ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.324.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 324

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
7 de diciembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/808/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de diciembre de 2011, por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1265/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1266/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2011/12, 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1267/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1268/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1269/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1270/2011 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2011, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

27

 

 

DECISIONES

 

 

2011/809/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre la prórroga de la exención concedida por la OMC a fin de aplicar el régimen comercial preferencial autónomo de la UE para los Balcanes Occidentales

28

 

 

2011/810/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio por lo que se refiere a las solicitudes para la concesión y/o prórroga de determinadas exenciones de la OMC

29

 

 

2011/811/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por que la se nombra a un miembro belga del Comité Económico y Social Europeo

31

 

 

2011/812/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se nombra a un miembro sueco y a un suplente sueco del Comité de las Regiones

32

 

 

2011/813/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

33

 

 

2011/814/PESC

 

*

Decisión del Comité Político y de Seguridad EUTM Somalia/2/2011, de 6 de diciembre de 2011, sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Misión militar de la Unión Europea que contribuya a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

34

 

 

2011/815/PESC

 

*

Decisión del Comité Político y de Seguridad EUTM Somalia/1/2011, de 6 de diciembre de 2011, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

36

 

 

2011/816/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 2011, sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2012 (BCE/2011/21)

37

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 574/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los contenidos máximos de nitritos, melamina y Ambrosia spp., y a la transferencia de determinados coccidiostáticos e histomonóstatos, y por la que se consolidan sus anexos I y II (DO L 159 de 17.6.2011)

38

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2011

por la que se modifica y prorroga el período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE relativa a la conclusión del procedimiento de consulta con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE

(2011/808/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Uagadugu, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (2) (en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Asociación ACP-UE") y, en particular su artículo 96,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3) y, en particular su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De acuerdo con la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/371/UE, de 7 de junio de 2010, relativa a la celebración de consultas con la República de Madagascar en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE (4) fue adoptada a fin de aplicar medidas adecuadas a raíz de la violación de elementos esenciales contemplados en el artículo 9 del mencionado Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(2)

Dichas medidas adecuadas se prorrogaron mediante la Decisión 2011/324/UE (5) hasta el 6 de diciembre de 2011, considerando que, tras un plazo de doce meses, no había una hoja de ruta sobre un proceso de transición libre firmada por las partes de Madagascar y ratificada por la Comunidad de Desarrollo de África Austral(SADC), la Unión Africana y la comunidad internacional.

(3)

Los grandes esfuerzos realizados por todas las partes políticas malgaches, gracias a la mediación de la SADC, permitieron la firma, el 16 de septiembre de 2011, por la gran mayoría de los actores políticos malgaches, de una "hoja de ruta" para la salida de la crisis de Madagascar. Esa hoja de ruta expone los compromisos que los firmantes han convenido en adoptar para llevar a buen puerto el proceso de transición neutro, inclusivo y consensuado que deberá desembocar en la celebración de elecciones creíbles, libres y transparentes que permitan la vuelta al orden constitucional. Su aplicación se ha iniciado ya con el nombramiento de un primer ministro de consenso el 28 de octubre de 2011.

(4)

Por consiguiente, procede modificar las medidas adecuadas en vigor, con el fin de permitir a la Unión Europea acompañar el proceso de transición, a condición de que la parte malgache respete los compromisos vinculados a los principales hitos de la "hoja de ruta", o aquellos que pudieran alcanzarse durante el diálogo político que pudiera establecerse entre el gobierno malgache y la Unión.

(5)

El período de aplicación de la Decisión 2010/371/UE expira el 6 de diciembre de 2011. Las medidas adecuadas, modificadas por la presente Decisión, deben ser aplicables durante un período de doce meses, sin perjuicio de su revisión periódica durante ese período.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1

La Decisión 2010/371/UE queda modificada del modo siguiente:

1)

En el artículo 3 la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

"Permanecerá en vigor durante el período que va hasta el 6 de diciembre de 2012, sin perjuicio de su revisión periódica durante ese período.".

2)

Las medidas adecuadasque recoge la Nota que figura en el anexo de la Decisión 2010/371/UE, de 7 de junio de 2010, se sustituyen por las medidas adecuadas que se incluyen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(4)  DO L 169 de 3.7.2010, p. 13.

(5)  DO L 146 de 1.6.2011, p. 2.


ANEXO

NOTA AL PRESIDENTE DE LA TRANSICIÓN

Señor presidente:

La Unión Europea (UE) concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado en Uagadugu, Burkina Faso, el 22 de junio de 2010 (en lo sucesivo denominado "ACP-UE"). El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación ACP-UE y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.

Mediante Nota de fecha 16 de junio de 2011, la Unión Europea le informó de su Decisión 2011/324/UE por la que se prorrogan hasta el 6 de diciembre de 2011 las medidas adecuadas, en virtud del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

Desde esa fecha, la Unión Europea ha seguido de cerca la situación política en su país y ha apoyado activamente los esfuerzos de mediación realizados, en particular, por la Comunidad de Desarrollo de África Austral (SADC), que contaron, en particular, con el respaldo de la Comisión del Océano Índico y de otros socios africanos y que, finalmente, permitieron la firma, el 16 de septiembre de 2011, de la "hoja de ruta" para la salida de la crisis de Madagascar, en su versión modificada y explicada, en lo relativo al regreso a Madagascar de todos los ciudadanos malgaches exiliados por motivos políticos, a raíz de la Cumbre de la SADC de los días 11 y 12 de junio de 2011.

