ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.334.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 334

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
16 de diciembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/841/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

6

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

7

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1313/2011 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, que modifica los Reglamentos (CE) no 2535/2001 y (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a los códigos NC de los productos lácteos

10

 

*

Reglamento (UE) no 1314/2011 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1315/2011 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1316/2011 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la segunda licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1317/2011 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2011

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1318/2011 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1319/2011 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

25

 

 

DECISIONES

 

 

2011/842/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein

27

 

 

2011/843/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de diciembre de 2011, sobre la contribución financiera de la Unión al programa nacional del Reino de España en 2011 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero [notificada con el número C(2011) 9318]

29

 

 

2011/844/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad [notificada con el número C(2011) 9169]  ( 1 )

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/1


DIRECTIVA 2011/91/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (3), ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

(3)

Los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar muy importante dentro del mercado interior.

(4)

La indicación del lote al que pertenece un producto alimenticio responde al afán de ofrecer una mejor información sobre la identidad de los productos. Por ello, constituye una valiosa fuente de información cuando surge un litigio acerca de los productos alimenticios o cuando estos presentan un peligro para la salud de los consumidores.

(5)

La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5) no prevé ningún tipo de mención relativa a la identificación de los lotes.

(6)

A escala internacional, es una obligación generalizada la referencia al lote de fabricación o de acondicionamiento de los productos alimenticios previamente embalados. La Unión debe contribuir al desarrollo del comercio internacional.

(7)

Por lo tanto, conviene prever las normas de carácter general y horizontal que deban regular la gestión de un sistema común de identificación de lotes.

(8)

La eficacia de dicho sistema depende de su aplicación en las distintas fases de comercialización. No obstante, resulta conveniente excluir algunos productos y algunas operaciones, en particular las que tienen lugar al comienzo del circuito de comercialización de los productos agrícolas.

(9)

Es conveniente tener en cuenta que el consumo inmediatamente posterior a la compra de determinados productos alimenticios, como los helados alimenticios en porciones individuales, hace innecesaria la indicación del lote directamente en el envase individual. En el caso de dichos productos, la indicación del lote debe figurar, en cambio, obligatoriamente en los envases de varias unidades.

(10)

El concepto de lote supone que varias unidades de venta del mismo producto alimenticio presentan características prácticamente idénticas de producción, fabricación o envasado. Dicho concepto no podría por tanto aplicarse a productos presentados a granel o que, por su especificidad individual o su carácter heterogéneo, no puedan considerarse como componentes de un conjunto homogéneo.

(11)

Ante la diversidad de métodos de identificación empleados, debe corresponder al operador económico determinar el lote y poner la mención o marca correspondiente.

(12)

No obstante, para satisfacer las necesidades de información a las que está destinada dicha mención, conviene que esta pueda ser distinguida y reconocida claramente como tal.

(13)

La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, con arreglo a la Directiva 2000/13/CE, puede servir para la identificación del lote, siempre que esté señalada de forma precisa.

(14)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   La presente Directiva se refiere a la indicación que permite identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.

2.   Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por «lote» un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas.

Artículo 2

1.   Solo se podrá comercializar un producto alimenticio si fuere acompañado de una indicación como la mencionada en el artículo 1, apartado 1.

2.   El apartado 1 no se aplicará:

a)

a los productos agrícolas que, al salir de la zona de explotación, sean:

i)

vendidos o entregados a centros de almacenamiento, de envase o de embalaje,

ii)

enviados a organizaciones de productores, o

iii)

recogidos para su integración inmediata en un sistema operativo de preparación o de transformación;

b)

cuando, en los puntos de venta al consumidor final, los productos alimenticios no estén previamente embalados, sean embalados a petición del comprador o estén previamente embalados para su venta inmediata;

c)

a los embalajes o recipientes cuyo lado mayor tenga una superficie inferior a 10 cm2;

d)

a las porciones individuales de helados alimenticios. La indicación que permita identificar el lote figurará en los envases de varias unidades.

Artículo 3

El lote será determinado, en cada caso, por el productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la Unión.

La indicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de uno u otro de dichos operadores. Irá precedida de la letra «L», salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones de etiquetado.

Artículo 4

Cuando los productos alimenticios estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje previo o en una etiqueta unida a este.

Cuando los productos alimenticios no estén previamente embalados, la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1 y, en su caso, la letra «L» figurarán en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes.

En todos los casos, la indicación figurará de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble.

Artículo 5

Cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación contemplada en el apartado 1 del artículo 1, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en este orden.

Artículo 6

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las indicaciones previstas en las disposiciones específicas de la Unión.

La Comisión publicará y mantendrá actualizada la lista de las disposiciones en cuestión.

Artículo 7

Queda derogada la Directiva 89/396/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. SZPUNAR


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 34.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

(3)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

(4)  Véase el anexo I, parte A.

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 7)

Directiva 89/396/CEE del Consejo

(DO L 186 de 30.6.1989, p. 21)

Directiva 91/238/CEE del Consejo

(DO L 107 de 27.4.1991, p. 50)

Directiva 92/11/CEE del Consejo

(DO L 65 de 11.3.1992, p. 32)

PARTE B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 7)

Directiva

Plazo de transposición

89/396/CEE

20 de junio de 1990 (1)

91/238/CEE

92/11/CEE


(1)  De conformidad con el artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 89/396/CEE, modificada en último lugar por la Directiva 92/11/CEE:

«Los Estados miembros modificarán, si fuere necesario, sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de modo que:

admitan el comercio de los productos que son conformes a la presente Directiva a partir del 20 de junio de 1990,

prohíban el comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de 1992. No obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.».


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 89/396/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 3

Artículos 3 a 6

Artículos 3 a 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Anexo I

Anexo II


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías

(2011/841/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 168, apartado 5, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (1), establece en su artículo 21 que el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías está abierto a la participación de los terceros países que compartan el interés de la Unión y el de sus Estados miembros por sus objetivos y trabajos.

(2)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado en nombre de la Unión el 6 de diciembre de 2010, a reserva de su celebración.

(3)

Conviene aprobar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para transmitir, en nombre de la Unión, la nota diplomática prevista en el artículo 10 del Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 1.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Croacia sobre la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio Europeo de la Droga y las Toxicomanías

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «la Unión»),

por otra,

RECORDANDO que el Consejo Europeo de Salónica de 2003 se propuso reforzar las relaciones privilegiadas entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales tomando como base la experiencia de la ampliación;

VISTO el Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (refundición) (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento» y «el Observatorio», respectivamente);

CONSIDERANDO que el artículo 21 del Reglamento establece que el Observatorio estará abierto a la participación de los terceros países que compartan el interés de la Unión y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio;

CONSIDERANDO que la República de Croacia comparte los objetivos que el Reglamento fija para el Observatorio, y dado que el objetivo último de la República de Croacia es convertirse en miembro de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que la República de Croacia está de acuerdo con la descripción de las tareas del Observatorio, su método de trabajo y los ámbitos prioritarios descritos en el Reglamento;

CONSIDERANDO que en la República de Croacia existe un organismo adecuado para conectarse a la Red europea de información sobre drogas y toxicomanías (Reitox),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Participación

La República de Croacia participará plenamente en las tareas del Observatorio en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Red europea de información sobre drogas y toxicomanías (Reitox)

1.   La República de Croacia estará conectada a Reitox.

2.   En los 28 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Croacia comunicará al Observatorio los elementos principales de su red nacional de información y, en particular, su centro nacional de control y cualquier otro centro especializado que pueda aportar una contribución útil al trabajo del Observatorio.

Artículo 3

Consejo de Administración

El consejo de administración del Observatorio invitará a un representante de la República de Croacia a participar en sus reuniones. Este representante participará plenamente en las reuniones pero no tendrá derecho de voto. El consejo de administración podrá excepcionalmente convocar una reunión restringida de los representantes de los Estados miembros y la Comisión Europea sobre asuntos de especial interés para la Unión y sus Estados miembros.

El consejo de administración, reunido con los representantes de la República de Croacia, establecerá las condiciones detalladas de la participación de la República de Croacia en los trabajos del Observatorio.

Artículo 4

Presupuesto

La República de Croacia contribuirá económicamente a las actividades del Observatorio de acuerdo con las disposiciones del anexo del presente Acuerdo, que formarán parte integrante del mismo.

Artículo 5

Protección y confidencialidad de los datos

1.   Cuando, con arreglo al presente Acuerdo, el Observatorio transmita información a las autoridades croatas con arreglo al Derecho de la Unión y la ley croata, dicha información solo podrá utilizarse para el fin prescrito y en las condiciones establecidas por el servicio que la transmita. Dicha información no podrá contener datos personales.

2.   Los datos sobre drogas y toxicomanías suministrados por el Observatorio a las autoridades croatas podrán publicarse, siempre que se cumplan las normas de la Unión y las normas croatas en materia de protección y confidencialidad de datos. Los datos personales no podrán publicarse ni ser accesibles al público.

3.   Los centros especializados designados en la República de Croacia no estarán obligados a suministrar información clasificada como confidencial según la legislación croata.

4.   En relación con los datos suministrados por las autoridades croatas al Observatorio, este deberá cumplir las disposiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento.

Artículo 6

Régimen jurídico

El Observatorio disfrutará en la República de Croacia de la misma capacidad reconocida a las personas jurídicas por la legislación croata.

Artículo 7

Responsabilidad

La responsabilidad del Observatorio se regirá por las disposiciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento.

Artículo 8

Privilegios

Con el fin de que el Observatorio y su personal puedan desempeñar sus funciones, la República de Croacia concederá privilegios e inmunidades idénticos a los recogidos en los artículos 1 a 4, 5 y 6, 10 a 13, 15, 17 y 18, del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 9

Estatuto del personal

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (2), los nacionales croatas que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director del Observatorio.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última nota diplomática que confirme que se han cumplido los requisitos legales de las respectivas Partes contratantes para la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 11

Periodo de validez y terminación

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado. Terminará en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión.

2.   Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a los seis meses de la fecha de recepción de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2010, en doble ejemplar en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por la República de Croacia


(1)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

ANEXO

CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA DE CROACIA AL OBSERVATORIO EUROPEO DE LA DROGA Y LAS TOXICOMANÍAS

1.

La contribución financiera que deberá pagar la República de Croacia al presupuesto general de la Unión Europea para participar en el Observatorio aumentará progresivamente durante un período de cuatro años, en el transcurso del cual la República de Croacia irá participando gradualmente en las actividades. Las contribuciones financieras requeridas serán:

en el primer año de participación

100 000 EUR,

en el segundo año de participación

150 000 EUR,

en el tercer año de participación

210 000 EUR,

en el cuarto año de participación

271 000 EUR.

A partir del quinto año de participación, la contribución financiera anual que deberá pagar la República de Croacia al Observatorio será igual a la contribución del cuarto año de participación ajustada al incremento porcentual de la subvención de la Unión al Observatorio.

La República de Croacia podrá utilizar parcialmente la ayuda de la Unión para pagar la contribución al Observatorio con una contribución máxima de la Unión del 75 % en el primer año de participación, del 60 % en el segundo año de participación y del 50 % en los años sucesivos. Con arreglo a un procedimiento de programación separado, los fondos de la Unión necesarios se transferirán a la República de Croacia mediante un memorando de financiación separado.

La parte restante de la contribución deberá sufragarla la República de Croacia.

2.

La contribución de la República de Croacia se administrará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2). Los gastos de viaje y las dietas de los representantes y expertos de la República de Croacia por su participación en las actividades del Observatorio o en las reuniones relacionadas con la ejecución del programa de trabajo del Observatorio, serán reembolsados por este sobre la misma base y con los mismos procedimientos que se aplican en la actualidad para los Estados miembros de la Unión.

3.

Durante el primer año civil de su participación, la República de Croacia abonará una contribución calculada de manera proporcional desde la fecha de participación hasta final de año. Para los años siguientes, su contribución se calculará con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


REGLAMENTOS

16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1313/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2011

que modifica los Reglamentos (CE) no 2535/2001 y (CE) no 1187/2009 en lo que atañe a los códigos NC de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 144 y 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), prevé modificaciones de los códigos NC de los productos lácteos del capítulo 4.

(2)

Procede actualizar el anexo I, parte I.F, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3), así como el artículo 27 y el anexo II del Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (4).

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, parte I.F, del Reglamento (CE) no 2535/2001 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1187/2009 se modifica como sigue:

(1)

En el artículo 27, apartado 2, el código 0402 21 19 9900 se sustituye por el código 0402 21 18 9900.

(2)

En el grupo no 1 del anexo II, el código 0401 30 se sustituye por los códigos 0401 40 y 0401 50.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.

(3)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.

(4)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.


