ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.004.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 4

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
7 de enero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 7/2012 de la Comisión, de 5 de enero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 8/2012 de la Comisión, de 6 de enero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 9/2012 de la Comisión, de 6 de enero de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 10/2012 de la Comisión, de 6 de enero de 2012, por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 2 al 3 de enero de 2012 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de enero de 2012

7

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2012/1/UE de la Comisión, de 6 de enero de 2012, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 66/402/CEE del Consejo por lo que respecta a las condiciones que deberá cumplir el cultivo de Oryza sativa ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

 

2012/3/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad

10

 

 

2012/4/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/005 PT/Norte-Centro Automotive de Portugal)

11

 

 

2012/5/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual para cubrir las nuevas necesidades de financiación del proyecto ITER

12

 

 

2012/6/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

14

 

 

2012/7/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/002 IT/Trentino-Alto Adige/Südtirol-Construcción de edificios, presentada por Italia)

15

 

 

2012/8/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio en relación con la solicitud de concesión de una exención para conceder trato favorable a los servicios y a los proveedores de servicios de los países menos desarrollados

16

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques

17

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás para vehículos de motor y sus remolques

18

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 38 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

20

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 77 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor

21

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 87 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

24

 

*

Modificaciones de 2008 y 2010 del Reglamento no 89 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de: I. Vehículos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o de su función ajustable de limitación de velocidad. — II. Vehículos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado — III. Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV)

25

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 91 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

27

 

*

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 105 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas en lo que respecta a sus características particulares de construcción

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 7/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento.

(2)

El 12 de octubre de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de individuos y entidades a los que debe aplicarse el bloqueo de activos. Procede, por tanto, modificar el anexo I en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:

En el epígrafe « A. Personas físicas » se añaden las siguientes entradas:

a)

«Jamil Mukulu (alias a) Profesor Musharaf, b) Steven Alirabaki, c) David Kyagulanyi d) Musezi Talengelanimiro e) Mzee Tutu f) Abdullah Junjuaka g) Alilabaki Kyagulanyi, h) Hussein Muhammad i) Nicolas Luumu j) Talengelanimiro). Fecha de nacimiento: a) 1965 b) 1 de enero de 1964. Lugar de nacimiento: Ntoke Village, Ntenjeru Sub County, Kayunga District, Uganda. Cargo: a) Jefe de las Fuerzas Democráticas Aliadas (ADF) b) Comandante de las Fuerzas Democráticas Aliadas. Nacionalidad: ugandesa. Información complementaria: de acuerdo con una fuente de dominio público y los informes oficiales, incluidos los informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones contra la República Democrática del Congo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Jamil Mukulu es el jefe militar de las Fuerzas Democráticas Aliadas (ADF), un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo e impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes del ADF, tal como se describe en el apartado 4, letra b), de la Resolución 1857 (2008). El Grupo de Expertos del Comité de Sanciones contra la República Democrática del Congo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha informado de que Jamil Mukulu ha ejercido el liderazgo y prestado apoyo material a las ADF, un grupo armado que opera en el territorio de la República Democrática del Congo. De acuerdo con múltiples fuentes, incluido el informe del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones contra la República Democrática del Congo del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Jamil Mukulu ha continuado ejerciendo asimismo influencia sobre las políticas, dotado con fondos y mantenido el mando y el control directo sobre las actividades de las fuerzas de ADF sobre el terreno, incluida la supervisión de los enlaces con las redes terroristas internacionales. Fecha a efectos de la aplicación del artículo 5.1.b): 12.10.2011.»

b)