La Unión Europea acogió favorablemente dicha firma, que abre paso a un proceso de transición que deberá llevar a la celebración de elecciones dignas de crédito, libres y transparentes que permitan un rápido regreso al orden constitucional. La Unión Europea recordó que estaba disponible para apoyar política y financieramente y para acompañar el proceso de transición, en respuesta al llamamiento que deberían hacer la SADC y la Unión Africana (UA), y en estrecha colaboración con la comunidad internacional. La Unión Europea se declara dispuesta a intensificar el diálogo político con las autoridades de transición surgidas de la aplicación de la "hoja de ruta" con el fin de estudiar las condiciones y modalidades de ese acompañamiento.

De conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 8 de la "hoja de ruta", los nombramientos de un primer ministro de consenso y de un gobierno de transición constituyen una de las etapas cruciales de la ejecución del proceso de éstos, por habérseles encomendado la creación de las condiciones necesarias para la organización de elecciones dignas de crédito, justas y transparentes, en cooperación con la comunidad internacional.

El acompañamiento político y financiero de la Unión Europea está condicionado al respeto por la parte malgache de los compromisos que se exponen a continuación:

Compromisos de la parte malgache

Compromisos de la Unión Europea

Firma de la hoja de ruta

Declaración del portavoz de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad AR (respuesta positiva congratulándose por la firma y mostrando la disponibilidad de la UE para acompañar política y financieramente la aplicación de la transición, supeditada a su ejecución).

Primeros contactos de alto nivel con las autoridades malgaches (visita de dos Ministros malgaches).

Identificación/elaboración de los programas de apoyo a las poblaciones vulnerables (Programa de sanidad, educación y nutrición, Programa de apoyo a la sociedad civil, Programa de seguridad alimentaria e infraestructuras rurales, Programa de pistas rurales - gran intensidad de mano de obra(GIMO)) en virtud del 10o Fondo de Desarrollo Europeo (FED), de una cuantía aproximada de 100 millones de euros, y de las correspondientes líneas presupuestarias.

Identificación de los programas de acompañamiento de la transición en el contexto del 10.° FED y líneas presupuestarias.

Identificación de los programas de cooperación para el desarrollo en virtud del 10.o FED, por medio de la línea de crédito de cooperación técnica (TCF) de 6 millones de euros (en los ámbitos de intervención especificados por el programa indicativo nacional del 10.° FED) y de las correspondientes líneas presupuestarias y operaciones del Banco Europeo de Inversiones.

Nombramiento del primer ministro de consenso y del gobierno de transición de unidad nacional

Reconocimiento de la legitimidad del presidente de la transición y del gobierno de transición, que permita la presentación de cartas credenciales del Embajador de la UE en Madagascar.

Respuesta positiva y participación activa de la Unión, en consulta con la SADC y la UA, a fin de coordinar una respuesta conjunta de la comunidad internacional.

Identificación de las medidas de apoyo electoral en el contexto de diversos instrumentos, y en particular del Instrumento de Estabilidad, en función de las disponibilidades financieras.

Formulación de proyectos de acompañamiento de la transición en el contexto del 10.° FED y líneas presupuestarias.

Formulación de programas de cooperación para el desarrollo en el contexto del 10.° FED (en los ámbitos de intervención especificados por el programa indicativo nacional del 10.° FED) y líneas presupuestarias

Instauración del parlamento de transición y de la Comisión Electoral Nacional Independiente (CENI) y creación y aplicación, con apoyo de Naciones Unidas (informe de la misión de evaluación electoral), de un marco electoral creíble

Si el informe de la misión de evaluación electoral de la ONU se considera satisfactorio y el calendario electoral realista:

Inclusión de Madagascar en la lista de países prioritarios para una Misión de Observación Electoral de la UE en 2012, y, por tanto, confirmación de la voluntad de la Unión Europea de enviar una Misión de Observación Electoral de la UE, en función de las disponibilidades financieras y de los resultados de una misión exploratoria.

Preparación de medidas de apoyo electoral en virtud de diversos instrumentos, en particular el Instrumento de Estabilidad, en función de las disponibilidades financieras.

Adopción de una ley de amnistía ratificada por el parlamento de transición y aprobación por el mencionado parlamento de una ley que establezca las condiciones de aplicación de la dimisión del presidente de la transición, del primer ministro y de los miembros del gobierno si deciden presentarse a las elecciones

Identificación/Preparación de medidas de apoyo a la reconciliación nacional y a la democratización

Celebración de elecciones legislativas y presidenciales

Envío de una Misión de Observación Electoral de la UE, en función de las disponibilidades financieras.

Proclamación de los resultados de las elecciones

Declaración de la AR sobre el desarrollo y los resultados de las elecciones evaluando su credibilidad.

En el caso de apreciación positiva de las elecciones, inicio del procedimiento de derogación de la Decisión en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y de la decisión de la Comisión Europea de retomar las funciones de Ordenador Nacional.

presidente, gobierno y Parlamento nuevamente presentes y retorno al orden constitucional

Declaración de la UE por la AR y del Comisario encargado del desarrollo congratulándose de la vuelta al orden constitucional y confirmando la plena normalización de las relaciones entre la UEU y Madagascar con plena recuperación de la cooperación para el desarrollo.

Derogación de la Decisión en virtud del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-UE y de la decisión de la Comisión Europea de retomar las funciones de Ordenador Nacional.

Le exhortamos, así como a todos los interlocutores políticos malgaches, a proseguir con la mayor perseverancia sus esfuerzos para aplicar la hoja de ruta lo más rápidamente posible, a fin de que la Unión Europea pueda acompañar un proceso de transición consensual y neutro para la salida de la crisis de Madagascar.

