ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.328.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 328

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
10 de diciembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

1

 

 

2011/824/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de octubre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte

2

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte

5

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1282/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) no 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) no 1283/2011 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2011, por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos la pesca de rayas en aguas de la UE de la zona VIId

30

 

*

Reglamento (UE) no 1284/2011 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2011, por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos la pesca de otras especies en aguas de Noruega de la zona IV

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1285/2011 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, que modifica por 161a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

34

 

*

Reglamento (UE) no 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1287/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, que deroga el Reglamento (CE) no 2014/2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común

41

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1288/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, relativo a la notificación de los precios al por mayor de los plátanos en el marco de la organización común de mercados agrícolas

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1289/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

43

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1290/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1291/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en noviembre de 2011 para determinados productos lácteos en el marco de determinados contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001

47

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/97/UE del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo

49

 

 

DECISIONES

 

 

2011/825/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a las medidas nacionales para evitar la introducción de determinadas enfermedades de los animales acuáticos en partes de Irlanda, Finlandia y Suecia [notificada con el número C(2011) 9002]  ( 1 )

53

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/826/UE

 

*

Decisión no 41/2011 del Comité mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 14 de noviembre de 2011, relativa a la lista de los organismos de evaluación de la conformidad contemplada en los anexos sectoriales sobre compatibilidad electromagnética y equipos de telecomunicaciones

56

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( DO L 112 de 30.4.2011 )

58

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas ( DO L 153 de 11.6.2011 )

59

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas ( DO L 153 de 11.6.2011 )

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/1


Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Los procedimientos preceptivos para la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre preferencias comerciales adicionales en el sector de los productos agrícolas, convenidas en virtud del artículo 19 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), firmado en Bruselas del 15 de abril de 2011, han concluido el 9 de noviembre de 2011. En consecuencia, el Acuerdo entrará en vigor, de conformidad con su apartado 18, párrafo segundo, el 1 de enero de 2012.


(1)   DO L 327 de 9.12.2011, p. 1


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte

(2011/824/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones entre la Unión y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza («la Autoridad Palestina») se fundamentan en el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte (2) («Acuerdo interino»), que fue firmado en febrero de 1997 y cuyas disposiciones comerciales entraron en vigor el 1 de julio de 1997. Uno de sus principales objetivos es fomentar el comercio y las inversiones así como unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes, favoreciendo así el desarrollo económico sostenible de las mismas.

(2)

El Acuerdo interino dispone el acceso libre de aranceles a los mercados de la Unión de los productos industriales palestinos y una eliminación gradual, a lo largo de un período de cinco años, de los aranceles para las exportaciones de la Unión al territorio palestino ocupado. El Acuerdo interino incluye la posibilidad de conceder preferencias comerciales adicionales a la Autoridad Palestina. El artículo 12 del Acuerdo interino establece que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y productos de la pesca de interés para ambas Partes. Según el artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán, en el seno del Comité mixto, la posibilidad de otorgarse nuevas concesiones.

(3)

El Plan de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad (Plan de acción PEV) para la Autoridad Palestina, que fue aprobado en mayo de 2005 y prorrogado posteriormente, también contiene disposiciones relativas a la liberalización progresiva de los intercambios comerciales de productos agrícolas y productos de la pesca.

(4)

Según el Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005, es deseable un grado elevado de liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, de productos agrícolas transformados, de pescado y de productos de la pesca; el objetivo es la liberalización total de dichos intercambios en 2010, con la posible exclusión de un número muy limitado de productos sensibles.

(5)

En la última reunión ministerial euromediterránea sobre el comercio celebrada en diciembre de 2009, los ministros de comercio de la región euromediterránea se comprometieron a facilitar los intercambios comerciales de los productos palestinos, tal como se indica en el documento titulado Hoja de Ruta Euromed sobre comercio después de 2010. Además, los ministros de comercio adoptaron en 2010 un amplio paquete de medidas para facilitar los intercambios comerciales de productos palestinos con otros socios euromediterráneos sobre una base bilateral y regional.

(6)

Las negociaciones con la Autoridad Palestina relativas a una progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca concluyeron satisfactoriamente mediante la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte («el Acuerdo»), de conformidad con la Decisión 2011/248/UE del Consejo (3).

(7)

El territorio palestino ocupado gobernado por la Autoridad Palestina es un Estado en ciernes. Por lo tanto, no figura en ninguna clasificación de las Naciones Unidas y no puede beneficiarse del sistema de preferencias generalizadas de la Unión (4).

(8)

La Autoridad Palestina es el socio comercial más pequeño de la Unión en la región euromediterránea y prácticamente en todo el mundo; el importe total de los intercambios comerciales ascendió a 56,6 millones EUR en 2009, de los cuales la gran mayoría correspondieron a las exportaciones de la Unión (50,5 millones EUR). Las importaciones en la Unión procedentes de la Autoridad Palestina solo ascendieron a 6,1 millones EUR en 2009 y estaban compuestas principalmente de productos agrícolas y productos agrícolas transformados (aproximadamente el 70,1 % de las importaciones totales en la Unión). En 2009, la Unión exportó productos agrícolas por un valor de 1,7 millones EUR, productos agrícolas transformados por un valor de 3,3 millones EUR y pescado y productos de la pesca por un valor de 0,1 millones EUR. Una mayor apertura del mercado debería favorecer el desarrollo de la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza merced a mejores resultados de exportación, sin incidir negativamente en la Unión. Por tanto, procede conceder preferencias comerciales adicionales a la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza mediante la mejora del acceso al mercado de la Unión de los productos agrícolas.

(9)

De conformidad con el Plan de acción en el marco de la Política Europea de Vecindad, el nivel de ambición de las relaciones entre la Unión y la Autoridad Palestina dependerá del grado de compromiso de esta última con los valores comunes, así como su capacidad para aplicar las prioridades acordadas en común. La Unión tiene la intención de completar la concesión de preferencias comerciales adicionales con un paquete de asistencia técnica relacionada con el comercio que ayudará aún más a la Autoridad Palestina a prepararse para un futuro Estado Palestino.

(10)

Además, el derecho a beneficiarse de las preferencias comerciales adicionales concedidas por la Unión está subordinado al cumplimiento por la Autoridad Palestina de las normas de origen pertinentes y los procedimientos correspondientes, así como a la prestación a la Unión Europea de una cooperación y una asistencia administrativas efectivas. Cualquier violación grave y sistemática de estas condiciones, o cualquier otra constatación de fraude o irregularidad, podrá conducir a la adopción de medidas por parte de la Unión con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 23 bis del Acuerdo interino.

(11)

Con objeto de definir el concepto de productos originarios y los procedimientos de certificación de origen y de cooperación administrativa, se aplicará el Protocolo no 3 del Acuerdo interino, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.

(12)

En caso de que las importaciones de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios del territorio de la Autoridad Palestina aumenten de forma significativa y, por lo tanto, puedan provocar una distorsión grave en el mercado interior de la Unión, la Unión debe poder adoptar, si procede, medidas de salvaguardia de conformidad con la presente Decisión.

(13)

El régimen de importación adoptado por el Acuerdo debe renovarse sobre la base de las condiciones establecidas por el Consejo y habida cuenta de la experiencia adquirida al concederlo. Procede, pues, limitar su duración a diez años. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación económica de Cisjordania y la Franja de Gaza, las Partes deben prolongar la aplicación del régimen libre de derechos de aduanas y de contingentes si consideran que la economía palestina necesita un período de transición suplementario para estar preparada para entablar negociaciones que desemboquen en nuevas concesiones recíprocas.

(14)

La Unión y la Autoridad Palestina deben reunirse cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para considerar la posibilidad de otorgarse mutuamente nuevas concesiones permanentes en materia de comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino. Si este plazo se considera inadecuado debido a un futuro desarrollo económico limitado del territorio palestino ocupado, tales discusiones deben tener lugar posteriormente.

(15)

Procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

En caso de que la Unión deba adoptar una medida de salvaguardia en relación con los productos agrícolas, el pescado o los productos de la pesca, tal como se prevé en el artículo 23 del Acuerdo interino de asociación, dicha medida se adoptará de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 159, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (5), o en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (6). En el caso de los productos agrícolas transformados, dichas medidas de salvaguardia se adoptarán de conformidad con los procedimientos previstos, según proceda, en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), o en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (8).

Artículo 3

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al mismo (9).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  Aprobación de 5 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.

(3)   DO L 104 de 20.4.2011, p. 2.

(4)   DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

(5)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(7)   DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(8)   DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.

(9)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea, por una parte, y la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra, por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra parte

A.   Nota de la Unión Europea

Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:

Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el espíritu del Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de Asuntos Exteriores el 28 de noviembre de 2005, para la aceleración de la liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y en virtud del artículo 7, del artículo 12 y del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo «la Autoridad Palestina»), por otra parte (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino de asociación»), en vigor desde el 1 de julio de 1997, que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización, entre otros, de sus intercambios comerciales de productos agrícolas de interés para ambas Partes.

A.

Las Partes han acordado incluir las modificaciones temporales siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El Protocolo no 1 se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de las disposiciones de la letra C.

B.

Las Partes también han acordado incluir las modificaciones permanentes siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 .».

2)

El título del capítulo 2 se sustituye por el título siguiente:

«PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 , para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.».

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.».

5)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo.

2.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo no 2, estarán sujetos, en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, a los regímenes previstos en ese Protocolo.».

6)

Se añade el artículo 23 bis siguiente:

«Retirada temporal de preferencias

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación y la asistencia administrativas son fundamentales para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Acuerdo y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos.

2.   En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude con arreglo al presente Acuerdo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas:

a)

la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión;

b)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;

c)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4.   A efectos del presente artículo, habrá indicios de irregularidades o fraudes, entre otras cosas, en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte.

5.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del Comité mixto y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité mixto sin demora injustificada.

c)

Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).».

7)

El Protocolo no 2 y sus anexos se sustituyen por los que figuran en el anexo II del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

8)

Se añade al Acuerdo interino de asociación una Declaración común sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, que figura en el anexo III del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

C.

