|
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.014.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
2012/26/UE |
|
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2011, relativa a la ayuda estatal C 35/08 (ex NN 11/08) concedida por Francia al organismo público Instituto Francés del Petróleo [notificada con el número C(2011) 4483] ( 1 ) |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
DECISIONES
|
17.1.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 14/1 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2011
relativa a la ayuda estatal C 35/08 (ex NN 11/08) concedida por Francia al organismo público «Instituto Francés del Petróleo»
[notificada con el número C(2011) 4483]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/26/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero, (1)
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a), (2)
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, (3)
Considerando lo siguiente:
1 PROCEDIMIENTO
|
(1) |
En el marco del procedimiento de investigación formal del expediente de ayuda estatal C 51/05 relativo a las medidas de ayuda concedidas por Francia al Instituto Francés del Petróleo (4), las autoridades francesas informaron a los servicios de la Comisión, mediante carta de 18 de julio de 2006, registrada el 19 de julio de 2006, de la transformación, el 7 de julio de 2006, del organismo público IFP, anteriormente organismo profesional a efectos del acto denominado Ley no 43-612, de 17 de noviembre de 1943, sobre la gestión de los intereses profesionales, en ente público de carácter industrial y comercial (denominado en lo sucesivo «EPIC»). Esta transformación se desprende de dos documentos que las autoridades francesas han adjuntado en el anexo de su carta: i) el Decreto no 2006-797, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen los nuevos estatutos del organismo público IFP, y ii) el artículo 95 de la Ley no 2005-781, de 13 de julio de 2005, relativa al programa por el que se fijan las orientaciones de la política energética (en aplicación del cual se adoptó dicho Decreto). |
|
(2) |
Por cartas de 3 de agosto de 2007 y 7 de mayo de 2008, la Comisión envió solicitudes de información a las autoridades francesas, a las que estas respondieron por cartas de 28 de septiembre de 2007 y 26 de junio de 2008, respectivamente. |
|
(3) |
En un asunto anterior, la Comisión adoptó el 16 de julio de 2008 una Decisión (en lo sucesivo, «la Decisión C 51/2005») sobre una primera medida de ayuda ejecutada por Francia en favor del grupo IFP (5). En esta Decisión, la Comisión destacó que la cuestión de la existencia de una ayuda estatal adicional, en forma de una eventual garantía ilimitada del Estado derivada del estatuto de EPIC del IFP, sería objeto de un examen separado en el marco de otro procedimiento. |
|
(4) |
Este segundo procedimiento, previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, fue objeto de una decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 (6) (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación»), con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (7) (en lo sucesivo, «el Reglamento de procedimiento») contra la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficiaba potencialmente el grupo IFP. |
|
(5) |
Mediante la publicación, el 11 de octubre de 2008, en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión de incoación antes citada, la Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. |
|
(6) |
La Comisión recibió las observaciones de Francia mediante carta de 14 de octubre de 2008. |
|
(7) |
Por carta de 6 de noviembre de 2008, registrada por la Comisión el mismo día, los asesores jurídicos de la empresa UOP Limited informaron a la Comisión de la intención de su cliente de formular observaciones sobre la medida en cuestión. Habida cuenta de los plazos de traducción necesarios, solicitaron un plazo adicional para poder enviar sus observaciones hasta el 30 de noviembre de 2008. Por carta de 7 de noviembre de 2008, la Comisión indicó que aceptaba las razones de esta solicitud y que concedía a UOP Limited un plazo de respuesta adicional hasta el 30 de noviembre de 2008. Mediante carta de 28 de noviembre de 2008, registrada por la Comisión el mismo día, los asesores de UOP Limited hicieron llegar las observaciones de su cliente sobre la Decisión de incoación. |
|
(8) |
En este mismo escrito de 28 de noviembre de 2008, los asesores de UOP Limited solicitaron autorización para que su cliente pudiese presentar nuevos comentarios en el transcurso del procedimiento. Mediante carta de 17 de diciembre de 2008, la Comisión respondió a esta solicitud aceptando ampliar el plazo de respuesta de la empresa UOP Limited hasta el 23 de enero de 2009, de forma que pudiera presentar posibles observaciones complementarias. Mediante carta de 23 de enero de 2009, los asesores de UOP Limited hicieron llegar los comentarios de su cliente. |
|
(9) |
Mediante carta de 6 de mayo de 2009, la Comisión comunicó a las autoridades francesas el conjunto de observaciones formuladas por UOP Limited a propósito de la Decisión de incoación, en una versión confidencial cuando fue necesario. La Comisión les invitó a remitirle sus observaciones, a más tardar, el 8 de junio de 2009. Mediante carta de 2 de junio de 2009, las autoridades francesas solicitaron una solicitud de ampliación de dicho plazo hasta el 22 de junio de 2009, ya que las observaciones presentadas por el tercer interesado requerían, en su opinión, un análisis detallado y minucioso, y la consulta de varios servicios ministeriales. Por carta de 9 de junio de 2009, la Comisión aceptó esta prórroga hasta el 22 de junio de 2009. Mediante carta de 22 de junio de 2009, las autoridades francesas enviaron sus comentarios sobre las observaciones presentadas por UOP Limited. |
|
(10) |
Por carta de 29 de julio de 2009, la Comisión solicitó información complementaria a las autoridades francesas, invitándolas a proporcionarle una respuesta antes del 24 de agosto de 2009. Mediante carta de 19 de agosto de 2009, las autoridades francesas solicitaron un plazo adicional de respuesta hasta el 7 de septiembre de 2009, plazo que la Comisión concedió por carta de 20 de agosto de 2009. Mediante carta de 8 de septiembre de 2009, las autoridades francesas facilitaron finalmente la información solicitada. |
|
(11) |
Mediante carta de 20 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó nuevas informaciones complementarias a las autoridades francesas, invitándolas a darle una respuesta en veinte días. Mediante carta de 14 de diciembre de 2009, las autoridades francesas solicitaron un plazo adicional de respuesta hasta el 22 de enero de 2010, plazo que la Comisión concedió por carta de 18 de diciembre de 2009. Mediante carta de 13 de enero de 2010, las autoridades francesas facilitaron finalmente la información solicitada. |
|
(12) |
El 20 de mayo de 2010, los servicios de la Comisión organizaron una reunión en Bruselas para abordar con las autoridades francesas las consecuencias que para el presente asunto tiene la Decisión adoptada por la Comisión el 26 de enero de 2010, relativa a la ayuda estatal no C 56/07 (ex E 15/05) concedida a La Poste (en lo sucesivo, «la Decisión C 56/2007») (8). Al ser La Poste un ente público que gozaba hasta entonces de un estatuto asimilable a un EPIC (9), el asunto que le concernía («asunto La Poste» o «asunto postal») presentaba grandes similitudes con la medida en cuestión, de modo que las autoridades francesas alegaron los mismos argumentos, mutatis mutandis, en sus observaciones relativas a cada uno de los dos asuntos. El 4 de junio de 2010, se envió por correo electrónico a Francia una lista de preguntas adicionales, ya que los servicios de la Comisión deseaban contar con una contribución por escrito de las autoridades francesas sobre las distintas cuestiones abordadas durante esta reunión. El 16 de julio de 2010, las autoridades francesas facilitaron los elementos solicitados. |
|
(13) |
Por carta de 29 de septiembre 2010, la Comisión solicitó a las autoridades francesas la transmisión de información complementaria, invitándolas a proporcionarle una respuesta en el plazo de veinte días. Mediante carta de 7 de octubre de 2010, las autoridades francesas solicitaron la prórroga del plazo de respuesta hasta el 26 de noviembre de 2010, a lo cual la Comisión accedió mediante carta de 8 de octubre de 2010. Por carta de 26 de noviembre de 2010, las autoridades francesas facilitaron finalmente la información solicitada. |
2 EL GRUPO IFP
|
(14) |
Como indicó la Comisión en la Decisión de incoación y en la Decisión C 51/2005 antes citada (10), el organismo público IFP cumple tres cometidos:
Un contrato de objetivos con el Estado define las orientaciones generales de la acción estatal por períodos de cinco años. |
|
(15) |
Por otra parte, el organismo público IFP posee directa e indirectamente el control de sociedades comerciales con las que ha suscrito convenios exclusivos de investigación y licencia. Sobre la base de un conjunto de elementos concordantes, cuyo detalle figura en el considerando 137, la Comisión consideró en la Decisión C 51/2005 antes citada que el conjunto formado por las sociedades anónimas Axens, Beicip-Franlab y Prosernat y su sociedad matriz, el organismo público IFP, constituía un grupo económico (en adelante «el grupo IFP») a tenor del Derecho de la competencia. |
|
(16) |
Axens es una empresa que opera en el mercado de los catalizadores y las tecnologías para la industria de refino y petroquímica. En 2006, año en que se produjo el cambio de estatuto de su sociedad matriz, realizó un volumen de negocios consolidado de 308,45 millones EUR. El vínculo entre el organismo público IFP y Axens son dos acuerdos exclusivos de licencia-marco y licencia-productos, así como un convenio de investigación industrial (11). Como contrapartida, la filial pagará a su matriz, por una parte, cánones en concepto de los contratos de licencia y, por otra, una remuneración […] (*2) para el acceso a la capacidad de investigación del organismo público IFP. |
|
(17) |
Beicip-Franlab está especializada en la edición y difusión de programas informáticos en el ámbito «Exploración-Yacimientos», así como en la realización de estudios y actividades de asesoramiento. En 2006, su volumen de negocios ascendió a 42 millones EUR. Un convenio exclusivo de desarrollo, comercialización y utilización, firmado en 2003, para un período de diez años, establece que Beicip-Franlab [recibe la propuesta de IFP de los resultados de sus investigaciones] (**) sobre los algoritmos, los modelos o los métodos [resultantes de la investigación del] (**) organismo público IFP en el ámbito «Exploración-Yacimientos» y puede solicitar a este último que fabrique productos sobre esta base. Beicip-Franlab cubre la totalidad de los costes de desarrollo de los productos del organismo público IFP. Además, Beicip-Franlab abonará diversos pagos complementarios […] (*) para cubrir el mantenimiento y los derechos de uso. En 2005 se firmó una cláusula adicional convenio que modifica las modalidades de remuneración pero mantiene al mismo tiempo el principio de la cobertura total de los costes de desarrollo por parte de Beicip-Franlab. |
|
(18) |
Prosernat realiza estudios, servicios y conjuntos de equipos en el ámbito del tratamiento del gas y de la recuperación del azufre. En 2006, su volumen de negocios ascendió a 49,9 millones EUR. El 18 de agosto de 2003, se firmó, con efecto retroactivo al 1 de enero de 2002 y para un período de diez años, un acuerdo de licencia-marco y un convenio de investigación industrial entre el organismo público IFP y Prosernat, en virtud de los cuales Prosernat dispone de una concesión exclusiva de licencia de patentes del organismo público IFP y [este último le propondrá los resultados de sus] (**) investigaciones realizadas […] (*) en el ámbito de las tecnologías de tratamiento del gas y de recuperación de azufre. Prosernat abona a su sociedad matriz un canon sobre el volumen de negocios anual a modo de remuneración de la licencia para los procesos, así como una tasa definida en cada caso en concepto de equipamiento. La remuneración del organismo público IFP en concepto del acceso de Prosernat a los resultados de los trabajos de investigación asciende al […] (*) % del volumen de negocios anual global realizado por Prosernat. |
|
(19) |
Con arreglo al artículo 6 de la Decisión C 51/2005 antes citada, en los acuerdos exclusivos que rigen las remuneraciones al organismo público IFP por las filiales Axens y Prosernat se incluyó en 2009 (12) una cláusula para garantizar que se abone a la sociedad matriz una remuneración mínima que no sea a tanto alzado, que cubra al menos el 25 % de los costes de los estudios de viabilidad previos a los trabajos de investigación industrial, el 50 % de los costes de investigación industrial, y, en su caso, el 75 % de los costes de las actividades de desarrollo precompetitivas a tenor del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo, de 17 de febrero de 1996 (13) («el Encuadramiento de I+D de 1996»), realizados por el organismo público IFP en los ámbitos de actividad de las filiales (14). |
|
(20) |
Con arreglo a la Decisión de incoación, en el marco del análisis de la medida en cuestión es necesario tener en cuenta el impacto potencial de la garantía estatal derivada del estatuto de EPIC del organismo público IFP sobre todas las entidades del grupo IFP (incluidos el organismo público IFP y sus tres filiales de Derecho privado) (15). |
3 DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA
|
(21) |
Hasta 2006, el organismo público IFP estaba constituido como persona jurídica de Derecho privado, organismo profesional a efectos del acto denominado Ley no 43-612, de 17 de noviembre de 1943, sobre la gestión de los intereses profesionales, bajo el control económico y financiero del Gobierno francés. |
|
(22) |
El artículo 95 de la Ley no 2005-781, de 13 de julio de 2005, por la que se establecen las orientaciones de la política energética, sentó el principio de la transformación del IFP en EPIC. Esta transformación ha pasado a ser efectiva a partir de la publicación en el Diario Oficial de la República Francesa del Decreto no 2006-797, de 6 de julio de 2006, sobre el estatuto del organismo público IFP. |
|
(23) |
En su calidad de EPIC, el organismo público IFP se convirtió en persona jurídica de Derecho público en la fecha de su cambio de estatuto (16). |
|
(24) |
Las consecuencias jurídicas de la calificación de EPIC se explican con todo detalle en la parte 2 («Descripción de la medida») de la Decisión C 56/2007, y en la sección 3.2.1 («Consecuencias jurídicas del estatuto de EPIC del IFP») de la Decisión de incoación, a las que la Comisión remite, mutatis mutandis. |
4 RAZONES QUE CONDUJERON A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL
|
(25) |
En la Decisión de incoación, la Comisión consideró, en primer lugar, que la medida planteaba dudas en cuanto al hecho de que el régimen excesivo de Derecho común establecido en favor de los EPIC en materia de quiebra se asemeja a un mecanismo de garantía ilimitada del Estado que moviliza recursos públicos:
|
|
(26) |
Además, como se especifica en los considerandos 65 a 74 de la Decisión de incoación, a los que remite la Comisión para más información, las aclaraciones legislativas y reglamentarias propuestas por las autoridades francesas no parecían bastar para aclarar estas dudas a priori. |
|
(27) |
La Comisión alegó posteriormente que no podía descartarse que de esta situación se derivase una ventaja económica especial, principalmente por las condiciones de financiación consideradas más favorables, y ello aunque el organismo público IFP y sus filiales no fuesen objeto de una calificación financiera por parte de una agencia de calificación externa. El grupo IFP también habría podido verse favorecido en sus relaciones con sus clientes y proveedores, en la medida en que estos últimos hubieran creído beneficiarse de una garantía estatal en sus créditos. Por lo tanto, en la fase de análisis preliminar, no podía descartarse que, en caso de suministro o de compra de bienes o servicios que implicasen un crédito, los proveedores o clientes afectados concedieran al organismo público IFP mejores condiciones que las que habrían concedido a una empresa que no se beneficiase de una garantía estatal. |
|
(28) |
Por otra parte, sobre la base de la información disponible a raíz de su análisis preliminar, la Comisión consideró que el carácter ilimitado de la garantía, en particular en lo que respecta a su duración, importe y alcance, dificultaba enormemente el cálculo del importe de la prima de mercado que el organismo público IFP debería pagar al Estado por la concesión de esta protección. |
|
(29) |
Por último, la Comisión manifestó albergar dudas sobre la compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado interior, habida cuenta de que, entre otras cosas, no parecía prima facie que estuviera destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas. |
5 OBSERVACIONES Y PROPUESTAS DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
5.1 OBSERVACIONES INICIALES DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
|
(30) |
Tras la Decisión de incoación, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión sus observaciones y propuestas mediante carta de 14 de octubre de 2008. Esta carta ha venido a completar las observaciones y propuestas desarrolladas en cartas anteriores de las autoridades francesas (23) y resumidas en la Decisión de incoación del procedimiento. |
|
(31) |
En sus observaciones de 14 de octubre de 2008, las autoridades francesas recordaron, con carácter preliminar, que el procedimiento incoado contra el grupo IFP se inició en paralelo al asunto postal antes citado, e indicaron que retomaban, mutatis mutandis, los mismos argumentos que habían desarrollado durante la instrucción de este asunto (24). A pesar de estas semejanzas, las autoridades francesas quisieron recordar, sin embargo, las especificidades del organismo público IFP: se trata de un organismo de investigación con una triple misión de interés general (investigación, formación y documentación), cuyas actividades son, en su gran mayoría, no económicas, lo que justificaría la financiación pública que se le ha concedido. Por otra parte, precisaron las razones de su cambio de estatuto en EPIC: la búsqueda de coherencia entre la naturaleza de las actividades y el modo de financiación del IFP, por una parte, y su estatuto jurídico, por otra, habrían justificado el cambio de estatuto, con el fin de acercar al IFP a la esfera pública, abandonando la forma de organismo profesional de Derecho privado. |
|
(32) |
Las autoridades francesas negaron la existencia de ayuda estatal, ya que, en su opinión, no se cumplían dos de las condiciones impuestas por el artículo 107, apartado 1, del TFUE, habida cuenta de que, por una parte, el mecanismo en cuestión no implica transferencia alguna de recursos estatales (5.1.1), y, por otra, no se concede ninguna ventaja al organismo público IFP (5.1.2). |
5.1.1 AUSENCIA DE GARANTÍA IMPUTABLE AL ESTADO Y QUE IMPLIQUE UNA TRANSFERENCIA DE RECURSOS ESTATALES
|
(33) |
Según las autoridades francesas, los organismos públicos no se benefician, por una parte, de una garantía en razón de su estatuto (A), mientras que, por otra parte, el razonamiento de la Comisión en la Decisión de incoación es erróneo (B). |
A. Ausencia de garantía ilimitada del Estado
|
(34) |
Según se indica en los considerandos 41 a 45 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas desarrollan cinco elementos en apoyo de su argumentación. |
|
(35) |
En primer lugar, ningún texto ni ninguna decisión asienta el principio de que el Estado garantizaría, por principio e indefinidamente, las deudas de los EPIC. |
|
(36) |
En segundo lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado se pronunció sobre la ausencia de garantías, en particular en la sentencia Société de l'Hôtel d'Albe (25), así como en las dos decisiones tomadas en el asunto Campoloro (26). |
|
(37) |
En tercer lugar, la Ley Orgánica de 1 de agosto de 2001, relativa a la legislación de finanzas (LOLF) establece que solamente una disposición de la legislación de finanzas puede crear una garantía (27), lo que, según las autoridades francesas, el Consejo de Estado ha confirmado expresamente en su informe anual de 2006 (28). Por tanto, según el experto que las autoridades francesas nombraron en el asunto postal antes citado, desde la entrada en vigor de la LOLF el 1 de enero de 2005, no se ha podido conceder legalmente ninguna garantía implícita (29). Las deudas contraídas después del 1 de enero de 2005 no se benefician de una garantía implícita. En cuanto a las deudas contraídas antes del 1 de enero de 2005, el experto considera que, a falta de decisión contenciosa, no puede determinarse si podría descartarse o no la caducidad de las garantías implícitas otorgadas antes del 1 de enero de 2005, cuya concesión no haya sido autorizada expresamente por la Ley de Finanzas, sobre la base del respeto de los derechos de los acreedores protegidos constitucionalmente. |
|
(38) |
En cuarto lugar, Francia considera que, si los EPIC gozaran de una garantía estatal, el cambio de su estatuto requeriría la instauración de medidas de protección de los derechos de los acreedores. Como dicho mecanismo nunca se ha establecido (30), las autoridades francesas deducen de ello que los EPIC no se benefician, por el contrario, de ninguna garantía estatal. |
|
(39) |
En quinto lugar, las autoridades francesas citan un artículo (31) del Sr. Labetoulle, ex-presidente de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, según el cual «no hay en Derecho ninguna automaticidad en la concesión, el beneficio y el alcance de dicha garantía [una garantía estatal que se aplicaría de pleno derecho a los organismos públicos del Estado]». |
B. Razonamiento erróneo de la Comisión (32)
|
(40) |
Las autoridades francesas consideran que, tratándose de los EPIC, a) no está garantizado el reembolso de las deudas individuales, b) como tampoco está asegurada la existencia del organismo público o de sus obligaciones. |
a) Ausencia de garantía en cuanto al reembolso de las deudas individuales
|
(41) |
Como se explica en los considerandos 46 a 49 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas consideran que la Ley de 16 de julio de 1980 no puede constituir la base de una garantía. Basándose en los trabajos preparatorios de la Ley, en una interpretación de la jurisprudencia Campoloro, de 10 de noviembre de 1999 (33) y 18 de noviembre de 2005 (34), y en artículos de doctrina (35), Francia indica que, en su opinión, la Ley de 16 de julio de 1980 no establece que el Estado esté obligado a comprometer sus propios recursos: la expresión «velará por ello» mencionada en el artículo 1 sólo otorgaría al Estado un poder de «sustitución» en relación con la persona a la que sustituye, en el ejercicio del cual«[se] parte de la base de que el sustituto tendrá las mismas competencias que el sustituido». Por lo tanto, en el marco de esta sustitución, el Estado solo puede ejercer las competencias ejecutivas, que no incluyen la posibilidad de disponer del presupuesto del Estado, ya que la asignación de una subvención excepcional se encuentra «fuera del ejercicio de un poder de sustitución». |
|
(42) |
Por otra parte, como se indica en los considerandos 50 a 53 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas sostienen que la responsabilidad objetiva del Estado no puede exigirse por el mero hecho de una insuficiencia de activos. Así es, según las autoridades francesas, toda garantía supone para el garante la obligación de asumir lo hecho por el garantizado. Cuando la responsabilidad implica asumir una culpa o, en el caso de la responsabilidad objetiva, las consecuencias de una acción propia, no puede tratarse de una garantía. Según las autoridades francesas, no puede recurrirse a la responsabilidad del Estado únicamente por el motivo de que el prefecto o la autoridad de tutela no hayan tomado ninguna medida que permita el reembolso del crédito por razón de la situación financiera y patrimonial del organismo público. Se debe descartar la culpa, puesto que la abstención del prefecto o la autoridad de tutela no es en sí misma culposa. Las autoridades francesas reconocen, no obstante, que la exigencia de continuidad del servicio público se impone al representante del Estado en la aplicación del procedimiento creado por la Ley de 16 de julio de 1980, pero consideran que, aunque el tribunal ordenase la indemnización del acreedor, dicha indemnización volvería a colocar al acreedor en la situación en la que habría estado de acuerdo con el Derecho común, puesto que, en este último caso, se habrá vendido el bien en cuestión y la masa de los acreedores habría percibido el importe correspondiente. Por lo tanto, el acreedor no habría obtenido ventaja alguna. |
b) Ausencia de garantía en cuanto al mantenimiento de la existencia del organismo público IFP o de sus obligaciones
|
(43) |
Según se indica en los considerandos 54 a 56 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas consideran que la inaplicabilidad a las personas de Derecho público del procedimiento de recuperación y liquidación judicial de Derecho común no excluye la posibilidad de quiebra de un EPIC o de un procedimiento de quiebra en su contra. Francia cuestiona el análisis de la Comisión basado en la Comunicación relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantías (36) (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre las garantías»), y consideran que, en el caso que nos ocupa, la Comisión no ha demostrado la existencia de «condiciones de crédito más ventajosas» imputables a la exclusión de la posibilidad de un procedimiento de quiebra, y no ha acreditado que el organismo público IFP no pueda incurrir en quiebra, ni que sea imposible un procedimiento de insolvencia, en la medida en que la Ley de 1985 solo es una ley de procedimiento y que el hecho de que los EPIC no entren en su ámbito de aplicación no implica que no se pueda aplicar en su contra un procedimiento de recuperación, de liquidación o de «quiebra»ad hoc. |
|
(44) |
Además, tal como se explica en los considerandos 57 a 67 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas mantienen que la aplicación del «procedimiento» establecido por la Ley de 16 de julio de 1980, en vez del procedimiento colectivo de Derecho común, no otorga ninguna ventaja al acreedor. Cuestionan la necesidad de respetar los criterios de publicidad (37) y equivalencia (38) establecidos por la Comisión en el considerando 81 de la Decisión de incoación para evaluar si la aplicación de un procedimiento específico en caso de insolvencia confiere una ventaja a la entidad que ha de someterse al procedimiento en relación con las empresas sujetas al Derecho mercantil (39), pero mantienen estos mismos criterios para analizar el procedimiento creado por la Ley de 16 de julio de 1980. Por lo que se refiere al criterio de publicidad, las autoridades francesas estiman que las agencias de calificación considerarían que este procedimiento es perfectamente aplicable en caso de insolvencia de un EPIC, mientras que, en lo que se refiere al criterio de equivalencia, distinguen dependiendo de que sea aplicable o no una exigencia de continuidad de servicio público, sin olvidar que la situación financiera del organismo público IFP y de sus filiales hace poco probable que se produzca una situación de insuficiencia de activos del grupo IFP, cuyas disponibilidades e inversiones (150,3 millones EUR) equivalían a finales de 2007 a aproximadamente cinco veces el importe de los empréstitos y deudas financieras (25,2 millones EUR):
|
|
(45) |
Como se explica en el considerando 68 de la Decisión C 56/2007, al que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas destacan que los textos legislativos mencionados por la Comisión en la Decisión de incoación, en particular en el considerando 82, incluida la instrucción de codificación no 02-060-M95, de 18 de julio de 2002, sobre normativa financiera y contable de los organismos públicos nacionales de carácter industrial y comercial, y la guía relativa a la organización financiera de la creación, transformación y supresión de organismos públicos nacionales y agrupaciones de interés público, de 14 de noviembre de 2006, no son aplicables ni trasladables al organismo público IFP. |
|
(46) |
Respecto de la recapitalización de las filiales del organismo público IFP, las autoridades francesas estiman, en primer lugar, que la cuestión planteada en el considerando 80 de la Decisión de incoación no debería tenerse en cuenta para demostrar la existencia de una posible garantía estatal sino más bien para medir sus efectos potenciales, que colocarían al organismo público IFP y sus filiales en una situación preferencial por gozar de mejores condiciones de recapitalización. Las autoridades francesas también estiman que la argumentación de la Comisión se basa en dos ideas erróneas:
|
5.1.2 AUSENCIA DE TODA VENTAJA POR LO QUE RESPECTA AL ORGANISMO PÚBLICO IFP Y SUS FILIALES
|
(47) |
Las autoridades francesas consideran, en primer lugar, que la Comunicación sobre las garantías antes citada no permite concluir la existencia de una ventaja en el caso que nos ocupa, que la extensión a las filiales del organismo público IFP, sociedades anónimas de Derecho común, de las posibles ventajas de que disfrutaría este último por su condición de EPIC, estaría en contradicción con la práctica decisoria de la Comisión, y que, en el presente caso, no ha quedado acreditado que el organismo público IFP y sus filiales hayan disfrutado de una ventaja económica real. |
|
(48) |
Las autoridades francesas consideran que la Comisión realiza una interpretación incorrecta del punto 1.2 de la Comunicación sobre las garantías anteriormente mencionada, que establece que son «(…) asimismo constitutivas de ayuda en forma de garantía las condiciones de crédito más ventajosas obtenidas por empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o prevé explícitamente una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado»:
|
|
(49) |
Por otra parte, en la Decisión de incoación, las autoridades francesas consideran que la Comisión ha ignorado su práctica decisoria en el análisis de las ventajas potenciales que se derivan, para las filiales del organismo público IFP, de la existencia de una garantía ilimitada para el EPIC. En su opinión, la Comisión ha seguido un razonamiento contradictorio con el adoptado en la creación de La Banque Postale (44): mientras que esta última era, como las filiales del organismo público IFP, una sociedad anónima propiedad al 100 % de una entidad asimilable a un EPIC, la Comisión consideró (haciendo abstracción de los compromisos contraídos por Francia en este caso) que el estatuto jurídico de sociedad anónima de Derecho común permitía, por sí mismo, excluir la existencia de una garantía ilimitada a nivel de la filial. El mismo razonamiento debe llevar, según las autoridades francesas, a considerar que las filiales del organismo público IFP que también tengan un estatuto de sociedad anónima de Derecho común tampoco pueden disfrutar de la garantía ilimitada eventualmente conferida por el estatuto de EPIC. |
|
(50) |
Por último, la Comisión no demuestra, en opinión de las autoridades francesas, la existencia de una ventaja económica real para el organismo público IFP y sus filiales, limitándose a invocar, en la Decisión de incoación, la existencia de condiciones de financiación «consideradas» más favorables, sin aportar una sola prueba efectiva. La jurisprudencia de la Unión Europea requiere, en este caso concreto, que la Comisión demuestre que el estatuto de EPIC del organismo público IFP le ha permitido obtener condiciones de financiación más favorables (45). Ahora bien, durante el procedimiento, las autoridades francesas comunicaron una serie de elementos que demuestran que el estatuto de EPIC del organismo público IFP no había ofrecido ni podía ofrecer ventaja financiera alguna al organismo público IFP y sus filiales, habida cuenta de que la transformación del organismo público IFP se realizó observando un principio general de continuidad, en particular por lo que respecta a su actividad, organización, régimen contable y financiero (recursos y normas contables y financieras), así como régimen fiscal. |
|
(51) |
Las autoridades francesas consideran que lo anteriormente expuesto demuestra que:
|
|
(52) |
Las autoridades francesas concluyen que:
|
5.2 PROPUESTAS DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
|
(53) |
No obstante, para despejar cualquier duda de la Comisión, las autoridades francesas indicaron que, si la Comisión accedía a sobreseer el procedimiento mediante una decisión de ausencia de ayuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de procedimiento antes citado, estaban dispuestas a aplicar las siguientes medidas:
|
5.2.1 CLARIFICACIÓN DEL DECRETO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE 16 DE JULIO DE 1980
|
(54) |
Según se indica en los considerandos 94 a 96 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas proponen clarificar la interpretación de la Ley de 16 de julio de 1980 modificando el párrafo cuarto del artículo 3-1 de su Decreto de aplicación (46). La modificación propuesta tiene por objeto, según las autoridades francesas, despejar cualquier duda en cuanto al alcance de la expresión «velará por ello» en la organización del poder de tutela conferido al Prefecto o a la autoridad de tutela, dado que estos últimos han de liberar, en lo sucesivo, los recursos del presupuesto de la colectividad o del organismo (47). Según las autoridades francesas, esta propuesta excluye que, en el ejercicio de su poder de tutela, el representante del Estado pueda aumentar los recursos de la colectividad u organismo de que se trate por una subvención del Estado o una inyección de recursos públicos. |
5.2.2 INSERCIÓN DE UNA MENCIÓN QUE PRECISE LA AUSENCIA DE GARANTÍA EN LOS CONTRATOS DEL ORGANISMO PÚBLICO IFP QUE IMPLIQUEN UN CRÉDITO
|
(55) |
Según se indica en los considerandos 97 a 100 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas cuestionan la posición de la Comisión (48) según la cual la responsabilidad del Estado solo puede reclamarse sobre la base de la insolvencia del organismo público IFP. Sin embargo, presentan una propuesta basada en la excepción de riesgo aceptado (véanse las sentencia del Consejo de Estado Sille (49) y Meunier (50) sugiriendo, a semejanza de lo que propusieron en el asunto postal, que se confirme formalmente a los acreedores del organismo público IFP que su crédito no se beneficia de la garantía estatal y que, en caso de insolvencia, el Estado no estará obligado a asumir el pago de la deuda de la empresa. Por lo tanto, los posibles interesados, al exponerse a sabiendas y con pleno conocimiento de causa, no pueden invocar un derecho de reparación. Las autoridades francesas se comprometen pues, conjuntamente con el organismo público IFP, a consignar para cada operación en el contrato de financiación la mención siguiente (para todo instrumento cubierto por un contrato): «La emisión/el programa/el préstamo no se benefician de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado. En caso de insolvencia, el Estado no estará obligado a sustituir financieramente al IFP para el pago de la deuda». |
|
(56) |
Como se indicó en el considerando 101 de la Decisión C 56/2007, al que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas también tomaron nota de las dudas expresadas por la Comisión en el considerando 71 de la Decisión de incoación, en el que se indicaba que, por una parte, la excepción de riesgo aceptado es una norma establecida por la jurisprudencia que podría evolucionar; que, por otra parte, dicha norma se basa en instrumentos de Derecho derivado, que podrían anularse en caso de conflicto; y, por último, que la propuesta de las autoridades francesas no abarcaba todos los casos, puesto que los créditos podían ser no solo financieros, sino también comerciales o de otro tipo. |
|
(57) |
Según se indica en los considerandos 102 a 104 de la Decisión C 56/2007, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, después de haber recordado su oposición de principio en cuanto a la posición de la Comisión sobre el compromiso de la responsabilidad objetiva del Estado exclusivamente por la insuficiencia de activos del organismo público IFP, las autoridades francesas aportaron elementos complementarios para responder a estas dudas:
|
|
(58) |
Sin embargo, tal como se menciona en el considerando 106 de la Decisión C 56/2007, al que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas afirman estar dispuestas a ampliar su propuesta de que se mencione la inexistencia de garantía en todos los contratos que impliquen un crédito, con objeto de descartar explícitamente cualquier riesgo de invocación de la responsabilidad objetiva del Estado basado únicamente en la insolvencia del organismo público IFP. |
5.2.3 INSERCIÓN DE UNA MENCIÓN QUE PRECISE LA AUSENCIA DE GARANTÍA EN LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN DE AXENS, BEICIP-FRANLAB Y PROSERNAT, FILIALES DEL ORGANISMO PÚBLICO IFP
|
(59) |
Por otra parte, con el fin de completar el dispositivo propuesto, las autoridades francesas presentan a la Comisión una propuesta adicional similar a la que se presentó en la creación de La Banque Postale, consistente en comprometerse, por lo que respecta a las condiciones de los préstamos de las filiales del organismo público IFP (Axens, Beicip-Franlab y Prosernat) en los mercados, a indicar por escrito en el contrato de financiación (para todo instrumento cubierto por un contrato), en cada operación, que «con arreglo al Derecho francés (incluida la necesidad de una autorización legal expresa para cada garantía), la presente operación de financiación no se beneficiará de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado». |
|
(60) |
Según se indica en los considerandos 107 a 110 de la Decisión C 56/2007, a los que remite la Comisión mutatis mutandis, las autoridades francesas consideran que las dos medidas aclaratorias propuestas (cuyos pormenores se mencionan en los considerandos 55 y 59) permiten explicar sus derechos a los acreedores del organismo público IFP y sus filiales, de modo que Francia no puede ser considerada, como se ha indicado en el considerando 87 de la Decisión de incoación del procedimiento, «responsable de las expectativas creadas en los acreedores del IFP en cuanto a la existencia de una garantía» y que mantiene voluntariamente una «situación jurídica opaca» que «confiere una ventaja al organismo público IFP y puede comprometer los recursos del Estado». |
5.3 COMENTARIOS ADICIONALES DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
|
(61) |
En sus cartas de 16 de julio y 26 de noviembre de 2010, las autoridades francesas aportaron elementos complementarios que demuestran, en su opinión, la ausencia de ayuda estatal por lo que se refiere al organismo público IFP. |
|
(62) |
A título preliminar, recordando el asunto France Télécom (51), en su escrito de 16 de julio de 2010 subrayan que el juez de la Unión Europea recordó la obligación que recae en la Comisión de demostrar la existencia de una ventaja real a efectos de determinar la existencia de ayuda estatal. Consideran que, en el caso que nos ocupa, la garantía ilimitada derivada, según la Comisión, del estatuto del organismo público IFP, no le otorga en realidad ventaja económica alguna. En su carta de 26 de noviembre de 2010, las autoridades francesas precisan que, a su entender, la carga de la prueba recae en la Comisión. A este respecto, recuerdan los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Unión Europea en materia de prueba y motivación, en particular por el Tribunal en el asunto France Télécom antes citado, y por el Tribunal de Justicia en los asuntos Krantz (52), y más recientemente Deutsche Post AG (53). Las autoridades francesas consideran que el análisis presentado por la Comisión en el caso de autos se basaría «más en hipótesis que en un análisis in concreto». |
|
(63) |
Por otra parte, las autoridades francesas consideran que la Comisión estima que el organismo público IFP podría beneficiarse de una ventaja a tres niveles: i) en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras, ii) en sus relaciones con los proveedores, y iii) en sus relaciones con los socios industriales terceros que recurran a los trabajos de investigación. |
|
(64) |
Por lo que se refiere a las relaciones del organismo público IFP con las entidades bancarias y financieras, las autoridades francesas consideran que hasta ahora el IFP no ha obtenido ninguna ventaja económica de su estatuto de EPIC. Las autoridades francesas presentan a la Comisión pruebas de que i) a largo plazo, el IFP presentó un endeudamiento nulo en los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; ii) a medio plazo, IFP ha negociado anualmente líneas de crédito con diferentes entidades bancarias, pero a tipos comparables a los del mercado, y, en cualquier caso, nunca ha utilizado estas líneas de crédito; y, por último, iii) a corto plazo, su deuda ha sido casi nula o nula durante el período considerado (54). |
|
(65) |
Por lo que se refiere a las relaciones con los proveedores, las autoridades francesas consideran que el organismo público IFP, en su calidad de entidad adjudicadora, ha de cumplir los requisitos de información y competencia de la Orden no 2005-649 de 6 de junio de 2005 (55), y que, por consiguiente, no puede beneficiarse de ninguna ventaja. En su carta de 26 de noviembre de 2010, las autoridades francesas reiteran este análisis y precisan que someter los pedidos del organismo público IFP a un procedimiento de licitación conforme a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (56), constituye, en su opinión, una garantía suficiente para evitar distorsiones de la competencia en el mercado. Según las autoridades francesas, al introducir la competencia entre sus proveedores, de conformidad con las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión Europea, no podría acusarse al organismo público IFP de haberse beneficiado de una ventaja ilícita, al menos en ausencia de todo elemento de prueba específico. Subrayan que se ha recurrido a sistemas electrónicos de compra precisamente en aras de la eficiencia de la contratación pública, habida cuenta de que el considerando 13 de la Directiva 2004/18/CE afirma, por ejemplo, que «esta técnica de adquisición permitirá […] que los poderes adjudicadores dispongan de una gama especialmente amplia de ofertas […], garantizando así una utilización óptima de los fondos públicos mediante una amplia competencia». A este respecto, las autoridades francesas mencionan un informe (57) de la Comisión en el que se constata la existencia de un impacto positivo de la normativa sobre contratación pública en términos de reducción de los precios, reducción que se presenta como el «beneficio social» de una competencia más justa entre los licitadores. Por consiguiente, y siempre según las autoridades francesas, al «imputar» estos ahorros al estatuto de EPIC del organismo público IFP, la Comisión no es coherente con el espíritu de la Directiva, que vería en los procedimientos de selección el vector esencial de una mayor competencia que conduciría a una reducción de los costes de la contratación pública. |
|
(66) |
Por último, en cuanto a las relaciones del organismo público IFP con sus clientes, Francia precisa que las actividades de investigación bajo contrato afectadas abarcan las prestaciones realizadas por el organismo público IFP a petición de un cliente, tercero o filial, sobre un aspecto que entre en el ámbito de la misión del IFP, no presente para dicho organismo público intereses estratégicos en el ámbito de la propiedad de los resultados, pueda enriquecer sus conocimientos y competencias en relación con la realización de los programas de I+D pública que lleva a cabo, y no se encuadre en el ámbito de actividades exclusivo de las filiales. Las autoridades francesas señalan que los trabajos de investigación que estos clientes adquieren exige contar con equipos y conocimientos específicos. |
|
(67) |
A este respecto, Francia alega que, aunque el organismo público IFP se beneficiara de su estatuto de EPIC para el ejercicio de estas actividades económicas, esta ventaja no tendría ningún impacto material en el mercado. No podría, por ejemplo, falsear la competencia ni afectar al comercio entre los Estados miembro. Durante el período que se inicia a partir del cambio de estatuto del organismo público IFP (que tuvo lugar en julio de 2006), las autoridades francesas reconocen, no obstante, que el IFP podría beneficiarse de una reducción de los gastos por no haber suscrito garantías de buen fin, que, sobre la base de los importes reclamados normalmente por los bancos y las compañías de seguros para ofrecer este tipo de servicio, representaría, sin embargo, un importe insignificante. Las autoridades francesas concluyen que dicho efecto no tendría carácter de ventaja, lo que cuestionaría la propia existencia de ayuda estatal al organismo público IFP. |
6 OBSERVACIONES DE TERCEROS Y COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS
6.1 OBSERVACIONES DE LA EMPRESA UOP LIMITED
|
(68) |
En su carta de 28 de noviembre de 2008, UOP Limited justifica su interés en actuar como tercero interesado en el procedimiento (58) antes de formular algunos comentarios generales e indicar que, en su opinión, la entidad que se conoce con el nombre de «IFP/Axens» es beneficiaria de una ayuda estatal:
|
6.1.1 PERCEPCIÓN DE LA ENTIDAD «IFP/AXENS» POR EL MERCADO
|
(69) |
Según la empresa UOP Limited, no se sostiene el argumento de las autoridades francesas de que Axens, al igual que las demás filiales de IFP, constituyen entidades empresariales distintas. La Comisión señala acertadamente que i) Axens es propiedad al 100 % del organismo público IFP; ii) la ejecución por parte de Axens de las actividades de I+D del organismo público IFP refleja las prioridades estratégicas decididas por el Estado; iii) los responsables del organismo público IFP participan en la gestión de Axens; iv) Axens goza de un contrato exclusivo con el organismo público IFP, esencial para la actividad económica de la filial; y v) existe, en particular, un acuerdo de primera utilización y de puesta a disposición de personal. |
|
(70) |
Además de los elementos recogidos en el considerando anterior, la compañía UOP Limited añade que la imagen que IFP y Axens dan de su relación, así como la percepción que tiene el mercado, constituyen también factores determinantes:
|
6.1.2 VENTAJAS CONFERIDAS POR EL ESTATUTO DE EPIC
|
(71) |
La compañía UOP Limited indica que el hecho de que tanto los proveedores como los clientes perciban que Axens cuenta con recursos ilimitados del Estado para financiar sus actividades le otorga una ventaja considerable en el mercado. Aunque no se trate más que de una percepción por parte del mercado, este elemento reviste mayor importancia en un contexto económico mundial de crisis económica. |
|
(72) |
Por lo que respecta a los clientes, las garantías que ofrece la entidad «IFP/Axens» tienen una importancia específica en un mercado en el que los clientes tienen en cuenta consideraciones económicas a largo plazo antes de elegir una tecnología determinada. Partiendo del ejemplo de las «complejos aromáticos», UOP Limited explica grosso modo que, antes de aplicar tales tecnologías, los clientes deben realizar inversiones muy importantes en el diseño y la construcción de las infraestructuras de producción, que requieren varios años de obras. Sin embargo, el éxito de esos complejos industriales está vinculado al rendimiento de las tecnologías utilizadas, que los clientes quieren, por lo general, ver garantizadas por el vendedor de procesos (60). En el supuesto de que no se alcanzara el nivel de prestaciones exigido, no dudarían en reclamar la responsabilidad del cesionario y exigir el cumplimiento de obligaciones estrictas en materia de rehabilitación. La solvencia a largo plazo del cesionario es, por tanto, un elemento importante en la elección de los compradores, no solo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino también por las perspectivas ofrecidas en materia de I+D, garantías de futuras mejoras de la eficiencia del proceso adquirido. La entidad «IFP/Axens», que el mercado percibe como dependiente del Estado, dispone pues de una ventaja en relación con sus competidoras, ya que los compradores no tienen razón alguna para dudar de su supervivencia a largo plazo. |
|
(73) |
Por lo que respecta a los proveedores, UOP Limited considera que la entidad «IFP/Axens» goza de condiciones preferentes frente a sus competidores. A este respecto, se refiere a los contratos firmados conjuntamente por IFP y Axens mencionados en la Decisión de incoación. |
|
(74) |
En cuanto a los mercados financieros, UOP Limited considera que la entidad «IFP/Axens» goza de condiciones y tipos de interés preferenciales en los mercados de capitales, habida cuenta del papel de garante que, en última instancia, desempeña el Estado. Por otra parte, en un contexto de crisis financiera, la presencia del Estado, y la seguridad que representa para los inversores, permiten atraer capitales privados en un periodo de escasez. Los competidores no pueden acceder a financiaciones comparables, o solo pueden obtenerlas en condiciones económicamente menos interesantes. Según la empresa UOP Limited, los efectos de la crisis económica y financiera han reforzado aún más el potencial de falseamiento de la medida. |
|
(75) |
En su carta de 23 de enero de 2009, UOP Limited remite a sus observaciones anteriores, así como a las transmitidas en el marco del procedimiento relativo a la Decisión C 51/2005. Considera que esta información aporta elementos suficientes que demuestran la importancia de la solvencia de los cocontratantes en el mercado de referencia de las licencias de procesos. UOP Limited reitera el argumento según el cual los clientes de la entidad «IFP/Axens» suponen que mantienen una relación comercial con un organismo estatal cuya viabilidad a largo plazo no presenta ningún riesgo. Por último, la compañía UOP Limited invita a la Comisión a que analice los acuerdos entre Axens y sus clientes, por estar convencida de que no incluyen ninguna indicación que pueda limitar la responsabilidad por parte de Axens. |
6.2 COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LA COMPAÑÍA UOP LIMITED
|
(76) |
En su carta de 22 de junio de 2009, las autoridades francesas consideraron que las observaciones de la compañía UOP Limited se «basan en afirmaciones erróneas, o incluso totalmente falsas, y en cualquier caso no se fundamentan en ningún elemento que pueda demostrar la existencia de ayuda estatal por parte del organismo público IFP o de Axens». |
|
(77) |
En esencia, las autoridades francesas niegan toda relevancia a la alegación según la cual en el mercado se percibe a «IFP/Axens» como una entidad pública que goza de ventajas frente a los clientes, los proveedores, y los mercados financieros, y rechazan la afirmación de que la entidad «IFP/Axens» constituye un órgano estatal sin ninguna preocupación de viabilidad a largo plazo. |
|
(78) |
Las autoridades francesas desarrollan dos argumentos:
|
6.2.1 «IFP/AXENS» NO ES UN ÓRGANO ESTATAL CON RECURSOS ILIMITADOS
|
(79) |
Según las autoridades francesas, en contra de lo que afirma la empresa UOP Limited, los proveedores y clientes de la entidad «IFP/Axens» no la perciben como un «órgano estatal» que goza de recursos ilimitados. |
|
(80) |
En primer lugar, las autoridades francesas remiten al análisis jurídico que enviaron a la Comisión, y a sus anteriores comentarios, que demuestran, en su opinión, que el estatuto de EPIC del organismo público IFP no confiere ningún tipo de garantía. |
|
(81) |
En segundo lugar, las autoridades francesas señalan que la compañía UOP Limited alega una «supuesta creencia en una garantía ilimitada del Estado en favor de IFP/Axens», que no existe en Derecho, y que, por sí sola, no basta para justificar la existencia de ayuda estatal. |
|
(82) |
En tercer lugar, aun suponiendo que el organismo público IFP goce de una garantía pública – lo que niegan las autoridades francesas – sería incorrecto considerar que tal garantía se hace mecánicamente extensiva a las filiales del organismo público IFP porque este último y sus filiales constituyen un grupo económico en el sentido del Derecho de la competencia. En efecto, según Francia, como entidades de Derecho privado sujetas al Derecho de sociedades, las filiales del organismo público IFP y, en particular, Axens, no están cubiertas por dicha garantía, ya que el principio de autonomía de las filiales se opone, en particular, a la teoría propuesta por la compañía UOP Limited de «la ampliación automática» de las garantías dentro de un grupo. La noción de grupo, que puede tener sentido en el Derecho de la competencia, no es reconocida por el Derecho de sociedades, por lo que la concesión de garantías dentro de un grupo queda sujeta a condiciones estrictas de forma y fondo. Tal sería el caso, en particular, del organismo público IFP, que exige la autorización por parte del Consejo de Administración con arreglo al artículo 7 de sus estatutos. Además, las autoridades francesas consideran que la Comisión ya ha tomado nota de este punto, ya que ha reconocido «que el propio estatuto jurídico de La Banque Postale (persona jurídica de Derecho privado) bastaba, de por sí, para descartar la existencia de cualquier garantía ilimitada en La Banque Postale» (61). |
6.2.2 AXENS NO SE BENEFICIA DE NINGUNA VENTAJA EN EL MERCADO EN RAZÓN DEL ESTATUTO DE EPIC DEL ORGANISMO PÚBLICO IFP
|
(83) |
Las autoridades francesas consideran que el argumento presentado por UOP Limited, según el cual el mercado comparte la creencia de que la entidad «IFP/Axens» es un órgano estatal con recursos ilimitados y goza de ventajas, tanto para los clientes como para los proveedores y acreedores, no se basa «en ningún elemento sólido», y además «los hechos se encargan de desmentirlo». |
|
(84) |
Las autoridades francesas presentaron una nota de servicio de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Acuerdos (AJA) de Axens, titulada «Principios de seguridad jurídica de Axens» en la que se describe la relación existente entre el organismo público IFP y Axens (62). Estas relaciones se rigen explícitamente por la norma general según la cual Axens no solicita bajo ningún concepto garantía alguna a su sociedad matriz. Las autoridades francesas han precisado que no se admite excepción alguna por lo que respecta a esta norma de ausencia de garantía. Por otra parte, este principio se repite in extenso en el documento en los siguientes términos: «El IFP no garantiza las acciones u omisiones de Axens». Las autoridades francesas han precisado que esta norma se aplica a todo contrato o proyecto que Axens pudiera celebrar o llevar a cabo con clientes, con proveedores y en los mercados financieros. |
6.2.2.1 Sobre las relaciones entre Axens y sus clientes
|
(85) |
Según Francia, la compañía UOP Limited alega sin ninguna justificación la importancia de la garantía pública sobre la situación financiera a largo plazo de Axens, en particular respecto de las garantías y obligaciones contractuales de mantenimiento previstas tradicionalmente en los acuerdos de licencia, como tampoco justifica las razones por las cuales «está convencida de que la Comisión no encontrará ninguna disposición de limitación de responsabilidad en Axens» (63). |
|
(86) |
Sobre estos puntos, las autoridades francesas precisaron que la norma descrita en el considerando 84 (según la cual la filial no formula ninguna solicitud de garantía a la sociedad matriz) se aplica también a cualquier garantía que Axens pudiera negociar o concluir con un cliente. Las autoridades francesas ilustraron en sus observaciones su argumento, por ejemplo, de los «complejos aromáticos» mencionado por UOP Limited. Por otra parte, precisaron que, por regla general, Axens se decanta por limitar su responsabilidad a una determinada fracción del canon […] (*). Esta política de limitación de garantías, que constituye uno de los principios de seguridad jurídica de Axens, se distingue netamente, por tanto, de los usos de otras empresas activas en este ámbito, que, según las autoridades francesas, tienen por costumbre conceder en algunos casos garantías ilimitadas. |
|
(87) |
Por último, las autoridades francesas recuerdan que las obligaciones en materia de mantenimiento/reparación aplicables en caso de siniestro no movilizan la cobertura financiera del organismo público IFP:
|
|
(88) |
Las autoridades francesas concluyen que las afirmaciones de la empresa UOP Limited a propósito de la existencia de supuestas ventajas que Axens obtendría en el mercado de las licencias de procesos quedan invalidadas, entre otras cosas, porque Axens no ha cesado de aplicar una política de limitación de las garantías de responsabilidad concedidas a sus clientes. |
|
(89) |
En su carta de 8 de septiembre de 2009, las autoridades francesas precisaron que la limitación de responsabilidad en relación con los clientes se contempla tanto en el Convenio de licencia-marco (64) como en el Convenio de licencia-productos (65) celebrados entre el organismo público IFP y Axens, y que entraron en vigor el 1 de enero de 2001. Estos dos contratos disponen que si Axens puede demostrar que el origen de su impago se encuentra en las prestaciones facilitadas por el organismo público IFP, la responsabilidad financiera de este último se limitará a un porcentaje (66) de los importes efectivamente percibidos por el IFP en concepto de canon pro rata a la operación de venta generadora de una reclamación (licencia-productos), y a la unidad objeto de una sublicencia o a la venta efectuada en el marco de una sublicencia generadora de una reclamación (licencia-marco). Dicho de otro modo, la responsabilidad del organismo público IFP nunca puede ir más allá del 100 % de los importes percibidos. Por otra parte, la licencia-marco prevé que Axens se haga responsable de las garantías financieras concedidas a sublicienciatarios en materia de rendimiento técnico de los procesos. Por tanto, no se considera responsable al organismo público IFP de las garantías técnicas concedidas por Axens a sus clientes. |
|
(90) |
Además, conviene precisar que los contratos de licencia celebrados entre Axens y sus clientes establecen, de manera simétrica, que la responsabilidad financiera de Axens suele limitarse a […] (*) % de los derechos abonados por cada unidad objeto de una reclamación. La responsabilidad del organismo público IFP es totalmente independiente de la de Axens, cuando, por razones comerciales, la garantía concedida por esta última a su cliente sea mayor que la que le concede el organismo público IFP. El mismo principio se aplica a toda licencia que el organismo público IFP conceda a terceros distintos de sus filiales. |
|
(91) |
Por último, las autoridades francesas añadieron que el organismo público IFP tiene por principio limitar su responsabilidad ante sus clientes (filiales o ajenos al grupo) cuando realiza la prestación de servicios por cuenta de estos últimos (estudios, investigaciones por encargo, pruebas, etc.). La responsabilidad admitida por el organismo público IFP consiste en un compromiso de rectificar los trabajos realizados, mientras que en el plano financiero el principio es que la responsabilidad está limitada al […] (*) % de la remuneración realmente percibida, con un límite máximo que puede ir eventualmente hasta el […] (*) %, según el caso. De esta forma, si el cliente considera que el trabajo realizado por el organismo público IFP es defectuoso, a este último no se le podrá obligar en ningún caso a rehacer los trabajos de forma indefinida. |
6.2.2.2 Sobre las relaciones entre Axens y sus proveedores y sus condiciones de financiación en los mercados financieros
|
(92) |
Las autoridades francesas niegan toda pertinencia a la afirmación de la compañía UOP Limited según la cual la supuesta creencia en la existencia de recursos financieros ilimitados en favor de Axens le otorga condiciones favorables tanto por parte de sus proveedores como de los mercados financieros. Según Francia, la compañía UOP Limited no aporta ningún elemento de prueba en apoyo de esta alegación. |
|
(93) |
Las autoridades francesas consideran que la norma descrita en el considerando 84, según la cual la filial no formula ninguna solicitud de garantía a la sociedad matriz, es suficiente para invalidar la hipótesis formulada por UOP Limited. |
|
(94) |
Además, por lo que respecta a las condiciones de empréstito de Axens, Beicip-Franlab y Prosernat en los mercados financieros, las autoridades francesas recuerdan que estarían dispuestas a comprometerse ante la Comisión a que cada vez que se realice una operación se indique por escrito en cada contrato de financiación, que «con arreglo al Derecho francés (en particular la necesidad de una autorización legal expresa para cada garantía), la presente operación de financiación no se beneficiará de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado» (67). |
7 EVALUACIÓN
7.1 EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL A TENOR DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE
|
(95) |
El artículo 107, apartado 1, del TFUE, dispone: «salvo las excepciones previstas en el Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». |
|
(96) |
En el caso que nos ocupa, para determinar la existencia de ayuda estatal, procede verificar en primer término si la medida consistente en la concesión por parte de Francia del estatuto de EPIC al organismo público IFP, el 7 de julio de 2006, utiliza recursos estatales (7.1.1) para conceder una garantía pública ilimitada que abarca actividades económicas (7.1.2). Cuando el alcance de la cobertura por parte de la garantía estatal y la naturaleza de las actividades cubiertas permitan definir el alcance de la presente Decisión (7.1.3), habrá que analizar a continuación si la medida en cuestión proporciona una ventaja selectiva al grupo IFP (7.1.4) que pudiera afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros (7.1.5). |
7.1.1 UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESTATALES EN FORMA DE GARANTÍA ILIMITADA
|
(97) |
Habida cuenta de su estructura especial de grupo económico en el sentido del Derecho de la competencia, es necesario tener en cuenta el impacto potencial de la garantía ilimitada del Estado derivada del estatuto de EPIC del organismo público IFP sobre todas las entidades del grupo IFP, es decir, sobre el propio organismo público y sobre sus filiales, procediendo en dos fases:
|
7.1.1.1 Cobertura del organismo público IFP por una garantía ilimitada del Estado otorgada por su estatuto de EPIC
|
(98) |
En la Decisión C 56/2007, la Comisión concluyó (68) que las características intrínsecas del estatuto de organismo público de La Poste (69) y, en particular, la existencia de una garantía de reembolso de los créditos individuales, y del mantenimiento de la existencia y/o las obligaciones de La Poste, implicaban que el Estado desempeñara una función de garante último subsidiario de las actividades económicas realizadas por el organismo público. |
|
(99) |
En el caso que nos ocupa, la Comisión considera que los argumentos utilizados en la Decisión C 56/2007 son en su mayor parte aplicables al estatuto de EPIC del organismo público IFP, y que este último también se beneficia de una situación jurídica particular tanto por lo que respecta al reembolso a sus acreedores como al mantenimiento de su existencia en caso de insolvencia. Por ello, a efectos de la presente evaluación, la Comisión remitirá a los argumentos desarrollados en la sección 4.1 («Calificación de la ayuda») de la Decisión C 56/2007. |
A. Garantía de reembolso de los créditos individuales
|
(100) |
Procede verificar, en primer término, el argumento de las autoridades francesas según el cual la existencia de una garantía estatal en favor de los EPIC queda descartada por la legislación o por la jurisprudencia a), antes de demostrar que, en el supuesto de que el organismo público IFP suspendiese pagos, sus acreedores se beneficiarían de un procedimiento más favorable que los acreedores de empresas sujetas al Derecho común. |
a) Rechazo de los argumentos de las autoridades francesas
|
(101) |
En contra de lo que afirman las autoridades francesas, la Comisión está en condiciones de concluir que el Derecho francés admite la existencia de garantías implícitas y, más concretamente, la existencia de una garantía estatal derivada del estatuto de organismo público. La Comisión rechaza los argumentos de las autoridades francesas por las razones que se exponen a continuación. |
|
(102) |
En primer lugar, la Comisión remite a los considerandos 120 y 121 de la Decisión C 56/2007 mutatis mutandis, cuando las autoridades francesas afirman que ningún texto o decisión establece el principio de que el Estado garantizará las deudas de los EPIC. La Comisión considera, por el contrario, que, si bien es cierto que no existe ningún texto o decisión que confirme o excluya la existencia de una garantía explícita del Estado en favor de los EPIC, ello no permite excluir la existencia de una garantía implícita. |
|
(103) |
En segundo lugar, la Comisión remite a los considerandos 122 a 124 de la Decisión C 56/2007 mutatis mutandis, cuando las autoridades francesas consideran que hay jurisprudencia sobre la ausencia de garantías y, en particular, la sentencia en el asunto Société de l 'Hôtel d'Albe (70) y las sentencias Campoloro (71). En cuanto al primer asunto, como la experta de la Comisión subrayó en el asunto postal, la sentencia Société de l'Hôtel d'Albe no se refiere a la situación concreta en la que puede intervenir la garantía (72). Por lo que se refiere al segundo asunto (73), la Comisión considera, por el contrario, que demuestra que el régimen de responsabilidad del Estado en la aplicación del procedimiento de recaudación de las deudas de los organismos públicos presenta todas las características de un mecanismo de garantía. |
|
(104) |
En tercer lugar, la Comisión considera que el argumento presentado por las autoridades francesas en el asunto postal, según el cual las deudas contraídas por los EPIC desde la entrada en vigor de la LOLF, el 1 de enero de 2005, no pueden beneficiarse de una garantía implícita, no se sostiene:
|
|
(105) |
En cuarto lugar, la Comisión rechaza la alegación de las autoridades francesas según la cual, en caso de existencia de una garantía estatal en favor de los EPIC, la creación de un nuevo EPIC (incluso por cambio de estatuto) requiere la instauración de medidas de garantía destinadas a preservar los derechos de los acreedores generados antes de la transformación y su contraposición (modus tollens), según la cual, habida cuenta de que este mecanismo nunca se ha establecido (77), no existe ninguna garantía en favor del organismo público IFP:
|
|
(106) |
Por último, la Comisión remite a la sección de la presente Decisión relativa a la responsabilidad del Estado, así como a la sección 4.1.1.A.b).3) de la Decisión C 56/2007, en lo que se refiere al artículo del Sr. Labetoulle citado por las autoridades francesas (79), así como a su análisis de la jurisprudencia Campoloro (80). |
|
(107) |
Al contrario de lo que sostienen las autoridades francesas – que tal garantía queda, según ellas, excluida por los textos – la Comisión observa que la existencia de garantías implícitas vinculadas al estatuto de organismo público se ve confirmada por una nota del Consejo de Estado de 1995 en el asunto Crédit Lyonnais, que basa la existencia de una garantía implícita del Estado en la propia naturaleza pública del organismo en cuestión (81). |
|
(108) |
Como se explica en los considerandos 142 a 145 de la Decisión C 56/2007 antes citada, a los que remite mutatis mutandis, la Comisión no comparte la interpretación de las autoridades francesas según la cual este dictamen del Consejo de Estado no sería aplicable al organismo público IFP. Destaca, en particular, que dicho dictamen no hace ninguna referencia a la misión, ni a la presencia o no de un contable público en el organismo público. Por lo demás, las autoridades francesas tampoco explican por qué, según ellas, este dictamen sólo debe aplicarse a los organismos públicos que dispongan de un contable público. La Comisión rechaza por otra parte los argumentos de las autoridades francesas de que el dictamen no es aplicable por ser anterior a la LOLF y contrario a la jurisprudencia posterior del Consejo de Estado, ya que la propia Comisión recordó en el considerando 104 y en la Decisión C 56/2007, que la LOLF no se opone a la existencia de una garantía implícita del Estado en favor del organismo público IFP. |
|
(109) |
Por último, como se indica en los considerandos 146 y 147 de la Decisión C 56/2007, a los que remite mutatis mutandis, la Comisión toma nota del escrito del Ministerio de Economía, Finanzas e Industria de 22 de julio de 2003, que tiene por objeto el «Censo de dispositivos de garantía implícita o explícita concedida por el Estado» que confirma la existencia de garantías implícitas derivadas de un acto administrativo o legislativo que «produce y tiene repercusiones financieras para el Estado». Esta nota pone de manifiesto que la garantía estatal puede derivar de actos jurídicos de carácter muy diferente (82) y recuerda que la creación de un organismo público puede implicar una garantía implícita del Estado en favor de los acreedores de este organismo (83). |
b) Los acreedores del organismo público IFP pueden estar seguros de que su crédito será reembolsado
|
(110) |
A semejanza de la demostración presentada en la sección 4.1.1.A.b) de la Decisión C 56/2007, a la que remite mutatis mutandis, la Comisión se propone ahora demostrar que, en caso de suspensión de pagos del organismo público IFP, los acreedores de este último se encontrarían en una situación más favorable que los de una empresa sujeta al Derecho mercantil. |
|
(111) |
En primer lugar, tratándose de organismos públicos, no son de aplicación las limitaciones tradicionales al pago de un crédito de un organismo de Derecho privado. En cuanto al fundamento de los elementos descritos con mayor detalle en los considerandos 150 a 154 de la Decisión C 56/2007, a los que remite mutatis mutandis, la Comisión concluye sobre este primer punto, que:
|
|
(112) |
En segundo lugar, en caso de recaudación de las deudas de los organismos públicos condenados por una resolución judicial, el procedimiento establecido por la Ley de 16 de julio de 1980 (y por distintas normas de desarrollo (84) es, por las razones expuestas en los considerandos 113 a 117, más favorable para los acreedores del organismo público IFP que los procedimientos judiciales de Derecho común, en la medida en que no es susceptible de conducir a la extinción de los importes que el organismo público IFP les adeude. |
|
(113) |
De conformidad con el análisis desarrollado en los considerandos 157 a 161 de la Decisión C 56/2007, al que remite mutatis mutandis, la Comisión observa, en primer lugar, que la Ley de 1980 (85) y sus normas de desarrollo (86) designan al Estado como autoridad competente para cobrar las deudas de los organismos públicos y le confieren prerrogativas importantes: el libramiento de pago de oficio y la creación de recursos suficientes. |
|
(114) |
A semejanza de las consideraciones expuestas en los considerandos 162 a 168 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que el procedimiento específico establecido por la Ley de 1980 y sus normas de desarrollo no es más que un procedimiento de cobro de deudas y no un procedimiento de liquidación, y que tras su aplicación, el crédito no desaparece, mientras que, en la aplicación del procedimiento de liquidación de Derecho común, la sentencia de cierre por insuficiencia de activos sin sanción conlleva la prohibición para los acreedores de la reanudación de las actuaciones. La Comisión observa también que la Ley de 1980 y sus normas de desarrollo, al prever el aplazamiento en el tiempo del libramiento y al no contemplar en ningún momento la situación de suspensión de pagos, dejan suponer a los acreedores que siempre hay o habrá recursos necesarios para cobrar el importe que les adeuda el organismo público. Estos dos elementos le llevan a considerar que la situación de insuficiencia de tesorería estará cubierta, en su caso por el Estado, o sólo será temporal. En cambio, ningún procedimiento de liquidación prevé la posibilidad de que un tercero pase a ser responsable de las deudas de la persona insolvente, excepto, obviamente, cuando se trata de un garante. |
|
(115) |
De conformidad con el análisis desarrollado en los considerandos 170 a 180 de la Decisión C 56/2007, al que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que, en caso de insuficiencia de fondos, la legislación francesa autoriza e incluso anima al Estado a aportar capital a organismos públicos, antes que recurrir a préstamos bancarios clásicos, aportaciones que pueden constituir los «recursos suplementarios» contemplados en la Ley de 16 de julio de 1980. Considera también que esta legislación es conocida por los acreedores, que tienen base para considerar que la autoridad de tutela podrá encontrar los recursos necesarios para que su crédito sea satisfecho. Por lo tanto, la Comisión estima que el supuesto de que un acreedor no llegase a obtener el pago de su crédito en virtud de los procedimientos establecidos en la Ley de 16 de julio de 1980 es poco probable. |
|
(116) |
No obstante, al contrario de lo que había concluido en relación con La Poste en la Decisión C 56/200, la Comisión observa que en este caso los recursos propios movilizables del organismo público IFP son relativamente importantes, en la medida en que, como explicaron las autoridades francesas en el considerando 44, los activos líquidos e inversiones (150,3 millones EUR) equivalían a finales de 2007 a aproximadamente cinco veces el importe de los préstamos y deudas financieras (25,2 millones EUR). Así pues, la Comisión reconoce que, en el estado actual de sus finanzas, parece poco probable, al menos en un futuro próximo, que una falta de recursos propios pueda colocar al IFP en la incapacidad de hacer frente a sus deudas, e implique la necesidad de una intervención estatal. |
|
(117) |
Aunque sea improbable en la actualidad, una situación de insuficiencia de activos del organismo público IFP de esta naturaleza puede darse a más largo plazo. En tales circunstancias, la imposibilidad de movilizar recursos mediante la venta de bienes supondría tener que recurrir a otros mecanismos de garantía (anticipos, búsqueda de la responsabilidad del Estado, etc.). Por otra parte, la promulgación de un régimen de protección de los bienes por parte del legislador podría alimentar el contencioso sobre la responsabilidad objetiva del Estado ante un eventual impago del organismo público IFP (87). A este respecto, la Comisión toma nota del argumento de las autoridades francesas (88) según el cual, en el supuesto de que el Estado considere que un activo de una institución pública es «indispensable» para el ejercicio de una tarea de servicio público, y se oponga, pues, a su cesión, no por ello estaría obligado a proceder a la compensación mediante mecanismos de garantía. Observa, no obstante, que las autoridades francesas han reconocido (aunque no estén de acuerdo en que el organismo público IFP pueda obtener una ventaja de ello) que al representante del Estado se le impone la exigencia de continuidad del servicio público en la aplicación del procedimiento establecido por la Ley de 16 de julio de 1980 (89). Por ello, la Comisión considera que tal elección del poder público de no proceder a cesiones de activos para mantener un servicio público podría comprometer la responsabilidad objetiva del Estado por incumplimiento del principio de igualdad ante las obligaciones públicas. |
|
(118) |
En tercer lugar, por las razones ya expuestas en los considerandos 185 a 226 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que, en el caso poco probable de que el procedimiento establecido mediante la Ley de 1980 no permitiera que se reembolsase al acreedor, los recursos que le quedarían para reclamar la responsabilidad del Estado presentan las características de un mecanismo de garantía. |
|
(119) |
Aunque las autoridades francesas consideran que la responsabilidad del Estado, ya sea objetiva o no (90), no puede en principio reclamarse, reconocen que, en el supuesto de que se imponga una obligación de continuidad del servicio público al representante del Estado en la aplicación de la procedimiento establecido por la Ley de 1980, es posible que el juez ordene la indemnización del acreedor. En ese caso, las autoridades francesas consideran, no obstante, que el acreedor no se beneficiaría de ninguna ventaja, ya que su indemnización sería comparable a la que habría obtenido en caso de aplicación del Derecho común. A este respecto, la Comisión señala algunas especificidades del derecho especial establecido por la Ley de 1980: en aplicación del Derecho común de la liquidación judicial, los acreedores (especialmente los quirografarios) no suelen recuperar la totalidad de los importes que se les adeudan, y, por regla general, la empresa en liquidación no ve sus deudas saldadas por un tercero. |
|
(120) |
Las autoridades francesas niegan también que las posibilidades de indemnización de que disponen los acreedores por la existencia de la responsabilidad sean asimilables a una forma de garantía. Antes al contrario, la Comisión considera que la implicación de la responsabilidad del Estado (objetiva o no) en la aplicación del procedimiento de cobro de las deudas de las personas de Derecho público contempladas por la Ley de 16 de julio de 1980 equivale a un mecanismo de garantía a efectos del Derecho de la Unión Europea, ya que garantiza a los acreedores el pago de su crédito al obligar al Estado a reembolsarlo en caso de impago del organismo público IFP. Además, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos («TEDH») en el asunto Société de Gestion du Port de Campoloro et Société Fermière de Campoloro / Francia (91) («el asunto Campoloro») tiende a reconocer la existencia de una garantía automática. |
|
(121) |
Por último, a semejanza del razonamiento expuesto en los considerandos 181 a 184 de la Decisión C 56/2007, al que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que la propuesta de las autoridades francesas destinada a aclarar el Decreto de aplicación de la Ley de 1980 no basta para descartar que la liberación de los recursos se efectúe mediante una aportación de recursos públicos.