ANEXO

«I. F

CONTINGENTE ARANCELARIO EN EL MARCO DEL ANEXO II DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Número de contingente

Código NC

Descripción

Derechos de aduana

Contingente del 1 de julio al 30 de junio

(toneladas)

09.4155

ex 0401 40

con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

exención

2 000»

ex 0401 50

con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

0403 10

Yogur


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/12


REGLAMENTO (UE) No 1314/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 y en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Article 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Article 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

84/T&Q

Estado miembro

Alemania

Población

COD/N01514

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

Fecha

26.11.2011


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1315/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

64,0

MA

67,8

TN

85,7

TR

96,0

ZZ

78,4

0707 00 05

TR

111,3

ZZ

111,3

0709 90 70

MA

39,9

TR

132,6

ZZ

86,3

0805 10 20

AR

27,1

BR

41,5

CL

30,5

MA

56,3

TR

53,2

ZA

59,4

ZZ

44,7

0805 20 10

MA

69,8

TR

79,7

ZZ

74,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

76,7

TR

85,2

ZZ

81,0

0805 50 10

AR

52,9

TR

49,5

ZZ

51,2

0808 10 80

CA

109,9

CL

90,0

US

121,4

ZA

80,2

ZZ

100,4

0808 20 50

CN

57,1

ZZ

57,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1316/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la segunda licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12.

(2)

De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo.

(3)

Basándose en las ofertas recibidas para la segunda licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701, y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC.

(4)

Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el caso de la segunda licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 14 de diciembre de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.


ANEXO

Derechos de aduana mínimos

(EUR/tonelada)

Código NC de ocho dígitos

Derecho de aduana mínimo

1

2

1701 11 10

263,50

1701 11 90

1701 12 10

X

1701 12 90

X

1701 91 00

X

1701 99 10

1701 99 90

X

(—)

no se ha fijado ningún derecho de aduana mínimo (todas las ofertas han sido rechazadas)

(X)

no se han presentado ofertas


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1317/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de diciembre de 2011, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de diciembre de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de diciembre de 2011

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.12.2011-14.12.2011

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad media (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

242,03

175,28

Precio fob EE.UU.

318,86

308,86

288,86

Prima Golfo

15,77

Prima Grandes Lagos

39,73

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

19,41 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

50,59 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1318/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XV, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de vacuno, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167, 168 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (5), prevé una disminución de la restitución especial si la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada es inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado, aunque sin ser inferior al 85 % de la misma.

(6)

Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2011 de la Comisión (6). Dado que es necesario fijar nuevas restituciones, es necesario derogar el citado Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

En el caso contemplado en el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1359/2007, el porcentaje de la restitución para los productos del código 0201 30 00 9100 disminuirá 3,5 EUR/100 kilogramos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2011.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(5)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

(6)  DO L 246 de 23.9.2011, p. 20.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno aplicables a partir del 16 de diciembre de 2011

Código de los productos

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0102 10 10 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0102 10 30 9140

B00

EUR/100 kg de peso en vivo

12,9

0201 10 00 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 10 00 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 20 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

24,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

14,4

0201 20 30 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 20 50 9110 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

30,5

B03

EUR/100 kg de peso neto

17,9

0201 20 50 9130 (2)

B02

EUR/100 kg de peso neto

18,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

10,8

0201 30 00 9050

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0201 30 00 9060 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

0201 30 00 9100 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

42,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

24,9

EG

EUR/100 kg de peso neto

51,7

0201 30 00 9120 (3)  (7)

B04

EUR/100 kg de peso neto

25,4

B03

EUR/100 kg de peso neto

15,0

EG

EUR/100 kg de peso neto

31,0

0202 10 00 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 30 9000

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 50 9900

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 20 90 9100

B02

EUR/100 kg de peso neto

8,1

B03

EUR/100 kg de peso neto

2,7

0202 30 90 9100

US (4)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

CA (5)

EUR/100 kg de peso neto

3,3

0202 30 90 9200 (7)

B02

EUR/100 kg de peso neto

11,3

B03

EUR/100 kg de peso neto

3,8

1602 50 31 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 31 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

1602 50 95 9125 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

11,6

1602 50 95 9325 (6)

B00

EUR/100 kg de peso neto

10,3

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).

Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

Los demás destinos se definen como sigue:

B00

:

todos los destinos (países terceros, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Unión).

B02

:

B04 y destino EG.

B03

:

Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo (), Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, avituallamiento y combustible [destinos contemplados en los artículos 33 y 42 y, cuando proceda, en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión (JO L 186 de 17.7.2009, p. 1)].

