ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.335.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
17 de diciembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1320/2011 del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por el que se ejecuta el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto a Belarús

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1321/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1322/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1323/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2012 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1324/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, que establece excepciones, para el año 2012, al Reglamento (CE) no 1067/2008 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1325/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que atañe a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

66

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1326/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

68

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1327/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

70

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1328/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

72

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1329/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

74

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1330/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

76

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/845/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

78

 

 

2011/846/PESC

 

*

Decisión ATALANTA/5/2011 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión ATALANTA/2/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y la Decisión ATALANTA/3/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

79

 

*

Decisión de Ejecución 2011/847/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se ejecuta la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

81

 

*

Decisión de Ejecución 2011/848/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2011, por la que se ejecuta la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

83

 

 

2011/849/PESC

 

*

Decisión EULEX/2/2011 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de diciembre de 2011, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

85

 

 

2011/850/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente [notificada con el número C(2011) 9068]

86

 

 

2011/851/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de diciembre de 2011, relativa a la contribución financiera complementaria de la Unión en 2006 y 2007 para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) [notificada con el número C(2011) 9247]

107

 

 

2011/852/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, que modifica la Decisión 2005/363/CE, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) [notificada con el número C(2011) 9248]  ( 1 )

109

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, incluida la pornografía infantil, constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 24, apartado 2, establece que en todas las medidas relativas a la infancia, ya sean adoptadas por las autoridades públicas o por instituciones privadas, el interés superior del menor sea la consideración primordial. Por otra parte, el Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (4), establece una clara prioridad para la lucha contra el abuso sexual y la explotación sexual de los menores, así como contra la pornografía infantil.

(3)

La pornografía infantil, que consiste en imágenes de abusos sexuales a menores, y otras formas especialmente graves de abusos sexuales y explotación sexual de la infancia está aumentando y extendiéndose con el uso de las nuevas tecnologías e Internet.

(4)

La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (5), aproxima las legislaciones de los Estados miembros para tipificar las formas más graves de explotación y abusos sexuales de la infancia, ampliar la competencia nacional y prestar una asistencia mínima a las víctimas. La Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (6) establece un conjunto de derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización. Además, la aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (7) facilitará la coordinación del enjuiciamiento de los casos de abusos sexuales, explotación sexual de los menores y pornografía infantil.

(5)

De acuerdo con el artículo 34 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. El Protocolo facultativo de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 2000 relativo a la venta de menores, la prostitución infantil y la utilización de los menores en la pornografía y, en particular, el Convenio del Consejo de Europa de 2007 sobre la protección de los menores contra los abusos sexuales y la explotación sexual, constituyen medidas cruciales en el proceso de cooperación creciente en este ámbito.

(6)

Los delitos graves como la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de los menores víctimas y la prevención del fenómeno. El interés superior del menor debe ser la consideración primordial a la hora de poner en práctica las medidas para combatir estos delitos con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Decisión marco 2004/68/JAI debe ser sustituida por un nuevo instrumento que proporcione el marco jurídico general para alcanzar ese objetivo.

(7)

La presente Directiva debe complementarse plenamente con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (8), ya que algunas víctimas de la trata de seres humanos también han sido menores víctimas de abusos sexuales o explotación sexual.

(8)

En el contexto de la tipificación como infracciones penales de los actos relativos a los espectáculos pornográficos, la presente Directiva considera como tales aquellos consistentes en la exhibición en directo organizada y dirigida a un público, con lo que quedan excluidos de la definición la comunicación personal directa entre iguales que dan su consentimiento, así como los menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual y sus parejas.

(9)

La pornografía infantil a menudo incluye imágenes que recogen los abusos sexuales a menores perpetrados por adultos. También puede incluir imágenes de menores que participan en una conducta sexualmente explícita, o de sus órganos sexuales, producidas o utilizadas con fines claramente sexuales y explotadas con o sin el conocimiento del menor. Además, el concepto de pornografía infantil también abarca las imágenes realistas de menores en las cuales el menor participa, o se le representa participando, en una conducta sexualmente explícita, con fines principalmente sexuales.

(10)

Una discapacidad no conlleva de por sí la automática imposibilidad de prestar consentimiento a las relaciones sexuales. Debe tipificarse como delito, sin embargo, el abuso de la existencia de una discapacidad con el fin de mantener relaciones sexuales con menores.

(11)

Al adoptar legislación en el ámbito del derecho penal material, la Unión debe velar por la coherencia de la misma, especialmente en cuanto al nivel de las penas. Deben tenerse presentes las conclusiones del Consejo, de los días 24 y 25 de abril de 2002, sobre el enfoque que debe seguirse para la aproximación de las penas, que contemplan cuatro grados de penas, a la luz del Tratado de Lisboa. La presente Directiva, por el hecho de abarcar un número excepcionalmente elevado de infracciones distintas, precisa, con objeto de reflejar los distintos niveles de gravedad, una diferenciación mayor del nivel de las penas de la que normalmente deben contemplar los instrumentos jurídicos de la Unión.

(12)

Las formas graves de abusos sexuales y explotación sexual de los menores han de ser objeto de penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Entre ellas se incluyen las diversas formas de abusos sexuales y explotación sexual de los menores que se sirven de las tecnologías de la información y la comunicación, como el embaucamiento de menores con fines sexuales por medio de las redes sociales y salas de chat en línea. También es preciso aclarar la definición de pornografía infantil y aproximarla a la contenida en los instrumentos internacionales.

(13)

La máxima pena privativa de libertad prevista en la presente Directiva para las infracciones que se recogen en la misma debe aplicarse, como mínimo, a las formas más graves de dichos delitos.

(14)

Con el fin de llegar a la máxima pena privativa de libertad prevista en la presente Directiva para las infracciones de abusos sexuales y explotación sexual de menores y de pornografía infantil, los Estados miembros podrán combinar, teniendo en cuenta su Derecho nacional, las penas privativas de libertad previstas en su legislación nacional para las mencionadas infracciones.

(15)

La presente Directiva obliga a los Estados miembros a establecer sanciones penales en su legislación nacional respecto a las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil. La presente Directiva no crea obligaciones respecto de la aplicación de dichas sanciones o cualesquiera otros sistemas punitivos existentes a casos individuales.

(16)

Especialmente en aquellos casos en los que las infracciones graves contempladas en la presente Directiva se cometen con fines lucrativos, se invita a los Estados miembros a que consideren contemplar la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias además de las penas privativas de libertad.

(17)

En el contexto de la pornografía infantil, el término «de forma ilícita» permite a los Estados miembros establecer una excepción respecto de las conductas relacionadas con «material pornográfico» en caso de que tengan, por ejemplo, fines médicos, científicos o similares. También posibilita las actividades autorizadas por la legislación nacional, como la posesión lícita de pornografía infantil por parte de las autoridades con miras a llevar a cabo actuaciones penales o prevenir, detectar o investigar delitos. Por otra parte, no excluye las excepciones jurídicas o principios pertinentes similares que eximen de responsabilidad en determinadas circunstancias, como ocurre con las actividades realizadas mediante las líneas directas de teléfono o de Internet para denunciar tales casos.

(18)

Debe tipificarse como infracción penal el acceso a sabiendas, mediante tecnologías de la información y la comunicación, a pornografía infantil. Para ser responsable, la persona debe tener la intención de acceder a un sitio Internet en el que haya pornografía infantil y, a su vez, saber que es posible hallar en él ese tipo de imágenes. No deben aplicarse penas a las personas que accedan sin intención a sitios que contengan pornografía infantil. Podrá deducirse el carácter intencionado de la infracción, en particular, del hecho de que esta sea recurrente o de que se cometa mediante un servicio sujeto a pago.

(19)

El embaucamiento de menores con fines sexuales constituye una amenaza con características específicas en el contexto de Internet, ya que este medio ofrece un anonimato sin precedentes a los usuarios puesto que pueden ocultar su identidad y sus circunstancias personales, tales como la edad. Al mismo tiempo, los Estados miembros reconocen la importancia de luchar también contra el embaucamiento de menores al margen del contexto de Internet, especialmente cuando no tiene lugar recurriendo a las tecnologías de la información y la comunicación. Se exhorta a los Estados miembros a que tipifiquen como delito la conducta en la que el embaucamiento del menor para que se reúna con el delincuente con fines sexuales se desarrolla en presencia o cerca del menor, por ejemplo en forma de delito preparatorio especial, tentativa de las infracciones contempladas en la presente Directiva o como una forma especial de abuso sexual. Independientemente de la solución jurídica por la que se opte a la hora de tipificar como delito el embaucamiento de menores sin recurrir a Internet, los Estados miembros deben velar por que se procese de alguna manera a los autores de tales delitos.

(20)

La presente Directiva no regula las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación. Estas cuestiones quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros que hagan uso de las posibilidades que se ofrecen en la presente Directiva, lo harán en el marco del ejercicio de sus propias competencias.

(21)

Los Estados miembros deben establecer en su Derecho nacional circunstancias agravantes acordes con las normas de su ordenamiento jurídico aplicables en la materia, y deben garantizar que los jueces puedan tener en cuenta tales circunstancias agravantes al dictar sentencia, sin que ello conlleve la obligación de aplicarlas. Los Estados miembros no deben establecer dichas circunstancias agravantes en su legislación cuando no sean pertinentes atendiendo al carácter de la infracción concreta de que se trate. La pertinencia de las diversas circunstancias agravantes previstas en la presente Directiva debe evaluarse en el plano nacional para cada una de las infracciones contempladas en la presente Directiva.

(22)

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá que la incapacidad física o mental incluye asimismo la que se derive de la influencia de las drogas o el alcohol.

(23)

En la lucha contra la explotación sexual de los menores deben aprovecharse plenamente los instrumentos en vigor sobre embargo y decomiso de los productos del delito, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Convenio del Consejo de Europa, de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, la Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (9), y la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (10). Debe alentarse la utilización de los instrumentos y productos incautados y decomisados como consecuencia de las infracciones contempladas en la presente Directiva en favor de la protección y ayuda a sus víctimas.

(24)

Debe evitarse la victimización secundaria de las víctimas de las infracciones contempladas en la presente Directiva. En los Estados miembros en que se castiguen la prostitución o la participación en la pornografía en el ámbito del Derecho penal nacional, debe existir la posibilidad de no enjuiciar o no imponer penas con arreglo a esa legislación al menor que haya cometido tales actos por el hecho de ser a su vez víctima de explotación sexual o por habérsele obligado a participar en la pornografía infantil.

(25)

En su calidad de instrumento de aproximación del Derecho penal, la presente Directiva contempla niveles de penas que deben aplicarse sin perjuicio de las políticas penales concretas de los Estados miembros por lo que atañe a los menores delincuentes.

(26)

Debe facilitarse la investigación y el enjuiciamiento penal de estas infracciones, habida cuenta de la dificultad de las víctimas para denunciar los abusos y del anonimato de los delincuentes en el ciberespacio. Para garantizar el enjuiciamiento e investigación adecuados de las infracciones contempladas en la presente Directiva, su inicio no debe depender, en principio, de la presentación de una deposición o denuncia por la víctima o su representante. La duración del período de prescripción de estas infracciones debe determinarse con arreglo al Derecho nacional aplicable.

(27)

Los responsables de la investigación y del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en la presente Directiva deben disponer de unos instrumentos de investigación eficaces. Entre estos instrumentos podrán figurar la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, incluida la electrónica, el control de cuentas bancarias y otros medios de investigación financiera, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad y la índole y gravedad de las infracciones que se estén investigando. Cuando proceda y de conformidad con el Derecho nacional, entre dichos instrumentos podrá encontrarse también la posibilidad de que los servicios de seguridad utilicen una identidad oculta en Internet.

(28)

Los Estados miembros deben animar a cualquier persona que tenga conocimiento o sospechas de un caso de abusos sexuales o explotación sexual de un menor a que lo denuncie a los servicios competentes. Incumbe a cada Estado miembro determinar las autoridades competentes ante las cuales pueden denunciarse tales sospechas. Dichas autoridades competentes no deben limitarse a los servicios responsables de la protección de menores o a los servicios sociales pertinentes. El requisito de que la sospecha sea «de buena fe» tiene como finalidad evitar que la disposición se invoque para excusar la denuncia de hechos puramente imaginarios o falsos llevada a cabo dolosamente.

(29)

Se deben modificar las normas de competencia para garantizar que los nacionales de la Unión que abusan sexualmente de menores o los explotan sean enjuiciados aunque cometan las infracciones fuera de la Unión, en particular, a través del denominado turismo sexual. Por turismo sexual infantil debe entenderse: la explotación sexual de menores por una persona o personas que se desplazan desde su entorno habitual a un destino donde tienen contactos sexuales con menores. En caso de que el turismo sexual infantil tenga lugar fuera de la Unión, se anima a los Estados miembros a que se sirvan de los instrumentos nacionales e internacionales disponibles, incluidos los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición, asistencia mutua o transferencia de procedimientos, para incrementar la cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, con miras a combatir el turismo sexual. Los Estados miembros deben fomentar un diálogo abierto y la comunicación con países de fuera de la Unión para poder emprender acciones judiciales, en el marco de la legislación nacional pertinente, contra quienes viajan fuera de las fronteras de la Unión con fines de turismo sexual infantil.

(30)

Las medidas de protección de los menores víctimas se adoptarán teniendo en cuenta el interés superior de estos y la evaluación de sus necesidades. Los menores víctimas deben disfrutar de un fácil acceso a las vías de recurso y medidas para tratar los conflictos de intereses cuando los abusos sexuales o la explotación de los menores se producen en el seno de la familia. Cuando deba designarse a un representante especial de un menor durante una investigación o enjuiciamiento penal, dicha función también podrá ser desempeñada por una persona jurídica, una institución o una autoridad pública. Además, los menores víctimas deben estar protegidos frente a las sanciones previstas en la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, cuando pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes. Por otra parte, la participación de los menores víctimas en los procesos penales no debe causarles un trauma adicional, en la medida de lo posible, como consecuencia de los interrogatorios o del contacto visual con los delincuentes. Al llevar a cabo las actuaciones necesarias, un buen conocimiento de los menores y de su comportamiento cuando se enfrentan a experiencias traumáticas contribuirá a asegurar un óptimo procedimiento de obtención de pruebas y también a reducir la tensión que experimentan los menores.

(31)

Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de ofrecer una asistencia a corto y largo plazo a las víctimas que sean menores. Todo daño causado por el abuso sexual y la explotación sexual de un menor es importante y debe tratarse. Debido a la naturaleza de los daños causados por el abuso sexual y la explotación sexual, la asistencia debe continuar durante todo el tiempo necesario hasta la recuperación física y psicológica del menor y, en su caso, puede durar hasta la edad adulta. Debe considerarse la posibilidad de ofrecer también asistencia y formación a los padres o tutores del menor víctima, siempre que no sean sospechosos de haber cometido la infracción, para ayudarles a apoyar al menor durante todo el procedimientos.

(32)

La Decisión marco 2001/220/JAI confiere a las víctimas una serie de derechos en el marco de los procesos penales, entre ellos el derecho a la protección y el derecho a indemnización. Además debe darse a los menores víctimas de abusos sexuales, explotación sexual y pornografía infantil acceso al asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, a la representación legal, también para la solicitud de indemnizaciones. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo dicho asesoramiento jurídico o representación legal a efectos de reclamar una indemnización al Estado. La finalidad del asesoramiento jurídico y representación legal es permitir a las víctimas informarse y recibir consejos sobre las diferentes posibilidades a su disposición. El asesoramiento jurídico debe ser facilitado por personas que hayan recibido la adecuada formación jurídica sin que sean necesariamente abogados. El asesoramiento jurídico y, de acuerdo con el estatuto de la víctima en el ordenamiento jurídico correspondiente, la representación legal deben prestarse gratuitamente, al menos cuando la víctima no posea recursos económicos suficientes, de manera coherente con los procedimientos internos de los Estados miembros.

(33)

Los Estados miembros deben adoptar medidas encaminadas a impedir o prohibir los actos relacionados con la promoción del abuso sexual de los menores y del turismo sexual infantil. Pueden estudiarse distintas medidas preventivas, como por ejemplo la redacción y mayor rigor de un código de conducta y de mecanismos autorreguladores en el sector del turismo, la fijación de un código ético o de «sellos de calidad» para las organizaciones turísticas que combatan el turismo sexual infantil o que dispongan de una política específica para hacer frente al turismo sexual infantil.

(34)

Los Estados miembros deben elaborar o reforzar sus políticas de prevención del abuso sexual y la explotación sexual de los menores —incluidas medidas destinadas a disuadir y disminuir la demanda, que estimula todas las formas de explotación sexual de menores— y medidas destinadas a reducir el riesgo de que los menores se conviertan en víctimas, mediante la información, las campañas de sensibilización y los programas de investigación y educación. En este tipo de iniciativas, los Estados miembros deben adoptar un enfoque basado en los derechos de los menores. Debe velarse especialmente por que se garantice que las campañas de sensibilización orientadas a los menores sean adecuadas y fáciles de comprender. Debe tenerse en cuenta la posibilidad de establecer líneas de ayuda o líneas telefónicas directas.

(35)

En cuanto al sistema de denuncia de abusos sexuales y explotación de menores y con el fin de ayudar a los menores que lo necesiten, se deben promover las líneas directas con los números 116 000 para menores desaparecidos, 116 006 para víctimas de delitos y 116 111 para los menores, introducidas por la Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (11), y se debe tener en cuenta la experiencia adquirida relativa a su funcionamiento.

(36)

Los profesionales que tengan probabilidades de entrar en contacto con menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual deben contar con una formación adecuada para identificar a estas víctimas y relacionarse con ellas. Esta formación debe fomentarse entre los miembros de las categorías siguientes cuando puedan entrar en contacto con menores víctimas: agentes de policía, fiscales, abogados, miembros de poder judicial y funcionarios de los tribunales, puericultores y personal sanitario, pero también podría aplicarse a otros grupos de personas que pudieran entrar en contacto con menores víctimas de abusos sexuales y de explotación sexual en su actividad profesional.

(37)

Con objeto de evitar los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, deben ofrecerse a los delincuentes sexuales programas o medidas de intervención específicamente dirigidos a ellos. Dichos programas o medidas de intervención deben adoptar un enfoque amplio y flexible, que se centre en los aspectos médicos y psicosociales y no tenga carácter obligatorio. Dichos programas o medidas de intervención se entienden sin perjuicio de los programas o medidas de intervención impuestos por las autoridades judiciales competentes.

(38)

Los programas o medidas de intervención no han de ofrecerse como un derecho automático. Corresponderá a los Estados miembros decidir qué programas o medidas de intervención resultan adecuados.

(39)

Para prevenir y reducir la reincidencia de los delincuentes, estos serán sometidos a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones sexuales contra los menores. Las disposiciones para dicha evaluación, como el tipo de autoridad competente para ordenar y llevar a cabo la evaluación, o el momento en que dicha evaluación debe realizarse (durante los procesos penales o después de estos), así como las disposiciones para los programas y medidas de intervención efectivos que se ofrezcan a raíz de la evaluación, deben ser coherentes con los procedimientos internos de los Estados miembros. Con el mismo objetivo de evitar y reducir al máximo la reincidencia, los delincuentes también deben poder acceder voluntariamente a programas o medidas eficaces de intervención. Dichos programas o medidas de intervención no deberán interferir con los sistemas nacionales establecidos para abordar el tratamiento de las personas que padecen trastornos mentales.

(40)

Cuando la peligrosidad o los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones así lo aconsejen, los delincuentes condenados deben ser inhabilitados, con carácter temporal o permanente, en caso necesario, para el ejercicio, al menos con carácter profesional, de actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores. Los empresarios tienen derecho a ser informados, cuando contraten personal para un puesto que implique tales contactos directos y regulares con menores, de las condenas por infracciones sexuales contra menores que consten en los antecedentes penales, o de las inhabilitaciones vigentes. A efectos de la presente Directiva, la noción de empresario también debe abarcar a las personas que estén al frente de una organización dedicada a labores de voluntariado que guarden relación con la vigilancia o el cuidado de menores y que impliquen contactos directos y regulares con ellos. El modo de facilitar esa información, por ejemplo, por medio de la persona en cuestión, así como su contenido exacto, el sentido de las actividades de voluntariado organizadas y los contactos directos y regulares con los menores deben establecerse conforme a la legislación nacional.

(41)

Atendiendo a las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros, la presente Directiva tiene en cuenta el hecho de que el acceso a los registros de antecedentes penales únicamente puede ser autorizado por las autoridades competentes o la persona interesada. La presente Directiva no establece obligación alguna de modificar los regímenes nacionales aplicables a los registros de antecedentes penales o a las vías de acceso a su contenido.

(42)

La presente Directiva no tiene por objeto la armonización de las normas relativas al consentimiento de la persona interesada para el intercambio de informaciones procedentes de los registros de antecedentes penales, es decir, determinar si se precisa dicho consentimiento o no. Independientemente de que se precise o no dicho consentimiento con arreglo al Derecho nacional, la presente Directiva no establece ninguna obligación nueva de modificación del Derecho nacional y los procedimientos nacionales a este respecto.

