ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.336.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 336

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
20 de diciembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/853/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

1

Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1331/2011 del Consejo, de 14 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

6

 

*

Reglamento (UE) no 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo ( 1 )

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1334/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se publica la versión de 2012 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1335/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

72

 

 

DECISIONES

 

 

2011/854/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, que amplía el período de excepción para que Rumanía formule objeciones a los traslados de determinados residuos a Rumanía para su valorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos [notificada con el número C(2011) 9191]  ( 1 )

74

 

 

2011/855/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, relativa a una participación financiera de la Unión en determinadas medidas de erradicación de la fiebre aftosa en animales silvestres en el sudeste de Bulgaria en 2011-2012 [notificada con el número C(2011) 9225]

75

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2011/856/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, relativa a medidas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones

81

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la contribución financiera complementaria de la Unión en 2006 y 2007 para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) ( DO L 335 de 17.12.2011 )

85

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 ( DO L 3 de 5.1.2005 )

86

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

(2011/853/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de julio de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar en el Consejo de Europa, en nombre de la Comunidad Europea, un Convenio relativo a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso.

(2)

El Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso («el Convenio») adoptado por el Consejo de Europa el 24 de enero de 2001.

(3)

El Convenio instaura un marco normativo casi idéntico al establecido en la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (1).

(4)

El Convenio entró en vigor el 1 de julio de 2003 y está abierto a la firma de la Unión y sus Estados miembros.

(5)

La firma del Convenio contribuiría a extender la aplicación de disposiciones similares a las de la Directiva 98/84/CE fuera de las fronteras de la Unión e implantaría un ordenamiento jurídico de los servicios basados en el acceso condicional que sería común en todo el continente europeo.

(6)

Al adoptar la Directiva 98/84/CE, la Unión ejerció su competencia interna en los ámbitos que ahora regula el Convenio, excepto en lo que se refiere a los artículos 6 y 8 de este. Las medidas derivadas de dicho artículo siguen siendo competencia de los Estados miembros, razón por la cual el Convenio debe ser firmado tanto por la Unión como por sus Estados miembros.

(7)

Procede firmar este Convenio en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Convenio europeo sobre la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso, a reserva de la celebración del Convenio.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas que estarán habilitadas para firmar, en nombre de la Unión, el Convenio.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

K. SZUMILAS


(1)   DO L 320 de 28.11.1998, p. 54.


TRADUCCIÓN

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL O BASADOS EN DICHO ACCESO

PREÁMBULO

Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás Estados y la Comunidad Europea, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros;

Teniendo presente la Recomendación no R (91) 14 del Comité de Ministros, sobre la protección jurídica de los servicios de televisión codificados;

Considerando que la piratería de descodificadores de servicios de televisión codificados constituye aún un problema en toda Europa;

Teniendo en cuenta que, desde la adopción de la Recomendación antes citada, han aparecido nuevos tipos de servicios y dispositivos de acceso condicional, así como nuevas formas de acceso ilegal a los mismos;

Teniendo en cuenta la gran disparidad existente entre los Estados europeos en la legislación que regula la protección de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso;

Teniendo en cuenta que el acceso ilícito constituye una amenaza para la viabilidad económica de los organismos que prestan servicios de radiodifusión y servicios de la sociedad de la información y, en consecuencia, puede afectar a la diversidad de los programas y servicios ofrecidos al público;

Convencidos de la necesidad de aplicar una política común para proteger los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso;

Convencidos de que la imposición de sanciones penales, administrativas o de otra índole puede ser eficaz en la prevención de las actividades ilícitas que afectan a los servicios basados en el acceso condicional;

Considerando que debería prestarse particular atención a las actividades ilícitas desarrolladas con fines comerciales;

Teniendo en cuenta los instrumentos internacionales vigentes que contienen disposiciones relativas a la protección de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

El presente Convenio se refiere a los servicios de la sociedad de la información y los servicios de radiodifusión prestados a cambio de remuneración y basados, o consistentes, en un acceso condicional. La finalidad del presente Convenio es declarar ilícito en el territorio de las Partes cierto número de actividades que posibilitan el acceso no autorizado a servicios protegidos, y aproximar las legislaciones de las Partes en este ámbito.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a)   «servicio protegido»: cualquiera de los siguientes servicios, siempre que se presten a cambio de remuneración y sobre la base del acceso condicional:

los servicios de programas de televisión, según se definen en el artículo 2 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza modificado,

los servicios de radiodifusión sonora, a saber, los programas de radio destinados al público y transmitidos mediante un sistema alámbrico o inalámbrico, inclusive por satélite,

los servicios de la sociedad de la información, entendiéndose como tales los prestados por vía electrónica, a distancia y previa solicitud individual del destinatario de los mismos,

o el suministro de acceso condicional a los servicios antedichos considerado como servicio independiente;

b)   «acceso condicional»: cualquier medida o dispositivo técnico que subordine a una autorización individual previa el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo;

c)   «dispositivo de acceso condicional»: cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo;

d)   «dispositivo ilícito»: cualquier equipo, programa informático o dispositivo diseñado o adaptado para hacer posible el acceso en forma inteligible a alguno de los servicios mencionados en la letra a) del presente artículo sin la autorización del proveedor del servicio.

Artículo 3

Beneficiarios

El presente Convenio se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que ofrezcan un servicio protegido, según se define en el anterior artículo 2, letra a), sin distinción alguna en función de su nacionalidad y de que estén o no sometidas a la jurisdicción de una de las Partes.

SECCIÓN II

ACTIVIDADES ILÍCITAS

Artículo 4

Infracciones

Las siguientes actividades se considerarán ilícitas en el territorio de las Partes:

a)

la fabricación o la producción con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

b)

la importación con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

c)

la distribución con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

d)

la venta o el alquiler con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

e)

la posesión con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

f)

la instalación, el mantenimiento o la sustitución con fines comerciales de dispositivos ilícitos;

g)

la promoción comercial, la mercadotecnia o la publicidad en favor de dispositivos ilícitos.

Cada una de las Partes podrá, en todo momento, mediante un escrito dirigido al Secretario General del Consejo de Europa, manifestar su intención de declarar también ilícitas otras actividades distintas de las mencionadas en el párrafo primero del presente artículo.

SECCIÓN III

SANCIONES Y VÍAS DE RECURSO

Artículo 5

Sanciones aplicables a las actividades ilícitas

Las Partes adoptarán medidas en virtud de las cuales las actividades ilícitas a que se refiere el artículo 4 anterior estarán sujetas a sanciones penales, administrativas o de otra índole. Dichas medidas deberán ser eficaces, disuasorias y proporcionadas al efecto potencial de la actividad ilícita.

Artículo 6

Decomiso

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para permitir la incautación y el decomiso de los dispositivos ilícitos o del material de promoción, mercadotecnia o publicidad utilizado para cometer un delito, así como el decomiso de todos los beneficios y ganancias económicos derivados de la actividad ilícita.

Artículo 7

Procedimientos civiles

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los proveedores de servicios protegidos cuyos intereses se vean afectados por una actividad ilícita de las mencionadas en el artículo 4 anterior tengan acceso a las vías de recurso apropiadas, y, en particular, que puedan interponer una demanda por daños y perjuicios y obtener una orden judicial u otras medidas cautelares, así como, cuando proceda, solicitar que se eliminen los dispositivos ilícitos de los circuitos comerciales.

SECCIÓN IV

APLICACIÓN Y ENMIENDAS

Artículo 8

Cooperación internacional

Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente asistencia para la aplicación del presente Convenio. Las Partes se concederán mutuamente, de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales pertinentes en materia de cooperación internacional en el ámbito penal o administrativo y con su Derecho interno, la más amplia ayuda en las investigaciones y los procedimientos judiciales relativos a las infracciones penales o administrativas establecidas con arreglo al presente Convenio.

Artículo 9

Consultas multilaterales

1.   En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y posteriormente cada dos años, y, en todo caso, cada vez que una de las Partes lo solicite, las Partes celebrarán consultas multilaterales en el seno del Consejo de Europa para examinar la aplicación del presente Convenio, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de sus disposiciones, en particular en relación con las definiciones contenidas en el artículo 2. Estas consultas tendrán lugar en reuniones convocadas por el Secretario General del Consejo de Europa.

2.   Cada una de las Partes podrá hacerse representar en las consultas multilaterales por uno o varios delegados. Cada una de las Partes dispondrá del derecho de voto. Cada uno de los Estados que sean Partes en el presente Convenio dispondrá de un voto. En relación con aquellas cuestiones que sean de su competencia, la Comunidad Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. La Comunidad Europea no votará cuando la votación se refiera a una cuestión que no sea de su competencia.

3.   Cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, o la Comunidad Europea, que no sea Parte en el presente Convenio, podrá hacerse representar en las reuniones de consulta por un observador.

4.   Después de cada consulta, las Partes presentarán al Comité de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre la consulta y el funcionamiento del presente Convenio, incluyendo en él, si lo juzgan necesario, propuestas de enmienda del Convenio.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes establecerán el reglamento interno de las reuniones de consulta.

Artículo 10

Enmiendas

1.   Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

2.   Toda propuesta de enmienda será notificada al Secretario General del Consejo de Europa, que la comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.

3.   Toda enmienda propuesta de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior se examinará, en los seis meses siguientes a la fecha de su transmisión por el Secretario General, con ocasión de una reunión de consulta multilateral en la que dicha enmienda podrá adoptarse por mayoría de dos tercios de los Estados que hayan ratificado el Convenio.

4.   El texto adoptado por la reunión de consulta multilateral se someterá a la aprobación del Comité de Ministros. Una vez aprobado, el texto de la enmienda se transmitirá para aceptación a las Partes.

5.   Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las Partes hayan comunicado al Secretario General su aceptación.

6.   El Comité de Ministros, basándose en una recomendación emitida por una reunión de consulta multilateral, podrá decidir, por la mayoría que establece el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los votos de los representantes de las Partes habilitadas para formar parte del Comité, que una enmienda determinada entre en vigor al término de un plazo de dos años a partir de la fecha en que se haya transmitido para aceptación, salvo que alguna de las Partes haya notificado al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a que entre en vigor. En el supuesto de que se haya notificado tal objeción, la enmienda entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que la Parte en el Convenio que la haya notificado deposite su instrumento de aceptación ante el Secretario General del Consejo de Europa.

7.   Si una enmienda ha sido aprobada por el Comité de Ministros, pero no ha entrado aún en vigor conforme a lo dispuesto en los apartados 5 o 6 anteriores, ni un Estado ni la Comunidad Europea podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio sin aceptar al mismo tiempo dicha enmienda.

Artículo 11

Relaciones con los demás convenios o acuerdos

1.   El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que se deriven de convenios internacionales multilaterales relativos a cuestiones específicas.

2.   Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a cuestiones reguladas en el presente Convenio, a efectos de completar o reforzar las disposiciones del mismo o de facilitar la aplicación de los principios que en él se establecen.

3.   Cuando dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o un tratado sobre un aspecto contemplado en el presente Convenio, o cuando hayan establecido de algún otro modo sus relaciones en lo referente a ese aspecto, estarán facultadas para aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio, si aquel facilita la cooperación internacional.

4.   En sus relaciones mutuas, las Partes que sean miembros de la Comunidad Europea aplicarán las normas de la Comunidad y solo aplicarán, por tanto, las normas derivadas del presente Convenio en la medida en que no exista ninguna norma comunitaria que regule la materia específica considerada.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Firma y entrada en vigor

1.   El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como de la Comunidad Europea. Dichos Estados y la Comunidad Europea podrán manifestar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

a)

la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

b)

la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación.

2.   Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

3.   El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que tres Estados hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

4.   El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a cualquier Estado signatario, o a la Comunidad Europea, que expresen posteriormente su consentimiento en quedar vinculados por el mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que expresen su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 13

Adhesión de Estados no miembros al Convenio

1.   Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta de las Partes en el Convenio, podrá invitar a adherirse al mismo a cualquier Estado que no se mencione en el artículo 12, apartado 1, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho de formar parte del Comité.

2.   Para todos los Estados que se adhieran al Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 14

Aplicación territorial

1.   Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrán, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2.   Cualquier Estado o la Comunidad Europea podrán posteriormente, en todo momento, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.

3.   Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados que anteceden podrá ser retirada, por lo que respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 15

Reservas

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 16

Solución de controversias

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, estas procurarán llegar a una solución amistosa por medio de la negociación o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes afectadas.

Artículo 17

Denuncia

1.   Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2.   La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 18

Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a todo Estado que se haya adherido al presente Convenio:

a)

cualquier firma del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 12;

b)

el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13;

c)

cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13;

d)

cualquier declaración formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

e)

cualquier propuesta de enmienda formulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 10;

f)

cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Estrasburgo, el veinticuatro de enero de dos mil uno, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los demás Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Europea y a todo Estado invitado a adherirse al presente Convenio.

 


REGLAMENTOS

20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1331/2011 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 627/2011 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 16 de agosto de 2010 («la denuncia») por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («el Comité de Defensa») en nombre de dos grupos de productores de la Unión («los denunciantes») que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable.

(3)

Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO POSTERIOR

(4)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió adoptar medidas provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron. La Comisión continuó recabando la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

Examen individual

(5)

Con respecto a las tres solicitudes de examen individual, se ha decidido de forma definitiva que no pueden concederse, ya que gravarían excesivamente la investigación e impedirían que la investigación concluyera en el plazo previsto. Tal como se indica en el considerando 6 del Reglamento provisional, la Comisión seleccionó una muestra representativa que abarcaba un 25 % del total de las importaciones registradas en Eurostat durante el período de investigación y más del 38 % del volumen total correspondiente a los exportadores que cooperaron durante el mismo período. El considerando 13 del Reglamento provisional indica que dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra son grandes grupos. El tamaño de los grupos hizo que la carga para la investigación actual aumentara en términos de esfuerzo de investigación y análisis. En estas circunstancias, no fue posible incluir las solicitudes de examen individual de productores exportadores suplementarios.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(6)

Se recuerda que, tal como se establece en el considerando 15 del Reglamento provisional, el producto afectado consiste en tubos sin soldadura, de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), originarios de China, actualmente clasificados en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 («el producto afectado»).

(7)

No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado a raíz de la comunicación provisional, se confirma lo expuesto en los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional.

2.   Producto similar

(8)

A falta de observaciones, se confirma el considerando 20 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(9)

Tras la comunicación provisional, algunas partes cuestionaron varias de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado establecidas en los considerandos 21 a 43 del Reglamento provisional.

(10)

Una de las partes alegó que la Comisión no había comunicado la diferencia en los precios de las materias primas entre la UE y el mercado de China. A este respecto, se ha de señalar que tanto en la comunicación relativa al trato de economía de mercado como en el Reglamento provisional se menciona la diferencia de precios nominales en el precio de las materias primas en la UE, Estados Unidos y China. Como señala el considerando 27 del Reglamento provisional, por término medio y en función de la calidad del acero, esta diferencia es de alrededor de un 30 %. Por lo que se refiere a las fuentes de información que constituyeron la base de esta comparación, la Comisión utilizó los datos disponibles de los productores de la UE y los productores exportadores chinos que cooperaron. Estos datos han sido verificados de nuevo con algunas fuentes públicas disponibles (3).

(11)

También se alegó que la Comisión no realizó ninguna comparación de precios entre el mineral de hierro importado en China y los precios del mercado internacional. Otra alegación relacionada era que no se habían facilitado datos sobre el impacto del mineral de hierro en el coste de las materias primas (tochos, lingotes y barras redondas) adquiridas por los fabricantes del producto afectado. La referencia al mineral de hierro en el considerando 28 del Reglamento provisional se hizo en el contexto de una ventaja comparativa para analizar una posible explicación sobre los bajos precios de los tochos, los lingotes y las barras redondas en China. El mineral de hierro, así como el níquel y el cromo, son los principales factores determinantes de los costes en la producción de tochos, lingotes y barras redondas de acero inoxidable. Sin embargo, debido al hecho de que los precios del mineral de hierro, el níquel y el cromo se basan generalmente en los precios del mercado internacional, su impacto en la diferencia de precios de los tochos, los lingotes y las barras redondas y, finalmente, de los tubos sin soldadura de acero inoxidable entre la UE y China solo puede ser limitada. Por lo tanto, las conclusiones que condujeron al rechazo del primer criterio de la solicitud de trato de economía de mercado no se basaron en los precios del mineral de hierro, sino en la diferencia de precio entre las materias primas, o sea, los tochos, los lingotes y las barras redondas, utilizados directamente en la fabricación del producto afectado; esta diferencia de precios, combinada con la interferencia del Estado (impuesto de exportación y no reembolso del IVA), llevaron a la conclusión de que el cumplimiento del primer criterio para conceder el trato de economía de mercado no se ha demostrado.

(12)

Una de las partes reiteró en distintas ocasiones la misma alegación relativa a los aspectos del procedimiento de determinación del trato de economía de mercado. La alegación hacía referencia a las consultas con el Comité consultivo de los Estados miembros, a saber, las informaciones transmitidas a dicho Comité en el curso de la actual investigación. La cuestión se ha explicado en dos cartas enviadas a la parte y fue objeto de intercambios con el Consejero Auditor. En este sentido, conviene observar que, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, el intercambio de información sobre las consultas realizadas con el Comité consultivo de los Estados miembros no se divulgará excepto en los casos previstos específicamente en el Reglamento de base. Por lo tanto, las disposiciones en vigor no permiten conceder a las partes acceso alguno a los intercambios entre la Comisión y los Estados miembros.

(13)

La misma parte formuló determinadas alegaciones relacionadas principalmente con la cuestión de las distorsiones del mercado de materias primas. Se alegó que los tochos de acero inoxidable adquiridos en el mercado nacional de China representaban solo una parte de las adquisiciones de materias primas durante el período de investigación. En este sentido, conviene tener en cuenta, ante todo, que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, no establece ningún umbral por lo que se refiere a la proporción de adquisiciones de materias primas que podrían haberse visto afectadas por distorsiones. El artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, establece que los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado. Lo más importante, sin embargo, es que los servicios de la Comisión explicaron que las distorsiones en el mercado de materias primas en China afectaban a las principales materias primas utilizadas en la producción de tubos sin soldadura de acero inoxidable, no solo a los tochos. Las principales materias primas utilizadas en la producción de tubos y tuberías sin soldadura de acero inoxidable son los tochos, los lingotes y las barras redondas de acero inoxidable, que representan más del 50 % de los costes de fabricación del producto afectado. Estas materias primas se clasifican de forma colectiva en el código SA 7218 10 (lingotes y demás formas primarias de acero inoxidable). Están sujetas al impuesto de exportación del 15 % y no están sujetas a la devolución del 17 % del IVA al ser exportadas. Es en este sentido que se establecieron las distorsiones que llevaron a la conclusión de que ninguno de los productores exportadores de China incluidos en la muestra cumplía el primer criterio de la evaluación para el trato de economía de mercado. Para la empresa afectada, las materias primas utilizadas en la fabricación del producto afectado adquiridas en el mercado nacional de China representan una parte considerable (aproximadamente un 30 %) de las adquisiciones. Además, debe tenerse en cuenta que otra parte importante se importa de empresas vinculadas. Si se consideran específicamente las compras a proveedores no vinculados, las adquisiciones en el mercado nacional ascienden incluso a un 56 %.

En consecuencia y contrariamente a la alegación de la parte, no hubo declaraciones falsas de hechos por lo que a la determinación del trato de economía de mercado se refiere, ni en la comunicación con dicha parte, ni en el proceso de consulta con el Comité consultivo, que fue informado de todo los argumentos presentados. Por lo tanto, hay que rechazar la alegación.

(14)

Una empresa alegó que la decisión de denegar el trato de economía de mercado debería ser individual y específica para cada empresa, mientras que en el presente caso las instituciones aplicaron las conclusiones generales a escala nacional a los productores individuales. Este argumento no puede aceptarse; de hecho, las instituciones llevaron a cabo un análisis individual para cada productor incluido en la muestra. Es cierto que las instituciones han llegado a la misma conclusión por lo que respecta a tres de ellos, pero esto se debe a que hay intromisión estatal en el proceso de toma de decisiones de cada uno de ellos, como se explica en el Reglamento provisional.

(15)

A la vista de todo ello se confirma la conclusión de que deben denegarse todas las solicitudes de trato de economía de mercado, tal como se estableció en los considerandos 21 a 43 del Reglamento provisional.

2.   Valor normal

a)   País análogo

(16)

Una de las partes alegó que el país análogo utilizado debería haber sido Estados Unidos. A este respecto, hay que señalar que la motivación de la decisión para no utilizar Estados Unidos como país análogo se detalló en los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional. Teniendo en cuenta el hecho de que la parte no justificó su alegación ni proporcionó ningún argumento adicional que pudiera alterar las conclusiones con respecto a considerar Estados Unidos como un posible país análogo, hay que rechazar la alegación.

(17)

Al mismo tiempo, debe señalarse que la Comisión siguió esforzándose en obtener la cooperación de un país análogo apropiado. Además de los esfuerzos a que se hace referencia en el considerando 47 del Reglamento provisional, la Comisión se puso en contacto con productores en Brasil, Canadá, Malasia, México, Sudáfrica, Corea del Sur, Taiwán y Ucrania. Se establecieron contactos con un total de 46 empresas, pero no pudo obtenerse ninguna cooperación.

(18)

Visto lo anterior, se confirma la conclusión provisional de que el valor normal debe basarse en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar, debidamente ajustados en su caso para incluir un margen de beneficios razonable, según lo establecido en el considerando 51 del Reglamento provisional.

b)   Determinación del valor normal

(19)

Tal como se expone en los considerandos 49 a 51 del Reglamento provisional, el valor normal se basó en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión para el producto similar, debidamente ajustados en su caso para incluir un margen de beneficio razonable, de los tipos de producto más parecidos con el mismo diámetro, clase de acero y tipo de producto (por ejemplo, extrudidos en frío o caliente).