La Unión Europea ha decidido sustituir las medidas adecuadas que recoge la Nota que figura en el anexo de la Decisión 2010/371/UE por las medidas siguientes:

la ayuda humanitaria y de urgencia no se verá afectada.

la Comisión Europea ejecutará determinados proyectos y programas que beneficien directamente a la población.

sigue suspendido el apoyo presupuestario previsto en los PIN del 9o y el 10o FED.

los proyectos y programas del 9o FED en curso seguirán realizándose, excepto las acciones y pagos que impliquen directamente al gobierno y a sus agencias, con una posible revisión en función de la evolución de la situación política. Las modificaciones y cláusulas adicionales de los contratos en curso se examinarán individualmente.

los proyectos regionales se evaluarán individualmente.

la aplicación del PIN del 10o FED se supedita al respeto por la parte malgache, de los compromisos especificados en el cuadro anterior. Dicho respeto generará progresivamente la respuesta de la Unión Europea en lo que se refiere a la reanudación paulatina de los programas de cooperación para el desarrollo, las medidas de acompañamiento de la transición, especialmente en materia de apoyo al proceso electoral, y a su debido tiempo la plena recuperación de la cooperación para el desarrollo con la puesta a disposición de Madagascar de la parte esencial de los fondos asignados.

Estas medidas permanecerán en vigor durante un período de 12 meses, pero podrán revisarse en cualquier momento en función de la evolución positiva o negativa de la situación política en Madagascar.

Le rogamos acepte, Señor presidente, el testimonio de nuestra más alta consideración.

Por la Unión Europea

Por el Consejo

Por la Comisión


REGLAMENTOS

7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/6


REGLAMENTO (UE) No 1265/2011 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

77/T&Q

Estado miembro

Polonia

Población

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32. (HER/3D-R30)

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la UE de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

Fecha

15.11.2011


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1266/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2011

por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2011/12, 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 95, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), se dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 94, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2011/12, se debe efectuar antes del 16 de noviembre de la campaña de comercialización en curso.

(2)

Con ese fin, Italia ha enviado a la Comisión información sobre superficies cubiertas por contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo, así como una estimación de los rendimientos de las varillas y fibras de lino y de cáñamo.

(3)

Por el contrario, en la campaña de comercialización 2011/12 no se producirán fibras de lino o cáñamo en Dinamarca, Grecia, Irlanda ni Luxemburgo.

(4)

A partir de las estimaciones de producción resultantes de la información proporcionada, la producción total de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad global de 5 000 toneladas que se les ha asignado, por lo que deben fijarse las cantidades nacionales garantizadas de conformidad con el cuadro que se recoge más abajo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2011/12, será la siguiente:

Dinamarca

0 toneladas,

Grecia

0 toneladas,

Irlanda

0 toneladas,

Italia

15 toneladas,

Luxemburgo

0 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 16 de noviembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 149 de 7.6.2008, p. 38.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1267/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 3, y su artículo 38, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2), esta debe elaborar una lista de organismos y autoridades de control competentes para realizar controles y emitir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia y publicar dicha lista en el anexo IV del mencionado Reglamento.

(2)

La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista recibidas hasta el 31 de octubre de 2009 y ha tenido en cuenta únicamente las solicitudes completas. Se solicitó a los organismos y autoridades de control correspondientes facilitar información adicional en un plazo de dos meses a fin de que la Comisión compruebe si cumplen o no los requisitos del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1235/2008. Solo aquellos organismos y autoridades de control respecto de los cuales el posterior examen de toda la información llevó a la conclusión de que cumplían con los requisitos en cuestión deben ser incluidos en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) no 1235/2008.

(3)

Debido al elevado número de solicitudes de los organismos y autoridades de control con respecto a los cuales se solicitó información adicional, la evaluación de las solicitudes y la elaboración de la primera lista exigieron más tiempo del previsto. A la luz de la experiencia, debe permitirse a los Estados miembros seguir concediendo autorizaciones de importación, pero con un plazo máximo de validez, y disponer de un período más largo durante el cual poder seguir concediendo las autorizaciones.

(4)

Durante la evaluación de las solicitudes, pueden surgir dificultades en la comprensión de las circunstancias en las que un organismo o autoridad de control puede ser retirado de la lista en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008. Con el fin de evitar dificultades adicionales, es necesario aclarar tales circunstancias. Sin embargo, estas aclaraciones no deben imponer ninguna nueva obligación a los organismos o autoridades de control.

(5)

La experiencia ha demostrado que pueden surgir dificultades en la interpretación de las consecuencias de las irregularidades o infracciones que afecten el carácter ecológico de un producto. Con el fin de evitar dificultades adicionales, y para aclarar la relación entre el Reglamento (CE) no 1235/2008, modificado por el presente Reglamento, y las demás disposiciones vigentes para las importaciones de productos ecológicos de terceros países, procede, por lo tanto, recordar las obligaciones de los organismos o autoridades de control de los Estados miembros en lo que atañe a los productos no conformes importados con arreglo al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007. Sin embargo, esta aclaración no debe imponer nuevas obligaciones a los organismos o autoridades de control ni a los Estados miembros.

