ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.012.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 12

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
14 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009 ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 30/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 31/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2012

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/1


REGLAMENTO (UE) No 28/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de enero de 2012

por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y, en particular, su artículo 9, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), y, en particular, su artículo 16, párrafo primero,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), y, en particular, su artículo 48, apartado 1, y su artículo 63, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 97/78/CE se establece que los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en la Unión deben ser realizados por los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en dicha Directiva y en el Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen normas generales para la realización de controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de las normas destinadas, en particular, a prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan, directamente o a través del medio ambiente, a las personas y los animales.

(3)

En la Directiva 2002/99/CE se establecen las normas zoosanitarias generales que rigen todas las fases de la producción, transformación y distribución dentro de la Unión y la introducción desde terceros países de los productos de origen animal y de los productos obtenidos a partir de los mismos destinados al consumo humano.

(4)

El Reglamento (CE) no 853/2004 establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias. En el artículo 6, apartado 4, de dicho Reglamento, se establece que los operadores de empresas alimentarias que importen alimentos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos) deben garantizar que los productos transformados de origen animal contenidos en tales alimentos cumplen una serie de requisitos en materia de salud pública establecidos en dicho artículo. Además, en el Reglamento (CE) no 853/2004 se establece que los operadores de empresas alimentarias deben poder demostrar que lo han hecho así, por ejemplo mediante la documentación o la certificación adecuada.

(5)

El Reglamento (CE) no 853/2004 es aplicable desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunas de las medidas establecidas en el mismo con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.

(6)

Por consiguiente, en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (6) se estableció que, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresas alimentarias que importen productos que contengan productos compuestos estarían exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

(7)

Mediante el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), se derogó y se sustituyó el Reglamento (CE) no 2076/2005. El Reglamento (CE) no 1162/2009 contiene la misma excepción respecto a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004 que el Reglamento (CE) no 2076/2005.

(8)

Además, en el Reglamento (CE) no 1162/2009 se establece que los productos compuestos deben cumplir, cuando corresponda, las normas armonizadas de la Unión y, en otros casos, las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros.

(9)

El Reglamento (CE) no 1162/2009 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

(10)

En la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE del Consejo (8), se establece que determinados productos compuestos deben someterse a controles veterinarios cuando se importan en la Unión. De conformidad con dicha Decisión, los productos compuestos sometidos a controles veterinarios son todos los que contengan productos cárnicos transformados, aquellos en los que la mitad o más de su sustancia sea cualquier producto de origen animal transformado que no sea un producto cárnico transformado y aquellos que no contengan productos cárnicos transformados y que menos de la mitad de su sustancia sea un producto lácteo transformado, siempre que los productos finales no cumplan determinados requisitos establecidos en la Decisión 2007/275/CE.

(11)

Además, en la Decisión 2007/275/CE se establecen determinados requisitos de certificación en relación con los productos compuestos sometidos a controles veterinarios. Se establece asimismo que los productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados deben ir acompañados en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente para productos cárnicos establecido en la legislación de la Unión. Los productos compuestos que contengan productos lácteos transformados, y que deben ser sometidos a controles veterinarios, deben ir acompañados en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión. Además, los productos compuestos que solo contengan productos de la pesca u ovoproductos transformados, y que deben ser sometidos a controles veterinarios, deben ir acompañados, en el momento de su introducción en la Unión, del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.

(12)

Los productos compuestos sometidos a controles veterinarios de conformidad con la Decisión 2007/275/CE son, por su propia naturaleza, los que también pueden presentar un nivel más elevado de riesgo para la salud pública. Los niveles de riesgo potencial para la salud pública varían en función del producto de origen que se haya incluido en el producto compuesto, el porcentaje de dicho producto de origen animal que esté presente en el producto compuesto y los tratamientos aplicados al mismo, así como la estabilidad de conservación del producto compuesto.

(13)

Procede, por tanto, aplicar los requisitos de salud pública establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004 a los productos compuestos mencionados incluso antes de la expiración de la excepción prevista en el Reglamento (CE) no 1162/2009.