Las Partes han llegado a un acuerdo sobre las disposiciones adicionales siguientes:

1)

a)

Las modificaciones temporales previstas en la letra A se aplicarán durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, el Comité mixto podría considerar una posible prórroga de estas modificaciones por un período adicional. Tal decisión será adoptada por el Comité mixto a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

b)

La Unión Europea y la Autoridad Palestina se reunirán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas para valorar la posibilidad de otorgarse recíprocamente nuevas concesiones permanentes en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca en el ámbito del objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación.

c)

Se tomarán como punto de partida de futuras negociaciones recíprocas las concesiones consolidadas del Acuerdo interino de asociación, enumeradas en los anexos II y IV del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

d)

Se sobreentiende que las condiciones comerciales que deberá conceder la Unión Europea a raíz de estas futuras negociaciones podrán ser menos favorables que las concedidas en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

2)

El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interino de asociación no se aplicará en espera de la adopción de las modificaciones temporales previstas en la letra A del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

Tengo el honor de confirmarle que la Unión Europea está de acuerdo con el contenido de la presente Nota.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Done at Brussels,

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image 1

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Гια την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l’Union européenne

Per l’Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 2
Image 3

ANEXO I

PROTOCOLO No 1

relativo a los regímenes provisionales aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

1.

Los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente (incluido su componente agrícola), aplicables a las importaciones en la Unión Europea de productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 , cubiertos por el capítulo 1, se eliminarán temporalmente de acuerdo con las disposiciones de la letra C, apartado 1, letra a), del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina por el que se establece la progresiva liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y por el que se modifica el Acuerdo, firmado en 2011.

2.

No obstante las condiciones enunciadas en el punto 1 del presente Protocolo, en el caso de los productos a los que se aplica un precio de entrada de conformidad con el artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la eliminación solo se aplica a la parte ad valorem del derecho.

ANEXO II

PROTOCOLO No 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca originarios de la Unión Europea

1.

Los productos enumerados en los anexos, originarios de la Unión Europea, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en los anexos.

2.

Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «b» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».

3.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos de aduana generales, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «c».

4.

Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

ANEXO 1 DEL PROTOCOLO No 2

Código NC

Descripción de la mercancía

Derecho de aduana (%)

Contingente arancelario

(en t, a menos que se indique otra cosa)

Disposiciones específicas

 

 

a

b

c

0102 90 71

Animales vivos de la especie bovina, de un peso superior a 300 kg, destinados al sacrificio, excepto novillas y vacas

0

300

 

0202 30 90

Carne de animales de la especie bovina, deshuesada, excepto cuartos delanteros, cuartos llamados «compensados», cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos», congelada

0

200

 

0206 22 00

Hígados comestibles de animales de la especie bovina, congelados

0

100

 

0406

Queso y requesón

0

200

 

0407 00 19

Huevos de aves para incubar, excepto de pava o de gansa

0

120 000 unidades

 

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

0

13 000

 

2309 90 99

Otras preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2

100

 

ANEXO 2 DEL PROTOCOLO No 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2, DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN

Código NC

Descripción de la mercancía

1902

Pastas alimenticias y cuscús:

A

—

de trigo duro

B

—

de otro tipo

1905 10

Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20 90

Pan de especias, no específicamente para diabéticos:

A

—

con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina

B

—

de otro tipo

ex 1905 32 A

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

Al

—

sin rellenar, recubiertos o no

Ala

—

con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina

Alb

—

de otro tipo

A2

—

de otro tipo

A2a

—

con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 %

A2b

—

de otro tipo

1905 40 10

Pan tostado, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares:

A

—

con más de un 15 % en peso de harina de cereales distintos del trigo en relación con el contenido total de harina

B

—

de otro tipo

1905

ex 31) B + ex 90)

Otros productos de panadería, con adición de azúcar, miel, otros edulcorantes, huevos, materias grasas, queso, frutas, cacao o productos similares:

Bl

—

con adición de huevos, no inferior al 2,5 % en peso

B2

—

con adición de frutos secos o frutos de cáscara:

B2a

—

con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no inferior al 1,5 % o de proteínas procedentes de la leche no inferior al 2,5 %; véase el anexo V

B2b

—

de otro tipo

В3

—

con un contenido inferior al 10 % en peso de azúcar añadido y sin adición de huevos, frutos secos o frutos de cáscara

ANEXO III

DECLARACIÓN COMÚN

SOBRE LAS CUESTIONES VINCULADAS A LOS OBSTÁCULOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS O TÉCNICOS AL COMERCIO

Las Partes solventarán cualquier problema que dificulte la aplicación del presente Acuerdo, en particular los obstáculos sanitarios, fitosanitarios o técnicos al comercio, mediante los protocolos administrativos existentes. Posteriormente, se notificarán los resultados a los subcomités correspondientes y al Comité mixto. Las Partes se comprometen a examinar y solventar tales casos a la mayor brevedad posible de forma amistosa, conforme a sus legislaciones pertinentes aplicables y a las normas de la OMC, la OIE, la CIPF y del Codex Alimentarius.

ANEXO IV

A:   LISTA CONSOLIDADA DE LAS CONCESIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PRODUCTOS DE LA PESCA ORIGINARIOS DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

1.

Los productos enumerados en el anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación en la Unión Europea, según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

a)

Los derechos de aduana se eliminarán o reducirán según se indica en la columna «a».

b)

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «a» y «c» se aplicarán solo al derecho de aduana ad valorem; no obstante, la reducción del derecho de aduana se aplicará al derecho de aduana específico respecto a los productos que corresponden a la subpartida 1509 10 .

c)

Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «b»; dichos contingentes arancelarios se aplicarán anualmente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, salvo que se disponga otra cosa.

d)

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, según el producto, en su totalidad o reducidos, en las proporciones indicadas en la columna «c».

2.

Para determinados productos, se concederá una exención de los derechos de aduana con sujeción a las cantidades de referencia indicadas en la columna «d».

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Unión Europea, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios establecido por ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario de la Unión por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, para las cantidades importadas que excedan del contingente, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna «c».

3.

Para el primer año de aplicación, los volúmenes de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia se calcularán a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

4.

En el caso de algunos productos enumerados en el anexo, el volumen del contingente arancelario se incrementará dos veces según el volumen indicado en la columna «e»; el primer aumento se producirá en la fecha en que se abra por segunda vez el contingente arancelario.

Código NC (2)

Descripción de la mercancía (3)

Reducción del derecho de aduana NMF

(%) (4)

Contingente arancelario

(en t, a menos que se indique otra cosa)

Reducción del derecho de aduana NMF por encima del contingente arancelario actual o posible

(%) (4)

Cantidad de referencia

(en t, a menos que se indique otra cosa)

Disposiciones específicas

a

b

c

d

e

0409 00 00

Miel natural

100

500

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 250 t

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

Flores y capullos cortados, para ramos o adornos, frescos

100

2 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 250 t

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al 31 de marzo

100

 

60

2 000

 

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

60

 

 

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas, del 15 de enero al 30 de abril

100

 

60

3 000

 

ex 0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados:

 

 

 

 

 

0709 60 10

Pimientos dulces

100

 

40

1 000

 

0709 60 99

Los demás

100

 

80

 

 

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados, del 1 de diciembre al final de febrero

100

 

60

300

 

ex 0709 90 90

Cebollas silvestres de la especie Muscari comosum, frescas o refrigeradas, del 15 de febrero al 15 de mayo

100

 

60

 

 

0710 80 59

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados

100

 

80

 

 

0711 90 10

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, conservados provisionalmente pero todavía impropios para consumo inmediato

100

 

80

 

 

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

Setas, Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secados

100

500

0

 

 

ex 0805 10

Naranjas, frescas

100

 

60

25 000

 

ex 0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos

100

 

60

500

 

0805 40 00

Toronjas o pomelos

100

 

80

 

 

ex 0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos

100

 

40

800

 

0806 10 10

Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio

100

1 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 500 t

0807 19 00

Melones (excepto las sandías), frescos, del 1 noviembre al 31 de mayo

100

 

50

10 000

 

0810 10 00

Fresas, frescas, del 1 de noviembre al 31 de marzo

100

2 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 500 t

0812 90 20

Naranjas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato

100

 

80

 

 

0904 20 30

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, excepto los pimientos dulces, secados, sin triturar ni pulverizar

100

 

80

 

 

1509 10

Aceite de oliva virgen

100

2 000

0

 

Apartado 4 — incremento anual de 500 t

2001 90 20

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

100

 

80

 

 

2005 99 10

Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o los pimientos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, sin congelar

100

 

80

 

 

B:   LISTA CONSOLIDADA DE LAS CONCESIONES APLICADAS A LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

Código NC

Descripción de la mercancía

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10 51 a 0403 10 99

Yogur, aromatizado o con fruta, frutos secos o cacao

0403 90 71 a 0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0710 40 00

Maíz dulce, sin cocer o cocido con agua o al vapor, congelado

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropio para consumo inmediato

ex 1517

Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites del capítulo 15, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 :

1517 10 10

Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

1517 90 10

Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 %

ex 1704

Artículos de confitería (incluso el chocolate blanco), sin cacao, excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras sustancias o materias, clasificado en la partida 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex 1901

Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 , que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, salvo las preparaciones de la partida 1901 90 91

ex 1902

Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas incluidas en las partidas 1902 20 10 y 1902 20 30 ; cuscús, incluso preparado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hoja y productos similares

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2001 90 40

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2004 10 91

Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, o congeladas, en forma de harinas, sémolas o copos

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, o congelado

2005 20 10

Patatas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, en forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

1904 20 10

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

2008 99 85

Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado de otra forma, sin alcohol ni azúcar

2008 99 91

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol ni azúcar

2101 12 98

Preparaciones a base de café

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate

2101 30 19

Sucedáneos de café tostados, excepto la achicoria tostada

2101 30 99

Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos de café tostados, excepto los de achicoria tostada

2102 10 31

2102 10 39

Levaduras para panificación

ex 2103 90 90

Preparaciones para salsas y salsas preparadas:

—

Mahonesa

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex 2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las incluidas en las partidas 2106 10 20 y 2106 90 92 y excepto los jarabes de azúcar aromatizados o con colores añadidos de las partidas 2106 90 30 a 2106 90 59

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99

Bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , que contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

2905 43 00

Manitol

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

ex 3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la partida 3505 10 50

3505 20

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amilácea

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

B.   Nota de la Autoridad Palestina

Excelentísimo Señor/Excelentísima Señora:

Me complace acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el espíritu del Plan de trabajo euromediterráneo sobre la agricultura (Plan de trabajo de Rabat), aprobado por los ministros euromediterráneos de asuntos exteriores el 28 de noviembre de 2005, para la aceleración de la liberalización de los intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, y en virtud del artículo 7, del artículo 12 y del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza (denominada en lo sucesivo “la Autoridad Palestina”), por otra parte (denominado en lo sucesivo “el Acuerdo interino de asociación”), en vigor desde el 1 de julio de 1997, que dispone que la Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización, entre otros, de sus intercambios comerciales de productos agrícolas de interés para ambas Partes.