(6)

Con el fin de garantizar una transición fluida del sistema de autorizaciones nacionales a la lista de organismos y autoridades de control competentes para realizar controles y emitir certificados en terceros países a efectos de la equivalencia, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2012.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1235/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 12, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

«2.   De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, un organismo o autoridad de control, o una referencia a una categoría de productos específica o a un tercer país específico en relación con dicho organismo o autoridad de control, puede ser retirado de la lista mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento en los siguientes casos:

a)

si su informe anual contemplado en el apartado 1, letra b), no ha sido recibido por la Comisión antes del 31 de marzo;

b)

si no comunica a la Comisión a su debido tiempo los cambios relacionados con su expediente técnico;

c)

si no proporciona información a la Comisión durante la investigación de una irregularidad;

d)

si no toma las medidas correctoras en respuesta a las irregularidades y las infracciones observadas;

e)

si no acepta un examen in situ solicitado por la Comisión, o si tras un examen in situ obtiene un resultado negativo debido al mal funcionamiento sistemático de las medidas de control;

f)

en cualquier otra situación que presente el riesgo de inducir a error al consumidor sobre la verdadera naturaleza de los productos certificados por el organismo o la autoridad de control.

En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, la Comisión lo retirará inmediatamente de la lista, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Dicha decisión de retirada deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión pondrá la lista modificada a disposición del público lo antes posible por todos los medios técnicos apropiados, incluida la publicación en internet.».

2)

El texto del artículo 15 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 15

Productos que no cumplen los requisitos

1.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones emprendidas con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007 y/o al Reglamento (CE) no 889/2008, el despacho a libre práctica en la Unión de productos que no cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 834/2007 quedará supeditado a que se elimine del etiquetado, de la publicidad y de los documentos anejos la referencia al método de producción ecológica.

2.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, en caso de sospecha de infracciones e irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos importados de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 con los requisitos establecidos en dicho Reglamento, el importador tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 9, apartado 1,del Reglamento (CE) no 889/2008

El importador y la autoridad u organismo de control que haya expedido el certificado de inspección contemplado en el artículo 13 del presente Reglamento informarán inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control y a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y, en su caso, a la Comisión. La autoridad u organismo de control podrá exigir que el producto no sea comercializado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.

3.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, si una autoridad u organismo de control de un Estado miembro o de un tercer país tiene sospechas fundadas de infracciones o irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos importados de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007 de los requisitos establecidos en dicho Reglamento, la autoridad u organismo de control adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, e informará inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control y a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y a la Comisión.».

3)

El texto del artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«Las autorizaciones caducarán, a más tardar, 12 meses después de haber sido concedidas salvo aquellas que ya hayan sido concedidas por un período más largo antes del 1 de julio de 2012.»;

b)

el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   Los Estados miembros no concederán las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a partir del 1 de julio de 2013, a menos que:

los productos importados en cuestión sean mercancías cuya producción ecológica en el tercer país haya sido comprobada por un organismo o autoridad de control que no figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 10, o

los productos importados en cuestión sean mercancías cuya producción ecológica en el tercer país haya sido comprobada por un organismo o autoridad de control que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 10 pero las mercancías no pertenezcan a ninguna de las categorías de productos enumeradas en el anexo IV correspondientes al organismo o autoridad de control de ese tercer país.»;

c)

en el apartado 5, «1 de enero de 2013» se sustituye por «1 de julio de 2014».

4)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.


ANEXO

«ANEXO IV

LISTA DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE CONTROL DE LA EQUIVALENCIA E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 10

A los efectos del presente anexo, las categorías de productos se designan mediante los códigos siguientes:

A

:

Productos vegetales sin transformar.

B

:

Animales vivos o productos animales sin transformar.

C

:

Productos de la acuicultura.

D

:

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana (1).

E

:

Productos agrarios transformados destinados a la alimentación animal (1).

F

:

Semillas y material de reproducción.

De acuerdo con el artículo 10, apartado 2, letra e), el sitio de internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado, puede encontrarse en la dirección que figura en el punto 2 de cada organismo o autoridad de control, salvo que se especifique otra cosa.

Organska Controla

1.

Dirección: Hamdije Čemerlića 2/10, 71000 Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

2.

Dirección internet: http://www.organskakontrola.ba

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

BA

BA-BIO-101

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

CCPB Srl

1.

Dirección: Via Jacopo Barozzi N.8, 40126 Bologna, Italia

2.

Dirección internet: http://www.ccpb.it

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

HR

HR-BIO-102

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Organic Food Development Center

1.

Dirección: 8 Jiang-Wang-Miao St., Nanjing 210042, China

2.

Dirección internet: http://www.ofdc.org.cn

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

CN

CN-BIO-103

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Certificadora Mexicana de productos y procesos ecológicos S.C.

1.

Dirección: Calle 16 de septiembre no 204, Ejido Guadalupe Victoria, Oaxaca, México, C.P. 68026

2.

Dirección internet: http://www.certimexsc.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

MX

MX-BIO-104

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

California Certified Organic Farmers

1.

Dirección: 2155 Delaware Avenue, Suite 150, Santa Cruz, CA 95060, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://www.ccof.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

MX

MX-BIO-105

x

x

x

US

US-BIO-105

x

x

x

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Organic Certifiers

1.

Dirección: 6500 Casitas Pass Road, Ventura, CA 93001, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://www.organiccertifiers.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

KR

KR-BIO-106

x

x

MX

MX-BIO-106

x

PH

PH-BIO-106

x

x

US

US-BIO-106

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Australian Certified Organic

1.

Dirección: P.O. Box 530-766 Gympie Rd, Chermside QLD 4032, Australia

2.

Dirección internet: http://www.australianorganic.com.au

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

CK

CK-BIO-107

x

FJ

FJ-BIO-107

x

x

FK

FK-BIO-107

x

HK

HK-BIO-107

x

x

KR

KR-BIO-107

x

MG

MG-BIO-107

x

x

PG

PG-BIO-107

x

x

TH

TH-BIO-107

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Organic Standard

1.

