ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.320.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2011/790/UE |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 1258/2011 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de nitratos en los productos alimenticios ( 1 ) |
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Reglamento (UE) no 1259/2011 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo relativo a los contenidos máximos de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2011/791/UE |
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2011/792/PESC |
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2011/793/UE |
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2011/794/UE |
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2011/795/UE |
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2011/796/UE |
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2011/797/UE |
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2011/798/UE |
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2011/799/UE |
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2011/800/UE |
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2011/801/UE |
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2011/802/UE |
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2011/803/UE |
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2011/804/UE |
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2011/805/UE |
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2011/806/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/1 |
Información referente a la entrada en vigor del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (1) entrará en vigor el 6 de diciembre de 2011.
(1) DO L 317 de 30.11.2011, p. 11.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2011
sobre la firma de un Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT)
(2011/790/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En mayo de 2003, la Comisión Europea adoptó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales (FLEGT) — Propuesta de plan de acción de la Unión Europea», que solicitaba la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la explotación forestal ilegal mediante el desarrollo de acuerdos de asociación voluntaria con los países productores de madera. Las Conclusiones del Consejo sobre dicho Plan de Acción se adoptaron en octubre de 2003 (1) y el Parlamento Europeo aprobó una Resolución al respecto el 11 de julio de 2005 (2). |
(2) |
El 5 de diciembre de 2005, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones sobre Acuerdos de Asociación para aplicar el FLEGT. |
(3) |
El 20 de diciembre de 2005, el Consejo aprobó el Reglamento (CE) no 2173/2005 (3) relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones en la Unión de madera procedente de los países con los que la Unión ha celebrado Acuerdos de Asociación Voluntaria. |
(4) |
Las negociaciones con la República Centroafricana han concluido, y el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») se rubricó el 21 de diciembre de 2010. |
(5) |
El Acuerdo debe ser firmado, a reserva de su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT), a reserva de la celebración del citado Acuerdo (4).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. SAWICKI
(1) DO C 268 de 7.11.2003, p. 1.
(2) DO C 157 E de 6.7.2006, p. 482.
(3) DO L 347 de 30.12.2005, p. 1.
(4) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/3 |
REGLAMENTO (UE) No 1256/2011 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2011
por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
Según el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), se deben establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de las recomendaciones de los Consejos consultivos regionales. |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquería o grupos de pesquerías, incluidas determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con las mismas, cuando resulte adecuado. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002. |
(4) |
Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes. |
(5) |
En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (2) («el plan para el bacalao del Mar Báltico»). |
(6) |
Según los dictámenes científicos más recientes, puede introducirse la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del Mar Báltico y sin que tenga como resultado el aumento de la mortalidad de los peces. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas equitativamente entre la flota del Estado miembro y facilitaría reaccionar rápidamente ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe ser posible que un Estado miembro asigne a los buques que enarbolen su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días a otros buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro. |
(7) |
A la vista de los dictámenes científicos más recientes, procede introducir ya en 2011 tal flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo II del Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3). |
(8) |
El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento debe sujetarse al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (4), y, en particular, a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la información relativa a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca, respectivamente. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
(9) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. |
(10) |
Con objeto de evitar suspender la actividad pesquera y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2012. Sin embargo, dado que el Reglamento (UE) no 1124/2010 se aplica desde el 1 de enero de 2011, las disposiciones del presente Reglamento relativas a la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben aplicarse desde el 1 de enero de 2011. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2012, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 en lo relativo a la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (6);
b) «Mar Báltico»: subdivisiones CIEM 22-32;
c) «buque de la UE»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población;
e) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la UE, a un Estado miembro o a un tercer país;
f) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignaciones
En el anexo I se establecen los TAC, la asignación de esos TAC a los distintos Estados miembros y las condiciones funcionales de esa asignación, según proceda.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre asignaciones
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; |
b) |
las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si:
a) |
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o |
b) |
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada. |
Artículo 7
Limitaciones del esfuerzo pesquero
1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2. Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 9
Modificación del Reglamento (UE) no 1124/2010
El anexo II del Reglamento (UE) no 1124/2010 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
(3) DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.
(4) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(5) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.
(6) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
ANEXO I
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.
Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.
Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.
A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Clupea harengus |
HER |
Arenque |
Gadus morhua |
COD |
Bacalao |
Pleuronectes platessa |
PLE |
Solla |
Salmo salar |
SAL |
Salmón del Atlántico |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
|
|
|||||||
Finlandia |
86 905 |
TAC analítico |
||||||
Suecia |
19 095 |
|||||||
Unión |
106 000 |
|||||||
TAC |
106 000 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 930 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
11 532 |
|||||||
Finlandia |
1 |
|||||||
Polonia |
2 719 |
|||||||
Suecia |
3 718 |
|||||||
Unión |
20 900 |
|||||||
TAC |
20 900 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
1 725 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
457 |
|||||||
Estonia |
8 810 |
|||||||
Finlandia |
17 197 |
|||||||
Letonia |
2 174 |
|||||||
Lituania |
2 289 |
|||||||
Polonia |
19 537 |
|||||||
Suecia |
26 228 |
|||||||
Unión |
78 417 |
|||||||
TAC |
No pertinente |
|
|
|||||||
Estonia |
14 120 |
TAC analítico |
||||||
Letonia |
16 456 |
|||||||
Unión |
30 576 |
|||||||
TAC |
30 576 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
15 587 |
TAC analítico |
||||||
Alemania |
6 200 |
|||||||
Estonia |
1 519 |
|||||||
Finlandia |
1 193 |
|||||||
Letonia |
5 795 |
|||||||
Lituania |
3 818 |
|||||||
Polonia |
17 947 |
|||||||
Suecia |
15 791 |
|||||||
Unión |
67 850 |
|||||||
TAC |
No pertinente |
|
|
|||||||
Dinamarca |
9 298 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
4 546 |
|||||||
Estonia |
206 |
|||||||
Finlandia |
183 |
|||||||
Letonia |
769 |
|||||||
Lituania |
499 |
|||||||
Polonia |
2 487 |
|||||||
Suecia |
3 312 |
|||||||
Unión |
21 300 |
|||||||
TAC |
21 300 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
2 070 |
TAC cautelar No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
230 |
|||||||
Polonia |
433 |
|||||||
Suecia |
156 |
|||||||
Unión |
2 889 |
|||||||
TAC |
2 889 |
|
|
|||||||
Dinamarca |
25 396 (1) |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
2 826 (1) |
|||||||
Estonia |
2 581 (1) |
|||||||
Finlandia |
31 667 (1) |
|||||||
Letonia |
16 153 (1) |
|||||||
Lituania |
1 899 (1) |
|||||||
Polonia |
7 704 (1) |
|||||||
Suecia |
34 327 (1) |
|||||||
Unión |
122 553 (1) |
|||||||
TAC |
No pertinente |
|
|
|||||||
Estonia |
1 581 (2) |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Finlandia |
13 838 (2) |
|||||||
Unión |
15 419 (2) |
|||||||
TAC |
No pertinente |
|
|
|||||||
Dinamarca |
22 218 |
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Alemania |
14 076 |
|||||||
Estonia |
25 800 |
|||||||
Finlandia |
11 631 |
|||||||
Letonia |
31 160 |
|||||||
Lituania |
11 272 |
|||||||
Polonia |
66 128 |
|||||||
Suecia |
42 952 |
|||||||
Unión |
225 237 (3) |
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TAC |
No pertinente |
(1) Expresado en número de peces.
(2) Expresado en número de peces.
(3) Como mínimo el 92 % de los desembarques, contados en relación con el TAC, deberá ser de espadín. Las capturas accesorias de arenque deberán contarse en relación con el 8 % restante del TAC.
ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. |
Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:
|
2. |
El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de las dos zonas. |
3. |
Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 10 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1. |
ANEXO III
«ANEXO II
LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO
1. |
Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:
|
2. |
El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de las dos zonas. |
3. |
Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 10 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.». |
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1257/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 810/2008, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 810/2008 de la Comisión (2) abre anualmente contingentes arancelarios de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 y de carne de búfalo deshuesada congelada del código NC 0202 30 90. |
(2) |
El artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 810/2008 asigna 28 000 toneladas de carne deshuesada de los códigos NC 0201 30 00 y NC 0206 10 95 a cortes seleccionados de carne de vacuno que respondan a una definición precisa. |
(3) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Argentina, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (3), aprobado mediante la Decisión 2011/769/UE del Consejo (4), establece un aumento de 1 500 toneladas al contingente arancelario de la UE de «Carne deshuesada de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada» asignado al país (Argentina). En los cuatro primeros años de aplicación, el incremento será de 2 000 toneladas anuales. Ese acuerdo también prevé la creación de un contingente arancelario de la UE de 200 toneladas de «Carne deshuesada de búfalo, congelada» asignado a Argentina (la asignación para Argentina también abarca la carne «fresca y refrigerada»). |
(4) |
En aras de la claridad, procede especificar el país de origen de la carne de búfalo. |
(5) |
El artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 810/2008 asigna 1 300 toneladas de carne de los códigos NC 0201 20 90, 0201 30, 0202 20 90, 0202 30, 0206 10 95 y 0206 29 91 a cortes de carne de vacuno de calidad superior que respondan a una definición precisa. |
(6) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (5), aprobado mediante la Decisión 2011/767/UE del Consejo (6), prevé la modificación de la definición del contingente arancelario de la UE de 1 300 toneladas de «Carne de vacuno de calidad superior». |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 810/2008 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 810/2008 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
3) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La importación de las cantidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), estará supeditada, en el momento del despacho a libre práctica, a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con las disposiciones del artículo 4, letras a) y b), y del apartado 2 del presente artículo.». |
4) |
En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de las cantidades a que hacen referencia el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008, del capítulo III del Reglamento (CE) no 1301/2006 y del Reglamento (CE) no 382/2008, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.». |
5) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
|
6) |
En el anexo I, la definición se sustituye por el texto siguiente: «Carne de vacuno de calidad superior originaria de […] (definición aplicable) o Carne de búfalo originaria de Australia o Carne de búfalo originaria de Argentina.». |
7) |
En el anexo II, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
|
8) |
En los anexos IV, V y VI se añaden el número de orden y país de origen siguientes: «09.4004» «Argentina». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 219 de 14.8.2008, p. 3.
(3) DO L 317 de 30.11.2011, p. 11.
(4) DO L 317 de 30.11.2011, p. 10.
(5) DO L 317 de 30.11.2011, p. 3.
(6) DO L 317 de 30.11.2011, p. 2.
(7) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.»;
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/15 |
REGLAMENTO (UE) No 1258/2011 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de nitratos en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece contenidos máximos para los nitratos presentes en determinadas hortalizas de hoja. |
(2) |
En algunos casos, se superan los contenidos máximos pese a los avances de las buenas prácticas agrícolas, por lo que se concedió una excepción temporal a algunos Estados miembros para comercializar determinadas hortalizas de hoja cultivadas en su territorio y destinadas a consumo en el mismo, cuyo contenido de nitratos superaba los límites máximos establecidos. |
(3) |
Desde la aplicación de los contenidos máximos de nitratos a las lechugas y las espinacas, se han realizado múltiples investigaciones sobre los factores que intervienen en la presencia de nitratos en dichas hortalizas y sobre las medidas que han de adoptarse para reducir tanto como sea posible la presencia de nitratos en las mismas. Pese a los avances conseguidos en las buenas prácticas agrícolas para reducir la presencia de nitratos en las lechugas y las espinacas, y a pesar de una aplicación estricta de estas buenas prácticas agrícolas, en determinadas regiones de la Unión no es posible conseguir permanentemente un contenido de nitratos en las lechugas y las espinacas frescas inferior a los límites máximos actuales. Ello se debe a que el clima, y en particular, las condiciones de luminosidad, constituyen el principal factor determinante de la presencia de nitratos en las lechugas y las espinacas. El productor no puede gestionar ni cambiar estas condiciones climáticas. |
(4) |
Para proporcionar una base científica actualizada a la estrategia a largo plazo de gestión del riesgo que suponen los nitratos en las hortalizas, era necesario contar con una evaluación científica del riesgo realizada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que tuviera en cuenta nuevos datos. Dicha evaluación debía tener en cuenta cualquier consideración pertinente sobre los riesgos y los beneficios, por ejemplo, comparando el posible efecto negativo de los nitratos con los posibles efectos positivos de consumir hortalizas, como las actividades antioxidantes u otras propiedades que de alguna manera puedan contrarrestar o compensar los riesgos que suponen los nitratos y los compuestos nitrosados resultantes. |
(5) |
A petición de la Comisión, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria («la Comisión Técnica») adoptó el 10 de abril de 2008 un Dictamen científico sobre los nitratos en las hortalizas (3). La Comisión Técnica comparó los riesgos y los beneficios de la exposición a los nitratos procedentes de las hortalizas. Globalmente, es poco probable que la exposición estimada a los nitratos procedentes de las hortalizas conlleve riesgos para la salud apreciables, por lo que prevalecen los efectos beneficiosos constatados del consumo de hortalizas. La Comisión Técnica reconoció que existían circunstancias ocasionales (por ejemplo, unas condiciones desfavorables para la producción local/doméstica) en el caso de hortalizas que constituyen una gran parte de la dieta o individuos con una dieta con alto contenido de hortalizas, como la rúcula, que es necesario evaluar caso por caso. |