(43)

Los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas administrativas adicionales en relación con los delincuentes, tales como establecer la inscripción de personas condenadas por las infracciones contempladas en la presente Directiva en registros de delincuentes sexuales. El acceso a estos registros debe estar sujeto a limitaciones con arreglo a los principios constitucionales nacionales y las normas aplicables en materia de protección de datos, por ejemplo permitiendo el acceso solamente a las autoridades judiciales o a los cuerpos y fuerzas de seguridad.

(44)

Se alienta a los Estados miembros a crear mecanismos para la recogida de datos, o puntos de información, a nivel nacional o local y en colaboración con la sociedad civil, con objeto de observar y evaluar el fenómeno de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores. Para poder evaluar adecuadamente los resultados de las acciones adoptadas para luchar contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, la Unión debe seguir desarrollando su trabajo acerca de las metodologías y modos de recogida de datos para elaborar estadísticas comparables.

(45)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para la creación de servicios de información para facilitar información sobre cómo reconocer los indicios de explotación sexual y de abuso sexual.

(46)

La pornografía infantil, que consiste en imágenes de abusos sexuales a menores, es un tipo de contenido específico que no puede considerarse la expresión de una opinión. Para combatirla es necesario reducir la difusión de material de abusos sexuales de menores dificultando la carga de tales contenidos por los delincuentes en redes de acceso público. Por lo tanto, es necesario emprender una acción para retirar tales contenidos y detener a las personas culpables de la difusión o descarga de imágenes de abusos a niños. Con miras a apoyar los esfuerzos de la Unión en la lucha contra la pornografía infantil, los Estados miembros deben hacer todo cuanto esté en su mano por cooperar con terceros países para asegurar la retirada de tales contenidos de los servidores que se encuentren en el territorio de estos.

(47)

Ahora bien, a pesar de este esfuerzo, la retirada de contenidos de pornografía infantil a menudo no es posible cuando los materiales originales no se encuentran en la Unión, ya sea porque el Estado en que se encuentran los servidores no está dispuesto a cooperar o porque el obtener del Estado en cuestión la retirada del material resulta particularmente lento. También pueden crearse mecanismos para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a las páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil. Las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la presente Directiva con miras a retirar o, en su caso, bloquear los sitios web que contengan pornografía infantil pueden basarse en varios tipos de acciones públicas, como pueden ser: legislativas, no legislativas, judiciales u otras. En ese sentido, las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la acción voluntaria emprendida por las empresas de Internet para evitar un uso indebido de sus servicios, o de cualquier apoyo a una acción de estas características por parte de los Estados miembros. Cualquiera que sea la base de la acción o el método que se haya elegido, los Estados miembros deben velar por que ofrezca un nivel adecuado de seguridad jurídica y previsibilidad para los usuarios y los proveedores de servicios. Debe entablarse y reforzarse la cooperación entre las autoridades públicas, tanto con vistas a la retirada como al bloqueo de los contenidos de abusos contra menores, con el fin de garantizar que las listas nacionales de sitios web que contienen material pornográfico infantil sean lo más completas posible, y de evitar la duplicación de tareas. Tales acciones deben respetar los derechos de los usuarios finales, conforme a los procedimientos judiciales y legales existentes y cumplir el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Programa «Safer Internet» (una Internet más segura) ha creado una red de líneas directas cuyo objetivo es recoger información y garantizar la cobertura y el intercambio de informes sobre los principales tipos de contenidos ilegales en línea.

(48)

La presente Directiva pretende modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI. Dado que las modificaciones son sustanciales por su número y su naturaleza, en aras de la claridad, la Decisión marco debe sustituirse en su integridad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

(49)

Puesto que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a su dimensión y efectos, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(50)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la protección de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, los derechos del menor, el derecho a la libertad y la seguridad, el derecho a la libertad de expresión e información, el derecho a la protección de datos personales, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y los principios de legalidad y proporcionalidad de las sanciones y los delitos. La presente Directiva se propone garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(51)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(52)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)   «menor»: toda persona menor de 18 años;

b)   «edad de consentimiento sexual»: la edad por debajo de la cual, de conformidad con el Derecho nacional, está prohibido realizar actos de carácter sexual con un menor;

c)   «pornografía infantil»:

i)

todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada,

ii)

toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales,

iii)

todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o

iv)

imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales;

d)   «prostitución infantil»: la utilización de un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga al menor o a un tercero;

e)   «espectáculo pornográfico»: la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación:

f)   «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.

Artículo 3

Infracciones relacionadas con los abusos sexuales

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas dolosas mencionadas en los apartados 2 a 6.

2.   Hacer, con fines sexuales, que un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie actos de carácter sexual, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

3.   Hacer, con fines sexuales, que un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual presencie abusos sexuales, aunque no participe en ellos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

4.   Realizar actos de carácter sexual con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.

5.   Realizar actos de carácter sexual con un menor

i)

abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el menor, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos tres años si el menor ha alcanzado esa edad, o

ii)

abusando de una situación especialmente vulnerable del menor, debida en particular a una discapacidad física o mental o a una situación de dependencia, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos tres años si el menor ha alcanzado esa edad, o

iii)

empleando coacción, fuerza o amenazas, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el menor ha alcanzado esa edad.

6.   Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en actos de carácter sexual con un tercero se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el menor ha alcanzado esa edad.

Artículo 4

Infracciones relacionadas con la explotación sexual

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas dolosas mencionadas en los apartados 2 a 7.

2.   Hacer que un menor participe en espectáculos pornográficos, captarlo para que lo haga, lucrarse por medio de tales espectáculos, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos dos años si el menor ha alcanzado esa edad.

3.   Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que participe en espectáculos pornográficos, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el menor ha alcanzado esa edad.

4.   Asistir a sabiendas a espectáculos pornográficos en los que participen menores se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos un año si el menor ha alcanzado esa edad.

5.   Hacer que un menor se prostituya, captarlo para que lo haga, lucrarse con ello, o explotar de algún otro modo a un menor para esos fines se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos ocho años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el menor ha alcanzado esa edad.

6.   Emplear coacción, fuerza o amenazas con un menor para que se prostituya, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos cinco años si el menor ha alcanzado esa edad.

7.   Realizar actos de carácter sexual con un menor, recurriendo a la prostitución infantil, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años si el menor no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, y de al menos dos años si el menor ha alcanzado esa edad.

Artículo 5

Infracciones relacionadas con la pornografía infantil

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas dolosas mencionadas en los apartados 2 a 6 cuando se cometan de forma ilícita.

2.   La adquisición o la posesión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

3.   El acceso a sabiendas a pornografía infantil por medio de las tecnologías de la información y la comunicación se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

4.   La distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

5.   El ofrecimiento, suministro o puesta a disposición de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

6.   La producción de pornografía infantil se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos tres años.

7.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el presente artículo será aplicable a los casos relacionados con la pornografía infantil a que se refiere el artículo 2, letra c), inciso iii), cuando la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad 18 años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

8.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si los apartados 2 y 6 del presente artículo serán aplicables a los casos en que se determine que el material pornográfico definido en el artículo 2, letra c), inciso iv), ha sido producido y está en posesión de su productor estrictamente para su uso privado, siempre que para su producción no se haya empleado material pornográfico al que se refiere el artículo 2, letra c), incisos i), ii) e iii), y que el acto no implique riesgo de difusión del material.

Artículo 6

Embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas dolosas siguientes:

La propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6, cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor.

Artículo 7

Inducción, complicidad y tentativa

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la tentativa de cometer las infracciones contempladas en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6; el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7; y el artículo 5, apartados 4, 5 y 6.

Artículo 8

Actos de carácter sexual consentidos

1.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 3, apartados 2 y 4, será aplicable a los actos de carácter sexual consentidos entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos.

2.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si artículo 4, apartado 4, será aplicable a un espectáculo pornográfico que tenga lugar en el contexto de una relación consentida cuando el menor haya alcanzado la edad de consentimiento sexual, o entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos ni explotación y que no medie dinero u otras formas de remuneración o contraprestación a cambio del espectáculo pornográfico.

3.   Quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 5, apartados 2 y 6, será aplicable a la producción, adquisición o posesión de material pornográfico en el que intervengan menores que hayan alcanzado la edad de consentimiento sexual, cuando ese material haya sido producido y se posea con el consentimiento de estos y se emplee exclusivamente para el uso privado de las personas involucradas, siempre que los actos no hayan implicado abusos.

Artículo 9

Circunstancias agravantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, conforme a las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, las circunstancias siguientes, siempre que no formen parte de los elementos constitutivos de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, puedan ser consideradas como circunstancias que agravan la responsabilidad de tales infracciones:

a)

que la infracción haya sido cometida contra un menor en una situación de especial vulnerabilidad, por ejemplo discapacidad física o mental, dependencia o incapacidad física o mental;

b)

que la infracción haya sido cometida por un miembro de la familia, una persona que convivía con el menor o una persona que haya abusado de su posición reconocida de confianza o de autoridad;

c)

que la infracción haya sido cometida por varias personas actuando conjuntamente;

d)

que la infracción haya sido cometida en el marco de una organización delictiva según la definición de la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada (12);

e)

que el autor de la infracción haya sido condenado con anterioridad por infracciones de la misma naturaleza;

f)

que el autor de la infracción haya puesto en peligro la vida del menor de forma deliberada o negligente;

g)

que la infracción haya sido cometida empleando violencia grave contra el menor o causándole un daño grave.

Artículo 10

Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias

1.   A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por una infracción contemplada en los artículos 3 a 7 pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, que impliquen contactos directos y regulares con menores.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empresarios, al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores, tengan derecho a solicitar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, de la existencia de condenas por infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con vistas a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la información relativa a la existencia de condenas penales por cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales, sea transmitida con arreglo a los procedimientos establecidos en la Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (13), cuando se solicite la información de conformidad con el artículo 6 de dicha Decisión marco con el consentimiento de la persona interesada.

Artículo 11

Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que sus autoridades competentes puedan embargar y decomisar los instrumentos y productos de las infracciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 12

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

el poder de representación de dicha persona jurídica,

b)

la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c)

la autoridad para ejercer el control dentro de la persona jurídica.

2.   Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 en beneficio de la persona jurídica.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las acciones penales que puedan emprenderse contra las personas físicas que sean autores, inductores o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

Artículo 13

Sanciones a las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y podrán incluir otras sanciones como, por ejemplo:

a)

la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)

la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c)

el sometimiento a vigilancia judicial;

d)

la disolución judicial;

e)

el cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 14

No enjuiciamiento o no imposición de penas a la víctima

Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a los menores víctimas de abusos sexuales y explotación sexual por su participación en actividades delictivas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 4, apartados 2, 3, 5 y 6, así como en el artículo 5, apartado 6.

Artículo 15

Investigación y enjuiciamiento

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 no dependan de la deposición o denuncia de la víctima, o su representante, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque aquella retire su declaración.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se puedan enjuiciar las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y cualquiera de las infracciones graves mencionadas en el artículo 5, apartado 6, cuando se haya utilizado pornografía infantil según la definición del artículo 2, letra c), incisos i) y ii), durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad y que esté en consonancia con la gravedad de la infracción cometida.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir a las unidades o servicios de investigación identificar a las víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, en particular mediante el análisis de material pornográfico infantil tal como fotografías y grabaciones audiovisuales transmitidas o accesibles por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 16

Comunicación de sospechas de abusos sexuales o explotación sexual

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las normas de confidencialidad impuestas por el Derecho nacional a determinados profesionales cuya función principal es trabajar con menores no constituyan un obstáculo a la posibilidad de que aquellos den parte a los servicios responsables de la protección de menores de cualquier situación en la que tengan fundadas sospechas de que un menor es víctima de una de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a toda persona que tenga, de buena fe, conocimiento o sospechas de la comisión de cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, a comunicarlo a los servicios competentes.

Artículo 17

Competencia y coordinación de las actuaciones judiciales

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cuando:

a)

la infracción se haya cometido, total o parcialmente, en su territorio, o

b)

el autor de la infracción sea uno de sus nacionales.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar la competencia respecto de una de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera de su territorio, entre otras cosas, cuando:

a)

la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

b)

la infracción se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

c)

el autor de la infracción tenga su residencia habitual en su territorio.

3.   Los Estados miembros garantizarán que su competencia abarque las situaciones en que las infracciones contempladas en los artículos 5 y 6 y, en la medida en que proceda, en los artículos 3 y 7, se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación a las que se acceda desde su territorio, con independencia de que dichas tecnologías tengan o no su base en él.

4.   En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, en el artículo 4, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y en el artículo 5, apartado 6, cometidas fuera del territorio del Estado de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se cometan.

5.   En cuanto al enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera del territorio del Estado miembro de que se trate, en lo que respecta al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que su competencia no esté supeditada a la condición de que la acción judicial solo pueda iniciarse tras la presentación de una deposición por parte de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o de una denuncia del Estado en cuyo territorio se cometió la infracción.

Artículo 18

Disposiciones generales sobre las medidas de asistencia, apoyo y protección a los menores víctimas

1.   Los menores víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 recibirán asistencia, apoyo y protección, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, habida cuenta del interés superior del menor.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se presta al menor asistencia y apoyo en cuanto las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que puede haber sido objeto de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la edad de una persona que haya sido víctima de una infracción contemplada en los artículos 3 a 7, sea incierta y existan razones para creer que es un menor, dicha persona sea considerada como tal a fin de que pueda recibir inmediatamente asistencia, apoyo y protección de conformidad con los artículos 19 y 20.

Artículo 19

Asistencia y apoyo a las víctimas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo a las víctimas antes, durante y por un período de tiempo adecuado después de la conclusión del proceso penal a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Decisión marco 2001/220/JAI, y en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán en especial las medidas necesarias para asegurar la protección de los menores que comuniquen casos de abusos sufridos dentro de su propia familia.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la asistencia y apoyo al menor víctima no se supediten a su voluntad de cooperar en la investigación penal, la instrucción o el juicio.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las medidas específicas destinadas a asistir y apoyar a los menores víctimas en el disfrute de sus derechos en virtud de la presente Directiva se adopten tras una evaluación individual de las circunstancias especiales de cada menor víctima y tengan debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses.

4.   Se considerará que los menores víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 son víctimas especialmente vulnerables con arreglo al artículo 2, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, y el artículo 14, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI.

5.   Los Estados miembros, siempre que sea posible y conveniente, adoptarán medidas para prestar asistencia y apoyo a la familia del menor víctima en el disfrute de los derechos conferidos por la presente Directiva cuando la familia se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros aplicarán a la familia, siempre que sea conveniente y posible, el artículo 4 de la Decisión marco 2001/220/JAI.

Artículo 20

Protección de los menores víctimas en las investigaciones y procesos penales

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, las autoridades competentes designen a un representante especial del menor víctima cuando, en virtud de la legislación nacional, los titulares de la responsabilidad parental no estén autorizados para representar al menor en el procedimiento judicial a causa de un conflicto de intereses entre ellos y el menor víctima, o cuando el menor no esté acompañado o esté separado de su familia.

2.   Los Estados miembros garantizarán, de acuerdo con el estatuto de la víctima en su correspondiente ordenamiento jurídico, que los menores víctimas tengan acceso sin demora al asesoramiento jurídico y a la representación legal, incluso a efectos de reclamar una indemnización. El asesoramiento jurídico o la representación legal serán gratuitos cuando la víctima no tenga suficientes recursos económicos.

3.   Sin perjuicio de los derechos de la defensa, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones y procesos penales relativos a cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7:

a)

los interrogatorios del menor víctima se celebren sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes;

b)

los interrogatorios del menor víctima tengan lugar, en caso necesario, en locales concebidos o adaptados a tal efecto;

c)

los interrogatorios del menor víctima sean realizados por o mediante profesionales con formación adecuada a tal efecto;

d)

las mismas personas, siempre que ello sea posible y conveniente, efectúen todos los interrogatorios del menor víctima;

e)

el número de interrogatorios sea el menor posible y solo se celebren cuando sea estrictamente necesario para los fines de las investigaciones y procesos penales;

f)

el menor víctima esté acompañado por su representante legal o, en su caso, por un adulto elegido por él, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en las investigaciones penales relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, todos los interrogatorios del menor víctima o, en su caso del testigo que sea menor, puedan ser grabados por medios audiovisuales y que estas grabaciones audiovisuales puedan ser admitidas como prueba en el proceso penal, de conformidad con las normas de su Derecho nacional.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en los procesos penales relativos a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, se pueda ordenar:

a)

que la audiencia se celebre a puerta cerrada;

b)

que el menor víctima pueda ser oído sin estar presente en la sala de audiencia, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas.

6.   Cuando ello redunde en interés de los menores víctimas y teniendo en cuenta otros intereses primordiales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger su intimidad, identidad e imagen, así como para impedir la difusión pública de cualquier información que pudiera dar lugar a su identificación.

Artículo 21

Medidas contra la publicidad sobre oportunidades para cometer abusos y turismo sexual infantil

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar o prohibir:

a)

la difusión de publicidad sobre oportunidades de cometer cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6, y

b)

la organización para terceros, sea o no con fines comerciales, de viajes orientados a cometer cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 5.

Artículo 22

Programas y medidas de intervención preventiva

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas que teman poder cometer las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, puedan acceder, en su caso, a programas o medidas de intervención eficaces destinados a evaluar y prevenir el riesgo de comisión de tales infracciones.

Artículo 23

Prevención

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, como la educación y la formación para desalentar y disminuir la demanda, que es el factor que favorece todas las formas de explotación sexual de los menores.

2.   Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, incluso por medio de Internet, como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, destinadas a concienciar y reducir el riesgo de que los menores sean víctimas de abusos o explotación sexual.

3.   Los Estados miembros fomentarán la formación periódica de los funcionarios, incluidos los funcionarios de policía de primera línea, que puedan estar en contacto con los menores víctimas de abusos o explotación sexual, con el objeto de que puedan identificar a los menores víctimas y a las víctimas potenciales y ocuparse de ellas.

Artículo 24

Programas y medidas de intervención con carácter voluntario durante los procesos penales o después de los mismos

1.   Sin perjuicio de los programas o medidas de intervención llevados a cabo por las autoridades judiciales competentes con arreglo al Derecho nacional, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ofrezcan programas o medidas de intervención efectivos para prevenir y reducir al mínimo los riesgos de reincidencia en los delitos de carácter sexual contra los menores. Tales programas o medidas serán accesibles en cualquier momento del proceso penal, dentro o fuera del centro penitenciario, de acuerdo con la legislación nacional.

2.   Los programas o medidas de intervención a que se refiere el apartado 1 se adaptarán a las necesidades de desarrollo específicas de los menores que cometan infracciones de carácter sexual.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes personas puedan tener acceso a los programas o medidas de intervención a que se refiere el apartado 1:

a)

las personas objeto de procesos penales por cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, en condiciones que no sean ni lesivas ni contrarias a los derechos de la defensa ni a las exigencias de un juicio justo e imparcial, y en particular en cumplimiento del principio de la presunción de inocencia, así como

b)

las personas condenadas por cualquiera de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, se sometan a una evaluación de su peligrosidad y de los posibles riesgos de reincidencia en las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, con el fin de determinar los programas o medidas de intervención adecuados.

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas a que se refiere el apartado 3, a quienes se hayan propuesto programas o medidas de intervención de conformidad con el apartado 4:

a)

estén plenamente informadas de los motivos de la propuesta;

b)

den su consentimiento para participar en los programas o medidas con pleno conocimiento de los hechos;

c)

puedan negarse a participar y, si se trata de personas condenadas, reciban información acerca de las consecuencias que podría acarrear dicha negativa.

Artículo 25

Medidas contra los sitios web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la rápida retirada de las páginas web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil que se encuentren en su territorio y procurarán obtener la retirada de las páginas de esa índole que se encuentren fuera de su territorio.

2.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a las páginas web de Internet que contengan o difundan pornografía infantil a los usuarios de Internet en su territorio. Dichas medidas se establecerán mediante unos procedimientos transparentes y ofrecerán garantías adecuadas, sobre todo con miras a garantizar que la restricción se limite a lo necesario y proporcionado, y que los usuarios estén informados del motivo de la restricción. Estas garantías también incluirán la posibilidad de recurso a los tribunales.

Artículo 26

Sustitución de la Decisión marco 2004/68/JAI

Queda sustituida la Decisión marco 2004/68/JAI en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación de la mencionada Decisión marco al Derecho nacional.

Para los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2004/68/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 27

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de diciembre de 2013.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 28

Informes

1.   A más tardar el 18 de diciembre de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

2.   A más tardar el 18 de diciembre de 2015 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluará la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 25.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  DO C 48 de 15.2.2011, p. 138.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2011 (no publicada aún en el DO) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2011.

(3)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(6)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 1.

(7)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(8)  DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.

(9)  DO L 182 de 5.7.2001, p. 1.

(10)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.

(11)  DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.

(12)  DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

(13)  DO L 93 de 7.4.2009, p. 23.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1320/2011 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2011

por el que se ejecuta el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto a Belarús (1) y, en particular, su artículo 8 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto a Belarús.

(2)

En vista de la gravedad de la situación en Belarús, procede incluir a más personas en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 765/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas incluidas en el anexo del presente Reglamento se añaden a la lista que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 765/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

T. NALEWAJK


(1)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.