(20)

Las observaciones de las partes en relación con los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión, así como las relativas a los ajustes (tales como la fase comercial y la percepción de la calidad), se abordan más adelante en los considerandos 45 y 46.

(21)

Una empresa alegó que el valor normal puede calcularse sobre las bases de los precios de importación de los perfiles huecos de acero inoxidable importados en los Estados Unidos desde la UE o en la UE, importados por los productores de la Unión. Esta afirmación no se ha justificado. La empresa no presentó ningún argumento para mostrar que este método sería más adecuado para determinar el valor normal que el método utilizado en el Reglamento provisional. En particular, no se ha justificado por qué sería más adecuado calcular el valor normal sobre la base de los precios de los perfiles huecos que sobre la base de los precios del producto similar de la industria de la Unión.

(22)

Además, no se ha justificado por qué deberían considerarse las exportaciones de la UE a los Estados Unidos. Esta alternativa no parece adecuada, especialmente teniendo en cuenta el hecho de que los productores estadounidenses que cooperaron dependen de las importaciones procedentes de sus empresas matrices en la UE, como ya se explicó en el considerando 48 del Reglamento provisional. Además, los altos costes de transformación en Estados Unidos que recoge el considerando 48 del Reglamento provisional —motivo por el que Estados Unidos no se consideró adecuado como país análogo— hacen que el método propuesto no sea apto.

(23)

En cuanto a las exportaciones a la UE procedentes de Estados Unidos, esta cuestión fue tratada explícitamente en el considerando 49 del Reglamento provisional. Se consideró que los precios de exportación de Estados Unidos se vieron afectados por los elevados costes de producción y que el volumen de estas exportaciones era muy limitado.

(24)

La misma empresa ha propuesto calcular el valor normal sobre la base de los precios de importación reales de los perfiles de acero inoxidable importados por los productores de la UE. Sin embargo, el productor de la Unión que importaba perfiles procedentes de la India en la Unión Europea, como se indicó en la denuncia, no coopera en la investigación actual. Además, ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra importa perfiles procedentes de un país de fuera de la UE. Por lo tanto, la metodología propuesta no puede utilizarse.

(25)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se confirma la determinación del valor normal tal como se estableció en los considerandos 49 a 51 del Reglamento provisional.

3.   Precio de exportación

(26)

Una de las partes reiteró su alegación de que, para garantizar una comparación ecuánime, debía considerarse como fecha de venta la fecha del pedido, no la fecha de facturación. Esta alegación se hizo con referencia al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Como ya se explicó al interesado durante la audiencia con el Consejero Auditor, que tuvo lugar el 11 de marzo de 2011, la disposición en cuestión se refiere específicamente a los cambios de divisas, es decir, a los tipos de cambio aplicables en caso de que la comparación de los precios requiera un cambio de divisas. Por lo tanto, la referencia a las fechas de las órdenes de compra se refiere a los cambios de divisas en el marco de una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal, y no guarda relación ni con el volumen de negocios ni con el volumen de las ventas de exportación a la UE durante el período de investigación.

(27)

En todos los casos el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Unión, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios de exportación realmente pagados o pagaderos. Por lo tanto, se confirma el considerando 52 del Reglamento provisional.

4.   Comparación

(28)

Como se establece en el considerando 20, las observaciones de las partes relativas a los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión, así como las relativas a los ajustes (como la fase comercial y la percepción de la calidad), se aborda más adelante en los considerandos 45 y 46.

(29)

Una parte cuestionó el método de comparación entre el precio de exportación y el valor normal basado en tres parámetros específicos: el diámetro, la clase de acero y el tipo de producto (por ejemplo extrudidos en frío o en caliente). La parte alegó que las comparaciones deberían haberse efectuado a un nivel más detallado, es decir, teniendo en cuenta también otros parámetros, especialmente el espesor de las paredes, la longitud y los ensayos.

(30)

En efecto, los servicios de la Comisión recogieron información en relación con una serie de parámetros, incluidos la longitud, el espesor de las paredes y los ensayos.

(31)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se establece normalmente sobre la base de la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación. El artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, establece que los cálculos de dumping deben basarse en «todas las transacciones de exportación a la Comunidad» y «sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime». La empresa aludió al denominado número de control del producto y a los parámetros que este incluye. A este respecto, hay que señalar que el número de control del producto es una herramienta utilizada en la investigación con el fin de estructurar y organizar las grandes cantidades de datos detallados facilitados por las empresas. Es una ayuda para llevar a cabo un análisis más detallado de las distintas características de los productos pertenecientes a la categoría del producto afectado y el producto similar. La comparación se basó en las características más pertinentes para garantizar una comparación ecuánime.

(32)

A raíz de la alegación de la empresa, la Comisión explicó en una carta que el espesor de pared de un tubo estaba proporcionalmente relacionada con su peso y, por tanto, esta característica estaba indirectamente incluida en la comparación. Otras características, como los ensayos, tienen un efecto mínimo en la comparación. Por ejemplo, casi todos los productos afectados están sujetos a programas de ensayo normalizados.

(33)

Hay que subrayar que, contrariamente a las alegaciones de dicha parte, la Comisión no descartó ninguna información. Sin embargo, es frecuente que determinados parámetros utilizados en el número de control del producto tengan menos peso y que unos determinados parámetros formen mejor base para la comparación ecuánime que otros. No se ha descartado ningún tubo de la comparación, ni sobre la base de las diferencias físicas ni por cualquier otra razón, ni tampoco se han creado nuevos tipos de producto. Por el contrario, se incluyeron todas las ventas en la comparación, independientemente del diámetro o la longitud del tubo.

(34)

La empresa argumentó asimismo que el enfoque de la Comisión no le permitió solicitar ajustes en relación con las características físicas. Una vez más, esta alegación se basa en el hecho de que la Comisión llevó a cabo una comparación sobre la base de solo tres parámetros, hecho que ya se ha abordado en los considerandos 31 y siguientes.

(35)

Por lo que se refiere a la óptica procesal de la cuestión relativa a la comparación, planteada por la misma parte, procede señalar que la empresa tuvo plenas oportunidades de presentar sus observaciones sobre los cálculos realizados en su caso concreto. Todos los detalles relativos a estos cálculos se revelaron el día de la publicación del Reglamento provisional. La empresa presentó sus observaciones en relación con la cuestión de los parámetros utilizados en la comparación en una carta de 11 de julio de 2011, en la que solicitaba aclaraciones. Los servicios de la Comisión respondieron el 19 de julio de 2011. La empresa reiteró sus argumentos en una carta de 29 de julio de 2011. La empresa discrepaba de la base para la comparación, alegando en varias ocasiones que parámetros como el espesor de las paredes, la longitud o los ensayos tenían un impacto sobre los precios. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión reconoce que dichos parámetros tuvieron cierto impacto en los precios. Sin embargo, se consideró más adecuado basar los cálculos en los tres parámetros más importantes, a fin de obtener el máximo nivel de correspondencia y, al mismo tiempo, ofrecer la posibilidad de encontrar ventas adecuadas para todas las transacciones de exportación.

(36)

La empresa alegó que no pudo presentar ninguna solicitud de ajuste. Este argumento debe rechazarse. Hubo oportunidad de presentar alegaciones durante todo el procedimiento, no solo tras la comunicación de las conclusiones provisionales, cuando la empresa tuvo pleno conocimiento de todos los detalles de los cálculos.

(37)

Una de las partes alegó que la aplicación de los costes de producción de los diámetros más pequeños a los más grandes no reflejaba los costes reales, puesto que los costes de un diámetro mayor eran mucho más elevados. Sin embargo, la parte no facilitó ninguna alternativa ni tampoco argumentó su alegación. Por consiguiente, teniendo en cuenta que no se ha presentado ningún método alternativo, se considera que el método utilizado es el más razonable.

(38)

Una empresa alegó que el número de ajustes (el hecho de que la Comisión utilizara solo tres parámetros, la percepción de la calidad y ajustes en la fase comercial) sugiere que los productos de los productores de la UE apenas son comparables a los productos importados de China. A este respecto, cabe señalar que el simple hecho de que las instituciones hagan ajustes es parte inherente de cualquier cálculo de dumping. Estos ajustes están previstos en el Reglamento de base y, por lo tanto, no ponen en entredicho la comparabilidad entre el producto afectado y el producto similar. De hecho, la alta tasa de coincidencia confirma que el producto afectado y el producto similar son plenamente comparables.

(39)

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 53 y 54 del Reglamento provisional.

5.   Márgenes de dumping

(40)

Una de las partes alegó que, debido a una elevada fluctuación del precio del níquel, el margen de dumping debería haberse calculado sobre una base trimestral. A este respecto cabe observar que, en el presente caso, la comparación entre el precio de exportación y el valor normal no es una comparación entre los precios y los costes, sino solo entre la media ponderada de los precios de venta (el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta de la industria de la UE). No obstante, el incremento de los precios del níquel se debió a un incremento de los precios en el mercado mundial y, por consiguiente, no se trata de un fenómeno aislado de China. El aumento afectó como máximo tres meses del período de investigación, mientras que las ventas del producto afectado se efectuaron durante todo este período. Además, los cambios de los precios de las materias primas deben considerarse como una parte normal de las operaciones comerciales. El aumento de los precios del níquel debería afectar por un igual a los productores de la Unión y a los productores de China, puesto que el níquel cotiza en la Bolsa de Metales de Londres. Cualquier diferencia se debería a la distorsión de los precios de la materia prima en China y, por tanto, no deberían tenerse en cuenta en el cálculo. En consecuencia, la alegación debe rechazarse y la comparación se debe basar en los precios medios de exportación de China y los precios medios anuales de la UE, debidamente ajustados para incluir un margen de beneficio razonable. Por tanto, la alegación fue rechazada.

(41)

Un productor de China presentó una alegación justificada sobre la inexactitud del cómputo de los ajustes para calcular su margen de dumping individual. La Comisión aceptó esta alegación y llevó a cabo un nuevo cálculo, que resultó en un margen de dumping del 83,7 %. Al margen de este cambio, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 55 a 61 del Reglamento provisional. Los márgenes de dumping revisados son los siguientes:

 

Márgenes de dumping definitivos

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu

83,7  %

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan

62,6  %

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong

67,1  %

Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y enumerados en el anexo I

71,5  %

Todas las demás empresas

83,7  %

E.   PERJUICIO

1.   Industria de la Unión

(42)

Tras la comunicación provisional no se han recibido más alegaciones sobre la definición de industria de la Unión ni sobre la representatividad de la muestra de productores de la Unión. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 62 y 63 del Reglamento provisional.

2.   Consumo de la Unión

(43)

No se han recibido alegaciones respecto del consumo de la Unión. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

(44)

Las partes interesadas no han presentado alegaciones sobre las conclusiones provisionales relativas al volumen, la cuota de mercado y la evolución de los precios de las importaciones objeto de dumping. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 67 a 69 del Reglamento provisional.

Subcotización de los precios

(45)

Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización de los precios por las importaciones procedentes de China, tanto los productores exportadores de China como la industria de la Unión solicitaron más información sobre el método para determinar ciertos ajustes (como los costes posteriores a la importación, la fase comercial y la percepción de la calidad por el mercado) que se han aplicado en el cálculo. La Comisión ha aceptado las solicitudes formuladas y ha notificado los detalles relativos a cómo se determinaron los ajustes, garantizando a la vez el cumplimiento de las normas de confidencialidad.

(46)

A raíz de las observaciones de un productor de China, se hizo una pequeña corrección en el cálculo de la subcotización de precios, puesto que en el cálculo provisional el ajuste de la fase comercial incluía también una parte de los costes posteriores a la importación, que, al mismo tiempo, se habían abordado mediante un ajuste aparte para todos los costes posteriores a la importación. La corrección se tradujo en un cambio inferior a un punto porcentual en los márgenes de subcotización y el nivel de eliminación del perjuicio (para la revisión del nivel de eliminación de perjuicio véanse los considerandos 82 y 83) en comparación con la fase provisional.

(47)

Además de las modificaciones mencionadas anteriormente y en ausencia de observaciones, quedan confirmados los considerandos 70 y 71 del Reglamento provisional.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(48)

Tras la comunicación provisional, algunos productores exportadores de China alegaron que determinados indicadores deberían excluirse del análisis del perjuicio. En particular, señalaron que la producción y la utilización de la capacidad se redujo al mismo ritmo que el consumo de la Unión y alegaron que, por tanto, estos indicadores no deben considerarse como factores en el análisis del perjuicio importante. Se hizo una alegación similar con respecto a la caída de las ventas en la Unión, que supuestamente se produjo también a un ritmo comparable a la reducción del consumo.

(49)

En este contexto, cabe señalar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en un análisis del perjuicio deben examinarse «todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria». Por lo que se refiere a los posibles efectos de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber contribuido al perjuicio, estos se abordan en la sección F, «Causalidad», en particular, en el punto referente a los efectos de otros factores (véanse los considerandos 59 a 69).

(50)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 72 a 89 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(51)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 90 a 92 del Reglamento provisional.

F.   CAUSALIDAD

1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping y de la crisis económica

(52)

Algunas partes reiteraron las alegaciones que presentaron en la fase provisional sobre que una parte sustancial del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión debía atribuirse a factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

(53)

En este contexto, tras la comunicación provisional, algunos productores exportadores de China alegaron en particular que una parte importante de la pérdida de volumen de ventas y de cuota de mercado se debía más bien a la disminución de la demanda resultante de la crisis económica que a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. También alegaron que la disminución equiparable de los precios de las importaciones de China y de la industria de la Unión durante el período considerado (un 9 % y un 8 %, respectivamente), también era un indicio de que la caída de los precios de la industria de la Unión se debía únicamente a la reducción de la demanda del mercado, y no al efecto de las importaciones objeto de dumping.

(54)

En primer lugar, conviene señalar que en los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional se reconoce que la crisis económica y la consiguiente reducción de la demanda tuvieron un efecto negativo en la situación de la industria de la Unión y que, como tales, pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, este hecho no reduce el efecto perjudicial de las importaciones a bajo precio y objeto de dumping procedentes de China, cuya cuota en el mercado de la Unión aumentó considerablemente durante el período considerado.

(55)

Como se explica en los considerandos 104 y 105 del Reglamento provisional, el efecto de las importaciones objeto de dumping es efectivamente mucho más perjudicial en un período con disminución de la demanda que durante los años de crecimiento rápido. Se ha demostrado que durante todo el período considerado, las importaciones de China subcotizaban continuamente los precios de la Unión. Además, en el período de investigación, la subcotización de los precios se situó entre un 21 % y un 32 %, y las importaciones de China representaron más del 18 % de la cuota de mercado de la Unión, como consecuencia de un importante incremento de 7,9 puntos porcentuales durante el período considerado. Por lo tanto, aunque las importaciones de China ejercieron una presión evidente sobre los precios que impidió a la industria de la Unión cubrir los costes (por no hablar de precios rentables), al mismo tiempo el aumento del volumen y de la cuota de mercado de estas importaciones también impidieron que la industria de la Unión aspirara a mayores volúmenes de producción y mayor utilización de la capacidad, así como al incremento de las ventas, especialmente en lo que se refiere a los productos más básicos vendidos principalmente a través de distribuidores.

(56)

En segundo lugar, la elaboración de conclusiones basadas únicamente en indicadores de perjuicio seleccionados, como el volumen de ventas y la cuota de mercado, o únicamente los precios de venta, distorsionaría el análisis en este caso. Por ejemplo, las pérdidas en el volumen de ventas y la cuota de mercado se combinaron, entre otras cosas, con un grave deterioro de la rentabilidad y se debieron, en gran medida, a la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Por lo que se refiere específicamente a la cuestión de la cuota de mercado, la industria de la Unión perdió 3,6 puntos porcentuales con respecto de las importaciones de China durante el período considerado. Por último, de nuevo en función de la tasa de subcotización y el aumento de las importaciones de China, tanto en términos relativos como absolutos, en modo alguno puede concluirse que la reducción de los precios de los productores de la Unión no estuviera relacionada con los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping.

(57)

A la luz de lo anteriormente expuesto, el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante detectado se confirma sobre la base de la combinación de la existencia de un importante volumen y una considerable presión sobre los precios derivados de las importaciones de China sobre la industria de la Unión.

(58)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 96 del Reglamento provisional.

2.   Efectos de otros factores

(59)

Con respecto a los efectos de las importaciones de otros terceros países a la Unión, algunos productores exportadores de China alegaron que 1,0 de los 3,6 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión se debería haber atribuido a las importaciones procedentes de Japón y la India. Sin embargo, de hecho, la cuota de mercado de las importaciones de China subió a costa tanto de las otras importaciones como de la industria de la Unión. El aumento de 7,9 puntos porcentuales de la cuota de mercado de China puede dividirse en 3,6 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión y 4,3 puntos porcentuales de pérdida de cuota de mercado de otras importaciones.

(60)

Los mismos productores exportadores de China declararon que los precios medios de las importaciones procedentes de otros terceros países seleccionados, especialmente de Ucrania, la India y los Estados Unidos, también disminuyeron fuertemente, lo que podría haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. No obstante, a este respecto cabe señalar que, en general, el precio medio de las importaciones procedentes de todos los países excepto de China aumentó en un 34 % durante el período considerado. Como ya se indicó en el considerando 100 del Reglamento provisional, el precio medio de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América rebasó ampliamente los precios en el mercado de la Unión. Como también se subrayó en ese mismo considerando, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Ucrania se redujo, mientras que las cuotas de mercado de las procedentes de Estados Unidos y la India se mantuvieron relativamente estables. Sin embargo, sobre la base de los datos de Eurostat relativos a estas importaciones, no se puede concluir que las importaciones procedentes de otros terceros países hayan desempeñado un papel significativo en el deterioro de la situación de la industria de la Unión, rompiendo el nexo causal establecido entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(61)

No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto de las conclusiones expuestas en los considerandos 97 a 102 del Reglamento provisional, dichas conclusiones quedan confirmadas.

(62)

En relación con los efectos de la crisis económica, las razones por las que esta no puede considerarse como un factor capaz de romper el nexo causal se analizan en los considerandos 52 a 58. A falta de observaciones de las partes interesadas, se confirman las conclusiones de los considerandos 103 a 106 del Reglamento provisional.

(63)

En cuanto al rendimiento de las exportaciones de la industria de la Unión, a falta de observaciones sobre las conclusiones de los considerandos 107 y 108 del Reglamento provisional, se confirman las conclusiones al respecto.

(64)

Una serie de productores exportadores de China alegaron que, más que las importaciones objeto de dumping, fue el incremento del 18 % en el coste unitario de producción que se describe en el considerando 109 del Reglamento provisional el que desempeñó un papel importante en el deterioro de la rentabilidad de la industria de la Unión, y solicitaron un análisis más detallado del efecto del mencionado incremento del coste unitario.

(65)

La Comisión examinó el asunto y llegó a la conclusión de que el aumento en el coste unitario de producción puede atribuirse a unos costes de fabricación más elevados como resultado del incremento de los precios de las materias primas, así como a los costes fijos, como la mano de obra directa, la depreciación, los gastos generales de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos, así como al rápido descenso de la producción.

(66)

Dado que la fluctuación del coste de las materias primas está regulada en gran medida por el mecanismo de fijación de precios de la industria de la Unión —el mecanismo conocido como «suplemento de aleación» vincula directamente los precios a la cotización de las materias primas más importantes tales como el níquel, el cromo y el molibdeno—, es poco probable que su impacto en la rentabilidad sea significativo. No obstante, los otros elementos relacionados con una producción y unos volúmenes de ventas insuficientes tuvieron un efecto directo en los niveles de rentabilidad. Puesto que la producción y los volúmenes de ventas de la industria de la Unión habrían sido significativamente superiores en ausencia de importaciones objeto de dumping, no se puede concluir que el incremento del coste unitario de producción sea en sí mismo uno de los principales factores causantes de perjuicio, y no las importaciones objeto de dumping, ya que este está indisolublemente vinculado al aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping.

(67)

Algunos productores exportadores de China también adujeron que el fracaso de la industria de la Unión para reestructurarse a pesar de la caída del consumo puede haber sido un importante factor causante del perjuicio establecido.

(68)

A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la industria de la Unión no solo tenía que hacer frente a los efectos del descenso del consumo en sí mismo, sino también al impacto de las importaciones objeto de dumping en un período de menor consumo. No obstante, la investigación ha mostrado que la industria de la Unión: i) mantuvo su capacidad de producción con vistas a la naturaleza temporal de la crisis y a una próxima recuperación, y no puede esperarse que adapte su capacidad a causa de los crecientes volúmenes de importaciones de China a precios anormalmente bajos, objeto de dumping, ii) desarrolló continuamente su gama de productos de valor más elevado, con especial atención a productos especializados donde la competencia de China es menos importante, y iii) redujo su mano de obra en un 8 % y disminuyó el coste medio de la mano de obra por empleado en un 2 % en el período considerado (si estas reducciones se consideran únicamente en el período de crisis, es decir, entre 2008 y el período de investigación, ascienden a 19 y 11 puntos porcentuales respectivamente). Todos estos elementos muestran que la industria de la Unión era muy activa en lo que se refiere a tomar medidas en un intento de responder a los efectos negativos derivados del perjuicio sufrido. Sin embargo, los pasos anteriores han sido insuficientes para contrarrestar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping en un período de poca demanda.

(69)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirma lo expuesto en los considerandos 109 y 110 del Reglamento provisional.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(70)

Ninguno de los argumentos presentados por las partes interesadas es capaz de demostrar que el impacto de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China fuera de tal magnitud como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante establecido. A la vista de lo anterior, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

(71)

Por tanto, se confirman las conclusiones sobre la causalidad expuestas en el Reglamento provisional, resumidas en sus considerandos 111 a 113.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(72)

Vistas las observaciones de las partes, la Comisión continuó su análisis sobre el interés de la Unión.

