|
ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.302.spa |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1190/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1730/2006 y (CE) no 1138/2007 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del aditivo para la alimentación animal ácido benzoico (VevoVitall) ( 1 ) |
|
|
|
* |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/1 |
Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), firmado en Bruselas el 17 de mayo de 2011, terminaron el 21 de octubre de 2011. En consecuencia, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011, como dispone su artículo 3, apartado 3.
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/2 |
Anuncio de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas
Los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein que modifica el Acuerdo adicional entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein por el que se hace extensivo al Principado de Liechtenstein el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1), firmado en Bruselas el 17 de mayo de 2011, concluyeron el 21 de octubre de 2011. En consecuencia, el Acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011, como dispone su artículo 3.
REGLAMENTOS
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 1183/2011 DEL CONSEJO
de 14 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 521/2008, por el que se crea la «Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno»
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 187 y 188,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno (denominada en lo sucesivo «Empresa Común FCH») fue creada el 30 de mayo de 2008, conforme al Reglamento (CE) no 521/2008 del Consejo (2), por sus miembros fundadores, a saber, la Agrupación Industrial Europea para la iniciativa tecnológica conjunta sobre pilas de combustible e hidrógeno (denominada en lo sucesivo «Agrupación Industrial») y la Comisión. |
|
(2) |
La Agrupación de Investigadores se convirtió en miembro de la Empresa Común FCH el 14 de julio de 2008. La Agrupación de Investigadores contribuye a los objetivos de la Empresa Común FCH, tanto financieramente como en especie. Teniendo en cuenta la composición específica de la Empresa Común FCH, así como sus normas y la naturaleza, los objetivos y el ámbito de sus actividades, los miembros de la Agrupación de Investigadores pueden beneficiarse de los resultados conseguidos, de la misma manera que los miembros de la Agrupación Industrial. Por tanto, está justificado permitir que se contabilice, a efectos de igualdad de las contribuciones, la contribución en especie tanto de la Agrupación Industrial como de la Agrupación de Investigadores. |
|
(3) |
La Agrupación de Investigadores se convirtió en miembro de la Empresa Común FCH, y, por tanto, es oportuno considerar las contribuciones en especie de las organizaciones de investigación (incluidas las universidades y los centros de investigación) a efectos de igualdad con la contribución de la Unión, en el sentido de los estatutos de la Empresa Común FCH anexos al Reglamento (CE) no 521/2008 (denominados en lo sucesivo «los estatutos»). |
|
(4) |
La Empresa Común FCH lleva funcionando más de dos años, período durante el cual se ha completado todo el ciclo operativo con la publicación de convocatorias de propuestas, la evaluación de las propuestas, la negociación de la financiación y la celebración de acuerdos de subvención. La experiencia obtenida durante este período pone de manifiesto que los niveles máximos de financiación de los proyectos de la Empresa Común FCH han tenido que reducirse de forma significativa respecto a todos los participantes. Como resultado, el nivel de participación en las actividades de la Empresa Común FCH resultó estar considerablemente por debajo de las expectativas iniciales. |
|
(5) |
El consejo de administración ha aprobado las modificaciones del Reglamento (CE) no 521/2008, de acuerdo con los estatutos. |
|
(6) |
Si se permite que se contabilicen a efectos de igualdad de las contribuciones las aportaciones en especie de todas las entidades jurídicas que participan en las actividades, se reconocerá el carácter de miembro de la Agrupación de Investigadores y mejorarán los niveles de financiación, sin dejar de respetar el principio fundamental de la igualdad de las contribuciones, así como la necesidad de aplicar a los distintos tipos de participantes unas reducciones de financiación justas y equilibradas. |
|
(7) |
Los costes de funcionamiento de la Oficina del Programa de la Empresa Común FCH (denominada en lo sucesivo «la Oficina del Programa») deben ser sufragados por sus tres miembros. Es conveniente prever que todos los miembros de la Empresa Común FCH tengan el mismo calendario de pagos. |
|
(8) |
Es conveniente permitir que la Comisión tenga cierto grado de flexibilidad respecto a las medidas que deban tomarse en caso de incumplimiento del principio de igualdad de las contribuciones. |
|
(9) |
En la actualidad, el nivel de financiación se determina después de cada evaluación de las propuestas recibidas. A fin de que los beneficiarios puedan estimar el alcance de la financiación potencial, debe ser posible especificar el nivel mínimo de financiación de cada convocatoria. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 521/2008 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 521/2008 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Empresa Común FCH podrá disponer de un servicio de auditoría interno.». |
|
2) |
El anexo se modifica de acuerdo con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del anexo del Reglamento (CE) no 521/2008, el presente Reglamento de modificación no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos de subvención y otros contratos celebrados por la Empresa Común FCH antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. En particular, no afectará a los límites máximos de financiación allí fijados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el punto 2, letra a) del anexo del presente Reglamento será aplicable a partir del 14 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. SAWICKI