|
|
(122) |
Por las razones ya expuestas en los considerandos 204 a 211 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión considera además que el fallo del TEDH en el asunto Campoloro antes mencionado demuestra que, en este caso, la responsabilidad del Estado francés funciona como una garantía implícita de las obligaciones de las autoridades públicas y no está vinculada a ninguna condición de perjuicio.
|
|
(123) |
Por las razones ya expuestas en los considerandos 212 a 220 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que las observaciones formuladas por las autoridades francesas no son suficientes para invalidar esta constatación. Como consecuencia de lo anterior, a semejanza de la conclusión a la que llegó en relación con el asunto postal en el considerando 222 de la Decisión C 56/2007, y en la Decisión de incoación, la Comisión concluye de lo anterior que, en el estado actual del Derecho francés, un acreedor del organismo público IFP que no hubiera obtenido satisfacción de su crédito recurriendo a los procedimientos establecidos en la Ley de 16 de julio de 1980 podrá recibir la totalidad de los importes correspondientes a la deuda no pagada invocando la responsabilidad subsidiaria del Estado, al contrario de lo que ocurre en el marco de un procedimiento de liquidación de Derecho común en el que el reembolso del acreedor está limitado por el valor de los activos disponibles. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión considera que la responsabilidad del Estado se trata como una garantía, que no es objeto de ninguna limitación por un texto de Derecho francés y está intrínsecamente vinculada al estatuto de derecho público del organismo deudor. |
|
(124) |
Por otra parte, por las razones ya expuestas en los considerandos 223 a 226 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión toma nota de la propuesta francesa que pretende incluir una cláusula en todos los contratos del organismo público IFP que impliquen un crédito, a fin de limitar el riesgo de invocación de la responsabilidad objetiva del Estado basada únicamente en la insolvencia del IFP. Considera, no obstante, que dicho marco jurídico seguiría siendo frágil y que habría dudas sobre su sostenibilidad, en la medida en que la excepción del riesgo aceptado es una norma establecida por la jurisprudencia que podría seguir evolucionando. No obstante, la Comisión considera que dicha propuesta es, de por sí, insuficiente, ya que no cubre todas las hipótesis: no permite descartar que la garantía estatal pueda intervenir para todo tipo de responsabilidad (en particular las extracontractuales y penales). Además, es imposible prever contractualmente que el Estado no estará obligado a saldar las deudas del organismo público IFP con sus deudores, en la medida en que el IFP puede, por ejemplo, ser deudor de un tercero por distintos mecanismos jurídicos, especialmente en caso de absorción de otra entidad (100) que adeudara créditos que estuvieran en manos de terceros no identificables a primera vista. En definitiva, por lo que se refiere a los créditos individuales en poder de terceros, la Comisión considera que solo un texto de alcance general que indique que el Estado no es el garante del organismo público IFP, que fuera aplicable en toda situación y a todo tipo de terceros, estaría en condiciones de «eliminar» la garantía ilimitada. Además, incluso en el supuesto de que las propuestas francesas bloqueasen cualquier posibilidad de que un acreedor del organismo público IFP reclamase la responsabilidad del Estado para obtener el reembolso de su crédito (hipótesis que, según la Comisión, no se ha verificado), estas propuestas no permiten determinar con claridad lo que sucedería en caso de insolvencia (101) del IFP. |
|
(125) |
En cuarto lugar, incluso si no obtuviera satisfacción, el acreedor siempre podría invocar los efectos de un error legítimo que habría cometido al contraer el crédito, por haber creído que este siempre sería satisfecho. |
|
(126) |
Por las razones ya expuestas en los considerandos 227, 228 (párrafos 1 a 3) y 229 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que la teoría de la apariencia (102) permite confirmar que los acreedores del organismo público IFP tendrían derecho a creer, sobre la base de un conjunto de indicios concordantes, en la existencia real de tal garantía (y ello, aun suponiendo, quod non, que el estatuto de EPIC del organismo público IFP no es susceptible de conferir, en Derecho, una garantía ilimitada del Estado francés). Los principales indicios pertinentes relativos a la teoría de la apariencia residen, por una parte, en el hecho de que diferentes textos (Ley de 1980 y sus normas de desarrollo) o documentos oficiales (documentos presupuestarios) autorizan al acreedor a creer que el Estado se responsabilizará o asumirá las deudas de los EPIC en caso de insuficiencia de fondos y, por otra, en el hecho de que la ausencia de aclaración por parte de las autoridades francesas sobre el estado del derecho en la materia a raíz del asunto Campoloro y de los primeros procedimientos iniciados por la Comisión sobre el estatuto de los EPIC alimenta también la confianza de los acreedores en cuanto a la existencia de tal garantía, y, por último, en el hecho de que la ausencia de indicación clara sobre los efectos de una situación de suspensión de pagos por un EPIC abunda también en este sentido. |
|
(127) |
En el presente caso, la Comisión desea añadir que, antes del 7 de julio de 2006, los posibles acreedores del organismo público IFP se encontraban en relación contractual con un organismo profesional a tenor del acto denominado Ley no 43-612, de 17 de noviembre de 1943, sobre la gestión de los intereses profesionales, persona jurídica de Derecho privado de la que no tenían motivos para creer que pudiera estar cubierta por una garantía estatal. Por lo tanto, la aplicación de la teoría de la apariencia solo puede ser pertinente, en su caso, en lo que respecta a los créditos constituidos después del cambio de estatuto del organismo público IFP. |
|
(128) |
A semejanza de las conclusiones de su experto en el asunto postal, la Comisión concluye que, por lo que se refiere a los créditos constituidos después del 7 de julio de 2006, incluso si, en la hipótesis defendida por las autoridades francesas, un acreedor considerase de manera errónea que el Estado estaba obligado a garantizar las deudas de los organismos públicos y del IFP en particular, su error sería legítimo habida cuenta de los elementos antes citados, y podría tener efectos jurídicos. Si, excepcionalmente, el acreedor no obtuviese la satisfacción de su crédito, tendría sin embargo la seguridad de que su crédito no desaparecería en ningún caso. |
B. Garantía sobre el mantenimiento de la existencia del organismo público IFP y/o de sus obligaciones
|
(129) |
Por las razones ya expuestas en los considerandos 230 a 250 de la Decisión C 56/2007, a las que remite mutatis mutandis, la Comisión considera que, incluso si en un plazo razonable y tras utilizar los procedimientos descritos en la sección anterior, el acreedor de un EPIC no obtiene la satisfacción de su crédito, tiene la seguridad de que este no desaparecerá y ello en oposición a la situación en que se encuentra el acreedor de una entidad de Derecho privado en liquidación, que no dispone de ninguna garantía en cuanto al pago de su crédito. |
|
(130) |
La Comisión subraya que no existe una liquidación del organismo público por voluntad de la autoridad pública con desaparición de sus derechos y obligaciones. En caso de desaparición por decisión de la autoridad pública, aunque ningún texto lo prevea expresamente, la práctica y ciertos principios fundamentales del Derecho administrativo tienden a demostrar que los derechos y obligaciones de los organismos públicos que desaparecen como tales siempre son recogidos por otra entidad y, en su defecto, por el Estado. En otras palabras, las deudas de los organismos públicos siempre se transfieren a otra persona jurídica que no puede rechazarlas, de modo que cada acreedor tiene la certeza de que el derecho que emana de su crédito podrá invocarse frente a otro organismo y que no desaparecerá. |
|
(131) |
La Comisión remite al análisis pormenorizado presentado en los considerandos 233 a 250 de la Decisión C 56/2007, que se basa en el estudio realizado por su experto en el asunto postal sobre la evolución orgánica que afecta a los organismos públicos, que distingue tres causas de su desaparición (103): el caso de los organismos públicos que alcanzan su cometido, el de los organismos públicos que desaparecen por desaparición de su misión y el caso más común de la transferencia de la misión, que implica necesariamente la transferencia de los derechos y obligaciones.
|
|
(132) |
En definitiva, siguiendo la opinión de su experto en el asunto postal, la Comisión concluye que las deudas de los organismos públicos siempre se transfieren, en la práctica, a otra persona jurídica de Derecho público en caso de desaparición del organismo público que cumplía la misión. Los acreedores de estos organismos públicos, entre los que se encuentra el IFP, tienen por tanto la seguridad de que sus créditos impagados no desaparecerán. |
C. Conclusión sobre la existencia de una garantía estatal en favor del organismo público IFP
|
(133) |
Sobre la base de la información aportada para demostrar la existencia de una garantía de pago de los créditos individuales, y respecto del mantenimiento de la existencia de las obligaciones del organismo público IFP, la Comisión concluye que a partir del cambio de estatuto del organismo público IFP producido el 7 de julio de 2006:
|
|
(134) |
Estas particularidades están intrínsecamente ligadas al estatuto de organismo público del IFP e implican que el Estado desempeña el papel de garante de último recurso. Puede por tanto concluirse legítimamente que el organismo público IFP se beneficia de una garantía ilimitada del Estado francés por su estatuto de EPIC. |
|
(135) |
La garantía ilimitada del Estado en favor del organismo público IFP implica una transferencia de recursos del Estado según lo dispuesto en el punto 2.1 de la Comunicación sobre las garantías. En efecto, el organismo público IFP no paga prima alguna por esta garantía. De este modo, existe a la vez una ventaja para la empresa y una pérdida de recursos para el Estado, dado que este renuncia a la remuneración que normalmente acompaña a las garantías. Además, la garantía genera un riesgo de compromiso potencial y futuro de los recursos del Estado, que podría verse obligado a pagar las deudas del organismo público IFP (108). |
|
(136) |
Por último, la garantía ilimitada del Estado en favor del organismo público IFP es imputable al Estado porque deriva de la combinación del estatuto de derecho público del organismo público IFP, de los principios de Derecho nacional y de dos actos legislativos: la Ley de 25 de enero de 1985, convertida en Código de Comercio, y la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980 con sus normas de desarrollo. |
7.1.1.2 Ausencia de cobertura de las filiales de Derecho privado del grupo IFP por la garantía ilimitada
|
(137) |
Como ya indicó la Comisión en su Decisión relativa al asunto C 51/2005 (109), en la Decisión de incoación sobre el caso que nos ocupa, y en la sección 2 («el Grupo IFP»), el organismo público IFP y sus filiales Axens, Beicip-Franlab y Prosernat constituyen, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, un grupo económico: el organismo público IFP posee directamente el 100 % del capital de Axens y el 100 % del capital de Beicip-Franlab, e indirectamente el 100 % del capital de Prosernat; ejerce un control sobre sus filiales por la presencia de su personal directivo en los órganos decisorios de estas últimas; se pronuncia, en particular, sobre las orientaciones estratégicas y las decisiones fundamentales para el futuro de las filiales; y está vinculado por acuerdos exclusivos de transferencia de tecnología necesarios para realizar las actividades económicas de las filiales (acuerdos que incluyen derechos de tanteo (110) recíprocos), así como por contratos de puesta a disposición de locales y personal, de modo que la integración económica del organismo público IFP y sus filiales Axens, Beicip-Franlab y Prosernat es suficientemente sólida para llegar a tal conclusión. Por tanto, conviene examinar el alcance exacto de la garantía estatal para verificar si, en caso de impago de una filial de Derecho privado del organismo público IFP, podrían movilizarse recursos públicos para indemnizar a sus acreedores (dicho de otro modo, si las actividades económicas de las filiales del organismo público IFP están o no cubiertas por la garantía ilimitada del Estado). |
|
(138) |
En sus observaciones, la empresa UOP Limited no se pronuncia sobre esta cuestión. Su argumentación reposa en la percepción que los operadores del mercado tienen de la entidad «IFP/Axens», que, en su opinión, podría conferir una ventaja al grupo IFP, tanto respecto de los proveedores, como de los clientes o proveedores de capitales. Este extremo se analizará en el punto 7.1.4 de la presente Decisión, dedicado al examen de las ventajas que el grupo IFP obtiene de la medida. |
|
(139) |
En cambio, como se indica en el considerando 47, las autoridades francesas niegan la existencia de una garantía estatal en favor de las filiales del organismo público IFP en razón, entre otras cosas, de sus estatutos de sociedades anónimas de Derecho común. |
|
(140) |
A semejanza de la demostración de la existencia de una garantía ilimitada en favor del organismo público IFP presentada en el punto 7.1.1.1, la Comisión examinará a continuación si los acreedores de las filiales de Derecho privado del organismo público IFP se benefician de una garantía sobre el reembolso de sus créditos individuales (A) o de una garantía sobre el mantenimiento de las obligaciones de estas filiales (B) en caso de insuficiencia de activos. |
A. Los acreedores de las filiales del organismo público IFP no tienen ninguna garantía en cuanto al reembolso de sus créditos individuales
|
(141) |
Las filiales del organismo público IFP son sociedades anónimas. Como personas jurídicas de Derecho privado (al contrario que su accionista de control, que es un organismo público), entran plenamente en el ámbito de aplicación de los procedimientos de recuperación y liquidación judiciales de Derecho común en Francia (111). |
|
(142) |
Antes de examinar si podría invocarse la responsabilidad del accionista de control, el organismo público IFP, a través de sus filiales b), conviene presentar el procedimiento de liquidación judicial de Derecho común al que se someterían dichas filiales de Derecho privado en caso de suspensión de pagos a). |
a) El procedimiento de liquidación judicial de Derecho común
|
(143) |
Suponiendo que una de las filiales del grupo IFP, sociedad anónima, se encuentre en situación de suspensión de pagos (es decir, que no esté ya en condiciones de hacer frente a su pasivo exigible con su activo disponible), y que su recuperación parezca manifiestamente imposible (112), el procedimiento de Derecho común (113) la llevaría a una situación de liquidación judicial. En su caso, el deudor solicitaría la apertura del procedimiento (114), a más tardar, en los 45 días siguientes a la suspensión de los pagos (a menos que el deudor ya hubiera solicitado la apertura de un procedimiento de conciliación). Dicho procedimiento de liquidación judicial estaría destinado a poner fin a la actividad de la empresa o a ejecutar su patrimonio mediante una cesión global o separada de sus derechos y de sus bienes (115). En el juicio que allanaría la liquidación judicial (116), el tribunal designaría a un juez comisionado y nombraría, en calidad de liquidador, a un mandatario judicial o una persona elegida por sus competencias en la materia. El liquidador elaboraría entonces, en el plazo de un mes desde su designación, un informe sobre la situación de la empresa y posteriormente procedería a las operaciones de liquidación y de verificación (117) de los créditos (118). El producto de la liquidación se repartiría entonces entre los acreedores en función de su rango (acreedores preferentes e hipotecarios, beneficiarios de una garantía mobiliaria especial, acreedores sin garantías, es decir, no preferentes, a prorrata de sus créditos). |
|
(144) |
Cuando ya no exista ningún pasivo exigible y el liquidador disponga de cantidades suficientes para satisfacer a los acreedores, o si la continuación de las operaciones de liquidación judicial fuera imposible como consecuencia de la insuficiencia de activos, el tribunal (119) declara la finalización de la liquidación judicial. Una vez clausurado el procedimiento, el deudor se beneficia del principio de no reanudación de las actuaciones. En otras palabras, la sentencia de finalización de la liquidación judicial por insuficiencia de activos no devuelve a los acreedores la posibilidad de ejercer acciones contra el deudor, salvo (120) si el crédito es el resultado de una condena penal o de derechos vinculados a la persona del acreedor. |
b) Ausencia de mecanismo de garantía en favor de las filiales de Derecho privado del organismo público IFP
|
(145) |
Como explicó la experta de la Comisión en el asunto postal, en algunas empresas comerciales, especialmente en las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, los socios no suelen estar obligados a reembolsar las deudas de la estructura en la que participen más allá de su aportación inicial. Como sociedades anónimas, las filiales del organismo público IFP se encuadran precisamente en esta categoría. Por otra parte, en el grupo IFP como en cualquier otro grupo de empresas, en caso de impago de una empresa filial constituida en forma de sociedad de riesgos limitados (en este caso, de una sociedad anónima), en ausencia de fianzas, avales, garantías, cartas de intenciones o de seguridades (121) que la comprometan explícitamente, la responsabilidad de la sociedad matriz está limitada a la pérdida de sus aportaciones (como para cualquier otro accionista ordinario). |
|
(146) |
Habida cuenta de la pertenencia del organismo público IFP y de sus filiales a un mismo grupo económico a tenor del Derecho de la competencia, procede verificar si, en virtud del Derecho francés de sociedades, la relación de dependencia económica en la que se encuentran las filiales en relación con su sociedad matriz es susceptible o no, en caso de impago de dichas filiales de Derecho privado, de comprometer de forma automática la responsabilidad del organismo público IFP y, por ende, de movilizar recursos públicos, habida cuenta de que el Estado garantiza la mayor parte de su financiación y de que ha conferido al organismo público una garantía ilimitada implícita. |
|
(147) |
A raíz del presente análisis en profundidad, la Comisión está en condiciones de concluir que en Derecho civil y mercantil francés, en caso de impago de una de las filiales, no se invoca, en principio, la responsabilidad de su accionista de control, salvo que pueda demostrarse la existencia de negligencia por su parte en la gestión de la filial i). Los proyectos recientemente previstos y abandonados de reforma del Código Civil, destinados precisamente a hacer extensivo al caso de la relación entre sociedad matriz y filiales de un grupo el principio de la responsabilidad por actos de terceros, confirman que a contrario tal principio no existe actualmente en el Derecho francés ii). |
i)
|
(148) |
Según la doctrina (122), la organización de un grupo no puede ser nunca, en sí misma, fuente de responsabilidades en cascada. El Derecho francés se atiene al principio de la responsabilidad personal formulada por el art. 1382 del Código Civil (123). Sólo un hecho ilícito, imputable al comportamiento de la sociedad matriz, sería pues susceptible de abrir el acceso a su patrimonio. |
|
(149) |
Con carácter preliminar, en la medida en que, en el caso que nos ocupa, la sociedad matriz del grupo IFP es una persona jurídica de Derecho público (el organismo público IFP), esta cuestión plantea una dificultad adicional: conviene preguntarse previamente por el orden jurisdiccional (administrativo o judicial) que, en su caso, sería competente en el sistema francés para buscar la posible responsabilidad de una persona jurídica de Derecho público que controle una persona jurídica de Derecho privado declarada en liquidación judicial. |
|
(150) |
La Comisión observa que, en lo que se refiere a las acciones de responsabilidad por insuficiencia de activos (124), el Tribunal de cuestiones de competencia consideró durante mucho tiempo que la jurisdicción ordinaria era competente cuando la persona pública era administrador de Derecho (125) y la jurisdicción administrativa cuando la persona pública era administrador de hecho (126). Sin embargo, parece que en este asunto el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales se basa ahora en la naturaleza de las prestaciones concedidas: servicio público administrativo o actividad de carácter industrial o comercial.