ANEXO

Personas a que se refiere el artículo 1

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres (en bielorruso)

Nombres (en ruso)

Lugar y fecha de nacimiento

Cargo

«1.

Bandarenka Siarhei Uladzimiravich

Bondarenko Sergei Vladimirovich

Бандарэнка Сяргей Уладзiмiравiч

Бондаренко Сергей Владимирович

Dirección: Departamento Jurídico de la Administración del Distrito de Pervomaysky, Chornogo K.5 oficina 417

Tel: +375 17 2800264

Juez del Tribunal del Distrioto de Pervomaysky de Minsk. El 24 de noviembre de 2011 sentenció a Ales Byalyatski, uno de los más destacados defensores de los derechos humanos, Jefe del Centro bielorruso de Recursos Humanos "Vyasna", Vicepresidente de la FIDH. El juicio se desarrolló de tal modo que supuso una clara violación del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la ofensiva contra la sociedad civil y la oposición democrática.

2.

Saikouski Uladzimir

Saikovski Vladimir

Сайкоўскi Уладзiмiр

Сайковский Владимир

Dirección: Departamento Jurídico de la Administración del Distrito de Pervomaysky, Chornogo K.5 oficina 417

Tel: +375 17 2800264

Fiscal del del Tribunal del Distrito de Pervomaiski de Minsk. Se ocupó del juicio de Ales Byalyatski, uno de los más destacados defensores de los derechos humanos, Jefe del Centro bielorruso de Recursos Humanos "Vyasna", Vicepresidente de la FIDH. La acusación presentada por la Fiscalía en el juicio mostraba una motivación política evidente e inminente y supuso una clara violación del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la ofensiva contra la sociedad civil y la oposición democrática.»


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1321/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles de terceros países a fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), que afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93.

(2)

Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 3030/93 debe modificarse en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Textil creado en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2)  DO L 256 de 7. 9.1987, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue.

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO I

PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1  (1)

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Cuando no se mencionen específicamente las materias constitutivas de los productos de las categorías 1 a 114 originarios de China, se considerará que los productos están hechos exclusivamente de lana o pelo fino, algodón o fibras sintéticas y artificiales.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2012

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

 

 

5204 11 005204 19 005205 11 005205 12 005205 13 005205 14 005205 15 105205 15 905205 21 005205 22 005205 23 005205 24 005205 26 005205 27 005205 28 005205 31 005205 32 005205 33 005205 34 005205 35 005205 41 005205 42 005205 43 005205 44 005205 46 005205 47 005205 48 005206 11 005206 12 005206 13 005206 14 005206 15 005206 21 005206 22 005206 23 005206 24 005206 25 005206 31 005206 32 005206 33 005206 34 005206 35 005206 41 005206 42 005206 43 005206 44 005206 45 00ex 5604 90 90

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

 

 

5208 11 105208 11 905208 12 165208 12 195208 12 965208 12 995208 13 005208 19 005208 21 105208 21 905208 22 165208 22 195208 22 965208 22 995208 23 005208 29 005208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 11 005209 12 005209 19 005209 21 005209 22 005209 29 005209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 11 005210 19 005210 21 005210 29 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 11 005211 12 005211 19 005211 20 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 11 105212 11 905212 12 105212 12 905212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 21 105212 21 905212 22 105212 22 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

3

Tejidos de fibras sintéticas (cortadas o desperdicios), excepto las cintas, los terciopelos y felpas (incluidos los tejidos con bucles del tipo toalla) y los tejidos de chenilla o felpilla

 

 

5512 11 005512 19 105512 19 905512 21 005512 29 105512 29 905512 91 005512 99 105512 99 905513 11 205513 11 905513 12 005513 13 005513 19 005513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 11 005514 12 005514 19 105514 19 905514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 105515 11 305515 11 905515 12 105515 12 305515 12 905515 13 115515 13 195515 13 915515 13 995515 19 105515 19 305515 19 905515 21 105515 21 305515 21 905515 22 115515 22 195515 22 915515 22 995515 29 005515 91 105515 91 305515 91 905515 99 205515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5512 19 105512 19 905512 29 105512 29 905512 99 105512 99 905513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 305515 11 905515 12 305515 12 905515 13 195515 13 995515 19 305515 19 905515 21 305515 21 905515 22 195515 22 99ex 5515 29 005515 91 305515 91 905515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6,48

154

6105 10 006105 20 106105 20 906105 90 106109 10 006109 90 206110 20 106110 30 10

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

4,53

221

ex 6101 90 806101 20 906101 30 906102 10 906102 20 906102 30 906110 11 106110 11 306110 11 906110 12 106110 12 906110 19 106110 19 906110 20 916110 20 996110 30 916110 30 99

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,76

568

6203 41 106203 41 906203 42 316203 42 336203 42 356203 42 906203 43 196203 43 906203 49 196203 49 506204 61 106204 62 316204 62 336204 62 396204 63 186204 69 186211 32 426211 33 426211 42 426211 43 42

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

5,55

180

6106 10 006106 20 006106 90 106206 20 006206 30 006206 40 00

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

4,60

217

ex 6205 90 806205 20 006205 30 00

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

5802 11 005802 19 00ex 6302 60 00

20

Ropa de cama, excepto la de punto

 

 

6302 21 006302 22 906302 29 906302 31 006302 32 906302 39 90

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 10 105509 11 005509 12 005509 21 005509 22 005509 31 005509 32 005509 41 005509 42 005509 51 005509 52 005509 53 005509 59 005509 61 005509 62 005509 69 005509 91 005509 92 005509 99 00

22 a)

Acrílicos

 

 

ex 5508 10 105509 31 005509 32 005509 61 005509 62 005509 69 00

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 20 105510 11 005510 12 005510 20 005510 30 005510 90 00

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5801 10 005801 21 005801 22 005801 23 005801 26 005801 27 005801 31 005801 32 005801 33 005801 36 005801 37 005802 20 005802 30 00

32 a)

Terciopelo y felpa por trama, rayados (pana rayada, corduroy) de algodón

 

 

5801 22 00

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

6302 51 006302 53 90ex 6302 59 906302 91 006302 93 90ex 6302 99 90

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

24,3 pares

41

6115 10 10ex 6115 10 906115 22 006115 29 006115 30 116115 30 906115 94 006115 95 006115 96 106115 96 996115 99 00

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17

59

6107 11 006107 12 006107 19 006108 21 006108 22 006108 29 00ex 6212 10 10ex 9619 00 51

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,72

1 389

6201 11 00ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906210 20 00

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,84

1 190

6202 11 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906204 31 006204 32 906204 33 906204 39 196210 30 00

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

0,80

1 250

6203 11 006203 12 006203 19 106203 19 306203 22 806203 23 806203 29 186203 29 306211 32 316211 33 31

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,43

700

6203 31 006203 32 906203 33 906203 39 19

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

 

 

6207 11 006207 19 006207 21 006207 22 006207 29 006207 91 006207 99 106207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 006208 19 006208 21 006208 22 006208 29 006208 91 006208 92 006208 99 00ex 6212 10 10ex 9619 00 59

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

59

17

6213 20 00ex 6213 90 00

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

2,3

435

ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906201 91 006201 92 006201 93 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906202 91 006202 92 006202 93 006211 32 416211 33 416211 42 416211 43 41

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

3,9

257

6107 21 006107 22 006107 29 006107 91 00ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 006108 32 006108 39 006108 91 006108 92 00ex 6108 99 00

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

3,1

323

6104 41 006104 42 006104 43 006104 44 006204 41 006204 42 006204 43 006204 44 00

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

2,6

385

6104 51 006104 52 006104 53 006104 59 006204 51 006204 52 006204 53 006204 59 10

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,61

620

6103 41 006103 42 006103 43 00ex 6103 49 006104 61 006104 62 006104 63 00ex 6104 69 00

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,37

730

6204 11 006204 12 006204 13 006204 19 106204 21 006204 22 806204 23 806204 29 186211 42 316211 43 31

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

18,2

55

ex 6212 10 106212 10 90

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

 

 

6111 90 196111 20 906111 30 90ex 6111 90 90ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 90ex 9619 00 51ex 9619 00 59

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,67

600

6112 11 006112 12 006112 19 00

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

 

 

6203 22 106203 23 106203 29 116203 32 106203 33 106203 39 116203 42 116203 42 516203 43 116203 43 316203 49 116203 49 316211 32 106211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 106204 23 106204 29 116204 32 106204 33 106204 39 116204 62 116204 62 516204 63 116204 63 316204 69 116204 69 316211 42 106211 43 10

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

 

 

ex 6211 20 00

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

 

 

6203 41 306203 42 596203 43 396203 49 396204 61 856204 62 596204 62 906204 63 396204 63 906204 69 396204 69 506210 40 006210 50 006211 32 906211 33 90ex 6211 39 006211 42 906211 43 90ex 6211 49 00ex 9619 00 59

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

 

 

ex 6101 90 206101 20 106101 30 106102 10 106102 20 106102 30 106103 31 006103 32 006103 33 00ex 6103 39 006104 31 006104 32 006104 33 00ex 6104 39 006112 20 006113 00 906114 20 006114 30 00ex 6114 90 00ex 9619 00 51

GRUPO III A

33

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

 

 

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 196305 33 90

34

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

 

 

5407 20 19

35

Tejidos de filamentos sintéticos que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

 

 

5407 10 005407 20 905407 30 005407 41 005407 42 005407 43 005407 44 005407 51 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 105407 61 305407 61 505407 61 905407 69 105407 69 905407 71 005407 72 005407 73 005407 74 005407 81 005407 82 005407 83 005407 84 005407 91 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5407 10 00ex 5407 20 90ex 5407 30 005407 42 005407 43 005407 44 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 305407 61 505407 61 905407 69 905407 72 005407 73 005407 74 005407 82 005407 83 005407 84 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

36

Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

 

 

5408 10 005408 21 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 31 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5408 10 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

5516 11 005516 12 005516 13 005516 14 005516 21 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 31 005516 32 005516 33 005516 34 005516 41 005516 42 005516 43 005516 44 005516 91 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5516 12 005516 13 005516 14 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 32 005516 33 005516 34 005516 42 005516 43 005516 44 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

38 A)

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

 

 

6005 31 106005 32 106005 33 106005 34 106006 31 106006 32 106006 33 106006 34 10

38 B)

Visillos que no sean de punto

 

 

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 90

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

 

 

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 906304 19 10ex 6304 19 906304 92 00ex 6304 93 00ex 6304 99 00

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

 

 

5401 10 125401 10 145401 10 165401 10 185402 11 005402 19 005402 20 005402 31 005402 32 005402 33 005402 34 005402 39 005402 44 005402 48 005402 49 005402 51 005402 52 005402 59 105402 59 905402 61 005402 62 005402 69 105402 69 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 005403 32 00ex 5403 33 005403 39 005403 41 005403 42 005403 49 00ex 5604 90 10

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5204 20 005207 10 005207 90 005401 10 905401 20 905406 00 005508 20 905511 30 00

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

 

 

5105 10 005105 21 005105 29 005105 31 005105 39 00

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5106 10 105106 10 905106 20 105106 20 915106 20 995108 10 105108 10 90

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5107 10 105107 10 905107 20 105107 20 305107 20 515107 20 595107 20 915107 20 995108 20 105108 20 90

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5109 10 105109 10 905109 90 00

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

 

 

5111 11 005111 19 105111 19 905111 20 005111 30 105111 30 305111 30 905111 90 105111 90 915111 90 935111 90 995112 11 005112 19 105112 19 905112 20 005112 30 105112 30 305112 30 905112 90 105112 90 915112 90 935112 90 99

51

Algodón cardado o peinado

 

 

5203 00 00

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

 

 

5803 00 10

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5507 00 00

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5506 10 005506 20 005506 30 005506 90 00

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

 

 

5508 10 905511 10 005511 20 00

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

 

 

5701 10 105701 10 905701 90 105701 90 90

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

 

 

5702 10 005702 31 105702 31 805702 32 105702 32 90ex 5702 39 005702 41 105702 41 905702 42 105702 42 90ex 5702 49 005702 50 105702 50 315702 50 39ex 5702 50 905702 91 005702 92 105702 92 90ex 5702 99 005703 10 005703 20 125703 20 185703 20 925703 20 985703 30 125703 30 185703 30 825703 30 885703 90 205703 90 805704 10 005704 90 005705 00 30ex 5705 00 80

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

 

 

5805 00 00

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

 

 

ex 5806 10 005806 20 005806 31 005806 32 105806 32 905806 39 005806 40 00

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

 

 

5606 00 915606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 105804 10 905804 21 105804 21 905804 29 105804 29 905804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 105807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 005808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 105810 10 905810 91 105810 91 905810 92 105810 92 905810 99 105810 99 90

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

 

 

5906 91 00ex 6002 40 006002 90 00ex 6004 10 006004 90 00

Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas

ex 6001 10 006003 30 106005 31 506005 32 506005 33 506005 34 50

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5606 00 10ex 6001 10 006001 21 006001 22 00ex 6001 29 006001 91 006001 92 00ex 6001 99 00ex 6002 40 006003 10 006003 20 006003 30 906003 40 00ex 6004 10 006005 90 106005 21 006005 22 006005 23 006005 24 006005 31 906005 32 906005 33 906005 34 906005 41 006005 42 006005 43 006005 44 006006 10 006006 21 006006 22 006006 23 006006 24 006006 31 906006 32 906006 33 906006 34 906006 41 006006 42 006006 43 006006 44 00

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6301 10 006301 20 906301 30 90ex 6301 40 90ex 6301 90 90

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

17 pares

59

6111 90 116111 20 106111 30 10ex 6111 90 906116 10 206116 10 806116 91 006116 92 006116 93 006116 99 00

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

 

 

5807 90 906113 00 106117 10 006117 80 106117 80 806117 90 006301 20 106301 30 106301 40 106301 90 106302 10 006302 40 00ex 6302 60 006303 12 006303 19 006304 11 006304 91 00ex 6305 20 006305 32 11ex 6305 32 906305 33 10ex 6305 39 00ex 6305 90 006307 10 106307 90 109619 00 41ex 9619 00 51

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

 

 

6305 32 116305 33 10

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

7,8

128

6108 11 006108 19 00

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

30,4 pares

33

ex 6115 10 906115 21 006115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 906115 96 91

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

9,7

103

6112 31 106112 31 906112 39 106112 39 906112 41 106112 41 906112 49 106112 49 906211 11 006211 12 00

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

1,54

650

6104 13 006104 19 20ex 6104 19 906104 22 006104 23 006104 29 10ex 6104 29 90

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

0,80

1 250

6103 10 106103 10 906103 22 006103 23 006103 29 00

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6214 20 006214 30 006214 40 00ex 6214 90 00

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17,9

56

6215 20 006215 90 00

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

8,8

114

6212 20 006212 30 006212 90 00

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

 

 

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906216 00 00

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

 

 

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906217 10 006217 90 00

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

 

 

5607 41 005607 49 115607 49 195607 49 905607 50 115607 50 195607 50 305607 50 90

91

Tiendas

 

 

6306 22 006306 29 00

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

 

 

ex 6305 20 00ex 6305 32 90ex 6305 39 00

94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

5601 21 105601 21 905601 22 105601 22 905601 29 005601 30 009619 00 319619 00 39

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

 

 

5602 10 195602 10 31ex 5602 10 385602 10 905602 21 00ex 5602 29 005602 90 00ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 106307 90 91

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

5603 11 105603 11 905603 12 105603 12 905603 13 105603 13 905603 14 105603 14 905603 91 105603 91 905603 92 105603 92 905603 93 105603 93 905603 94 105603 94 90ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 926210 10 98ex 6301 40 90ex 6301 90 906302 22 106302 32 106302 53 106302 93 106303 92 106303 99 10ex 6304 19 90ex 6304 93 00ex 6304 99 00ex 6305 32 90ex 6305 39 006307 10 306307 90 92ex 6307 90 989619 00 49ex 9619 00 59

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

 

 

5608 11 205608 11 805608 19 115608 19 195608 19 305608 19 905608 90 00

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

 

 

5609 00 005905 00 10

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

 

 

5901 10 005901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 005904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 005906 99 105906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 00

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

 

 

5903 10 105903 10 905903 20 105903 20 905903 90 105903 90 915903 90 99

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

 

 

ex 5607 90 90

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

 

 

6306 12 006306 19 006306 30 00

110

Colchones neumáticos de tela

 

 

6306 40 00

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

 

 

6306 90 00

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

 

 

6307 20 00ex 6307 90 98

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

 

 

6307 10 90

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

 

 

5902 10 105902 10 905902 20 105902 20 905902 90 105902 90 905908 00 005909 00 105909 00 905910 00 005911 10 00ex 5911 20 005911 31 115911 31 195911 31 905911 32 115911 32 195911 32 905911 40 005911 90 105911 90 90

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

 

 

5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19

117

Tejidos de lino o de ramio

 

 

5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

 

 

6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

 

 

ex 5607 90 90

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

 

 

ex 6305 90 00

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

 

 

5801 90 10ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

 

 

5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

 

 

5402 45 005402 46 005402 47 00

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

 

 

5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

126

Fibras artificiales discontinuas

 

 

5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 42

 

 

5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

 

 

5405 00 00ex 5604 90 90

128

Pelo ordinario cardado o peinado

 

 

5105 40 00

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

 

 

5110 00 00

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

 

 

5004 00 105004 00 905006 00 10

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

 

 

5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

 

 

5308 90 90

132

Hilados de papel

 

 

5308 90 50

133

Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 105308 20 90

134

Hilados metalizados

 

 

5605 00 00

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

 

 

5113 00 00

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

5007 10 005007 20 115007 20 195007 20 215007 20 315007 20 395007 20 415007 20 515007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 105007 90 305007 90 505007 90 905803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 5801 90 90ex 5806 10 00

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

 

 

5311 00 90ex 5905 00 90

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

 

 

5809 00 00

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6301 90 90

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

 

 

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 80

144

Fieltro de pelo ordinario

 

 

ex 5602 10 38ex 5602 29 00

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

 

 

ex 5607 90 20ex 5607 90 90

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

 

 

ex 5607 21 00

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

 

 

ex 5607 21 005607 29 00

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

 

 

ex 5607 90 20

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

 

 

ex 5003 00 00

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10 005307 20 00

148 B)

Hilados de coco

 

 

5308 10 00

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

 

 

5310 10 90ex 5310 90 00

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

 

 

5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

 

5702 20 00

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

 

 

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

 

 

5602 10 11

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

154

Capullos de seda aptos para el devanado

 

 

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 105201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 005202 91 005202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 005302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 005303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

156

Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

 

 

6106 90 30ex 6110 90 90

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

 

 

ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

 

 

6204 49 106206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 6213 90 00

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

 

 

6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 00ex 6211 49 00ex 9619 00 59

ANEXO I A

Categoría

Descripción

Código NC 2012

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

163 (2)

Gasas y artículos de gasa acondicionados para la venta al por menor

 

 

3005 90 31

ANEXO I B

1.

El presente anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles distintos de los de lana y pelo fino, algodón y fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras y filamentos sintéticos o artificiales y los hilados de las categorías 124, 125 A, 125 B, 126, 127 A y 127 B.

2.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

3.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

4.