(1) Dictamen de 13 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ANEXO
Los estatutos de la Empresa Común Pilas de Combustible e Hidrógeno que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 521/2008 se modifican como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
|
|
3) |
En el artículo 15 se añade el apartado siguiente: «4. El consejo de administración podrá tomar la decisión de especificar un nivel mínimo de financiación para cada categoría de participante en una determinada convocatoria de propuestas.». |
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/6 |
REGLAMENTO (UE) N o 1184/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2011
por el que se prohíbe la pesca de carbonero en las zonas IIIa y IV y en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
73/T&Q |
|
Estado miembro |
Suecia |
|
Población |
POK/2A34. |
|
Especie |
Carbonero (Pollachius virens) |
|
Zona |
IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22-32 |
|
Fecha |
31.10.2011 |
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/8 |
REGLAMENTO (UE) N o 1185/2011 DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2011
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V y aguas internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
72/T&Q |
|
Estado miembro |
Portugal |
|
Población |
RED/51214D |
|
Especie |
Gallineta nórdica (pelágica profunda) - (Sebastes spp.) |
|
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
|
Fecha |
24.10.2011 |
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/10 |
REGLAMENTO (UE) N o 1186/2011 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2011
por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2011. |
|
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
75/T&Q |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Población |
HER/4AB. |
|
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
|
Zona |
Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N |
|
Fecha |
23.10.2011 |
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/12 |
REGLAMENTO (UE) N o 1187/2011 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2011
por el que se prohíbe la pesca de maruca en la zona IIIa y en aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
70/T&Q |
|
Estado miembro |
Dinamarca |
|
Población |
LIN/3A/BCD |
|
Especie |
Maruca (Molva molva) |
|
Zona |
IIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 |
|
Fecha |
17.10.2011 |
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/14 |
REGLAMENTO (UE) N o 1188/2011 DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2011
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona IV, aguas de la UE de la zona IIa y la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
|
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
ANEXO
|
No |
74/T&Q |
|
Estado miembro |
Suecia |
|
Población |
COD/2A3AX4 |
|
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
|
Zona |
IV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat |
|
Fecha |
31.10.2011 |
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1189/2011 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2011
por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2010/24/UE del Consejo sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos, y otras medidas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos, y otras medidas (1), y, en particular, su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2010/24/UE ha modificado sustancialmente las normas relativas a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas y ha redefinido las competencias de ejecución de la Comisión frente a las establecidas en la Directiva 2008/55/CE del Consejo (2). Por tanto, resulta oportuno sustituir las disposiciones de aplicación de la Comisión vigentes en la actualidad por un nuevo Reglamento de Ejecución. |
|
(2) |
A fin de agilizar la comunicación entre las autoridades competentes, es preciso adoptar normas detalladas por lo que respecta a las modalidades prácticas y los plazos de comunicación entre la autoridad requerida y la requirente. |
|
(3) |
En aras de la seguridad jurídica, resulta adecuado especificar que la validez de los documentos no va a verse afectada por el hecho de que su transmisión se lleve a cabo por medios electrónicos. |
|
(4) |
A fin de confirmar que los documentos enviados por correo son expedidos por una autoridad competente. procede establecer normas específicas en relación con este tipo de comunicación. |
|
(5) |
Con objeto de garantizar que los datos y la información comunicados son los adecuados, resulta conveniente establecer modelos del formulario normalizado que acompaña a la petición de notificación así como del instrumento que permite la ejecución en el Estado miembro requerido. |
|
(6) |
Para garantizar la seguridad jurídica, también resulta adecuado hacer constar expresamente los efectos jurídicos de las notificaciones efectuadas por el Estado miembro requerido a instancias del Estado miembro requirente. |
|
(7) |
En aras de la seguridad jurídica, conviene asimismo especificar que la notificación o comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido no tiene repercusión alguna sobre las consecuencias de la notificación del instrumento inicial, y que el instrumento revisado que permite la ejecución en el Estado miembro requerido no tienen ningún efecto sobre el crédito inicial o el instrumento que permite la ejecución inicial. |
|
(8) |
Debe derogarse el Reglamento (CE) no 1179/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (3). |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cobros. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 5, apartado 1, artículos 8 y 10, artículo 12, apartado 1, artículo 13, apartados 2, 3, 4 y 5, artículo 15, artículo 16, apartado 1, y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE, incluidas las relacionadas con la conversión y transferencia de los importes cobrados, así como con los posibles medios de transmisión de las comunicaciones entre las autoridades.