(14)

En particular, debería establecerse en el presente Reglamento la certificación del cumplimiento de los requisitos de salud pública, tal como se contempla en el Reglamento (CE) no 853/2004, para la importación de productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados, de productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos lácteos o productos de la pesca u ovoproductos transformados y de productos compuestos que no contengan productos cárnicos transformados y menos de la mitad de su sustancia sean productos lácteos transformados, en los casos en que los productos finales no se conserven a temperatura ambiente o no hayan sido sometidos claramente, durante su fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que todo producto crudo no quede desnaturalizado.

(15)

En consecuencia, la excepción establecida en el Reglamento (CE) no 1162/2009 debería dejar de aplicarse a estos productos compuestos.

(16)

Los requisitos zoosanitarios relativos a estos productos compuestos ya están establecidos en la legislación de la Unión. En particular, de conformidad con estos requisitos, los productos compuestos en cuestión solamente deben ser importados de terceros países autorizados.

(17)

Debe establecerse en el presente Reglamento un modelo de certificado sanitario específico en el que se acredite que estos productos compuestos importados en la Unión cumplen los requisitos de salud pública y zoosanitarios mencionados. En consecuencia, los requisitos de certificación establecidos en la Decisión 2007/275/CE deberían dejar de aplicarse a estos productos compuestos.

(18)

En lo que respecta a los otros productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de origen animal distintos de los productos lácteos o los productos de la pesca o los ovoproductos, deben seguir aplicándoseles los requisitos de certificación establecidos en la Decisión 2007/275/CE. Sin embargo, en aras de la simplificación y la claridad de la legislación de la Unión, es apropiado incluir estos requisitos de certificación en el presente Reglamento, de manera que las principales normas sobre la certificación de los productos compuestos queden establecidas en un solo acto.

(19)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) no 1162/2009 en consecuencia.

(20)

Por razones zoosanitarias, deben establecerse un certificado y unas condiciones específicas para el tránsito a través de la Unión. No obstante, estas condiciones solamente deben aplicarse a productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados o productos lácteos transformados.

(21)

Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Unión de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

(22)

Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con la Decisión 2007/275/CE antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la certificación de las partidas de determinados productos compuestos introducidos en la Unión procedentes de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 3

Importaciones de determinados productos compuestos

1.   Las partidas de los siguientes productos compuestos introducidas en la Unión procederán de un tercer país, o de una parte del mismo, que esté autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos, y los productos de origen animal utilizados para la producción de dichos productos compuestos deberán tener su origen en establecimientos que cumplan lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004:

a)

los productos compuestos que contengan productos cárnicos transformados, tal como se menciona en el artículo 4, letra a), de la Decisión 2007/275/CE;

b)

los productos compuestos que contengan productos lácteos transformados y estén contemplados en el artículo 4, letras b) y c), de la Decisión 2007/275/CE;

c)

los productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de la pesca u ovoproductos transformados y estén contemplados en el artículo 4, letra b), de la Decisión 2007/275/CE.

2.   Las partidas de los productos compuestos mencionados en el apartado 1 irán acompañadas de un certificado sanitario de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo I, y deberán cumplir las condiciones establecidas en dichos certificados.

3.   Las partidas de productos compuestos en los que la mitad o más de su sustancia sean productos de origen animal diferentes de los mencionados en el apartado 1 deberán proceder de un tercer país, o de una parte del mismo, que esté autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos, e irán acompañadas en el momento de su introducción en la Unión del certificado pertinente establecido en la legislación de la Unión para dichos productos de origen animal, o de un documento comercial, en el caso de que no se exija tal certificado.

Artículo 4

Tránsito y almacenamiento de determinados productos compuestos

Solo se autorizará la introducción en la Unión de las partidas de productos compuestos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), que no están destinados a ser importados en la Unión, sino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con los artículos 11, 12 o 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, si dichas partidas cumplen las condiciones siguientes:

a)

proceden de un tercer país, o una parte del mismo, autorizado para la introducción en la Unión de partidas de los productos de origen animal contenidos en dichos productos compuestos y cumplen las condiciones de tratamiento apropiadas para estos productos, tal como se establece en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (9) y el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (10), para el producto de origen animal de que se trate;

b)

van acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo de certificado sanitario que se establece en el anexo II;

c)

cumplen los requisitos zoosanitarios específicos para la importación en la Unión de los productos de origen animal contenidos en los productos compuestos en cuestión, tal como se establece en la declaración zoosanitaria del modelo de certificado sanitario mencionado en la letra b);

d)

están certificados como aceptables para el tránsito, incluido el almacenamiento, en su caso, mediante el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión (11), firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

