ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.287.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 287

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
4 de noviembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

1

 

*

Decisión no 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista

9

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1106/2011 del Consejo, de 20 de octubre de 2011, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 57/2011 y (CE) no 754/2009 en lo que se refiere a la protección de la especie marrajo, a determinados TAC y a determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero para Alemania e Irlanda

13

 

*

Reglamento (UE) no 1107/2011 de la Comisión, de 28 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1108/2011 de la Comisión, de 28 de octubre de 2011, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2012 en el marco de contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (UE) no 1178/2010, (UE) no 90/2011 y (CE) no 951/2006 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2012 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos, la carne de aves de corral, y el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1109/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 en lo relativo a los métodos equivalentes de detección de triquinas ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1110/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, relativo a la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) como aditivo de piensos para gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral y cerdos de engorde (titular de la autorización: Roal Oy) ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1111/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, relativo a la autorización de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236) como aditivo en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1112/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, que modifica, en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Paraguay en la lista de terceros países, territorios o partes de ellos autorizados a introducir en la Unión carne fresca ( 1 )

32

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1113/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

34

 

 

DECISIONES

 

 

2011/721/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por la que se concede la exención solicitada por Italia para las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2011) 7770]

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/1


DECISIÓN No 1104/2011/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (3), dispone en su anexo que los objetivos específicos del programa Galileo consisten en permitir que puedan utilizarse las señales emitidas por el sistema resultante de dicho programa en particular para ofrecer un servicio público regulado («PRS») reservado a los usuarios autorizados por los Gobiernos, para las aplicaciones sensibles que requieren un control de acceso eficaz y una gran continuidad de servicio.

(2)

Aunque las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 683/2008 se aplican también a los servicios enumerados en su anexo, incluido el PRS, teniendo en cuenta la interconexión existente entre el sistema resultante del programa Galileo y el PRS desde una perspectiva jurídica, técnica, operativa, financiera y de propiedad, es oportuno reproducir la normativa relevante en lo concerniente a la aplicación de las normas de seguridad a efectos de la presente Decisión.

(3)

El Parlamento Europeo y el Consejo han reiterado en varias ocasiones que el sistema resultante del programa Galileo es un sistema civil bajo control civil, es decir, creado sobre la base de normas civiles a partir de exigencias civiles y bajo el control de las instituciones de la Unión.

(4)

El programa Galileo goza de importancia estratégica para la independencia de la Unión por lo que se refiere a los servicios de radionavegación, posicionamiento y temporización por satélite, y realiza una importante contribución a la aplicación de la Estrategia «Europa 2020» para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(5)

De los diferentes servicios ofrecidos por los sistemas europeos de radionavegación por satélite, el PRS es el más protegido y el más importante, por lo que es conveniente para los servicios en los que debe garantizarse una elevada solidez y total fiabilidad. En beneficio de sus explotadores, debe garantizar una continuidad de servicio aun en las peores situaciones de crisis. Las consecuencias de una infracción a las normas de seguridad cuando se utilice este servicio no se limitan al usuario afectado, sino que se extienden potencialmente a otros usuarios. Por consiguiente, la utilización y la gestión del PRS apelan a la responsabilidad común de los Estados miembros en defensa de la seguridad de la Unión y de su propia seguridad. En consecuencia, el acceso al PRS debe limitarse estrictamente a determinadas categorías de usuarios que serán objeto de un control permanente.

(6)

Procede, por tanto, definir las modalidades de acceso al PRS y sus normas de gestión, precisando en especial los principios generales relativos a dicho acceso, las funciones de las diferentes entidades de gestión y control, las condiciones relativas a la fabricación de los receptores y a la seguridad y el régimen de control de las exportaciones.

(7)

En lo que se refiere a los principios generales del acceso al PRS, el propio objeto de este servicio, así como sus características, imponen que su utilización esté estrictamente limitada, debiendo concederse a los Estados miembros, al Consejo, a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE») acceso a discreción y de manera ilimitada e ininterrumpida en cualquier parte del mundo. Además, cada Estado miembro debe poder decidir de forma soberana los usuarios del PRS autorizados y las utilizaciones que se deriven, incluidas las relativas a la seguridad, con arreglo a unas normas mínimas comunes.

(8)

Para fomentar la utilización de la tecnología europea a escala mundial, debe ser posible que determinados terceros países y organizaciones internacionales se conviertan en explotadores del PRS a través de acuerdos separados celebrados con ellos. Para las aplicaciones gubernamentales protegidas en materia de radionavegación por satélite, conviene prever las condiciones en las que terceros países y organizaciones internacionales puedan recurrir al PRS en acuerdos internacionales, dándose por entendido que el respeto de los requisitos de seguridad debe ser siempre obligatorio. En el contexto de dichos acuerdos, debe permitirse la fabricación de los receptores del PRS, con arreglo a condiciones y requisitos específicos, con un nivel por lo menos equivalente a las condiciones y requisitos de aplicación en los Estados miembros. Sin embargo, dichos acuerdos no deben incluir cuestiones de seguridad especialmente sensibles, como la fabricación de los módulos de seguridad.

(9)

Los acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales deben negociarse teniendo plenamente en cuenta la importancia de garantizar el respeto de la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como de la libertad de expresión e información, la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad, así como el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

(10)

La normativa en materia de seguridad de la Agencia Espacial Europea debe ofrecer un grado de protección al menos equivalente al que ofrecen las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (4) y en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (5).

(11)

La Unión y sus Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar la seguridad y la protección del sistema resultante del programa Galileo y de la tecnología y los equipos del PRS para evitar que personas físicas o jurídicas no autorizadas puedan utilizar las señales emitidas para el PRS y para impedir una utilización del PRS que les resulte hostil.

(12)

Es importante, en este sentido, que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en la presente Decisión y que garanticen su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(13)

Cuando se trate de las entidades de gestión y control, la mejor solución es la consistente en que los explotadores del PRS designen una «autoridad responsable del PRS» para gestionar y controlar a sus usuarios, porque garantiza una gestión eficaz de la utilización del PRS y al mismo tiempo facilita las relaciones entre los diferentes actores encargados de la seguridad y asegura un control permanente de los usuarios, sobre todo de los usuarios nacionales, respetando unas normas mínimas comunes. Sin embargo, debe haber cierta flexibilidad a fin de permitir a los Estados miembros organizar las responsabilidades con eficacia.

(14)

A la hora de desarrollar la presente Directiva, todo procesamiento de los datos personales debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión, tal como se establece, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7).

(15)

Además, uno de los cometidos del Centro de seguridad de Galileo («el Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo» o «el CSSG») contemplado en el artículo 16, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 683/2008 debe consistir en garantizar la interfaz operativa entre los diferentes actores encargados de la seguridad del PRS.

(16)

El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad deben desempeñar un papel en la gestión del PRS, aplicando la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (8). El Consejo debe aprobar acuerdos internacionales que autoricen el acceso al PRS a un tercer país o a una organización internacional.

(17)

Respecto a la fabricación y la protección de los receptores, los requisitos de seguridad hacen que esta labor no pueda confiarse más que a un Estado miembro que haya designado una autoridad responsable del PRS o a empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro que haya designado una autoridad responsable del PRS. Además, la entidad que fabrique receptores debe haber sido debidamente autorizada por el Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos («el Consejo de Acreditación de Seguridad») establecido en el Reglamento (UE) no 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y ajustarse a sus decisiones. Corresponde a las autoridades responsables del PRS controlar permanentemente el respeto tanto de dicho requisito de autorización y de dichas decisiones como de los requisitos técnicos concretos derivados de las normas mínimas comunes.

(18)

El Estado miembro que no haya designado una autoridad responsable del PRS debe, en cualquier caso, designar un punto de contacto para la gestión de cualquier interferencia electromagnética perjudicial detectada que afecte al PRS. Dicho punto de contacto debe ser una persona física o jurídica que asuma la función de punto de notificación o una dirección con la que la Comisión pueda ponerse en contacto en caso de interferencia electromagnética potencialmente perjudicial a fin de remediar dicha interferencia.

(19)

En lo que se refiere a las restricciones de las exportaciones, es importante que las exportaciones fuera de la Unión de equipos o tecnología y programas informáticos relativos a la utilización del PRS, a su desarrollo y a las actividades de fabricación destinadas al PRS queden restringidas exclusivamente a los terceros países debidamente autorizados para acceder al PRS con arreglo a un acuerdo internacional celebrado con la Unión, con independencia de que tales equipos, tecnología o programas informáticos figuren o no en la lista que constituye el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (10). Un tercer país en cuyo territorio se instale una estación de referencia con equipo del PRS y que pertenezca al sistema resultante del programa Galileo no se ha de considerar automáticamente explotador del PRS.

(20)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto a las normas mínimas comunes en los ámbitos a que se refiere el anexo y, si procede, para actualizarlo y modificarlo, a fin de tener en cuenta la evolución del programa Galileo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(21)

Dada su incidencia potencial en la seguridad del sistema resultante del programa Galileo, de la Unión y de los Estados miembros, tanto individual como colectivamente, es esencial que se apliquen de manera uniforme en todos los Estados miembros normas comunes sobre el acceso al PRS y sobre la fabricación de receptores del PRS y de módulos de seguridad. Es necesario por ello habilitar a la Comisión para adoptar requisitos detallados, directrices y otras medidas a fin de que las normas mínimas comunes surtan efecto. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11).

(22)

Las auditorías e inspecciones que habrá de efectuar la Comisión con la ayuda de los Estados miembros deben, en su caso, llevarse a cabo de una manera similar a la prevista en la parte VII del anexo III de la Decisión 2011/292/UE.

(23)

Un requisito previo para la ejecución del PRS es la existencia de normas para el acceso al PRS que ofrece el sistema resultante del programa Galileo. La Comisión debe analizar si debe ponerse en marcha una política de tarificación para el PRS, asimismo con respecto a terceros países y organizaciones internacionales, y notificar al Parlamento Europeo y al Consejo el resultado de dicho análisis.