1.   Interés de la industria de la Unión

(73)

No se han recibido más observaciones, ni información adicional, con respecto al interés de la industria de la Unión. Se confirman, pues, las conclusiones de los considerandos 116 a 120 del Reglamento provisional.

2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(74)

No habiéndose recibido ninguna otra observación sobre este punto, se confirma lo expuesto en los considerandos 121 a 123 del Reglamento provisional.

3.   Interés de los usuarios

(75)

Después de la imposición de las medidas provisionales, una empresa usuaria que no había cooperado presentó observaciones con respecto al interés de la Unión. En particular, el usuario alegó que el impacto de las medidas antidumping será significativo para la empresa. Afirmó que los tubos de acero inoxidable son un componente esencial de varios productos derivados, incluidos los fabricados por este usuario (por ejemplo, intercambiadores de calor), y que había también una preocupación adicional en relación con la seguridad del abastecimiento, habida cuenta de los retrasos que la empresa había experimentado en relación con determinadas entregas efectuadas por los productores de la Unión.

(76)

Sin embargo, habida cuenta de que solo un 5 % de los tubos de acero inoxidable que adquiere este usuario son originarios de China, la posible repercusión en esta empresa parece limitada, tanto en términos de costes como de seguridad del abastecimiento.

(77)

Por lo que se refiere, en particular, al presunto impacto en el coste, la empresa no justificó esta afirmación con datos reales. Además, se recuerda que, como se indica en los considerandos 124 y 125 del Reglamento provisional, el impacto en los costes del único usuario que cooperó plenamente se consideró insignificante, tanto por lo que se refiere a la empresa en general como a la división que utiliza tubos de acero inoxidable.

(78)

Por lo que se refiere a la cuestión de la seguridad del abastecimiento planteada por el usuario, debe recordarse que existe un gran número de terceros países distintos de China que siguen importando tubos de acero inoxidable en la Unión. Además, como la industria de la Unión es el principal proveedor del producto, es asimismo fundamental para la industria usuaria que siga existiendo.

(79)

Aunque en la fase provisional se consideró asimismo que las medidas antidumping pueden tener un impacto más fuerte en aquellos usuarios que utilizan cantidades importantes de tubos de acero inoxidable importados de China para la fabricación de sus productos derivados (véase el considerando 126 del Reglamento provisional), en vista de la ausencia de cualquier alegación justificada o de nueva información tras la comunicación provisional, se puede concluir que la ventajas esenciales para la industria de la Unión derivadas de la imposición de medidas antidumping parecen compensar los efectos negativos previstos sobre estos usuarios. Por lo tanto, quedan confirmadas las conclusiones con respecto al interés de los usuarios establecidas en los considerandos 124 a 130 del Reglamento provisional.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(80)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye definitivamente que, teniendo en cuenta todos los factores, no existen razones convincentes contra el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto afectado originario de China. Por tanto se confirman las conclusiones de los considerandos 131 y 132 del Reglamento provisional.

H.   MEDIDAS DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(81)

Los denunciantes alegaron que el margen de beneficio previsto del 5 % establecido en la fase provisional era excesivamente bajo, y reiteraron su opinión de que un nivel del 12 % estaría justificado, teniendo en cuenta el hecho de que el sector que nos ocupa requiere un elevado desembolso de capital, así como permanentes mejoras técnicas y puestas al día en innovación, y, por tanto, unas inversiones considerables. Los denunciantes alegaron que el mencionado nivel de rentabilidad sería necesario para generar un rendimiento del capital suficiente y permitir las inversiones. Sin embargo, este argumento no se justificó de forma convincente mediante cifras reales. Por lo tanto, se concluye que debe mantenerse el 5 % de margen de beneficio determinado en la etapa provisional.

(82)

En lo que respecta a la determinación del nivel de eliminación del perjuicio, tal como se indica en el considerando 45, la pequeña corrección en relación con el ajuste de la fase comercial que repercutió en el cálculo de la subcotización de precios se aplicó también en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(83)

El cambio anterior condujo a una revisión menor del nivel de eliminación del perjuicio. Como consecuencia, el nivel de eliminación del perjuicio se sitúa entre un 48,3 % y un 71,9 %, como muestra el siguiente cuadro:

Empresas

Nivel de eliminación del perjuicio

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu

71,9  %

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan

48,3  %

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong

48,6  %

Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y citados en el anexo I

56,9  %

Todas las demás empresas

71,9  %

(84)

Un productor exportador de China alegó que, debido al perjuicio derivado de la crisis económica, el margen de perjuicio debería basarse en la subcotización de precios en vez de en su subvaloración, alegando que este método se ha seguido en una serie de procedimientos antidumping (4). Sin embargo, en todas las investigaciones mencionadas por el productor exportador, había razones particulares relativas a la industria o al sector económico (como la amenaza de creación de un monopolio, un considerable incremento de la capacidad de producción de la industria de la Unión en un mercado maduro, o la ausencia a largo plazo de beneficios de la industria a escala mundial) que apoyaban la aplicación excepcional de esta metodología particular. Este no es el caso en la investigación actual, ya que la crisis económica afectó a la economía mundial como tal y, por tanto, no se puede considerar algo específico de la industria productora de tubos sin soldadura de acero inoxidable.

2.   Medidas definitivas

(85)

A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre el producto afectado igual al nivel del margen de dumping o de perjuicio establecidos, según cuál de ellos sea menor, con arreglo a la norma de aplicación del derecho más bajo. En este caso, dado que los niveles de eliminación del perjuicio son inferiores a los márgenes de dumping determinados, las medidas definitivas deben basarse en el nivel de eliminación del perjuicio.

(86)

De acuerdo con lo expuesto, los tipos de derecho, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresas

Tipo del derecho antidumping definitivo

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu

71,9  %

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan

48,3  %

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong

48,6  %

Media ponderada de la muestra para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra y mencionados en el anexo I

56,9  %

Todas las demás empresas

71,9  %

(87)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación de las empresas afectadas constatada durante la investigación. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(88)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales prevén la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no estén acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(89)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(90)

Cualquier solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping individual (por ejemplo, a raíz de un cambio de denominación de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (5) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivadas, por ejemplo, del cambio de denominación o del cambio en las entidades de producción y de venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(91)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras la comunicación final.

(92)

Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta. Ninguna de las observaciones permitió modificar las conclusiones de la investigación.

(93)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(94)

Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo I del presente Reglamento, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(95)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión (el derecho definitivo establecido por el presente Reglamento se ha fijado a un nivel más alto que el derecho provisional impuesto mediante el Reglamento provisional), se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 (códigos TARIC 7304 41 00 90, 7304 49 93 90, 7304 49 95 90, 7304 49 99 90 y 7304 90 00 91), originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresas

Tipo del derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Changshu Walsin Specialty Steel, Co. Ltd, Haiyu

71,9  %

B120

Shanghai Jinchang Stainless Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Situan

48,3  %

B118

Wenzhou Jiangnan Steel Pipe Manufacturing, Co. Ltd, Yongzhong

48,6  %

B119

Empresas indicadas en el anexo I

56,9  %

 

Todas las demás empresas

71,9  %

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (UE) no 627/2011 sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (excepto los provistos de accesorios para la conducción de gases o líquidos destinados a aeronaves civiles), clasificados actualmente en los códigos NC 7304 11 00 , 7304 22 00 , 7304 24 00 , ex 7304 41 00 , 7304 49 10 , ex 7304 49 93 , ex 7304 49 95 , ex 7304 49 99 y ex 7304 90 00 , originarios de la República Popular China.

Artículo 3

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

exportó el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,

el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 56,9 %.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Ginebra, el 14 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. NOGAJ


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 169 de 29.6.2011, p. 1.

(3)  Entre otras, www.meps.co.uk.

(4)  Reglamento (CE) no 2376/94 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea, Singapur y Tailandia (DO L 255 de 1.10.1994, p. 50), Reglamento (CEE) no 129/91 de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular China (DO L 14 de 19.1.1991, p. 31), Decisión 91/392/CEE de la Comisión, de 21 de junio de 1991, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos de amianto-cemento originarios de Turquía, y se da por concluida la investigación (DO L 209 de 31.7.1991, p. 37), Reglamento (CEE) no 2686/92 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM (Dynamic Random Access Memories, Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio) originarios de la República de Corea (DO L 272 de.9.1992, p. 13), y Reglamento (CE) no 1331/2007 del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de diciandiamida originarias de la República Popular China (DO L 296 de 15.11.2007, p. 1).

(5)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.


ANEXO I

PRODUCTORES EXPORTADORES DE CHINA QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Nombre

Código TARIC adicional

Baofeng Steel Group, Co. Ltd, Lishui,

B236

Changzhou City Lianyi Special Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Changzhou,

B237

Huadi Steel Group, Co. Ltd, Wenzhou,

B238

Huzhou Fengtai Stainless Steel Pipes, Co. Ltd, Huzhou,

B239

Huzhou Gaolin Stainless Steel Tube Manufacture, Co. Ltd, Huzhou,

B240

Huzhou Zhongli Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Huzhou,

B241

Jiangsu Wujin Stainless Steel Pipe Group, Co. Ltd, Beijing,

B242

Jiangyin Huachang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Jiangyin

B243

Lixue Group, Co. Ltd, Ruian,

B244

Shanghai Crystal Palace Pipe, Co. Ltd, Shanghai,

B245

Shanghai Baoluo Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai,

B246

Shanghai Shangshang Stainless Steel Pipe, Co. Ltd, Shanghai,

B247

Shanghai Tianbao Stainless Steel, Co. Ltd, Shanghai,

B248

Shanghai Tianyang Steel Tube, Co. Ltd, Shanghai,

B249

Wenzhou Xindeda Stainless Steel Material, Co. Ltd, Wenzhou,

B250

Wenzhou Baorui Steel, Co. Ltd, Wenzhou,

B251

Zhejiang Conform Stainless Steel Tube, Co. Ltd, Jixing,

B252

Zhejiang Easter Steel Pipe, Co. Ltd, Jiaxing,

B253

Zhejiang Five-Star Steel Tube Manufacturing, Co. Ltd, Wenzhou,

B254

Zhejiang Guobang Steel, Co. Ltd, Lishui,

B255

Zhejiang Hengyuan Steel, Co. Ltd, Lishui,

B256

Zhejiang Jiashang Stainless Steel, Co. Ltd, Jiaxing City,

B257

Zhejiang Jinxin Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town,

B258

Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals, Co. Ltd, Huzhou,

B259

Zhejiang Kanglong Steel, Co. Ltd, Lishui,

B260

Zhejiang Qiangli Stainless Steel Manufacture, Co. Ltd, Xiping Town,

B261

Zhejiang Tianbao Industrial, Co. Ltd, Wenzhou,

B262

Zhejiang Tsingshan Steel Pipe, Co. Ltd, Lishui,

B263

Zhejiang Yida Special Steel, Co. Ltd, Xiping Town.

B264


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que [la cantidad] de tubos sin soldadura de acero inoxidable a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, han sido fabricados por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.

Fecha y firma».


20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/20


REGLAMENTO (UE) N o 1332/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 5, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben imponerse requisitos de seguridad tanto a los operadores de aeronaves matriculadas en un Estado miembro o en un tercer país y explotadas por un operador de la Unión como a los operadores de aeronaves utilizadas dentro de la Unión por un operador de un tercer país.

(2)

A raíz de una serie de colisiones en vuelo en que se perdieron los márgenes de seguridad, incluidos los accidentes de Yaizu (Japón) en 2001 y de Überlingen (Alemania) en 2002, procede actualizar el sistema informático de los sistemas anticolisión de a bordo. Una serie de estudios han llegado a la conclusión de que, con el sistema informático actual de los sistemas anticolisión de a bordo, la probabilidad de riesgo de colisión en vuelo es de 2,7 × 10-8 por hora de vuelo. Por consiguiente, se considera que la versión 7.0 actual del ACAS II presenta un riesgo de seguridad inaceptable.

(3)

Debe introducirse una nueva versión del programa informático de los sistemas anticolisión de a bordo (ACAS II) para evitar colisiones aéreas de todas las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo cubierto por el Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

Para garantizar las mayores normas de seguridad posibles, las aeronaves que no estén sujetas a la obligación de disponer de un sistema anticolisión de a bordo, pero que hayan sido equipadas con el ACAS II antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, deben instalar el ACAS II con la última versión del sistema informático anticolisión.

(5)

A fin de garantizar que se obtengan los beneficios de seguridad asociados a esta nueva versión del sistema informático, todas las aeronaves deben ser equipadas en cuanto sea materialmente posible. No obstante, es necesario prever un plazo realista para que la industria aeronáutica pueda adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento teniendo en cuenta la disponibilidad de los nuevos equipos.

(6)

La Agencia ha elaborado un proyecto de normas de aplicación, que ha presentado en forma de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo que deberán cumplir:

a)

los operadores de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008 que operen en rutas hacia, dentro o desde la Unión, y

b)

los operadores de las aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008 que operen en rutas dentro del espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado, así como en cualquier otro espacio aéreo en que los Estados miembros apliquen el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «sistema anticolisión de a bordo (ACAS)»: sistema aeronaval basado en las señales de un transpondedor de radar secundario de vigilancia (SSR) que funciona independientemente de los equipos de base terrena para asesorar al piloto en relación con aeronaves con las que se podría entrar en conflicto y que están equipadas con transpondedores de SSR;

2)   «sistema anticolisión de a bordo II (ACAS II)»: sistema anticolisión de a bordo que proporciona avisos de resolución vertical además de asesoramiento acerca del tránsito;

3)   «indicación de aviso de resolución (RA)»: indicación dada a la tripulación de vuelo a fin de recomendarle una maniobra para separarse de todas las amenazas o una restricción de maniobra para mantener la separación existente;

4)   «indicación de asesoramiento acerca del tránsito (TA)»: indicación dada a la tripulación de vuelo sobre la posibilidad de que la proximidad de otra aeronave suponga una amenaza.

Artículo 3

Sistema anticolisión de a bordo (ACAS)

1.   Las aeronaves mencionadas en la sección I del anexo del presente Reglamento deberán ser equipadas y explotadas de conformidad con las normas y procedimientos especificados en dicho anexo.

2.   Los Estados miembros velarán por que la explotación de las aeronaves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 216/2008 cumplan las normas y procedimientos especificados en el anexo, de conformidad con las condiciones previstas en dicho artículo.

Artículo 4

Disposiciones especiales aplicables a los operadores sujetos al Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo (3)

1.   No obstante las disposiciones OPS 1.668 y OPS 1.398 del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91, el artículo 3 y el anexo del presente Reglamento se aplicarán a los operadores de aeronaves mencionados en el artículo 1, letra a).

2.   Cualquier otra obligación impuesta a los operadores aéreos en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 en materia de aprobación, instalación o explotación de equipos seguirá aplicándose al ACAS II.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los artículos 3 y 4 se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2012.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a las aeronaves a las que se les haya expedido el certificado de aeronavegabilidad con anterioridad al 1 de marzo de 2012 lo dispuesto en los artículos 3 y 4 se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(3)   DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.


ANEXO

Sistemas anticolisión de a bordo (ACAS) II

[Parte-ACAS]

Sección I.   Equipo ACAS II

AUR.ACAS.1005   Requisito de funcionamiento

1)

Las siguientes aeronaves de turbina estarán equipadas con la versión lógica anticolisión 7.1 de ACAS II:

a)

aeronaves con una masa máxima certificada de despegue superior a los 5 700 kg, o

b)

aeronaves autorizadas a transportar a más de diecinueve pasajeros.

2)

Las aeronaves no mencionadas en el punto 1) que se vayan a equipar de forma voluntaria con ACAS II llevarán la versión lógica anticolisión 7.1.

3)

El punto 1) no se aplicará a los sistemas de aeronaves no tripuladas.

Sección II.   Operaciones

AUR.ACAS.2005   Uso de ACAS II

1)

ACAS II se utilizará durante el vuelo, salvo lo dispuesto en la lista de equipo mínimo especificada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91, de un modo que permita la producción de indicaciones de RA para la tripulación de vuelo cuando se detecte la proximidad indebida de otra aeronave, salvo que se pida la inhibición del modo de indicación de RA (usando solo indicación de TA o equivalente) por un procedimiento anormal o debido a condiciones limitadoras de los resultados.

2)

Cuando ACAS II produzca una indicación de RA:

a)

el piloto al mando se ajustará inmediatamente a las indicaciones de la indicación de RA, aunque ello contradiga una instrucción de control de tránsito aéreo (ATC), salvo que de este modo ponga en peligro la seguridad de la aeronave;

b)

la tripulación de vuelo, tan pronto como la carga de trabajo lo permita, notificará a la unidad de ATC adecuada todo RA que requiera una desviación de la instrucción o autorización ATC en curso;

c)

una vez resuelto el conflicto, la aeronave:

i)

volverá rápidamente a las condiciones de las instrucciones o autorizaciones ATC reconocidas, o

ii)

cumplirá toda instrucción o autorización ATC modificada emitida.

AUR.ACAS.2010   Formación en ACAS II

Los operadores establecerán procedimientos operativos y programas de formación en ACAS II con el fin de que la tripulación de vuelo reciba una formación apropiada para evitar las colisiones y sea competente en el uso del equipo ACAS II.


20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1333/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, letra a) y su artículo 194, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2257/94 de la Comisión, de 16 de septiembre de 1994 por el que se fijan las normas de calidad para los plátanos (2), el Reglamento (CE) no 2898/95 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1995 por el que se establecen disposiciones relativas al control de la aplicación de las normas de calidad en el sector del plátano (3) y el Reglamento (CE) no 239/2007 de la Comisión, de 6 de marzo de 2007 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo que atañe a los requisitos aplicables a las comunicaciones en el sector del plátano (4) han sido modificados en diversas ocasiones (5). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamentos, reagrupándolos en un texto único.

(2)

EL Reglamento (CE) no 1234/2007 prevé la fijación de normas de comercialización para los plátanos. Los objetivos de dichas normas son garantizar el suministro al mercado de productos homogéneos, de calidad satisfactoria, en particular, en lo que respecta a los plátanos cosechados en la Unión, respecto de los cuales deben continuar los esfuerzos de mejora de la calidad.

(3)

Debido a la multitud de variedades comercializadas en la Unión, así como a las prácticas de comercialización, conviene establecer normas mínimas para los plátanos verdes sin madurar, sin perjuicio de que ulteriormente se fijen normas aplicables a otra fase de la comercialización. Las características y el sistema de comercialización de los plátanos «Figue» llevan a excluir estos productos del ámbito de aplicación de las normas de la Unión.

(4)

Parece apropiado, dados los objetivos fijados, permitir que los Estados miembros productores de plátanos apliquen en su territorio normas nacionales a su producción y exclusivamente para las fases del circuito posteriores a la del plátano verde sin madurar, siempre que estas disposiciones no sean incompatibles con las normas de la Unión y que no constituyan un obstáculo para la libre circulación de los plátanos en la Unión.

(5)

Debe tenerse en cuenta que las desfavorables condiciones de producción, debidas a factores climáticos, en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre, hacen que los plátanos producidos en estas regiones no alcancen la longitud mínima exigida. En dichos casos, la producción en cuestión debe permitirse ser comercializada pero debe ser clasificada en la categoría II.

(6)

Conviene establecer medidas encaminadas a garantizar la aplicación uniforme de las normas normas de comercialización para los plátanos, en particular, con relación al control de conformidad.

(7)

Sin pasar por alto las características de un producto muy perecedero, las formas de comercialización y las prácticas de control en vigor en el comercio, conviene establecer que el control de conformidad se realice, en principio, en la fase en la que se apliquen las normas.

(8)

Un producto que haya pasado satisfactoriamente el control en esta fase se considera conforme a las normas. Esta estimación debe realizarse sin perjuicio de las comprobaciones que puedan efectuarse de forma inopinada en fases posteriores hasta la cámara de maduración.

(9)

El control de calidad no debe efectuarse de forma sistemática sino más bien mediante muestreo y a través de la evaluación de una muestra global tomada al azar en la partida seleccionada por el organismo competente para su control, que se supone representativa del lote. Por ello es conveniente que se apliquen las disposiciones pertinentes del Reglamento de ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1237/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. (6).

(10)

El comercio del plátano está sujeto a una gran competencia. Además, los agentes económicos han aplicado prácticas estrictas de control. En consecuencia, no es conveniente someter a control en la fase prevista a los agentes económicos que presenten garantías apropiadas en materia de personal y de equipo de manutención y que puedan garantizar una calidad conforme de los plátanos que comercialicen en la Unión. Esta exención debe ser concedida por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe, en principio, el control. Debe ser retirada en caso de incumplimiento de las normas y condiciones requeridas para beneficiarse de la misma.

(11)

La realización de los controles supone que los agentes económicos correspondientes notifiquen la información pertinente a los organismos competentes.

(12)

El certificado de conformidad expedido al término del control no debe constituir un documento de acompañamiento de los plátanos hasta la fase última de comercialización, sino más bien, de acuerdo con el ámbito de aplicación de la norma, un documento de prueba de la conformidad de aquéllos hasta la fase de entrada en la cámara de maduración, que deberá presentarse a petición de los organismos competentes. Por otra parte, conviene recordar que los plátanos que no se ajusten a las normas establecidas en el presente Reglamento no podrán destinarse al consumo en estado fresco dentro de la Comunidad.

(13)

Considerando 2 (adaptado) ara supervisar el funcionamiento del mercado del plátano, es necesario que la Comisión reciba información sobre la producción y la comercialización de los plátanos producidos en la Unión. Deben establecerse normas que regulen la notificación de dicha información por los Estados miembros.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 1

En el Anexo I se fijan las normas de comercialización aplicables a los plátanos del código NC 0803 00 , con excepción de los plátanos hortaliza, los plátanos «Figue» y los plátanos destinados a la transformación.

