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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.281.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 1083/2011 DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 194/2008 por el que se renuevan y se refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/239/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, que modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (2) establece determinadas medidas entre las que se incluyen restricciones sobre determinadas exportaciones originarias de Birmania/Myanmar y el bloqueo de los activos de determinadas personas y entidades. |
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(2) |
Mediante Decisión 2011/239/PESC, el Consejo modificó la Decisión 2010/232/PESC (3). Algunas de las modificaciones, en particular las relativas al bloqueo de capitales de determinadas personas y entidades, requieren más acciones de la Unión. |
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(3) |
Dada la grave situación política reinante en Birmania/Myanmar y a fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos I, II y III de la Decisión 2010/232/PESC, debe ser competencia del Consejo la modificación de los anexos V, VI y VII del Reglamento (CE) no 194/2008. |
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(4) |
El procedimiento de modificación de las listas que figuran en el anexo VI del Reglamento (CE) no 194/2008 debe incluir que se comunique a las personas físicas o jurídicas y a las entidades u organismos designados las razones de su inclusión en las listas, de forma que se les dé la oportunidad de formular observaciones. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de tales observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo de que se trate. |
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(5) |
A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 194/2008 y a fin de que establecer la máxima seguridad jurídica en la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con dicho Reglamento tienen que hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar tanto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5). |
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(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 194/2008 en consecuencia. |
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(7) |
A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 194/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1. Se bloquearán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo VI. 2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo VI ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos. 3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2. 4. La prohibición enunciada en el apartado 2 no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad afectadas, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones fueran a infringir esta prohibición.». |
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2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis 1. El anexo VI incluirá a:
2. El anexo VI incluirá los motivos de inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos de que se trate. 3. El anexo VI incluirá asimismo la información de que se disponga que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. Con respecto a las personas físicas, dicha información podrá incluir los nombres, alias incluidos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad; sexo; dirección, de conocerse, y cargo o profesión. Con respecto a las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y fecha de registro, el número de registro y el domicilio fiscal.». |
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3) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo IV sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros. 2. En caso de que el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas previstas en el artículo 11, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo VI. 3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 2, bien de forma directa, cuando se conozca su dirección, o bien mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones. 4. En caso de que se formulen observaciones, o de que se presenten nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo. 5. El Consejo modificará los anexos V y VII sobre la base de decisiones adoptadas con respecto a los anexos I y III de la Decisión 2010/232/PESC del Consejo (*1). |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. MILLER
(1) DO L 101 de 15.4.2011, p. 24.
(2) DO L 66 de 10.3.2008, p. 1.
(3) DO L 105 de 27.4.2010, p. 22.
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1084/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión (2) dispone que la lista de terceros países reconocidos debe contener toda la información sobre cada tercer país necesaria para comprobar si los productos comercializados en el mercado de la Unión han sido sometidos al régimen de control del tercer país reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. Túnez ha remitido una modificación de la información pertinente que se presenta en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008, tras la creación de una nueva dirección general de agricultura ecológica dentro del departamento de agricultura, que se ha convertido en la nueva autoridad competente en materia de control de Túnez. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 590/2011 (3) ha introducido un nuevo texto relativo a Canadá en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008. El punto «1. Categorías de productos» de dicho texto contiene un error, en tanto que establece por separado una letra c) para los «piensos» como una de dichas categorías, cuando en realidad estos constituyen una de las posibles utilizaciones de los «productos agrarios transformados» a los que se hace referencia en el punto 1, letra b), del citado texto. |
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(3) |
Canadá informó a la Comisión de que la lista de las autoridades de control que se incluye en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 también contiene un error, ya que la «Canadian Food Inspection Agency» no ha autorizado a la autoridad de control «Control Union Certifications» para prestar servicios de certificación en Canadá. |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar y corregir en consecuencia el Reglamento (CE) no 1235/2008. |
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(5) |
En aras de la seguridad jurídica, la disposiciones correctoras que se establecen en este Reglamento serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 590/2011. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones de modificación
En el texto relativo a Túnez que se encuentra en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Autoridad competente: Direction générale de l’Agriculture Biologique (Ministère de l’Agriculture et de l’Environnement); www.agriportail.tn».
