ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.341.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 341

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
22 de diciembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/863/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en relación con la sustitución de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1359/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 7/2010, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

11

 

*

Reglamento (UE) no 1360/2011 del Consejo, de 20 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1361/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Terre Aurunche (DOP)]

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1362/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ptujski lük (IGP)]

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1363/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia dell'Etna (DOP)]

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1364/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck (IGP)]

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1365/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela (IGP)]

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1366/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pataca de Galicia / Patata de Galicia (IGP)]

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1367/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Figue de Solliès (DOP)]

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1368/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1121/2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V, y el Reglamento (CE) no 1122/2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1369/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1370/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Горнооряховски суджук (Gornooryahovski sudzhuk) (IGP)]

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima ( 1 )

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1372/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa acetocloro, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1373/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero en 2012, en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1374/2011 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/100/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro  ( 1 )

50

 

 

DECISIONES

 

 

2011/864/PESC

 

*

Decisión MPUE/1/2011 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de diciembre de 2011, por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE BiH)

52

 

 

2011/865/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se nombra a un miembro del Comité Científico y Técnico

53

 

 

2011/866/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

54

 

*

Decisión 2011/867/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

56

 

 

2011/868/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se concede una participación financiera de la Unión en 2011 para cubrir los gastos soportados por Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, los Países Bajos y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales [notificada con el número C(2011) 9243]

57

 

 

2011/869/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2002/364/CE sobre especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios para diagnóstico in vitro [notificada con el número C(2011) 9398]  ( 1 )

63

 

 

2011/870/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 14 de diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2011/25)

65

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 1/2011/SC, de 29 de septiembre de 2011, relativa a la auditoría de los programas y proyectos en el marco del Mecanismo Financiero (2009-2014)

67

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 111/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

69

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 112/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

72

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 113/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

74

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 114/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

76

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

78

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 116/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

80

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 117/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

81

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 118/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

83

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 119/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

84

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 120/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

85

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 121/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

86

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 122/2011, de 21 de octubre de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

87

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1192/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricotta Romana (DOP)] ( DO L 333 de 17.12.2010 )

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2011

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en relación con la sustitución de su anexo II, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

(2011/863/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (2) ("el Acuerdo") fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El artículo 18 establece que, el Comité Mixto podrá adoptar, mediante decisión, modificaciones del Acuerdo, incluido de su anexo II, relativo a la coordinacioón de los regímenes de seguridad social.

(3)

A fin de preservar la aplicación correcta y coherente de los actos jurídicos de la Unión y evitar las dificultades administrativas y los escollos jurídicos que puedan existir, conviene modificar el anexo II del Acuerdo para incluir en él los nuevos actos jurídicos de la Unión a los que todavía no se hace referencia en el Acuerdo.

(4)

En aras de la claridad y la racionalidad se deben codificar el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión que figura en el anexo I de la presente Decisión

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión en el Comité Mixto establecido por el artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda aprobada la Declaración que figura en el anexo II de la presente Decisión, y será realizada en nombre de la Unión en el Comité Mixto cuando este último adopte la Decisión a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(2)   DO L 114 de 30.4.2002, p.6.


PROYECTO

DECISIÓN No …/… DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA

de …

por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) («el Acuerdo»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2006 de 6 de julio de 2006 (2) y ahora debe ser actualizado para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y las medidas adoptadas a efectos de su aplicación.

(3)

El Reglamento (CE) no 883/2004 ha sustituido al Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4).

(4)

En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo deben consolidarse en una versión jurídicamente vinculante.

(5)

El anexo II del Acuerdo se debe mantener en consonancia con la evolución de los actos jurídicos pertinentes en la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en …, el … .

Por el Comité Mixto

El Presidente

Los Secretarios


(1)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)   DO L 270 de 29.9.2006, p. 67.

(3)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

ANEXO

«ANEXO II

COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

1.   Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.   Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

Artículo 2

1.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente Anexo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente Anexo.

Artículo 3

1.   En el Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.

2.   El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.

SECCIÓN A:   ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

(1)

Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (2).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 quedará modificado como sigue:

a)

Se añade el siguiente texto al anexo I, sección I:

" Suiza

Legislación cantonal sobre los anticipos de los pagos de manutención basados en el artículo 131, apartados 2, y en el artículo 293, apartado 2, de la Ley federal civil.";

b)

Se añade el siguiente texto al anexo I, sección II:

" Suiza

Las subvenciones por nacimiento y adopción en aplicación de la legislación cantonal pertinente, sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Ley federal de subsidios familiares.";

c)

Se añade el siguiente texto al anexo II:

" Alemania-Suiza

a)

Convenio relativo a la seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios no 1, de 9 de septiembre de 1975, y no 2, de 2 de marzo de 1989:

i)

punto 9b, apartado 1, no 1-4 del Protocolo Final (legislación aplicable y derecho a la percepción de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad para residentes del enclave alemán de Büsingen);

ii)

punto 9e, apartado 1, letra b), frases primera, segunda y cuarta, del Protocolo Final (acceso al seguro voluntario de enfermedad en Alemania tras traslado de la residencia a ese país).

b)

Convenio relativo al seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo Adicional de 22 de diciembre de 1992:

i)

en aplicación del artículo 8, apartado 5, Alemania (distrito de Büsingen) contribuirá a sufragar, con un importe equivalente al de la contribución cantonal establecida conforme al Derecho suizo, el coste de los puestos efectivos en las medidas de fomento del empleo destinados a trabajadores sujetos a esta disposición.

España-Suiza

Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Complementario de 11 de junio de 1982; las personas afiliadas al régimen de seguro español en aplicación de esta disposición están exentas del requisito de adherirse al régimen suizo del seguro de enfermedad.

Italia-Suiza

Artículo 9, apartado 1, del Convenio relativo a la seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio Complementario no 1 de 18 de diciembre de 1963, el Convenio Complementario de 4 de julio de 1969, el Protocolo Adicional de 25 de febrero de 1974 y el Convenio Complementario no 2 de 2 de abril de 1980.";

d)

Se añade el siguiente texto al anexo IV:

" Suiza ";

e)

Se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 1:

" Suiza

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en virtud del régimen de base (Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y Ley federal del seguro de invalidez), así como de pensiones de vejez obligatorias en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";

f)

Se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 2:

" Suiza

Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";

g)

Se añade el siguiente texto al anexo IX, parte II:

" Suiza

Pensiones de supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";

h)

Se añade el siguiente texto al anexo X:

" Suiza

1.

Prestaciones suplementarias (Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares proporcionadas en virtud de la legislación cantonal.

2.

Pensiones para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (artículo 28, apartado 1 bis de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, modificada el 7 de octubre de 1994).

3.

Prestaciones mixtas no contributivas en caso de desempleo, según lo contemplado en la legislación cantonal.

4.

Pensiones de invalidez extraordinarias no contributivas para personas con discapacidad (artículo 39 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959) que no hayan estado sometidas, antes de su incapacidad laboral, a la legislación suiza sobre la base de una actividad como trabajador por cuenta propia o ajena.";

i)

Se añade el siguiente texto al anexo XI:

" Suiza

1.

El artículo 2 del la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan la afiliación voluntaria a esas ramas de seguro para los nacionales suizos residentes en Estados no sujetos al presente Acuerdo, serán de aplicación a los nacionales de los demás Estados a los que se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de Suiza, así como a los refugiados y los apátridas residentes en el territorio de esos Estados, cuando los interesados se adhieran al régimen de seguro voluntario antes de que transcurra un año desde la fecha en que hayan dejado de estar cubiertos por el seguro de vejez, supervivencia e invalidez tras un periodo ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años.

2.

Cuando un individuo deje de estar cubierto por el seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez tras un periodo ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años, el interesado seguirá teniendo derecho a estar asegurado, con el acuerdo del empresario, si trabaja en un Estado al que el presente Acuerdo no es de aplicación por cuenta de un empresario en Suiza y si presenta la solicitud pertinente en un plazo de seis meses desde la fecha en que deje de estar asegurado.

3.

Seguro obligatorio en el marco del seguro suizo de enfermedad y posibles exenciones:

a)

Las disposiciones jurídicas suizas que regulan el seguro de enfermedad obligatorio serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Suiza:

i)

personas sujetas a las disposiciones jurídicas suizas de conformidad con el título II del Reglamento;

ii)

personas en relación con las cuales Suiza sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento;

iii)

beneficiarios de prestaciones del seguro suizo de desempleo;

iv)

miembros de la familia de las personas mencionadas en i) y iii) o de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad, salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, España, Hungría, Portugal, Suecia o el Reino Unido;

v)

miembros de la familia de las personas mencionadas en ii) o de un pensionista residente en Suiza afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

Por "miembros de la familia" se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia.

b)

Las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio siempre que residan en alguno de los Estados siguientes y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse a la cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Francia, Italia y Austria; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), incisos iv) y v), Finlandia; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii), Portugal.

Esta solicitud:

aa)

debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la excepción tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse;

bb)

será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.

4.

Cuando un individuo sometido a las disposiciones jurídicas suizas con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 3 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

5.

Las personas que trabajen en Suiza pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio en su Estado de residencia en aplicación del punto 3 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Suiza.

6.

A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Suiza, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.

7.

Los periodos de seguro de indemnizaciones diarias completados bajo el régimen del seguro de otro Estado al que se aplique el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una posible reserva en el seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad cuando la persona se afilie a un organismo asegurador suizo antes de que transcurran tres meses desde el término de su cobertura de seguro en otro país.

8.

Cuando una persona que haya ejercido en Suiza una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena para cubrir sus necesidades básicas haya tenido que cesar su actividad a causa de un accidente o una enfermedad y deje de estar sujeta a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez, estará cubierta por dicho seguro a efectos del derecho a disfrutar de medidas de recuperación hasta el pago de una pensión de invalidez y durante todo el período en que se beneficie de esas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.".

(2)

Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3)

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 quedará modificado como sigue:

Se añade el siguiente texto al anexo 1:

"Acuerdo entre Suiza y Francia, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.

Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.".

(3)

Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (5), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

(4)

Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 120/2009, de 9 de febrero de 2009 (7), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

(5)

Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (8).

SECCIÓN B:   ACTOS JURÍDICOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

(1)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(2)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (10).

(3)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(4)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(5)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (13).

(6)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (14).

(7)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (15).

(8)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(9)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (17).

(10)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco del Reglamento (CE) no 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social (18).

(11)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (19).

(12)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (20).

(13)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (21).

(14)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(15)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(16)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los artículos 17, 19, 20, y 22, el artículo 24, apartado 1, los artículos 25 y 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 28 y 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(17)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009 (25).

(18)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso (26).

(19)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (27).

(20)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (28).

(21)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

SECCIÓN C:   ACTOS JURÍDICOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

(1)

Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (30).

(2)

Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (31).

PROTOCOLO

del Anexo II del Acuerdo

I.   Seguro de desempleo

Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.

1.

Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un periodo de validez inferior a un año:

1.1

Sólo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el periodo mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y subsidio en caso de insolvencia (loi fédérale sur l'assurance-chômage obligatoire et l'indemnité en cas d'insolvabilité, LACI) (32) y que cumplan asimismo las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.

1.2

Una parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo al punto 1.1 se reembolsará a sus Estados de origen según lo dispuesto en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones proporcionadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencias meteorológicas y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total serán abonadas por el Estado de origen, siempre que los trabajadores interesados muestren disponibilidad para trabajar. Los periodos de seguro completados en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubieran completado en el Estado de origen.

1.3

La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores mencionados en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)

El total de las cotizaciones de estos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador).

b)

Del importe así calculado, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de subsidios mencionados en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, mientras que Suiza retendrá otra parte como reserva para ulteriores prestaciones (33).

c)

Suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones reembolsadas. Cuando así lo soliciten, indicará a los Estados de origen las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo al punto 1.2.

2.

Cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización.

II.   Subsidios para grandes inválidos

Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, modificada el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.

III.   Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez (Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

»

(1)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(3)   DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(4)   DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(5)   DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.

(6)   DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(7)   DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.

(8)   DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.

(9)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

(10)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

(11)   DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.

(12)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.

(13)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

(14)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

(15)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.

(16)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.

(17)   DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.

(18)   DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.

(19)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

(20)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

(21)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

(22)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

(23)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.

(24)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.

(25)   DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.

(26)   DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.

(27)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

(28)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

(29)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

(30)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

(31)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

(32)  En la actualidad, 12 meses.

(33)  Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses -a lo largo de varios periodos de residencia- en un lapso de dos años.


ANEXO II

DECLARACIÓN

relativa a la Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités

La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, mencionada en el segundo guión de la Declaración sobre la participación de Suiza en los Comités (DO L 114 de 30.4.2002, p. 72), ha pasado a denominarse Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social en virtud del artículo 71 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.


REGLAMENTOS

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/11


REGLAMENTO (UE) N o 1359/2011 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 7/2010, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de la Unión autónomos para determinados productos agrícolas e industriales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar suministros suficientes e ininterrumpidos de determinados productos fabricados en cantidades insuficientes en la Unión y evitar perturbaciones en el mercado, se han abierto, en relación con determinados productos agrícolas e industriales, de conformidad con el Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (1), contingentes arancelarios autónomos, al amparo de los cuales dichos productos pueden importarse sujetos a un tipo de derecho reducido o nulo. Por las mismas razones es necesario abrir, con efecto a partir del 1 de enero de 2012, nuevos contingentes arancelarios sujetos a un tipo nulo y en un volumen adecuado para los productos con los números de orden 09.2928 y 09.2929 y para insertar dichos productos en la lista del anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(2)

Los volúmenes de los contingentes arancelarios autónomos para los números de orden 09.2624 y 09.2640 no bastan para atender a las necesidades de la industria de la Unión durante el período contingentario actual, que finaliza el 31 de diciembre de 2011. Por consiguiente, resulta oportuno incrementar dichos volúmenes con efecto a partir del 1 de julio de 2011.