Dirección: 51-B, Bohdana Khmelnytskoho str., Kyiv, 01030, Ucrania

2.

Dirección internet: http://www.organicstandard.com.ua

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

UA

UA-BIO-108

x

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Ekolojik Tarim Kontrol Organizasyonu

1.

Dirección: 160 Sok. 13/7 Bornova, 35040 Izmir, Turquía

2.

Dirección internet: http://www.etko.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

AZ

AZ-BIO-109

x

x

GE

GE-BIO-109

x

KZ

KZ-BIO-109

x

x

RU

RU-BIO-109

x

x

RS

RS-BIO-109

x

x

TR

TR-BIO-109

x

x

x

UA

UA-BIO-109

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Organización Internacional Agropecuaria

1.

Dirección: Av. Santa Fe 830-(B1641ABN) – Acassuso, Buenos Aires-Argentina

2.

Dirección internet: http://www.oia.com.ar

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

UY

UY-BIO-110

x

BR

BR-BIO-110

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

International Certification Services, Inc.

1.

Dirección: 301 5th Ave SE Medina, ND 58467, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://www.ics-intl.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

MX

MX-BIO-111

x

PF

PF-BIO-111

x

US

US-BIO-111

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Ecoglobe

1.

Dirección: 1, A. Khachaturyan Str., apt. 66, 0033 Yerevan, Armenia

2.

Dirección internet: http://www.ecoglobe.am

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

AM

AM-BIO-112

x

x

RU

RU-BIO-112

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Quality Assurance Internacional

1.

Dirección: 9191 Town Centre Road, Suite 200, San Diego, CA 92122, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://www.qai-inc.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

MX

MX-BIO-113

x

x

PY

PY-BIO-113

x

x

US

US-BIO-113

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

LibanCert

1.

Dirección: Chiah-Boulevard Kamil Chamoun – Baaklini Center – 4th floor, Beirut, Líbano

2.

Dirección internet: http://www.libancert.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

DO

DO-BIO-114

x

x

LB

LB-BIO-114

x

x

SY

SY-BIO-114

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Istituto Certificazione Etica e Ambientale

1.

Dirección: Via Nazario Sauro 2, 40121 Bologna, Italia

2.

Dirección internet: http://www.icea.info

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

AE

AE-BIO-115

x

x

AL

AL-BIO-115

x

x

LA

LA-BIO-115

x

LB

LB-BIO-115

x

MD

MD-BIO-115

x

x

MG

MG-BIO-115

x

x

MX

MX-BIO-115

x

x

MY

MY-BIO-115

x

SN

SN-BIO-115

x

SY

SY-BIO-115

x

x

TH

TH-BIO-115

x

TR

TR-BIO-115

x

x

UY

UY-BIO-115

x

x

VN

VN-BIO-115

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Oregon Tilth

1.

Dirección: 260 SW Madison Ave, Ste 106, Corvallis, OR 97333, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://tilth.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

US

US-BIO-116

x

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Caucacert Ltd

1.

Dirección: 2, Marshal Gelovani Street, 5th floor, Suite 410, Tbilisi 0159, Georgia

2.

Dirección internet: http://www.caucascert.ge

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

GE

GE-BIO-117

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Bio Latina Certificadora

1.

Dirección: Av. Alfredo Benavides 330, Ofic. 203, Miraflores, Lima 18, Perú

2.

Dirección internet: http://www.biolatina.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

PE

PE-BIO-118

x

BO

BO-BIO-118

x

NI

NI-BIO-118

x

HN

HN-BIO-118

x

CO

CO-BIO-118

x

GT

GT-BIO-118

x

PA

PA-BIO-118

x

MX

MX-BIO-118

x

VE

VE-BIO-118

x

SV

SV-BIO-118

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

The national association for sustainable agriculture, Australia

1.

Dirección: Unit 7/3 Mount Barker Road, Stirling SA 5152, Australia

2.

Dirección internet: http://www.nasaa.com.au

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

ID

ID-BIO-119

x

LK

LK-BIO-119

x

NP

NP-BIO-119

x

PG

PG-BIO-119

x

SB

SB-BIO-119

x

TL

TL-BIO-119

x

WS

WS-BIO-119

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Organic crop improvement association

1.

Dirección: 1340 North Cotner Boulevard, Lincoln, NE 68505-1838, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://www.ocia.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

GT

GT-BIO-120

x

x

MX

MX-BIO-120

x

x

NI

NI-BIO-120

x

x

PE

PE-BIO-120

x

x

SV

SV-BIO-120

x

x

US

US-BIO-120

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Organic agriculture certification Thailand

1.

Dirección: 619/43 Kiatngamwong Building, Ngamwongwan Rd., Tambon Bangkhen, Muang District, Nonthaburi 11000, Tailandia

2.

Dirección internet: http://www.actorganic-cert.or.th

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

ID

ID-BIO-121

x

x

LA

LA-BIO-121

x

x

TH

TH-BIO-121

x

x

VN

VN-BIO-121

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Instituto Biodinamico Certificações

1.

Dirección: Rua Dr. Costa Leite, 1351, 18 602 110, Botucatu SP, Brasil

2.

Dirección internet: http://www.ibd.com.br

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

BR

BR-BIO-122

x

x

x

x

CN

CN-BIO-122

x

x

MX

MX-BIO-122

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

IMO Control Latinoamérica Ltda.

1.

Dirección: Calle Pasoskanki 2134, Cochabamba, Bolivia

2.