Artículo 2
Disposiciones de corrección
El texto relativo a Canadá que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
en el punto 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
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2) |
en el punto 5, se suprime el sexto guión «Control Union Certifications (CUC), www.controlunion.com». |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 28 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1085/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
que modifica el Reglamento (CE) no 501/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (1), y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión (2) establece disposiciones para la elaboración, la selección, la ejecución, la financiación y el control de los programas contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 3/2008. |
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(2) |
A fin de aumentar la eficiencia del régimen, es conveniente ofrecer a las organizaciones profesionales e interprofesionales la posibilidad de presentar dos veces al año los programas por ejecutar en el mercado interior y en terceros países. Procede adaptar el calendario de presentación y selección para ofrecer una nueva oportunidad a los programas desestimados en la ronda anterior. Para facilitar la transición a un nuevo calendario de presentación y selección, es necesario prever que el calendario de la primera ronda de presentación de programas de 2012 no se vea afectado por esa modificación. |
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(3) |
Al objeto de reducir cargas administrativas innecesarias, es preciso suprimir el requisito de enviar a la Comisión una serie de documentos (copia del contrato celebrado con las organizaciones proponentes y prueba de la constitución de una garantía; copia del contrato firmado con el organismo de ejecución; copia de las solicitudes de anticipo y prueba de la constitución de la garantía correspondiente; e informes trimestrales sobre la ejecución del contrato), a menos que la Comisión los solicite expresamente. |
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(4) |
Es oportuno precisar que los mensajes referentes a los efectos de un producto sobre la salud han de ser aceptados por la autoridad nacional competente en materia de sanidad pública y que el material aprobado por un Estado miembro debe ser enviado a la Comisión. |
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(5) |
Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 501/2008 en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 501/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los mensajes que hagan referencia a dichos efectos deberán ser aceptados por la autoridad nacional competente en materia de sanidad pública.». |
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2) |
En el artículo 8, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las organizaciones profesionales o interprofesionales de la Unión representativas de los sectores interesados (en lo sucesivo, «organizaciones proponentes») presentarán todos los años sus programas al Estado miembro a más tardar el 30 de septiembre («primera ronda de presentación de programas») y el 15 de abril («segunda ronda de presentación de programas»). En 2012 la primera ronda de presentación de programas podrá desarrollarse hasta el 30 de noviembre de 2011.». |
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3) |
Se modifica el artículo 11 de la siguiente manera:
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4) |
En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. A instancias de la Comisión, el Estado miembro le enviará en un plazo de diez días hábiles una copia del contrato y la prueba de la constitución de la garantía. A instancias de la Comisión, el Estado miembro también le enviará en un plazo de diez días hábiles una copia del contrato celebrado por la organización proponente seleccionada con el organismo de ejecución. Ese contrato obligará al organismo de ejecución a someterse a los controles mencionados en el artículo 25.». |
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5) |
En el artículo 17, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución por la organización contratante de una garantía en favor del Estado miembro por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. A instancias de la Comisión, el Estado miembro le remitirá en un plazo de diez días hábiles una copia de la solicitud de anticipo y una prueba de la constitución de la garantía correspondiente.». |
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6) |
En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. A instancias de la Comisión, el Estado miembro le enviará en un plazo de diez días hábiles una copia de los informes trimestrales necesarios para los pagos intermedios de conformidad con el artículo 18.». |
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7) |
En el artículo 23, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Enviarán a la Comisión el material aprobado.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/7 |
REGLAMENTO (UE) N o 1086/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión en lo que concierne a la salmonela en la carne fresca de aves de corral