(3)

Los volúmenes de los contingentes arancelarios autónomos para los números de orden 09.2603, 09.2629, 09.2632, 09.2816 y 09.2977 deben sustituirse por los indicados en el anexo del presente Reglamento.

(4)

Ya no redunda en interés de la Unión seguir concediendo en 2012 contingentes arancelarios para los productos con los números de orden 09.2815, 09.2841 y 09.2992, para los que dichos contingentes fueron establecidos en 2011. Así pues, esos contingentes deben cerrarse con efecto a partir del 1 de enero de 2012, y deben suprimirse los productos correspondientes de la lista que figura en el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(5)

Habida cuenta de los numerosos cambios que es preciso realizar, conviene sustituir íntegramente, en aras de la claridad, el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 7/2010 en consecuencia.

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2012, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha y entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo del Reglamento (UE) no 7/2010 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con efecto a partir del 1 de julio de 2011, en el anexo del Reglamento (UE) no 7/2010:

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2624 queda fijado en 950 toneladas,

el volumen del contingente arancelario autónomo para el número de orden 09.2640 queda fijado en 11 000 toneladas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012, excepto el artículo 2 que será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)   DO L 3 de 7.1.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha (también cocidas al vapor o con agua) congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0  %

09.2913

ex 2401 10 35

ex 2401 10 70

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 10 95

ex 2401 20 35

ex 2401 20 70

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

ex 2401 20 95

91

10

11

21

91

91

10

11

21

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00  (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0  %

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con una pureza en peso igual o superior al 97 % de dióxido de silicio

1.1.-31.12.

1 700 toneladas

0  %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0  %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul (CAS RN 1314-35-8 + 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0  %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

1.1.-31.12.

7 000 toneladas

0  %

09.2837

ex 2903 79 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0  %

09.2933

ex 2903 99 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0  %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0  %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2767

ex 2910 90 00

80

Alil glicidil éter (CAS RN 106-92-3)

1.1.-31.12.

4 300 toneladas

0  %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

950 toneladas

0  %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 000064-19-7)

1.1.-31.12.

500 000 toneladas

0  %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0  %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN 000693-23-2)

1.1.-31.12.

4 600 toneladas

0  %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0  %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0  %

09.2632

ex 2921 22 00

10

Hexametilendiamina (CAS RN 124-09-4)

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0  %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0  %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0  %

09.2917

ex 2930 90 13

90

Cistina (CAS RN 56-89-3)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0  %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis(3-trietoxisililpropil) (CAS RN 40372-72-3)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0  %

09.2810

2932 11 00

 

Tetrahidrofurano (CAS RN 109-99-9)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0  %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0  %

09.2615

ex 2934 99 90

70

Ácido ribonucleico (CAS RN 63231-63-0)

1.1.-31.12.

110 toneladas

0  %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0  %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0  %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0  %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0  %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

2 200 toneladas

0  %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %,

índice de acidez no superior a 110

y

punto de fusión igual o superior a 100 °C

1.1.-31.12.

1 600 toneladas

0  %

09.2986

ex 3824 90 97

76

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

dodecildimetilamina superior o igual al 60 %,

dimetil(tetradecil)amina superior o igual al 20 %,

hexadecildimetilamina superior o igual al 0,5 %

destinada a utilizarse en la fabricación de óxidos de aminas (1)

1.1.-31.12.

14 315 toneladas

0  %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles, para su

utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0  %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina,

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina,

máximo 2 % de N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0  %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.

18 000 toneladas

0  %

09.2640

ex 3905 99 90

91

Butiral de polivinilo

1.1.-31.12.

11 000 toneladas

0  %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0  %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0  %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000 ,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200  kg

0  %

09.2813

ex 3920 91 00

94

Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas, sin banda coloreada graduada, con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis(2-etilhexanoato) de 2,2’-etilendioxidietilo como plastificante

1.1.-31.12.

3 000 000  m2

0  %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300 mm,

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso,

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso, y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700  °C

1.1.-31.12.

75 toneladas

0  %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

1 900 000  m2

0  %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0  %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12.

800 000 unidades

0  %

09.2636

ex 8411 82 80

20

Turbinas de gas industriales aeroderivadas con una potencia de 64 MW, destinadas a ser incorporadas en grupos electrógenos industriales con un ciclo de explotación a máxima o media intensidad inferior a 5 500 horas anuales y una eficiencia de ciclo simple superior al 40 %

1.1.-31.12.

10 unidades

0  %

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600  W pero inferior o igual a 2 700  W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 unidades

0  %

09.2642

ex 8501 40 80

40

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400  W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600  W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

120 000 unidades

0  %

09.2633

ex 8504 40 82

20

Adaptador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos de depilación (1)

1.1.-31.12.

4 500 000 unidades

0  %

09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528  (1)

1.1.-31.12.

1 038 000 unidades

0  %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición

1.1.-31.12.

3 000 000 unidades

0  %

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 × 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 unidades

0  %

09.2635

ex 9001 10 90

20

Fibras ópticas para la fabricación de cables de fibra de vidrio de la partida 8544  (1)

1.1.-31.12.

3 300 000  km

0  %

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9002 , 9005 , 9013 10 y 9015  (1)

1.1.-31.12.

5 000 000 unidades

0  %


(1)  La reducción de los derechos de aduana estará sometida a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  Los derechos de aduana, sin embargo, no se reducirán cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.».


22.12.2011   

ES

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L 341/18


REGLAMENTO (UE) N o 1360/2011 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/867/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011, y a tenor de la Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (2), el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (3). El Reglamento (UE) no 204/2011 establece, en particular, la inmovilización de los capitales y recursos económicos del Central Bank of Libya (Banco Central de Libia), así como los del Libyan Arab Foreign Bank (Banco Exterior Libio-Árabe).

(2)

Habida cuenta de la Resolución 2009 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y a tenor de la Decisión 2011/625/PESC, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC (4), el Reglamento (UE) no 965/2011 establece, entre otras disposiciones, ajustes del bloqueo impuesto a los bienes de determinadas entidades libias para favorecer la recuperación económica de Libia.

(3)

El 16 de diciembre de 2011, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la RCSNU 1970 (2011) decidió que debía ponerse fin a las medidas relativas al Central Bank of Libya (Banco Central de Libia) y al Libyan Arab Foreign Bank (Banco Exterior Libio-Árabe). En consonancia con la Decisión 2011/867/PESC, debe modificarse el Reglamento (UE) no 204/2011.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 204/2011 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se mantendrán inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya pertenencia, propiedad, tenencia o control correspondan, a fecha de 16 de septiembre de 2011, a uno de los organismos siguientes:

a)

Libyan Investment Authority (Organismo de Inversión de Libia), y

b)

Libyan Africa Investment Portfolio (Cartera de Inversiones Libia África),

y se hallen situados fuera de Libia en dicha fecha.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Véase la página 56 del presente Diario Oficial.

(2)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(3)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.

(4)   DO L 246 de 23.9.2011, p. 30.


22.12.2011   

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L 341/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1361/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Terre Aurunche (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Terre Aurunche» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 108 de 7.4.2011, p. 14.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5.   Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ITALIA

Terre Aurunche (DOP)


22.12.2011   

ES

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L 341/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1362/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ptujski lük (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Ptujski lük» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 108 de 7.4.2011, p. 23.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESLOVENIA

Ptujski lük (IGP)


22.12.2011   

ES

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L 341/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1363/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia dell'Etna (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Ciliegia dell'Etna» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 109 de 8.4.2011, p. 2.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Ciliegia dell'Etna (DOP)


22.12.2011   

ES

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L 341/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1364/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Speck Alto Adige» / «Südtiroler Markenspeck» / «Südtiroler Speck», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)   DO C 119 de 16.4.2011, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Speck Alto Adige / Südtiroler Markenspeck / Südtiroler Speck (IGP)


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1365/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1483/2004 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)   DO L 273 de 21.8.2004, p. 3.

(4)   DO C 96 de 29.3.2001, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

ESPAÑA

Carne de Vacuno del País Vasco/Euskal Okela (IGP)


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1366/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pataca de Galicia / Patata de Galicia (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pataca de Galicia / Patata de Galicia», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 148/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 46 de 16.2.2007, p. 14.

(3)   DO C 108 de 7.4.2011, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Pataca de Galicia/Patata de Galicia (IGP)


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1367/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Figue de Solliès (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Figue de Solliès» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 119 de 16.4.2011, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FRANCIA

Figue de Solliès (DOP)


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1368/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1121/2009 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V, y el Reglamento (CE) no 1122/2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letras c), l) y n).

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir de la experiencia adquirida y, en particular, de las mejoras introducidas en los regímenes de ayuda utilizados por las administraciones nacionales en la ejecución del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (2) y el Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (3), procede mejorar y simplificar estos dos Reglamentos en lo que respecta a la gestión de los pagos directos y los controles conexos.

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros pueden hacer uso de la información contenida en la base de datos informatizada del sistema de identificación y registro de bovinos a efectos de las solicitudes de ayuda por bovino. Conviene introducir una aclaración sobre el inicio del período de retención aplicable en virtud del artículo 61 del Reglamento (CE) no 1121/2009, cuando los Estados miembros hayan hecho uso de esta posibilidad. Además, en aras de la simplificación, estos Estados miembros deben poder presentar una declaración de participación en lugar de la solicitud prevista en el artículo 62 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1121/2009 en consecuencia.

(3)

Algunas definiciones enunciadas en el Reglamento (CE) no 1122/2009 deben actualizarse. Además, el pago aparte por frutos de baya previsto en el artículo 129 del Reglamento (CE) no 73/2009 se introducirá a partir de 2012. Por lo tanto, debe modificarse consecuentemente la definición de regímenes de ayuda por superficie y establecerse un procedimiento adecuado de presentación de solicitudes.

(4)

Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros deben fijar una fecha límite para la presentación de la solicitud única. Tras la presentación de la solicitud única, los agricultores tienen la posibilidad de modificar su solicitud en los plazos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009. Los controles administrativos y los controles sobre el terreno dependen de la recepción de las solicitudes finales por los Estados miembros. Los Estados miembros que decidan fijar como fecha límite para la presentación de solicitudes una fecha anterior a las fechas limite establecidas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 también deben poder comenzar y concluir los controles más pronto. Estos Estados miembros deben, pues, estar autorizados a fijar una fecha límite anterior a la fecha límite fijada en el artículo 14, apartado 2, para presentar modificaciones de la solicitud única. Sin embargo, con el fin de conceder a los agricultores tiempo suficiente para notificar posibles cambios, procede que dicha fecha sea al menos 15 días posterior a la fecha límite fijada por los Estados miembros para la presentación de la solicitud única.

(5)

Debido a la introducción de la ayuda por superficie disociada de la producción, los controles sobre el terreno se limitan en muchos casos a la verificación de la dimensión y la admisibilidad de la superficie en cuestión. Estos controles se realizan en gran medida por teledetección. Paralelamente, los Estados miembros actualizan periódicamente su sistema de identificación de parcelas agrícolas. La metodología utilizada para tales actualizaciones puede ser similar a la realización de los controles sobre el terreno mediante teledetección. Por lo tanto, en aras de la simplificación y a fin de reducir los costes administrativos, procede permitir a los Estados miembros que actualicen de manera sistemática los sistemas de identificación de parcelas agrícolas y utilicen los resultados de las actualizaciones como sustitución de una parte de los controles sobre el terreno tradicionales. Para evitar crear cualquier riesgo adicional de pagos irregulares, deben definirse los criterios que han de cumplir los sistemas de gestión y control utilizados en los Estados miembros que opten por esta posibilidad. Dichos criterios deben abordar, en particular, los intervalos y la cobertura de la actualización, las peculiaridades de las ortoimágenes utilizadas, la calidad exigida del sistema de identificación de parcelas agrícolas y el porcentaje máximo de error anual.

(6)

A través de los controles sobre el terreno realizados en virtud de la condicionalidad se verifica que los animales de la especie bovina de una explotación cumplan lo establecido en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (4). En la actualidad, en el contexto de los controles de admisibilidad de los pagos directos, también es obligatorio controlar los animales que no son objeto de ninguna solicitud de ayuda. Este control adicional únicamente se aplica en aquellos Estados miembros que han decidido mantener cualquier pago directo no disociado para bovinos. Sin embargo, a fin de tener una misma carga de control en todos los Estados miembros y simplificar los controles sobre el terreno para los ganaderos y las autoridades nacionales, procede abolir el control de animales que no son objeto de ninguna solicitud de ayuda en el contexto de los controles de admisibilidad, salvo en caso de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009.

(7)

Según el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, cuando durante el período de retención se traslade a los animales a otro lugar, el ganadero debe informar a la autoridad competente. Para evitar el riesgo de reducciones de los pagos desproporcionadas, deben establecerse normas relativas a los animales considerados admisibles para el pago en los casos en que se haya omitido la notificación de los desplazamientos de los animales, pero los animales correspondientes puedan ser inmediatamente identificados en la explotación del ganadero en cuestión durante el control sobre el terreno.