(24)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, definir las modalidades según las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al PRS, no puede realizarse de forma suficiente por los Estados miembros y puede, a causa de las dimensiones de la acción, realizarse mejor a escala de la Unión, esta está facultada para tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiaridad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(25)

Tan pronto como el PRS se declare operativo, debe establecerse un mecanismo de revisión y presentación de informes.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión define las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado (PRS) proporcionado por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «explotadores del PRS»: los Estados miembros, el Consejo, la Comisión, el SEAE, así como las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales, en la medida en que dichas agencias, terceros países y organizaciones internacionales hayan sido debidamente autorizados;

b)   «usuarios del PRS»: personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por un explotador del PRS para poseer o utilizar un receptor del PRS.

Artículo 3

Principios generales en materia de acceso al PRS

1.   Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE tendrán derecho a acceder al PRS de forma ilimitada e ininterrumpida en cualquier parte del mundo.

2.   Corresponde a cada Estado miembro, al Consejo, a la Comisión y al SEAE decidir si recurre al PRS, dentro de sus respectivas competencias.

3.   Cada Estado miembro que recurra al PRS decidirá soberanamente qué categorías de las personas físicas que residan en su territorio o que realicen en su nombre funciones oficiales en el extranjero, y de las personas jurídicas que estén establecidas en su territorio estarán autorizadas para ser usuarios del PRS, así como la utilización que se podrá hacer del mismo, con arreglo al artículo 8 y al anexo, punto 1, incisos i) y ii). Las formas de utilización podrán incluir las vinculadas con la seguridad.

El Consejo, la Comisión y el SEAE decidirán qué categorías de sus agentes están autorizados para ser usuarios del PRS, de acuerdo con el artículo 8 y con el anexo, punto 1, incisos i) y ii).

4.   Las agencias de la Unión podrán convertirse en explotadores del PRS solo en la medida en que sea necesario para cumplir con sus funciones y conforme a las modalidades establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la Comisión y la agencia de que se trate.

5.   Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán convertirse en explotadores del PRS solo cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sean parte de los dos acuerdos siguientes entre la Unión y el tercer país u organización internacional de que se trate:

a)

un acuerdo sobre seguridad de la información que defina el marco para el intercambio y la protección de la información clasificada y que ofrezca un grado de protección por lo menos equivalente al de los Estados miembros;

b)

un acuerdo que establezca las condiciones y modalidades de acceso al PRS por dicho tercer país o dicha organización internacional. Dicho acuerdo podrá prever la fabricación, en condiciones específicas, de receptores del PRS, con la exclusión de los módulos de seguridad.

Artículo 4

Aplicación de las normas de seguridad

1.   Cada uno de los Estados miembros garantizará que sus normas nacionales de seguridad ofrecen un nivel de protección de la información clasificada al menos equivalente al que ofrecen las normas en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom y la Decisión 2011/292/UE, y aquellas normas nacionales de seguridad que se aplican a los respectivos usuarios del PRS y a toda persona física o jurídica que resida o esté establecida en su territorio y que manipule información clasificada de la UE relativa al PRS.

2.   Los Estados miembros informarán sin dilación a la Comisión de la adopción de las normas nacionales de seguridad a que hace referencia el apartado 1.

3.   Si se pone de manifiesto la revelación de información clasificada de la UE relativa al PRS a cualquier persona no autorizada, la Comisión, en plena concertación con el Estado miembro de que se trate:

a)

informará al autor de los datos clasificados del PRS;

b)

evaluará el posible perjuicio causado a los intereses de la Unión o de los Estados miembros;

c)

notificará a las autoridades oportunas el resultado de dicha evaluación, acompañado de una recomendación para remediar la situación, en cuyo caso, las autoridades oportunas informarán sin dilación a la Comisión de las diligencias que se propongan adoptar o que ya hayan adoptado, incluidas las acciones destinadas a prevenir que se vuelva a repetir, así como de los resultados de tales acciones, e

d)

informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso, de tales resultados.

Artículo 5

Autoridad responsable del PRS

1.   Designarán una autoridad responsable del PRS:

a)

cada Estado miembro que recurra al PRS y cada Estado miembro en cuyo territorio esté establecido cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 7, apartado 1. En tales casos, la autoridad responsable del PRS se establecerá en el territorio del Estado miembro de que se trate, que notificará la designación a la Comisión sin dilación;

b)

el Consejo, la Comisión y el SEAE, si recurren al PRS. En tal caso, la Agencia del GNSS Europeo establecida por el Reglamento (UE) no 912/2010 («la Agencia del GNSS Europeo») podrá ser designada como autoridad responsable del PRS, de acuerdo con las disposiciones oportunas;

c)

las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartados 4 y 5. En tal caso, la Agencia del GNSS Europeo podrá ser designada como autoridad responsable del PRS;

d)

los terceros países, de acuerdo con las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartado 5.

2.   Los costes de funcionamiento de una autoridad responsable del PRS correrán a cargo de los explotadores del PRS que la hayan designado.

3.   El Estado miembro que no haya designado una autoridad responsable del PRS de acuerdo con el apartado 1, letra a), deberá en cualquier caso designar un punto de contacto para que preste asistencia, en caso necesario, en la notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS. El Estado miembro de que se trate notificará dicha designación a la Comisión sin dilación.

4.   Las autoridades responsables del PRS garantizarán que el recurso al PRS sea conforme con el artículo 8 y el anexo, punto 1, y que:

a)

se agrupe a los usuarios del PRS para la gestión del PRS con el CSSG;

b)

se determinen y gestionen los derechos de acceso al PRS para cada grupo o usuario;

c)

las claves del PRS y demás información clasificada conexa se obtengan a partir del CSSG;

d)

se distribuyan a los usuarios las claves del PRS y demás información clasificada conexa;

e)

se gestione la seguridad de los receptores y de la información y la tecnología clasificadas conexas y se evalúen los riesgos;

f)

se cree un punto de contacto para asistir en caso necesario en la notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS.

5.   La autoridad responsable del PRS de un Estado miembro garantizará que un organismo creado en el territorio de dicho Estado miembro solo pueda desarrollar o fabricar receptores del PRS o módulos de seguridad si dicho organismo:

a)

ha sido debidamente autorizado por el Consejo de Acreditación de Seguridad de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 912/2010, y

b)

cumple tanto las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad como el artículo 8 y el anexo, punto 2, en lo que se refiere al desarrollo y a la fabricación de receptores del PRS o de módulos de seguridad, en la medida en que guarden relación con su actividad.

Toda autorización de fabricación de equipo prevista en el presente apartado se revisará por lo menos cada cinco años.

6.   En el caso del desarrollo o de la fabricación a que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo, o en el caso de las exportaciones fuera de la Unión, la autoridad responsable del PRS del Estado miembro de que se trate actuará como interfaz para las entidades competentes en materia de restricciones de las exportaciones del correspondiente equipo, tecnología y programas informáticos en relación con la utilización, el desarrollo y la fabricación del PRS, con objeto de garantizar que se aplican las disposiciones del artículo 9.

7.   Las autoridades responsables del PRS estarán conectadas al CSSG de acuerdo con el artículo 8 y el anexo, punto 4.

8.   Los apartados 4 y 7 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros deleguen en otro Estado miembro, de mutuo acuerdo, determinadas funciones concretas de sus respectivas autoridades responsables del PRS, excluidas las funciones relativas al ejercicio de su soberanía en sus respectivos territorios. Las funciones a las que se hace referencia en los apartados 4 y 7, así como las contempladas en el apartado 5, podrán ser llevadas a cabo conjuntamente por varios Estados miembros. Los Estados miembros afectados notificarán sin demora tales medidas a la Comisión.

9.   Una autoridad responsable del PRS podrá solicitar la asistencia técnica, sujeta a disposiciones específicas, de la Agencia del GNSS Europeo para llevar a cabo sus funciones. Los Estados miembros afectados notificarán sin demora tales disposiciones a la Comisión.

10.   Las Autoridad responsables del PRS informarán cada tres años a la Comisión y a la Agencia del GNSS Europeo sobre el cumplimiento de las normas mínimas comunes.

11.   Asistida por la Agencia del GNSS Europeo, la Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento de las normas mínimas comunes por las autoridades responsables del PRS, así como en caso de violación grave de dichas normas.

12.   Cuando una autoridad responsable del PRS incumpla las normas mínimas comunes establecidas en el artículo 8, la Comisión, respetando debidamente el principio de subsidiariedad y previa consulta con el Estado miembro en cuestión —y, en su caso, después de recabar más precisiones—, podrá emitir una recomendación. En un plazo de tres meses a partir de la emisión de la recomendación, la autoridad responsable del PRS interesada bien atenderá a la recomendación de la Comisión, bien propondrá modificaciones para atenerse a las normas mínimas comunes, y las aplicará de acuerdo con la Comisión.

Si la autoridad responsable del PRS interesada no ha recibido al cabo de esos tres meses las normas mínimas comunes, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, y propondrá la adopción de las medidas oportunas.

Artículo 6

Cometido del CSSG

El CSSG garantizará la interfaz operativa entre las autoridades responsables del PRS, el Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que actuará con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC, y los centros de control. Informará a la Comisión de cualquier acontecimiento que pueda afectar al buen funcionamiento del PRS.

Artículo 7

Fabricación y protección de los receptores y módulos de seguridad

1.   Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 5, asignar el cometido de fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados a organismos establecidos en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro. El Consejo, la Comisión o el SEAE podrán encomendar la fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad asociados para su propio uso a entidades establecidas en el territorio de un Estado miembro.

2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá revocar en todo momento la autorización que haya concedido a una entidad mencionada en el apartado 1 para fabricar los receptores del PRS o los módulos de seguridad asociados, si se incumplen las medidas establecidas en el artículo 5, apartado 5, letra b).

Artículo 8

Normas mínimas comunes

1.   Las normas mínimas comunes que deberán cumplir las autoridades responsables del PRS contempladas en el artículo 5 abarcarán los ámbitos establecidos en el anexo.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de acuerdo con el artículo 11 en lo que se refiere a la adopción de las normas mínimas comunes para los ámbitos establecidos en el anexo y, en su caso, modificaciones destinadas a actualizar el anexo para tener en cuenta la evolución del programa Galileo, en particular con respecto a la tecnología y los cambios en las necesidades de seguridad.