|
|
(151) |
Por lo que se refiere en concreto a las sociedades anónimas Axens, Beicip-Franlab y Prosernat, filiales de Derecho privado controladas por el organismo público IFP, de los datos que figuran en el expediente, y especialmente los mencionados en el considerando 159, se desprende que su objeto entra dentro de una finalidad económica (133) y no administrativa. Además, la mayor parte de los recursos de estas empresas procede de los ingresos de explotación que generan sus actividades económicas, y no de una financiación pública. Por último, conviene señalar que estas filiales del organismo público IFP se constituyeron como sociedades comerciales por iniciativa de una persona jurídica de Derecho privado (134) (y no de una persona pública, ya que el cambio del organismo público IFP por el de EPIC no tuvo lugar hasta el 7 de julio de 2006). Asimismo, es innegable la naturaleza industrial y comercial de las actividades de Axens, Beicip-Franlab y Prosernat, por lo que, en caso de liquidación judicial, la jurisdicción ordinaria sería sin duda la competente para conocer de una posible acción de responsabilidad contra el organismo público IFP. |
|
(152) |
En estas circunstancias, procede verificar las condiciones de invocación de la responsabilidad del accionista de control a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Casación. Ahora bien, para ampliar un procedimiento de liquidación judicial incoado en relación con una persona determinada (la filial) a otra persona jurídica (la sociedad matriz), las condiciones impuestas son muy estrictas. Frente a una filial en crisis, las víctimas de su actuación se ven obligadas a demostrar el comportamiento culpable de la sociedad matriz para obtener reparación, en particular la negación por parte de la sociedad matriz de la personalidad jurídica de su filial α) y la gestión incorrecta de la sociedad controlada β). |
α) La negación de la personalidad jurídica de la filial por la empresa matriz
|
(153) |
La jurisprudencia del Tribunal de Casación ha consagrado la posibilidad de ampliar la responsabilidad de la sociedad matriz a las actuaciones de sus filiales en dos casos excepcionales (135): por una parte, cuando el patrimonio de las filiales se confunde con el de la sociedad matriz (hipótesis llamada de «confusión del patrimonio») y, por otra, cuando las filiales son personas jurídicas ficticias (hipótesis llamada de «carácter ficticio de la persona jurídica»). |
|
(154) |
Por lo que se refiere a la «confusión de los patrimonios» (136), esta noción se refiere por lo general a la situación en la que las contabilidades respectivas de las dos entidades jurídicas independientes son tales que resulta imposible determinar a cuál de ellas se refiere tal o cual elemento del activo o del pasivo. Sin embargo, para demostrar la existencia de tal confusión de patrimonios, no basta la existencia de vínculos, aunque sean estrechos, entre las sociedades del grupo. Asimismo, la identidad de los asociados o administradores, o la identidad del domicilio social (137), no permiten por sí solos demostrar la confusión de los patrimonios. La formalización de las relaciones intragrupo en los convenios suscritos por la empresa matriz y sus filiales basta en la mayoría de los casos para descartar cualquier posibilidad de confusión de los patrimonios (138). |
|
(155) |
En dos asuntos recientes, Metaleurop (139) y AOL Liberté (140), parece incluso que el Tribunal de Casación ha estrechado su control de las condiciones de ampliación de un procedimiento a la sociedad matriz de un grupo. La integración, aunque sea muy estrecha, de las sociedades del grupo no implica necesariamente la confusión de los patrimonios. Según la doctrina (141), «[n]i los convenios de efectivo y de cambio entre ambas entidades, ni los intercambios de personal, ni los anticipos de fondos por parte de la sociedad matriz, ni la influencia de la sociedad matriz sobre el poder de gestión de la filial, revisten el carácter de un desorden generalizado de la contabilidad que justifique una reunificación del patrimonio». Parece, pues, particularmente difícil invocar la responsabilidad de una sociedad matriz por los actos de una de sus filiales sobre la base de la confusión de sus patrimonios, habida cuenta de que el nivel de prueba requerido por el Tribunal de Casación para acreditar dicha confusión es extremadamente elevado (142). |
|
(156) |
En el caso de autos, es preciso constatar que la Comisión ya señaló que «[…] como el organismo público IFP y las filiales en cuestión son entidades jurídicas distintas, tienen cuentas separadas» (143). Además, los convenios firmados entre el organismo público IFP y sus filiales, en particular los acuerdos exclusivos de transferencia de tecnología o la puesta a disposición de personal (144), no revisten el carácter de un desorden generalizado de la contabilidad que pudiera justificar una reunificación del patrimonio en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Casación, ya que cada prestación se contabiliza específicamente en los balances respectivos de cada entidad del grupo IFP, como se acreditará especialmente en las secciones 7.1.4 y 7.3. |
|
(157) |
Por lo que se refiere al «carácter ficticio de la persona jurídica», se trata de caracterizar la ausencia de los elementos del contrato de sociedad de la filial (affectio societatis) para demostrar que no tiene vida social real. El Tribunal de Casación (145) considera que está en presencia de una sociedad ficticia cuando la persona jurídica contra la que se ha incoado el procedimiento solo tiene una existencia aparente, como consecuencia de no desarrollar una actividad distinta de la del propietario, persona física o jurídica (146). |
|
(158) |
Sobre la base de información disponible públicamente (147), la Comisión observa también que el organismo público IFP y Axens, Beicip-Franlab y Prosernat no tienen ni los mismos datos de contacto, ni los mismos centros de actividad:
|
|
(159) |
Además, en el caso que nos ocupa, las actividades económicas de las filiales son reales, de modo que no pueden razonablemente considerarse ficticias, habida cuenta especialmente de que el Tribunal de Casación se muestra muy exigente a la hora de calificar de «ficticia» a una persona jurídica (155):
|
|
(160) |
De lo anteriormente expuesto se desprende que, al margen del caso de mala gestión, que será estudiado en los considerandos 161 a 164, los casos muy concretos – carácter ficticio de la persona jurídica de la filial o confusión de los patrimonios de la filial y la empresa matriz – previstos por la jurisprudencia para reclamar la responsabilidad de la sociedad matriz como consecuencia de sus filiales, no se cumplen claramente en el asunto que nos ocupa. Por consiguiente, la Comisión considera que no se reúnen las condiciones para que se reclame de forma automática la responsabilidad del organismo público IFP en caso de liquidación de sus filiales Axens, Beicip-Franlab y Prosernat. |
β) La responsabilidad por mala gestión de la filial por parte de la empresa matriz
|
(161) |
Tradicionalmente, el ejercicio incorrecto del control de la filial puede generar la responsabilidad de la sociedad matriz (156). Cuando esta última ha cometido fallos en el control que debe ejercer sobre la gestión de sus filiales, «en particular por lo que respecta a los grupos de empresas, la jurisprudencia permite la invocación de la responsabilidad de la sociedad matriz» (157). La doctrina considera que la mala gestión de la sociedad matriz, que se comportara como administrador de hecho o de Derecho de la filial en crisis, puede generar su responsabilidad (158) en caso de liquidación. En efecto, la sociedad matriz puede ser considerada responsable, en su calidad de socio de la filial (159), si se le pueden imputar los hechos ilícitos que provocaron las dificultades de la sociedad controlada (160). |
|
(162) |
El Derecho común establece, pues, la responsabilidad de los directivos respecto de su empresa, sus socios o sus acreedores (161). En presencia de un grupo, los acreedores de una de las filiales en suspensión de pagos tratarán de demostrar que la empresa matriz se ha comportado en calidad de administrador de hecho o de Derecho (162) de la filial. Por lo tanto, la responsabilidad por mala gestión de una sociedad matriz en relación con su filial queda consagrada en la legislación concursal (163) y, más concretamente, en el marco de la acción de responsabilidad por insuficiencia de activos (164), siempre que esta sociedad haya actuado en calidad de administradora (165) de su filial. Sin embargo, para que se invoque la responsabilidad por mala gestión de la sociedad matriz, es preciso aportar la prueba de tal comportamiento culposo y, sobre todo, de la existencia de relación causal entre este y el perjuicio sufrido como consecuencia del comportamiento de la filial (166). |
|
(163) |
En cualquier caso, de lo anterior se desprende que dichas invocaciones no constituyen, en ningún caso, acciones de garantía, ya que se basan siempre en la responsabilidad por conducta culposa de la sociedad matriz. Es decir, que tales acciones no son susceptibles de establecer un principio general de responsabilidad de la sociedad matriz en relación con sus filiales, que ignoraría el principio de limitación de la responsabilidad del accionista a las aportaciones iniciales realizadas en las sociedades anónimas, al margen de los supuestos en que dichas sociedades anónimas fueran entidades ficticias o con un patrimonio común con su sociedad matriz, supuestos que pueden descartarse en el caso que nos ocupa. |
|
(164) |
En definitiva, de la jurisprudencia del Tribunal de Casación se deduce que el recurso al principio de la responsabilidad por conducta culposa de la sociedad matriz en la gestión de la filial no constituye en ningún caso un mecanismo equivalente a un régimen de garantía. |
ii)
|
(165) |
En el estado actual del Derecho, parece, según las conclusiones de un reciente informe parlamentario (167), que «las soluciones basadas en la jurisprudencia ponen de relieve el obstáculo que constituye la personalidad jurídica en el marco de la imputabilidad de la responsabilidad» (168). (El subrayado es nuestro). |
|
(166) |
Este obstáculo parece hasta tal punto decisivo que, en los últimos tiempos, ha surgido un debate en Francia sobre la conveniencia de reformar el Código Civil, reforma que extendería la responsabilidad por actos de terceros (169) a las situaciones de dependencia económica (en particular por lo que se refiere a las relaciones en las que se encuentran las filiales de un grupo con respecto a su sociedad matriz). Algunas asociaciones de consumidores (170) mencionadas en el informe parlamentario citado parecen lamentar, entre otras cosas, que la técnica de «filialización» de las empresas permita a determinadas entidades, en caso de litigio posterior, oponer la compartimentación jurídica de las sociedades del grupo al invocarse la responsabilidad de una filial, cuando las ofertas comerciales han puesto de relieve la imagen de un grupo de empresas perfectamente integrado que ofrece un conjunto de prestaciones. |
|
(167) |
El artículo 1355 del anteproyecto Catala (171) propuso recientemente establecer un nuevo fundamento de responsabilidad por actos de terceros, que cuestionaría el principio de autonomía jurídica de las filiales: «Artículo 1355 Se es responsable de pleno derecho de los perjuicios causados por aquellos a los que se regule el modo de vida, o cuya actividad se organice, dirija o controle en su propio interés. […]» |
|
(168) |
Los comentarios formulados por los redactores de este anteproyecto son esclarecedores sobre las innovaciones propuestas por este texto en materia de responsabilidad extracontractual por actos de terceros. Su adopción añadiría como posible fundamento «el hecho de regular y organizar la actividad ajena en interés personal del que ejerce dicho control» (172), lo que cambiaría muy sustancialmente el estado actual del Derecho, sobre todo porque estas responsabilidades serían en lo sucesivo estrictas: no estarían «supeditadas a la prueba de la culpa del responsable, sino a la de un hecho que hubiera sido susceptible de comprometer la responsabilidad personal del autor directo, si no hubiera actuado bajo el control de un tercero» (173). |
|
(169) |
El párrafo 2 del artículo 1360 del anteproyecto articula este principio en el caso de la responsabilidad de la sociedad matriz de un grupo de empresas respecto de sus filiales: «Artículo 1360 […] del mismo modo, será responsable el que controle la actividad económica o patrimonial de un profesional en situación de dependencia, aunque actúe por cuenta propia, cuando la víctima demuestre que el hecho dañoso está en relación con el ejercicio del control. Tal es el caso, en particular, de las sociedades matrices en relación con los daños causados por sus filiales o de los cedentes por los daños causados por sus concesionarios. (El subrayado es nuestro)». |
|
(170) |
De lo anterior se desprende que, por el contrario, en el estado actual del Derecho francés, el compromiso de la responsabilidad de la sociedad matriz en relación con su filial supone, tal como se ha esbozado anteriormente, aportar la prueba de la culpa de la primera en la situación de la segunda. |
|
(171) |
En cuanto a la evolución previsible del Derecho positivo francés, la Comisión toma nota del hecho de que parece haberse abandonado la reforma prevista sobre este aspecto. En el marco del informe parlamentario antes citado, el grupo de trabajo de la comisión legislativa se declaró en contra de toda «consagración de la existencia de una responsabilidad objetiva derivada de un estado de dependencia económica» (Recomendación no 19). No parece, por otra parte, que sea prioritaria una reforma que fuera en esta dirección: no figura, en particular, en la proposición de Ley no 657 de reforma de la responsabilidad civil (174) presentada durante el periodo ordinario de sesiones 2009-2010 (registrada en la Presidencia del Senado el 9 de julio de 2010). |
|
(172) |
En conclusión, contrariamente a la responsabilidad del Estado en caso de impago de sus organismos públicos, que presenta las características de un mecanismo de garantía (entre otras razones) por su automaticidad, no existe, en el estado actual del Derecho francés, generación implícita y automática de la responsabilidad de las sociedades matrices por actos de sus filiales de derecho privado en liquidación judicial. |
B. Los acreedores de las filiales del organismo público IFP no disponen de ninguna garantía en cuanto al mantenimiento de su existencia y/o sus obligaciones
|
(173) |
Sobre la base de lo expuesto, la Comisión está en condiciones de concluir que si, en calidad de sociedades anónimas, las filiales del organismo público IFP desaparecieran como consecuencia de un procedimiento de liquidación, sus derechos y obligaciones desaparecerían con ellas. En tales circunstancias, el accionista de control, el organismo público IFP, dispondría sin duda de la facultad de inyectar capital (175) para evitar su desaparición/liquidación. Tal aportación de fondos podría garantizar, por tanto, el mantenimiento de los créditos de terceros exigibles ante las filiales. |
|
(174) |
No obstante, en ese caso se trataría de un opción estratégica del organismo público, y no de una obligación legal que se le impusiera automáticamente. Además, tal elección estaría estrictamente delimitada por la normativa relativa a las ayudas estatales: en el supuesto en que dicha aportación de capital no estuviera justificada por una conducta de inversor privado en una economía de mercado, seguiría estando supeditada al control (y al acuerdo) previo de la Comisión Europea, tras la notificación de las autoridades francesas. |
|
(175) |
Por ello, la Comisión está en condiciones de concluir que, en caso de procedimiento de liquidación, los acreedores de las filiales del organismo público IFP no disponen de ninguna certidumbre en cuanto al pago de sus créditos. |
C. Conclusión sobre la ausencia de garantía estatal que abarque a las filiales de Derecho privado del organismo público IFP
|
(176) |
Sobre la base de lo expuesto, la Comisión está en condiciones de concluir que, contrariamente a lo que sucede a los acreedores del organismo público IFP, los acreedores de las filiales de Derecho privado del grupo IFP no disponen de una garantía sobre el reembolso de sus créditos individuales, ni sobre el mantenimiento de la existencia de estas sociedades anónimas en caso de liquidación. De ello resulta que estas filiales de Derecho privado no están cubiertas por la garantía ilimitada de que disfruta el organismo público IFP como consecuencia de su estatuto. La Comisión basa su análisis en el hecho de que los acreedores de las filiales de Derecho privado del organismo público IFP:
|
|
(177) |
La Comisión destaca que ya adoptó conclusiones similares en otros casos, en los que consideró que una sociedad anónima propiedad al 100 % de un organismo público o del propio Estado no estaba cubierta por la garantía pública ilimitada de la que se beneficiaba su accionista. Por lo que respecta a las sociedades anónimas que posea directamente el Estado, la Comisión consideró, a partir de 2003, en el asunto EDF (176), que la transformación de un EPIC en sociedad anónima de Derecho común y, por lo tanto, su sumisión al Derecho común de quiebra traería consigo la supresión de la garantía de la que se beneficiaba. Esta línea ha sido confirmada recientemente cuando La Poste se transformó en sociedad anónima (177) propiedad del Estado al 100 %. Por lo que respecta a las sociedades anónimas en poder de organismos públicos, en la Decisión relativa a la creación de La Banque Postale la Comisión reconoció que el estatuto jurídico de dicha filial sociedad anónima propiedad al 100 % de un organismo público (en este caso, La Poste, que tenía en aquel momento un estatuto de derecho público similar a un EPIC) permitía, de por sí, descartar la existencia de una garantía ilimitada a su nivel (178). |
7.1.2 NATURALEZA ECONÓMICA DE LAS ACTIVIDADES DEL ORGANISMO PÚBLICO IFP CUBIERTAS POR LA GARANTÍA ILIMITADA
|
(178) |
Como la Comisión ya indicó en sus anteriores decisiones relativas al organismo público IFP, con arreglo a sus estatutos, IFP cumple tres cometidos (179):
|
|
(179) |
Como se ha recordado en el considerando 31, las autoridades francesas consideran que el organismo público IFP es un organismo de investigación con una triple misión de interés general (investigación, formación y documentación). |
|
(180) |
Asimismo, la Comisión considera, a la luz de las funciones que le han sido atribuidas, que el organismo público IFP puede calificarse de «organismo de investigación» a tenor del punto 2.2.d) del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (180) («Marco I+D+i»): su objetivo principal es ejercer actividades de investigación fundamental (181), investigación industrial (182) o desarrollo experimental (183) y difundir sus resultados con la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología. |
|
(181) |
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (184), la financiación pública de las actividades ejercidas por un organismo de investigación (incluida su cobertura por una garantía pública ilimitada) puede (185) implicar la concesión de una ayuda estatal, siempre que el organismo en cuestión ejerza una actividad económica, es decir, una actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado (186), independientemente de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. |
|
(182) |
Por lo que se refiere en concreto a la naturaleza económica (o no económica) de las actividades realizadas por los organismos de investigación, la Comisión ha aclarado en su práctica decisoria (187) lo que consideraba incluido en una u otra de estas categorías. |
|
(183) |
Por lo que se refiere a las actividades principales de los organismos de investigación, la Comisión considera que son, en principio, actividades de carácter no económico, en especial:
|
|
(184) |
Considera además que la transferencia de tecnología (concesión de licencias, creación de productos derivados u otras formas de gestión del conocimiento generado por el organismo de investigación) constituye una actividad no económica siempre que se efectúe con «carácter interno» (188) y que todos los ingresos que genera se reinviertan en las actividades principales de los organismos de investigación. |
|
(185) |
En cambio, la Comisión considera que las investigaciones realizadas bajo contrato con la industria, el alquiler de infraestructuras de investigación o los trabajos de asesoría (189) constituyen una actividad económica. |
|
(186) |
En el caso que nos ocupa, la garantía ilimitada concedida al organismo público IFP en virtud de su estatuto de EPIC abarca a la vez sus actividades no económicas (lo que no plantea problemas en sí mismo, a la luz de normativa en materia de ayudas estatales) y sus actividades económicas, que son de dos tipos. |
|
(187) |
Por lo que se refiere al primer tipo de actividades económicas, aunque consideran, como se indica en el considerando 31, que las actividades del organismo público IFP son, en su mayoría, no económicas, las autoridades francesas reconocieron, en sus cartas de 13 de enero y16 de julio de 2010, que fuera del campo de actividad exclusivo de sus filiales, el organismo público IFP realizaba prestaciones de servicios consistentes esencialmente en el alquiler de materiales y locales, la puesta a disposición de personal, y la prestación de servicios jurídicos en beneficio de las filiales, así como prestaciones de investigación bajo contrato por cuenta de terceros y por cuenta de sus filiales. Como se indica en el considerando 185, dichas actividades tienen una carácter económico en el sentido que le suele dar la Comisión. |
|
(188) |
Por lo que se refiere al segundo tipo de actividades económicas, las transferencias de tecnología como la transferencia de licencia, la creación de productos derivados u otras formas de gestión del conocimiento generado por el organismo de investigación, constituyen en principio, como se ha mencionado en el considerando 184, actividades no económicas, si se efectúan internamente y si los beneficios que generan se reinvierten en la investigación pública. En el caso que nos ocupa, sin embargo, como la Comisión concluyó en la Decisión C 51/2005 antes citada, las relaciones muy específicas que mantienen el organismo público IFP y algunas de sus filiales de derecho privado son tales que «[…] determinadas actividades del organismo público IFP no pertenecen al ámbito de sus actividades no económicas en la medida en que dan lugar a una explotación comercial por parte de sus filiales» (190). La Comisión ha llegado a la conclusión de que las filiales en cuestión no pueden considerarse operadores independientes de su sociedad matriz, ya que sus actividades se integran en la estrategia de desarrollo del organismo público IFP, en la que este ejerce un control no sólo jurídico sino también de facto, donde acuerdos exclusivos atestiguan una fuerte integración económica y el organismo público IFP y dichas filiales tienen una imagen común para los operadores de los sectores en cuestión. Las transferencias tecnológicas, especialmente las que proceden de la investigación industrial (191), entre el organismo público IFP y sus filiales Axens, Beicip-Franlab y Prosernat, deben ser consideradas, por tanto, actividades económicas en el sentido del Derecho de la competencia. |
7.1.3 ALCANCE DE LA PRESENTE DECISIÓN
|
(189) |
De la sección 7.1.1 se desprende que solo las actividades realizadas directamente por el organismo público IFP están cubiertas por la garantía estatal, contrariamente a las llevadas a cabo por sus filiales de Derecho privado, que no entran dentro del ámbito de la cobertura. |
|
(190) |
Por otra parte, entre las actividades realizadas directamente por el organismo público IFP, solo la cobertura por la garantía estatal de las que tengan carácter económico constituirá, en su caso, ayuda estatal, siempre que también se cumplan las demás condiciones previstas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
|
(191) |
Por último, de la sección 7.1.2 se desprende que estas actividades económicas se limitan, por una parte, a las actividades de investigación bajo contrato realizadas por el organismo público IFP y, por otra, a actividades de transferencia de tecnología en los ámbitos de actividad exclusivos de las filiales Axens, Beicip-Franlab y Prosernat, así como las actividades de alquiler de infraestructuras, puesta a disposición de personal, y prestación de servicios jurídicos. |
7.1.4 EXISTENCIA DE UNA VENTAJA SELECTIVA PARA EL GRUPO IFP
|
(192) |
Para analizar las posibles ventajas que el grupo IFP podría sacar de una garantía ilimitada conferida a su sociedad matriz, el organismo público IFP, por su condición de EPIC, la Comisión procederá en dos fases: en primer lugar, examinará las posibles ventajas derivadas de la condición de la sociedad matriz (7.1.4.1), antes de analizar las transferidas potencialmente a sus filiales (7.1.4.2). |
7.1.4.1 Ventajas derivadas del organismo público IFP
|
(193) |
En la Decisión de incoación del procedimiento antes citada y de conformidad con el punto 2.1.3 de la Comunicación sobre las garantías, la Comisión señaló que consideraba que el organismo público IFP podía beneficiarse de su estatuto de EPIC principalmente a través de unas condiciones de financiación (192) más favorables en los mercados de capitales, ventaja resultante de la inaplicabilidad del procedimiento de Derecho común en materia de recuperación y liquidación judicial a las personas jurídicas de Derecho público. Por otra parte, en caso de impago del organismo público, la Comisión observó que la garantía estatal abarcaría a todos los créditos del organismo público IFP, que, como se señala en el considerando 71 de la Decisión de incoación del procedimiento, «pueden ser no solo financieras, sino también comerciales o incluso de otro tipo», en particular créditos a favor de los proveedores (cuyas facturas no hubieran sido pagadas), o de clientes (a los que no se hayan ofrecido las prestaciones de servicios). |
|
(194) |
Por otra parte, tras el examen detallado de la medida en cuestión, la Comisión considera que conviene analizar la existencia de una posible ventaja para el organismo público IFP en sus relaciones con las instituciones bancarias y financieras A), con sus proveedores B), y con sus clientes C). |
A. Ausencia de ventaja en las relaciones con las instituciones bancarias y financieras
|
(195) |
En la Decisión de incoación del procedimiento, aunque reconoce que el organismo público IFP no es objeto de calificación financiera por una agencia de calificación externa (193), la Comisión subraya que los fondos concedidos al organismo público IFP son objeto necesariamente de una apreciación del riesgo de impago por los acreedores (194). Considerando que el organismo público IFP «recurre al mercado de crédito para financiar su deuda», indica que no puede descartar, en la fase de examen preliminar, que este último pueda beneficiarse de una ventaja económica relacionada con la consideración, en la apreciación de los mercados financieros, del papel de garante subsidiario desempeñado por el Estado sobre las deudas del organismo público IFP. |
|
(196) |
Tras el examen pormenorizado, la Comisión toma nota de los elementos presentados por Francia mencionados en el considerando 64, que se resumen en el cuadro 1 que figura en el presente considerando. Cuadro 1 Endeudamiento del organismo público IFP en el período 2005 - 2010
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(197) |
De estos datos se deduce que, por lo que se refiere a los vencimientos a más de un año, el organismo público IFP no recurrió al empréstito en entidades de crédito desde su cambio de estatuto, es decir, en el período comprendido entre 2006 y 2009 para el que hay datos disponibles. Durante el mismo período posterior al cambio de estatuto, el organismo público IFP solo recurrió a un préstamo con vencimiento inferior a un año una sola vez, en 2009, por un importe insignificante de […] (*) EUR. Es preciso constatar, por otra parte, que el tipo aplicado en aquel momento por [el Banco no 3] (**) (EONIA + […] (*) %) fue de […] (*) puntos básicos por encima (ceteris paribus) del tipo negociado por el IFP en 2005 con [el Banco no 1] (**) (EONIA + […] (*) %), cuando todavía era una persona jurídica de Derecho privado y, por tanto, aún no estaba cubierto por la garantía estatal que emana hoy en día de su estatuto de organismo público. |
|
(198) |
En lo que se refiere específicamente a 2010, las autoridades francesas han precisado que el organismo público IFP había recibido cuatro propuestas de líneas de crédito de […] (*) EUR, a tipos a un año que oscilan entre EONIA + […] (*) % [del Banco no 4] (**) (más comisión de apertura de crédito de […] (*) %, es decir, […] (*) EUR) o [del Banco no 5] (**) (más comisión de apertura de crédito de […] (*) %, es decir, […] (*) EUR) y EONIA + […] (*) del [Banco no 3] (**) (más comisión de compromiso de […] (*) %, es decir, […] (*) EUR) o [del Banco no 1] (**) (más comisión de apertura de crédito de […] (*) %, es decir, […] (*) EUR). El organismo público IFP también recibió otra oferta «spot» del Banco no [3] (**) (en función del plazo de utilización elegido), por un tipo igual a EURIBOR + […] (*) %. La Comisión toma nota del hecho de que estos tipos son equivalentes a los que negociaba el organismo público IFP antes de su cambio de estatuto de 2006, cuando todavía era una persona jurídica de Derecho privado no cubierta por una garantía estatal. |
|
(199) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión reconoce que, durante el período comprendido entre su cambio de estatuto y 2010, el organismo público IFP no ha sacado ventaja económica real de su condición de EPIC en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. Dicho de otro modo, se observa que la ventaja potencial que la empresa habría podido obtener de la garantía ilimitada en forma de tipos de interés de préstamo más favorables que las condiciones de mercado no ha llegado a materializarse durante el período considerado. |
|
(200) |
Esta conclusión solo es válida, evidentemente, por lo que respecta al pasado, puesto que la Comisión no puede anticipar los comportamientos futuros de los operadores del mercado o cómo evolucionará su percepción del impacto de la garantía estatal sobre el riesgo de impago del organismo público IFP. Por otra parte, en el marco de los informes anuales que las autoridades francesas deberán presentar a la Comisión en el futuro, será conveniente que las primeras faciliten información relativa a los niveles y las condiciones de endeudamiento del organismo público IFP, y aporten la prueba de que dichos préstamos se ajustan a las condiciones de mercado, o añadan el equivalente bruto de la ayuda correspondiente a la estimación de los importes máximos de los efectos de la garantías con arreglo a un método similar al descrito en el cuadro 6 que figura en el considerando 300. |
|
(201) |
Por último, la Comisión toma nota de la propuesta de las autoridades francesas, que, para cada operación, pretende incluir en el contrato de financiación (para todo instrumento cubierto por un contrato), la frase siguiente: «La emisión / el programa / el préstamo no se benefician de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado. En caso de insolvencia, el Estado no estará obligado a sustituir financieramente al IFP para el pago de la deuda». |
|
(202) |
En este contexto, este compromiso, unido a todas las demás obligaciones de Francia, aunque no permita solucionar por sí solo la cuestión de la existencia de la garantía, permitirá, en su caso, aplicar la excepción de riesgo aceptado, y limitar considerablemente las posibles consecuencias negativas de la garantía. |
B. Ventaja en cuanto a las relaciones con los proveedores
|
(203) |
Por lo que respecta a los proveedores, contrariamente a lo que indican las autoridades francesas (véase el considerando 65), no basta con que el organismo público IFP esté sujeto, por el Derecho de la Unión Europea o por el Derecho nacional, a la obligación de competencia para descartar cualquier ventaja derivada de su estatuto de EPIC: en el marco de los contratos públicos organizados, todos los proveedores potenciales pueden dar por segura la imposibilidad de quiebra del organismo público IFP cuando responde a una licitación. Así pues, en materia de contratación pública, conviene también distinguir entre la reducción de precios derivada de las eficiencias que permite la competencia entre los licitadores en las licitaciones, que representa, como señaló la Comisión en el informe citado por las autoridades francesas, un verdadero «beneficio social», y la disminución de precios resultante de la evaluación más favorable por sus cocontratistas del riesgo de impago de una entidad, cuando saben que está libre del riesgo de liquidación judicial por su condición de organismo público. Aunque estos dos factores tienden a bajar los precios del suministro público, son de carácter intrínsecamente diferente, de tal modo que la Comisión no puede imputar los efectos del segundo al primero. |
|
(204) |
Para calcular la disminución de precios resultante de la evaluación más favorable del riesgo de impago de un EPIC por sus proveedores, la Comisión se propone razonar en términos de coste de la cobertura del riesgo equivalente. En ausencia de garantía estatal, un proveedor del organismo público IFP que desee beneficiarse de una garantía comparable (es decir, protegerse totalmente contra el riesgo de impago de su cocontratante) podría recurrir a los servicios de una entidad de crédito o seguro especializada. Actualmente, esta asunción del riesgo de impago la proponen especialmente las empresas especializadas en la factorización (195). |
|
(205) |
La Comisión observa que la remuneración de dicho servicio de factorización consta de dos elementos:
|
|
(206) |
En su carta de 26 de noviembre de 2010, las autoridades francesas indicaron que, en su opinión, las consideraciones de la Comisión sobre el papel de la factorización se basan en una evaluación deficiente de las razones por las cuales una empresa puede recurrir a este tipo de servicios. Las autoridades francesas reconocen que, si bien las empresas de factorización pueden ofrecer tres prestaciones de anticipo de tesorería, de cobro y de garantía de créditos, pueden ofrecer estos servicios conjuntamente o de forma separada. Sobre la base de un estudio realizado en 2009 por el Banco de Francia (197), añaden que, entre estos distintos servicios, la gestión delegada (es decir, una operación financiera sin cobro de créditos) pasaría a ser preponderante en la oferta de las empresas de factorización, de manera que el recurso a esta práctica se resumiría cada vez con más frecuencia a una simple operación de liquidez para el proveedor. La Comisión toma nota de esta observación. |
|
(207) |
Por otra parte, las autoridades francesas comunicaron el importe de los pagos efectuados por el organismo público IFP a empresas de factorización (198) desde 2004 (en pago de los suministros necesarios para los dos tipos de actividades, económicas y no económicas): Cuadro 2 Recurso a la factorización de los proveedores del organismo público IFP en el período 2004 - 2010
|
|
(208) |
Las autoridades francesas constatan que, a partir de su cambio de estatuto en 2006, aumentaron los pagos efectuados por el organismo público IFP a empresas de factorización. De ello deducen que esta evolución invalidaría el razonamiento de la Comisión sobre la percepción de los terceros en cuanto al riesgo de impago de los EPIC. Consideran que si el organismo público IFP se hubiera beneficiado de una cobertura del riesgo de impago por el Estado a partir de 2006, el recurso a servicios de factorización tendría que haber sido menos frecuente a partir de esta fecha, o incluso haber desaparecido totalmente. |
|
(209) |
En la medida en que, tal como las propias autoridades francesas indican en el considerando 206, el recurso a la factorización está cada vez más vinculado a necesidades de anticipo de tesorería (aumento del servicio de gestión delegada), y cada vez menos a la asunción del riesgo de impagado (reducción del servicio de cobro, financiación y garantía), y, en que en las cuentas del organismo público IFP no es posible distinguir el recurso de sus proveedores a la factorización por tipo de prestación, la Comisión considera que, por el contrario, la evolución constatada por el organismo público IFP no permite invalidar su razonamiento, y menos aún demostrar que los proveedores del IFP hubiesen concluido que, como consecuencia de su cambio de estatuto, existiese un mayor riesgo de impago de este último. |
|
(210) |
La Comisión reconoce que no está en condiciones de proporcionar una estimación exacta del importe de la prima que sería necesaria para proteger a los proveedores frente al riesgo de impago del organismo público IFP, si no gozara ya de una garantía estatal. La Comisión observa, sin embargo, que, en la medida en que la comisión de factorización mencionada en el considerando 205.b) abarca en realidad tres prestaciones distintas (cobro, financiación y garantía contra el riesgo de impagados), el importe máximo mencionado del 2,5 % del volumen de negocios garantizado, constituye en todo caso un aumento de la prima que sería necesaria para cubrir exclusivamente el riesgo de impago. |
|
(211) |
En cualquier caso, las autoridades francesas mantienen la posibilidad de notificar un método más preciso para evaluar la ventaja conferida por la garantía al organismo público en sus relaciones con sus proveedores. Sobre la base de un análisis económico debatido de forma contradictoria en el contexto de la instrucción, este método podrá, en su caso, ser objeto de una decisión positiva de la Comisión y ser utilizado por Francia para satisfacer las obligaciones de información especificadas en la parte dispositiva de la presente Decisión. |
|
(212) |
Por lo que se refiere a los importes en cuestión, en su carta de 26 de noviembre de 2010 las autoridades francesas indicaron que el coste de adquisición de dichos bienes y servicios está incorporado directamente en los tipos de valorización del personal asignado a las actividades en cuestión por la adquisición de dichos bienes y servicios (200). Por otra parte, por lo que se refiere a las actividades de refacturación de personal en comisión de servicios y de locales, estas últimas no acarrean ningún gasto específico significativo, puesto que la totalidad de los costes correspondientes ya se ha integrado en los costes de estructura del organismo. |
|
(213) |
Por último, por lo que se refiere a los bienes y servicios adquiridos específicamente para realizar únicamente actividades económicas, el importe anual medio de dichos suministros no representa, según las autoridades francesas, más que una pequeña proporción (201) del volumen de negocios medio anual realizado por el organismo público IFP. En cuanto a la investigación bajo contrato, sobre la base de la información recopilada por el organismo público IFP a través de su sistema de contabilidad analítica, el importe anual medio de los suministros que el organismo público IFP adquirió para llevar a cabo sus prestaciones entre 2006 y 2009 asciende a […] (*) EUR al año. |
|
(214) |
La Comisión considera que, para el ejercicio de sus actividades económicas, el organismo público IFP se ha beneficiado de una ventaja económica real consistente en una reducción de los precios practicados por sus proveedores, y que se deriva de una evaluación más favorable por parte de estos últimos del riesgo de impago de la empresa. Sin poder cuantificar con precisión el importe exacto de esta ventaja, la Comisión considera que, en ningún caso, puede exceder de un importe del orden de […] (*) EUR al año (202) por término medio en el período considerado (2006-2009). |
|
(215) |
