ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.289.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 289

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
8 de noviembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1116/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1117/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lough Neagh Eel (IGP)]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1118/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa di Parma (IGP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1119/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Brovada (DOP)]

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1120/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carciofo Brindisino (IGP)]

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1121/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Native Shetland Wool (DOP)]

14

 

*

Reglamento (UE) no 1122/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de rape en aguas de Noruega de la zona IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

16

 

*

Reglamento (UE) no 1123/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

18

 

*

Reglamento (UE) no 1124/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

20

 

*

Reglamento (UE) no 1125/2011 de la Comisión, de 31 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1126/2011 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009 relativo a los importes destinados a la financiación de ayuda específica previstos por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1127/2011 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, relativo a la no aprobación de la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado ( 1 )

26

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1128/2011 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

DECISIONES

 

 

2011/724/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/003 DE/Arnsberg y Düsseldorf automoción, Alemania)

30

 

 

2011/725/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2010/017 DK/Midtjylland Machinery, Dinamarca)

31

 

 

2011/726/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2010/026 PT/Rohde, Portugal)

32

 

 

2011/727/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de noviembre de 2011, por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en Dinamarca en 2010 [notificada con el número C(2011) 7850]

33

 

 

2011/728/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 31 de octubre de 2011, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/15 sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro, así como la Decisión BCE/2010/31 sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2011/16)

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión BCE/2010/15 del Banco Central Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 253 de 28.9.2010)

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1116/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la reunión plenaria celebrada en Jerusalén en noviembre de 2010, los participantes en el Proceso de Kimberley aprobaron provisionalmente, por decisión del Pleno, la adición de Suazilandia a la lista de participantes en dicho Proceso, aprobación que deberá ser confirmada mediante una nota de su Presidente, una vez resueltas determinadas cuestiones pendientes.

(2)

La Presidencia del Proceso de Kimberley confirmó, mediante una nota publicada el 30 de mayo de 2011, que se ha admitido la participación de Swazilandia en el Proceso.

(3)

Procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Vicepresidenta


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p.28.


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del Proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

C.P # 1260

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

M. Mkrtchyan 5

Yerevan

Armenia

AUSTRALIA

Department of Foreign Affairs and Trade

Trade Development Division

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia

BANGLADESH

Export Promotion Bureau

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Dhaka

Bangladesh

BELARÚS

Ministry of Finance

Department for Precious Metals and Precious Stones

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

Republic of Belarus

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy & Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botswana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios - Bloco “U” – 4o andar

70065 - 900 Brasilia - DF

Brazil

CANADÁ

 

International:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B - Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canada

 

General Enquiries:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

580 Booth Street, 9th floor

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Secrétariat Permanent du Processus de Kimberley

BP 26

Bangui

Central African Republic

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Beijing 100088

People’s Republic of China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

Peoples Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d’Evaluation, d’Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

Democratic Republic of Congo

CONGO, República de

Bureau d’expertise, d’évaluation et de certification (BEEC)

Ministère des Mines, des Industries Minières et de la Géologie

BP 2474

Brazzaville

Republic of Congo

CROACIA

Ministry of Economy, Labour and Entrepreneurship of the Republic of Croatia

Ulica grada Vukovara 78

10000 Zagreb

Croatia

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations/A/2

170, rue de la Loi

B-1049 Bruselas

Bélgica

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd.)

Diamond House,

Kinbu Road,

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A

Mumbai 400 004

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No. 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Jakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry, Trade and Labor

Office of the Diamond Controller

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8919 Tokyo, Japan

Japan

KOREA, República de

Export Control Policy Division

Ministry of Knowledge Economy

Government Complex

Jungang-dong 1, Gwacheon-si

Gyeonggi-do 427-723

Seoul

Korea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Import and Export

Ministry of Industry and Commerce

Vientiane

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Lebanon

LESOTHO

Department of Mines and Geology

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesotho

LIBERIA

Government Diamond Office

Ministry of Lands, Mines and Energy

Capitol Hill

P.O. Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Trade Cooperation and Industry Coordination Section

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malaysia

MÉXICO

Secretaría de Economía

Dirección General de Política Comercial

Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipodromo Condesa, Piso 16.

Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F.

Mexico

MAURICIO

Import Division

Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives

4th Floor, Anglo Mauritius Building

Intendance Street

Port Louis

Mauritius

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

 

Certificate Issuing authority:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

New Zealand

 

Import and Export Authority:

New Zealand Customs Service

PO Box 2218

Wellington

New Zealand

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Norway

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscow

Russia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Gold and Diamond Office (GDO)

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leone

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury,

Singapore 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond and Precious Metals Regulator

SA Diamond Centre

240 Commissioner Street

Johannesburg 2000

South Africa

SRI LANKA

National Gem and Jewellery Authority

25, Galleface Terrace

Colombo 03

Sri Lanka

SUAZILANDIA

Office for the Commissioner of Mines

Ministry of Natural Resources and Energy

Mining department

Lilunga House (3rd floor, Wing B)

Somhlolo Road

PO Box 9,

Mbabane H100

Swaziland

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs (SECO)

Task Force Sanctions

Effingerstrasse 27

3003 Berne

Switzerland

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

1, Hu Kou Street

Taipei, 100

Taiwan

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salaam

Tanzania

TAILANDIA

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

44/100 Nonthaburi 1 Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Thailand

TOGO

Ministry of Mine, Energy and Water

Head Office of Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

TURQUÍA

Foreign Exchange Department

Undersecretariat of Treasury

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36

06510 Emek - Ankara

Turkey

Import and Export Authority:

Istanbul Gold Exchange

Rıhtım Cad. No:81

34425 Karaköy – İstanbul

Turkey

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev 04119

Ukraine

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

U.A.E Kimberley Process Office

Dubai Multi Commodities Center

Dubai Airport Free Zone

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

Dubai

United Arab Emirates

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

United States Kimberley Process Authority

11 West 47 Street 11th floor

New York, NY 10036

United States of America

U.S. Department of State

Room 4843 EB/ESC

2201 C Street, NW

Washington D.C. 20520

United States of America

VIETNAM

Ministry of Industry and Trade

Import Export Management Department

54 Hai Ba Trung

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabwe».


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1117/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Lough Neagh Eel (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Lough Neagh Eel», presentada por el Reino Unido, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 47 de 15.2.2011, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

REINO UNIDO

Lough Neagh Eel (IGP).


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1118/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Coppa di Parma (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Coppa di Parma» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 37 de 5.2.2011, p. 24.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Coppa di Parma (IGP).


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1119/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Brovada (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Brovada» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 35 de 4.2.2011, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Brovada (DOP).


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1120/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carciofo Brindisino (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Carciofo Brindisino» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 29 de 29.1.2011, p. 27.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Carciofo Brindisino (IGP).


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1121/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Native Shetland Wool (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Native Shetland Wool», presentada por el Reino Unido, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 45 de 12.2.2011, p. 21.


ANEXO

Productos agrícolas contemplados en el anexo II del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 3.6   Lana

REINO UNIDO

Native Shetland Wool (DOP).


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/16


REGLAMENTO (UE) No 1122/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de rape en aguas de Noruega de la zona IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

61/T&Q

Estado miembro

Países Bajos

Población

ANF/04-N

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

Aguas de Noruega de la zona IV

Fecha

10.10.2011


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/18


REGLAMENTO (UE) No 1123/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas I y IIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

64/T&Q

Estado miembro

España

Población

COD/1/2B

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

I y IIb

Fecha

26.9.2011


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/20


REGLAMENTO (UE) No 1124/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

63/T&Q

Estado miembro

España

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

28.9.2011


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/22


REGLAMENTO (UE) No 1125/2011 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

62/T&Q

Estado miembro

España

Población

SOL/8AB

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIIa y VIIIb

Fecha

28.9.2011


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1126/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2011

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009 relativo a los importes destinados a la financiación de ayuda específica previstos por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), los Estados miembros podrán solicitar, a más tardar el 1 de agosto de un año natural dado a partir de 2010, una revisión de los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009.

(2)

Dinamarca, Finlandia y Eslovenia han dirigido a la Comisión una solicitud de revisión de los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 con efecto a partir de 2012.

(3)

A raíz de las solicitudes presentadas por Dinamarca, Finlandia y Eslovenia, la Comisión ha realizado los cálculos necesarios para comprobar que el umbral del 20 % a que se refiere el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1120/2009 se alcanzó en el ejercicio de 2010. A los efectos de aplicación del artículo 69, apartado 7, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, la Comisión empleó la tasa media de modulación estimada para Dinamarca, Finlandia y Eslovenia, respectivamente, para fijar los límites netos establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009.

(4)

Según este cálculo, en el caso de Dinamarca, Finlandia y Eslovenia, el importe resultante de la aplicación del cálculo establecido en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero del Reglamento (CE) no 73/2009 para el ejercicio 2010 difiere en un 47 %, un 29 % y un 47 % respectivamente, del importe establecido en el anexo III del Reglamento (CE) 1120/2009.

(5)

Procede, por tanto, revisar el importe establecido para Dinamarca, Finlandia y Eslovenia en el anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009. Dichos importes revisados serán de aplicación a partir del año natural 2012, con arreglo al artículo 49, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1120/2009.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 1120/2009 queda modificado como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:

«Dinamarca

23,25»;

b)

la entrada correspondiente a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

«Finlandia

6,19»;

c)

la entrada correspondiente a Eslovenia se sustituye por el texto siguiente:

«Eslovenia

3,52».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 130 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1127/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2011

relativo a la no aprobación de la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios en el mercado y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE (1) del Consejo, y, en particular, el artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE (2) del Consejo es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). El ácido 2-naftiloxiacético es una sustancia activa cuya integridad ha sido establecida con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 1112/2002 (4) y (CE) no 2229/2004 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de esa misma Directiva. Dicha lista incluye el ácido 2-naftiloxiacético.

(3)

De conformidad con el artículo 24 septies del Reglamento (CE) no 2229/2004 y el artículo 25, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, se adoptó la Decisión 2009/65/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2009, relativa a la no inclusión del ácido 2-naftiloxiacético en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (6).

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo la aplicación del procedimiento acelerado, tal como se establece en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

La solicitud se remitió a Italia, en sustitución de Francia, que el Reglamento (CE) no 2229/2004 había designado inicialmente Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2009/65/CE. Asimismo, la solicitud cumple el resto de los requisitos de fondo y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

Italia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe suplementario. El 21 de mayo de 2010 envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad facilitó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 28 abril de 2011 (7) la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo del ácido 2-naftiloxiacético. El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y adoptados el 27 de septiembre de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al ácido 2-naftiloxiacético.

(7)

A partir de los nuevos datos presentados por el solicitante e incluidos en el informe suplementario, se pudo establecer una dosis diaria admisible. No obstante, durante la evaluación de esta sustancia activa, surgieron otras preocupaciones. En concreto, no fue posible realizar una evaluación de la exposición de los consumidores, ya que faltaban datos necesarios en lo que se refiere a la exposición del ganado, el metabolismo de las plantas, los ensayos de residuos, los estudios de transformación y la definición de residuos vegetales. Además, faltaban datos para determinar si existe riesgo para las abejas, las lombrices de tierra y los macroorganismos del suelo.

(8)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre la conclusión de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Comisión ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(9)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contienen ácido 2-naftiloxiacético satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Por tanto, no debe aprobarse el ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(11)

En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 2009/65/CE.

(12)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al ácido 2-naftiloxiacético, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No aprobación de sustancia activa

No se aprueba la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético.

Artículo 2

Derogación

Queda derogada la Decisión 2009/65/CE.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.

(5)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(6)  DO L 23 de 27.1.2009, p. 33.

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa ácido 2-naftiloxiacético», EFSA Journal (2011), 9(5):2152 [52 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2152. Puede consultarse en línea, en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1128/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de noviembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

61,3

MA

47,5

MK

61,4

TR

85,9

ZZ

64,0

0707 00 05

AL

62,0

EG

161,4

TR

138,1

ZZ

120,5

0709 90 70

MA

69,6

TR

108,8

ZZ

89,2

0805 20 10

MA

70,7

ZA

130,9

ZZ

100,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

54,5

HR

32,0

IL

76,2

MA

79,7

TR

77,1

UY

69,9

ZZ

64,9

0805 50 10

AR

58,5

BO

59,5

TR

53,6

ZA

36,5

ZZ

52,0

0806 10 10

BR

249,3

CL

73,3

EC

65,7

LB

291,0

TR

140,7

US

249,8

ZA

80,8

ZZ

164,4

0808 10 80

CA

145,0

CL

90,0

CN

86,4

MK

41,0

NZ

127,6

ZA

82,8

ZZ

95,5

0808 20 50

CN

44,1

TR

133,1

ZZ

88,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/30


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/003 DE/Arnsberg y Düsseldorf automoción, Alemania)

(2011/724/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de intervención del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 para incluir ayudas a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

Alemania presentó, el 9 de febrero de 2011, una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en cinco empresas cuya actividad está clasificada en la división 29 de la NACE, revisión 2 (Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques), en las regiones NUTS 2 de Arnsberg (DEA5) y Düsseldorf (DEA1), y la complementó con información adicional hasta el 28 de abril de 2011. La solicitud cumple los requisitos para la fijación de la contribución financiera establecida en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone conceder un importe de 4 347 868 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Alemania.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 4 347 868 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/31


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2010/017 DK/Midtjylland Machinery, Dinamarca)

(2011/725/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de intervención del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 para incluir ayudas a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la intervención del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 11 de mayo de 2010, Dinamarca presentó una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en seis empresas cuya actividad está clasificada en la división 28 de la NACE, Revisión 2 (Fabricación de maquinaria y equipo), en la región NUTS 2 de Midtjylland (DK04), y la complementó con información adicional hasta el 21 de marzo de 2011. La solicitud cumple los requisitos para la fijación de la contribución financiera establecida en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone conceder un importe de 3 944 606 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para aportar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Dinamarca.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 3 944 606 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.11.2011   

ES

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L 289/32


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2010/026 PT/Rohde, Portugal)

(2011/726/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización, y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de intervención del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 para incluir ayudas a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 26 de noviembre de 2010, Portugal presentó una solicitud para movilizar el FEAG en relación con una serie de despidos en la empresa Rohde y la complementó mediante información adicional hasta el 19 de mayo de 2011. La solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para la fijación del importe de las contribuciones financieras. La Comisión propone, en consecuencia, movilizar un importe de 1 449 500 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por Portugal.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 1 449 500 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2011

por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en Dinamarca en 2010

[notificada con el número C(2011) 7850]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2011/727/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(2)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que deben asumir los Estados miembros. En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de dicha Decisión, se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos contraídos por los Estados miembros.

(3)

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución 2011/204/UE de la Comisión, de 31 de marzo de 2011, relativa a una participación financiera de la Unión en las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Dinamarca y los Países Bajos en 2010 (3), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la gripe aviar en Dinamarca en 2010.

(5)

El 26 de mayo de 2011, Dinamarca presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005.

(6)

El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a Dinamarca mediante correo electrónico con fecha de 14 de junio de 2011. Dinamarca manifestó su acuerdo mediante correo electrónico con fecha de 14 de junio de 2011.

(7)

Las autoridades danesas han cumplido plenamente sus obligaciones técnicas y administrativas establecidas en el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE y en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005.

(8)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, ahora debe fijarse el importe total de la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos para la erradicación de la gripe aviar en Dinamarca en 2010.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la gripe aviar en Dinamarca en 2010 se fija en 183 858,72 EUR.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(3)  DO L 86 de 1.4.2011, p. 73.


8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/35


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de octubre de 2011

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/15 sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro, así como la Decisión BCE/2010/31 sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro

(BCE/2011/16)

(2011/728/UE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 17 y 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión BCE/2010/15, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro (1), establece disposiciones sobre la cuenta de efectivo que debe abrirse en el Banco Central Europeo (BCE) a nombre de la EFSF para aplicar los acuerdos de préstamo (en adelante, «los acuerdos de préstamo») en virtud del Acuerdo marco de la EFSF, que entró en vigor el 4 de agosto de 2010 (en adelante, «el Acuerdo marco de la EFSF»).

(2)

La Decisión BCE/2010/31, de 20 de diciembre de 2010, sobre la apertura de cuentas para procesar pagos relacionados con préstamos de la EFSF a Estados miembros cuya moneda es el euro (2), establece disposiciones sobre la cuenta de efectivo que debe abrirse en el BCE a nombre del banco central nacional del Estado miembro prestatario correspondiente para aplicar los acuerdos de préstamo en virtud del Acuerdo marco de la EFSF.

(3)

El Acuerdo marco de la EFSF fue modificado por el Acuerdo suplementario de modificación, que entró en vigor el 18 de octubre de 2011. El Acuerdo marco de la EFSF modificado crea instrumentos adicionales que la EFSF puede utilizar para prestar ayuda financiera. De conformidad con el segundo párrafo del Preámbulo y el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo marco de la EFSF modificado, la EFSF puede conceder desembolsos de préstamos, líneas de crédito preventivas, facilidades para financiar la recapitalización de instituciones financieras de un Estado miembro de la zona del euro (mediante préstamos a los gobiernos de dichos Estados miembros, incluidos los países no participantes en el programa), mecanismos para la adquisición de obligaciones en los mercados secundarios o mecanismos para la adquisición de obligaciones en el mercado primario (todos los instrumentos anteriores serán citados como «ayuda financiera»), que se prestarán a través de acuerdos de ayuda financiera (en adelante, «los acuerdos de ayuda financiera»). Los acuerdos de préstamo pueden continuar en vigor tras la entrada en vigor del Acuerdo marco de la EFSF modificado.

(4)

Por lo tanto, las Decisiones BCE/2010/15 y BCE/2010/31 deben ser modificadas consecuentemente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión BCE/2010/15 se modificará como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Aceptación de cargos o abonos en la cuenta de efectivo

En la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF, el BCE solo aceptará cargos o abonos que resulten de la aplicación de los acuerdos de préstamo o los acuerdos de ayuda financiera.».

2)

El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Saldo de la cuenta de efectivo

Ninguna suma quedará en el haber de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF después de efectuarse los pagos que resulten de un acuerdo de préstamo o un acuerdo de ayuda financiera, y ninguna suma se transferirá a dicha cuenta de efectivo antes del día en que deban efectuarse los pagos que resulten de un acuerdo de préstamo o un acuerdo de ayuda financiera. En ningún momento habrá suma alguna en el debe de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF. Por consiguiente, no se efectuarán pagos a cargo de la cuenta de efectivo abierta a nombre de la EFSF que excedan de las sumas que haya en el haber de dicha cuenta.».

Artículo 2

La Decisión BCE/2010/31 se modificará como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Apertura de cuentas de efectivo

El BCE podrá, a solicitud del BCN de un Estado miembro prestatario, abrir cuentas de efectivo a nombre de este BCN para procesar pagos relacionados con un acuerdo de préstamo o un acuerdo de ayuda financiera (en adelante, "la cuenta de efectivo del BCN").».

2)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Aceptación de cargos en las cuentas de efectivo

La cuenta de efectivo del BCN solo se utilizará para procesar pagos relacionados con un acuerdo de préstamo o un acuerdo de ayuda financiera.».

Artículo 3

Entada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de noviembre de 2011.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de octubre de 2011.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 253 de 28.9.2010, p. 58.

(2)  DO L 10 de 14.1.2011, p. 7.


Corrección de errores

8.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/37


Corrección de errores de la Decisión BCE/2010/15 del Banco Central Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera a Estados miembros cuya moneda es el euro

( Diario Oficial de la Unión Europea L 253 de 28 de septiembre de 2010 )

En la página 58, en el título:

en lugar de:

«Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera […]»,

léase:

«Decisión del Banco Central Europeo, de 21 de septiembre de 2010, sobre la administración de los préstamos de la EFSF […]».

En la página 58, el tercer considerando se sustituye por el texto siguiente:

«(3)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro han firmado el Acuerdo marco de la EFSF y son los accionistas de la sociedad anónima constituida en Luxemburgo y denominada “European Financial Stability Facility, Société Anonyme” (EFSF). El Acuerdo marco de la EFSF entró en vigor el 4 de agosto de 2010 y es vinculante desde entonces».

En la página 58 y en el resto del texto:

en lugar de:

«FEEF»,

léase:

«EFSF».