«Ntabo Ntaberi Sheka. Fecha de nacimiento: 4 de abril de 1976. Lugar de nacimiento: Walikale Territory, República Democrática del Congo. Cargo: Comandante en Jefe, Defensa Nduma del Congo, Grupo Mayi Mayi Sheka. Nacionalidad: congoleña. Información complementaria: Ntabo Ntaberi Sheka, Comandante en Jefe de la rama política de Mayi Mayi Sheka, es el líder político de un grupo armado congoleño que impide el desarme, la desmovilización o la reintegración de los combatientes. Mayi Mayi Sheka es un grupo de milicianos con base en el Congo que opera desde bases en el territorio de Walikale en la parte oriental de la República Democrática del Congo. Este grupo ha llevado a cabo ataques contra las minas en esa misma parte oriental de la República Democrática del Congo, incluida la toma de las minas Bisiye y la extorsión contra la población local. Ntabo Ntaberi Sheka también ha cometido violaciones graves del Derecho internacional en relación con los menores. Ntabo Ntaberi Sheka ha planificado y ordenado una serie de ataques en el territorio de Walikale desde el 30 de julio al 2 de agosto de 2010 para castigar a las poblaciones locales acusadas de colaborar con las tropas del Gobierno congoleño. En el curso de los ataques, menores de edad fueron violados, secuestrados, sometidos a trabajos forzosos y a trato cruel, inhumano o degradante. El grupo de milicianos Mayi Mayi Sheka también recluta a la fuerza a muchachos y capta a menores para sus filas mediante campañas de reclutamiento. Fecha a efectos de la aplicación del artículo 5.1.b): 28.11.2011.»


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 8/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

58,3

TN

101,1

TR

93,0

ZZ

84,1

0707 00 05

EG

182,1

TR

146,7

ZZ

164,4

0709 91 00

EG

208,4

ZZ

208,4

0709 93 10

MA

41,8

TR

127,9

ZZ

84,9

0805 10 20

CL

33,0

MA

54,2

TR

68,6

ZZ

51,9

0805 20 10

MA

79,2

ZZ

79,2

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

69,7

MA

62,0

TR

87,0

ZZ

72,9

0805 50 10

AR

53,1

MA

126,4

TR

54,1

ZZ

77,9

0808 10 80

CA

126,0

US

106,8

ZA

128,3

ZZ

120,4

0808 30 90

CN

57,0

US

108,5

ZZ

82,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 9/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 4/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)   DO L 2 de 5.1.2012, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de enero de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 13 10  (1)

41,69

0,00

1701 14 10  (1)

41,69

0,00

1701 13 90  (1)

41,69

2,40

1701 14 90  (1)

41,69

2,40

1701 12 10  (1)

41,69

0,00

1701 12 90  (1)

41,69

2,10

1701 91 00  (2)

47,13

3,33

1701 99 10  (2)

47,13

0,20

1701 99 90  (2)

47,13

0,20

1702 90 95  (3)

0,47

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 10/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2012

por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 2 al 3 de enero de 2012 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de enero de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no(3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 , enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Unión Europea, dentro de un límite previsto para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de enero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible.

(5)

Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de enero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 91,091273 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 2 y el 3 de enero de 2012, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 9 de enero de 2012 quedará suspendida para enero de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.

(4)   DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(5)   DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.


DIRECTIVAS

7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/8


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/1/UE DE LA COMISIÓN

de 6 de enero de 2012

por la que se modifica el anexo I de la Directiva 66/402/CEE del Consejo por lo que respecta a las condiciones que deberá cumplir el cultivo de Oryza sativa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), y, en particular, su artículo 21 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Informaciones y estudios recientes de los Estados miembros han puesto de manifiesto la necesidad de introducir un valor umbral en relación con la presencia de plantas infectadas por Fusarium fujikuroi en campos de producción de la semilla de Oryza sativa, ya que Fusarium fujikuroi ocasiona daños en el arroz y no responde de forma eficaz a ningún tratamiento con los productos fitosanitarios disponibles. Estos estudios también han puesto de relieve la necesidad de reducir la presencia de plantas silvestres o de grano rojo en los campos de producción de la semilla de Oryza sativa, puesto que el actual valor umbral ha conducido a una disminución significativa de la producción y la calidad de las semillas de arroz.

(2)

En vista de lo anterior, procede introducir un valor umbral en relación con la presencia de plantas infectadas por Fusarium fujikuroi en los campos de producción de la semilla de Oryza sativa; asimismo, procede reducir el valor umbral relativo a la presencia de plantas salvajes o de grano rojo en los campos de producción de la semilla de Oryza sativa para la producción de la categoría de semillas certificadas. Los mencionados valores umbral deberían fijarse sobre la base de los estudios llevados a cabo por los Estados miembros.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 66/402/CEE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Semillas y Plantas Agrícolas, Hortícolas y Forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE

En el anexo I de la Directiva 66/402/CEE, se sustituye el punto 3.A por el texto siguiente:

«A.