Por último, la Comisión señala que, en la relación que el organismo público IFP mantiene con sus proveedores, dicha ventaja es selectiva, en la medida en que sus competidores, que quedan sometidos a los procedimientos judiciales de recuperación y liquidación judiciales de Derecho común, no se benefician de una garantía comparable conferida por el Estado e intrínsecamente vinculada al estatuto de organismo público del IFP. |
C. Ventaja en las relaciones con los clientes
|
(216) |
Por lo que se refiere a las prestaciones de investigación facilitadas por el organismo público IFP, la Comisión toma nota de las observaciones de la compañía UOP Limited, cuando afirma que, en materia de cesión de tecnologías, ámbito por naturaleza arriesgado, los compradores son especialmente sensibles a las garantías que sus proveedores pueden ofrecerles, en términos de cobertura de responsabilidad tanto contractual como extracontractual. |
|
(217) |
No obstante, por lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual, en su carta de 13 de enero de 2010 las autoridades francesas precisaron que las empresas de Derecho privado y las entidades públicas se encontraban sometidas indistintamente en Francia a un régimen de Derecho común (artículo 1382 del Código Civil, por lo que se refiere, en particular, al régimen de responsabilidad delictiva (203). Asimismo señalaron que las actividades del organismo público IFP tenían características específicas en el sentido de que implican el uso de herramientas de laboratorio y de productos inflamables, tóxicos o explosivos, fuentes potenciales de un riesgo «industrial» importante (204), en el sentido del término utilizado habitualmente por la compañías de seguros. Por lo tanto, el organismo público IFP suscribió diversos contratos de seguro para cubrir no solo los riesgos convencionales (responsabilidad civil) sino también los específicos, como los vinculados a las fuentes ionizantes o incluso a las averías de máquinas en las cercanías de los pozos. Por lo que se refiere a la cobertura de su responsabilidad civil, el contrato de seguro del organismo público IFP cubre cuatro riesgos: la responsabilidad civil de explotación, la responsabilidad civil posterior a la entrega, la responsabilidad civil profesional, y los daños ambientales. |
|
(218) |
De lo anterior se desprende que el organismo público IFP no se desentendió en modo alguno de su responsabilidad extracontractual en relación con el Estado asumiendo el riesgo de no invocar la garantía que obtiene de su estatuto de EPIC en caso de un siniestro, sino que, al contrario, suscribió en el mercado los contratos de seguro necesarios para cubrir este riesgo. |
|
(219) |
Por lo que se refiere a la responsabilidad contractual, según la información facilitada por las autoridades francesas en respuesta a las observaciones de la compañía UOP Limited, en particular las que figuran en el considerando 91, que, en materia de prestaciones de servicios, la responsabilidad del organismo público IFP frente a sus clientes (ya se trate de sus propias filiales o de terceros) «estará limitada al […] (*) % de la remuneración realmente percibida, con un límite máximo que puede ir en su caso hasta el […] (*) %, según proceda», de modo que, si el cliente considera que el trabajo realizado por el organismo público IFP es defectuoso, este último no puede en ningún caso verse obligado a rehacer los trabajos indefinidamente. Por otra parte, la Comisión toma nota de la constatación realizada por las autoridades francesas de que, como consecuencia del principio de no acumulación de las responsabilidades, una parte contratante no puede invocar una responsabilidad extracontractual para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en virtud de una relación contractual (205). |
|
(220) |
No obstante, sucede que, habida cuenta de la garantía prestada por el Estado al organismo público IFP, sus clientes tienen la certidumbre de que este último no se encontrará nunca en situación de liquidación judicial, y que, por tanto, siempre estará en condiciones de cumplir con sus obligaciones contractuales o, en el supuesto de que no lo hiciera, de que se les indemnizará por este incumplimiento. |
|
(221) |
A semejanza del razonamiento que expuso en los considerandos 204 y siguientes por lo que se refiere a las relaciones con los proveedores, la Comisión considera que, en ausencia de garantía estatal, un cliente que desee beneficiarse del mismo nivel de protección debe suscribir con un intermediario financiero (una entidad bancaria o una compañía de seguros, por ejemplo) una garantía de buen fin (en inglés, «performance bond») para asegurarse de la resolución de un contrato que le ligue al organismo público IFP. El objetivo de esta protección es garantizar a dicho cliente una compensación financiera en caso de perjuicio resultante del incumplimiento (total o parcial) del contrato. |
|
(222) |
A este respecto, la Comisión toma nota de que Francia reconoce, no sin ciertas reservas, y tal como se menciona en el considerando 66, que «el único efecto supuesto que podría identificarse para el organismo público IFP radicaría en la reducción de la carga debido a la falta de suscripción de garantías de buen fin». Las autoridades francesas concluyen, sin más detalles, que, sobre la base «de los importes reclamados habitualmente por los bancos y las compañías de seguros para prestar este tipo de servicio, se observa que el resultado de tal reducción representaría un importe insignificante». |
|
(223) |
La Comisión observa, en primer lugar, que en el cálculo del coste de una garantía de buen fin entran numerosos factores, en particular el tipo de contrato y el importe cubierto, el personal empleado, la situación financiera, el riesgo de impago, y la siniestralidad de la empresa cuya prestación se cubre, así como otros aspectos puramente financieros como los honorarios o las comisiones de los intermediarios. Sobre la base de la información disponible públicamente (206), la Comisión considera que el tipo aplicado suele variar entre un 1 % y un 5 % del volumen de negocios. |
|
(224) |
La tarificación de la cobertura por parte de los intermediarios especializados se basa en técnicas estadísticas, adaptadas en su caso por tipo de riesgo, de modo que no se puede determinar a priori un tipo fijo para una garantía de buen fin. El precio final de la garantía depende, en último término, del importe estimado de las posibles pérdidas y de su probabilidad de realización. Por lo tanto, aunque en algunos sectores puede ofrecerse una garantía de «perfecta ejecución» (por ejemplo, en los de ingeniería civil, construcción y obras públicas o comercio internacional), no parece posible abarcar más que un «máximo esfuerzo» tratándose de prestaciones de investigación bajo contrato, ya que la I+D es, por naturaleza, un ámbito arriesgado, en el cual el comprador de trabajos de investigación no tiene certeza de que vayan a ofrecer resultados explotables o no. A este respecto, la Comisión observa que el importe garantizado contractualmente a los clientes del organismo público IFP, incluidas sus filiales, se limita al precio de los trabajos de investigación realizados. |
|
(225) |
La Comisión reconoce que no está en condiciones de proporcionar una estimación exacta del importe de la prima que sería necesaria para garantizar a los clientes (incluidas las filiales) el «máximo esfuerzo» del organismo público IFP en la realización de prestaciones de investigación. Interrogadas sobre este extremo, las autoridades francesas indicaron, en su carta de 26 de noviembre de 2010, que tampoco disponían de información sobre los niveles de primas solicitados por el mercado para cubrir los riesgos específicos en el ámbito de la I+D. No obstante, la Comisión considera que la prima que exigiría el mercado para cubrir tal riesgo (limitado a los «máximos esfuerzos» de investigación y, por lo tanto, menor que el riesgo que conlleva la «perfecta ejecución» de un contrato) debería lógicamente ser inferior a las estimaciones máximas recogidas en el considerando 223. Por tanto, considera que un porcentaje máximo del 5 % del volumen de negocios generado por la prestación cubierta constituye, en todo caso, un factor de incremento de la prima que sería necesaria para cubrir tal riesgo. |
|
(226) |
Por lo que se refiere al importe de las actividades económicas susceptibles de ser cubiertas por dicha garantía, la Comisión recuerda que estas actividades son de dos tipos: por una parte, las actividades de alquiler de infraestructuras, puesta a disposición de personal investigador y prestación de servicios jurídicos, así como las actividades de investigación bajo contrato realizadas por el organismo público IFP (tanto por cuenta de terceros como por cuenta de sus filiales) y, por otra, las actividades de transferencia de tecnología del organismo público IFP a sus filiales en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat. En efecto, para las actividades realizadas por el organismo público IFP en el ámbito exclusivo de su filial Beicip-Franlab (207), la Comisión ya ha determinado que se financian íntegramente a partir de los rendimientos procedentes del mercado de la asesoría en la explotación de campos petrolíferos y de la realización de programas informáticos de explotación petrolífera. En la Decisión C 51/2005 antes citada, la Comisión demostró la ausencia de transferencias dentro del grupo de la financiación pública del organismo público IFP a su filial Beicip-Franlab, pues las relaciones comerciales entre ambas entidades se hacían en condiciones normales de mercado. Dado que las remuneraciones abonadas por Beicip-Franlab al organismo público IFP cubrían «ampliamente» (208) el coste del trabajo realizado por este en el ámbito exclusivo de su filial, la Comisión está en condiciones de concluir que la tarificación realizada es tal que Beicip-Franlab ya asumiría, pase lo que pase, un posible impacto adicional de la garantía estatal sobre los costes de investigación soportados por el organismo público IFP. En estas condiciones, la cobertura por parte de la garantía estatal de las relaciones comerciales entre la filial y su sociedad matriz no puede otorgar una ventaja competitiva a las actividades realizadas por el organismo público IFP en los ámbitos exclusivos de investigación de su filial Beicip-Franlab. Por consiguiente, la posible cobertura por la garantía estatal no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
|
(227) |
Por lo que se refiere a las actividades del primer tipo realizadas por el organismo público IFP tanto por cuenta de terceros como por cuenta de sus filiales, las autoridades francesas facilitaron, en su carta de 26 de noviembre de 2010, el importe de las actividades económicas realizadas por el organismo público IFP entre 2006 y 2009. De dicha información se desprende que el importe anual medio de las prestaciones de investigación durante este período fue del orden de […] (*) EUR, de los cuales […] (*) EUR por cuenta de terceros, y […] (*) EUR por cuenta de las filiales. |
|
(228) |
Las autoridades francesas presentaron también los datos de los servicios administrativos prestados por el organismo público IFP a sus filiales durante el mismo período. De dicha información se desprende que, desde 2006, el importe anual medio refacturado por el organismo público IFP a sus filiales es del orden de […] (*) EUR para el personal en comisión de servicio, y […] (*) EUR para gastos de domiciliación (209). |
|
(229) |
Por lo que se refiere a las actividades del segundo tipo, a saber, las actividades de transferencia de tecnología del organismo público IFP a sus filiales en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat, conviene, en primer lugar, destacar que la Decisión C 51/2005 ya incluía los importes de actividad para el año 2006:
|
|
(230) |
Por lo que respecta a los años siguientes, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Decisión C 51/2005 antes citada, hasta la fecha de expiración de los acuerdos exclusivos, Francia debe «presentar a la Comisión un informe anual detallado de los proyectos realizados por el organismo público IFP en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat». La información contenida en dichos informes anuales permite calcular con precisión el importe anual de los trabajos de investigación realizados por el IFP por cuenta y en el ámbito exclusivo de sus filiales. |
|
(231) |
Hasta el momento, Francia ha transmitido a la Comisión los informes anuales relativos a 2007, 2008 y 2009. Habida cuenta de los plazos necesarios para el tratamiento de los datos contables, el informe de 2010 se transmitirá en el transcurso de 2011. |
|
(232) |
En los ámbitos exclusivos de Axens, para los años 2007 a 2009 estas actividades económicas se resumen en el cuadro 3 que aparece en el presente considerando (en miles EUR). Cuadro 3 Actividades del organismo público IFP en los ámbitos exclusivos de Axens entre 2007 y 2009
|
||||||||||||||||||||
|
(233) |
Los trabajos de investigación realizados por el organismo público IFP en el ámbito exclusivo de Axens generaron, por tanto, una actividad económica de […] (*) EUR en 2007, […] (*) EUR en 2008, y […] (*) EUR en 2009, comparable a la que la Comisión había constatado para el año 2006 ([…] (*) EUR) en la Decisión C 51/2005. |
|
(234) |
En los ámbitos exclusivos de Prosernat, estas actividades económicas se resumen para los años 2007 a 2009 en el cuadro 4 que figura en el presente considerando (en miles EUR). Cuadro 4 Actividades del organismo público IFP en los ámbitos exclusivos de Prosernat entre 2007 y 2009
|
||||||||||||||||||||
|
(235) |
Los trabajos de investigación realizados por el organismo público IFP en el ámbito exclusivo de Prosernat generaron una actividad económica de […] (*) EUR en 2007, […] (*) EUR en 2008, y […] (*) EUR en 2009, comparable a la que la Comisión había constatado para el año 2006 ([…] (*) EUR) en la Decisión C 51/2005. |
|
(236) |
Sobre la base de lo que precede, la Comisión considera que, para el ejercicio de sus actividades económicas, el organismo público IFP se ha beneficiado de una ventaja económica real, consistente en no tener que abonar una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo, que ha podido ofrecer a sus clientes en relación con sus actividades de investigación, incluidas sus filiales Axens y Prosernat en su ámbito exclusivo. Aunque no está en condiciones de cuantificar el importe exacto de esta ventaja, habida cuenta de la especificidad del riesgo cubierto, la Comisión considera que, en cualquier caso, no es susceptible de superar, prestación por prestación, año por año, las cantidades que figuran en el cuadro 5 del presente considerando (en el que los símbolos «EUR» significa «euro» y «MEUR», «millones EUR»): Cuadro 5 Incrementos de la ventaja económica obtenida por el organismo público IFP en sus relaciones con sus clientes entre 2006 y 2009 como consecuencia de la garantía ilimitada
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(237) |
En cualquier caso, las autoridades francesas mantienen la posibilidad de notificar un método más preciso para evaluar la ventaja conferida por la garantía al organismo público en sus relaciones con sus clientes. Sobre la base de un análisis económico debatido de forma contradictoria en el contexto de la instrucción, este método podrá, en su caso, ser objeto de una decisión positiva de la Comisión y ser utilizado por Francia para satisfacer las obligaciones de información especificadas en la parte dispositiva de la presente Decisión. |
|
(238) |
Por último, la Comisión señala que, en la relación que el organismo público IFP mantiene con sus proveedores, dicha ventaja es selectiva, en la medida en que sus competidores, que quedan sometidos a los procedimientos judiciales de recuperación y liquidación judicial de Derecho común, no se benefician de una garantía comparable conferida por el Estado e intrínsecamente vinculada al estatuto de organismo público del IFP. |
7.1.4.2 Ventajas transferidas a las filiales de Derecho privado del grupo IFP
|
(239) |
Por lo que se refiere a las filiales del organismo público IFP, en la Decisión de incoación la Comisión indicó que, en la fase de examen preliminar, no podía descartar que «toda ventaja derivada de la condición de EPIC del organismo público IFP, como especialmente unas condiciones de crédito más ventajosas, también pudiera beneficiar a las tres filiales» (212). |
|
(240) |
Al término del presente examen detallado, por las razones enumeradas en el punto 7.1.1.2, habida cuenta de la inexistencia en Derecho francés de responsabilidad general del accionista por sus filiales en los grupos de sociedades, no procede considerar que el organismo público IFP y, por consiguiente, el Estado francés, puedan ser responsables de los títulos de crédito de terceros exigibles en relación con las actividades económicas de Axens y Prosernat, en particular en el caso de que estas últimas estén en liquidación judicial. |
|
(241) |
Sin embargo, conviene señalar que, aunque en la Decisión N 531/2005 antes citada la Comisión considerase, como se recuerda en el considerando 177, que, en su calidad de sociedad anónima, a La Banque Postale se le seguía aplicando el Derecho común en materia de recuperación y de liquidación judiciales y no gozaba por tanto, por sí misma, de una garantía ilimitada del Estado, la Comisión np dejó de abordar la cuestión de una posible transferencia a la filial de los efectos de la garantía estatal proporcionada a su único accionista (213). |
|
(242) |
Más concretamente, la Comisión consideró (214) que la arquitectura de funcionamiento del grupo inducía a que hubiera permeabilidad entre el accionista (La Poste) y la filial (La Banque Postale), como consecuencia del efecto combinado de i) la utilización por parte de la filial de los medios humanos y materiales puestos a disposición por su matriz y ii) la remuneración de estos medios sobre la base de los costes soportados por la propia matriz, de manera que, en caso de ventaja económica que pudiera reducir los costes de La Poste, la remuneración pagada por La Banque Postale a su sociedad matriz se habría reducido en una cuantía equivalente, lo que induciría a una transferencia (al menos parcial) de esta ventaja económica a la filial. |
|
(243) |
De manera equivalente, en la Decisión C 51/2005 citada, la Comisión consideró que existía una cierta porosidad, en particular, en las opciones de tarificación efectuadas por el organismo público IFP para las prestaciones facilitadas a Axens y Prosernat en su ámbito exclusivo, de modo que las relaciones comerciales intragrupo no obedecían a una lógica de mercado, sino que, por el contrario, ofrecían la posibilidad de una subvención cruzada de las actividades económicas de las filiales por parte de los fondos públicos puestos a disposición de la sociedad matriz. Como se recuerda en el considerando 226, la Comisión ha concluido, por otra parte, que las relaciones entre el organismo público IFP y su filial Beicip-Prosernat (*5) se llevaban a cabo en condiciones normales de mercado. |
|
(244) |
En el asunto antes citado relativo a La Banque Postale, la Comisión consideró necesario que las autoridades francesas suscribiesen compromisos que permitiesen establecer un mecanismo que neutralizase a nivel de la filial las ventajas que pudiera obtener la empresa matriz. Por lo que se refiere a las condiciones de financiación, esta obligación consistía, «en cada operación, en mencionar por escrito en el contrato de financiación (para todo instrumento cubierto por un contrato) que, conforme al Derecho francés (en particular la necesidad de una autorización legal expresa para cada garantía), dicha operación de financiación no se beneficiará de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado. El folleto de emisión de cada operación deberá hacer pública esta disposición contractual» (215). |
|
(245) |
En este caso, las autoridades francesas se comprometieron, por lo que respecta a las condiciones de crédito de las filiales del organismo público IFP (Axens, Beicip-Franlab y Prosernat), a mencionar por escrito en el contrato de financiación (para todo instrumento cubierto por un contrato), en cada operación, que «con arreglo al Derecho francés (incluida la necesidad de una autorización legal expresa para cada garantía), la presente operación de financiación no se beneficiará de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado». |
|
(246) |
En cuanto a la utilización por las filiales de los medios humanos y materiales puestos a disposición por la empresa matriz, como la Comisión señaló en la Decisión C 51/2005 antes citada, «[si] hay subvención de actividades económicas, esta subvención se deriva del nivel de las remuneraciones abonadas por las filiales en cuestión a la empresa matriz y se refleja en las cuentas del IFP» (216). Ahora bien, en el examen de las cuentas del organismo público IFP, los únicos elementos de coste que aún no habían sido tenidos en cuenta por la Comisión para el año 2006 en su Decisión C 51/2005 antes citada, y para los años siguientes en los informes anuales transmitidos por las autoridades francesas, son los relativos a la cobertura, en virtud de la garantía ilimitada, de las prestaciones realizadas por el organismo público IFP a sus filiales. Puesto que la prima que corresponde a una garantía de buen fin, o al menos, de «máximo esfuerzo» no se ha pagado al Estado, tampoco se ha podido tarificar en los servicios prestados a las filiales. |
|
(247) |
En consecuencia, procede considerar que la ventaja económica conferida al organismo público por su garantía estatutaria se transfirió, por ese concepto, a sus filiales de Derecho privado Axens y Prosernat. |
|
(248) |
En relación con los contratos firmados conjuntamente por el organismo público IFP y sus filiales Axens, Prosernat y Beicip-Franlab con proveedores comunes, que la Comisión mencionó en la Decisión de incoación y que la compañía UOP Limited también mencionó en sus observaciones, como se indica en el considerando 73, su existencia fue confirmada por las autoridades francesas, si bien estas han puntualizado que se referían esencialmente al ámbito del transporte (aéreo y ferroviario) para los desplazamientos profesionales del personal de las distintas entidades. La Comisión considera que si las filiales pudieron beneficiarse de condiciones de compra más favorables concedidas al grupo IFP, lo que no se ha acreditado necesariamente respecto de los suministros en cuestión, se debería más bien a una política de descuentos por volúmenes, aplicada eventualmente por estos proveedores en caso de compras conjuntas, que a un posible impacto de la garantía. En cualquier caso, aun suponiendo que el análisis realizado en la parte 7.1.4.1 B) con relación al organismo público pueda transponerse a las filiales en relación con los suministros adquiridos conjuntamente con él, y que por tal mecanismo de transferencia estos últimos disfruten de la ventaja de que goza el organismo público IFP como consecuencia de la garantía, al adquirir estas prestaciones por un precio inferior, los importes en cuestión serían tan insignificantes que la Comisión duda de que puedan revestir el carácter de un verdadera ventaja económica. |
|
(249) |
En consecuencia, de conformidad con las conclusiones de la Decisión C 51/2005, las únicas actividades que podrían beneficiarse de una ventaja derivada de la cobertura ofrecida por la garantía estatal concedida a la empresa matriz de las actividades de investigación realizadas en los campos de actividad exclusivos de las filiales se limitan a la «contribución [del organismo público IFP] a las actividades en los ámbitos de actividad de Axens y Prosernat» (217). Por lo que se refiere a las ventajas transferidas a Axens y Prosernat, y sin estar precisamente en condiciones de cuantificar el importe exacto de esta ventaja, habida cuenta de la especificidad del riesgo cubierto, la Comisión considera que, en todo caso, no es susceptible de superar, prestación por prestación, año por año, las cantidades que aparecen en el cuadro 5 que figura en el considerando 236. |
|
(250) |
La Comisión considera que dicha ventaja económica transferida por el organismo público IFP a sus filiales de Derecho privado Axens y Prosernat es selectiva, en la medida en que los competidores de estas últimas no tienen acceso en condiciones tan favorables a las tecnologías y los medios humanos y materiales del organismo público IFP. |
7.1.5 FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA Y AFECTACIÓN DE LOS INTERCAMBIOS
|
(251) |
La medida analizada puede llevar a una reducción de los costes de funcionamiento del organismo público IFP para las prestaciones que ofrece a terceros (investigación bajo contrato), y a una reducción del coste de funcionamiento de Axens y Prosernat por lo que se refiere a las prestaciones que adquieren a su sociedad matriz (investigación en su ámbito exclusivo, investigación bajo contrato, puesta a disposición de personal y materiales, prestación de servicios administrativos), lo cual favorece al grupo IFP y, por tanto, falsea la competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
|
(252) |
En la medida en que los mercados en los que opera el grupo IFP - en particular en el de investigación bajo contrato por lo que se refiere directamente al organismo público IFP, los de catalizadores y tecnologías para la industria de refino y petroquímica por lo que se refiere a la filial Axens, y los de estudios, servicios, y equipos en el ámbito del tratamiento del gas y de la recuperación del azufre por lo que se refiere a la filial Prosernat- están muy abiertos a los intercambios en el seno de la Unión Europea, tal medida puede incidir negativamente en las empresas competidoras que tienen, o que deseen desarrollar, actividades económicas similares en los mercados en cuestión. |
|
(253) |
Por consiguiente, la existencia de una garantía ilimitada del Estado en favor del organismo público IFP puede falsear la competencia y afectar a los intercambios a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.1.6 CONCLUSIÓN EN CUANTO A LA NATURALEZA DE AYUDA DE LA MEDIDA
|
(254) |
La garantía estatutaria del Estado en favor del organismo público IFP supone, por lo tanto, una transferencia de recursos estatales imputable al Estado y falsea o amenaza con falsear la competencia y los intercambios entre los Estados miembros, favoreciendo al grupo IFP. |
|
(255) |
La Comisión concluye que esta garantía constituye una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7.2 ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE AYUDA
|
(256) |
Antes de su cambio de estatuto, el IFP era una persona jurídica de Derecho privado, constituido en forma de organismo profesional a tenor del acto denominado Ley no 43-612, de 17 de noviembre de 1943, sobre la gestión de los intereses profesionales. A este respecto, el IFP estaba sujeto a los procedimientos de Derecho común en materia de recuperación y liquidación judiciales, y no se beneficiaba de la garantía estatal que confiere el estatuto de EPIC. |
|
(257) |
Mediante decreto de 6 de julio de 2006, adoptado en aplicación de la Ley no 2005-781, de 13 de julio de 2005, el IFP se convirtió en EPIC el 7 de julio de 2006. Este cambio de estatuto es lo que origina la concesión al organismo público IFP de una garantía ilimitada del Estado. La medida en cuestión debe calificarse de nueva ayuda a tenor del artículo 1, letra c), del Reglamento de procedimiento. |
|
(258) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, los Estados miembros tienen la obligación de notificar con suficiente antelación «cualquier proyecto de concesión de una nueva ayuda». En la medida en que el cambio de estatuto del organismo público IFP no fue notificado formalmente por Francia, sino que solamente se señaló de manera incidental en otro procedimiento, y en que la aplicación efectiva de la medida no se supeditó a la autorización previa de la Comisión, la ayuda estatal en cuestión ha sido ejecutada por el Gobierno francés en vulneración del artículo 108, apartado 3, del TFUE. |
|
(259) |
Por consiguiente, la Comisión considera que esta medida constituye una ayuda ilegal a tenor del artículo 1, letra f), del Reglamento de procedimiento. |
7.3 COMPATIBILIDAD DE LA MEDIDA DE AYUDA
7.3.1 AYUDA EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN BAJO CONTRATO Y LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR EL ORGANISMO PÚBLICO IFP
|
(260) |
Las prestaciones de servicios consisten en el alquiler de infraestructuras de investigación, la puesta a disposición de personal, o la prestación de servicios jurídicos (por cuenta de las filiales). |
|
(261) |
Por lo que se refiere al organismo público IFP, las prestaciones de investigación bajo contrato consisten, por lo general, en dar su apoyo a un cliente (terceros o filial (218) que desee realizar actividades de investigación que permitan comprender o conocer mejor un fenómeno científico o técnico (219). La solicitud puede ser más o menos precisa y dejar al organismo público IFP un margen de maniobra más o menos amplio, que va del simple cumplimiento de un pliego de condiciones estrictamente definido por el cliente hasta el suministro de una prestación completa de investigación que incluya recomendaciones. […] (*) Sobre la base de cada solicitud, el organismo público IFP formula una propuesta técnico-comercial acompañada de las condiciones contractuales de ejecución, que posteriormente es objeto de una negociación con el cliente. Las autoridades francesas han ilustrado las prestaciones de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizadas por el organismo público IFP en sus tres ámbitos de competencia (CREP, CRRP, CRME). |
|
(262) |
Por lo que respecta al CREP, las prestaciones consisten en validar y/o mejorar los métodos, tecnologías y programas informáticos desarrollados por el centro de investigación. Por otra parte, para realizar algunas de estas prestaciones, el CREP pone a disposición de sus socios industriales equipos y algoritmos de cálculo propios del organismo público IFP o peritajes poco habituales que no se hallan disponibles en el marco de un servicio comercial ofrecido por un agente privado. Estas prestaciones pueden clasificarse en las siguientes categorías:
|
|
(263) |
Por lo que respecta al CRRP, las prestaciones de investigación bajo contrato consistieron, por ejemplo, en una ayuda a la puesta en marcha por una universidad extranjera (224) de actividades que son de la competencia específica del IFP en el ámbito de los catalizadores, en trabajos sobre el «[…] (*) (225)» para comprender los fenómenos de […] (*), o en un estudio (226) sobre […] (*). |
|
(264) |
Por lo que respecta al CRME, las prestaciones de investigación bajo contrato consistieron, por ejemplo, por cuenta de fabricantes de automóviles, en […] (*) a partir de un […] (*), […] (*) y de un método (227) del organismo público IFP, en un estudio (228) […] (*) procedente de las investigaciones del organismo público IFP […] (*), o de pruebas de […] (*) sobre […] (*) que ha desarrollado el organismo público IFP (229). |
|
(265) |
De esta descripción se desprende que las actividades de investigación bajo contrato realizadas por el organismo público IFP por cuenta de terceros se refieren a la realización de estudios de viabilidad técnica previos a actividades de investigación, la adquisición de nuevos conocimientos y capacidades en los ámbitos de competencia del Instituto, o a la utilización de conocimientos y tecnologías desarrolladas por el organismo público IFP para la creación de nuevos productos, procesos o servicios. |
|
(266) |
Las autoridades francesas facilitaron un cálculo de las actividades de investigación bajo contrato y prestaciones de servicios por cuenta de terceros del organismo público IFP para el período 2004-2009. De la información facilitada se desprende que estos trabajos de investigación representan anualmente alrededor del [0-5] (**) % del presupuesto total del organismo público IFP (es decir […] (*) EUR de prestaciones por unos 300 millones EUR de presupuesto), por lo que esta actividad económica puede calificarse de residual dentro de las actividades del organismo público. |
7.3.1.1 Hipótesis de una transferencia de la ayuda estatal a terceros o las filiales
|
(267) |
Con arreglo al punto 3.1.2 del Marco de I+D+i, si un organismo de investigación sin ánimo de lucro ejerce ocasionalmente actividades económicas, como el alquiler de infraestructuras, la prestación de servicios a empresas o la realización de investigación bajo contrato, la financiación pública de tales actividades conlleva en general ayudas estatales. Sin embargo, si es posible demostrar que la financiación pública se ha transferido íntegramente al beneficiario final y que el intermediario no ha obtenido ninguna ventaja, puede considerarse que este último no se ha beneficiado de ayuda estatal. |
|
(268) |
En el caso que nos ocupa, en la medida en que el organismo de investigación que es el organismo público IFP lleva a cabo actividades de investigación bajo contrato estando cubierto por una garantía pública ilimitada, conviene considerar que se beneficia de ayuda estatal, salvo que pueda demostrarse que el precio de venta de estas prestaciones ha permitido transferir la totalidad de la ayuda estatal a sus clientes. |
|
(269) |
La tarificación de las prestaciones de investigación bajo contrato del organismo público IFP se calcula sobre la base de su coste de producción íntegro (230), al que se aplica un margen, cuyo tipo varía en función del resultado de la negociación con el cliente mencionada en el considerando 261. Sin embargo, el único elemento de coste que parece no haber sido considerado por el organismo público corresponde precisamente a la prima de cobertura de la garantía de buen fin (o de máximo esfuerzo) del IFP. |
|
(270) |
Por lo que se refiere a los trabajos de investigación bajo contrato realizados por el organismo público IFP por cuenta de sus filiales Axens y Prosernat, la Comisión considera que la ventaja económica resultante de la garantía puede ser aprovechada por el organismo público IFP y, en su caso, utilizada para otros fines, o bien, habida cuenta de la especificidad de los vínculos que las unen a su sociedad matriz, ser transferida a las filiales mediante la tarificación:
|
|
(271) |
Asimismo, por lo que respecta a los terceros clientes, si se pudiera demostrar que un importe correspondiente a este elemento de coste adicional se ha transferido sistemáticamente a los terceros mediante la tarificación practicada, en ese caso un examen detallado de las ayudas transferidas sacaría muy probablemente a la luz importes de minimis (231). De los datos facilitados por las autoridades francesas, se desprende que, en efecto, la mayoría de las prestaciones facturadas generan menos de […] (*) EUR de volumen de negocios (es decir, un importe máximo de cobertura del riesgo de impago de […] (*) EUR), dado que el contrato más importante es de […] (*) EUR (es decir, un importe máximo de cobertura del riesgo de impago de […] (*) EUR). |
|
(272) |
Sin embargo, no puede descartarse que el comportamiento de margen adoptado por el organismo público IFP no siempre haya permitido transferir en su totalidad el importe de la ayuda estatal al cliente de los trabajos de investigación bajo contrato. En tal caso, el impago de la prima de garantía al Estado en concepto de la cobertura de los contratos de investigación bajo contrato suscritos con terceros constituiría una financiación pública complementaria puesta a disposición del organismo público por el Estado. |
|
(273) |
Por tanto, los fondos públicos correspondientes podrían utilizarse para tres fines:
|
7.3.1.2 Compatibilidad de una garantía estatal concedida a un organismo de investigación para la realización de trabajos de investigación bajo contrato y prestaciones de servicios accesorios a su actividad principal de investigación pública independiente
|
(274) |
Antes de examinar las particularidades del caso, la Comisión se propone reafirmar la posición de principio que ha adoptado en su práctica decisoria, según la cual una garantía ilimitada del Estado que abarque actividades económicas constituye, en principio, una ayuda estatal incompatible (232). Por regla general, la Comisión considera que las garantías ilimitadas en un sector abierto a la competencia son incompatibles con el TFUE, especialmente porque dichas garantías hacen asumir al Estado la totalidad de los riesgos vinculados a una actividad económica sin que la empresa beneficiaria soporte el coste de esta cobertura, y deja al descubierto una situación de riesgo moral que incita a la empresa beneficiaria, a salvo de cualquier amenaza de quiebra, a correr mayores riesgos, frente a la hipótesis en que tuviera que asumir íntegramente las consecuencias negativas de sus actos. En virtud del principio de proporcionalidad, estas garantías ilimitadas no pueden justificarse, por lo general, por misiones económicas de interés general, en la medida en que resulta imposible comprobar, en el caso de una garantía ilimitada, que el importe de la ayuda no supere los costes netos de prestación del servicio público (233). |
|
(275) |
En el caso que nos ocupa, conviene subrayar que la legislación francesa confió al organismo público IFP obligaciones de servicio público consistentes en una triple misión de investigación, formación y documentación, que, al contrario de lo que ocurre con los servicios de interés económico general (234), no se encuadran en el ámbito de las actividades económicas en el sentido del Derecho de la Unión. La cobertura por una garantía pública estatutaria de estas actividades no económicas no implica, por tanto, ninguna concesión de ayuda estatal. Por lo demás, la mayor parte de la actividad del organismo público IFP es de carácter no económico. Por lo tanto, el impacto de la garantía de la que goza estatutariamente se concentra principalmente en estas actividades no económicas, y solo afecta a las prestaciones accesorias de investigación bajo contrato y de servicios con carácter tangencial. |
|
(276) |
Por el contrario, cuando tal garantía cubre las actividades económicas de los organismos de investigación, por ejemplo de investigación bajo contrato o de prestaciones de servicios, sin ser objeto de una tarifación al precio de mercado, confiere al organismo de investigación una ayuda estatal que, como se ha explicado anteriormente, puede añadirse bien a la financiación pública de sus actividades no económicas de interés general (investigación pública independiente), bien a la financiación de sus demás actividades económicas de investigación bajo contrato y de prestaciones de servicios, bien a la financiación de las actividades de transferencia de tecnología hacia Axens y Prosernat (235). |
|
(277) |
En los dos primeros casos, es preciso señalar, sin embargo, que, en este caso concreto, a pesar del carácter ilimitado a priori de la garantía estatal, es posible estimar excepcionalmente a posteriori, para los años 2006 a 2009, un incremento del equivalente de subvención bruto de los efectos de esta garantía (la prima de riesgo no abonada al Estado), que ha venido a sumarse (siempre que se haya conservado en el activo del organismo público IFP), a los fondos públicos ya abonados por el Estado a este último para cubrir los costes netos de su actividad de investigación pública independiente y de investigación bajo contrato o de prestación de servicios. |
|
(278) |
A este respecto, la Comisión desea subrayar que la investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios cubiertas por la garantía estatal se limitan, sin embargo, a actividades «accesorias» de la actividad principal de investigación pública independiente, es decir, actividades económicas que:
|
|
(279) |