(8)

Las normas del sistema de identificación y registro de los animales deben garantizar, en particular, la trazabilidad de los mismos. Si un animal de la especie bovina pierde ambas marcas auriculares, o si un animal de las especies ovina o caprina pierde cualquier marca auricular, dicho animal deja de tener derecho a los pagos y, asimismo, se aplican las reducciones previstas en los artículos 65 y 66 del Reglamento (CE) no 1122/2009. Sin embargo, en algunas situaciones estos animales pueden ser identificados por otros medios y, por lo tanto, se puede garantizar su trazabilidad.

(9)

Según el artículo 63, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1122/2009, cuando un animal bovino declarado para el pago haya perdido una de las dos marcas auriculares y pueda estar clara e individualmente identificado mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, dicho animal está todavía incluido en el número de animales determinado y, por tanto, es admisible para el pago. Además, el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina funciona, en general, correctamente. Por consiguiente, cuando un animal de la especie bovina haya perdido ambas marcas auriculares y pueda determinarse su identidad sin ninguna duda, también debe incluirse en el número de animales determinado y, por tanto, admisible para el pago. No obstante, esto debe aplicarse únicamente si el ganadero ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio de los controles sobre el terreno y, con el fin de evitar cualquier riesgo de pagos irregulares, la aplicación de esta regla debe limitarse a un único animal.

(10)

En virtud del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (5) se aplica un nuevo sistema mejorado para la identificación de animales de las especies ovina y caprina y, por lo tanto, procede introducir una disposición similar para los animales de las especies ovina y caprina declarados para el pago.

(11)

Debe permitirse a los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, establecer que las notificaciones a la base de datos informatizada del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina sustituya a la notificación del ganadero en caso de sustitución de un animal durante el período de retención. Todos los Estados miembros deben poder beneficiarse de esta posibilidad.

(12)

Además, algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1122/2009 han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1122/2009 en consecuencia.

(14)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas y el Comité de Gestión de Pagos Directos no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1121/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 61, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, fijará la fecha de comienzo del período mencionado en el párrafo primero del presente artículo.».

2)

En el artículo 62, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1122/2009, las solicitudes de prima por vaca nodriza podrán adoptar la forma de una declaración de participación que también deberá cumplir los requisitos establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. El Estado miembro podrá decidir que una declaración de participación presentada para un año determinado sea válida para el año o años siguientes en caso de que la información facilitada en la misma siga siendo exacta.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1122/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

El punto (12) se sustituye por el texto siguiente:

«(12)   "Regímenes de ayuda por superficie": el régimen de pago único, los pagos por superficie en virtud de ayudas por superficie, y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 y 11 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 126 de dicho Reglamento, el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 127 del citado Reglamento y el pago aparte por frutos de baya establecido en el artículo 129 de dicho Reglamento.».

b)

El punto (21) se sustituye por el texto siguiente:

«(21)   "Período de retención": el período durante el cual un animal por el que se ha presentado una solicitud de ayuda debe mantenerse en la explotación, según lo previsto en el artículo 35, apartado 3, y en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión (*1).

(*1)   DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.»."

2)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

b)

En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En el caso de una solicitud correspondiente a los pagos transitorios por frutas y hortalizas previstos en el título IV, capítulo 1, sección 8, del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega previstos en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1121/2009.».

c)

En el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Los usos contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 y los enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el presente artículo, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.».

3)

En el artículo 14, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar una fecha límite anterior para la notificación de las modificaciones. Esa fecha, sin embargo, deberá ser al menos 15 días civiles posterior a la fecha límite de presentación de la solicitud única fijada de acuerdo con el artículo 11, apartado 2.».

4)

En la parte II, título II, el título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

«Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, pago aparte por azúcar, pago aparte por frutas y hortalizas y pago aparte por frutos de baya».

5)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar, de pago aparte por frutas y hortalizas y de pago aparte por frutos de baya».

b)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los agricultores que soliciten la ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 1, sección 7, del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 126 de dicho Reglamento, el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 o el pago aparte por frutos de baya a que se refiere el artículo 129 de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada y, en particular:».

6)

En el artículo 28, apartado 1, se suprime la letra f).

7)

Se añade un nuevo artículo 31 bis:

«Artículo 31 bis

Controles sobre el terreno combinados

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31 y en las condiciones establecidas en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, en lo que atañe al régimen de pago único y al régimen de pago único por superficie a que se refieren el título III y el título V, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, sustituir los controles de la muestra de control, que deberá establecerse sobre la base de un análisis de riesgos según el artículo 31, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento, por controles basados en las ortoimágenes utilizadas para la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el artículo 6.

La decisión contemplada en el párrafo primero podrá ser adoptada a nivel nacional o regional. Una región estará compuesta de toda la superficie cubierta por uno o más sistemas autónomos de identificación de parcelas agrícolas.

Los Estados miembros actualizarán sistemáticamente el sistema de identificación de parcelas agrícolas y controlarán a la totalidad de los agricultores de toda la superficie cubierta por dicho sistema en un plazo máximo de tres años, abarcando anualmente al menos el 25 % de las hectáreas subvencionables registradas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas. No obstante, un Estado miembro con menos de 150 000 hectáreas subvencionables registradas en el sistema de identificación de parcelas agrícolas podrá establecer excepciones al requisito relativo a la cobertura mínima anual.

Antes de aplicar el presente artículo, los Estados miembros deberán haber realizado una actualización completa del sistema de identificación de parcelas agrícolas correspondiente en los tres años anteriores.

Las ortoimágenes utilizadas para la actualización no deberán tener más de quince meses en el momento de su utilización a efectos de la actualización del sistema de identificación de parcelas agrícolas a que se refiere el párrafo primero.

2.   La calidad del sistema de identificación de parcelas agrícolas evaluado de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, en los dos años anteriores a la aplicación del presente artículo, será suficiente para garantizar la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.

3.   El porcentaje de errores detectados en la muestra aleatoria controlada sobre el terreno no deberá superar el 2 % en los dos años anteriores a la aplicación del presente artículo. Por otra parte, el porcentaje de errores no deberá superar el 2 % durante dos años consecutivos a partir de la aplicación del presente artículo.

El porcentaje de errores será certificado por el Estado miembro de acuerdo con la metodología elaborada a nivel de la Unión.

4.   El artículo 35, apartado 1, se aplicará a los controles efectuados de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.».

8)

En el artículo 33, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se harán controles sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009.».

9)

Se suprime el artículo 37.

10)

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Calendario de los controles sobre el terreno

1.   Al menos el 60 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno previsto en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, deberá distribuirse a lo largo de todo el período de retención del régimen de ayuda de que se trate. El porcentaje restante de controles sobre el terreno habrá de distribuirse a lo largo del año.

No obstante, si el período de retención se inicia antes de que se haya presentado una solicitud de ayuda o no puede fijarse por adelantado, los controles sobre el terreno previstos en el artículo 30, apartado 2, letra b), párrafo segundo, se distribuirán a lo largo del año.

2.   Al menos un 50 % del porcentaje mínimo de controles sobre el terreno establecido en el artículo 30, apartado 2, letra c), se distribuirá a lo largo de todo el período de retención. No obstante, el porcentaje mínimo total de controles sobre el terreno se efectuará en su totalidad y se distribuirá a lo largo de todo el período de retención en los Estados miembros donde no esté plenamente implantado y aplicado el sistema establecido por el Reglamento (CE) no 21/2004 para el ganado ovino y caprino, especialmente en lo que se refiere a la identificación de los animales y la llevanza adecuada de registros.».

11)

El artículo 42 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los controles sobre el terreno verificarán el cumplimiento de todas las condiciones de admisibilidad y abarcarán todo el ganado para el que se hayan presentado solicitudes de ayuda, incluidos los animales sustituidos durante el período de retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 y que aún se encuentren en la explotación, con arreglo a los regímenes de ayuda sometidos a control. En el caso de los regímenes de ayuda por bovinos y si el Estado miembro hace uso de la posibilidad prevista en el artículo 16, apartado 3, también serán objeto de control los animales de la especie bovina potencialmente admisibles.

Los controles sobre el terreno incluirán, entre otras cosas, una comprobación de que el número de animales presentes en la explotación respecto de los cuales se hayan presentado solicitudes de ayuda y, en su caso, el número de animales de la especie bovina potencialmente admisibles corresponden al número de animales inscritos en los registros y, en el caso de los animales de la especie bovina, al número de animales notificados a la base de datos informatizada de bovinos.».

b)

El apartado 2 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra c);

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente.

«d)

de que los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares y, en su caso, cuentan con pasaportes animales, están inscritos en el registro y han sido debidamente notificados a la base de datos informatizada de bovinos.

Los controles mencionados en la letra d) podrán efectuarse sobre la base de una muestra.».

12)

Se suprimen los artículos 43 y 44.

13)

En el artículo 45, se suprimen los apartados 2 y 3.

14)

El artículo 57 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si se determina que la superficie de un grupo de cultivos es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, será esta última la que se utilice para calcular la ayuda.».

b)

En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de las reducciones y exclusiones contempladas en los artículos 58 y 60, en el caso de las solicitudes de ayuda presentadas en virtud de regímenes de ayuda por superficie si la superficie declarada en una solicitud única rebasa la determinada para ese grupo de cultivos, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada para ese grupo de cultivos.».

15)

En el artículo 58, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20 % de la superficie determinada.».

16)

Se suprimen los artículos 59 y 61.

17)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

Se añade un nuevo apartado 3 bis:

«3 bis.   Cuando un agricultor no haya informado a las autoridades competentes de que los animales han sido trasladados a otro lugar durante el período de retención, según establece el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, los animales de que se trate se considerarán determinados si durante un control sobre el terreno los animales son localizados inmediatamente en la explotación.».

b)

En el apartado 4, se añade la letra a bis) siguiente:

«a bis)

Cuando un único animal de la especie bovina de una explotación haya perdido las dos marcas auriculares, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado por el registro, pasaporte animal, base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y a condición de que el propietario pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno;».

c)

Se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los animales de las especies ovina o caprina que hayan perdido una marca auricular se considerarán determinados siempre que aún puedan ser identificados por un primer medio de identificación de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 21/2004 y siempre que cumplan todos los demás requisitos del sistema de identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina.».

18)

En el artículo 64, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, un Estado miembro podrá disponer que las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro en la explotación dentro de los plazos establecidos en el párrafo primero pueden sustituir a la información que debería enviarse a la autoridad competente de conformidad con el párrafo primero. En ese caso, cuando el Estado miembro no haga uso de las posibilidades contempladas en el artículo 16, apartado 3, deberá garantizar por cualquier medio que no existan dudas sobre cuáles son los animales cubiertos por las solicitudes de los ganaderos.».

19)

En el artículo 65, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de aplicación del artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina contarán como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades.».

20)

En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando, respecto de las solicitudes de ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 63, apartado 3, el artículo 63, apartado 3 bis, y el artículo 63, apartado 5, se aplicarán mutatis mutandis el artículo 65, apartado 2, el artículo 65, apartado 3, y el artículo 65, apartado 4, a partir del primer animal respecto del que se comprueben irregularidades.».

21)

Se suprime el artículo 68.

22)

En el artículo 78, apartado 2, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en los regímenes de ayuda para los cuales se fije un límite presupuestario máximo en virtud del artículo 51, apartado 2, del artículo 69, apartado 3, del artículo 123, apartado 1, y del artículo 128, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 o se aplique dicho límite en virtud del artículo 126, apartado 2, del artículo 127, apartado 2, y del artículo 129, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Estado miembro añadirá los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c) del presente apartado.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

(3)   DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(4)   DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(5)   DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1369/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 952/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras el establecimiento del sistema informatizado de transmisión de datos sobre los precios del azúcar dentro del sistema de registro de precios enmarcado en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (2), conviene aumentar la frecuencia con la que la Comisión transmite dicha información al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 952/2006 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión comunicará cada mes al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas el precio medio que haya registrado el azúcar blanco durante el mes anterior a la fecha de esa comunicación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1370/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Горнооряховски суджук (Gornooryahovski sudzhuk) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Горнооряховски суджук» (Gornooryahovski sudzhuk), presentada por Bulgaria, se hizo pública en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Chipre notificó una declaración de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006.

(3)

Por carta de 31 de enero de 2011, la Comisión solicitó a las dos partes implicadas que llegasen a un acuerdo entre ellas. Se llegó a un acuerdo en un plazo de seis meses y Chipre retiró su oposición el 22 de julio de 2011.

(4)

Consecuentemente, esta denominación debe incluirse en el registro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO L 77 de 26.3.2010, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

BULGARIA

[Горнооряховски суджук (Gornooryahovski sudzhuk) (IGP)]


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1371/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

Después del accidente producido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón, como la leche y las espinacas, superaban los umbrales de intervención aplicables en Japón. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión (2).

(3)

Las autoridades japonesas están supervisando la presencia de radiactividad en los piensos y alimentos, y los resultados analíticos presentados muestran que determinados piensos y alimentos en prefecturas cercanas a la central nuclear de Fukushima todavía contienen niveles de radiactividad que superan los máximos permitidos. Conviene, por tanto, prorrogar por tres meses la fecha de aplicabilidad de las medidas.

(4)

Un número considerable de muestras tomadas por las autoridades japonesas de piensos y alimentos procedentes de la prefectura de Nagano pone de manifiesto que la producción de piensos y alimentos en dicha prefectura solo se ve afectada por el accidente de la central nuclear de Fukushima en una medida muy limitada, ya que solamente una muestra de setas de las más de 1 800 muestras de piensos y alimentos procedentes de Nagano presentó niveles inaceptables de radiactividad. En concreto, casi todas las muestras tenían niveles de radiactividad no detectables y solo en unas pocas muestras se detectaron niveles significativos de radiactividad. Por consiguiente, procede retirar esta prefectura de la zona en la que se exige que se analicen todos los piensos y alimentos originarios de dichas prefecturas antes de su exportación a la UE.

