ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.290.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 290

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
9 de noviembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1132/2011 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta al tránsito por Lituania de partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1133/2011 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011)

6

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1132/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta al tránsito por Lituania de partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias generales que rigen la producción, transformación, distribución dentro de la Unión e introducción desde terceros países de los productos de origen animal destinados al consumo humano y dispone el establecimiento de normas específicas y de certificados para el tránsito.

(2)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (2), dispone que las mercancías a las que se aplica solo pueden importarse en la Unión y transitar por ella si provienen de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos incluidos en la lista de la parte 1 de su anexo I. Asimismo, establece los requisitos de certificación veterinaria para esas mercancías. En ellos se tiene en cuenta si se piden garantías adicionales debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Las garantías adicionales que tienen que cumplir esas mercancías se exponen en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(3)

En el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 798/2008 se establece que los huevos y ovoproductos que transiten por la Unión deben ir acompañados de un certificado que siga el modelo de su anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho certificado.

(4)

Dado el aislamiento geográfico del territorio ruso de Kaliningrado, el artículo 18 del Reglamento (CE) no 798/2008 establece excepciones a los requisitos de su artículo 4, apartado 4, y dispone condiciones específicas para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia de determinadas partidas procedentes de Rusia o destinadas a este país. Entre esas condiciones se incluyen controles adicionales y el precintado de las partidas.

(5)

En el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento (UE) no 241/2010 (3), figura Belarús como tercer país desde el que se autoriza el tránsito por la Unión de huevos y ovoproductos hasta el 13 de octubre de 2011.

(6)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria llevó a cabo una inspección en Belarús en marzo de 2010. Dicha inspección demostró que en ese país se han tomado medidas para luchar contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle. Sin embargo, la legislación nacional y los protocolos de ensayo de laboratorio de Belarús no son plenamente equivalentes a los de la Unión.

(7)

Visto el resultado de esa inspección, puede concluirse que los riesgos zoosanitarios que plantea para la Unión el tránsito de partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado son muy bajos. Además, Lituania se ha comprometido a someter esas partidas a controles adicionales cuando entren en su territorio y salgan de él.

(8)

Habida cuenta de estos elementos y de las estructuras procedimentales ya existentes con respecto al tránsito de mercancías procedentes de Rusia y con destino a este país, debe seguir permitiéndose el tránsito por ferrocarril o carretera a través de Lituania de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan condiciones idénticas a las ya establecidas para otras mercancías en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.

(9)

Así pues, procede insertar una nueva disposición en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 798/2008 que establezca una excepción a lo dispuesto en su artículo 4, apartado 4, en relación con el tránsito de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús y modificar en consecuencia la entrada correspondiente a este país en el anexo I del citado Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Excepciones para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en la lista del anexo de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (4) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;

b)

los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LA UE" estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Letonia, Lituania o Polonia.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Lituania enumerados en el anexo de la Decisión 2009/821/CE de las partidas de huevos y ovoproductos procedentes de Belarús y con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;

b)

los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención "SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LITUANIA" estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania;

c)

se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada en Lituania.

3.   Las partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no podrán descargarse ni almacenarse en la Unión según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

4.   La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en los apartados 1 y 2 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(3)  DO L 77 de 24.3.2010, p. 1.

(4)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.».


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 se modifica como sigue:

1)

En la parte 1, la entrada correspondiente a Belarús se sustituye por el texto siguiente:

«BY - Belarús

BY-0

Todo el país

EP y E (ambos para el tránsito únicamente por Lituania)

IX».

 

 

 

 

 

 

2)

En la parte 2, en la sección «Garantías adicionales», la entrada «IX» se sustituye por el texto siguiente:

«"IX"

:

Solo se permitirá el tránsito por Lituania de partidas de huevos y ovoproductos originarios de Belarús con destino al territorio ruso de Kaliningrado, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2, 3 y 4.».


9.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1133/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

64,0

MA

47,6

MK

61,4

TR

85,9

ZZ

64,7

0707 00 05

AL

62,0

EG

161,4

TR

135,1

ZZ

119,5

0709 90 70

AR

61,1

MA

69,6

TR

139,2

ZZ

90,0

0805 20 10

MA

74,8

ZA

130,9

ZZ

102,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

54,5

HR

33,4

IL

76,2

MA

79,7

TR

81,1

UY

54,6

ZZ

63,3

0805 50 10

AR

58,5

BO

59,5

TR

56,5

ZA

40,1

ZZ

53,7

0806 10 10

BR

236,3

CL

73,3

EC

65,7

LB

291,0

TR

146,8

US

265,1

ZA

80,8

ZZ

165,6

0808 10 80

CA

145,0

CL

90,0

CN

86,4

MK

41,0

NZ

127,6

ZA

142,5

ZZ

105,4

0808 20 50

CN

74,9

TR

133,1

ZZ

104,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

9.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 290/6


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 282 de 28 de octubre de 2011 )

En la página de cubierta y en la página 1, el título se sustituye por el texto siguiente: