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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.343.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/1 |
DIRECTIVA 2011/98/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de diciembre de 2011
por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 2, letras a) y b),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con vistas a la instauración progresiva de un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la aprobación de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países. |
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(2) |
El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial de Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una armonización de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó en particular que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión. Para ello, el Consejo Europeo pidió al Consejo que adoptara instrumentos jurídicos, basándose en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009. |
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(3) |
El establecimiento de un único procedimiento de solicitud que conduzca, en un único acto administrativo, a la expedición de un título combinado de permiso de residencia y de trabajo contribuirá a simplificar y armonizar las normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empleadores disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de su residencia y empleo. |
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(4) |
Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir un permiso único o, si solo expiden permisos únicos tras la entrada, un visado. Los Estados miembros deben expedir dichos permisos únicos o visados en los plazos oportunos. |
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(5) |
Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Este procedimiento debe ser eficaz y gestionable habida cuenta de la carga normal de trabajo de las administraciones de los Estados miembros, así como transparente y equitativo, con el fin de ofrecer la adecuada seguridad jurídica a las personas interesadas. |
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(6) |
Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para regular la admisión, incluido su volumen, de nacionales de terceros países con el fin de trabajar. |
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(7) |
Los nacionales de terceros países desplazados no deben estar cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que sean destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (4). |
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(8) |
Los nacionales de terceros países que hayan obtenido el estatuto de residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (5) deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, debido a su estatuto más privilegiado y a la especificidad de su permiso de residencia, que lleva la mención «residente de larga duración–UE». |
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(9) |
Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar como temporeros deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dado su estatuto temporal. |
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(10) |
La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que lo contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a los Estados miembros decidir si la solicitud de permiso único ha de presentarse en el Estado miembro de acogida o desde el tercer país. En caso de que no se permita que el nacional de un tercer país presente la solicitud desde un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que el empleador pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de destino. |
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(11) |
Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no deben afectar al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración. |
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(12) |
La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la función y las competencias de otras autoridades y, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y la decisión sobre la misma. |
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(13) |
El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva no debe afectar a los procedimientos nacionales sobre el reconocimiento de títulos. |
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(14) |
El formato del permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (6), que permite a los Estados miembros añadir información adicional, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene, también a efectos de un mejor control de la migración, que el Estado miembro haga figurar no solo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso o del título de residencia sobre la base del cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y haya obtenido el acceso a su mercado de trabajo. |
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(15) |
Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales deben aplicarse solo al formato de esos permisos y entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión ni de las normas nacionales sobre los procedimientos de admisión y sobre los procedimientos de expedición de esos permisos. |
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(16) |
Las disposiciones de la presente Directiva sobre el permiso único y sobre el permiso de residencia emitidos para fines distintos de los laborales no impedirán que los Estados miembros expidan un documento adicional en formato de papel para poder dar información más precisa sobre la relación laboral, información para la que no deja espacio suficiente el formato del permiso de residencia. Dichos documentos pueden servir para evitar la explotación de nacionales de terceros países y luchar contra el empleo ilegal pero deben ser opcionales para los Estados miembros y no deben servir como sustituto de un permiso de trabajo, lo que comprometería el concepto del permiso único. Para almacenar este tipo de información en formato electrónico también cabe recurrir a las posibilidades técnicas que brindan el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16. |
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(17) |
Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o sobre la base de los cuales puede retirarse el permiso único, deben ser objetivos y deben estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de la Unión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 2003 y de 2005. Las decisiones de denegación o de retirada deben estar debidamente motivadas. |
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(18) |
Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un documento de viaje válido y de un permiso único expedido por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen deben poder entrar y desplazarse libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen, durante tres meses como máximo, en cualquier período de seis meses, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (7) y de conformidad con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (8) (Convenio de Schengen). |
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(19) |
En ausencia de legislación horizontal de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos para especificar, en particular, los ámbitos en los que se contempla la igualdad de trato entre los nacionales de un Estado miembro y tales naciones de terceros países que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración. El objetivo de esas disposiciones es establecer un nivel mínimo de igualdad de condiciones en la Unión, reconocer que dichos nacionales de terceros países contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la economía de la Unión, y actuar de salvaguardia para reducir la competencia desleal entre los nacionales de un Estado miembro y los nacionales de terceros países que derive en la posible explotación de estos últimos. Sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral contenida en otras disposiciones del Derecho de la Unión, la presente Directiva debe dar una definición de trabajador de un tercer país, que abarque a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en dicho Estado miembro en virtud del Derecho o las prácticas nacionales. |
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(20) |
Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (9), a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (10), y a los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (11). |
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(21) |
El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal del nacional de un tercer país y con el acceso dado al mercado de trabajo de un Estado miembro, que se consagran en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo y en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contienen la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar. |
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(22) |
Las condiciones laborales a que se refiere la presente Directiva deben abarcar como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. |
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(23) |
Un Estado miembro debe reconocer las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro igual que aquellas adquiridas por ciudadanos de la Unión, y debe tener en cuanta las cualificaciones adquiridas en un tercer país de acuerdo con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (12). El derecho a la igualdad de trato para los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para dar acceso a tales trabajadores de terceros países a su mercado de trabajo. |
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(24) |
Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (13). Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe otorgar a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya contemplados en el Derecho de la Unión vigente en el sector de la seguridad social para los nacionales de terceros países que se encuentran en situaciones transfronterizas. Además, la presente Directiva no debe conceder derechos en aquellas situaciones excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como en el caso de que los miembros de la familia residan en un tercer país. La presente Directiva solo debe conceder derechos en relación con los familiares que se reúnan con un trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con los familiares que ya residan legalmente en ese Estado miembro. |
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(25) |
Los Estados miembros deben garantizar al menos el mismo trato a los nacionales de terceros países que tengan un empleo o a aquellos que, tras un período mínimo de empleo, pasen a estar inscritos como desempleados. Toda restricción de la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos conforme al Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos (14). |
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(26) |
El Derecho de la Unión no limita la facultad de los Estados miembros de organizar sus sistemas de seguridad social. A falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro fijar las condiciones para conceder las prestaciones de seguridad social, así como la cantidad de estos beneficios y el período durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión. |
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(27) |
La igualdad de trato a los trabajadores de terceros países no debe aplicarse a las medidas del ámbito de la formación profesional financiadas por los regímenes de asistencia social. |
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(28) |
La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales aplicables. |
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(29) |
Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (15), y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (16). |
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(30) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a trabajar en el territorio de un Estado miembro así como un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
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(31) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TUE. |
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(32) |
De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada. |
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(33) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación. |
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(34) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva establece:
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a) |
un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y |
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b) |
un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro. |
2. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para regular el acceso de nacionales de terceros países a sus mercados laborales.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «nacional de un tercer país»: toda persona que no es un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;
c) «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;
d) «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país, o por su empleador, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de permiso único.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a:
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a) |
los nacionales de terceros países que soliciten la residencia en un Estado miembro con el fin de trabajar; |
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b) |
los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos de trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, y |
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c) |
los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional. |
2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:
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a) |
que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido o estén en el ejercicio de su derecho a la libre circulación dentro de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (17); |
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b) |
que gocen, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países; |
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c) |
que estén desplazados, mientras estén desplazados; |
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d) |
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales; |
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e) |
que hayan solicitado la admisión o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como temporeros o como au pair; |
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f) |
que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación; |
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g) |
que gocen de protección internacional de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (18) o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; |
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h) |
que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas de un Estado miembro, sin que se haya adoptado aún una decisión definitiva sobre su solicitud; |
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i) |
que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE; |
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j) |
cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho; |
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k) |
que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores por cuenta propia o hayan sido admitidos como tales; |
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l) |
que hayan solicitado la admisión como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier cometido a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que naveguen bajo bandera de este, o hayan sido admitidos como tales. |
3. Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos en un Estado miembro para cursar estudios.
4. El capítulo II no se aplicará a los nacionales de terceros países habilitados para trabajar en virtud de un visado.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ÚNICO DE SOLICITUD Y PERMISO ÚNICO
Artículo 4
Procedimiento único de solicitud
1. La solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único se presentará mediante un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si deberá presentar la solicitud de permiso único el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros podrán decidir también si permiten que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que el nacional del tercer país ya esté presente legalmente.
2. Los Estados miembros examinarán la solicitud presentada según lo dispuesto en el apartado 1 y adoptarán la decisión de expedir, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas por el Derecho de la Unión o nacional. La decisión de expedición, modificación o renovación del permiso único constituirá un único acto administrativo que combine permiso de residencia y permiso de trabajo.
3. El procedimiento único de solicitud se entenderá sin perjuicio del procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.
4. Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las normas nacionales de desarrollo.
Artículo 5
Autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán la autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.
2. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud completa lo antes posible y en todo caso en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
El plazo contemplado en el párrafo primero podrá ampliarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.
Las consecuencias en caso de no haberse adoptado ninguna decisión en el plazo establecido en el presente apartado se determinarán en virtud del Derecho nacional.
3. La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación establecidos en el Derecho nacional aplicable.
4. Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos según los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y fijará un plazo razonable para la presentación de los mismos. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que la autoridad competente u otras autoridades correspondientes hayan recibido la información complementaria que se requiera. Si vencido el plazo otorgado no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, la autoridad competente podrá rechazar la solicitud.
Artículo 6
Permiso único
1. Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 7.5-9.
Los Estados miembros podrán incluir en formato de papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.
2. Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.
Artículo 7
Permisos de residencia expedidos con fines distintos de trabajo
1. Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros incluirán la información sobre la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de que se trate.
Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país (como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo, la remuneración, etc.), o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.
2. Cuando expidan los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) no 1030/2002, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.
Artículo 8
Garantías procesales
1. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único de acuerdo con criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión, deberá motivarse debidamente en una notificación escrita.
2. Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de expedición, modificación o renovación del permiso único o por la que se retire el permiso único podrá recurrirse en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita, a la que se hace referencia en el apartado 1, indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para interponerlo.
3. La solicitud podrá considerarse inadmisible debido al volumen de admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo y, por lo tanto, no será necesaria su tramitación.
Artículo 9
Acceso a la información
Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadores información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa.
Artículo 10
Tasas
Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes el pago de tasas, cuando proceda, por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva. El importe de tales tasas será proporcionado y podrá basarse en los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.
Artículo 11
Derechos conferidos por el permiso único
El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a:
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a) |
entrar y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional; |
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b) |
gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional; |
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c) |
ejercer la actividad laboral específica autorizada en virtud del permiso único de conformidad con el Derecho nacional; |
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d) |
estar informado de sus propios derechos asociados al permiso conferidos en virtud de la presente Directiva o del Derecho nacional. |
CAPÍTULO III
DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO
Artículo 12
Derecho a la igualdad de trato
1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:
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a) |
condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo; |
|
b) |
libertad de asociación y de afiliación y participación en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas conferidas por dichas organizaciones, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública; |
|
c) |
educación y formación profesional; |
|
d) |
reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables; |
|
e) |
ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) no 883/2004; |
|
f) |
beneficios fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate; |
|
g) |
acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso a la vivienda contemplados en el Derecho nacional, sin perjuicio de la libertad de contratación de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional; |
|
h) |
servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo. |
2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:
|
a) |
en lo que respecta al apartado 1, letra c):
|
|
b) |
limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados. Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que autorizados a trabajar en virtud de un visado; |
|
c) |
en lo que respecta al apartado 1, letra f), por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un tercer país para los que este solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro de que se trate; |
|
d) |
en lo que respecta al apartado 1, letra g):
|
3. El derecho a la igualdad de trato establecido en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del trabajo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.
4. Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o sus supérstites que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por esos trabajadores recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o fallecimiento derivadas del empleo anterior de tales trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 883/2004, en las mismas condiciones y en las mismas cuantías que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan a un tercer país.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Disposiciones más favorables
1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más favorables:
|
a) |
del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte, y |
|
b) |
de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países. |
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables para las personas a las que se aplica.
Artículo 14
Información al público
Los Estados miembros pondrán a disposición del público en general información actualizada periódicamente sobre las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con el fin de trabajar.
Artículo 15
Informes
1. Con carácter periódico, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá las modificaciones que considere necesarias.
2. Cada año, y por primera vez a más tardar el 25 de diciembre de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido el permiso único durante el año natural transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (19).
Artículo 16
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 17
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 18
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
M. SZPUNAR
(1) DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.
(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de noviembre de (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(5) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
(6) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(7) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(8) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(9) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.
(10) DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.
(11) DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.
(12) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(13) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(14) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
(15) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(16) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
(17) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1375/2011 DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2011
por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2011
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2011 del Consejo por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 (2), estableciendo una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento de Ejecución (UE) no 2580/2001. |
|
(2) |
El Consejo expuso a todas las personas, grupos y entidades para quienes fue posible hacerlo, los motivos que explican su inclusión en la lista que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2011. |
|
(3) |
Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2011 de su decisión de mantenerlos en la lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado. En el caso de una persona y de determinados grupos se proporcionó una exposición de motivos modificada. |
|
(4) |
El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3 de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones que presentaron al Consejo las partes afectadas. |
|
(5) |
El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (4), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
|
(6) |
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia, y el Reglamento de ejecución (UE) no 687/2011 debe derogarse. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 687/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(2) DO L 188 de 19.7.2011, p. 2.
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
1. PERSONAS
|
1. |
ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. N.o de pasaporte: D9004878 |
|
2. |
ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Rèmi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
3. |
ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
4. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
5. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
6. |
ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 ó el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. N.o de pasaporte iraní: C2002515; n.o de pasaporte estadounidense: 477845448. N.o de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense) |
|
7. |
ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
8. |
ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
9. |
ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
10. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep |
|
11. |
DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
12. |
DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
13. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
14. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano |
|
15. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555 |
|
16. |
MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
17. |
NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
18. |
RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
19. |
SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
20. |
SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
21. |
SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
22. |
SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán |
|
23. |
SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán) |
|
24. |
SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. N.o de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División |
|
25. |
TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
26. |
WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378, miembro del Hofstadgroep |
2. GRUPOS Y ENTIDADES
|
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) |
|
2. |
Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa |
|
3. |
Al-Aqsa e.V. |
|
4. |
Al-Takfir y al-Hijra |
|
5. |
Babbar Khalsa |
|
6. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas |
|
7. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) |
|
8. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C) |
|
9. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) |
|
10. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM) |
|
11. |
Hofstadgroep |
|
12. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo) |
|
13. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij) |
|
14. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF) |
|
15. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) |
|
16. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) |
|
17. |
Ejército de Liberación Nacional |
|
18. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina) |
|
19. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) |
|
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General) |
|
21. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) |
|
22. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol) |
|
23. |
Sendero Luminoso (SL) |
|
24. |
Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) |
|
25. |
Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán) |
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1376/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mongeta del Ganxet (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Mongeta del Ganxet» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ESPAÑA
Mongeta del Ganxet (DOP)
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1377/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Salva Cremasco (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Salva Cremasco» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Salva Cremasco (DOP)
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1378/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rheinisches Apfelkraut (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Rheinisches Apfelkraut» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ALEMANIA
Rheinisches Apfelkraut (IGP).
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1379/2011 DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
que modifica los Reglamentos (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011 en lo que atañe a los códigos NC y los códigos de productos de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación correspondientes a los sectores de la carne de vacuno, los huevos y la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 382/2008 (2), (UE) no 1178/2010 (3) y (UE) no 90/2011 (4) de la Comisión establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en relación con las restituciones por exportación en los sectores de la carne de vacuno, los huevos y la carne de aves de corral, respectivamente. Estos Reglamentos hacen referencia a códigos NC y códigos de productos de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación con el fin de indicar los productos que están sujetos, o no, a la presentación de un certificado de exportación cuando se haya solicitado una restitución. |
|
(2) |
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), ha sido modificado por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (6). |
|
(3) |
El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación (7), ha sido modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1334/2011 (8). |
|
(4) |
Por consiguiente, procede adaptar los códigos NC y los códigos de productos utilizados en los Reglamentos (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011 a los utilizados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, modificado por el Reglamento (UE) no 1006/2011, y en el Reglamento (CEE) no 3846/87, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1334/2011. |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 382/2008 también utiliza códigos NC en el marco de los certificados de importación. Por razones de coherencia, procede modificar también esos códigos. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 382/2008, (UE) no 1178/2010 y (UE) no 90/2011 en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 382/2008 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, apartado 2, «códigos NC 0102 90 05 a 0102 90 49 » se sustituye por «códigos NC 0102 29 10 a 0102 29 49 , ex 0102 39 10 de un peso inferior o igual a 300 kg y ex 0102 90 91 de un peso inferior o igual a 300 kg». |
|
2) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
|
|
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
|
4) |
En el anexo V, el texto correspondiente al primer grupo de categorías de productos se sustituye por el siguiente:
|
|
5) |
En el anexo VI, el texto correspondiente al primer grupo de categorías de productos se sustituye por el siguiente:
|
Artículo 2
El Reglamento (UE) no 1178/2010 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, «códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19 » se sustituye por «códigos NC 0407 11 00 , 0407 19 11 y 0407 19 19 ». |
|
2) |
En el artículo 8, apartado 1, «códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19 » se sustituye por «códigos NC 0407 11 00 , 0407 19 11 y 0407 19 19 ». |
|
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
El Reglamento (UE) no 90/2011 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 1, «códigos NC 0105 11 , 0105 12 y 0105 19 » se sustituye por «códigos NC 0105 11 , 0105 12 00 , 0105 13 00 , 0105 14 00 y 0105 15 00 ». |
|
2) |
En el artículo 8, apartado 1, «códigos NC 0105 11 , 0105 12 y 0105 19 » se sustituye por «códigos NC 0105 11 , 0105 12 00 , 0105 13 00 , 0105 14 00 y 0105 15 00 ». |
|
3) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.
(3) DO L 328 de 14.12.2010, p. 1.
(4) DO L 30 de 4.2.2011, p. 1.
(5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(6) DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 382/2008 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Lista indicada en el artículo 5, apartado 1
|
— |
0102 29 10 , ex 0102 39 10 de un peso inferior o igual a 80 kg y ex 0102 90 91 de un peso inferior o igual a 80 kg |
|
— |
0102 29 21 , 0102 29 29 , ex 0102 39 10 de un peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg y 0102 90 91 de un peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg |
|
— |
0102 29 41 a 0102 29 49 , ex 0102 39 10 de un peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg y ex 0102 90 91 de un peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg |
|
— |
0102 29 51 a 0102 29 99 , ex 0102 39 10 de un peso superior a 300 kg y ex 0102 90 91 de un peso superior a 300 kg |
|
— |
0201 10 00 , 0201 20 20 , |
|
— |
0201 20 30 , |
|
— |
0201 20 50 , |
|
— |
0201 20 90 , |
|
— |
0201 30 00 , 0206 10 95 , |
|
— |
0202 10 00 , 0202 20 10 , |
|
— |
0202 20 30 , |
|
— |
0202 20 50 , |
|
— |
0202 20 90 , |
|
— |
0202 30 10 , |
|
— |
0202 30 50 , |
|
— |
0202 30 90 , |
|
— |
0206 29 91 , |
|
— |
0210 20 10 , |
|
— |
0210 20 90 , 0210 99 51 , 0210 99 90 , |
|
— |
1602 50 10 , 1602 90 61 , |
|
— |
1602 50 31 , |
|
— |
1602 50 95 , |
|
— |
1602 90 69 » |
ANEXO II
El anexo I del Reglamento (CE) no 1178/2010 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
|
Código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación (1) |
Categoría |
Importe de la garantía (en EUR/100 kg, peso neto) |
|
040719119000 |
1 |
— |
|
040711009000 040719199000 |
2 |
— |
|
040721009000 040729109000 040790109000 |
3 |
3 (2) 2 (3) |
|
040811809100 |
4 |
10 |
|
040819819100 040819899100 |
5 |
5 |
|
040891809100 |
6 |
15 |
|
040899809100 |
7 |
4 |
(1) Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), sector 8.
(2) Para los destinos indicados en el anexo V.
(3) Otros destinos.»
ANEXO III
El anexo I del Reglamento (CE) no 90/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
|
Código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación (1) |
Categoría |
Importe de la garantía (en EUR/100 kg, peso neto) |
|
010511119000 010511199000 010511919000 010511999000 |
1 |
— |
|
010512009000 010514009000 |
2 |
— |
|
020712109900 |
3 |
6 (2) |
|
020712909990 |
6 (3) |
|
|
020712909190 |
6 (4) |
|
|
020725109000 020725909000 |
5 |
3 |
|
020714209900 020714609900 020714709190 020714709290 |
6(a) (4) |
2 |
|
020714209900 020714609900 020714709190 020714709290 |
6(b) (5) |
2 |
|
020727109990 |
7 |
3 |
|
020727609000 020727709000 |
8 |
3 |
(1) Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), sector 7.
(2) Para los destinos enumerados en el anexo VII.
(3) Destinos distintos de los enumerados en los anexos VII y VIII.
(4) Destinos enumerados en el anexo VIII.
(5) Destinos distintos de los enumerados en el anexo VIII.»
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1380/2011 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 por lo que se refiere a las condiciones específicas de las ratites reproductoras y de renta
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo VIII del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (2), establece las condiciones específicas por las que se rigen las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, de huevos para incubar y de pollitos de un día distintos de los de ratite. |
|
(2) |
La sección II, punto 2, de dicho anexo establece que, en caso de que los pollitos de un día no se críen en el Estado miembro que haya importado los huevos para incubar, estos se transportarán directamente a su destino final y se mantendrán allí un mínimo de tres semanas a contar desde la fecha de su nacimiento. Este requisito queda reflejado en la parte I del correspondiente modelo de certificado veterinario de los pollitos de un día que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE. |
|
(3) |
El anexo IX del Reglamento (CE) no 798/2008 establece las condiciones específicas por las que se rigen las importaciones de ratites reproductoras y de renta, de sus huevos para incubar y de sus pollitos de un día. Actualmente, dichas condiciones específicas no incluyen a propósito de las ratites ninguna disposición análoga a la referente a las aves de corral que figura en la sección II, punto 2, del anexo VIII de dicho Reglamento. |
|
(4) |
La experiencia adquirida con la aplicación de dicha disposición sobre las aves de corral demuestra la conveniencia de ampliar su ámbito de aplicación a los pollitos de ratites de un día. |
|
(5) |
Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 798/2008. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IX, sección II, del Reglamento (CE) no 798/2008, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
|
«3. |
Las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas a contar desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.
Si los pollitos de ratites de un día no se crían en el Estado miembro que haya importado los huevos para incubar, se transportarán directamente a su destino final [tal como se especifica en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CEE del Consejo (*1)] y se mantendrán allí un mínimo de tres semanas a contar desde de la fecha de su eclosión. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1381/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2011
por el que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se establece la no aprobación de la sustancia activa cloropicrina y se modifica la Decisión 2008/934/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). La cloropicrina es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento. |
|
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dichas listas se incluye la cloropicrina. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y el Reglamento (CE) no 2229/2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1095/2007. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión de la cloropicrina. |
|
(4) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original («el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(5) |
La solicitud se remitió a Italia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
|
(6) |
Italia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe adicional. El 11 de marzo de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la EFSA») y a la Comisión. La EFSA comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y a los solicitantes para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 23 de febrero de 2011 la EFSA presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo de la cloropicrina (8). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 11 de octubre de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la cloropicrina. |
|
(7) |
Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron problemas. En particular, los que figuran a continuación. Presenta un riesgo inaceptable para los operarios. No pudo evaluarse fiablemente la exposición de las aguas subterráneas, por falta de datos relativos al metabolito dicloronitrometano y a las impurezas que contiene la sustancia activa fabricada. No se disponía de datos suficientes para extraer conclusiones sobre los riesgos para los organismos que habitan en los sedimentos, las abejas, las lombrices y las plantas no destinatarias. Pudo establecerse un riesgo elevado para los organismos acuáticos, las aves y los mamíferos. No pudo evaluarse fiablemente la exposición de las aguas superficiales y los sedimentos, por falta de datos relativos a la cloropicrina y al metabolito dicloronitrometano. No pudo evaluarse fiablemente la exposición a concentraciones de fosgeno en el aire. Pudo establecerse un riesgo elevado de transporte a gran distancia a través de la atmósfera. |
|
(8) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la EFSA. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
|
(9) |
Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen cloropicrina satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(10) |
Por tanto, procede no aprobar la cloropicrina con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
|
(11) |
Para que los Estados miembros tengan tiempo de retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen cloropicrina, conviene establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1490/2002. |
|
(12) |
En el caso de los productos fitosanitarios que contienen cloropicrina, cuando los Estados miembros hayan concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, un año después de la retirada de la autorización correspondiente. |
|
(13) |
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa a la cloropicrina con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
|
(14) |
En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada correspondiente a la cloropicrina que figura en el anexo de la Decisión 2008/934/CE. |
|
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia. |
|
(16) |
El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió dictamen. Se consideró que el acto de ejecución era necesario y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al Comité de Recursos para una nueva deliberación. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de recursos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación de la sustancia activa
No se aprueba la sustancia activa cloropicrina.
Artículo 2
Medidas transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1490/2002, los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan cloropicrina sean retiradas 23 de junio de 2012 a más tardar.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, doce meses tras la retirada de la autorización correspondiente.
Artículo 4
Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE
En el anexo de la Decisión 2008/934/CE, se suprime la entrada relativa a la cloropicrina.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(6) DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.
(7) DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chloropicrin (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa cloropicrina). EFSA Journal 2011;9(3):2084. [58 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2084. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1382/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
64,0 |
|
MA |
68,8 |
|
|
TN |
96,0 |
|
|
TR |
107,7 |
|
|
ZZ |
84,1 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
170,1 |
|
JO |
182,1 |
|
|
TR |
120,6 |
|
|
ZZ |
157,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
37,6 |
|
TR |
133,4 |
|
|
ZZ |
85,5 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
37,9 |
|
BR |
41,5 |
|
|
CL |
30,5 |
|
|
MA |
49,0 |
|
|
TR |
76,8 |
|
|
ZA |
41,5 |
|
|
ZZ |
46,2 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
80,1 |
|
TR |
79,7 |
|
|
ZZ |
79,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
76,8 |
|
MA |
72,3 |
|
|
TR |
99,1 |
|
|
ZZ |
82,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
46,9 |
|
MA |
50,0 |
|
|
TR |
52,1 |
|
|
ZZ |
49,7 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
112,8 |
|
CN |
99,1 |
|
|
US |
113,0 |
|
|
ZA |
122,9 |
|
|
ZZ |
112,0 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
102,1 |
|
ZZ |
102,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1383/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2011
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de enero de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
|
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de enero de 2012
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
De calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
|
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
|
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
15.12.2011-21.12.2011
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1384/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2011
relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la tercera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo. |
|
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para la tercera licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 , y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC. |
|
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el caso de la tercera licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de diciembre de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Derechos de aduana mínimos
|
(EUR/tonelada) |
|||||
|
Código NC de ocho dígitos |
Derecho de aduana mínimo |
||||
|
1 |
2 |
||||
|
1701 11 10 |
269,16 |
||||
|
1701 11 90 |
— |
||||
|
1701 12 10 |
X |
||||
|
1701 12 90 |
X |
||||
|
1701 91 00 |
X |
||||
|
1701 99 10 |
— |
||||
|
1701 99 90 |
X |
||||
|
|||||
DECISIONES
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/35 |
DECISIÓN 2011/871/PESC DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2011
por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 41, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, decidió, en particular, que «cooperando voluntariamente en operaciones dirigidas por la UE, los Estados miembros, a más tardar en 2003, deben estar en condiciones de desplegar en el plazo de sesenta días y mantener durante un mínimo de un año fuerzas militares de hasta 50 000 o 60 000 personas capaces de ejercer toda la gama de misiones de Petersberg». |
|
(2) |
El 17 de junio de 2002, el Consejo aprobó disposiciones relativas a la financiación de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la Unión Europea con aspectos militares o de defensa. |
|
(3) |
El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate. |
|
(4) |
El Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, se congratuló de las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 2003 que, en particular, confirmaban la necesidad de una capacidad de reacción militar rápida de la Unión Europea. |
|
(5) |
El Consejo de 22 de septiembre de 2003 decidió que la Unión Europea debía dotarse de medios flexibles para gestionar la financiación de los gastos comunes de las operaciones militares, con independencia de la escala, complejidad o urgencia de estas, en particular creando a más tardar el 1 de marzo de 2004 un mecanismo de financiación permanente encargado de la financiación de los gastos comunes de cualquier futura operación militar de la UE. |
|
(6) |
El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (1). Posteriormente, esta Decisión se modificó y se sustituyó varias veces, en último lugar por la Decisión 2008/975/PESC (2). |
|
(7) |
La Unión Europea tiene capacidad para llevar a cabo operaciones militares de respuesta rápida, de conformidad con el concepto definido por el Comité Militar de la UE. La Unión Europea está en condiciones de desplegar agrupaciones tácticas de conformidad con el concepto definido por su Comité Militar. |
|
(8) |
El sistema de financiación anticipada está destinado ante todo a las operaciones de respuesta rápida. |
|
(9) |
Los ejercicios a nivel estratégico político y militar de las estructuras y procedimientos de mando y de control con vistas a la realización de operaciones militares de la UE, llevados a cabo en forma de ejercicios en los cuarteles generales de la UE aprobados por el Comité Político y de Seguridad (CPS), contribuyen a mejorar el grado de preparación operativa global de la Unión. |
|
(10) |
El Consejo decide caso por caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE). |
|
(11) |
El artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del TUE dispone que los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del artículo 31, apartado 1, no estarán obligados a contribuir a la financiación de los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa. |
|
(12) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la presente Decisión y, en consecuencia, tampoco en la financiación del mecanismo. |
|
(13) |
En virtud del artículo 44 de la Decisión 2008/975/PESC, el Consejo ha realizado una revisión de la citada Decisión y acordado la introducción de modificaciones. |
|
(14) |
Procede, por razones de claridad, derogar la Decisión 2008/975/PESC y sustituirla por una nueva Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a) «Estados miembros participantes»: los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca;
b) «Estados contribuyentes»: los Estados miembros que, con arreglo al artículo 41, apartado 2, del TUE, contribuyen a la financiación de la operación militar de que se trate, y los terceros Estados que contribuyen a la financiación de los costes comunes de la operación en virtud de acuerdos celebrados con la Unión Europea;
c) «operaciones»: las operaciones de la UE que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;
d) «acciones militares de apoyo»: las operaciones o partes de operaciones de la Unión Europea decididas por el Consejo para apoyar a un tercer Estado u organización, que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, pero que no están bajo la autoridad del cuartel general de la Unión Europea.
CAPÍTULO 1
MECANISMO
Artículo 2
Creación del mecanismo
1. Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.
2. Este mecanismo se denominará ATHENA.
3. ATHENA actuará en nombre de los Estados miembros participantes o, en relación con operaciones específicas, de los Estados contribuyentes.
Artículo 3
Capacidad jurídica
Para llevar a cabo la gestión administrativa de la financiación de las operaciones de la UE que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, ATHENA dispondrá de la capacidad jurídica necesaria, en particular, para poseer una cuenta bancaria, adquirir, poseer o enajenar bienes, celebrar contratos o acuerdos administrativos y comparecer ante la justicia. ATHENA no tendrá ánimo de lucro.
Artículo 4
Coordinación con terceros
Siempre que sea necesario para la realización de sus misiones y respetando los objetivos y las políticas de la Unión Europea, ATHENA coordinará sus actividades con los Estados miembros, las instituciones y órganos de la Unión y las organizaciones internacionales.
CAPÍTULO 2
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
Artículo 5
Órganos de gestión y personal
1. ATHENA estará dirigida, bajo la autoridad del Comité Especial, por:
|
a) |
el administrador; |
|
b) |
el comandante de cada operación, respecto de la operación bajo su mando («el comandante de la operación»); |
|
c) |
el contable. |
2. ATHENA utilizará, en la mayor medida posible, las estructuras administrativas existentes de la Unión. ATHENA recurrirá al personal que pongan a su disposición, en función de las necesidades, las instituciones de la Unión, o que destinen en comisión de servicios los Estados miembros.
3. El Secretario General del Consejo podrá asignar al administrador y al contable la plantilla necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar previa propuesta de un Estado miembro participante.
4. Los órganos y el personal de ATHENA serán movilizados en función de las necesidades operativas.
Artículo 6
Comité Especial
1. Se crea un Comité Especial compuesto por un representante de cada Estado miembro participante.
Se invitará a los representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión a asistir a las reuniones del Comité Especial, sin tomar parte en sus votaciones.
2. ATHENA estará dirigida bajo la autoridad del Comité Especial.
3. Cuando el Comité Especial esté debatiendo la financiación de los costes comunes de una operación dada:
|
a) |
el Comité Especial estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente; |
|
b) |
los representantes de los terceros Estados contribuyentes participarán en los trabajos del Comité Especial. No tomarán parte en sus votaciones ni asistirán a ellas; |
|
c) |
el comandante de la operación o su representante participarán en los trabajos del Comité Especial sin tomar parte en sus votaciones. |
4. La Presidencia del Consejo convocará y presidirá las reuniones del Comité Especial. El administrador se encargará de la secretaría del Comité Especial. Levantará acta de los resultados de las deliberaciones del Comité. No tomará parte en sus votaciones.
5. El contable participará cuando resulte necesario en los trabajos del Comité Especial, sin tomar parte en sus votaciones.
6. Previa petición de un Estado miembro participante, del administrador o del comandante de la operación, la Presidencia convocará al Comité Especial en un plazo máximo de quince días.
7. El administrador informará adecuadamente al Comité Especial de cualquier reclamación o litigio en que se vea envuelta ATHENA.
8. El Comité Especial adoptará sus decisiones por unanimidad de sus miembros, teniendo en cuenta su composición según se define en los apartados 1 y 3. Sus decisiones serán vinculantes.
9. El Comité Especial aprobará todos los presupuestos, teniendo en cuenta las cantidades de referencia pertinentes, y ejercerá en términos generales las competencias dimanantes de la presente Decisión.
10. El Comité Especial será informado por el administrador, el comandante de la operación y el contable, en las condiciones previstas en la presente Decisión.
11. El texto de los actos aprobados por el Comité Especial de conformidad con la presente Decisión será firmado, en el momento de su aprobación, por el Presidente del Comité Especial y por el administrador.
Artículo 7
Administrador
1. El Secretario General del Consejo, tras informar al Comité Especial, nombrará al administrador y al menos a un administrador adjunto, por un período de tres años.
2. El administrador desempeñará sus atribuciones en nombre de ATHENA.
3. El administrador:
|
a) |
establecerá y presentará al Comité Especial los proyectos de presupuesto. En los proyectos de presupuesto, la sección «gastos» de una operación se elaborará sobre la base de una propuesta del comandante de dicha operación; |
|
b) |
adoptará los presupuestos, una vez aprobados por el Comité Especial; |
|
c) |
ejercerá las funciones de ordenador para las secciones «ingresos», «costes comunes generados en la preparación de operaciones o su continuación» y «costes operativos comunes» generados en una fase de la operación distinta de la fase activa; |
|
d) |
en lo que se refiere a los ingresos, aplicará los acuerdos financieros celebrados con terceras partes respecto de la financiación de los costes comunes de las operaciones militares de la UE; |
|
e) |
abrirá una o varias cuentas bancarias en nombre de ATHENA. |
4. El administrador velará por que se cumplan las normas establecidas en la presente Decisión y se apliquen las decisiones del Comité Especial.
5. El administrador estará facultado para adoptar las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de ATHENA que considere útiles. Informará de las mismas al Comité Especial.
6. El administrador coordinará los trabajos sobre las cuestiones financieras relativas a las operaciones militares de la Unión. Centralizará los contactos con las administraciones nacionales y, en su caso, con las organizaciones internacionales en lo que se refiere a estas cuestiones.
7. El administrador será responsable ante el Comité Especial.
Artículo 8
Comandante de la operación
1. El comandante de cada operación ejercerá en nombre de ATHENA sus atribuciones relativas a la financiación de los costes comunes de la operación bajo su mando.
2. El comandante de la operación, respecto de la operación bajo su mando:
|
a) |
transmitirá al administrador sus propuestas para la sección «gastos-costes operativos comunes» del proyecto de presupuesto; |
|
b) |
ejecutará como ordenador los créditos relativos a los costes operativos comunes y a los gastos previstos en el artículo 28; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, incluso en la financiación anticipada; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de ATHENA; abrirá una cuenta bancaria en nombre de ATHENA destinada a la operación bajo su mando. |
3. El comandante de la operación estará facultado para adoptar, respecto de la operación bajo su mando, las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de ATHENA que considere útiles. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.
4. Excepto en circunstancias debidamente justificadas, aprobadas por el Comité Especial previa propuesta del administrador, el comandante de la operación utilizará el sistema de contabilidad y gestión de bienes proporcionado por ATHENA. El administrador informará al Comité Especial con antelación cuando considere que no se da tal circunstancia.
Artículo 9
Contable
1. El Secretario General del Consejo nombrará al contable y al menos a un contable adjunto por un período de tres años.
2. El contable ejercerá sus atribuciones en nombre de ATHENA.
3. El contable se encargará de:
|
a) |
la buena ejecución de los pagos, la recaudación de los ingresos y el cobro de los créditos devengados; |
|
b) |
preparar anualmente los estados financieros de ATHENA y las cuentas de cada operación cuando esta finalice; |
|
c) |
asistir al administrador cuando este presente las cuentas anuales o las cuentas de una operación a la aprobación del Comité Especial; |
|
d) |
llevar la contabilidad de ATHENA; |
|
e) |
definir las normas y métodos contables, así como el plan contable; |
|
f) |
definir y validar los sistemas contables para los ingresos y, cuando proceda, validar los sistemas definidos por el ordenador para proporcionar o justificar datos contables; |
|
g) |
conservar los justificantes; |
|
h) |
gestionar la tesorería, junto con el administrador. |
4. El administrador y el comandante de la operación proporcionarán al contable toda la información necesaria para que pueda elaborar cuentas que reflejen con fidelidad el patrimonio de ATHENA y la ejecución del presupuesto administrado por esta. Garantizarán la fiabilidad de dichas cuentas.
5. El contable será responsable ante el Comité Especial.
Artículo 10
Disposiciones generales aplicables al administrador, al contable y al personal de ATHENA
1. Las funciones de administrador o administrador adjunto, por una parte, y de contable o contable adjunto, por otra, serán incompatibles entre sí.
2. Los administradores adjuntos actuarán bajo la autoridad del administrador. Los contables adjuntos actuarán bajo la autoridad del contable.
3. El administrador adjunto sustituirá al administrador en caso de ausencia de este. El contable adjunto sustituirá al contable en caso de ausencia de este.
4. Cuando ejerzan sus funciones en nombre de ATHENA, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea seguirán sujetos a la reglamentación y a las normativas que les son aplicables.
5. El personal que los Estados miembros pongan a disposición de ATHENA estará sujeto a las mismas normas que las que contiene la Decisión del Consejo relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, y a las disposiciones acordadas entre su administración nacional y la institución de la Unión o ATHENA.
6. Antes de su nombramiento, el personal de ATHENA deberá haber recibido la habilitación para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» de que disponga el Consejo, o una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro.
7. El administrador podrá negociar y celebrar acuerdos con Estados miembros o instituciones de la Unión con el fin de determinar de antemano el personal que podría ponerse sin demora a disposición de ATHENA en caso de necesidad.
CAPÍTULO 3
ACUERDOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS MARCO
Artículo 11
Acuerdos administrativos y contratos marco
1. Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones y órganos de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales para facilitar la adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo durante las operaciones en las condiciones más económicas posibles.
2. Tales acuerdos:
|
a) |
se consultarán con el Comité Especial en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones u órganos de la Unión; |
|
b) |
se someterán a la aprobación del Comité Especial en caso de celebrarse con terceros Estados u organizaciones internacionales. |
3. Tales acuerdos serán firmados por el administrador o, en su caso, por un comandante de la operación, que actuarán en nombre de ATHENA, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes mencionadas en el apartado 1.
4. Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos en las condiciones más económicas posibles. Tales contratos se someterán a la aprobación del Comité Especial antes de ser firmados por el administrador y se facilitarán a los Estados miembros y a los comandantes de las operaciones en caso de que unos u otros deseasen hacer uso de ellos. Esta disposición no impondrá obligación alguna a los Estados miembros de hacer uso de ella o de adjudicar contratos de bienes o servicios por medio de un contrato marco.
Artículo 12
Disposiciones administrativas permanentes o ad hoc en relación con las modalidades de pago de las contribuciones de terceros Estados
1. En el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión Europea y los terceros Estados indicados por el Consejo como contribuyentes potenciales en las operaciones de la UE o como contribuyentes en una operación específica de la UE, el administrador negociará con estos terceros Estados disposiciones administrativas permanentes o ad hoc, respectivamente. Dichas disposiciones adoptarán la forma de un canje de notas entre ATHENA y los servicios administrativos competentes de los terceros Estados de que se trate y establecerán las modalidades necesarias para facilitar el pago rápido de contribuciones.
2. Hasta que finalice la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 1, el administrador podrá tomar las medidas necesarias para facilitar los pagos de los terceros Estados contribuyentes.
3. El administrador informará de antemano al Comité Especial de las disposiciones previstas a que se refiere el apartado 1, antes de firmarlas en nombre de ATHENA.
4. Cuando la Unión lance una operación militar, el administrador aplicará, por los importes de las contribuciones decididos por el Consejo, los acuerdos con los terceros Estados contribuyentes a dicha operación.
CAPÍTULO 4
CUENTAS BANCARIAS
Artículo 13
Apertura y destino
1. Las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; serán cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros. En circunstancias debidamente justificadas y tras la aprobación del administrador, podrán abrirse cuentas en entidades financieras con domicilio social fuera de los Estados miembros.
2. En circunstancias debidamente justificadas, podrán abrirse cuentas en monedas distintas del euro.
3. Las contribuciones de los Estados contribuyentes se abonarán en dichas cuentas bancarias. Se utilizarán para sufragar los gastos administrados por ATHENA y entregar al comandante de la operación los anticipos de tesorería necesarios para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de una operación militar.
Artículo 14
Gestión de los fondos
1. Los pagos que se efectúen a partir de la cuenta de ATHENA requerirán la firma conjunta del administrador o de un administrador adjunto, por una parte, y del contable o de un contable adjunto, por otra.
2. Ninguna cuenta bancaria podrá tener descubiertos.
CAPÍTULO 5
COSTES COMUNES
Artículo 15
Definición de los costes comunes y los períodos de admisibilidad
1. Los costes comunes enumerados en el anexo I correrán a cargo de ATHENA siempre que se generen. Cuando se inscriban en un artículo del presupuesto que muestre la operación con la que se relacionen en mayor medida, se considerarán costes operativos de dicha operación. En los demás casos, se considerarán costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones.
2. Además, desde la aprobación del Concepto de Gestión de Crisis para la operación hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes operativos comunes que se enumeran en el anexo II correrán a cargo de ATHENA. En determinadas circunstancias, previa consulta al CPS, el Comité Especial podrá modificar el período durante el cual dichos costes correrán a cargo de ATHENA.
3. Durante la fase activa de una operación, que durará desde la fecha en la que se designe al comandante de la operación hasta el día en que el cuartel general de la operación cese su actividad, correrán a cargo de ATHENA como costes operativos comunes:
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a) |
los costes comunes enumerados en la parte A del anexo III; |
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b) |
los costes comunes enumerados en la parte B del anexo III, cuando así lo decida el Consejo; |
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c) |
los costes comunes enumerados en la parte C del anexo III, cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité Especial. |
4. Durante la fase activa de una acción militar de apoyo, según la defina el Consejo, correrán a cargo de ATHENA como costes operativos comunes los costes comunes que el Consejo determine en cada caso mediante referencia al anexo III.
5. Se considerarán también costes operativos comunes de una operación los gastos necesarios para su conclusión, según se enumeran en el anexo IV.
Se considerará concluida la operación cuando el equipo y la infraestructura financiados en común para la operación hayan llegado a su destino definitivo y se hayan aprobado las cuentas para la operación.
6. No se considerará admisible como coste común ningún gasto realizado con el fin de cubrir costes que, de todas maneras, habrían asumido uno o más Estados contribuyentes, una institución de la Unión o una organización internacional, con independencia de la organización de la operación.
7. El Comité Especial podrá decidir para cada caso concreto que, en determinadas circunstancias, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en la parte B del anexo III se consideren costes comunes de una determinada operación durante su fase activa.
8. Cuando no se alcance la unanimidad en el Comité Especial, este podrá elevar la cuestión al Consejo, por iniciativa de la Presidencia.
Artículo 16
Ejercicios
1. Los costes comunes de los ejercicios de la Unión Europea se financiarán a través de ATHENA, siguiendo normas y procedimientos similares a los de las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros participantes.
2. Los costes comunes de estos ejercicios estarán compuestos, en primer lugar, por los costes adicionales para cuarteles generales móviles o fijos y, en segundo lugar, por los costes adicionales generados por el recurso de la Unión Europea a medios y capacidades comunes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) cuando se faciliten para un ejercicio.
3. Los costes comunes del ejercicio no incluirán costes relativos a:
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a) |
adquisiciones de inmovilizado y bienes de capital, incluidas las relativas a edificios, infraestructuras y equipos; |
|
b) |
planificación y fase preparatoria de los ejercicios, a no ser que se cuente con la aprobación del Comité Especial; |
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c) |
transporte, cuarteles y alojamiento de las fuerzas. |
Artículo 17
Importe de referencia
En todas las decisiones del Consejo por las que este decida establecer o prolongar una operación militar de la UE se fijará un importe de referencia para los costes comunes de dicha operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de decisión. Se invitará a los miembros del Comité Especial a participar en los debates de este órgano relativos al importe de referencia.
CAPÍTULO 6
PRESUPUESTO
Artículo 18
Principios presupuestarios
1. El presupuesto, establecido en euros, es el acto que prevé y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos relativos a los costes comunes administrados por ATHENA.
2. Todos los gastos se vincularán a una operación específica, excepto, en su caso, los costes enumerados en el anexo I.
3. Los créditos consignados en el presupuesto deberán ejecutarse durante el ejercicio presupuestario que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
4. Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.
5. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno relativos a los costes comunes si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea, a excepción de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 5.
Artículo 19
Presupuesto anual
1. El administrador establecerá cada año un proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con la participación de cada comandante de la operación para su operación respectiva.
2. Dicho proyecto incluirá:
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a) |
los créditos que se consideren necesarios para cubrir los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones; |
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b) |
los créditos considerados necesarios para sufragar los costes operativos comunes de las operaciones previstas o en curso, incluidos, en su caso, aquellos requeridos para reembolsar costes comunes financiados anticipadamente por un Estado o una tercera parte; |
|
c) |
los créditos provisionales indicados en el artículo 26; |
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d) |
una previsión de los ingresos necesarios para sufragar los gastos. |
3. Los créditos de compromiso y de pago se clasificarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos. Se incluirá en el proyecto de presupuesto un comentario detallado para cada capítulo o artículo. Se dedicará un título específico a cada operación. Un título específico será la parte general del presupuesto, que incluirá los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones.
4. Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.
5. Los ingresos estarán compuestos por:
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a) |
contribuciones adeudadas por los Estados miembros participantes y contribuyentes y, cuando proceda, por los terceros Estados contribuyentes; |
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b) |
ingresos diversos, subdivididos por títulos, que incluyen los intereses percibidos, los ingresos procedentes de las ventas y el saldo de ejecución del ejercicio anterior, después de que lo haya determinado el Comité Especial. |
6. El administrador propondrá el proyecto de presupuesto al Comité Especial a más tardar el 31 de octubre. El Comité Especial aprobará el proyecto de presupuesto a más tardar el 31 de diciembre. El administrador adoptará el presupuesto aprobado y lo notificará a los Estados miembros participantes y a los terceros Estados contribuyentes.
Artículo 20
Presupuestos rectificativos
1. En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, incluso cuando una operación se inicie en el transcurso del ejercicio financiero, el administrador propondrá un proyecto de presupuesto rectificativo. El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. El Comité Especial deliberará teniendo en cuenta la urgencia.
2. Cuando dicho proyecto de presupuesto rectificativo sea resultado del inicio de una nueva operación o de cambios en el presupuesto de una operación en curso, el administrador informará al Comité Especial de los costes totales previstos para dicha operación. Si dichos costes exceden sustancialmente del importe de referencia para la operación de que se trate, el Comité Especial podrá pedir al Consejo que apruebe el proyecto de presupuesto rectificativo.
3. El proyecto de presupuesto rectificativo resultante del inicio de una nueva operación será sometido al Comité Especial dentro de un período de cuatro meses tras la aprobación del importe de referencia, a no ser que el Comité Especial decida una fecha ulterior.
Artículo 21
Transferencias de créditos
1. El administrador podrá, a propuesta del comandante de la operación, si procede, efectuar transferencias de créditos. El administrador informará de su intención al Comité Especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana. No obstante, se requerirá la aprobación previa del Comité Especial cuando:
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a) |
la transferencia prevista modifique el total de los créditos previstos para una operación, o |
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b) |
las transferencias de capítulo a capítulo previstas durante el ejercicio superen en un 10 % los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia de que se trate. |
2. Durante los tres meses siguientes a la fecha de lanzamiento de una operación, el comandante de la misma podrá, cuando lo estime necesario para su buen desarrollo, efectuar con los créditos concedidos a la operación transferencias de artículo a artículo y de capítulo a capítulo, dentro de la sección «costes operativos comunes» del presupuesto. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.
Artículo 22
Prórroga de créditos
1. En principio, los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados en la preparación o continuación de operaciones que no se hayan comprometido se anularán al final del ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del apartado 2.
2. Los créditos destinados a cubrir los gastos de almacenamiento de los materiales y equipos administrados por ATHENA podrán prorrogarse al ejercicio siguiente una sola vez, cuando el compromiso correspondiente se haya asumido antes del 31 de diciembre del ejercicio en curso. Los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes podrán prorrogarse cuando resulten necesarios para una operación cuya liquidación no haya concluido.
3. El administrador presentará a la aprobación del Comité Especial, a más tardar el 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos no comprometidos del ejercicio anterior. Estas propuestas se considerarán aprobadas salvo decisión contraria por parte del Comité Especial a más tardar el 15 de marzo.
4. Los créditos comprometidos del ejercicio financiero anterior se prorrogarán y el administrador informará de dicha circunstancia al Comité Especial a más tardar el 15 de febrero.
Artículo 23
Ejecución anticipada
Una vez aprobado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo.
CAPÍTULO 7
CONTRIBUCIONES Y DEVOLUCIONES
Artículo 24
Cálculo de las contribuciones
1. Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes.
2. Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados contribuyentes.
3. Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, previa deducción de los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los terceros Estados contribuyentes en virtud del artículo 12.
4. El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pide una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 41, apartado 2, del TUE y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), o cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.
5. Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto general adoptado por la Unión. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.
Artículo 25
Calendario de abono de las contribuciones
1. Cuando el Consejo haya adoptado un importe de referencia para una operación militar de la UE, los Estados miembros contribuyentes abonarán contribuciones iguales al 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo decida un porcentaje diferente. El administrador solicitará el abono de contribuciones de forma acorde con las necesidades operativas y con el nivel acordado.
2. El Comité Especial podrá, a propuesta del administrador, tomar la decisión de pedir contribuciones adicionales incluso antes de que se adopte un presupuesto rectificativo para la operación. Podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo.
3. Cuando se haya adoptado un presupuesto rectificativo para una operación específica, los Estados miembros pagarán el saldo de las contribuciones que adeuden para dicha operación en aplicación del artículo 24. Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, dentro del mismo ejercicio, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en dos cuotas. En tal caso, la primera cuota se abonará en un plazo de sesenta días a partir del lanzamiento de la operación; la segunda en un plazo que establecerá el Comité Especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité Especial podrá no atenerse a lo dispuesto en el presente apartado.
4. El administrador remitirá por carta las peticiones de contribución correspondientes a las administraciones nacionales cuyas señas le habrán sido comunicadas cuando:
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a) |
el Comité Especial haya aprobado un proyecto de presupuesto para un ejercicio anual de conformidad con el artículo 19. La primera petición de abono de contribuciones cubre las necesidades operativas para ocho meses. La segunda petición de abono de contribuciones cubre el saldo global de las contribuciones restantes, teniendo en cuenta el saldo del ejercicio presupuestario anterior en caso de que el Comité Especial decida incluir dicho saldo en el presupuesto actual, previo dictamen de auditoría; |
|
b) |
se haya adoptado un importe de referencia de conformidad con el artículo 25, apartado 1; |
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c) |
se haya aprobado un presupuesto rectificativo de conformidad con el artículo 20. |
5. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición correspondiente, con la excepción de la primera petición de contribuciones para un nuevo ejercicio presupuestario, en cuyo caso el plazo par el abono será de cuarenta días a partir del envío de la petición de contribuciones.
6. Los gastos bancarios correspondientes al abono de las contribuciones correrán a cargo de los Estados contribuyentes, cada uno por la parte que le corresponda.
7. El administrador acusará recibo de las contribuciones.
Artículo 26
Financiación anticipada
1. En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la UE, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 25, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.
2. A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la UE, los Estados miembros:
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a) |
o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a ATHENA, |
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b) |
o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la UE en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa. |
3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que contribuyan por anticipado, consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros que contribuyan por anticipado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.
4. Todo crédito provisional a que se refiere el apartado 3 será repuesto en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro que contribuya por anticipado podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, a que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.
6. Cuando se requieran fondos para una operación distinta de una operación de respuesta rápida antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella:
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a) |
las contribuciones abonadas por anticipado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros que contribuyan por anticipado y hasta el 75 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros que contribuyan por anticipado repondrán las contribuciones abonadas por anticipado en los noventa días siguientes al envío de la petición de contribuciones; |
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b) |
en el caso mencionado en la letra a) del presente apartado, las contribuciones adeudadas para la operación con arreglo al artículo 25, apartado 1, por los Estados miembros que no hayan anticipado sus contribuciones se abonarán, previa aprobación de los Estados miembros afectados, en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente por el administrador. |
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición.
8. Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.
9. Los intereses devengados por la financiación anticipada se repartirán proporcionalmente con una periodicidad anual a los Estados miembros que contribuyan por anticipado y se añadirán a sus créditos provisionales. Se notificarán los importes a dichos Estados miembros como parte del proceso de aprobación presupuestaria anual.
Artículo 27
Reembolso de los anticipos de financiación
1. Un Estado miembro, un tercer Estado o, en su caso, una organización internacional, autorizado por el Consejo a financiar anticipadamente una parte de los costes comunes de una operación, podrá obtener el reembolso por parte de ATHENA, previa petición acompañada de los justificantes necesarios y dirigida al administrador como máximo dos meses después de la fecha de finalización de dicha operación.
2. No se podrá atender ninguna solicitud de reembolso que no haya sido aprobada por el comandante de la operación, si sigue en funciones, y el administrador.
3. Si se aprueba una solicitud de reembolso presentada por un Estado contribuyente, esta podrá deducirse de la siguiente petición de contribuciones que el administrador dirija a dicho Estado.
4. Si no hay prevista ninguna petición de contribuciones en la fecha de aprobación de la solicitud de reembolso, o si la solicitud de reembolso aprobada excede de la contribución prevista, el administrador abonará el importe que haya de reembolsar en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta la tesorería de ATHENA y las necesidades de financiación de los costes comunes de la operación de que se trate.
5. El reembolso será pagadero de conformidad con la presente Decisión aunque se cancele la operación.
6. El reembolso incluirá el interés devengado por el importe puesto a disposición mediante la financiación anticipada.
Artículo 28
Gestión por parte de ATHENA de los gastos no incluidos en los costes comunes
1. El Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador, con la participación del comandante de la operación, o de un Estado miembro, que la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación («costes de carácter nacional») se confíe a ATHENA, aunque dichos gastos sigan corriendo a cargo de cada uno de los Estados miembros por la parte que le corresponda.
2. El Comité Especial podrá, en su decisión, autorizar al comandante de la operación a celebrar, en nombre de los Estados miembros que participen en una operación y, en su caso, de terceras partes, contratos de adquisición de los servicios y suministros que vayan a financiarse como costes de carácter nacional.
3. El Comité Especial establecerá, en su decisión, las modalidades para la financiación anticipada de los costes de carácter nacional.
4. ATHENA llevará la contabilidad de los costes de carácter nacional que se le hayan confiado y que haya generado cada Estado miembro y, en su caso, terceras partes. Enviará todos los meses a cada Estado miembro y, en su caso, a tales terceras partes, una relación de los gastos a su cargo generados por ellos mismos o por su personal durante el mes anterior, y solicitará los fondos necesarios para sufragar estos gastos. Los Estados miembros y, en su caso, tales terceras partes, abonarán a ATHENA los fondos solicitados dentro de los treinta días siguientes al envío de la petición de fondos.
Artículo 29
Intereses de demora
1. Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas de la Unión sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto de la UE.
2. No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a diez días. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.
CAPÍTULO 8
EJECUCIÓN DE LOS GASTOS
Artículo 30
Principios
1. Los créditos de ATHENA se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, economía, eficiencia y eficacia.
2. Los ordenadores se encargarán de ejecutar los ingresos y gastos de ATHENA de acuerdo con las normas de buena gestión financiera y de garantizar su legalidad y regularidad. Para ejecutar los gastos, contraerán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, validarán los gastos y ordenarán los pagos y realizarán los actos previos a la ejecución de los créditos. El ordenador podrá delegar sus funciones mediante una decisión que determine:
|
a) |
el personal idóneo para dicha delegación; |
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b) |
el alcance de las competencias conferidas, y |
|
c) |
la posibilidad para los beneficiarios de subdelegar sus poderes. |
3. La ejecución de los créditos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador y contable son incompatibles entre sí. Cualquier pago efectuado con cargo a fondos administrados por ATHENA requerirá la firma conjunta de un ordenador y de un contable.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, cuando la ejecución de los gastos comunes se confíe a un Estado miembro, una institución de la Unión o, en su caso, una organización internacional, el Estado, la institución o la organización aplicará las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos. Cuando el administrador ejecute directamente gastos, respetará las normas aplicables a la ejecución de la sección «Consejo» del presupuesto general de la Unión Europea.
5. No obstante, el administrador podrá facilitar a la Presidencia elementos para que se propongan al Consejo o al Comité Especial unas normas para la ejecución de los gastos comunes.
6. El Comité Especial podrá aprobar normas para la ejecución de los gastos comunes que no se atengan a lo dispuesto en el apartado 4.
Artículo 31
Costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones o no relacionados directamente con una operación específica
El administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones, así como los costes comunes que no puedan relacionarse directamente con una operación específica.
Artículo 32
Costes operativos comunes
1. El comandante de la operación ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando. No obstante, el administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes generados durante la fase preparatoria de una operación específica y ejecutados directamente por ATHENA o relacionados con la operación una vez finalizada su fase activa.
2. El administrador, a partir de la cuenta bancaria de ATHENA, pondrá a disposición del comandante de la operación, a petición de este, los importes necesarios para la ejecución de los gastos de dicha operación mediante transferencia a la cuenta bancaria abierta en nombre de ATHENA que el comandante le haya indicado.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, la adopción de un importe de referencia facultará al administrador y al comandante de la operación, cada uno en la esfera de sus respectivas competencias, a comprometer y pagar gastos para la operación de que se trate hasta el porcentaje de dicho importe de referencia aprobado según lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, a no ser que el Consejo decida un mayor nivel de compromisos.
El Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o del comandante de la operación y teniendo en cuenta la necesidad y la urgencia operativas, que se comprometan y paguen, según proceda, gastos adicionales. El Comité Especial podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo a través de la Presidencia, a no ser que circunstancias de orden práctico aconsejen otra cosa. Esta excepción no se aplicará a partir de la fecha de adopción de un presupuesto para dicha operación.
4. Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité Especial, cada uno en lo que le concierna, de los gastos admisibles como costes comunes de dicha operación. El Comité Especial podrá, a propuesta del administrador, del comandante de la operación o de un Estado miembro, emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, en caso de que las vidas de los efectivos que participen en una operación militar de la UE corran un peligro inminente, el comandante de dicha operación podrá realizar los gastos necesarios para preservarlas aunque sobrepase los créditos consignados en el presupuesto. Informará de ello sin demora al administrador y al Comité Especial. En dicho caso, el administrador, junto con el comandante de la operación, propondrá las transferencias necesarias para financiar esos gastos imprevistos. Si no resultara posible garantizar una financiación suficiente de esos gastos mediante transferencia, el administrador propondrá un presupuesto rectificativo.
CAPÍTULO 9
DESTINO FINAL DE LOS EQUIPOS Y LAS INFRAESTRUCTURAS FINANCIADOS EN COMÚN
Artículo 33
Equipos e infraestructuras
1. Con objeto de concluir la operación realizada bajo su mando, el comandante de la operación propondrá un destino final para los equipos e infraestructuras financiados en común para la operación. Si es preciso, propondrá al Comité Especial el índice de depreciación correspondiente.
2. El administrador gestionará los equipos y las infraestructuras restantes después del fin de la fase activa de la operación, con la intención, en caso de necesidad, de encontrar su destino final. Si es preciso, propondrá al Comité Especial el índice de depreciación correspondiente.
3. El índice de depreciación para el equipo, la infraestructura y demás activos será aprobado por el Comité Especial en la primera ocasión que tenga.
4. El destino final de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité Especial, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino final podrá ser el siguiente:
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a) |
por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través de ATHENA al país anfitrión, a un Estado miembro o a una tercera parte; |
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b) |
por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través de ATHENA a un Estado miembro, al país anfitrión o a una tercera parte, o bien ser almacenados y mantenidos por ATHENA, un Estado miembro o tal tercera parte, para su uso en una siguiente operación. |
5. En su caso, los equipos e infraestructuras se venderán por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse este, por un precio justo y razonable, teniendo en cuenta las condiciones locales particulares.
6. La venta o la cesión al país anfitrión o a terceras partes se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad pertinentes y vigentes.
7. Cuando se decida que ATHENA conserve equipos financiados en común con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros participantes. El Comité Especial, integrado por los representantes de todos los Estados miembros participantes, tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador.
CAPÍTULO 10
CONTABILIDAD E INVENTARIO
Artículo 34
Contabilidad de los costes operativos comunes
El comandante de la operación llevará la contabilidad de las transferencias recibidas de ATHENA, de los gastos comprometidos y de los pagos efectuados e ingresos recibidos, así como el inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto de ATHENA y utilizados para la operación bajo su mando.
Artículo 35
Contabilidad consolidada
1. El contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias efectuadas. Además, establecerá la contabilidad de los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones y de los gastos operativos e ingresos ejecutados bajo responsabilidad directa del administrador.
2. El contable establecerá la contabilidad consolidada de ingresos y gastos de ATHENA. A tal efecto, cada comandante de operación le transmitirá la contabilidad de los gastos comprometidos y de los pagos efectuados e ingresos recibidos.
CAPÍTULO 11
ENTREGA Y VERIFICACIÓN DE CUENTAS
Artículo 36
Información periódica al Comité Especial
El administrador presentará al Comité Especial, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos desde el inicio del ejercicio. A tal efecto, los comandantes de operación proporcionarán al administrador un estado de los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.
Artículo 37
Condiciones para el ejercicio de los controles
1. Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de ATHENA habrán sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro o de la OTAN, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.
2. Las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de ATHENA tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos ingresos y gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Las personas que participen en la ejecución de los ingresos y gastos de ATHENA prestarán al administrador y a las personas encargadas de una auditoría de dichos ingresos y gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.
Artículo 38
Auditoría externa de las cuentas
1. Cuando la ejecución de los gastos de ATHENA se haya encomendado a un Estado miembro, una institución de la Unión o una organización internacional, el Estado, la institución o la organización respetará las normas aplicables a la auditoría de sus propios gastos.
2. No obstante, el administrador o las personas que este designe podrán en cualquier momento proceder a la auditoría de los costes comunes de ATHENA generados por la preparación o continuación de operaciones, o de los costes operativos comunes de una operación. Además, el Comité Especial, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su cometido y condiciones de empleo.
3. Para las auditorías externas se establecerá una Junta de Auditores compuesta por seis miembros. El Comité Especial nombrará a estos por un período de tres años renovable una vez, escogiendo entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité Especial podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses.