Estas actividades accesorias pueden consistir en la ejecución de contratos de investigación, informes periciales o consultas técnicas o científicas, que impliquen, en su caso, la puesta a disposición de infraestructuras, equipamientos de materiales o tecnologías de elevado contenido innovador, financiados o creados en el marco de los trabajos de investigación pública independiente, y siendo necesarios para los mismos, de los que no haya o haya pocos equivalentes en el mundo (236) al margen de las prestaciones ofrecidas por uno o varios organismos de investigación comparables, cuya utilización requiera los conocimientos técnicos y las competencias de investigadores, científicos, ingenieros, diseñadores o técnicos empleados a título principal por el organismo de investigación para contribuir a sus trabajos de investigación pública independiente. |
|
(280) |
Estas prestaciones permiten, además, divulgar el conocimiento científico entre la investigación pública y el sector industrial, ya que ofrecen a las empresas compradoras la posibilidad de acceder a los medios experimentales, la tecnología y los conocimientos del personal del organismo público IFP y permiten a este acumular el balance de experiencias sobre las salidas de sus trabajos originales, que es fuente de las mejoras que pueden introducirse en el futuro en sus actividades de investigación pública independiente. Estas repercusiones cruzadas en materia de conocimientos científicos son mutuamente beneficiosas para los distintos agentes implicados, y para la Unión Europea en su conjunto. |
|
(281) |
Como se indica en el considerando 266, las prestaciones de investigación bajo contrato y de servicios solo representan el [0-5] (**) % del presupuesto total del organismo público IFP durante el período comprendido entre 2004 y 2009, lo que constituye una proporción muy limitada. |
|
(282) |
Además, referidas a cada cliente, las prestaciones facturadas suelen ser de un importe inferior a […] (*) EUR de volumen de negocios, de manera que el importe máximo estimado de la ayuda sigue siendo insignificante, del orden de […] (*) EUR por contrato. Por lo tanto, la Comisión considera que la ayuda en cuestión es proporcional al objetivo de interés general de difusión del conocimiento científico en la Unión Europea. |
|
(283) |
Siempre que esas actividades accesorias sigan representando una fracción muy limitada de los presupuestos consagrados por el organismo público IFP a su cometido principal de investigación pública independiente, y habida cuenta del impacto positivo de esas actividades accesorias en términos de objetivos de interés común, la Comisión considera que su cobertura por la garantía estatal no puede en ningún caso alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés de la Unión, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. |
|
(284) |
En el marco de los informes anuales relativos a la medida en cuestión, corresponderá a las autoridades francesas aportar la prueba de que esta condición sigue cumpliéndose en el futuro. En caso de duda sobre el carácter accesorio de actividades de investigación bajo contrato o prestaciones de servicios, convendrá evidentemente informar de ello sin mayor dilación a la Comisión y, en su caso, notificar las posibles ayudas estatales teniendo en cuenta el impacto de la garantía estatal. |
|
(285) |
En este contexto, la Comisión también toma nota de la propuesta de las autoridades francesas de incluir en cada contrato relacionado de manera específica con la actividad económica del organismo público IFP y, por lo tanto, con sus actividades de investigación bajo contrato y sus prestaciones de servicios, una cláusula de exención de responsabilidad del Estado, a fin de aplicar, en su caso, la excepción de riesgo aceptado y de limitar considerablemente las posibles consecuencias negativas de la garantía. |
7.3.2 AYUDA AL GRUPO IFP EN LOS ÁMBITOS DE ACTIVIDAD EXCLUSIVOS DE AXENS Y PROSERNAT
7.3.2.1 Base para el análisis de la compatibilidad de la ayuda
|
(286) |
Al tratarse de una ayuda estatal destinada a apoyar actividades de I+D realizadas por el organismo público IFP, las normas aplicables para el examen de compatibilidad son las relativas a las ayudas estatales de investigación y desarrollo. |
|
(287) |
Habida cuenta de que el cambio de estatuto del organismo público IFP se produjo el 7 de julio de 2006, la fecha de la concesión de la garantía ilimitada en cuestión por parte del Estado es anterior al 1 de enero de 2007, fecha de entrada en vigor del Marco de I+D+i. Por otra parte, por lo que respecta al análisis de la compatibilidad de esta medida con arreglo a la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (237), la Comisión aplicará a esta ayuda no notificada el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo de 1996, que se encontraba en vigor en el momento de la concesión de la ayuda. |
|
(288) |
No obstante, habida cuenta del hecho de que la cobertura de las actividades económicas del organismo público IFP por la garantía ilimitada conferida por su estatuto de EPIC debe extenderse sin límite de tiempo, y de que, como se explica en el considerando 277, es posible realizar con carácter excepcional una estimación del impacto máximo de la garantía en el caso que nos ocupa, la Comisión examinará también la compatibilidad con el mercado interior de la cobertura por la garantía ilimitada de las actividades realizadas por el organismo público en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat sobre la base de las disposiciones del Marco de I+D+i a partir del 1 de enero de 2007, fecha de su entrada en vigor. En cualquier caso, las conclusiones del análisis de compatibilidad se mantienen sin cambios, cualquiera que sea el marco utilizado. |
7.3.2.2 Fases de investigación
|
(289) |
En el marco de la Decisión C 51/2005 (238), la Comisión consideró que las actividades realizadas por el organismo público IFP en los ámbitos de actividad exclusivos de sus filiales Axens y Prosernat, y en colaboración con ellas, se encuadran, por tanto, en el ámbito de la I+D, en la medida en que para cada proyecto se identificaron puntos críticos a nivel de los componentes, sus relaciones o las características de los procesos o productos objetivo, dado que los trabajos se realizan con anterioridad a la fase de homologación por parte de un personal formado principalmente por investigadores y técnicos, sobre la base de métodos basados en la experimentación, la interpretación y la modelización y cuyos resultados eran de alcance amplio y se patentaron. La Comisión observó también que las actividades del mismo tipo realizadas por otros operadores del sector se solían clasificar como actividades de investigación (239). El análisis de los aspectos innovadores de las actividades de investigación se hizo sobre la base de las normas internacionalmente reconocidas del Manual de Frascati (240). |
|
(290) |
En cuanto al año 2006, en la Decisión C 51/2005 (241), la Comisión examinó los trabajos realizados en el marco de los acuerdos de investigación celebrados entre el organismo público IFP y Axens, por una parte, y el organismo público IFP y Prosernat, por otra. La Comisión ha llegado a la conclusión de que estos trabajos consistían, por un lado, en actividades de investigación industrial y, por otro, en estudios de viabilidad técnica previos a proyectos de investigación industrial en el sentido del Encuadramiento de I+D de 1996. Esta clasificación de las actividades de investigación se realizó sobre la base de los ejemplos específicos y las explicaciones del Manual de Frascati, para cada actividad de investigación realizada por el organismo público IFP y Axens, por una parte, y por el organismo público IFP y Prosernat, por otra. |
|
(291) |
Además, en el marco de los informes facilitados de conformidad con la Decisión C 51/2005, las autoridades francesas clasificaron los proyectos realizados en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat para los años 2007, 2008 y 2009, utilizando las dos categorías antes mencionadas a tenor del Encuadramiento de I+D de 1996, o alternativamente de las actividades de investigación industrial a tenor del punto 2.2.f) y de los estudios de viabilidad técnica previos a actividades de investigación industrial, con arreglo al punto 5.2 del Marco de I+D+i de 2006. Estos trabajos se centraron en el estudio de nuevas vías de síntesis o su perfeccionamiento, a una escala sin relación con la escala industrial. Su objetivo era la validación de conceptos y se encuadraban en la investigación industrial a tenor del Encuadramiento de I+D de 1996 y del Marco de I+D+i. Con los informes anuales presentados en el marco de la ayuda C 51/2005 se remitieron a la Comisión fichas sintéticas anuales, proyecto por proyecto. |
|
(292) |
Para los años siguientes, la Comisión recuerda que, de acuerdo con la Decisión C 51/2005, Francia tiene la obligación de presentar un informe anual a la Comisión que incluya el desglose de los proyectos realizados por el organismo público IFP clasificados por categorías de investigación. |
7.3.2.3 Costes subvencionables
|
(293) |
En el marco de la Decisión C 51/2005 (242) (para el año 2006), y en los informes anuales (para los años 2007, 2008 y 2009), los costes de los proyectos en los ámbitos exclusivos de Axens y Prosernat se ajustan a los gastos subvencionables definidos en el anexo II del Encuadramiento de I+D de 1996, así como a los costes subvencionables definidos en el punto 5.1.4 del Marco de I+D+i. |
|
(294) |
Recuérdese que los costes de facturación de las actividades de investigación del organismo público IFP a Axens y Prosernat incluyen los gastos directamente imputables a los proyectos, y se refieren a subcontratación, desplazamientos, seguros y documentación así como a suministros y artículos menores. También incluyen otras cargas imputables a los proyectos como los gastos de personal de investigación, las amortizaciones del inmovilizado material e inmaterial así como otros gastos generales. Estos costes se derivan directamente de las actividades de investigación y se distribuyen entre los distintos proyectos de investigación a prorrata del tiempo dedicado por el personal de investigación a cada proyecto. Por otra parte, los costes de los proyectos horizontales de I+D relativos a los métodos y equipos utilizados en los otros proyectos de I+D se imputan a prorrata de los costes de cada proyecto de I+D. |
|
(295) |
Estos costes corresponden, respectivamente, a las siguientes categorías: costes de servicios de asesoramiento y servicios equivalentes, gastos de personal, costes de instrumental, material, terrenos y locales, así como los gastos generales adicionales y otros gastos de explotación, de acuerdo con las categorías de costes subvencionables del Encuadramiento de 1996 y del Marco de I+D+i. |
|
(296) |
Para los años siguientes, esta información deberá figurar también en los informes anuales transmitidos por las autoridades francesas. |
7.3.2.4 Intensidad de las ayudas
|
(297) |
Del Encuadramiento de I+D de 1996 se desprende que las intensidades máximas de ayuda autorizadas son del 75 % para los estudios de viabilidad técnica previos a proyectos de investigación industrial (punto 5.4) y del 50 % para los proyectos de investigación industrial (punto 5.3). |
|
(298) |
Del Marco de I+D+i se desprende que la intensidad de la ayuda, calculada en función de los costes subvencionables del proyecto, no podrá superar el 50 % para la investigación industrial (punto 5.1.2.b) y el 65 % para los estudios preparatorios destinados a actividades de investigación industrial realizadas en grandes empresas (punto 5.2.b). Recuérdese que las actividades cubiertas por la garantía estatal se refieren únicamente a la investigación industrial y los estudios de viabilidad técnica realizados por el organismo público IFP, ya que Axens y Prosernat financian por entero los trabajos de desarrollo precompetitivo a tenor del Encuadramiento de I+D de 1996 (o de desarrollo experimental a tenor del Marco de I+D+i) sobre la base de recursos propios procedentes de los ingresos obtenidos en los mercados. |
|
(299) |
La Comisión ha elaborado el cuadro 6 que figura en el considerando 300 a partir de las listas de proyectos en las que se detallan los costes anuales por proyecto y por fase de investigación, así como a partir de la relación de los recursos propios del organismo público IFP. |
|
(300) |
A tal efecto, la Comisión ha seguido un enfoque conservador al incluir todos los costes que se derivan, directa o indirectamente, de los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat, y excluyendo todos los rendimientos que no sean los abonados por Axens y Prosernat (243). Por prudencia, la Comisión también ha integrado en este cuadro la totalidad de los posibles efectos de la garantía ilimitada en el supuesto -poco probable- de que el organismo público IFP los hubiera utilizado todos para la financiación de actividades de investigación en los ámbitos exclusivos de Axens y Prosernat (efectos de la garantía en las relaciones con los proveedores y los clientes, no solo las filiales, sino también los terceros). Cuadro 6 Estimación máxima del importe total de financiación pública total aportado por el organismo público IFP a las actividades desarrolladas en los ámbitos exclusivos de Axens y Prosernat entre 2006 y 2009
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
(301) |
La Comisión ha comprobado que se respetaron las intensidades admisibles por fase de investigación a partir de las listas anuales de los proyectos realizados entre 2006 y 2009, teniendo en cuenta el efecto máximo posible de la garantía ilimitada vinculada al estatuto de organismo público del IFP, integrando como elemento complementario de ayuda el incremento estimado de las primas de cobertura de los distintos riesgos. En todos los casos, incluso integrando todas las posibles repercusiones de la garantía en las relaciones con los clientes y los proveedores, el incremento de la intensidad de ayuda sigue estando muy por debajo de la intensidad máxima autorizada. En conclusión, la Comisión considera que se cumplen las intensidades de ayuda autorizadas por el Encuadramiento I+D de 1996 y el Marco de I+D+i. |
|
(302) |
Para los años siguientes, la Comisión recuerda que, de acuerdo con la Decisión C 51/2005, Francia tiene la obligación de presentar un informe anual a la Comisión para que esta última compruebe que también se cumplen las intensidades de ayuda por fase de investigación y por proyecto. A partir de 2010, este informe deberá presentar el conjunto de los proyectos realizados en los ámbitos de actividad de Axens y de Prosernat, clasificados por categorías de investigación, precisando, además de sus costes por fase de investigación, los importes de la financiación pública y los recursos propios asignados por el organismo público IFP y sus filiales, el incremento del importe de la prima de garantía, calculado mediante el método descrito en la presente Decisión, incluidos los posibles efectos sobre las condiciones de endeudamiento del organismo público IFP de acuerdo con el razonamiento presentado en el considerando 200. |
7.3.2.5 Acumulación
|
(303) |
Se cumplen las disposiciones en materia de acumulación, ya se trate de las especificadas en el punto 5.12 del Encuadramiento de I+D de 1996 o en el punto 8 del Marco de I+D+ i. La Comisión ha calculado el importe de la financiación pública total, independientemente de su origen, incluido el impacto máximo de la garantía ilimitada para los años 2006 a 2009. |
|
(304) |
A partir de 2010, las autoridades francesas aplicarán el mismo método en los informes anuales transmitidos a la Comisión. |
7.3.2.6 Efecto incentivador
|
(305) |
Sobre la base del Encuadramiento de I+D de 1996 y del Marco de I+D+i, las ayudas estatales deben tener efecto incentivador, esto es, provocar un cambio en el comportamiento del beneficiario tal que este incremente sus actividades de I+D (e innovación). Los siguientes criterios suelen ser suficientes para demostrar la existencia de un efecto incentivador para los proyectos que se beneficien de ayudas por debajo de los umbrales de examen detallado: incremento del volumen del proyecto, aumento del alcance, aumento del ritmo del proyecto e incremento de la cuantía total empleada en I+D+i. Si puede demostrarse la existencia de un efecto significativo en al menos uno de estos elementos, la Comisión considerará, en principio, que la propuesta de ayuda tiene efecto incentivador, teniendo en cuenta el comportamiento normal de una empresa del sector en cuestión (247). |
|
(306) |
La Comisión remite al análisis descrito en los considerandos 196 a 198 de la Decisión C 51/2005 relativo al interés estratégico, verificado y validado por comités técnicos, para las investigaciones realizadas por el organismo público IFP y sus filiales en el ámbito de la seguridad a largo plazo del abastecimiento energético, en particular en lo que se refiere a la renovación y al aumento de la producción de petróleo y gas (aumento del índice de éxito en exploración, del porcentaje de recuperación de los yacimientos, explotación de recursos no convencionales, etc.), el diseño de procesos de refinado, las tecnologías de conversión, el desarrollo de combustibles innovadores y tecnologías para motores eficientes, y la diversificación de las fuentes de energía para la producción de combustible. Muchos de estos ámbitos se encuentran entre las prioridades de la Unión Europea en materia de investigación, política energética y política de medio ambiente. |
|
(307) |
En cuanto al año 2006, la Comisión reitera su análisis, que se encuentra en el considerando 199 de la Decisión C 51/2005, según el cual, gracias al apoyo público, del que forma parte integrante la garantía ilimitada, el organismo público IFP y sus filiales pudieron llevar a cabo con éxito actividades adicionales de investigación que no habrían podido realizarse por la existencia de riesgos tecnológicos o el muy dudoso rendimiento de las inversiones. |
|
(308) |
Basándose en los informes anuales transmitidos por las autoridades francesas, la Comisión constata que esta lógica continuó en 2007, 2008 y 2009. En esos informes, las autoridades francesas indicaron, proyecto por proyecto, el efecto incentivador obtenido gracias a la ayuda, en particular en términos de alcance del proyecto, de su ritmo y del incremento de la cuantía total empleada en I+D. |
|
(309) |
A título de ejemplo, en 2007 y en el ámbito exclusivo de Axens, el grupo IFP llevó a cabo proyectos estrella, […] (*) (248). […] (*). Sin ayuda pública, se habría producido un retraso de varios años en la puesta en el mercado de estos productos: los proyectos de I+D se habrían lanzado más tarde, su desarrollo habría sido más lento, y […] (*). |
|
(310) |
Por otra parte, en el ámbito exclusivo de Prosernat, la ayuda estatal ha permitido el inicio del proyecto […] (*), relativo al […] (*), el desarrollo y la protección mediante patente de procesos originales de […] (*) (249) […] (*). [Este proyecto] (**) implicaba operaciones delicadas y difíciles que requerían considerables inversiones en recursos humanos, técnicos y financieros que una empresa como Prosernat no podía lograr por sí sola. Por lo tanto, el apoyo público prestado por el organismo público IFP era imprescindible. En particular, solo el IFP contaba con equipos especializados con capacidad para llevar a cabo los modelos necesarios para el desarrollo del proceso y unos equipos de laboratorio adecuados para el tratamiento de componentes peligrosos para la salud. |
|
(311) |
En 2008, en el ámbito exclusivo de Axens, la ayuda estatal permitió superar obstáculos científicos y técnicos en […] (*). Por otra parte, el proyecto […] (*) (250) también ha experimentado grandes cambios. La ayuda estatal permitió al organismo público IFP desarrollar, en asociación con socios industriales, un proceso […] (*), que será accesible en el mercado mediante licencia. Los trabajos de desarrollo de un proceso de este tipo implican tanto […] (*), como […] (*). |
|
(312) |
Por otra parte, en el ámbito exclusivo de Prosernat, se ha desarrollado un proyecto […] (*) relativo a la captura de CO2 en los gases. La captura y almacenamiento del CO2 (251) (CAC) es uno de los medios conocidos para reducir el calentamiento climático. Habida cuenta de la constitución de los gases de combustión y su baja presión, el organismo público IFP tuvo que hacer frente a nuevos retos tecnológicos. Prosernat no habría estado en condiciones de desarrollar este proceso a partir de sus fondos propios, habida cuenta de la incertidumbre que rodea la estructura, la amplitud, el despliegue y el marco regulador del futuro mercado de captura de CO2. |
|
(313) |
En 2009, en el ámbito exclusivo de Axens, puede citarse a título de ejemplo el proyecto […] (*) relativo a los procedimientos de […] (*). Se trataba del desarrollo de […] (*), así como de la mejora de ciertos procedimientos […] (*). Gracias a los fondos públicos, se ha podido analizar […] (*), lo que permitió mejorar sustancialmente los […] (*). Gracias a la financiación pública, el proyecto […] (*) pudo explorar soluciones distintas a las tecnologías existentes, […] (*). Del mismo modo, el proyecto […] (*) prosiguió con catalizadores que, tras extrapolación, han permitido diversificar la oferta en el mercado en plena expansión de […] (*). Sin la ayuda pública, los catalizadores se habrían desarrollado de manera mucho más secuencial, y la mejora del rendimiento habría sido más lenta. En materia de […] (*), el proyecto […] (*), relativo a unos catalizadores innovadores […] (*), pudo explorar nuevas pistas gracias a la ayuda pública, mientras que el proyecto […] (*), dirigido a explorar los límites de la tecnología (variación de cargas en particular) para poder […] (*), pudo ampliar el espectro más allá de los resultados existentes. |
|
(314) |
Por otra parte, en el ámbito exclusivo de Prosernat, la ayuda pública permitió, por ejemplo, reactivar y continuar los trabajos de I+D emprendidos en materia de […] (*), que habían quedando de lado progresivamente. De esta forma, el apoyo público permitió evitar que se perdiesen los logros tecnológicos anteriores y mantener una gama de procesos de […] (*) en el mercado. Del mismo modo, el proyecto […] (*) relativo a la captura de CO2 […] (*) continuó gracias a la ayuda pública. |
|
(315) |
La Comisión observa también que la evolución positiva de los indicadores que miden el esfuerzo de I+D realizado por el organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat que había constatado en el considerando 200 de la Decisión C 51/2005 antes citada continuó entre 2007 y 2009. Cuadro 7 Progresión de los indicadores que miden el esfuerzo del organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat en 2007, 2008 y 2009
|
||||||||||||||||||||||||||||
|
(316) |
Por otra parte, la Comisión reitera las conclusiones que ha resumido en los considerandos 201 a 203 de su Decisión C 51/2005: la parte de los gastos de I+D en el volumen de negocios del grupo IFP es especialmente elevada, a pesar de este último se mueve en ambientes sometidos a numerosas reglamentaciones nacionales en constante evolución, especialmente por lo que respecta a las normas medioambientales o los regímenes de protección de la propiedad intelectual. |
|
(317) |
Como ya hizo en el considerando 204 de la Decisión C 51/2005, la Comisión toma nota de la diversidad y la estructura de la oferta, así como del funcionamiento de la competencia (252) en el mercado de los procesos de refino o de petroquímica. A este respecto, señala que algunos competidores gozan de una posición competitiva mucho más favorable que la del grupo IFP, dado que la empresa UOP Limited dispone, por ejemplo, de una cuota del mercado mundial en valor del orden del 57 %, frente al escaso 7 % con que cuenta el grupo IFP. Por ello, la Comisión considera que el apoyo público concedido a proyectos de I+D realizados por el grupo IFP no es susceptible, por su naturaleza o sus proporciones, de obstaculizar los incentivos dinámicos del mercado de las tecnologías de refino. Por otra parte, cabe observar que los socios comerciales de la Unión Europea, en particular los Estados Unidos, dedican cuantiosos presupuestos a la financiación de la investigación en el ámbito de la energía, que han permitido contribuir a la realización de proyectos de I+D por parte de competidores del grupo IFP. Es así como algunos competidores del grupo IFP, en particular la compañía UOP Limited, han recibido apoyos públicos importantes (253) o se beneficiaron de ayudas públicas indirectas gracias a asociaciones con institutos de investigación y universidades. |
|
(318) |
En conclusión, la Comisión estima que la ayuda estatal en favor del grupo IFP en el ámbito exclusivo de sus filiales Axens y Prosernat tuvo un efecto incentivador en los años 2006, 2007, 2008 y 2009. |
|
(319) |
A partir de 2010, los informes anuales transmitidos por Francia a la Comisión hasta la expiración de los acuerdos exclusivos entre el organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat deberán demostrar que sigue existiendo el efecto incentivador de la ayuda. |
|
(320) |
Habida cuenta de todos los elementos que preceden, la Comisión concluye que la ayuda estatal concedida al grupo IFP para la realización de actividades en los ámbitos exclusivos de sus filiales Axens y Prosernat, incluido el elemento de ayuda correspondiente a los efectos de la garantía ilimitada de que disfruta el organismo público IFP, se ajusta a las disposiciones del Encuadramiento de I+D de 1996, y a las del Marco de I+D+i, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en ellos. |
7.3.3 CONCLUSIÓN SOBRE LA COMPATIBILIDAD DE LA MEDIDA EN CUESTIÓN
|
(321) |
En conclusión, la Comisión considera que la medida en cuestión es compatible con el mercado interior siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las secciones 7.3.1 y 7.3.2. |
8 NEUTRALIDAD CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD
|
(322) |
La Comisión desea subrayar que en ningún caso pone en cuestión la pertenencia al Estado del organismo público IFP ni cuestiona el estatuto legal de persona jurídica de Derecho público como tal. |
|
(323) |
En virtud del artículo 345 del TFUE, la Comunidad es neutra respecto del régimen de la propiedad en los Estados miembros, y ninguna disposición del Tratado se opone a que el Estado sea titular (total o parcialmente) de empresas. No obstante, las normas de competencia deben aplicarse por igual a las empresas privadas y a las públicas. Ninguno de estos dos tipos de empresas puede verse favorecido ni perjudicado por la aplicación de sus normas. |
|
(324) |
En el caso que nos ocupa, la garantía de que goza el organismo público IFP no deriva de la propiedad, sino del estatuto jurídico de la empresa. Los Estados miembros son libres de elegir el estatuto jurídico de las empresas, pero, al optar por uno u otro, deben respetar las normas de competencia del Tratado. En particular, el simple hecho de que la garantía estatal esté automáticamente vinculada a un estatuto jurídico específico no impide que dicha garantía constituya una ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, si se cumplen las condiciones establecidas en él (254). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La concesión por parte de Francia del estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial al IFP confirió a este último, a partir del 7 de julio de 2006, una garantía pública ilimitada («garantía estatal») sobre el conjunto de sus actividades.
2. La cobertura por la garantía estatal de las actividades no económicas del organismo público IFP, en particular de sus actividades de formación destinadas a contar con recursos humanos más numerosos y mejor cualificados, sus actividades de I+D independientes destinadas a ampliar conocimientos y mejorar la comprensión, y sus actividades de difusión de los resultados de la investigación, no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.
3. La cobertura por la garantía estatal de las actividades de transferencia de tecnología realizadas por el organismo público IFP en los ámbitos previstos por el convenio exclusivo de desarrollo, comercialización y utilización celebrado con su filial Beicip-Franlab no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.
4. La cobertura por la garantía estatal de las actividades de transferencia de tecnología realizadas por el organismo público IFP en los ámbitos previstos por los convenios exclusivos con sus filiales Axens y Prosernat mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008, relativa a la medida de ayuda ejecutada por Francia en favor del grupo IFP (en lo sucesivo, «la Decisión C 51/2005») constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.
5. La cobertura por la garantía estatal de los trabajos de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizados por el organismo público IFP, tanto por cuenta de terceros como por cuenta de las filiales, constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.
Artículo 2
En caso de modificación del convenio celebrado entre el organismo público IFP y su filial Beicip-Franlab, mencionado en el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión, Francia notificará dicho convenio a la Comisión, teniendo en cuenta el posible impacto de la garantía estatal para evaluar el posible importe total de financiación pública, salvo si las nuevas condiciones contractuales permiten descartar la presencia de ayuda estatal.
Artículo 3
Para el período comprendido entre el 7 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, la cobertura por la garantía estatal de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de la presente Decisión, constituyó una ayuda compatible con el mercado interior.
Artículo 4
A partir del 1 de enero de 2010 y hasta el término de los acuerdos exclusivos entre el organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión C 51/2005, la cobertura por la garantía estatal de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión, constituye una ayuda compatible con el mercado interior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 de la presente Decisión.
Artículo 5
1. El informe financiero anual mencionado en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión C 51/2005 incluirá, además de los elementos ya mencionados en el artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, los elementos enumerados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. El informe financiero anual incluirá el importe, el tipo de interés y las condiciones contractuales de los empréstitos suscritos por el organismo público IFP durante el período anual de referencia, así como una estimación del equivalente bruto de subvención de la eventual bonificación de intereses vinculada a la garantía estatal, a menos que se pueda demostrar que estos contratos de crédito se ajustan a las condiciones normales del mercado, ya sea comparando sus condiciones con las obtenidas por el organismo público IFP antes de su cambio de estatuto, ya sea sobre la base de un método más preciso autorizado previamente por la Comisión.
3. El informe financiero anual incluirá el importe de los bienes y servicios adquiridos por el organismo público IFP a proveedores para realizar las prestaciones económicas mencionadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de la presente Decisión, durante el período anual de referencia, así como una estimación máxima del equivalente bruto de subvención de la ayuda resultante de una evaluación más favorable por parte de los proveedores del riesgo de quiebra de la empresa. Esta estimación se realizará bien aplicando un tipo a tanto alzado del 2,5 % al importe de las adquisiciones realizadas, bien sobre la base de un método más preciso autorizado previamente por la Comisión.
4. El informe financiero anual incluirá el importe de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de la presente Decisión, realizadas por el organismo público IFP durante el período anual de referencia, así como una estimación máxima del equivalente bruto de subvención de la ayuda resultante de la ausencia de pago de una prima correspondiente a una garantía de buen fin, o al menos, de máximo esfuerzo, a los beneficiarios de dichas prestaciones económicas. Esta estimación se realizará bien aplicando un tipo a tanto alzado del 5 % al importe de las prestaciones realizadas, bien sobre la base de un método más preciso autorizado previamente por la Comisión.
Artículo 6
1. El importe total de los fondos públicos asignados a las actividades del organismo público IFP en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat, incluido el impacto máximo de la garantía estatal tal como se calcula en el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la presente Decisión, deberá ser inferior a la intensidad máxima autorizada por el Marco comunitario sobre ayudas de Estado a la investigación, el desarrollo y la innovación.
2. En caso de rebasamiento del umbral mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el excedente de ayuda será, en su caso, reembolsado por la filial Axens o Prosernat al organismo público IFP.
Artículo 7
A partir del 1 de enero de 2010, la cobertura por la garantía estatal de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartado 5, constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 8 de la presente Decisión.
Artículo 8
1. Las actividades de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizadas por el organismo público IFP, mencionadas en el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, deberán seguir siendo accesorias a su actividad principal de investigación pública independiente.
2. Para que se consideren accesorias, las actividades de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios del organismo público IFP deberán:
|
— |
no afectar al funcionamiento normal, la independencia y la neutralidad de dicho organismo público IFP; |
|
— |
tarifarse a un precio de mercado, o cuando no exista precio de mercado, a un precio que refleje, con excepción del impacto potencial de la garantía estatal, la totalidad de los costes, más un margen razonable; |
|
— |
ser objeto de una contabilidad diferenciada de las actividades de investigación pública independiente (separación contable de sus costes y financiaciones respectivos), y los ingresos que generen se deberán reinvertir íntegramente en la actividad principal de investigación pública independiente; |
|
— |
estar intrínsecamente ligadas a la actividad principal de investigación pública independiente del organismo público IFP, debido en particular a la utilización de las mismas infraestructuras, equipos, materiales o tecnologías, o al empleo de los mismos científicos, investigadores, ingenieros, diseñadores o técnicos; |
|
— |
situarse fuera del ámbito de los convenios exclusivos celebrados entre el organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat, mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión C 51/2005 antes citada, prorrogados o modificados en su caso de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión C 51/2005 y con el artículo 12, apartado 2, de la presente Decisión; |
|
— |
representar una parte marginal del presupuesto asignado por el organismo público IFP a sus actividades de investigación pública independiente. |
3. Francia presentará cada año a la Comisión un informe sobre las actividades de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizadas por el organismo público IFP, en el que se precisará la ratio de su importe en el presupuesto asignado por el organismo público IFP a sus actividades de investigación pública independiente.
Artículo 9
1. Para cada operación, las autoridades francesas y el organismo público IFP obligarán a incluir el texto que figura a continuación en el contrato de financiación (para todo instrumento cubierto por un contrato):
«La emisión / el programa / el préstamo no se benefician de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado. En caso de insolvencia, el Estado no estará obligado a sustituir financieramente al organismo público IFP para el pago de la deuda».
2. Las autoridades francesas obligarán a incluir una cláusula similar, en la que se descarte la responsabilidad del Estado, en todo contrato relativo a las actividades de investigación bajo contrato o las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión.
3. Las autoridades francesas obligarán a incluir una cláusula similar, en la que se descarte la responsabilidad del organismo público IFP y del Estado, en todo contrato que implique un crédito suscrito por las sociedades anónimas Axens, Beicip-Franlab y Prosernat.
4. El organismo público IFP se abstendrá de expedir cualquier forma de fianza, aval, garantía o carta de intenciones en beneficio de las sociedades anónimas Axens, Beicip-Franlab y Prosernat que no sea conforme a las condiciones normales de mercado.
Artículo 10
Francia notificará individualmente a la Comisión las ayudas cuyo importe sea superior a los límites máximos previstos en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, teniendo en cuenta el impacto eventual de la garantía estatal.
Artículo 11
Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 12
1. Los artículos 4, 5 y 6 de la presente Decisión se aplicarán hasta el término de los acuerdos exclusivos celebrados entre el organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat, mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión C 51/2005.
2. Al notificar a la Comisión una prórroga o modificación de dichos acuerdos exclusivos, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión C 51/2005, las autoridades francesas tendrán en cuenta el impacto de la garantía estatal para evaluar el importe total de la financiación pública.
Artículo 13
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2011.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Vicepresidente
(1) DO C 83, 30.3.2010, p. 47. A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Ambos conjuntos de disposiciones son, en sustancia, idénticos. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán, cuando proceda, como referencias a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. El TFUE ha introducido una serie de cambios de terminología, como el cambio de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior».
(3) DO C 259 de 11.10.2008, p. 12.
(4) A partir del 13 de julio de 2010, el Instituto Francés del Petróleo ha sido rebautizado como «Instituto Francés del Petróleo Energías Nuevas». El artículo 81 de la Ley no 2010-788, de 12 de julio de 2010, relativa al compromiso nacional a favor del medio ambiente (denominada «Ley Grenelle 2») ha llevado a cabo este cambio de denominación. (comunicado de prensa del organismo público IFP de 13 de julio de 2010, disponible en el sitio web http://www.ifpenergiesnouvelles.fr/actualites/communiques-de-presse/ de 28 de junio de 2011).
(5) Decisión de la Comisión 2009/157/CE de 16 de julio de 2008 relativa a la medida de ayuda ejecutada por Francia en favor del grupo IFP [C 51/05 (ex NN 84/05)], DO L 53 de 26.2.2009, p. 13.
(6) Decisión de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa a la ayuda estatal C 35/08 (ex NN 11/08) – Garantía ilimitada del Estado en favor del organismo público IFP – Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del TFUE; DO C 259 de 11.10.2008, p. 12.
(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(8) DO L 274 de 19.10.2010, p. 1.
(9) Sobre esta cuestión, véase en particular el considerando 19 de la Decisión C 56/2007. Antes de su transformación en sociedad anónima en 2010, el estatuto de EPIC de La Poste emanaba de una calificación jurisprudencial, al haberse basado el Tribunal de Casación en su sentencia de 18 de enero de 2001 (Sala Segunda de lo Civil) en el principio según el cual La Poste se asimila a un EPIC; sentencia que había confirmado el principio que se deriva de una sentencia del Tribunal de Apelación de Douai, de 22 de octubre de 1998. Por otra parte, en un informe de 2003 presentado al Senado francés, la Comisión de Asuntos Económicos destacaba que: «Como es sabido, la casa matriz La Poste goza, desde la reforma de 1990, de un estatuto asimilable al de organismo público de carácter industrial y comercial».