3.   Sobre la base de las normas mínimas comunes a que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá adoptar los requisitos técnicos, las directrices y otras medidas que sean necesarios. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 2.

4.   La Comisión garantizará que se haga lo necesario para dar cumplimiento a las medidas contempladas en los apartados 2 y 3 y que se cumplan los requisitos relativos a la protección del PRS y de sus usuarios y la tecnología conexa, teniendo plenamente en cuenta el asesoramiento de los expertos.

5.   Con objeto de favorecer el cumplimiento del presente artículo, la Comisión facilitará la celebración de una reunión de todas las autoridades responsables del PRS por lo menos una vez al año.

6.   Asistida por los Estados miembros y la Agencia del GNSS Europeo, la Comisión garantizará el cumplimiento de las normas mínimas comunes por las autoridades responsables del PRS, en particular efectuando auditorías o inspecciones.

Artículo 9

Restricciones de la exportación

La exportación fuera de la Unión de equipos, tecnología y programas informáticos relativos a la utilización y el desarrollo del PRS y a la fabricación para el PRS solo estará autorizada conforme al artículo 8 y el anexo, punto 3, y en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 3, apartado 5, o con arreglo a acuerdos relativos a las modalidades de hospedaje y funcionamiento de las estaciones de referencia.

Artículo 10

Aplicabilidad de la Acción Común 2004/552/PESC

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de la Acción Común 2004/552/PESC.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al presente artículo.

2.   L os poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el Reglamento (CE) no 683/2008. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 13

Revisión y presentación de informes

A más tardar dos años después de que el PRS haya sido declarado operativo, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento correcto y la adecuación de las normas establecidas para el acceso al PRS y, en caso necesario, propondrá que la presente Decisión se modifique en consecuencia.

Artículo 14

Normas específicas para la ejecución del programa Galileo

No obstante otras disposiciones de la presente Decisión, y con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema resultante del programa Galileo, estarán autorizados para acceder a la tecnología del PRS y para poseer o utilizar receptores del PRS, respetando los principios establecidos en el artículo 8 y el anexo:

a)

la Comisión, cuando actúe como gestora del programa Galileo;

b)

los operadores del sistema resultante del programa Galileo, exclusivamente con el fin de respetar el pliego de condiciones al que deben someterse, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión;

c)

la Agencia del GNSS Europeo, para poder llevar a cabo las tareas que se le encomienden, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión;

d)

la Agencia Espacial Europea, exclusivamente con fines de investigación, desarrollo y despliegue de la infraestructura, según se estipule en un acuerdo específico con la Comisión.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los Estados miembros aplicarán el artículo 5 a más tardar el 6 de noviembre de 2013.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 36.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(3)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(5)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 30.

(9)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 11.

(10)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.


ANEXO

Normas mínimas comunes

1.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 4, las normas mínimas comunes para la utilización del PRS cubren los siguientes ámbitos:

i)

organización de grupos de usuarios del PRS,

ii)

definición y gestión de los derechos de acceso de los usuarios del PRS y de los grupos de usuarios de los explotadores del PRS,

iii)

distribución de claves del PRS y de información clasificada conexa entre el CSSG y las autoridades responsables del PRS,

iv)

distribución de claves del PRS y de información clasificada conexa a los usuarios,

v)

gestión de la seguridad, incluidos los incidentes de seguridad, y evaluación de riesgos para los receptores del PRS y la información y tecnología clasificadas conexas,

vi)

notificación de toda interferencia electromagnética potencialmente perjudicial detectada que afecte al PRS,

vii)

conceptos operativos y procedimientos para los receptores del PRS.

2.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 5, las normas mínimas comunes para el desarrollo y la fabricación de receptores del PRS o de los módulos de seguridad cubren los siguientes ámbitos:

i)

autorización del segmento de usuarios del PRS,

ii)

seguridad de los receptores del PRS y de la tecnología del PRS durante las fases de investigación, desarrollo y fabricación,

iii)

integración de los receptores del PRS y la tecnología del PRS,

iv)

perfil de protección para los receptores del PRS, módulos de seguridad, y material que utilice tecnología del PRS.

3.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 6, y al artículo 9, las normas mínimas comunes para las restricciones de la exportación cubren los siguientes ámbitos:

i)

explotadores del PRS autorizados,

ii)

exportación de material y tecnología relacionados con el PRS.

4.

En lo que se refiere al artículo 5, apartado 7, las normas mínimas comunes para los enlaces entre el CSSG y las autoridades responsables del PRS cubren los enlaces de voz y datos.


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/9


DECISIÓN No 1105/2011/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra a), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (2), las Decisiones SCH/Com-ex (98) 56 (3) y SCH/Com-ex (99) 14 (4) establecieron el Manual de los documentos de viaje que permiten el cruce de fronteras y en los que puede estamparse un visado. Estas decisiones deben adaptarse al marco institucional y jurídico de la Unión.

(2)

La lista de documentos de viaje expedidos por terceros países debe revisarse sistemáticamente para garantizar que las autoridades de los Estados miembros responsables de la tramitación de las solicitudes de visado y del control fronterizo tengan a su disposición información exacta sobre los documentos de viaje presentados por los nacionales de terceros países. El intercambio de información entre los Estados miembros sobre los documentos de viaje expedidos y sobre el reconocimiento de los documentos de viaje por los Estados miembros, así como la puesta a disposición de la compilación completa al público en general, deben modernizarse y ser más eficaces.

(3)

La lista de documentos de viaje cumple un doble objetivo: por una parte, permite a las autoridades de control fronterizo verificar que un documento de viaje determinado se reconoce a efectos del cruce de fronteras exteriores, según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (5); por otra parte, permite al personal consular comprobar que los Estados miembros reconocen un documento de viaje determinado a efectos de colocación de una etiqueta de visado.

(4)

De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (6), debe establecerse una lista exhaustiva de documentos de viaje expedidos por el país de acogida, en el marco de la cooperación local Schengen.

(5)

Debe establecerse un mecanismo para garantizar la actualización constante de la lista de documentos de viaje.

(6)

Habida cuenta de la importancia de la seguridad de los documentos de viaje para su posible reconocimiento, la Comisión debe efectuar, si procede, una evaluación técnica, con la ayuda de expertos de los Estados miembros.

(7)

Los Estados miembros son y deben seguir siendo competentes para el reconocimiento de documentos de viaje con el fin de permitir el cruce de las fronteras exteriores y de colocar una etiqueta de visado.

(8)

Los Estados miembros deben notificar su posición con respecto a todos los documentos de viaje y esforzarse en armonizar sus posiciones respecto a los diversos tipos de documentos de viaje. Dado que la no notificación de la posición de un Estado miembro respecto de unos documentos de viaje puede ocasionar problemas a los titulares de esos documentos de viaje, debe establecerse un mecanismo para imponer a los Estados miembros la obligación de manifestar su posición sobre el reconocimiento y no reconocimiento de estos documentos. Tal mecanismo no excluye la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen los cambios en su posición en cualquier momento.

(9)

Se ha de crear a largo plazo una base de datos en línea que contenga ejemplares de todos los documentos de viaje para facilitar el examen de documentos de viaje por las autoridades de control fronterizo y el personal consular. Dicha base de datos ha de actualizarse en función de los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.

(10)

A efectos informativos, la Comisión debe elaborar una lista no exhaustiva de pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos que le hayan presentado los Estados miembros. Los pasaportes de fantasía y de camuflaje que figuren en la lista no deben ser objeto de reconocimiento o no reconocimiento. No deben permitir a sus titulares el cruce de fronteras exteriores y no debe estamparse en ellos un visado.

(11)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la compilación y actualización de la lista de documentos de viaje, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7).

(12)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la elaboración y actualización de la lista de documentos de viaje, dado que dichos actos constituyen meramente la compilación de documentos de viaje expedidos.

(13)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (9).

(14)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11).

(15)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y C, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12).

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.

(17)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (13); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(18)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (14); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(19)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(20)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2 del Acta de adhesión de 2005.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado («la lista de documentos de viaje») y un mecanismo para su elaboración.

2.   La presente Decisión se aplica a documentos de viaje como el pasaporte nacional (ordinario, diplomático, de servicio/oficial o especial), el documento provisional de viaje, el documento de viaje para refugiados o personas apátridas, el documento de viaje expedido por organizaciones internacionales o el salvoconducto.

3.   La presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento de los documentos de viaje.

Artículo 2

Elaboración de la lista de documentos de viaje

1.   La Comisión elaborará la lista de documentos de viaje con la ayuda de los Estados miembros, basándose en la información recopilada en el marco de la cooperación local de Schengen, según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 810/2009.

2.   La lista de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 3

Estructura de la lista de documentos de viaje

1.   La lista de documentos de viaje se dividirá en tres partes.

2.   La parte I consistirá en los documentos de viaje expedidos por los terceros países y las entidades territoriales enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (15).

3.   La parte II consistirá en los siguientes documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, incluidos los expedidos por Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la adopción de la presente Decisión y por los Estados miembros de la Unión Europea que aún no apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen:

a)

documentos de viaje expedidos a los nacionales de terceros países;

b)

documentos de viaje expedidos a los refugiados conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

c)

documentos de viaje expedidos a las personas apátridas conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954;

d)

documentos de viaje expedidos a personas que no sean nacionales de ningún país y que residan en un Estado miembro;

e)

documentos de viaje expedidos por el Reino Unido a los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos del Derecho de la Unión.

4.   La parte III consistirá en documentos de viaje expedidos por las organizaciones internacionales.

5.   Por regla general, la inclusión en la lista de un determinado documento de viaje se aplica a todas las series de dicho documento de viaje que todavía son válidas.

6.   Si un tercer país no expide un tipo particular de documento de viaje, se incluirá la indicación «no se expide» en la lista de documentos de viaje.

Artículo 4

Notificación del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje incluidos en la lista

1.   En el plazo de tres meses desde la comunicación de la lista de documentos de viaje, los Estados miembros notificarán a la Comisión su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista.