Artículo 2
1. Todas las peticiones de información, notificación, cobro o adopción de medidas cautelares de conformidad con el artículo 5, apartado 1, artículos 8 y 10, y artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE (en lo sucesivo denominadas «las peticiones de asistencia») y todos los instrumentos de acompañamiento, formularios y demás documentos, así como cualquier otra información comunicada en relación con dichas peticiones se enviarán a través de la red CCN, salvo que, por razones técnicas, ello no sea viable.
2. Los documentos transmitidos en formato electrónico o las impresiones en papel de los mismos tendrán el mismo efecto legal que los documentos enviados por correo.
3. Cuando la petición no pueda transmitirse a través de la red CCN, se remitirá por correo. En ese caso, se aplicarán las normas siguientes:
|
a) |
la petición irá firmada por un funcionario de la autoridad requirente al que se habrá autorizado debidamente para efectuarla; |
|
b) |
el modelo normalizado que acompaña a la petición de notificación mencionado en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE (denominado en lo sucesivo el «modelo uniforme de notificación»), o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido mencionado en el artículo 12 de esa misma Directiva irá firmado por un funcionario de la autoridad requirente debidamente autorizado; |
|
c) |
en caso de que se adjunte a la petición copia de un documento distinto del modelo uniforme de notificación o del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requirente deberá certificar la conformidad de la copia con el original, haciendo constar en la primera, en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté radicada, la mención «copia certificada como auténtica», el nombre del funcionario que efectúa la certificación y la fecha de esta última. |
A los fines del párrafo primero, letra b), los Estados miembros aplicarán el modelo uniforme de notificación establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento, y el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
4. Cuando el modelo uniforme de notificación o el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido se transmitan por medios electrónicos, su estructura y formato se adaptarán a las exigencias del sistema de comunicación electrónica con objeto de facilitar la comunicación entre las autoridades competentes, siempre que el conjunto de datos y la información que vehiculan no se vea alterada de forma sustancial con respecto a los modelos establecidos en los anexos I y II.
Artículo 3
1. La autoridad requirente podrá formular una sola petición de asistencia en relación con uno o varios créditos, siempre que sean cobrables a una misma persona.
2. La petición de información, de cobro o de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las siguientes personas:
|
a) |
el deudor principal o un codeudor; |
|
b) |
cualquier otra persona distinta del codeudor responsable del pago de los impuestos, derechos y otras medidas o de otros créditos con ellos relacionados en aplicación de la legislación vigente en el Estado miembro donde radica la autoridad requirente; |
|
c) |
un tercero en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan a cualquiera de las personas mencionadas en las letras a) o b). |
Artículo 4
La comunicación de información y otros datos por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los artículos 8 y 10 y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, o en otra lengua que hayan convenido las autoridades requirente y requerida.
Artículo 5
Si la autoridad requerida se niega a tramitar una petición de asistencia, deberá notificar a la autoridad requirente los motivos de su denegación, especificando las disposiciones de la Directiva 2010/24/UE en que se basa. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación tan pronto como adopte su decisión y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.
Artículo 6
En cada petición de información, de cobro o de medidas cautelares deberá indicarse si se ha dirigido una petición similar a otra autoridad.