B04

:

Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahréin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong, Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

(2)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(3)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21), y, cuando proceda, en el Reglamento (CE) no 1741/2006 de la Comisión (DO L 329 de 25.11.2006, p. 7).

(4)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 7).

(5)  Realizadas en las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 de la Comisión (DO L 281 de 24.10.2008, p. 3).

(6)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 de la Comisión (DO L 325 de 24.11.2006, p. 12).

(7)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39).

La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra según la definición del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2002 de la Comisión (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote correspondiente que presente un riesgo más elevado.


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1319/2011 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2011

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Teniendo en cuenta la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación a la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 70 %”

109,5

0

AR

128,7

0

BR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

125,3

0

AR

143,2

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

272,5

8

AR

227,0

22

BR

321,6

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

222,0

0

BR

0207 14 60

Muslos y contramuslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados

249,8

0

BR

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

223,5

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

355,4

0

BR

407,5

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo

303,9

2

AR

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

313,9

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

296,2

0

BR

373,4

0

CL

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

498,7

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DECISIONES

16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein

(2011/842/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 1, del citado Protocolo establece que las disposiciones del acervo de Schengen se aplicarán en el Principado de Liechtenstein en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, tras asegurarse el Consejo del cumplimiento por parte de Liechtenstein de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2)

El Consejo, tras haber comprobado que el Principado de Liechtenstein cumple las condiciones para la aplicación de la parte del acervo Schengen relativa a la protección de datos, declaró aplicables, en virtud de la Decisión 2011/352/UE (2), las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen al Principado de Liechtenstein, a partir del 9 de junio de 2011.

(3)

El Consejo ha comprobado, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen [SCH/Com-ex (98) 26 def.] (3), que se han cumplido en el Principado de Liechtenstein las condiciones necesarias para la aplicación del acervo de Schengen en todos los demás ámbitos del acervo de Schengen.

(4)

El 13 de diciembre de 2011, el Consejo llegó a la conclusión de que en el Principado de Liechtenstein se han cumplido las condiciones relativas a cada uno de los ámbitos mencionados.

(5)

Se puede fijar la fecha para la aplicación de la totalidad del acervo de Schengen en el Principado de Liechtenstein, es decir, la fecha a partir de la cual deberán suprimirse los controles sobre las personas en las fronteras interiores con el Principado de Liechtenstein.

(6)

A partir de esa fecha deberán levantarse las restricciones que pesan sobre el uso del Sistema de Información de Schengen, dispuestas en la Decisión 2011/352/UE.

(7)

De conformidad con el artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (4) y con el artículo 8 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (5), este último Acuerdo se aplica desde el 7 de marzo de 2011.

(8)

El Acuerdo entre el Principado de Liechtenstein y el Reino de Dinamarca sobre la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, basados en las disposiciones del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, firmado en Bruselas el 18 de marzo de 2011, dispone que dicho Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las disposiciones indicadas en el artículo 2 del Protocolo para el Principado de Liechtenstein.

(9)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según lo establecido en la Decisión 2004/926/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, sobre la ejecución de partes del acervo de Schengen por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (7), y, en particular, su artículo 1, párrafo primero, solo parte de las disposiciones del acervo Schengen aplicables al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los Estados miembros que aplican el acervo Schengen en su totalidad han de aplicarse en las relaciones del Principado de Liechtenstein con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(10)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, y como resultado de la aplicación parcial del acervo de Schengen por parte de la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, por una parte, y de la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005, por otra, solo la parte del acervo Schengen aplicable a estos Estados miembros debe ser aplicable al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con los mismos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Todas las disposiciones contempladas en el anexo A y en el anexo B del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, así como todas las disposiciones incluidas en el anexo del Protocolo a dicho Acuerdo, y cualquier acto que constituya un desarrollo posterior de una o varias de dichas disposiciones se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República de Eslovaquia, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a partir del 19 de diciembre de 2011.

Todas las restricciones impuestas por los países a que se refiere el párrafo primero al uso del Sistema de Información de Schengen quedarán levantadas desde esa misma fecha.

2.   Las disposiciones del acervo de Schengen que aplica el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la base del artículo 1 de la Decisión 2004/926/CE y de cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a partir del 19 de diciembre de 2011.