2.   En caso de que un Estado miembro no efectúe la notificación dentro del plazo previsto en el apartado 1, el documento de viaje en cuestión se considerará reconocido hasta que el Estado miembro notifique su no reconocimiento.

3.   En el marco del comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros intercambiarán información sobre los motivos del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje específicos con vistas a alcanzar una posición armonizada.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.

Artículo 5

Nuevos documentos de viaje expedidos

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nuevos documentos de viaje mencionados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a d).

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los nuevos documentos de viaje expedidos por los terceros países, los Estados miembros y las organizaciones internacionales mencionados en el artículo 3, apartado 2, apartado 3, letra e), y apartado 4. La Comisión procurará, en cooperación con los Estados miembros, reunir ejemplares de nuevos documentos de viaje con objeto de ponerlos en común.

3.   La Comisión actualizará la lista de documentos de viaje de conformidad con las notificaciones y la información recibidas, y pedirá a los Estados miembros que notifiquen su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento con arreglo al artículo 4.

4.   La lista actualizada de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

Información relativa a los pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos

La Comisión también elaborará y actualizará una lista no exhaustiva de pasaportes de fantasía y de camuflaje conocidos sobre la base de información recibida de los Estados miembros.

Artículo 7

Evaluación de los documentos de viaje

1.   Para asistir a los Estados miembros en la evaluación técnica de los documentos de viaje, la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, podrá prever un análisis técnico de dichos documentos de viaje, teniendo particularmente en cuenta las normas y recomendaciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional.

2.   Cuando proceda, también podrán analizarse en este contexto las condiciones y los procedimientos para la expedición de documentos de viaje.

3.   Los resultados de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán a los Estados miembros.

Artículo 8

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité (Comité de documentos de viaje). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 9

Publicación de las listas

La Comisión pondrá la lista de documentos de viaje, incluidas las notificaciones previstas en el artículo 4, y la lista a que se refiere el artículo 6, a disposición de los Estados miembros y el público en general, a través de una publicación electrónica constantemente actualizada.

Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones SCH/Com-ex (98) 56 y SCH/Com-ex (99) 14.

Artículo 11

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La presente Decisión se aplicará con efectos desde la fecha de su entrada en vigor a excepción del artículo 10 que se aplicará con efectos desde la fecha de la primera publicación por la Comisión de la lista de documentos de viaje.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2011.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 207.

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 298.

(5)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(6)  DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(7)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(12)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(13)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(14)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(15)  DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/13


REGLAMENTO (UE) No 1106/2011 DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2011

por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 57/2011 y (CE) no 754/2009 en lo que se refiere a la protección de la especie «marrajo», a determinados TAC y a determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero para Alemania e Irlanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo (1) establece, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE.

(2)

Una contradicción entre la redacción del Reglamento (UE) no 57/2011 y la formulación del epígrafe de su anexo IA correspondiente a la faneca noruega debe corregirse.

(3)

El Reglamento (UE) no 57/2011 prohíbe la pesca de marrajo en aguas internacionales, con obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. El anexo IA de dicho Reglamento fija el total admisible de capturas de marrajo en 0 toneladas en determinadas zonas CIEM, sin establecerse ninguna disposición respecto de las capturas accidentales. Como consecuencia de ello, en algunas zonas situadas dentro de las aguas de la UE las capturas de marrajo no están sujetas a ninguna limitación, mientras que en otras (el océano Atlántico) algunas zonas (zonas CIEM) están gestionadas por el total admisible de capturas (TAC) y otras no (zonas CPACO). Habida cuenta de la situación de esta especie y de los debates actualmente en curso acerca de la posibilidad de incorporarla al Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (Convenio CITES) (apéndice III), es conveniente mejorar la protección para el marrajo en todas las zonas y cubrir tanto los buques de la UE como los de terceros países que faenan en aguas de la UE.

(4)

La evaluación científica del bacalao en el Mar Céltico ha mejorado y ha confirmado que el dictamen en el que se basa el TAC actual subestimó la importante clase anual de 2009 y por consiguiente el aumento dinámico de la biomasa de esta población. Además de las nuevas medidas de selectividad planificadas por el Consejo consultivo regional de las aguas noroccidentales (CCRANO), que deberán reducir el riesgo de descartes de eglefino y merlán en esta pesquería de bacalao, es conveniente adaptar el TAC del bacalao en el Mar Céltico a este nuevo dictamen científico para el período restante de 2011.

(5)

El 29 de julio de 2011, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) comunicó a todas las partes contratantes la adopción de una revisión de los TAC de la NAFO para 2011 correspondientes a la gallineta nórdica en la subzona 2, divisiones 1F y 3K, con efecto inmediato. La Comisión, el 1 de agosto de 2011, presentó esta misma información a los Estados miembros con intereses en esta pesquería. La revisión ha de incorporarse a la legislación de la Unión y ha de aplicarse a los buques de la UE desde el 2 de agosto de 2011.

(6)

En el contexto del establecimiento de las oportunidades de pesca y de conformidad con el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (2), el Consejo, a propuesta de la Comisión y basándose en la información facilitada por los Estados miembros y el asesoramiento del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), puede excluir a determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, siempre que se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao de los buques de que se trate, que el porcentaje de capturas de bacalao no supere el 1,5 % del total de capturas del grupo de buques y que la inclusión del grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao.

(7)

Sobre la base del Reglamento (CE) no 1342/2008, el Reglamento (CE) no 754/2009 (3) excluyó a determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el Reglamento (CE) no 1342/2008.

(8)

Irlanda ha facilitado información sobre las capturas de bacalao realizadas por un grupo de buques que faenan en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 120 mm con caras de red de mallas cuadradas en la zona contemplada en el punto 6.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4), y de tamaño de malla de 100 mm en las restantes aguas del oeste de Escocia. Sobre la base de esa información, tal como ha sido evaluada por el CCTEP, se ha establecido que las capturas de bacalao, incluidos los descartes, realizadas por el grupo de buques en cuestión no superan el 1,5 % de sus capturas totales. Además, las medidas de seguimiento y control vigentes garantizan el seguimiento y control de las actividades pesqueras de ese grupo de buques. Por último, la inclusión de ese grupo en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero supone una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 754/2009 con vistas a excluir el mencionado grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. Los límites de esfuerzo fijados para Irlanda en el Reglamento (UE) no 57/2011 deben modificarse en consecuencia.

(9)

Un grupo de buques de Alemania está excluido en la actualidad de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. Sobre la base de la información facilitada por Alemania en 2011, el CCTEP no ha podido determinar si, para el período de gestión de 2010, han seguido cumpliéndose las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1342/2008. Por consiguiente, procede incluir nuevamente a este grupo de buques alemanes en dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, asimismo, modificar el Reglamento (CE) no 754/2009 en consecuencia.

(10)

El Reglamento (UE) no 57/2011 se aplica, en general, desde el 1 de enero de 2011. No obstante, las limitaciones del esfuerzo pesquero establecidas en el Reglamento (UE) no 57/2011 se aplican durante un período de un año a partir del 1 de febrero de 2011. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones y las asignaciones de capturas deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, excepto las nuevas disposiciones para la gallineta nórdica en la subzona 2, divisiones 1F y 3K, que deben aplicarse a partir del 2 de agosto de 2011. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de seguridad jurídica, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que las modificaciones de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero influyen directamente en las actividades económicas de las flotas afectadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) no 57/2011

El Reglamento (UE) no 57/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la población de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en la subzona CIEM IIIa y las aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM IV y la población de espadín en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.».

2)

En el artículo 8, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo IA, y».

3)

En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a)

peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE;

b)

pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

c)

noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d)

raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la UE, y

f)

guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.».

4)

En el anexo IA, el epígrafe correspondiente al bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(COD/7XAD34)

Bélgica

233

TAC analítico

Se aplica el artículo 12 del presente Reglamento.

Francia

3 811

Irlanda

923

Países Bajos

1

Reino Unido

411

UE

5 379

TAC

5 379»

5)

En el anexo IA, el epígrafe correspondiente al marrajo en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Marrajo

Lamna nasus

Zona

:

Aguas de la Guayana Francesa, Kattegat; aguas de la UE de Skagerrak, I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2

(POR/3-1234)

Dinamarca

0 (5)

TAC analítico

Francia

0 (5)

Alemania

0 (5)

Irlanda

0 (5)

España

0 (5)

Reino Unido

0 (5)

UE

0 (5)

 

0 (5)

TAC

0 (5)

6)

En el anexo IA, el epígrafe correspondiente a la cigala en la zona VII se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

(NEP/07.)

España

1 306 (6)

TAC analíticoSe aplica el

artículo 13 del presente Reglamento.

Francia

5 291 (6)

Irlanda

8 025 (6)

Reino Unido

7 137 (6)

UE

21 759 (6)

TAC

21 759 (6)

7)

En el anexo IC, el epígrafe correspondiente a la gallineta nórdica en la subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO, se sustituye por el siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Subzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

 

Lituania

0

TAC

8)

El apéndice 1 del anexo IIA se modifica como sigue:

a)

En el cuadro b), la columna correspondiente a Alemania (DE) se sustituye por la siguiente:

Arte regulado

«DE

TR1

1 166 735

TR2

436 666

TR3

257

BT1

29 271

BT2

1 525 679

GN

224 484

GT

467

LL

b)

En el cuadro d), las columnas correspondientes a Alemania (DE) e Irlanda (IE) se sustituyen por las siguientes:

Arte regulado

«DE

IE

TR1

12 427

107 088

TR2

0

479 043

TR3

0

273

BT1

0

0

BT2

0

3 801

GN

35 442

5 697

GT

0

1 953

LL

0

4 250»

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009

En el Reglamento (CE) no 754/2009, el artículo 1 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra f);

b)

se añade la siguiente letra:

«h)

el grupo de buques que enarbolan pabellón de Irlanda y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 11 de marzo de 2011, que faenen en el oeste de Escocia con redes de arrastre de fondo de tamaño de malla igual o superior a 120 mm con caras de red de mallas cuadradas en la zona contemplada en el punto 6.1 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 y de tamaño de malla de 100 mm en las restantes aguas del oeste de Escocia.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 1 a 6, será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El artículo 1, punto 7, será aplicable a partir del 2 de agosto de 2011.