Oryza sativa:

El número de plantas reconocibles como manifiestamente infectadas por Fusarium fujikuroi no excederá de:

2 por cada 200 m2 para la producción de semillas de base,

4 por cada 200 m2 para la producción de semillas certificadas de primera generación,

8 por cada 200 m2 para la producción de semillas certificadas de segunda generación.

El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:

0 para la producción de semillas de base,

1 por cada 100 m2 para la producción de semillas certificadas de primera y segunda generación.»

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.


DECISIONES

7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/10


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad

(2012/3/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 27, párrafo quinto,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

Tras haber examinado todas las posibilidades de reasignación de los créditos en la subrúbrica 1a y la rúbrica 4, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria aceptaron movilizar el Instrumento de Flexibilidad para complementar la financiación en el presupuesto de 2012 por encima de los límites máximos de la subrúbrica 1a y la rúbrica 4, por un valor de 50 millones EUR para la Estrategia Europa 2020 con cargo a la subrúbrica 1a, y 150 millones EUR para el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación con cargo a la rúbrica 4.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, el Instrumento de Flexibilidad se movilizará para habilitar la suma de 50 millones EUR en créditos de compromiso en la subrúbrica 1a y 150 millones EUR en créditos de compromiso en la rúbrica 4.

Dicha cantidad se utilizará para complementar la financiación de:

50 millones EUR para la Estrategia Europa 2020 con cargo a la subrúbrica 1a,

150 millones EUR para el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación con cargo a la rúbrica 4.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/11


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/005 PT/Norte-Centro Automotive de Portugal)

(2012/4/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización, y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009, para incluir la ayuda a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis financiera y económica mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la intervención del FEAG hasta un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 6 de junio de 2011, Portugal presentó una solicitud para movilizar el FEAG en relación con el despido de trabajadores en tres empresas cuya actividad se desarrolla en el marco de la división 29 (Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques) de la NACE, revisión 2, en las regiones NUTS 2 Norte (PT11) y Centro (PT16), en Portugal, y la complementó mediante información adicional hasta el 18 de julio de 2011. La solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para la fijación del importe de las contribuciones financieras. La Comisión propone, en consecuencia, movilizar un importe de 1 518 465 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Portugal.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2011, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para aportar una cantidad de 1 518 465 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/12


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

por la que se modifica el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera en relación con el marco financiero plurianual para cubrir las nuevas necesidades de financiación del proyecto ITER

(2012/5/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la reunión a tres bandas que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron las modalidades para proporcionar financiación adicional al proyecto ITER. La financiación requiere una revisión del marco financiero plurianual 2007-2013 de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006, a fin de aumentar para el año 2012 los límites máximos de los créditos de compromiso con cargo a la subrúbrica 1a por una cantidad de 650 millones EUR a precios corrientes, y para el año 2013 por una cantidad de 190 millones EUR.

(2)

El incremento de los límites máximos de créditos de compromiso de la subrúbrica 1a para los años 2012 y 2013 se compensará completamente disminuyendo los límites máximos de los créditos de compromiso para el año 2011 de la rúbrica 2 y de los créditos de compromiso de los años 2011 y 2012 de la rúbrica 5.

(3)

Con el fin de mantener una relación ordenada entre compromisos y pagos, deben ajustarse los límites máximos anuales de los créditos de pago. El ajuste será neutro en términos de requisitos de pago durante el período 2007-2013.

(4)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo I del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (2),

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se sustituye el anexo I del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera por el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)   DO C 139 de 4.6.2006, p.1.

(2)  Para ello, las cifras resultantes del acuerdo antes mencionado se convierten a los precios de 2004.


ANEXO

MARCO FINANCIERO 2007-2013

(en millones EUR — precios constantes de 2004)

CRÉDITOS DE COMPROMISO

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total 2007-2013

1.

Crecimiento sostenible

50 865

53 262

55 879

56 435

55 693

57 708

58 696

388 538

1a

Competitividad para el crecimiento y el empleo

8 404

9 595

12 018

12 580

11 306

12 677

13 073

79 653

1b

Cohesión para el crecimiento y el empleo

42 461

43 667

43 861

43 855

44 387

45 031

45 623

308 885

2.