Los candidatos deberán ser miembros de la institución nacional suprema de fiscalización de un Estado miembro, o ser recomendados por dicho órgano, y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer funciones por cuenta de ATHENA en caso necesario. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Auditores:
|
a) |
seguirán siendo remunerados por su organismo originario y ATHENA se hará cargo de sus gastos de misión, de acuerdo con las normas aplicables a los funcionarios de la Unión Europea de grado equivalente; |
|
b) |
solo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité Especial; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de la auditoría externa; |
|
c) |
únicamente darán cuenta de su misión al Comité Especial; |
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d) |
comprobarán durante el ejercicio presupuestario y a posteriori, mediante controles in situ y controles de justificantes, que los gastos financiados o prefinanciados a través de ATHENA se han ejecutado de conformidad con la legislación aplicable y los principios de buena gestión financiera, es decir, economía, eficacia y eficiencia, y que los controles internos son adecuados. |
Cada año, la Junta de Auditores elegirá a su presidente de entre sus miembros o prorrogará su mandato. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al administrador y al Comité Especial.
4. El Comité Especial podrá decidir, para cada caso específico y siempre que existan motivos precisos, recurrir a otros órganos externos.
5. El coste de las auditorías realizadas por auditores que actúen en nombre de ATHENA se considerará un coste común a cargo de ATHENA.
Artículo 39
Auditoria interna de las cuentas
1. A propuesta del administrador y tras haber informado al Comité Especial, el Secretario General del Consejo nombrará a un auditor interno del mecanismo ATHENA y al menos a un auditor interno adjunto, por un período de tres años, renovable una sola vez; los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable; no podrá participar en la elaboración de los estados financieros.
2. El auditor interno informará al administrador sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar el control interno de las operaciones y promover una buena gestión financiera. Estará encargado, en particular, de evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en cuanto a la realización de las políticas y al logro de los objetivos en relación con los riesgos que entrañan.
3. El auditor interno ejercerá sus funciones en todos los servicios que intervengan en la recaudación de los ingresos de ATHENA o en la ejecución del gasto financiado por ATHENA.
4. El auditor interno llevará a cabo una o varias auditorías durante el ejercicio, según convenga. Dará cuenta al administrador e informará al comandante de la operación de sus conclusiones y recomendaciones. El comandante de la operación y el administrador garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.
5. El administrador dará cuenta anualmente al Comité Especial de las auditorías internas efectuadas, indicando el número y el tipo de las mismas, las observaciones efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.
6. Además, todo comandante de operación garantizará al auditor interno el acceso irrestricto a la operación que está bajo su mando. El auditor interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos financieros y presupuestarios y velará por el funcionamiento de sistemas de control interno firmes y eficaces.
7. Los trabajos y los informes del auditor interno se pondrán a disposición de la Junta de Auditores con todos los justificantes correspondientes.
Artículo 40
Rendición y cierre anual de cuentas
1. Los comandantes de operación proporcionarán al contable de ATHENA a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos prefinanciados y reembolsados con arreglo al artículo 28 y el informe anual de actividad.
2. El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará los estados financieros y el informe anual de actividad al Comité Especial y a la Junta de Auditores a más tardar el 15 de mayo siguiente al cierre del ejercicio.
3. En un plazo de ochos semanas tras la transmisión de los estados financieros, el Comité Especial recibirá de la Junta de Auditores una opinión de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, los estados financieros auditados de ATHENA.
4. A más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité Especial recibirá el informe de auditoría de la Junta de Auditores y estudiará este informe así como la opinión de auditoría y los estados financieros, con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.
5. El contable y el comandante de la operación conservarán, cada uno a su nivel, la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente. Cuando se termine una operación, el comandante de la operación garantizará la transmisión de toda la contabilidad y todos los inventarios al contable.
6. El Comité Especial decidirá que se consigne el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda, mediante un presupuesto rectificativo. El Comité Especial podrá, sin embargo, decidir consignar el saldo de ejecución del citado ejercicio tras haber recibido la opinión de auditoría de la Junta de Auditores.
7. El componente del saldo de ejecución de un ejercicio procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros participantes.
8. El componente del saldo de ejecución procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se imputará a las contribuciones siguientes de los Estados miembros que contribuyeron a dicha operación.
9. Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.
10. A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro participante en una operación podrá facilitar al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior. Esta información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité Especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.
Artículo 41
Cierre de cuentas de una operación
1. Al término de una operación, el Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, en colaboración con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité Especial los estados financieros de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación.
2. Si los estados financieros de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, estos figurarán en los estados financieros de ATHENA y serán estudiados por el Comité Especial en el marco del procedimiento previsto en el artículo 40.
3. Sobre la base de un dictamen de la Junta de Auditores, el Comité Especial aprobará los estados financieros de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y del comandante de la operación para la operación de que se trate.
4. Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.
CAPÍTULO 12
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 42
Responsabilidad
1. Las condiciones aplicables en materia de responsabilidad disciplinaria o penal del comandante de la operación, el administrador y demás personal puesto a disposición en particular por las instituciones de la Unión o los Estados miembros, en caso de falta o negligencia en la ejecución del presupuesto, se regirán por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sean aplicables. Además, ATHENA podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado contribuyente, interponer una demanda civil contra las personas mencionadas.
2. En ningún caso podrá un Estado contribuyente exigir responsabilidades a la Unión o al Secretario General del Consejo por el ejercicio que el hagan de sus funciones administrador, el contable o el personal que se les asigne.
3. La responsabilidad contractual a que puedan dar lugar contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto será cubierta a través de ATHENA por los Estados contribuyentes. Se regirá por la legislación aplicable a dichos contratos.
4. En materia de responsabilidad no contractual, los Estados contribuyentes cubrirán a través de ATHENA los daños causados por los cuarteles generales de operación, de fuerza y de componente de fuerza que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con lo dispuesto en el estatuto de las fuerzas aplicable en el teatro de operaciones.
5. Los Estados contribuyentes no podrán, bajo ningún concepto, exigir responsabilidades a la Unión o a los Estados miembros respecto de contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto o respecto de daños causados por las unidades y servicios que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones.
Artículo 43
Reconsideración y revisión
La totalidad o una parte de la presente Decisión, incluidos sus anexos, podrá reconsiderarse, en caso necesario, a petición de un Estado miembro o después de cada operación. Se revisará al menos cada tres años. Con ocasión de la reconsideración o de la revisión se podrá recurrir a todos los expertos que puedan aportar una contribución útil, y en particular a los órganos de gestión de ATHENA.
Artículo 44
Disposiciones finales
Queda derogada la Decisión 2008/975/PESC.
Artículo 45
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
(1) DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.
(2) DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.
ANEXO I
COSTES COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SIEMPRE QUE SE GENEREN
En los casos en que los siguientes costes comunes no puedan vincularse directamente a una operación específica, el Comité Especial podrá decidir asignar los créditos correspondientes a la «parte general» del presupuesto anual. Estos créditos deberían incorporarse en la medida de lo posible a artículos que muestren la operación con la cual estén más relacionados.
|
1. |
Gastos de misión contraídos por el comandante de la operación y su personal para presentar las cuentas de una operación al Comité Especial. |
|
2. |
Indemnizaciones por daños y costes derivados de reclamaciones y acciones judiciales que deben pagarse a través de ATHENA. |
|
3. |
Costes derivados de cualquier decisión de almacenar el material que se adquirió en común para una operación (en los casos en que estos costes se imputen en la «parte general» del presupuesto anual, se indicará un vínculo con una operación específica). |
La parte general del presupuesto anual incluirá, además, cuando sea necesario, créditos para cubrir los siguientes costes comunes de las operaciones a cuya financiación contribuyan los Estados miembros participantes:
|
1) |
costes bancarios; |
|
2) |
costes de auditoría; |
|
3) |
costes comunes relativos a la fase de preparación de una operación, tal como se definen en el anexo II; |
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4) |
costes relacionados con el desarrollo y el mantenimiento del sistema de contabilidad y gestión de bienes de ATHENA. |
ANEXO II
COSTES OPERATIVOS COMUNES CORRESPONDIENTES A LA FASE PREPARATORIA DE UNA OPERACIÓN Y QUE CORREN A CARGO DE ATHENA
Los gastos adicionales necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por personal civil y militar con vistas a una operación militar específica de la UE: transporte, alojamiento, empleo de medios de comunicación para comunicaciones operativas, contratación de personal civil local para la ejecución de la misión (intérpretes, conductores, etc.).
Servicios médicos: el coste de la evacuación médica de urgencia (Medevac) de personas que participan en las misiones exploratorias y los preparativos realizados por personal militar y civil con vistas a una operación militar específica de la Unión, cuando no pueda prestarse el tratamiento médico en el teatro de operaciones.
ANEXO III
PARTE A
COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE LAS OPERACIONES QUE ESTARÁN SIEMPRE A CARGO DE ATHENA
En todas las operaciones militares de la UE, ATHENA sufragará en concepto de costes operativos comunes los costes adicionales necesarios para la operación definidos a continuación.
1. Costes adicionales para cuarteles generales (móviles o fijos) para operaciones dirigidas por la UE
|
1.1. |
Definición de los cuarteles generales cuyos costes adicionales se financian en común:
a) Cuartel general (CG): cuartel general (CG), elementos orgánicos de mando y de apoyo como se definen en el plan de operaciones (OPLAN). b) Cuartel general de la operación (CGO): cuartel general permanente, exterior a la zona, del comandante de la operación responsable de la constitución, la iniciación, el mantenimiento y la recuperación de una fuerza de la UE. La definición de costes comunes aplicable a un CGO para una operación será también a la Secretaría General del Consejo, al Servicio Europeo de Acción Exterior y a ATHENA en la medida en que actúen directamente para la operación. c) Cuartel general de la fuerza (CGF): cuartel general de una fuerza de la UE desplegada en la zona de operaciones. d) Cuartel general del mando del componente (CGC): cuartel general de un comandante de componente de la UE desplegado para la operación (por ejemplo, los comandantes de fuerzas de tierra, mar y aire, o de fuerzas especiales, que pueda considerarse necesario nombrar en función del carácter de la operación). |
|
1.2. |
Definición de los costes adicionales financiados en común:
a) Gastos de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar el CGF y el CGC. b) Viajes y alojamiento: gastos de viajes y alojamiento realizados por el CGO correspondientes a viajes oficiales requeridos para una operación; gastos de viajes y alojamiento realizados por el personal de cuarteles generales desplegados en viajes oficiales a Bruselas y/o a reuniones relacionadas con la operación. c) Transporte y viajes (excluidas las dietas) dentro de la zona de operaciones de los cuarteles generales: gastos relativos al transporte mediante vehículos y demás viajes por otros medios y costes de flete, incluidos los viajes de refuerzos y visitantes nacionales; gastos adicionales de combustible no incluidos en el coste normal de las operaciones; alquiler de vehículos adicionales; costes del seguro a terceros impuesto por determinados países a las organizaciones internacionales que realizan operaciones en su territorio. d) Administración: material suplementario de oficina y de alojamiento, servicios contractuales y servicios de utilidad pública, gastos de mantenimiento de los edificios de los cuarteles generales. e) Personal civil empleado específicamente en los cuarteles generales admisibles para las necesidades de la operación: personal civil que trabaja en la Unión, personal internacional y personal local contratado en el teatro de operaciones, necesario para la realización de la operación más allá de los requisitos operativos normales (incluido el pago de horas extraordinarias). f) Comunicaciones entre cuarteles generales admisibles y entre estos y las tropas que dependen directamente de ellos: gastos de inversión para la adquisición y utilización de equipo adicional de comunicaciones e informático, y costes por servicios suministrados (alquiler y mantenimiento de módems, líneas telefónicas, teléfonos por satélite, criptofax, líneas seguras, proveedores de Internet, líneas de datos, redes locales, etc.). g) Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de las instalaciones de cuartel general necesarias en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en caso necesario. h) Información al público: gastos relativos a campañas informativas y a la información a los medios de comunicación en los cuarteles generales de la operación y de la fuerza, de conformidad con la estrategia informativa elaborada por el cuartel general de la operación. i) Representación y hospitalidad: gastos de representación; gastos del cuartel general necesarios para la realización de una operación. |
2. Costes adicionales relativos a la prestación de apoyo a la fuerza en su conjunto
Los gastos definidos a continuación son los ocasionados como consecuencia del despliegue de la fuerza en su posición:
a) Obras de despliegue/infraestructura: gastos indispensables para que la fuerza en su conjunto realice su misión (aeropuertos, ferrocarriles, puertos, vías logísticas principales, incluidos puntos de desembarco y puntos de reunión de vanguardia, de utilización conjunta; estudios hidrológicos y extracción, tratamiento, distribución y evacuación de agua, suministro de electricidad y de agua, movimientos de tierras y protección estática de fuerzas, instalaciones de almacenamiento, en particular de combustible y almacenes de munición, zonas de agrupación logística; apoyo técnico para la infraestructura financiada en común).
b) Marcas de identificación: marcas de identificación específicas, tarjetas de identificación «Unión Europea», insignias, medallas, banderas de la Unión Europea y demás marcas específicas de identificación de la fuerza o del cuartel general (con excepción de la ropa, gorras o uniformes).
c) Servicios e instalaciones médicas: evacuaciones médicas de urgencia (Medevac). Instalaciones y servicios sanitarios de niveles 2 y 3 a nivel de los elementos operativos del teatro, como aeropuertos y puertos de desembarco, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).
d) Obtención de información: Imágenes de satélite a efectos de información, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN), cuando no puedan financiarse con los fondos disponibles del presupuesto del Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN).
3. Costes adicionales contraídos por la UE por recurrir a los medios y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión.
Los costes para la UE de la ejecución, para una de sus operaciones militares, de los acuerdos entre la UE y la OTAN relativos a la entrega, control y devolución o reclamación de los bienes y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la UE. Reembolso a la Unión Europea por la OTAN.
4. Costes adicionales contraídos por la Unión por bienes, servicios u obras incluidos en la lista de costes comunes y puestos a disposición de una operación dirigida por la UE por un Estado miembro, una institución de la Unión, un tercer Estado o una organización internacional con arreglo a un acuerdo contemplado en el artículo 11. Reembolsos por un Estado, una institución de la Unión o una organización internacional con arreglo a un acuerdo de esas características.
PARTE B
COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SI ASÍ LO DECIDE EL CONSEJO
Costes de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar las fuerzas necesarias para la operación.
Cuartel general multinacional de la fuerza operativa: el cuartel general multinacional de las fuerzas operativas de la UE desplegadas en la zona de operaciones.
PARTE C
COSTES OPERATIVOS COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA CUANDO LO SOLICITE EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN Y LO APRUEBE EL COMITÉ ESPECIAL
a) Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de los locales en el teatro de operaciones (edificios, refugios, tiendas), en la medida necesaria para las fuerzas desplegadas para la operación.
b) Material adicional esencial: alquiler o compra durante la operación de material específico no previsto que sea esencial para la ejecución de la operación, en la medida en que el equipo adquirido no se repatríe al final de la misión.
c) Servicios e instalaciones médicas: Instalaciones y servicios sanitarios de nivel 2 en el teatro de operaciones, distintos de los aludidos en la parte A.
d) Obtención de información: obtención de información (imágenes de satélite; inteligencia, vigilancia y reconocimiento de la zona de operaciones, incluida la vigilancia aire-tierra; inteligencia humana).
e) Otras capacidades indispensables a nivel del teatro de operaciones: si es necesario, desminado para la operación; protección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN); almacenamiento y destrucción de armas y municiones recogidas en la zona de operaciones.
ANEXO IV
COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA CONCLUSIÓN DE UNA OPERACIÓN QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA
Costes generados para dar un destino final a los equipos y las infraestructuras financiados en común para la operación.
Costes adicionales para establecer las cuentas de la operación. Los costes comunes admisibles a este respecto se determinarán con arreglo al anexo III, considerando que el personal necesario para el establecimiento de las cuentas pertenece al cuartel general de la operación, incluso después de que este cese su actividad.
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/54 |
DECISIÓN 2011/872/PESC DEL CONSEJO
de 22 de diciembre de 2011
por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2011/430/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1). |
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(2) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/430/PESC por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (2). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Decisión 2011/430/PESC. |
|
(4) |
La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
|
(5) |
El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella. |
|
(6) |
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia y la Decisión 2011/430/PESC debe derogarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2011/430/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
1. PERSONAS
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1. |
ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. N.o de pasaporte: D9004878 |
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2. |
ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Rèmi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
3. |
ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
4. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
5. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
6. |
ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 ó el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. N.o de pasaporte iraní: C2002515; n.o de pasaporte estadounidense: 477845448. N.o de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense) |
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7. |
ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
8. |
ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
9. |
ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
10. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep |
|
11. |
DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
12. |
DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
13. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
14. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano |
|
15. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555 |
|
16. |
MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
17. |
NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
18. |
RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
19. |
SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
20. |
SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
21. |
SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
22. |
SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán |
|
23. |
SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán) |
|
24. |
SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. N.o de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División |
|
25. |
TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
26. |
WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378, miembro del Hofstadgroep |
2. GRUPOS Y ENTIDADES
|
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) |
|
2. |
Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa |
|
3. |
Al-Aqsa e.V. |
|
4. |
Al-Takfir y al-Hijra |
|
5. |
Babbar Khalsa |
|
6. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas |
|
7. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) |
|
8. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C) |
|
9. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) |
|
10. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM) |
|
11. |
Hofstadgroep |
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12. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo) |
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13. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij) |
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14. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF) |
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15. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) |
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16. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) |
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17. |
Ejército de Liberación Nacional |
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18. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina) |
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19. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) |
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20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General) |
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21. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) |
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22. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol) |
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23. |
Sendero Luminoso (SL) |
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24. |
Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) |
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25. |
Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán) |
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de diciembre de 2011
sobre la determinación de las cantidades y la asignación de las cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012
[notificada con el número C(2011) 9196]
(Los textos en lenguas española, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)
(2011/873/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, (1) y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Se imponen límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas, como se establece en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
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(2) |
Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas. |
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(3) |
La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, aplicando el Reglamento (UE) no 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2). Dado que los límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizados para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para esos usos deben regularse asimismo mediante dicha asignación. |
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(4) |
La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Unión Europea o exportarlas desde esta en 2012 y a las empresas que iban a solicitar una cuota para 2012 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio (2011/C 75/05) (3) y, en respuesta, recibió declaraciones de importaciones previstas para 2012. |
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(5) |
Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Cantidades destinadas al despacho a libre práctica
1. La cantidad de sustancias reguladas del grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y del grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 11 185 000 kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento del ozono (PAO).
2. La cantidad de sustancias reguladas del grupo III (halones) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 15 761 510 kilogramos ponderados según el PAO.
3. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IV (tetracloruro de carbono) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 8 800 220 kilogramos ponderados según el PAO.
4. La cantidad de sustancias reguladas del grupo V (1,1,1-tricloroetano) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 1 000 015 kilogramos ponderados según el PAO.
5. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VI (bromuro de metilo) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 889 320 kilogramos ponderados según el PAO.
6. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VII (hidrobromofluorocarburos) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 1 065,8 kilogramos ponderados según el PAO.
7. La cantidad de sustancias reguladas del grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 4 581 681,8 kilogramos ponderados según el PAO.
8. La cantidad de sustancias reguladas del grupo IX (bromoclorometano) sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que puede despacharse a libre práctica en la Unión en 2012 a partir de fuentes exteriores a la Unión será de 294 012 kilogramos ponderados según el PAO.
Artículo 2
Asignación de cuotas destinadas al despacho a libre práctica
1. La asignación de cuotas de clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo I.
2. La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo II.
3. La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo III.
4. La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo IV.
5. La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo V.
6. La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VI.
7. La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VII.
8. La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo VIII.
9. Las cuotas específicas de las empresas se establecerán como figura en el anexo IX.
Artículo 3
Cuotas para usos de laboratorio y análisis
Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2012 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.
Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2012 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.
Artículo 4
Período de validez
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012 y expirará el 31 de diciembre de 2012.
Artículo 5
Destinatarios
Las destinatarias de la presente Decisión serán las siguientes empresas:
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Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Connie HEDEGAARD
Miembro de la Comisión
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
ANEXO I
GRUPOS I Y II
Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 2012.
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Empresas Honeywell Fluorine Products Europe (NL) Mexichem UK (UK) Solvay Solexis (IT) Syngenta Crop Protection (UK) Tazzetti (IT) TEGA Technische Gase und Gastechnik (DE) |
ANEXO II
GRUPO III
Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 2012.
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Empresas Ateliers Bigata (FR) BASF Agri Product (FR) ERAS Labo (FR) Eusebi Impianti (IT) Eusebi Service (IT) Fire Fighting Enterprises Ltd (UK) Halon & Refrigerant Services (UK) LPG Técnicas en Extinción de Incendios (ES) Poz-Pliszka (PL) Safety Hi-Tech (IT) Savi Technologie (PL) Total Feuerschutz (DE) |
ANEXO III
GRUPO IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 2012.
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Empresas Dow Deutschland (DE) Mexichem UK (UK) Solvay Fluores France (FR) |
ANEXO IV
GRUPO V
Cuotas de importación de 1,1,1–tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 2012.
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Empresas Arkema (FR) Fujifilm Electronic Materials Europe (BE) |
ANEXO V
GRUPO VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 2012.
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Empresas Albemarle Europe (BE) ALFA Agricultural Supplies (EL) ICL-IP Europe (NL) Mebrom (BE) Sigma Aldrich Chemie (DE) |
ANEXO VI
GRUPO VII
Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre 2012.
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Empresas ABCR Dr. Braunagel (DE) Albany Molecular Research (UK) Hovione Farmaciencia (PT) R.P. Chem (IT) Sicor Srl (IT) Sterling (IT) |
ANEXO VII
GRUPO VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
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Empresas Aesica Queenborough (UK) Arkema France (FR) Arkema Química (ES) Bayer CropScience (DE) DuPont de Nemours (NL) Dyneon (DE) Honeywell Fluorine Products Europe (NL) Mexichem UK (UK) Solvay Fluor (DE) Solvay Specialty Polymers France SAS (FR) Solvay Solexis (IT) Tazzetti (IT) |
ANEXO VIII
GRUPO IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
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Empresas Albemarle Europe (BE) ICL-IP Europe (NL) Laboratorios Miret (ES) Sigma Aldrich Chemie (DE) Thomas Swan & Co (UK) |
ANEXO IX
(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)
ANEXO X
Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis
La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis se distribuye entre las empresas siguientes:
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Empresas Airbus Operations (FR) Arkema France SA (FR) Harp International Ltd (UK) Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL) Honeywell Specialty Chemicals GmbH (DE) LGC Standards GmbH (DE) Mebrom NV (BE) Merck KGaA (DE) Mexichem UK Ltd (UK) Ministry of Defence (NL) Panreac Química SLU (ES) Sigma Aldrich Chemie (DE) Sigma Aldrich Chimie SARL (FR) Sigma Aldrich Company Ltd (UK) Tazzetti SpA. (IT) |
ANEXO XI
(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/65 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2011
por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales
[notificada con el número C(2011) 9232]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/874/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, parte introductoria, y letra b), y apartado 3, letra a),
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 998/2003 establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía en la Unión sin ánimo comercial. Los perros, los gatos y los hurones figuran entre los animales de compañía amparados por este Reglamento. |
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(2) |
La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio en la Unión y la importación a la UE de perros, gatos y hurones. Asimismo, dispone que las condiciones de importación aplicables a dichos animales sean al menos equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) no 998/2003. |
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(3) |
Los requisitos zoosanitarios que rigen tales importaciones y los desplazamientos sin ánimo comercial varían en función de la situación de la enfermedad de la rabia en el tercer país de origen y en el Estado miembro de destino. |
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(4) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, los perros, gatos y hurones que se introduzcan en Estados miembros distintos de Irlanda, Malta, Suecia y Reino Unido procedentes de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II, deben estar vacunados contra la rabia, mientras que los provenientes de los otros terceros países deben someterse también a un análisis de sangre para la detección de la rabia antes de su entrada en los citados Estados miembros. |
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(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003, los perros, gatos y hurones que se introduzcan hasta el 31 de diciembre de 2011 en Irlanda, Malta, Suecia o Reino Unido procedentes de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II, deben estar vacunados y someterse a un análisis de sangre para la detección de la rabia que se ajuste a las normas nacionales antes de su entrada en estos Estados miembros, mientras que los provenientes de los otros terceros países han de ponerse en cuarentena a su llegada conforme a las normas nacionales. |
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(6) |
Asimismo, el Reglamento (CE) no 998/2003 dispone que Finlandia, Irlanda, Malta, Suecia y Reino Unido, por lo que respecta a la equinococosis, e Irlanda, Malta y Reino Unido, por lo que respecta a las garrapatas, pueden supeditar hasta el 31 de diciembre de 2011 la introducción de perros, gatos y hurones en su territorio al cumplimiento de ciertos requisitos nacionales adicionales. |
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(7) |
El Reglamento Delegado (UE) no 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis (3), se adoptó con el fin de mantener la protección sanitaria en Finlandia, Irlanda, Malta y Reino Unido respecto al citado parásito. Este Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. |
|
(8) |
De conformidad con la Decisión 2004/595/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones (4), procede autorizar la importación de estos animales a partir de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (5). En la Decisión 2004/595/CE también se dispone que estos animales vayan acompañados de un certificado establecido con arreglo al modelo que figura en su anexo. |
|
(9) |
El modelo que figura en el anexo de la Decisión 2004/595/CE es un certificado individual que debe expedirse para la entrada en los Estados miembros de todo perro, gato o hurón procedente de un tercer país enumerado en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. |
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(10) |
Si bien este certificado es suficiente para la admisión de dichos animales en Estados miembros distintos de Irlanda, Suecia y Reino Unido cuando procedan de los terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, no se acepta para los animales cuyo destino sea Irlanda, Suecia o Reino Unido, donde se pone en cuarentena a los animales a su llegada, de conformidad con las legislaciones nacionales. |
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(11) |
Teniendo en cuenta los problemas que han tenido algunos importadores al utilizar el modelo de certificado individual de la Decisión 2004/595/CE, es necesario sustituir a dicho modelo por uno que cubra el envío de más de un animal. |
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(12) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 998/2003 y en el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial (6), la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones procedentes de terceros países debe cumplir los requisitos y los controles zoosanitarios establecidos en la Directiva 92/65/CEE. |
|
(13) |
Habida cuenta de la similitud entre los riesgos que plantean las importaciones a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco de estos animales, es conveniente crear un certificado sanitario común para la importación o la introducción en la Unión de más de cinco de dichos animales a partir de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. |
|
(14) |
En aras de la coherencia y la simplificación de la legislación de la Unión, el modelo de certificado sanitario para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones debe tener en cuenta las disposiciones de la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (7), en la que se establece que los diversos certificados veterinarios, zoosanitarios o de salubridad exigidos para la importación a la Unión de animales vivos deben basarse en los modelos de certificado veterinario que figuran en su anexo I. |
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(15) |
En la Decisión 2004/824/CE de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, por la que se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países a la Comunidad (8), se fija un modelo de certificado sanitario para la introducción de animales sin ánimo comercial en Estados miembros distintos de Irlanda, Suecia y Reino Unido a partir de terceros países. Este modelo de certificado puede utilizarse también para la introducción de animales en estos tres Estados miembros que procedan de los países contemplados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. Además, este certificado debe expedirse por separado para la entrada en los Estados miembros de cada ejemplar de perro, gato o hurón. |
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(16) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 998/2003, los animales de compañía que regresen a un Estado miembro tras un desplazamiento temporal de un Estado miembro a un tercer país o territorio de tercer país deben ir acompañados de un pasaporte que se ajuste al modelo establecido en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (9). |
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(17) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 998/2003, los animales de compañía que procedan de los países y territorios contemplados en la parte B, sección 2, del anexo II deben estar sujetos a las normas establecidas para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones entre los Estados miembros cuando se haya determinado que dichos países y territorios aplican normas al menos equivalentes a las normas de la UE que rigen la introducción en la Unión de animales de terceros países. |
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(18) |
Procede que la presente Decisión se aplique sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/839/CE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por la que se establecen condiciones para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Comunidad de perros y gatos de corta edad procedentes de terceros países (10), que ofrece a los Estados miembros la posibilidad de autorizar la introducción en su territorio de perros y gatos de menos de tres meses de edad que no estén vacunados contra la rabia a partir de los terceros países enumerados en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, en condiciones equivalentes a las establecidas en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento. |
|
(19) |
Para facilitar la disponibilidad de certificados multilingües, es conveniente que el certificado sanitario que se exige para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones se base en los modelos establecidos en la Decisión 2007/240/CE. |
|
(20) |
La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (11), establece las normas que deben respetarse en la expedición de los certificados que exige la legislación veterinaria para prevenir una certificación engañosa o fraudulenta. Ha de velarse por que los veterinarios oficiales de terceros países apliquen normas y principios que sean, como mínimo, equivalentes a los establecidos en esta Directiva. |
|
(21) |
Conviene introducir un período transitorio que permita a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos requisitos establecidos en la presente Decisión. |
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(22) |
Procede, por tanto, derogar las Decisiones 2004/595/CE y 2004/824/CE. |
|
(23) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece:
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a) |
la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos y hurones, así como la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones de conformidad con la Directiva 92/65/CEE, y el certificado sanitario para tales importaciones e introducciones sin ánimo comercial; |
|
b) |
el certificado sanitario para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003. |
2. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 2004/839/CE.
Artículo 2
Terceros países y territorios de terceros países autorizados para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, y certificados sanitarios correspondientes a la citada importación e introducción sin ánimo comercial
1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión de partidas de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones siempre que los terceros países o territorios de terceros países de donde procedan y los terceros países o territorios de terceros países por los que transiten figuren:
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a) |
en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien |
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b) |
en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. |
2. Los perros, gatos y hurones a los que se hace referencia en el apartado 1 deberán:
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a) |
ir acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo que recoge el anexo I y cumplimentado por un veterinario oficial que tenga debidamente en cuenta las instrucciones de la parte II de dicho certificado; |
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b) |
cumplir los requisitos del certificado sanitario contemplado en el anexo I respecto a los terceros países o territorios de terceros países de los que procedan, a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del presente artículo. |
Artículo 3
Certificado sanitario para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones
1. Los Estados miembros autorizarán la introducción en su territorio sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones siempre que estos procedan de terceros países o territorios de terceros países o bien hayan transitado por terceros países o territorios de terceros países que:
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a) |
figuren en la lista de la parte B, sección 2, o la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien |
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b) |
no figuren en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. |
2. Los perros, gatos y hurones a los que se hace referencia en el apartado 1 deberán:
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a) |
ir acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo que recoge el anexo II y expedido por un veterinario oficial que tenga debidamente en cuenta las instrucciones de la parte II de dicho certificado; |
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b) |
cumplir los requisitos del certificado sanitario contemplado en el anexo II respecto a los terceros países o territorios de terceros países de los que procedan, a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del presente artículo. |
Artículo 4
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión y la introducción sin ánimo comercial en la Unión de perros, gatos o hurones acompañados de un certificado veterinario que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo respectivo de las Decisiones 2004/595/CE o 2004/824/CE y que se haya expedido, a más tardar, el 29 de febrero de 2012.
Artículo 5
Derogaciones
Quedan derogadas las Decisiones 2004/595/CE y 2004/824/CE.
Artículo 6
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
(3) DO L 296 de 15.11.2011, p. 6.
(4) DO L 266 de 13.8.2004, p. 11.
(5) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(6) DO L 114 de 7.5.2010, p. 3.
(7) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
(8) DO L 358 de 3.12.2004, p. 12.