CAPÍTULO II
PETICIONES DE INFORMACIÓN
Artículo 7
La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción.
Tras la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente, si procede, que facilite cualquier información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
Artículo 8
1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo.
2. Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.
En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada.
A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La petición será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
Artículo 9
La autoridad requirente podrá retirar en todo momento la petición de información remitida a la autoridad requerida. Esta decisión se comunicará a la autoridad requerida.
CAPÍTULO III
PETICIONES DE NOTIFICACIÓN
Artículo 10
1. Toda petición de notificación deberá incluir el original o una copia certificada de cada uno de los documentos cuya notificación se solicite.
El modelo uniforme de notificación que acompaña a la petición en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2010/24/UE será cumplimentado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad. En él deberá facilitarse al destinatario información sobre los documentos en relación con los cuales se haya solicitado asistencia en materia de notificación.
2. Por lo que respecta a la información mencionada en el modelo uniforme de notificación, se aplicará lo siguiente:
|
a) |
se mencionará el importe del crédito siempre que este último ya haya sido fijado; |
|
b) |
la indicación del plazo en que debe efectuarse la notificación podrá realizarse señalando la fecha antes de la cual la autoridad requirente pretenda que tenga lugar la notificación. |
Artículo 11
La petición de notificación podrá referirse a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3, letra c), de la Directiva 2010/24/UE a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro requirente, se deba informar de un documento que le afecte.
Artículo 12
1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de notificación a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción.
Tras la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde radique.
En caso necesario, y sin perjuicio del plazo límite de notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente que le facilite información adicional.
La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que tenga normalmente acceso.
2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de petición devuelto a la autoridad requirente.
Artículo 13
1. Se considerará que una notificación efectuada por el Estado miembro requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado miembro requirente el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales.
2. La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado miembro requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado miembro requerido.
Artículo 14
A efectos de notificación, el Estado miembro requerido podrá utilizar el modelo uniforme de notificación mencionado en el artículo 10, apartado 1, en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales, de conformidad con su legislación nacional.
CAPÍTULO IV
PETICIONES DE COBRO O DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 15
Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2010/24/UE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua.
Artículo 16
1. El instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido que acompaña a la petición de cobro será cumplimentado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, basándose en el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente.
Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2010/24/UE y los intereses y gastos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro requirente puedan adeudarse desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la fecha anterior al envío de la petición de cobro, podrán incluirse en el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido.
2. Podrá emitirse un solo instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente.
3. En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado miembro requirente se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado miembro, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado miembro requirente o en el instrumento global que agrupa a esos instrumentos iniciales en el Estado miembro requirente.
4. A fin de ejecutar los créditos en relación con lo cuales se ha solicitado asistencia para el cobro, el Estado miembro requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado miembro en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 17
El destinatario de una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares no podrá alegar la notificación o la comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido a fin de reclamar la prórroga o la reapertura del plazo para impugnar el crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución si estos han sido debidamente notificados.
Artículo 18
1. Si la moneda del Estado miembro requerido es distinta de la del Estado miembro requirente, la autoridad requirente expresará el importe del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas.
2. El tipo de cambio que se aplique a efectos de la asistencia al cobro será el último tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea anterior a la fecha de envío de la petición.
Artículo 19
1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes a su recepción.
2. La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente, si procede, que le facilite información adicional o que complete el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido. La autoridad requirente aportará toda la información adicional necesaria a la que tenga normalmente acceso.
Artículo 20
1. Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.
Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
2. A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.
Artículo 21
1. La autoridad requirente notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado miembro de la autoridad requirente inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma.
2. Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo al artículo 14, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2010/24/UE, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad requirente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.
3. La autoridad requerida notificará a la autoridad requirente toda acción que se emprenda en el Estado miembro requerido con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2010/247UE, tan pronto como haya sido informada de dicha acción.
La autoridad requerida involucrará en la medida de lo posible a la autoridad requirente en los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa petición motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.
Artículo 22
1. Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.
2. Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE, la autoridad requirente informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito.