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 2160/2003 tiene como finalidad garantizar la adopción de medidas adecuadas y eficaces para detectar y controlar la salmonela y otros agentes zoonóticos en todas las fases pertinentes de producción, transformación y distribución y disminuir su prevalencia y el riesgo que suponen para la salud pública. Dicho Reglamento contempla, entre otras cosas, el establecimiento de objetivos para la reducción de la prevalencia de determinadas zoonosis en las poblaciones animales y la adopción de normas relativas a la comercialización dentro de la Unión y la importación desde terceros países de determinados animales y sus productos. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 646/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pollos de engorde y se deroga el Reglamento (CE) no 1091/2005 (3), establece un objetivo de la Unión para la reducción de estos dos serotipos de salmonela en los pollos de engorde. Dicho Reglamento tiene como finalidad reducir al 1 %, o menos la proporción de manadas de pollos de engorde que den positivo por Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium de aquí al 31 de diciembre de 2011. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 584/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium en los pavos (4), establece un objetivo de la Unión para la reducción de estos dos serotipos de salmonela en las manadas de pavos. Dicho Reglamento tiene como finalidad reducir al 1 %, o menos, la proporción de manadas de pavos de engorde que den positivo por Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium de aquí al 31 de diciembre de 2012. |
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(4) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 establece las medidas específicas que deben adoptarse para controlar las zoonosis y los agentes zoonóticos indicados en su anexo I. Más concretamente, en el punto 1 de la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 se establece que, a partir del 12 de diciembre de 2010, la carne fresca de las aves de corral indicadas en el anexo I solo se podrá poner en el mercado para consumo humano si cumple el criterio «Salmonella: ausencia en 25 gramos». Dicho Reglamento contempla también el establecimiento de normas detalladas para el mencionado criterio, en las que se especifiquen, en particular, planes de muestreo y métodos analíticos. |
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(5) |
Por lo que respecta a la carne fresca de aves de corral, deben adoptarse disposiciones para asegurarse de que las normas detalladas relativas al criterio de la salmonela en la carne de aves de corral ofrezcan una garantía razonable de que dicha carne está libre de salmonela y de que una aplicación armonizada permite una competencia leal y unas condiciones de comercialización similares. |
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(6) |
El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (5), establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004. |
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(7) |
En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, procede modificar los requisitos específicos relativos a la carne fresca de aves de corral establecidos en la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003 e introducir normas detalladas sobre el criterio relativo a la salmonela en el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005. |
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(8) |
De acuerdo con la Decisión 2005/636/CE de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella spp. en manadas de pollos broilers de la especie Gallus gallus que se llevará a cabo en los Estados miembros (6), la Decisión 2006/662/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en los Estados miembros (7), y la Decisión 2007/516/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2007, relativa a la ayuda financiera de la Comunidad a un estudio que ha de realizarse en los Estados miembros sobre la prevalencia y la resistencia a los antibióticos del género Campylobacter en manadas de pollos de engorde y sobre la prevalencia del género Campylobacter y el género Salmonella en las canales de pollos de engorde (8), se recogió información sobre la prevalencia de salmonela en las manadas de pollos de engorde, las manadas de pavos y las canales de pollos de engorde, respectivamente. Los resultados de estos estudios, así como los resultados preliminares del primer año de los programas nacionales de control de la salmonela en los pollos de engorde (2009), de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2160/2003, muestran que la prevalencia de la salmonela en las manadas de pollos de engorde y de pavos sigue siendo elevada (9). Además, los programas nacionales de control de la salmonela en los pavos, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2160/2003, solo son obligatorios desde el año 2010. Ha quedado demostrado que la aplicación del criterio a todos los serotipos de salmonela antes de una notable reducción de la prevalencia de salmonela en las manadas de pollos de engorde y de pavos puede tener un impacto económico desproporcionado en el sector. Procede, por tanto, modificar el capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 en consecuencia. |
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(9) |
Según el informe titulado Community Summary Report on trends and sources of zoonoses, and zoonotic agents and food-borne outbreaks in the European Union in 2008 (informe recapitulativo comunitario sobre tendencias y fuentes de zoonosis, agentes zoonóticos y brotes de origen alimentario en la Unión Europa en 2008) (10) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, aproximadamente el 80 % de los casos de salmonelosis humana son causados por la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium, situación que se mantiene similar a la de años anteriores. La carne de aves de corral sigue siendo una importante fuente de salmonelosis humana. |
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(10) |
El establecimiento de un criterio para la Salmonella enteritidis y la Salmonella typhimurium permitiría alcanzar un equilibrio ideal entre la reducción de la salmonelosis humana atribuida al consumo de carne de aves de corral y las consecuencias económicas de la aplicación de dicho criterio. Al mismo tiempo, animaría a los explotadores de empresas alimentarias a adoptar medidas en las fases iniciales de la producción de carne de aves de corral que podrían contribuir a reducir todos los serotipos de salmonela relevantes para la salud pública. Centrarse en esos dos serotipos sería también coherente con los objetivos de la Unión establecidos para la producción primaria de carne de aves de corral. |
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(11) |