La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2012

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I

ex 20

Ropa de cama, excepto la de punto

 

 

ex 6302 29 90ex 6302 39 90

ex 32

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y superficies textiles con mechón insertado

 

 

ex 5802 20 00ex 5802 30 00

ex 39

Ropa de mesa, de tocador o cocina, excepto la de punto y la de la categoría 118

 

 

ex 6302 59 90ex 6302 99 90

GRUPO II

ex 12

Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines, escarpines, y demás artículos de calcetería, de punto, excepto los de bebés

24,3

41

ex 6115 10 90ex 6115 29 00ex 6115 30 90ex 6115 99 00

ex 13

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto

17

59

ex 6107 19 00ex 6108 29 00ex 6212 10 10

ex 14

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes de tela, para hombres o niños

0,72

1 389

ex 6210 20 00

ex 15

Abrigos, impermeables y artículos similares, capas y capotes, chaquetones y chaquetas (sacos) de tela, excepto las «parkas», para mujeres y niñas

0,84

1 190

ex 6210 30 00

ex 18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

 

 

ex 6207 19 00ex 6207 29 00ex 6207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, excepto los de punto, para mujeres o niñas,

ex 6208 19 00ex 6208 29 00ex 6208 99 00ex 6212 10 10

ex 19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de seda o de desperdicios de seda

59

17

ex 6213 90 00

ex 24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

3,9

257

ex 6107 29 00

Pijamas y camisones, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares de punto, para mujeres o niñas

ex 6108 39 00

ex 27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

2,6

385

ex 6104 59 00

ex 28

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto los de baño), de punto

1,61

620

ex 6103 49 00ex 6104 69 00

ex 31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

18,2

55

ex 6212 10 10ex 6212 10 90

ex 68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés de las categorías ex 10 y ex 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría ex 88

 

 

ex 6209 90 90

ex 73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, de punto

1,67

600

ex 6112 19 00

ex 78

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de las partidas 5903, 5906 y 5907, excepto las prendas de las categorías ex 14 y ex 15

 

 

ex 6210 40 00ex 6210 50 00

ex 83

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903 y 5907, y monos y conjuntos de esquí, de punto

 

 

ex 6112 20 00ex 6113 00 90

GRUPO III A

ex 38 B

Visillos que no sean de punto

 

 

ex 6303 99 90

ex 40

Cortinas de tela (incluidos los visillos, guardamalletas, doseles y otros artículos de tapicería), excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 90ex 6304 19 90ex 6304 99 00

ex 58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

 

 

ex 5701 90 10ex 5701 90 90

ex 59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de las categorías ex 58, 142 y 151B

 

 

ex 5702 10 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5703 90 20ex 5703 90 80ex 5704 10 00ex 5704 90 00ex 5705 00 80

ex 60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

 

 

ex 5805 00 00

ex 61

Cintas de tela, cintas sin trama de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (bolducs), excluidas las etiquetas y artículos análogos de las categorías ex 62 y 137

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

 

 

ex 5806 10 00ex 5806 20 00ex 5806 39 00ex 5806 40 00

ex 62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

 

 

ex 5606 00 91ex 5606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

ex 5804 10 10ex 5804 10 90ex 5804 29 10ex 5804 29 90ex 5804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

ex 5807 10 10ex 5807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

ex 5808 10 00ex 5808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

ex 5810 10 10ex 5810 10 90ex 5810 99 10ex 5810 99 90

ex 63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

 

 

ex 5906 91 00ex 6002 40 00ex 6002 90 00ex 6004 10 00ex 6004 90 00

ex 65

Tejidos de punto, excepto los de la categoría ex 63

 

 

ex 5606 00 10ex 6002 40 00ex 6004 10 00

ex 66

Mantas y mantas de viaje, excepto las de punto

 

 

ex 6301 10 00

GRUPO III B

ex 10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

17 pares

59

ex 6116 10 20ex 6116 10 80ex 6116 99 00

ex 67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

 

 

ex 5807 90 90ex 6113 00 10ex 6117 10 00ex 6117 80 10ex 6117 80 80ex 6117 90 00ex 6301 90 10ex 6302 10 00ex 6302 40 00ex 6303 19 00ex 6304 11 00ex 6304 91 00ex 6307 10 10ex 6307 90 10

ex 69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

7,8

128

ex 6108 19 00

ex 72

Prendas de baño

9,7

103

ex 6112 39 10ex 6112 39 90ex 6112 49 10ex 6112 49 90ex 6211 11 00ex 6211 12 00

ex 75

Trajes completos y conjuntos de punto, para hombres y niños

0,80

1 250

ex 6103 10 90ex 6103 29 00

ex 85

Corbatas y lazos similares, excepto los de punto y los de la categoría 159

17,9

56

ex 6215 90 00

ex 86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

8,8

114

ex 6212 20 00ex 6212 30 00ex 6212 90 00

ex 87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

 

 

ex 6209 90 90ex 6216 00 00

ex 88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, excepto los de punto, que no sean para bebés

 

 

ex 6209 90 90ex 6217 10 00ex 6217 90 00

ex 91

Tiendas

 

 

ex 6306 29 00

ex 94

Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

ex 9619 00 39ex 5601 29 00ex 5601 30 00

ex 95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

 

 

ex 5602 10 19ex 5602 10 38ex 5602 10 90ex 5602 29 00ex 5602 90 00ex 5807 90 10ex 6210 10 10ex 6307 90 91

ex 97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

 

 

ex 5608 90 00

ex 98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, excepto los tejidos, los fabricados con tejidos y los artículos de la categoría 97

 

 

ex 5609 00 00ex 5905 00 10

ex 99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

 

 

ex 5901 10 00ex 5901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

ex 5904 10 00ex 5904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

ex 5906 10 00ex 5906 99 10ex 5906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría ex 100

ex 5907 00 00

ex 100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

 

 

ex 5903 10 10ex 5903 10 90ex 5903 20 10ex 5903 20 90ex 5903 90 10ex 5903 90 91ex 5903 90 99

ex 109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

 

 

ex 6306 19 00ex 6306 30 00

ex 110

Colchones neumáticos de tela

 

 

ex 6306 40 00

ex 111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

 

 

ex 6306 90 00

ex 112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías ex 113 y ex 114

 

 

ex 6307 20 00ex 6307 90 98

ex 113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

 

 

ex 6307 10 90

ex 114

Tejidos y artículos para usos técnicos, excepto los de la categoría 136

 

 

ex 5908 00 00ex 5909 00 90ex 5910 00 00ex 5911 10 00ex 5911 31 19ex 5911 31 90ex 5911 32 11ex 5911 32 19ex 5911 32 90ex 5911 40 00ex 5911 90 10ex 5911 90 90

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

 

 

5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19

117

Tejidos de lino o de ramio

 

 

5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

 

 

6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

 

 

ex 5607 90 90

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

 

 

ex 6305 90 00

123

Terciopelo y felpa tejidos, tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

 

 

5801 90 10ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

 

 

5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90

125 A)

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

ex 5402 44 005402 45 005402 46 005402 47 00

125 B)

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

 

 

5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

126

Fibras artificiales discontinuas

 

 

5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00

127 A)

Hilados de filamentos artificiales (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, hilados sencillos o de rayón viscosa sin torsión o con una torsión igual o inferior a 250 vueltas por metro e hilados sencillos sin texturar de acetato de celulosa

 

 

ex 5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00

127 B)

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

 

 

5405 00 00ex 5604 90 90

128

Pelo ordinario cardado o peinado

 

 

5105 40 00

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

 

 

5110 00 00

130 A)

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

 

 

5004 00 105004 00 905006 00 10

130 B)

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

 

 

5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

 

 

5308 90 90

132

Hilados de papel

 

 

5308 90 50

133

Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 105308 20 90

134

Hilados metalizados

 

 

5605 00 00

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

 

 

5113 00 00

136 A)

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los crudos, descrudados o blanqueados

 

 

5007 20 19ex 5007 20 31ex 5007 20 39ex 5007 20 415007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 305007 90 505007 90 90

136 B)

Tejidos de seda o de desperdicios de seda, excepto los de la categoría 136 A

 

 

ex 5007 10 005007 20 115007 20 21ex 5007 20 31ex 5007 20 39ex 5007 20 415007 20 515007 90 105803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 5801 90 90ex 5806 10 00

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

 

 

5311 00 90ex 5905 00 90

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

 

 

5809 00 00

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6301 90 90

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

 

 

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 80

144

Fieltro de pelo ordinario

 

 

ex 5602 10 38ex 5602 29 00

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

 

 

ex 5607 90 20ex 5607 90 90

146 A)

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

 

 

ex 5607 21 00

146 B)

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

 

 

ex 5607 21 005607 29 00

146 C)

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

 

 

ex 5607 90 20

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

 

 

ex 5003 00 00

148 A)

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10 005307 20 00

148 B)

Hilados de coco

 

 

5308 10 00

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

 

 

5310 10 90ex 5310 90 00

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

 

 

5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90

151 A)

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

 

5702 20 00

151 B)

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

 

 

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

 

 

5602 10 11

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

154

Capullos de seda aptos para el devanado

 

 

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00

Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 105201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 005202 91 005202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 005302 90 00

Abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 005303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

156

Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

 

 

6106 90 30ex 6110 90 90

157

Prendas de punto excepto las de las categorías ex 10, ex 12, ex 13, ex 24, ex 27, ex 28, ex 67, ex 69, ex 72, ex 73, ex 75, ex 83 y 156

 

 

ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

 

 

6204 49 106206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 6213 90 00

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías ex 14, ex 15, ex 18, ex 31, ex 68, ex 72, ex 78, ex 86, ex 87, ex 88 y 159

 

 

6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 006211 49 00

»

(1)  Nota: Abarca solamente las categorías 1 a 114, con excepción de la Federación de Rusia y Serbia, en cuyo caso están cubiertas las categorías 1 a 161.

(2)  Solamente se aplica a las importaciones procedentes de China.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1322/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y en particular su artículo 28,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene actualizar el régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles de terceros países a fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), que afectan también a algunos códigos del anexo I del Reglamento (CE) no 517/94.

(2)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 517/94 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 517/94 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2)  DO L 256 de 7. 9.1987, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 517/94 queda modificado como sigue:

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

A.   PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

1.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considerará a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo “ex” anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

2.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3.

La expresión “prendas para bebé” comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Categoría

Descripción

Código NC 2012

Tabla de equivalencias

piezas/kg

g/pieza

(1)

(2)

(3)

(4)

GRUPO I A

1

Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor

 

 

5204 11 005204 19 005205 11 005205 12 005205 13 005205 14 005205 15 105205 15 905205 21 005205 22 005205 23 005205 24 005205 26 005205 27 005205 28 005205 31 005205 32 005205 33 005205 34 005205 35 005205 41 005205 42 005205 43 005205 44 005205 46 005205 47 005205 48 005206 11 005206 12 005206 13 005206 14 005206 15 005206 21 005206 22 005206 23 005206 24 005206 25 005206 31 005206 32 005206 33 005206 34 005206 35 005206 41 005206 42 005206 43 005206 44 005206 45 00ex 5604 90 90

2

Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas

 

 

5208 11 105208 11 905208 12 165208 12 195208 12 965208 12 995208 13 005208 19 005208 21 105208 21 905208 22 165208 22 195208 22 965208 22 995208 23 005208 29 005208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 11 005209 12 005209 19 005209 21 005209 22 005209 29 005209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 11 005210 19 005210 21 005210 29 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 11 005211 12 005211 19 005211 20 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 11 105212 11 905212 12 105212 12 905212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 21 105212 21 905212 22 105212 22 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

2 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5208 31 005208 32 165208 32 195208 32 965208 32 995208 33 005208 39 005208 41 005208 42 005208 43 005208 49 005208 51 005208 52 005208 59 105208 59 905209 31 005209 32 005209 39 005209 41 005209 42 005209 43 005209 49 005209 51 005209 52 005209 59 005210 31 005210 32 005210 39 005210 41 005210 49 005210 51 005210 59 005211 31 005211 32 005211 39 005211 41 005211 42 005211 43 005211 49 105211 49 905211 51 005211 52 005211 59 005212 13 105212 13 905212 14 105212 14 905212 15 105212 15 905212 23 105212 23 905212 24 105212 24 905212 25 105212 25 90ex 5811 00 00ex 6308 00 00

3

Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla

 

 

5512 11 005512 19 105512 19 905512 21 005512 29 105512 29 905512 91 005512 99 105512 99 905513 11 205513 11 905513 12 005513 13 005513 19 005513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 11 005514 12 005514 19 105514 19 905514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 105515 11 305515 11 905515 12 105515 12 305515 12 905515 13 115515 13 195515 13 915515 13 995515 19 105515 19 305515 19 905515 21 105515 21 305515 21 905515 22 115515 22 195515 22 915515 22 995515 29 005515 91 105515 91 305515 91 905515 99 205515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

3 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5512 19 105512 19 905512 29 105512 29 905512 99 105512 99 905513 21 005513 23 105513 23 905513 29 005513 31 005513 39 005513 41 005513 49 005514 21 005514 22 005514 23 005514 29 005514 30 105514 30 305514 30 505514 30 905514 41 005514 42 005514 43 005514 49 005515 11 305515 11 905515 12 305515 12 905515 13 195515 13 995515 19 305515 19 905515 21 305515 21 905515 22 195515 22 99ex 5515 29 005515 91 305515 91 905515 99 405515 99 80ex 5803 00 90ex 5905 00 70ex 6308 00 00

GRUPO I B

4

Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto

6,48

154

6105 10 006105 20 106105 20 906105 90 106109 10 006109 90 206110 20 106110 30 10

5

Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados “twinset”, cardiganes y mañanitas (excepto chaquetones y chaquetas [sacos]), anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto

4,53

221

ex 6101 90 806101 20 906101 30 906102 10 906102 20 906102 30 906110 11 106110 11 306110 11 906110 12 106110 12 906110 19 106110 19 906110 20 916110 20 996110 30 916110 30 99

6

Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,76

568

6203 41 106203 41 906203 42 316203 42 336203 42 356203 42 906203 43 196203 43 906203 49 196203 49 506204 61 106204 62 316204 62 336204 62 396204 63 186204 69 186211 32 426211 33 426211 42 426211 43 42

7

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas

5,55

180

6106 10 006106 20 006106 90 106206 20 006206 30 006206 40 00

8

Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales

4,60

217

ex 6205 90 806205 20 006205 30 00

GRUPO II A

9

Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

5802 11 005802 19 00ex 6302 60 00

20

Ropa de cama, excepto la de punto

 

 

6302 21 006302 22 906302 29 906302 31 006302 32 906302 39 90

22

Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 10 105509 11 005509 12 005509 21 005509 22 005509 31 005509 32 005509 41 005509 42 005509 51 005509 52 005509 53 005509 59 005509 61 005509 62 005509 69 005509 91 005509 92 005509 99 00

22 a)

Acrílicos

 

 

ex 5508 10 105509 31 005509 32 005509 61 005509 62 005509 69 00

23

Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5508 20 105510 11 005510 12 005510 20 005510 30 005510 90 00

32

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5801 10 005801 21 005801 22 005801 23 005801 26 005801 27 005801 31 005801 32 005801 33 005801 36 005801 37 005802 20 005802 30 00

32 a)

Terciopelos de algodón rayados

 

 

5801 22 00

39

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

 

 

6302 51 006302 53 90ex 6302 59 906302 91 006302 93 90ex 6302 99 90

GRUPO II B

12

Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70

24,3 pares

41

6115 10 10ex 6115 10 906115 22 006115 29 006115 30 116115 30 906115 94 006115 95 006115 96 106115 96 996115 99 00

13

Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17

59

6107 11 006107 12 006107 19 006108 21 006108 22 006108 29 00ex 6212 10 10ex 9619 00 51

14

Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,72

1 389

6201 11 00ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906210 20 00

15

Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21)

0,84

1 190

6202 11 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906204 31 006204 32 906204 33 906204 39 196210 30 00

16

Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

0,80

1 250

6203 11 006203 12 006203 19 106203 19 306203 22 806203 23 806203 29 186203 29 306211 32 316211 33 31

17

Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,43

700

6203 31 006203 32 906203 33 906203 39 19

18

Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto

 

 

6207 11 006207 19 006207 21 006207 22 006207 29 006207 91 006207 99 106207 99 90

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto

6208 11 006208 19 006208 21 006208 22 006208 29 006208 91 006208 92 006208 99 00ex 6212 10 10ex 9619 00 59

19

Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto

59

17

6213 20 00ex 6213 90 00

21

Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

2,3

435

ex 6201 12 10ex 6201 12 90ex 6201 13 10ex 6201 13 906201 91 006201 92 006201 93 00ex 6202 12 10ex 6202 12 90ex 6202 13 10ex 6202 13 906202 91 006202 92 006202 93 006211 32 416211 33 416211 42 416211 43 41

24

Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños

3,9

257

6107 21 006107 22 006107 29 006107 91 00ex 6107 99 00

Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

6108 31 006108 32 006108 39 006108 91 006108 92 00ex 6108 99 00

26

Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

3,1

323

6104 41 006104 42 006104 43 006104 44 006204 41 006204 42 006204 43 006204 44 00

27

Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas

2,6

385

6104 51 006104 52 006104 53 006104 59 006204 51 006204 52 006204 53 006204 59 10

28

Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,61

620

6103 41 006103 42 006103 43 00ex 6103 49 006104 61 006104 62 006104 63 00ex 6104 69 00

29

Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,37

730

6204 11 006204 12 006204 13 006204 19 106204 21 006204 22 806204 23 806204 29 186211 42 316211 43 31

31

Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto

18,2

55

ex 6212 10 106212 10 90

68

Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88

 

 

6111 90 196111 20 906111 30 90ex 6111 90 90ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 90ex 9619 00 51ex 9619 00 59

73

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

1,67

600

6112 11 006112 12 006112 19 00

76

Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños

 

 

6203 22 106203 23 106203 29 116203 32 106203 33 106203 39 116203 42 116203 42 516203 43 116203 43 316203 49 116203 49 316211 32 106211 33 10

Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas

6204 22 106204 23 106204 29 116204 32 106204 33 106204 39 116204 62 116204 62 516204 63 116204 63 316204 69 116204 69 316211 42 106211 43 10

77

Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto

 

 

ex 6211 20 00

78

Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77

 

 

6203 41 306203 42 596203 43 396203 49 396204 61 856204 62 596204 62 906204 63 396204 63 906204 69 396204 69 506210 40 006210 50 006211 32 906211 33 90ex 6211 39 006211 42 906211 43 90ex 6211 49 00ex 9619 00 59

83

Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75

 

 

ex 6101 90 206101 20 106101 30 106102 10 106102 20 106102 30 106103 31 006103 32 006103 33 00ex 6103 39 006104 31 006104 32 006104 33 00ex 6104 39 006112 20 006113 00 906114 20 006114 30 00ex 6114 90 00ex 9619 00 51

GRUPO III A

33

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m

 

 

5407 20 11

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares

6305 32 196305 33 90

34

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m

 

 

5407 20 19

35

Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114

 

 

5407 10 005407 20 905407 30 005407 41 005407 42 005407 43 005407 44 005407 51 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 105407 61 305407 61 505407 61 905407 69 105407 69 905407 71 005407 72 005407 73 005407 74 005407 81 005407 82 005407 83 005407 84 005407 91 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

35 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5407 10 00ex 5407 20 90ex 5407 30 005407 42 005407 43 005407 44 005407 52 005407 53 005407 54 005407 61 305407 61 505407 61 905407 69 905407 72 005407 73 005407 74 005407 82 005407 83 005407 84 005407 92 005407 93 005407 94 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

36

Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114

 

 

5408 10 005408 21 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 31 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

36 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

ex 5408 10 005408 22 105408 22 905408 23 005408 24 005408 32 005408 33 005408 34 00ex 5811 00 00ex 5905 00 70

37

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

 

 

5516 11 005516 12 005516 13 005516 14 005516 21 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 31 005516 32 005516 33 005516 34 005516 41 005516 42 005516 43 005516 44 005516 91 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

37 a)

Distintos de los crudos o blanqueados

 

 

5516 12 005516 13 005516 14 005516 22 005516 23 105516 23 905516 24 005516 32 005516 33 005516 34 005516 42 005516 43 005516 44 005516 92 005516 93 005516 94 00ex 5803 00 90ex 5905 00 70

38 A

Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos

 

 

6005 31 106005 32 106005 33 106005 34 106006 31 106006 32 106006 33 106006 34 10

38 B

Visillos que no sean de punto

 

 

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 90

40

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto

 

 

ex 6303 91 00ex 6303 92 90ex 6303 99 906304 19 10ex 6304 19 906304 92 00ex 6304 93 00ex 6304 99 00

41

Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro

 

 

5401 10 125401 10 145401 10 165401 10 185402 11 005402 19 005402 20 005402 31 005402 32 005402 33 005402 34 005402 39 005402 44 005402 48 005402 49 005402 51 005402 52 005402 59 105402 59 905402 61 005402 62 005402 69 105402 69 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

42

Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5401 20 10

Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa

5403 10 005403 32 00ex 5403 33 005403 39 005403 41 005403 42 005403 49 00ex 5604 90 10

43

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5204 20 005207 10 005207 90 005401 10 905401 20 905406 00 005508 20 905511 30 00

46

Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados

 

 

5105 10 005105 21 005105 29 005105 31 005105 39 00

47

Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5106 10 105106 10 905106 20 105106 20 915106 20 995108 10 105108 10 90

48

Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

 

 

5107 10 105107 10 905107 20 105107 20 305107 20 515107 20 595107 20 915107 20 995108 20 105108 20 90

49

Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor

 

 

5109 10 105109 10 905109 90 00

50

Tejidos de lana de ovino o de pelo fino

 

 

5111 11 005111 19 105111 19 905111 20 005111 30 105111 30 305111 30 905111 90 105111 90 915111 90 935111 90 995112 11 005112 19 105112 19 905112 20 005112 30 105112 30 305112 30 905112 90 105112 90 915112 90 935112 90 99

51

Algodón cardado o peinado

 

 

5203 00 00

53

Tejidos de algodón de gasa de vuelta

 

 

5803 00 10

54

Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5507 00 00

55

Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura

 

 

5506 10 005506 20 005506 30 005506 90 00

56

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor

 

 

5508 10 905511 10 005511 20 00

58

Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados)

 

 

5701 10 105701 10 905701 90 105701 90 90

59

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58

 

 

5702 10 005702 31 105702 31 805702 32 105702 32 90ex 5702 39 005702 41 105702 41 905702 42 105702 42 90ex 5702 49 005702 50 105702 50 315702 50 39ex 5702 50 905702 91 005702 92 105702 92 90ex 5702 99 005703 10 005703 20 125703 20 185703 20 925703 20 985703 30 125703 30 185703 30 825703 30 885703 90 205703 90 805704 10 005704 90 005705 00 30ex 5705 00 80

60

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas

 

 

5805 00 00

61

Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62

Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho

 

 

ex 5806 10 005806 20 005806 31 005806 32 105806 32 905806 39 005806 40 00

62

Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados)

 

 