(5)

Los resultados de los análisis de los controles de importación realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros han sido muy favorables hasta el momento e indican que las autoridades japonesas han aplicado de manera correcta y eficiente las medidas de control impuestas a los piensos y alimentos destinados a la exportación a la UE. Por lo tanto, en la próxima revisión de las medidas conviene estudiar la posibilidad de reducir la frecuencia de los controles de importación.

(6)

Dado que el yodo-131 tiene una vida media corta (unos ocho días) y que recientemente no se han notificado nuevas emisiones de yodo-131 al medio ambiente, ya no se observa su presencia en los piensos y los alimentos ni en el medio ambiente. La posibilidad de que se produzcan nuevas emisiones de yodo-131 es verdaderamente mínima, por lo que conviene dejar de exigir análisis para detectar su presencia.

(7)

Para facilitar la expedición de declaraciones, es conveniente autorizar a la autoridad competente para que designe a una institución que esté autorizada a firmar, en algunos casos, los certificados bajo la autoridad y supervisión de la autoridad competente de Japón.

(8)

Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones modificativas

El Reglamento (UE) no 961/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 irá acompañado de una declaración en la que se certifique:

a)

que los productos han sido cosechados o procesados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

que los productos son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, o

c)

que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

d)

cuando se trate de productos originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Shizuoka, que no contienen niveles de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137 superiores a las tolerancias máximas establecidas en el anexo II del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 2, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La declaración contemplada en el apartado 3 será redactada siguiendo el modelo que figura en el anexo I. En el caso de los productos contemplados en el apartado 3, letras a), b) o c), la declaración deberá estar firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón o por un representante autorizado de una institución autorizada por la autoridad competente de Japón bajo la autoridad y la supervisión de la autoridad competente. En el caso de los productos contemplados en el apartado 3, letra d), la declaración deberá estar firmada por un representante autorizado de la autoridad competente de Japón e ir acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.».

3)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:

a)

controles documentales de todos los envíos de productos contemplados en el artículo 1, y

b)

controles de identidad y físicos, con inclusión de análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos:

un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra d), y de

un 20 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c).».

4)

En el artículo 10, párrafo segundo, la fecha de 31 de diciembre de 2011 se sustituye por la de 31 de marzo de 2012.

5)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.


ANEXO

«ANEXO I

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Texto de la imagen

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Texto de la imagen

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1372/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa acetocloro, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). El acetocloro es una sustancia activa cuya integridad ha sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Una de dichas listas incluía el acetocloro.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1095/2007. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en relación con la no inclusión del acetocloro.

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

La solicitud se remitió a España, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

España evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe adicional. El 22 de abril de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 18 de abril de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo del acetocloro (8). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 11 de octubre de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al acetocloro.

(7)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron problemas. En particular, los que figuran a continuación. Se ha determinado una posible exposición humana por encima de la dosis diaria admisible. Además, existe una posible exposición humana al metabolito t-norcloracetocloro en las aguas de superficie, cuya genotoxicidad no se puede descartar. Existe un riesgo elevado de contaminación de las aguas subterráneas por diversos metabolitos, un riesgo elevado para los organismos acuáticos y un riesgo elevado a largo plazo para las aves herbívoras. Por último, la información disponible no fue suficiente para llegar a una conclusión sobre la evaluación del riesgo de contaminación de las aguas subterráneas por metabolitos t-norcloracetocloro y t-hidroxiacetocloro.

(8)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(9)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen acetocloro satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Por tanto, no debe aprobarse el acetocloro con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

Conviene establecer excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1490/2002, a fin de que los Estados miembros dispongan de tiempo para retirar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan acetocloro.

(12)

En el caso de los productos fitosanitarios que contengan acetocloro, cuando los Estados miembros hayan concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar a más tardar un año después de la retirada de la autorización correspondiente.

(13)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al acetocloro con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(14)

En aras de la claridad, debe suprimirse la entrada correspondiente al acetocloro que figura en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

(15)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(16)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió dictamen. Se consideró que el acto de ejecución era necesario y el presidente entregó el proyecto de acto de ejecución al comité de apelación para una nueva deliberación. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Apelación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de la sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa acetocloro.

Artículo 2

Medidas transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1490/2002, los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan acetocloro sean retiradas a más tardar el 23 de junio de 2012.

Artículo 3

Período de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, 12 meses después de la autorización correspondiente.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE

En el anexo de la Decisión 2008/934/CE, se suprime la entrada relativa al «acetocloro».

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)   DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)   DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(7)   DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance acetochlor (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa acetocloro). EFSA Journal 2011;9(5):2143. [109 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2143. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1373/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

por el que se excluyen las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero en 2012, en virtud del Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1098/2007 contiene disposiciones relativas al establecimiento de limitaciones del esfuerzo pesquero de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

(2)

Sobre la base del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el anexo II del Reglamento (CE) no 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 (2), se establecen limitaciones del esfuerzo pesquero para 2012 en el Mar Báltico.

(3)

De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, la Comisión puede excluir las subdivisiones 27 y 28.2 del ámbito de aplicación de algunas limitaciones del esfuerzo pesquero cuando las capturas de bacalao hayan sido inferiores a un determinado umbral en el último período objeto del informe.

(4)

Teniendo en cuenta los informes presentados por los Estados miembros y el dictamen del Comité científico, técnico y económico de la pesca, las subdivisiones 27 y 28.2 deben excluirse en 2012 del ámbito de aplicación de dichas limitaciones del esfuerzo pesquero.

(5)

El Reglamento (CE) no 1256/2011 será aplicable a partir del 1 de enero de 2012. A fin de garantizar la coherencia con dicho Reglamento, es necesario que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2012.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 no se aplicará a las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(2)   DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1374/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

64,0

MA

68,2

TN

86,6

TR

116,2

ZZ

83,8

0707 00 05

JO

182,1

TR

112,0

ZZ

147,1

0709 90 70

MA

37,0

TR

140,5

ZZ

88,8

0805 10 20

AR

39,6

BR

41,5

CL

30,5

MA

48,5

TR

72,8

ZA

50,5

ZZ

47,2

0805 20 10

MA

69,0

TR

79,7

ZZ

74,4

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

76,3

MA

59,0

TR

79,7

ZZ

71,7

0805 50 10

AR

52,9

MA

50,0

TR

52,3

ZZ

51,7

0808 10 80

CA

112,8

CN

99,1

US

104,4

ZA

121,8

ZZ

109,5

0808 20 50

CN

104,4

ZZ

104,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/50


DIRECTIVA 2011/100/UE DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/79/CE, el Reino Unido ha pedido que la Comisión tome las medidas necesarias para añadir a la lista A del anexo II de la Directiva las pruebas de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ).

(2)

Con el fin de garantizar el máximo nivel de protección de la salud, y para que los organismos notificados verifiquen la conformidad de las pruebas de la v-ECJ con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de la Directiva 98/79/CE, procede añadir las pruebas de hemocribado, diagnóstico y confirmación de la v-ECJ a la lista A del anexo II de la Directiva 98/79/CE.

(3)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE del Consejo (2) y mencionado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/79/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 98/79/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2012.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(2)   DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.


ANEXO

Al final de la lista A del anexo II de la Directiva 98/79/CE se añade el siguiente guion:

«—

Pruebas de hemocribado, diagnóstico y confirmación de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ).»


DECISIONES

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/52


DECISIÓN MPUE/1/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de diciembre de 2011

por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE BiH)

(2011/864/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2011/781/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BiH) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión 2011/781/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, para adoptar las decisiones oportunas a los fines de ejercer el control político y la dirección estratégica de la MPUE BiH, incluida, en particular, la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

El 24 de octubre de 2008, el CPS, mediante la Decisión 2088/835/PESC (2), nombró a D. Stefan FELLER Jefe de Misión de la MPUE BiH. Su mandato fue prorrogado, hasta el 31 de diciembre de 2010, por la Decisión 2009/958/PESC (3), y posteriormente fue prorrogado de nuevo, hasta el 31 de diciembre de 2011, por la Decisión 2010/754/PESC (4).

(3)

Mediante la Decisión 2011/781/PESC, el Consejo, inter alia, prorrogó el mandato de la MPUE BiH hasta el 30 de junio de 2012.

(4)

El 7 de diciembre de 2011, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso al CPS que prorrogase durante seis meses más, hasta el 30 de junio de 2012, el mandato de D. Stefan FELLER como Jefe de Misión de la MPUE BiH.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, el mandato de D. Stefan FELLER como Jefe de Misión de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE BiH).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)   DO L 319 de 2.12.2011, p. 51.

(2)   DO L 298 de 7.11.2008, p. 30.

(3)   DO L 330 de 16.12.2009, p. 79.

(4)   DO L 320 de 7.12.2010, p. 9.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/53


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

por la que se nombra a un miembro del Comité Científico y Técnico

(2011/865/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 134,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 22 de enero de 2008 (1), el Consejo nombró a los miembros del Comité Científico y Técnico para el período comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 22 de enero de 2013.

(2)

A raíz del fallecimiento de D. Juan Antonio RUBIO RODRÍGUEZ, ha quedado vacante un puesto de miembro en el citado Comité. Por consiguiente, procede nombrar a un nuevo miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Cayetano LÓPEZ miembro del Comité Científico y Técnico, en sustitución de D. Juan Antonio RUBIO RODRÍGUEZ, para el período restante de su mandato, es decir hasta el 22 de enero de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


(1)   DO C 21 de 26.1.2008, p. 2.


22.12.2011   

ES

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L 341/54


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

relativa a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones

(2011/866/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 y, en particular, el artículo 65 del Estatuto y sus anexos VII, XI y XIII, así como el artículo 20 del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea,

Vista la propuesta de la Comisión Europea de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta del grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, el 17 de diciembre de 2010, el Consejo solicitó a la Comisión que aplicase el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios mediante la presentación de una propuesta apropiada para la adaptación anual de las retribuciones de 2011. El 13 de julio de 2011, la Comisión presentó al Consejo el «informe de la Comisión al Consejo sobre la cláusula de excepción (artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios)» («el informe») que cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y mediados de mayo de 2011. Sobre la base de dicho informe, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para aplicar la citada cláusula de excepción.

(2)

El Consejo no compartió las conclusiones de la Comisión, por considerar que no reflejaban, a juicio del Consejo, la situación económica y social existente en la Unión.

(3)

En consecuencia, y habida cuenta de la crisis financiera y económica por la que atraviesa actualmente la Unión, que ha supuesto sustanciales ajustes presupuestarios en un elevado número de los Estados miembros, el 4 de noviembre de 2011 el Consejo reiteró a la Comisión su solicitud de que aplicase el artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios atendiendo a los datos que reflejan la situación económica y social en el otoño de 2011 y presentase una propuesta apropiada de adaptación de las retribuciones con la antelación suficiente para permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo la estudiasen y adoptasen antes de que terminara 2011.

(4)

El 25 de noviembre de 2011, la Comisión presentó al Consejo la información complementaria relativa al informe de la Comisión sobre la cláusula de excepción de 13 de julio de 2011 («la información complementaria»). La Comisión mantuvo en las conclusiones que no se cumplían las condiciones para aplicar la cláusula de excepción.

(5)

En efecto, la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones sigue el método establecido en el anexo XI del Estatuto de los funcionarios. La cifra propuesta por la Comisión para la adaptación anual correspondiente a 2011 es de un 1,7 %.

(6)

El Consejo considera que en ninguno de los documentos presentados por la Comisión, a saber, el «informe» y la «información complementaria» subsiguiente, se refleja de manera ajustada y global la situación económica y social existente en la Unión.

(7)

Además, a juicio del Consejo, la Comisión cometió un error al definir un período de tiempo demasiado corto para su análisis. Dicho error impidió a la Comisión efectuar una adecuada valoración de la situación y, por consiguiente, ha distorsionado de manera importante las conclusiones que se derivan de ambos documentos, a saber, que no se ha producido un deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión.

(8)

El Consejo no comparte estas conclusiones. El Consejo tiene la convicción de que la crisis financiera y económica por la que atraviesa actualmente la Unión, y que ha dado lugar a considerables ajustes presupuestarios, entre otros la reducción de los salarios de los funcionarios nacionales, en un elevado número de los Estados miembros, constituye un deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión.

(9)

Por otra parte, a juicio del Consejo, no sería posible reflejar con suficiente rapidez en las retribuciones de los funcionarios dicho deterioro grave y repentino de la situación económica y social a través de la aplicación del «método».

(10)

Desde el punto de vista de la situación económica, la previsión de crecimiento de la Unión se ha reducido de manera sustancial para el año 2012, pasando de + 1,9 % a + 0,6 %. El crecimiento semestral de la UE ha descendido de + 0,7 % en el primer semestre de 2011 a + 0,2 % en los semestres segundo y tercero de dicho año. Por lo que respecta al cuarto semestre de 2011 y el primero de 2012, no se prevé crecimiento alguno del PIB.

(11)

A la hora de valorar la actual situación económica y social debería haberse hecho más hincapié en la situación de los mercados financieros y, en particular, en las distorsiones de la oferta de crédito y el descenso de los precios de los activos, que son determinantes fundamentales del desarrollo económico.

(12)

Desde el punto de vista de la situación social, la creación de empleo no ha bastado para contrarrestar un aumento importante de la tasa de desempleo. La tasa de desempleo de la UE solo experimentó fluctuaciones hasta llegar a alcanzar el 9,8 % en octubre de 2011 y se prevé que se mantenga constantemente elevada.

(13)

A la luz de lo expuesto, el Consejo estima que la posición de la Comisión en lo relativo a la existencia de un deterioro grave y repentino de la situación económica y social y su negativa a presentar una propuesta con arreglo al artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios se basa en motivos manifiestamente insuficientes y erróneos.

(14)

Dado que el Tribunal de Justicia Europeo dictaminó en el asunto C-40/10 que, para el período de aplicación del anexo XI del Estatuto, el procedimiento establecido en su artículo 10 constituye el único medio para tener en cuenta la crisis económica en el ajuste de las retribuciones, el Consejo dependía de una propuesta de la Comisión para aplicar dicho artículo en una situación de crisis.

(15)

El Consejo tiene la convicción de que, a la vista de la formulación del artículo 10 del anexo XI del Estatuto de los funcionarios, y conforme a la obligación de cooperación leal entre las instituciones consagrada en el artículo 13, apartado 2, segunda frase, del Tratado de la Unión Europea, la Comisión estaba obligada a presentar al Consejo una propuesta adecuada. Las conclusiones de las antedichas conclusiones de la Comisión y su omisión de presentar tal propuesta, vulneran, pues, dicha obligación.

(16)

Dado que el Consejo solo puede actuar a propuesta de la Comisión, al sacar conclusiones erróneas de los datos y abstenerse de presentar una propuesta conforme al artículo 10 del anexo XI del Estatuto, la Comisión ha impedido al Consejo reaccionar de manera adecuada al grave y repentino deterioro de la situación económica y social mediante la adopción de un acto en virtud del artículo 10 del anexo XI del Estatuto.

DECIDE NO ADOPTAR LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


22.12.2011   

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L 341/56


DECISIÓN 2011/867/PESC DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1), a fin de, inter alia, aplicar la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011).

(2)

El 23 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/178 PESC (2) que modifica la Decisión 2011/137/PESC, con objeto de aplicar la RCSNU 1973 (2011).

(3)

El 22 de septiembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/625/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC, para aplicar la RCSNU 2009 (2011).

(4)

El 10 de noviembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/729/PESC (4) por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC, a fin de aplicar la RCSNU 2016 (2011).

(5)

El 16 de diciembre de 2011, el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de la RCSNU 1970 (2011) decidió, pronunciándose de conformidad con el párrafo 19 de la RCSNU 2009 (2011), retirar la designación de dos entidades.

(6)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2011/137/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 6, apartado 1 bis, de la Decisión 2011/137/PESC por el siguiente texto:

«1 bis   Seguirán bloqueados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén bloqueados el 16 de septiembre de 2011 y sean propiedad o estén controlados directa o indirectamente por:

a)

la Libyan Investment Authority (Organismo de Inversión de Libia), y

b)

el Libyan Africa Investment Portfolio (Cartera de Inversiones Libia África).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.

(2)   DO L 78 de 24.3.2011, p. 24.

(3)   DO L 246 de 23.9.2011, p. 30.

(4)   DO L 293 de 11.11.2011, p. 35.


22.12.2011   

ES

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L 341/57


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por la que se concede una participación financiera de la Unión en 2011 para cubrir los gastos soportados por Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, los Países Bajos y Portugal en la lucha contra organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales

[notificada con el número C(2011) 9243]

(Los textos en lengua alemana, española, griega, italiana, maltesa, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2011/868/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2000/29/CE, la Unión puede conceder a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos de lucha fitosanitaria directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o se hayan previsto adoptar con el fin de luchar contra los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Unión y erradicarlos o, si eso no fuera posible, evitar su avance.

(2)

Alemania ha presentado dos solicitudes de participación financiera. La primera, el 20 de diciembre de 2010, se refiere a las medidas adoptadas en 2009 y 2010 para controlar la Anoplophora glabripennis en Renania del Norte-Westfalia. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2009.

(3)

La segunda solicitud de Alemania fue presentada el 15 de abril de 2011 y se refiere a las medidas adoptadas en 2010 para erradicar o evitar el avance de la Diabrotica virgifera en Baden-Wurtemberg. Los brotes de ese organismo nocivo se detectaron en 2008, 2009 y 2010 en varios distritos de ese Estado federal: Breisgau-Alta Selva Negra, Emmendingen, ciudad de Friburgo, Constanza, Lörrach, Ortenau y Ravensburgo. Las medidas adoptadas en 2008 y 2009 también fueron objeto de cofinanciación en 2009 y 2010.

(4)

El 29 de abril de 2011 Italia presentó tres solicitudes de participación financiera. La primera se refiere a las medidas adoptadas en 2011 en Lombardía, provincia de Brescia, municipio de Gussago, para controlar la Anoplophora chinensis. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2008. Las medidas adoptadas en 2008, 2009 y 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2009 y 2010.

(5)

La segunda solicitud de Italia se refiere a las medidas adoptadas en 2011 en el Véneto, provincia de Treviso, municipio de Cornuda, para controlar la Anoplophora glabripennis. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2009. Las medidas adoptadas en 2009 y 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2010.

(6)

La tercera solicitud de Italia se refiere a las medidas adoptadas en 2010 en Emilia Romaña, provincias de Bolonia, Ferrara, Rávena y Forlì-Cesena, para controlar la Pseudomonas syringae pv. actinidiae. El brote de este organismo nocivo se confirmó en 2010.

(7)

Además, el 20 de abril de 2011 Italia presentó una cuarta solicitud de participación financiera. Dicha solicitud se refiere a las medidas adoptadas en 2011 en el Lacio, concretamente en el municipio de Roma, para controlar la Anoplophora chinensis. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2008. Las medidas adoptadas en 2008, 2009 y 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2009 y 2010.

(8)

El 29 de abril de 2011 Chipre presentó una solicitud de participación financiera que se refiere a las medidas adoptadas o previstas en 2011 para controlar el Rhynchophorus ferrugineus. Los brotes de dicho organismo nocivo se detectaron en 2009, 2010 y 2011. Las medidas adoptadas en 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2010.

(9)

El 29 de abril de 2011 Malta presentó una solicitud de participación financiera que se refiere a las medidas adoptadas en 2010 y 2011 para controlar el Rhynchophorus ferrugineus. Los brotes de dicho organismo nocivo se detectaron en 2008, 2009 y 2010. Las medidas adoptadas en 2008 y 2009 también fueron objeto de cofinanciación en 2009.

(10)

El 13 de diciembre de 2010 los Países Bajos presentaron tres solicitudes de participación financiera. La primera se refiere a las medidas adoptadas en 2009 y 2010 en el municipio de Boskoop para controlar la Anoplophora chinensis. El brote de este organismo nocivo se detectó en diciembre de 2009.

(11)

La segunda solicitud de los Países Bajos se refiere a las medidas adoptadas en 2009 para controlar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata (PSTVd). El supuesto brote de este organismo nocivo se detectó en 2009.

(12)

La tercera solicitud de los Países Bajos se refiere a las medidas adoptadas en 2009 para controlar la Tuta absoluta. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2009.

(13)

Además, el 13 de diciembre de 2010 los Países Bajos presentaron una cuarta y una quinta solicitud de participación financiera. La cuarta se refiere a las medidas adoptadas en 2009 y 2010 en el municipio de Westland para controlar la Anoplophora chinensis. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2007. Las medidas adoptadas en 2008 también fueron objeto de cofinanciación en 2009.

(14)

La quinta solicitud de los Países Bajos se refiere a las medidas adoptadas en 2009 para controlar la Clavibacter michiganensis spp. michiganensis. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2007. Las medidas adoptadas en 2007 también fueron objeto de cofinanciación en 2009. En 2008 no se solicitó cofinanciación para esas medidas.

(15)

El 30 de abril de 2011 Portugal presentó tres solicitudes de participación financiera que se refieren a las medidas adoptadas para controlar el Bursaphelenchus xylophilus. La primera se refiere a las medidas adoptadas en 2011 en el territorio continental de Portugal, a excepción de la zona originalmente infestada de Setúbal en 1999, destinadas a controlar los brotes detectados en 2008. Las medidas adoptadas en 2008, 2009 y 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2009 y 2010.

(16)

Las otras dos solicitudes de Portugal se refieren exclusivamente a medidas de tratamiento térmico de la madera o de los embalajes de madera en la zona de Setúbal en 2010 y 2011.

(17)

España presentó tres solicitudes de participación financiera. La primera, el 15 de abril de 2011, se refiere a las medidas adoptadas en 2011 en Extremadura para controlar el Bursaphelenchus xylophilus. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2008. Las medidas adoptadas en 2008, 2009 y 2010 también fueron objeto de cofinanciación en 2009 y 2010.

(18)

La segunda solicitud de España se presentó el 28 de abril de 2011. Se refiere a las medidas adoptadas en 2011 para controlar el Bursaphelenchus xylophilus en Galicia en 2011. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2010.

(19)

La tercera solicitud de España se presentó el 27 abril 2011. Se refiere a las medidas adoptadas en 2010 y 2011 para controlar el Pomacea insularum en Cataluña en 2011. El brote de este organismo nocivo se detectó en 2010.

(20)

Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, Países Bajos y Portugal han elaborado sus respectivos programas de medidas para erradicar o evitar el avance de los mencionados organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas se especifican los objetivos perseguidos y las medidas adoptadas, su duración y coste.

(21)

Las medidas fitosanitarias mencionadas revisten una gran variedad: destrucción de árboles o cultivos contaminados, aplicación de productos fitosanitarios, técnicas de saneamiento, inspecciones o pruebas oficiales o efectuadas en cumplimiento de una petición oficial para comprobar la presencia de organismos nocivos o la importancia de la misma y sustitución de las plantas destruidas a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE.

(22)

Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, los Países Bajos y Portugal han solicitado la concesión de una participación financiera de la Unión para esos programas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 4, de la Directiva 2000/29/CE, y con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Unión para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) no 2051/97 (2).

(23)

La información técnica facilitada por Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, los Países Bajos y Portugal ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta. La Comisión ha concluido que se cumplen las condiciones para la concesión de una participación financiera de la Unión según lo establecido en el artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE. Procede, por consiguiente, conceder una participación financiera de la Unión para cubrir los gastos de esos programas.

(24)

De conformidad con el artículo 23, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera de la Unión puede cubrir hasta el 50 % de los gastos correspondientes a medidas subvencionables adoptadas en un período no superior a los dos años siguientes a la fecha de la detección del brote o previstas para ese mismo período. No obstante, de conformidad con el párrafo tercero de dicho artículo, ese período podrá prolongarse en caso de que se decida ampliar de modo razonable el plazo de ejecución de las medidas, en cuyo caso el porcentaje de la participación financiera de la Unión irá decreciendo en función del número de años. Por lo que se refiere a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre la evaluación de las solicitudes de solidaridad, procede ampliar el plazo de dos años para ejecutar los programas reduciendo al mismo tiempo el porcentaje de la participación financiera de la Unión al 45 % de los gastos subvencionables el tercer año y al 40 % el cuarto.

(25)

Procede, por lo tanto, conceder una participación financiera de la Unión no superior al 50 % de los gastos subvencionables a Alemania: Renania del Norte-Westfalia, Anoplophora glabripennis (2009, 2010), Baden-Wurtemberg, Diabrotica virgifera, distritos rurales de Breisgau-Alta Selva Negra y ciudad de Friburgo (2010), distritos rurales de Emmendingen, Lörrach y Constanza (2009); a Italia, Emilia-Romaña, Pseudomonas syringae pv. actinidiae, provincias de Bolonia, Ferrara, Rávena y Forlì-Cesena (2010); a Chipre, Rhynchophorus ferrugineus (2011); a los Países Bajos, Anoplophora chinensis, municipio de Boskoop (2009, 2010), PSTVd (2009), Tuta absoluta (2009), Anoplophora chinensis, municipio de Westland (2009); a Portugal, Bursaphelenchus xylophilus, zona de Setúbal (2010, 2011); y a España, Galicia, Bursaphelenchus xylophilus (2010, 2011), y Cataluña, Pomacea insularum (2010, 2011).

(26)

A los siguientes programas procede concederles una participación financiera de la Unión no superior al 45 % de los gastos subvencionables: Italia, Véneto, Anoplophora glabripennis (2011); Malta, Rhynchophorus ferrugineus (2010); Países Bajos, Clavibacter michiganensis ssp. michiganensis (2009), dado que las medidas en cuestión ya recibieron los dos primeros años de su aplicación una participación financiera de la Unión en virtud de la Decisión 2009/996/UE de la Comisión (3) (Malta, Países Bajos) o de la Decisión 2010/772/UE (4) (Italia). Ello también rige para el programa de los Países Bajos, Anoplophora chinensis, municipio de Westland (2010), cuyas medidas para 2009 (segundo año del programa) son cofinanciadas por la presente Decisión.

(27)

Procede, asimismo, conceder una participación financiera del mismo nivel al tercer año (2010) del programa presentado por Alemania para Baden-Wurtemberg, distrito rural de Ravensburgo, en relación con la Diabrotica virgifera, cuyas medidas ya han sido objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/996/CE y a la Decisión 2010/772/UE.

(28)

Procede, asimismo, conceder al cuarto año de los siguientes programas una participación financiera de la Unión no superior al 40 %: España, Extremadura, Bursaphelenchus xylophilus (2011), Italia, Lombardía, Anoplophora chinensis (2011); Italia, Lacio, Anoplophora chinensis (2011); Malta, Rhynchophorus ferrugineus (2011); Portugal, Bursaphelenchus xylophilus (2011), territorio continental de Portugal, a excepción de la zona originalmente infestada de Setúbal en 1999, dado que las medidas ya han sido objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a la Decisión 2009/996/UE (España, Italia, Portugal) y a la Decisión 2010/772/UE (España, Italia, Portugal) por los primeros tres años de su ejecución.