Los planes de muestreo relativos a otros criterios de seguridad alimentaria relacionados con la salmonela se han establecido en el Reglamento (CE) no 2073/2005. Se ha demostrado que dichos planes resultan prácticos para los explotadores de empresas alimentarias y, en consecuencia, son también adecuados para el muestreo de carne fresca de aves de corral. |
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(12) |
La norma internacional EN/ISO 6579 establece el método horizontal para la detección de la Salmonella spp. en los alimentos y los piensos. Asimismo, el anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 establece que dicha norma constituya el método de referencia respecto a todos los criterios relacionados con la salmonela. Procede, por tanto, fijarla también como método de referencia respecto al criterio aplicable a la carne fresca de aves de corral, sin perjuicio de las disposiciones sobre el uso de los métodos alternativos establecidos en dicho Reglamento. El Laboratorio de Referencia de la Unión Europea para la salmonela recomienda el uso del esquema de White-Kaufmann-Le Minor como método de referencia para el serotipado. |
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(13) |
Las cepas monofásicas de Salmonella typhimurium se han convertido rápidamente en uno de los serotipos de salmonela más comunes en varias especies de animales y en cepas clínicas aisladas de humanos. Según el dictamen Scientific Opinion on monitoring and assessment of the public health risk of «Salmonella Typhimurium-like» strains (Dictamen científico sobre el control y la evaluación del riesgo sanitario de las cepas del tipo Salmonella typhimurium) (11), las cepas monofásicas de Salmonella typhimurium con la fórmula antigénica 1,4,[5],12:i:- se consideran variantes de la Salmonella typhimurium, y los datos disponibles actualmente muestran que estas cepas parecen entrañar un riesgo para la salud pública comparable al de otras cepas de Salmonella typhimurium. Procede, por tanto, aclarar que las disposiciones relativas a la Salmonella typhimurium son aplicables también a estas cepas monofásicas. |
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(14) |
El Reglamento (CE) no 2073/2005 establece un criterio de higiene del proceso en relación con la salmonela en las canales de pollos de engorde y de pavos después de la refrigeración en los mataderos. El criterio de higiene del proceso tiene por objeto el control de la contaminación fecal de las canales de aves de corral si proceden de manadas contaminadas o causada por la contaminación cruzada en el matadero. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2073/2005, los criterios y las condiciones sobre la presencia de salmonela en las canales de aves de corral deben revisarse en función de los cambios observados en la prevalencia de salmonela. Dado que los objetivos de la Unión establecidos para las manadas de pollos de engorde en el Reglamento (CE) no 646/2007 y para los pavos en el Reglamento (CE) no 584/2008 deben alcanzarse para finales de 2011 y 2012, respectivamente, ha de reducirse el número de unidades de muestra aceptadas por encima del límite establecido. Procede, por tanto, modificar el capítulo 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 en consecuencia. |
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(15) |
Procede, asimismo, modificar los Reglamentos (CE) no 2160/2003 y (CE) no 2073/2005 en consecuencia. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo II del Reglamento (CE) no 2160/2003, el punto 1 de la parte E se sustituye por el texto siguiente:
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«1. |
A partir del 1 de diciembre de 2011, la carne fresca de aves de corral de las poblaciones de animales indicadas en el anexo I cumplirán los criterios microbiológicos establecidos en la entrada 1.28 del capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (*1). |
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(3) DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.
(4) DO L 162 de 21.6.2008, p. 3.
(5) DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.
(6) DO L 228 de 3.9.2005, p. 14.
(7) DO L 272 de 3.10.2006, p. 22.
(8) DO L 190 de 21.7.2007, p. 25.
(9) www.efsa.europa.eu.
(10) EFSA Journal (2010); 8(1): 1496.
(11) EFSA Journal (2010); 8(10): 1826.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el capítulo 1, se añade la entrada 1.28 siguiente y las notas a pie de página 20 y 21 correspondientes:
|
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2) |
En el capítulo 2, la entrada 2.1.5 se sustituye por el texto siguiente y se añade la correspondiente nota a pie de página 10:
|
|
3) |
En el capítulo 3, el punto 3.2 se sustituye por el texto siguiente: «3.2. Muestreo bacteriológico en los mataderos y en los locales que producen carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y carne fresca
Los métodos de muestreo destructivos y no destructivos, la selección de las localizaciones de muestreo y las normas para el almacenamiento y el transporte de las muestras se establecen en la norma ISO 17604. En cada sesión de muestreo se tomarán muestras aleatorias de cinco canales. Las localizaciones del muestreo deberán seleccionarse teniendo en cuenta la tecnología de sacrificio utilizada en cada matadero. Si se hace un muestreo para los análisis de enterobacteriáceas y el recuento de colonias aerobias, se tomarán muestras de cuatro localizaciones de cada canal. Mediante el método destructivo se obtendrán cuatro muestras de tejido que representen un total de 20 cm2. Si para ese fin se utiliza el método no destructivo, la zona de muestreo abarcará un mínimo de 100 cm2 (50 cm2 en el caso de las canales de pequeños rumiantes) por cada localización de muestreo. Cuando se tomen muestras para analizar la presencia de salmonela, se utilizará un método de muestreo de esponja abrasiva. Se seleccionarán las zonas en las que la contaminación sea más probable. La superficie total de muestreo será, como mínimo, de 400 cm2. Cuando se tomen muestras de diferentes localizaciones de una canal, se mezclarán antes de examinarlas.