Dirección internet: http://www.imo.ch

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

BO

BO-BIO-123

x

x

DO

DO-BIO-123

x

GT

GT-BIO-123

x

MX

MX-BIO-123

x

x

NI

NI-BIO-123

x

PE

PE-BIO-123

x

x

PY

PY-BIO-123

x

x

SV

SV-BIO-123

x

VE

VE-BIO-123

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Uganda Organic Certification Ltd.

1.

Dirección: P.O. Box 33743, Kampala, Uganda

2.

Dirección internet: http://www.ugocert.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

UG

UG-BIO-124

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Center of Organic Agriculture in Egypt

1.

Dirección: 14 Ibrahim Shawarby St. New Nozha, P.O. Box 1535 Alf Maskan 11777, Cairo, Egipto

2.

Dirección internet: http://www.coae-eg.com

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

EG

EG-BIO-125

x

x

x

SA

SA-BIO-125

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

“Bolicert Ltd.”

1.

Dirección: Street Colon 756, floor 2, office 2A, Edif. Valdivia Casilla 13030, La Paz, Bolivia

2.

Dirección internet: http://www.bolicert.org

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

BO

BO-BIO-126

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Washington State Department of Agriculture

1.

Dirección: 1111 Washington Street, PO Box 42560 Olympia WA 98504-2560, Estados Unidos

2.

Dirección internet: http://agr.wa.gov

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

US

US-BIO-127

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Certisys

1.

Dirección: Rue Joseph Bouché 57/3, 5310 Bolinne, Bélgica

2.

Dirección internet: http://www.certisys.eu

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

BF

BF-BIO-128

x

x

GH

GH-BIO-128

x

x

ML

ML-BIO-128

x

x

SN

SN-BIO-128

x

x

VN

VN-BIO-128

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

Doalnara Certified Organic Korea, LLC

1.

Dirección: 192-3 Jangyang-ri, Socho-myeon, Wonju-si, Gangwon, Corea del Sur

2.

Dirección internet: http://dcok.systemdcok.or.kr

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

KR

KR-BIO-129

x

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015

“BioGro New Zealand Limited

1.

Dirección: PO Box 9693 Marion Square, Wellington 6141, Nueva Zelanda

2.

Dirección internet: http://www.biogro.co.nz

3.

Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:

Tercer país

Número de código

Categoría de productos

 

 

A

B

C

D

E

F

VU

VU-BIO-130

x

4.

Excepciones: Productos en conversión

5.

Plazo de inclusión en la lista: Hasta el 30 de junio de 2015».


(1)  Los ingredientes deben ser certificados por un organismo o autoridad de control reconocidos de acuerdo con el artículo 33, apartado 3, o producidos y certificados en el ámbito de un tercer país reconocido de acuerdo con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o producidos y certificados en la Unión de acuerdo con el Reglamento (CE) no 834/2007.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1268/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

58,7

MA

47,0

MK

68,6

TR

87,1

ZZ

65,4

0707 00 05

TR

103,7

ZZ

103,7

0709 90 70

MA

31,6

TR

122,9

ZZ

77,3

0805 10 20

AR

41,5

BR

41,5

MA

56,6

TR

45,8

UY

42,5

ZA

51,9

ZZ

46,6

0805 20 10

MA

64,0

ZZ

64,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

32,0

IL

76,9

JM

129,1

TR

77,0

ZZ

78,8

0805 50 10

TR

53,9

ZZ

53,9

0808 10 80

CA

120,5

CL

90,0

CN

71,1

US

123,5

ZA

180,1

ZZ

117,0

0808 20 50

CN

48,8

TR

133,1

ZZ

91,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1269/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1218/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de diciembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 310 de 25.11.2011, p. 8.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 7 de diciembre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

41,35

0,00

1701 11 90 (1)

41,35

2,50

1701 12 10 (1)

41,35

0,00

1701 12 90 (1)

41,35

2,20

1701 91 00 (2)

45,89

3,70

1701 99 10 (2)

45,89

0,57

1701 99 90 (2)

45,89

0,57

1702 90 95 (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1270/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2011

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2011, de 15 de abril de 2011, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2011/12 (3), fija los límites antes mencionados.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2011. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas el 1 de diciembre de 2011. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 2 de diciembre de 2011 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 1 de diciembre de 2011, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 51,679586 %.

2.   Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 5, 6 y 7 de diciembre de 2011, serán desestimadas.

3.   Durante el período comprendido entre el 8 y el 31 de diciembre de 2011, se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 102 de 16.4.2011, p. 8.


DECISIONES

7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2011

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre la prórroga de la exención concedida por la OMC a fin de aplicar el régimen comercial preferencial autónomo de la UE para los Balcanes Occidentales

(2011/809/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión ha adoptado legislación por la que se renueva el régimen comercial preferencial autónomo para los Balcanes Occidentales hasta el 31 de diciembre de 2015. Ante la falta de una exención de las obligaciones que incumben a la Unión en virtud del artículo I, párrafo 1, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el GATT de 1994), sería necesario extender a todos los demás miembros de la Organización Mundial del Comercio el trato previsto en el régimen comercial preferencial autónomo. Por tanto, procede solicitar una exención de las obligaciones del artículo I, párrafo 1, del GATT de 1994 con arreglo a lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 3, del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(2)

La Unión presentó una solicitud a tal fin el 26 de octubre de 2011, sobre la que ha de deliberar el Consejo General de la OMC.

(3)

Por tanto, procede establecer la posición que ha de adoptar la Unión en el Consejo General de la OMC respecto a tal solicitud.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial de Comercio será la de aprobar la prórroga de la exención, otorgada por la OMC, relativa a los Balcanes Occidentales hasta el 31 de diciembre de 2016.