(29)

Procede conceder una participación financiera del mismo nivel al cuarto año (2010) del programa presentado por Alemania para Baden-Wurtemberg, distrito rural de Ortenau, en relación con la Diabrotica virgifera, cuyas medidas ya han sido objeto de una participación financiera de la Unión con arreglo a las Decisiones 2009/147/CE (5), 2009/996/UE y 2010/772/UE de la Comisión.

(30)

De conformidad con las conclusiones de la auditoría realizada del 29 de marzo al 11 de abril de 2011 en la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión en Portugal, a 1 de abril de 2011 únicamente se había talado o destruido el 25 % de las coníferas infestadas por el nematodo de la madera del pino o que presentaban síntomas de mala salud. Esta negligencia de las autoridades portuguesas incumple lo dispuesto en el punto 2, letra a), inciso iii), del anexo de la Decisión 2006/133/CE de la Comisión (6). Procede, por lo tanto, limitar al 25 % de los gastos subvencionables la participación financiera relacionada con la tala de coníferas en el territorio continental de Portugal a excepción de la zona originalmente infestada de Setúbal.

(31)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, deben aplicarse los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento.

(32)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9), el compromiso de gasto con cargo al presupuesto de la Unión debe ir precedido de la correspondiente decisión de financiación de la institución en la cual se haya delegado y por la que se especifiquen los principales aspectos de la medida generadora del gasto.

(33)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en las solicitudes de cofinanciación presentadas por los Estados miembros.

(34)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sobre la base de los expedientes presentados por los Estados miembros y analizados por la Comisión, queda aprobada la concesión de una participación financiera de la Unión correspondiente al año 2011 para cubrir los gastos soportados por Alemania, Chipre, España, Italia, Malta, los Países Bajos y Portugal en relación con las medidas necesarias especificadas en el artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2000/29/CE adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se refieren los programas de erradicación o contención que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El importe total de la participación financiera contemplada en el artículo 1 será de 15 006 869,89 EUR. Los importes máximos de la participación financiera de la Unión en cada programa serán los que se indican en el anexo.

Artículo 3

La participación financiera de la Unión prevista en el anexo solo se abonará si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los Estados miembros hayan facilitado pruebas de las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1040/2002;

b)

que el Estado miembro interesado haya presentado a la Comisión una solicitud de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1040/2002.

El pago de la participación financiera se realizará sin perjuicio de las comprobaciones que tenga a bien efectuar la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 8, párrafo segundo, y apartado 10, y en el artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República de Chipre, el Reino de España, la República Italiana, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2002, p. 38.

(3)   DO L 339 de 22.12.2009, p. 49.

(4)   DO L 330 de 15.12.2010, p. 9.

(5)   DO L 49 de 20.2.2009, p. 43.

(6)   DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.

(7)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(8)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN O CONTENCIÓN

Leyenda:

a= año de aplicación del programa de erradicación.

Sección I

Programas que se benefician de una participación financiera de la Unión correspondiente al 50 % del gasto subvencionable

(EUR)

Estado miembro

Organismos nocivos

Vegetales o productos vegetales afectados

Año

a

Gasto subvencionable

Participación máxima de la Unión por programa

Alemania, Renania del Norte-Westfalia

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

2009 y 2010

1 y 2

194 369,65

97 184,82

Alemania, Baden-Wurtemberg y distrito rural de Breisgau-Alta Selva Negra y ciudad de Friburgo (primer año de las medidas), Emmendingen, Lörrach, Constanza (segundo año de las medidas)

Diabrotica virgifera

Zea mays

2009 o 2010

1 o 2

84 846,51

42 423,25

España, Galicia

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2010 y 2011

1 y 2

6 178 612

3 089 306

España, Cataluña

Pomacea insularum

Oryza sativa

2010 y 2011

1 y 2

2 218 507

1 109 253,50

Italia, Emilia-Romaña,

provincias de Bolonia, Ferrara, Rávena y Forlì-Cesena

Pseudomonas syringae pv. actinidiae

Actinidia sinensis

2010

1

89 100

44 550

Chipre

Rhynchophorus ferrugineus

Palmaceae

2011

2

134 750

67 375

Países Bajos, municipio de Boskoop

Anoplophora chinensis

Diversas especies de árboles

2009 y 2010

1 y 2

2 160 037

1 080 018,50

Países Bajos

PSTVd

Petunia sp.

2009

1

102 269

51 134,50

Países Bajos

Tuta absoluta

Solanum lycopersicum

2009

1

170 778

85 389

Países Bajos, municipio de Westland

Anoplophora chinensis

Diversas especies de árboles

2009

2

285 671

142 835,50

Portugal, zona de Setúbal, tratamiento térmico

Bursaphelenchus xylophilus

Madera y embalajes de madera

2010 y 2011

1 y 2

3 791 500

1 895 750


Sección II

Programas que se benefician de un porcentaje variable de participación financiera de la Unión en aplicación del principio de la reducción progresiva

(EUR)

Estado miembro

Organismos nocivos

Vegetales afectados

Año

a

Gasto subvencionable)

Porcentaje (%)

Participación máxima de la Unión

Alemania, Baden-Wurtemberg y distrito rural de Ravensburgo

Diabrotica virgifera

Zea mays

2010

3

9 480,99

45

4 266,44

Alemania, Baden-Wurtemberg y distrito rural de Ortenau

Diabrotica virgifera

Zea mays

2010

4

46 118,53

40

18 447,41

España, Extremadura

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2011

4

419 941

40

167 976,40

Italia, Véneto

(zona de Cornuda)

Anoplophora glabripennis

Diversas especies de árboles

2011

3

287 500

45

129 375

Italia, Lombardía

(zona de Gussago)

Anoplophora chinensis

Diversas especies de árboles

2011

4

280 150

40

112 060

Italia, Lacio

(zona de Roma)

Anoplophora chinensis

Diversas especies de árboles

2011

4

410 694

40

164 277,60

Malta

Rhynchophorus ferrugineus

Palmaceae

2010

3

606 347

45

272 856,29

2011

4

865 834

40

346 333,76

Países Bajos

Clavibacter michiganensis spp. michiganensis

Solanum lycopersicum

2009

3

40 866

45

18 389,70

Países Bajos, municipio de Westland

Anoplophora chinensis

Diversas especies de árboles

2010

3

212 152

45

95 468,40

Portugal, territorio continental de Portugal a excepción de la zona de Setúbal

Bursaphelenchus xylophilus

Coníferas

2011

4

14 930 497,02

40

5 972 198,81


Participación total de la Unión (EUR)

15 006 869,89


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/63


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2002/364/CE sobre especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios para diagnóstico in vitro

[notificada con el número C(2011) 9398]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/869/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2002/364/CE de la Comisión (2) se establecen las especificaciones técnicas comunes para productos sanitarios de diagnóstico in vitro.

(2)

En interés de la salud pública es preciso, siempre que sea posible, elaborar especificaciones técnicas comunes para los productos enumerados en la lista A del anexo II de la Directiva 98/79/CE.

(3)

Las pruebas para la detección sanguínea, el diagnóstico y la confirmación de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ) han sido añadidas a la lista A del anexo II de la Directiva 98/79/CE por la Directiva de la Comisión 2011/100/UE (3)

(4)

Teniendo en cuenta el estado de la técnica y los actuales conocimientos científicos sobre la v-ECJ, pueden elaborarse especificaciones técnicas comunes para las pruebas de detección sanguínea de la misma.

(5)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 90/385/CEE del Consejo (4) y mencionado en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 98/79/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2002/364/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

No obstante, los Estados miembros permitirán a los fabricantes aplicar los requisitos establecidos en el anexo antes de la fecha establecida en el primer párrafo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

(2)   DO L 131 de 16.5.2002, p. 17.

(3)  Véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(4)   DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.


ANEXO

1.   

Al final de la sección 3 del anexo de la Decisión 2002/364/CE se añade la siguiente sección:

«3.7.   ETC para la liberación por el fabricante de reactivos y productos reactivos para la detección sanguínea de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ)

Las ETC de los reactivos para la detección sanguínea de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ) se establecen en el cuadro 11»

2.   

Al final del anexo de la Decisión 2002/364/CE se añade el siguiente cuadro:

«Cuadro 11

Reactivos para la detección sanguínea de la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (v-ECJ)

 

Material

Número de muestras

Criterios de aceptación

Sensibilidad analítica

Inóculos cerebrales de v-ECJ en plasma humano (no de referencia de la OMS NHBY0/0003)

24 muestras paralelas de cada una de tres diluciones del material no NHBY0/0003 de la OMS

(1x104, 1x105, 1x106)

Detección en 23 de las 24 muestras a

1×104

Inóculos esplénicos de v-ECJ en plasma humano (homogeneizado de bazo al 10 %-no de referencia NIBSC NHSY0/0009)

24 muestras paralelas de cada una de tres diluciones del material no NIBSC NHSY0/0009

(1x10, 1x102, 1x103)

Detección en 23 de las 24 muestras a

1×10

Sensibilidad diagnóstica

A)

Muestras de modelos animales apropiados

Las disponibles; tantas como sea razonablemente posible, con un mínimo de 10 muestras

90  %

B)

Muestras humanas con v-ECJ clínica conocida

Las disponibles; tantas como sea razonablemente posible, con un mínimo de 10 muestras

90  %

Solamente si no se dispone de 10 muestras:

se someterán a ensayo entre 6 y 9 muestras

se someterán a ensayo todas las muestras disponibles

No más de un resultado falso negativo

Especificidad analítica

Muestras de sangre con posibles reacciones cruzadas

100

 

Especificidad diagnóstica

Muestras normales de plasma humano procedentes de zonas con baja exposición a la EEB

5 000

Como mínimo el 99,5 %»


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/65


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 14 de diciembre de 2011

sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

(BCE/2011/25)

(2011/870/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, el artículo 3.1, guion primero, y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN muestran su disposición a realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1) (en adelante, «la Documentación General»).

(2)

El 8 de diciembre de 2011, el Consejo de Gobierno aprobó medidas adicionales de apoyo al crédito para reforzar los préstamos bancarios y la liquidez en el mercado monetario de la zona del euro. De conformidad con esa decisión y con el fin de mejorar la provisión de liquidez a las entidades de contrapartida de las operaciones de política monetaria del Eurosistema, debe incluirse la opción de terminar o modificar determinadas operaciones de financiación a largo plazo antes de su vencimiento, y deben ampliarse los criterios para determinar la admisibilidad de activos como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(3)

Las medidas citadas se aplicarán temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que la estabilidad del sistema financiero permite la aplicación del marco general de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación y activos admisibles

1.   Las normas para la realización de las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los criterios de admisión de garantías establecidos en esta decisión se aplicarán conjuntamente con la Documentación General.

2.   En caso de discrepancia entre la presente Decisión y la Documentación General según la aplican a nivel nacional los BCN, prevalecerá la primera. Los BCN seguirán aplicando todas las disposiciones de la Documentación General sin variación alguna salvo donde la presente Decisión disponga lo contrario.

Artículo 2

Opción de terminar o modificar las operaciones de financiación a plazo más largo

El Eurosistema puede decidir que, con sujeción a determinadas condiciones, las entidades de contrapartida podrán reducir el importe o poner fin a determinadas operaciones de financiación a plazo más largo antes de su vencimiento.

Artículo 3

Admisión de determinados bonos de titulización adicionales

1.   Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del capítulo 6 de la Documentación General, los bonos de titulización cuyos activos de garantía incluyan solo préstamos hipotecarios o solo préstamos a pequeñas y medianas empresas (PYME) serán admisibles como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema aunque no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3.2 de la Documentación General pero sí todos los criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud de la Documentación General, siempre que cuenten además con una segunda mejor evaluación que supere, al menos, el umbral mínimo incluido en la categoría 2 de calidad crediticia en la escala de calificación armonizada del Eurosistema, tal como se contempla en la sección 6.3.1 de la Documentación General, en su fecha de emisión y en cualquier otro momento posterior. También deben cumplir todos los requisitos siguientes:

a)

los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización deben pertenecer a la misma clase de activo, es decir, el grupo de activos debe estar formado, o bien únicamente por préstamos hipotecarios, o bien únicamente por préstamos a PYME, y no puede haber una mezcla de activos de distintas clases;

b)

los activos que, mediante la generación de un flujo financiero, sirven de garantía a los bonos de titulización no pueden contener préstamos que:

i)

en la fecha de emisión del bono de titulización, sean morosos, o

ii)

en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados;

c)

la entidad de contrapartida que presente un bono de titulización como garantía, o un tercero con el que tenga una estrecha vinculación, no podrán actuar como proveedores de cobertura de tipos de interés en lo que respecta a los bonos de titulización;

d)

los documentos de las transacciones de los bonos de titulización deben incluir disposiciones sobre la continuidad del cumplimiento.

2.   A los efectos del apartado 1, los términos «pequeña empresa» y «mediana empresa» tendrán el significado que se les atribuye en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2).

Artículo 4

Admisión de determinados créditos adicionales

1.   Un BCN puede aceptar como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema créditos que no cumplan los criterios de admisión del Eurosistema.

2.   El BCN establecerá criterios de admisión y medidas de control del riesgo para aceptar créditos conforme al apartado 1. Dichos criterios de admisión y medidas de control del riesgo estarán sujetos a la autorización previa del Consejo de Gobierno.