A.

Las Partes han acordado incluir las modificaciones temporales siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El Protocolo no 1 se sustituye por el que figura en el anexo I del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de las disposiciones de la letra C.

B.

Las Partes también han acordado incluir las modificaciones permanentes siguientes en el Acuerdo interino de asociación:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

“Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con exclusión de los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y de los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT. Sin embargo, el presente capítulo seguirá aplicándose a la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y a la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 .”.

2)

El título del capítulo 2 se sustituye por el título siguiente:

“PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS, PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA”.

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

“Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Unión Europea y de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel aduanero de la Autoridad Palestina, y a los productos enumerados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre la Agricultura del GATT, con excepción de la lactosa químicamente pura del código NC 1702 11 00 y de la glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso, de los códigos NC ex 1702 30 50 y ex 1702 30 90 , para los que ya se contemplaba en el capítulo 1 el acceso al mercado exento de derechos.”.

4)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

“La Unión Europea y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca de interés para ambas Partes.”.

5)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos, en su importación en la Unión Europea, a los regímenes previstos en ese Protocolo.

2.   Los productos agrícolas, los productos agrícolas transformados, el pescado y los productos de la pesca originarios de la Unión Europea enumerados en el Protocolo no 2, estarán sujetos, en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, a los regímenes previstos en ese Protocolo.”.

6)

Se añade el artículo 23 bis siguiente:

“Retirada temporal de preferencias

1.   Las Partes acuerdan que la cooperación y la asistencia administrativas son fundamentales para la puesta en práctica y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente Acuerdo y subrayan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y otros asuntos conexos.

2.   En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude con arreglo al presente Acuerdo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativa, entre otras cosas:

a)

la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de producto originario del producto o de los productos en cuestión;

b)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la realización o la comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;

c)

la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4.   A efectos del presente artículo, habrá indicios de irregularidades o fraudes, entre otras cosas, en caso de que informaciones objetivas pongan de relieve un aumento rápido, sin ninguna explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que sobrepase el nivel habitual de producción y la capacidad de exportación de la otra Parte.

5.   La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

La Parte que haya detectado, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativa e irregularidades o fraude notificará sin retraso injustificado al Comité mixto sus averiguaciones y la información objetiva y entablará consultas en el Comité mixto, sobre la base de toda la información pertinente y las averiguaciones objetivas, con el fin de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b)

En caso de que las Partes hayan entablado consultas en el seno del Comité mixto y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos en cuestión. Se notificará la suspensión temporal al Comité mixto sin demora injustificada.

c)

Las suspensiones temporales efectuadas de conformidad con el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Las suspensiones temporales estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su conclusión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

Cada Parte publicará de acuerdo con sus procedimientos internos, en el caso de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, las notificaciones a los importadores en relación con: cualquier notificación contemplada en el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c).”.

7)

El Protocolo no 2 y sus anexos se sustituyen por los que figuran en el anexo II del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

8)

Se añade al Acuerdo interino de asociación una Declaración común sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y obstáculos técnicos al comercio, que figura en el anexo III del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

C.

Las Partes han llegado a un acuerdo sobre las disposiciones adicionales siguientes:

1)

a)

Las modificaciones temporales previstas en la letra A se aplicarán durante un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas. Sin embargo, en función del desarrollo económico futuro de Cisjordania y la Franja de Gaza, el Comité mixto podría considerar una posible prórroga de estas modificaciones por un período adicional. Tal decisión será adoptada por el Comité mixto a más tardar un año antes de la expiración del período de diez años previsto por el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

b)

La Unión Europea y la Autoridad Palestina se reunirán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas para valorar la posibilidad de otorgarse recíprocamente nuevas concesiones permanentes en materia de intercambios comerciales de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca en el ámbito del objetivo establecido en el artículo 12 del Acuerdo interino de asociación.

c)

Se tomarán como punto de partida de futuras negociaciones recíprocas las concesiones consolidadas del Acuerdo interino de asociación, enumeradas en los anexos II y IV del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

d)

Se sobreentiende que las condiciones comerciales que deberá conceder la Unión Europea a raíz de estas futuras negociaciones podrán ser menos favorables que las concedidas en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

2)

El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interino de asociación no se aplicará en espera de la adopción de las modificaciones temporales previstas en la letra A del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas.

El presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.».

Tengo el honor de confirmarle que la Autoridad Palestina está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Done at Brussels,

Съставено в Брюксел на

Hecho en Bruselas, el

V Bruselu dne

Udfærdiget i Bruxelles, den

Geschehen zu Brüssel am

Brüssel,

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις

Fait à Bruxelles, le

Fatto a Bruxelles, addì

Briselē,

Priimta Briuselyje,

Kelt Brüsszelben,

Magħmul fi Brussell,

Gedaan te Brussel,

Sporządzono w Brukseli dnia

Feito em Bruxelas,

Întocmit la Bruxelles,

V Bruseli

V Bruslju,

Tehty Brysselissä

Utfärdat i Bryssel den

Image 4

For the Palestinian Authority

За Палестинската администрация

Por la Autoridad Palestina

Za palestinskou samosprávu

For Den Palæstinensiske Myndighed

Für die Palästinensische Behörde

Palestiina omavalitsuse nimel

Για την Παλαιστινιακή Αρχή

Pour l'Autorité palestinienne

Per l'Autorità palestinese

Palestīniešu pašpārvaldes vārdā –

Palestinos Administracijos vardu

A Palesztin Hatóság részéről

Għall-Awtorità Palestinjana

Voor de Palestijnse Autoriteit

W imieniu Autonomii Palestyńskiej

Pela Autoridade Palestiniana

Pentru Autoritatea Palestiniană

V mene Palestínskej samosprávy

Za Palestinsko upravo

Palestiinalaishallinnon puolesta

För den palestinska myndigheten

Image 5


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 948/2009 (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1).

(3)  Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(4)  La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem. No obstante, la reducción del derecho de aduana se aplica al derecho de aduana específico respecto a los productos que corresponden a la subpartida 1509 10 .


REGLAMENTOS

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/22


REGLAMENTO (UE) N o 1282/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2011

por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) no 10/2011 sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a) y e), su artículo 11, apartado 3, y su artículo 12, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (2), establece una lista de la Unión de monómeros, otras sustancias de partida y aditivos que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos. Recientemente, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió una evaluación científica favorable para sustancias adicionales que deben añadirse a la lista actual.

(2)

Para algunas otras sustancias, las restricciones y/o especificaciones ya establecidas a nivel de la UE deben modificarse sobre la base de una nueva evaluación científica favorable por parte de la Autoridad.

(3)

Las restricciones y especificaciones para el uso de la sustancia denominada 2,4,6-triamino-1,3,5-triazina (melamina), con el número 239 de sustancia para MCA deben modificarse de acuerdo con el dictamen científico publicado el 13 de abril de 2010 por la Autoridad. Dicho dictamen estableció una ingesta diaria tolerable (IDT) de 0,2 mg/kg de peso corporal (p.c.) para esta sustancia. En su dictamen, la Autoridad también llegó a la conclusión de que la exposición de los niños a esta sustancia debida a la migración a partir de materiales que entran en contacto con los alimentos entraría en el ámbito de la ingesta diaria tolerable. Teniendo en cuenta la IDT y la exposición a todas las demás fuentes, debe reducirse el límite de migración para la sustancia 239. El límite de migración máximo propuesto de 2,5 mg/kg de alimento está en consonancia con el máximo nivel de contaminación por melamina permitido en los alimentos, establecido en el Reglamento (CE) no 1135/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de determinados productos originarios o procedentes de China y se deroga la Decisión 2008/798/CE (3).

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(5)

La sustancia denominada bis(2,6-diisopropilfenil)carbodiimida, con el número 438 de sustancia para MCA, está autorizada para su uso como aditivo en los plásticos, de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011. La Autoridad ha reevaluado la seguridad de la sustancia autorizada. El dictamen emitido por la Autoridad (4) aclara que la sustancia debe utilizarse como monómero en lugar de como aditivo en los plásticos. Por esta razón, procede corregir su uso y actualizar el número de referencia en consecuencia en el anexo I.

(6)

La sustancia denominada N-metilpirrolidona, con el número de sustancia para MCA 376, está autorizada para su uso como aditivo en los plásticos en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 sin límite de migración específica (LME). El dictamen emitido por la Autoridad (5) estableció una IDT de 1 mg/kg de peso corporal, dando como resultado un LME de 60 mg/kg de alimento. Este límite coincide con el límite genérico de migración específica establecido en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 10/2011; sin embargo, si el LME de 60 mg/kg se deriva de un umbral toxicológico, como la ingesta diaria tolerable, el LME deberá mencionarse expresamente en el anexo I.

(7)

La sustancia denominada poliéster de ácido adípico con 1,3-butanodiol, 1,2-propanodiol y 2-etil-1-hexanol, con el número de sustancia para MCA 797, está autorizada para su uso como aditivo en los plásticos en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 y figura con el no CAS 0007328-26-5. Según el dictamen emitido por la Autoridad (6), dicho no CAS debería ser el 0073018-26-5. Por lo tanto, debe corregirse en el anexo I el no CAS de esta sustancia.

(8)

Con el fin de limitar la carga administrativa a los operadores comerciales, los materiales y objetos plásticos que hayan sido introducidos en el mercado legítimamente tomando como base los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 10/2011 y que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento deben poder ser comercializados en el mercado hasta el 1 de enero de 2013. Deben poder permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los materiales y objetos plásticos que hayan sido introducidos en el mercado legítimamente antes del 1 de enero de 2012 y que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 1 de enero de 2013. Estos materiales y objetos plásticos podrán permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)   DO L 12 de 15.1.2011, p. 1.

(3)   DO L 311 de 26.11.2009, p. 3.