Los mataderos procederán al muestreo de canales enteras de aves de corral con la piel del cuello para los análisis relativos a la salmonela. Otros establecimientos que procesen carne fresca de aves de corral tomarán muestras para el análisis de detección de la salmonela dando prioridad a las canales enteras de aves de corral con la piel del cuello, si están disponibles, pero asegurándose de que también se tomen partes de pollos con piel y/o partes de pollos sin piel o con poca piel, y que la elección esté basada en el riesgo. Los mataderos incluirán en sus planes de muestreo canales de aves de corral de manadas cuya situación en lo que respecta a la salmonela se desconozca o den positivo por Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium. Para las pruebas relativas al criterio de higiene del proceso establecido en la entrada 2.1.5 del capítulo 2 sobre la salmonela en las canales de aves de corral en los mataderos, en cada sesión de muestreo se tomarán muestras aleatorias de la piel del cuello de un mínimo de quince canales de aves de corral después de la refrigeración. De cada canal de ave de corral se tomará una muestra de piel del cuello de aproximadamente 10 g. En cada ocasión, antes del examen se mezclarán las muestras de piel del cuello procedentes de tres canales de aves de corral de la misma manada de origen para obtener 5 x 25 g de muestra final. Estas muestras se utilizarán también para verificar el cumplimiento de los criterios de seguridad alimentaria establecidos en la entrada 1.28 del capítulo 1. A efectos de los análisis de detección de la salmonela en la carne fresca de aves de corral distinta de las canales de aves de corral, se tomarán cinco muestras de un mínimo de 25 g del mismo lote. La muestra tomada de partes de pollo con piel comprenderán piel y un fino corte de músculo superficial si la cantidad de piel no es suficiente para formar una unidad de muestra. La muestra tomada de las partes de pollo sin piel o con una pequeña cantidad de piel incluirá un fino corte de músculo superficial o cortes añadidos a toda piel presente para obtener una unidad de muestra suficiente. Los cortes de carne se harán de forma que se incluya tanta superficie de la carne como sea posible.
En las guías de prácticas correctas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 852/2004 podrán incluirse directrices más detalladas sobre la toma de muestras en las canales, especialmente en lo que se refiere a las localizaciones del muestreo.
Los explotadores de mataderos o establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente o carne fresca de aves de corral tomarán muestras para el análisis microbiológico al menos una vez por semana. El día de la toma de muestras cambiará cada semana, de modo que queden cubiertos todos los días de la semana. Por lo que se refiere al muestreo de carne picada y preparados de carne para la detección de E. coli y el recuento de colonias aerobias, así como el muestreo de canales para los análisis relativos a las enterobacteriáceas y al recuento de colonias aerobias, la frecuencia podrá reducirse a una prueba cada dos semanas si se obtienen resultados satisfactorios durante seis semanas consecutivas. En el caso del muestreo de carne picada, preparados de carne, canales y carne fresca de aves de corral para los análisis de detección de salmonela, la frecuencia de muestreo podrá reducirse a una vez cada dos semanas si se obtienen resultados satisfactorios durante treinta semanas consecutivas. La frecuencia de muestreo para la detección de salmonela podrá reducirse también si existe un programa nacional o regional de control de la salmonela, y si dicho programa incluye pruebas que sustituyan al muestreo establecido en este párrafo. Dicha frecuencia podrá reducirse aún más si el programa nacional o regional de control de la salmonela demuestra que la prevalencia de salmonela es baja entre los animales que compra el matadero. Sin embargo, los pequeños mataderos y los establecimientos que produzcan carne picada, preparados de carne y carne fresca de aves de corral en pequeñas cantidades podrán ser eximidos de la aplicación de las mencionadas frecuencias de muestreo cuando esté justificado en función de un análisis del riesgo y, en consecuencia, la autoridad competente lo autorice.». |
(1) Este criterio se aplicará a la carne fresca de manadas de aves reproductoras de Gallus gallus, gallinas ponedoras, pollos de engorde y manadas de pavos de reproducción y de engorde.