Artículo 5

Disposiciones finales

La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 2011.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)   DO L 310 de 11.12.2000, p. 1. Desde el 1 de enero de 2012, la Orientación BCE/200/7 queda sustituida por la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(2)   DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/67


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

N o 1/2011/SC

de 29 de septiembre de 2011

relativa a la auditoría de los programas y proyectos en el marco del Mecanismo Financiero (2009-2014)

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014,

Visto el Protocolo 38 ter sobre el Mecanismo Financiero del EEE, insertado en el Acuerdo EEE en virtud del Acuerdo antes mencionado entre la Unión Europea, Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014,

Visto el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre un Mecanismo Financiero noruego para el período 2009-2014,

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 5/2010/SC, de 9 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión del Comité Permanente no 4/2004/SC por la que se establece un Comité del Mecanismo Financiero (1),

Vista la Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 6/2010/SC, de 9 de diciembre de 2010, por la que se amplían las funciones de la Oficina para el Mecanismo Financiero del EEE y el Mecanismo Financiero noruego (2),

Vista la Decisión del Comité «Órgano de Vigilancia de la AELC/Tribunal» no 5/2002, de 23 de octubre de 2002, sobre el mandato de la Junta de Auditores de la AELC («a tres»),

DECIDE:

Artículo 1

La Junta de Auditores deberá actuar como órgano superior para la auditoría de los programas y proyectos en el marco del Mecanismo Financiero del EEE para 2009-2014 (en lo sucesivo, «el Mecanismo Financiero del EEE»). Ello incluye la auditoría de los programas y proyectos en los Estados beneficiarios, la gestión de los programas y proyectos por parte de los Estados beneficiarios y la aplicación del Mecanismo Financiero del EEE. La Junta de Auditores también puede auditar la Oficina del Mecanismo Financiero en relación con el Mecanismo Financiero del EEE.

Artículo 2

La Junta de Auditores estará formada por nacionales de los Estados de la AELC que son partes en el Acuerdo EEE y, preferiblemente, miembros de las instituciones superiores de auditoría de los Estados de la AELC. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia. Un funcionario de la AELC no podrá ser designado auditor hasta que hayan transcurrido tres años desde el final de su mandato en alguna de las instituciones de la AELC.

Artículo 3

Los miembros de la Junta de Auditores que realicen auditorías con arreglo al artículo 1 serán los mismos que los designados en la Decisión del Comité «Órgano de Vigilancia de la AELC/Tribunal» no 1, de 26 de mayo de 2010, relativa a la designación de los miembros de la Junta de Auditores de la AELC («a tres») para el mismo plazo establecido en dicha Decisión. En el momento de la expiración de su mandato, los miembros de la Junta de Auditores que realicen auditorías con arreglo al artículo 1 serán las personas designadas en la Decisión del Comité «Órgano de Vigilancia de la AELC/Tribunal».

Artículo 4

Los miembros de la Junta de Auditores serán totalmente independientes en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5

Los miembros de la Junta de Auditores cooperarán estrechamente con la persona o personas a las que se hayan encomendado las correspondientes auditorías en el marco del Mecanismo Financiero noruego para el período 2009-2014 en lo que respecta a las auditorías de las actividades relativas a ambos mecanismos financieros.

Artículo 6

El coste de las auditorías apropiadas y proporcionales a que se refiere el artículo 1 se financiará con cargo al presupuesto administrativo del Mecanismo Financiero del EEE. Basándose en una propuesta de presupuesto de la Junta de Auditores y en una recomendación del Comité del Mecanismo Financiero, el Comité Permanente establecerá el importe que deba concederse con este fin.

Artículo 7

La Junta de Auditores podrá contratar a expertos externos que la asistan en esta tarea. Dichos expertos deberán cumplir los mismos requisitos de independencia que los miembros de la Junta de Auditores y tendrán el mismo deber de cooperación establecido en el artículo 6.

Artículo 8

La Junta de Auditores informará al Comité del Mecanismo Financiero y presentará informes al Comité Permanente de los Estados de la AELC en lo relativo a las auditorías a que se refiere el artículo 1. Podrá presentar propuestas de actuación.

Artículo 9

La Junta de Auditores propondrá su propio mandato respecto a las auditorías a que se refiere el artículo 1 y lo presentará, previa consulta con el Comité del Mecanismo Financiero, al Comité Permanente de los Estados de la AELC para su adopción.

Artículo 10

La presente Decisión surtirá efectos inmediatos.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Kurt JÄGER

El Secretario General

Kåre BRYN


(1)   DO L 78 de 24.3.2011, p. 57.

(2)   DO L 78 de 24.3.2011, p. 58.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/69


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 111/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 47/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 514/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) como aditivo en piensos para todas las especies animales (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 515/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1137/2007 en lo que respecta al uso de Bacillus subtilis (O35) como aditivo para la alimentación animal en piensos que contengan lasalocid sódico, maduramicina amónica, monesina sódica, narasina, salinomicina sódica y semduramicina sódica (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 516/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 568/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la prohibición de la comercialización o la utilización para la alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 874/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, relativo a la autorización del lasalocid A de sodio como aditivo para la alimentación de pavos de hasta dieciséis semanas [titular de la autorización, Alpharma (Belgium) BVBA] y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (6), rectificado por el DO L 264 de 7.10.2010, p. 19.

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 875/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, relativo a la autorización por diez años de un aditivo en los piensos (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 879/2010 de la Comisión, de 6 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 554/2008 en cuanto al contenido mínimo de 6-fitasa (fitasa Quantum) como aditivo de los piensos para las gallinas ponedoras (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 883/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47 como aditivo para la alimentación de terneros de cría (titular de la autorización, Société industrielle Lesaffre) (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 884/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1464/2004 en lo referente al tiempo de espera del aditivo «Monteban», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 885/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, por el que se autoriza el preparado de narasina y nicarbacina como aditivo de piensos destinados a pollos de engorde (el titular de la autorización es Eli Lilly and Company Ltd) y se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 891/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, relativo a la autorización de una nueva utilización de la 6-fitasa como aditivo de la alimentación de los pavos (titular de la autorización, Roal Oy) (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 892/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 939/2010 de la Comisión, de 20 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 767/2009 sobre las tolerancias admitidas relativas a las indicaciones del etiquetado sobre la composición de las materias primas para piensos o los piensos compuestos contemplados en el artículo 11, apartado 5 (14).

(15)

El Reglamento (UE) no 568/2010 deroga la Decisión 85/382/CEE de la Comisión (15), incorporado al Acuerdo, y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(16)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, el título II queda modificado como sigue:

1.

En el punto 1k [Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión], se añaden los siguientes guiones:

«—

32010 R 0874: Reglamento (UE) no 874/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO L 263 de 6.10.2010, p. 1), rectificado por el DO L 264 de 7.10.2010, p. 19.

32010 R 0885: Reglamento (UE) no 885/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010 (DO L 265 de 8.10.2010, p. 5).».

2.

En el punto 1zzc [Reglamento (CE) no 1464/2004 de la Comisión], se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0884: Reglamento (UE) no 884/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010 (DO L 265 de 8.10.2010, p. 4).».

3.

En el punto 1zzzy [Reglamento (CE) no 1137/2007 de la Comisión], se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0515: Reglamento (UE) no 515/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010 (DO L 150 de 16.6.2010, p. 44).».

4.

En el punto 1zzzzq [Reglamento (CE) no 554/2008 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 0879: Reglamento (UE) no 879/2010 de la Comisión, de 6 de octubre de 2010 (DO L 264 de 7.10.2010, p. 7).».

5.

Después del punto 2e [Reglamento (UE) no 350/2010 de la Comisión], se insertan los siguientes puntos:

«2f.

32010 R 0514: Reglamento (UE) no 514/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 150 de 16.6.2010, p. 42).

2g.

32010 R 0516: Reglamento (UE) no 516/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización permanente de un aditivo en la alimentación animal (DO L 150 de 16.6.2010, p. 46).

2h.

32010 R 0874: Reglamento (UE) no 874/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, relativo a la autorización del lasalocid A de sodio como aditivo para la alimentación de pavos de hasta dieciséis semanas [titular de la autorización, Alpharma (Belgium) BVBA] y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (DO L 263 de 6.10.2010, p. 1), rectificado por el DO L 264 de 7.10.2010, p. 19.

2i.

32010 R 0875: Reglamento (UE) no 875/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, relativo a la autorización por diez años de un aditivo en los piensos (DO L 263 de 6.10.2010, p. 4).

2j.

32010 R 0883: Reglamento (UE) no 883/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae NCYC Sc 47 como aditivo para la alimentación de terneros de cría (titular de la autorización, Société industrielle Lesaffre) (DO L 265 de 8.10.2010, p. 1).

2k.

32010 R 0885: Reglamento (UE) no 885/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, por el que se autoriza el preparado de narasina y nicarbacina como aditivo de piensos destinados a pollos de engorde (el titular de la autorización es Eli Lilly and Company Ltd) y se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (DO L 265 de 8.10.2010, p. 5).

2l.

32010 R 0891: Reglamento (UE) no 891/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, relativo a la autorización de una nueva utilización de la 6-fitasa como aditivo de la alimentación de los pavos (titular de la autorización, Roal Oy) (DO L 266 de 9.10.2010, p. 4).

2m.

32010 R 0892: Reglamento (UE) no 892/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, sobre determinados productos que no cabe considerar aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 266 de 9.10.2010, p. 6).».

6.

Se suprime el texto del punto 17 (Decisión 85/382/CEE de la Comisión).

7.

En el punto 48 [Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 0568: Reglamento (UE) no 568/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010 (DO L 163 de 30.6.2010, p. 30).

32010 R 0939: Reglamento (UE) no 939/2010 de la Comisión, de 20 de octubre de 2010 (DO L 277 de 21.10.2010, p. 4).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 514/2010, (UE) no 515/2010, (UE) no 516/2010, (UE) no 568/2010, (UE) no 874/2010, rectificado por el DO L 264 de 7.10.2010, p. 19, (UE) no 875/2010, (UE) no 879/2010, (UE) no 883/2010, (UE) no 884/2010, (UE) no 885/2010, (UE) no 891/2010, (UE) no 892/2010 y (UE) no 939/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 196 de 28.7.2011, p. 25.

(2)   DO L 150 de 16.6.2010, p. 42.

(3)   DO L 150 de 16.6.2010, p. 44.

(4)   DO L 150 de 16.6.2010, p. 46.

(5)   DO L 163 de 30.6.2010, p. 30.

(6)   DO L 263 de 6.10.2010, p. 1.

(7)   DO L 263 de 6.10.2010, p. 4.

(8)   DO L 264 de 7.10.2010, p. 7.

(9)   DO L 265 de 8.10.2010, p. 1.

(10)   DO L 265 de 8.10.2010, p. 4.

(11)   DO L 265 de 8.10.2010, p. 5.

(12)   DO L 266 de 9.10.2010, p. 4.

(13)   DO L 266 de 9.10.2010, p. 6.

(14)   DO L 277 de 21.10.2010, p. 4.

(15)   DO L 217 de 14.8.1985, p. 27.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/72


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 112/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifican el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 95/2011, de 30 de septiembre de 2011 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 95/2011, de 30 de septiembre de 2011 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 365/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en lo que respecta a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados y a Listeria monocytogenes en la sal de cocina (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 956/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por el que se que modifica el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de pruebas de diagnóstico rápido (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1034/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1082/2003 en lo que respecta a los controles relativos a los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 494/98 en lo relativo a las sanciones administrativas en caso de que no pueda probarse la identificación de un animal (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 15/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los métodos de análisis reconocidos para la detección de biotoxinas marinas en moluscos bivalvos vivos (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/692/UE de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos letona de los animales bovinos (8).

(9)

La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión no 133/2007 del Comité Mixto del EEE, de 26 de octubre de 2007 (9).

(10)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I del Acuerdo, el capítulo I queda modificado como sigue:

1.

En el punto 76 [Reglamento (CE) no 494/98 de la Comisión] de la parte 1.2 se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 1053: Reglamento (UE) no 1053/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010 (DO L 303 de 19.11.2010, p. 1).».

2.

En el punto 134 [Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión] de la parte 1.2 y en el punto 53 [Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión] de la parte 6.2 se añade el siguiente guion

«—

32011 R 0015: Reglamento (UE) no 15/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011 (DO L 6 de 11.1.2011, p. 3).».

3.

En el punto 140 [Reglamento (CE) no 1082/2003 de la Comisión] de la parte 1.2, se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 1034: Reglamento (UE) no 1034/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010 (DO L 298 de 16.11.2010, p. 7).».

4.

Después del punto 25 (Decisión 2006/132/CE de la Comisión) de la parte 1.2, bajo el encabezamiento ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA, se añade el siguiente punto:

«26.

32010 D 0692: Decisión 2010/692/UE de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por la que se reconoce el carácter plenamente operativo de la base de datos letona de los animales bovinos (DO L 299 de 17.11.2010, p. 45).».

5.

En el punto 52 [Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión] de la parte 6.2 se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0365: Reglamento (UE) no 365/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010 (DO L 107 de 29.4.2010, p. 9).».

6.

En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1 se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0956: Reglamento (UE) no 956/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010 (DO L 279 de 23.10.2010, p. 10).».

Artículo 2

En el punto 54zzzj [Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0365: Reglamento (CE) no 365/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010 (DO L 107 de 29.4.2010, p. 9).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (UE) no 365/2010, (UE) no 956/2010, (UE) no 1034/2010, (UE) no 1053/2010 y (UE) no 15/2011 y de la Decisión 2010/692/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 32.