5606 00 915606 00 99

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

5804 10 105804 10 905804 21 105804 21 905804 29 105804 29 905804 30 00

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela

5807 10 105807 10 90

Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 005808 90 00

Bordados en piezas, tiras o motivos

5810 10 105810 10 905810 91 105810 91 905810 92 105810 92 905810 99 105810 99 90

63

Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso

 

 

5906 91 00ex 6002 40 006002 90 00ex 6004 10 006004 90 00

Encajes Raschel y tejidos “de pelo largo” de fibras sintéticas

ex 6001 10 006003 30 106005 31 506005 32 506005 33 506005 34 50

65

Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

5606 00 10ex 6001 10 006001 21 006001 22 00ex 6001 29 006001 91 006001 92 00ex 6001 99 00ex 6002 40 006003 10 006003 20 006003 30 906003 40 00ex 6004 10 006005 90 106005 21 006005 22 006005 23 006005 24 006005 31 906005 32 906005 33 906005 34 906005 41 006005 42 006005 43 006005 44 006006 10 006006 21 006006 22 006006 23 006006 24 006006 31 906006 32 906006 33 906006 34 906006 41 006006 42 006006 43 006006 44 00

66

Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6301 10 006301 20 906301 30 90ex 6301 40 90ex 6301 90 90

GRUPO III B

10

Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo

17 pares

59

6111 90 116111 20 106111 30 10ex 6111 90 906116 10 206116 10 806116 91 006116 92 006116 93 006116 99 00

67

Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios

 

 

5807 90 906113 00 106117 10 006117 80 106117 80 806117 90 006301 20 106301 30 106301 40 106301 90 106302 10 006302 40 00ex 6302 60 006303 12 006303 19 006304 11 006304 91 00ex 6305 20 006305 32 11ex 6305 32 906305 33 10ex 6305 39 00ex 6305 90 006307 10 106307 90 109619 00 41ex 9619 00 51

67 a)

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno

 

 

6305 32 116305 33 10

69

Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas

7,8

128

6108 11 006108 19 00

70

Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo

30,4 pares

33

ex 6115 10 906115 21 006115 30 19

Medias de fibras sintéticas para mujeres

ex 6115 10 906115 96 91

72

Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

9,7

103

6112 31 106112 31 906112 39 106112 39 906112 41 106112 41 906112 49 106112 49 906211 11 006211 12 00

74

Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí

1,54

650

6104 13 006104 19 20ex 6104 19 906104 22 006104 23 006104 29 10ex 6104 29 90

75

Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí

0,80

1 250

6103 10 106103 10 906103 22 006103 23 006103 29 00

84

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

 

 

6214 20 006214 30 006214 40 00ex 6214 90 00

85

Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

17,9

56

6215 20 006215 90 00

86

Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

8,8

114

6212 20 006212 30 006212 90 00

87

Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto

 

 

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906216 00 00

88

Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto

 

 

ex 6209 90 10ex 6209 20 00ex 6209 30 00ex 6209 90 906217 10 006217 90 00

90

Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar

 

 

5607 41 005607 49 115607 49 195607 49 905607 50 115607 50 195607 50 305607 50 90

91

Tiendas (carpas)

 

 

6306 22 006306 29 00

93

Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno

 

 

ex 6305 20 00ex 6305 32 90ex 6305 39 00

94

Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

 

 

5601 21 105601 21 905601 22 105601 22 905601 29 005601 30 009619 00 319619 00 39

95

Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos

 

 

5602 10 195602 10 31ex 5602 10 385602 10 905602 21 00ex 5602 29 005602 90 00ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 106307 90 91

96

Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

 

5603 11 105603 11 905603 12 105603 12 905603 13 105603 13 905603 14 105603 14 905603 91 105603 91 905603 92 105603 92 905603 93 105603 93 905603 94 105603 94 90ex 5807 90 10ex 5905 00 706210 10 926210 10 98ex 6301 40 90ex 6301 90 906302 22 106302 32 106302 53 106302 93 106303 92 106303 99 10ex 6304 19 90ex 6304 93 00ex 6304 99 00ex 6305 32 90ex 6305 39 006307 10 306307 90 92ex 6307 90 989619 00 49ex 9619 00 59

97

Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes

 

 

5608 11 205608 11 805608 19 115608 19 195608 19 305608 19 905608 90 00

98

Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97

 

 

5609 00 005905 00 10

99

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería:

 

 

5901 10 005901 90 00

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 005904 90 00

Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos

5906 10 005906 99 105906 99 90

Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100

5907 00 00

100

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

 

 

5903 10 105903 10 905903 20 105903 20 905903 90 105903 90 915903 90 99

101

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas

 

 

ex 5607 90 90

109

Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones

 

 

6306 12 006306 19 006306 30 00

110

Colchones neumáticos, tejidos

 

 

6306 40 00

111

Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas)

 

 

6306 90 00

112

Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114

 

 

6307 20 00ex 6307 90 98

113

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto

 

 

6307 10 90

114

Tejidos y artículos para usos técnicos

 

 

5902 10 105902 10 905902 20 105902 20 905902 90 105902 90 905908 00 005909 00 105909 00 905910 00 005911 10 00ex 5911 20 005911 31 115911 31 195911 31 905911 32 115911 32 195911 32 905911 40 005911 90 105911 90 90

GRUPO IV

115

Hilos de lino o de ramio

 

 

5306 10 105306 10 305306 10 505306 10 905306 20 105306 20 905308 90 125308 90 19

117

Tejidos de lino o de ramio

 

 

5309 11 105309 11 905309 19 005309 21 005309 29 005311 00 10ex 5803 00 905905 00 30

118

Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto

 

 

6302 29 106302 39 206302 59 10ex 6302 59 906302 99 10ex 6302 99 90

120

Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto

 

 

ex 6303 99 906304 19 30ex 6304 99 00

121

Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio

 

 

ex 5607 90 90

122

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto

 

 

ex 6305 90 00

123

Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas

 

 

5801 90 10ex 5801 90 90

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto

ex 6214 90 00

GRUPO V

124

Fibras sintéticas discontinuas

 

 

5501 10 005501 20 005501 30 005501 40 005501 90 005503 11 005503 19 005503 20 005503 30 005503 40 005503 90 005505 10 105505 10 305505 10 505505 10 705505 10 90

125 A

Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41

 

 

5402 45 005402 46 005402 47 00

125 B

Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas

 

 

5404 11 005404 12 005404 19 005404 90 105404 90 90ex 5604 90 10ex 5604 90 90

126

Fibras artificiales discontinuas

 

 

5502 00 105502 00 405502 00 805504 10 005504 90 005505 20 00

127 A

Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42

 

 

5403 31 00ex 5403 32 00ex 5403 33 00

127 B

Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales

 

 

5405 00 00ex 5604 90 90

128

Pelo ordinario cardado o peinado

 

 

5105 40 00

129

Hilados de pelo ordinario o de crin

 

 

5110 00 00

130 A

Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda

 

 

5004 00 105004 00 905006 00 10

130 B

Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”)

 

 

5005 00 105005 00 905006 00 90ex 5604 90 90

131

Hilados de otras fibras textiles vegetales

 

 

5308 90 90

132

Hilados de papel

 

 

5308 90 50

133

Hilados de cáñamo

 

 

5308 20 105308 20 90

134

Hilados metalizados

 

 

5605 00 00

135

Tejidos de pelo ordinario o de crin

 

 

5113 00 00

136

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 

 

5007 10 005007 20 115007 20 195007 20 215007 20 315007 20 395007 20 415007 20 515007 20 595007 20 615007 20 695007 20 715007 90 105007 90 305007 90 505007 90 905803 00 30ex 5905 00 90ex 5911 20 00

137

Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 5801 90 90ex 5806 10 00

138

Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio

 

 

5311 00 90ex 5905 00 90

139

Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados

 

 

5809 00 00

140

Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6001 10 00ex 6001 29 00ex 6001 99 006003 90 006005 90 906006 90 00

141

Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas

 

 

ex 6301 90 90

142

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila

 

 

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00ex 5705 00 80

144

Fieltro de pelo ordinario

 

 

ex 5602 10 38ex 5602 29 00

145

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo

 

 

ex 5607 90 20ex 5607 90 90

146 A

Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave

 

 

ex 5607 21 00

146 B

Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A

 

 

ex 5607 21 005607 29 00

146 C

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303

 

 

ex 5607 90 20

147

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados

 

 

ex 5003 00 00

148 A

Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

5307 10 005307 20 00

148 B

Hilados de coco

 

 

5308 10 00

149

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm

 

 

5310 10 90ex 5310 90 00

150

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados

 

 

5310 10 10ex 5310 90 005905 00 506305 10 90

151 A

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

 

 

5702 20 00

151 B

Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado

 

 

ex 5702 39 00ex 5702 49 00ex 5702 50 90ex 5702 99 00

152

Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos

 

 

5602 10 11

153

Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303

 

 

6305 10 10

154

Capullos de seda aptos para el devanado

 

 

5001 00 00

Seda cruda (sin torcer)

5002 00 00

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar

ex 5003 00 00

Lana sin cardar ni peinar

5101 11 005101 19 005101 21 005101 29 005101 30 00

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

5102 11 005102 19 105102 19 305102 19 405102 19 905102 20 00

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 105103 10 905103 20 005103 30 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

5104 00 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

5301 10 005301 21 005301 29 005301 30 00

Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá

5305 00 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 105201 00 90

Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 005202 91 005202 99 00

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302 10 005302 90 00

Abacá (cáñamo de manila o [Musa textilis Nee]), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5305 00 00

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 005303 90 00

Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5305 00 00

156

Blusas y “pullovers” de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas

 

 

6106 90 30ex 6110 90 90

157

Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156

 

 

ex 6101 90 20ex 6101 90 806102 90 106102 90 90ex 6103 39 00ex 6103 49 00ex 6104 19 90ex 6104 29 90ex 6104 39 006104 49 00ex 6104 69 006105 90 906106 90 506106 90 90ex 6107 99 00ex 6108 99 006109 90 906110 90 10ex 6110 90 90ex 6111 90 90ex 6114 90 00

159

Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda

 

 

6204 49 106206 10 00

Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda

6214 10 00

Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda

6215 10 00

160

Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda

 

 

ex 6213 90 00

161

Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159

 

 

6201 19 006201 99 006202 19 006202 99 006203 19 906203 29 906203 39 906203 49 906204 19 906204 29 906204 39 906204 49 906204 59 906204 69 906205 90 10ex 6205 90 806206 90 106206 90 90ex 6211 20 00ex 6211 39 00ex 6211 49 00ex 9619 00 59

B.   OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

Códigos de la Nomenclatura Combinada

 

3005 90

 

3921 12 00

 

ex 3921 13

 

ex 3921 90 60

 

4202 12 19

 

4202 12 50

 

4202 12 91

 

4202 12 99

 

4202 22 10

 

4202 22 90

 

4202 32 10

 

4202 32 90

 

4202 92 11

 

4202 92 15

 

4202 92 19

 

4202 92 91

 

4202 92 98

 

5604 10 00

 

6309 00 00

 

6310 10 00

 

6310 90 00

 

ex 6405 20

 

ex 6406 10

 

ex 6406 99

 

ex 6501 00 00

 

ex 6502 00 00

 

ex 6504 00 00

 

ex 6505 90 00

 

ex 6506 99

 

6601 10 00

 

6601 91 00

 

6601 99

 

6601 99 90

 

7019 11 00

 

7019 12 00

 

ex 7019 19

 

8708 21 10

 

8708 21 90

 

8804 00 00

 

ex 9113 90 00

 

ex 9404 90

 

ex 9612 10»


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1323/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2012 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes.

(2)

De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.

(3)

Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2012.

(4)

Las medidas adoptadas en años anteriores, tales como las del Reglamento (UE) no 1159/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2011 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2012.

(5)

Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método.

(6)

Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2012 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2011.

(7)

Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes.

(8)

Para garantizar una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2013, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2012 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 517/94.

Artículo 2

Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico en el que los Estados miembros notifiquen a la Comisión las solicitudes de los operadores, cuyas cuantías no deberán superar las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2012, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2011.

Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2011 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.

Artículo 3

Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.

Artículo 4

1.   A partir de las 10.00 horas del 9 de enero de 2012, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.

La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.

2.   Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.

Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:

a)

demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y

b)

certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:

i)

todavía no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o

ii)

se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento, pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.

3.   Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2012 como máximo.

No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2013.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2)  DO L 326 de 10.12.2010, p. 25.


ANEXO I

Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3

País

Categoría

Unidad

Cantidades máximas

Belarús

1

kilogramos

20 000

2

kilogramos

80 000

3

kilogramos

5 000

4

piezas

20 000

5

piezas

15 000

6

piezas

20 000

7

piezas

20 000

8

piezas

20 000

15

piezas

17 000

20

kilogramos

5 000

21

piezas

5 000

22

kilogramos

6 000

24

piezas

5 000

26/27

piezas

10 000

29

piezas

5 000

67

kilogramos

3 000

73

piezas

6 000

115

kilogramos

20 000

117

kilogramos

30 000

118

kilogramos

5 000

Corea del Norte

1

kilogramos

10 000

2

kilogramos

10 000

3

kilogramos

10 000

4

piezas

10 000

5

piezas

10 000

6

piezas

10 000

7

piezas

10 000

8

piezas

10 000

9

kilogramos

10 000

12

pares

10 000

13

piezas

10 000

14

piezas

10 000

15

piezas

10 000

16

piezas

10 000

17

piezas

10 000

18

kilogramos

10 000

19

piezas

10 000

20

kilogramos

10 000

21

piezas

10 000

24

piezas

10 000

26

piezas

10 000

27

piezas

10 000

28

piezas

10 000

29

piezas

10 000

31

piezas

10 000

36

kilogramos

10 000

37

kilogramos

10 000

39

kilogramos

10 000

59

kilogramos

10 000

61

kilogramos

10 000

68

kilogramos

10 000

69

piezas

10 000

70

pares

10 000

73

piezas

10 000

74

piezas

10 000

75

piezas

10 000

76

kilogramos

10 000

77

kilogramos

5 000

78

kilogramos

5 000

83

kilogramos

10 000

87

kilogramos

8 000

109

kilogramos

10 000

117

kilogramos

10 000

118

kilogramos

10 000

142

kilogramos

10 000

151A

kilogramos

10 000

151B

kilogramos

10 000

161

kilogramos

10 000


ANEXO II

Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4

1.   Austria

Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1A

1011 Wien, Österreich

Tel.: +43 171100-0

Fax: +43 171100-8386

2.   Bélgica

FOD Economie, kmo, Middenstand en Energie

Algemene Directie Economisch Potentieel

Dienst Vergunningen

Vooruitganstraat 50

1210 Brussel

Tel. +32 22776713

Fax +32 22775063

SPF Économie, PME, classes moyennes et énergie

Direction générale potentiel économique

Service licences

Rue du Progrès 50

1210 Bruxelles

BELGIQUE

Tél. +32 22776713

Fax +32 22775063

3.   Bulgaria

Министерство на икономиката, енергетиката и туризма

Дирекция „Регистриране, лицензиране и контрол“

ул. „Славянска“ № 8

1052 София

Тел.: +359 29 40 7008/+359 29 40 7673/+359 29 40 7800

Факс: +359 29 81 5041/+359 29 80 4710/+359 29 88 3654

4.   Chipre

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Trade Department

6 Andrea Araouzou Str.

CY-1421 Nicosia

Τηλ. +357 2 867100

Φαξ +357 2 375120

5.   República Checa

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Tel.: (420) 22490 7111

Fax: (420) 22421 2133

6.   Dinamarca

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Langelinje Allé 17

DK – 2100 København

Tlf. (45) 35 46 60 30

Fax (45) 35 46 60 29

7.   Estonia

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

15072 Tallinn

EESTI/ESTONIA

Tel: +372 6256400

Faks: +372 6313660

8.   Finlandia

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

SUOMI

Puhelin: +358 96141

Faksi: +358 204922852

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

FINLAND

Faksi: +358 204922852

9.   Francia

Ministère de l’économie, de l’industrie et de l’emploi

Direction générale de la compétitivité, de l’industrie et des services

Sous-direction «industries de santé, de la chimie et des nouveaux matériaux»

Bureau «matérieaux du futur et nouveaux procédés»

Le Bervil

12, rue Villiot

75572 Paris Cedex 12

FRANCE

Tél. + 33 153449026

Fax + 33 153449172

10.   Alemania

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Str. 29-35

65760 Eschborn, Deutschland

Tel.: +49 6196-9080

Fax: +49 6196-908800

11.   Grecia

Υπουργείο Ανάπτυξης, Ανταγωνιστικότητας & Ναυτιλίας

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Τηλ. +(30 210) 328 6021-22

Φαξ +(30 210) 328 60 94

12.   Hungría

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Budapest

Németvölgyi út 37–39.

1124

MAGYARORSZÁG

Tel. +36 1458 5503

Fax + 36 1458 5814

E-mail: mkeh@mkeh.gov.hu

13.   Irlanda

Department of Enterprise, Trade and Employment

Internal Market

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel. (353 1) 631 21 21

Fax (353 1) 631 28 26

14.   Italia

Ministero dello Sviluppo economico

Dipartimento per l’impresa e l’internazionalizzazione

Direzione generale per la Politica commerciale internazionale

Divisione III — Politiche settoriali

Viale Boston, 25

I-00144 Roma

Tel. (39 06) 5964 7517, 5993 2202, 5993 2198

Fax (39 06) 5993 2263, 5993 2636

E-mail: polcom3@sviluppoeconomico.gov.it

15.   Letonia

Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Tālr.: + 371 670 132 99/+ 371 670 132 48

Fakss: + 371 672 808 82

16.   Lituania

Lietuvos Respublikos Ūkio ministerija

Gedimino pr. 38, Vasario 16-osios g. 2

LT-01104 Vilnius

Tel.: + 370 706 64 658/+ 370 706 64 808

Faks. + 370 706 64 762

17.   Luxemburgo

Ministère de l’économie et du commerce

Office des licences

Boîte postale 113

2011 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tél. + 352 4782371

Fax + 352 466138

18.   Malta

Il-Ministeru tal-Finanzi, l-Ekonomija u l-Investiment

Id-Dipartiment tal-Kummerċ, Id-Direttorat tas-Servizzi Kummerċjali

Lascaris

Valletta VLT 2000

Malta

Tel. 00 356 256 90 202

Fax 00 356 212 37 112

19.   Países Bajos

Belastingdienst/Douane

Centrale dienst voor in- en uitvoer

Kempkensberg 12

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Tel. +31 881512122

Fax +31 881513182

20.   Polonia

Ministerstwo Gospodarki

Pl. Trzech Krzyży 3/5

PL-00-950 Warszawa

Tel.: 0048/22/693 55 53

Faks: 0048/22/693 40 21

21.   Portugal

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega

P-1149-060 LISBOA

Tel. (351-1) 218 814 263

Fax: (351-1) 218 814 261

E-mail: dsl@dgaiec.min-financas.pt

22.   Rumanía

Ministerul Economiei,

Comerțului și Mediului de Afaceri

Direcția Generală Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

București, sector 1

Cod poștal 010036

Tel. +40 213150081

Fax +40 213150454

e-mail: clc@dce.gov.ro

23.   Eslovaquia

Ministerstvo hospodárstva SR

Oddelenie licencií

Mierová 19

SK-827 15 Bratislava

Tel.: +421 24854 2021 / +421 2 4854 7119

Fax: + 421 24342 3919

24.   Eslovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Center za TARIC in kvote

Spodnji plavž 6c

SLO-4270 Jesenice

Slovenija

Telefon: +386-4 2974470

Telefaks: +386-4 2974472

E-naslov: taric.cuje@gov.si

25.   España

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Dirección General de Comercio e Inversiones

Paseo de la Castellana no 162

E-28046 Madrid

Tel. (34 91) 349 38 17 / 349 38 74

Fax (34 91) 349 38 31

E-mail: sgindustrial.sscc@comercio.mityc.es

26.   Suecia

National Board of Trade (Kommerskollegium)

Box 6803

113 86 Stockholm

Tfn +46 86904800

Fax +46 8306759

E-post: registrator@kommers.se

27.   Reino Unido

Department for Business, Innovation and Skills

Import Licensing Branch

Queensway House – West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Tel. (44-1642) 36 43 33

Fax (44-1642) 36 42 69

E-mail: enquiries.ilb@bis.gsi.gov.uk


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1324/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

que establece excepciones, para el año 2012, al Reglamento (CE) no 1067/2008 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), el subcontingente III para los demás terceros países debe dividirse en cuatro subperíodos trimestrales de los cuales el subperiodo 1 abarca desde el 1 de enero al 31 de marzo y se refiere a una cantidad de 594 597 toneladas y el subperiodo 2 abarca del 1 de abril al 30 de junio y se refiere a una cantidad de 594 597 toneladas.

(2)

Habida cuenta de la situación del mercado y con el fin de favorecer, en 2012, un suministro fluido al mercado de la Unión de cereales del subcontingente III, procede fusionar los subperíodos 1 y 2 en uno solo que abarque la cantidad acumulada de ambos subperíodos, es decir, 1 189 194 toneladas.

(3)

Procede, por tanto, establecer excepciones, para el año 2012, al Reglamento (CE) no 1067/2008.