Conservación y gestión de los recursos naturales

51 962

54 685

51 023

53 238

52 136

51 901

51 284

366 229

de los cuales: gastos de mercado y pagos directos

43 120

42 697

42 279

41 864

41 453

41 047

40 645

293 105

3.

Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia

1 199

1 258

1 375

1 503

1 645

1 797

1 988

10 765

3a

Libertad, seguridad y justicia

600

690

785

910

1 050

1 200

1 390

6 625

3b

Ciudadanía

599

568

590

593

595

597

598

4 140

4.

La UE como actor mundial

6 199

6 469

6 739

7 009

7 339

7 679

8 029

49 463

5.

Administración  (1)

6 633

6 818

6 816

6 999

7 044

7 274

7 610

49 194

6.

Compensaciones

419

191

190

0

0

0

0

800

TOTAL CRÉDITOS DE COMPROMISO

117 277

122 683

122 022

125 184

123 857

126 359

127 607

864 989

en porcentaje de la RNB

1,08  %

1,09  %

1,06  %

1,06  %

1,03  %

1,03  %

1,01  %

1,049  %

 

TOTAL CRÉDITOS DE PAGO

115 142

119 805

109 091

119 245

116 394

120 649

120 418

820 744

en porcentaje de la RNB

1,06  %

1,06  %

0,95  %

1,01  %

0,97  %

0,98  %

0,96  %

1,00  %

Margen disponible

0,18  %

0,18  %

0,29  %

0,22  %

0,26  %

0,25  %

0,27  %

0,23  %

Límites máximos para los recursos propios (% de la RNB)

1,24  %

1,24  %

1,24  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %

1,23  %


(1)  Los gastos por pensiones incluidos en el límite máximo de esta rúbrica se calculan sin contar las contribuciones del personal al régimen correspondiente, dentro del límite de 500 millones EUR a precios de 2004 para el período 2007-2013.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/14


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2012/6/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea creó un Fondo de Solidaridad («el Fondo») para mostrar su solidaridad con la población de regiones asoladas por catástrofes.

(2)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite movilizar el Fondo por una cantidad máxima anual de 1 000 millones EUR.

(3)

El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene disposiciones que permiten movilizar el Fondo.

(4)

España presentó una solicitud de movilización del Fondo con respecto a una catástrofe ocasionada por un terremoto; e Italia presentó una solicitud de movilización del Fondo con respecto a una catástrofe ocasionada por inundaciones.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, se movilizará una suma de 37 979 875 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


7.1.2012   

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L 4/15


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/002 IT/Trentino-Alto Adige/Südtirol-Construcción de edificios, presentada por Italia)

(2012/7/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, y para ayudarlos a reintegrarse en el mercado de trabajo.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009, a efectos de proporcionar apoyo a trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis financiera y económica mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la intervención del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 7 de febrero de 2011, Italia presentó una solicitud de intervención del FEAG en relación con una serie de despidos que tuvieron lugar en 323 empresas cuya actividad está clasificada en la división 41 de la NACE Revisión 2 (Construcción de edificios) en la región NUTS 2 de Trentino-Alto Adige/Südtirol (ITD1 e ITD2), y la complementó con información adicional hasta el 6 de julio de 2011. La solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para la fijación del importe de las contribuciones financieras. En consecuencia, la Comisión propone movilizar un importe de 3 918 850 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para conceder una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Italia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea del ejercicio 2011, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 3 918 850 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)   DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)   DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


7.1.2012   

ES

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L 4/16


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio en relación con la solicitud de concesión de una exención para conceder trato favorable a los servicios y a los proveedores de servicios de los países menos desarrollados

(2012/8/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), se establecen los procedimientos para conceder exenciones respecto de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los anexos 1A, 1B o 1C de dicho Acuerdo y de sus anexos.