(2)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 32.

(3)   DO L 107 de 29.4.2010, p. 9.

(4)   DO L 279 de 23.10.2010, p. 10.

(5)   DO L 298 de 16.11.2010, p. 7.

(6)   DO L 303 de 19.11.2010, p. 1.

(7)   DO L 6 de 11.1.2011, p. 3.

(8)   DO L 299 de 17.11.2010, p. 45.

(9)   DO L 100 de 10.4.2008, p. 27.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/74


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 113/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 66/2011, de 1 de julio de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por la que se modifican, por lo que respecta a la homologación de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2005/78/CE (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009, por la que se modifica, para su adaptación al progreso técnico, la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (5).

(6)

La Directiva 2009/67/CE deroga la Directiva 93/92/CEE del Consejo (6), incorporada al Acuerdo, y que, por lo tanto, debe suprimirse del mismo.

(7)

La Directiva 2009/78/CE deroga la Directiva 93/31/CEE del Consejo (7), incorporada al Acuerdo, y que, por lo tanto, debe suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II, el capítulo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

Se suprime el texto de los puntos 45k (Directiva 93/31/CEE del Consejo) y 45o (Directiva 93/92/CEE del Consejo).

2.

En el punto 45zn (Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 L 0001: Directiva 2009/1/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2009 (DO L 9 de 14.1.2009, p. 31).».

3.

En los puntos 45zl (Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 45zo (Directiva 2005/78/CE de la Comisión), se añade el siguiente guion:

«—

32008 L 0074: Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51).».

4.

Después del punto 45zu [Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión] se insertan los puntos siguientes:

«45zv.

32009 L 0067: Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 222 de 25.8.2009, p. 1).

45zw.

32009 L 0078: Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas (DO L 231 de 3.9.2009, p. 8).».

Artículo 2

Los textos de las Directivas 2008/74/CE, 2009/1/CE, 2009/67/CE y 2009/78/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 262 de 6.10.2011, p. 20.

(2)   DO L 192 de 19.7.2008, p. 51.

(3)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 31.

(4)   DO L 222 de 25.8.2009, p. 1.

(5)   DO L 231 de 3.9.2009, p. 8.

(6)   DO L 311 de 14.12.1993, p. 1.

(7)   DO L 188 de 29.7.1993, p. 19.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

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L 341/76


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 114/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 95/2011, de 30 de septiembre de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 984/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1024/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1025/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1167/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1168/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifican la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios (9).

(10)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II, el capítulo XII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

En el punto 54zzi (Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el siguiente guion:

«—

32009 R 1170: Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 36).».

2.

En el punto 54zzzu [Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 R 1170: Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 36).».

3.

Después del punto 54zzzzz [Reglamento (UE) no 958/2010 de la Comisión], se insertan los siguientes puntos:

«54zzzzza.

32008 R 0353: Reglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2008, p. 11).

54zzzzzb.

32009 R 0983: Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 277 de 22.10.2009, p. 3).

54zzzzzc.

32009 R 0984: Reglamento (CE) no 984/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 277 de 22.10.2009, p. 13).

54zzzzzd.

32009 R 1024: Reglamento (CE) no 1024/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 283 de 30.10.2009, p. 22).

54zzzzze.

32009 R 1025: Reglamento (CE) no 1025/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 283 de 30.10.2009, p. 30).

54zzzzzf.

32009 R 1167: Reglamento (CE) no 1167/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 314 de 1.12.2009, p. 29).

54zzzzzg.

32009 R 1168: Reglamento (CE) no 1168/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 314 de 1.12.2009, p. 32).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 353/2008, (CE) no 983/2008, (CE) no 984/2009, (CE) no 1024/2008, (CE) no 1025/2009, (CE) no 1167/2009, (CE) no 1168/2009 y (CE) no 1170/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 32.

(2)   DO L 109 de 19.4.2008, p. 11.

(3)   DO L 277 de 22.10.2009, p. 3.

(4)   DO L 277 de 22.10.2009, p. 13.

(5)   DO L 283 de 30.10.2009, p. 22.

(6)   DO L 283 de 30.10.2009, p. 30.

(7)   DO L 314 de 1.12.2009, p. 29.

(8)   DO L 314 de 1.12.2009, p. 32.

(9)   DO L 314 de 1.12.2009, p. 36.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/78


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 115/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 95/2011, de 30 de septiembre de 2011 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 375/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 376/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 983/2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 382/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 383/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 384/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la autorización o denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/169/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a la no inclusión del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter en la lista de la Unión de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios con arreglo a la Directiva 2002/72/CE (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/172/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2002/840/CE en lo relativo a la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentos (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación 2010/161/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2010, relativa a la vigilancia de las sustancias perfluoroalquiladas en los alimentos (11).

(12)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I, en el punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] en el capítulo II del Acuerdo, se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0304: Reglamento (UE) no 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 (DO L 94 de 15.4.2010, p. 1).».

Artículo 2

En el anexo II, el capítulo XII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

En el punto 54zze (Decisión 2002/840/CE de la Comisión) se añade el siguiente guion:

«—

32010 D 0172: Decisión 2010/172/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010 (DO L 75 de 23.3.2010, p. 33).».

2.

En el punto 54zzy [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0304: Reglamento (UE) no 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010 (DO L 94 de 15.4.2010, p. 1).».

3.

En el punto 54zzzzzb [Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 0376: Reglamento (UE) no 376/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010 (DO L 111 de 4.5.2010, p. 3).».

4.

Después del punto 54zzzzzg [Reglamento (CE) no 1168/2009 de la Comisión] se insertan los puntos siguientes:

«54zzzzzh.

32010 R 0375: Reglamento (UE) no 375/2010 de la Comisión, de 3 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 111 de 4.5.2010, p. 1).

54zzzzzi.

32010 R 0382: Reglamento (UE) no 382/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos, distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 113 de 6.5.2010, p. 1).

54zzzzzj.

32010 R 0383: Reglamento (UE) no 383/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 113 de 6.5.2010, p. 4).

54zzzzzk.

32010 R 0384: Reglamento (UE) no 384/2010 de la Comisión, de 5 de mayo de 2010, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 113 de 6.5.2010, p. 6).

54zzzzzl.

32010 D 0169: Decisión 2010/169/UE de la Comisión, de 19 de marzo de 2010, relativa a la no inclusión del 2,4,4’-tricloro-2’-hidroxidifenil éter en la lista de la Unión de los aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios con arreglo a la Directiva 2002/72/CE (DO L 75 de 23.3.2010, p. 25)».

5.

Después del punto 66 (Recomendación 2010/307/UE de la Comisión) se inserta el siguiente punto:

«67.

32010 H 0161: Recomendación 2010/161/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2010, relativa a la vigilancia de las sustancias perfluoroalquiladas en los alimentos (DO L 68 de 18.3.2010, p. 22).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (UE) no 304/2010, (UE) no 375/2010, (UE) no 376/2010, (UE) no 382/2010, (UE) no 383/2010 y (UE) no 384/2010, de las Decisiones 169/2010/UE y 172/2010/UE y de la Recomendación 161/2010/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 171 de 30.6.2011, p. 5.

(2)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 32.

(3)   DO L 94 de 15.4.2010, p. 1.

(4)   DO L 111 de 4.5.2010, p. 1.

(5)   DO L 111 de 4.5.2010, p. 3.

(6)   DO L 113 de 6.5.2010, p. 1.

(7)   DO L 113 de 6.5.2010, p. 4.

(8)   DO L 113 de 6.5.2010, p. 6.

(9)   DO L 75 de 23.3.2010, p. 25.

(10)   DO L 75 de 23.3.2010, p. 33.

(11)   DO L 68 de 18.3.2010, p. 22.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

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L 341/80


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 116/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2011, de 30 de septiembre de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (2), rectificado en el DO L 49 de 24.2.2011, p. 52.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 207/2011 de la Comisión, de 2 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII (derivado pentabromado del éter de difenilo y PFOS) (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II, en el capítulo XV, en el punto 12zc del Acuerdo [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añaden los siguientes guiones:

«—

32011 R 0143: Reglamento (UE) no 143/2011 de la Comisión, de 17 de febrero de 2011 (DO L 44 de 18.2.2011, p. 2), rectificado en el DO L 49 de 24.2.2011, p. 52.

32011 R 0207: Reglamento (UE) no 207/2011 de la Comisión de 2 de marzo de 2011 (DO L 58 de 3.3.2011, p. 27).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 143/2011, rectificado en el DO L 49 de 24.2.2011,p. 52 y (UE) no 207/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 34.

(2)   DO L 44 de 18.2.2011, p. 2.

(3)   DO L 58 de 3.3.2011, p. 27.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

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L 341/81


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 117/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2011, de 1 de julio de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (2).

(3)

La Directiva 2009/103/CE deroga las Directivas 72/166/CEE (3), 84/5/CEE (4), 90/232/CEE (5) del Consejo y las Directivas 2000/26/CE (6) y 2005/14/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo, excepto por lo que respecta a las disposiciones de las Directivas 2000/26/CE y 2005/14/CE, que modifican las Directivas 73/239/CEE (8) y 88/357/CEE (9) del Consejo, que serán suprimidas del Acuerdo por la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora al mismo la Directiva 2009/138/CE (10) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(4)

La actual adaptación del EEE a la Directiva 2000/26/CE debe mantenerse en lo que respecta a la Directiva 2009/103/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

El texto del punto 8 (Directiva 72/166/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

« 32009 L 0103: Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263 de 7.10.2009, p. 11).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

El artículo 21, apartado 6, rezará como sigue:

“La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE.”».

2.

Se suprime el texto de los puntos 9 (Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo), 10 (Tercera Directiva 90/232/CE del Consejo) y 10a (Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2009/103/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 262 de 6.10.2011, p. 45.

(2)   DO L 263 de 7.10.2009, p. 11.

(3)   DO L 103 de 2.5.1972, p. 1.

(4)   DO L 8 de 11.1.1984, p. 17.

(5)   DO L 129 de 19.5.1990, p. 33.

(6)   DO L 181 de 20.7.2000, p. 65.

(7)   DO L 149 de 11.6.2005, p. 14.

(8)   DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(9)   DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

(10)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

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L 341/83


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 118/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2011, de 30 de septiembre de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/17/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la adopción de parámetros básicos para los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios previstos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 42g (Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XIII del Acuerdo se inserta el punto siguiente:

«42ga.

32010 D 0017: Decisión 2010/17/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la adopción de parámetros básicos para los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios previstos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 8 de 13.1.2010, p. 17).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2010/17/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 42.

(2)   DO L 8 de 13.1.2010, p. 17.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

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L 341/84


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 119/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2011, de 30 de septiembre de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 56bc [Reglamento (UE) no 428/2010 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo, se insertan los puntos siguientes:

«56bd.

32010 R 0801: Reglamento (UE) no 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento (DO L 241 de 14.9.2010, p. 1).

56be

32010 R 0802: Reglamento (UE) no 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías (DO L 241 de 14.9.2010, p. 4).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 801/2010 y (UE) no 802/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 42.

(2)   DO L 241 de 14.9.2010, p. 1.

(3)   DO L 241 de 14.9.2010, p. 4.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

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L 341/85


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 120/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 104/2011, de 30 de septiembre de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2011 de la Comisión, de 19 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 66zab [Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión] del anexo XIII del Acuerdo, se añade el siguiente guión:

«—

32011 R 0390: Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2011 de la Comisión, de 19 de abril de 2011 (DO L 104 de 20.4.2011, p. 10).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 318 de 1.12.2011, p. 42.

(2)   DO L 104 de 20.4.2011, p. 10.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/86


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 121/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2011, de 20 de julio de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (2).

(3)

La Directiva 2008/50/CE deroga la Directiva 96/62/CE del Consejo (3), la Directiva 1999/30/CE del Consejo (4), la Directiva 2009/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Decisión 97/101/CE del Consejo (7), incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1.

Después del punto 14b (Decisión 97/101/CE del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«14c.

32008 L 0050: Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).».

2.

Se suprime el texto de los puntos 13d (Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 13e (Directiva 1999/30/CE del Consejo), 14a (Directiva 96/62/CE del Consejo), 14b (Decisión 97/101/CE del Consejo) y 21ag (Directiva 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/50/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 2011, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 262 de 6.10.2011, p. 65.

(2)   DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

(3)   DO L 296 de 21.11.1996, p. 55.

(4)   DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.

(5)   DO L 313 de 13.12.2000, p. 12.

(6)   DO L 67 de 9.3.2002, p. 14.

(7)   DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/87


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 122/2011

de 21 de octubre de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2011, de 20 de julio de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2011/638/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2011, por la que se fijan los valores de referencia para asignar gratuitamente derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los operadores de aeronaves en virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 21apc (Decisión 2011/389/UE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:

«21apd.

32011 D 0638: Decisión 2011/638/UE de la Comisión, de 26 de septiembre de 2011, por la que se fijan los valores de referencia para asignar gratuitamente derechos de emisión de gases de efecto invernadero a los operadores de aeronaves en virtud del artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 252 de 28.9.2011, p. 20).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2011/638/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 22 de octubre de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*1) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 262 de 6.10.2011, p. 65.

(2)   DO L 252 de 28.9.2011, p. 20.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales


Corrección de errores

22.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 341/88


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1192/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricotta Romana (DOP)]

( Diario Oficial de la Unión Europea L 333 de 17 de diciembre de 2010 )

En la página 22, en el anexo, en la segunda línea:

en lugar de:

«Clase 1.3   Quesos»,

léase:

«Clase 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)».