(4)

Con objeto de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de los certificados de importación a partir del 1 de enero de 2012, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1067/2008, para el año 2012, el subperíodo 1 se extenderá desde el 1 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, y abarcará la cantidad de 1 189 194 toneladas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1067/2008, el subperíodo 2 queda suprimido para el año 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/66


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1325/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que atañe a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVIII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2008, 2009 y 2010, procede ajustar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las peras, los limones, las manzanas y los calabacines.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVIII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación (en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

481 762

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

44 251

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

92 229

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

55 270

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

11 620

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

54 760

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

292 760

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre a finales de febrero

85 392

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre a finales de febrero

99 128

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

340 920

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

90 108

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

80 588

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

701 247

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

64 981

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

230 148

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

35 573

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

5 794

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

30 783

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

5 613

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

10 293»


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/68


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1326/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

60,1

MA

69,2

TN

85,7

TR

109,2

ZZ

81,1

0707 00 05

TR

125,1

ZZ

125,1

0709 90 70

MA

43,8

TR

148,5

ZZ

96,2

0805 10 20

AR

40,2

BR

39,0

CL

30,5

MA

57,8

TR

51,6

ZA

54,5

ZZ

45,6

0805 20 10

MA

69,3

TR

79,7

ZZ

74,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

87,9

TR

86,3

ZZ

87,1

0805 50 10

AR

52,9

TR

51,2

ZZ

52,1

0808 10 80

CA

109,9

CL

90,0

US

106,5

ZA

80,2

ZZ

96,7

0808 20 50

CN

42,7

ZZ

42,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1327/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2012-31.3.2012

(%)

P1

09.4067

2,34745

P3

09.4069

0,396986


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/72


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1328/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2012-31.3.2012

(%)

E2

09.4401

45,956039


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/74


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1329/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2012-31.3.2012

(%)

1

09.4410

0,339444

3

09.4412

0,379075

4

09.4420

0,385208

6

09.4422

0,388953


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/76


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1330/2011 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2011

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral originaria de Israel abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado uncionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2011 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2012-31.3.2012

(en %)

IL1

09.4092

77,639751


DECISIONES

17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/78


DECISIÓN 2011/845/PESC DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2011

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29 y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de noviembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/694/PESC, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (1), que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC, de 21 de mayo de 2002, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (2), por un período adicional de 12 meses.

(2)

Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de dichos permisos se prorrogue por otro período adicional de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC prorrogarán por otro período adicional de 12 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.

Artículo 2

El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los 6 meses siguientes a la adopción de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

T. NALEWAJK


(1)  DO L 303 de 19.11.2010, p. 13.

(2)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 33.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/79


DECISIÓN ATALANTA/5/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Decisión ATALANTA/2/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y la Decisión ATALANTA/3/2009 del Comité Político y de Seguridad sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2011/846/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y en particular su artículo 10,

Vista la Decisión Atalanta/2/2009 (2) del Comité Político y de Seguridad, y la Decisión Atalanta/3/2009 (3) y su adenda (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comandante de la Fuerza de la Unión Europea celebró una conferencia de generación de fuerzas el 16 de diciembre de 2008.

(2)

A raíz de la oferta de Serbia de contribuir a la Operación Atalanta, la recomendación del Comandante de la Operación de la UE y el asesoramiento del Comité Militar de la Unión Europea, procede aceptar dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión Atalanta/2/2009 del Comité Político y de Seguridad se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Tras las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal, y siguiendo las recomendaciones del Comandante de la Operación de la Unión Europea y el Comité Militar de la Unión Europea, se aceptan las contribuciones de Noruega, Croacia, Montenegro, Ucrania y Serbia a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta).».

Artículo 2

El anexo de la Decisión Atalanta/3/2009 del Comité Político y de Seguridad se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 52.

(3)  DO L 112 de 6.5.2009, p. 9.

(4)  DO L 119 de 14.5.2009, p. 40.


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE TERCEROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Noruega

Croacia

Montenegro

Ucrania

Serbia»


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/847/PESC DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2011

por la que se ejecuta la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús.

(2)

En vista de la gravedad de la situación en Belarús, procede incluir a más personas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo IIIA de la Decisión 2010/639/PESC;

(3)

Debe modificarse el anexo IIIA de la Decisión 2010/639/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas incluidas en el anexo de la presente Decisión se añaden a la lista del anexo IIIA de la Decisión 2010/639/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

T. NALEWAJK


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.


ANEXO

Personas a que se refiere el artículo 1

 

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres

(en bielorruso)

Nombres

(en ruso)

Lugar y fecha de nacimiento

Cargo

«1.

Bandarenka Siarhei Uladzimiravich

Bondarenko Sergei Vladimirovich

Бандарэнка Сяргей Уладзiмiравiч

Бондаренко Сергей Владимирович

Dirección: Departamento Jurídico de la Administración del Distrito de Pervomaysky, Chornogo K.5 oficina 417

Tel: +375 17 2800264

Juez del Tribunal del Distrito de Pervomaysky de Minsk. El 24 de noviembre de 2001 sentenció a Ales Byalyatski, uno de los más destacados defensores de los derechos humanos, Jefe del Centro bielorruso de Recursos Humanos "Vyasna", Vicepresidente de la FIDH. El juicio se desarrolló de tal modo que supuso una clara violación del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la ofensiva contra la sociedad civil y la oposición democrática.

2.

Saikouski Uladzimir

Saikovski Vladimir

Сайкоўскi Уладзiмiр

Сайковский Владимир

Dirección: Departamento Jurídico de la Administración del Distrito de Pervomaysky, Chornogo K.5 oficina 417

Tel: +375 17 2800264

Fiscal del del Tribunal del Distrito de Pervomaiski de Minsk. Se ocupó del juicio de Ales Byalyatski, uno de los más destacados defensores de los derechos humanos, Jefe del Centro bielorruso de Recursos Humanos "Vyasna", Vicepresidente de la FIDH. La acusación presentada por la Fiscalía en el juicio mostraba una motivación política evidente e inminente y supuso una clara violación del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Byalyatski participó activamente en la defensa y la prestación de asistencia a las víctimas de la represión derivada de las elecciones del 19 de diciembre de 2010 y a las víctimas de la ofensiva contra la sociedad civil y la oposición democrática.»


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/83


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2011/848/PESC DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2011

por la que se ejecuta la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

(2)

Los días 12 de octubre y 28 de noviembre de 2011, el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la República Democrática del Congo actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

El anexo de la Decisión 2010/788/PESC debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas incluidas en la lista del anexo de la presente Decisión se añaden a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2010/788/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

T. NALEWAJK


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.


ANEXO

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1

Nombre

Alias

Fecha de nacimiento/lugar de nacimiento

Información para reconocerlas

Motivos

Fecha de designación

Jamil MUKULU

Profesor Musharaf

Steven Alirabaki

David Kyagulanyi

Musezi Talengelanimiro

Mzee Tutu

Abdullah Junjuaka

Alilabaki Kyagulanyi

1965

Fecha de nacimiento alternativa: 1 de enero de 1964

Poblado de Ntoke,

subcondado de Ntenjeru,

distrito de Kayunga,

Uganda

Ugandés

Jefe de las Fuerzas Democráticas Aliadas (FDA)

Comandante de las Fuerzas Democráticas Aliadas

Según fuentes abiertas e informaciones oficiales, incluidos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU, Jamil Mukulu es el líder militar de la Alianza de Fuerzas Democráticas (ADF), grupo armado extranjero que opera en la RDC e impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de la ADF, como se describe en el párrafo 4.b) de la Resolución 1857 (2008).

12.10.2011

Hussein Muhammad

Nicolas Luumu

Talengelanimiro

 

 

El Grupo de Expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU ha informado de que Mukulu ha ejercido el liderazgo de la ADF, grupo armado que opera en el territorio de la RDC, y le ha prestado apoyo material.

Según múltiples fuentes, incluidos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones RDC del CSNU, Jamil Mukulu también ha seguido ejerciendo influencia en la formulación de políticas, ha proporcionado financiación y ha ejercido el mando y el control directos de las actividades de las fuerzas de la ADF sobre el terreno, incluso supervisando los vínculos con redes terroristas internacionales.

Ntabo Ntaberi SHEKA

 

4 de abril de 1976

Territorio de Walikale,

República Democrática del Congo

Congoleño

Comandante en Jefe, Defensa Nduma del Congo, grupo Mayi Mayi Sheka

Ntabo Ntaberi Sheka, Comandante en Jefe de la rama política del Mayi Mayi Sheka, es el líder político de un grupo armado congoleño que impide el desarme, la desmovilización o la reintegración de los combatientes. El Mayi Mayi Sheka es un grupo miliciano basado en el Congo que opera desde bases situadas en el territorio Walikale, en la parte oriental de la RDC.

El grupo Mayi Mayi Sheka ha efectuado ataques a minas en la zona oriental de la RDC, entre otras cosas tomando las minas de Bisiye y extorsionando a la población local.

Ntabo Ntaberi Sheka ha cometido asimismo graves violaciones del Derecho internacional relacionadas con niños. Ntabo Ntaberi Sheka planeó y ordenó una serie de ataques en el territorio de Walikale del 30 de julio al 2 de agosto de 2010 para castigar a la población local, acusada de colaborar con las fuerzas gubernamentales congoleñas. Durante los ataques se violaron y secuestraron niños, se les obligó a realizar trabajos forzosos y se les sometió a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El grupo miliciano Mayi Mayi Sheka también recluta a la fuerza a niños y mantiene en sus filas a niños procedentes del reclutamiento forzoso.

28.11.2011


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/85


DECISIÓN EULEX/2/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 16 de diciembre de 2011

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO

(2011/849/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2), y en particular su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Acción Común 2008/124/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El 8 de junio de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/322/PESC (3), por la que se prorroga la duración de EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2012.

(3)

Mediante la Decisión 2010/431/PESC (4), a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), el CPS nombró a D. Xavier BOUT DE MARNHAC Jefe de Misión de EULEX KOSOVO, con efectos a partir del 15 de octubre de 2010.

(4)

Mediante la Decisión 2011/688/PESC (5), el CPS prorrogó el mandato de D. Xavier BOUT DE MARNHAC como jefe de Misión de EULEX KOSOVO hasta el 14 de diciembre de 2011.

(5)

El 9 de diciembre de 2011, la AR propuso prorrogar el mandato de D. Xavier BOUT DE MARNHAC como Jefe de Misión de EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Xavier BOUT DE MARNHAC como Jefe de Misión de EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 15 de diciembre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2011.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  Conforme a la Resolución no 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)  DO L 145 de 11.6.2010, p. 13.

(4)  DO L 202 de 4.8.2010, p. 10.

(5)  DO L 270 de 15.10.2011, p. 32.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/86


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2011

por la que se establecen disposiciones para las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el intercambio recíproco de información y la notificación sobre la calidad del aire ambiente

[notificada con el número C(2011) 9068]

(2011/850/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Vista la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (2), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/107/CE establece valores objetivo que deben cumplirse en una fecha determinada, fija métodos y criterios comunes para la evaluación de los contaminantes considerados, precisa la información que debe comunicarse a la Comisión y garantiza la puesta a disposición pública de información adecuada sobre los niveles de concentración de tales contaminantes. Exige la adopción de disposiciones detalladas para la transmisión de información sobre la calidad del aire ambiente.

(2)

La Directiva 2008/50/CE establece el marco para la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente. Estipula que deben establecerse la información sobre la calidad del aire ambiente y los plazos en que los Estados miembros han de facilitar dicha información a efectos de notificación e intercambio recíproco de información sobre la calidad del aire. Exige asimismo que se determine la manera de racionalizar la notificación y el intercambio de dicha información.

(3)

La Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (3), detalla la información sobre la calidad del aire que los Estados miembros deben facilitar con vistas al intercambio recíproco.

(4)

La Directiva 2008/50/CE dispone que la Decisión 97/101/CE debe derogarse a partir del final del segundo año civil siguiente a la entrada en vigor de las medidas de ejecución en materia de transmisión de información y notificación. Por tanto, las disposiciones de la Decisión 97/101/CE deben reflejarse en la presente Decisión.

(5)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión abarca la notificación anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente y la presentación de información sobre los planes y programas relativos a los valores límite de determinados contaminantes en el aire ambiente, regulados actualmente por la Decisión 2004/224/CE de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por la que se establecen las medidas para la presentación de información sobre los planes o programas previstos en la Directiva 96/62/CE del Consejo en relación con los valores límite de determinados contaminantes del aire ambiente (4), y por la Decisión 2004/461/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa al cuestionario que debe utilizarse para presentar información anual sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente de conformidad con las Directivas 96/62/CE y 1999/30/CE del Consejo y con las Directivas 2000/69/CE y 2002/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, en aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, deben derogarse las mencionadas Decisiones.

(6)

Conviene que la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, cree una interfaz de internet, denominada portal de calidad del aire ambiente, en la que los Estados miembros deben facilitar información sobre la calidad del aire y en la que el público tenga acceso a la información medioambiental comunicada por los Estados miembros.

(7)

Para racionalizar el volumen de información facilitada por los Estados miembros, optimizar la utilidad de dicha información y reducir la carga administrativa, conviene que los Estados miembros transmitan la información mediante un formulario normalizado de lectura mecánica. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, debe elaborar dicho formulario normalizado de lectura mecánica de conformidad con los requisitos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (6). Es especialmente importante que durante los trabajos preparatorios la Comisión celebre las consultas apropiadas, en particular a nivel de expertos.

(8)

Para reducir la carga administrativa y el margen de error, conviene que a la hora de transmitir información los Estados miembros utilicen una herramienta electrónica, basada en internet, por medio del portal de calidad del aire ambiente. Dicha herramienta debe utilizarse para comprobar la coherencia de la información y la calidad de los datos, así como para agregar los datos básicos. Cuando la presente Decisión exija que la información se comunique de forma agregada, la herramienta debe, por tanto, llevar a cabo dicha agregación. Los Estados miembros deben poder utilizar la herramienta independientemente de la transmisión de información sobre la calidad del aire ambiente a la Comisión para cumplir una obligación de notificación o para intercambiar datos sobre la calidad del aire ambiente.

(9)

La Agencia Europea de Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión, si procede, en la gestión del portal de calidad del aire ambiente y en la elaboración de la herramienta para garantizar la coherencia de la información, la calidad de los datos y la agregación de los datos básicos. En particular, la Agencia Europea de Medio Ambiente debe ayudar a la Comisión en el control del archivo de datos y en el análisis del cumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones con arreglo a las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

(10)

Es necesario que los Estados miembros y la Comisión recaben, intercambien y evalúen información actualizada sobre la calidad del aire para comprender mejor las repercusiones de la contaminación atmosférica y elaborar las políticas apropiadas. A fin de facilitar el tratamiento y la comparación de información actualizada sobre la calidad del aire, los datos actualizados deben facilitarse a la Comisión en el mismo formato normalizado que los datos validados en un plazo razonable después de que se hayan puesto a disposición del público.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité de calidad del aire ambiente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece disposiciones de aplicación de las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE por lo que respecta a:

a)

la obligación de los Estados miembros de informar sobre la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente;

b)

el intercambio recíproco de información de los Estados miembros en relación con las redes y estaciones, y las mediciones de la calidad del aire obtenidas de las estaciones seleccionadas por los Estados miembros con vistas al intercambio recíproco entre las estaciones existentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, y además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2004/107/CE, en el artículo 3 de la Directiva 2007/2/CE y en el artículo 2 y el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE, se entenderá por:

1)

«estación»: lugar en el que se efectúan mediciones o se toman muestras de uno o varios puntos de muestreo en el mismo emplazamiento dentro de una superficie de 100 m2 aproximadamente;

2)

«red»: estructura organizativa que evalúa la calidad del aire ambiente mediante mediciones en una o varias estaciones;

3)

«configuración de medición»: instalaciones técnicas utilizadas para la medición de un contaminante o de uno de sus compuestos en una estación determinada;

4)

«datos de medición»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante mediciones;

5)

«datos de modelización»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante simulación numérica de realidad física;

6)

«datos de estimación objetivos»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico obtenida mediante análisis de expertos, que puede incluir la utilización de herramientas estadísticas;

7)

«datos básicos»: información sobre el nivel de concentración o depósito de un contaminante específico a la máxima resolución temporal considerada en la presente Decisión;

8)

«datos básicos de evaluación actualizados»: datos básicos recabados con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes y puestos a disposición del público sin demora;

9)

«portal de calidad del aire ambiente», página web gestionada por la Comisión con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, por medio de la cual se facilita información relacionada con la aplicación de la presente Decisión, en particular el archivo de datos:

10)

«archivo de datos»: sistema de información, relacionado con el portal de calidad del aire ambiente y gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, que incluye información sobre la calidad del aire y datos facilitados por medio de los nodos nacionales de notificación e intercambio de datos controlados por los Estados miembros;

11)

«tipo de datos»: descriptor mediante el cual se clasifican datos similares que van a utilizarse para fines diferentes, como se establece en la parte A del anexo II de la presente Decisión;

12)

«objetivo medioambiental»: objetivo de calidad del aire ambiente que debe alcanzarse en una fecha determinada o, cuando sea posible, durante un período determinado o a largo plazo, como se establece en las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

CÁPITULO II

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE EL PROCESO DE TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN Y EL CONTROL DE LA CALIDAD

Artículo 3

Portal de calidad del aire ambiente y archivo de datos

1.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, creará un archivo de datos y facilitará el acceso al mismo por medio del portal de calidad del aire ambiente (en lo sucesivo denominado «el portal»).

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información utilizada para la notificación y el intercambio recíproco de información, de conformidad con el artículo 5.

3.   La Agencia Europea de Medio Ambiente gestionará el archivo de datos.

4.   El público tendrá acceso gratuito al archivo de datos.

5.   Cada Estado miembro designará a una persona o personas responsables de la entrega en su nombre al archivo de datos de toda información notificada e intercambiada. Solo las personas designadas facilitarán la información que debe notificarse o intercambiarse.

6.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre de la persona o personas a que se refiere el apartado 5.

Artículo 4

Codificación de información

La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, pondrá a disposición de los Estados miembros, en el portal, una descripción normalizada de lectura mecánica de la manera de codificar la información exigida por la presente Decisión.

Artículo 5

Procedimiento para facilitar información

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición del archivo de datos la información exigida por la presente Decisión de conformidad con los requisitos de datos establecidos en la parte A del anexo I. Dicha información se procesará automáticamente mediante una herramienta electrónica.

2.   La herramienta contemplada en el apartado 1 se utilizará para llevar a cabo las funciones siguientes:

a)

un control de coherencia de la información que debe facilitarse;

b)

un control de los datos básicos relativos a los objetivos específicos de calidad de los datos que se especifican en el anexo IV de la Directiva 2004/107/CE y en el anexo I de la Directiva 2008/50/CE;

c)

la agregación de datos básicos con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo I de la presente Decisión y en los anexos VII y XI de la Directiva 2008/50/CE.

3.   Cuando deban facilitarse datos agregados de conformidad con los artículos 6 a 14, estos se generarán mediante la herramienta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   La Comisión acusará recibo de la información.

5.   En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada en el archivo de datos.

La Comisión acusará recibo de la información actualizada. Tras dicho acuse de recibo, la información actualizada se considerará información oficial.

CAPÍTULO III

TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE CALIDAD DEL AIRE AMBIENTE

Artículo 6

Zonas y aglomeraciones

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte B del anexo II de la presente Decisión en relación con la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2004/107/CE y al artículo 4 de la Directiva 2008/50/CE y en las que deben llevarse a cabo la evaluación y la gestión de la calidad del aire en el año civil siguiente.

Por lo que respecta a las zonas y aglomeraciones a las que se aplica una exención o una prórroga con arreglo al artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE, la información facilitada deberá indicarlo.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.

3.   Cuando se introduzcan cambios en la delimitación y el tipo de zonas y aglomeraciones, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión a más tardar nueve meses después de que finalice el año civil en el que se realizaron los cambios.

Artículo 7

Sistema de evaluación

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte C del anexo II sobre el sistema de evaluación que debe aplicarse en el año civil siguiente respecto a cada contaminante en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y a los artículos 5 y 9 de la Directiva 2008/50/CE.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de cada año civil. Los Estados miembros podrán indicar que no ha habido ningún cambio en la información anteriormente facilitada.

Artículo 8

Métodos de demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre los métodos utilizados para la demostración y sustracción de las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno en zonas y aglomeraciones concretas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

Artículo 9

Métodos de evaluación

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 1 respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

3.   Si en una zona o aglomeración específica resulta obligatoria una medición fija de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a)

la configuración de medición;

b)

la demostración de equivalencia cuando se utilice un método que no sea de referencia;

c)

la ubicación de los puntos de muestreo, su descripción y clasificación;

d)

la documentación de la calidad de los datos.

4.   Si en una zona o aglomeración específica se aplica una medición indicativa de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6, 9 y 10, apartado 6, de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a)

el método de medición aplicado;

b)

los puntos de muestreo y la zona de cobertura;

c)

el método de validación;

d)

la documentación de la calidad de los datos.

5.   Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a)

la descripción del sistema de modelización y sus datos de entrada;

b)

la validación de modelos mediante mediciones;

c)

la zona de cobertura;

d)

la documentación de la calidad de los datos.