(2)

Se ha solicitado una exención por la que se permitiría a los miembros de la OMC conceder trato favorable a los servicios y a los proveedores de servicios de los países menos desarrollados sin por ello otorgar el mismo trato a los servicios similares y a los proveedores de servicios de los demás miembros de la OMC estableciendo una excepción a la obligación fijada en el artículo II, apartado 1, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

(3)

Redunda en interés de la Unión Europea respaldar dicha solicitud de exención y, así, concluir una parte de las negociaciones sobre servicios del Programa de Doha para el Desarrollo que resulta de especial interés para los países miembros menos desarrollados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición de la Unión en la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) será la de apoyar la solicitud de exención, formulada de conformidad con el artículo IX, apartado 3, del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de modo que se permita a los miembros de la OMC otorgar un trato favorable a los servicios y a los proveedores de servicios de los países menos desarrollados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOGAJ


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

7.1.2012   

ES

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L 4/17


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 4 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes para la homologación de los dispositivos para el alumbrado de las placas de matrícula trasera de los vehículos a motor y sus remolques

Modificaciones del Reglamento no 4, publicado en el DO L 31 de 31.1.2009, p. 35.

Incluye:

El suplemento 15 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo punto 5.5.3 con la redacción siguiente:

«5.5.3.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada.».


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/18


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 23 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces de marcha atrás para vehículos de motor y sus remolques

Modificaciones del Reglamento no 23, publicado en el DO L 148 de 12.6.2010, p. 34.

Incluye:

El suplemento 16 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010.

El suplemento 17 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 23 de junio de 2011.

Modificaciones del índice

El índice queda modificado como sigue:

«…

ANEXOS

Anexo 1

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de tipo de luz de marcha atrás en virtud del Reglamento no 23

Anexo 2

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

Anexo 3

Mediciones fotométricas

Anexo 4

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

Anexo 5

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector».

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo punto 5.3.3 con la redacción siguiente:

«5.3.3.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.».

La sección 8 queda modificada como sigue

«8.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 3 será blanco. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 7 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en los puntos pertinentes del punto 7.1 del presente Reglamento.».

El punto 9.2 queda modificado como sigue:

«9.2.

Deberán respetarse los requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la fabricación que figuran en el anexo 4 del presente Reglamento.».

El punto 9.3 queda modificado como sigue:

«9.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos relativos al muestreo realizado por un inspector, establecidos en el anexo 5 del presente Reglamento.».

Modificaciones de los anexos

Se suprime el anexo 4.

El antiguo anexo 5 pasa a ser el anexo 4.

La redacción del punto 2.5 del nuevo anexo 4 pasa a ser la siguiente:

«2.5.   Criterios de aceptabilidad

El fabricante es responsable de la realización de un estudio estadístico de los resultados de los ensayos y del establecimiento, de común acuerdo con el organismo competente, de los criterios que rigen la aceptabilidad de sus productos con el fin de cumplir lo especificado sobre la verificación de la conformidad de los productos en el punto 9.1 del presente Reglamento.

Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar, con un grado de fiabilidad del 95 %, que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 5 (primera toma de muestras) sea de 0,95.».

El antiguo anexo 6 pasa a ser el anexo 5.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/20


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 38 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes para la homologación de las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Modificaciones del Reglamento no 38, publicado en el DO L 148 de 12.6.2010, p. 55.

Incluye:

El suplemento 15 de la versión original del Reglamento; fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo apartado, 5.3.3, redactado de la manera siguiente:

«5.3.3.

El módulo de fuente luminosa estará diseñado de forma que no pueda sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.».


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/21


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 77 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Modificaciones del Reglamento no 77, publicado en el DO L 130 de 28.5.2010, p. 1.

Incluye:

El suplemento 13 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010

El suplemento 14 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 26 de junio de 2011

Modificaciones del índice

El índice queda modificado como sigue:

«…

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de estacionamiento en virtud del Reglamento no 77

Anexo 2 —

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

Anexo 3 —

Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio

Anexo 4 —

Mediciones fotométricas

Anexo 5 —

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

Anexo 6 —

Requisitos mínimos de la toma de muestras realizada por un inspector»

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo punto, 6.3.3, redactado de la manera siguiente:

«6.3.3.

el módulo de fuente luminosa estará diseñado de forma que no pueda sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.»

Los puntos 8 a 8.2 quedan modificados como sigue:

«8.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

8.1.

Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

8.1.1.

En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas sustituibles que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada incolora o de color de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.

8.1.2.

En el caso de una luz equipada con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

8.1.3.