La Comisión expresará esta posición.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2011

por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio por lo que se refiere a las solicitudes para la concesión y/o prórroga de determinadas exenciones de la OMC

(2011/810/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo IX del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo de la OMC»), se establecen los procedimientos para conceder exenciones con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los anexos 1A, 1B o 1C del Acuerdo de la OMC y a sus anexos.

(2)

Cuando se presentan solicitudes de exención en la OMC, a menudo el organismo competente de la OMC dispone de un plazo de tiempo muy restrictivo para adoptar la decisión definitiva sobre dichas solicitudes y, al mismo tiempo, se exige que los Miembros de la OMC actúen con rapidez.

(3)

Redunda en interés de la Unión que se adopten con diligencia las solicitudes para conceder o prorrogar las exenciones anuales relativas a la introducción del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (denominado «Sistema Armonizado», «SA») el 1 de enero de 1988, así como la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de sus modificaciones, tal como recomienda el Consejo de la Organización Mundial de Aduanas, bajo la denominación de «cambios SA92» (que entró en vigor el 1 de enero de 1992), «cambios SA96» (que entró en vigor el 1 de enero de 1996), «cambios SA2002» (que entró en vigor el 1 de enero de 2002), «cambios SA2007» (que entró en vigor el 1 de enero de 2007) y «cambios SA2012» (que entrará en vigor el 1 de enero de 2012) respectivamente, así como las futuras modificaciones del SA que establezcan la obligación de introducir estos cambios en las listas de concesiones de los Miembros (transposición de las listas de concesiones arancelarias a la nomenclatura del SA).

(4)

La exención en vigor que permite a Cabo Verde ampliar el plazo para aplicar plenamente el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT del 1994) y el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana expirará el 31 de diciembre de 2011. La prórroga de dicha exención tendría para la Unión una importancia económica y comercial mínima.

(5)

La exención en vigor relativa a CARIBCAN, el programa de preferencias comerciales de Canadá, expirará el 31 de diciembre de 2011. Toda prórroga de dicha exención tendría para la Unión una importancia económica y comercial mínima y estaría en consonancia con las políticas de la Unión de apoyo al desarrollo económico de los países en desarrollo a través de las preferencias comerciales.

(6)

La exención en vigor que exime a Cuba del artículo XV, apartado 6, del GATT del 1994 expirará el 31 de diciembre de 2011. Toda prórroga de dicha exención tendría para la Unión una importancia económica y comercial mínima.

(7)

La exención en vigor que permite a los países que participan en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley imponer determinadas restricciones al comercio de lo que se ha dado en llamar «diamantes manchados de sangre» expirará el 31 de diciembre de 2011. Toda prórroga de dicha exención tendría para la Unión una importancia económica y comercial mínima y, por el contrario, revestiría gran importancia para el conjunto de sus relaciones comerciales.

(8)

En consecuencia, procede establecer la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo General de la OMC relativa a dichas exenciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo General de la Organización Mundial del Comercio será la de dar su apoyo a las siguientes solicitudes de exenciones de la OMC con arreglo al artículo IX, apartado 3, del Acuerdo de la OMC:

a)

solicitudes para conceder y/o prorrogar las exenciones relativas a la introducción del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y sus modificaciones de 1992 («cambios SA92»), 1996 («cambios SA96»), 2002 («cambios SA2002»), 2007 («cambios SA2007») y 2012 («cambios SA2012»), así como las futuras modificaciones del SA que establezcan la obligación de introducir estos cambios en las listas de concesiones de los Miembros;

b)

solicitudes para prorrogar la exención que permite a Cabo Verde ampliar el plazo para aplicar plenamente el artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana;

c)

solicitudes para prorrogar la exención que permite a Canadá conceder un trato preferencial a una selección de países en desarrollo (programa CARIBCAN);

d)

solicitudes para prorrogar la exención que exime a Cuba del artículo XV, apartado 6, del GATT de 1994;

e)

solicitudes para prorrogar la exención relativa al sistema de certificación del Proceso de Kimberley.

Artículo 2

La Comisión informará al Consejo a través del Comité de política comercial con la suficiente antelación de toda reunión de un órgano de la OMC competente para decidir sobre una de las solicitudes incluidas en esta Decisión. En un plazo de diez días laborables a partir de la fecha en que la Comisión informe al Comité de política comercial, el Consejo podrá pedir que se siga el procedimiento para adoptar una decisión individual del Consejo sobre la solicitud de exención de que se trate.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2011

por que la se nombra a un miembro belga del Comité Económico y Social Europeo

(2011/811/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno belga,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Robert de MÛELENAERE.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Barón Philippe de BUCK van OVERSTRAETEN, Director General, BUSINESSEUROPE, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

W. KOSINIAK-KAMYSZ


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2011

por la que se nombra a un miembro sueco y a un suplente sueco del Comité de las Regiones

(2011/812/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro a raíz del término del mandato del Sr. Kent JOHANSSON.

(3)

Ha quedado vacante un cargo de suplente a raíz del nombramiento de la Sra. Ewa-May KARLSSON como miembro del Comité de las Regiones.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Sra. Ewa-May KARLSSON, Ledamot i kommunfullmäktige, Vindelns kommun

y

b)

como suplente a:

Sra. Carola GUNNARSSON, Ledamot i kommunfullmäktige, Sala kommun.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

W. KOSINIAK-KAMYSZ


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de diciembre de 2011

por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

(2011/813/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Miguel LUCENA BARRANQUERO.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra como suplente para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

la Sr. Elvira SAINT-GERONS HERRERA, Secretaria General de Acción Exterior de la Junta de Andalucía.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

W. KOSINIAK-KAMYSZ


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/34


DECISIÓN DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD EUTM SOMALIA/2/2011

de 6 de diciembre de 2011

sobre el establecimiento del Comité de contribuyentes para la Misión militar de la Unión Europea que contribuya a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

(2011/814/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 8, apartado 5, de la Decisión 2010/96/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un Comité de contribuyentes (CdC) para EUTM Somalia.