Artículo 5

Excepción relativa al tránsito de las partidas cuyo país de origen o destino sea Rusia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, se autorizará el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Unión entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia indicados en la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (12), de las partidas de los productos compuestos mencionados en el artículo 3 cuyo país de origen o destino sea Rusia, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

las partidas han sido precintadas en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión por los servicios veterinarios de la autoridad competente, con un sello que lleva un número de serie;

b)

los documentos que acompañan a la partida, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página un sello con la inscripción «SOLO PARA TRÁNSITO POR LA UE CON DESTINO A RUSIA», estampado por el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

las partidas han sido certificadas como aceptables para el tránsito en el Documento Veterinario Común de Entrada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.

2.   No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se define en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.

3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la Unión corresponden al número y las cantidades introducidas en la Unión.

Artículo 6

Modificación de la Decisión 2007/275/CE

Queda suprimido el artículo 5 de la Decisión 2007/275/CE.

Artículo 7

Modificación del Reglamento (CE) no 1162/2009

En el Reglamento (CE) no 1162/2009, el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 28/2012 (13), estarán exentos de la obligación prevista en dicho artículo.

Artículo 8

Disposición transitoria

Durante un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2012, podrán seguir introduciéndose en la Unión las partidas de productos compuestos para los que se hayan expedido los certificados pertinentes de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2007/275/CE antes del 1 de marzo de 2012.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(7)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.

(8)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(9)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(10)  DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.

(11)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(12)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(13)  DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.».


ANEXO I

Modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano

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ANEXO II

Modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión Europea o el almacenamiento en la misma de productos compuestos destinados al consumo humano

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14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 29/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2012

sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a) y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El aceite de oliva posee unas cualidades organolépticas y nutricionales que, habida cuenta de sus costes de producción, le abren un mercado a un precio relativamente elevado en relación con la mayoría de las demás materias grasas vegetales. Debido a esta situación de mercado, es conveniente establecer para el aceite de oliva normas de comercialización que incluyan, en particular, normas específicas de etiquetado que completen las establecidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4) y, en particular, los principios enunciados en su artículo 2.

(3)

Con el fin de garantizar la autenticidad de los aceites de oliva vendidos, procede prever, para el comercio al por menor, envases reducidos que lleven un sistema de cierre adecuado. No obstante, es oportuno que los Estados miembros puedan admitir que los envases destinados a las colectividades tengan una capacidad superior.

(4)

Además de las denominaciones obligatorias previstas para las diferentes categorías de aceite de oliva en el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1234/2007, parece necesario que se informe al consumidor sobre el tipo de aceite de oliva que se le proponga.

(5)

El aceite de oliva virgen directamente comercializable puede tener, debido a usos agrícolas o prácticas locales de extracción o mezcla, calidades y gustos notablemente diferentes según su origen geográfico. Como resultado, dentro de una misma categoría de aceite puede haber diferencias de precio que perturben el mercado. Respecto de las demás categorías de aceite comestible, no hay diferencias importantes relacionadas con el origen y la indicación de este en los envases destinados a los consumidores podría hacerles creer que sí las hay. Para evitar riesgos de distorsión del mercado del aceite de oliva comestible, es, por lo tanto, necesario establecer, a escala de la Unión, un régimen obligatorio de designación del origen, limitado al aceite de oliva «virgen extra» y al aceite de oliva «virgen», que cumpla condiciones precisas. Las disposiciones facultativas puestas en marcha hasta 2009 resultaron ser insuficientes para evitar inducir a error al consumidor sobre las verdaderas características de los aceites vírgenes a este respecto. Además, el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5), establece unas normas de trazabilidad, aplicables desde el 1 de enero de 2005. La experiencia adquirida en esta materia por los agentes económicos y las administraciones ha permitido que el etiquetado del origen pase a tener carácter obligatorio en el caso del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen.

(6)

El empleo de nombres de marcas existentes que incluyan referencias geográficas puede mantenerse cuando esos nombres se hayan registrado oficialmente en el pasado de conformidad con la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (6), o de conformidad con el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (7).

(7)

La designación de un origen regional puede ser objeto de una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP) en virtud del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (8). Para evitar que surja la confusión entre los consumidores y que con ello se produzcan perturbaciones de mercado, conviene reservar para las DOP y las IGP las designaciones de origen a escala regional. Tratándose del aceite de oliva importado, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferente establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (9).