3. El instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado miembro requerido no tiene repercusión alguna sobre las posibilidades de impugnación del crédito inicial, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente o la decisión mencionada en el párrafo anterior.
4. Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir.
Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la deuda pendiente, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia mencionado en el artículo 23, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo.
5. Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una incremento del importe del crédito, la autoridad requirente podrá enviar a la autoridad requerida una petición adicional de cobro o adopción de medidas cautelares.
En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición adicional al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición adicional a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición adicional si esta alude a un importe igual o superior al señalado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE.
6. Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en apartado 2 en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
Artículo 23
1. Los importes que deban remitirse a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24/UE se transferirán en la moneda del Estado miembro requerido.
La transferencia de los importes cobrados deberá realizarse en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.
No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado miembro requirente, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado miembro requirente, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan símultáneamente las siguientes condiciones:
|
a) |
la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la Parte en cuestión, y |
|
b) |
la autoridad requirente no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la Parte en cuestión. |
Si la autoridad requirente ha efectuado una declaración de devolución de conformidad con el párrafo tercero, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la petición de reembolso. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada íntegramente por la autoridad requerida.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de importes situados por debajo del límite indicado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE.
Artículo 24
Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/24/CE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1179/2008.
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 84 de 31.3.2010, p. 1.
ANEXO I
Modelo uniforme de notificación para el suministro de información sobre el documento o los documentos notificados (dirigido al destinatario de la notificación) (1)
El presente documento acompaña al documento o documentos notificados por la autoridad competente de [denominación del Estado miembro requerido].
La presente notificación afecta a determinados documentos emitidos por las autoridades competentes de [denominación del Estado miembro requirente], que solicitan de asistencia para su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010.
A. IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO DE LA NOTIFICACIÓN
|
1. |
Nombre: |
|
2. |
Dirección: |
|
3. |
Fecha de nacimiento: |
|
4. |
Lugar de nacimiento: |
B. OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN
|
1. |
La presente notificación tiene por objeto:
Obsérvese que en caso de impago, las autoridades podrán adoptar medidas de ejecución y/o medidas cautelares a fin de garantizar el cobro del importe o los importes. De ello podrían derivarse gastos suplementarios que se repercutirán al destinatario. Es usted destinatario de la presente notificación en calidad de:
(La siguiente información se hará constar en caso de que el destinatario de la notificación sea una persona distinta del deudor o codeudor, en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan al deudor, el codeudor o cualquier otro obligado responsable o tercero que pueda verse afectado por las medidas ejecutivas relativas a este: los documentos notificados se refieren a deudas relacionadas con derechos e impuestos de los que tiene que dar cuenta la persona o personas siguientes: [Nombre y dirección (conocida o supuesta)]). |
|
2. |
La autoridad requirente de [nombre del Estado miembro requirente] ha invitado a las autoridades competentes de [nombre del Estado miembro requerido] a efectuar dicha notificación antes de [fecha]. Obsérvese que la fecha indicada no está específicamente relacionada con ningún plazo de prescripción. |
C. DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS NOTIFICADOS
|
1. |
Número de referencia:
Fecha de establecimiento: |
|
2. |
Naturaleza del documento notificado:
|
|
3. |
Denominación de la deuda afectada (en la lengua del Estado miembro requirente): |
|
4. |
Naturaleza de la deuda:
|
|
5. |
Importe de la deuda afectada en la divisa de [Nombre del Estado miembro requirente]:
|
|
6. |
El importe mencionado en el punto 5 deberá abonarse:
El pago deberá efectuarse a: Referencia de pago que debe utilizarse: |
|
7. |
Tiene usted la posibilidad de responder al documento o documentos notificados.
Nombre y dirección de la autoridad a la que se puede enviar una respuesta: |
|
8. |
Posibilidad de impugnación
Obsérvese que todo litigio relacionado con una deuda, un instrumento que permite la ejecución o cualquier otro documento que emane de las autoridades de [nombre del Estado miembro requirente] recae en el ámbito de revisión de las instancias competentes de [nombre del Estado miembro requirente], de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2010/24/UE. Cualquier litigio de este tipo queda regulado por las normas en materia de procedimientos y de lengua aplicables en [nombre del Estado miembro requirente].
|
|
9. |
Servicio responsable del documento o documentos que se adjuntan:
Nombre Dirección
|
|
10. |
La información adicional relacionada con:
puede obtenerse recurriendo
|
(1) La información que aparece en cursiva es opcional.