(6) |
A raíz del debate sobre las medidas adecuadas y las inquietudes expresadas acerca de los posibles riesgos para los lactantes y los niños de corta edad posteriores a una exposición debida a una ingesta alimentaria de corta duración, la Comisión solicitó a la EFSA una declaración científica complementaria sobre los nitratos en las hortalizas, en la que se evalúen con más detalle los posibles riesgos para los lactantes y los niños de corta edad relacionados con la presencia de nitratos en las hortalizas frescas, incluyendo también la ingesta alimentaria de corta duración y teniendo en cuenta los datos recientes sobre la presencia de nitratos en las hortalizas, datos más detallados sobre el consumo de hortalizas de los lactantes y los niños de corta edad y la posibilidad de establecer unos contenidos máximos de nitratos en las hortalizas de hoja ligeramente superiores a los actuales. La Comisión Técnica adoptó el 1 de diciembre de 2010 una Declaración sobre los posibles riesgos de la presencia de nitratos en las hortalizas de hoja para los lactantes y los niños de corta edad en el ámbito de la salud pública (4). |
(7) |
En dicha declaración, la Comisión Técnica concluyó que es poco probable que la exposición a los contenidos máximos actuales o previstos de nitratos presentes en las espinacas cocinadas procedentes de espinacas frescas constituya un problema para la salud, aunque no pueda excluirse que haya un riesgo para algunos lactantes que ingieran más de una comida de espinacas al día. La EFSA señaló que no había tenido en cuenta los posibles cambios en el contenido de nitratos debidos a la preparación de los alimentos, como el lavado, el pelado o el cocinado, debido a la falta de datos representativos. Por tanto, el no haber tenido en cuenta el impacto cuantitativo de la preparación de los alimentos en los contenidos de nitratos puede conducir a una sobreestimación de la exposición. Además, se concluyó que los contenidos de nitratos en las lechugas no constituían un problema de salud para los niños. La aplicación de los contenidos máximos actuales de nitratos en las lechugas y las espinacas, o los contenidos máximos previstos, que son 500 mg/kg superiores a los contenidos máximos actuales, tendría un impacto poco importante. |
(8) |
A fin de proporcionar seguridad jurídica a los productores de todas las regiones de la Unión Europea que aplican estrictamente buenas prácticas agrícolas para reducir la presencia de nitratos en las espinacas y las lechugas tanto como sea posible, procede aumentar ligeramente el contenido máximo de nitratos contenidos en las espinacas frescas y las lechugas sin poner en peligro la salud pública. |
(9) |
Debido al contenido de nitratos hallado en la rúcula, que a veces es muy elevado, procede establecer un contenido máximo para dicha hortaliza. El contenido máximo para la rúcula debe revisarse dentro de dos años a fin de reducir los contenidos, una vez que se hayan identificado los factores que intervienen en la presencia de nitratos en la rúcula y se hayan aplicado íntegramente a la rúcula las buenas prácticas agrícolas para minimizar su contenido en nitratos. |
(10) |
Dado que la EFSA ha recibido el mandato de la Comisión de recopilar en una base de datos todos los datos sobre la presencia de contaminantes en los alimentos, incluidos los nitratos, conviene comunicar los resultados directamente a la EFSA. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 7, se suprimen los apartados 1, 2 y 3. |
2) |
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros controlarán el contenido de nitratos en las hortalizas que puedan contenerlos en niveles importantes, en particular en las hortalizas de hoja verde, y comunicarán periódicamente los resultados a la EFSA.». |
3) |
En el anexo, la sección 1, relativa al nitrato, se sustituye por la sección que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor. No obstante, el contenido máximo correspondiente a la rúcula previsto en el punto 1.5 del anexo se aplicará a partir del 1 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(3) «Opinion of the Scientific Panel on Contaminants in the Food chain on a request from the European Commission to perform a scientific risk assessment on nitrate in vegetables» (Dictamen de la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria, emitido a raíz de la petición de la Comisión Europea de realizar una evaluación científica del riesgo de los nitratos en las hortalizas), The EFSA Journal (2008) no 689, p. 1. http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/689.pdf.
(4) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA (CONTAM), «Scientific Opinion on possible health risks for infants and young children from the presence of nitrates in leafy vegetables» (Dictamen científico sobre los posibles riesgos para la salud de los lactantes y los niños de corta edad de la presencia de nitratos en las hortalizas de hoja). The EFSA Journal 2010; 8(12):1935.doi:10.2903/j.efsa.2010.1935. http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/1935.pdf.
ANEXO
«Sección 1: Nitratos
Productos alimenticios (1) |
Contenidos máximos (mg NO3/kg) |
||
1.1 |
Espinacas frescas (Spinacia oleracea) (2) |
|
3 500 |
1.2 |
Espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas |
|
2 000 |
1.3 |
Lechugas frescas (Lactuca sativa L.) (lechugas de invernadero y cultivadas al aire libre) excepto las lechugas mencionadas en el punto 1.4 |
Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo: |
|
lechugas cultivadas en invernadero |
5 000 |
||
lechugas cultivadas al aire libre |
4 000 |
||
Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre: |
|
||
lechugas cultivadas en invernadero |
4 000 |
||
lechugas cultivadas al aire libre |
3 000 |
||
1.4 |
Lechugas del tipo “Iceberg” |
Lechugas cultivadas en invernadero |
2 500 |
Lechugas cultivadas al aire libre |
2 000 |
||
1.5 |
Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis sp., Brassica tenuifolia, Sisymbrium tenuifolium) |
Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo: |
7 000 |
Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre: |
6 000 |
||
1.6 |
Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (4) |
|
200». |
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/18 |
REGLAMENTO (UE) No 1259/2011 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2011
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo relativo a los contenidos máximos de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), fija el contenido máximo para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en una serie de productos alimenticios. |
(2) |
Las dioxinas pertenecen a un grupo de 75 congéneres de policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 congéneres de policlorodibenzofuranos (PCDF), de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos. Los policlorobifenilos (PCB) son un grupo de 209 congéneres diferentes que pueden clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: de ellos, 12 presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que a menudo se denominan «PCB similares a las dioxinas» (DL-PCB, por sus siglas en inglés). Los demás PCB no presentan esta toxicidad de tipo dioxínico, sino que poseen un perfil toxicológico diferente y se conocen como «PCB no similares a las dioxinas» (NDL-PCB, por sus siglas en inglés). |
(3) |
Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los DL-PCB muestra un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder sintetizar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se introdujo el concepto de factores de equivalencia tóxica (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Como consecuencia de ello, los resultados analíticos relativos a cada uno de los congéneres del grupo de las dioxinas y de los congéneres del grupo de los PCB similares a las dioxinas de importancia toxicológica se expresan en una unidad cuantificable, a saber, el equivalente tóxico de TCDD (EQT). |