(4)  Dictamen científico sobre la evaluación de la seguridad de la sustancia bis(2,6-diisopropilfenil)carbodiimida para su uso en materiales que entran en contacto con los alimentos. EFSA Journal 2010; 8(12):1928.

(5)  Dictamen de la Comisión científica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos a petición de la Comisión en relación con la séptima lista de sustancias de materiales en contacto con alimentos. EFSA Journal (2005) 201, 1-28.

(6)  Dictamen de la comisión científica de aditivos alimentarios, aromatizantes, auxiliares tecnológicos y materiales en contacto con los alimentos en relación con la decimoctava lista de sustancias de materiales en contacto con alimentos. EFSA Journal (2008) 628-633, 1-19.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro 1, se insertan las siguientes líneas, presentadas en el orden marcado por el número de sustancia para MCA:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

855

40560

 

Copolímero de (butadieno, estireno, metacrilato de metilo) entrelazado con dimetacrilato de 1,3-butanodiol

sí

no

no

 

 

Solo debe usarse en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 12 % a temperatura ambiente o inferior.

 

856

40563

 

Copolímero de (butadieno, estireno, metacrilato de metilo, acrilato de butilo) entrelazado con divinilbenceno o dimetacrilato de 1,3-butanodiol

sí

no

no

 

 

Solo debe usarse en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 12 % a temperatura ambiente o inferior.

 

857

66765

0037953-21-2

Copolímero de (metacrilato de metilo, acrilato de butilo, estireno, metacrilato de metilo)

sí

no

no

 

 

Solo debe usarse en policloruro de vinilo (PVC) rígido a un nivel máximo del 2 % a temperatura ambiente o inferior.

 

863

15260

0000646-25-3

1,10-Decanodiamina

no

sí

no

0,05

 

Solo debe usarse como comonómero para la fabricación de artículos de poliamida para su utilización reiterada en contacto con alimentos acuosos, ácidos y lácteos a temperatura ambiente o para contacto durante poco tiempo hasta 150 °C.

 

873

93460

 

Dióxido de titanio sometido a reacción química con octiltrietoxisilano

sí

no

no

 

 

Producto de la reacción de dióxido de titanio con un máximo de 2 % p/p sustancia de tratamiento de superficie octiltrietoxisilano, tratado a altas temperaturas.

 

894

93360

0016545-54-3

Tiodipropionato de ditetradecilo

sí

no

no

 

(14)

 

 

895

47060

0171090-93-0

Ácido propanoico 3-(3,5—di-terc-butil-4-hidroxifenil), ésteres con alcoholes ramificados y lineales C13-C15

sí

no

no

0,05

 

Solo debe usarse en poliolefinas en contacto con alimentos distintos de los grasos, los de alto contenido alcohólico y los productos lácteos.

 

896

71958

0958445-44-8

Ácido 3H-perfluoro-3- [(3-metoxi-propoxi) propanoico], sal de amonio

sí

no

no

 

 

Solo debe usarse en la polimerización de fluoropolímeros cuando sean:

—

transformados a temperaturas superiores a 280 °C durante un mínimo de 10 minutos

—

transformados a temperaturas superiores a 190 °C hasta un 30 % p/p para ser utilizados en las mezclas con polímeros polioximetilenos y destinados a objetos de uso reiterado.

 

923

39150

0000120-40-1

N,N-bis(2-hidroxietil) dodecanamida

sí

no

no

5

 

El importe residual de dietanolamina en plásticos, como impureza y producto de descomposición de la sustancia, no debería dar lugar a una migración de dietanolamina superior a 0,3 mg/kg de alimento.

(18)

924

94987

 

Trimetilolpropano, mezclas de triésteres y diésteres con ácidos n-octanoico y n-decanoico

sí

no

no

0,05

 

Solo para su uso en PET en contacto con todos los tipos de alimentos distintos de los grasos, los de alto contenido alcohólico y los productos lácteos.

 

926

71955

0908020-52-0

Ácido perfluoro[(2- etiloxi-etoxi) acético], sal de amonio

sí

no

no

 

 

Solo debe usarse en la polimerización de fluoropolímeros que sean transformados a temperaturas superiores a 300 °C durante un mínimo de 10 minutos.

 

971

25885

0002459-10-1

Trimelitato de trimetilo

no

sí

no

 

 

Solo debe usarse como comonómero hasta un 0,35 % p/p para producir poliésteres modificados destinados a ser utilizados en contacto con alimentos acuosos y secos que no contengan grasas libres en la superficie.

(17)

972

45197

0012158-74-6

Hidróxido-fosfato de cobre

sí

no

no

 

 

 

 

973

22931

0019430-93-4

(Perfluorobutil)etileno

no

sí

no

 

 

Solo debe usarse como comonómero hasta un 0,1 % p/p en la polimerización de fluoropolímeros, sinterizados a altas temperaturas.

 

974

74050

939402-02-5

Fosfito, mezclas de triésteres de 2,4-bis (1,1-dimetilpropil)fenil y 4-(1,1-dimetilpropil)fenil

sí

no

sí

5

 

LME expresado como la suma de las formas fosfito y fosfato de la sustancia y del producto de hidrólisis 4-t-amilfenol.

La migración del producto de hidrólisis 2,4-di-t- amilfenol no superaría los 0,05 mg/kg.

 

2)

En el cuadro 1 para la sustancia siguiente, el contenido de las columnas (2), (5), (6) y (10), se sustituye por el texto siguiente:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

438

13303

0002162-74-5

Bis(2,6-diisopropilfenil)carbodiimida

no

sí

no

0,05

 

Expresado como la suma de bis(2,6-diisopropilfenil)carbodiimida y su producto de hidrólisis 2,6-diisopropilanilina

 

3)

En el cuadro 1 para la sustancia siguiente, el contenido de la columna (3) se sustituye por el texto siguiente:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

797

76807

0073018-26-5

Poliéster de ácido adípico con 1,3-butanodiol, 1,2-propanodiol y 2-etil-1-hexanol

sí

no

sí

 

(31)

(32)

 

 

4)

En el cuadro 1 para las sustancias siguientes, el contenido de la columna (8) se sustituye por el texto siguiente:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

239

19975

0000108-78-1

2,4,6-Triamino-1,3,5-triazina

sí

sí

no

2,5

 

 

 

25420

93720

376

66905

0000872-50-4

N-Metilpirrolidona

sí

no

no

60

 

 

 

5)

En el cuadro 1 para la sustancia siguiente, el contenido de las columnas (8) y (10) se sustituye por el texto siguiente:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

452

38885

0002725-22-6

2,4-Bis(2,4-dimetilfenil)-6-(2-hidroxi-4-n-octiloxifenil)-1,3,5-triazina

sí

no

no

5

 

 

 

6)

En el cuadro 1 para las sustancias siguientes, el contenido de la columna (10) se sustituye por el texto siguiente:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

794

18117

0000079-14-1

Ácido glicólico

no

sí

no

 

 

Solo debe utilizarse para la fabricación de ácido poliglicólico (PGA) para i) el contacto indirecto con alimentos tras poliésteres como tereftalato de polietileno (PET) o ácido poliláctico (PLA) y ii) el contacto directo con alimentos de una mezcla de PGA hasta el 3 % p/p en PET o PLA.

 

812

80350

0124578-12-7

Copolímero de poli(ácido 12-hidroxiesteárico) y de polietilenimina

sí

no

no

 

 

Solo debe usarse en materiales plásticos hasta un 0,1 % p/p.

Preparado mediante la reacción de poli(ácido 12-hidroxiesteárico) con polietileneimina.

 

7)

En el cuadro 1 para la sustancia siguiente, el contenido de las columnas (10) y (11) se sustituye por el texto siguiente:

No de sustancia para MCA

No ref.

No CAS

Nombre de la sustancia

Uso como aditivo o como auxiliar de polimerización

(sí/no)

Uso como monómero, otra sustancia de partida o macromolécula obtenida por fermentación microbiana

(sí/no)

FRF aplicable

(sí/no)

LME

[mg/kg]

LME (T)

(mg/kg)

(no de restricción de grupo)

Restricciones y especificaciones

Notas sobre la verificación del cumplimiento

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

862

15180

0018085-02-4

3,4-Diacetoxi-1-buteno

no

sí

no

0,05

 

LME incluido el producto de hidrólisis 3,4-dihidroxi-1-buteno

Solo debe usarse como comonómero para copolímeros etilvinilalchohol (EVOH) y polivinilalcohol (PVOH)

(17)

(19)

8)

En el cuadro 2 para la siguiente restricción de grupo, el contenido de las columnas (2) y (4) se sustituye por el texto siguiente:

No de restricción de grupo

No de sustancia para MCA

LME (T)

(mg/kg)

Especificación sobre la restricción de grupo

(1)

(2)

(3)

(4)

14

294

5

Expresado como la suma de las sustancias y sus productos de oxidación

368

894

9)

En el cuadro 3 las siguientes notas sobre la verificación de la conformidad se insertarán en orden numérico:

Nota no

Notas sobre la verificación de la conformidad

(1)

(2)

(18)

Existe el riesgo de que se supere el LME desde el polietileno de baja densidad (PEBD).

(19)

Existe el riesgo de que se supere el LMG en contacto directo con alimentos acuosos de copolímeros de etilvinilalchohol (EVOH) y polivinilalcohol (PVOH).


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/30


REGLAMENTO (UE) N o 1283/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2011

por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos la pesca de rayas en aguas de la UE de la zona VIId

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro que se menciona en dicho anexo o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado ya la cuota que se les había asignado para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

79/T&Q

Estado miembro

Países Bajos

Población

SRX/07D.

Especie

Rayas (Rajidae)

Zona

Aguas de la UE de la zona VIId

Fecha

21.11.2011


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/32


REGLAMENTO (UE) N o 1284/2011 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2011

por el que se prohíbe a los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos la pesca de otras especies en aguas de Noruega de la zona IV

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro que se menciona en dicho anexo o que están matriculados en ese Estado miembro han agotado ya la cuota que se les había asignado para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca de esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

78/T&Q

Estado miembro

Países Bajos

Población

OTH/04-N.