(8)

En caso de que la designación del origen del aceite de oliva virgen se refiera a la Unión o a un Estado miembro, hay que considerar que las aceitunas utilizadas, así como las prácticas y técnicas de extracción, influyen en su calidad y gusto. La designación del origen debe tener por objeto, pues, la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite de oliva, que generalmente coincide con la zona en que se extrae el aceite. No obstante, en algunos casos, el lugar de recolección de las aceitunas es diferente del de extracción del aceite y es conveniente incluir esta información en los envases o en las etiquetas de esos envases para no inducir a error al consumidor y no perturbar el mercado del aceite de oliva.

(9)

En la Unión, una parte significativa de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen está formada por mezclas de aceites originarios de distintos Estados miembros y terceros países. Deben establecerse disposiciones simples para el etiquetado del origen de estas mezclas.

(10)

De conformidad con la Directiva 2000/13/CE, las indicaciones que figuren en el etiquetado no pueden ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador acerca de las características del aceite de oliva de que se trate, atribuyéndole propiedades que no posea o sugiriendo que posee propiedades particulares que son comunes a la mayoría de los aceites. Además, determinadas indicaciones optativas, propias del aceite de oliva y utilizadas con frecuencia, requieren normas armonizadas que permitan definirlas con precisión y contrastar su veracidad. Así, las nociones de «presión en frío» o de «extracción en frío» deben corresponder a un modo de producción tradicional técnicamente definido. El Consejo Oleícola Internacional (COI) ha definido en su método revisado para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva virgen algunos términos que describen las características organolépticas que hacen referencia al sabor o al olor de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen. La utilización de estos términos en el etiquetado de los aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen debe reservarse a los aceites evaluados según el método de análisis correspondiente. Resulta necesario establecer disposiciones transitorias para algunos agentes económicos que utilizan actualmente los términos reservados. La acidez, mencionada de manera aislada, hace pensar falsamente en una escala de calidad absoluta que resulta engañosa para el consumidor, ya que este criterio solo corresponde a un valor cualitativo dentro del conjunto de las demás características del aceite de oliva de que se trate. En consecuencia, habida cuenta de la proliferación de determinadas indicaciones y de su importancia económica, es necesario establecer criterios objetivos sobre su utilización con el fin de aclarar el mercado del aceite de oliva.

(11)

Es necesario evitar que los productos alimenticios que contienen aceite de oliva engañen al consumidor poniendo de relieve la reputación del aceite de oliva sin señalar la composición real del producto. Por consiguiente, en las etiquetas debe aparecer claramente una indicación del porcentaje de aceite de oliva y determinadas indicaciones en el caso de los productos constituidos exclusivamente por una mezcla de aceites vegetales. Además, es necesario tener en cuenta las disposiciones especiales previstas en determinados reglamentos específicos sobre productos con aceite de oliva.

(12)

Las denominaciones de las categorías de aceite de oliva corresponden a características fisicoquímicas y organolépticas que se precisan en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis (10). Las demás indicaciones que figuren en la etiqueta deben corroborarse mediante elementos objetivos con el fin de evitar riesgos de abusos que vayan en detrimento del consumidor y distorsiones de la competencia en el mercado de los aceites de que se trate.

(13)

En virtud del régimen de control establecido en el artículo 113, apartado 3, párrafo segundo del Reglamento no 1234/2007, los Estados miembros deben prever, en función de las indicaciones que vayan a figurar en la etiqueta, los elementos probatorios que deban presentarse y las sanciones a que haya lugar. Los elementos probatorios podrán consistir, sin descartar en principio ninguna de las posibilidades, en hechos demostrados, resultados de análisis o de registros fiables, o informaciones administrativas o contables.

(14)

Dado que los controles de las empresas encargadas del etiquetado deben realizarse en el Estado miembro en el que estén establecidas, es necesario definir un procedimiento de colaboración administrativa entre la Comisión y los Estados miembros en los que se comercialicen los aceites.

(15)

Con el fin de evaluar el sistema que se establece en el presente Reglamento, conviene que los Estados miembros informen acerca de las dificultades que se les presenten.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y en el Reglamento (CE) no 510/2006, el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «comercio al por menor» la venta al consumidor final del aceite a que se refiere el apartado 1, presentado en su estado natural o incorporado en un producto alimenticio.