(4) |
La Organización Mundial de la Salud (OMS) celebró un taller de expertos, del 28 al 30 de junio de 2005, sobre los valores de los FET, acordados por la OMS en 1998. Una serie de valores de FET fueron modificados, en especial los de los PCB, los congéneres de los octaclorinados y los furanos pentaclorinados. Los datos sobre el efecto de los nuevos valores de FET y las presencias recientes se han compilado en el informe científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) Results of the monitoring of dioxin levels in food and feed (Resultados del control de los contenidos de dioxinas en los alimentos y los piensos) (3). Por consiguiente, resulta oportuno revisar los contenidos máximos de PCB teniendo en cuenta estos nuevos datos. |
(5) |
La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA ha adoptado un dictamen sobre la presencia de NDL-PCB en los piensos y los alimentos (4) a petición de la Comisión. |
(6) |
La suma de los seis PCB marcadores o indicadores (28, 52, 101, 138, 153 y 180) comprende aproximadamente la mitad de la cantidad total de NDL-PCB presente en los piensos y los alimentos. Esta suma se considera un marcador adecuado de la presencia y la exposición humana a los NDL-PCB y, por lo tanto, debe fijarse como contenido máximo. |
(7) |
Los contenidos máximos se han establecido teniendo en cuenta los últimos datos de presencia compilados en el informe científico de la EFSA Results of the monitoring of non dioxin-like PCBs in food and feed (Resultados del control de los PCB no similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos) (5). Aunque es posible alcanzar límites inferiores de cuantificación (LC), puede observarse que un número considerable de laboratorios aplica un límite de cuantificación de 1 μg/kg, o incluso de 2 μg/kg, de materia grasa. Expresar el resultado analítico como un límite superior puede desembocar en algunos casos en un contenido cercano al máximo si se establecieran contenidos máximos muy estrictos, aunque no se hubieran cuantificado PCB. También se reconoció que, para determinadas categorías de productos alimenticios, los datos no tenían una base muy amplia. Por ello, sería oportuno revisar los contenidos máximos en tres años, con una base de datos más amplia, obtenidos con un método de análisis que tenga la sensibilidad suficiente para cuantificar los contenidos bajos. |
(8) |
Se han concedido exenciones a Finlandia y Suecia para comercializar pescado procedente de la zona del Báltico destinado al consumo en sus territorios con unos contenidos de dioxinas superiores a los contenidos máximos establecidos para las dioxinas y a la suma de dioxinas y DL-PCB en el pescado. Estos Estados miembros han cumplido los requisitos en lo referente al suministro de información relativa a recomendaciones dietéticas a los consumidores. Cada año comunican a la Comisión los resultados de sus controles de los contenidos de dioxinas en el pescado de la zona del Báltico y las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas del pescado de esta zona. |
(9) |
Sobre la base de los resultados del control de los contenidos de dioxinas y DL-PCB realizado por Finlandia y Suecia, la exención concedida podría limitarse a determinadas especies de pescado. Dada la persistente presencia de dioxinas y PCB en el medio ambiente, y por consiguiente en el pescado, resulta oportuno conceder esta exención sin límite temporal. |
(10) |
Por lo que se refiere al salmón capturado en estado salvaje, Letonia ha solicitado una exención similar a las concedidas a Finlandia y Suecia. Para ello, Letonia ha demostrado que la exposición humana a las dioxinas y DL-PCB en su territorio no es superior al contenido medio más alto de los Estados miembros, y que tiene un sistema para garantizar que los consumidores estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones sobre el consumo de pescado de la zona del Báltico por sectores de la población identificados como vulnerables, a fin de evitar riesgos potenciales para la salud. Asimismo, debe realizarse un control de los contenidos de dioxinas y DL-PCB en el pescado de la zona del Báltico e informar a la Comisión de los resultados, así como de las medidas tomadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y DL-PCB procedentes del pescado de la zona del Báltico. Se han implantado las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no respeten los contenidos máximos de PCB no se comercialicen en otros Estados miembros. |
(11) |
Dado que la pauta de contaminación de NDL-PCB en el pescado de la zona del Báltico presenta similitudes con la contaminación de dioxinas y DL-PCB, y dado que también los NDL-PCB son muy persistentes en el medio ambiente, resulta oportuno conceder una exención similar en lo relativo a la presencia de NDL-PCB como es el caso para las dioxinas y DL-PCB en el pescado de la zona del Báltico. |
(12) |
Se ha solicitado a la EFSA un dictamen científico sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en el hígado de ovinos y cérvidos y la conveniencia de establecer contenidos máximos de dioxinas y PCB en el hígado y productos derivados en función del producto y no de la materia grasa, como es el caso actualmente. Por lo tanto, deben revisarse las disposiciones sobre el hígado y productos derivados, en particular las disposiciones sobre el hígado de ovinos y cérvidos una vez que se disponga del dictamen de la EFSA. Mientras tanto, es conveniente establecer el contenido máximo de dioxinas y PCB en función de las materias grasas. |
(13) |
Los alimentos con menos de un 1 % de materia grasa estaban excluidos hasta ahora del contenido máximo de dioxinas y DL-PCB, dado que los alimentos contribuyen, en general, en menor medida a la exposición humana. Sin embargo, se han registrado casos de alimentos que contienen menos de un 1 % de materia grasa en los que esta tiene un contenido muy elevado de dioxinas y DL-PCB. Por consiguiente, resulta oportuno aplicar el contenido máximo a dichos alimentos, pero en función del producto. Teniendo en cuenta que se establece un contenido máximo en función del producto para determinados alimentos con bajo contenido de materias grasas, resulta oportuno aplicar un contenido máximo en función del producto para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa. |
(14) |
A la luz de los datos del control de las dioxinas y DL-PCB en los alimentos para lactantes y niños de corta edad, resulta oportuno establecer unos contenidos máximos específicos más bajos para las dioxinas y DL-PCB en los alimentos para lactantes y niños de corta edad. El Instituto Federal de Evaluación de Riesgos de Alemania ha dirigido a la EFSA una petición específica para evaluar el riesgo para lactantes y niños de corta edad de la presencia de dioxinas y DL-PCB en los alimentos para lactantes y niños de corta edad. Por lo tanto, las disposiciones sobre los alimentos para lactantes y niños de corta edad deben revisarse una vez que se disponga del dictamen de la EFSA. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo quedará modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(3) EFSA Journal 2010, 8(3):1385, http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1385.pdf.
(4) EFSA Journal 2005, 284, p. 1, http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/284.pdf.
(5) EFSA Journal 2010, 8(7):1701, http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1701.pdf.