Las normas de comercialización se aplicarán en la fase de despacho a libre práctica en el caso de los productos originarios de terceros países, en la fase de desembarque en el primer puerto de la Unión en el de los productos originarios de la Unión o en la de salida de la estación de acondicionamiento en el de los productos entregados al consumidor en estado fresco en las regiones de producción.

Artículo 2

Las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 no impedirán la aplicación de disposiciones nacionales adoptadas para las fases posteriores de comercialización:

a)

que no afecten a la libre circulación de productos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión conforme a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1, y

b)

que no sean contrarias a las normas de comercialización a las que se refiere el artículo 1.

CAPÍTULO 2

CONTROL DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 3

Los Estados miembros efectuarán los controles de conformidad con las normas de este capítulo en el caso de los plátanos del código NC 0803 00 , con excepción de los plátanos hortaliza, los plátanos «Figue» y los plátanos destinados a la transformación de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1.

Artículo 4

Los plátanos producidos en la Unión serán objeto de un control de conformidad con las disposiciones de la norma de comercialización contempladas en el artículo 1 antes de que sean cargados en un medio de transporte para su comercialización en estado fresco. Este control podrá efectuarse en el centro de acondicionamiento.

Los plátanos que se comercialicen fuera de la región de producción serán objeto de controles inopinados cuando se desembarquen por primera vez en el resto de la Unión.

Los controles contemplados en los párrafos primero y segundo se realizarán sin perjuicio del artículo 9.

Artículo 5

Antes de su despacho a libre práctica en la Unión, los plátanos importados de terceros países deberán pasar un control de conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1 en el Estado miembro del primer desembarque en la Unión, sin perjuicio del artículo 9.

Artículo 6

1.   El control de conformidad se realizará de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 del Reglamento (UE) de ejecución no 534/2011.

2.   Para los productos que por razones técnicas no puedan ser sometidos a las operaciones de control de conformidad en el momento del primer desembarque en la Unión, el control se efectuará posteriormente, a más tardar al llegar a la cámara de maduración y en cualquier caso, si se tratare de productos importados de terceros países, antes del despacho a libre práctica.

3.   Una vez realizado el control de conformidad, se expedirá un certificado de control, con arreglo al modelo del Anexo II, para aquellos productos cuya conformidad con la norma haya quedado demostrada.

El certificado de control expedido para plátanos originarios de terceros países habrá de ser presentado a las autoridades aduaneras para poder despachar a libre práctica esos productos en la Unión.

4.   En caso de no conformidad con la norma, se aplicarán las disposiciones del punto 2.7 del anexo V del Reglamento (UE) de ejecución no 534/2011.

5.   En caso de que determinados productos no hayan sido controladas por el organismo competente, éste estampará su sello en la notificación prevista en el artículo 5; si se tratare de productos importados, informará a las autoridades aduaneras por cualquier otro medio.

6.   El agente económico dará toda clase de facilidades para que el organismo competente pueda realizar las comprobaciones necesarias en virtud del presente capitulo.

Artículo 7

El agente económico que no disponga de la exención que se contempla en el artículo 9, o su representante, facilitará a su debido tiempo al organismo competente cuantos datos sean necesarios para la identificación de las partidas y otras indicaciones concretas, tales como los lugares y fechas de envasado y de expedición, en el caso de los plátanos cosechados en la Unión, los lugares y fechas previstos para el desembarque en ésta, en el caso de los productos procedentes de terceros países o de regiones productoras de la Unión, y las entregas en las cámaras de maduración, en el caso de los plátanos que no puedan ser sometidos al control en el momento del primer desembarque en la Unión.

Artículo 8

1.   Los servicios o los organismos designados por las autoridades nacionales competentes realizarán los controles de conformidad. Dichos servicios u organismos deberán presentar las garantías apropiadas para el ejercicio de dichos controles, en particular en materia de equipamiento, formación y experiencia.

2.   Las autoridades nacionales competentes podrán delegar el ejercicio de los controles de conformidad a organismos privados, autorizados a tal efecto, que cumplan las condiciones siguientes:

a)

disponer de controladores que hayan seguido una formación reconocida por las autoridades nacionales competentes;

b)

disponer del material y de las instalaciones necesarias para las comprobaciones y los análisis exigidos para el control;

c)

disponer del equipamiento adecuado para la transmisión de la información.

3.   Las autoridades nacionales competentes comprobarán periódicamente la ejecución y la eficacia de los controles de conformidad y retirarán la autorización cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho el correcto funcionamiento de los controles de conformidad o cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.

Artículo 9

1.   Los agentes económicos que comercialicen plátanos cosechados en la Unión o plátanos importados de terceros países no estarán sujetos a las operaciones del control de conformidad con las normas de comercialización en las fases previstas en los artículos 4 y 5 cuando:

a)

dispongan de personal experimentado en materia de conocimiento de las normas de comercialización y de equipos de mantenimiento y control;

b)

lleven un registro de las operaciones que efectúen;

c)

presenten garantías que permitan garantizar una calidad de los plátanos conforme a las normas de comercialización contempladas en el artículo 1.

Los agentes económicos exentos del control recibirán un certificado de exención que se ajustará al modelo del Anexo III.

2.   A solicitud del agente económico interesado, la exención del control será concedida por los organismos o servicios de control designados por las autoridades competentes del Estado miembro productor, en el caso de los plátanos comercializados en la región de producción de la Unión, o por las del Estado miembro de desembarque, en el caso de los plátanos comunitarios comercializados en el resto de la Unión y en el de los plátanos importados de terceros países. Dicha exención se concederá por un período máximo de tres años, prorrogable. Esta exención será válida en todo el mercado de la Unión para los productos desembarcados en el Estado miembro que la haya concedido.

Estos servicios u organismos procederán a la retirada de la exención cuando detecten anomalías o irregularidades que pongan en entredicho la conformidad de los plátanos con las normas de comercialización contempladas en el artículo 1, o cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1. La retirada se realizará con carácter provisional o definitivo según la gravedad de las faltas detectadas.

Los Estados miembros elaborarán un registro de los agentes económicos exentos del control, les asignarán un número de inscripción y adoptarán las medidas necesarias para hacer pública esa información.

3.   Los servicios u organismos competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente la calidad de los plátanos comercializados por los agentes económicos contemplada el apartado 1 y el cumplimiento de las condiciones en él establecidas. Los agentes económicos exentos del control darán toda clase de facilidades para que estas comprobaciones se desarrollen correctamente.

Asimismo, dichos servicios y organismos comunicarán a la Comisión la lista de los agentes económicos que se beneficien de la exención prevista en el presente artículo así como los casos de retirada de ésta.

Artículo 10

Las medidas previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de los controles puntuales inopinados que se efectúen en fases posteriores hasta la cámara de maduración.

CAPÍTULO 3

NOTIFICACIONES

Artículo 11

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, con respecto a cada período de referencia, la siguiente información:

a)

las cantidades de plátanos producidos en la Unión comercializadas:

i)

en la región de producción,

ii)

fuera de la región de producción;

b)

los precios medios de venta en los mercados locales de los plátanos verdes producidos en la Unión y comercializados en la región de producción;

c)

los precios medios de venta, en la fase de primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar), de los plátanos verdes producidos en la Unión y comercializados en la Unión fuera de la región de producción;

d)

las previsiones de los datos mencionados en las letras a), b) y c) para los dos períodos de referencia posteriores.

2.   Las regiones de producción son las siguientes:

a)

Islas Canarias;

b)

Guadalupe;

c)

Martinica;

d)

Madeira, Azores y Algarve;

e)

Creta y Laconia;

f)

Chipre.

3.   Los períodos de referencia de cada año civil son los siguientes:

a)

de enero a abril, ambos inclusive;

b)

de mayo a agosto, ambos inclusive;

c)

de septiembre a diciembre, ambos inclusive.

Las notificaciones correspondientes a cada período de referencia se efectuarán, a más tardar, antes del decimoquinto día del segundo mes siguiente al período de referencia.

4.   Las notificaciones contempladas en el presente capítulo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (7).

Artículo 12

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2257/94, (CE) no 2898/95 y (CE) no 239/2007.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 245 de 20.9.1994, p. 6.

(3)   DO L 304 de 16.12.1995, p. 17.

(4)   DO L 67 de 7.3.2007, p. 3.

(5)  Véase anexo V.

(6)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(7)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.


ANEXO I

Normas de Comercialización para los Plátanos

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a los plátanos de las variedades (cultivares) del género Musa (AAA) spp., subgrupos Cavendish y Gros Michel, así como híbridos, mencionadas en el anexo IV, destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco después de su acondicionamiento y envasado. Quedan excluidos los plátanos hortaliza, los destinados a la transformación industrial y los plátanos Figue.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Las presentes normas tienen por objeto definir las calidades que deben presentar los plátanos verdes sin madurar una vez acondicionados y envasados.

A.   Características mínimas

Habida cuenta de las disposiciones particulares previstas para cada categoría y de las tolerancias admitidas, los plátanos de todas las categorías deben estar:

verdes sin madurar,

enteros,

consistentes,

sanos; se excluirán los productos atacados de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

prácticamente exentos de parásitos,

prácticamente exentos de daños de parásitos,

con el pedúnculo intacto, sin pliegues ni ataques fúngicos y sin desecar,

desprovistos de restos florales,

exentos de deformaciones y sin curvaturas anormales de los dedos,

prácticamente exentos de magulladuras,

prácticamente exentos de daños causados por temperaturas bajas,

exentos de humedad exterior anormal,

exentos de olores o sabores extraños.

Además, las manos y los manojos (fragmentos de manos) deberán presentar:

una parte suficiente de corona de coloración normal, sana y sin contaminación fúngica,

un corte de corona limpio, sin aristas ni picos, sin señales de arranque y sin fragmentos de raquis.

El desarrollo y el estado de madurez de los plátanos deberá permitirles:

soportar el transporte y la manipulación, y

llegar en estado satisfactorio al lugar de destino a fin de alcanzar un grado de madurez apropiado tras la maduración.

B.   Clasificación

Los plátanos son objeto de una clasificación en tres categorías definidas a continuación:

i)   Categoría «extra»

Los plátanos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad o del tipo comercial.

Los dedos no deben presentar defectos, a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales que no sobrepasen en total 1 cm2 de la superficie del dedo, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los plátanos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad o del tipo comercial.

No obstante, los dedos podrán presentar los ligeros defectos siguientes, siempre y cuando no afecten al aspecto general de cada mano o manojo, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase:

leves defectos de forma,

leves defectos de la epidermis debidos a los roces y otros defectos superficiales leves que no sobrepasen en total 2 cm2 de la superficie del dedo.

Los defectos leves no podrán en ningún caso afectar a la pulpa del fruto.

iii)   Categoría II

En esta categoría se incluyen los plátanos que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que responden a las características mínimas que a continuación se definen.

Se podrán aceptar los siguientes defectos, siempre y cuando los plátanos conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

defectos de forma,

defectos de la epidermis, debidos a raspaduras, roces u otras causas, que no sobrepasen en total 4 cm2 de la superficie del dedo.

Tales defectos no podrán en ningún caso afectar a la pulpa de fruto.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre se determina mediante:

la longitud del fruto, expresada en centímetros y medida a lo largo de la parte convexa desde el punto de inserción del pedúnculo en la corona hasta el ápice;

el grosor, es decir, la medida, expresada en milímetros, de una sección transversal del fruto efectuada entre sus caras laterales y en la mitad del mismo, perpendicularmente al eje longitudinal.

El fruto de referencia que servirá para medir la longitud y el grosor será:

el dedo mediano situado en la fila exterior de la mano,

el dedo situado junto al corte, que se haya utilizado para seccionar la mano, en la fila exterior del manojo.

La longitud y el grosor mínimo quedan fijados en 14 cm y 27 mm, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, los plátanos producidos en Madeira, Azores, Algarve, Creta, Laconia y Chipre de longitud inferior a 14 cm podrán comercializarse en la Unión, pero se clasificarán en la categoría II.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría extra

Un 5 % en número o en peso de plátanos que no respondan a las características de la categoría pero se ajusten a las de la categoría I o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número o en peso de plátanos que no respondan a las características de la categoría pero se ajusten a las de la categoría II o que sean admitidas excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número o en peso de plátanos que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con excepción de los frutos podridos o con cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

Para todas las categorías, un 10 % en número de plátanos que no correspondan a las características del calibrado, con el límite de 1 cm para la longitud mínima de 14 cm.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase debe ser homogéneo y comprender únicamente plátanos del mismo origen, variedad o tipo comercial y categoría.

La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.

B.   Acondicionamiento

El acondicionamiento de los plátanos debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.

Los materiales utilizados en el interior del envase deben ser nuevos, limpios y de una composición que no pueda causar alteraciones externas o internas a los productos, Está autorizado el empleo de materiales y, en particular, de papeles o sellos en los que figuren las indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realicen con tinta o cola que no sean tóxicas.

Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.

C.   Presentación

Los plátanos se presentarán en manos y manojos (fragmentos de manos) de cuatro dedos como mínimo. Los plátanos también se podrán presentar en dedos sueltos.

En cada envase se tolerará que falten dos dedos por manojo, siempre y cuando el pedúnculo no esté arrancado sino limpiamente cortado y no afecte a los frutos contiguos.

En cada fila se permite utilizar como máximo un manojo de tres dedos que presenten las mismas características que los demás frutos del envase.

Se podrán comercializar plátanos en racimo en las regiones de producción.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase debe llevar, en caracteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las siguientes indicaciones:

A.   Identificación

Envasador o expedidor

Nombre, apellidos y domicilio o marca convencional expedida o reconocida por un servicio oficial.

B.   Naturaleza del producto

«Plátanos», si el contenido no es visible desde el exterior,

nombre de la variedad o del tipo comercial.

C.   Origen del producto

Tercer país de origen y, en el caso de los productos de la Unión:

zona de producción, o

denominación nacional, regional o local (facultativo).

D.   Características comerciales

Categoría,

peso neto,

calibre, expresado mediante la longitud mínima y, en su caso, la longitud máxima.

E.   Marca oficial de control (facultativa)


ANEXO II

Image 1

Texto de la imagen

ANEXO III

Certificado de exención del control de cumplimiento de las normas de comercialización en el sector del plátano

Image 2

Texto de la imagen

ANEXO IV

Lista de los principales grupos, subgrupos y cultivares de plátanos de postre comercializados en la Unión

Grupos

Subgrupos

Cultivares principales

(lista no restrictiva)

AA

Figue sucrée

Figue sucrée, Pisang Mas, Amas Datil, Bocadillo

AB

Ney Poovan

Ney Poovan, Safet Velchi

AAA

Cavendish

Pequeña enana (Dwarf Cavendish)

Gran enana (Giant Cavendish)

Lacatan

Poyo (Robusta)

Williams

Americani

Valéry

Arvis

Gros Michel

Gros Michel

Highgate

Híbridos

Flhorban 920

Figue rose

Figue rose

Figue rose verte

Ibota

 

AAB

Figue pomme

Figue pomme, Silk

Pome (Prata)

Pacovan

Prata Ana

Mysore

Mysore, Pisang Ceylan, Gorolo


ANEXO V

Reglamento derogado con la lista sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 2257/94 de la Comisión

(DO L 245 de 20.9.1994, p. 6)

 

Reglamento (CE) no 1135/96 de la Comisión

(DO L 150 de 25.6.1996, p. 38)

Únicamente el artículo 1 y sólo para la versión alemana

Reglamento (CE) no 386/97 de la Comisión

(DO L 60 de 1.3.1997, p. 53)

Únicamente el artículo 1 y sólo para las versiones inglesa y sueca

Reglamento (CE) no 228/2006 de la Comisión

(DO L 39 de 10.2.2006, p. 7)

 

Reglamento (CE) no 2898/95 de la Comisión

(DO L 304 de 16.12.1995, p. 17)

 

Reglamento (CE) no 465/96 de la Comisión

(DO L 65 de 15.3.1996, p. 5)

 

Reglamento (CE) no 1135/96 de la Comisión

(DO L 150 de 25.6.1996, p. 38)

Únicamente el artículo 2 y sólo para la versión inglesa

Reglamento (CE) no 386/97 de la Comisión

(DO L 60 de1.3.1997, p. 53)

Únicamente el artículo 2 y sólo para la versión española

Reglamento (CE) no 239/2007 de la Comisión

(DO L 67 de 7.3.2007, p. 3)

 

Reglamento (EU) no 557/2010

(DO L 159 de 25.6.2010, p. 13)

Únicamente el artículo 6


ANEXO VI

Tablas de correspondencias

Reglamento (CE) no 2257/94

Reglamento (CE) no 2898/95

Reglamento (CE) no 239/2007

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, primer guión

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, segundo guión

Artículo 2, letra b)

Artículo 3

Artículo 13

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo IV

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Artículo 1

Artículo 11

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 12

Anexo V

Anexo VI


20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1334/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se publica la versión de 2012 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2), y, en particular, su artículo 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

Debe publicarse la nomenclatura de las restituciones en su versión completa vigente a 1 de enero de 2012, tal como se desprende de las disposiciones normativas sobre los regímenes de exportación de los productos agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3846/87 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Expirará el 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO I

NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

ÍNDICE

Sector

1.

Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno 36

2.

Arroz y arroz partido 38

3.

Productos transformados a base de cereales 39

4.

Piensos compuestos a base de cereales 44

5.

Carne de vacuno 45

6.

Carne de cerdo 49

7.

Carne de aves de corral 53

8.

Huevos 54

9.

Leche y productos lácteos 55

10.

Azúcar blanco y azúcar en bruto sin transformar 67

11.

Jarabes y otros productos de azúcar 67

1.   Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

 

Trigo duro:

 

1001 11 00

– –

Para siembra

1001 11 00 9000

1001 19 00

– –

Los demás

1001 19 00 9000

 

Los demás:

 

ex 1001 91

– –

Para siembra

 

1001 91 20

– – –

Trigo blando y morcajo (tranquillón)

1001 91 20 9000

1001 91 90

– – –

Los demás

1001 91 90 9000

1001 99 00

– –

Los demás

1001 99 00 9000

1002

Centeno:

 

1002 10 00

Para siembra

1002 10 00 9000

1002 90 00

Los demás

1002 90 00 9000

1003

Cebada:

 

1003 10 00

Para siembra

1003 10 00 9000

1003 90 00

Las demás

1003 90 00 9000

1004

Avena:

 

1004 10 00

Para siembra

1004 10 00 9000

1004 90 00

Las demás

1004 90 00 9000

1005

Maíz:

 

ex 1005 10

Para siembra:

 

1005 10 90

– –

Los demás

1005 10 90 9000

1005 90 00

Los demás

1005 90 00 9000

1007

Sorgo de grano (granífero):

 

 

Para siembra:

 

1007 10 10

– –

Híbridos

1007 10 10 9000

1007 10 90

– –

Los demás

1007 10 90 9000

1007 90 00

Los demás

1007 90 00 9000

ex 1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

 

Mijo:

 

1008 21 00

– –

Para siembra

1008 21 00 9000

1008 29 00

– –

Los demás

1008 29 00 9000

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón):

 

 

De trigo:

 

1101 00 11

– –

De trigo duro

1101 00 11 9000

1101 00 15

– –

De trigo blando y de escanda:

 

– – –

con un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1101 00 15 9100

– – –

con un contenido de cenizas de 601 a 900 mg/100 g

1101 00 15 9130

– – –

con un contenido de cenizas de 901 a 1 100  mg/100 g

1101 00 15 9150

– – –

con un contenido de cenizas de 1 101 a 1 650  mg/100 g

1101 00 15 9170

– – –

con un contenido de cenizas de 1 651 a 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9180

– – –

con un contenido de cenizas de más de 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9190

1101 00 90

De morcajo (tranquillón)

1101 00 90 9000

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

1102 90 70

Los demás

– –

Harina de centeno:

 

– – –

con un contenido de cenizas de 0 a 1 400  mg/100 g

1102 90 70 9500

– – –

con un contenido de cenizas de 1 401 a 2 000  mg/100 g

1102 90 70 9700

– – –

con un contenido de cenizas de más de 2 000 mg/100 g

1102 90 70 9900

ex 1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

 

 

Grañones y sémola:

 

1103 11

– –

De trigo:

 

1103 11 10

– – –

De trigo duro:

 

– – – –

con un contenido de cenizas de 0 a 1 300  mg/100 g

 

– – – – –

Sémola que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,160 mm en una proporción inferior al 10 % en peso.