(9) DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/77 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2011
por la que se eximen algunos servicios financieros del sector postal de Hungría de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
[notificada con el número C(2011) 9197]
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/875/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 5 y 6,
Vista la solicitud remitida por correo por Magyar Posta, recibida el 24 de junio de 2011,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
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(1) |
El 24 de junio de 2011, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 5, de la Directiva 2004/17/CE, que le fue remitida por correo. La Comisión pidió información complementaria al solicitante y a la autoridad húngara de la competencia (GVH) por correos electrónicos de 8 de agosto de 2011. Las respuestas respectivas se recibieron el 2 y el 15 de septiembre de 2011. La solicitud presentada por Magyar Posta (en lo sucesivo denominada «Posta») se refiere a varios servicios financieros prestados por Posta y consta de dos partes: servicios de pago y servicios prestados por cuenta de terceros. A su vez, cada parte comprende varios servicios financieros que han sido agrupados en las siguientes rúbricas, según la definición de Posta: Servicios de pago:
Servicios prestados por cuenta de terceros:
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(2) |
Según la solicitud (2), la red de Posta comprende más de 2 600 oficinas postales permanentes, aunque no todas las oficinas prestan todos los servicios enumerados en la solicitud (3). Actualmente, operan en el territorio de Hungría un total de 4 605 sucursales de entidades de crédito. Según Giro Zrt., a la cabeza del mercado se sitúa OTP Bank, con 809 sucursales, seguido por K&H Bank Zrt. (377 sucursales), CIB Bank Zrt. (218 sucursales), Reiffeisen Bank Zrt. (180 sucursales) y Erste Bank Hungary Nyrt. (145 sucursales). Cada uno de los ocho mayores bancos del sector de las entidades de crédito tiene más de 100 sucursales; a continuación se sitúan 22 bancos de pequeño y mediano tamaño, 10 sucursales de entidades de crédito y 138 entidades de crédito establecidas como cooperativas, la mayor de las cuales gestiona una red de entre 20 y 40 sucursales. Según datos del Blue Book del BCE de 2007 (4), Hungría ocupa una posición intermedia en la clasificación internacional, en términos de número de sucursales per cápita. |
II. MARCO JURÍDICO
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(3) |
Es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/17/CE, la prestación de los servicios financieros que se definen en el cuarto guion de esa misma letra solo entra en el ámbito de aplicación de la Directiva en la medida en que tales servicios sean prestados por una entidad que preste también los servicios postales que se contemplan en la letra b) de la misma disposición. Posta es la única entidad adjudicadora de Hungría que ofrece los servicios objeto de la presente Decisión. |
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(4) |
El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que los contratos destinados a la prestación de alguna de las actividades a las que se aplica la Directiva no quedarán sujetos a esta si, en el Estado miembro en el que se efectúa la actividad, esta está expuesta directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, en función de las características específicas del sector de que se trate. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro incorpora a su legislación nacional y aplica las disposiciones de la normativa comunitaria por la que se haya abierto el sector en cuestión o una parte de él. Si el anexo XI de la Directiva no recoge ninguna disposición comunitaria pertinente, como en el caso de los servicios que constituyen el objeto de la presente Decisión, el artículo 30, apartado 3, párrafo segundo, dispone que «deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure». |
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(5) |
Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe recordarse la adopción a nivel de la Unión de un amplio cuerpo normativo que liberaliza el establecimiento y la prestación de servicios en este sector (5). En cuanto a los servicios de pago, cabe señalar que Hungría traspuso íntegra y oportunamente la Directiva 2007/64/CE, sobre servicios de pago, mediante la Ley LXXXV/2009, sobre el ejercicio de la actividad de servicios de pago. |
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(6) |
Hungría aplica la legislación de la Unión sobre liberalización de la circulación de capitales y libre prestación de servicios, así como la normativa pertinente en materia de liberalización de los mercados financieros. Además, satisface los requisitos establecidos en el Plan de Acción sobre Servicios Financieros. El mercado húngaro de las entidades de crédito y los servicios de pago está bien regulado. Según la Ley CXII/1996, sobre entidades de crédito y empresas financieras (la Ley Bancaria), los servicios financieros y actividades auxiliares están sujetos a autorización. Según la Ley CXXXVII/2007, sobre las empresas de inversión y los operadores en materias primas y las normas que regulan su actividad, solo las empresas de inversión y las entidades de crédito pueden prestar servicios de inversión. La Ley LX/2003, sobre empresas de seguros y actividades de seguros, dispone que solo las empresas de seguros pueden ejercer actividades de seguros. Posta cuenta con la autorización de la autoridad húngara de supervisión financiera para prestar los servicios financieros comprendidos en la solicitud. Toda institución que pueda cumplir las disposiciones sobre gestión prudente y supervisión efectiva puede ser autorizada para llevar a cabo estos servicios. El ejercicio de servicios financieros o actividades auxiliares de tales servicios, así como de servicios de inversión y de seguros, también está abierto a empresas no residentes, a través de sus sucursales, siempre y cuando cuenten con la autorización de la autoridad competente de su país de establecimiento en materia de supervisión. El requisito de tener una sucursal húngara no se aplica a las instituciones financieras establecidas en Estados miembros del EEE, ya que tales instituciones pueden prestar sus servicios a través de las fronteras. |
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(7) |
Teniendo debidamente en cuenta los hechos expuestos en los considerandos 5 y 6, cabe presumir que se cumple la condición establecida en el artículo 30, apartado 3, sobre el libre acceso al mercado. |
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(8) |
La exposición directa a la competencia en un mercado determinado debe evaluarse a partir de varios criterios, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Respecto de los mercados a los que afecta la presente Decisión, la cuota de mercado de los principales operadores en cada uno de esos mercados constituye uno de los criterios que han de tenerse en cuenta. Otros criterios considerados podrían ser el grado de concentración de esos mercados o el cambio de proveedor por parte de los consumidores. Dado que cada una de las actividades comprendidas en la presente Decisión se ejerce en condiciones distintas, al evaluarse las condiciones de la competencia debe tenerse en cuenta la diversidad de situaciones de los diferentes mercados. |
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(9) |
Aunque en algunos casos los mercados puedan definirse con un criterio más restrictivo o más amplio, a efectos de la presente Decisión puede dejarse abierta la definición precisa del mercado de referencia, en lo que respecta a algunos de los servicios enumerados en la solicitud presentada por Posta, ya que el resultado del análisis es el mismo independientemente de que se base en una definición restrictiva o más amplia. |
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(10) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia. |
III. EVALUACIÓN
Servicios de pago
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(11) |
En la solicitud se distinguen dos categorías de servicios de pago, a saber: a) servicios existentes, y b) servicios cuya introducción está prevista en 2012. A los efectos de la evaluación pertinente para la presente Decisión, solo se tomarán en consideración los servicios existentes, ya que no hay elementos materiales que permitan determinar cuáles serían los efectos de los servicios previstos en caso de que llegaran a implantarse. |
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(12) |
Los servicios de pago existentes que presta Posta son servicios que permiten depositar efectivo en cuentas de pago y servicios que permiten retirar efectivo de cuentas bancarias, respecto a los cuales Posta ejerce de intermediario, así como servicios de transferencia de dinero (servicios de giros nacionales e internacionales por cuenta propia y servicios de giros de Western Union en calidad de intermediario). |
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(13) |
El objetivo de la presente Decisión es determinar si los servicios ofrecidos por Posta están expuestos a un nivel de competencia (en mercados de libre acceso) que garantiza que, incluso en ausencia de la disciplina introducida por las disposiciones de aplicación que establece en materia de contratación pública la Directiva 2004/17/CE, los contratos celebrados por esa entidad para el ejercicio de las actividades aquí consideradas se adjudiquen de forma transparente y no discriminatoria y sobre la base de unos criterios que le permitan encontrar la solución globalmente más ventajosa desde el punto de vista económico. A tal fin, pues, es necesario examinar si los bancos y otras instituciones financieras tienen la posibilidad de ejercer presión competitiva sobre Posta. |
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(14) |
Los principales competidores de Posta en el mercado de los servicios de pago son los bancos y otras instituciones financieras, que no están sujetos a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE al no ser entidades adjudicadoras en la acepción de la Directiva o al no prestar servicios financieros junto con servicios postales. |
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(15) |
Los medios de pago ofrecidos por los bancos son, en general, más atractivos que los que se basan en soporte papel o los pagos en efectivo, y están generalmente disponibles. Según GfK Hungaria (6), a finales de 2010 el número de usuarios de servicios bancarios a distancia había aumentado en 200 000 con respecto al año anterior, alcanzando la cifra de un millón de usuarios y con una tasa de crecimiento en alza. Al mismo tiempo, de acuerdo con la misma fuente, desciende el número de usuarios que prefieren realizar sus operaciones bancarias en persona: una cuarta parte de todos los clientes ya no se desplaza a las sucursales para realizar sus operaciones bancarias. |
|
(16) |
El mercado de producto, según la definición del solicitante, es el mercado de los servicios de pago prestados por entidades de crédito y otros proveedores de servicios de pago, mientras que el mercado geográfico correspondiente se considera de dimensión nacional. La GVH indicó que, aunque no disponía de toda la información y los datos para poder definir adecuadamente y con precisión el mercado de producto, la definición del mercado de producto de referencia facilitada por el solicitante «probablemente sea aceptable». En lo que respecta al mercado geográfico, con las mismas reservas que respecto al mercado de producto, la GVH señaló que «no dispone de datos que permitan concluir que el mercado geográfico no sea todo el territorio de Hungría». |
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(17) |
A los efectos de la presente Decisión no se dividirá el mercado de los servicios de pago en un mercado minorista y un mercado mayorista, dado que el resultado del análisis es el mismo independientemente de que se base en una definición más restringida o más amplia. |
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(18) |
La GVH, refiriéndose al grado de concentración del mercado de los servicios de pago, declaró que, presumiblemente, «los cinco o seis mayores bancos, junto con Magyar Posta, tienen una cuota de mercado combinada muy elevada en el mercado de los servicios de pago minoristas y es posible que cubran la mayor parte del mercado. Cabe presumir que el mercado mayorista está menos concentrado debido a la presencia de algunas otras instituciones financieras». |
Servicios que permiten depositar efectivo en cuentas de pago (pago de facturas y pago urgente de facturas)
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(19) |
Estos servicios permiten a los clientes efectuar pagos por servicios o bienes adquiridos. Los utilizan los particulares para satisfacer obligaciones de pago y, sobre todo, para efectuar pagos por servicios de utilidad pública, de telecomunicaciones, financieros, de seguros o de entrega a domicilio, así como para el pago de impuestos, etc. |
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(20) |
Para delimitar el mercado de producto de referencia, el factor más importante es hasta qué punto existen productos sustitutivos, es decir, cuáles son los medios alternativos de que dispone el cliente para satisfacer sus obligaciones de pago. En consecuencia, el solicitante sostiene que el mercado de producto de referencia abarca los depósitos de efectivo en cuentas bancarias de entidades de crédito o a través de cajeros automáticos (CA) (7), los pagos con tarjeta y las transferencias entre cuentas bancarias (transferencias simples y transferencias de débito automático). |
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(21) |
En cuanto al cambio de medio de pago, la GVH confirmó que «los grandes proveedores de servicios de utilidad pública y otros proveedores de servicios tienden a ofrecer varios medios de pago a sus clientes, así como la posibilidad de cambiar con facilidad de uno a otro. Asimismo, parece haber una tendencia a persuadir a los clientes para que utilicen medios de pago electrónicos en lugar del soporte papel y los pagos en efectivo». En este contexto, debe resaltarse el uso creciente de la banca a distancia. No obstante, como ya se ha indicado en el considerando 9, la definición precisa puede dejarse abierta a los efectos de la presente Decisión. |
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(22) |
La cuota de mercado de Posta relativa a los servicios que permiten depositar efectivo en cuentas de pago, calculada como porcentaje del mercado total, tal como se ha definido, representó (8) el 3,91 % en 2007, el 3,88 % en 2008 y el 4,14 % en 2009. En términos tanto de volumen como de valor, el número de operaciones de Posta y su valor descendieron en 2009 con respecto a los dos años anteriores (9). |
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(23) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia. |
Servicios que permiten retirar efectivo de cuentas de pago
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(24) |
Los servicios que permiten la retirada de efectivo se caracterizan por que el titular de la cuenta autoriza el pago, a partir de su cuenta de pago, a la orden de un tercero. En la actualidad, esos servicios abarcan la entrega de efectivo y el servicio de pago de pensiones. Los principales librados son el Tesoro Público y los entes municipales que utilizan este sistema para el pago de prestaciones familiares, sociales, de desempleo, etc. En cuanto a los pagos efectuados por la Administración, el beneficiario tiene la opción de que los importes se consignen en una cuenta bancaria o de recibirlos por envío postal. En el caso del pago de pensiones, los beneficiarios tienen también la posibilidad de que una parte se consigne en su cuenta y la otra se entregue en efectivo. Además, en todo momento se puede cambiar de la entrega postal de efectivo a la transferencia bancaria, para lo que basta con presentar una solicitud a la Administración Central del Seguro Nacional de Pensiones. |
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(25) |
El Estado húngaro, a través del Banco Central de Hungría, se ha propuesto como objetivo reducir el volumen de las operaciones en efectivo y fomentar el desarrollo de los medios de pago electrónicos y de la infraestructura correspondiente. Las sociedades están obligadas a efectuar los pagos a través de cuentas de pago, y los salarios de los funcionarios públicos se abonan en cuentas bancarias. Según un estudio reciente (10), elaborado por el Banco Central de Hungría, actualmente la mitad de las pensiones de origen estatal se abonan por medios distintos de los pagos postales y, según la solicitud (11), tanto el número como el valor total de las pensiones abonadas a través de Posta registraron un descenso constante en los últimos años. |
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(26) |
De las consideraciones expuestas se deriva que el mercado de producto de referencia de los servicios que permiten retirar efectivo de cuentas de pago lo constituyen las transferencias de pago entre cuentas de pago (transferencias simples y transferencias agrupadas), la retirada de efectivo con tarjeta bancaria en cajeros automáticos y terminales PDV (12) y la retirada de efectivo en ventanillas bancarias. |
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(27) |
En el caso de dichos servicios y a los efectos de los pagos en beneficio de personas que disponen de una cuenta bancaria, los pagos entre cuentas de pago (transferencias simples y transferencias agrupadas en virtud de las cuales los pagos se efectúan desde una sola cuenta a varias personas) podrían considerarse productos sustitutivos. Con todo, la definición precisa a este respecto puede también quedar abierta a los efectos de la presente Decisión. |
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(28) |
La cuota de mercado de Posta en el mercado de los servicios que permiten retirar efectivo de cuentas de pago, calculada como porcentaje del total de los servicios sustitutivos, representó (13) el 2,44 % en 2007, el 2,49 % en 2008 y el 2,61 % en 2009. En términos tanto de volumen como de valor, cabe señalar que el número de operaciones de Posta y su valor total registraron una tendencia decreciente en los tres últimos años sobre los cuales se dispone de datos, a saber, 2007, 2008 y 2009 (14). |
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(29) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia. |
Servicios de transferencia de dinero
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(30) |
El servicio de transferencia de dinero prestado por Posta se utiliza, por lo general, para los pagos entre particulares. Comprende los giros nacionales y los giros internacionales por cuenta de la propia Posta, así como los giros de Western Union, disponibles a escala nacional e internacional, que ofrecen un método de envío de dinero en tiempo real. |
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(31) |
En lo que respecta a las transferencias nacionales, tanto por cuenta de Posta como de Western Union, el solicitante sostiene que las operaciones entre cuentas de pago son sustitutivas de las transferencias de dinero cuando el beneficiario tiene una cuenta de pago. En consecuencia, podría considerarse que el mercado de producto de referencia de las transferencias nacionales de dinero es el mercado de los pagos entre cuentas efectuados en Hungría, si bien la definición precisa puede quedar abierta. |
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(32) |
Calculadas según estos criterios, las cuotas de mercado de Posta se situaron por debajo del 1 % en 2007, 2008 y 2009. |
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(33) |
En cuanto a las transferencias internacionales de dinero, las actividades que ejercen Posta y Western Union se consideran productos sustitutivos próximos. Además, los pagos a través de cuentas de pago se consideran productos sustituibles, por lo que el solicitante sostiene que el mercado de producto de referencia lo constituyen los pagos transfronterizos entre cuentas de pago. No obstante, la definición precisa del mercado de referencia puede dejarse abierta. |
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(34) |
La cuota de mercado de Posta, calculada sobre estas premisas, fue del 0,5 % en 2007, 2008 y 2009. |
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(35) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia. |
Servicios prestados por cuenta de terceros
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(36) |
La solicitud de exención se refiere también a algunas actividades que Posta desarrolla por cuenta de terceros, en conexión con determinados servicios financieros, respecto a las cuales Posta ejerce de intermediario. |
Intermediación de cuentas corrientes y productos y servicios conexos
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(37) |
La solicitud de exención comprende la intermediación de cuentas corrientes y los productos y servicios conexos, a saber: servicios de cuenta bancaria minoristas y corporativos ofrecidos por cuenta de entidades de crédito, incluida la aceptación y transmisión de órdenes de pago para su ejecución y la intermediación de depósitos a la vista y depósitos a plazo fijo conectados a cuentas bancarias. |
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(38) |
Los productos y servicios financieros que ofrece Posta como intermediario los proporcionan Erste Bank y OTP Bank. Posta ofrece también productos de depósito por cuenta propia. |
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(39) |
De acuerdo con su práctica en casos anteriores (15), la Comisión distingue entre la banca minorista y la banca corporativa. La banca minorista se define como los servicios bancarios a particulares y empresas muy pequeñas, mientras que la banca corporativa comprende, por lo general, los servicios bancarios a grandes clientes corporativos y pequeñas y medianas empresas. No obstante, en decisiones anteriores (16) referentes al sector de la banca minorista, la Comisión dejó abierta la cuestión de si los distintos productos de la banca minorista representaban mercados de producto separados o si varios productos de la banca minorista formaban parte de un solo mercado de producto de referencia. |
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(40) |
El mercado de producto de referencia debe delimitarse en función del nivel en el que se sitúa el producto dentro de la cadena de distribución (ascendente [suministro de cuentas corrientes y productos y servicios conexos] o descendente [intermediación de cuentas corrientes y productos y servicios conexos]). Respecto a la actividad de intermediación de cuentas de pago minoristas, el mercado de producto de referencia podría ser el mercado de la intermediación de cuentas corrientes y productos de depósito minoristas. Respecto a la actividad de intermediación de cuentas de pago corporativas, el mercado de producto de referencia podría ser el mercado de la intermediación de cuentas corrientes y productos de depósito minoristas. No obstante, de conformidad con el considerando 9 de la presente Decisión, no es necesario definir el mercado de referencia. |
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(41) |
Según el solicitante, el mercado geográfico abarca el conjunto del territorio de Hungría. La GVH confirmó que «a los efectos del presente asunto, todas las instituciones financieras presentes en Hungría ejercen sus actividades a nivel nacional; no hay indicios de desvío regional en ninguno de los aspectos de la prestación de servicios financieros». Además, en casos anteriores (17) referentes a los mercados financieros, la Comisión consideró que el mercado geográfico de referencia era de dimensión nacional debido a las diferentes condiciones competitivas de cada Estado miembro y a la importancia de contar con una red de sucursales. |
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(42) |
Las cuotas de mercado de Posta en el mercado de las cuentas corrientes y depósitos minoristas, calculadas sobre la base de las consideraciones expuestas, fueron del 1,45 % en 2007, del 1,38 % en 2008 y del 1,51 % en 2009, mientras que, en el mercado de las cuentas corrientes y depósitos corporativos, sus cuotas fueron insignificantes (0 %) en los mismos años. Estas cifras indican que las cuotas de mercado relativas a la intermediación de esos servicios financieros son igualmente reducidas. |
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(43) |
El resto del mercado se reparte entre otros bancos e instituciones financieras, no sujetos a las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE. |
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(44) |
En su investigación sobre la banca minorista de 2009 (18), la GVH concluyó que no había obstáculos importantes al cambio de cuenta en Hungría; además, se observó que la frecuencia del cambio de cuenta corriente es una de las más elevadas de la UE. |
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(45) |
Las ventajas de la extensa red de Posta se ven contrarrestadas por la creciente importancia de la banca a distancia. |
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(46) |
Según una encuesta (19) sobre los factores que determinan la selección de un banco por parte de los clientes, se concluyó que los factores más importantes son la fiabilidad y la confianza, la proximidad y la accesibilidad (incluida la disponibilidad de medios de retirada de efectivo), así como la calidad del servicio. Esas conclusiones fueron confirmadas por los resultados de la encuesta (20) sobre servicios financieros y servicios de cuenta corriente. Según esta fuente, los aspectos más importantes a la hora de elegir un banco son el coste y la reputación, mientras que la facilidad de acceso (entre otras cosas, la existencia de una red extensa) parece menos importante. Además, la gama de servicios bancarios —en concreto, la disponibilidad de una gama amplia de servicios bancarios— y la gran calidad del servicio también se consideraron importantes. Dadas las consideraciones expuestas, si bien Posta cuenta con una red extensa, hay otros criterios calificados de significativos por los clientes (reputación como banco, servicios bancarios, calidad del servicio) que ejercen de contrapeso al elegir un banco. Así pues, los clientes que necesiten disponer de una amplia gama de servicios se mostrarán siempre reacios a elegir una cuenta postal o a cambiar a una cuenta postal que no les ofrecería toda la gama de servicios a la que están acostumbrados. |
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(47) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia. |
Intermediación de crédito
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(48) |
Esta actividad consiste en la intermediación de crédito facilitado por terceros, en la cual Posta ejerce de intermediario de múltiples servicios especiales. Posta ofrece productos de crédito (sin requisitos de garantía, ni mobiliaria ni inmobiliaria) facilitados por Erste Bank a clientes minoristas, mientras que, en el sector corporativo, Posta ofrece un producto de Magyar Fejlesztesi Bank ejerciendo de intermediario de múltiples servicios especiales. |
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(49) |
Los servicios que aquí se examinan pueden subdividirse de muy diferentes formas según los factores que se tengan en cuenta, como, por ejemplo, la finalidad del crédito o el cliente tipo (consumidores, PYME, grandes empresas o administraciones públicas). Así pues, la intermediación de crédito minorista y la intermediación de crédito corporativa podrían considerarse mercados de producto separados. |
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(50) |
El solicitante define el mercado de producto de la intermediación de crédito minorista como el mercado de préstamos hipotecarios y de préstamos personales libres de restricciones, tanto en forint húngaros como en monedas extranjeras. La Comisión no contradijo esta posición en decisiones anteriores (21), en las que dejó abierta la cuestión de si los distintos productos de la banca minorista representaban mercados de producto de referencia separados o si varios productos de la banca minorista podrían formar parte de un solo mercado de producto de referencia. |
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(51) |
En el sector corporativo, Posta ofrece solo un tipo de producto de crédito corporativo. Este producto lo ofrecen habitualmente otras instituciones financieras (entre otras, las cooperativas de ahorro). Posta ofrece este producto en 45 emplazamientos específicos y no a través de toda su red. El solicitante sostiene que el mercado de producto de referencia del sector corporativo incluye los préstamos a PYME facilitados por entidades de crédito. No obstante, como ya se ha indicado en el considerando 9, la definición precisa del mercado puede dejarse abierta a los efectos de la presente Decisión. |
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(52) |
El mercado geográfico es todo el territorio de Hungría, prácticamente por las mismas razones que las aducidas en el considerando 41. |
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(53) |
Las cuotas de mercado de Posta en el mercado del crédito minorista, tal como se ha definido, se situaron por debajo del 0,5 % en 2007, 2008 y 2009, mientras que las del mercado del crédito corporativo fueron insignificantes (0 %) en los mismos años. Los datos disponibles revelan que las cuotas de mercado de Posta en esos mercados, definidos con criterio restrictivo, son tan pequeñas que, si el mercado se definiera con un criterio más amplio, sus cuotas serían incluso menores. |
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(54) |
El resto del mercado se reparte entre otros bancos e instituciones financieras, no sujetos a las disposiciones de la Directiva de servicios de utilidad pública. Las cuotas de mercado combinadas (22) de los tres primeros competidores en 2007, 2008 y 2009 fueron del 52,54 %, del 51,39 % y del 54,27 %, respectivamente, en el mercado de los préstamos minoristas, y del 42,69 %, del 47,36 % y del 48,07 %, respectivamente, en el de los préstamos corporativos. |
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(55) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, los factores mencionados han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia. |
Intermediación y aceptación de tarjetas de pago emitidas por entidades de crédito
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(56) |
Posta ofrece tarjetas de créditos emitidas por Erste Bank Zrt. Se trata de tarjetas de crédito normales en cuanto a las condiciones y los servicios ofrecidos. |
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(57) |
Respecto a las tarjetas de débito, Posta ejerce de intermediario de tarjetas bancarias corporativas y minoristas ligadas a cuentas corrientes. Posta ejerce de intermediario de múltiples servicios especiales, mientras que el servicio lo presta Erste Bank Hungary Nyrt. Las tarjetas ofrecidas son tarjetas de débito normales. |
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(58) |
En cuanto a la aceptación de tarjetas de pago, las oficinas postales están equipadas con terminales de puntos de venta que permiten retirar efectivo mediante tarjeta bancaria. El solicitante alega que, desde la perspectiva de los clientes, el mismo servicio (retirada de efectivo) puede obtenerse mediante la retirada de efectivo en un cajero automático o en otra terminal de punto de venta gestionada por terceros en instalaciones distintas de las oficinas postales, por lo que los productos son sustituibles. |
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(59) |
En el pasado, la Comisión estableció la distinción (23) entre dos actividades principales ligadas a las tarjetas de pago: en primer lugar, la emisión de tarjetas a particulares y empresas y, en segundo lugar, la «adhesión» de establecimientos comerciales a la aceptación del pago mediante tarjeta. Además, dentro de la actividad de emisión de tarjetas de pago, la Comisión, en decisiones anteriores (24), analizó la posibilidad de distinguir entre distintos tipos de tarjetas, pero finalmente la definición precisa quedó abierta. |
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(60) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, se tomarán en consideración tres mercados de producto: el mercado de las tarjetas de crédito, el de las tarjetas de débito y el de la aceptación de tarjetas. |
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(61) |
En lo que respecta al mercado de la aceptación de tarjetas, el mercado de producto definido por el solicitante no es el definido generalmente por la Comisión en decisiones anteriores, mencionado en el considerando 59. El mercado de la aceptación de tarjetas «original» es el formado por los establecimientos comerciales que aceptan el pago mediante tarjeta. Otro posible mercado de la aceptación de tarjetas es el formado por los bancos que ofrecen servicios de aceptación de tarjetas a tales establecimientos comerciales. No obstante, tal como confirmó la GVH (25), en el caso de Posta, considerando que las terminales de puntos de venta funcionan como cajeros automáticos de los dos bancos respecto a los cuales Posta ejerce de intermediario, «Magyar Posta hizo probablemente lo correcto al proporcionar datos sobre concentración basados en el número de cajeros automáticos en funcionamiento». |
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(62) |
En cuanto al mercado geográfico, en asuntos anteriores, la Comisión (26) señaló que el mercado de las tarjetas de pago seguía siendo de dimensión nacional, si bien se admitió que la ampliación de su alcance era previsible en el futuro. En el presente caso se considera que el mercado geográfico abarca todo el territorio de Hungría. |
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(63) |
Entre 2007 y 2009, las cuotas de mercado de Posta se situaron por debajo del 1 % en el mercado de las tarjetas de crédito, por debajo del 3 % en el mercado de las tarjetas de débito y por debajo del 6 % en el de la aceptación de tarjetas, de acuerdo con la definición del solicitante. |
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(64) |
La GVH (27) declaró que, según un estudio que realizó recientemente junto con el Banco Central de Hungría, del total de veinticuatro bancos que emiten tarjetas de débito, la cuota de mercado combinada de las cinco principales entidades en el mercado de la emisión de tarjetas de débito se sitúa aproximadamente en el 82 %. Según la misma fuente, el mercado de la emisión de tarjetas de crédito está menos concentrado; de los dieciocho bancos que emiten tarjetas de crédito, los siete principales tienen una cuota de mercado combinada del 68 %. Además, de acuerdo con la solicitud, el elevado grado de concentración del mercado de la aceptación de tarjetas se explicaba por el hecho de que cuatro bancos gestionaban tres cuartas partes del número total de cajeros automáticos. |
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(65) |
Habida cuenta de las reducidas cuotas de mercado de Posta y de la presencia de otros bancos e instituciones financieras, que ejercen presión competitiva sobre la actividad de Posta, cabe concluir que, a los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores deben tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia. |
Intermediación de inversiones y de productos de ahorro de finalidad específica por cuenta de terceros
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(66) |
Esta categoría de servicios comprende la venta de instrumentos financieros y la comercialización de productos de inversión específicos. Los instrumentos financieros ofrecidos son deuda pública, fondos de inversión de Erste Befektetesi Zrt., otros títulos y un plan específico de ahorro vivienda por cuenta de Fundamenta Lakaskassza Zrt. y OTP Lakastakarekpenztar Zrt., en calidad de intermediario. |
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(67) |
En casos anteriores, la Comisión dejó abierta la cuestión de si cada uno de esos servicios podría constituir un mercado de producto separado (28). La definición quedará abierta en el presente caso, ya que los servicios prestados por Posta como intermediario no suscitan problemas de competencia, sea cual sea la definición del mercado. |
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(68) |
En cuanto al alcance geográfico, la Comisión ha sostenido (29) que la mayoría de los segmentos del mercado son de dimensión internacional, si bien algunos de ellos han sido analizados desde una perspectiva nacional (30). La definición precisa del mercado geográfico se dejará abierta, y en el presente caso el mercado geográfico considerado será el territorio de Hungría. |
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(69) |
Entre 2007 y 2009, la cuota de mercado de Posta se situó por debajo del 4 % en el mercado de la deuda pública, entre el 3 % y el 9 % en el de las participaciones de inversiones, por debajo del 2 % en el mercado de los bonos y obligaciones y por debajo del 4 % en el de los planes de ahorro vivienda. |
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(70) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia en el mercado de las inversiones. |
Intermediación de productos de seguros
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(71) |
Posta ofrece seguros de vida por cuenta de Magyar Posta Eletbiztosito Zrt. y seguros distintos del de vida por cuenta de Magyar Posta Biztosito Zrt. |
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(72) |
En decisiones anteriores (31), la Comisión distinguió entre tres categorías generales de tipos de seguros: seguros de vida, seguros distintos del de vida y reaseguros. Además, constató que, desde la perspectiva de la demanda, los seguros de vida y los seguros distintos del de vida pueden a su vez subdividirse en tantos mercados de producto como tipos de riesgos cubiertos existan. En el mercado de los seguros de vida, la Comisión ha considerado en otras ocasiones los siguientes segmentos: seguros de vida individuales, seguros de vida colectivos y seguros vinculados a una participación o, alternativamente, de protección individual, protección colectiva, pensiones personales, pensiones colectivas, ahorro e inversiones (32). En cuanto a los seguros distintos del de vida, la Comisión ha establecido en otras ocasiones las siguientes distinciones: vehículos, incendios, transporte, salud, vivienda, de responsabilidad civil general, siniestros, litigios, accidentes laborales y seguro de crédito (33). No obstante, atendiendo a consideraciones desde la perspectiva de la oferta, podrían llegarse a definir mercados de producto más amplios. A los efectos de la presente Decisión, no es preciso delimitar con precisión el mercado de producto. |
|
(73) |
En ocasiones anteriores, la Comisión ya analizó la distribución de los productos de seguros, confirmando que el mercado de referencia de la distribución de seguros de vida o de otros seguros comprendería todos los canales de distribución externos (es decir, de terceros o no propios), tales como corredores, agentes y otros intermediarios (34). Con todo, a los efectos de la presente Decisión, no es preciso delimitar con precisión el mercado de producto. |
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(74) |
En lo que respecta al mercado geográfico, la Comisión, en decisiones anteriores (35), consideró que los mercados de los seguros de vida eran de dimensión nacional por el carácter nacional de los canales de distribución, la estructura de mercado establecida, las restricciones fiscales y los diferentes regímenes de reglamentación. En el presente asunto se aplicará el mismo enfoque, por lo que el mercado geográfico considerado será el conjunto del territorio de Hungría. |
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(75) |
Entre 2007 y 2009, la cuota de mercado de Posta se situó por debajo del 5 % (36) en el mercado de los productos de seguros de vida, y por debajo del 1 % (37) en el de los productos de seguros distintos del de vida. Esas cifras indican que las cuotas de mercado relativas a la intermediación de seguros son también reducidas. |
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(76) |
Las cuotas de mercado combinadas de los tres principales competidores en esos mismos años fueron del 52,29 %, del 51,08 % y del 50,1 %, respectivamente, en el mercado de los productos de seguros de vida, y del 54,84 %, del 52,56 % y del 51,66 %, respectivamente, en el de los productos de seguros distintos del de vida. |
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(77) |
A los efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de la legislación de competencia, estos factores han de tomarse en consideración como indicación de la exposición directa de la actividad de Posta a la competencia en el mercado de seguros. |
IV. CONCLUSIONES
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(78) |
Habida cuenta de los factores examinados en los considerandos 11 a 77, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la exposición directa a la competencia, debe considerarse cumplida en Hungría en lo que respecta a las siguientes actividades:
|
|
(79) |
Por considerarse cumplida la condición del acceso no limitado al mercado, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando las entidades adjudicadoras otorgan contratos destinados a posibilitar la prestación en Hungría de los servicios indicados en el considerando 78, ni cuando se organizan concursos para el ejercicio de esa actividad en dicho Estado miembro. |
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(80) |
Los servicios financieros prestados por Posta son servicios auxiliares de los servicios postales según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/17/CE. Los servicios postales prestados por Posta no están comprendidos en la solicitud de exención considerada, por lo que tales actividades siguen estando reguladas por las disposiciones de la Directiva 2004/17/CE. En este contexto, cabe recordar que los contratos que abarcan varias actividades se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2004/17/CE. Esto significa que cuando una entidad adjudicadora prevea adjudicar un contrato «mixto», es decir, un contrato con vistas al desempeño tanto de actividades excluidas de la aplicación de la Directiva 2004/17/CE como no excluidas, se deberá tener en cuenta qué actividades son el objeto principal del contrato. En el caso de tales contratos mixtos, si la finalidad principal es respaldar las actividades postales, se aplicará lo dispuesto en la Directiva 2004/17/CE. Si resulta objetivamente imposible determinar la actividad que constituye el objeto principal del contrato, este se adjudicará con arreglo a las normas mencionadas en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/17/CE. |
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(81) |
La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre los meses de julio y octubre de 2011 según la información facilitada por Magyar Posta y la GVH. La Decisión podrá revisarse en caso de que, como resultado de algún cambio significativo en esa situación, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE. |
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(82) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo de contratos públicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos que celebren las entidades adjudicadoras con objeto de posibilitar la prestación en Hungría de los servicios siguientes:
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a) |
servicios que permiten depositar efectivo en una cuenta de pago; |
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b) |
servicios que permiten retirar efectivo de cuentas de pago; |
|
c) |
servicios de transferencia de dinero; |
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d) |
intermediación de cuentas corrientes y productos y servicios conexos; |
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e) |
intermediación de crédito; |
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f) |
intermediación y aceptación de tarjetas de pago emitidas por entidades de crédito; |
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g) |
intermediación de inversiones y de productos de ahorro de finalidad específica por cuenta de terceros; |
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h) |
intermediación de productos de seguros. |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Véase la solicitud, página 11.
