridades suecas consideraban que dichos dispositivos de corte de tipo «mayal» eran peligrosos.

(3)

En mayo de 2010 las autoridades del Reino Unido notificaron a las demás autoridades de los Estados miembros y a la Comisión un accidente mortal relacionado con un dispositivo de corte de tipo «mayal» para desbrozadora que constaba de dos cadenas unidas a un disco metálico. Durante la utilización de una desbrozadora con dicho dispositivo de corte un eslabón de la cadena salió proyectado e hirió a una persona que se encontraba en aquel lugar provocándole la muerte. El Reino Unido tomó medidas para asegurarse de que el dispositivo de corte en cuestión era retirado del mercado y de que dejaba de utilizarse. En la reunión del Comité de Máquinas celebrada el 2 de junio de 2010, el Reino Unido solicitó a la Comisión que examinase la necesidad de adoptar medidas para que los Estados miembros prohibiesen la comercialización de dispositivos de corte con características técnicas similares.

(4)

Los dispositivos de corte de tipo «mayal» comercializados independientemente para que el operador los instale en una desbrozadora, que no se contemplan en la evaluación de riesgos, la declaración de conformidad CE ni en las instrucciones de los fabricantes de desbrozadoras, son equipos intercambiables con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2006/42/CE.

(5)

El punto 1.3.2 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, relativo al riesgo de rotura en servicio, establece que tanto las partes de la máquina como las uniones entre ellas tienen que poder resistir a las solicitaciones a las que se vean sometidas durante la utilización. Si, a pesar de las medidas adoptadas, persistiera un riesgo de estallido o rotura, los elementos afectados han de estar montados, dispuestos o provistos de protección de modo que se retenga cualquier fragmento, evitando así situaciones peligrosas. En el punto 1.3.3 del anexo I de dicha Directiva, relativo a los riesgos debidos a la caída y proyección de objetos, se establece que es necesario tomar precauciones para evitar las caídas o proyecciones de objetos que puedan presentar un riesgo.

(6)

En la norma armonizada EN ISO 11806:2008, relativa a las desbrozadoras y cortadoras de hierba portátiles accionadas por motor térmico, se incluyen especificaciones técnicas y ensayos para garantizar una resistencia adecuada de los dispositivos de corte y reducir los riesgos debidos a la proyección de objetos. En la norma no se contemplan los dispositivos de corte compuestos por más de una pieza metálica. Aunque la aplicación de la norma armonizada es voluntaria, esta indica el estado actual de la técnica que debe tenerse en cuenta al aplicar las exigencias esenciales en materia de salud y seguridad de la Directiva 2006/42/CE, conforme a los principios generales establecidos en la introducción del anexo I de la Directiva 2006/42/CE.

(7)

La utilización de dispositivos de corte de tipo «mayal» con piezas metálicas unidas presenta un riesgo residual significativamente más elevado de rotura en servicio y de proyección de objetos que en el caso de las cuchillas de una sola pieza. Las piezas metálicas de los dispositivos de corte de tipo «mayal» y sus uniones están sometidas a solicitaciones mecánicas elevadas al entrar en contacto con piedras, rocas y otros obstáculos, y pueden romperse y salir proyectadas a gran velocidad. También pueden lanzar piedras con más energía que las cuchillas de una sola pieza. Los protectores instalados en las desbrozadoras portátiles de mano no pueden proteger adecuadamente del riesgo más elevado que suponen los dispositivos de corte de tipo «mayal» con piezas metálicas unidas. Por tanto, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, se considera que los dispositivos de corte de tipo «mayal» para desbrozadoras portátiles de mano no reúnen los requisitos de los puntos 1.3.2 y 1.3.3 del anexo I de la Directiva 2006/42/CE. Dicha falta de conformidad da lugar a un riesgo significativo de lesiones graves o mortales para los usuarios y otras personas expuestas.

(8)

El 22 de octubre de 2010, la Comisión consultó a la European Garden Machinery Federation (Asociación Europea de Fabricantes de Maquinaria de Jardinería) en relación con un proyecto de medida relativa a dispositivos de corte peligrosos destinados a las desbrozadoras. En su respuesta de 4 de noviembre de 2010, la Federación expresó su apoyo al proyecto de medida.

(9)

A fin de evitar más accidentes, debe preverse un plazo lo más breve posible para la aplicación de las medidas requeridas en virtud de la presente Decisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 22 de la Directiva 2006/42/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros prohibirán la comercialización de dispositivos de corte de tipo «mayal» para desbrozadoras portátiles de mano que constan de varias piezas metálicas unidas.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 30 de abril de 2012. Publicarán dichas medidas e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2012.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.


Corrección de errores

21.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 18/7


Corrección de errores de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2011 )

En la página 1 de cubierta, en el sumario, y en la página 1, en el título:

donde dice:

«2011/92/UE»,

debe decir:

«2011/93/UE».