En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (*1), aplicando la tensión indicada por el fabricante, o, si esta no es conocida, a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V, respectivamente.

8.1.4.

En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz.

8.2.

El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

Se insertan dos nuevos puntos, 8.3 y 8.4, redactados de la manera siguiente:

«8.3.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 1 del presente Reglamento.

8.4.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.»

El punto 9 queda modificado como sigue:

«9.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será rojo, blanco o ámbar. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en el apartado 8 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8.1 del presente Reglamento.»

El punto 12.2 queda modificado como sigue:

«12.2.

Se cumplirán los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.»

El punto 12.3 queda modificado como sigue:

«12.3.

Se cumplirán los requisitos mínimos de muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.»

Modificación de los anexos

El anexo 1, punto 9, queda modificado como sigue:

«9.

Breve descripción:

[…]

Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, en su caso:

Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:

a)

que forme parte de la luz: sí/no/no aplicable (2)

b)

que no forme parte de la luz: sí/no/no aplicable (2)

Tensiones de entrada suministradas por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable:

Fabricante del dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de la intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluido en el cuerpo de la luz):»

El título del anexo 2 queda modificado como sigue:

« EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN »

El anexo 4, punto 3.1, queda modificado como sigue:

«3.1.

Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto 8.1 del presente Reglamento.»

Se suprime el anexo 5.

El antiguo anexo 6 se convierte en el anexo 5.

El nuevo anexo 5, puntos 2.4 y 2.5, queda modificado como sigue:

«2.4.

Características fotométricas medidas y registradas

La luz sometida a muestreo será objeto de mediciones fotométricas de valores mínimos en los puntos enumerados en el anexo 4 y las coordenadas cromáticas requeridas.

2.5.

Criterios de aceptabilidad

El fabricante es responsable de …

Los criterios de aceptabilidad deberán ser tales que, con un grado de confianza del 95 %, la probabilidad mínima de pasar un control con arreglo al anexo 6 (primer muestreo) sea de 0,95.»

El antiguo anexo 7 se convierte en el anexo 6.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/24


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 87 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de las luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Modificaciones del Reglamento no 87, publicado en el DO L 164 de 30.6.2010, p. 46.

Incluye:

El suplemento 15 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 9 de diciembre de 2010

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo punto, 6.3.3, redactado de la forma siguiente:

«6.3.3.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por una fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.»


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/25


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2008 y 2010 del Reglamento no 89 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:

I.

Vehículos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o de su función ajustable de limitación de velocidad.

II.

Vehículos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado

III.

Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV)

Modificaciones del Reglamento no 89, publicado en el DO L 158 de 19.6.2007, p. 1.

Incluye:

 

La primera corrección de errores de la versión original del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 12 de marzo de 2008.

 

El suplemento 2 de la versión original del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 30 de enero de 2011.

Modificaciones del texto principal del Reglamento

El punto 1.1.1 se modifica como sigue:

«1.1.1.

Parte I: vehículos de las categorías (1) M2, M3, N2 y N3 (2) provistos de un DLV y vehículos de las categorías M y N provistos de un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) que no se hayan homologado por separado con arreglo a la parte III del presente Reglamento, o vehículos que estén diseñados o provistos de tal manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de un DLV o un DALV, según proceda»

El punto 1.1.2 se modifica como sigue:

«1.1.2.

Parte II: Instalación en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de DLV e instalación en vehículos de las categorías M y N de DALV que hayan sido homologados con arreglo a la parte III del presente Reglamento.».

El punto 1.1.3 se modifica como sigue:

«1.1.3.

Parte III: DLV destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3, y DALV destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M y N.».

El punto 1.2.1 se modifica como sigue:

«1.2.1.

Un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o una función de limitación de velocidad (FLV) limitará la velocidad máxima de los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.».

El punto 1.2.2 se modifica como sigue:

«1.2.2.

Cuando estén instalados, el dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) o una función de limitación de velocidad (FALV) limitarán la velocidad de los vehículos de las categorías M y N a una velocidad fijada voluntariamente por el conductor cuando dicho dispositivo o dicha función estén activados.».

Se suprime el punto 1.2.3.

El punto 2.1.3 se modifica como sigue:

«2.1.3.