Especie

Otras especies

Zona

Aguas de Noruega de la zona IV

Fecha

21.11.2011


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1285/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

que modifica por 161a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 30 de noviembre de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar la petición de exclusión de esta lista presentada por el interesado y el informe exhaustivo del Ombudsman realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. También decidió modificar una de las entradas de la lista.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

(1)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Abu Sufian Al-Salambi Muhammed Ahmed Abd Al-Razziq (alias (a) Abu Sufian Abd Al Razeq, (b) Abousofian Abdelrazek, (c) Abousofian Salman Abdelrazik, (d) Abousofian Abdelrazik, (e) Abousofiane Abdelrazik, (f) Sofian Abdelrazik, (g) Abou El Layth, (h) Aboulail, (i) Abu Juiriah, (j) Abu Sufian, (k) Abulail, (l) Djolaiba the Sudanese, (m) Jolaiba, (n) Ould El Sayeigh). Fecha de nacimiento: 6.8.1962. Lugar de nacimiento: (a) Al-Bawgah, Sudán (b) Albaouga, Sudán. Nacionalidad: canadiense, sudanés. Pasaporte no: BC166787 (pasaporte canadiense).».

(2)

La entrada «Anwar Nasser Abdulla Al-Aulaqi (alias a) Anwar al-Aulaqi, (b) Anwar al-Awlaki, c) Anwar al-Awlaqi, d) Anwar Nasser Aulaqi, e) Anwar Nasser Abdullah Aulaqi, f) Anwar Nasser Abdulla Aulaqi). Fecha de nacimiento: a) 21.4.1971, b) 22.4.1971. Lugar de nacimiento: Las Cruces, Nuevo México, Estados Unidos de América. Nacionalidad: a) estadounidense, b) yemení. Información adicional: escondido en Yemen desde diciembre de 2007. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 20.7.2010.», del epígrafe «Personas físicas», se sustituye por la entrada siguiente:

«Anwar Nasser Abdulla Al-Aulaqi [ alias a) Anwar al-Aulaqi, b) Anwar al-Awlaki, c) Anwar al-Awlaqi, d) Anwar Nasser Aulaqi, e) Anwar Nasser Abdullah Aulaqi, f) Anwar Nasser Abdulla Aulaqi]. Fecha de nacimiento: a) 21.4.1971, b) 22.4.1971. Lugar de nacimiento: Las Cruces, Nuevo México, Estados Unidos de América. Nacionalidad: a) estadounidense, b) yemení. Información adicional: confirmado su fallecimiento el 30 de septiembre de 2011 en Yemen. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 20.7.2010.».


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/36


REGLAMENTO (UE) N o 1286/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2011

por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/18/CE dispone que la Comisión debe adoptar una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos, que los organismos de investigación habrán de emplear cuando realicen investigaciones de seguridad.

(2)

Con el fin de que las investigaciones tengan un gran nivel de calidad, la metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos debe incorporar normas comunes aplicables en principio a todas las investigaciones realizadas de conformidad con la Directiva 2009/18/CE.

(3)

Las normas generales previstas en la metodología común deben ser utilizadas directamente por los organismos de investigación de los Estados miembros.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del presente Reglamento establece la metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

(2)   DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.


ANEXO

METODOLOGÍA COMÚN PARA LA INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS E INCIDENTES MARÍTIMOS

A.   FINALIDAD, ÁMBITO Y APLICACIÓN

La finalidad de efectuar investigaciones de seguridad de los accidentes marítimos es reducir el riesgo de futuros siniestros e incidentes y aminorar las graves consecuencias que de ellos se derivan, como la pérdida de vidas y de buques o la contaminación del entorno marino.

La finalidad del presente documento es proporcionar una metodología común a los organismos de investigación de los Estados miembros para que realicen investigaciones en materia de seguridad marítima de conformidad con la Directiva 2009/18/CE. El documento se basa en el ámbito de aplicación y las definiciones de la Directiva 2009/18/CE y tiene en cuenta los instrumentos de la OMI mencionados en la Directiva.

La metodología tiene como objetivo establecer un planteamiento común, aplicable en principio en todas las investigaciones realizadas de conformidad con la Directiva, y esboza las características de una buena investigación de seguridad. No se trata de una lista de control. Los investigadores deberán utilizar su criterio y formación profesional para tener en cuenta las circunstancias de cada situación.

De este modo, aplicando a la investigación esta metodología común y un planteamiento objetivo y sistemático, el organismo de investigación debe estar en condiciones óptimas para extraer conclusiones de cada uno de los accidentes y mejorar así la seguridad marítima.

Para poder determinar correctamente las causas de un siniestro o incidente marítimo es preciso efectuar una investigación oportuna y metódica que no se limite al examen de las pruebas inmediatas, sino que busque las condiciones subyacentes que puedan originar otras incidencias en el futuro. La investigación puede entenderse así como un medio que permite conocer no solo las causas inmediatas, sino también los problemas que se plantean en el contexto general de la reglamentación, de las directrices normativas y de su aplicación.

B.   CONTENIDO

1.   Disposición operativa

1.1.

Cada organismo de investigación programará su actuación con la antelación suficiente para garantizar que, tras la notificación y en la fase inicial de una investigación, no se produzcan retrasos innecesarios por no disponerse de información pertinente o indispensable o por falta de preparación o de conocimientos. El plan de preparación deberá garantizar que, en la medida de lo posible, se dispone de inmediato de los recursos y procedimientos imprescindibles, como, por ejemplo, un número suficiente de investigadores debidamente preparados y la coordinación nacional e internacional necesaria para poder emprender rápidamente las actuaciones iniciales, tras haberse recibido la primera notificación de un siniestro o incidente.

1.2.

Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el organismo encargado de la investigación de accidentes recibe con rapidez, durante las veinticuatro horas del día, las notificaciones de siniestros e incidentes.

2.   Evaluación inicial y respuesta

2.1.

Tras recibir una notificación, los organismos de investigación evaluarán la situación. La evaluación inicial es decisiva para que dichos organismos puedan hacerse una idea general de la situación lo antes posible, reduzcan al mínimo la posible pérdida de pruebas y determinen el tipo de información necesaria para decidir las medidas que deban tomarse.

2.2.

En la medida de lo posible, esta evaluación deberá facilitar la comprensión de los elementos siguientes:

—

los acontecimientos en conjunto,

—

la sucesión temporal de los principales sucesos,

—

el personal afectado y

—

la categoría del acontecimiento.

Además de los factores enumerados en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/18/CE, también se podrán tener en cuenta, entre otros, los que se citan a continuación, al decidir qué siniestros o incidentes no muy graves se deben investigar:

—

el posible valor que puede tener la realización de una investigación para la seguridad,

—

el perfil público del siniestro,

—

si el siniestro forma parte de una tendencia que puede determinarse,

—

las posibles consecuencias del siniestro,

—

la importancia de los recursos disponibles y previstos en caso de prioridades contradictorias y la importancia de todo retraso de la investigación,

—

los riesgos que puede entrañar no efectuar la investigación,

—

lesiones graves de la tripulación y/o los pasajeros que se hallen a bordo,

—

la contaminación de zonas ambientalmente sensibles,

—

buques que puedan sufrir daños estructurales importantes,

—

siniestros que alteren o puedan alterar operaciones portuarias fundamentales.

2.3.

Una vez que se haya decidido investigar un siniestro grave o cualquier otro siniestro o incidente marítimo, la investigación deberá realizarse normalmente con la misma urgencia que la de un siniestro muy grave.

Cuando deba efectuarse una investigación, los organismos de investigación adoptarán inmediatamente las medidas oportunas, dentro de lo posible, para garantizar la conservación de las pruebas, la coordinación con otras partes con intereses de consideración y la designación de un Estado investigador principal.

3.   Estrategia y recogida de pruebas

3.1.

El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal, en estrecha colaboración con los de los demás Estados con intereses de consideración, elaborará con toda prontitud una estrategia que tenga por objeto el alcance, la orientación y el calendario de la investigación.

3.2.

El organismo de investigación examinará el plan durante el transcurso de la investigación; al concluir la fase de recogida de pruebas, el organismo de investigación deberá haber reunido, en la medida de lo posible, la totalidad de las pruebas de todos los ámbitos que puedan haber influido en el siniestro o incidente.

3.3.

El alcance de una investigación de seguridad y el procedimiento que deba seguirse deberán bastar para eliminar todas las incertidumbres posibles, de modo que puedan plantearse hipótesis lógicas sólidas sobre las causas que han provocado el siniestro o el incidente marítimo.

3.4.

En la medida de lo posible, los organismos de investigación de los Estados miembros con intereses de consideración prestarán el oportuno apoyo al Estado miembro investigador principal.

3.5.

El organismo de investigación principal designará a un investigador para que realice la investigación, utilice los recursos apropiados y comience la recogida de pruebas lo antes posible, ya que la calidad de estas, sobre todo cuando depende de la precisión de los recuerdos humanos, puede deteriorarse rápidamente con el paso del tiempo; por otra parte, ningún buque que se vea implicado en un siniestro o incidente marítimo debe sufrir más retrasos de los absolutamente necesarios para la recogida de pruebas.

3.6.

En la fase inicial de toda investigación, los investigadores reunirán el mayor número de pruebas pertinentes posible que pueda ayudar a comprender el incidente y a determinar sus causas, teniendo presente la posible amplitud de la investigación.

3.7.

Además de los datos que se hayan reunido en la fase de notificación inicial, los investigadores deberán obtener los antecedentes y la información de referencia apropiados. Dichos antecedentes e información pueden consistir en pruebas o datos solicitados a cualquier sistema de seguimiento, al sistema de control del tráfico, a la administración marítima, a los servicios de salvamento, a la compañía naviera o al buque siniestrado.

3.8.

En su caso, el organismo de investigación deberá interrogar bases de datos, entre ellas la de la Plataforma europea de información sobre siniestros marítimos, y consultará otras fuentes de información que ayuden a conocer posibles problemas de seguridad relacionados con el siniestro o incidente marítimo que se esté investigando.

3.9.

En principio, los investigadores deberán visitar, si ello es factible, el lugar del siniestro o de la incidencia con el fin de reunir pruebas intactas y efectuar una primera valoración del incidente. Cuando no se haya podido mantener el estado del lugar, se adoptarán las medidas oportunas, siempre que sea posible, para obtener documentación apropiada del escenario, como, por ejemplo, fotografías, grabaciones audiovisuales, dibujos o cualquier otro medio disponible, con el fin de reunir pruebas importantes y, en su caso, recrear las circunstancias posteriormente.

3.10.