El artículo 1, punto 8, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. SAWICKI


(1)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(2)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

(3)  DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

(4)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

(5)  Las capturas de esta especie se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible».

(6)  En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

España

377

Francia

241

Irlanda

454

Reino Unido

188

UE

1 260»


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/17


REGLAMENTO (UE) No 1107/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de gamba nórdica en la zona NAFO 3L por parte de los buques que enarbolan pabellón de Letonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

60/T&Q

Estado miembro

Letonia

Población

PRA/N3L

Especie

Gamba nórdica (Pandalus borealis)

Zona

NAFO 3L

Fecha

28.9.2011


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1108/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2011

por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2012 en el marco de contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 382/2008, (CE) no 1518/2003, (UE) no 1178/2010, (UE) no 90/2011 y (CE) no 951/2006 en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2012 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos, la carne de aves de corral, y el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 61, su artículo 144, apartado 1, su artículo 148, su artículo 156 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97, (CE) no 1933/2006 y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 11, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5), (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (6), y (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (7),establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, de cebada, en el marco del contingente 09.4126, y de maíz, en el marco del contingente 09.4131.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 (8), y (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (9), establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, y de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517.

(3)

El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (10), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247.

(4)

El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (11), establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva, en el marco del contingente 09.4032.

(5)

Habida cuenta de los días festivos de 2012, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2058/96, (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1918/2006, (CE) no 1964/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 828/2009 en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión.

(6)

El artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (12), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (13), el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos (14), y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 90/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (15), disponen que los certificados de exportación deben expedirse el miércoles siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(7)

El artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (16), dispone que los certificados de exportación de azúcar y de isoglucosa al margen de cuota deben expedirse a partir del viernes siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica.

(8)

Habida cuenta de los días festivos de 2012 y de sus consecuencias para la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados resulta demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Así pues, procede prolongar este período.

(9)

En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (UE) no 1000/2010 de la Comisión (17), por el que se establecen excepciones a determinados Reglamentos en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación y de exportación en 2011.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cereales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, para 2012, las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124 y 09.4125, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, para 2012, las solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, para 2012, las solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, no podrán presentarse después del viernes 14 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 2

Arroz

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2058/96, para 2012, las solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, no podrán presentarse después del viernes 7 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, para 2012, las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh, en el marco del contingente 09.4517, no podrán presentarse después del viernes 7 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 3

Azúcar

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 828/2009, las solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar, en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231, 09.4241 a 09.4247, no podrán presentarse desde el viernes 14 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, hasta el viernes 28 de diciembre de 2012 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 4

Aceite de oliva

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.

Artículo 5

Certificados de exportación con restituciones en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, aparatado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2010 y en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) no 90/2011, los certificados de exportación que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuren en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas particulares contempladas en el artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 382/2008, en el artículo 3, apartados 4 y 4 bis, del Reglamento (CE) no 1518/2003, en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 1178/2010 y en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 90/2011, adoptadas antes de dichas fechas de expedición.

Artículo 6

Azúcar e isoglucosa al margen de cuota

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación de azúcar e isoglucosa al margen de cuota que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo III del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas particulares contempladas en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 951/2006, adoptadas antes de dichas fechas de expedición.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará el 31 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(3)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(4)  DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(5)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.

(6)  DO L 342 de 30.12.2003, p. 7.

(7)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 44.

(8)  DO L 276 de 29.10.1996, p. 7.

(9)  DO L 408 de 30.12.2006, p. 19.

(10)  DO L 240 de 11.9.2009, p. 14.

(11)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.

(12)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

(13)  DO L 217 de 29.8.2003, p. 35.

(14)  DO L 328 de 14.12.2010, p. 1.

(15)  DO L 30 de 4.2.2011, p. 1.

(16)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(17)  DO L 290 de 6.11.2010, p. 26.


ANEXO I

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva

Fechas de expedición

Lunes 2 o martes 3 de abril de 2012

Viernes 13 de abril de 2012

Lunes 14 o martes 15 de mayo de 2012

Miércoles 23 de mayo de 2012

Lunes 21 o martes 22 de mayo de 2012

Miércoles 30 de mayo de 2012

Lunes 29 o martes 30 de octubre de 2012

Jueves 8 de noviembre de 2012


ANEXO II

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral

Fechas de expedición

Del 2 al 6 de abril de 2012

12 de abril de 2012

Del 23 al 27 de abril de 2012

3 de mayo de 2012

Del 21 al 25 de mayo de 2012

31 de mayo de 2012

Del 17 al 28 de diciembre de 2012

7 de enero de 2013


ANEXO III

Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de exportación de azúcar e isoglucosa al margen de cuota

Fechas de expedición

Del 23 al 27 de abril de 2012

7 de mayo de 2012

Del 6 al 10 de agosto de 2012

20 de agosto de 2012

Del 17 al 28 de diciembre de 2012

7 de enero de 2013


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1109/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 en lo relativo a los métodos equivalentes de detección de triquinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la parte primera de la frase introductoria del artículo 18 y los puntos 8, 9 y 10 de dicho artículo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (2), establece métodos para la detección de Trichinella en muestras de canales. En el capítulo I del anexo I de dicho Reglamento se establece el método de referencia. En el capítulo II del anexo I de dicho Reglamento se establecen tres métodos de detección equivalentes al método de referencia.

(2)

El Reglamento (CE) no 2075/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1245/2007 (3), permite el uso de pepsina líquida para la detección de triquinas en la carne y establece sus requisitos cuando se utiliza como reactivo en métodos de detección. Conviene por tanto establecer también, en su caso, requisitos idénticos para los métodos equivalentes de detección. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte C del capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005.

(3)

Además, empresas privadas han comenzado a fabricar nuevos dispositivos para la detección de triquinas por métodos de digestión equivalentes al de referencia. De resultas de esta evolución, el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal aprobó por unanimidad, el 16 de diciembre de 2008, directrices para la validación de nuevos dispositivos para la detección de Trichinella por métodos de digestión.

(4)

De conformidad con dichas directrices, el laboratorio de referencia de la UE para parásitos validó en 2010 un nuevo método de detección de triquinas en los porcinos domésticos.

(5)

Los resultados de la validación ponen de manifiesto que el nuevo dispositivo y método de detección de triquinas, validado con el código del laboratorio de referencia de la UE no EURLP_D_001/2011 (4), es equivalente al método de referencia establecido en el capítulo I del anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005. Procede, por tanto, incluirlo en la lista de métodos equivalentes de detección enumerados en el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 60.

(3)  DO L 281 de 25.10.2007, p. 19.

(4)  http://www.iss.it/crlp/index.php


ANEXO

El capítulo II del anexo I del Reglamento (CE) no 2075/2005 queda modificado del siguiente modo:

1)

En la parte C, el punto 1, letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Pepsina con una concentración de 1:10 000 NF (US National Formulary), correspondiente a 1:12 500 BP (British Pharmacopoeia) y a 2 000 FIP (International Pharmaceutical Federation), o pepsina líquida estabilizada, con una concentración mínima de 660 unidades de la Farmacopea Europea/ml.».

2)

Se añade la siguiente parte D:

«D.   Método de digestión de muestras colectivas con utilización de un agitador magnético / técnica de aislamiento por filtración y detección de larvas mediante prueba de aglutinación del látex.

Este método solo se considera equivalente para la detección en carne de cerdo doméstico.

1.   Instrumental y reactivos

a)

Cuchillo o tijeras y pinzas para cortar las muestras.

b)

Bandejas divididas en 50 cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras de carne de 2 g, aproximadamente, u otros instrumentos que ofrezcan garantías equivalentes por lo que respecta a la trazabilidad de las muestras.

c)

Un mezclador con una cuchilla afilada. En caso de que las muestras pesen más de 3 g, deberá utilizarse una picadora de carne con aperturas de entre 2 y 4 mm o unas tijeras. Si se trata de carne o lengua congeladas (una vez retirada la capa superficial, que no puede ser digerida), se precisará una picadora de carne, y el tamaño de la muestra deberá aumentarse considerablemente.

d)

Agitadores magnéticos provistos de una placa térmica controlada por termostado y barras recubiertas de teflón de unos 5 cm.

e)

Vasos de precipitados de vidrio de una capacidad de 3 l.

f)

Tamices con una malla de 180 micras y un diámetro exterior de 11 cm, provistos de una rejilla de acero inoxidable.

g)

Equipo de filtración en acero de 20 μm para filtros de embudo con malla de acero.

h)

Bomba de vacío.

i)

Depósitos de metal o plástico de 10 a 15 l de capacidad para recoger el jugo digestivo.

j)

Un balancín 3D giratorio.

k)

Hoja de aluminio.

l)

Ácido clorhídrico al 25 %.

m)

Pepsina con una concentración de 1:10 000 NF (US National Formulary), correspondiente a 1:12 500 BP (British Pharmacopoeia) y a 2 000 FIP (International Pharmaceutical Federation), o pepsina líquida estabilizada, con una concentración mínima de 660 unidades de la Farmacopea Europea/ml.

n)

Agua de grifo calentada a una temperatura de 46-48 °C.

o)

Una balanza de precisión de 0,1 g.

p)

Pipetas de diferentes tamaños (1, 10 y 25 ml), micropipetas para aglutinación del látex según las instrucciones del fabricante, y soportes para pipetas.

q)

Filtros con una malla de nilón de 20 micras y un diámetro adecuado al sistema de filtración.

r)

Fórceps de plástico o acero de 10-15 cm.

s)

Viales cónicos de 15 ml.

t)

Una mano de mortero con un extremo cónico de teflón o acero que se adapte a los viales cónicos.

u)

Un termómetro de una precisión de 0,5 °C con una graduación de 1 a 100 °C.

v)

Placas de aglutinación del látex del kit de prueba para la detección del antígeno L de la triquina, validadas con el código no EURLP_D_001/2011.

w)

Solución tampón con conservante (diluyente muestra) del kit de prueba para la detección del antígeno L de la triquina, validada con el código no EURLP_D_001/2011.

x)

Solución tampón con conservante (control negativo) del kit de prueba para la detección del antígeno L de la triquina, validada con el código no EURLP_D_001/2011.

y)

Solución tampón con antígenos de Trichinella spiralis y conservante (control positivo) del kit de prueba para la detección del antígeno L de la triquina, validada con el código no EURLP_D_001/2011.

z)

Solución tampón con partículas de poliestireno recubiertas de anticuerpos, y con conservante (microesferas de látex) del kit de prueba para la detección del antígeno L de la triquina, validada con el código no EURLP_D_001/2011.

aa)

Bastoncillos desechables.