1103 11 10 9200

– – – – –

Los demás

1103 11 10 9400

– – – –

con un contenido de cenizas superior a 1 300  mg/100 g

1103 11 10 9900

1103 11 90

– – –

De trigo blando y de escanda:

 

– – – –

con un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1103 11 90 9200

– – – –

con un contenido de cenizas superior a 600 mg/100 g

1103 11 90 9800


2.   Arroz y arroz partido

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1006

Arroz:

 

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

 

– –

Escaldado (parboiled):

 

1006 20 11

– – –

De grano redondo

1006 20 11 9000

1006 20 13

– – –

De grano medio

1006 20 13 9000

 

– – –

De grano largo:

 

1006 20 15

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 15 9000

1006 20 17

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 17 9000

 

– –

Los demás:

 

1006 20 92

– – –

De grano redondo

1006 20 92 9000

1006 20 94

– – –

De grano medio

1006 20 94 9000

 

– – –

De grano largo:

 

1006 20 96

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 96 9000

1006 20 98

– – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 98 9000

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

 

– –

Arroz semiblanqueado:

 

 

– – –

Escaldado (parboiled):

 

1006 30 21

– – – –

De grano redondo

1006 30 21 9000

1006 30 23

– – – –

De grano medio

1006 30 23 9000

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 25

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 25 9000

1006 30 27

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 27 9000

 

– – –

Los demás:

 

1006 30 42

– – – –

De grano redondo

1006 30 42 9000

1006 30 44

– – – –

De grano medio

1006 30 44 9000

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 46

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 46 9000

1006 30 48

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 48 9000

 

– –

Arroz blanqueado:

 

 

– – –

Escaldado (parboiled):

 

1006 30 61

– – – –

De grano redondo:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 61 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 61 9900

1006 30 63

– – – –

De grano medio:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 63 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 63 9900

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 65

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 65 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 65 9900

1006 30 67

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 67 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 67 9900

 

– – –

Los demás:

 

1006 30 92

– – – –

De grano redondo:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 92 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 92 9900

1006 30 94

– – – –

De grano medio:

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 94 9100

– – – – –

Los demás

1006 30 94 9900

 

– – – –

De grano largo:

 

1006 30 96

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 96 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 96 9900

1006 30 98

– – – – –

Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

 

– – – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 98 9100

– – – – – –

Los demás

1006 30 98 9900

1006 40 00

Arroz partido

1006 40 00 9000


3.   Productos transformados a base de cereales

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

ex 1102 20

Harina de maíz:

 

ex 1102 20 10

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

 

– – –

Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (2)

1102 20 10 9200

– – –

Con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 10 9400

ex 1102 20 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 90 9200

ex 1102 90

Los demás:

 

1102 90 10

– –

De cebada:

 

– – –

Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1102 90 10 9100

– – –

Los demás

1102 90 10 9900

ex 1102 90 30

– –

De avena:

 

– – –

Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en celulosa referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,8 % en peso y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1102 90 30 9100

ex 1103

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

 

 

Grañones y sémola:

 

ex 1103 13

– –

De maíz:

 

ex 1103 13 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – –

Con un contenido en grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9100

– – – –

Con un contenido en grasas superior al 0,9 % en peso, pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9300

– – – –

Con un contenido en grasas superior al 1,3 % en peso, pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9500

ex 1103 13 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 90 9100

ex 1103 19

– –

De los demás cereales:

 

1103 19 20

– – –

De centeno o cebada

 

 

– – – –

De centeno

1103 19 20 9100

 

– – – –

De cebada:

 

– – – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1103 19 20 9200

ex 1103 19 40

– – –

De avena:

 

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en envueltas inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1103 19 40 9100

ex 1103 20

Pellets:

 

ex 1103 20 25

De centeno o cebada

 

 

– – –

De cebada

1103 20 25 9100

1103 20 60

– –

De trigo

1103 20 60 9000

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

 

 

Granos aplastados o en copos:

 

ex 1104 12

– –

De avena:

 

ex 1104 12 90

– – –

Copos:

 

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9100

– – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9300

ex 1104 19

– –

De los demás cereales:

 

1104 19 10

– – –

De trigo

1104 19 10 9000

ex 1104 19 50

– – –

De maíz:

 

– – – –

En copos:

 

– – – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,7 % en peso (3)

1104 19 50 9110

– – – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (3)

1104 19 50 9130

 

– – –

De cebada:

 

ex 1104 19 69

– – – –

Copos

 

– – – – –

Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 9 % en peso

1104 19 69 9100

 

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

 

ex 1104 22

– –

De avena:

 

ex 1104 22 40

– – –

Mondados (descascarillados o pelados) incluso troceados o triturados

 

 

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados):

 

– – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 22 40 9100

 

– – – –

Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

 

– – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 22 40 9200

ex 1104 23

– –

De maíz:

 

ex 1104 23 40

– – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

 

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

– – – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)  (3)

1104 23 40 9100

– – – – –

Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)  (3)

1104 23 40 9300

1104 29

– –

De los demás cereales:

 

 

– – –

De cebada:

 

ex 1104 29 04

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

 

– – – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 04 9100

ex 1104 29 05

– – – –

Perlados:

 

– – – – –

Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

 

– – – – – –

Primera categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 (1)

1104 29 05 9100

– – – – – –

Segunda categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 (1)

1104 29 05 9300

 

– – –

Los demás:

 

ex 1104 29 17

– – – –

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

 

– – – – –

De trigo (grano), no troceado o triturado que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CE) no 508/2008 de la Comisión (1)

1104 29 17 9100

 

– – – –

Solamente partidos:

 

1104 29 51

– – – – –

De trigo

1104 29 51 9000

1104 29 55

– – – – –

De centeno

1104 29 55 9000

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

1104 30 10

– –

De trigo

1104 30 10 9000

1104 30 90

– –

Los demás

1104 30 90 9000

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

 

1107 10

Sin tostar:

 

 

– –

De trigo:

 

1107 10 11

– – –

Harina

1107 10 11 9000

1107 10 19

– – –

Las demás:

1107 10 19 9000

 

– –

Las demás:

 

1107 10 91

– – –

Harina

1107 10 91 9000

1107 10 99

– – –

Las demás

1107 10 99 9000

1107 20 00

Tostada

1107 20 00 9000

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

 

 

Almidón y fécula (4):

 

ex 1108 11 00

– –

Almidón de trigo:

 

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 11 00 9200

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 11 00 9300

ex 1108 12 00

– –

Almidón de maíz

 

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 12 00 9200

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 12 00 9300

ex 1108 13 00

– –

Fécula de patata (papa):

 

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 13 00 9200

– – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 77 % pero inferior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 13 00 9300

ex 1108 19

– –

Los demás almidones y féculas:

 

ex 1108 19 10

– – –

Almidón de arroz:

 

– – – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 19 10 9200

– – – –

Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 19 10 9300

ex 1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco:

 

Gluten de trigo seco, con un contenido de proteínas, por extracto seco, igual o superior al 82 % en peso (N × 6,25)

1109 00 00 9100

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

 

 

– –

Los demás:

 

1702 30 50

– – –

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 50 9000

1702 30 90

– – –

Los demás (6)

1702 30 90 9000

ex 1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

1702 40 90

– –

Los demás (6)

1702 40 90 9000

ex 1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 50

– –

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

 

– – –

Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado

1702 90 50 9100

– – –

Los demás (6)

1702 90 50 9900

 

– –

Azúcar y melaza caramelizados:

 

 

– – –

Los demás:

 

1702 90 75

– – – –

En polvo, incluso aglomerado

1702 90 75 9000

1702 90 79

– – – –

Los demás

1702 90 79 9000

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

Los demás:

 

 

– –

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

 

– – –

Los demás:

 

2106 90 55

– – – –

De glucosa o de maltodextrina (6)

2106 90 55 9000


4.   Piensos compuestos a base de cereales

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (7):

 

ex 2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

– –

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos:

 

 

– – –

Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

 

 

– – – –

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

 

2309 10 11

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 11 9000

2309 10 13

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 13 9000

 

– – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

 

2309 10 31

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 31 9000

2309 10 33

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 33 9000

 

– – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

 

2309 10 51

– – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 51 9000

2309 10 53

– – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 53 9000

ex 2309 90

Las demás:

 

 

– –

Los demás, incluidas las premezclas:

 

 

– – –

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos:

 

 

– – – –

Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

 

 

– – – – –

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

 

2309 90 31

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 31 9000

2309 90 33

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 33 9000

 

– – – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

 

2309 90 41

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 41 9000

2309 90 43

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 43 9000

 

– – – – –

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

 

2309 90 51

– – – – – –

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 51 9000

2309 90 53

– – – – – –

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 53 9000


5.   Carne de vacuno

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

Ganado vacuno:

 

ex 0102 21

– –

Reproductores de raza pura:

 

ex 0102 21 10

– – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

– – – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 10 10 9140

– – – – –

Las demás

0102 10 10 9150

ex 0102 21 30

– – –

Vacas:

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

– – – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 10 30 9140

– – – – –

Las demás

0102 10 30 9150

ex 0102 21 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 10 90 9120

ex 0102 29

– –

Los demás:

 

 

– – –

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

ex 0102 29 41

– – – –

Que se destinen al matadero:

 

– – – – –

De un peso superior a 220 kg

0102 90 41 9100

 

– – –

De un peso superior a 300 kg:

 

 

– – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

0102 29 51

– – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 51 9000

0102 29 59

– – – – –

Las demás

0102 90 59 9000

 

– – – –

Vacas:

 

0102 29 61

– – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 61 9000

0102 29 69

– – – – –

Las demás

0102 90 69 9000

 

– – – –

Las demás:

 

0102 29 91

– – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 71 9000

0102 29 99

– – – – –

Las demás

0102 90 79 9000

 

Búfalos:

 

ex 0102 31 00

– –

Reproductores de raza pura:

 

 

– – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

 

– – – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 31 00 9100

 

– – – – –

Las demás

0102 31 00 9150

 

– – –

Vacas:

 

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

 

– – – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 31 00 9200

 

– – – – –

Las demás

0102 31 00 9250

 

– – –

Los demás:

 

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 31 00 9300

0102 39

– –

Los demás:

 

ex 0102 39 10

– – –

De las especies domésticas:

 

 

– – – –

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

 

– – – – – –

De un peso superior a 220 kg

0102 39 10 9100

 

– – – –

De un peso superior a 300 kg:

 

 

– – – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

– – – – – –

Que se destinen al matadero

0102 39 10 9150

 

– – – – – –

Las demás

0102 39 10 9200

 

– – – – –

Vacas:

 

 

– – – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 39 10 9250

 

– – – – – –

Las demás

0102 39 10 9300

 

– – – – –

Las demás:

 

 

– – – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 39 10 9350

 

– – – – – –

Las demás

0102 39 10 9400

ex 0102 90

Los demás:

 

ex 0102 90 20

– –

Reproductores de raza pura:

 

 

– – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

 

– – – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 90 20 9100

 

– – – – –

Las demás

0102 90 20 9150

 

– – –

Vacas:

 

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

 

– – – – –

Hasta la edad de 30 meses

0102 90 20 9200

 

– – – – –

Las demás

0102 90 20 9250

 

– – –

Los demás:

 

 

– – – –

Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 90 20 9300

 

– –

Los demás:

 

ex 0102 90 91

– – –

De las especies domésticas:

 

 

– – – –

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

 

– – – – –

Que se destinen al matadero:

 

 

– – – – – –

De un peso superior a 220 kg

0102 90 91 9100

 

– – – –

De un peso superior a 300 kg:

 

 

– – – – –

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

– – – – – –

Que se destinen al matadero

0102 90 91 9150

 

– – – – – –

Las demás

0102 90 91 9200

 

– – – – –

Vacas:

 

 

– – – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 91 9250

 

– – – – – –

Las demás

0102 90 91 9300

 

– – – – –

Las demás:

 

 

– – – – – –

Que se destinen al matadero:

0102 90 91 9350

 

– – – – – –

Las demás

0102 90 91 9400

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

 

0201 10 00

En canales o medias canales:

 

– –

La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9110

– – –

Los demás

0201 10 00 9120

– –

Los demás:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9130

– – –

Los demás

0201 10 00 9140

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

0201 20 20

– –

Cuartos llamados «compensados»:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 20 9110

– – –

Los demás

0201 20 20 9120

0201 20 30

– –

Cuartos delanteros unidos o separados:

 

– – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 30 9110

– – –

Los demás

0201 20 30 9120

0201 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

 

– – –

Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas:

 

– – – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9110

– – – –

Los demás

0201 20 50 9120

– – –

Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas:

 

– – – –

De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9130

– – – –

Los demás

0201 20 50 9140

ex 0201 20 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0201 20 90 9700

0201 30 00

Deshuesada:

 

– –

Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0201 30 00 9050

– –

Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0201 30 00 9060

– –

Los demás, cada pieza embalada individualmente, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 55 % (15):

 

– – –

De los cuartos traseros de bovinos machos adultos con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas (corte recto o corte «pistola») (11)

0201 30 00 9100

– – –

de cuartos delanteros unidos o separados de bovinos machos adultos (corte recto o corte «pistola») (11)

0201 30 00 9120

– –

Los demás

0201 30 00 9140

ex 0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

 

0202 10 00

En canales o medias canales:

 

– –

La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas

0202 10 00 9100

– –

Los demás

0202 10 00 9900

ex 0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

0202 20 10

– –

Cuartos llamados «compensados»

0202 20 10 9000

0202 20 30

– –

Cuartos delanteros unidos o separados:

0202 20 30 9000

0202 20 50

– –

Cuartos traseros unidos o separados:

 

– – –

Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9100

– – –

Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9900

ex 0202 20 90

– –

Los demás:

 

– – –

Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0202 20 90 9100

0202 30

Deshuesada;

 

0202 30 90

– –

Las demás:

 

– – –

Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0202 30 90 9100

– – –

Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0202 30 90 9200

– – –

Los demás

0202 30 90 9900

ex 0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados:

 

 

– –

Los demás:

 

0206 10 95

– – –

Músculos del diafragma y delgados

0206 10 95 9000

 

De la especie bovina, congelados:

 

0206 29

– –

Los demás:

 

 

– – –

Los demás:

 

0206 29 91

– – – –

Músculos del diafragma y delgados

0206 29 91 9000

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

ex 0210 20

Carne de la especie bovina:

 

ex 0210 20 90

– –

Deshuesada:

 

– – –

Salada y seca

0210 20 90 9100

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

ex 1602 50

De la especie bovina:

 

 

– –

Los demás:

 

ex 1602 50 31

– – –

Corned beef en envases herméticamente cerrados, que sólo contenga carne de animales de la especie bovina:

 

– – – –

Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

 

– – – – –

90 % o más:

 

– – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9125

– – – – –

80 % o más, pero menos que 90 %:

 

– – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9325

ex 1602 50 95

– – –

Las demás, en envases herméticamente cerrados:

 

– – – –

Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

 

– – – – –

Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

 

– – – – – –

90 % o más:

 

– – – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9125

– – – – – –

80 % o más, pero menos de 90 %:

 

– – – – – – –

Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9325


6.   Carne de porcino

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

 

Los demás:

 

ex 0103 91

– –

De peso inferior a 50 kg:

 

0103 91 10

– – –

De las especies domésticas:

0103 91 10 9000

ex 0103 92

– –

De peso superior o igual a 50 kg:

 

 

– – –

De las especies domésticas:

 

0103 92 19

– – – –

Los demás

0103 92 19 9000

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

Fresca o refrigerada:

 

ex 0203 11

– –

En canales o medias canales:

 

0203 11 10

– – –

De animales de la especie porcina doméstica (27)

0203 11 10 9000

ex 0203 12

– –

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 12 11

– – – –

Piernas y trozos de pierna:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 11 9100

ex 0203 12 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta (28):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 19 9100

ex 0203 19

– –

Los demás:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 19 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras (29):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 11 9100

ex 0203 19 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 13 9100

ex 0203 19 15

– – – –

Panceta y trozos de panceta:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 19 15 9100

 

– – – –

Las demás:

 

ex 0203 19 55

– – – – –

deshuesadas:

 

– – – – – –

piernas, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)  (26)  (28)  (29)  (30)

0203 19 55 9110

– – – – – –

panceta y trozos de panceta, con un contenido global de cartílago inferior al 15 % en peso (17)  (26)

0203 19 55 9310

 

Congelada:

 

ex 0203 21

– –

En canales o medias canales:

 

0203 21 10

– – –

De animales de la especie porcina doméstica (27)

0203 21 10 9000

ex 0203 22

– –

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 22 11

– – – –

Piernas y trozos de pierna:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 11 9100

ex 0203 22 19

– – – –

Paletas y trozos de paleta (28):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 19 9100

ex 0203 29

– –

Las demás:

 

 

– – –

De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 29 11

– – – –

Partes delanteras y trozos de partes delanteras (29):

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 11 9100

ex 0203 29 13

– – – –

Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 13 9100

ex 0203 29 15

– – – –

Panceta y trozos de panceta:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 29 15 9100

 

– – – –

Las demás:

 

ex 0203 29 55

– – – – –

deshuesadas:

 

– – – – – –

piernas, partes delanteras, paletas, y sus trozos (17)  (28)  (29)  (30)  (31)

0203 29 55 9110

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

Carne de la especie porcina:

 

ex 0210 11

– –

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – –

Salados o en salmuera:

 

ex 0210 11 11

– – – – –

Jamones y trozos de jamón:

 

– – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 11 9100

 

– – – –

Secos o ahumados

 

ex 0210 11 31

– – – – –

Jamones y trozos de jamón:

 

– – – – – –

«Prosciutto di Parma», «Prosciutto di San Daniele» (18)

 

– – – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9110

– – – – – –

Los demás

 

– – – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9910

ex 0210 12

– –

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

ex 0210 12 11

– – – –

Salados o en salmuera:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 11 9100

ex 0210 12 19

– – – –

Secos o ahumados:

 

– – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 19 9100

ex 0210 19

– –

Las demás:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – –

Salados o en salmuera:

 

ex 0210 19 40

– – – – –

Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – – –

Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 19 40 9100

ex 0210 19 50

– – – – –

Los demás:

 

 

– – – – – –

Deshuesados:

 

– – – – – – –

jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 50 9100

– – – – – – –

Pancetas y sus trozos, sin corteza (17):

 

– – – – – – – –

Con un contenido global en peso de cartílagos inferior a 15 %

0210 19 50 9310

 

– – – –

Secos o ahumados:

 

 

– – – – –

Los demás:

 

ex 0210 19 81

– – – – – –

Deshuesados:

 

– – – – – – –

«Prosciutto di Parma», «Prosciutto di San Daniele», y sus trozos (18)

0210 19 81 9100

– – – – – – –

jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 81 9300

ex 1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

 

Los demás (23):

 

1601 00 91

– –

Embutidos, secos o para untar, sin cocer (20)  (21):

 

– – –

Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 91 9120

– – –

Los demás

1601 00 91 9190

1601 00 99

– –

Los demás (19)  (21):

 

– – –

Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 99 9110

– – –

Los demás

1601 00 99 9190

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

 

De la especie porcina:

 

ex 1602 41

– –

Jamones y trozos de jamón:

 

ex 1602 41 10

– – –

De la especie porcina doméstica (22):

 

– – – –

Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (23)  (24):

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (32)

1602 41 10 9110

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 41 10 9130

ex 1602 42

– –

Paletas y trozos de paleta:

 

ex 1602 42 10

– – –

De la especie porcina doméstica (22):

 

– – – –

Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (23)  (24):

 

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (33)

1602 42 10 9110

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 42 10 9130

ex 1602 49

– –

Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

– – –

De la especie porcina doméstica:

 

 

– – – –

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

ex 1602 49 19

– – – – –

Las demás: (22)  (25):

 

– – – – – –

Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (23)  (24):

 

– – – – – – –

Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

 

– – – – – – – –

Que contengan un producto compuesto de trozos claramente reconocibles de carne muscular, cuyo tamaño no permita determinar si han sido obtenidos de piernas, paletas, chuleteros o espinazos, junto con pequeñas partículas de grasa visible y pequeñas cantidades de depósitos de gelatina

1602 49 19 9130


7.   Carne de aves de corral

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

 

De peso inferior o igual a 185 g:

 

0105 11

– –

Gallos y gallinas:

 

 

– – –

Pollitos hembras de selección y de multiplicación

 

0105 11 11

– – – –

Razas ponedoras

0105 11 11 9000

0105 11 19

– – – –

Los demás

0105 11 19 9000

 

– – –

Los demás:

 

0105 11 91

– – – –

Razas ponedoras

0105 11 91 9000

0105 11 99

– – – –

Los demás

0105 11 99 9000

0105 12 00

– –

Pavos (gallipavos):

0105 12 00 9000

0105 14 00

– –

Gansos

0105 14 00 9000

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

 

 

De gallo o gallina:

 

ex 0207 12

– –

Sin trocear, congelados:

 

ex 0207 12 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

 

– – – –

Gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – –

Los demás

0207 12 10 9900

ex 0207 12 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

 

– – – –

«pollos 65 %»:

 

– – – – –

Con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – –

Las demás

0207 12 90 9190

– – – –

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, en composición irregular (sin cabeza ni patas):

 

– – – – –

Gallos y gallinas con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – –

Las demás

0207 12 90 9990

ex 0207 14

– –

Trozos y despojos, congelados:

 

 

– – –

Trozos

 

 

– – – –

Sin deshuesar:

 

ex 0207 14 20

– – – – –

Mitades o cuartos:

 

– – – – – –

De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – –

Los demás

0207 14 20 9900

ex 0207 14 60

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

– – – – – –

De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – –

Los demás

0207 14 60 9900

ex 0207 14 70

– – – – –

Los demás:

 

– – – – – –

Mitades o cuartos, sin rabadillas:

 

– – – – – – –

De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – – –

Los demás

0207 14 70 9190

– – – – – –

Partes que comprenden un muslo entero o un pedazo de muslo y un pedazo de espalda, sin exceder del 25 % del peso total

 

– – – – – – –

De gallos y gallinas, con el fémur completamente osificado

 

– – – – – – –

Los demás

0207 14 70 9290

 

De pavo (gallipavo):

 

0207 25

– –

Sin trocear, congeladas:

 

0207 25 10

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

0207 25 10 9000

0207 25 90

– – –

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

0207 25 90 9000

ex 0207 27

– –

Trozos y despojos, congelados:

 

 

– – –

Trozos

 

ex 0207 27 10

– – – –

Deshuesados:

 

– – – – –

Carne homogeneizada, incluida la carne separada mecánicamente

 

– – – – –

Las demás

 

– – – – – –

Los demás, excepto las rabadillas

0207 27 10 9990

 

– – – –

Sin deshuesar en:

 

 

– – – – –

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

0207 27 60

– – – – – –

Muslos y trozos de muslo

0207 27 60 9000

0207 27 70

– – – – – –

Los demás

0207 27 70 9000


8.   Huevos

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

 

Huevos fertilizados para incubación (34):

 

0407 11 00

– –

De gallo o gallina

0407 11 00 9000

ex 0407 19

– –

Los demás:

 

 

– – –

De aves de corral, excepto de gallo o gallina:

 

0407 19 11

– – – –

De pava o de gansa

0407 19 11 9000

0407 19 19

– – – –

Los demás

0407 00 11 9000

 

Los demás huevos frescos:

 

0407 21 00

– –

De gallo o gallina

0407 21 00 9000

ex 0407 29

– –

Los demás:

 

0407 29 10

– – –

De aves de corral, excepto de gallo o gallina:

0407 29 10 9000

ex 0407 90

Los demás:

 

0407 90 10

– –

De aves de corral

0407 90 10 9000

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

Yemas de huevo:

 

ex 0408 11

– –

Secas:

 

ex 0408 11 80

– – –

Las demás:

 

– – – –

Propias para usos alimentarios

0408 11 80 9100

ex 0408 19

– –

Las demás:

 

 

– – –

Las demás:

 

ex 0408 19 81

– – – –

Líquidas:

 

– – – – –

Propias para usos alimentarios

0408 19 81 9100

ex 0408 19 89

– – – –

Las demás incluso congeladas:

 

 

– – – – –

Propias para usos alimentarios

0408 19 89 9100

 

Los demás:

 

ex 0408 91

– –

Secos:

 

ex 0408 91 80

– – –

Los demás:

 

– – – –

Propias para usos alimentarios

0408 91 80 9100

ex 0408 99

– –

Los demás:

 

ex 0408 99 80

– – –

Los demás:

 

– – – –

Propias para usos alimentarios

0408 99 80 9100


9.   Leche y productos lácteos

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (45):

 

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

 

0401 10 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 10 10 9000

0401 10 90

– –

Las demás

0401 10 90 9000

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

 

– –

Inferior o igual al 3 %:

 

0401 20 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 11 9100

– – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 11 9500

0401 20 19

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 19 9100

– – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 19 9500

 

– –

Superior al 3 %:

 

0401 20 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 91 9000

0401 20 99

– – –

Las demás

0401 20 99 9000

0401 40

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

0401 40 10

– –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 40 10 9000

0401 40 90

– –

Las demás

0401 40 90 9000

0401 50

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:

 

 

– –

Inferior o igual al 21 %:

 

0401 50 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 17 %

0401 50 11 9400

– – – – –

Superior al 17 %

0401 50 11 9700

0401 50 19

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 17 % en peso:

0401 50 19 9700

 

– –

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

 

0401 50 31

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 35 %

0401 50 31 9100

– – – – –

Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 50 31 9400

– – – – –

Superior al 39 %

0401 50 31 9700

0401 50 39

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 35 %

0401 50 39 9100

– – – – –

Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 50 39 9400

– – – – –

Superior al 39 %

0401 50 39 9700

 

– –

Superior al 45 %:

 

0401 50 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 68 %

0401 50 91 9100

– – – – –

Superior al 68 %

0401 50 91 9500

0401 50 99

– – –

Las demás:

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 68 %

0401 50 99 9100

– – – – –

Superior al 68 %

0401 50 99 9500

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante (39):

 

ex 0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (41):

 

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (43):

 

0402 10 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 11 9000

0402 10 19

– – –

Las demás

0402 10 19 9000

 

– –

Las demás (44):

 

0402 10 91

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 91 9000

0402 10 99

– – –

Las demás

0402 10 99 9000

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso (41):

 

ex 0402 21

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (43):

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

0402 21 11

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0402 21 11 9200

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 21 11 9300

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 11 9500

– – – – – –

Superior al 25 %

0402 21 11 9900

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 21 18

– – – –

Las demás:

 

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0402 21 18 9100

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 21 18 9300

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 18 9500

– – – – – –

Superior al 25 %

0402 21 18 9900

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 21 91

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 28 %

0402 21 91 9100

– – – – – –

Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 91 9200

– – – – – –

Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 91 9350

– – – – – –

Superior al 45 %

0402 21 91 9500

0402 21 99

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 28 %

0402 21 99 9100

– – – – – –

Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 99 9200

– – – – – –

Superior al 29 % pero inferior o igual al 41 %

0402 21 99 9300

– – – – – –

Superior al 41 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 99 9400

– – – – – –

Superior al 45 % pero inferior o igual al 59 %

0402 21 99 9500

– – – – – –

Superior al 59 % pero inferior o igual al 69 %

0402 21 99 9600

– – – – – –

Superior al 69 % pero inferior o igual al 79 %

0402 21 99 9700

– – – – – –

Superior al 79 %

0402 21 99 9900

ex 0402 29

– –

Las demás (44):

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

– – – –

Las demás:

 

0402 29 15

– – – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – – –

No superior al 11 %

0402 29 15 9200

– – – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 15 9300

– – – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 15 9500

– – – – – – –

Superior al 25 %

0402 29 15 9900

0402 29 19

– – – – –

Las demás:

 

– – – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 19 9300

– – – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 19 9500

– – – – – – –

Superior al 25 %

0402 29 19 9900

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 29 91

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 29 91 9000

0402 29 99

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 41 %

0402 29 99 9100

– – – – – –

Superior al 41 %

0402 29 99 9500

 

Las demás:

 

0402 91

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (43):

 

0402 91 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

 

 

– – – –

Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 % y de materia grasa superior al 7,4 % en peso

0402 91 10 9370

0402 91 30

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

– – – –

Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 %

0402 91 30 9300

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

 

0402 91 99

– – – –

Las demás

0402 91 99 9000

0402 99

– –

Las demás (44):

 

0402 99 10

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

 

 

– – – –

Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % y de materia grasa superior al 6,9 % en peso

0402 99 10 9350

 

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

0402 99 31

– – – –

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 21 % en peso:

 

– – – – – –

Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 3 19150

– – – – –

Con un contenido de materia grasa superior al 21 % pero inferior o igual al 39 % en peso

0402 99 31 9300

– – – – –

Con un contenido de materias grasas superior al 39 % en peso

0402 99 31 9500

0402 99 39

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 21 % en peso, de sacarosa igual o superior al 40 % en peso y de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 39 9150

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

ex 0403 90

Los demás:

 

 

– –

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

– – –

En polvo, gránulos o demás formas sólidas (39)  (42):

 

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (35):

 

0403 90 11

– – – – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 11 9000

0403 90 13

– – – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0403 90 13 9200

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0403 90 13 9300

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 13 9500

– – – – – –

Superior al 25 %

0403 90 13 9900

0403 90 19

– – – – –

Superior al 27 % en peso

0403 90 19 9000

 

– – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (37):

 

0403 90 33

– – – – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 33 9400

– – – – – –

Superior al 25 %

0403 90 33 9900

 

– – –

Los demás:

 

 

– – – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas (35):

 

0403 90 51

– – – – –

Inferior o igual al 3 % en peso:

 

– – – – – –

No superior al 1,5 %

0403 90 51 9100

0403 90 59

– – – – –

Superior al 6 % en peso:

 

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 21 %

0403 90 59 9170

– – – – – –

Superior al 21 % pero inferior o igual al 35 %

0403 90 59 9310

– – – – – –

Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0403 90 59 9340

– – – – – –

Superior al 39 % pero inferior o igual al 45 %

0403 90 59 9370

– – – – – –

Superior al 45 %

0403 90 59 9510

ex 0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

 

0404 90

Los demás:

 

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (35):

 

ex 0404 90 21

– – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – –

En polvo o gránulos, con un contenido de agua no superior al 5 % y de proteína de leche en materia seca láctea magra:

 

– – – – –

Igual o superior al 29 % pero inferior al 34 %

0404 90 21 9120

– – – – –

Igual o superior a 34 %

0404 90 21 9160

0404 90 23

– – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso (39):

 

– – – –

En polvo o gránulos:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0404 90 23 9120

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 23 9130

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 23 9140

– – – – – –

Superior al 25 %

0404 90 23 9150

ex 0404 90 29

– – –

Superior al 27 % en peso (39):

 

– – – –

En polvo o gránulos, con un contenido de materias grasas en peso:

 

– – – – –

Inferior o igual al 28 %

0404 90 29 9110

– – – – –

Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0404 90 29 9115

– – – – –

Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0404 90 29 9125

– – – – –

Superior al 45 %

0404 90 29 9140

 

– –

Los demás, con un contenido de materias grasas (37)  (39):

 

0404 90 81

– – –

Inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – –

En polvo o gránulos

0404 90 81 9100

ex 0404 90 83

– – –

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – –

En polvo o gránulos:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

No superior al 11 %

0404 90 83 9110

– – – – – –

Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 83 9130

– – – – – –

Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 83 9150

– – – – – –

Superior al 25 %

0404 90 83 9170

– – – –

Que no sean en polvo o granulados:

 

– – – – –

Con un contenido de sacarosa, en peso, igual o superior al 40 %, un contenido de extracto seco magro lácteo, en peso, igual o superior al 15 %, y un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6,9 %

0404 90 83 9936

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

 

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

 

– – –

Mantequilla natural:

 

0405 10 11

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 11 9500

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 11 9700

0405 10 19

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 19 9500

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 19 9700

0405 10 30

– – –

Mantequilla recombinada:

 

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 30 9100

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9300

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9700

0405 10 50

– – –

Mantequilla de lactosuero:

 

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9300

– – – –

Las demás:

 

– – – – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 50 9500

– – – – – –

Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9700

0405 10 90

– –

Las demás

0405 10 90 9000

ex 0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

0405 20 90

– –

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

 

– – –

Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – –

Superior al 75 % pero inferior al 78 %

0405 20 90 9500

– – – –

Igual o superior a 78 %

0405 20 90 9700

0405 90

Las demás:

 

0405 90 10

– –

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

0405 90 10 9000

0405 90 90

– –

Las demás

0405 90 90 9000

Código NC

Designación de la mercancía

Requisitos adicionales para utilizar el código del producto

Código del producto

Contenido máximo de agua en relación al peso del producto

(%)

Contenido mínimo de materias grasas en la materia seca

(%)

ex 0406

Quesos y requesón (38)  (40):

 

 

 

ex 0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

 

 

 

ex 0406 10 20

– –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

 

 

 

– – –

Queso fabricado con lactosuero excepto la Ricotta salada

 

 

0406 10 20 9100

– – –

Los demás:

 

 

 

– – – –

Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 47 % pero sin exceder del 72 %:

 

 

 

– – – – –

Ricotta, salada:

 

 

 

– – – – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja:

55

45

0406 10 20 9230

– – – – – –

Los demás

55

39

0406 10 20 9290

– – – – –

Cottage cheese

60

 

0406 10 20 9300

– – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – –

Con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 5 %

60

 

0406 10 20 9610

– – – – – – –

Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

60

5

0406 10 20 9620

– – – – – – –

Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

57

19

0406 10 20 9630

– – – – – – –

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – – – –

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 %

40

39

0406 10 20 9640

– – – – – – – –

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %

50

39

0406 10 20 9650

– – – – – – – –

Superior al 62 %

 

 

0406 10 20 9660

– – – –

Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 72 %:

 

 

 

– – – – –

Queso de crema fresco con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa superior al 77 % pero sin exceder del 83 % y con un contenido de materias grasas, en peso de materia seca:

 

 

 

– – – – – –

Igual o superior al 60 % pero inferior al 69 %

60

60

0406 10 20 9830

– – – – – –

Igual o superior a 69 %

59

69

0406 10 20 9850

– – – – –

Los demás

 

 

0406 10 20 9870

– – – –

Los demás

 

 

0406 10 20 9900

ex 0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

 

 

 

ex 0406 20 90

– –

Los demás:

 

 

 

– – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 20 90 9100

– – –

Los demás:

 

 

 

– – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 20 %, con un contenido de lactosa inferior al 5 %, en peso, y con un contenido de materia seca, en peso:

 

 

 

– – – – –

Igual o superior al 60 % pero inferior al 80 %

40

34

0406 20 90 9913

– – – – –

Igual o superior al 80 % pero inferior al 85 %

20

30

0406 20 90 9915

– – – – –

Igual o superior al 85 % pero inferior al 95 %

15

30

0406 20 90 9917

– – – – –

Igual o superior a 95 %

5

30

0406 20 90 9919

– – – –

Los demás

 

 

0406 20 90 9990

ex 0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

 

ex 0406 30 31

– – – –

No superior al 48 % en peso:

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – –

Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 % y con un contenido de materias grasas, en peso, en materia seca:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 20 %

60

 

0406 30 31 9710

– – – – – – –

Igual o superior a 20 %

60

20

0406 30 31 9730

– – – – – –

Igual o superior al 43 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 20 %

57

 

0406 30 31 9910

– – – – – – –

Igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %

57

20

0406 30 31 9930

– – – – – – –

Igual o superior a 40 %

57

40

0406 30 31 9950

ex 0406 30 39

– – – –

Superior al 48 %:

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – –

Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 %

60

48

0406 30 39 9500

– – – – – –

Igual o superior al 43 % pero inferior al 46 %

57

48

0406 30 39 9700

– – – – – –

Igual o superior al 46 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – –

Inferior al 55 %

54

48

0406 30 39 9930

– – – – – – –

Igual o superior a 55 %

54

55

0406 30 39 9950

ex 0406 30 90

– – –

Con un contenido de materias grasas superior al 36 %

54

79

0406 30 90 9000

ex 0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

 

 

 

ex 0406 40 50

– –

Gorgonzola

53

48

0406 40 50 9000

ex 0406 40 90

– –

Los demás

50

40

0406 40 90 9000

ex 0406 90

Los demás quesos:

 

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

 

ex 0406 90 13

– – –

Emmental

40

45

0406 90 13 9000

ex 0406 90 15

– – –

Gruyère, sbrinz:

 

 

 

– – – –

Gruyère

38

45

0406 90 15 9100

ex 0406 90 17

– – –

Bergkäse, appenzell:

 

 

 

– – – –

Bergkäse

38

45

0406 90 17 9100

ex 0406 90 21

– – –

Cheddar

39

48

0406 90 21 9900

ex 0406 90 23

– – –

Edam

47

40

0406 90 23 9900

ex 0406 90 25

– – –

Tilsit

47

45

0406 90 25 9900

ex 0406 90 27

– – –

Butterkäse

52

45

0406 90 27 9900

ex 0406 90 29

– – –

Kashkaval:

 

 

 

 

– – – –

Fabricado con leche de oveja y/o leche de cabra

42

50

0406 90 29 9100

 

– – – –

Fabricado exclusivamente con leche de vaca

44

45

0406 90 29 9300

ex 0406 90 32

– – –

Feta (36):

 

 

 

 

– – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja o leche de oveja y de cabra:

 

 

 

– – – – –

Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

56

43

0406 90 32 9119

ex 0406 90 35

– – –

Kefalo-Tyri:

 

 

 

– – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja y/o leche de cabra

38

40

0406 90 35 9190

– – – –

Los demás:

38

40

0406 90 35 9990

ex 0406 90 37

– – –

Finlandia

40

45

0406 90 37 9000

 

– – –

Los demás:

 

 

 

 

– – – –

Los demás:

 

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 %, y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

 

 

 

 

– – – – – –

Inferior o igual al 47 %:

 

 

 

ex 0406 90 61

– – – – – – –

Grana Padano, Parmigiano Reggiano

35

32

0406 90 61 9000

ex 0406 90 63

– – – – – – –

Fiore Sardo, Pecorino:

 

 

 

– – – – – – – –

Fabricado exclusivamente con leche de oveja

35

36

0406 90 63 9100

– – – – – – – –

Los demás

35

36

0406 90 63 9900

ex 0406 90 69

– – – – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – – – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 69 9100

– – – – – – – –

Los demás

38

30

0406 90 69 9910

 

– – – – – –

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

 

ex 0406 90 73

– – – – – – –

Provolone

45

44

0406 90 73 9900

ex 0406 90 75

– – – – – – –

Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

45

39

0406 90 75 9900

ex 0406 90 76

– – – – – – –

Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

 

 

 

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 45 % pero inferior al 55 %:

 

 

 

– – – – – – – – –

Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 50 % pero inferior al 56 %

50

45

0406 90 76 9300

– – – – – – – – –

Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 56 %

44

45

0406 90 76 9400

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 55 %

46

55

0406 90 76 9500

ex 0406 90 78

– – – – – – –

Gouda:

 

 

 

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca inferior al 48 %

50

20

0406 90 78 9100

– – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 48 % pero inferior al 55 %

45

48

0406 90 78 9300

– – – – – – – –

Los demás

45

55

0406 90 78 9500

ex 0406 90 79

– – – – – – –

Esrom, Italico, Kernhem, Saint Nectaire, Saint Paulin, Taleggio

56

40

0406 90 79 9900

ex 0406 90 81

– – – – – – –

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

44

45

0406 90 81 9900

ex 0406 90 85

– – – – – – –

Kefalograviera, Kasseri:

 

 

 

– – – – – – – –

Con un contenido de agua, en peso, inferior o igual al 40 %

40

39

0406 90 85 9930

– – – – – – – –

Con un contenido de agua, en peso, superior al 40 % pero inferior o igual al 45 %

45

39

0406 90 85 9970

– – – – – – – –

Los demás

 

 

0406 90 85 9999

 

– – – – – – –

Los demás quesos, con un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

 

 

 

ex 0406 90 86

– – – – – – – –

Superior al 47 pero inferior o igual al 52 %:

 

 

 

– – – – – – – – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 86 9100

– – – – – – – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – –

Inferior al 5 %

52

 

0406 90 86 9200

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

51

5

0406 90 86 9300

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

47

19

0406 90 86 9400

– – – – – – – – – –

Igual o superior a 39 %

40

39

0406 90 86 9900

ex 0406 90 87

– – – – – – – –

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso:

 

 

 

– – – – – – – – –

Quesos fabricados con lactosuero excepto el Manouri

 

 

0406 90 87 9100

– – – – – – – – –

Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – –

Inferior al 5 %

60

 

0406 90 87 9200

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

55

5

0406 90 87 9300

– – – – – – – – – –

Igual o superior al 19 % pero inferior al 40 %

53

19

0406 90 87 9400

– – – – – – – – – –

Igual o superior a 40 %

 

 

 

– – – – – – – – – – –

Idiazábal, Manchego y Roncal, fabricados exclusivamente con leche de oveja

45

45

0406 90 87 9951

– – – – – – – – – – –

Maasdam

45

45

0406 90 87 9971

– – – – – – – – – – –

Manouri

43

53

0406 90 87 9972

– – – – – – – – – – –

Hushallsost

46

45

0406 90 87 9973

– – – – – – – – – – –

Murukoloinen

41

50

0406 90 87 9974

– – – – – – – – – – –

Gräddost

39

60

0406 90 87 9975

– – – – – – – – – – –

Los demás

47

40

0406 90 87 9979

ex 0406 90 88

– – – – – – – –

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

 

– – – – – – – – –

Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 88 9100

– – – – – – – – –

Los demás:

 

 

 

– – – – – – – – – –

Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – – –

Igual o superior al 10 % pero inferior al 19 %

60

10

0406 90 88 9300

– – – – – – – – – – –

Igual o superior al 40 %:

– – – – – – – – – – – –

Akawi

55

40

0406 90 88 9500


10.   Azúcar blanco y azúcar en bruto sin transformar

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

 

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

ex 1701 12

– –

De remolacha:

 

ex 1701 12 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Azúcares candi

1701 12 90 9100

– – – –

Los demás azúcares en bruto:

 

– – – – –

En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 12 90 9910

ex 1701 13

– –

Azúcar de caña especificado en la note de subpartida 2 del presente capítulo:

 

ex 1701 13 90

– – –

Los demás:

 

 

– – – –

Azúcares candi

1701 13 90 9100

 

– – – –

Los demás azúcares en bruto:

 

 

– – – – –

En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 13 90 9910

ex 1701 14

– –

Los demás azúcares de caña:

 

1701 14 90

– – –

Los demás

 

 

– – – –

Azúcares candi

1701 14 90 9100

ex 1701 14

– – – –

Los demás azúcares en bruto:

 

 

– – – – –

En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 14 90 9910

 

Los demás:

 

1701 91 00

– –

Con adición de aromatizantes o colorantes

1701 91 00 9000

ex 1701 99

– –

Los demás:

 

1701 99 10

– – –

Azúcar blanco:

 

– – – –

Azúcares candi

1701 99 10 9100

– – – –

Los demás:

 

– – – – –

De una cantidad no superior a 10 toneladas

1701 99 10 9910

– – – – –

Los demás

1701 99 10 9950

ex 1701 99 90

– – –

Los demás:

 

– – – –

Con adición de sustancias distintas de los aromatizantes y colorantes

1701 99 90 9100


11.   Jarabes y otros productos de azúcar

Código NC

Designación de la mercancía

Código del producto

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

ex 1702 40 10

– –

Isoglucosa

 

– – –

Con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 41 %:

1702 40 10 9100

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

1702 60 10

– –

Isoglucosa

1702 60 10 9000

1702 60 95

– –

Los demás

1702 60 95 9000

ex 1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 30

– –

Isoglucosa

1702 90 30 9000

 

– –

Azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 90 71

– – –

Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

1702 90 71 9000

ex 1702 90 95

– –

Los demás:

 

– – –

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702 90 95 9100

– – –

Los demás excepto sorbosa

1702 90 95 9900

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

Las demás:

 

 

– –

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

2106 90 30

– – –

De isoglucosa

2106 90 30 9000

 

– – –

Los demás:

 

2106 90 59

– – – –

Los demás

2106 90 59 9000 »


(1)   DO L 149 de 7.6.2008, p. 55.

(2)  El método de análisis que debe aplicarse para la determinación del contenido de materias grasas es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.1984, p. 28).

(3)  El procedimiento que debe seguirse para la determinación del contenido de materias grasas es el siguiente:

la muestra tiene que triturarse de manera que, como mínimo, el 90 % pueda pasar por un tamiz con una abertura de malla de 500 micrómetros y el 100 %, a través de un tamiz con una abertura de malla de 1 000 micrómetros;

el método de análisis que debe aplicarse a continuación es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE.

(4)  El contenido de almidón en materia seca se determinará mediante el método establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión (DO L 192 de 19.7.2008, p. 20). La pureza del almidón se determinará utilizando el método polarimétrico modificado de Ewers, publicado en el anexo III, parte L del Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2009, p. l).

(5)  La restitución por exportación que se abonará por el almidón se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

1.

Fécula de patata: (( % real de materia seca)/80) × restitución por exportación.

2.

Todos los demás tipos de almidón: (( % real de materia seca)/87) × restitución por exportación.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido de materia seca del producto.