ANEXO
La sección 5, «Dioxinas y PCBs», del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
a) |
la sección 5, «Dioxinas y PCBs», se sustituye por el texto siguiente: «Sección 5: Dioxinas y PCB (31)
|
b) |
la nota 31 se sustituye por el texto siguiente:
|
c) |
la nota a pie de página 33 se sustituye por el texto siguiente:
|
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1260/2011 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 945/2010 por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2011 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea y se establecen excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 807/2010
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Teniendo en cuenta que la disponibilidad de existencias de intervención para las entregas del programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas en el plan anual de 2012 adoptado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 de la Comisión (3) es sustancialmente inferior a la de los años anteriores, procede ampliar el período de ejecución del plan anual de 2011 adoptado por el Reglamento (UE) no 945/2010 de la Comisión (4) a fin de permitir que los Estados miembros complementen los productos alimenticios que vayan a distribuir entre los beneficiarios finales en el marco del plan anual de 2012 con recursos que puedan ahorrarse en el marco del plan anual de 2011. |
(2) |
Como consecuencia de los recursos interpuestos contra procedimientos de licitación y de los retrasos en los procedimientos judiciales correspondientes, Grecia ha sido incapaz de completar los pagos de determinadas compras de productos alimenticios en el mercado y de retirar una parte de la cantidad asignada de mantequilla procedente de las existencias de intervención de la Unión. Las autoridades griegas presentaron a la Comisión una solicitud de prórroga del plazo fijado por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (5), y del plazo fijado por el artículo 4 del Reglamento (UE) no 945/2010. Portugal presentó una solicitud similar relativa al plazo para las operaciones de pago fijado por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 807/2010. Habida cuenta de la difícil situación financiera a la que se enfrentan estos Estados miembros, procede permitirles completar las operaciones de pago relativas a los productos movilizados en el mercado y autorizar la retirada de las cantidades restantes de las existencias de intervención, de forma que esas asignaciones queden disponibles para aumentar la cantidad de productos alimenticios distribuidos a las personas más necesitadas. Por lo tanto, es necesario autorizar una prórroga de estos dos plazos. Para garantizar la igualdad de trato de los Estados miembros, las excepciones deben cubrir todas las operaciones de pago de los productos movilizados en el mercado y todas las retiradas de productos lácteos de las existencias de intervención en virtud del plan anual de 2011. Como el plazo establecido para las operaciones de pago relativas a los productos movilizados en el mercado era el 1 de septiembre y el plazo establecido para la retirada de productos lácteos procedentes de las existencias de intervención de la Unión, el 30 de septiembre, ambas excepciones deben aplicarse con carácter retroactivo. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 945/2010 se modifica como sigue:
1) |
Se añade el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 807/2010, el período de ejecución del plan anual de distribución de 2011 finalizará el 29 de febrero de 2012.». |
2) |
En el artículo 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, párrafos primero y tercero, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución de 2011, la retirada de mantequilla y leche desnatada en polvo de las existencias de intervención deberá tener lugar del 1 de junio al 31 de diciembre de 2011. Los gastos derivados de mantener las cantidades asignadas de mantequilla y leche desnatada en polvo en las existencias de intervención entre el 30 de septiembre y la fecha de retirada real del almacenamiento de intervención serán sufragados por el Estado miembro al que se asignaron los productos en virtud del plan de distribución de 2011.». |
3) |
Se añade el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 807/2010, para el plan de distribución anual de 2011, las operaciones de pago de los productos destinados a ser suministrados por el operador deberán cerrarse antes del 31 de diciembre de 2011, en el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), del Reglamento (UE) no 807/2010.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los puntos 2 y 3 del artículo 1 serán aplicables desde el 31 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(3) DO L 152 de 11.6.2011, p. 24.
(4) DO L 278 de 22.10.2010, p. 1.
(5) DO L 242 de 15.9.2010, p. 9.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/26 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1261/2011 DE LA COMISIÓN
de 2 de diciembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
58,8 |
IL |
98,1 |
|
MA |
39,1 |
|
MK |
68,6 |
|
TN |
143,0 |
|
TR |
75,8 |
|
ZZ |
80,6 |
|
0707 00 05 |
EG |
193,3 |
TR |
97,0 |
|
ZZ |
145,2 |
|
0709 90 70 |
MA |
31,4 |
TR |
125,9 |
|
ZZ |
78,7 |
|
0805 10 20 |
AR |
36,9 |
BR |
41,5 |
|
MA |
56,6 |
|
UY |
42,5 |
|
ZA |
50,9 |
|
ZZ |
45,7 |
|
0805 20 10 |
MA |
66,2 |
ZZ |
66,2 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
31,3 |
IL |
78,6 |
|
JM |
129,1 |
|
TR |
88,8 |
|
UY |
71,0 |
|
ZZ |
79,8 |
|
0805 50 10 |
TR |
56,9 |
ZZ |
56,9 |
|
0808 10 80 |
CA |
120,5 |
CL |
90,0 |
|
CN |
74,9 |
|
US |
119,9 |
|
ZA |
180,1 |
|
ZZ |
117,1 |
|
0808 20 50 |
CN |
59,0 |
TR |
133,1 |
|
ZZ |
96,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/28 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2011
que modifica la Decisión 2011/734/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo
(2011/791/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 126, apartado 9, y su artículo 136,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, letra a), del TFUE prevé la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria. |
(2) |
El artículo 126 del TFUE establece que los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica. |
(3) |
El 27 de abril de 2009, el Consejo, en aplicación del artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió que en Grecia existía un déficit excesivo. |
(4) |
El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (1), dirigida a Grecia en virtud del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a dicho país a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit que se consideraba necesaria con objeto de poner remedio a la situación de déficit excesivo, a más tardar en 2014. El Consejo fijó la siguiente senda de ajuste presupuestario para la corrección del déficit: déficit público no superior a 18 508 millones EUR en 2010, 17 065 millones EUR en 2011, 14 916 millones EUR en 2012, 11 399 millones EUR en 2013 y 6 385 millones EUR en 2014. |
(5) |
La Decisión 2010/320/UE fue modificada sustancialmente varias veces (2). Como era preciso modificarla de nuevo, el 12 de julio de 2011 se procedió a su refundición, mediante la Decisión 2011/734/UE (3), en aras de la claridad. |
(6) |
En septiembre de 2011 se hizo evidente que, teniendo en cuenta la ejecución presupuestaria presenciada hasta entonces, y de no modificarse la política económica, el objetivo de déficit para 2011 se incumpliría ampliamente, lo que pondría en peligro la credibilidad global del programa. En octubre de 2011, el Gobierno griego anunció las medidas destinadas a reducir al mínimo la desviación en el presupuesto de 2011 y presentó un proyecto de presupuesto para 2012 encaminado a permitir el cumplimiento del límite máximo para 2012 establecido en la Decisión 2010/320/UE. El proceso de adopción legislativa de dichas medidas se extenderá hasta finales de octubre de 2011. Las autoridades griegas y los servicios de la Comisión han debatido ampliamente esas medidas. |
(7) |
A tenor de lo anterior, procede modificar la Decisión 2011/734/UE en una serie de puntos, aunque sin cambiar los plazos para la corrección del déficit excesivo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 2 de la Decisión 2011/734/UE se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el apartado siguiente: «6 bis. Grecia adoptará y aplicará sin dilación las medidas siguientes:
|
2) |
El apartado 7 se modifica como sigue:
|
3) |
En el apartado 8, se añaden las letras siguientes:
|
4) |
Se añade el siguiente apartado: «9) Grecia adoptará las medidas siguientes antes del final de junio de 2012:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
(1) DO L 145 de 11.6.2010, p. 6.
(2) Decisión 2010/486/UE (DO L 241 de 14.9.2010, p. 12); Decisión 2011/57/UE (DO L 26 de 29.1.2011, p. 15); Decisión 2011/257/UE (DO L 110 de 29.4.2011, p. 26).