(2)

En las conclusiones del Consejo Europeo de Niza de 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y en las del de Bruselas de 24 y 25 de octubre de 2002 se establecieron los acuerdos para la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis y la creación de un CdC.

(3)

El CdC desempeñará un papel fundamental en la gestión cotidiana de EUTM Somalia. Será el foro principal en el que los Estados contribuyentes plantearán colectivamente cuestiones relativas al uso de sus fuerzas en la misión. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la misión, tendrá en cuenta las opiniones que manifieste el CdC.

(4)

De acuerdo con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y ejecución de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en actividades de defensa. Dinamarca no participará en la ejecución de la presente Decisión y por ello no participará en la financiación de la EUTM Somalia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación y mandato

Se crea por la presente Decisión un Comité de contribuyentes (CdC) para la misión militar de la Unión Europea que contribuya a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia). Su mandato se recoge en las conclusiones del Consejo Europeo de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 y en las del de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002.

Artículo 2

Composición

1.   Los miembros del CdC serán los siguientes:

representantes de todos los Estados miembros, y

representantes de terceros Estados participantes en la misión y que aporten contribuciones militares importantes, tal y como se detalla en el anexo.

2.   Participarán en las reuniones del CdC el Comandante de la Misión de la UE o su representante, el Director General del Estado Mayor de la Unión Europea, o su representante, y representantes de la Comisión.

3.   Podrá invitarse a terceros a las partes pertinentes del debate, según proceda.

Artículo 3

Presidencia

El CdC estará presidido por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, o por su representante, en estrecha consulta con el Presidente del Comité Militar de la Unión Europea (PCMUE) o su representante.

Artículo 4

Reuniones

1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un miembro.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional, así como los documentos relativos a la reunión. Después de cada reunión se distribuirá un resumen de ella.

Artículo 5

Procedimiento

1.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 y de las competencias del CPS y las responsabilidades del Comandante de la Misión de la UE:

se requerirá, en la toma de decisiones del CdC en la práctica cotidiana de la misión, unanimidad de los representantes de los Estados que a ella contribuyan,

se requerirá unanimidad de los miembros del CdC, para las recomendaciones que haga sobre posibles ajustes de la planificación operativa, incluso posibles adaptaciones a objetivos.

La abstención de un miembro del CdC no impedirá la unanimidad.

2.   El Presidente se cerciorará de la presencia de la mayoría de los representantes de los Estados con derecho a participar en las deliberaciones.

3.   Todas las cuestiones de procedimiento se dirimirán por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión.

4.   Dinamarca no participará en ninguna decisión del CdC.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Conforme a la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2), las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del CdC. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del CdC estarán sujetas a la obligación de secreto profesional, a no ser que el propio CdC decida otra cosa por unanimidad.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.


ANEXO

Lista de terceros Estados a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, inciso segundo

Serbia


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/36


DECISIÓN DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD EUTM SOMALIA/1/2011

de 6 de diciembre de 2011

sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

(2011/815/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/96/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2010, relativa a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comandante de la EUTM Somalia celebró las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal el 17 de noviembre de 2008, el 16 de diciembre de 2008 y el 19 de marzo de 2009.

(2)

Por recomendación del Comandante de la Misión de la UE y del Comité militar de la UE (CMUE) sobre una contribución de Serbia a EUTM Somalia, debe aceptarse dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la Defensa y por ello Dinamarca no participará en la ejecución de la presente Decisión ni en la financiación de EUTM Somalia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribuciones de terceros Estados

Teniendo en cuenta los resultados de las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal del 17 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 19 de marzo de 2009 y las recomendaciones del Comandante de la Misión de la UE y del CMUE, se acepta la contribución de Serbia a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia).

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2011.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 44 de 19.2.2010, p. 16.


7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/37


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 1 de diciembre de 2011

sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2012

(BCE/2011/21)

(2011/816/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, el artículo 128, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(2)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2012, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2012

El BCE aprueba el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro en 2012 que se expone en el cuadro siguiente:

(millones EUR)

 

Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección

(no destinadas a la circulación) en 2012

Bélgica

196,0

Alemania

668,0

Estonia

12,7

Irlanda

31,2

Grecia

25,4

España

250,0

Francia

310,0

Italia

128,4

Chipre

13,1

Luxemburgo

35,0

Malta

10,5

Países Bajos

63,8

Austria

264,0

Portugal

28,5

Eslovenia

26,0

Eslovaquia

32,2

Finlandia

60,0

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión se dirige a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de diciembre de 2011.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


Corrección de errores

7.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 324/38


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 574/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los contenidos máximos de nitritos, melamina y Ambrosia spp., y a la transferencia de determinados coccidiostáticos e histomonóstatos, y por la que se consolidan sus anexos I y II

( Diario Oficial de la Unión Europea L 159 de 17 de junio de 2011 )

En la página 10, en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, en la segunda columna «Productos destinados a la alimentación animal» de la sustancia «3. Flúor»:

en lugar de:

«Piensos complementarios:

con ≥ 4 % de fósforo (8),

con ≥ 4 % de fósforo (8)»,

léase:

«Piensos complementarios:

con ≤ 4 % de fósforo (8),

con > 4 % de fósforo (8)».