(2) Por lo que respecta a la Salmonella typhimurium, solo se incluye la 1,4,[5],12:i:-».
(3) Si se detecta Salmonella spp., se hará un serotipado de las cepas aisladas para la Salmonella typhimurium y la Salmonella enteritidis con el fin de verificar el cumplimiento del criterio microbiológico establecido en la entrada 1.28 del capítulo 1.».
|
28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1087/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
que modifica el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea, en lo relativo a los equipos de detección de explosivos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), establece disposiciones sobre los equipos de detección de explosivos. |
|
(2) |
Los métodos y tecnologías de detección de explosivos evolucionan con el tiempo. De acuerdo con la evolución de las amenazas a la aviación civil, la evolución tecnológica y la experiencia acumulada sobre las operaciones tanto en la Unión como mundialmente, la Comisión debe revisar las disposiciones sobre tecnología y operaciones relacionadas con los equipos de detección de explosivos. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) no 185/2010 debe modificarse en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil instituido en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el capítulo 12 del anexo del Reglamento (UE) no 185/2010, el punto 12.4.2 se sustituye por el texto siguiente:
«12.4.2. Normas aplicables a los EDS
|
12.4.2.1. |
Existen tres tipos de normas aplicables a los EDS. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones detalladas al respecto. |
|
12.4.2.2. |
Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 1. |
|
12.4.2.3. |
La norma 1 expirará el 1 de septiembre de 2012. |
|
12.4.2.4. |
La autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes a la norma 1 instalados entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de septiembre de 2006 puedan seguir utilizándose hasta el 1 de enero de 2014, a más tardar. |
|
12.4.2.5. |
La norma 2 será aplicable a todos los EDS instalados a partir del 1 de enero de 2007, a menos que se haya suscrito un contrato de instalación de EDS conforme a la norma 1 con anterioridad al 19 de octubre de 2006. |
|
12.4.2.6. |
Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 2 el 1 de septiembre de 2012 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.4. |
|
12.4.2.7. |
La norma 2 expirará el 1 de septiembre de 2020. |
|
12.4.2.8. |
La autoridad competente podrá permitir que los EDS conformes a la norma 2 instalados entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de septiembre de 2014 puedan seguir utilizándose hasta el 1 de septiembre de 2022, a más tardar. |
|
12.4.2.9. |
Cuando la autoridad competente autorice que se puedan seguir utilizando los EDS conformes a la norma 2 desde el 1 de septiembre de 2020, dicha autoridad informará de ello a la Comisión. |
|
12.4.2.10. |
La norma 3 será aplicable a todos los EDS instalados a partir del 1 de septiembre de 2014. |
|
12.4.2.11. |
Todos los EDS deberán adecuarse a la norma 3 el 1 de septiembre de 2020 a más tardar, a menos que sea de aplicación el punto 12.4.2.8.» |
|
28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1088/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
relativo a la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) como aditivo alimentario para lechones destetados (titular de la autorización: Aveve NV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, el artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (mulc 49754). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requeridas con arreglo al apartado 3 del citado artículo. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) como aditivo alimentario para lechones destetados, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
|
(4) |
El uso del preparado fue autorizado durante un período de diez años para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1091/2009 de la Comisión (2). |
|
(5) |
Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (mulc 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (mulc 49754) para lechones destetados. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 16 de junio de 2011 (3) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que la utilización de dicho preparado puede incrementar significativamente el peso corporal de los lechones destetados, así como mejorar el índice de conversión. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(6) |
La evaluación del preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) muestra que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 299 de 14.11.2009, p. 6.
(3) EFSA Journal 2011; 9(6):2278.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||
|
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos. |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
4a9 |
Aveve NV |
Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 Endo-1,3(4)-beta-glucanasa CE 3.2.1.6 |
|
Lechones (destetados) |
— |
4 000 XU 900 BGU |
— |
|
17.11.2021 |
||||||||||||||||||||
(1) 1 XU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.
(2) 1 BGU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de celobiosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 50 °C.