(3) DO L 296 de 15.11 2011, p. 38.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/32 |
DECISIÓN ATALANTA/4/2011 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 2 de diciembre de 2011
por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)
(2011/792/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la Unión Europea. |
(2) |
El 5 de julio de 2011, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/3/2011 (2) por la que se nombró al Vicealmirante Thomas JUGEL Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia. |
(3) |
El Comandante de la Operación de la Unión Europea ha recomendado que se nombre al Capitán de navío Jorge MANSO nuevo Comandante de la Fuerza de la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia. |
(4) |
El Comité Militar de la Unión Europea respalda dicha recomendación. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Capitán de navío Jorge MANSO Comandante de la Fuerza de la Unión Europea para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de diciembre de 2011.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2011.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
(1) DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.
(2) DO L 177 de 6.7.2011, p. 26.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/33 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2011
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Comité mixto de agricultura creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, sobre la modificación del anexo 9 de dicho Acuerdo
(2011/793/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, sexto guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
El artículo 6 del Acuerdo crea un Comité mixto de agricultura (denominado en lo sucesivo «el Comité») que es responsable de la gestion del Acuerdo y vela por el buen funcionamiento del mismo. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 6, apartados 4 y 7, del Acuerdo, el Comité aprobó, el 21 de octubre de 2003, su reglamento interno (3) y constituyó los grupos de trabajo necesarios para la gestión de los anexos del Acuerdo (4). |
(4) |
El grupo de trabajo bilateral de productos ecológicos se reunió para examinar principalmente el ámbito de aplicación del anexo 9, las normas en materia de importación aplicadas por las Partes y los intercambios de información efectuados entre ellas, para formular recomendaciones en este sentido al Comité, con vistas a una adaptación del anexo 9 del Acuerdo. |
(5) |
De acuerdo con el artículo 11 del Acuerdo, el Comité puede decidir introducir modificaciones en los anexos del Acuerdo. |
(6) |
El jefe de la delegación de la Unión Europea en el seno del Comité mixto de agricultura expresa el acuerdo de la Unión Europea sobre la versión final del proyecto de Decisión del Comité mixto. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (5). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición de la Unión Europea en el seno del Comité mixto de agricultura creado por el artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se basa en el proyecto de Decisión del Comité mixto de agricultura adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión del Comité mixto de agricultura se publicará tras su adopción en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2011.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(2) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(3) Posición común adoptada por el Consejo el 21 de julio de 2003; Decisión no 1/2003 del Comité mixto de 21 de octubre de 2003 relativa a la adopción de su reglamento interno (DO L 303 de 21.11.2003, p. 24).
(4) Posición común adoptada por el Consejo el 21 de julio de 2003; Decisión no 2/2003 del Comité mixto de 21 de octubre de 2003 relativa a la constitución de los grupos de trabajo y la adopción de sus mandatos (DO L 303 de 21.11.2003, p. 27).
(5) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
ANEXO
PROYECTO
DECISIÓN No 2/2011 DEL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA
de 25 de noviembre de 2011
relativa a la modificación del anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. |
(2) |
El anexo 9 del Acuerdo tiene como objetivo facilitar y fomentar los flujos comerciales bilaterales de productos ecológicos originarios de la Unión Europea y de Suiza. |
(3) |
En virtud del artículo 8 del anexo 9 del Acuerdo, el Grupo de trabajo de productos ecológicos examina todas las cuestiones relativas al anexo 9 y su aplicación y formula recomendaciones al Comité. Este grupo se reunió para examinar principalmente el ámbito de aplicación del Acuerdo, las normas en materia de importación aplicadas por las dos Partes del Acuerdo y los intercambios de información entre ellas. El Grupo de trabajo llegó a la conclusión de que el contenido de los artículos del anexo 9 sobre estos temas debía adaptarse a la evolución de la producción ecológica y del mercado de los productos ecológicos. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo 9 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Terceros países y organismos de control en los terceros países 1. Las Partes harán todo lo posible por garantizar la equivalencia de los regímenes de importación aplicables a los productos procedentes de terceros países obtenidos mediante técnicas de producción ecológica. 2. Con el fin de garantizar una práctica equivalente en materia de reconocimiento con respecto a los terceros países y los organismos de control en los terceros países, las Partes establecerán una colaboración adecuada para aprovechar sus experiencias y celebrarán consultas previas sobre el reconocimiento y la inclusión de un tercer país o de un organismo de control en la listas establecidas con tal fin en sus disposiciones legales y reglamentarias.». |
3) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Intercambio de información 1. En aplicación del artículo 8 del Acuerdo, las Partes y los Estados miembros intercambiarán, en particular, la información y documentos siguientes:
2. Las Partes garantizarán el tratamiento confidencial de las informaciones contempladas en el apartado 1, tercer guión.». |
4) |
El apéndice 1 y el apéndice 2 se sustituirán respectivamente por el apéndice 1 y el apéndice 2 que figuran en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2011.
Por el Comité mixto de agricultura
El Jefe de la Delegación de la Unión Europea
Nicolas VERLET
El Presidente y Jefe de la Delegación Suiza
Jacques CHAVAZ
El Secretario del Comité
Michael WÜRZNER
ANEXO
«Apéndice 1
Lista de los actos contemplados en el artículo 3 relativos a los productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica
Disposiciones reglamentarias aplicables en la Unión Europea
— |
Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 967/2008 (DO L 264 de 3.10.2008, p. 1). |
— |
Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 426/2011 (DO L 113 de 13.5.2011, p. 1). |
— |
Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2011 (DO L 161 de 21.6.2011, p. 9). |
Disposiciones aplicables en la Confederación Suiza
— |
Orden de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos vegetales y los productos alimenticios ecológicos (Orden sobre agricultura ecológica), modificada en último lugar el 27 de octubre de 2010 (RO 2010 5859) |
— |
Orden del Ministerio Federal de Economía y Hacienda, de 22 de septiembre de 1997, sobre la agricultura ecológica, modificada en último lugar el 25 de mayo de 2011 (RO 2011 2369). |
Exclusión del régimen de equivalencia
— |
Productos suizos a base de componentes producidos en el marco del régimen de conversión a la agricultura ecológica |
— |
Productos derivados de la producción caprina suiza cuando los animales estén acogidos a la excepción establecida en el artículo 39d de la Orden sobre la agricultura ecológica y la designación de los productos vegetales y los productos alimenticios ecológicos (1). |
«Apéndice 2
Disposiciones de aplicación
Las normas de etiquetado relativas a los piensos ecológicos vigentes en la legislación de la Parte contratante importadora se aplicarán a las importaciones de la otra Parte.».
(1) (RS 910.18)».