(3) Por ejemplo, de entre los servicios de pago, solo 328 oficinas postales prestan el servicio de giros postales internacionales y 1 024 oficinas postales prestan como intermediarios el servicio de giros de Western Union. De entre los servicios prestados en nombre de otras entidades, solo en 343 oficinas se realiza la intermediación de tarjetas de crédito de Posta y la de obligaciones y bonos de inversión y de determinados productos de seguros; 244 oficinas postales ofrecen los productos de cuenta corriente de OTP Bank a clientes minoristas, mientras que solo 45 oficinas ofrecen crédito corporativo.
(4) Banco Central Europeo, «Payment and Securities settlement systems in the European Union: non-euro area countries – Hungary», agosto de 2007.
(5) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).
(6) GfK Hungaria: «Internet banking continues to gain ground», 3 de noviembre de 2010, http://www.gfk.com/imperia/md/content/gfk_hungaria/pdf/press_h/2010/press_2010_11_03_h.pdf.
(7) CA: abreviatura de «cajeros automáticos».
(8) Las cuotas de mercado pertinentes se calcularon respecto al valor total de las operaciones. Véase la página 34 de la solicitud.
(9) Véase la página 32 de la solicitud.
(10) Banco Central de Hungría: «Nothing is Free: a survey of the social costs of the main payment instruments in Hungary», Dr. Aniko Turjan, Eva Diveki, Eva Keszy-Harmath, Gergely Koczan, Kristof Takacs, Occasional Paper 93, 2011.
(11) Véanse las páginas 35 y 36 de la solicitud.
(12) PDV: abreviatura de «punto de venta».
(13) Las cuotas de mercado pertinentes se calcularon respecto al valor total de las operaciones. Véase la página 36 de la solicitud.
(14) Véanse las páginas 35 y 36 de la solicitud.
(15) Asunto COMP/M.5384- BNP PARIBAS/FORTIS, página 3.
(16) Asunto COMP/M.4844, Fortis/ABN AMRO Assets.
(17) Asuntos COMP/M. 2225 FORTIS/ASR, página 3, COMP/M.5075 Vienna Insurance Group/Erste Bank Versicherungssparte, y COMP/M.5384- BNP PARIBAS/FORTIS, página 15.
(18) «Switching in case of certain financial products for retail and small entrepreneurial clients – Sector Inquiry – final Report», 5 de febrero de 2009, GVH (autoridad húngara de la competencia). La GVH realizó este estudio sobre el cambio de banco respecto al período 2002-2006.
(19) «Switching in case of certain financial products for retail and small entrepreneurial clients – Sector Inquiry – final Report», 5 de febrero de 2009, GVH (autoridad húngara de competencia), y estudio de referencia «Information and experience related to switching between banks. Summary analysis of the customer market», Millward Brown, septiembre de 2006.
(20) Ipsos: «Financial services, current account services, Summary of the survey of retail customers», enero de 2009.
(21) Asunto COMP/M.4844, Fortis/ABN AMRO Assets.
(22) Según la información complementaria facilitada por el solicitante en su carta de 2 de septiembre de 2011.
(23) Asunto COMP/M.5241, American Express/Fortis/Alpha Card.
(24) Asuntos COMP/M.3894 Unicredito/HVB; COMP/M.2567 Nordbanken/Postgirot; COMP/M.3740 Barclays Bank/Foerenngssparbanken/JV, COMP/M.4844 Fortis/ABN AMRO Assets, y COMP/M. 5241 American Express/Fortis/Alpha Card.
(25) Respuesta de la GVH de 15 de septiembre de 2011 a la carta de solicitud de información remitida por la Comisión el 8 de agosto de 2011.
(26) Asuntos COMP/M. 3740, Barklays Bank/Foereningssparbanken/JV y COMP/M.2567 Nordbanken/Postgirot.
(27) Respuesta de la GVH de 15 de septiembre de 2011 a la carta de solicitud de información remitida por la Comisión el 8 de agosto de 2011.
(28) Asuntos COMP/M.3894, Unicredito/HVB y COMP/M.5384 BNP Paribas/FORTIS.
(29) Asuntos COMP/M.2225, Fortis/ASR y COMP/M.1172, Fortis AG/Generale Bank.
(30) Asunto COMP/M.4155, BNP Paribas/BNL.
(31) Asuntos COMP/M.4284, AXA/Winterhur y COMP/M.5384 BNP Paribas/FORTIS.
(32) Asuntos COMP/4047, Aviva/Ark life, COMP/M.4284 Axa/Winterthur y COMP/M.4701, Generali/PPF Insurance Business.
(33) Asuntos COMP/M.4284, Axa/Winterthur, COMP/M.4701 Generali/PPF Insurance Business y COMP/M.2676 Sampo/Vama/IF Holding/JV.
(34) Asuntos COMP/M.4284 AXA/Winterthur y COMP/M.4844 Fortis/ABN AMRO Assets.
(35) Asuntos COMP/M.5075 Vienna Insurance Group/Erste Bank Versicherungssparte y COMP/M.4844, Fortis/ABN AMRO Assets.
(36) Cuota de mercado calculada sobre la base de los ingresos por primas.
(37) Idem 36.
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/86 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2011
por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping que se aplica a las bicicletas originarias de la República Popular China, establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo, y por la que se levanta la suspensión y se revoca la exención del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión
[notificada con el número C(2011) 9473]
(2011/876/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (2) («el Reglamento de ampliación»), por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (3) sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 de la Comisión (4),
Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (5) («el Reglamento de exención»), relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China mediante el Reglamento (CE) no 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea listas sucesivas de montadores de bicicletas (6) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica. |
|
(2) |
Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (7), se eligió un período principal de examen. Este período va del 1 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011. Se solicitó también información adicional sobre los años 2009 y 2010. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el período correspondiente. |
|
(3) |
Se informó también a la Comisión acerca de la liquidación de una empresa exenta del derecho antidumping ampliado sobre piezas de bicicletas. Además, una empresa comunicó a la Comisión que había parado sus operaciones de montaje. |
A. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN
A.1. Solicitudes de exención admisibles
|
(4) |
La Comisión recibió de las partes que figuran en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. A dichas partes ya se les concedió una suspensión con efecto el día de recepción por la Comisión de un expediente de solicitud completo. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención. Cuadro 1
|
|
(5) |
Durante el examen se estableció que, para todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en sus operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones. Por consiguiente, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(6) |
Por esta razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro 1 anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención del derecho antidumping ampliado que se ha concedido a las partes citadas en el cuadro 1 debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención. |
|
(8) |
La empresa Code X Sp. z o.o. cambió su dirección durante el procedimiento de examen. Esta empresa recibió su suspensión en la dirección: ul. Krolewska 16, 00-103 Varsovia, Polonia. Durante el período de suspensión, su dirección cambió a: Olszanka 109, 33-386 Podegrodzie, Polonia. Este cambio de dirección no afecta a la solicitud inicial de suspensión ni a la decisión sobre la exención. |
|
(9) |
La empresa JETLANE SAS cambió su nombre durante el procedimiento de examen. Esta empresa fue suspendida inicialmente con el nombre de JET’LEAN SAS. Durante el período de suspensión, esta empresa cambió su nombre a JETLANE SAS. Este cambio de nombre no afecta a la solicitud inicial de suspensión ni a la decisión sobre la exención. |
|
(10) |
El código TARIC adicional A977, asignado inicialmente a la empresa Müller GmbH, se asignó erróneamente dos veces, por lo que fue preciso retirarlo. El 3 de junio de 2010, esta empresa recibió el código TARIC adicional A978. Este cambio de código no afecta a la solicitud inicial de suspensión ni a la decisión sobre la exención. |
A.2. Solicitudes de exención rechazadas
|
(11) |
La parte citada en el cuadro 2 que figura a continuación presentó también una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado. Cuadro 2
|
|
(12) |
La parte en cuestión realizaba el montaje de bicicletas como subcontratista y no en su propio nombre. Esta empresa no compraba piezas y no pudo evaluarse si las operaciones de montaje se ajustaban a las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención. |
|
(13) |
Por estos motivos, la Comisión se vio obligada a rechazar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención. En consecuencia, debe levantarse la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado que se contempla en el artículo 5 del Reglamento de exención, y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención presentada por dicha parte, es decir, la fecha a partir de la cual surtió efecto la suspensión. |
A.3 Revocaciones
|
(14) |
Debe revocarse la exención con respecto a las partes que figuran en el cuadro 3. Cuadro 3
|
|
(15) |
Estas partes estaban exentas del derecho antidumping ampliado sobre piezas de bicicletas. Una parte ha comunicado ahora a los servicios de la Comisión que había parado sus operaciones de montaje. Tras realizar una investigación, un Tribunal de Portugal comunicó a los servicios de la Comisión que la otra parte había sido liquidada. Debe revocarse la exención para ambas partes. |
B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN
B.1 Solicitudes de exención inadmisibles
|
(16) |
Las partes citadas en el cuadro 4 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado. Cuadro 4
|
|
(17) |
Una de estas partes es un montador de bicicletas eléctricas, cuyas importaciones no están sujetas a ningún derecho antidumping sobre las piezas de bicicletas con arreglo al Reglamento (CE) no 71/97. Esta parte no puede acogerse a ninguna exención. Para algunas partes, el suministro de piezas para la producción de bicicletas, a que se refieren las medidas en virtud del Reglamento (CE) no 71/97, entra dentro del umbral mínimo de menos de 300 unidades mensuales, tal como se especifica en el artículo 14, letra c), del Reglamento de exención. En consecuencia, estas partes incumplían las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de exención, y no podía concederse ninguna exención. Algunas otras partes todavía no habían iniciado la producción de bicicletas y, por lo tanto, no se les podía conceder ninguna suspensión. |
|
(18) |
Se informó a todas las empresas que figuran en los cuadros 1 a 4 y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. Ninguna de las observaciones recibidas llevó a alterar las conclusiones de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes que se citan en el cuadro 1 quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China del derecho antidumping definitivo respecto a las bicicletas originarias de la República Popular China establecido mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93, modificado en último lugar y mantenido por el Reglamento (CE) no 1095/2005.
La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 1
Lista de las partes que deben quedar exentas
|
Nombre |
Dirección |
País |
Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
|
Blue Factory Team SL. |
CL Torres y Villarroel 6, Elche Parque Industrial, 03320 Alicante |
España |
Artículo 7 |
16.7.2010 |
A984 |
|
CODE X Sp. z o.o. |
Olszanka 109, 33-386 Podegrodzie (inicialmente ul. Krolewska 16, 00-103 Warszawa) |
Polonia |
Artículo 7 |
22.1.2010 |
A966 |
|
JETLANE SAS (initially JET’LEAN SAS) |
4, boulevard de Mons, 59650 Villeneuve-d’Ascq |
Francia |
Artículo 7 |
18.2.2010 |
A968 |
|
Kwasny & Diekhöner GmbH |
Herforder Strasse 331, 33609 Bielefeld |
Alemania |
Artículo 7 |
5.7.2011 |
A993 |
|
Maxtec Ltd. |
1 Golyamokonarsko shose Str., 4204 Tsaratsovo, Plovdiv |
Bulgaria |
Artículo 7 |
15.10.2010 |
A991 |
|
Metelli di Staffoni Mario & C.S.A.S. |
Via Trento 68, 25030 Trenzano (BS) |
Italia |
Artículo 7 |
13.4.2010 |
A979 |
|
Müller GmbH |
Riedlerweg 7, 8054 Graz |
Austria |
Artículo 7 |
30.3.2010 |
A978 (inicial-mente A977 ) |
|
Unicykel AB |
Aröds Industrieväg 14, 422 43 Hisings Backa |
Suecia |
Artículo 7 |
11.1.2010 |
A967 |
Artículo 2
Queda rechazada la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado presentada con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 por la parte que se cita en el cuadro 2.
Queda levantada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 para la parte en cuestión a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 2
Lista de las partes respecto a las cuales debe levantarse la suspensión
|
Nombre |
Dirección |
País |
Suspensión con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
|
Bikeworks AC GmbH |
Ernst-Abbe-Strasse 28, 52249 Eschweiler |
Alemania |
Artículo 5 |
11.6.2010 |
A980 |
Artículo 3
Quedan revocadas en virtud del artículo 10 del Reglamento de exención las exenciones del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 88/97 respecto a las partes que se citan en el cuadro 3.
Queda levantada la exención del pago del derecho antidumping ampliado respecto a las partes en cuestión a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».
Cuadro 3
Lista de las partes respecto a las cuales debe levantarse la exención
|
Nombre |
Dirección |
País |
Exención con arreglo al Reglamento (CE) no 88/97 |
Fecha de efecto |
Código TARIC adicional |
|
Bicicletas de Álava SL |
C/ Arcacha 1, 01006 Vitoria |
España |
Artículo 7 |
Un día después de la publicación de la presente Decisión |
8963 |
|
Fundador-Sociedade Importadora de Sangalhos, Lda. |
Apartado, 26, P-3781-908 Sangalhos |
Portugal |
Artículo 7 |
Un día después de la publicación de la presente Decisión |
8244 |
Artículo 4
Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que se citan en el cuadro 4.
Cuadro 4
Lista de las partes cuya solicitud de exención queda rechazada
|
Nombre |
Dirección |
País |
|
Apollo Electric Bikes B.V. |
Leemstraat 6, 4705 RH Roosendaal |
Países Bajos |
|
IN CYCLES, Montagem e Comércio de Bicicletas Lda. |
Zona Industrial de Oiă, Lote A e B, Apartado 175, 3770-059 Oiă |
Portugal |
|
Kleinebenne GmbH |
Hansastrasse 22, 33818 Leopoldshöhe |
Alemania |
|
MOBIKY-TECH |
675, Promenade des Ports, 50000 Saint-Lô |
Francia |
|
MOVITEC SRL |
Jud. Brasov, Aeroportului Street 2, 507075 Ghimbav |
Rumanía |
|
Sun Baby Jacek Gabrus |
Ul. Jana Styki 12, 64-920 Pila |
Polonia |
|
TORPADO S.R.L. |
Viale Enzo Ferrari 11, 30014 Cavarzere (VE) |
Italia |
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4. Se publicará, asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Karel DE GUCHT
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).
(4) DO L 98 de 19.4.1996, p. 3.
(5) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(6) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; y DO L 136 de 24.5.2011, p. 99.
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/91 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de diciembre de 2011
por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2007/74/CE de la Comisión
[notificada con el número C(2011) 9523]
(2011/877/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2004/8/CE, la Comisión estableció en la Decisión 2007/74/CE (2) valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, consistentes en una matriz de valores diferenciados por los factores correspondientes, incluidos el año de construcción y los tipos de combustible. |
|
(2) |
La Comisión tiene que revisar, por primera vez el 21 de febrero de 2011 y posteriormente cada cuatro años, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, de manera que se tengan en cuenta los cambios en la distribución de las fuentes de energía y en la evolución tecnológica. |
|
(3) |
La Comisión ha revisado los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, teniendo en cuenta los datos del uso operacional en condiciones realistas, aportados por los Estados miembros. La evolución de las mejores tecnologías disponibles y económicamente justificables que ha tenido lugar durante el período 2006-2011, cubierto por la revisión, indica que, en cuanto a los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad, no debe mantenerse para las instalaciones construidas a partir del 1 de enero de 2006 la distinción establecida en la Decisión 2007/74/CE relativa al año de construcción de la unidad de cogeneración. Sin embargo, para las unidades de cogeneración construidas en 2005 o antes, deben continuar aplicándose los valores de referencia correspondientes al año de construcción, de manera que se tenga en cuenta la evolución observada en las mejores tecnologías disponibles y económicamente justificables. Además, basándose en los análisis y experiencias recientes, la revisión confirmó que deben seguir aplicándose los factores de corrección referentes a la situación climática. Asimismo, deben continuar aplicándose los factores de corrección para las pérdidas en la red evitadas ya que estas no han cambiado en los últimos años. Por otro lado, los factores de corrección por pérdidas en la red evitadas deben continuar aplicándose también a las instalaciones que utilicen combustibles de madera y biogás. |
|
(4) |
La revisión no ha encontrado datos empíricos que indiquen que la eficiencia energética de las calderas haya cambiado en el período considerado y, por tanto, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad no deben estar relacionados con el año de construcción. Por otra parte, no era necesario aplicar unos factores de corrección según la situación climática, porque la termodinámica de la generación de calor a partir de un combustible no depende significativamente de la temperatura ambiente. Tampoco son necesarios unos factores de corrección respecto a las pérdidas de calor en la red, dado que el calor siempre se utiliza cerca del lugar de producción. |
|
(5) |
Se necesitan unas condiciones estables para la inversión en cogeneración y para mantener la confianza de los inversores. Desde esta perspectiva, también es conveniente prorrogar la aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para el calor y la electricidad al período 2012-2015. |
|
(6) |
Los datos del uso operacional en condiciones realistas no muestran una mejora estadísticamente significativa del funcionamiento real de las instalaciones construidas según las técnicas más modernas en el período objeto de revisión. Por consiguiente, deben mantenerse para el período 2012-2015 los valores de referencia establecidos en la Decisión 2007/74/CE para el período 2006-2011. |
|
(7) |
La revisión confirmó la validez de los actuales factores de corrección relativos a la situación climática y a las pérdidas en la red evitadas. |
|
(8) |
El uso de un único conjunto de valores de referencia para todo el período y la no aplicación de factores de corrección para las diferencias climáticas y las pérdidas en la red se confirmaron también para la generación de calor. |
|
(9) |
Teniendo en cuenta que el objetivo fundamental de la Directiva 2004/8/CE es fomentar la cogeneración a fin de ahorrar energía, debe darse un incentivo a la renovación de las unidades de cogeneración más antiguas, de manera que se mejore su eficiencia energética. Por todo ello, los valores de referencia de la eficiencia en el caso de la electricidad aplicables a una unidad de cogeneración han de ser más elevados a partir del undécimo año siguiente a su construcción. |
|
(10) |
Este enfoque se ajusta al requisito de que los valores de referencia de la eficiencia armonizados se basen en los principios mencionados en el anexo III, letra f), de la Directiva 2004/8/CE. |
|
(11) |
Deben revisarse los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad. Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2007/74/CE. |
|
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la cogeneración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento de los valores de referencia de la eficiencia armonizados
Los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor y electricidad son los que figuran en el anexo I y el anexo II, respectivamente.
Artículo 2
Aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados
1. Los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I referentes al año de construcción de la unidad de cogeneración. Estos valores de referencia de la eficiencia armonizados se aplicarán durante diez años a partir del año de construcción de la unidad de cogeneración.
2. A partir del undécimo año siguiente al de construcción de la unidad de cogeneración, los Estados miembros aplicarán los valores de referencia de la eficiencia armonizados que, en virtud del apartado 1, se apliquen a una unidad de cogeneración de diez años de antigüedad. Estos valores de referencia de la eficiencia armonizados se aplicarán durante un año.
3. A los efectos del presente artículo, se entiende por año de construcción de una unidad de cogeneración el año natural en que se produjo electricidad por primera vez.
Artículo 3
Factores de corrección relativos a los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad
1. Los Estados miembros aplicarán los factores de corrección establecidos en el anexo III, letra a), a fin de adaptar los valores de referencia de la eficiencia armonizados que figuran en el anexo I a la situación climática media en cada Estado miembro.
Si, en el territorio de un Estado miembro, los datos meteorológicos oficiales muestran diferencias en la temperatura ambiente anual de 5 °C o más, dicho Estado, previa notificación a la Comisión, podrá utilizar varias zonas climáticas a los fines del párrafo primero, aplicando el método establecido en el anexo III, letra b).
2. Los Estados miembros aplicarán los factores de corrección del anexo IV a fin de ajustar los valores de referencia de la eficiencia armonizados indicados en el anexo I a las pérdidas en la red evitadas.
3. Si los Estados miembros aplican tanto los factores de corrección establecidos en el anexo III, letra a), como los fijados en el anexo IV, deberán aplicar el anexo III, letra a), antes de aplicar el anexo IV.
Artículo 4
Renovación de una unidad de cogeneración
Cuando se renueve una unidad de cogeneración y el coste de la inversión en la renovación supere el 50 % del coste de la inversión en una unidad de generación nueva comparable, el año natural en que por primera vez se haya producido electricidad en la unidad de cogeneración renovada se considerará su año de construcción a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 5
Combinaciones de combustibles
Si la unidad de cogeneración funciona con más de un combustible, los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado se aplicarán proporcionalmente a la media ponderada de la aportación de energía de los diferentes combustibles.
Artículo 6
Derogación
Queda derogada la Decisión 2007/74/CE.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Günther OETTINGER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad (mencionados en el artículo 1)
En el cuadro que figura a continuación los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad se basan en el valor calorífico neto (también denominado «valor calorífico inferior») y en las condiciones ISO estándar (15 °C de temperatura ambiente, 1,013 bares y 60 % de humedad relativa).
|
|
Año de construcción: Tipo de combustible: |
2001 y años anteriores |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006-2011 |
2012-2015 |
|
Combustibles sólidos |
Hulla/coque |
42,7 |
43,1 |
43,5 |
43,8 |
44,0 |
44,2 |
44,2 |
|
Lignito/briquetas de lignito |
40,3 |
40,7 |
41,1 |
41,4 |
41,6 |
41,8 |
41,8 |
|
|
Turba/briquetas de turba |
38,1 |
38,4 |
38,6 |
38,8 |
38,9 |
39,0 |
39,0 |
|
|
Combustibles de madera |
30,4 |
31,1 |
31,7 |
32,2 |
32,6 |
33,0 |
33,0 |
|
|
Biomasa agrícola |
23,1 |
23,5 |
24,0 |
24,4 |
24,7 |
25,0 |
25,0 |
|
|
Residuos biodegradables (municipales) |
23,1 |
23,5 |
24,0 |
24,4 |
24,7 |
25,0 |
25,0 |
|
|
Residuos no renovables (municipales e industriales) |
23,1 |
23,5 |
24,0 |
24,4 |
24,7 |
25,0 |
25,0 |
|
|
Esquisto bituminoso |
38,9 |
38,9 |
38,9 |
38,9 |
38,9 |
39,0 |
39,0 |
|
|
Combustibles líquidos |
Hidrocarburos (gasóleo + fueloil residual), GLP |
42,7 |
43,1 |
43,5 |
43,8 |
44,0 |
44,2 |
44,2 |
|
Biocombustibles |
42,7 |
43,1 |
43,5 |
43,8 |
44,0 |
44,2 |
44,2 |
|
|
Residuos biodegradables |
23,1 |
23,5 |
24,0 |
24,4 |
24,7 |
25,0 |
25,0 |
|
|
Residuos no renovables |
23,1 |
23,5 |
24,0 |
24,4 |
24,7 |
25,0 |
25,0 |
|
|
Combustibles gaseosos |
Gas natural |
51,7 |
51,9 |
52,1 |
52,3 |
52,4 |
52,5 |
52,5 |
|
Gas de refinería/hidrógeno |
42,7 |
43,1 |
43,5 |
43,8 |
44,0 |
44,2 |
44,2 |
|
|
Biogás |
40,1 |
40,6 |
41,0 |
41,4 |
41,7 |
42,0 |
42,0 |
|
|
Gas de horno de coque, gas de alto horno, otros gases residuales, calor residual recuperado |
35 |
35 |
35 |
35 |
35 |
35 |
35 |
ANEXO II
Valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor (a los que se refiere el artículo 1)
En el cuadro que figura a continuación los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de calor se basan en el valor calorífico neto (también denominado «valor calorífico inferior» y en las condiciones ISO estándar (15 °C de temperatura ambiente, 1,013 bares y 60 % de humedad relativa).
|
|
Tipo de combustible |
Vapor/agua caliente |
Uso directo de gases de escape (*1) |
|
Combustibles sólidos |
Hulla/coque |
88 |
80 |
|
Lignito/briquetas de lignito |
86 |
78 |
|
|
Turba/briquetas de turba |
86 |
78 |
|
|
Combustibles de madera |
86 |
78 |
|
|
Biomasa agrícola |
80 |
72 |
|
|
Residuos biodegradables (municipales) |
80 |
72 |
|
|
Residuos no renovables (municipales e industriales) |
80 |
72 |
|
|
Esquisto bituminoso |
86 |
78 |
|
|
Combustibles líquidos |
Hidrocarburos (gasóleo + fueloil residual), GLP |
89 |
81 |
|
Biocarburante |
89 |
81 |
|
|
Residuos biodegradables |
80 |
72 |
|
|
Residuos no renovables |
80 |
72 |
|
|
Combustibles gaseosos |
Gas natural |
90 |
82 |
|
Gas de refinería/hidrógeno |
89 |
81 |
|
|
Biogás |
70 |
62 |
|
|
Gas de horno de coque, gas de alto horno, otros gases residuales, calor residual recuperado |
80 |
72 |
(*1) Si la temperatura es de 250 °C o más, tienen que utilizarse los valores del calor directo.
ANEXO III
Factores de corrección referentes a la situación climática media y método para establecer zonas climáticas con objeto de aplicar los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad (mencionados en el artículo 3, apartado 1)
a) Factores de corrección referentes a la situación climática media
La corrección de la temperatura ambiente se basa en la diferencia entre la temperatura media anual en un Estado miembro y las condiciones ISO estándar (15 °C).
La corrección será la siguiente:
|
i) |
0,1 puntos porcentuales de pérdida de eficiencia por cada grado por encima de 15 °C, |
|
ii) |
0,1 puntos porcentuales de ganancia de eficiencia por cada grado por debajo de 15 °C. |
Ejemplo:
Cuando la temperatura media anual en un Estado miembro sea de 10 °C, el valor de referencia de una unidad de cogeneración en ese Estado miembro tiene que aumentarse en 0,5 puntos porcentuales.
b) Método para establecer zonas climáticas
Los límites de cada zona climática serán isotermas (en grados Celsius enteros) de la temperatura ambiente anual media que difieran, al menos, en 4 °C. La diferencia de temperatura entre las temperaturas ambiente anuales medias en zonas climáticas adyacentes será, al menos, de 4 °C.
Ejemplo:
En un Estado miembro la temperatura ambiente anual media en un lugar A es de 12 °C y en un lugar B es de 6 °C. Por tanto, la diferencia es superior a 5 °C. El Estado miembro tiene la opción de introducir dos zonas climáticas separadas por la isoterma de los 9 °C, creando así una zona climática entre las isotermas de 9 °C y 13 °C, con una temperatura ambiente anual media de 11 °C, y otra zona climática entre las isotermas de 5 °C y 9 °C, con una temperatura ambiente anual media de 7 °C.
ANEXO IV
Factores de corrección referentes a las pérdidas en la red evitadas a efectos de la aplicación de los valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad (mencionados en el artículo 3, apartado 2)
|
Voltaje |
Para la electricidad exportada a la red |
Para la electricidad consumida in situ |
|
> 200 kV |
1 |
0,985 |
|
100-200 kV |
0,985 |
0,965 |
|
50-100 kV |
0,965 |
0,945 |
|
0,4-50 kV |
0,945 |
0,925 |
|
< 0,4 kV |
0,925 |
0,860 |
Ejemplo:
Una unidad de cogeneración de 100 kWel con un motor alternativo alimentado con gas natural genera electricidad de 380 V. De esta electricidad el 85 % se destina a consumo interno y el 15 % se transmite a la red. La instalación se construyó en 1999. La temperatura ambiente anual es de 15 °C (por tanto, no se requiere corrección climática).
Con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión, para las unidades de cogeneración con una antigüedad de más de diez años deben aplicarse los valores de referencia de las unidades de diez años de antigüedad. Con arreglo al anexo I de la presente Decisión, para una unidad de cogeneración de gas natural construida en 1999 que no haya sido renovada, el valor de referencia de la eficiencia armonizado aplicable en 2011 es el valor de referencia para 2001, a saber el 51,7 %. Efectuada la corrección de la pérdida en la red, el valor de referencia de la eficiencia armonizado de la producción por separado de electricidad que se obtiene en esta unidad de cogeneración sería (basándose en la media ponderada de los factores del presente anexo):
Ref Εη = 51,7 % * (0,860 * 85 % + 0,925 * 15 %) = 45,0 %.