6.   Si en una zona o aglomeración específica se aplica una estimación objetiva de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/107/CE y con los artículos 6 y 9 de la Directiva 2008/50/CE, la información incluirá al menos lo siguiente:

a)

la descripción del método de estimación;

b)

la documentación de la calidad de los datos.

7.   Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte D del anexo II sobre la calidad y la trazabilidad de los métodos de evaluación aplicados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.

Artículo 10

Datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a todos los puntos de muestreo donde se recaben los datos de medición a efectos de evaluación del modo indicado por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 respecto a los contaminantes enumerados en las partes B y C del anexo I.

Si en una zona o aglomeración específica se aplican técnicas de modelización, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte E del anexo II con la máxima resolución temporal posible.

2.   Los datos básicos de evaluación validados se pondrán a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo como serie cronológica completa a más tardar nueves meses después de que finalice cada año civil.

3.   Los Estados miembros, cuando recurran a la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2008/50/CE, facilitarán información sobre la cuantificación de la contribución procedente de fuentes naturales con arreglo a su artículo 20, apartado 1, o del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno con arreglo a su artículo 21, apartados 1 y 2.

La información incluirá lo siguiente:

a)

la extensión espacial de la sustracción;

b)

la cantidad de datos básicos de evaluación validados, facilitados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo sobre las superaciones atribuibles a fuentes naturales o al uso de sal o arena durante el invierno;

c)

los resultados de la aplicación de los métodos comunicados de conformidad con el artículo 8.

4.   Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación actualizados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros con el objetivo específico de difundir información actualizada entre las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto.

5.   Los Estados miembros facilitarán asimismo la información establecida en la parte E del anexo II sobre los datos básicos de evaluación validados respecto a las redes y estaciones seleccionadas por los Estados miembros a efectos de intercambio recíproco de información, como se establece en la letra b) del artículo 1, respecto a los contaminantes enumerados en la parte B del anexo I y, cuando esté disponible, respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en la parte C del anexo I, así como respecto a los contaminantes suplementarios enumerados en el portal a tal efecto. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la información intercambiada.

6.   Los datos básicos de evaluación actualizados con arreglo al apartado 4 se pondrán provisionalmente a disposición de la Comisión con la frecuencia adecuada a cada método de evaluación de contaminantes en un plazo razonable después de que los datos se hayan puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2008/50/CE respecto a los contaminantes especificados a tal fin en la parte B del anexo I de la presente Decisión.

La información incluirá lo siguiente:

a)

los niveles de concentración evaluados;

b)

una indicación del estado del control de calidad.

7.   La información básica actualizada facilitada con arreglo al apartado 4 será coherente con la información transmitida de conformidad con los artículos 6, 7 y 9.

8.   Los Estados miembros podrán actualizar los datos básicos de evaluación actualizados, facilitados con arreglo al apartado 4, tras un nuevo control de calidad. La información actualizada sustituirá la información original y su estado se indicará claramente.

Artículo 11

Datos agregados validados de evaluación

1.   La herramienta a que se refiere el artículo 5, apartado 1, generará la información establecida en la parte F del anexo II sobre los datos agregados validados de evaluación, con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros en relación con los datos básicos de evaluación validados de conformidad con el artículo 10.

2.   Respecto a los contaminantes con requisitos de seguimiento obligatorios, la información generada por la herramienta consistirá en niveles de concentración medidos y agregados respecto a todos los puntos de muestreo sobre los que los Estados miembros facilitarán información de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra c).

3.   Respecto a los contaminantes con objetivos medioambientales definidos, la información generada por la herramienta consistirá en los niveles de concentración expresados en parámetros asociados al objetivo medioambiental definido que figura en la parte B del anexo I e incluirá lo siguiente:

a)

la media anual, cuando se defina el objetivo medio anual o el valor límite;

b)

el número total de horas de superación, cuando se defina un valor límite horario;

c)

el número total de días de superación, cuando se defina un valor límite diario, o el percentil 90,4 respecto a las PM10 en el caso específico en que se apliquen mediciones aleatorias en lugar de mediciones continuas;

d)

el número total de días de superación, cuando se defina un objetivo máximo diario de las medias octohorarias o un valor límite;

e)

el valor AOT40, como se define en la parte A del anexo VII de la Directiva 2008/50/CE, en el caso del valor objetivo del ozono para la protección de la vegetación;

f)

el indicador de exposición media en el caso del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 y la obligación en materia de concentración de la exposición.

Artículo 12

Consecución de los objetivos medioambientales

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte G del anexo II sobre la consecución de los objetivos medioambientales establecidos por las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición de la Comisión respecto a un año civil completo a más tardar nueve meses después de que finalice cada año civil.

La información incluirá lo siguiente:

a)

una declaración de la consecución de todos los objetivos medioambientales en cada zona o aglomeración específica, con información sobre la superación de cualquier margen de tolerancia aplicable;

b)

cuando proceda, una declaración de que la superación en la zona es atribuible a fuentes naturales;

c)

cuando proceda, una declaración de que la superación de un objetivo de calidad del aire respecto a las PM10 en la zona o aglomeración se debe a la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno;

d)

información sobre la consecución de la obligación en materia de concentración de la exposición a las PM2,5.

3.   Cuando se produzca una superación, la información facilitada incluirá asimismo datos sobre la zona de superación y el número de personas expuestas.

4.   La información facilitada será coherente con la delimitación de la zona comunicada de conformidad con el artículo 6 respecto al mismo año civil y con los datos agregados validados de evaluación con arreglo al artículo 11.

Artículo 13

Planes de calidad del aire

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en las partes H, I, J y K del anexo II de presente Decisión sobre los planes de calidad del aire exigidos por el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE, en la que se incluya lo siguiente:

a)

los elementos obligatorios del plan de calidad del aire enumerados de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/50/CE en la sección A del anexo XV de la citada Directiva;

b)

las referencias al lugar donde el público pueda acceder a la información actualizada de forma periódica sobre la aplicación de los planes de calidad del aire.

2.   La información se pondrá a disposición de la Comisión sin demora y, en cualquier caso, antes de que transcurran dos años desde el final del año civil en que se observó la primera superación.

Artículo 14

Medidas para el cumplimiento de los valores objetivo de la Directiva 2004/107/CE

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Decisión, los Estados miembros facilitarán la información establecida en la parte K del anexo II de la presente Decisión sobre las medidas adoptadas para cumplir los valores objetivo exigidos de conformidad con la Directiva 2004/107/CE.

2.   La información se pondrá a disposición de la Comisión antes de que transcurran dos años desde el final del año en que se observó la superación que dio lugar a la medida.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 15

Derogación

Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, las Decisiones 2004/224/CE y 2004/461/CE.

Artículo 16

Aplicabilidad

1.   La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros facilitarán la información exigida de conformidad con los artículos 6 y 7 por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

(2)  DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

(3)  DO L 35 de 5.2.1997, p. 14.

(4)  DO L 68 de 6.3.2004, p. 27.

(5)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 78.

(6)  DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.


ANEXO I

A)   Datos necesarios

1)   Referencias temporales

Todas las referencias temporales se facilitarán de conformidad con la norma ISO 8601:2004(E) utilizando el formato ampliado (AAAA-MM-DD hh:mm:ss ± hh:mm) e indicarán la diferencia respecto al tiempo universal coordinado (TUC).

La marca de tiempo se refiere al final del período de medición.

2)   Número de dígitos y redondeo

Los datos deben facilitarse con el mismo número de dígitos que en la red de seguimiento.

El redondeo debe ser el último paso de cualquier cálculo, es decir, justo antes de comparar el resultado con el objetivo medioambiental y solo debe hacerse una vez. Por defecto, el sistema realizará el redondeo de los datos facilitados, cuando proceda, con arreglo a las normas comerciales de redondeo.

3)   Equivalencia

Cuando se utilice más de un método de evaluación en un lugar específico, deben proporcionarse datos mediante el método de evaluación que presente la incertidumbre más baja en ese lugar específico.

4)   Normalización

La disposiciones establecidas en la parte IV del anexo IV de la Directiva 2004/107/CE y en la parte C del anexo VI de la Directiva 2008/50/CE deben aplicarse al intercambio recíproco de información.

5)   Disposiciones respecto a las PM2,5

Valores límite más el margen de tolerancia

Por lo que respecta a las PM2,5, de conformidad con la parte E del anexo XIV de la Directiva 2008/50/CE, se aplicará la siguiente suma del valor límite (limit value-LV) + el margen de tolerancia (margin of tolerance-MOT) en los años respectivos mencionados a continuación:

Año

LV + MOT

2008

30

2009

29

2010

29

2011

28

2012

27

2013

26

2014

26

2015

25

Cálculo del indicador de la exposición media (IEM) de conformidad con la parte A del anexo XIV de la Directiva 2008/50/CE

Se hace un cálculo respecto a cada año, calculando las medias anuales de las PM2,5 respecto a cada punto de muestreo seleccionado. La selección de los puntos de muestreo se indicará en la información adecuada facilitada.

Las medias anuales válidas que cumplen los objetivos de calidad de los datos se promedian en todos los emplazamientos IEM de los Estados miembros para obtener una media anual.

El procedimiento se repite para cada uno de los tres años, y a continuación se promedian las tres medias anuales para obtener el IEM.

El IEM se facilitará anualmente, como una media móvil trienal. En caso de que sea preciso actualizar cualquiera de los datos que podrían influir directa o indirectamente (por la selección del punto de muestreo) en el IEM, resulta necesaria la actualización completa de toda la información afectada.

B)   Objetivos medioambientales y parámetros de notificación

Fórmula

Objetivo de protección

Tipo de objetivo medioambiental (Código (1))

Período medio de evaluaciones

Parámetro de notificación del objetivo medioambiental

Valores numéricos del objetivo medioambiental

(no de superaciones permitidas)

Contaminantes respecto a los cuales deben comunicarse datos actualizados y validados

NO2

Salud

LV

1 hora

Horas de superación en un año civil

200 μg/m3 (18)

LVMT

LV

1 año civil

Media anual

40 μg/m3

LVMT

ALT

1 hora

Tres horas consecutivas de superación (en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en toda una zona o aglomeración, si esta última superficie es menor)

400 μg/m3

NOx

Vegetación

CL

1 año civil

Media anual

30 μg/m3

PM10

Salud

LV

1 día

Días de superación en un año civil

50 μg/m3 (35)

Percentil 90,4

LV

1 año civil

Media anual

40 μg/m3

WSS (2)

1 día

Días de superación descontados en un año civil

n.d.

1 año civil

Descuento de la media anual

n.d.

NAT (2)

1 día

Días de superación descontados en un año civil

n.d.

1 año civil

Descuento de la media anual

n.d.

PM2,5

Salud

ECO

Tres años civiles consecutivos

Indicador de la exposición media: (para el cálculo, véase la Directiva 2008/50/CE)

20 μg/m3

ERT

De conformidad con el anexo XIV, parte B, de la Directiva 2008/50/CE

TV

1 año civil

MEDIA anual

25 μg/m3

LV

LVMT

SO2

Salud

LV

1 hora

Horas de superación en un año civil

350 μg/m3 (24)

1 día

Días de superación en un año civil

125 μg/m3 (3)

ALT

1 hora

Tres horas consecutivas de superación (en lugares representativos de la calidad del aire en un área de al menos 100 km2 o en toda una zona o aglomeración, si esta última superficie es menor)

500 μg/m3

NAT (2)

1 hora

Horas de superación descontadas en un año civil

n.d.

1 día

Días de superación descontados en un año civil

n.d.

Vegetación

CL

1 año civil

Media anual

20 μg/m3

Invierno

Valor medio en los meses de invierno, es decir, entre el 1 de octubre del año x y el 31 de marzo del año x

20 μg/m3

O3

Salud

TV

Máxima diaria de las medias octohorarias

Días en que la máxima diaria de las medias octohorarias supera el valor objetivo promediado de tres años

120 μg/m3 (25)

LTO

Máxima diaria de las medias octohorarias

Días en que la máxima diaria de las medias octohorarias supera el objetivo a largo plazo en un año civil

120 μg/m3

INT

1 hora

Horas de superación en un año civil

180 μg/m3

ALT

1 hora

Horas de superación en un año civil

240 μg/m3

Vegetación

TV

1 de mayo a 31 de julio

AOT40 (para el cálculo, véase el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE)

18 000 μg/m3·h

LTO

1 de mayo a 31 de julio

AOT40 (para el cálculo, véase el anexo VII de la Directiva 2008/50/CE)

6 000 μg/m3 h

CO

Salud

LV

Máxima diaria de las medias octohorarias

Días en que la máxima diaria de las medias octohorarias supera el valor límite

10 mg/m3

Contaminantes respecto a los cuales solo deben comunicarse datos validados

Benceno

Salud

LV

1 año civil

Media anual

5 μg/m3

Plomo

Salud

LV

1 año civil

Media anual

0,5 μg/m3

Cadmio

Salud

TV

1 año civil

Media anual

5 ng/m3

Arsénico

Salud

TV

1 año civil

Media anual

6 ng/m3

Níquel

Salud

TV

1 año civil

Media anual

10 ng/m3

B(a)P

Salud

TV

1 año civil

Media anual

1 ng/m3

C)   Contaminantes sujetos a requisitos de seguimiento

La lista incluye todos los contaminantes sujetos a los requisitos de seguimiento contemplados en las Directivas 2004/107/CE y 2008/50/CE. La Agencia Europea de Medio Ambiente conserva una lista en la que figuran otros contaminantes sobre los que los Estados miembros procederán al intercambio recíproco de datos, si se dispone de ellos, y figura en el portal.

Código de la base aérea

Fórmula del contaminante

Nombre del contaminante

Unidad de medida

Contaminantes inorgánicos gaseosos

1

SO2

Dióxido de azufre

μg/m3

8

NO2

Dióxido de nitrógeno

μg/m3

9

NOx  (3)

Óxidos de nitrógeno

μg/m3

7

O3

Ozono

μg/m3

10

CO

Monóxido de carbono

mg/m3

Partículas (PM)

5

PM10

PM10

μg/m3

6001

PM2,5

PM2,5

μg/m3

Especiación de PM2,5

1047

SO4 2- en PM2,5

Sulfato en PM2,5

μg/m3

1046

NO3 - en PM2,5

Nitrato en PM2,5

μg/m3

1045

NH4 + en PM2,5

Amonio en PM2,5

μg/m3

1771

C elem. en PM2,5

Carbono elemental en PM2,5

μg/m3

1772

C org. en PM2,5

Carbono orgánico en PM2,5

μg/m3

1629

Ca2 + en PM2,5

Calcio en PM2,5

μg/m3

1659

Mg2 + en PM2,5

Magnesio en PM2,5

μg/m3

1657

K + en PM2,5

Potasio en PM2,5

μg/m3

1668

Na + en PM2,5

Sodio en PM2,5

μg/m3

1631

Cl- en PM2,5

Cloruro en PM2,5

μg/m3

Metales pesados

5012

Pb

Plomo en PM10

μg/m3

5014

Cd

Cadmio en PM10

ng/m3

5018

As

Arsénico en PM10

ng/m3

5015

Ni

Níquel en PM10

ng/m3

Depósito de metales pesados

2012

Depósito de Pb

Depósito húmedo/total de Pb

μg/m2/día

2014

Depósito de Cd

Depósito húmedo/total de Cd

μg/m2/día

2018

Depósito de As

Depósito húmedo/total de As

μg/m2/día

2015

Depósito de Ni

Depósito húmedo/total de Ni

μg/m2/día

7013

Depósito de Hg

Depósito húmedo/total de Hg

μg/m2/día

Mercurio

4013

Hg gaseoso metálico

Mercurio gaseoso metálico

ng/m3

4813

Hg gaseoso total

Hg gaseoso total

ng/m3

653

Hg gaseoso reactivo

Mercurio gaseoso reactivo

ng/m3

5013

Hg en partículas

Mercurio en partículas

ng/m3

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

5029

B(a)P

Benzo(a)pireno en PM10

ng/m3

5610

Benzo(a)antraceno

Benzo(a)antraceno en PM10

ng/m3

5617

Benzo(b)fluoranteno

Benzo(b)fluoranteno en PM10

ng/m3

5759

Benzo(j)fluoranteno

Benzo(b)fluoranteno en PM10

ng/m3

5626

Benzo(k)fluoranteno

Benzo(k)fluoranteno en PM10

ng/m3

5655

Indeno(1,2,3-cd)pireno

Indeno(1,2,3-cd)pireno en PM10

ng/m3

5763

Dibenzo(a,h)antraceno

Dibenzo(a,h)antraceno en PM10

ng/m3

Depósito de hidrocarburos aromáticos policíclicos

7029

B(a)P

Depósito de benzo(a)pireno

μg/m2/día

611

Benzo(a)antraceno

Depósito de benzo(a)antraceno

μg/m2/día

618

Benzo(b)fluoranteno

Depósito de benzo(b)fluoranteno

μg/m2/día

760

Benzo(j)fluoranteno

Depósito de benzo(j)fluoranteno

μg/m2/día

627

Benzo(k)fluoranteno

Depósito de benzo(k)fluoranteno

μg/m2/día

656

Indeno(1,2,3-cd)pireno

Depósito de indeno(1,2,3-cd)pireno

μg/m2/día

7419

Dibenzo(a,h)antraceno

Depósito de dibenzo(a,h)antraceno

μg/m2/día

Compuestos orgánicos volátiles

20

C6H6

Benceno

μg/m3

428

C2H6

Etano

μg/m3

430

C2H4

Eteno (etileno)

μg/m3

432

HC≡CH

Etino (acetileno)

μg/m3

503

H3C-CH2-CH3

Propano

μg/m3

505

CH2 = CH-CH3

Propeno

μg/m3

394

H3C-CH2-CH2-CH3

n-Butano

μg/m3

447

H3C-CH(CH3)2

2-Metilproprano (i-butano)

μg/m3

6005

H2C = CH-CH2-CH3

1-Buteno

μg/m3

6006

H3C-CH = CH-CH3

trans-2-Buteno

μg/m3

6007

H3C-CH = CH-CH3

cis-2-Buteno

μg/m3

24

CH2 = CH-CH = CH2

1,3-Butadieno

μg/m3

486

H3C-(CH2)3-CH3

n-Pentano

μg/m3

316

H3C-CH2-CH(CH3)2

2-Metilbutano (i-pentano)

μg/m3

6008

H2C = CH-CH2-CH2-CH3

1-Penteno

μg/m3

6009

H3C-HC = CH-CH2-CH3

2-Penteno

μg/m3

451

CH2 = CH-C(CH3) = CH2

2-Metil-1,3-butadieno (isopreno)

μg/m3

443

C6H14

n-Hexano

μg/m3

316

(CH3)2-CH-CH2-CH2-CH3

2-Metilpentano (i-hexano)

μg/m3

441

C7H16

n-Heptano

μg/m3

475

C8H18

n-Octano

μg/m3

449

(CH3)3-C-CH2-CH-(CH3)2

2,2,4-Trimetilpentano (i-octano)

μg/m3

21

C6H5-C2H5

Tolueno

μg/m3

431

m,p-C6H4(CH3)2

Etilbenceno

μg/m3

464

o-C6H4-(CH3)2

m,p-Xileno

μg/m3

482

C6H3-(CH3)3

o-Xileno

μg/m3

6011

C6H3(CH3)3

1,2,4-Trimetilbenceno

μg/m3

6012

C6H3(CH3)3

1,2,3- Trimetilbenceno

μg/m3

6013

C6H3(CH3)3

1,3,5-Trimetilbenceno

μg/m3

32

THC(NM)

Hidrocarburos totales no metánicos

μg/m3

25

HCHO

Metanal (formaldehído)

μg/m3


(1)  LV (Limit value): valor límite; LVMT (Limit value plus margin of tolerance): valor límite más margen de tolerancia; TV (Target value): valor objetivo; LTO (Long-term objective): objetivo a largo plazo; INT (Information threshold): umbral de información; ALT (Alert threshold): umbral de alerta; CL (Critical level): nivel crítico; NAT (Assessment of natural contribution): evaluación de la contribución natural; WSS (Assessment of winter sanding and salting): evaluación del uso de sal y arena durante el invierno; ERT (Exposure reduction target): Objetivo de reducción de la exposición; ECO (Exposure concentration obligation): obligación en materia de concentración de la exposición.

(2)  No debe facilitarse ningún dato actualizado.

(3)  Pueden notificarse las medidas de NOx o la suma de las medidas de NO y NO2 en el mismo punto. Debe notificarse en μg NO2/m3.


ANEXO II

A)   Tipos de datos comunes

Siempre que deba facilitarse un tipo determinado de datos de conformidad con las partes B a K del presente anexo, ha de incluirse toda la información enumerada en el tipo de datos pertinente especificado a continuación.

1)   Tipo de datos «Datos de contacto»

1.

Nombre de la autoridad, institución u organismo responsable

2.

Nombre y apellidos de la persona responsable

3.

Dirección web

4.

Dirección

5.

Número de teléfono

6.

Correo electrónico

2)   Tipo de datos «Situación de superación»

1.

Código de la situación de superación

2.

Objetivo medioambiental superado

3.