“velocidad estabilizada (Vstab)”, la velocidad media del vehículo especificada en el punto 1.1.4.2.3.3 del anexo 5 y en el punto 1.5.4.1.2.3 del anexo 6 del presente Reglamento;».

El punto 5.1 se modifica como sigue:

«5.1.

Requisitos para los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 provistos de FLV.».

Modificaciones de los anexos

El anexo 6, punto 1.5.4.1.1.3, se modifica como sigue:

«1.5.4.1.1.3.

las condiciones de velocidad estabilizada especificadas en el punto 1.5.4.1.2 se alcanzarán a los 10 s de alcanzar por primera vez la Vstab;».

El anexo 6, punto 1.5.4.1.2.1, se modifica como sigue:

«1.5.4.1.2.1.

la velocidad no variará en más de 3 km/h respecto a la Vstab;».


7.1.2012   

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L 4/27


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 91 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

Modificaciones del Reglamento no 91, publicado en el DO L 164 de 30.6.2010, p. 69.

Incluye:

El suplemento 12 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2010.

El suplemento 13 de la versión original del Reglamento, que entró en vigor el 23 de junio de 2011.

Modificaciones del índice

El índice queda modificado como sigue:

«…

ANEXOS

Anexo 1

Ángulos mínimos exigidos para la distribución luminosa en el espacio

Anexo 2

Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de luz de posición lateral provista de marcado SM1/SM2

Anexo 3

Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

Anexo 4

Mediciones fotométricas

Anexo 5

Requisitos mínimos de conformidad de los procedimientos de control de la producción

Anexo 6

Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector».

Modificaciones del texto principal del Reglamento

Se inserta un nuevo punto 6.3.3, redactado como sigue:

«6.3.3.

Los módulos de fuente luminosa estarán diseñados de forma que no puedan sustituirse mecánicamente por ninguna fuente luminosa reemplazable homologada, independientemente de que se usen o no herramientas.».

La sección 8 queda modificada como sigue:

«8.   COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida dentro del campo de la cuadrícula de distribución de luz definida en el punto 2 del anexo 4 será ámbar. Sin embargo, podrá ser roja si la luz de posición lateral trasera está agrupada, combinada o recíprocamente incorporada a la luz de posición trasera, la luz de gálibo trasera, la luz antiniebla trasera o la luz de frenado, o esté agrupada —o comparta parte de la superficie emisora de luz— con el catadióptrico trasero. Para comprobar estas características colorimétricas, se aplicará el procedimiento de ensayo descrito en la sección 9 del presente Reglamento. Fuera de dicho campo no se observará ninguna variación nítida del color.

No obstante, en el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras), las características colorimétricas deberán comprobarse con las fuentes luminosas presentes en la luz, con arreglo a lo dispuesto en los puntos pertinentes del apartado 9.1 del presente Reglamento.».

Se suprimen los puntos 8.1 y 8.2.

Los puntos 9 a 9.3 quedan redactados como sigue:

«9.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

9.1.

Todas las mediciones fotométricas y colorimétricas se efectuarán:

9.1.1.

En el caso de las luces con una fuente luminosa sustituible que no esté alimentada por un dispositivo electrónico de control de fuente luminosa, con una lámpara de incandescencia normalizada, de color o incolora, de la categoría prevista para el dispositivo, alimentada con la tensión necesaria para producir el flujo luminoso de referencia exigido para dicha categoría de lámpara de incandescencia.

9.1.2.

En el caso de las luces equipadas con fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y otras) a 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

9.1.3.

En el caso de un sistema que utilice un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que sea parte de la luz (*1), aplicando a los terminales de entrada de la luz la tensión indicada por el fabricante o, si no se indica, 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V respectivamente.

9.1.4.

En el caso de los sistemas que utilicen un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa que no sea parte de la luz, la tensión declarada por el fabricante se aplicará a los terminales de entrada de la luz.

9.2.

El laboratorio de ensayo podrá exigir al fabricante el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa necesario para alimentar la fuente luminosa y las funciones aplicables.

9.3.

La tensión aplicable a la luz se indicará en el impreso de comunicación del anexo 2 del presente Reglamento.

Se añade el punto 9.4 siguiente:

«9.4.

Se determinarán los límites de la superficie aparente en la dirección del eje de referencia de un dispositivo de señalización luminosa.».

El punto 11.2 queda modificado como sigue:

«11.2.

deberán respetarse los requisitos mínimos relativos a la conformidad de los procedimientos de control de la producción que figuran en el anexo 5 del presente Reglamento.».

El punto 11.3 queda modificado como sigue:

«11.3.

se cumplirán los requisitos mínimos para el muestreo realizado por un inspector establecidos en el anexo 6 del presente Reglamento.».

Modificaciones de los anexos

En el anexo 2, el punto 9 queda modificado como sigue:

«9

Breve descripción (3):

[…]

Condiciones geométricas de instalación y variaciones relacionadas, en su caso

Aplicación de un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa/control de intensidad variable:

a)

que forme parte de la luz: sí/no/no procede (2)/

b)

que no forme parte de la luz: sí/no/no procede (2)/

Tensión o tensiones de entrada suministrada(s) por el dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa / control de intensidad variable:

Fabricante del dispositivo electrónico de control de fuente luminosa / control de intensidad variable y número de identificación (cuando el dispositivo de control de la fuente luminosa forma parte de la luz, pero no está incluida en el cuerpo de la luz):».

En el anexo 3, el título queda modificado como sigue:

« EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN ».

En el anexo 4, el punto 3.1 queda modificado como sigue:

«3.1.   Fuentes luminosas no sustituibles (lámparas de incandescencia y demás):

con las fuentes luminosas presentes en la luz, de conformidad con lo dispuesto en el punto pertinente del apartado 9.1 del presente Reglamento.».

Se elimina el anexo 5.

El antiguo anexo 6 pasa a ser el anexo 5.

En el nuevo anexo 5, el punto 2.5 queda modificado como sigue:

«2.5.   Criterios que regulan la aceptabilidad

El fabricante es responsable de […]

Los criterios por los que se rija la aceptabilidad deberán garantizar que la probabilidad mínima de superar un control al azar según lo dispuesto en el anexo 6 (primera toma de muestras) sea de 0,95, con un grado de fiabilidad del 95 %.».

El antiguo anexo 7 pasa a ser el anexo 6.


7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/30


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Modificaciones de 2010 del Reglamento no 105 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas en lo que respecta a sus características particulares de construcción

Modificaciones del Reglamento no 105, publicado en el DO L 230 de 31.8.2010, p. 253.

Incluye:

Serie 05 de modificaciones-Fecha de entrada en vigor: 23 de junio de 2011.

Modificaciones del texto principal del Reglamento

El punto 4.2 queda redactado como sigue:

«4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 05 para el Reglamento en su versión modificada por la serie 05 de enmiendas) indicarán […]».

El punto 5.1.1.6.3 queda redactado como sigue:

«5.1.1.6.3.   Conexiones eléctricas

Las conexiones eléctricas entre los vehículos de motor y los remolques deberán tener un grado de protección IP54 con arreglo a la norma CEI 529 y estar diseñadas de forma que se evite una desconexión accidental. Las conexiones deberán ser conformes a las normas ISO 12098:2004 e ISO 7638:2003, según proceda.».

Los puntos 10.1 a 10.4 quedan redactados como sigue:

«10.1.

A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 05 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 05 de enmiendas.

10.2.

A partir del 1 de abril de 2012, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones CEPE si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento en su versión modificada por la serie 05 de enmiendas.

10.3.

Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir expidiendo homologaciones y extensiones de las mismas a los tipos de vehículos que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por las anteriores series de enmiendas hasta el 31 de marzo de 2012.

10.4.

Ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a su serie 05 de enmiendas.».

Se suprime el punto 10.5.

Modificación de los anexos

En el anexo 2, modelo A, la marca de homologación y el texto explicativo situado a continuación de la figura quedan modificados como sigue:

«

Image 1

Esta marca de homologación […], con el número de homologación 052492 y […] requisitos del Reglamento no 105, modificado por la serie 05 de enmiendas.».

En el anexo 2, modelo B, la marca de homologación y el texto explicativo situado a continuación de la figura quedan modificados como sigue:

«

Image 2

Esta marca de homologación […], el Reglamento no 105 incluía la serie 05 de enmiendas y el Reglamento no 13, la serie 11 de enmiendas.».