(6)  La restitución por exportación se pagará por los productos que tengan un contenido de materia seca de al menos 78 %. La restitución por exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 % se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

((contenido real de materia seca)/78) × restitución por exportación.

El contenido de materia seca se determinará mediante el método 2 del anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (DO L 239 de 22.9.1979, p. 24) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

(7)  Tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 51).

(8)  Para la percepción de la restitución sólo se tendrá en cuenta el almidón o la fécula de productos a base de cereales. Se considerarán «productos a base de cereales» los incluidos en las subpartidas 0709 99 60 y 0712 90 19 , en el capítulo 10, en las partidas 1101 , 1102 , 1103 y 1104 (en su estado natural y sin transformar), con exclusión de la subpartida 1104 30 y el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de esos productos finales. Cuando el origen del almidón o la fécula no pueda determinarse con precisión mediante un análisis, no se abonará ninguna restitución para los cereales.

(9)  Sólo se abonará la restitución en el caso de los productos que contengan un 5 % o más de almidón o fécula en peso.

(10)  La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(11)  La concesión de la restitución está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21) y, si procede, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(12)   DO L 308 de 8.11.2006, p. 7.

(13)   DO L 281 de 24.10.2008, p. 3.

(14)   DO L 325 de 24.11.2006, p. 12.

(15)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

(16)  Determinación del contenido en colágeno:

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según en método ISO 3496-1978.

(17)  Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión «sus trozos» se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.

(18)  Únicamente podrán beneficiarse de dicha restitución los productos cuya denominación esté certificada por las autoridades competentes del Estado miembro de producción.

(19)  La restitución aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que contengan asimismo un líquido de conservación se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de dicho líquido.

(20)  Se considerará que forma parte del peso neto de los embutidos el peso de una capa de parafina, con arreglo a los usos comerciales.

(21)  Si, por su composición, los preparados alimenticios compuestos (incluidos los platos cocinados) que contengan embutidos se clasifican en la partida 1601 , la restitución únicamente se concederá para el peso neto de los embutidos, carnes o despojos, incluido el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen, contenidos en dichos preparados.

(22)  La restitución aplicable a los productos que contengan huesos se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de los huesos.

(23)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 903/2008 (DO L 249 de 18.9.2008, p. 3). Al realizar las formalidades aduaneras de exportación, el exportador declarará por escrito que los productores en cuestión cumplen dichas condiciones.

(24)  El contenido de carne y grasa se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CE) no 2004/2002 de la Comisión (DO L 308 de 9.11.2002, p. 22).

(25)  El contenido de carne o de despojos de cualquier clase incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza y origen se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.1989, p. 11).

(26)  No se permite la congelación de productos de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 612/2009 (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1)

(27)  Las canales o medias canales podrán presentarse con o sin la carrillada.

(28)  Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.

(29)  Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.

(30)  La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.

(31)  Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.

(32)  En el caso de que la clasificación de un producto como piernas o trozos de pierna de la partida 1602 41 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 42 10 9110 o, en su caso, la correspondiente a los del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión.

(33)  En el caso de que la clasificación de un producto como paletas o trozos de paleta de la partida 1602 42 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 del Reglamento (CE) no 612/2009.

(34)  Sólo se admitirán en esta subpartida los huevos de aves de corral que cumplan las condiciones establecidas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas, sobre los cuales se imprimirá el número distintivo del establecimiento productor y/o otras indicaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(35)  Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

(36)  Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos.

(37)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

El importe por cada kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de la materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.

b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

(38)  

a)

La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

b)

Se considerará que no forman parte del peso neto del producto a efectos de la restitución la película de plástico, la parafina, la ceniza y la cera utilizadas como embalajes.

c)

Cuando el queso se presente en una película de plástico y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la película de plástico, el importe de la restitución se disminuirá en un 0,5 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en una película de plástico y si el peso neto declarado incluye el peso de la película de plástico.

d)

Cuando el queso se presente en parafina o ceniza y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la parafina o la ceniza, el importe de la restitución se disminuirá en un 2 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en parafina o ceniza y si el peso neto declarado incluye el peso de la parafina o la ceniza.

e)

Cuando el queso se presente en cera, al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en su declaración el peso neto del queso, que no incluirá el peso de la cera.

(39)  Si, en el caso de los productos correspondientes a esa partida, el contenido de proteínas lácteas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea no grasa de un producto correspondiente a esa partida es inferior al 34 %, no se concederá restitución alguna. Si, en el caso de los productos en polvo correspondientes a esa partida, el contenido de agua en peso es superior al 5 %, no se concederá restitución alguna.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa y, para los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(40)  

a)

Cuando el producto contenga ingredientes no lácticos, distintos de las especias o hierbas, tales como jamón, frutos secos, gambas, salmón, aceitunas o uvas, el importe de la restitución se disminuirá en un 10 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido esos ingredientes no lácticos.

b)

Cuando el producto contenga hierbas o especias, tales como mostaza, albahaca, ajo u orégano, el importe de la restitución se disminuirá en un 1 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido hierbas o especias.

c)

Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 , no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50 ) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 , y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.

d)

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación, tales como sal, cuajo o moho.

(41)  El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99 .

(42)  Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69 .

(43)  En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

(44)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

El importe por cada 100 kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión (DO L 318 de 4.12.2009, p. 1).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.

(45)  A los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto si se han añadido productos y, en ese caso, la cantidad máxima añadida.


ANEXO II

«ANEXO II

Códigos de los destinos para las restituciones por exportación

A00

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria).

A01

Otros destinos.

A02

Todos los destinos excepto los Estados Unidos de América.

A03

Todos los destinos excepto Suiza.

A04

Todos los terceros países.

A05

Otros terceros países.

A10

Países AELC (Asociación Europea de Libre Comercio)

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza.

A11

Países ACP (Países de África, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio de Lomé)

Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, República Centroafricana, Comoras (excepto Mayotte), Congo República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Yibuti, Dominica, Etiopía, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, Papúa-Nueva Guinea, República Dominicana, Ruanda, San Pedro y Miquelón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Islas Salomón, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Surinam, Suazilandia, Tanzania, Chad, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Vanuatu, Zambia, Zimbabue.

A12

Países o territorios de la cuenca mediterránea

Ceuta y Melilla, Gibraltar, Turquía, Albania, Croacia, Bosnia, Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania.

A13

Países de la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo)

Argelia, Libia, Nigeria, Gabón, Venezuela, Irak, Irán, Arabia Saudí, Kuwait, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia.

A14

Países de la ASEAN (Asociación de Naciones del Asia Sudoriental)

Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas.

A15

Países de América Latina

México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A16

Países de la SAARC (Asociación de Cooperación Regional del Sur de Asia)

Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután.

A17

Países del EEE (Espacio Económico Europeo) excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein.

A18

Países o territorios PECO (Países o territorios de Europa Central y Oriental)

Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A19

Países del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)

Estados Unidos de América, Canadá, México.

A20

Países del Mercosur (Mercado Común de América del Sur)

Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A21

Países NPI (nuevos países industrializados de Asia)

Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

A22

Países EDA (economías dinámicas de Asia)

Tailandia, Malasia, Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

A23

Países de la CEAP (Cooperación Económica Asia-Pacífico)

Estados Unidos de América, Canadá, México, Chile, Tailandia, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, China, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Australia, Papua-Nueva Guinea, Nueva Zelanda.

A24

Países de la CEI (Comunidad de Estados Independientes)

Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán.

A25

Países de la OCDE excepto los de la Unión Europea (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico excepto la Unión Europea)

Islandia, Noruega, Suiza, Turquía, Estados Unidos de América, Canadá, México, Corea del Sur, Japón, Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A26

Países o territorios europeos excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Turquía, Albania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A27

África (A28) (A29)

Países o territorios de África del Norte, otros países de África.

A28

Países o territorios de África del Norte

Ceuta y Melilla, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto.

A29

Otros países de África

Sudán, Sudán del Sur, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo República Democrática del Congo, Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Kenia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Indico, Mozambique, Madagascar, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Zimbabue, Malaui, Sudáfrica, Namibia, Botsuana, Suazilandia, Lesoto.

A30

América (A31) (A32) (A33)

América del Norte, América Central y Antillas, América del Sur.

A31

América del Norte

Estados Unidos de América, Canadá, Groenlandia, San Pedro y Miquelón.

A32

América Central y Antillas

México, Bermudas, Guatemala, Belice, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Anguila, Cuba, San Cristóbal y Nieves, Haití, Bahamas, Islas Turcas y Caicos, República Dominicana, Islas Vírgenes Americanas, Antigua y Barbuda, Dominica, Islas Caimán, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente, Islas Vírgenes Británicas, Barbados, Montserrat, Trinidad y Tobago, Granada, Aruba, Curaçao, San Martín, Antillas Neerlandesas (Bonaire, San Eustaquio, Saba).

A33

América del Sur

Colombia, Venezuela, Guyana, Surinam, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina, Islas Malvinas.

A34

Asia (A35) (A36)

Oriente Próximo y Medio de Asia, otros países de Asia.

A35

Oriente Próximo y Medio de Asia

Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Líbano, Siria, Irak, Irán, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen.

A36

Otros países de Asia

Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Afganistán, Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután, Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Camboya, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, Mongolia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Macao.

A37

Oceanía y regiones polares (A38) (A39)

Australia y Nueva Zelanda, otros países de Oceanía y regiones polares.

A38

Australia y Nueva Zelanda

Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A39

Otros países de Oceanía y regiones polares

Papúa-Nueva Guinea, Nauru, Islas Salomón, Tuvalu, Nueva Caledonia y dependencias, Oceanía Americana, Islas Wallis y Futuna, Kiribati, Pitcairn, Fiyi, Vanuatu, Tonga, Samoa Occidental, Islas Marianas del Norte, Polinesia Francesa, Federación de Estados de Micronesia (Yap, Kosrae, Chuuk, Pohnpei), Islas Marshall, Palaos, regiones polares.

A40

Países o territorios PTU

Polinesia Francesa, Nueva Caledonia y dependencias, Islas Wallis y Futuna, Tierras australes y antárticas, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Aruba, Curaçao, San Martín, Antillas Neerlandesas (Bonaire, San Eustaquio, Saba), Groenlandia, Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur y dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y dependencias, Territorios de la antártica británica, Territorio británico del Océano Índico.

A96

Municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland.

A97

Avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria

Destinos contemplados en los artículos 33, 41 y 42 del Reglamento (CE) no 612/2009 (DO L 186 de 17.7.2009, p. 1).»


20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1335/2011 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

60,1

MA

72,9

TN

88,5

TR

106,7

ZZ

82,1

0707 00 05

TR

119,2

ZZ

119,2

0709 90 70

MA

42,8

TR

147,9

ZZ

95,4

0805 10 20

AR

41,5

BR

39,7

CL

30,5

MA

56,0

TR

58,3

ZA

54,3

ZZ

46,7

0805 20 10

MA

70,9

TR

79,7

ZZ

75,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

84,4

TR

84,8

ZZ

84,6

0805 50 10

AR

52,9

TR

49,1

ZZ

51,0

0808 10 80

CA

112,8

US

108,1

ZZ

110,5

0808 20 50

CN

69,3

ZZ

69,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/74


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

que amplía el período de excepción para que Rumanía formule objeciones a los traslados de determinados residuos a Rumanía para su valorización de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos

[notificada con el número C(2011) 9191]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/854/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 5, párrafos tercero y quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 63, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1013/2006, Rumanía puede formular objeciones a los traslados de determinados residuos para su valorización durante un período que termina el 31 de diciembre de 2011.

(2)

Mediante carta de 1 de junio de 2011, Rumanía solicitó ampliar este plazo hasta el 31 de diciembre de 2015.

(3)

Hay que garantizar que la protección del medio ambiente mantenga un alto nivel en toda la Unión, sobre todo en los casos en que el país de destino carece de la capacidad de valorizar determinados tipos de residuos o la tiene en medida insuficiente. Rumanía debe poder seguir formulando objeciones a determinados traslados previstos indeseados de residuos destinados a la valorización en su territorio. Por consiguiente, el régimen de excepción aplicable en Rumanía debe ampliarse hasta el 31 de diciembre de 2015.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2015 el período durante el cual las autoridades competentes rumanas pueden formular objeciones a los traslados a Rumanía, a efectos de valorización, de los residuos contemplados en el artículo 63, apartado 5, párrafos segundo y cuarto, de dicho Reglamento, de conformidad con los motivos de objeción contemplados en su artículo 11.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)   DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.


20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

relativa a una participación financiera de la Unión en determinadas medidas de erradicación de la fiebre aftosa en animales silvestres en el sudeste de Bulgaria en 2011-2012

[notificada con el número C(2011) 9225]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(2011/855/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, su artículo 14, apartado 4, párrafo segundo, su artículo 20, su artículo 23, su artículo 31, apartado 2, su artículo 35, apartado 2, y su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La fiebre aftosa es una infección vírica muy contagiosa de los animales biungulados silvestres y domésticos, de graves repercusiones para la rentabilidad de la ganadería, que provoca perturbaciones en el comercio dentro de la Unión y en las exportaciones a terceros países.

(2)

En el caso de producirse un brote de fiebre aftosa, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de animales de las especies sensibles no solo de ese Estado miembro, sino también de otros Estados miembros y de terceros países, por el desplazamiento de estos animales vivos o el comercio de sus productos.

(3)

La Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2), establece medidas que, en caso de brote, los Estados miembros deben aplicar con carácter de urgencia para evitar una mayor difusión del virus.

(4)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. De conformidad con el artículo 14, apartado 2, de dicha Decisión, los Estados miembros deben recibir una ayuda financiera para los gastos relacionados con determinadas medidas destinadas a erradicar la fiebre aftosa.

(5)

En 2011 se produjeron brotes de fiebre aftosa en Bulgaria y se detectaron casos de esta enfermedad en animales silvestres sensibles. Las autoridades búlgaras pudieron demostrar, mediante la transmisión periódica de información sobre la evolución de la situación de la enfermedad al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, así como de informes a la Comisión y los Estados miembros, que habían aplicado eficazmente las medidas de control de la Directiva 2003/85/CE.

(6)

Por consiguiente, las autoridades búlgaras han cumplido todas sus obligaciones técnicas y administrativas en relación con las medidas previstas en el artículo 14, apartado 2, de la Decisión 2009/470/CE, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (3).

(7)

De conformidad con el artículo 85, apartado 3, de la Directiva 2003/85/CE, tan pronto como la autoridad competente de Bulgaria tuvo la confirmación del caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres, aplicó las medidas establecidas en la parte A del anexo XVIII de la Directiva para reducir la propagación de la enfermedad.

(8)

Debido a la aparición de fiebre aftosa en zonas compartidas por animales silvestres y animales biungulados domésticos sensibles, por primera vez un Estado miembro elaboró un plan para la erradicación de la fiebre aftosa en animales silvestres en la zona definida como infectada y especificó las medidas aplicadas en las explotaciones de esa zona de conformidad con la parte B del anexo XVIII de la Directiva 2003/85/CE.

(9)

El 4 de abril de 2011, en un plazo de noventa días a partir de la confirmación de la fiebre aftosa en animales silvestres, Bulgaria presentó un plan para la erradicación de la fiebre aftosa en animales silvestres en partes de las regiones de Burgas, Yambol y Haskovo.

(10)

Tras la evaluación por la Comisión del plan presentado por Bulgaria, se adoptó la Decisión de Ejecución 2011/493/UE de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, por la que se aprueba el plan para la erradicación de la fiebre aftosa de los animales silvestres en Bulgaria (4).

(11)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), y con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), con anterioridad al compromiso del gasto con cargo al presupuesto de la Unión, la institución o las autoridades en las que se hayan delegado competencias deben tomar una decisión de financiación que determine los elementos esenciales de la acción que implique el gasto.

(12)

Debe establecerse el nivel de la participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por Bulgaria para la aplicación de determinados elementos del plan aprobado de erradicación de la fiebre aftosa en animales silvestres en Bulgaria, teniendo asimismo en cuenta la especial situación epidemiológica en lo que respecta a la fiebre aftosa en los Balcanes sudorientales.

(13)

Deben financiarse en el marco de la presente Decisión, a una tasa establecida, las actividades de vigilancia que se necesitan urgentemente, incluidas las mejoras del laboratorio nacional de referencia, uno de los escasos laboratorios de toda la región con suficiente experiencia en el diagnóstico de la fiebre aftosa, y el sistema de información veterinaria para integrar los datos de vigilancia con los controles de movimientos, así como medidas de limpieza y desinfección y campañas de información al público. Estas acciones incrementarán la experiencia de la Unión para gestionar estos casos en el futuro.

(14)

A efectos de control financiero, son de aplicación los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7).

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Puede concederse una participación financiera de la Unión en los gastos efectuados por Bulgaria al tomar medidas de conformidad con el artículo 8, el artículo 14, apartado 4, letra c), el artículo 19, el artículo 22, el artículo 31, apartado 1, el artículo 35, apartado 1, y el artículo 36, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, con el fin de controlar y erradicar la fiebre aftosa en animales silvestres en el sudeste de Bulgaria en 2011 con arreglo al plan de erradicación aprobado mediante la Decisión 2011/493/UE.

El párrafo primero constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.

2.   El importe total de la participación de la Unión no superará los 890 000 EUR.

3.   Únicamente los gastos efectuados para poner en práctica las medidas detalladas en el anexo entre el 4 de abril de 2011 y el 3 de abril de 2012, que hayan sido pagados por Bulgaria antes del 5 de agosto de 2012, serán elegibles para cofinanciación mediante una participación financiera de la Unión a la tasa máxima para las actividades específicas indicadas en el anexo.

Artículo 2

1.   Los gastos presentados por Bulgaria para la participación financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y cualquier otro impuesto.

2.   Si los gastos de Bulgaria se expresan en una moneda diferente del euro, este país lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que este Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 3

1.   La participación financiera de la Unión en la aplicación del plan a que se refiere el artículo 1 se concederá a condición de que Bulgaria:

a)

aplique el plan de erradicación a que se refiere el artículo 1 de manera eficaz y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluida la Directiva 2003/85/CE, y las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

remita a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2012, un informe intermedio sobre la ejecución técnica del plan de erradicación, de conformidad con el apartado 5 de la parte B del anexo XVIII de la Directiva 2003/85/CE, acompañado de un informe financiero intermedio que abarque el período del 4 de abril al 31 de diciembre de 2011;

c)

remita a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre de 2012, un informe final sobre la ejecución técnica del plan de erradicación, acompañado de justificantes de los gastos pagados por Bulgaria y los resultados obtenidos durante el período del 4 de abril de 2011 al 3 de abril de 2012;

d)

no presente nuevas solicitudes de otras participaciones de la Unión para las medidas detalladas en el anexo, ni las haya presentado previamente.

2.   En caso de que Bulgaria no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida financiera para la Unión.

Artículo 4

1.   Bulgaria velará por que la autoridad competente conserve, durante un período de siete años, una copia certificada de los documentos justificativos relativos a las actividades que reciben una participación financiera de la Unión de conformidad con el artículo 1, en particular facturas, nóminas, listas de asistencia y documentos relativos al envío de muestras y las misiones.

2.   Bulgaria registrará en su sistema de contabilización de costes los gastos presentados a la Comisión y conservará todos los documentos originales durante cinco años, a efectos de auditoría.

3.   Previa petición, los documentos justificativos mencionados en el apartado 1 deberán enviarse a la Comisión.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)   DO L 306 de 22.11.2003, p. 1.

(3)   DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(4)   DO L 203 de 6.8.2011, p. 32.

(5)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)   DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(7)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO

Coste de las medidas aplicadas entre el 4 de abril de 2011 y el 3 de abril de 2012 con arreglo al plan para la erradicación de la fiebre aftosa en animales silvestres sensibles en el sudeste de Bulgaria a que se refiere el artículo 1

Actividad

Acción del plan aprobado

Especificación

Número de unidades

Coste por unidad (EUR)

Importe total (EUR)

Porcentaje de la participación de la Unión (%)

1.

Vigilancia

1.1.

Análisis de laboratorio

de animales domésticos

Prueba: ELISA NSP

2 000

3,00

6 000

100

Prueba: ELISA anticuerpos–Tipo «О»

21 024

3,50

73 584

100

RCP-TR

2 000

15,00

30 000

100

ELISA Ag

2 000

10,00

20 000

100

Subtotal

 

 

 

129 584

 

1.2.

Muestreo

de animales domésticos

Tubos con vacío (vacutainers)

21 024

0,50

10 512

100

Tubos de muestras de órganos

2 000

0,50

1 000

100

Subtotal

 

 

 

11 512

 

1.3.

Análisis de laboratorio

de animales silvestres

Prueba: ELISA NSP

480 (282)

3,00

1 440

100

Prueba: ELISA anticuerpos–Tipo «О»

480 (282)

3,50

1 680

100

RCP-TR

400 (282)

15,00

6 000

100

ELISA Ag

400

10,00

4 000

100

Subtotal

 

 

 

13 120

 

1.4.

Muestreo

de animales silvestres

Tubos con vacío (vacutainers)

282

0,50

141

100

Tubos de muestras de órganos

200

0,50

100

100

Subtotal

 

 

 

241

 

1.5.

Captura de animales silvestres

Trampas para jabalíes

7

500,00

3 500

100

1.6.

Caza y captura específicas de animales silvestres y animales domésticos sin propietario

Mano de obra (salario diario)

4 650

22,00

102 300

100

Balas

400

2,00

800

100

Otros costes

153

50,00

7 650

100

1.7.

Otros costes: recogida y transporte de las muestras al laboratorio

de animales domésticos y silvestres

Transporte semanal

52

100,00

5 200

100

Subtotal

 

 

 

119 450

 

1.8.