(10) Véanse las respectivas secciones 2.1 («el grupo IFP») de la Decisión de incoación y de la Decisión C 51/2005 antes citadas.
(11) Se trata de:
|
a) |
un contrato exclusivo de licencia-marco, por un período de diez años, con arreglo al cual la filial puede utilizar la propiedad intelectual presente y futura del organismo público IFP esencialmente en materia de procesos en su ámbito de actividad para prestar servicios de ingeniería a los clientes en relación con estos procesos y transmitirles el derecho a utilizar tecnologías afines en forma de concesión de licencias de patentes; |
|
b) |
un contrato exclusivo de licencia-productos, por un período de diez años, con arreglo al cual la filial puede utilizar la tecnología presente y futura del organismo público IFP en su ámbito de actividad para la fabricación y la venta a sus clientes de catalizadores, adsorbentes, masas de captación, equipos, otros productos y programas informáticos desarrollados por el organismo público IFP; y |
|
c) |
un convenio de investigación industrial, de un periodo de diez años, según el cual [el IFP propone a su filial los resultados de sus investigaciones en el sector del refino y la petroquímica, para que esta pueda, si lo desea, proseguir la investigación en un proyecto conjunto con el IFP y explotar los resultados.] (*1) En caso contrario, el organismo público IFP podrá proponer dichas resultados a otra empresa. Cada socio correrá con los costes de su participación en el proyecto y, al término del proyecto de investigación, el organismo público IFP poseerá los derechos de propiedad sobre los productos y los procesos mientras que su filial dispondrá de los derechos de propiedad relativos a las distintas etapas de la industrialización de los productos y procesos. |
(*1) Partes de este texto se han sustituido con el fin de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial. Parafraseen la información ocultada para garantizar la comprensión y la coherencia de la Decisión. Estas partes figuran entre corchetes, seguidos de dos asteriscos.
(*2) Partes de este texto se han eliminado con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial. Estas partes se señalan mediante puntos suspensivos, seguidos de un asterisco.
(12) Por carta de 18 de junio de 2009, las autoridades francesas remitieron a la Comisión una copia de las cláusulas adicionales de los contratos celebrados entre el organismo público IFP y sus filiales Axens y Prosernat, de conformidad con el artículo 6 de la Decisión C 51/2005. En relación con Axens, la cláusula […] (*) fue firmada [en] (**) de 2009 por […] (*) el organismo público IFP y […] (*) Axens. En cuanto a Prosernat, el Acuerdo […] (*) fue firmado [en] (**) de 2009 por […] (*) el organismo público IFP y […] (*) Prosernat.
(13) Comunicación de la Comisión - Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo, DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.
(14) Estas remuneraciones mínimas limitan efectivamente las ayudas a cada filial a un máximo del 75 % de los costes de estudios de viabilidad previos a los trabajos de investigación industrial, el 50 % de los costes de investigación industrial y el 25 % de los costes de las actividades de desarrollo precompetitivo.
(15) Del considerando 18 de la Decisión de incoación se desprende que la Comisión se propone examinar los efectos de la transformación del IFP en EPIC sobre el propio IFP y sus filiales, como único operador del mercado. En el considerando 36 de la Decisión de incoación se indica que este ente único se considera beneficiario potencial de la garantía ilimitada del Estado.
(16) En Francia, además de las autoridades públicas propiamente dichas como el Estado y las entidades locales, existen dos categorías principales de personas jurídicas de Derecho público: los organismos públicos y los grupos de interés público, creados por la Ley de 15 de julio de 1982. En los «Organismos públicos», es posible establecer una distinción de principio entre los organismos públicos de carácter administrativo (EPA), que realizan misiones tradicionales de administración, y los organismos públicos de carácter industrial y comercial (EPIC), que realizan actividades de naturaleza económica.
(17) Véase, en particular, la sentencia de 21 de diciembre de 1987 (Sala Primera de lo Civil).
(18) Los mismos argumentos se desarrollan más pormenorizadamente en la sección 2.1 de la Decisión C 56/2007, en los considerandos 20 a 22.
(19) Véase también la sección 2.2 de la Decisión C 56/2007, considerandos 23 a 30.
(20) En aplicación del artículo 21 del Decreto de 6 de julio de 2006, «en materia de gestión financiera y contable, el organismo público IFP está sujeto a las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales». Aunque el organismo público IFP no cuenta con un contable público, algunos elementos indican que las deudas de los EPIC no poseedores de un contable público se transferirán también, en caso de cierre, al Estado o a otro organismo público. La Comisión remite a los ejemplos de Charbonnages de France y del ERAP citados en los considerandos 49 y 50 de la Decisión de incoación, que demuestran que, en caso de disolución de un EPIC, incluso sin contable público, la hipótesis de una transferencia de los derechos y obligaciones a otra entidad pública o al Estado no solo es posible, sino claramente contemplada por el mercado.
(21) Véase asimismo la sección 2.3 de la Decisión C 56/2007, considerandos 31 a 36.
(22) Véase también la sección 2.4 de la Decisión C 56/2007, antes citada, considerando 37.
(23) Véanse, en particular, las cartas de las autoridades francesas de 18 de julio de 2006, 30 de enero de 2008 y 26 de junio de 2008.
(24) La Comisión destaca que estos argumentos ya han sido presentados en la sección 3 («observaciones y propuestas de las autoridades francesas») de la Decisión C 56/2007. En aras de la simplificación de la presentación, la Comisión remitirá a ellos siempre que pueda.
(25) Decisión del Consejo de Estado, de 1 de abril de 1938, Société de l 'Hôtel d' Albe, Rec. p. 341.
(26) Sentencias del Consejo de Estado sobre el asunto Campoloro (10 de noviembre de 1999 y 18 de noviembre de 2005). Véase el considerando 59 de la Decisión de incoación.
(27) Véanse las observaciones de las autoridades francesas transmitidas el 23 de enero de 2008 y el 27 de octubre de 2009 en el marco del asunto postal, a las que remitieron, mutatis mutandis, en relación con el presente procedimiento sobre el organismo público IFP.
(28) Véase el Informe del Consejo de Estado del año 2006, p. 69.
(29) Véanse las observaciones de las autoridades francesas transmitidas el 27 de octubre de 2009 en el marco de la Decisión C 56/2007.
(30) Las autoridades francesas destacan que, por el contrario, durante la transformación en 1991 de la Administración de Correos y Telecomunicaciones en persona jurídica autónoma hubo de concederse una garantía explícita, mientras que ello no habría sido necesario si La Poste, como organismo asimilado a un EPIC, se hubiera beneficiado estatutariamente de una garantía estatal. Asimismo, se concedieron garantías explícitas al ERAP y a la Agencia Francesa de Desarrollo, ambas EPIC.
(31) La responsabilité des AAI dotées de la personnalité morale: coup d'arrêt à l'idée de «garantie de l'État», D. Labetoulle; RJEP/CJEG no 635, octubre de 2006.
(32) Véanse las observaciones de las autoridades francesas de 23 de enero de 2008 en el marco del asunto postal.
(33) Consejo de Estado, 10 de noviembre de 1999, Société de Gestion du Port de Campoloro, Rec. p. 3409
(34) Consejo de Estado, 18 de noviembre de 2005, Société de Gestion du Port de Campoloro.
(35) Le Préfet face à l'inexécution par une collectivité territoriale d'un jugement la condamnant pécuniairement; P. Bon, RFDA – marzo, abril de 2006, p. 341. Le pouvoir de substitution du préfet en cas d'inexécution de la chose jugée par les collectivités territoriales; C. Landais y F. Lenica, AJDA, 23 de enero de 2006, p. 137.
(36) Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.
(37) Debería definirse y hacerse público el procedimiento que se seguiría en caso de insolvencia del organismo público IFP.
(38) Este procedimiento debería ser el de Derecho privado o un procedimiento que confiera a los acreedores del organismo público IFP derechos que no fueran superiores a los que tendrían en aplicación del Derecho mercantil.
(39) Según las autoridades francesas, el cumplimiento de estos criterios es condición suficiente, aunque no necesaria, para descartar la existencia de cualquier ventaja. En su opinión, sería contradictorio considerar que la supuesta existencia de una duda sobre el procedimiento aplicable en caso de insolvencia pudiera traducirse en mejores condiciones de financiación.
(40) Según las autoridades francesas, en tales circunstancias, la empresa se vería obligada en un primer momento a entablar negociaciones con sus acreedores con el fin de establecer un plan de recuperación del pasivo. En una segunda fase, si el plan no se considerase satisfactorio o no permitiese que se ponga término a las dificultades financieras, y a falta de un nuevo acuerdo con los acreedores, estos – o algunos de ellos – podrían recurrir al juez competente para que condene al deudor y, por lo tanto, que se reconozca su deuda. Se aplicaría, en ese caso, el procedimiento establecido por la Ley de 16 de julio de 1980. Este procedimiento podría llevar, en su caso, a que la autoridad de tutela ocupe el lugar de los órganos directivos del organismo público IFP para tomar las decisiones necesarias para el pago de sus deudas con cargo a los recursos del organismo. Según las autoridades francesas, si el procedimiento establecido por la Ley de 16 de julio de 1980 tropezase con la insuficiencia de activos del organismo público IFP, y si la autoridad de tutela se encontrase pues en la imposibilidad material, al no tener ya ningún activo que ceder, de crear los recursos necesarios para el pago de la suma adeudada, en tal caso se sobreseería el procedimiento establecido por la Ley de 16 de julio de 1980.
(41) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 225-258 del Código de Comercio, cuando el capital propio de una empresa es inferior a la mitad de su capital, la asamblea general deberá comprobarlo y decidir si procede su disolución anticipada. Si se decide continuar con la actividad de la empresa, esta última está obligada, a más tardar al final del segundo ejercicio siguiente a aquel en que tenga lugar la constatación de las pérdidas, a reconstituir su capital por un valor al menos igual a la mitad del capital social, reduciéndolo si los capitales no han sido reconstituidos de otra forma.
(42) TJCE, 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, asunto C-303/88, Rec. I-1433, apartado 21.
(43) Véase, por ejemplo, TJCE, 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (asunto Stardust Marine), asunto C-482/99, Rec. I-4397, apartados 68 a 83.
(44) Comisión Europea, 21 de diciembre de 2005, Ayuda estatal N 531/2005 – Francia – Medidas relacionadas con la creación y el funcionamiento de la Banque Postale.
(45) TPICE, 12 de septiembre de 2007, Olympiaki aeroporia ypiresies AE/Comisión, asunto T-68/03, pendiente de publicación en la Recopilación. Véase también en el mismo sentido, TPICE, 1 de julio de 2008, Deutsche Post AG/Comisión, asunto T-266/02, pendiente de publicación en la Recopilación, apartado 92: «Además, la Comisión está obligada a comprobar la existencia de una ventaja real para el beneficiario de una ayuda».
(46) Decreto no 81-501. En la fecha en que las autoridades francesas hicieron su propuesta, el Decreto de aplicación era el Decreto no 81-501, de 12 de mayo de 1981, sobre la aplicación de la Ley de 16 de julio de 1980, relativa a las multas coercitivas impuestas en materia administrativa y a la ejecución de las sentencias por parte de las personas jurídicas de Derecho público y relativa a la «sección de informe y estudios» del Consejo de Estado.
(47) Una vez modificada, la disposición del Decreto quedaría como sigue:
«Cuando el requerimiento quede sin efecto al expirar estos plazos, el representante del Estado o la autoridad encargada de la tutela procederá a la consignación del gasto en el presupuesto de la entidad o el organismo público deudor. Liberará, en su caso, los recursos necesarios en el presupuesto de la colectividad o el organismo, bien reduciendo créditos destinados a otros gastos que estén todavía sin utilizar, bien aumentando los recursos» (modificaciones subrayadas).
(48) Las autoridades francesas remiten al considerando 68 de la Decisión de incoación, en el que la Comisión considera que la propuesta de las autoridades francesas de modificación del Decreto de aplicación de la Ley de 16 de julio de 1980 «no permite excluir que en el supuesto de que se agotaran los recursos del IFP, el acreedor que no haya obtenido el reembolso de su crédito en el marco de la aplicación de la Ley de 1980 acuda a la justicia para reclamar la responsabilidad del Estado basándose en la ruptura de la igualdad ante las obligaciones públicas».
(49) Consejo de Estado, 16 de noviembre de 1998, Sille: «Considerando, en primer lugar, que, como decidieron los primeros jueces, si bien puede invocarse la responsabilidad del poder público, incluso objetiva, sobre la base del principio de igualdad de los ciudadanos ante las obligaciones públicas, en caso de que una medida adoptada legalmente implique un perjuicio especial y de una determinada gravedad en detrimento de una persona física o jurídica, no sucede así en este caso por cuanto el Sr. Sille, en su calidad de profesional inmobiliario, no podía ignorar los riesgos que recaen necesariamente sobre la ejecución de un proyecto inmobiliario como el proyectado en este caso y para cuya realización era preciso modificar las disposiciones del plan urbanístico y obtener el acuerdo del pleno municipal, y el Sr. Sille debía prever la posibilidad de que, frente a los resultados negativos del período de información pública y a la hostilidad con que el proyecto fue acogido, este sería abandonado por el municipio; que, asumiendo este riesgo con pleno conocimiento de causa, no puede sostener que sufrió un perjuicio anormal y que el municipio deba soportar las gravosas consecuencias que para él resultan de la renuncia al proyecto».
(50) Consejo de Estado, 10 de julio de 1996, Meunier: «Considerando que de la elección de instalar el comercio en tal lugar y de una carta del alcalde relativa a la posibilidad de movimientos de terreno se desprende que el interesado había aceptado con conocimiento de causa los riesgos de inestabilidad a que estaba expuesto su establecimiento, el tribunal administrativo de apelación realizó una valoración soberana. Al considerar que el perjuicio resultante de una situación a la que el interesado se había expuesto a sabiendas no le causaba derecho a reparación, no desestimó las normas que rigen la responsabilidad de las personas públicas.».
(51) TJCE, 21 de mayo de 2010, Francia/Comisión, asuntos acumulados T-425/04, T-444/04, T-450/04 y T-456/04, pendiente de publicación en la Recopilación. En esta sentencia, el Tribunal concluyó que la Comisión no había demostrado «una posible mejora de la posición económica de FT que pudiera derivarse de dicha oferta [el proyecto de contrato de aportación de accionista ni firmado ni ejecutado por FT] (…) en relación con la situación en la que se encontraba (…)» (apartado 254), y que «la Comisión no puede presumir, sobre la única base de una oferta unilateral del Estado de conceder una línea de crédito de un determinado importe, que dicha oferta produce efectos económicos ventajosos para el beneficiario, sin tener en cuenta las condiciones que rigen la ejecución del contrato de crédito en cuestión y, en particular, las que se refieren a la concesión y la devolución de dicho crédito, menos aun cuando el beneficiario no ha aceptado la oferta, sino que se ha limitado a refinanciarse en las condiciones vigentes en el mercado» (apartado 255) (Subrayados añadidos por las autoridades francesas).
(52) TJCE, 7 de marzo de 1990, Krantz.
(53) TJCE, 2 de septiembre de 2010, Deutsche Post AG.
(54) Las autoridades francesas remiten a sus cartas de 7 de mayo y 9 de junio de 2008.
(55) Las autoridades francesas remiten a su respuesta a la carta de la Comisión de 3 de agosto de 2007.
(56) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(57) Comisión Europea, 3 de febrero de 2004, A report on the functioning of public procurement markets in the EU.
(58) La compañía UOP Limited asegura que opera en los mercados de suministro de productos y servicios destinados a la industria del refinado del petróleo, el tratamiento de gas y la producción petroquímica y a la mayoría de las industrias manufactureras. Más específicamente, asegura que concibe, aplica y autoriza la explotación de licencias y garantiza el mantenimiento de tecnologías de proceso como la transformación del petróleo, la producción de combustibles limpios, la desulfuración de combustibles y las tecnologías petroquímicas. Indica asimismo que fabrica catalizadores, tamices moleculares, equipos de absorción y otros equipos especializados. Además, asegura estar presente en distintos Estados miembros de la Unión Europea (Austria, Bélgica, República Checa, Dinamarca, Francia, Alemania, Hungría, Irlanda, Italia, Países Bajos, Portugal, Polonia, Eslovaquia, España, Suecia y Reino Unido), disponer de representaciones en Bélgica, Francia y Alemania, y contar con dos fábricas de producción: la primera en Brimsdown, Enfield, Gran Bretaña, y la segunda en Reggio Calabria, Italia.
(59) La compañía UOP Limited remite a la página http://www.axens.net/about/history.html, tal como aparecía el 20 de noviembre de 2008.
(60) Por ejemplo, por lo que respecta al volumen y la pureza de los flujos producidos o al consumo de materia prima.
(61) Las autoridades francesas remiten a la Decisión N 531/2005 antes citada, nota a pie de página no 3.
(62) Esta nota existe desde […] (*), y ha sido actualizada periódicamente y validada por […] (*). Las autoridades francesas transmitieron en el anexo de su carta la versión […] (*).
(63) Las autoridades francesas remiten a la carta de la compañía UOP Limited de 23 de enero de 2009, que retoma, según ellas, la argumentación desarrollada en el punto 3.b) de la carta de 28 de noviembre de 2008.
(64) Según esta licencia-marco, Axens puede utilizar la propiedad intelectual presente y futura del organismo público IFP esencialmente en materia de procesos en su ámbito de actividad para prestar servicios de ingeniería a sus clientes en relación con estos procesos y transmitirles el derecho a utilizar tecnologías en forma de subconcesiones de licencias de patentes.
(65) Según esta licencia-productos, Axens pude utilizar la tecnología presente y futura del organismo público IFP en su ámbito de actividad para la fabricación y venta a sus clientes de catalizadores, adsorbentes, masas de captación, equipos, otros productos y programas informáticos desarrollados por el organismo público IFP.
(66) […] (*).
(67) Carta de las autoridades francesas de 13 de octubre de 2008, párrafo 203.
(68) Véase la sección 4.1.1 C, «Conclusión sobre la existencia de una garantía estatal en favor de La Poste», considerandos 251 a 255 de la Decisión C 56/2007.
(69) Su estatuto era, tal como se menciona en el considerando 12 (nota a pie de página no 11), asimilable a un EPIC antes del cambio de estatuto de la Poste en sociedad anónima.
(70) Decisión del Consejo de Estado, de 1 de abril de 1938, Société de l 'Hôtel d'Albe, Rec. p. 341.
(71) Sentencias del Consejo de Estado sobre el asunto Campoloro (10 de noviembre de 1999 y 18 de noviembre de 2005).
(72) En esta sentencia, el Consejo de Estado solo se ha negado a dar curso a la solicitud del acreedor dirigida directamente al Ministerio de Obras Públicas. Ahora bien, la intervención de una garantía supone una situación de insolvencia, y no que, a petición del acreedor, el Estado esté obligado a pagar la deuda de un organismo público.
(73) La Comisión remite a su análisis del asunto Campoloro en la sección 4.1.1.A.b) 3o) de la Decisión C 56/2007.
(74) Sin embargo, en caso de insuficiencia de activos del organismo público IFP posterior a su cambio de estatuto, el conjunto de sus acreedores, independientemente de la fecha en la que se originara la deuda, se encontrarían en una situación comparable, confrontados en su totalidad a la no aplicabilidad al organismo público IFP de los procedimientos de Derecho común en materia de recuperación y liquidación de empresas en crisis. Se garantizaría a todos los acreedores del organismo público IFP el reembolso de sus créditos, como se explica en el punto A. b).
(75) El hecho de que la existencia de esta segunda categoría no se encuadre en el ámbito del artículo 34 de la LOLF explica que la jurisprudencia sobre la garantía dada a los concesionarios haya continuado después de 2001. También explica por qué cuando el Estado es accionista o socio de una sociedad o agrupación para la cual el Código de Comercio no limite la garantía de deudas, no está obligado a especificar este hecho en una ley de finanzas. La Comisión desea aclarar a este respecto que la garantía aquí examinada se deriva del estatuto de EPIC del organismo público IFP, que se trata de una garantía que vincula al Estado y al organismo público IFP (los acreedores de este último no son más que beneficiarios indirectos), que esta garantía se refiere no solo al reembolso de los créditos individuales sino también al mantenimiento de la existencia del organismo público IFP y/o de sus obligaciones.
(76) Sentencia del Tribunal de 26 de junio de 2008, asunto T-442/03, SIC/Comisión, Rec. 2008, p. II-1161, apartados 124-127). Véase también la Comunicación sobre las garantías.
(77) Desde luego, no en la transformación del IFP, France Télécom, Gaz de France, EDF y ADP.
(78) Según las autoridades francesas, al contrario de lo que sucedió en la situación anterior, no habría sido necesario conceder una garantía explícita a las deudas contraídas por la Administración de Correos y Telecomunicaciones que se transfirieron a La Poste, si esta se hubiera beneficiado estatutariamente de una garantía estatal. Con todo, esto se hizo mediante un Decreto de 31 de diciembre de 1990.
(79) La responsabilité des AAI dotées de la personnalité morale: coup d'arrêt à l'idée de «garantie de l'État» ; D. Labetoulle; RJEP/CJEG no 635, octubre de 2006.
(80) Sobre este punto, la Comisión remite a la sección 4.1.1.A.b).3) de la Decisión C 56/2007.
(81) La Comisión remite a los considerandos 139 a 141 de la Decisión C 56/2007. Los redactores del informe de 1995 hicieron pública la parte siguiente de la nota (p. 219): «Con motivo del proyecto de ley relativo a la acción del Estado en los planes de recuperación de Crédit Lyonnais y de Comptoir des Entrepreneurs, el Consejo de Estado […] considera que la garantía estatal a este organismo derivará, a falta de una disposición legislativa explícita, de la propia naturaleza pública del organismo en cuestión».
(82) Véase el punto 5 del anexo a esta nota, que menciona actos diferentes como, por ejemplo, «la carta ministerial o cualquier otra base».
(83) En una nota explicativa adjunta a dicha nota, concretamente en la parte 3 titulada «la experiencia de las solicitudes de garantía y la jurisprudencia del Consejo han permitido afinar una serie de casos de estudio de garantía implícita que conviene identificar», se indica que «determinadas normas jurídicas implican por construcción la responsabilidad de sus accionistas, en particular las sociedades colectivas (SNC) y las GIE (unión temporal de empresas). En el caso de estas dos últimas formas, los terceros buscarán sistemáticamente al accionista estatal. Lo mismo sucede con la creación de organismos públicos y determinadas adquisiciones de participaciones en sociedades anónimas».
(84) En la sección relativa a la descripción de la medida en la presente Decisión se han recordado los términos de los textos aplicables (la Ley de 16 de julio de 1980, el Decreto de 20 de mayo de 2008, que sustituye al Decreto de 12 de mayo de 1981, y la Circular de 16 de octubre de 1989).
(85) La Ley de 16 de julio de 1980 dispone que: «si el órgano decisorio de la entidad o del organismo no libera o crea estos recursos, […] la autoridad de tutela velará por ello y procederá, en su caso, a la autorización de pago de oficio».
(86) El Decreto de 12 de mayo de 1981, que el Decreto de 2008 no modifica a este respecto, precisa que el representante del Estado o la autoridad de tutela «liberará, en su caso, los recursos necesarios bien reduciendo créditos destinados a otros gastos que estén todavía sin utilizar, bien aumentando los recursos».
(87) La Comisión remite a la sección 4.1.1.A.b.3), de la Decisión C 56/2007.
(88) En el marco del asunto postal, en su nota de 27 de octubre de 2009, las autoridades francesas cuestionaron «la imposibilidad» de movilizar recursos propios basándose en dos argumentos: el primero, relativo a las tarifas aplicadas por La Poste, no es trasladable a las circunstancias del caso que nos ocupa, pues las tarifas del organismo público IFP no están, contrariamente a las de La Poste, sujetas a una reglamentación sectorial.
(89) La Comisión remite a los párrafos 112 y 113 de la nota transmitida por las autoridades francesas el 23 de enero de 2008 en el marco del asunto postal.
(90) Para más detalle sobre la posición de las autoridades francesas, véase la sección 3.1.1.B.a).2), de la Decisión C 56/2007.
(91) TEDH, 6 de diciembre de 2006, Société de Gestion du Port de Campoloro et Société Fermière de Campoloro / Francia, no 57516/00. El TEDH resolvió el asunto Campoloro obligando al Estado a asumir la totalidad de las cantidades adeudadas por el municipio de Santa-Maria-Poggio a las empresas demandantes.
(92) En la sentencia se puede leer que «[el Gobierno francés] considera que únicamente razones objetivas debidas exclusivamente a la imposibilidad material del municipio de liberar los recursos suficientes retrasaron la plena ejecución de las sentencias»; «El Gobierno alega por tanto que la no ejecución de las sentencias no deriva de una abstención voluntaria de las autoridades nacionales, Estado o municipio. La falta de fondos no es un pretexto, sino una realidad debida a la insolvencia de la persona jurídica deudora»; «El impago de la deuda deriva exclusivamente de las dificultades financieras del municipio y estas circunstancias no pueden hacer que la entidad escape de sus obligaciones, ni transferir la carga de su deuda al Estado (Consejo de Estado, municipio de Batz sur Mer, 25 de septiembre de 1970). En Derecho interno, no existe ninguna base jurídica para que el Estado sustituya al municipio en el pago de indemnizaciones. Esta sustitución tampoco puede basarse en el artículo 6, apartado 1, del Convenio, en la medida en que tal solución sería contraria al propio concepto de personalidad jurídica, que supone una independencia y un patrimonio distinto».
(93) «El Derecho interno no prevé ningún dispositivo paliativo para hacer frente a la situación de suspensión de pagos del municipio»; «El Estado no puede liberarse de su obligación de ejecutar las decisiones judiciales alegando falta de fondos o la autonomía de las entidades locales, autonomía que no ha podido garantizar hasta ahora puesto que el municipio no puede satisfacer sus deudas. Los demandantes denuncian, por tanto, la incapacidad del Estado para adoptar medidas positivas que habrían permitido al municipio ejecutar la obligación contributiva que le corresponde». «Los demandantes constatan que el Consejo de Estado, en su sentencia de 18 de noviembre de 2005, estimó que el legislador quería otorgar al representante del Estado, en caso de no ejecución por parte de una entidad territorial de una decisión judicial, el poder de sustituir a los órganos de esta entidad con el fin de liberar o crear los fondos que permitan la plena ejecución de esta decisión judicial. Basándose en estas omisiones del Estado francés, los demandantes solicitan la constatación de la violación del artículo 6, apartado 1, y la correspondiente reparación, lo que no se contradice con el concepto de personalidad jurídica ni con el de independencia y patrimonio distinto».
(94) «La imposibilidad de los interesados de obtener la ejecución de estas sentencias constituye una injerencia en su derecho de propiedad, que está consagrado en la primera frase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo no 1. El Gobierno no ha aportado ninguna justificación para esta injerencia, y el Tribunal considera que la falta de recursos no puede legitimar tal omisión». «En suma, el Tribunal considera que las sociedades demandantes han estado sujetas, y siguen estando, a una carga especial y exorbitante a causa del impago de las cantidades que les correspondían en ejecución de las sentencias antes citadas de 10 de julio de 1992. Por consiguiente, se ha violado el artículo 1 del Protocolo no 1».
(95) «Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal considera que incumbe al Estado demandado garantizar el pago a los demandantes o, en su caso, a sus beneficiarios, de los créditos que les corresponden a raíz de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bastia de 10 de julio de 1992 (ibídem), incluidos los intereses, hasta el día en que se dicta la presente sentencia».
(96) La Comisión quiere subrayar que el vocabulario empleado por el TEDH no menciona una eventual responsabilidad del Estado, sino que considera que incumbe al Estado «garantizar» el pago. Estos términos están más relacionados con la garantía que con la responsabilidad.
(97) Un mecanismo jurídico de Derecho interno puede, por lo tanto, interpretarse como una garantía implícita.
(98) TEDH, 13 de mayo de 1980, Artico/Italia, serie A no 37: El TEDH decidió que, cuando un incumplimiento es imputable a una persona distinta del Estado, corresponde a dicho Estado, responsable de la garantía prevista en el artículo 6, apartado 1, actuar de tal manera que se garantice al demandante el disfrute efectivo del derecho que le reconoce este artículo.
(99) TEDH, 19 de marzo de 1997, Bourdov/Rusia, no 59498/00: El Tribunal estima igualmente que «una autoridad estatal no puede alegar la falta de fondos para no satisfacer su deuda».
(100) La Comisión remite, en particular, a su razonamiento presentado en la Decisión C 56/2007 sobre el efecto en la responsabilidad del Estado de la absorción por un organismo público de otra estructura, de la que recibiera simultáneamente sus derechos y obligaciones. Si debiera saldar posteriormente las deudas de esta estructura en relación con un tercero, ningún contrato o documento jurídico habría previsto que el Estado no está obligado al reembolso de las deudas de este organismo público frente los acreedores de la estructura absorbida, puesto que tal situación no era previsible ex-ante. Así pues, mediante un mecanismo de transformación (fusión o absorción) de ciertas estructuras del sector público, el organismo público IFP podría convertirse en deudor frente a terceros, sin que sea posible prever por contrato una limitación de la garantía estatal.
(101) Como se indica en la sección B de esta parte, un acreedor del organismo público IFP que no hubiera podido obtener el reembolso de su crédito individual solicitando la ejecución podría esperar obtener el reembolso de su crédito en el marco de una recuperación global del organismo público IFP, financiada por el Estado.
(102) El concepto de error legítimo que hace surtir efectos jurídicos está relacionado con la teoría de la apariencia. Según el vocabulario jurídico Cornu, la apariencia es el «aspecto resultante, de forma deliberada o no, de la reunión de signos externos por los que se suele manifestar un estado, una función (calidad de mandatario, heredero o propietario …) y que hacen creer que la persona revestida de dichos signos tiene realmente dicho estado o función». La teoría de la apariencia es una «teoría pretoriana en virtud de la cual la mera apariencia basta para producir efectos respecto a terceros que, a consecuencia de un error legítimo, no han sido conscientes de la situación real». La teoría de la apariencia permite tanto en la jurisprudencia (TEDH, 7 de junio de 2001, Kress) como en el Derecho privado reconocer efectos jurídicos a un contrato en el que una de las Partes haya confiado legítimamente en la mera apariencia. Cabe citar también el ejemplo del domicilio aparente o, en Derecho público, el de los funcionarios de hecho cuyas decisiones pueden seguir siendo legales. Esta teoría presenta la ventaja de facilitar la demostración de la existencia de un atributo jurídico o de un efecto jurídico cuando ningún texto lo afirma expresa y explícitamente.
(103) Distinción realizada a partir del desarrollo de la tesis de s. Carpi-Petit, Les successions en droit administratif, PUR, 2006.
(104) Por los datos que obran poder de la Comisión, no existe ningún ejemplo de texto que haya reconocido la desaparición de las deudas.
(105) Según el vocabulario jurídico Cornu, el patrimonio es el «conjunto de bienes y obligaciones de una persona (es decir, sus derechos y cargas cuantificables en dinero)».
(106) La experta de la Comisión en el asunto postal hace referencia al único ejemplo conocido de desaparición de un organismo público llegado a su término: la liquidación de la Universidad Temática de Agen (Decreto de 15 de julio de 2002, JORF de 23 de julio de 2002). El artículo 1 del decreto antes citado dispone que el liquidador queda encargado de «proponer al ministro encargado de la enseñanza superior el reparto entre las universidades de Bordeaux I y Bordeaux IV de los bienes, los créditos, las deudas y el saldo de la cuenta de liquidación pendientes al término del período de liquidación». Está, pues, previsto expresamente que las deudas del organismo público disuelto se transfieran a otras personas jurídicas de Derecho público.
(107) Véanse los considerandos 25 (tercer guión) y 45, así como la nota a pie de página 20.
(108) Sentencia del Tribunal, asuntos acumulados T-204/97 y T-270/97, EPAC/Comisión, Rec.2000, p.II-2267, apartados 80 y 81.
(109) Sección 7.1 de la Decisión C 51/2005.
(110) Artículos 3-1, c), del Convenio de investigación industrial entre el organismo público IFP y Axens y del Convenio de investigación industrial entre el organismo público IFP y Prosernat, artículo III.2 del Convenio entre el organismo público IFP y Beicip-Franlab.