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/97 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de diciembre de 2011
por la que se confirma el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y de los objetivos de emisiones específicas aplicables a los fabricantes de turismos, en relación con el año natural 2010, en aplicación del Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/878/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 443/2009 obliga a la Comisión a confirmar, cada año, las emisiones medias específicas de CO2 y el objetivo de emisiones específicas de cada fabricante de turismos en la Unión y de cada agrupación de fabricantes constituida de conformidad con el artículo 7, apartado 7, de ese Reglamento. Basándose en esa confirmación, la Comisión debe determinar si los fabricantes y las agrupaciones han cumplido los requisitos del artículo 4 del citado Reglamento. Si resulta evidente que un fabricante o una agrupación no ha cumplido su objetivo de emisiones específicas, la Comisión, en virtud del artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento, tiene que imponerle una prima por exceso de emisiones mediante una decisión dirigida al fabricante o agrupación de que se trate. |
|
(2) |
Según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 443/2009, los fabricantes y las agrupaciones están obligados a cumplir los objetivos a partir de 2012. No obstante, en relación con los años naturales 2010 y 2011, la Comisión debe calcular objetivos indicativos y, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del citado Reglamento, informar a los fabricantes o agrupaciones cuyas emisiones medias específicas superen el objetivo indicativo que les corresponda. Habida cuenta de que esos objetivos de 2010 y 2011 servirán a los fabricantes como indicadores del esfuerzo que deben realizar para alcanzar el objetivo obligatorio en 2012, procede determinar las emisiones medias específicas de los fabricantes para 2010 y 2011, de acuerdo con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 4 de ese Reglamento y tener en cuenta únicamente el 65 % de los vehículos con menos emisiones de cada fabricante. |
|
(3) |
Los datos que deben utilizarse para calcular las emisiones medias específicas y los objetivos de emisiones específicas son los indicados en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 443/2009 y se basan en las matriculaciones de turismos nuevos de los Estados miembros durante el año natural anterior. Esos datos se obtienen de los certificados de conformidad extendidos por los fabricantes o de documentos que contienen información equivalente, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
|
(4) |
La mayoría de los Estados miembros comunicó a la Comisión los datos correspondientes a 2010 antes de la fecha límite (28 de febrero de 2011) establecida en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 443/2009. La Comisión, sin embargo, no dispuso hasta mediados de abril de las series de datos completas de todos los Estados miembros, y esos datos fueron posteriormente objeto de una verificación provisional. |
|
(5) |
En los casos en que, tras la verificación inicial, se comprobó que algunos datos faltaban o eran manifiestamente incorrectos, la Comisión se puso en contacto con los Estados miembros de que se tratara y, siempre que contó con su aprobación, adaptó o completó esos datos. Cuando no pudo obtenerse el acuerdo de un Estado miembro, no se adaptaron los datos provisionales correspondientes. |
|
(6) |
El 29 de junio de 2011, la Comisión publicó los datos provisionales, de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 443/2009, y notificó a 89 fabricantes los cálculos provisionales de sus emisiones medias específicas de 2010 y sus objetivos de emisiones específicas. Se pidió a los fabricantes que comprobaran esos datos y que notificaran a la Comisión cualquier error observado en un plazo de tres meses a partir de la notificación, de acuerdo con el artículo 8, apartado 5, párrafo primero, de ese Reglamento. |
|
(7) |
El 12 de agosto se publicaron en el sitio web de la Comisión unas directrices para la notificación de errores en los datos sobre las emisiones de CO2 de los vehículos. Esas directrices incluyen un modelo para la notificación e indican la información que deben comunicar los fabricantes para que la Comisión tenga en cuenta esos errores. |
|
(8) |
Quince fabricantes notificaron errores en el plazo establecido de tres meses. Un fabricante presentó una notificación completa después de que expirara la fecha límite. Siete de esos quince fabricantes presentaron notificaciones con información detallada sobre los errores y justificaron las correcciones propuestas. Los ocho fabricantes restantes presentaron notificaciones resumidas que solo se atenían en parte a las recomendaciones de la Comisión sobre el formato y contenido de las notificaciones. Además de esos fabricantes que notificaron errores, ocho informaron a la Comisión de que las series de datos contenían errores, pero sin más detalles ni pruebas en cuanto al tipo o motivo de los mismos. |
|
(9) |
Los datos y los cálculos provisionales de las emisiones medias específicas y de los objetivos de emisiones específicas de los setenta y tres fabricantes que no notificaron errores en las series de datos o que solo comunicaron a la Comisión errores sin presentar las pruebas necesarias deben confirmarse sin ajustes. |
|
(10) |
Si los fabricantes proporcionan la información y los justificantes necesarios para demostrar que hay errores en las series de datos, la Comisión debe tener en cuenta esas notificaciones y, si procede, modificar los cálculos provisionales de los objetivos y las emisiones medias específicas. |
|
(11) |
Las autoridades encargadas de las matriculaciones en los Estados miembros son las únicas responsables del número de matriculaciones que se comunica a la Comisión. Los datos sobre las ventas de los fabricantes no reflejan necesariamente con exactitud el número de matriculaciones en un Estado miembro dado durante un período de tiempo determinado y, por esa razón, no es posible tener en cuenta los errores en el número de matriculaciones para calcular las emisiones medias específicas. Por consiguiente, solo deben tomarse en consideración los errores relacionados con el contenido de las series de datos sobre los vehículos matriculados. En algunos casos, sin embargo, los fabricantes han comunicado que las matriculaciones deben atribuirse a otro fabricante. Esas reasignaciones deben reflejarse en las series de datos definitivas confirmadas. |
|
(12) |
Las notificaciones completas ponen de manifiesto que los fabricantes han podido determinar que una parte de las series de datos es correcta y han propuesto correcciones para las partes que podían verificarse. Entre el 4 % y el 15 % de las series de datos se refieren, sin embargo, a matriculaciones de vehículos no identificables, cuya masa o emisiones de CO2 no pueden ser verificadas por el fabricante. Eso se debe, generalmente, a que el fabricante no dispone de la información necesaria para poder identificar los vehículos, en concreto el código de identificación compuesto por el tipo, variante y versión. En un pequeño número de casos, las matriculaciones podían atribuirse a los fabricantes, pero no se disponía de algunos datos clave, como los relativos a la masa y a las emisiones de CO2. |
|
(13) |
La Comisión ha verificado las correcciones propuestas por los fabricantes, así como los justificantes correspondientes. Si se modifican datos, bien introduciendo un valor que faltaba, bien sustituyendo un valor incorrecto en el caso de matriculaciones que el fabricante puede verificar, y si los valores corregidos corresponden a valores obtenidos de fuentes de datos de referencia como, por ejemplo, los documentos de homologación, esas correcciones están justificadas. No obstante, si un fabricante notifica errores pero no propone correcciones, a pesar de que esos errores podían haberse verificado y corregido, y no demuestra de forma suficiente la imposibilidad de realizar esas correcciones en el período de verificación de tres meses, esos errores no deben tenerse en cuenta en el cálculo final. |
|
(14) |
En el caso de las matriculaciones que pueden atribuirse a los fabricantes, pero que estos no han verificado, deben utilizarse también los valores correspondientes a la masa y a las emisiones de CO2 indicados en esas matriculaciones para calcular las emisiones medias específicas y los objetivos de emisiones específicas de CO2. No obstante, hay que tener en cuenta el hecho de que los fabricantes no pueden verificar esos valores ni garantizar que su inclusión no va a repercutir negativamente en los valores finales determinados respecto a los fabricantes considerados. Debe aplicarse, por tanto, a ese cálculo un margen de error que refleje la situación específica del fabricante, descrita y justificada en la notificación de errores. En concreto, debe calcularse un margen de error en relación con las emisiones medias específicas y la masa media, ya que esos dos parámetros determinan la distancia que separa a cada fabricante de su objetivo de emisiones específicas. |
|
(15) |
El margen de error debe calcularse como la diferencia existente entre las distancias respecto a los objetivos de emisiones específicas expresadas en emisiones medias y los objetivos de emisiones específicas calculados teniendo y no teniendo en cuenta las matriculaciones que los fabricantes no pueden verificar. Independientemente de que la diferencia sea positiva o negativa, el margen de error debe reducir siempre la distancia que separa al fabricante de su objetivo. |
|
(16) |
Las matriculaciones en las que no se indican los valores relativos a la masa o a las emisiones de CO2 ni el código de identificación no deben tenerse en cuenta para el cálculo final de las emisiones medias. |
|
(17) |
Como el ejercicio de verificación de datos de 2010 es el primero que se lleva a cabo al amparo del Reglamento (CE) no 443/2009, conviene considerar también, con carácter excepcional, las notificaciones que no incluyan toda la información exigida por la Comisión para tener plenamente en cuenta los errores. Los márgenes de error que deben aplicarse a los cálculos finales a que se refieren esas notificaciones deben calcularse, sin embargo, basándose en la propia evaluación de la Comisión sobre el número de matriculaciones que esos fabricantes no pueden verificar. Para la confirmación de los datos de 2010, procede tener en cuenta también, con carácter excepcional, los errores notificados poco tiempo después de la expiración de la fecha límite. |
|
(18) |
Deben confirmarse en consecuencia las emisiones medias específicas de CO2 de los turismos nuevos matriculados en 2010, los objetivos de emisiones específicas y la diferencia entre ambos valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se confirman, respecto a cada fabricante de turismos y respecto a cada agrupación de fabricantes en relación con el año natural de 2010, los valores siguientes, especificados en el anexo:
|
a) |
el objetivo de emisiones específicas; |
|
b) |
las emisiones medias específicas de CO2, ajustadas, si procede, teniendo en cuenta el margen de error correspondiente; |
|
c) |
la diferencia entre los valores a que se refieren las letras a) y b); |
|
d) |
las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos; |
|
e) |
la masa media de todos los turismos nuevos en la Unión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Cuadro 1
Valores correspondientes al comportamiento registrado por los fabricantes, confirmados de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
|
Nombre del fabricante |
Agrupaciones y excepciones |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias de CO2 (65 %) corregidas |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo ajustada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
|
Alpina Burkard Bovensiepen GmbH + Co. KG |
|
173 |
187,795 |
147,429 |
40,366 |
40,366 |
1 753,38 |
210,341 |
|
Artega Automobil GmbH & Co. KG |
|
2 |
220,000 |
132,194 |
87,806 |
87,806 |
1 420,00 |
220,000 |
|
Aston Martin Lagonda Ltd |
D |
1 415 |
333,482 |
320,000 |
13,482 |
12,657 |
1 860,72 |
348,372 |
|
Audi AG |
|
589 855 |
133,883 |
140,365 |
–6,482 |
–6,557 |
1 598,80 |
151,832 |
|
Automobiles Citroën |
|
815 936 |
118,764 |
127,361 |
–8,597 |
–8,597 |
1 314,26 |
131,418 |
|
Automobiles Peugeot |
|
974 248 |
119,208 |
127,704 |
–8,496 |
–8,496 |
1 321,76 |
131,021 |
|
Autovaz |
|
3 911 |
212,171 |
126,410 |
85,761 |
85,761 |
1 293,44 |
219,516 |
|
Bayerische Motoren Werke AG |
|
640 021 |
129,253 |
137,409 |
–8,156 |
–8,210 |
1 534,13 |
146,355 |
|
Bentley Motors Ltd |
|
1 187 |
391,423 |
181,363 |
210,060 |
210,060 |
2 495,92 |
395,925 |
|
BMW M GmbH |
|
77 120 |
133,513 |
142,836 |
–9,323 |
–13,535 |
1 652,88 |
156,242 |
|
Bugatti Automobiles S.A.S |
|
8 |
584,600 |
159,225 |
425,375 |
425,375 |
2 011,50 |
589,250 |
|
Caterham Cars Limited |
D |
135 |
166,920 |
210,000 |
–43,080 |
–43,080 |
712,15 |
179,826 |
|
Chevrolet Italia |
|
25 442 |
113,042 |
116,356 |
–3,314 |
–3,359 |
1 073,45 |
117,607 |
|
Chrysler Group LLC |
|
31 121 |
192,081 |
157,480 |
34,601 |
34,601 |
1 973,32 |
215,200 |
|
CNG Technik |
P1 |
583 |
225,000 |
134,782 |
90,218 |
89,953 |
1 476,64 |
226,252 |
|
Automobile Dacia SA |
|
251 938 |
133,865 |
123,831 |
10,034 |
9,631 |
1 237,01 |
144,989 |
|
Daihatsu Motor Co. Ltd |
|
18 972 |
128,351 |
117,975 |
10,376 |
10,376 |
1 108,86 |
145,374 |
|
Daimler AG, Stuttgart |
P2 |
646 067 |
137,762 |
137,323 |
0,439 |
0,349 |
1 532,24 |
160,166 |
|
Dr Motor Company S. r. l. |
|
4 943 |
122,413 |
120,642 |
1,771 |
1,771 |
1 167,22 |
138,566 |
|
Ferrari |
D |
2 361 |
300,718 |
303,000 |
–2,282 |
–2,282 |
1 751,12 |
322,468 |
|
FIAT Group Automobiles S.p.A. |
|
975 822 |
115,285 |
119,240 |
–3,955 |
–3,955 |
1 136,56 |
125,013 |
|
Ford-Werke GmbH |
P1 |
1 076 887 |
121,128 |
126,226 |
–5,098 |
–5,605 |
1 289,42 |
136,552 |
|
Fuji Heavy Industries Ltd. |
ND |
30 655 |
165,182 |
164,616 |
0,566 |
0,520 |
1 608,03 |
179,332 |
|
Geely Europe Ltd |
|
918 |
115,916 |
140,077 |
–24,161 |
–24,161 |
1 592,50 |
131,466 |
|
General Motors Company |
|
1 490 |
270,134 |
151,750 |
118,384 |
113,988 |
1 847,93 |
296,400 |
|
GM Daewoo Auto u. Tech. Comp. |
|
146 117 |
125,759 |
124,606 |
1,153 |
1,138 |
1 253,96 |
143,544 |
|
GM Italia S.r.l. |
|
37 670 |
119,750 |
125,467 |
–5,717 |
–5,717 |
1 272,82 |
124,405 |
|
Great Wall Motor Company Limited |
D |
344 |
222,000 |
195,000 |
27,000 |
27,000 |
1 919,52 |
224,314 |
|
Gumpert Sportwagenmanufaktur GmbH |
|
2 |
310,000 |
132,879 |
177,121 |
177,121 |
1 435,00 |
310,000 |
|
Honda Automobile China CO |
P3 |
20 876 |
125,023 |
119,099 |
5,924 |
5,911 |
1 133,46 |
126,094 |
|
Honda Automobile Thailand CO |
P3 |
1 444 |
142,000 |
120,816 |
21,184 |
21,184 |
1 171,03 |
142,615 |
|
Honda Motor CO |
P3 |
102 890 |
124,841 |
128,710 |
–3,869 |
–4,083 |
1 343,77 |
143,823 |
|
Honda of the UK Manufacturing |
P3 |
47 840 |
145,932 |
133,391 |
12,541 |
12,234 |
1 446,21 |
162,280 |
|
Honda Turkiye AS |
P3 |
1 587 |
155,953 |
125,560 |
30,393 |
30,393 |
1 274,84 |
156,624 |
|
Hyundai Motor Europe GmBH |
|
325 603 |
120,858 |
126,725 |
–5,867 |
–5,867 |
1 300,33 |
134,244 |
|
Iveco S.p.A |
|
49 |
213,548 |
180,265 |
33,283 |
33,283 |
2 471,90 |
216,694 |
|
Jaguar Cars Ltd |
D |
23 740 |
178,656 |
178,025 |
0,631 |
0,631 |
1 900,33 |
199,016 |
|
Kia Motors Europe GmbH |
|
253 706 |
126,251 |
131,248 |
–4,997 |
–4,997 |
1 399,30 |
143,272 |
|
KTM-Sportmotorcycle AG |
D |
57 |
173,432 |
200,000 |
–26,568 |
–26,568 |
882,89 |
179,000 |
|
Automobili Lamborghini S.p.A |
|
265 |
323,977 |
141,293 |
182,684 |
182,506 |
1 619,11 |
357,362 |
|
Land Rover |
D |
65 534 |
209,295 |
178,025 |
31,270 |
31,270 |
2 351,43 |
231,494 |
|
Lotus Cars Limited |
D |
825 |
189,108 |
280,000 |
–90,892 |
–90,892 |
1 159,21 |
196,596 |
|
The London Taxi Company |
|
1 662 |
225,087 |
154,227 |
70,860 |
70,860 |
1 902,13 |
227,739 |
|
Magyar Suzuki Corporation Ltd |
|
87 204 |
130,004 |
121,130 |
8,874 |
8,843 |
1 177,91 |
136,665 |
|
Mahindra Europe S.r.l. |
|
48 |
246,839 |
160,042 |
86,797 |
86,797 |
2 029,38 |
251,500 |
|
Maruti Suzuki India Ltd |
|
19 577 |
103,000 |
109,908 |
–6,908 |
–6,908 |
932,36 |
104,287 |
|
Maserati S.p.A. |
|
1 626 |
353,473 |
159,119 |
194,354 |
194,354 |
2 009,18 |
362,557 |
|
Mazda Motor Corporation |
|
170 007 |
133,729 |
128,523 |
5,206 |
4,831 |
1 339,67 |
149,458 |
|
Mercedes-AMG GmbH, Affalterbach |
P2 |
1 503 |
308,000 |
144,857 |
163,143 |
163,138 |
1 697,10 |
308,000 |
|
MG Motor UK Limited |
D |
264 |
184,871 |
184,000 |
0,871 |
0,871 |
1 180,16 |
184,717 |
|
Micro-Vett SpA |
|
4 |
0,000 |
133,507 |
– 133,507 |
– 133,507 |
1 448,75 |
0,000 |
|
Mitsubishi Motors Corporation (MMC) |
P4 |
72 594 |
145,036 |
138,601 |
6,435 |
6,377 |
1 560,20 |
165,144 |
|
Mitsubishi Motor R&D Europe GmbH |
P4 |
16 530 |
119,878 |
114,793 |
5,085 |
5,084 |
1 039,25 |
127,284 |
|
Morgan Motor Co. Ltd |
D |
415 |
164,342 |
180,000 |
–15,658 |
–15,658 |
1 113,67 |
189,278 |
|
Nissan International SA |
|
389 818 |
132,131 |
128,875 |
3,256 |
3,256 |
1 347,39 |
147,197 |
|
O.M.C.I. S.r.l. |
|
46 |
156,862 |
120,759 |
36,103 |
36,103 |
1 169,78 |
167,848 |
|
Adam Opel AG |
|
935 499 |
126,920 |
130,483 |
–3,563 |
–3,767 |
1 382,56 |
139,529 |
|
OSV-Opel Special Vehicles GmbH |
|
67 |
135,512 |
140,208 |
–4,696 |
–4,696 |
1 595,36 |
136,836 |
|
Perodua Manufacturing Sdn Bhd |
|
690 |
136,480 |
113,634 |
22,846 |
22,846 |
1 013,88 |
140,230 |
|
Pgo Ingenierie |
|
29 |
185,000 |
115,657 |
69,343 |
69,343 |
1 058,14 |
189,828 |
|
Dr.Ing.h.c.F. Porsche AG |
|
34 512 |
220,872 |
152,089 |
68,783 |
68,783 |
1 855,34 |
238,859 |
|
Potenza Sports Cars |
|
31 |
178,000 |
99,975 |
78,025 |
78,025 |
715,00 |
178,000 |
|
Proton Cars United Kingdom Ltd |
D |
792 |
143,315 |
185,000 |
–41,685 |
–41,685 |
1 394,89 |
153,557 |
|
Quattro GmbH |
|
2 596 |
279,097 |
154,102 |
124,995 |
124,766 |
1 899,39 |
299,034 |
|
Renault |
|
1 125 141 |
120,700 |
127,045 |
–6,345 |
–6,378 |
1 307,33 |
133,824 |
|
Rolls-Royce Motors Cars LTD |
|
413 |
315,616 |
181,297 |
134,319 |
133,038 |
2 494,48 |
332,063 |
|
Saab Automobile AB |
|
19 979 |
156,561 |
143,922 |
12,639 |
12,639 |
1 676,64 |
175,341 |
|
Santana Motor SA. |
|
382 |
168,351 |
135,765 |
32,586 |
32,586 |
1 498,15 |
204,921 |
|
SEAT |
|
288 629 |
120,162 |
125,722 |
–5,560 |
–5,647 |
1 278,38 |
131,162 |
|
Secma |
|
26 |
155,000 |
97,370 |
57,630 |
57,630 |
658,00 |
155,000 |
|
Shijiazhuang Shuanghuan Automobile Company |
|
44 |
266,357 |
152,951 |
113,406 |
113,406 |
1 874,20 |
267,682 |
|
SKODA auto a.s. |
|
420 718 |
127,869 |
127,225 |
0,644 |
0,571 |
1 311,28 |
139,193 |
|
Sovab |
|
94 |
227,066 |
166,119 |
60,947 |
60,947 |
2 162,34 |
230,138 |
|
Ssangyong Motor Company |
D |
4 785 |
203,851 |
180,000 |
23,851 |
23,851 |
2 023,10 |
215,728 |
|
Suzuki Motor Corporation |
|
85 177 |
124,055 |
121,050 |
3,005 |
2,981 |
1 176,15 |
144,109 |
|
Tata Motors Limited |
D |
3 582 |
137,754 |
178,025 |
–40,271 |
–40,271 |
1 293,00 |
151,987 |
|
Tesla Motors Ltd |
|
40 |
0,000 |
128,309 |
– 128,309 |
– 128,309 |
1 335,00 |
0,000 |
|
Think |
|
144 |
0,000 |
120,248 |
– 120,248 |
– 120,248 |
1 158,61 |
0,000 |
|
Toyota Motor Europe NV/SA |
|
564 633 |
112,241 |
128,349 |
–16,108 |
–16,273 |
1 335,87 |
129,056 |
|
Volkswagen AG |
|
1 469 419 |
125,987 |
130,715 |
–4,728 |
–4,763 |
1 387,65 |
140,352 |
|
Volvo Car Corporation |
|
204 926 |
134,492 |
143,273 |
–8,781 |
–8,781 |
1 662,43 |
156,948 |
|
Westfield Sports Cars |
|
3 |
178,000 |
99,975 |
78,025 |
78,025 |
715,00 |
178,000 |
|
Wiesmann GmbH |
D |
8 |
253,000 |
274,000 |
–21,000 |
–21,000 |
1 409,88 |
257,250 |
Notas explicativas del cuadro 1:
Columna B
«D» significa que se ha concedido una excepción a un pequeño fabricante, de acuerdo con la Decisión de Ejecución C(2011) 8334 final de la Comisión.
«ND» significa que se ha concedido una excepción a un fabricante especializado, de acuerdo con la Decisión de Ejecución C(2011) 8336 final de la Comisión.
«P» significa que el fabricante es miembro de una agrupación (incluida en el cuadro 2) constituida de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 443/2009.
Columna D
«Emisiones medias específicas (65 %) corregidas» significa las emisiones medias específicas de CO2 calculadas de acuerdo con el artículo 4, párrafo segundo, primer guion, del Reglamento (CE) no 443/2009 y con la sección 4 de la Comunicación COM(2010) 657 de la Comisión, basándose en las correcciones notificadas a la Comisión por el fabricante considerado. En esa cifra se han tenido en cuenta todos los vehículos que tienen un valor válido para las emisiones de CO2 y la masa, incluidos los vehículos que no pueden verificar los fabricantes.
Columna E
«Objetivo de emisiones específicas» significa el objetivo de emisiones basado en la masa media de todos los vehículos atribuidos a un fabricante (a partir de 2015 debe tenerse en cuenta el 100 % de los vehículos), tras aplicar la fórmula indicada en el anexo I del Reglamento (CE) no 443/2009.
Columna F
«Distancia al objetivo» significa la diferencia entre los valores de la columna D y los de la columna E.
Columna G
«Distancia al objetivo ajustada» significa la distancia al objetivo indicada en la columna F, ajustada para tener en cuenta el margen de error. El error se debe a los vehículos no identificables (vehículos de los que no se dispone del código de identificación correspondiente al tipo, variante y versión) y se calcula aplicando la fórmula siguiente:
Error = valor absoluto de [(AC1 – TG1) – (AC2 – TG2)]
|
AC1 |
= |
emisiones medias específicas de CO2, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna D); |
|
TG1 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con inclusión de los vehículos no identificables (según se indica en la columna E); |
|
AC2 |
= |
emisiones medias de CO2, con exclusión de los vehículos no identificables; |
|
TG2 |
= |
objetivo de emisiones específicas, con exclusión de los vehículos no identificables. |
Cuadro 2
Lista de agrupaciones y valores confirmados de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 443/2009
|
A |
B |
C |
D |
E |
F |
G |
H |
I |
|
Nombre de la agrupación |
Agrupación |
Número de matriculaciones |
Emisiones medias de CO2 (65 %) corregidas |
Objetivo de emisiones específicas |
Distancia al objetivo |
Distancia al objetivo ajustada |
Masa media |
Emisiones medias de CO2 (100 %) |
|
Ford-Werke GMBH |
P1 |
1 077 470 |
121,143 |
126,231 |
–5,088 |
–5,182 |
1 162,42 |
127,80 |
|
Daimler AG |
P2 |
647 570 |
137,834 |
137,340 |
0,494 |
–0,016 |
1 167,88 |
140,91 |
|
Honda Motor Europe LTD |
P3 |
174 637 |
128,612 |
128,750 |
–0,138 |
–0,365 |
1 344,64 |
146,87 |
|
Mitsubishi Motors |
P4 |
89 124 |
137,055 |
134,185 |
2,870 |
2,840 |
1 463,58 |
158,12 |
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/105 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
por la que se modifican los anexos II y IV de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países
[notificada con el número C(2011) 9518]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/879/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 34,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2009/158/CE establece las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios dentro de la Unión de aves de corral y de huevos para incubar y las importaciones de estos productos procedentes de terceros países. Su anexo II establece las normas por las que se autoriza a las granjas o explotaciones al comercio con dichos productos en la Unión, así como los programas de control sanitario de determinadas enfermedades de las diversas especies de aves de corral. Su anexo IV establece los modelos de certificados veterinarios para el comercio dentro de la Unión de los productos de ave de corral regulados por dicha Directiva. |
|
(2) |
En el anexo II de la Directiva 2009/158/CE, modificada por la Decisión 2011/214/UE de la Comisión (2), se establecen los procedimientos de diagnóstico para la detección de la salmonela y los micoplasmas. |
|
(3) |
En el capítulo III del anexo II de la Directiva 2009/158/CE se establecen los requisitos mínimos de los programas de vigilancia de enfermedades. Este capítulo describe los procedimientos de análisis para detectar Salmonella Pullorum y Salmonella Gallinarum. No obstante, es necesario añadir unas precisiones específicas en lo que respecta a las pruebas de detección de Salmonela arizonae. |
|
(4) |
Asimismo, en la casilla I.31 de la parte I del modelo de certificado veterinario para pollitos de un día que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE, se exige facilitar una información detallada a efectos de identificar las mercancías en cuestión. |
|
(5) |
Este requisito ofrece una información útil sobre la situación sanitaria de las manadas de origen de los pollitos de un día, en particular con respecto a las pruebas realizadas para detectar determinados serotipos de la salmonela. Sin embargo, algunos de los datos que se piden parecen plantear unas cargas administrativas innecesarias a las empresas, especialmente teniendo en cuenta la imprevisibilidad de la eclosión de los huevos. Además, algunos datos que deben facilitarse en esta casilla se indican en otras partes del certificado. |
|
(6) |
Por tanto, estos datos deben suprimirse de la casilla 1.31 en los modelos de certificados veterinarios destinados a los huevos para incubar, los pollitos de un día y las aves de corral de reproducción y explotación, y sustituirse por la mención «número de autorización», que proporcionaría una información más clara sobre el origen de los productos respectivos. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la parte I de las notas que figuran en la parte II de los modelos de certificados. |
|
(7) |
El anexo IX del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados (3), establece las condiciones específicas que se aplican a las importaciones de ratites reproductoras y de renta, así como de los huevos para incubar y los pollitos de un día de ratite. |
|
(8) |
En el punto 3 de la parte II de dicho anexo, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1380/2011 de la Comisión (4), se establece que, siempre que los pollitos de un día no se críen en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, deben transportarse directamente a su destino final y mantenerse allí un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento. Este requisito debe reflejarse en el modelo de certificado veterinario correspondiente para pollitos de un día que figura en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE. Dicho modelo de certificado debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2009/158/CE en consecuencia. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos II y IV de la Directiva 2009/158/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(2) DO L 90 de 6.4.2011, p. 27.
(3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(4) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Los anexos II y IV de la Directiva 2009/158/CE quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo II, capítulo III, el punto A.2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el anexo IV, los modelos 1, 2 y 3 se sustituyen por los modelos siguientes: «MODELO 1
MODELO 2
MODELO 3
|
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/117 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/402/UE de la Comisión, sobre medidas de emergencia aplicables a las semillas de alholva y determinadas semillas y habas importadas de Egipto
[notificada con el número C(2011) 9524]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/880/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), incisos i) y iii),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Dispone la aplicación de medidas de emergencia por parte de la Comisión cuando resulte evidente que alimentos o piensos importados de un tercer país puedan constituir un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda contenerse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), establece normas generales en materia de higiene de los alimentos destinadas a los explotadores de empresas alimentarias. Estas normas incluyen requisitos de higiene para garantizar que los productos alimenticios importados tienen, como mínimo, el mismo nivel higiénico que los alimentos producidos en la Unión o un nivel equivalente. |
|
(3) |
Determinados lotes de semillas de alholva importados de Egipto fueron identificados como el agente causante de un brote de Escherichia coli productora de toxinas Shiga (STEC), serotipo O104:H4, en la Unión. Se determinó que el origen de este brote fueron las semillas de alholva procedentes de Egipto consumidas como gérmenes. |
|
(4) |
En consecuencia, la Decisión de Ejecución 2011/402/UE (3) de la Comisión introdujo una prohibición de despacho a libre práctica en la Unión de determinadas semillas y habas importadas de Egipto correspondientes a los códigos NC indicados en el anexo. Dicha prohibición expira el 31 de marzo de 2012. |
|
(5) |
No obstante, las hortalizas de vaina secas y partidas, las habas de soja quebrantadas o las semillas y los frutos oleaginosos quebrantados no se utilizan para fines de germinación, por lo que dichos productos importados de Egipto ya no deben seguir considerándose un riesgo para la seguridad alimentaria y debe volver a autorizarse su importación en la Unión. |
|
(6) |
Por consiguiente, sobre la base de esta nueva información, deben modificarse las medidas de emergencia establecidas en la Decisión de Ejecución 2011/402/UE de la Comisión. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2011/402/UE de la Comisión en consecuencia. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2011/402/UE de la Comisión queda sustituido por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
ANEXO
«ANEXO
Semillas y habas procedentes de Egipto cuyo despacho a libre práctica en la Unión queda prohibido hasta el 31 de marzo de 2012
|
Código NC (*1) |
Descripción |
|
ex 0704 90 90 |
Gérmenes de ruqueta |
|
ex 0706 90 90 |
Gérmenes de remolacha y gérmenes de rábanos |
|
ex 0708 |
Gérmenes de hortalizas de vaina, frescas o refrigeradas |
|
ex 0709 90 90 ex 0709 99 90 (1) |
Gérmenes de habas de soja |
|
ex 0713 |
Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas, no quebrantadas |
|
0910 99 10 |
Semillas de alholva |
|
ex 1201 00 ex 1201 (1) |
Habas de soja no quebrantadas |
|
1207 50 |
Semillas de mostaza |
|
ex 1207 99 97 ex 1207 99 96 (1) |
Otras semillas y frutos oleaginosos, no quebrantados |
|
1209 10 00 |
Semillas de remolacha azucarera |
|
1209 21 00 |
Semillas de alfalfa |
|
1209 91 |
Semillas de hortalizas |
|
ex 1214 90 90 |
Gérmenes de alfalfa |
(*1) Los «códigos NC» mencionados en la presente Decisión hacen referencia a los códigos especificados en el anexo I, segunda parte, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(1) Código NC de 1.1.2012.»