(3) Puede hallarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/eurls/EURL_feed_additives/pages/index.aspx
|
28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1089/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
AL |
57,4 |
|
MA |
49,1 |
|
|
MK |
73,2 |
|
|
ZZ |
59,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
45,6 |
|
EG |
151,1 |
|
|
JO |
191,6 |
|
|
MK |
62,2 |
|
|
TR |
134,6 |
|
|
ZZ |
117,0 |
|
|
0709 90 70 |
AR |
33,4 |
|
TR |
134,1 |
|
|
ZZ |
83,8 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
59,8 |
|
TR |
70,4 |
|
|
ZA |
63,0 |
|
|
ZZ |
64,4 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
217,0 |
|
CL |
71,4 |
|
|
TR |
128,6 |
|
|
ZA |
67,9 |
|
|
ZZ |
121,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
48,0 |
|
BR |
86,4 |
|
|
CA |
106,1 |
|
|
CL |
90,0 |
|
|
CN |
82,6 |
|
|
NZ |
129,3 |
|
|
US |
99,9 |
|
|
ZA |
104,7 |
|
|
ZZ |
93,4 |
|
|
0808 20 50 |
CN |
52,9 |
|
TR |
127,5 |
|
|
ZZ |
90,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1090/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2011 por el Reglamento (CE) no 327/98
LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento. |
|
(2) |
Para el contingente número 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) no 327/98 el subperíodo único es el mes de octubre. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes números 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes números 09.4148 y 09.4168 previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) no 327/98 y que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente. |
|
(3) |
Según se desprende de la comunicación efectuada en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para el contingente con el número de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para el contingente en cuestión. |
|
(4) |
Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento (CE) no 327/98 en el curso del año 2011. |
|
(5) |
Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138, contemplado, en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2011, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, a las que se aplicará el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.
2. El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2011, de cada contingente previsto por el Reglamento (CE) no 327/98, figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2011 en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98 y porcentajes finales de utilización para el año 2011:
|
a) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
b) |
Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
c) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
d) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
|
e) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 327/98:
|
(1) No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.
(2) No se fija ningún coeficiente de asignación para este subperíodo.
|
28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1091/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
por el que se fija el importe máximo de la ayuda concedida para el almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1023/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1023/2011 de la Comisión, de 14 de octubre de 2011, por el que se abre una licitación en relación con una ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva (2), establece dos subperíodos de licitación. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (3), a partir de las ofertas comunicadas por los Estados miembros, la Comisión decide fijar o no fijar un importe máximo de la ayuda. |
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(3) |
Sobre la base de las ofertas presentadas en respuesta a la primera licitación parcial, procede fijar un importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva para el subperíodo de licitación que finaliza el 25 de octubre de 2011. |
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(4) |
Al efecto de enviar una señal rápida al mercado y garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el ámbito del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1023/2011, el importe máximo de la ayuda para el aceite de oliva en el subperíodo de licitación que finaliza el 25 de octubre de 2011 será el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
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(EUR/tonelada/día) |
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Producto |
Importe máximo de la ayuda |
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Aceite de oliva virgen |
1,3 |
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1092/2011 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1076/2011 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 28 de octubre de 2011
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(EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
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1701 11 10 (1) |
46,76 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
46,76 |
0,88 |
|
1701 12 10 (1) |
46,76 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
46,76 |
0,58 |
|
1701 91 00 (2) |
51,25 |
2,09 |
|
1701 99 10 (2) |
51,25 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
51,25 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,51 |
0,21 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/27 |
DECISIÓN 2011/705/PESC DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2011
que deroga la Decisión 2010/145/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 8 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/145/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1). Dicha Decisión expira el 16 de marzo de 2012. |
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(2) |
El objetivo de la Decisión 2010/145/PESC es impedir la entrada en los territorios de los Estados miembros, o el tránsito por ellos, a las personas que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusados por el TPIY, o actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY. |
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(3) |
El 22 de julio de 2011, Goran HADZIC fue puesto a disposición del TPIY. Era el último inculpado por el TPIY aún en libertad. |
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(4) |
Procede, pues, derogar la Decisión 2010/145/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2010/145/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. MILLER
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/28 |
DECISIÓN 2011/706/PESC DEL CONSEJO
de 27 de octubre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/638/PESC (1), por la que se prorrogaron hasta el 27 de octubre de 2011 las medidas restrictivas contra la República de Guinea y quedó derogada la Posición Común 2009/788/PESC (2). |
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(2) |
El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/169/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2010/638/PESC teniendo en cuenta la situación política y el Informe de la Comisión Internacional de Investigación encargada de determinar los hechos y las circunstancias de los acontecimientos del 28 de septiembre de 2009 en Guinea. |
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(3) |
Sobre la base de una revisión de la Decisión 2010/638/PESC, procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2012. |
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(4) |
Además, es necesario modificar las medidas sobre equipos militares y sobre equipos que puedan utilizarse para la represión interna dispuestas en la Decisión 2010/638/PESC. |
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(5) |
La Decisión 2010/638/PESC debe ser modificada en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/638/PESC se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1. El artículo 1 no se aplicará a:
siempre que la autoridad competente pertinente haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.». |
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2) |
El artículo 8, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2012. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. MILLER
(1) DO L 280 de 26.10.2010, p. 10.
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28.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 281/29 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2011
por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces
[notificada con el número C(2011) 7564]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/707/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión. |
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(2) |
A raíz de una comunicación de Bélgica, en la lista de entradas de los centros de inspección Avia Partner y Swiss Port del puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Bruselas-Zaventem, debe ampliarse la autorización a todos los productos embalados destinados al consumo humano. La lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe modificarse en consecuencia. |
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(3) |
Dinamarca ha comunicado que el nombre del puesto de inspección fronterizo del puerto de Århus debe escribirse como «Aarhus». La lista de puestos de inspección fronterizos correspondientes a este Estado miembro debe modificarse en consecuencia. |
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(4) |
A raíz de una inspección con resultados satisfactorios realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (los servicios de inspección de la Comisión), habría que añadir un puesto de inspección fronterizo adicional de ferrocarril en Koidula, Estonia, a la lista establecida para este Estado miembro en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. Además, Estonia ha comunicado que la autorización del puesto de inspección fronterizo de carretera en Luhamaa debe ampliarse a determinados animales vivos distintos de los équidos y los ungulados. Por tanto, la entrada correspondiente a este puesto de inspección fronterizo debe modificarse en consecuencia. |
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(5) |
Italia ha comunicado que se ha suspendido la autorización del centro de inspección Sintermar del puesto de inspección fronterizo del puerto de Livorno-Pisa. La lista de puestos de inspección fronterizos correspondientes a este Estado miembro debe modificarse en consecuencia. |
|
(6) |
A raíz de una comunicación de Letonia, el centro de inspección de «Kravu Termināls» del puesto de inspección fronterizo del puerto de Riga debe suprimirse de la lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
|
(7) |
Los Países Bajos han comunicado que han cambiado los nombres de los centros de inspección del puesto de inspección fronterizo de Vlissingen. Por tanto, la entrada correspondiente a este puesto de inspección fronterizo debe modificarse en consecuencia. |
|
(8) |
A raíz de una comunicación de Portugal, la entrada correspondiente al puesto de inspección fronterizo del puerto de Horta (Açores) debe suprimirse de la lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
|
(9) |
A raíz de una comunicación de Suecia, la autorización para animales vivos de la entrada correspondiente al puesto de inspección fronterizo del puerto de Göteborg debe suprimirse de la lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. |
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(10) |
Mediante la Decisión 2011/93/UE de la Comisión (5), se suprimió la entrada correspondiente al puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Manston, en el Reino Unido. A raíz de una nueva solicitud presentada por el Reino Unido y de los resultados satisfactorios de la inspección realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (los servicios de inspección de la Comisión), debe autorizarse el aeropuerto de Manston para équidos y ungulados y debe añadirse a la lista de puestos de inspección fronterizos que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE. Además, el Reino Unido ha comunicado que el puesto de inspección fronterizo del puerto de Southampton se ha dividido en dos centros de inspección autorizados para diferentes categorías de productos. Por tanto, la entrada correspondiente a este puesto de inspección fronterizo debe modificarse en consecuencia. |
|
(11) |
En el anexo II de la Decisión 2009/821/CE se establece la lista de unidades centrales, regionales y locales que forman parte del sistema informático veterinario integrado (Traces). |
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(12) |
A raíz de comunicaciones de Dinamarca, Alemania y Polonia, deberían introducirse algunos cambios en la lista de unidades centrales, regionales y locales de Traces que figura en el anexo II de la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a esos Estados miembros. |
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(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia. |
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(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
ANEXO
Los anexos I y II de la Decisión 2009/821/CE quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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