3.   Las disposiciones del acervo de Schengen aplicables a la República de Chipre, sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003, por una parte, y a la República de Bulgaria y Rumanía, sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005, por otra, y cualquier acto que constituya un desarrollo ulterior de una o varias de dichas disposiciones, se aplicarán al Principado de Liechtenstein en sus relaciones con la República de Chipre, la República de Bulgaria y Rumanía a partir del 19 de diciembre de 2011.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. CICHOCKI


(1)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(2)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 84.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(4)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(5)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  DO L 395 de 31.12.2004, p. 70.


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2011

sobre la contribución financiera de la Unión al programa nacional del Reino de España en 2011 para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero

[notificada con el número C(2011) 9318]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2011/843/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 861/2006 establece las condiciones en virtud de las cuales los Estados miembros pueden recibir una contribución de la Unión Europea para los gastos ocasionados por sus programas nacionales de recopilación y gestión de datos.

(2)

Estos programas deben elaborarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), y el Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo (3).

(3)

El Reino de España ha presentado el programa nacional para 2011-2013 contemplado en el artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 199/2008. Este programa se aprobó en 2011 de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

(4)

Este Estado miembro ha presentado sus previsiones presupuestarias anuales correspondientes al período 2011-2013 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1078/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca (4). La Comisión ha evaluado las previsiones presupuestarias anuales de los Estados miembros, con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008, teniendo en cuenta el programa nacional aprobado.

(5)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 1078/2008 establece que la Comisión debe aprobar las previsiones presupuestarias anuales y decidir acerca de la contribución financiera anual de la Unión a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1078/2008.

(6)

El artículo 24, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 861/2006 establece que el porcentaje de la contribución financiera debe fijarse mediante una decisión de la Comisión. El artículo 16 de dicho Reglamento dispone que las medidas financieras de la Unión en el ámbito de la recopilación de datos básicos no pueden ser superiores al 50 % del gasto en que incurra el Estado miembro al ejecutar el programa de recopilación, gestión y uso de datos del sector pesquero.

(7)

La presente Decisión constituye la decisión financiera en el sentido del artículo 75, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figuran el importe máximo global de la contribución financiera de la Unión que se concederá en 2011 al Reino de España para la recopilación, gestión y uso de datos en el sector pesquero y el porcentaje de la contribución financiera de la Unión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 186 de 15.7.2008, p. 3.

(4)  DO L 295 de 4.11.2008, p. 24.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

PROGRAMA NACIONAL 2011-2013

GASTOS SUBVENCIONABLES Y CONTRIBUCIÓN MÁXIMA DE LA UNIÓN PARA 2011

(en EUR)

Estado miembro

Gastos subvencionables

Participación máxima de la UE

(porcentaje del 50 %)

REINO DE ESPAÑA

16 043 361,16

8 021 680,58

TOTAL

16 043 361,16

8 021 680,58


16.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad

[notificada con el número C(2011) 9169]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/844/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (5), establece determinadas medidas de protección que deben aplicarse en caso de brote de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad. Estas zonas se enumeran en el anexo de la Decisión 2006/415/CE. Dicha Decisión es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011.

(2)

La última vez que se registraron brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en la Unión, se produjeron en Rumanía en marzo de 2010; el virus también se detectó en un ave silvestre en Bulgaria en abril de 2010. Según la información disponible, no existen actualmente brotes de esa enfermedad en la Unión. Por consiguiente, procede retirar a Rumanía de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2006/415/CE.

(3)

Las medidas establecidas en la Decisión 2006/415/CE han demostrado ser muy eficaces y la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las zonas que la autoridad competente ha sometido a restricciones ha aumentado la transparencia y la confianza de los Estados miembros y de los terceros países no afectados en las medidas adoptadas.

(4)

Además, la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 sigue presente en varios terceros países y, por lo tanto, continúa constituyendo una amenaza para la salud humana y animal en la Unión. Por consiguiente, debe prorrogarse el plazo de aplicación de la Decisión 2006/415/CE.

(5)

En septiembre de 2011 dio comienzo una evaluación externa de la red de respuesta de emergencia de la Unión con la finalidad de comprobar la eficacia de dicha red. Esta evaluación deberá concluir antes de agosto de 2012. Los resultados de dicha evaluación se tendrán en cuenta en caso de una posible revisión de las medidas establecidas en la Decisión 2006/415/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/415/CE queda modificada como sigue:

1.

en el artículo 12, la fecha «31 de diciembre de 2011» se sustituye por «31 de diciembre de 2013»;

2.

en el anexo se suprimen las referencias a Rumanía.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51.