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/119 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
sobre la adopción de una decisión de financiación para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas
[notificada con el número C(2011) 9597]
(2011/881/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 22 a 24,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y, en particular, su artículo 75, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo»), y, en particular, su artículo 90,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en el ámbito veterinario. |
|
(2) |
En particular, el artículo 22 de la Decisión 2009/470/CE dispone que la Comunidad podrá tomar las medidas de carácter técnico y científico necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria, o asistir a los Estados miembros para que las tomen. |
|
(3) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la salud de las abejas melíferas (4) presenta las acciones ya emprendidas por la Comisión y las acciones que están en curso en relación con la salud de las abejas en la UE. La principal cuestión que aborda la Comunicación es la mortalidad de las abejas. En varios países del mundo e igualmente en la UE se ha notificado esa mortalidad. |
|
(4) |
En el proyecto de 2009 de la EFSA titulado Bee mortality and bee surveillance in Europe (Mortalidad y vigilancia de las abejas en Europa) se llega a la conclusión de que los sistemas de vigilancia aplicados en la UE son, en general, poco eficaces y de que faltan tanto datos a escala nacional como datos comparables a escala de la UE. |
|
(5) |
Las principales acciones propuestas por la Comisión consistían en designar un laboratorio de referencia de la UE (LRUE) para la salud de las abejas e iniciar estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas con el apoyo técnico del LRUE y cofinanciados por la Comisión. |
|
(6) |
El primer paso ya está dado, pues el LRUE para la salud de las abejas fue nombrado por el Reglamento (UE) no 87/2011 de la Comisión (5) y está operativo desde el 1 de abril de 2011 (ANSES, Sophia Antipolis, Francia). |
|
(7) |
Como pidió la Comisión, el LRUE para la salud de las abejas ha elaborado un documento titulado Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses (Base para un proyecto piloto de vigilancia sobre las desapariciones de colonias de abejas, disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm), en el que se ofrecen a los Estados miembros directrices para que elaboren sus estudios de vigilancia. |
|
(8) |
A fin de mejorar la disponibilidad de datos sobre la salud de las abejas, conviene dar asistencia y apoyo a determinados estudios de vigilancia de las desapariciones de abejas realizados en los Estados miembros. |
|
(9) |
Se invitó a los Estados miembros a que enviaran a la Comisión sus estudios de vigilancia, basados en el documento técnico del LRUE sobre la salud de las abejas, no más tarde del 30 de septiembre de 2011. |
|
(10) |
Veinte Estados miembros han enviado sus propuestas de estudios de vigilancia. Estas propuestas se están evaluando desde el punto de vista técnico y financiero para estimar si son conformes con el documento técnico Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses. Una vez concluido el proceso de evaluación y selección, se fijarán, por medio de una ulterior decisión de la Comisión, la tasa de cofinanciación, que no excederá del 70 %, y el importe de la contribución particular a cada Estado miembro. |
|
(11) |
Los estudios de vigilancia tienen que incluir controles de los colmenares en el período previo al invierno, seguidos de una visita postinvernal. Está prevista otra visita durante el verano. Por lo tanto, dependiendo de cómo estén diseñados los programas de los Estados miembros, se espera que la primera visita se realice antes del invierno de 2012 y la segunda al año siguiente. Por eso, conviene que el período de aplicación de la presente Decisión vaya del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013. |
|
(12) |
Procede fijar en 3 750 000 EUR la contribución financiera de la Unión a los estudios. |
|
(13) |
La presente Decisión constituye una decisión de financiación a tenor del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y del artículo 90 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La contribución de la Unión Europea para la realización de los estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas se fija en 3 750 000 EUR. El período de aplicación de dicha contribución irá del 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013.
2. La contribución mencionada en el apartado 1 cubrirá como máximo el 70 % de los costes relacionados con:
|
i) |
la realización de pruebas de laboratorio, y |
|
ii) |
el personal asignado específicamente a:
|
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(3) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(4) COM(2010) 714 final.
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/121 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
relativa a la autorización de comercialización de una nueva base para chicle como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2011) 9680]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2011/882/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 10 de octubre de 2007, la empresa Revolymer Ltd. presentó a las autoridades competentes de los Países Bajos una solicitud de autorización de comercialización de una nueva base para chicle como nuevo ingrediente alimentario. |
|
(2) |
El 23 de abril de 2009, las autoridades competentes de los Países Bajos emitieron su informe de evaluación inicial, en el que llegaron a la conclusión de que la nueva base para chicle es inocua como nuevo ingrediente alimentario. |
|
(3) |
La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 30 de abril de 2009. |
|
(4) |
En el plazo de 60 días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado. |
|
(5) |
Por consiguiente, el 2 de julio de 2010 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). |
|
(6) |
El 25 de marzo de 2011, en su «dictamen científico sobre la inocuidad de una “nueva base para chicle (Rev-7®)” como nuevo ingrediente alimentario» (2), la EFSA llegó a la conclusión de que la nueva base para chicle es inocua en las condiciones de uso y los niveles de ingesta propuestos. |
|
(7) |
La nueva base para chicle se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La nueva base para chicle especificada en el anexo puede comercializarse en la Unión para su utilización como nuevo ingrediente alimentario de chicles hasta un máximo del 8 %.
Artículo 2
La designación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «goma base (ésteres de homopolímero 2-metil, 1, 3-butadieno, tratado con maleico, y de polietilenglicol monometil-éter)».
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Revolymer Ltd., 1 NewTech Square, Deeside Industrial Park, Deeside, Flintshire, CH5 2NT, Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal 2011;9(4):2127.
ANEXO
Especificaciones de la nueva base para chicle
Descripción
El nuevo ingrediente alimentario es un polímero sintético (patente no WO2006016179) de color entre blanco y blanco roto.
Se compone de polímeros ramificados de monometoxipolietilenglicol (MPEG) insertados en poliisopreno insertado con anhídrido maleico (PIP-g-MA) y MPEG sin reaccionar (menos del 35 % m/m).
Estructura molecular del PIP-g-MA al que se ha insertado MPEG
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Características del monometoxipolietilenglicol |
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Humedad |
menos de 5 % |
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Cenizas |
menos de 5 mg/kg |
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Anhídrido residual |
menos de 15 μmol/g |
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Índice de polidispersión |
menos de 1,4 |
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Isopreno |
menos de 0,05 mg/kg |
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Óxido de etileno |
menos de 0,2 mg/kg |
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Anhídrido maleico libre |
menos de 0,1 % |
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Oligómeros totales (menos de 1 000 Dalton) |
no más de 50 mg/kg |
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Impurezas de materias primas |
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Etilenglicol |
menos de 200 mg/kg |
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Dietilenglicol |
menos de 30 mg/kg |
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Éter metílico de monoetilenglicol |
menos de 3 mg/kg |
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Éter metílico de dietilenglicol |
menos de 4 mg/kg |
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Éter metílico de trietilenglicol |
menos de 7 mg/kg |
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1,4-dioxano |
menos de 2 mg/kg |
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Formaldehído |
menos de 10 mg/kg |
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/123 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2011
por la que se establece la lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo
[notificada con el número C(2011) 9701]
(2011/883/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 79, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1224/2009 establece un régimen comunitario de control, inspección y observancia para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. El Reglamento (CE) no 1224/2009 establece que, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores de la Unión pueden efectuar inspecciones de acuerdo con dicho Reglamento en las aguas de la Unión y a bordo de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. La lista de inspectores de la Unión debe establecerse de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Reglamento (CE) no 1224/2009. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (2), dispone normas detalladas para la aplicación del régimen de control de la Unión Europea creado por el Reglamento (CE) no 1224/2009. |
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(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 establece que la lista de inspectores de la Unión ha de adoptarse sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros y de la Agencia Europea de Control de la Pesca. |
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(4) |
Por consiguiente, tomando como base las notificaciones recibidas de los Estados miembros, conviene establecer la lista de inspectores de la Unión que figura en el anexo de la presente Decisión. |
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(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de inspectores de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
ANEXO
LISTA DE INSPECTORES DE LA UNIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 79, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (CE) No 1224/2009
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País |
Inspectores |
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Bélgica |
De Vleeschouwer, Guy Devogel, Geert Lieben, Richard |
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Bulgaria |
Kamenov, Vladimir Angelov Kerekov, Nikolay Ivanov |
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República Checa |
n.d. |
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Dinamarca |
Aasted, Lars Jerne Akselsen, Ole Andersen, Dan Søgård Andersen, Hanne Skjæmt Andersen, Jesper Sandager Andersen, Jim Allan Andersen, Lars Ole Andersen, Mogens Godsk Andersen, Niels Jørgen Anton Andersen, Peter Bunk Anderson, Jacob Edward Backe, René Barrit, Jørgen Beck, Bjarne Baagø Bendtsen, Lars Kjærsgaard Bernholm, Kristian Burgwaldt Andersen, Martin Baadsgård, Jørgen Peder Carl, Morten Hansen Christensen, Frantz Viggo Christensen, Jesper Just Christensen, Peter Grim Christensen, Thomas Christiansen, Michael Koustrup Damsgaard, Kresten Degn, Jesper Leon Due-Boje, Thomas Zinck Dølling, Robert Ebert, Thomas Axel Regaard Eiersted, Jesper Bach Eilers, Bjarne Einef, Frank Godt Fick, Carsten Frandsen, Rene Brian Frederiksen, Torben Broe Gotved, Jesper Hovby Gaarde, Børge Handrup, Jacob Hansen, Bruno Ellekær Hansen, Gunnar Beck Hansen, Henning Skødt Hansen, Ina Kjærgaard Hansen, Jan Duval Hansen, Martin Hansen, Martin Baldur Hansen, Ole Hansen, Thomas Heldager, Peter Hestbek, Flemming Høgild, Lars Høi, Jesper Højrup, Torben Jaeger, Michael Wassermann Jensen, Anker Mark Jensen, Hanne Juul Jensen, Jimmy Langelund Jensen, Jonas Krøyer Jensen, Jørn Uth Jensen, Lars Henrik Jensen, Lone A. Jensen, René Sandholt Johansen, Allan Juul, Torben Juul-Schirmer, Kasper Jørgensen, Kristian Sandal Jørgensen, Lasse Elmgren Jørgensen, Ole Holmberg Karlsen, Jesper Herning Knudsen, Malene Knudsen, Niels Christian Knudsen, Ole Hvid Kofoed, Kim Windahl Kokholm, Peder Kristensen, Henrik Kristensen, Jeanne Marie Kristensen, Peter Holmgaard Larsen, Michael Søeballe Larsen, Peter Hjort Larsen, Tim Bonde Lundbæk, Tommy Oldenborg Madsen, Jens-Erik Madsen, Johnny Gravesen Mogensen, Erik Wegner Mortensen, Erik Mortensen, Jan Lindholdt Møller, Gert Nielsen, Christian Nielsen, Dan Randum Nielsen, Gunner Raunsbæk Nielsen, Hans Henrik Nielsen, Henrik Früsthück Nielsen, Henrik Kruse Nielsen, Jeppe Nielsen, Kim Tage Nielsen, Niels Kristian Nielsen, Ole Brandt Nielsen, Steen Nielsen, Søren Nielsen, Søren Egelund Nielsen, Trine Fris Nørgaard, Max Reno Bang Østergård, Lars Paulsen, Kim Thor Pedersen, Claus Petersen, Henning Juul Petersen, Jimmy Torben Porsmose, Tommy Poulsen, Bue Poulsen, John Risager, Preben Rømer, Jan Schjoldager, Tim Rasmussen Schou, Kasper Schultz, Flemming Siegumfeldt, Jeanette Simonsen, Kjeld Simonsen, Morten Skrivergaard, Lennart Skaaning, Per Sørensen, Allan Lindgaard Thomsen, Bjarne Kondrup Thomsen, Bjarne Ringive Solgaard Thorsen, Michael Trab, Jens Ole Vistrup, Annette Klarlund Wille, Claus Wind, Bernt Paul |
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Alemania |
Abs, Volker Appelmans, Jürgen Baumann, Jörg Bembenek, Jörg Bergmann, Udo Bernhagen, Sven Bieder, Mathias Bigalski, Hans-Georg Birkholz, Siegfried Bloch, Ralf Bösherz, Andreas Borchardt, Erwin Brunnlieb, Jürgen Buchholz, Matthias Büttner, Harald Cassens, Enno Christiansen, Dirk Claßen, Michael Cordes, Reiner Döhnert, Tilman Dörbandt, Stefan Drenkhahn, Michael Dürbrock, Dierk Ehlers, Klaus Engelbrecht, Sascha Erdmann, Christian Fink, Jens Franke, Hermann Franz, Martin Frenz, Sandro Garbe, Robert Gräfe, Roland Griemberg, Lars Hänse, Dirk Hansen, Hagen Heidkamp, Max Heisler, Lars Herda, Heinrich Hickmann, Michael Homeister, Alfred Hoyer, Oliver Keidel, Quirin Kersten, Mickel Kind, Karl-Heinz Klimeck, Uwe Kopec, Reinhard Köhn, Thorsten Kollath, Mark Krüger, Martin Krüger, Torsten Kupfer, Christian Kutschke, Holger Lehmann, Jan Linke, Hans-Herbert Lübke, Torsten Lührs, Carsten Möhring, Torsten Mücher, Martin Mundt, Mario Nöckel, Stefan Pauls, Werner Perkuhn, Martin Peter, Sven Raabe, Karsten Ramm, Jörg Reimers, Andre Remitz, Lutz Rutz, Dietmar Sauerwein, Dirk Schmidt, Harald Schmiedeberg, Christian Schröder, Lasse Schuchardt, Karsten Schüler, Claas Skrey, Erich Slabik, Peter Springer, Gunnar Stüber, Jan Sturm, Jochen Sween, Gorm Teetzmann, Julian Thieme, Stefan Thomas, Raik Tiedemann, Harald Vetterick, Arno Welz, Henning Welz, Oliver Wessels, Heinz Wichert, Peter Wolken, Hans |
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Estonia |
Grossmann, Meit Lasn, Margus Nigu, Silver Ninemaa, Endel Pai, Aare Ulla, Indrek Varblane, Viljar |
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Irlanda |
Aherne, Robert Allen, Damien Allen, Patrick Amrien, Rudi Andersson, Kareen Andrews, Kevin Ansbro, Mark Armstrong, Stuart Barber, Kevin Barrett, Elizabeth Barrett, Brendan Barrett, John Beale, Derek Bones, Anthony Brandon, James Brannigan, Stephen Breen, Kieran Broderick, Michael Brophy, James Brophy, Paul Browne, Joseph Browne, Patrick Brunicardi, Michael Buckley, Anthony Buckley, David Bugler, Andrew Butler, David Byrne, Kenneth Cagney, Daniel Cahalane, Donnchadh Campbell, Aoife Carr, Kieran Casey Anthony Casey, Alex Chute, Killian Claffey, Seamus Clarke, Tadhg Cleary, James Cloke, Niall Coffey, Kevin Cogan, Gerard Coleman, Thomas Collins, Damien Connery, Paul Cooper, Trevor Corish, Cormac Corrigan, Kieran Cosgrave, Thomas Cotter, Jamie Cotter, Colm Coughlan, Susan Graven, Cormac Crowley, Brian Cummins, William Cunningham, Diarmuid Curran, Donal Curtin, Brendan Daly, Brendan Daly, Joseph D’Arcy, Enna Devaney, Michael Dicker, Philip Doherty, Anita Doherty, Patrick Donaldson, Stuart Downing, Erika Downing, Grace Downing, John Doyle, Cronan Duane, Paul Ducker, Nigel Dullea, Michael Falvey, John Fanning, Grace Farrell, Brian Fealy, Gerard Fenton, Gary Ferguson, Kevin Finegan, Ultan Fitzgerald, Brian, Fitzgerald, Richard Fitzpatrick, Gerard Flannery, Kevin Fleming, David Flynn, Alan Foley, Brendan Foley, Kevin Foran, Bryan Forde, Cathal Fowler, Patrick Fox, Colm Freeman, Harry Fulton, Grant Gallagher, Damien Gallagher, Neil Gallagher, Paddy Galvin, Rory Galvin, Sarah Gannon, James Geaney, Gerard Geraghty, Anthony Gleeson, Marie Gormanly, Breda Goulding, Josephine Goulding, Donal Greenwood, Mark Grogan, Suzanne Haigney, Vincent Hamilton, Gillian Hamilton, Gregory Hamilton, Ken Hamilton, Stewart Hannon, Gary Harding, James Harkin, Patrick Harkins, Ciaran Harman, Mark Healy, Derek Healy, John Hederman, John Heffernan, Bernard Hegarty, Denis, Hegarty, Paul Henson, Marie Hewson, Kevin Hickey, Adrian Hickey, Michael Horgan, Brian Humphries, Daniel Irwin, Richard Ivory, Sean Joyce, Michael Kavanagh, Ian Keane, Brian Kearney, Brendan Keeley, David Keirse, Gavin Kelly, Niall Kenneally, Jonathan Kennedy, Liam, Kennedy, Thomas Keogh, Mark Kickham, Jon-Laurence Kinsella, Gordon Kirwan, Conor Laide, Cathal Landy, Glenn Lane, Brian Lane, Mary Leahy, Brian Lenihan, Mark Linehan, Sean Lynch, Darren Lynch, Gerard Lynch, Grainne Lynch, Robert Mac Donald, Victor MacUnfraidh, Caoimhin MacGabhann, Declan Mackey, John Mallon, Keith Malone, Robert Maloney, Nessa Maunsell, Blaithin Mc Carthy, Gavin Mc Carthy, Mark Mc Carthy, Michael Mc Connell, Clodagh Mc Gee, Noel Mc Glinchey, Martin Mc Grath, Owen Mc Grath, Richard Mc Groarty, John Mc Groarty, Mark Mc Guckin, Martin Mc Keown, Amelia Mc Laughlin, Ronan Mc Loughlin, Gerard Mc Loughlin, John-Jack Mc Namara, Paul Mc Parland, Cian Mc Philbin, Dwayne McGroary, Peter McIntyre, Lesley McNamara, Ken McWilliams, Stuart Memery, David Meredith, Helen Molloy, Darren Molloy, John Paul Moloney, Kara Moloney, Luke Moore, Conor Morrison, Kevin Mulcahy, Shane Mulcahy, John Mullane, Paul Mullery, Alan Mundy, Brendan Murphy, Barry Murphy, Brian Murphy, Claire Murphy, Enda Murphy, Honor Murphy, John Murran, Sean Murray, Paul Nalty, Christopher Nash, John Ni Cionnach Pic, Dubheasa Nolan, Brian O Brien, Claire, O Brien, David O Brien, Jason O Brien, Kenneth O Callaghan, Maria O Ceallaigh, Kevin O Connor, Diarmud O Donoghue, John O Donoghue, Niamh O Donovan, Diarmud O Donovan, Michael O Donavan, Thomas O Dowd, Brendan O Driscoll, Olan O Flynn, Aisling O Leary, David O Mahony, David O Mahony, Karl O Mahony, Robert O Neachtain, Aonghus O Regan, Alan O Regan, Anthony O Reilly, Brendan O Seaghdha, Ciaran O Shea, John O Sullivan, Charles O Sullivan, Patricia O’Brien, Amanda O’Donovan, Bernard O’Keeffe, Olan O’Neill, Shane O’Regan, Cliona O’Sullivan, Aileen Patterson, Adrienne Pentony, Declan Peyronnet, Arnaud Phipps, Kevin Pierce, Paul Piper, David Plante, Maurice Plunkett, Thomas Power-Moylotte, Gillian Prendergast, Kevin Pyke, Gavin Pyne, Alan Quigg, James Quigley, Declan Quinn, James Quinn, Michael Reddin, Anthony Reidy, Patrick Ridge, Patrick Roche, John Rogers, Kevin Ryan, Fergal Scalici, Fabio Scanlon, Caroline Shalloo, Jim Shanahan, Jacqueline Sheahan, Paudie Sheridan, Glenn Shiels, Brian Sills, Barry Smith, Brian Smyth, Eoin Snowdon, Edward Stack, Stephen Sweetnam, Vincent Tarrant, Martin Tighe, Declan Timon, Eric Tortise, Charles Turley, Mark Twomey, Peter Twomey, Thomas Valls Senties, Virginia Wall, Daniel Wall, Vanessa Wallace, Jason Wallace, Eugene Walsh, Conleth Walsh, Laurence Walsh, Richard Watson, Philip Weldon, James Whelan, Mark Whelehan, Jason White, John Wickham, Laurence Wilmot, Emmet Wise, James |
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Grecia |
Αγγελόπουλος, Χαράλαμπος Αγιανιάν, Σπυρίδων Αδαμοπούλου, Γεωργία Ακουμιανάκης, Βασίλειος Ακριβός, Δημήτριος Αλεξανδρόπουλος, Ευστάθιος Αργυρακοπούλου, Αικατερίνη Βαρδαξής, Βασίλειος Βαρελόπουλος, Ευάγγελος Βελισσαρόπουλος, Αλέξανδρος Βεργίνης, Αναστάσιος Βιλάλη, Μαρία Βιδάλης, Οδυσσέας Βορτελίνας, Γεώργιος Βουρλέτσης, Σωτήριος Γεωργατζής, Ιωάννης Γιαννούσης, Βασίλειος Γκλεζάκος, Ανδρέας Γκορίτσας, Γεώργιος Γογοδώνης, Δημήτριος Γρηγορίου, Αικατερίνη Δελημήτης, Βασίλειος Δημόπουλος, Απόστολος Δοκιανάκης, Κωνσταντίνος Δόντσος, Ευστράτιος Δούτσης, Δημήτριος Δροσάκης, Σπυρίδων Ελευθερίου, Κωνσταντίνος Ευαγγελάτος, Νικόλαος Ζακυνθινός, Κωνσταντίνος Ζαμπετάκης, Νικόλαος Ζαφειράκης, Διονύσιος Ζησιμόπουλος, Νεκτάριος Ζουρμπαδέλος, Σταμούλης Ηλιάδης, Νικόλαος Καλαμάρης, Χαρίδημος Καλλίνικος, Κωνσταντίνος Καλογεράκης, Γεώργιος Καλογήρου, Νικόλαος Κατημερτζόγλου, Στέλιος Κατσακούλης, Παράσχος Κατσάμπας, Νικόλαος Καψάσκης, Παρασκευάς Κοκκάλας, Νικόλαος Κοκολογιαννάκης, Ευάγγελος Κοντοβάς, Γρηγόριος Κοντογιάννης, Κωνσταντίνος Κοντογιάννης, Νέστωρας Κουζίλου, Σταυρούλα Κουκάρας, Ευάγγελος Κουκλατζής, Δημήτριος Κουλαξίδης, Δρακούλης Κουμπανάκη, Θεοδώρα Κουρούλης, Στυλιανός Κραουνάκης, Γεώργιος Κωνστάντος, Γεώργιος Κωστάκης, Μιχαήλ Κωστόπουλος, Νικόλαος Μαίλης, Στέφανος Μαλαφούρης, Σπυρίδων Μανούσος, Αντώνιος Μανωλουδάκης, Ιωάννης Μαραγκού, Άννα Μαργώνης, Γεώργιος Μαχαιρίδης, Νικόλαος Μόριτς, Ελευθέριος Μόσχος, Δημήτριος Μπάρλας, Αθανάσιος Μπεθάνης, Γεώργιος Μπερζιργιάννης, Αντώνιος Μπίχας, Βασίλειος Μπραουδάκης, Γεώργιος Ντόκος, Ευάγγελος Ξακοπούλου, Χρυσάνθη Ξυπνητού, Βασιλική Ουζουνόγλου, Ραλλού Παπαδοπούλου, Μαρία-Ευαγγελία Παπακωνσταντίνου, Νικόλαος Παπαλεονάρδος, Δημοσθένης Πασχαλάκης, Χρήστος Πατεράκης, Γεώργιος Πάτσης, Χρήστος Πέπος, Γεώργιος Πλατής, Κωνσταντίνος Ρήγα, Κυριακή Ρηγούλης, Ζαχαρίας Ριακοτάκης, Δημήτριος Ριζοπούλου, Αγγελική Ρούσσου, Ελευθερία Σαραντάκος, Ιωάννης Σιγανός, Εμμανουήλ Σλανκίδης, Βασίλειος Σταματελάτος, Σπυρίδων Σταυρουλάκης, Γεώργιος Στρατηγάκης, Διονύσιος-Γεώργιος Στρατιδάκη, Χρυσή Συρίγος, Σπυρίδων Σφακιανάκης, Εμμανουήλ Τελεμές, Χριστόδουλος Τετράδη, Γεωργία Τοπάλογλου, Κωνσταντίνος Τζεσούρης, Γεώργιος Τζιόλας, Ιωάννης Τρίχας, Χρήστος Τσαπατσάρης, Νικόλαος Τσαχπάζης, Δημήτριος Τσέλης, Ανδρέας Τσιμηρίκα, Αγγελική Τσούμας, Σπυρίδων Φόρας, Γεώργιος Φραζής, Εμμανουήλ Χαμαλίδης, Βασίλειος Χαριτάκης, Ανδρέας Χασανίδης, Γεώργιος Χατζηπασχάλης, Κωνσταντίνος Χρηστέας, Κυριάκος Ψαρράς, Άγγελος Ψηλός, Κωνσταντίνος |
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España |
Abalde Novas, Tomás Almagro Carrobles, Jorge Alonso Sánchez, Beatriz Álvarez Gómez, Marco Antonio Amunárriz Emazabel, Sebastián Avedillo Contreras, Buenaventura Barandalla Hernando, Eduardo Boy Carmona, Ester Bravo Téllez, Guillermo Brotons Martínez, José Jordi Calderón Gómez, José Gabriel Carmona Mazain, Manuel Carro Martínez, Pedro Chamizo Catalán, Carlos Cortés Fernández, Natalia Criado Bará, Bernardo Del Castillo Jurado, Ángeles Del Hierro Suanzes, Javier Del Hierro Suanzes, María Fernández Costas, Antonio Fernández Fernández, Manuel Ángel Ferreño Martínez, José Antonio Fontán Aldereguia, Manuel Fontanet Doménech, Felipe García Antoni, Mónica García González, Francisco Javier García Merchán, Marta García Simonet, Cristina Garrido Álvarez, Santiago Gil Gamundi, Juan Luis González Fernández, Manuel A. Guerrero Claros, María Gundín Payero, Laura Gutiérrez Tudela, Manuel Lastra Torre, Ruth Lestón Leal, Juan Manuel López González, María Marra-López Porta, Julio Martínez González, Jesús Martínez Velasco, Carolina Mayoral Vázquez, Fernando Mayoral Vázquez, Gonzalo Medina García, Estebán Méndez-Villamil Mata, María Menéndez Fernández, Manuel J. Miranda Almón, Fernando Molina Romero, José António Munguía Corredor, Noemí Ochando Ramos, Ana María Orgueira Pérez, Ma Vanesa Ortigueira Gil, Adolfo Daniel Parga Díaz, Verónica Perujo Dávalos, Florencio Piñón Lourido, Jesús Ponte Fernández, Gerardo Prieto Estévez, Laura Ríos Cidrás, Manuel Ríos Cidrás, Xosé Rodríguez Bonet, Jordi Rodríguez Moreno, Alberto Romero Insúa, Jesús Ruiz Gómez, Sònia Saavedra España, Jesús Sáenz Arteche, Idola Sánchez Sánchez, Esmeralda Santos Maneiro, José Tomás Santos Pinilla, Beatriz Sendra Gamero, Ma Esther Serrano Sánchez, Daniel Sieira Rodríguez, José Tenorio Rodríguez, José Luis Torre González, Miguel Á. Tubio Rodríguez, Xosé Unzurrunzaga Campoy, José María Vázquez Pérez, Juana Ma Vidal Maneiro, Juan Manuel Vega García, Francisco M. Vicente Castro, José Yeregui Velasco, Pablo Zamora de Pedro, Carlos |
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Francia |
Belz, Jean-Pierre Ben Khemis, Patricia Beyaert, Frédéric Bigot, Jean-Paul Bon, Philippe Bouniol, Grégory Bourbigot, Jean-Marc Cacitti, Raymond Caillat, Marc Celton Arnaud Ceres, Michel Crochard, Thierry Croville, Serge Curaudeau, Patrick Daden, Nicolas Dambron, François Darsu, Philippe Davies, Philippe Deric, William Desson, Patrick Donnart, Christian Ducrocq, Philippe Fernandez, Gabriel Flours, Cédric Fortier, Eric Fouchet, Michel Fournier, Philippe Gehanne, Laurent Gloagen, Maurice Gueugniau, Damien Guillemette, Jean Luc Harel, David Hitier, Sébastian Isore, Pascal Le Corre, Joseph Le Cousin, Jean-Luc Le Dreau, Gilbert Maingraud, Dominique Malassigne, Jean-Paul Masseaux, Yanick Menuge, Gilles Moussaron, Hervé Ogor, Bernard Peron, Olivier Peron, Pascal Radius, Caroline Richou, Fabrice Rondeau, Arnold Rousselet, Pascal Semelin, Gérard Serna, Mathieu Trividic, Bernard Vilbois, Pierre Villenave, Patrick Villenave, Yorrick Vincent, Hugues |
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Italia |
Abate, Massimiliano Abbate, Marco Albani, Emidio Antonacci, Roberto Apollonio, Cristian Aprile, Giulio Aquilano, Donato Astelli, Gabriele Avallone, Guido Azzaretto, Giuseppe Basile, Giuseppe Bernadini, Stefano Biondo, Fortunato Bizarri, Simona Bizarro, Federico Bonsignore, Antonino Borriello, Fabio Bove, Gian Luigi Burlando, Michele Calandrino, Salvatore Cambereri, Michelangelo Cappa, Euplio Carassai, Adriano Carta, Sebastiano Castellano, Sergio Cau, Dario Cesareo, Michele Chianella, Marco Chionchio, Alessandro Cianci, Vincenzo Cilento, Antonio Colarossi, Mauro Colazzo, Massimiliano Colonna, Vincenzo Conte, Fabio Conte, Plinio Cormio, Carlo Cortese, Raffaele Costanzo, Francesco Criscuolo, Enrico Croce, Aldo Cuccaro, Annalisa Cuciniello, Luigi D’Agostino, Gainluca D’Amato, Fabio D’Aniello, Annunziata D’Arrigo, Antonio De Crescenzo, Salvatore De Leo, Angelo De Santis, Antonio De Simone, Antonio Del Monaco, Ettore Di Benedetto, Luigi Di Domenico, Marco Di Donato, Eliana Diaco, Gennaro Doria, Angelo D’Orsi, Francesco Paolo Errante, Domenico Esibini, Daniele Esposito, Francesco Fava, Antonello Ferrantino, Maria Pia Fioravanti, Andrea Fiore, Fabrizio Fiorentino, Antonino Fogliano, Pasquale Folliero, Alessandro Fortunati, Diego Fuggetta, Pasquale Gagliardi, Giuseppe Lucio Gallo, Antonio Giovannone, Vittorio Gismondi, Tommaso Golizia, Pasquale Graziani, Walter Greco, Giuseppe Guzzi, Davide Iemma, Oreste Isaia, Sergio L’Abbate, Giuseppe Lambertucci, Alessandro La Porta, Santi Alessandro Leto, Antonio Lo Pinto, Nicola Lo Presti, Matteo Loggia, Carlo Lombardi, Pasquale Longo, Pierino Paolo Maggio, Giuseppe Maio, Giuseppe Maltese, Franco Manconi, Danilo Marceca, Giuseppe Mariotti, Massimiliano Martinez, Guiliano Marzio, Paolo Massaro, Gianluca Mastrobattista, Giovanni Eligio Matera, Riccardo Menna, Giuseppe Miniero, Antonio Monaco, Paolo Morelli, Alessio Morello, Salvatore Mostacci, Sergio Massimo Mugnaini, Dany Musella, Stefano Nacarlo, Amedeo Nappi, Carlo Nardelli, Giuseppe Negro, Mirco Novaro, Giovanni Palagiano, Angelo Pallotta, Oreste Panconi, Federico Pantaleo, Cosimo Pantaleo, Fiore Pantano, Francesco Paolillo, Francesco Patalano, Andrea Pavese, Paolo Perdisci, Marcello Petrella, Vincenzo Petrillo, Agostino Petruzzi, Giulia Pietrocola, Alberto Maria Pignatale, Massimiliano Pino, Filippo Piras, Ugo Pisino, Tommaso Pistorio, Angelo Poli, Mario Porru, Massimiliano Preziosi, Pietro Puddinu, Fabrizio Raffa, Demetrio Antonio Raffone, Antonio Rivalta, Fabio Romanazzi, Francesco Romanazzi, Valentina Ronca, Gianluca Russo, Pasquale Sacco, Giuseppe Salce, Paolo Santini, Paolo Sarpi, Stefano Sassanelli, Michele Scattola, Giovanni Schiattino, Andrea Sebastio, Luciano Silvestri, Antonio Sini, Gaetano Siniscalchi, Francesco Solidoro, Sergio Antonio Spagnuolo, Matteo Stramandiono, Rosario Surfa’, Emanuele Tersigni, Tonino Tesauro, Antonio Tescione, Francesco Tofanelli, Massimo Trapani, Salvatore Troiano, Primiano True, Pietro Turiano, Giuseppe Uopi, Alessandro Vellucci, Alfredo Ventriglia, Felice Vicini, Alberto Vitali, Daniele Zippo, Luigi |
|
Chipre |
Apostolou, Antri Avgousti, Antonis Christodoulu, Lakis Christoforou, Christiana Christou, Nikoletta Flori, Panayiota Fylaktou, Anthi Georgiou, Markella Hadjialexandreou, Kyriacos Ioannou, Georgios Ioannou, Theodosis Karayiannis, Christos Korovesis, Christos Kyriacou, Kyriacos Kyriacou, Yiannos Michael, Michael Nicolaou Nicolas Panagopoulos, Argyris Papadopoulos, Andreas Pavlou George Savvides, Andreas |
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Letonia |
Barsukovs, Vladislavs Brants, Jānis Brente, Elmārs Caune, Vizma Gronska, Ieva Holštroms, Arturs Kalějs, Rūdolfs Klagišs, Felikss Kozlovskis, Roland Leja, Jānis Naumova, Daina Priediens, Ainars Pūsilds, Aigars Putniņš, Raitis Sproğis, Eduards Štraubis, Valērijs Upmale, Sarmīte Veide, Andris Veinbergs, Miks Zemture, Viola |
|
Lituania |
Balnis, Algirdas Jonaitis, Arūnas Kazlauskas, Tomas Lendzbergas, Erlandas Vaitkus, Giedrius Zartun, Vitalij |
|
Luxemburgo |
n.d. |
|
Hungría |
n.d. |
|
Malta |
Abela, Claire Agius, Jesmond Balzan, Gilbert Borg, Anthony Brimmer, Christopher Busutill, Amadeo Carabott, Stephen Cardona, Emanuel Caruana, Francis Caruana, Raymond Caruana Russel Cauchi, Marco Cutajar, Alex Farrugia, Joseph Galea, Alex Gauci Piscopo, Mark Grech, Felix Grech, James.L. Micallef, Charlo Mifsud, Michael Muscat, Carlo Nappa, Jason Psaila, Kevin Santillo Edward Sciberras, Christopher Scicluna, Etienne Seguna, Marvin Tabone, Mark Theuma, Johan Xuereb, Glen |
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Países Bajos |
Altoffer Wim Bakker, Jan Bastiaan, Robert. Beij, Wim Boone, Jan Kees de Boer,Meindert de Kort, Maarten de Mol, Gert Dieke, Richard Duinstra, Jacob Freke, Hans Kleinen, Tom Kleczewski-Schoon, Anneke Koenen, Gerard Kraaijenoord, Jaap Kramer, Willem Krijnen, Hans Kwakman, Jeroen Leenheer, Adrie Meijer, Cor Meijer, Willem Miedema, Anco Parlevliet, Koos Ros, Michel Schekkerman, Cees Schneider, Leendert Tervelde, Lex van den Berg, Dirk van der Molen, Ton van der Veer, Siemen Velt, Ernst Weijtmans, Peer Wijbenga, Arjan Wijkhuisen, Eddy Zegel, Gerrit Zevenbergen, Jan |
|
Austria |
n.d. |
|
Polonia |
Anulewicz, Adam Bartczak, Tomasz Domachowski, Marian Jamioł, Waldemar Jóźwiak, Marek Kasperek, Stanisław Kołodziejczak, Michał Korthals, Jakub Kozłowski, Piotr Kucharski, Tadeusz Łukaszewicz, Paweł Łuczkiewicz, Tomasz Niewiadomski, Piotr Nowak, Włodzimierz Patyk, Konrad Piątek, Mateusz Prażanowski, Krystian Skibior, Sławomir Sokołowski, Paweł Szumicki, Tomasz Tomaszewski, Tomasz Wereszczyński, Leszek Wiliński, Adam Zięba, Marcin |
|
Portugal |
Albuquerque, José Canato, Francisco Carvalho, Ricardo Coelho, Alexandre Diogo, João Ferreira, Carlos Fonseca, Álvaro Franco, Jorge Moura, Nuno Silva, Maria João Silva, António Miguel |
|
Rumanía |
Chiriac, Marian Dinu, Aurel Gheorghe, Petrică-Puiu Manole, Manuela Mănăilă, Marian Sorinel Panaitescu, Lorin Rusu, Laurențiu |
|
Eslovenia |