2.   Recogida de muestras

Como en el capítulo I, punto 2.

3.   Procedimiento

I.   Con grupos completos de muestras (100 g de muestras a la vez), se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo I, punto 3, apartado I, letras a) a i). Además, tendrá que respetarse el siguiente procedimiento:

a)

El filtro con malla de nilón de 20 micras se coloca en el soporte de filtración. El embudo de separación con malla de acero se fija al soporte con el sistema de bloqueo, y el tamiz con una malla de acero de 180 micras se coloca en el embudo. Se conecta la bomba de vacío al soporte de filtración y al depósito de metal o de plástico para recoger el jugo digestivo.

b)

Dejar de agitar y verter el jugo digestivo en el embudo de separación a través del tamiz. Enjuagar el vaso de precipitados con 250 ml de agua caliente. Verter el líquido de este lavado en la rampa de filtración una vez filtrado el jugo digestivo.

c)

Agarrar con el fórceps un borde de la membrana de filtración. Doblarla en cuatro, como mínimo, y colocarla en el tubo cónico de 15 ml.

d)

Empujarla hasta el fondo del tubo cónico de 15 ml con la mano del mortero y prensarla mediante sucesivos movimientos de vaivén de la mano del mortero, que se habrá colocado sobre la membrana de filtración siguiendo las instrucciones del fabricante.

e)

Pipetear el diluyente de muestra en el tubo cónico de 15 ml y homogeneizar la membrana con la mano del mortero mediante ligeros movimientos de vaivén, evitando movimientos bruscos que produzcan salpicaduras, siguiendo las instrucciones del fabricante.

f)

Cada muestra, junto con el control negativo y el control positivo, se distribuye en distintos campos de las placas de aglutinación con pipetas de precisión, siguiendo las instrucciones del fabricante.

g)

Se pipetean las microesferas de látex en cada campo de las placas de aglutinación, siguiendo las instrucciones del fabricante, sin que entren en contacto con la muestra ni con los controles. En cada campo, las microesferas de látex se mezclan suavemente con un bastoncillo desechable hasta que un líquido homogéneo lo cubra totalmente.

h)

La placa de aglutinación se coloca en el balancín 3D giratorio y se agita siguiendo las instrucciones del fabricante.

i)

Una vez transcurrido el tiempo indicado en las instrucciones del fabricante, se detiene el balanceo; se coloca la placa de aglutinación en una superficie plana y se leen los resultados de la reacción. Si la muestra es positiva, aparecen agregados de microesferas. Si es negativa, la suspensión se mantiene homogénea y no se forman agregados de microesferas.

j)

Todo el equipo en contacto con la carne debe ser cuidadosamente descontaminado entre ensayos, mediante inmersión durante unos segundos en agua caliente (entre 60 °C y 90 °C). Las superficies en las que hayan podido quedar residuos de carne o larvas inactivadas pueden limpiarse con una esponja limpia y agua del grifo. Una vez finalizado el procedimiento, pueden añadirse unas gotas de detergente para desengrasar el equipo. A continuación, cada pieza debe enjuagarse exhaustivamente varias veces para eliminar todo resto de detergente.

k)

Hay que descontaminar cuidadosamente la mano del mortero entre los ensayos, mediante inmersión durante unos segundos en, como mínimo, 250 ml de agua caliente (entre 60 °C y 90 °C). Los residuos de carne o larvas inactivadas que hayan podido quedar en su superficie tienen que eliminarse con una esponja limpia y agua del grifo. Una vez finalizado el procedimiento, pueden añadirse unas gotas de detergente para desengrasar la mano del mortero. A continuación, la mano del mortero debe enjuagarse exhaustivamente varias veces para eliminar todo resto de detergente.

II.   Grupos de menos de 100 g, como en el capítulo I, punto 3, apartado II

Con grupos de menos de 100 g se seguirá el procedimiento establecido en el capítulo I, punto 3, apartado II.

III.   Resultados positivos o dudosos

Cuando el examen de una muestra colectiva dé un resultado positivo o incierto de aglutinación del látex, se tomará una nueva muestra de 20 g de cada cerdo con arreglo al capítulo I, punto 2, letra a). Las muestras de 20 g procedentes de cinco cerdos se reúnen y examinan utilizando el método descrito en el apartado I. De esta forma se examinarán muestras de 20 grupos de cinco cerdos.

Cuando se obtiene un resultado positivo de aglutinación del látex de un grupo de cinco cerdos, se toman otras muestras de 20 g de los individuos del grupo y se examinan por separado mediante uno de los métodos descritos en el capítulo I.

Las muestras con parásitos se mantendrán en alcohol etílico al 90 % para su conservación y la identificación de su especie en el laboratorio de referencia, nacional o de la Unión.

Una vez recogidos los parásitos, los líquidos positivos se descontaminarán sometiéndolos a una temperatura de al menos 60 °C.».


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1110/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

relativo a la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) como aditivo de piensos para gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral y cerdos de engorde (titular de la autorización: Roal Oy)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requeridas conforme al apartado 3 del citado artículo.

(3)

Concretamente, se solicita la autorización del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) como aditivo de piensos para gallinas ponedoras, especies menores de aves de corral y cerdos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 902/2009 de la Comisión (2), el uso de dicho preparado ha sido autorizado para diez años en lo que respecta a los pollos de engorde y las pollitas para puesta, los pavos de engorde, los pavos criados para reproducción y los lechones destetados.

(5)

Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) para las gallinas ponedoras, las especies menores de aves de corral y los cerdos de engorde. En su dictamen de 14 de junio de 2011 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de utilización propuestas, la endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que la utilización de dicho preparado puede mejorar el rendimiento de las gallinas ponedoras y el comportamiento del crecimiento de otras especies menores de aves de corral y cerdos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de la endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 23.

(3)  EFSA Journal 2011; 9(6):2277.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a8

Roal Oy

Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8

 

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) con una actividad mínima de:

 

forma sólida: 4 × 106 BXU (1)/g

 

forma líquida: 4 × 105 BXU/g

 

Caracterización de la sustancia activa

endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044)

 

Método de análisis  (2)

En el aditivo y la premezcla: determinación de azúcares reductores para la endo-1,4-beta-xilanasa mediante reacción colorimétrica del ácido dinitrosalicílico como reactivo de los azúcares reductores producidos a un pH de 5,3 y a 50 °C.

En los piensos: método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la enzima a partir de un sustrato de arabinoxilano de trigo con enlaces cruzados con azurina.

Especies menores de aves de corral que no sean aves ponedoras

8 000 BXU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el periodo de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, gafas y guantes.

24 de noviembre de 2021

Gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral

24 000 BXU

Cerdos de engorde

24 000 BXU


(1)  1 BXU es la cantidad de enzima que libera 1 nmol de azúcares reductores como xilosa por segundo a partir de xilano de abedul a un pH de 5,3 y 50 °C.

(2)  Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia:http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1111/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

relativo a la autorización de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236) como aditivo en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236) como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos tecnológicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 14 de junio de 2011 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que este preparado puede mejorar la producción de ensilado de todos los forrajes mediante la reducción del pH y el aumento de la conservación de la materia seca y la proteína. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236) muestra que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2011), 9(6):2275.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado.

1k2073

Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236), con un contenido mínimo de 1,2x1011 UFC/g de aditivo.

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (NCIMB 30236)

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento en placa por extensión: EN 15787

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos de ensilado: 2,4x108 UFC/kg de material fresco.

3.

Por motivos de seguridad, se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

24 de noviembre de 2021


(1)  Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1112/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

que modifica, en el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada relativa a Paraguay en la lista de terceros países, territorios o partes de ellos autorizados a introducir en la Unión carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria y apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (2), establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de carne fresca de ungulados y de équidos destinada al consumo humano. Establece que dichas partidas solo pueden introducirse si proceden de terceros países, territorios o partes de ellos enumeradas en el anexo II, parte 1, del Reglamento.

(2)

El 19 de septiembre de 2011, Paraguay notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) un brote de fiebre aftosa. El brote está localizado en el distrito de San Pedro, y fue confirmado el 18 de septiembre de 2011 por análisis de laboratorio (ELISA y EITB).

(3)

En el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 se especifica que están autorizadas las importaciones de carne fresca de bovinos domésticos de Paraguay.

(4)

Dado el riesgo existente de introducción de la fiebre aftosa en la Unión mediante la importación de carne fresca de bovinos de Paraguay, y a falta de garantías que permitan una regionalización de Paraguay, hay que dejar de autorizar tales importaciones. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a Paraguay del anexo II, parte 1, del Reglamento (CE) no 206/2010.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada correspondiente a Paraguay se sustituye por el texto siguiente:

«PY – Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

PY-1

Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores

BOV

A

1

18.9.2011

1 de agosto de 2008».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1113/2011 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de noviembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

69,9

MA

44,1

MK

61,4

TR

88,3

ZZ

65,9

0707 00 05

AL

73,2

TR

140,5

ZZ

106,9

0709 90 70

MA

107,9

TR

105,2

ZZ

106,6

0805 20 10

MA

155,4

ZZ

155,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

54,5

HR

61,5

MA

62,4

TR

66,7

UY

66,3

ZZ

62,3

0805 50 10

AR

79,2

CL

76,1

TR

61,5

ZA

72,1

ZZ

72,2

0806 10 10

BR

246,3

LB

291,0

TR

135,7

US

252,5

ZA

80,8

ZZ

201,3

0808 10 80

CA

92,8

NZ

127,6

US

86,2

ZA

127,4

ZZ

108,5

0808 20 50

CN

51,8

TR

130,3

ZZ

91,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2011

por la que se concede la exención solicitada por Italia para las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2011) 7770]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2011/721/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro tenga la intención de aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) de ese párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse con arreglo a criterios objetivos tales como la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(2)

Italia ha presentado a la Comisión una solicitud de exención en relación con las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto, con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(3)

La exención solicitada se refiere a la intención de Italia de permitir la aplicación en las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto de hasta 250 kg de nitrógeno, por hectárea y año, procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino en explotaciones con un mínimo del 70 % de cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos. Se calcula que la exención puede llegar a aplicarse a 10 313 explotaciones de ganado vacuno y 1 241 explotaciones de ganado porcino en las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto, que representan respectivamente el 15,9 % y el 9,7 % del total de explotaciones de ganado vacuno y porcino en las mismas regiones, el 10,7 % de la superficie agrícola utilizada, el 29,1 % del total de cabezas de ganado lechero y el 49,3 % del total de porcinos en las mismas regiones. Además, también podrán acogerse a la exención las explotaciones agrícolas.

(4)

Se ha adoptado la legislación de transposición de la Directiva 91/676/CEE y por la que se establecen los programas de acción en Emilia-Romaña (Decisión no 1273/2011 de 5.9.2011), Lombardía (Decisión no IX/2208 de 14.9.2011), Piamonte (Decisión 18-2612 de 19.9.2011) y Véneto (Decisión no 1150 de 26.7.2011), la cual se aplica en relación con la presente Decisión durante el período comprendido entre 2012 y 2015.

(5)

Las zonas vulnerables designadas a las que se aplica el programa de acción abarcan alrededor del 63 % de la superficie agrícola utilizada (SAU) de Emilia-Romaña, el 82 % de la SAU de Lombardía, el 38 % de la SAU del Piamonte y el 87 % de la SAU del Véneto.

(6)

Los datos presentados sobre la calidad del agua muestran que, por lo que respecta a las aguas subterráneas en las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto, el 89 % de las masas de agua subterránea tiene una concentración media de nitratos inferior a 50 mg/l y el 63 % tiene una concentración media de nitratos inferior a 25 mg/l. En cuanto a las aguas superficiales, más del 98 % de los puntos de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l, y ninguno de esos puntos tiene concentraciones superiores a 50 mg/l.

(7)

En las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto se cría más del 70 % del ganado de Italia: en concreto, el 67,1 % del ganado bovino lechero, el 60,6 % de otros bovinos, el 81 % del porcino y el 79,4 % de las aves de corral. El número de cabezas de ganado ha seguido una tendencia descendente en el período 1982-2007 (un promedio del 20 % para las cuatro regiones).

(8)

En el período 1979-2008 disminuyó el consumo de abonos químicos nitrogenados, así como la utilización de abonos fosforados minerales, que se redujo en un 70 %.

(9)

Los prados, el grano de maíz, el ensilado de maíz y los cereales de invierno ocupan alrededor del 53 % de la superficie agrícola total en Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto.

(10)

Los documentos presentados en apoyo de la solicitud de exención demuestran que la cantidad que se propone de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino está justificada por criterios objetivos tales como el alto nivel de precipitaciones netas, los largos ciclos vegetativos y el elevado rendimiento de cultivos con una elevada captación de nitrógeno.

(11)

Tras examinar la solicitud, la Comisión considera que la cantidad propuesta de 250 kg por hectárea de nitrógeno procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino no afectará a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por Italia, mediante cartas de 10 de marzo de 2011 y 28 de julio de 2011, para las regiones de Emilia-Romaña, Lombardía, Piamonte y Véneto con el fin de permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo párrafo, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «explotación»: hacienda agrícola con o sin cría de ganado;

b)   «parcela»: un campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización;

c)   «prados»: los prados permanentes o temporales («temporales» supone en general una duración inferior a cuatro años);

d)   «maíz de maduración tardía»: maíz de la clase FAO 600-700, plantado desde mediados de marzo hasta el principio de abril, con un ciclo vegetativo de al menos 145 a 150 días;

e)   «maíz o sorgo seguidos de pastos de invierno»: maíz o sorgo de maduración media-tardía o temprana seguidos de pastos de invierno, como el ballico italiano, la cebada, el triticale o el centeno de invierno;

f)   «cereal de invierno seguido de pastos de verano»: trigo de invierno, cebada de invierno o triticale, seguidos de pastos de verano, como maíz, sorgo, Setaria o Panicum sp.;

g)   «cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos»: prados, maíz de maduración tardía, maíz o sorgo seguidos de pastos de invierno y cereal de invierno seguido de pastos de verano;

h)   «estiércol animal»: estiércol excretado por ganado bovino, incluso en período de pastoreo o transformado;

i)   «tratamiento del estiércol»: el procesamiento del estiércol de porcino en dos fracciones, una fracción sólida y otra líquida, destinado a mejorar la aplicación del nitrógeno y del fósforo y facilitar su recuperación;

j)   «estiércol tratado»: la fracción líquida resultante del tratamiento del estiércol de porcino, con una relación nitrógeno/fosfato (N/P2O5) de 2,5 como mínimo;

k)   «estiércol tratado con extracción de nitrógeno»: estiércol tratado con un contenido de nitrógeno inferior al 30 % del contenido de nitrógeno del estiércol de porcino sin tratar;

l)   «suelos con bajo contenido de materia orgánica»: suelos con un contenido de carbono orgánico inferior al 2 % en los 30 centímetros superiores de suelo;

m)   «suelos no salinos y de baja salinidad»: aquellos suelos con una conductividad eléctrica en extracto de pasta saturada de CEe < 4 mS/cm o una conductividad eléctrica en extracto acuoso con una relación suelo/agua 1:2 de CE 1:2 < 1 ms/cm, o aquellas zonas de las que se sabe con certeza que no están expuestas a riesgo de salinización, según lo indicado en el mapa de suelos establecido a nivel regional;

n)   «eficiencia de la utilización de nitrógeno»: porcentaje de nitrógeno total aplicado en forma de estiércol animal aportado a los cultivos en el año de aplicación.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará con carácter individual a explotaciones en las que al menos el 70 % de la superficie de la explotación esté dedicada a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 4 a 7.

Artículo 4

Aplicación y compromiso anuales

1.   Los agricultores que deseen beneficiarse de una exención en virtud de la presente Decisión deberán presentar a las autoridades competentes una solicitud antes del 15 de febrero de cada año.

2.   En el momento de presentar la solicitud anual mencionada en el apartado 1, se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 5

Tratamiento del estiércol

1.   Los agricultores que se beneficien de una exención para aplicar estiércol tratado de porcino deberán transmitir cada año a las autoridades competentes la siguiente información:

a)

tipo de tratamiento del estiércol;

b)

capacidad y características principales de las instalaciones de tratamiento, incluida su eficiencia;

c)

cantidad de estiércol enviado para tratamiento;

d)

cantidad, composición —con especificación del contenido de nitrógeno y fósforo— y destino de la fracción sólida;

e)

cantidad, composición —con especificación del contenido de nitrógeno y fósforo— y destino del estiércol tratado;

f)

estimación de las pérdidas de gases durante el tratamiento.

2.   La fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se estabilizará con objeto de reducir los olores y otras emisiones, lo cual mejorará las propiedades agronómicas e higiénicas, facilitará la manipulación y aumentará el aporte de nitrógeno y fosfato a los cultivos. El producto resultante no se aplicará a las explotaciones acogidas a la exención. Las autoridades competentes adoptarán medidas para fomentar el uso de la fracción sólida estabilizada en los suelos con bajo contenido de materia orgánica. Estos suelos están indicados en los mapas establecidos a nivel regional y difundidos entre los agricultores.

3.   Las autoridades competentes establecerán la metodología necesaria para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención.

4.   El amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol serán supervisados por las autoridades competentes en lugares representativos de cada técnica de tratamiento. Basándose en los resultados de la supervisión, las autoridades competentes establecerán un inventario de emisiones.

Artículo 6

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 12, la cantidad de estiércol animal, incluso el procedente de los propios animales y el estiércol tratado, que se aplique cada año en las explotaciones beneficiarias de una exención no contendrá más de 250 kg de nitrógeno por hectárea.

2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo considerado. Tendrá en cuenta la contribución del suelo y la mayor disponibilidad de nitrógeno procedente de estiércol debida al tratamiento. No rebasará las normas de aplicación máxima establecidas en los programas de acción aplicables a la explotación.

3.   La aportación total de fósforo no superará la demanda de nutrientes que se prevea para el cultivo considerado y tendrá en cuenta la propia contribución del suelo. En las explotaciones acogidas a una excepción no se aplicará fósforo de abonos químicos.

4.   Para cada explotación se elaborará, hasta el 15 de febrero a más tardar, un plan de fertilización en el que se describan la rotación de cultivos de la explotación y la aplicación de estiércol y de abonos minerales que se prevea en ella.

El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de animales y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento, incluida la capacidad disponible y el tipo de almacenamiento de estiércol;

b)

un cálculo del nitrógeno y del fósforo procedentes de estiércol producidos en la explotación;

c)

la descripción del tratamiento del estiércol y las características del estiércol tratado (cuando proceda);

d)

la cantidad, el tipo y las características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

e)

la rotación de cultivos y la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, así como de las parcelas dedicadas a otros cultivos;

f)

el rendimiento previsto de cada cultivo, dependiendo de la disponibilidad de nutrientes y de agua, así como de condiciones locales, como el clima, el tipo de suelo, etc.;

g)

las necesidades estimadas de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo para cada parcela;

h)

un cálculo del nitrógeno y del fósforo procedentes de estiércol que vayan a utilizarse en cada parcela;

i)

un cálculo del nitrógeno procedente de abonos químicos que vaya a utilizarse en cada parcela;

j)

el cálculo de la cantidad de agua necesaria para riego y la indicación precisa de su fuente; deberá incluirse en el plan la autorización para la extracción de agua, o el contrato para el consumo de agua con el consorcio de aguas correspondiente, o el mapa que indique que la explotación se encuentra situada en zonas donde las aguas subterráneas poco profundas están en contacto con la zona radicular.