(111) Conviene recordar que el artículo 2 de la Ley de 25 de enero de 1985, convertido en el artículo L. 620-2 del Código de Comercio, dispone que «la recuperación y liquidación judiciales son aplicables a todos los comerciantes, a todas las personas inscritas en el registro profesional, a todos los agricultores y a todas las personas jurídicas de Derecho privado.» (el subrayado es nuestro).
(112) Véase el artículo L 640-1 párrafo 1, del Código de Comercio.
(113) El procedimiento simplificado establecido por la Ley de 26 de julio de 2005 no sería aplicable a las filiales Axens, Beicip-Franlab y Prosernat. En efecto, tal como se especifica en el artículo L.641-2 del Código de Comercio, este procedimiento simplificado se aplica si en los activos del deudor no se incluyen bienes inmuebles, si la empresa no contaba con más de cinco empleados durante los seis meses anteriores al inicio del procedimiento y si el volumen de negocios antes de impuestos de la empresa era igual o inferior a 750 000 EUR. En caso de liquidación del activo, estas filiales estarían, por tanto, sujetas al procedimiento de «Derecho común», que se resume en los considerandos 143 y 144.
(114) Véase el artículo L. 640-4 del Código de Comercio.
(115) Véase el artículo L 640-1 del Código de Comercio.
(116) Véase el artículo L. 641-1, párrafo 2, del Código de Comercio.
(117) Véase el artículo L. 641-4, párrafo 1, del Código de Comercio. El segundo párrafo del mismo artículo precisa que las deudas quirografarias (es decir, las que no se benefician de ninguna garantía especial) no son, en principio, objeto de verificación, si se observa que el activo será totalmente absorbido por los gastos judiciales y los créditos preferentes.
(118) A partir de la publicación de la sentencia de liquidación, todos los acreedores de la filial en cuestión del organismo público IFP cuya deuda se haya generado con anterioridad al juicio de apertura, deben enviar al representante de los acreedores una lista de sus créditos en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la resolución de apertura en el Bulletin Officiel des Annonces Civiles et Commerciales (BODACC).
(119) Véanse los artículos L.643-9 y siguientes del Código de Comercio.
(120) Hay algunas excepciones al principio de no reanudar actuaciones contra el deudor, especialmente en caso de 1) quiebra personal del deudor; 2) condena del deudor a la quiebra; 3) procedimiento anterior de liquidación judicial (clausurada por insuficiencia de activos), menos de cinco años antes de la apertura del procedimiento; 4) fraude respecto de uno o varios acreedores (en este caso el tribunal autoriza la reanudación de las actuaciones individuales de todo acreedor contra el deudor). Por último, se puede volver a incoar el procedimiento tras el cierre por insuficiencia de activos si se observa que durante el procedimiento no se han ejecutado activos o no se han llevado a cabo acciones en beneficio de los acreedores.
(121) Según Mestre (Lamy Sociétés Commerciales, 2003, no 1914) la carta de intenciones se define como «el documento remitido por una sociedad matriz al banco acreedor de su filial, y por el que la sociedad matriz, en términos variables, ofrece al destinatario garantías en cuanto a los compromisos contraídos con él por la filial». Según Cozian, Viandier, y Deboissy (Droit des Sociétés, Litec 16a ed., no 1992 y s.), «[con la] firma de la carta de intenciones, la sociedad matriz promete al acreedor velar por que la filial esté en condiciones de hacer frente a sus compromisos». Según la información facilitada por las autoridades francesas, los compromisos de las filiales de Derecho privado del grupo IFP no están explícitamente garantizados por el organismo público IFP.
(122) B. Grimonprez, 2009, Pour une responsabilité des sociétés mères du fait de leurs filiales, Revue des sociétés, p. 715, punto 8.
(123) Este artículo dispone: «cualquier acción humana que cause daño a otro obliga al que la haya cometido a su resarcimiento.»
(124) Véase el artículo L. 651-2 del Código de Comercio.
(125) TC, 2 de julio de 1984, Commissaire de la République du Loiret c/ TGI d'Orléans, Rec. p. 449; AJDA 1984.562, concl. Lateboulle.
(126) TC, 23 de enero de 1989, Préfet de la Loire c/ Tribunal de commerce de Saint-Étienne, Rec. p. 291; D. 1989.367, Concl. Sra. F. Flipo; nota P. Amselek y F. Derrida.
(127) Conclusiones del Comisario del Gobierno, Emmanuel Glaser, en el asunto CE (3/8 SSR), 5 de diciembre de 2005, Departamento de Dordoña, req. no 259748; Véase en particular: Bulletin Juridique des Collectivités Locales no 2/06, La faillite d'un comité d'expansion économique entraîne-t-elle la responsabilité du département qui l'a créé?, p. 138 – 143.
(128) TC, 15 de noviembre de 1999, Comité d'expansion de la Dordogne c/ Département de la Dordogne: Rec., p. 479; chron, 1999.992 AJDA. Sra. P Fombeur y Sr. Guyomar.
(129) TC, 8 de febrero de 1873, Rec., conclusión 61 supplt 1 David; Gaja, decimoquinta ed., no 1.
(130) TC, 20 de noviembre de 2006, SEM Olympique d'Alès en Cévennes, Rec., concl. Stahl.
(131) La finalidad de la SEM Olympique d'Alès en Cévennes consistía en particular en la organización de acontecimientos deportivos de pago, la contratación y la formación de jugadores y la promoción, por cualquier medio, del equipo profesional de la ciudad.
(132) La SEM Olympique d'Alès en Cévennes se financiaba mediante los ingresos de explotación procedentes en gran parte de los derechos de entrada de los espectadores, de la publicidad, del «patrocinio» y las subvenciones de la liga nacional de fútbol, así como de las subvenciones de la Federación Francesa de Fútbol.
(133) Comercialización de catalizadores y tecnologías para la industria de refino y petroquímica, en el caso de Axens; edición y difusión de programas informáticos especializados y realización de estudios y asesoramiento, en el caso de Beicip-Franlab; comercialización de equipos destinados al tratamiento del gas y de la recuperación del azufre y servicios vinculados, en el caso de Prosernat.
(134) Como entidad profesional, el organismo público IFP no tenía carácter de organismo público sino de persona jurídica de Derecho privado (CE, 5/3 SSR, 7 de diciembre de 1984, 16900 22572, publicada en el recopilación Lebon. Esta interpretación fue confirmada con motivo de un dictamen emitido por la Sección de Finanzas del Consejo de Estado en 1997, tras una consulta del ministro de Economía, Finanzas e Industria (Sección de Finanzas - Dictamen no 360 991 del 26 de agosto de 1997).
(135) Véase el artículo L. 621-2 párrafo 2 del Código de Comercio: «a petición del administrador, del mandatario judicial, del Ministerio fiscal o de oficio, el procedimiento incoado podrá ampliarse a una o varias personas en caso de confusión de su patrimonio con el del deudor o de carácter ficticio de la persona jurídica. A tal fin, sigue siendo competente el tribunal que hubiere iniciado el procedimiento original.» (El subrayado es nuestro).
(136) B. Grelon y C. Dessus-Larrivé, La confusion de patrimoines au sein d'un groupe, Rev. Sociétés 2006. 281, no 3.
(137) Véase, en particular, el considerando 158.
(138) Com. de 16 de octubre de 2001, Act. Proc. Coll. 2001-20, no 256; Com. 8 de enero de 2002, Act. Proc. Coll. 2002-6, no 70.
(139) Tribunal de Casación, Sala de lo Mercantil, 19 de abril de 2005, no 05-10094 (Metaleurop), D. 2005. AJ. 1225, obs A. Lienhard y somm. 2013, obs F.-X. Lucas; 2005 JCP E. 721, nota B. Rolland y chron. 1274, obs P. Petel.
(140) Com. 10 de enero de 2006, Rev. Sociétés 2006. 629, nota P. Rousel Galle.
(141) Véase la nota a pie de página 117.
(142) P. Roussel Galle, nota antes citada; P. Delmotte, Les critères de la confusion de patrimoines dans la jurisprudence de la Cour de cassation, RJDA 2006-6. 539, no 14.
(143) Véase el considerando 132 de la Decisión C 51/2005.
(144) Y, por lo tanto, a fortiori el hecho, mencionado por la compañía UOP Limited en sus observaciones, de que los empleados de Axens y del organismo público IFP a veces visitan juntos a sus clientes.
(145) Com. 13 de octubre de 1999, Bol. Joly 1999. 58, nota P. Seerlooten.
(146) Así, según los autores del informe parlamentario citado en el considerando 165, una empresa creada con el fin de garantizar el pago del pasivo de otra sociedad objeto de un procedimiento de quiebra, de la que ha continuado su actividad en los mismos locales, con los mismos directivos, la misma clientela y el mismo contrato de franquicia, constituye, según la jurisprudencia, una empresa ficticia, que justifica la ampliación del procedimiento de recuperación.
(147) Especialmente en los siguientes sitios Internet: http://www.ifpenergiesnouvelles.fr; http://www.axens.net/; http://www.beicip.com/index.php/eng; http://prosernat.com/en a fecha de 28 de junio de 2011.
(148) Dirección: 1 & 4, avenue de Bois-Préau, 92852 Rueil-Malmaison Cedex – Francia.
(149) Dirección: Rond-point de l'échangeur de Solaize, BP 3, 69360 Solaize – Francia.
(150) Dirección: Hélioparc Pau-Pyrénées, 2, avenue du Président Pierre Angot, 64000 Pau – Francia.
(151) Dirección: 89, boulevard Franklin Roosevelt – BP 50802, 92508 Rueil-Malmaison Cedex – Francia.
(152) Dirección: 232, Avenue Napoléon Bonaparte – P.O. BOX 213, 92502 Rueil-Malmaison – Francia.
(153) Dirección: 100 -101, Terrasse Boieldieu, 92800 Puteaux – Francia.
(154) Información disponible el 28 de junio de 2011 en el sitio web siguiente: http://www.prosernat.com/en/contactus/zoom_image_img20080715219.php.
(155) Tribunal de Casación, Sala de lo Mercantil, 18 de diciembre de 2007, no 06-14093.
(156) P. Delebecque, Groupes de sociétés et procédures collectives: confusion de patrimoines et responsabilités des membres du groupe, Rev. proc. coll. 1998/2, p. 129, no 14.
(157) Informe parlamentario antes citado, p. 63.
(158) B. Grimonprez, Pour une responsabilité des sociétés mères du fait de leurs filiales, antes citado, apartado 10.
(159) Ibid., apartado 11.
(160) D. Schmidt, La responsabilité civile dans les relations de groupes de sociétés, Rev. Sociétés 1981, p. 725.
(161) La responsabilidad en relación con terceros puede invocarse teóricamente sobre la base de los artículos L. 223-22 y 225-251 C. com.
(162) Por lo que se refiere a la administración de hecho, conviene subrayar que la calificación de la sociedad matriz como administradora de hecho no es sistemática, y el juez que la evalúa in concreto exige actos específicos que puedan imputarse a la sociedad matriz y que demuestren que, sin título legítimo, ha ejercido directa o indirectamente una actividad positiva e independiente en la administración de la filial; véase en particular: Com. 9 de mayo de 1978, D. 1979. nota de Vasseur. Adde, J.L. Rives-Langes, La notion de dirigeant de fait, D. 1975. chron. 41; D. Tricot, Les critères de la gestion de fait, Dr y patr. enero. 1996, p. 24, citada por B. Grimonprez, antes citado, apartado 13.
(163) Al margen de la legislación concursal, el Tribunal de Casación, Sala de lo Mercantil, 26 de marzo de 2008, no 07-11.619, Ademe/Elf Aquitaine, ha considerado recientemente que, aunque se podía invocar una responsabilidad por mala gestión en el marco de la intervención de una sociedad matriz en relación con su filial, una sociedad matriz no estaba obligada, por el mero hecho de su participación en su filial, a financiar esta última para que pudiera cumplir sus obligaciones (aunque esta filial estuviera encargada de un servicio público que pudiese constituir un riesgo para el interés general).
(164) Véase el artículo L. 651-2 del Código de Comercio.
(165) Los autores del informe parlamentario antes citado indican, por ejemplo, que, con ocasión de la sentencia Metaleurop, dictada por el Tribunal de Casación el 19 de abril de 2005, el servicio de documentación y estudios del Tribunal indicó que «algunos comportamientos (…) de una sociedad matriz con relación a su filial podían constituir, de hecho, fallos de gestión, susceptibles de crear una insuficiencia de activos en su filial».
(166) En el caso concreto de los daños medioambientales, habida cuenta del carácter esencial para la colectividad de los créditos medioambientales y del riesgo que conllevaría su incumplimiento, el artículo L. 512-17 del Código Medioambiental, sobre la restauración de lugares al término de su explotación, fue modificado recientemente para permitir el encausamiento de la sociedad matriz en caso de actuación culpable que haya resultado en que una insuficiencia de activos ha impedido a la filial hacer frente a sus obligaciones medioambientales de rehabilitación. En su redacción surgida de la Ley no 2010-788, de 12 de julio de 2010, relativa a un compromiso nacional con el medio ambiente (véase el artículo 277), el artículo 512-17 del Código Medioambiental establece: «Cuando el titular es una sociedad filial en el sentido del artículo L. 233-1 del Código de Comercio y se ha incoado o pronunciado en su contra un procedimiento de liquidación judicial, el liquidador, el Ministerio Público o el representante del Estado en el departamento podrá acudir al tribunal que hubiere incoado o dictado la liquidación judicial para que demuestre la existencia de una falta caracterizada cometida por la sociedad matriz que haya contribuido a una insuficiencia de activos de la filial y solicitarle, una vez que se haya demostrado la conducta culposa, que ponga a cargo de la matriz la totalidad o una parte de la financiación de las medidas de rehabilitación del lugar o lugares al términos de su actividad.» (El subrayado es nuestro). Por lo que se refiere a la relación causal, véase: París, 15 de enero de 1999, Bol. Joly 1999.626, apartado 137. Nota B Saintourens.
(167) Informe no 558 (2008-2009) de los Sres. Alain ANZIANI y Laurent BÉTEILLE, hecho en nombre de la Comisión legislativa, presentado al Senado el 15 de julio de 2009, relativo a la responsabilidad civil (disponible en el sitio Internet del Senado: http://www.senat.fr/rap/r08-558/r08-5581.pdf).
(168) Informe parlamentario antes citado, p. 62.
(169) En virtud del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil francés: «Se es responsable no solo del perjuicio causado por uno mismo, sino también del causado por personas de las que se debe responder o cosas bajo nuestra responsabilidad». Los autores del informe parlamentario antes citado señalan que la jurisprudencia ha sido creativa al implantar regímenes de responsabilidad que ningún texto había previsto, ya se trate de la responsabilidad por cosas, la responsabilidad por actos de terceros o la responsabilidad por perturbaciones anormales del entorno. Hasta ahora, la jurisprudencia no se ha visto en la situación de definir la responsabilidad de la sociedad matriz por actos de sus filiales.
(170) En este caso, la Asociación Consommation, Logement et Cadre de Vie (CLCV) y la Asociación UFC-Que choisir, véase el informe parlamentario citado, pp. 62 y 65.
(171) Informe al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, presentado el 22 de septiembre de 2005: «Anteproyecto de reforma del Derecho de obligaciones (artículos 1101 a 1386 del Código Civil) y del derecho de la prescripción (artículos 2234 a 2281 del Código Civil)».
(172) Anteproyecto Catala antes citado, p. 166.
(173) Anteproyecto Catala antes citado, p. 177.
(174) Disponible en línea en el sitio web del Senado: http://www.senat.fr/leg/ppl09-657.pdf.
(175) A este respecto, la Comisión señala que la recapitalización de la filial Prosernat, mencionada por las autoridades francesas en sus observaciones en el punto 46, tuvo lugar en marzo de 2006 (es decir, antes del cambio de estatuto del organismo público IFP del 7 de julio de 2006), y se produjo en un período en que este último aún no estaba cubierto por una garantía ilimitada del Estado.
(176) Decisión de la Comisión 2005/145/CE, de 16 de diciembre de 2003, relativa a las ayudas estatales concedidas por Francia a EDF y al sector de las industrias eléctricas y del gas, DO L 49 22.2.2005, p. 9. Véase en particular el considerando 135 de la Decisión: «La Comisión considera que someter a EDF al Derecho común de quiebra traerá consigo la supresión de la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficiaba» (el subrayado es nuestro).
(177) Véase el artículo 2 de la Decisión C 56/2007, mencionada anteriormente: «la transformación efectiva de La Poste en sociedad anónima suprimirá la garantía ilimitada de que se beneficia» (el subrayado es nuestro).
(178) La Comisión remite a la nota a pie de página no 3 de la Decisión 2005/531 mencionada anteriormente: «[e]n su calidad de sociedad anónima de Derecho común, a La Banque Postale se le aplicarán las disposiciones de Derecho común, en particular la Ley no 85-98, relativa al pago y a la liquidación judicial de empresas. A este respecto, no gozará de una garantía ilimitada del Estado.» (El subrayado es nuestro).
(179) Véase el considerando 18 de la Decisión C 51/2005, y el considerando 6 de la Decisión de incoación.
(180) Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 323 de 30.12.2006, p. 1).
(181) Con arreglo al punto 2.2.e) del Marco I+D+i.
(182) Con arreglo al punto 2.2.f) del Marco I+D+i.
(183) Con arreglo al punto 2.2.g) del Marco I+D+i.
(184) Sentencia del Tribunal en el caso C-41/90, Hoefner y Elser, Rec. 1991, I-1979, apartado 21; C-309/99, Rec. 2002, p. I-157, apartado 46 y ss.
(185) Siempre que también se cumplan las demás condiciones impuestas por el artículo 107, apartado 1, del Tratado.
(186) Asunto 118/85, Comisión/Italia, Rec. [1987] p. 2599, apartado 7; asunto C-35/96 Comisión/Italia, CNSD, Rec. [1998], p. I-3851, apartado 36; asunto C-309/99, Wouters, Rec. [2002], p.I-1577, apartado 46.
(187) Esta práctica también se resume en el punto 3.1.1 del Marco I+D+i.
(188) Véase la nota a pie de página no 25 del Marco I+D+i: por «carácter interno» la Comisión entiende una situación en la que la gestión del conocimiento del organismos u organismos de investigación es llevada a cabo por un departamento o una filial del organismo de investigación, o bien de forma conjunta con otros organismos de investigación.
(189) Véase la nota a pie de página no 24 del Marco de I+D+i.
(190) Véase el considerando 151 de la Decisión C 51/2005.
(191) Véase el considerando 181 de la Decisión C 51/2005 antes citada: «[…] la financiación pública solo se refiere a las fases de investigación industrial.».
(192) Véanse los considerandos 90 y 98 de la Decisión de incoación.
(193) En el caso de empresas objeto de calificación financiera por agencias independientes, como La Poste, en el punto 4.1.2.a) de la Decisión C 56/2007, la Comisión demostró que la garantía otorgada por un estatuto de organismo público permitía a la empresa beneficiaria obtener condiciones de crédito más favorables que las que habría obtenido por méritos propios.
(194) Véase el considerando 101 de la Decisión de incoación, y el considerando 102, en el que la Comisión cita en particular un informe al Senado francés, en el que la Comisión de Finanzas declaró a propósito de la Red Ferroviaria Nacional: «Este mecanismo [de financiación], junto con la garantía ilimitada, implícita e incondicional del Estado, gracias a su estatuto de EPIC, puede conferir a la Red Ferroviaria Nacional una capacidad de empréstito importante, a tipos de interés muy próximos a los de la SNCF».
(*3) sin contar los retratamientos de consolidación de los elementos de leasing
(*4) habida cuenta de que los datos se presentan el 31/12 de cada año, aún no se conocen los datos relativos a 2010.
(195) Conviene recordar que la factorización es un contrato en virtud del cual un «factor» (es decir, una entidad de crédito especializada) compra, a cambio de una remuneración, los créditos de un proveedor en relación con sus clientes. El proveedor se beneficia de un triple servicio: el factor le ofrece un anticipo de tesorería, le exime de las operaciones de cobro de los créditos, y garantiza su pago (en caso de impagado, especialmente en caso de impago del cliente, es el factor quien asume el riesgo). Por lo que se refiere a este último punto, conviene subrayar que se trata de una garantía de buen fin, en la medida en que el factor se compromete a pagar al vendedor las facturas que haya expedido. El factor asume el riesgo de insolvencia del comprador y el riesgo de impago al vencimiento.
(196) La Comisión basa esta estimación en la información disponible al público. Véanse, en particular, las páginas de información financiera http://www.netpme.fr y http://www.banque-info.com y, en particular, el artículo sobre la factorización de Luc Bernet-Rollande, consultor-formador en temas bancarios y de finanzas en los sitios web siguientes: http://www.banque-info.com/fiches-pratiques-bancaires/l-affacturage y http://www.netpme.fr/banque-entreprise/2-affacturage.html (tal como aparecían el 28 de junio de 2011).
(197) A partir de los elementos proporcionados por el Banco de Francia, las autoridades francesas señalan que la proporción de las operaciones que constituyen una oferta global que retome el conjunto de las prestaciones anteriores sigue reduciéndose, pasando del 45 % en 2008 al 35 % en 2009, en beneficio de la gestión delegada, que pasó del 35 % al 49 %. Según este mismo estudio, el desglose de la actividad de factorización por tipo de transacciones en 2009 sería la siguiente: cobro, financiación y garantía (sin gestión delegada), 35,5 %; cobro y financiación (sin gestión delegada), 6,9 %; gestión delegada: 49,1 %; cobro y garantía, 0,3 %; facturación inversa, 3,8 % (se trata de una fórmula que permite a un deudor solicitar al factor que lo sustituya para pagar a sus proveedores principales. Para el proveedor, es la garantía de pago al contado y sin recurso. El comprador conserva los plazos de pago, fideliza a sus proveedores, apoya su tesorería y obtiene un descuento por el pago al contado); sindicación: 3,8 %; otros: 2,5 %.
(198) A este respecto, las autoridades francesas señalan acertadamente que, cuando se paga directamente a los proveedores, no es posible determinar si han celebrado (o no) un convenio de factorización de gestión delegada, como tampoco es posible, en caso de que se pague a una empresa de factorización en lugar de a su proveedor, conocer el alcance exacto de las prestaciones subcontratadas a la empresa de factorización por el proveedor, especialmente si este proveedor ha adoptado (o no) una prestación de factorización con garantía.
(199) Los 10 primeros meses del año.
(200) Como se ha explicado en el marco de la Decisión C 51/2005 antes citada, los costes vinculados a las diferentes adquisiciones y gastos de personal son objeto de una distribución contable, de tal suerte que los dos tipos de actividades (económicas y no económicas) del organismo público, así como sus costes y financiación están claramente diferenciadas en la contabilidad del organismo público IFP.
(201) Esta debilidad (del orden de […] (*) %) se explica por el hecho de que los bienes y servicios específicamente dedicados a la realización de las actividades económicas se refieren fundamentalmente a subcontrataciones, honorarios, gastos de desplazamiento y compra de bienes fungibles directamente relacionados (y refacturados al cliente) con la prestación de la investigación correspondiente.
(202) Este importe proviene de la multiplicación del volumen de negocios realizado anualmente ([…] (*) EUR) por el porcentaje máximo seleccionado para cubrir el riesgo de quiebra del organismo público IFP (2,5 %). Por año, utilizando el mismo método de cálculo y teniendo en cuenta las variaciones de volumen de negocios, los importes serían los siguientes: […] (*) EUR en 2007, […] (*) EUR en 2008, […] (*) EUR en 2009. Para 2006, teóricamente también se debería aplicar un tipo del 48,5 % (= (365-188)/365) para tener en cuenta la prorrata temporis, dado que la garantía no comenzó hasta el 7 de julio de 2006, 188o día del año 2006, y fecha del cambio de estatuto del organismo público IFP, es decir, un máximo de […] (*) EUR.
(203) Las condiciones de aplicación de la responsabilidad delictiva están reguladas de manera estricta: tiene que haber i) culpa, ii) daño, y iii) un nexo causal entre la culpa y el daño.
(204) Debido a la importancia de este riesgo, el organismo público IFP celebró un contrato con una aseguradora líder, que había tomado una coaseguradora para compartir los beneficios y los riesgos asociados al contrato.
(205) Cass. Civ. 2o, 9 de junio de 1993: «Considerando que este texto [art. 1382 del Código Civil] es inaplicable a la reparación de un daño relacionado con la ejecución de un compromiso contractual».
(206) Según el sitio especializado en las garantías de ejecución http://www.performancesuretybonds.com, tal como figuraba el 28 junio de 2011.
(207) Véanse los considerandos 149 a 151 de la Decisión C 51/2005.
(208) Véase el considerando 149 de la Decisión C 51/2005.
(209) Los gastos de domiciliación corresponden a los flujos financieros generados por el alquiler de materiales o locales (laboratorios) y los servicios anexos (servicio jurídico).
(210) La intensidad de ayuda es la relación entre los fondos públicos empleados y el coste total del proyecto de investigación, en este caso 11,3/56,4 = 20 %.
(211) Estos importes son el resultado de multiplicar el volumen de negocios realizado anualmente (que figura para cada año en la columna «VN») por el tipo máximo establecido para cubrir la garantía de buen fin (5 %). Para 2006, convendría aplicar en teoría un tipo del 48,5 % (= (365-188)/365) a este producto para tener en cuenta la prorrata temporis, dado que la garantía solo empezó a contar a partir del 7 de julio de 2006, 188 o día del año 2006, y fecha de cambio de estatuto del organismo público IFP.
(212) Véase el considerando 104 de la Decisión de incoación.
(213) Véase el considerando 8 de la Decisión 2005/531 mencionada anteriormente: «la garantía ilimitada del Estado a La Poste será objeto de otro procedimiento distinto. No obstante, en la presente Decisión se abordan las consecuencias de esta garantía en La Banque Postale.» (el subrayado es nuestro).
(214) Véanse los considerandos 88 a 91 de la Decisión 531/2005 mencionada.
(*5) Error material, léase «Beicip-Franlab» en lugar de «Beicip-Prosernat».
(215) Véase el considerando 96 de la Decisión 531/2005 mencionada.
(216) Véase el considerando 132 de la Decisión.
(217) Véase el considerando 154 de la Decisión C 51/2005.
(218) Cabe recordar que, si se ejerce por cuenta de las filiales, la investigación bajo contrato se refiere a temas que quedan fuera de los ámbitos exclusivos de Axens y Prosernat.
(219) Las autoridades francesas explican que puede tratarse, por ejemplo, de un estudio geológico a partir de los datos facilitados por el cliente, de ensayos de laboratorio para […] (*), o de un cálculo de rendimiento sobre un material facilitado por el cliente.
(220) Las autoridades francesas han citado especialmente los ejemplos de uso:
|
— |
del equipo de investigación […] (*) para una evaluación […] (*) o para realizar pruebas […] (*); |
|
— |
del equipo de investigación […] (*) para realizar un programa de ensayos de […] (*) o para ensayar un […] (*); |
|
— |
de un […] (*) adaptado específicamente por el organismo público IFP para sus trabajos de investigación en […] (*) y de […] (*) para […] (*); |
|
— |
de la metodología de […] (*) desarrollada en el organismo público IFP para realizar un estudio de […] (*); |
|
— |
de células de prueba adecuadas para […] (*) o bien […] (*). |
(221) Las autoridades francesas citaron entre otros el ejemplo de utilización de una […] (*) para […] (*).
(222) Las autoridades francesas han citado los siguientes ejemplos de utilización:
|
— |
peritaje […] (*); |
|
— |
estudio de viabilidad de […] (*); |
(223) Las autoridades francesas han citado los siguientes ejemplos de utilización:
|
— |
estudio de viabilidad […] (*), estudio de viabilidad […] (*): peritaje en […] (*) desarrollado con […] (*); |
|
— |
estudio […] (*) en el sitio de […] (*), proyecto […] (*): peritaje en el ámbito del […] (*) – validación y mejora de los […] (*); |
|
— |
[…] (*) en el marco del proyecto […] (*) (validación del concepto de […] (*)) por cuenta de […] (*). |
(224) Se trataba de […] (*), universidad de reciente creación en […] (*), para la cual las prestaciones de investigación bajo contrato se facturaron en el marco de un consorcio de investigación en el que participa el organismo público IFP, […] (*) actuando por cuenta de […] (*).
(225) Los trabajos de investigación han sido realizados por cuenta de […] (*). Los […] (*) permiten, en particular, […] (*) a partir de los […] (*).
(226) El estudio se realizó por cuenta de […] (*): el organismo público IFP ha verificado […] (*) y formulará recomendaciones sobre […] (*), para […] (*).
(227) […] (*), que tuvo conocimiento de este instrumento, pidió al organismo público IFP que lo aplicase a […] (*).
(228) […] (*) solicitó al organismo público IFP que lo adaptase […] (*) para que permitiese comprobar […] (*).
(229) […] (*) solicitó al organismo público IFP que utilizase sus conocimientos por lo que se refiere a […] (*) para validar […] (*).
(230) […] (*).
(231) Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, DO L 379 de 28.12.2006, pp. 5.
(232) La Comisión remite en particular al punto 4.1.b) de la Comunicación sobre las garantías antes citada, así como a los apartados 118 a 123 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las empresas ferroviarias, DO C 184 de 22.7.2008, p. 13 (en lo sucesivo, «las Directrices ferroviarias»).
(233) Véase en particular el apartado 120 de las Directrices ferroviarias, el considerando 127 de la Decisión EDF y el considerando 311 de la Decisión C 56/2007.
(234) Aunque la expresión «servicios de interés económico general» no está definida en el Tratado, «se suele designar con este término aquellos servicios de naturaleza económica a los que los Estados miembros o la Comunidad imponen obligaciones específicas de servicio público en virtud de un criterio de interés general» (Comisión, Libro Verde sobre los servicios de interés general, 21 de mayo de 2003, apartado 17, el subrayado es nuestro).
(235) El análisis de compatibilidad de dicha utilización de la ayuda se expone en la sección 7.3.2.
(236) En particular, por su carácter de «prototipos» o «proyectos piloto» a tenor del punto 2.2.g) del Marco I+D+i; sería demasiado costoso producirlos si tuvieran que ser utilizados exclusivamente por los clientes del organismo público IFP con fines de demostración y validación.
(237) DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.
(238) Véanse los considerandos 168 a 171 de la Decisión.
(239) Véase al respecto el sitio web del SINTEF: http://www.sintef.no/default.aspx?id=490, tal como aparecía el 28 de junio de 2011.
(240) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, 2002. La mesure des activités scientifiques et technologiques, Méthode type proposée pour les enquêtes sur la recherche et le développement expérimental.
(241) Véanse los considerandos 168 a 171 de la Decisión.
(242) Véanse los considerandos 168 a 171 de la Decisión.
(243) Los recursos propios consisten en dividendos, cánones y otros rendimientos, como los ingresos procedentes de las patentes registradas por el organismo público IFP. La Comisión solo tuvo en cuenta para su examen las remuneraciones abonadas por Axens y Prosernat.
(244) Datos extraídos de la Decisión C 51/2005 para el año 2006 y de los informes anuales transmitidos por las autoridades francesas para los años 2007 a 2009.
(245) Véanse las dos últimas líneas del cuadro 5 que figura en el considerando 236.
(246) Media ponderada de las intensidades de ayuda autorizadas para la investigación industrial y los estudios de viabilidad.
(247) Véase el punto 6 del Marco de I+D+i.
(248) […] (*).
(249) […] (*).
(250) Este proceso […] (*) permite […] (*). Se trata de un eslabón esencial de las cadenas […] (*) que tienen vocación de […] (*). La cadena […] (*) presenta además el interés de […] (*).
(251) La captura de postcombustión es uno de los procedimientos que permiten evitar, en la combustión de un hidrocarburo o de carbón, que se libere CO2 en la atmósfera.
(252) La Comisión observa, en particular, que la competencia en precios no es el principal argumento de diferenciación de las ofertas disponibles en el mercado, ya que los clientes optan por una tecnología en función de distintos criterios, algunos de los cuales, como el coste de la instalación asociada y la rentabilidad de la inversión, se consideran esenciales, aunque son completamente exógenos a los proyectos de investigación.
(253) La Comisión remite al considerando 204 de su Decisión C 51/2005.
(254) Véase, en particular, el punto 1.5 de la Comunicación sobre las garantías que confirma el principio de neutralidad, así como el punto 1.2 que explica que una garantía estatal puede derivar del simple hecho de la forma jurídica (segundo y cuarto guiones de este punto).