Smoje, Robert Smoje, Vinko |
|
Eslovaquia |
n.d. |
|
Finlandia |
Heikkinen, Pertti Hiltunen, Jouni Komulainen, Unto Koivisto, Kare Lähde, Jukka Linder, Jukka Nikiforow, Mikael Rönnholm, Eeva Salonen, Ville Sundqvist, Lars Suominen, Ari Suominen, Paavo Toivonen, Ville |
|
Suecia |
Åberg, Christian Åberg-Torkelsson, EVA Ahnlund, Jenny Andersson, Andrea Andersson, Per-Olov Andersson, Per-Olov Vidar Antonsson, Jan-Eric Askeroth, Fredrik Bergman, Daniel Bühler, Hanna Cardell, Christina Carlsson, Christian Cederlund, Kenneth Englund, Raymond Eriksson, Hans-Göran Eriksson, Örjan Falk, David Frejd, Maud Granholm, Björn Göransson, Roger Havh, Johan Hultemar, Staffan Ingeby-Olsson, Lena Jacobsson, Magnus Jansson, Bengt Jeppsson, Tobias Johansson, Daniel Johansson, Gertrud Johansson, Klas Johansson, Linda Johansson, Thomas Jönsson, Dennis Joxelius, Paul Karlsson, Kent Karlsson, Zineth Kempe, Clas Kjellgren, Curt Kurtsson, Morgan Lahovary, Oscar Larsson, Mats Lindved, Martin Lundin, Stig Malmström, John Mattson, Olle Nilsson, Pierre Norrby, Bengt Norrby, Tom Näsman, Lars Olovsson, Bo Olsson, Kenneth Olsson, Lars Palmén, Lars-Erik Penson, Lena Persson, Göran Persson, Mats Peterson, Jan Petterson, Joel Petterson, Johan Philipsson, Gunnar Piltonen, Janne Podsedkowski, Zenek Reuterljung, Thomas Sandblom, Örjan Sjödin, Ronny Skölderud, Svante Snäckerström, Leif Stenmark, Richard Strandberg, Magnus Stührenberg, Björn Svenserud, Anders Svensson, Rutger Tegnander, Pär Tillawi, Peter Toresson, Martin Turesson, Andreas Wallin, Bo Westberg, David Wigsell, Andreas Wilson, Pierre Wimmer, Anders |
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Reino Unido |
Aitken, Alison Alexander, Stephen Allen, Terry Anderson, Mark Anderson, Reid Banks, Andrew Barclay, Michael Bateman, Pia Bell, Stuart Billson, Carol Blower, Amy Bowers, Claire Boyce, Sean Brough, Derek Bruce, John Burnett, Graeme Burt, Ellen Caldwell, Mark Calvert, Lauren Campbell, Colin Campbell, Iain Campbell, Jonathan Campbell, Murray Carroll, David Carter, Chris Clasby, Lorraine Coatsworth, Robert Cook, David Corner, Nigel Couzens, Rob Craig, Ian Craig, Stephen Croucher, Tim Crowe, Michael Crowther, Robert Cullen, Donna Cunningham, George Davis, Danielle Deadman, Ross Douglas, Sean Draper, Peter Dunkerely, Sabrina Durbin, William Ebdy, Jim Eccles, David Elliott, Philip Ellison, Peter Evans, David Faulds, Mike Fenwick, Peter Ferguson, Adam Ferguson, Simon Ferrari, Richard Fitzpatrick, DeeAnn Fletcher, Norman Fletcher, Paul Flint, Toby Fordham, Philip Foster, Pam Frampton, Charles Fraser, Uilleam Gibson, Philip Gooding, Colin Goodwin, Aaron Gough, Callum Graham, Chris Gregor, Stuart Griffin, Stuart Griffiths, Greg Gristwood, Malcolm Hall, Katherine Hamilton, Ian Hanbury, Rachel Harris, Billy Harrison, Thomas Hay, David Hay, John Hazel, Tom Hember, Marcus Henderson, Rod Henning, Alan Hepburn, Ian Hepburn, Jim Hepples, Stephen Higgins, Frank Hill, Katie Holbrook, Joanna Inglesby, Paul Irish, Rachel Jackson, Amie John, Barrie Johnson, Paul Johnston, Steve Johnston, Isobel Jones, Peter Jordan, Catherine Kelly, Kevin Kemp, Duncan Kemp, Gareth Kilbride, Paul Kinghorn, Matthew Korda, Rebecca Lamb, Rob Lane, Elizabeth Law, Garry Legge, James Lister, Jane Livingston, Andrew Lockwood, Mark MacEachan, Iain MacGregor, Duncan MacIver, Roderick MacLean, Paula MacLean, Robin MacSkimming, Peter Marshall, Phil Mason, John Mason, Liam Mason, Roger Matheson, Louise McAlister, Gerald McBain, Billy McCaughan, Mark McComiskey, Stehpen McCowan, Alisdair McCrindle, John McCubbin, Stuart McCusker, Simon McDonnell, Alistair McHardy, Adam McKenzie, Gregor McKeown, Nick McMillan, Robert McQuillan, David Merrilees, Kenny Mills, John Milne, Roderick Mitchell,Hugh Mitchell, John Morrison, Donald Muir, James Mynard, Nick Nelson, Paul Newlands, Andrew Nicholson, Chris North, Philip O’Hare, Jonathon Ord, Vivian Owen, Gary Page, Tim Parr Jonathan Pateman, Jason Paterson, Craig Paterson, Kelly Paton, Robert Perry, Andrew Peters, Will Pool, Beshlie Poulding, Daniel Pringle, Geoff Pritchard, Chris Putt, David Quinn, Barry Radford, Angus Rawlinson, Kat Reeves, Adam Reeves, Jennie Reid, Adam Reid, Peter Rendall, Colin Richardson, David Riley, Joanne Roberts, Julian Robertson, Tom Robinson, Neil Ruscoe, David Rushton, James Sandeman, Lillian Serafino, Paola Skillen, Damien Skinner, Alastair Smart, Barrie Smith, Bill Smith, Don Smith, Pam Smith Peter Sooben, Jeremy Steele, Gordon Stipetic, John Strang, Nicol Stray, Sloyan Styles, Mario Sutton, Andrew Taylor, Mark Templeton, John Terry, David Thain, Marc Thomas, Dan Thompson, Gerald Thompson, James Todd, Ian Turner, Patrick Visram, Adrian Watt, Barbara Ward, Daniel Ward, Mark Warren, Matt Watson, Mathew Watson, Stacey Watt, James Wellum, Neil Wensley, Phil Weychan, Paul Whelton, Karen Whitby, Phil Wick, Harry Williams, Justin Williams, Peter Williams, Russell Wilson, Tom Wiseman, Carl Wood, Ben Worsnop, Mark Wright, Nicholas Yuille, Derek |
|
Comisión Europea |
Alcaide, Mario Aláez Pons, Ester Ansell, Neil Casier, Maarten Daly, James Duarte, Rafael Grevsen, Dorthe Janakakisz, Maria Jensen Ulrik Jiménez Alvarez, Ignacio Lansley, Jon Leskinen Jari Libioulle Jean-Marc Mészáros, Mátyás Monteiro, Sara Pagliarani, Giuliano Parker, Michael Sakas, Remigijus Skountis Vasileios Skrey, Hans Spezzani, Aronne Ulman-Kuuskman, Els Viva, Claudio Zaradna, Anna |
|
Agencia Europea de Control de la Pesca |
Cederrand, Stephen Chapel, Vincent Del Hierro, Belén Del Zompo, Michele Dias Garçao, José Koskinen, Aki Lesueur, Sylvain Magnolo, Lorenzo Mueller, Wolfgang Papaioannou, Themis Pinto, Pedro Quelch, Glenn Roobrouck, Christ Roose, Tarvo Sorensen, Svend Stewart, William Tahon, Sven |
|
23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/140 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2011
sobre las medidas de emergencia relativas al arroz modificado genéticamente no autorizado en los productos a base de arroz originarios de China y por la que se deroga la Decisión 2008/289/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/884/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2), se prohíbe la comercialización en la Unión de cualquier alimento o pienso modificado genéticamente que no haya sido autorizado con arreglo a dicho Reglamento. En el artículo 4, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, del mismo se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso modificado genéticamente a no ser que se haya demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales. |
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(2) |
En septiembre de 2006, se detectaron en el Reino Unido, Francia y Alemania productos a base de arroz originarios o procedentes de China contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado Bt 63 y se notificaron a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). A pesar de las medidas anunciadas por las autoridades chinas para controlar la presencia de dicho organismo modificado genéticamente (OMG) no autorizado, posteriormente se notificaron otras alertas sobre la presencia de arroz modificado genéticamente no autorizado Bt 63. |
|
(3) |
Habida cuenta de las continuas alertas y de la falta de suficientes garantías de las autoridades competentes de China en relación con la ausencia de arroz modificado genéticamente no autorizado Bt 63 en productos derivados originarios o procedentes de China, se adoptó la Decisión 2008/289/CE de la Comisión (3), que introdujo medidas de emergencia relativas al OMG no autorizado Bt 63 en los productos a base de arroz. Dicha Decisión exige que antes de la introducción en el mercado, los operadores presenten un informe analítico a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate que demuestre que la partida de los productos a base de arroz no está contaminada con el arroz modificado genéticamente Bt 63. Además, dicha Decisión dispone que los Estados miembros deben tomar las medidas oportunas, incluidos muestreos aleatorios y análisis realizados utilizando un método específico, relativo a los productos destinados a la importación o ya presentes en el mercado. |
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(4) |
En marzo de 2010, Alemania notificó al RASFF la presencia de nuevas variedades de arroz que contenían elementos genéticos no autorizados que confieren resistencia a los insectos y tienen características similares a los OMG Kefeng 6. Posteriormente, se notificaron varias alertas similares, en las que se señalaba, además del Kefeng 6, la presencia de otra línea de arroz resistente a los insectos que contenía elementos genéticos similares al OMG Kemingdao 1 (KMD1). El Kefeng 6 y el KMD1 no están autorizados en la Unión ni en China. |
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(5) |
Todas las notificaciones del RASFF se transmitieron a las autoridades chinas competentes, y además, en junio de 2010 y febrero de 2011, la Comisión escribió a las autoridades pidiéndoles que tomaran medidas para hacer frente al número creciente de alertas. |
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(6) |
La Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo una inspección en China en octubre de 2008 con el fin de evaluar la aplicación de la Decisión 2008/289/CE, y posteriormente se efectuó otra misión en marzo de 2011. En las conclusiones de la inspección de 2008 y las conclusiones iniciales de la misión de 2011 se señalaba incertidumbre en lo que respecta al nivel, el tipo y el número de variedades de arroz modificado genéticamente que pueden haber contaminado los productos a base de arroz originarios o procedentes de China, y que, por lo tanto, había un alto riesgo de nuevas introducciones de OMG no autorizados en los productos a base de arroz. |
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(7) |
A la luz de las conclusiones de las inspecciones efectuadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en 2008 y 2011, y de las numerosas notificaciones del RASFF relativas a casos de arroz modificado genéticamente no autorizados, procede reforzar en consecuencia las medidas establecidas en la Decisión 2008/289/CE, a fin de evitar que se introduzca en el mercado de la Unión un producto contaminado. Por consiguiente, es necesario sustituir la Decisión 2008/289/CE mediante la presente Decisión. |
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(8) |
Teniendo en cuenta que ningún producto genéticamente modificado está autorizado en la Unión, procede ampliar el ámbito de aplicación de las medidas establecidas en la Decisión 2008/289/CE, que está limitado al arroz modificado genéticamente Bt 63, y ampliarlo a todos los organismos modificados genéticamente detectados en los productos a base de arroz originarios o procedentes de China. Debe mantenerse la obligación de suministrar un informe analítico sobre muestreo y análisis que demuestre la ausencia de arroz modificado genéticamente establecida en la Decisión 2008/289/CE. Sin embargo, es preciso reforzar los controles de los Estados miembros incrementando la frecuencia de muestreo y de análisis al 100 % de los envíos de productos a base de arroz originarios de China, e imponer a los explotadores de empresas de alimentos y piensos la obligación de notificar previamente la fecha y hora estimadas y el lugar de la llegada física del envío. |
|
(9) |
Las metodologías de muestreo desempeñan un papel central en la obtención de resultados representativos y comparables. Por lo tanto, conviene definir un protocolo común de muestreo y análisis para controlar la ausencia del arroz modificado genéticamente en las importaciones originarias de China. Los principios para un procedimiento de muestreo fiable de mercancías agrícolas a granel se establecen en la Recomendación 2004/787/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2004, relativa a las directrices técnicas de muestreo y detección de organismos modificados genéticamente y de material producido a partir de organismos modificados genéticamente, como productos o incorporados a productos, en el marco del Reglamento (CE) no 1830/2003 (4) y, en lo que respecta a los alimentos preenvasados, en la norma CEN/TS 15568 o equivalente. En lo que respecta a los piensos, dichos principios están establecidos en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (5). |
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(10) |
Debido al número de casos potenciales de arroz modificado genéticamente, a la falta de métodos de detección validados y de muestras adecuadas de control cualitativo y cuantitativo, y con el fin de facilitar los controles, procede sustituir el método de muestreo y análisis previsto en la Decisión 2008/289/CE por los métodos analíticos de detección previstos en el anexo II. |
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(11) |
La nueva propuesta de métodos analíticos de cribado debe basarse en la Recomendación 2004/787/CE. En ella se tiene en cuenta, en particular, que los métodos disponibles actualmente son cualitativos y deben permitir detectar los OMG no autorizados para los cuales no se haya establecido un umbral de tolerancia en muestreo y análisis. |
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(12) |
El Laboratorio Europeo de Referencia para Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente (LR-UE APMG) del Centro Común de Investigación (CCI) ha verificado y confirmado que los métodos de cribado para la detección del arroz modificado genéticamente propuestos son adecuados. |
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(13) |
A efectos del muestreo y de las actividades de detección necesarias para evitar que se introduzcan en el mercado productos que contengan arroz no autorizado, es necesario que tanto los operadores como los servicios oficiales apliquen los métodos de muestreo y de análisis contemplados en el anexo II. En particular, es necesario que se tengan en cuenta las orientaciones facilitadas por el LR-UE APMG en relación con la aplicación de dichos métodos. |
|
(14) |
Los productos a base de arroz originarios o procedentes de China enumerados en el anexo I solo deben despacharse a libre práctica si van acompañados de un informe analítico y un certificado sanitario emitido por la Oficina de Inspección y Cuarentena de la República Popular de China (AQSIQ), de conformidad con los modelos establecidos en los anexos III y IV de la presente Decisión. |
|
(15) |
A fin de poder disponer de una evaluación continua de las medidas de control, conviene establecer la obligación de que los Estados miembros informen periódicamente a la Comisión sobre los controles oficiales efectuados en los envíos de los productos a base de arroz originarios o procedentes de China. |
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(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario y, por lo tanto, deben aplicarse únicamente a los productos originarios o procedentes de China respecto de los cuales se sospeche que podrían estar contaminados con casos de arroz modificado genéticamente no autorizado. Habida cuenta de la cantidad de productos que podrían estar contaminados con arroz modificado genéticamente no autorizado, parece apropiado centrarse en todos los alimentos y piensos que contienen arroz entre sus ingredientes. No obstante, algunos productos pueden contener arroz o no, estar compuestos de arroz o no, o estar producidos a partir de arroz o no. Por lo tanto, parece proporcionado permitir a los operadores que emitan una simple declaración cuando el producto no contenga arroz, no esté compuesto de arroz o no esté producido a partir de arroz, lo que evitará el análisis y la certificación obligatorios. |
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(17) |
La situación de la posible contaminación de productos a base de arroz que contengan arroz modificado genéticamente no autorizado debe revisarse en el plazo de seis meses para determinar si siguen siendo necesarias las medidas previstas en la presente Decisión. |
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(18) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los productos a base de arroz que figuran en el anexo I, originarios o procedentes de China.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6), y en el artículo 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (7), sobre la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.
2. Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:
a) lote: cantidad precisa y determinada de material;
b) muestra elemental: pequeña cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico del lote en todo su volumen (muestreo estático), o tomada del flujo del producto durante un período de tiempo determinado (muestreo del flujo de mercancías);
c) muestra global: cantidad de producto obtenida combinando y mezclando las muestras elementales tomadas de un lote concreto;
d) muestra de laboratorio: cantidad de producto tomada de la muestra global destinada a su inspección y análisis de laboratorio;
e) muestra de análisis: muestra homogeneizada de laboratorio, consistente en la muestra de laboratorio entera o en una parte representativa de la misma.
Artículo 3
Notificación previa
Los operadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente la naturaleza de la partida y la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada designado. Los operadores también deben indicar la denominación del producto si se trata de alimentos o piensos.
Artículo 4
Condiciones de importación
1. Cada partida de los productos contemplados en el artículo 1 irá acompañada de un informe analítico para cada lote y de un certificado sanitario de conformidad con los modelos establecidos en los anexos III y IV, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la Oficina de Inspección y Cuarentena de la República Popular de China (AQSIQ).
2. Cuando un producto contemplado en el anexo I no contenga arroz, no esté compuesto de arroz ni esté producido a partir de arroz, el informe analítico y el certificado sanitario podrán sustituirse por una declaración del agente responsable de la partida que indique que el alimento o pienso no contiene arroz, no está compuesto de arroz ni está producido a partir de arroz.
3. El muestreo y el análisis a efectos del informe analítico contemplado en el apartado 1 se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo II.
4. Cada partida irá identificada con el código que figure en el certificado sanitario. Cada bolsa individual u otra forma de envase de la partida irá identificada con ese código.
Artículo 5
Controles oficiales
1. La autoridad competente de un Estado miembro se asegurará de que todos los productos contemplados en el artículo 1 se someten a controles documentales, con el fin de garantizar que se cumplan las condiciones de importación previstas en el artículo 4.
2. Si una partida de productos distintos de los descritos en el artículo 4, apartado 2, no va acompañada de un certificado sanitario y del informe analítico previsto en el artículo 4, deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.
3. Cuando una partida vaya acompañada del certificado sanitario y del informe analítico previstos en el artículo 4, las autoridades competentes tomarán una muestra para análisis, de conformidad con el anexo II, a fin de buscar la presencia de OMG no autorizados con una frecuencia del 100 %. Si la partida está compuesta de varios lotes individuales, cada lote se someterá a muestreo y análisis.
4. La autoridad competente podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. En tal caso, la partida permanecerá bajo el control continuo de las autoridades competentes en espera de los resultados de los controles físicos.
5. El despacho a libre práctica de partidas solo se permitirá cuando, tras el muestreo y los análisis realizados de conformidad con el anexo II, todos los lotes de esa partida se consideran también conformes con el Derecho de la Unión.
Artículo 6
Información a la Comisión
1. Cada tres meses, los Estados miembros elaborarán un informe en el que se presentarán todos los resultados de todas las pruebas analíticas realizadas en ese período de tiempo en las partidas de productos indicadas en el artículo 1.
Estos informes se presentarán a la Comisión durante el mes siguiente a cada período de tres meses, en concreto, en abril, julio, octubre y enero.
2. En él deberá constar la siguiente información:
|
a) |
el número de partidas sometidas a muestreo para análisis; |
|
b) |
los resultados de los controles indicados en el artículo 5; |
|
c) |
el número de partidas que hayan sido rechazadas por falta de un certificado sanitario o de un informe analítico. |
Artículo 7
Fraccionamiento de una partida
Las partidas no podrán fraccionarse mientras las autoridades competentes no hayan completado todos los controles oficiales.
En el caso de fraccionamiento a raíz de un control oficial, cada parte de la partida deberá ir acompañada de una copia compulsada del certificado sanitario y del informe analítico.
Artículo 8
Costes
Todos los costes resultantes de los controles oficiales, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de una falta de conformidad, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos contemplados en el artículo 1 que hayan salido de China antes del 1 de febrero de 2012, siempre que el muestreo y el análisis se haya llevado a cabo de conformidad con el artículo 4.
Artículo 10
Revisión de la medida
Las medidas previstas en la presente Decisión serán revisadas a más tardar en un período de seis meses a partir de su fecha de adopción.
Artículo 11
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/289/CE.
Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 12
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO 268 de 18.10.2003, p. 1.
(3) DO L 96 de 9.4.2008, p. 29.
(4) DO L 348 de 24.11.2004, p. 18.
(5) DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS
|
Producto |
Código NC |
|
Arroz con cáscara (arroz «paddy») |
1006 10 |
|
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006 20 |
|
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
1006 30 |
|
Arroz partido |
1006 40 00 |
|
Harina de arroz |
1102 90 50 |
|
Grañones y sémola de arroz |
1103 19 50 |
|
Pellets de arroz |
1103 20 50 |
|
Granos de arroz en copos |
1104 19 91 |
|
Granos de cereal aplastados o en copos (excepto los granos de avena, trigo, centeno, maíz y cebada, y el arroz en copos) |
1104 19 99 |
|
Almidón de arroz |
1108 19 10 |
|
Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
1901 10 00 |
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo |
1902 11 00 |
|
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contengan huevo |
1902 19 |
|
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma |
1902 20 |
|
Las demás pastas alimenticias (distintas de las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma y de las pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma) |
1902 30 |
|
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, a base de arroz |
1904 10 30 |
|
Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Muesli |
1904 20 10 |
|
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de arroz (excluidas las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Muesli) |
1904 20 95 |
|
Arroz, precocido o preparado de otro modo, no expresado ni comprendido en otra parte (excepto la harina, grañones y sémola, las preparaciones alimenticias a base de cereales obtenidos por inflado o tostado u obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados) |
1904 90 10 |
|
Papel de arroz |
ex 1905 90 20 |
|
Galletas |
1905 90 45 |
|
Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
1905 90 55 |
|
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso |
2302 40 02 |
|
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del arroz, incluso en pellets, distintos de los que tengan un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso |
2302 40 08 |
|
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
3504 00 00 |
ANEXO II
Métodos de muestreo y análisis para el control oficial relativo a la presencia de organismos modificados genéticamente no autorizados en los productos a base de arroz originarios de China
1. Disposiciones generales
Las muestras para el control oficial relativo a la ausencia de arroz modificado genéticamente en los productos a base de arroz se tomarán conforme a los métodos descritos en el presente anexo. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes de los que se han tomado.
2. Muestreo
2.1. Muestreo de los lotes de mercancías y preparación de las muestras de análisis
El número de muestras elementales que constituyen la muestra global, así como la preparación de las muestras de análisis, deberán ajustarse a lo dispuesto en la Recomendación 2004/787/CE y en el Reglamento (CE) no 152/2009 para los piensos. El tamaño de la muestra de laboratorio será de 2,5 kg, pero podrá reducirse a 500 gramos para alimentos o piensos transformados. A efectos del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, se constituirá una segunda muestra de laboratorio.
2.2. Muestreo de piensos y alimentos preenvasados
El número de muestras elementales para constituir una muestra global, así como la preparación de las muestras de análisis, se efectuará de conformidad con la norma CEN/ISO 15568 o equivalente. El tamaño de la muestra de laboratorio será de 2,5 kg, pero podrá reducirse a 500 gramos para alimentos o piensos transformados. A efectos del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, se constituirá una segunda muestra de laboratorio.
3. Análisis de la muestra de laboratorio
El análisis de laboratorio en el punto de origen se realizará en un laboratorio designado por la AQSIQ y, antes del despacho a libre práctica en la Unión, en un laboratorio de control oficial designado por el Estado miembro. Las pruebas de cribado se realizarán mediante RCP en tiempo real, según el método publicado por el LR-UE APMG (1), al menos para los siguientes elementos genéticos: el CaMV (virus del mosaico de la coliflor), el promotor 35S, el terminador NOS (nopalina sintasa) de Agrobacterium tumefaciens y los elementos manipulados CryIAb, CryIAc y/o CryIAb/CryIAc de Bacillus thuringiensis.
En el caso de muestras de cereales, el laboratorio de control designado tomará de la muestra de laboratorio homogeneizada cuatro muestras analíticas de 240 gramos (el equivalente a 10 000 granos de arroz). Para productos transformados, como harina, pasta o almidón, las muestras analíticas podrán reducirse a 125 g. Las cuatro muestras analíticas deben triturarse y analizarse más a fondo por separado. Se efectuarán dos extracciones de cada muestra analítica. Cada extracción se someterá a una prueba de PCR para cada elemento modificado genéticamente, de conformidad con los métodos de cribado detallados en el punto 4. La partida se considerará no conforme si al menos un elemento modificado genéticamente se considera detectable en al menos una muestra analítica de la partida con arreglo a las orientaciones facilitadas en el informe del laboratorio de referencia de la Unión Europea.
4. Se utilizarán los siguientes métodos:
|
a) |
Para la detección del CaMV (virus del mosaico de la coliflor), el promotor 35S y el terminador NOS (nopalina sintasa) de Agrobacterium tumefaciens. ISO 21570: 2005 Métodos de análisis para la detección de organismos modificados genéticamente y productos derivados — métodos cuantitativos basados en ácidos nucleicos. Anexo B1. H.-U. Waiblinger et al., (2008) «Validation and collaborative study of a P35S and T-nos duplex real-time screening method to detect genetically modified organisms in food products». Eur. Food Res. Technol., Volumen 226, 1221-1228. E. Barbau-Piednoir et al., (2010) «SYBR®Green qPCR screening methods for the presence of “35S promoter” and “NOS terminator” elements in food and feed products» Eur. Food Res. and Technol Volume 230, 383-393. Reiting R, Broll H, Waiblinger HU, Grohmann L (2007) Collaborative study of a T-nos real-time PCR method for screening of genetically modified organisms in food products. J Verbr Lebensm 2:116–121. |
|
b) |
Para la detección de los elementos manipulados CryIAb, CryIAc y/o CryIAb/CryIAc de Bacillus thuringiensis. E. Barbau-Piednoir et al., (en prensa) «Four new SYBR®Green qPCR screening methods for the detection of Roundup Ready®, LibertyLink® and CryIAb traits in genetically modified products» Eur. Food Res. and Technol DOI 10.1007/s00217-011-1605-7. Tras la verificación de la especificidad de los métodos por el LR-UE APMG sobre una amplia variedad de muestras de arroz chino, se considera que dicho método es apropiado a efectos del cribado. |
5. Para la aplicación de los métodos de cribado anteriormente indicados se tendrá en cuenta el documento orientativo publicado por el LR-UE APMG.
(1) http://gmo-crl.jrc.ec.europa.eu
ANEXO IV
MODELO DE INFORME ANALÍTICO
Nota: Utilice un formulario para cada muestra sometida a ensayo
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Parámetros que deben comunicarse |
Información facilitada |
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Nombre y dirección del laboratorio de ensayo (*1) |
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Código de identificación del informe de ensayo (*1) |
<<000>> |
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Código de identificación de la muestra del laboratorio (*1) |
<<000>> |
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Tamaño de la muestra de laboratorio (*1) |
X kg |
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En caso de fraccionamiento de la muestra: Número y tamaño de las muestras analíticas |
X muestras analíticas de Y g |
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Número y tamaño de porciones de ensayo analizadas (*1) |
X porciones de ensayo de Y mg |
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Cantidad total de ADN analizado (*1) |
X ng/RCP |
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Secuencia(s) de ADN sometida(s) a análisis de (*1): |
Para cada uno de los siguientes elementos indique el método utilizado y el valor medio de Ct obtenido
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Otra(s) secuencia(s) analizada(s): |
Situación de validación: [por ejemplo, validación interlaboratorio, validación interna (indíquese con arreglo a qué norma o directriz)]. Descripción de secuencias de ADN detectadas (referencia + genes diana): Especificidad del método (cribado, específico de constructo o específico de caso): Límite absoluto de detección (número de copia): Límite de detección práctica (límite de detección ligada a la muestra analizada), si se ha determinado: |
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Descripción de los controles positivos de ADN diana y materiales de referencia (*1) |
Fuente y naturaleza del control positivo y materiales de referencia (por ejemplo, plásmidos, ADN genómico, CRM, etc.) |
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Información sobre el control positivo (*1) |
Indique la cantidad (en ng de ADN) del control positivo analizado y el valor medio de Ct obtenido |
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Observaciones |
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(*1) Campos obligatorios
Corrección de errores
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23.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 343/149 |
Corrección de errores de la Decisión 2008/312/Euratom de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece el documento uniforme para la vigilancia y el control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado a que se refiere la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 107 de 17 de abril de 2008 )
En la página 58, en el anexo, en la nota explicativa 33, letra c):
en lugar de:
«y remitir esta sección directamente a la autoridad competente que concedió la autorización.»,
léase:
«y remitir esta sección directamente a la autoridad competente del Estado miembro de destino».