Artículo 2

Los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1 se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización y un etiquetado conforme a los artículos 3 a 6.

No obstante, en el caso del aceite destinado al consumo en restaurantes, hospitales, comedores y otros centros similares, los Estados miembros podrán fijar, en función del tipo de establecimiento de que se trate, una capacidad máxima de los envases superior a cinco litros.

Artículo 3

Las descripciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se considerarán la denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13/CE.

El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá, de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el párrafo primero del presente artículo, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite:

a)

aceite de oliva virgen extra:

«aceite de oliva de categoría superior obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»;

b)

aceite de oliva virgen:

«aceite de oliva obtenido directamente de aceitunas y solo mediante procedimientos mecánicos»;

c)

aceite de oliva — contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes:

«aceite que contiene exclusivamente aceites de oliva que se hayan sometido a un tratamiento de refinado y de aceites obtenidos directamente de aceitunas»;

d)

aceite de orujo de oliva:

 

«aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del producto obtenido tras la extracción del aceite de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas»,

o

 

«aceite que contiene exclusivamente aceites procedentes del tratamiento del orujo de oliva y de aceites obtenidos directamente de aceitunas».

Artículo 4

1.   En el etiquetado del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, definidos en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, figurará una designación del origen.

En el etiquetado de los productos definidos en el anexo XVI, puntos 3 y 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no aparecerá ninguna designación del origen.

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «designación del origen» la indicación de un nombre geográfico en el envase o en la etiqueta de este.

2.   La designación del origen contemplado en el apartado 1 consistirá únicamente:

a)

en el caso de los aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de un Estado miembro o de un tercer país, en una referencia al Estado miembro, a la Unión o al tercer país, según proceda, o

b)

en el caso de las mezclas de aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de más de un Estado miembro o tercer país, en una de las menciones siguientes, según proceda:

i)

«mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea» o una referencia a la Unión,

ii)

«mezcla de aceites de oliva no originarios de la Unión Europea» o una referencia al origen fuera de la Unión,

iii)

«mezcla de aceites de oliva originarios de la Unión Europea y no originarios de la Unión», o una referencia al origen dentro de la Unión y al origen fuera de la Unión, o

c)

una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006, de conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones del producto de que se trate.

3.   No se considerará una designación del origen regulado por el presente Reglamento el nombre de la marca o la empresa, cuya solicitud de registro se haya presentado el 31 de diciembre de 1998, a más tardar, con arreglo a la Directiva 89/104/CEE o el 31 de mayo de 2002, a más tardar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo (11).

4.   En el caso de una importación de un tercer país, la designación del origen se determinará con arreglo a los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

5.   La designación del origen que mencione un Estado miembro o la Unión corresponderá a la zona geográfica en la que se hayan cosechado las aceitunas de que se trate y en la que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas.

En caso de que las aceitunas se hayan cosechado en un Estado miembro o un tercer país diferente de aquel en que esté situada la almazara en la que se haya extraído el aceite de las aceitunas, la designación del origen llevará la indicación siguiente: «Aceite de oliva virgen (extra) obtenido en (designación de la Unión o del Estado miembro en cuestión) de aceitunas cosechadas en (designación de la Unión, del Estado miembro o del tercer país de que se trate)».

Artículo 5

Entre las indicaciones facultativas que pueden figurar en el etiquetado de un aceite de oliva mencionado en el artículo 1, apartado 1, las previstas en el presente artículo deberán cumplir las obligaciones siguientes:

a)

la indicación «primera presión en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o vírgenes obtenidos a menos de 27 °C, mediante un primer prensado mecánico de la pasta de aceitunas, gracias a un sistema de extracción de tipo tradicional con prensas hidráulicas;

b)

la indicación «extracción en frío» podrá figurar únicamente tratándose de aceites de oliva vírgenes extra o de los aceites de oliva vírgenes obtenidos a menos de 27 °C mediante filtración o centrifugación de la pasta de aceitunas;

c)

las indicaciones de las características organolépticas que hagan referencia al sabor o al olor únicamente podrán figurar en los aceites de oliva vírgenes extra o vírgenes; los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 solo podrán figurar en el etiquetado si se basan en los resultados de una evaluación efectuada según el método previsto en dicho anexo;

d)

la indicación de la acidez o de la acidez máxima podrá figurar únicamente si se acompaña de la indicación, en caracteres del mismo tamaño que aparezcan en el mismo campo visual, del índice de peróxidos, del contenido de ceras y de la absorbencia en el ultravioleta, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2568/91.

Los productos vendidos bajo marcas cuyo registro haya sido solicitado a más tardar el 1 de marzo de 2008 y que contengan al menos uno de los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 no deberán ajustarse a las exigencias del artículo 5, párrafo primero, letra c), del presente Reglamento hasta el 1 de noviembre de 2012.

Artículo 6

1.   En caso de que, en una mezcla de aceite de oliva y de otros aceites vegetales, la presencia de aceites mencionados en el artículo 1, apartado 1, se mencione en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta de la mezcla en cuestión será la siguiente: «Mezcla de aceites vegetales (o nombres específicos de esos aceites vegetales) y de aceite de oliva», seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceite de oliva en la mezcla.

Solo podrá mencionarse la presencia de aceite de oliva en el etiquetado de las mezclas a que se refiere el párrafo primero, mediante imágenes o representaciones gráficas, en el caso de que su porcentaje sea superior al 50 %.

Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación.

2   Con exclusión del atún en aceite de oliva, al que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (12), y de las sardinas en aceite de oliva, a las que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (13), si la presencia de aceites, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, en un producto alimenticio, distinto de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se menciona en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceites de oliva, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, con relación al peso neto total del producto alimenticio.

El porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso neto total del producto alimenticio podrá sustituirse por el porcentaje de aceite de oliva añadido con relación al peso total de materias grasas, añadiendo la indicación: «porcentaje de materias grasas».

3.   Las denominaciones contempladas en el artículo 3, párrafo primero, podrán ser sustituidas por las palabras «aceite de oliva» en el etiquetado de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sin embargo, en caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los términos «aceite de oliva» serán sustituidos por «aceite de orujo de oliva».

4.   La información contemplada en el artículo 3, párrafo segundo, no se exigirá en el etiquetado de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 7

A petición del Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, el interesado presentará la justificación de las indicaciones mencionadas en los artículos 4, 5 y 6 basándose en uno o varios de los datos siguientes:

a)

elementos de hecho o científicamente demostrados;

b)

resultados de análisis o registros automáticos de muestras representativas;

c)

informaciones administrativas o contables obtenidas de acuerdo con las normas de la Unión o nacionales.

El Estado miembro interesado admitirá una tolerancia entre, por una parte, las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6 que figuren en el etiquetado y, por otra, las conclusiones a que haya llegado basándose en los justificantes presentados o los resultados de peritajes contradictorios, teniendo en cuenta la precisión y la repetibilidad de los métodos y de la documentación de que se trate, así como, en su caso, la precisión y la repetibilidad de los peritajes contradictorios realizados.

Artículo 8

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros y a los interesados que lo soliciten, el nombre y la dirección del organismo u organismos encargados del control de la aplicación del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro en el que se halle la dirección del fabricante, envasador o vendedor que figure en el etiquetado, previa solicitud de comprobación, tomará las muestras antes del final del mes siguiente al de la solicitud y comprobará la veracidad de las indicaciones del etiquetado que se pongan en tela de juicio. Esta solicitud podrá ser presentada por:

a)

los servicios competentes de la Comisión;

b)

una organización de agentes económicos de dicho Estado miembro a la que se hace referencia en el artículo 125 del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

el organismo de control de otro Estado miembro.

3.   La solicitud mencionada en el apartado 2 deberá acompañarse de todos los datos que sean útiles para efectuar la comprobación solicitada y en concreto los siguientes:

a)

la fecha de la toma o de la compra del aceite en cuestión;

b)

el nombre o la razón social y la dirección del establecimiento en el que se haya efectuado la toma o la compra del aceite en cuestión;

c)

el número de los lotes en cuestión;

d)

la copia de todas las etiquetas que haya en el envase inmediato del aceite en cuestión;

e)

los resultados de los análisis o de los peritajes contradictorios, en los que se indicarán los métodos utilizados así como el nombre y la dirección del laboratorio o del perito de que se trate;

f)

en su caso, el nombre y la dirección del proveedor del aceite de que se trate tal como los haya declarado el establecimiento de venta.