Los planes deberán revisarse dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas a fin de garantizar su coherencia con ellas.

5.   Cada explotación llevará un registro de la fertilización detallado por parcelas. Se incluirán las cantidades aplicadas y el momento de la aplicación de estiércol y abonos químicos.

6.   La autorización para la extracción de agua o el contrato para el consumo de agua con el consorcio de aguas correspondiente, o el mapa que indique que la explotación se encuentra situada en zonas donde las aguas subterráneas poco profundas están en contacto con la zona radicular deberán estar disponibles en la explotación. La cantidad de agua autorizada o contratada, según proceda, será suficiente para alcanzar el rendimiento de los cultivos que se obtendría sin restricciones de agua.

7.   Se dispondrá de los resultados de un análisis de los niveles de nitrógeno y fósforo del suelo correspondientes a cada explotación acogida a una exención. Por cada zona homogénea de la explotación, deberán efectuarse antes del 1 de junio y al menos cada cuatro años un muestreo y un análisis del fósforo y del nitrógeno, teniendo en cuenta la rotación de cultivos y las características del suelo. Se exigirá un análisis, como mínimo, por cada cinco hectáreas de explotación.

8.   El estiércol animal aplicado en las granjas acogidas a una excepción tendrá una eficiencia de utilización del nitrógeno de al menos el 65 % para los purines y el 50 % para el estiércol sólido.

9.   En las explotaciones acogidas a una excepción, no podrán esparcirse estiércol animal ni abonos químicos después del 1 de noviembre.

10.   Al menos dos terceras partes de la cantidad de nitrógeno procedente de estiércol, a excepción del nitrógeno procedente de estiércol de ganado herbívoro, se aplicarán antes del 30 de junio de cada año. A tal efecto, las explotaciones que se beneficien de una exención dispondrán de la capacidad adecuada para almacenar estiércol animal, al menos durante los períodos durante los cuales no esté permitida la aplicación de estiércol.

11.   El estiércol líquido, incluso el tratado y los purines, se aplicará mediante técnicas de aplicación de bajas emisiones. El estiércol sólido se incorporará en las 24 horas siguientes.

12.   Para proteger los suelos del riesgo de salinización, el estiércol tratado con extracción de nitrógeno únicamente estará permitido en los suelos no salinos o de baja salinidad. A tal fin, los agricultores que quieran aplicar estiércol tratado con extracción de nitrógeno medirán la conductividad eléctrica en las parcelas a las que esté destinada la aplicación al menos cada cuatro años, e incluirán los resultados en la solicitud mencionada en el artículo 4, apartado 1. Las autoridades competentes establecerán el protocolo que deberán utilizar los agricultores para medir la conductividad eléctrica. Asimismo, establecerán los mapas en los que se indicarán las zonas expuestas a riesgo de salinización.

Artículo 7

Gestión de las tierras

Los agricultores que se beneficien de una exención se asegurarán de que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

como mínimo el 70 % de la superficie de la explotación estará dedicada a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos;

b)

los prados temporales se ararán en primavera;

c)

ni los prados temporales ni los permanentes incluirán más del 50 % de leguminosas u otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico;

d)

se recogerá el maíz de maduración tardía (la planta entera);

e)

los pastos de invierno, como el ballico italiano, la cebada, el triticale o el centeno de invierno, se sembrarán en las dos semanas siguientes a la recolección del maíz o el sorgo y se recogerán, como muy pronto, dos semanas antes de la siembra del maíz o el sorgo;

f)

los pastos de verano, como el maíz, el sorgo, la Setaria o el Panicum sp., se sembrarán en las dos semanas siguientes a la recolección de los cereales de invierno y se recogerán, como muy pronto, dos semanas antes de la siembra de los cereales de invierno;

g)

en las dos semanas siguientes al arado de los pastos se sembrará un cultivo con alto consumo de nitrógeno y no se aplicarán abonos el año en que se aren los prados permanentes.

Artículo 8

Otras medidas

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las exenciones concedidas para la aplicación de estiércol tratado sean compatibles con la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del estiércol.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que cada exención concedida sea compatible con el consumo de agua autorizado en la explotación beneficiaria de la exención.

Artículo 9

Medidas sobre el transporte del estiércol

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol animal a las explotaciones beneficiarias de una exención y desde ellas se registre a través de sistemas de posicionamiento geográfico o quede registrado en la documentación adjunta, con especificación del lugar de origen y de destino. El registro a través de sistemas de posicionamiento geográfico es obligatorio para los transportes que cubran distancias superiores a 30 km.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que durante el transporte se disponga de un documento en el que se especifiquen la cantidad de estiércol transportado y su contenido de nitrógeno y de fósforo.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se analice el contenido de nitrógeno y de fósforo del estiércol tratado y de las fracciones sólidas resultantes del tratamiento del estiércol. El análisis será realizado por laboratorios reconocidos. Los resultados de los análisis se comunicarán a las autoridades competentes y al agricultor receptor. En cada transporte se dispondrá de un certificado del análisis.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que cada año se elaboren y actualicen mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas a que se aplican las distintas exenciones y mapas en los que se indique el uso local del suelo correspondiente a cada municipio. Los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones deberán recogerse y actualizarse anualmente.

2.   Se creará y mantendrá una red de seguimiento para la toma de muestras de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas poco profundas, a fin de evaluar el impacto de la exención en la calidad del agua. El proyecto de red de seguimiento deberá presentarse a la Comisión. La cantidad de puntos de seguimiento iniciales no podrá reducirse y su ubicación no podrá modificarse durante el período de aplicación de la presente Decisión.

3.   El seguimiento de las aguas se reforzará en aquellas cuencas agrícolas que estén próximas a las masas de agua más vulnerables, las cuales serán señaladas por las autoridades competentes.

4.   Se establecerán puntos de seguimiento con el fin de facilitar datos sobre la concentración de nitrógeno y de fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y las pérdidas correspondientes de nitrógeno y de fósforo a través de la zona radicular hacia las aguas subterráneas, así como sobre las pérdidas de nitrógeno y de fósforo por escorrentía de aguas superficiales o subsuperficiales, tanto en condiciones de exención como sin ellas. Los puntos de seguimiento incluirán los tipos de suelos, las prácticas de fertilización y los cultivos más importantes. El proyecto de red de seguimiento deberá presentarse a la Comisión. La cantidad de puntos de seguimiento iniciales no podrá reducirse y su ubicación no podrá modificarse durante el período de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 11

Verificación

1.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes que se presenten para acogerse a la exención se sometan a un control administrativo. Los solicitantes serán informados en caso de que ese control demuestre que no se cumplen las condiciones dispuestas en los artículos 5, 6 y 7. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones sobre el terreno basado en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles efectuados en los años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la legislación por la que se aplique la Directiva 91/676/CEE. Se realizarán inspecciones sobre el terreno en al menos el 5 % de las explotaciones acogidas a una exención, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Decisión.

3.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles in situ de al menos el 1 % de las operaciones de transporte del estiércol, basados en una evaluación de riesgos y en los resultados de los controles administrativos a que se refiere el apartado 1. Los controles incluirán, como mínimo, la evaluación de la documentación adjunta, la verificación del origen y el destino del estiércol y la toma de muestras del estiércol transportado.

4.   Se concederán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de la presente Decisión. Cuando en la verificación se compruebe que ha habido un incumplimiento de la presente Decisión, las autoridades competentes tomarán las medidas correctoras necesarias. En concreto, los agricultores que incumplan los artículos 5, 6 y 7 serán excluidos de la exención el año siguiente.

Artículo 12

Elaboración de informes

Las autoridades competentes presentarán a la Comisión todos los años a más tardar en diciembre, y el año 2015 a más tardar en septiembre, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

evaluación de la puesta en práctica de la exención, sobre la base de los controles realizados en la explotación y de los controles del transporte de estiércol, e información sobre las explotaciones infractoras, con arreglo a los resultados de las inspecciones administrativas y sobre el terreno;

b)

información sobre el tratamiento del estiércol, incluida la posterior transformación y utilización de las fracciones sólidas, y datos pormenorizados sobre las características de los sistemas de tratamiento, su eficiencia y la composición del estiércol tratado, así como sobre el destino final de las fracciones sólidas;

c)

mapas en los que se muestren las zonas con bajo contenido de materia orgánica, así como las medidas tomadas para fomentar la utilización de la fracción sólida estabilizada en los suelos con bajo contenido de materia orgánica, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 2;

d)

metodología para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención, según lo establecido en el artículo 5, apartado 3;

e)

inventario del amoníaco y otras emisiones procedentes del tratamiento del estiércol, según lo establecido en el artículo 5, apartado 4;

f)

protocolo establecido para medir la conductividad eléctrica y mapas en los que se indiquen las zonas afectadas por la salinización, según lo mencionado en el artículo 6, apartado 12;

g)

metodología para verificar la compatibilidad de las exenciones concedidas con la capacidad de las instalaciones de tratamiento de estiércol, según lo establecido en el artículo 8, apartado 1;

h)

metodología para verificar la compatibilidad de cada exención concedida con el consumo de agua autorizado en la explotación beneficiaria de la exención, según lo establecido en el artículo 8, apartado 2;

i)

mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas a que se aplican las distintas exenciones y mapas en los que se indique el uso local del suelo, así como los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de una exención, según lo establecido en el artículo 10, apartado 1;

j)

resultados del seguimiento de las aguas, incluida información sobre las tendencias de la calidad del agua tanto para las aguas subterráneas como para las superficiales, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, según lo mencionado en el artículo 10, apartado 2;

k)

lista de las masas de agua más vulnerables, según lo establecido en el artículo 10, apartado 3;

l)

resumen y evaluación de los datos obtenidos de los puntos de seguimiento mencionados en el artículo 10, apartado 4.

Artículo 13

Aplicación

La presente Decisión se aplicará en relación con los reglamentos por los que se aplique el programa de acción en Emilia-Romaña (Decisión no 1273/2011 de 5.9.2011), Lombardía (Decisión no IX/2208 de 14.9.2011), Piamonte (Decisión 18-2612 de 19.9.2011) y Véneto (Decisión no 1150 de 26.7.2011).

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Expirará el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 14

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.