ANEXO II
Instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido (1)
INSTRUMENTO UNIFORME QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE DEUDAS AMPARADO POR LA DIRECTIVA 2010/24/UE DEL CONSEJO
Fecha de emisión:
INSTRUMENTO UNIFORME REVISADO QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE DUEDAS AMPARADO POR LA DIRECTIVA 2010/24/UE DEL CONSEJO
Fecha de emisión del instrumento uniforme original:
Fecha de revisión:
Motivo de la revisión: Resolución jurisdiccional [nombre del órgano jurisdiccional] Resolución administrativa de [fecha]
Número de referencia:
Estado miembro de la UE que emite el presente documento:
Cada uno de los Estados miembros de la UE puede solicitar a otro Estado miembro asistencia para el cobro de deudas pendientes de entre las referidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/EU del Consejo, de 16 de marzo de 2010.
Las actuaciones ejecutivas adoptadas por el Estado miembro requerido están fundamentadas en:
|
|
un instrumento uniforme que permite la ejecución, de conformidad con el artículo 12 de dicha Directiva. |
|
|
un instrumento uniforme revisado que permite la ejecución, de conformidad con el artículo 15 de dicha Directiva (para ejecutar la decisión adoptada por el órgano competente referido en el artículo 14, apartado 1, de la misma). |
El presente documento constituye el instrumento uniforme [revisado] que permite la ejecución. Incorpora la deuda o deudas mencionadas a continuación, que no han sido íntegramente satisfechas en [nombre del Estado miembro requirente]. El instrumento ejecutivo original de esta deuda o deudas ha sido notificado en la medida en que lo exige la legislación nacional de [Estado miembro requirente].
Cualquier recurso o reclamación contra las deudas deber ser exclusivamente resuelto por las autoridades competentes de [nombre del Estado miembro requirente], de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2010/24/UE. Así, cualquier impugnación debe ser formalizada ante dichos órganos de conformidad con las normas de procedimiento y en materia de lenguas en vigor en [nombre del Estado miembro requirente].
DESCRIPCIÓN DE LA DEUDA O DEUDAS Y DE LOS OBLIGADOS AFECTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LA DEUDA
|
1. |
Referencia: |
|
2. |
Naturaleza de la deuda
|
|
3. |
Denominación del impuesto/derecho considerado: |
|
4. |
Periodo o fecha analizada: |
|
5. |
Fecha de establecimiento/determinación de la deuda: |
|
6. |
Fecha a partir de la cual es posible la ejecución: |
|
7. |
Importe de la deuda (adeudado en un principio – aún pendiente):
|
|
8. |
Fecha de notificación del instrumento inicial que permite la ejecución de la deuda en [nombre del Estado requirente] |
|
9. |
Oficina responsable de la liquidación de la deuda, nombre, dirección y otros datos de contacto: |
|
10. |
Información adicional en relación con la deuda o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago pueden obtenerse en:
|
IDENTIFICACIÓN DE LOS OBLIGADOS AFECTADOS EN EL INSTRUMENTO O INSTRUMENTOS NACIONALES QUE PERMITEN LA EJECUCIÓN
|
1. |
Nombre |
|
2. |
Dirección |
|
3. |
Motivo de responsabilidad:
|
(1) La información que aparece en cursiva es opcional.
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1190/2011 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2011
por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1730/2006 y (CE) no 1138/2007 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del aditivo para la alimentación animal ácido benzoico (VevoVitall)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Emerald Kalama Chemical BV ha presentado solicitudes, de acuerdo con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en las que propone cambiar el nombre del titular de la autorización en el Reglamento (CE) no 1730/2006 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2006, relativo a la autorización del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal (2), y en el Reglamento (CE) no 1138/2007 de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal (3). |
|
(2) |
El solicitante afirma que, con efecto a partir del 26 de mayo de 2011, DSM Special Products BV se convirtió en Emerald Kalama Chemical BV, que ahora es la propietaria de los derechos de comercialización del mencionado aditivo. El solicitante ha presentado justificantes que confirman sus afirmaciones. |
|
(3) |
La propuesta de cambio de los términos de la autorización tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación del aditivo en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
|
(4) |
Para que el solicitante pueda explotar sus derechos de comercialización con el nombre de Emerald Kalama Chemical BV, es necesario modificar los términos de las autorizaciones. |
|
(5) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 1730/2006 y (CE) no 1138/2007 en consecuencia. |
|
(6) |
Dado que las modificaciones de las condiciones de autorización no se hacen por motivos de seguridad, es conveniente establecer un período transitorio en el que puedan agotarse las existencias. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la segunda columna del anexo del Reglamento (CE) no 1730/2006, «Productos especiales DSM» se sustituye por «Emerald Kalama Chemical BV».
Artículo 2
En la segunda columna del anexo del Reglamento (CE) no 1138/2007, «Productos especiales DSM» se sustituye por «Emerald Kalama Chemical BV».
Artículo 3
Las existencias que cumplan las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta 9 de junio de 2012.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1191/2011 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 479/2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión (2) establece que el «precio franco fábrica» notificado por los Estados miembros a la Comisión debe referirse a las ventas facturadas en el período de referencia. |
|
(2) |
Aunque las facturas son documentos contables fiables oficiales, restringir la fuente de precios únicamente a las facturas puede impedir que los Estados miembros utilicen otras fuentes de precios fiables disponibles. En función del producto, esas otras fuentes de precios fiables disponibles pueden reflejar mejor la situación actual del mercado. Por lo tanto, también debe autorizarse la notificación de los precios resultantes de los contratos celebrados en el período de referencia. |
|
(3) |
La práctica ha demostrado que el plazo de notificación de los precios mensuales contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 479/2010 es difícil de cumplir en varios Estados miembros y no les permite facilitar a la Comisión los precios definitivos. La exactitud de los precios notificados debe mejorarse mediante una ampliación del plazo. |
|
(4) |
Procede describir mejor el método de encuesta utilizado en lo que atañe al origen de los datos de precios y la forma en que los datos deben ser recopilados por las autoridades competentes. |
|
(5) |
Es necesario conciliar la información sobre los certificados de exportación notificada por los Estados miembros mensualmente con la notificada diariamente. Por lo tanto, es necesario solicitar información adicional en las notificaciones mensuales. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 479/2010 en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 479/2010 se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
|
2) |
En el artículo 7, apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
3) |
En el anexo II, punto 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
|
19.11.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 302/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1192/2011 DE LA COMISIÓN
de 18 de noviembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de noviembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
49,9 |
|
MA |
48,9 |
|
|
MK |
64,0 |
|
|
TR |
86,5 |
|
|
ZZ |
62,3 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
64,0 |
|
EG |
161,4 |
|
|
TR |
101,9 |
|
|
ZZ |
109,1 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
57,3 |
|
TR |
133,9 |
|
|
ZZ |
95,6 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
91,7 |
|
ZA |
65,5 |
|
|
ZZ |
78,6 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
HR |
43,0 |
|
IL |
74,8 |
|
|
MA |
53,5 |
|
|
TR |
77,6 |
|
|
UY |
42,7 |
|
|
ZA |
62,9 |
|
|
ZZ |
59,1 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
56,4 |
|
ZA |
43,5 |
|
|
ZZ |
50,0 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
224,5 |
|
CL |
70,8 |
|
|
EC |
65,7 |
|
|
LB |
293,6 |
|
|
PE |
261,2 |
|
|
TR |
143,7 |
|
|
US |
270,3 |
|
|
ZA |
85,0 |
|
|
ZZ |
176,9 |
|
|
0808 10 80 |
CA |
114,3 |
|
CL |
90,0 |
|
|
MK |
41,0 |
|
|
NZ |
76,3 |
|
|
TR |
95,1 |
|
|
US |
111,1 |
|
|
ZA |
104,2 |
|
|
ZZ |
90,3 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
43,9 |
|
CL |
73,3 |
|
|
CN |
54,3 |
|
|
TR |
85,0 |
|
|
ZA |
73,2 |
|
|
ZZ |
65,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».