4.   Antes del final del tercer mes siguiente al de la solicitud mencionada en el apartado 2, el Estado miembro interesado informará al solicitante sobre la referencia atribuida a aquella y el curso que se le haya dado.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluidas las relativas al régimen de sanciones, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas con este objetivo a más tardar el 31 de diciembre de 2002, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión las medidas contempladas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2010, así como las modificaciones de esas medidas antes del final del mes siguiente al de su adopción.

2.   Con el fin de verificar las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén situadas en su territorio.

Se concederán la autorización y una identificación alfanumérica a toda empresa que las solicite y que cumpla las condiciones siguientes:

a)

disponer de instalaciones de envasado;

b)

comprometerse a reunir y conservar los justificantes exigidos por el Estado miembro con arreglo al artículo 7;

c)

disponer de un método de almacenamiento que permita, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, controlar la procedencia de los aceites cuyo origen se designa.

El etiquetado mencionará, en su caso, la identificación alfanumérica de la empresa de envasado autorizada.

Artículo 10

Los Estados miembros interesados enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año respecto del año anterior, un informe sobre lo siguiente:

a)

las solicitudes de comprobación recibidas de acuerdo con el artículo 8, apartado 2;

b)

las comprobaciones iniciadas y las que, habiéndose iniciado en campañas anteriores, se hallen todavía en curso;

c)

el curso que se haya dado a las comprobaciones efectuadas y las sanciones aplicadas.

En el informe se presentarán esos datos por año de inicio de las comprobaciones y por categoría de infracción. En su caso, se señalarán las dificultades particulares que se hayan presentado y las mejoras propuestas para los controles.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1019/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 12

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente a ella y despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2012, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(5)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(6)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

(7)  DO L 78 de 24.3.2009, p. 1.

(8)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(10)  DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.

(11)  DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(12)  DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(13)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.


ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión

(DO L 155 de 14.6.2002, p. 27).

 

Reglamento (CE) no 1964/2002 de la Comisión

(DO L 300 de 5.11.2002, p. 3).

 

Reglamento (CE) no 1176/2003 de la Comisión

(DO L 164 de 2.7.2003, p. 12).

 

Reglamento (CE) no 406/2004 de la Comisión

(DO L 67 de 5.3.2004, p. 10).

Únicamente el artículo 3

Reglamento (CE) no 1750/2004 de la Comisión

(DO L 312 de 9.10.2004, p. 7).

 

Reglamento (CE) no 1044/2006 de la Comisión

(DO L 187 de 8.7.2006, p. 20).

 

Reglamento (CE) no 632/2008 de la Comisión

(DO L 173 de 3.7.2008, p. 16).

 

Reglamento (CE) no 1183/2008 de la Comisión

(DO L 319 de 29.11.2008, p. 51).

 

Reglamento (CE) no 182/2009 de la Comisión

(DO L 63 de 7.3.2009, p. 6).

 

Reglamento (UE) no 596/2010 de la Comisión

(DO L 173 de 8.7.2010, p. 27).

 


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 1019/2002

Presente Reglamento

Artículos 1 a 8

Artículos 1 a 8

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2, párrafo quinto

Artículo 12, apartado 2

Anexo I

Anexo II


14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 30/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

68,0

TN

72,8

TR

100,1

ZZ

80,3

0707 00 05

EG

206,0

TR

156,3

ZZ

181,2

0709 91 00

EG

252,4

MA

82,2

ZZ

167,3

0709 93 10

MA

98,3

TR

119,3

ZZ

108,8

0805 10 20

EG

63,8

MA

63,4

TR

64,1

ZZ

63,8

0805 20 10

MA

73,3

ZZ

73,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

78,4

JM

134,7

MA

57,0

TR

86,1

ZZ

89,1

0805 50 10

TR

53,7

ZZ

53,7

0808 10 80

CA

124,6

CN

113,3

MK

23,6

US

143,9

ZA

93,2

ZZ

99,7

0808 30 90

CN

74,1

US

114,4

ZZ

94,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 12/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 31/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de enero de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de enero de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de enero de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

De calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.12.2011-12.1.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

249,35

198,30

Precio fob EE.UU.

352,97

342,97

322,97

Prima Golfo

81,26

15,87

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

19,85 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].