Cuando el buque esté equipado con un registrador de datos de la travesía (RDT), los investigadores harán todo lo posible por recuperar y conservar la información grabada en él. En concreto, deberán tomar rápidamente las medidas necesarias para archivar los datos del RDT y evitar que se destruyan. Asimismo, harán todo lo posible para obtener de fuentes electrónicas toda información que sea pertinente, tanto en el buque como en tierra. Además, examinarán, en el orden que consideren apropiado, los documentos, procedimientos y registros pertinentes que estén disponibles.

3.11.

Se realizarán interrogatorios de todos los testigos disponibles que el organismo de investigación principal considere pertinentes. Los investigadores señalarán los testigos que deseen interrogar inicialmente y elaborarán un plan de interrogación. El plan deberá tener en cuenta, entre otras cosas, el cansancio (de los testigos y del investigador), la fragilidad de los testimonios humanos y los desplazamientos previstos de los posibles testigos.

Entre los posibles testigos cabe nombrar, entre otros, a los siguientes:

—

personas implicadas directamente en el siniestro o incidente marítimo y sus consecuencias;

—

testigos oculares del siniestro o incidente marítimo;

—

personal que intervenga en situaciones de emergencia;

—

personal de la compañía, funcionarios portuarios, diseñadores, personal de reparaciones y especialistas técnicos.

En caso de no poder hablar directamente con algún testigo, el organismo de investigación principal tomará las medidas apropiadas para obtener las pruebas por otros medios.

Las pruebas podrán obtenerse interrogando por teléfono a los testigos o pidiendo a otros investigadores con formación en asuntos de seguridad que realicen el interrogatorio en nombre del Estado investigador principal. En este último caso, la persona que efectúe el interrogatorio habrá de ser informada cuidadosamente por el investigador que realice la investigación. Es posible que numerosos testigos clave tengan que ser interrogados más de una vez.

3.12.

Siempre que sea posible se comprobará la información. Puede que las declaraciones efectuadas por diferentes testigos se contradigan y sean necesarias nuevas pruebas. Para garantizar que todos los hechos pertinentes se ponen al descubierto, deberán hacerse las preguntas «quién», «qué», «cuándo», «cómo» y «por qué».

3.13.

Los factores humanos son parte integrante de la mayoría de las investigaciones y los investigadores en cuestiones de seguridad deben recibir una formación apropiada. El éxito de la investigación de los factores humanos depende en gran medida del tipo y la calidad de la información recopilada. Puesto que no hay dos incidencias iguales, el organismo de investigación deberá determinar el tipo y la calidad de los datos que haya que recoger y examinar. Como norma, el investigador deberá recopilar el máximo de información inicialmente y descartar datos superfluos a medida que avance la investigación.

3.14.

En caso necesario, el organismo de investigación deberá obtener determinadas pruebas materiales para realizar un examen científico, una inspección o una prueba en tierra. En tales casos, los investigadores deberán tener presente que las pruebas disponibles pueden degradarse con el tiempo y procederán, por lo tanto, a recogerlas lo antes posible. Previamente, las pruebas se fotografiarán in situ si es posible. Las pruebas se recogerán y conservarán con todas las precauciones debidas para evitar que su examen se vea afectado por ello.

3.15.

Si se considera útil en el marco de su investigación, los organismos de investigación podrán proceder a un examen especial, en particular un examen técnico del buque y de los diferentes sistemas y equipamientos a bordo, o mandar que lo realicen especialistas competentes.

3.16.

Mientras proceden a recoger pruebas, los organismos de investigación tratarán de determinar las pruebas que puedan faltar.

4.   Análisis

4.1.

Una vez que haya recogido las pruebas y los datos complementarios afines, el organismo de investigación del Estado miembro investigador principal, en colaboración con otros Estados con intereses de consideración, en su caso, los analizará con vistas a determinar los factores causantes y contribuyentes.

A este respecto, los investigadores deberán tener en cuenta el interés variable de las pruebas que hayan recogido y decidirán cuál es el mejor medio de eliminar las ambigüedades o contradicciones.

4.2.

La correcta identificación de los factores causales requiere una investigación oportuna y metódica, que no se limite al examen de las pruebas inmediatas, sino que busque las condiciones subyacentes, las cuales pueden estar lejos del lugar del siniestro o incidente marítimo y originar otros siniestros o incidentes marítimos en el futuro. Las investigaciones en materia de seguridad marítima deben servir, pues, en principio, como medio para conocer no solo los factores causales inmediatos, sino también las condiciones que pueden estar presentes en el conjunto del proceso operativo. Para ello, el análisis de las pruebas acumuladas deberá ser exhaustivo e iterativo.

4.3.

En caso de que no pueda solventarse la carencia de ciertos datos y se recurra a extrapolaciones lógicas y supuestos razonables, tales extrapolaciones y supuestos deberán indicarse claramente al redactar el informe. Un instrumento que puede resultar útil en este proceso es la determinación de todas las opciones y su reducción analítica con el fin de lograr las hipótesis más probables.

5.   Recomendaciones en materia de seguridad

5.1.

Toda recomendación en materia de seguridad se basará en el análisis. Las recomendaciones se dirigirán a las organizaciones o personas que estén en mejor posición para adoptar medidas correctivas.

5.2.

Las recomendaciones podrán basarse en investigaciones sobre la seguridad o en investigaciones y análisis de datos abstractos. Su formulación podrá realizarse en colaboración y concertación con las partes interesadas pertinentes, puesto que con frecuencia están en una posición idónea para determinar y poner en práctica las medidas de seguridad apropiadas. No obstante, la decisión final sobre el contenido y los destinatarios de las recomendaciones en materia de seguridad deberá corresponder al organismo de investigación principal.

5.3.

Cuando se considere que un factor causal o contribuyente es tan grave que requiere atención urgente, se adoptarán las medidas apropiadas, como, por ejemplo, la publicación de una recomendación provisional sobre seguridad.

5.4.

Para que una recomendación sea aceptada y aplicada lo mejor posible por los destinatarios, deberá responder a las siguientes condiciones:

—

ser necesaria,

—

tener capacidad para ser eficaz,

—

ser viable,

—

ser pertinente,

—

ser selectiva,

—

ser clara, directa y concisa,

—

estar enunciada de modo que pueda servir de base para la aplicación de planes de medidas correctivas, poniendo de relieve la carencia de seguridad que debe corregirse.

6.   Informes

6.1.

El organismo de investigación del Estado miembro investigador principal elaborará un borrador de informe en colaboración con otros Estados con intereses de consideración. En el borrador se expondrán, de manera coherente y concisa, los hechos y el análisis en los que se basan las conclusiones y las recomendaciones.

6.2.

Cuando resulte factible, el borrador del informe o partes apropiadas del mismo se pondrán a disposición de las personas u organizaciones que pudieran resultar afectadas por él para que lo consulten de manera confidencial. El organismo de investigación publicará el informe final, en su caso con las modificaciones oportunas.

7.   Seguimiento

Los organismos de investigación procurarán averiguar datos de las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones sobre seguridad.


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1287/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2011

que deroga el Reglamento (CE) no 2014/2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión (2) ha establecido un mecanismo de control de las importaciones de plátanos, basándose en los certificados de importación.

(2)

Mediante su Decisión 2011/194/UE (3), el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo de Ginebra sobre el Comercio de Bananos entre la Unión Europea y Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela («Acuerdo de Ginebra») y del Acuerdo sobre el Comercio de Bananos entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América («Acuerdo UE-EE.UU.»). Estos acuerdos están en curso de ratificación por todas las partes signatarias. Tras la conclusión de dichos acuerdos, han cambiado la estructura y el funcionamiento del régimen comercial de la Unión para los plátanos del código NC 0803 00 19 .

(3)

En vista de las nuevas tarifas del plátano que deben aplicarse de conformidad con el «Acuerdo de Ginebra», el Reglamento (UE) no 306/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha derogado el Reglamento (CE) no 1964/2005, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo.

(4)

A la luz de la adopción de los mencionados Acuerdos, que han resuelto una larga controversia sobre el plátano, la utilización como instrumento estadístico de los certificados de importación condicionados a la constitución de una garantía ha dejado de ser un instrumento adecuado para supervisar los mercados del plátano.

(5)

Se han estableido nuevos medios más precisos para la supervisión de las importaciones de plátanos y más sencillos que los certificados, que implican costes y cargas administrativas para las empresas y las administraciones nacionales.

(6)

Por tanto, es conveniente suprimir la obligación de que los operadores obtengan certificados para la importación de plátanos de cualquier origen. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 2014/2005. Como el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2014/2005 limita la validez de los certificados al año de expedición, conviene derogar la obligación de obtener el certificado de importación a partir del 1 de enero de 2012.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2014/2005.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

(2)   DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

(3)   DO L 88 de 4.4.2011, p. 66.

(4)   DO L 88 de 4.4.2011, p. 44.


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1288/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2011

relativo a la notificación de los precios al por mayor de los plátanos en el marco de la organización común de mercados agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento Único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2014/2005 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2005, relativo a los certificados en el ámbito del régimen a la importación de plátanos en la Comunidad para los plátanos despachados a libre práctica con el derecho arancelario establecido en el arancel aduanero común (2) ha sido derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1287/2011 de la Comisión (3) a partir del 1 de enero de 2012. El Reglamento (CE) no 2014/2005 contiene en su artículo 2, apartado 1, letra a), disposiciones relativas a la notificación de los precios al por mayor de los plátanos amarillos.

(2)

A fin de continuar la supervisión del mercado del plátano, conviene prever que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los precios al por mayor de los plátanos amarillos del código NC 0803 90 10 , de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (4).

(3)

En aras de la coherencia con el sector de las frutas y hortalizas, conviene registrar los precios al por mayor de plátanos amarillos en los mercados representativos indicados en el anexo XVII del Reglamento (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (5).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, los precios al por mayor de los plátanos amarillos del código NC 0803 90 10 , desglosados por país de origen o grupos de países de origen, registrados la semana anterior en los mercados representativos indicados en el anexo XVII del Reglamento (UE) no 543/2011.

Las notificaciones contempladas en el párrafo primero se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 9 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 324 de 10.12.2005, p. 3.

(3)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.