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/37 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en los Países Bajos en 2010
[notificada con el número C(2011) 8714]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(2011/794/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de dicha Decisión, se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos contraídos por los Estados miembros. |
(3) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2011/204/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2011, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Dinamarca y los Países Bajos en 2010 (3), se concedió, entre otras cosas, una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la gripe aviar en los Países Bajos en 2010. El 20 de mayo de 2011, los Países Bajos presentaron una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(5) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(6) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE, los Países Bajos han informado sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. La solicitud de reembolso se acompañó, tal como se exige en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005, de un informe financiero, los documentos justificativos, un informe epidemiológico sobre cada explotación donde los animales fueron sacrificados o destruidos y los resultados de las respectivas auditorías. |
(7) |
Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a los Países Bajos el 8 de agosto de 2011. Los Países Bajos manifestaron su acuerdo mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2011. |
(8) |
Por lo tanto, ahora puede fijarse el importe total de la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la gripe aviar en los Países Bajos en 2010. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la gripe aviar en los Países Bajos en 2010 se fija en 54 203,48 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 86 de 1.4.2011, p. 73.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/39 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad vesicular porcina en Italia en 2009
[notificada con el número C(2011) 8715]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2011/795/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la enfermedad vesicular porcina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, primer guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (3). El artículo 3 de dicho Reglamento contempla las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2010/143/UE de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad vesicular porcina en Italia en 2009 (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión a este país por los gastos contraídos para la erradicación de la enfermedad vesicular porcina. |
(5) |
El 3 y el 4 de mayo de 2010, Italia presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. Las conclusiones finales de la Comisión se notificaron a Italia mediante correo electrónico con fecha de 29 de junio de 2011. Italia manifestó su acuerdo mediante correo electrónico de 23 de agosto de 2011. |
(6) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Las autoridades italianas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(8) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, ahora debe fijarse el importe total de la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la enfermedad vesicular porcina en Italia en 2009. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la enfermedad vesicular porcina en Italia en 2009 se fija en 93 998,39 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(4) DO L 56 de 6.3.2010, p. 12.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/41 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
relativa a una participación financiera de la Unión para las intervenciones de urgencia de lucha contra la gripe aviar en Cloppenburg, Alemania, en diciembre de 2008 y enero de 2009
[notificada con el número C(2011) 8716]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2011/796/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 4, apartado 3, primer y segundo guiones, de dicha Decisión, se determina el porcentaje de la participación financiera de la Unión que se puede pagar para compensar los costes asumidos por los Estados miembros. |
(3) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
La Decisión 2009/581/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2009, relativa a una contribución financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Cloppenburg, Alemania, en diciembre de 2008 y enero de 2009 (3), contempla una participación financiera de la Unión para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Alemania en diciembre de 2008 y enero de 2009. |
(5) |
El 3 de septiembre de 2009, Alemania presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(6) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 supedita el pago de esa ayuda financiera de la Unión a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
La Decisión 2009/581/CE contempla que se abonará un primer tramo de 2 000 000 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión. |
(8) |
Una auditoría, realizada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 por los servicios de la Comisión, solo reveló cuestiones financieras menores. |
(9) |
Alemania ha cumplido así en este punto las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(10) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, ahora debe fijarse un segundo tramo de la ayuda financiera de la Unión para los gastos subvencionables contraídos para la erradicación de la gripe aviar en Cloppenburg, Alemania, en diciembre de 2008 y enero de 2009. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se abonará un segundo plazo de 4 000 000 EUR a Alemania como parte de la participación financiera de la Unión.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 198 de 30.7.2009, p. 83.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/43 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la enfermedad de Newcastle en España en 2009
[notificada con el número C(2011) 8717]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(2011/797/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la enfermedad de Newcastle en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, primer guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE (2) del Consejo, se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2011/208/UE de la Comisión, de 1 de abril de 2011, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la enfermedad de Newcastle en España en 2009 (3), se concedió, entre otras cosas, una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la enfermedad de Newcastle en España en 2009. El 31 de mayo de 2011, España presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(5) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(6) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE, España ha informado sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación y sobre sus resultados. La solicitud de reembolso se acompañó, tal como se exige en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005, de un informe financiero, los documentos justificativos, un informe epidemiológico sobre cada explotación donde los animales fueron sacrificados o destruidos y los resultados de las respectivas auditorías. |
(7) |
Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a España el 20 de octubre de 2011. España manifestó su acuerdo mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2011. |
(8) |
Por lo tanto, ahora puede fijarse el importe total de la participación financiera de la Unión para los gastos subvencionables efectuados en relación con la erradicación de la enfermedad de Newcastle en España en 2009. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la enfermedad de Newcastle en España en 2009 se fija en 103 219,22 EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 87 de 2.4.2011, p. 29.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/45 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
relativa a una participación financiera de la Unión para las intervenciones de urgencia de lucha contra la gripe aviar en España en 2009
[notificada con el número C(2011) 8721]
(El texto en lengua española es el único auténtico)
(2011/798/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 4, apartado 3, primer y segundo guiones, de dicha Decisión, se determina el porcentaje de la participación financiera de la Unión que se puede pagar para compensar los costes asumidos por los Estados miembros. |
(3) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
La Decisión 2010/148/UE de la Comisión, de 5 de marzo de 2010, relativa a una participación financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia para luchar contra la gripe aviar que tuvieron lugar en la República Checa, Alemania, España, Francia e Italia en 2009 (3), establece una ayuda financiera de la Unión para intervenciones de urgencia de lucha contra la gripe aviar, entre otras enfermedades, en España en 2009. |
(5) |
El 3 de mayo de 2010, España presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(6) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 supedita el pago de esa ayuda financiera de la Unión a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Una auditoría, realizada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 por los servicios de la Comisión, solo reveló cuestiones financieras menores. |
(8) |
España ha cumplido así en este punto las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(9) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe fijarse ahora el primer tramo de la ayuda financiera de la Unión a España para los gastos subvencionables contraídos para la erradicación de la gripe aviar en 2009. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se abonará un primer tramo de 500 000 EUR a España como parte de la participación financiera de la Unión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 60 de 10.3.2010, p. 22.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/47 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
relativa a una participación financiera de la Unión para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Polonia en 2007
[notificada con el número C(2011) 8722]
(El texto en lengua polaca es el único auténtico)
(2011/799/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. El artículo 4, apartado 3, primer y segundo guiones, de la mencionada Decisión determina el porcentaje de la participación financiera de la Unión que se puede pagar para compensar los costes asumidos por los Estados miembros. |
(3) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/557/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008, relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Polonia en 2007 (3), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la gripe aviar en Polonia en 2007. |
(5) |
El 13 de marzo de 2008, Polonia presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(6) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 supedita el pago de la ayuda de la ayuda financiera de la Unión a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
La Decisión 2008/557/CE contempla que se abonará un primer plazo de 845 000 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión. |
(8) |
Una auditoría, realizada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 por los servicios de la Comisión solo reveló cuestiones financieras menores. |
(9) |
Polonia ha cumplido así en este punto las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(10) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, ahora debe fijarse un segundo plazo de la ayuda financiera de la Unión a Polonia en los gastos subvencionables contraídos para la erradicación de la gripe aviar en 2007. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se abonará un segundo plazo de 750 000 EUR a Polonia como parte de la contribución financiera de la Unión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 180 de 9.7.2008, p. 15.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/49 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
relativa a una participación financiera de la Unión para las intervenciones de urgencia de lucha contra la fiebre catarral ovina en Alemania de noviembre de 2007
[notificada con el número C(2011) 8723]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2011/800/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, primer guion, de dicha Decisión, se determina el porcentaje de la participación financiera de la Unión que se puede pagar para compensar los costes asumidos por los Estados miembros. |
(3) |
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
La Decisión 2008/444/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2008, relativa a una contribución financiera de la Comunidad destinada a medidas urgentes de lucha contra la fiebre catarral ovina en Alemania en 2007 (3), contempla una participación financiera de la Unión para las medidas urgentes de lucha contra la fiebre catarral ovina en Alemania en 2007. |
(5) |
El 6 de junio de 2008, Alemania presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(6) |
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 supedita el pago de esa ayuda financiera de la Unión a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
La Decisión 2008/444/CE contempla que se abonará un primer tramo de 950 000 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión. |
(8) |
Una auditoría, realizada de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 por los servicios de la Comisión, solo reveló cuestiones financieras menores. |
(9) |
Alemania ha cumplido así en este punto las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(10) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe fijarse ahora un segundo tramo de la ayuda financiera de la Unión a Alemania para los gastos subvencionables contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en 2007. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se abonará un segundo plazo de 1 950 000 EUR a Alemania como parte de la participación financiera de la Unión.
Artículo 2
La destinataria de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 156 de 14.6.2008, p. 18.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/50 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina en Francia en 2007 y 2008
[notificada con el número C(2011) 8727]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2011/801/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 6, segundo guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, segundo guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo. En el artículo 3 de dicho Reglamento se establecen las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2009/19/CE (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la fiebre catarral ovina en Francia en 2007 y 2008. |
(5) |
El 31 de marzo de 2009, Francia presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(6) |
La OAV llevó a cabo una inspección en Francia del 24 al 28 de noviembre de 2008, en la que se observaron algunas deficiencias técnicas. No obstante, estas deficiencias no han puesto en peligro la ejecución global del programa ni han causado gastos adicionales para el presupuesto de la Unión. |
(7) |
Del 1 al 4 de diciembre de 2009, se llevó a cabo un control financiero en Francia y se concluyó que los gastos presentados por Francia eran subvencionables. |
(8) |
Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a Francia por carta de 14 de julio de 2011. |
(9) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/655/CE, ahora debe fijarse el importe total de la ayuda financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Francia en 2007 y 2008. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la fiebre catarral ovina en Francia en 2007 y 2008 se fija en 23 162 004,20 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El saldo de la participación financiera se fija en 2 041 295,20 EUR.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 31.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/52 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina en Italia en 2007 y 2008
[notificada con el número C(2011) 8728]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2011/802/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y el segundo guion del apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, segundo guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo En el artículo 3 de dicho Reglamento se establecen las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2009/19/CE (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la fiebre catarral ovina en Italia en 2007 y 2008. |
(5) |
El 12 de marzo de 2009, Italia presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a Italia por carta de 28 de marzo de 2011. |
(6) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Las autoridades italianas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(8) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/655/CE, ahora debe fijarse el importe total de la ayuda financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Italia en 2007 y 2008. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la fiebre catarral ovina en Italia en 2007 y 2008 se fija en 732 680,67 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El saldo de la participación financiera se fija en 1 336,20 EUR.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 31.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/54 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina en Austria en 2007 y 2008
[notificada con el número C(2011) 8729]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2011/803/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 6, segundo guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, segundo guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo. En el artículo 3 de dicho Reglamento se establecen las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2009/19/CE (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la fiebre catarral ovina en Austria en 2007 y 2008. |
(5) |
El 31 de marzo de 2009, Austria presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a Austria por carta de 28 de marzo de 2011. |
(6) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Las autoridades austriacas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(8) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/655/CE, ahora debe fijarse el importe total de la ayuda financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Austria en 2007 y 2008. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la fiebre catarral ovina en Austria en 2007 y 2008 se fija en 1 706 326,35 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 31.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/56 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina en los Países Bajos en 2007 y 2008
[notificada con el número C(2011) 8732]
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(2011/804/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 6, segundo guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, segundo guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo. En el artículo 3 de dicho Reglamento se establecen las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2009/19/CE (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la fiebre catarral ovina en los Países Bajos en 2007 y 2008. |
(5) |
El 26 de marzo de 2009, los Países Bajos presentaron una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a los Países Bajos por carta de 27 de septiembre de 2010. |
(6) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Las autoridades neerlandesas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(8) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/655/CE, ahora debe fijarse el importe total de la ayuda financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en los Países Bajos en 2007 y 2008. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la fiebre catarral ovina en los Países Bajos en 2007 y 2008 se fija en 7 672 725,00 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El saldo de la participación financiera se fija en 1 120 985,00 EUR.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 31.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/58 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina en Suecia en 2007 y 2008
[notificada con el número C(2011) 8737]
(El texto en lengua sueca es el único auténtico)
(2011/805/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y el segundo guion del apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, segundo guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE. En el artículo 3 de dicho Reglamento se establecen las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2009/19/CE (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la fiebre catarral ovina en Suecia en 2007 y 2008. |
(5) |
El 30 de marzo de 2009, Suecia presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a las autoridades de Suecia por carta de 28 de marzo de 2011. |
(6) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
(7) |
Las autoridades suecas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y del artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
(8) |
Teniendo en cuenta estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/655/CE, ahora debe fijarse el importe total de la ayuda financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Suecia en 2007 y 2008. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la fiebre catarral ovina en Suecia en 2007 y 2008 se fija en 1 281 076,73 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 31.
3.12.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/60 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2011
por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina en Luxemburgo en 2007 y 2008
[notificada con el número C(2011) 8742]
(El texto en lengua francesa es el único auténtico)
(2011/806/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4, y apartado 6, segundo guion,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones. |
(2) |
En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la fiebre catarral ovina en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 6, segundo guion, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos de los Estados miembros. |
(3) |
En el Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (2) se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo. En el artículo 3 de dicho Reglamento se establecen las normas relativas a los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión. |
(4) |
Mediante la Decisión 2008/655/CE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 2009/19/CE (4), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la fiebre catarral ovina en Luxemburgo en 2007 y 2008. |
(5) |
El 27 de marzo de 2009, Luxemburgo presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a Luxemburgo por carta de 30 de marzo de 2011. |
(6) |
El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. |
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Las autoridades luxemburguesas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas de acuerdo con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005. |
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Teniendo en cuenta estas consideraciones y de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2008/655/CE, ahora debe fijarse el importe total de la ayuda financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la fiebre catarral ovina en Luxemburgo en 2007 y 2008. |
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la fiebre catarral ovina en Luxemburgo en 2007 y 2008 se fija en 471 212,25 EUR. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.
Artículo 2
El saldo de la participación financiera se fija en 18 202,25 EUR.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(3) DO L 214 de 9.8.2008, p. 66.
(4) DO L 8 de 13.1.2009, p. 31.