Examen clínico de rebaños de animales domésticos:

grupo de trabajo, incluidos controles de trazabilidad de muestras y actualización en línea de la base de datos central

3 equipos de cuatro expertos

Mano de obra (salarios + dietas/pernoctación) por mes y experto

12 (365 + 700)

1 065,00

153 360

100

Ropa de protección

6 240

5,00

31 200

100

Otros costes: transporte con vehículo de alquiler

3

9 000,00

27 000

100

Acceso a la base de datos central en tiempo real en línea:

 

mediante ordenadores portátiles de alta velocidad con suficiente memoria y dispositivo GPS

3

1 000,00

3 000

100

mediante teléfonos móviles

3

500,00

1 500

100

Subtotal

 

 

 

216 060

 

2.

Limpieza y desinfección

2.1.

Limpieza y desinfección

Desinfección de puestos de control de carretera (construcción)

16

200,00

3 200

100

Desinfección de puestos de control de carretera (mantenimiento)

17

200,00

3 400

100

Desinfección de los vehículos del grupo de trabajo

3

200,00

600

100

Subtotal

 

 

 

7 200

 

3.

Mejora del laboratorio nacional de referencia

3.1.

Refuerzo de la capacidad del laboratorio nacional de referencia en relación con la fiebre aftosa

Maquinaria, equipo y consumibles

 

 

128 000

100

Subtotal

 

 

 

128 000

 

4.

Sistema de información veterinaria

4.1.

Mejora de la base de datos (VetIS) e integración del sistema de datos de laboratorio

Hardware, software y programación

 

 

957 000

25

Subtotal

 

 

 

239 250

 

5.

Campaña de información

5.1.

Campaña de información

Doce reuniones anuales por zona, folletos y otros materiales de información

36

500,00

18 000

100

Subtotal

 

 

 

18 000

 

 

Total

 

 

 

882 417

 


RECOMENDACIONES

20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/81


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

relativa a medidas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones

(2011/856/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La mayoría de los Estados miembros aplica impuestos a raíz del fallecimiento de una persona, en particular impuestos sobre sucesiones y sobre bienes inmuebles, mientras que algunos Estados miembros gravan las sucesiones y los bienes inmuebles dentro de otras figuras tributarias, como el impuesto sobre la renta. Todos los impuestos aplicados a raíz del fallecimiento de una persona son denominados en lo sucesivo impuestos sobre sucesiones.

(2)

La mayoría de los Estados miembros que aplican impuestos sobre sucesiones también aplican impuestos a las donaciones inter vivos.

(3)

Los Estados miembros pueden gravar las sucesiones en función de diversos criterios «de relación». Pueden hacerlo atendiendo a vínculos personales, como la residencia, el domicilio o la nacionalidad del difunto, o la residencia, el domicilio o la nacionalidad del heredero, o ambos criterios. Algunos Estados miembros pueden utilizar más de uno de estos criterios o pueden aplicar medidas antiabuso que emplean un concepto amplio de domicilio o residencia a efectos fiscales.

(4)

Además de la sujeción en razón del vínculo personal, los Estados miembros pueden aplicar impuestos sobre sucesiones a los bienes ubicados en sus jurisdicciones. Los impuestos pueden aplicarse con este criterio incluso cuando ni el difunto ni el heredero tienen un vínculo personal con el país de ubicación.

(5)

Un número creciente de ciudadanos de la Unión se traslada a lo largo de su vida de un país a otro de la Unión Europea para vivir, estudiar, trabajar o jubilarse, y adquiere bienes inmuebles e invierte en activos en países distintos de su país de origen.

(6)

Si de estos casos se deriva una sucesión transfronteriza al producirse el fallecimiento de una persona, posiblemente más de un Estado miembro tendrá derecho a gravar estas sucesiones.

(7)

Los Estados miembros cuentan con pocos convenios bilaterales para evitar la doble o múltiple imposición de las sucesiones.

(8)

La mayoría de los Estados miembros prevén, por medio de sus legislaciones o de las prácticas administrativas adoptadas unilateralmente a escala nacional, la reducción de la doble imposición en las sucesiones transfronterizas.

(9)

Sin embargo, estos sistemas nacionales de reducción de la doble imposición en las sucesiones transfronterizas suelen ser limitados. Tienen, en particular, un alcance limitado en cuanto a impuestos y sujetos pasivos afectados. Existe la posibilidad de que no prevean un crédito tributario por los impuestos previamente abonados por donaciones respecto de la misma herencia, o por los impuestos regionales o locales, o por todos los impuestos gravados por otros países a raíz del fallecimiento. Es posible que solo prevean una desgravación por los impuestos extranjeros abonados en relación con determinados bienes extranjeros. Pueden no aplicar desgravaciones en relación con los impuestos extranjeros sobre bienes situados en un país distinto al del heredero o al del difunto. Pueden excluir los impuestos extranjeros aplicados a bienes ubicados en el territorio del Estado miembro que admite la desgravación. Los sistemas nacionales de desgravación también pueden fallar al no tener en cuenta los desajustes respecto de los regímenes tributarios en materia de sucesiones de otros Estados miembros, en particular en lo que se refiere a la definición de bien nacional y bien extranjero, al momento de transmisión de los bienes y a la fecha de devengo del impuesto. Finalmente, las desgravaciones fiscales pueden estar sujetas a la discrecionalidad de la autoridad competente, por lo que es posible que no estén garantizadas.

(10)

La ausencia de mecanismos apropiados encaminados a evitar la acumulación impositiva sobre las sucesiones puede conducir a cargas tributarias generales notablemente superiores a las aplicables en situaciones puramente internas en alguno de los Estados miembros implicados.

(11)

Los problemas expuestos pueden impedir que los ciudadanos de la Unión Europea se beneficien plenamente de su derecho a operar y circular libremente a través de las fronteras de la Unión. También pueden crear obstáculos en el caso de transmisión de pequeñas empresas por el fallecimiento de sus propietarios.

(12)

Aunque los ingresos derivados de los impuestos sobre sucesiones representan una parte relativamente pequeña de los ingresos tributarios de los Estados miembros, y esta parte es muy inferior en el caso de sucesiones transfronterizas, la doble imposición de sucesiones puede repercutir de manera significativa en las personas afectadas.

(13)

Actualmente, la doble imposición de sucesiones no puede resolverse completamente a escala nacional o bilateral, ni sobre la base del Derecho de la Unión Europea. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior debe impulsarse un sistema más exhaustivo de eliminación de la doble imposición en casos de sucesión transfronteriza.

(14)

Debe establecerse un orden de prioridad de los derechos fiscales o, a la inversa, de las desgravaciones fiscales en los casos en que dos o más Estados miembros apliquen impuestos sobre sucesiones a la misma herencia.

(15)

Como norma general, y de acuerdo con las prácticas habituales a escala internacional, el Estado miembro en el que estén ubicados los bienes inmuebles y los activos empresariales de un establecimiento permanente, como Estado con el vínculo más estrecho, deben disfrutar del derecho preferente de aplicar impuestos sobre sucesiones a dichos bienes.

(16)

Como los bienes muebles que no forman parte de los bienes de un establecimiento permanente pueden cambiar de ubicación fácilmente, su vínculo con el Estado miembro en el que se encuentren en el momento del fallecimiento es, en general, considerablemente menos estrecho que los vínculos personales que puedan tener el difunto o el heredero con otro Estado miembro. Por lo tanto, el Estado miembro en el que se encuentre el bien mueble debe eximir del impuesto sobre sucesiones a dicho bien si el Estado miembro con el que el difunto o el heredero tiene un vínculo personal aplica tal impuesto.

(17)

Los bienes legados se han acumulado a menudo a lo largo de la vida del difunto. Además, los bienes integrantes de una herencia es más probable que estén situados en el Estado miembro con el que el difunto tenía vínculos personales que en el Estado miembro con el que el heredero tiene tales vínculos, en caso de que se trate de Estados miembros diferentes. Al gravar las herencias en razón a los vínculos personales con su territorio, la mayoría de los Estados miembros hace referencia a los vínculos del difunto más que a los del heredero, aunque algunos las gravan asimismo o únicamente si el heredero tiene un vínculo personal con su territorio. Debido a dicha naturaleza y a la importancia de los vínculos personales del difunto, así como por razones prácticas, el Estado miembro con el que el heredero tenga vínculos personales debe suprimir la doble imposición derivada del hecho de que el difunto y su heredero tengan vínculos personales con diferentes Estados miembros.

(18)

Los conflictos debidos a la existencia de vínculos personales con varios Estados miembros deben resolverse sobre la base de un procedimiento de acuerdo mutuo que contemple los criterios dirimentes para determinar cuál es el vínculo personal más estrecho.

(19)

Los Estados miembros deben admitir las reclamaciones de desgravación fiscal durante un período de tiempo razonable, puesto que las fechas de aplicación de los impuestos sobre sucesiones pueden diferir entre los Estados miembros afectados y los casos con aspectos transfronterizos pueden tardar mucho más tiempo en ser resueltos, en comparación con los casos de impuestos sobre sucesiones nacionales, debido a la necesidad de tratar con más de un sistema fiscal u ordenamiento jurídico.

(20)

La presente Recomendación promueve los derechos fundamentales consagrados en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como el derecho a la propiedad (artículo 17), que garantiza concretamente el derecho a legar los bienes adquiridos legalmente, la libertad de empresa (artículo 16) y la libertad de los ciudadanos de la Unión Europea a circular libremente en la Unión Europea (artículo 45).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.   Objeto

1.1.   La presente Recomendación establece la forma en la que los Estados miembros pueden aplicar medidas, o mejorar las existentes, a fin de evitar la doble o múltiple imposición derivada de la aplicación de impuestos sobre sucesiones por parte de dos o más Estados miembros (en lo sucesivo, doble imposición).

1.2.   La presente Recomendación está relacionada por analogía con los impuestos sobre donaciones, cuando estas se gravan conforme a normas idénticas o similares a las aplicables a las sucesiones.

2.   Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

a)

«impuesto sobre sucesiones», cualquier impuesto aplicado a escala local, regional, federal o nacional a raíz del fallecimiento de una persona, independientemente del nombre del impuesto, de la forma en la que se aplique y del sujeto pasivo, e incluye, en particular, el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre sucesiones, el impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, así como el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre plusvalías;

b)

«desgravación fiscal», toda disposición contemplada en la legislación o en instrucciones o directrices administrativas generales por la cual un Estado miembro prevé la deducción de los impuestos sobre sucesiones satisfechos en otro Estado miembro, descontando del impuesto devengado en su territorio el impuesto pagado en el extranjero, eximiendo del impuesto de sucesiones a la totalidad o una parte de los bienes transmitidos en reconocimiento de los impuestos pagados en el extranjero o absteniéndose de aplicar el impuesto sobre sucesiones;

c)

«bienes», cualquier bien mueble o inmueble, o derechos sujetos al impuesto sobre sucesiones;

d)

«vínculo personal», el vínculo de un difunto o de un heredero con un Estado miembro, que puede basarse en el domicilio, la residencia, el lugar de habitación permanente, el centro de intereses vitales, la residencia habitual, la nacionalidad o la sede de dirección efectiva.

A los efectos de la letra a), los impuestos sobre donaciones satisfechos con anterioridad sobre el mismo bien se consideran impuestos sobre sucesiones a efectos del crédito tributario.

Las expresiones «establecimiento permanente», «bien inmueble», «bien mueble», «residente», «domicilio/domiciliado», «nacional/nacionalidad», «residencia habitual» y «lugar de habitación permanente» tienen el significado aplicable en la legislación nacional del Estado miembro que emplee el término.

3.   Objetivo general

Las medidas recomendadas tienen el objetivo de resolver casos de doble imposición, de forma que la carga tributaria general de una sucesión concreta no sea superior a la carga que se aplicaría si únicamente el Estado miembro que tiene la carga tributaria más elevada de los Estados miembros implicados tuviera competencia fiscal sobre la sucesión en su totalidad.

4.   Concesión de desgravaciones fiscales

Al aplicar impuestos sobre sucesiones, los Estados miembros deberán prever desgravaciones fiscales conforme a los puntos 4.1 a 4.4.

4.1.   Desgravación fiscal respecto a bienes inmuebles y bienes muebles de un establecimiento permanente

Al aplicar impuestos sobre sucesiones, los Estados miembros deberán permitir desgravar los impuestos sobre sucesiones aplicados por otro Estado miembro a los siguientes bienes:

a)

bienes inmuebles situados en ese otro Estado miembro;

b)

bienes muebles que integren el patrimonio empresarial de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado miembro.

4.2.   Desgravación fiscal con respecto a otro tipo de bienes muebles

En cuanto a los bienes muebles diferentes de los mencionados en el punto 4.1, letra b), los Estados miembros con los que ni el difunto ni el heredero tengan un vínculo personal deberían abstenerse de aplicar impuestos sobre sucesiones cuando otro Estado miembro aplique ya tales impuestos como consecuencia del vínculo personal del difunto o del heredero con ese Estado miembro.

4.3.   Desgravación fiscal en los casos en los que el difunto tenga un vínculo personal con un Estado miembro distinto de aquel con el que mantiene un vínculo personal el heredero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.1, en los casos en los que más de un Estado miembro puedan gravar una sucesión en razón de la existencia de vínculos personales entre el difunto y el Estado miembro, y el heredero tenga vínculos personales con otro Estado miembro, este otro Estado miembro deberá aplicar una desgravación fiscal por los impuestos sobre sucesiones satisfechos en el Estado miembro con el que tenía vínculos personales el difunto.

4.4.   Desgravación fiscal en caso de múltiples vínculos personales de una misma persona

Cuando, en virtud de disposiciones de los distintos Estados miembros, se considere que una persona tiene un vínculo personal con más de un Estado miembro que aplica impuestos, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán determinar mediante mutuo acuerdo, conforme al procedimiento establecido en el punto 6 o de otra manera, qué Estado miembro debe aplicar la desgravación fiscal si el impuesto sobre sucesiones se aplica en un Estado con el que la persona tiene un vínculo personal más estrecho.

4.4.1.

Para determinar cuál es el vínculo personal más estrecho de una persona, se atiende a los siguientes criterios:

a)

puede considerarse que el vínculo personal más estrecho se tiene con el Estado miembro en el que se disponga de un lugar de habitación permanente;

b)

si el Estado miembro al que se hace referencia en la letra a) no aplica impuestos o si la persona dispone de un lugar de habitación permanente en más de un Estado miembro, se puede considerar que el vínculo personal más estrecho se tiene con el Estado miembro con el que se mantienen unas relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

c)

si el Estado miembro al que se hace referencia en la letra b) no aplica impuestos, si no se puede determinar el Estado miembro en el que la persona tiene su centro de intereses vitales o si esta no dispone de un lugar de habitación permanente en ningún Estado miembro, puede considerarse que el vínculo personal más estrecho se tiene con el Estado miembro donde se tiene la residencia habitual;

d)

si el Estado miembro al que se hace referencia en la letra c) no aplica impuestos o si el individuo tiene una residencia habitual en más de un Estado miembro o en ninguno, puede considerarse que el vínculo personal más estrecho se tiene con el Estado miembro del cual se es nacional.

4.4.2.

En el caso de personas jurídicas, como es el caso de una asociación benéfica, puede considerarse que el vínculo personal más estrecho se tiene con el Estado miembro en el que esté situada su sede de dirección efectiva.

5.   Calendario de aplicación de la desgravación fiscal

Los Estados miembros deben permitir la desgravación fiscal durante un período de tiempo razonable, por ejemplo, diez años desde la fecha límite para el pago de los correspondientes impuestos de sucesiones.

6.   Procedimiento de mutuo acuerdo

Siempre que sea necesario a fin de alcanzar el objetivo general establecido en el punto 3, los Estados miembros deben desarrollar un procedimiento de mutuo acuerdo para resolver los conflictos que puedan surgir en relación con la doble imposición, tales como una divergencia en la definición de los bienes muebles e inmuebles o de la ubicación de bienes o en la determinación del Estado miembro que debe conceder la desgravación fiscal en un determinado caso.

7.   Seguimiento

7.1.   Los Estados miembros deben continuar examinando las formas posibles de mejorar la cooperación entre las autoridades tributarias, en particular a escala regional y local, con el objeto de ayudar a los contribuyentes sometidos a la doble imposición.

7.2.   Los Estados miembros deben adoptar, asimismo, una posición coordinada en los debates celebrados en el seno de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de impuestos sobre sucesiones.

7.3.   La Comisión realizará el seguimiento de la Recomendación junto con los Estados miembros, y en el plazo de tres años tras su adopción publicará un informe sobre la los progresos realizados en la desgravación transfronteriza en el ámbito del impuesto de sucesiones en la Unión.

8.   Destinatarios

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


Corrección de errores

20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/85


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la contribución financiera complementaria de la Unión en 2006 y 2007 para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2011 )

En el título, en la página de contenidos y en la página 107, y en la firma, en la página 108:

en lugar de:

« 12 de diciembre de 2011 »,

léase:

« 15 de diciembre de 2011 ».


20.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/86


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97

( Diario Oficial de la Unión Europea L 3 de 5 de enero de 2005 )

En la página 4, en el artículo 1, en el apartado 2, en la letra a):

donde dice:

«a)

al transporte de animales realizado por agricultores que […]»,

debe decir:

«a)

al transporte de animales realizado por ganaderos que […]».

En la página 5, en el artículo 2, en la letra q), en el inciso i):

donde dice:

«i)

un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista;»,

debe decir:

«i)

un transportista que subcontrate una parte del viaje a, por lo menos, otro transportista, o».

En la página 6, en el artículo 5, en el apartado 4:

donde dice:

«[…] équidos domésticos -que no sean équidos no desbravados- y animales domésticos […]»,

debe decir:

«[…] équidos domésticos —que no sean équidos registrados— y animales domésticos […]».

En la página 7, en el artículo 6, en el apartado 9, en la tercera línea:

donde dice:

«[…] y de animales domésticos de las especies bovina, caprina y porcina […]»,

debe decir:

«[…] y de animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina […]».

En la página 8, en el artículo 11, en el apartado 2, en la letra b):

donde dice:

«b)

para todos los medios de transporte por carretera en servicio por primera vez, a partir del 1 de enero de 2009.»,

debe decir:

«b)

para todos los medios de transporte por carretera, a partir del 1 de enero de 2009.».

En la página 9, en el artículo 14, en el título:

donde dice:

«Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que la deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos»,

debe decir:

«Controles y demás medidas relacionadas con el cuaderno de a bordo u hoja de ruta que deben efectuar las autoridades competentes antes de los viajes largos».

En la página 12, en el artículo 26, en el apartado 2:

donde dice:

«[…], a la que hubiere expedido el certificado de competencia del transportista.»,

debe decir:

«[…], a la que hubiere expedido el certificado de competencia del conductor.».

En la página 15, en el artículo 34, en el punto 2, y en el artículo 12, en el apartado 6:

donde dice:

«6.   En caso de incumplimiento del presente en el artículo, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones relativas a las infracciones y a las notificaciones de infracciones con respecto a la salud de los animales contempladas en el en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005.».

debe decir:

«6.   En caso de incumplimiento del presente en el artículo, se aplicarán, mutatis mutandis con respecto a la salud de los animales, las disposiciones relativas a las infracciones y a las notificaciones de infracciones contempladas en el en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1/2005.».

En la página 17, en el artículo 36, en el punto 8, en la letra b), en la sección A, en el punto 3:

donde dice:

«[…] se repondrá como nueva.»,

debe decir:

«[…] se repondrá con cama nueva.».

En la página 20, en el anexo I, en el capítulo II, en el punto 1.3:

donde dice:

«[…] o animales domésticos de las especies bovina, ovina o porcina […]»,

debe decir:

«[…] o animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina […]».

En la página 25, en el anexo I, en el capítulo V, en el punto 1.4, en la letra a):

donde dice:

«[…] en especial para suministrarles agua y, si fuera necesario […]»,

debe decir:

«[…] en especial para suministrarles líquidos y, si fuera necesario […]».

En la página 25, en el anexo I, en el capítulo V, en el punto 1.7, en la letra a):

donde dice:

«[…] exceptuados los tiempos de viaje de descanso.»,

debe decir:

«[…] exceptuados los tiempos de viaje y de descanso.».

En la página 25, en el anexo I, en el capítulo V, en el punto 1.7, en la letra b):

donde dice:

«[…] excepto cuando la duración del transporte marítimo […]»,

debe decir:

«[…] excepto cuando la duración del viaje marítimo […]».

En la página 25, en el anexo I, en el capítulo V, en el punto 1.9:

donde dice:

«[…] a establecer una duración máxima de transporte de ocho horas […]»,

debe decir:

«[…] a establecer una duración máxima de viaje de ocho horas […]».

En la página 26, en el anexo I, en el capítulo VI, en el punto 2, en el título):

donde dice:

«2.   Provisión de agua para el transporte por carretera, ferroviario o marítimo»,

debe decir:

«2.   Provisión de agua para el transporte por carretera, ferroviario o por mar en contenedor».

En la página 28, en el anexo I, en el capítulo VII, en la letra A, en el párrafo primero:

donde dice:

«[…] y de la duración probable del trayecto.»,

debe decir:

«[…] y de la duración probable del viaje.».

En la página 28, en el anexo I, en el capítulo VII, en el cuadro «Transporte aéreo», en la segunda columna:

donde dice:

«1,43 m2 »,

debe decir:

«1,34 m2 ».

En la página 30, en el anexo I, en el capítulo VII, en el cuadro «Transporte por carretera», en la primera columna:

donde dice:

«Ovinos esquilados y corderos de más de 26 kg»,

debe decir:

«Ovinos esquilados y corderos de peso igual o superior a 26 kg».

En la página 32, en el anexo II, en el punto 1:

donde dice:

«1.

Toda persona que organice un viaje largo deberá […]»,

debe decir:

«1.

Toda persona que planifique un viaje largo deberá […]».

En la página 35, en el anexo II, en la sección 3, en la casilla 2:

donde dice:

«2.

Lugar y Estado miembro de destino/puesto de control»,

debe decir:

«2.

Lugar y Estado miembro de destino/en el punto de inspección».