(4)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(5)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1289/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

58,0

MA

60,5

TN

95,6

TR

91,2

ZZ

76,3

0707 00 05

EG

170,1

TR

109,7

ZZ

139,9

0709 90 70

MA

42,2

TR

150,0

ZZ

96,1

0805 10 20

AR

37,1

BR

41,5

TR

50,0

ZA

63,3

ZZ

48,0

0805 20 10

MA

62,8

ZZ

62,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

32,0

IL

78,1

TR

79,9

ZZ

63,3

0805 50 10

TR

52,8

ZZ

52,8

0808 10 80

CA

125,8

CL

90,0

CN

71,1

US

120,8

ZZ

101,9

0808 20 50

CN

47,5

ZZ

47,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1290/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1280/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)   DO L 327 de 9.12.2011, p. 58.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de diciembre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

41,53

0,00

1701 11 90  (1)

41,53

2,45

1701 12 10  (1)

41,53

0,00

1701 12 90  (1)

41,53

2,15

1701 91 00  (2)

45,89

3,70

1701 99 10  (2)

45,89

0,57

1701 99 90  (2)

45,89

0,57

1702 90 95  (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1291/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2011

por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en noviembre de 2011 para determinados productos lácteos en el marco de determinados contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas del 20 al 30 de noviembre de 2011 para determinados contingentes arancelarios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3), se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida se expedirán los certificados de importación mediante la fijación de coeficientes de asignación que se aplicarán a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación de productos incluidos en los contingentes arancelarios contemplados en el anexo I, partes I.A, I.F, I.H, I.I y I.J del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas del 20 al 30 de noviembre de 2011, darán lugar a la expedición de certificados de importación para las cantidades solicitadas a las que se aplicarán los coeficientes de asignación fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.


ANEXO

I.A

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4590

100 %

09.4599

100 %

09.4591

—

09.4592

—

09.4593

—

09.4594

—

09.4595

3,660488  %

09.4596

100  %

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.

I.F

Productos originarios de Suiza

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4155

9,520183  %

I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4179

100  %

I.I

Productos originarios de Islandia

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4205

100  %

09.4206

100  %

I.J

Productos originarios de la República de Moldavia

Número de contingente arancelario

Coeficiente de asignación

09.4210

—

«—»: No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DIRECTIVAS

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/49


DIRECTIVA 2011/97/UE DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2011

que modifica la Directiva 1999/31/CE por lo que respecta a los criterios específicos para el almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1102/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3, así como la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (2), y, en particular, su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1102/2008 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo puede, en unas condiciones de confinamiento adecuadas, almacenarse temporalmente durante más de un año o almacenarse permanentemente en determinados tipos de vertederos.

(2)

El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo ya está regulado por la legislación de la Unión relativa a la gestión de residuos.

(3)

El almacenamiento de mercurio metálico considerado residuo por un período máximo de un año está sujeto a los requisitos de autorización establecidos en el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos (3).

(4)

La Directiva 1999/31/CE y la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (4), se aplican a las instalaciones de almacenamiento de mercurio metálico durante un período superior a un año, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1102/2008.

(5)

Ello implica, entre otras cosas, que todas las instalaciones para el almacenamiento de mercurio metálico durante más de un año necesitan una autorización con arreglo a los artículos 7, 8 y 9 de la Directiva 1999/31/CE y están sujetas a los requisitos de control y vigilancia establecidos en el artículo 12 de dicha Directiva, así como, en caso de almacenamiento subterráneo, a los requisitos de evaluación de la seguridad con arreglo al anexo A de la Decisión 2003/33/CE.

(6)

Por otra parte, esas instalaciones están sujetas a las disposiciones generales relativas a los registros establecidas en la Directiva 2008/98/CE.

(7)

Además de ello, las disposiciones de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (5), se aplican a las instalaciones de almacenamiento temporal en superficie de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1102/2008.

(8)

Sin embargo, esas disposiciones, no contemplan todas las características específicas del mercurio metálico y, por tanto, se precisan requisitos complementarios.

(9)

Tales requisitos deben tener en cuenta las actividades de investigación sobre las posibilidades de eliminación por métodos seguros, en particular la solidificación del mercurio metálico. Aunque se han realizado progresos en el desarrollo de métodos de solidificación respetuosos del medio ambiente, resulta prematuro decidir sobre su viabilidad a gran escala.

(10)

Es preciso realizar evaluaciones complementarias del comportamiento a largo plazo del mercurio metálico en instalaciones de almacenamiento subterráneo para poder establecer requisitos de almacenamiento permanente fiables y bien fundamentados. Por tanto, los requisitos establecidos en la presente Directiva, que se consideran adecuados para el almacenamiento seguro del mercurio metálico por un período máximo de cinco años y representan las mejores técnicas disponibles, deben limitarse al almacenamiento temporal.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 1999/31/CE en consecuencia.

(12)

El comité mencionado en el artículo 16 de la Directiva 1999/31/CE no emitió ningún dictamen. Conviene, pues, que el Consejo adopte la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 15 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

W. PAWLAK


(1)   DO L 304 de 14.11.2008, p. 75.

(2)   DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

(3)   DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(4)   DO L 11 de 16.1.2003, p. 27.

(5)   DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.


ANEXO

Los anexos I, II y III de la Directiva 1999/31/CE quedan modificados de la siguiente manera:

1)

En el anexo I se añade el texto siguiente:

«8.   Almacenamiento temporal de mercurio metálico

El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

—

el mercurio metálico se almacenará separado de otros residuos,

—

los recipientes se almacenarán en balsas de recogida con una cubierta adecuada de manera que no presenten grietas ni huecos y sean impermeables al mercurio metálico, con un volumen de confinamiento adecuado respecto a la cantidad de mercurio almacenada,

—

el emplazamiento del almacenamiento dispondrá de barreras naturales o artificiales adecuadas para proteger el medio ambiente frente a las emisiones de mercurio y tendrá un volumen de confinamiento adecuado respecto a la cantidad total de mercurio almacenada,

—

el suelo del emplazamiento de almacenamiento se revestirá con productos selladores resistentes al mercurio. Deberá preverse una pendiente con un sumidero de recogida,

—

el emplazamiento del almacenamiento contará con un sistema de protección contra incendios,

—

el almacenamiento se organizará de tal manera que pueda accederse fácilmente a todos los recipientes.».

2)

En el anexo II se añade el texto siguiente:

«6.   Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico

El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

A.

Composición del mercurio

El mercurio metálico deberá ajustarse a las especificaciones siguientes:

—

un contenido de mercurio superior al 99,9 % en peso,

—

inexistencia de impurezas que puedan corroer el acero inoxidable o el acero al carbono (por ejemplo, solución de ácido nítrico, soluciones de sales de cloruro).

B.

Confinamiento

Los recipientes utilizados para el almacenamiento de mercurio metálico serán resistentes a los golpes y a la corrosión. Deberán evitarse, por tanto, las soldaduras. Los recipientes se ajustarán a las especificaciones siguientes:

—

el material del recipiente será acero al carbono (mínimo ASTM A36) o acero inoxidable (AISI 304, 316L),

—

los recipientes serán impermeables a los gases y a los líquidos,

—

la superficie exterior del recipiente será resistente a las condiciones de almacenamiento,

—

el tipo de diseño del recipiente deberá haber superado con éxito el ensayo de caída y el ensayo de estanqueidad descritos en los capítulos 6.1.5.3 y 6.1.5.4 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Manual de Pruebas y Criterios).

El grado de llenado máximo del recipiente será del 80 % en volumen para garantizar que exista suficiente altura de espacio vacío y que no pueda producirse ninguna fuga ni deformación permanente del recipiente como consecuencia de una expansión del líquido debido a un aumento de la temperatura.

C.

Procedimientos de admisión

Solo se admitirán los recipientes que dispongan de un certificado de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente sección.

Los procedimientos de admisión se ajustarán a lo siguiente:

—

solo se aceptará el mercurio metálico que respete los criterios mínimos de admisión arriba establecidos,

—

los recipientes serán objeto de una inspección visual antes de su almacenamiento. No se admitirán recipientes dañados, con fugas o corroídos,

—

los recipientes llevarán un sello duradero (grabado en relieve) en el que figure el número de identificación del recipiente, el material de construcción, su peso en vacío, la referencia del fabricante y la fecha de construcción,

—

los recipientes llevarán una placa fijada de manera permanente en la que figure el número de identificación del certificado.

D.

Certificado

El certificado indicado en la subsección C deberá incluir los elementos siguientes:

—

el nombre y la dirección del productor de residuos,

—

el nombre y la dirección del responsable de las operaciones de llenado,

—

el lugar y la fecha del llenado,

—

la cantidad de mercurio,

—

el grado de pureza del mercurio y, en su caso, una descripción de las impurezas, incluido el informe analítico,

—

la confirmación de que los recipientes se han utilizado exclusivamente para el transporte/almacenamiento de mercurio,

—

los números de identificación de los recipientes, y

—

cualquier otra observación específica.

Los certificados serán expedidos por el productor de los residuos o, a falta de este, por la persona responsable de su gestión.».

3)

En el anexo III se añade el texto siguiente:

«6.   Requisitos específicos aplicables al mercurio metálico

El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:

A.

Requisitos de control, inspección y emergencia

En el emplazamiento del almacenamiento se instalará un sistema de control permanente de los vapores de mercurio con una sensibilidad de al menos 0,02 miligramos de mercurio por metro cúbico. En el suelo y en el techo se colocarán sensores, entre ellos, un sistema de alerta acústica y visual, que estará sujeto a un mantenimiento anual.

La persona autorizada llevará a cabo una inspección visual del emplazamiento del almacenamiento, así como de los recipientes, como mínimo una vez al mes. Si se detecta una fuga, la entidad explotadora tomará inmediatamente todas las medidas necesarias para evitar cualquier emisión de mercurio al medio ambiente y restablecer la seguridad del almacenamiento del mercurio. Se considerará que cualquier fuga tiene efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, como se establece en el artículo 12, letra b).

El emplazamiento contará con planes de emergencia y equipos de protección adecuados para la manipulación del mercurio metálico.

B.

Registros

Todos los documentos que contengan la información prevista en la sección 6 del anexo II y en el punto A de la presente sección, incluido el certificado que acompaña al recipiente, así como los registros del desalmacenamiento y el envío de mercurio metálico, después de su almacenamiento temporal, y los del destino y tratamiento previsto, se conservarán durante al menos tres años después de finalizado el almacenamiento.».