Zona de superación (Tipo de datos «Extensión espacial»)

4.

Clasificación de la zona

5.

Unidades administrativas

6.

Estimación de la superficie en que el nivel superó el objetivo medioambiental

7.

Estimación de la longitud de carretera en que el nivel superó el objetivo medioambiental

8.

Estaciones de seguimiento en la zona de superación (enlace con D)

9.

Superación modelizada (enlace con D)

10.

Estimación de la población total residente en la zona de superación

11.

Estimación de la zona de vegetación/ecosistema expuesta por encima del objetivo medioambiental

12.

Año de referencia

3)   Tipo de datos «Objetivo medioambiental»

1.

Tipo de objetivo

2.

Período medio de evaluación

3.

Objetivo de protección

4)   Tipo de datos «Extensión espacial»

1.

Información del SIG proporcionada como coordenadas

5)   Tipo de datos «Observación espacial»

1.

Datos de evaluación espacial

6)   Tipo de datos «Publicación»

1.

Publicación

2.

Título

3.

Autor o autores

4.

Fecha de publicación

5.

Editor

6.

Enlace web

7)   Tipo de datos «Documentación de los cambios»

1.

Cambio

2.

Descripción del cambio

B)   Información sobre las zonas y aglomeraciones (artículo 6)

1)

Proveedor (Tipo de datos «Datos de contacto»)

2)

Documentación de los cambios (Tipo de datos «Documentación de los cambios»)

3)

Código de la zona

4)

Designación de la zona

5)

Tipo de zona

6)

Delimitación de la zona (Tipo de datos «Extensión espacial»)

7)

Historial de la zona: fecha de inicio y final de aplicación

8)

Predecesores (enlace con B)

9)

Población residente

10)

Población residente en el año de referencia

11)

Código del contaminante considerado

12)

Objetivo de protección

13)

Exención o prórroga de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2008/50/CE

C)   Información sobre el sistema de evaluación (artículo 7)

1)

Proveedor (Tipo de datos «Datos de contacto»)

2)

Documentación de los cambios (Tipo de datos «Documentación de los cambios»)

3)

Información sobre la zona (enlace con B)

4)

Contaminante

5)

Objetivo medioambiental (Tipo de datos «Objetivo medioambiental»)

6)

Consecución del umbral de evaluación

7)

Clasificación del umbral de evaluación (año)

8)

Documentación de la clasificación (enlace web)

9)

Tipo de evaluación

10)

Tipo de evaluación: descripción

11)

Metadatos específicos de la evaluación, en particular el código de la estación, información sobre el lugar (enlace con D)

12)

Autoridad responsable de la evaluación de la calidad del aire (Tipo de datos «Datos de contacto»)

13)

Autoridad responsable de la aprobación de los sistemas de medición (Tipo de datos «Datos de contacto»)

14)

Autoridad responsable de garantizar la exactitud de las mediciones (Tipo de datos «Datos de contacto»)

15)

Autoridad responsable del análisis del método de evaluación (Tipo de datos «Datos de contacto»)

16)

Autoridad responsable de la coordinación del aseguramiento de la calidad a nivel nacional (Tipo de datos «Datos de contacto»)

17)

Autoridad responsable de la cooperación con otros Estados miembros y con la Comisión (Tipo de datos «Datos de contacto»)

D)   Información sobre los métodos de evaluación (artículos 8 y 9)

i)   General: información respecto a todos los métodos de evaluación

1)

Proveedor (Tipo de datos «Datos de contacto»)

2)

Documentación de los cambios (Tipo de datos «Documentación de los cambios»)

3)

Tipo de evaluación

4)

Información sobre la zona (enlace con B)

5)

Contaminante

ii)   Información sobre la medición fija

1)

Código de la configuración de la medición

2)

Código de la estación europea

3)

Código de la red

4)

Código de la estación nacional

5)

Nombre de la estación de seguimiento

6)

Nombre del municipio

7)

Fecha de inicio y final de la medición

8)

Tipo de medición

9)

Método analítico/de medición/de muestreo

10)

Equipo de medición/de muestreo (cuando esté disponible)

11)

Límite de detección (cuando esté disponible)

12)

Demostración de la equivalencia

13)

Demostración de la equivalencia: documentación (enlace web)

14)

Tiempo de muestreo

15)

Intervalo de muestreo

16)

Extensión espacial de la zona representativa (Tipo de datos «Extensión espacial») (cuando esté disponible)

17)

Evaluación de la representatividad (cuando esté disponible)

18)

Documentación de la representatividad (enlace web) (cuando esté disponible)

19)

Ubicación del punto de muestreo: altura de la entrada de aire desde el suelo

20)

Ubicación del punto de muestreo: distancia horizontal de la entrada de aire desde el siguiente edificio (para las estaciones de tráfico)

21)

Ubicación del punto de muestreo: distancia de la entrada de aire desde la vía más cercana (para las estaciones de tráfico)

22)

Clasificación de la estación respecto a las principales fuentes de emisión pertinentes para la configuración de la medición de cada contaminante

23)

Principales fuentes (tráfico, calefacción doméstica, fuentes industriales o zona fuente, etc.) (cuando esté disponible)

24)

Distancia desde la principal fuente industrial o zona fuente (para las estaciones industriales)

25)

Referencias temporales de la estación: fecha de inicio y final

26)

Coordenadas geográficas: longitud, latitud y altitud de la estación de seguimiento

27)

Documentación sobre la estación, en particular mapas y fotografías (enlace web) (cuando esté disponible)

28)

Clasificación de la zona

29)

Distancia respecto a la intersección principal (para las estaciones de tráfico)

30)

Volumen de tráfico evaluado (para las estaciones de tráfico)

31)

Porcentaje de tráfico correspondiente a los vehículos pesados (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

32)

Velocidad del tráfico (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

33)

Calle encajonada: ancho de la calle (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

34)

Calle encajonada: altura media de las fachadas (para las estaciones de tráfico, cuando esté disponible)

35)

Nombre de la red

36)

Red: fecha de inicio y final del funcionamiento

37)

Organismo responsable de la gestión de la red (Tipo de datos «Datos de contacto»)

38)

Método de evaluación del uso de sal o arena durante el invierno (cuando se aplique el artículo 21 de la Directiva 2008/50/CE)

39)

Método de evaluación de la contribución natural (cuando se aplique el artículo 20 de la Directiva 2008/50/CE)

40)

Objetivos de calidad de los datos: cobertura temporal

41)

Objetivos de calidad de los datos: recogida de datos

42)

Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

43)

Objetivos de calidad de los datos: documentación sobre la trazabilidad y la estimación de la incertidumbre

44)

Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

iii)   Información sobre la medición indicativa

1)

Código de la medición indicativa

2)

Descripción del método de medición

3)

Tipo de medición

4)

Método de medición

5)

Equipo de medición/de muestreo (cuando esté disponible)

6)

Límite de detección (cuando esté disponible)

7)

Tiempo de muestreo

8)

Intervalo de muestreo

9)

Coordenadas geográficas: longitud, latitud y altitud geográficas

10)

Método de evaluación del uso de sal o arena durante el invierno (cuando se aplique el artículo 21 de la Directiva 2008/50/CE)

11)

Método de evaluación de la contribución natural (cuando se aplique el artículo 20 de la Directiva 2008/50/CE)

12)

Objetivos de calidad de los datos: cobertura temporal

13)

Objetivos de calidad de los datos: recogida de datos

14)

Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

15)

Objetivos de calidad de los datos: documentación sobre la trazabilidad y la estimación de la incertidumbre

16)

Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

iv)   Información sobre la modelización

1)

Código de modelización

2)

Tipo de objetivo medioambiental (Tipo de datos «Objetivo medioambiental»)

3)

Método de modelización: nombre

4)

Método de modelización: descripción

5)

Método de modelización: documentación (enlace web)

6)

Método de modelización: validación mediante medición

7)

Método de modelización: validación mediante medición en emplazamientos no notificados en virtud de la Directiva de Calidad del Aire

8)

Período de modelización

9)

Zona de modelización (Tipo de datos «Extensión espacial»)

10)

Resolución espacial

11)

Método de evaluación del uso de sal o arena durante el invierno (cuando se aplique el artículo 21 de la Directiva 2008/50/CE)

12)

Método de evaluación de la contribución natural (cuando se aplique el artículo 20 de la Directiva 2008/50/CE)

13)

Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

14)

Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

v)   Información sobre la estimación objetiva

1)

Código de la estimación objetiva

2)

Descripción

3)

Zona de estimación objetiva (Tipo de datos «Extensión espacial»)

4)

Objetivos de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

5)

Objetivos de calidad de los datos: documentación sobre la trazabilidad y la estimación de la incertidumbre

6)

Objetivos de calidad de los datos: documentación AC/CC (enlace web)

E)   Información sobre los datos básicos de evaluación validados y datos básicos de evaluación actualizados (artículo 10)

1)

Proveedor (Tipo de datos «Datos de contacto»)

2)

Documentación de los cambios (Tipo de datos «Documentación de los cambios»)

3)

Número de versión

4)

Contaminante

5)

Unidad de contaminante

6)

Tipo de evaluación

7)

Método de evaluación (enlace con D)

8)

Fecha de inicio y final del muestreo

9)

Unidades de tiempo y número de unidades de muestreo

10)

Valor de medición [incluida la cantidad de los niveles de concentración de contaminantes atribuidos a fuentes naturales y al uso de sal y arena durante el invierno (cuando se apliquen los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE)]

11)

Valor de modelización (Tipo de datos «Observación espacial») [incluida la cantidad de los niveles de concentración de contaminantes atribuidos a fuentes naturales y al uso de sal y arena durante el invierno (cuando se apliquen los artículos 20 y 21 de la Directiva 2008/50/CE)]

12)

Validez

13)

Estado de la verificación

F)   Información sobre los datos agregados generados (artículo 11)

1)

Código de evaluación

2)

Información sobre la zona (enlace con B)

3)

Contaminante

4)

Unidad de contaminante

5)

Objetivo medioambiental (Tipo de datos «Objetivo medioambiental»)

6)

Tipo de evaluación

7)

Método de evaluación (enlace con D)

8)

Referencia temporal: fecha de inicio y final del período de agregación

9)

Valor agregado de medición

10)

Valor agregado modelizado (Tipo de datos «Observación espacial»)

11)

Objetivo de calidad de los datos: cobertura temporal

12)

Objetivo de calidad de los datos: recogida de datos

13)

Objetivo de calidad de los datos: estimación de la incertidumbre

14)

Validez

15)

Estado de la verificación

G)   Información sobre la consecución de los objetivos medioambientales (artículo 12)

Esta información debe abarcar todas las zonas y aglomeraciones y ser totalmente coherente con la información generada en la parte F del presente anexo relativa a los datos agregados validados de evaluación de los contaminantes que tienen objetivos medioambientales definidos.

1)

Proveedor (Tipo de datos «Datos de contacto»)

2)

Año de notificación

3)

Documentación de los cambios (Tipo de datos «Documentación de los cambios»)

4)

Información sobre la zona (enlace con B)

5)

Situación de superación (Tipo de datos «Situación de superación»)

6)

Contaminante

7)

Información de evaluación (enlace con D)

8)

Superación del objetivo medioambiental

9)

Superación del objetivo medioambiental más el margen de tolerancia

10)

Superación teniendo en cuenta las fuentes naturales

11)

Superación teniendo en cuenta el uso de sal o arena durante el invierno

12)

Situación de superación una vez consideradas las contribuciones naturales y el uso de sal o arena durante el invierno (Tipo de datos «Situación de superación»)

13)

Número total de superaciones (según los puntos 8 a 11)

H)   Información sobre los planes de calidad del aire (artículo 13)

1)

Proveedor (Tipo de datos «Datos de contacto»)

2)

Documentación de los cambios (Tipo de datos «Documentación de los cambios»)

3)

Plan de calidad del aire: código

4)

Plan de calidad del aire: nombre

5)

Plan de calidad del aire: año de referencia de la primera superación

6)

Autoridad competente (Tipo de datos «Datos de contacto»)

7)

Plan de calidad del aire: estado

8)

Plan de calidad del aire: contaminantes considerados

9)

Plan de calidad del aire: fecha de la adopción oficial

10)

Plan de calidad del aire: calendario de ejecución

11)

Referencia al plan de calidad del aire (enlace web)

12)

Referencia a la ejecución (enlace web)

13)

Publicación pertinente (Tipo de datos «Publicación»)

14)

Código de la situación o situaciones de superación pertinentes (enlace con G)

I)   Información sobre la distribución de las fuentes (artículo 13)

1)

Código o códigos de la situación de superación (enlace con G)

2)

Año de referencia

3)

Fondo regional: total

4)

Fondo regional: dentro del Estado miembro

5)

Fondo regional: transfronterizo

6)

Fondo regional: natural

7)

Incremento del nivel de fondo urbano: total

8)

Incremento del nivel de fondo urbano: tráfico

9)

Incremento del nivel de fondo urbano: Industria, incluida la producción de calor y electricidad

10)

Incremento del nivel de fondo urbano: agricultura

11)

Incremento del nivel de fondo urbano: sector comercial y residencial

12)

Incremento del nivel de fondo urbano: navegación

13)

Incremento del nivel de fondo urbano: máquinas móviles no de carretera

14)

Incremento del nivel de fondo urbano: natural

15)

Incremento del nivel de fondo urbano: transfronterizo

16)

Incremento local: total

17)

Incremento local: tráfico

18)

Incremento local: industria, incluida la producción de calor y electricidad

19)

Incremento local: agricultura

20)

Incremento local: sector comercial y residencial

21)

Incremento local: navegación

22)

Incremento local: máquinas móviles no de carretera

23)

Incremento local: natural

24)

Incremento local: transfronterizo

J)   Información sobre el escenario para el año de consecución (artículo 13)

1)

Código de la situación de superación (enlace con G)

2)

Código de escenario

3)

Código del plan de calidad del aire (enlace con H)

4)

Año de referencia respecto al cual se establecen proyecciones

5)

Año de referencia a partir del cual comienzan las proyecciones

6)

Distribución de las fuentes (enlace con I)

7)

Publicación pertinente (Tipo de datos «Publicación»)

8)

Base de referencia: descripción del escenario de emisiones

9)

Base de referencia: emisiones totales en la unidad espacial pertinente

10)

Base de referencia: medidas incluidas (enlace con K)

11)

Base de referencia: niveles de concentración previstos en el año de proyección

12)

Base de referencia: número previsto de superaciones en el año de proyección

13)

Proyección: descripción del escenario de emisiones

14)

Proyección: emisiones totales en la unidad espacial pertinente

15)

Proyección: medidas incluidas (enlace con K)

16)

Proyección: niveles de concentración previstos en el año de proyección

17)

Proyección: número previsto de superaciones en el año de proyección

K)   Información sobre las medidas (artículos 13 y 14)

1)

Código o códigos de la situación de superación (enlace con G)

2)

Código del plan de calidad del aire (enlace con H)

3)

Código del escenario de evaluación (enlace con J)

4)

Medida: código

5)

Medida: nombre

6)

Medida: Descripción

7)

Medida: clasificación

8)

Medida: tipo

9)

Medida: nivel administrativo

10)

Medida: plazos

11)

Medida: sector fuente afectado

12)

Medida: escala espacial

13)

Costes de ejecución previstos (cuando esté disponible)

14)

Ejecución prevista: fecha de inicio y final

15)

Fecha en que se prevé que la medida sea plenamente efectiva

16)

Otras fechas clave de ejecución

17)

Indicador del seguimiento de los avances

18)

Reducción de las emisiones anuales debido a la medida aplicada

19)

Impacto previsto en el nivel de las concentraciones durante el año de proyección (cuando esté disponible)

20)

Impacto previsto en el número de superaciones durante el año de proyección (cuando esté disponible)


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/107


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2011

relativa a la contribución financiera complementaria de la Unión en 2006 y 2007 para la cobertura del gasto en que haya incurrido Portugal en la lucha contra el Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2011) 9247]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2011/851/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2006/923/CE de la Comisión (2) se aprobó una contribución financiera de la Unión a las medidas introducidas por Portugal en 2006 y 2007 para controlar la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) a otros Estados miembros. Las medidas consistieron en la creación de una barrera libre de cualquier árbol hospedador de dicho nematodo, es decir, un «cinturón de tala total».

(2)

Mediante la Decisión 2006/923/CE se concedió una contribución financiera basada en el programa de acciones complementarias contra el nematodo de la madera del pino (en lo sucesivo «el NMP») y en una valoración presupuestaria relativa a este programa que Portugal presentó a la Comisión el 28 de julio de 2006.

(3)

Los pagos finales a Portugal relacionados con las medidas establecidas en la Decisión 2006/923/CE se efectuaron en junio de 2008.

(4)

El 28 de septiembre de 2007, Portugal informó a la Comisión de que los gastos relacionados con la creación del cinturón de tala total habían sobrepasado con creces la valoración presentada en julio de 2006 y, el 30 de junio de 2009, proporcionó las pruebas justificativas. A este respecto, presentó otra solicitud de contribución financiera de la Unión de un gasto adicional de 10 230 256,59 EUR. Esta infravaloración inicial se debió a varios factores, entre los que figuran la infravaloración del número de árboles grandes hospedadores del NMP, el pequeño porcentaje de árboles hospedadores del NMP que talaron sus propietarios y la no inclusión de los gastos realizados para talar los árboles jóvenes hospedadores del NMP.

(5)

En julio de 2010, la Comisión llevó a cabo una auditoría sobre la información transmitida por Portugal el 30 de junio de 2009. Después del examen de todos los documentos justificativos para la solicitud adicional, el informe de auditoría concluyó que puede validarse un importe subvencionable de 5 314 851,15 EUR de las facturas pagadas (incluidos los costes de coordinación).

(6)

Habida cuenta de que las medidas incluidas en esta solicitud adicional son de la misma naturaleza y tienen la misma finalidad que las medidas de la Decisión 2006/923/CE, es conveniente asignar el mismo porcentaje de contribución financiera de la Unión que el de dicha Decisión, esto es, un porcentaje del 75 %.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (3), las medidas fitosanitarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos del control financiero de dichas medidas, deben aplicarse los artículos 9, 36 y 37 del mencionado Reglamento.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), y de conformidad con el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), con anterioridad al compromiso del gasto con cargo al presupuesto de la Unión, la institución designada por esta habrá de tomar una decisión de financiación, determinando los elementos esenciales de la acción que implique el gasto.

(9)

La presente Decisión constituye una decisión de financiación del gasto contemplado en las solicitudes de cofinanciación presentadas por los Estados miembros.

(10)

Las medidas adoptadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Principio

Se aprueba la asignación de una contribución financiera complementaria de la Unión para cubrir los gastos realizados por Portugal en 2006 y 2007 en relación con la creación de un cinturón de tala total para luchar contra el nematodo de la madera del pino.

Artículo 2

Importe de la contribución financiera de la Unión

La contribución financiera complementaria máxima de la Unión mencionada en el artículo 1 será de 3 986 138,36 EUR.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 42.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


17.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/109


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

que modifica la Decisión 2005/363/CE, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia)

[notificada con el número C(2011) 9248]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/852/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/363/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2005, relativa a medidas zoosanitarias de protección contra la peste porcina africana en Cerdeña (Italia) (4), se adoptó en respuesta a un considerable recrudecimiento de la peste porcina africana en los cerdos domésticos y los jabalíes de la isla italiana de Cerdeña, donde la enfermedad es endémica.

(2)

Esta Decisión prohíbe el envío desde Cerdeña de cerdos vivos, de su esperma, óvulos y embriones, así como de carne de porcino, productos derivados de carne de porcino y cualquier otro producto que contenga carne de porcino.

(3)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/99/CE, la Decisión prevé ciertas excepciones por lo que se refiere al envío de determinados productos a base de carne de porcino procedente de cerdos de explotaciones situadas fuera de las zonas de riesgo definidas en el anexo I de la Decisión que cumplan requisitos de bioseguridad específicos.

(4)

En las últimas semanas, Italia ha informado a la Comisión de un considerable aumento en el número y la extensión territorial de brotes de fiebre porcina africana que se han producido en siete de las ocho provincias de Cerdeña, y que afectan también a grandes explotaciones de ganado porcino.

(5)

La evolución actual de la enfermedad en Cerdeña puede poner en peligro las cabañas de otras regiones de Italia y de otros Estados miembros a causa de la comercialización de la carne de porcino y de los productos derivados de carne de porcino o que la contengan. Es necesario, por tanto, ampliar las zonas de riesgo contempladas en el anexo I de la Decisión 2005/363/CE a la totalidad del territorio de la región de Cerdeña. En consecuencia, al no poder cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Decisión 2005/363/CE, se suspende la excepción concedida a Italia en lo referente a autorizar el envío de carne de cerdo procedente de Cerdeña a zonas fuera de la isla. Lo mismo se aplica a la excepción concedida de conformidad con el artículo 6 de dicha Decisión, según la cual se autoriza el envío desde Cerdeña de productos derivados de carne de porcino y otros productos que la contengan a zonas fuera de Cerdeña.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/363/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2005/363/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  DO L 118 de 5.5.2005, p. 39.


ANEXO

«ANEXO I

Todas las zonas de Cerdeña.»