DECISIONES

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/53


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2011

por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a las medidas nacionales para evitar la introducción de determinadas enfermedades de los animales acuáticos en partes de Irlanda, Finlandia y Suecia

[notificada con el número C(2011) 9002]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/825/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (2), permite a algunos Estados miembros aplicar restricciones a partidas de esos animales a fin de impedir la introducción en su territorio de determinadas enfermedades, siempre que, o bien hayan demostrado que su territorio, o ciertas zonas demarcadas del mismo, están libres de las enfermedades en cuestión, o bien hayan establecido un programa de erradicación o de vigilancia para conseguir que lo estén.

(2)

En el anexo II de la Decisión 2010/221/UE figuran las partes continentales de los territorios de Finlandia y Suecia como territorios que cuentan con un programa de erradicación autorizado para combatir la renibacteriosis.

(3)

En el mismo anexo figuran las partes litorales del territorio de Suecia como territorios que cuentan con un programa de erradicación autorizado para combatir la necrosis pancreática infecciosa.

(4)

Con arreglo a ello, la Decisión 2010/221/UE aprueba determinadas medidas nacionales de Finlandia y Suecia sobre las partidas de animales de la acuicultura de especies sensibles en dichas zonas. Sin embargo, para permitir una reevaluación de la conveniencia de dichas medidas nacionales, la autorización para aplicarlas se limita en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2011.

(5)

Finlandia ha presentado informes a la Comisión sobre el funcionamiento de su programa nacional de erradicación de la renibacteriosis, en el que se declara que aún no se ha conseguido la erradicación de la misma. Aunque se ha avanzado en diversas zonas, algunas de ellas siguen teniendo infecciones de renibacteriosis. Así pues, Finlandia ha solicitado que la demarcación geográfica del programa se limite a dos zonas contiguas que abarcan 19 cuencas hidrográficas. En esas dos zonas, solo cuatro de las explotaciones tienen restricciones relacionadas con la renibacteriosis y todas ellas se encuentran en proceso de destrucción de los peces infectados, y en el de limpieza y desinfección de las instalaciones.

(6)

Suecia ha presentado un informe a la Comisión sobre el funcionamiento de sus programas nacionales de erradicación de la renibacteriosis y la necrosis pancreática infecciosa. El número de casos notificados se ha reducido notablemente y ambas enfermedades están próximas a su erradicación en las zonas cubiertas por el programa. Las partes continentales de Suecia ya están libres de necrosis pancreática infecciosa y, por lo tanto, el programa nacional de erradicación en las aguas costeras también funciona como zona de seguridad para proteger las ya declaradas libres de enfermedad.

(7)

Sobre la base de la información facilitada por Finlandia y Suecia, resulta oportuno mantener las medidas nacionales. Sin embargo, teniendo en cuenta que aún no se ha logrado la erradicación a pesar de los años de aplicación de los programas nacionales de erradicación, la idoneidad y necesidad de las medidas nacionales habrán de evaluarse de nuevo a su debido tiempo. Por lo tanto, la autorización para aplicar las medidas nacionales debe limitarse a dos años más hasta el 31 de diciembre de 2013.

(8)

En el anexo III de la Decisión 2010/221/UE figuran actualmente nueve compartimentos en el territorio de Irlanda con un programa autorizado de vigilancia del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar).

(9)

Irlanda ha notificado a la Comisión que ha detectado OsHV-1 μνar en dos de dichos compartimentos, a saber, la bahía de Gweendore en el compartimento 1 y la bahía de Ballinakill en el compartimento 4. Por consiguiente, debería modificarse la delimitación geográfica de los dos compartimentos en el anexo III de la Decisión 2010/221/UE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/221/UE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/221/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, la fecha de «31 de diciembre de 2011» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2013».

2)

Los anexos II y III se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)   DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.


ANEXO

«ANEXO II

Estados miembros y zonas de los mismos que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dichas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Renibacteriosis

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas siguientes:

Kymijoki, Juustilanjoki, Hounijoki, Tervajoki, Vilajoki, Urpalanjoki, Vaalimaanjoki, Virojoki, Vehkajoki, Summajoki, Vuoksi, Jänisjoki, Kiteenjoki-Tohmajoki, Hiitolanjoki, Tenojoki, Näätämöjoki, Uutuanjoki, Paatsjoki, Tuulomajoki.

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Las partes litorales del territorio

«ANEXO III

Estados miembros y zonas que cuentan con programas de vigilancia del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dicha enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de las zonas sujetas a medidas nacionales aprobadas (Estados miembros, zonas y compartimentos)

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven.

Compartimento 2: bahía de Gweebara.

Compartimento 3: bahías de Drumcliff, Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahía de Streamstown.

Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway.

Compartimento 6: estuario de Shannon y bahías de Poulnasharry, Askeaton y Ballylongford.

Compartimento 7: bahía de Kenmare.

Compartimento 8: bahía de Dunmanus.

Compartimento 9: bahías de Kinsale y Oysterhaven.

Reino Unido

UK

Todo el territorio de Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitestable, Kent

Todo el territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Killough, Lough Foyle y Carlington Lough

El territorio de Guernsey

»

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/56


DECISIÓN N o 41/2011 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 14 de noviembre de 2011

relativa a la lista de los organismos de evaluación de la conformidad contemplada en los anexos sectoriales sobre compatibilidad electromagnética y equipos de telecomunicaciones

(2011/826/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

Los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el apéndice A se añaden a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso estadounidense al mercado comunitario» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética y el anexo sectorial sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

2.

El organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice B se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética.

3.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluyen en la lista los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en los apéndices A y B ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

Firmarán la presente Decisión, hecha por duplicado, representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar el Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

En nombre de los Estados Unidos de América

James SANFORD

Firmado en Washington, el 8 de noviembre de 2011

En nombre de la Unión Europea

Fernando PERREAU DE PINNINCK

Firmado en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011


Apéndice A

Organismos de evaluación de la conformidad estadounidenses añadidos a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso estadounidense al mercado comunitario» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética y del anexo sectorial sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación

MiCOM Labs

440 Boulder Court, Suite 200

Pleasanton, CA 94566

United States

Nemko USA, Inc

802 N. Kealy Avenue

Lewisville, Texas 75057-3136

United States


Apéndice B

Organismos de evaluación de la conformidad de la UE añadidos a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial relativo a compatibilidad electromagnética

Intertek Semko AB

Box 1103

SE-164 22 KISTA

Sweden


Corrección de errores

10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/58


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 112 de 30 de abril de 2011 )

En la página 18, en el artículo 57, en el apartado 4:

donde dice:

«Se considerará que los Estados miembros que recojan sistemáticamente, al menos con una periodicidad mensual, con respecto a cada uno de sus buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos relativos al cuaderno diario de pesca y al desembarque, los datos referidos a

a)

todos los desembarques de capturas de todas las especies, en kilogramos, así como a la ausencia de desembarques;

b)

los rectángulos estadísticos donde se han efectuado las capturas; han cumplido los requisitos relativos a los planes de muestreo que se recogen en el artículo 56 del presente Reglamento.»,

debe decir:

«Se considerará que los Estados miembros han cumplido los requisitos relativos a los planes de muestreo que se contemplan en el artículo 56 del presente Reglamento si recogen sistemáticamente, al menos con una periodicidad mensual, con respecto a cada uno de sus buques pesqueros que no estén sujetos a los requisitos relativos al cuaderno diario de pesca y a la declaración de desembarque, los datos referidos a

a)

todos los desembarques de capturas de todas las especies, en kilogramos, así como a la ausencia de desembarques;

b)

los rectángulos estadísticos donde se han efectuado las capturas.».

En la página 88, en el anexo XIII, especie «Rape», en la tercera línea (GUH):

donde dice:

«GUH 3,04»,

debe decir:

«GUH 3,00».

En la página 92, en el anexo XIII, en la especie «Solla», en la segunda línea (GUT):

donde dice:

«GUT 1,07»,

debe decir:

«GUT 1,05».

En la página 98, en el anexo XV, en la especie «Bacalao», en la séptima línea (SAD):

donde dice:

«SAD»,

debe decir:

«CBF».

En la página 101, en el anexo XV, en la especie «Gallinetas», en la tercera línea (GUH):

donde dice:

«GUH 1,88»,

debe decir:

«GUH 1,78».


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/59


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 541/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 11 de junio de 2011 )

1.

En la página 187, en el artículo 1, en el punto 1, en los dos párrafos de la nueva redacción del artículo 1 del Reglamento (UE) no 540/2011:

en lugar de:

«Las sustancias activas que figuran en la parte A del anexo se considerarán autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

Las sustancias activas autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo.»,

léase:

«Las sustancias activas que figuran en la parte A del anexo se considerarán aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

Las sustancias activas aprobadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 son las que se establecen en la parte B del anexo.».

2.

En la página 188, en el anexo, en el punto 1, en la expresión que constituye el título de la nueva parte A:

en lugar de:

«[…] Sustancias activas que se consideran autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009»,

léase:

«[…] Sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009».

3.

En la página 188, en el anexo, en el punto 3, en el título de la nueva parte B:

en lugar de:

«[…] Sustancias activas autorizadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009»,

léase:

«[…] Sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009».

4.

En la página 188, en el anexo, en el punto 3, en la quinta columna del cuadro:

en lugar de:

«Fecha de autorización»,

léase:

«Fecha de aprobación».

5.

En la página 188, en el anexo, en el punto 3, en la sexta columna del cuadro:

en lugar de:

«Expiración de la autorización»,

léase:

«Expiración de la aprobación».


10.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 328/60


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 153 de 11 de junio de 2011 )

1.

En la página de cubierta y en la página 1, en el título del Reglamento:

en lugar de:

«por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas»,

léase:

«por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas».

2.

En la página 1, en el considerando 1, en las dos últimas líneas:

en lugar de:

«[…] han sido autorizadas con arreglo al citado Reglamento.»,

léase:

«[…] han sido aprobadas con arreglo al citado Reglamento.».

3.

En las páginas 2 a 186, en el anexo, en la quinta columna del cuadro:

en lugar de:

«Fecha de autorización»,

léase:

«Fecha de aprobación».

4.

En las páginas 2 a 186, en el anexo, en la sexta columna del cuadro:

en lugar de:

«Expiración de la autorización»,

léase:

«Expiración de la aprobación».