ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2011.279.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 1078/2011 de la Comisión, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ) |
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ORIENTACIONES |
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2011/704/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1078/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2011
por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa propanilo, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3). El propanilo es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con el citado Reglamento. |
(2) |
En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como listas de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dichas listas se incluye el propanilo. |
(3) |
De conformidad con el artículo 11 septies y el artículo 12, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1490/2002, se adoptó la Decisión 2008/769/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del propanilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (6). |
(4) |
Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(5) |
La solicitud se remitió a Italia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/769/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008. |
(6) |
Italia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y elaboró un informe adicional. El 26 de febrero de 2010 envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió a la Comisión las observaciones recibidas. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 23 de febrero de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión sus conclusiones sobre la evaluación del riesgo del propanilo (7). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 27 de septiembre de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo al propanilo. |
(7) |
A partir de los nuevos datos presentados por el solicitante e incluidos en el informe adicional, se pudo establecer un nivel de exposición admisible para el operador. No obstante, durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron otros problemas. En particular, no se pudo realizar una evaluación fiable de la exposición de los consumidores, ya que faltaban datos sobre la toxicidad del metabolito 3,4-DCA, que puede ser superior a la del compuesto parental. Además, no pudieron proponerse niveles de residuos máximos para el uso argumentado en el arroz, ya que las pruebas presentadas no se habían llevado a cabo con arreglo a las buenas prácticas agrícolas esenciales. Con los datos facilitados por el solicitante se identificó un alto riesgo para las aves y los mamíferos y no se pudo excluir un alto riesgo para los organismos acuáticos y los artrópodos no diana. Además, no se pudo excluir la posibilidad de un transporte a gran distancia a través de la atmósfera. |
(8) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
(9) |
Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse los problemas a que se refiere el considerando 7. Por consiguiente, no ha quedado demostrado que quepa esperar que, en las condiciones de uso propuestas, los productos fitosanitarios que contengan propanilo satisfagan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
(10) |
Por tanto, no debe aprobarse el propanilo con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(11) |
En aras de la claridad, es necesario derogar la Decisión 2008/769/CE. |
(12) |
El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al propanilo con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1107/2009. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aprobación de la sustancia activa
No se aprueba la sustancia activa propanilo.
Artículo 2
Derogación
Queda derogada la Decisión 2008/769/CE.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
(6) DO L 263 de 2.10.2008, p. 14.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance propanil» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa propanilo utilizada como plaguicida). The EFSA Journal 2011;9(3):2085 [63 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2085. Disponible en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
26.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1079/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de octubre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AL |
57,4 |
MA |
48,8 |
|
MK |
52,3 |
|
ZZ |
52,8 |
|
0707 00 05 |
AL |
45,6 |
MK |
62,2 |
|
TR |
151,2 |
|
ZZ |
86,3 |
|
0709 90 70 |
AR |
33,4 |
TR |
132,0 |
|
ZZ |
82,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
62,5 |
TR |
69,8 |
|
ZA |
78,3 |
|
ZZ |
70,2 |
|
0806 10 10 |
BR |
217,5 |
CL |
71,4 |
|
TR |
144,1 |
|
ZA |
67,9 |
|
ZZ |
125,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
61,9 |
BR |
86,4 |
|
CA |
106,3 |
|
CL |
90,0 |
|
CN |
82,6 |
|
NZ |
113,1 |
|
US |
99,9 |
|
ZA |
107,1 |
|
ZZ |
93,4 |
|
0808 20 50 |
CN |
53,4 |
TR |
126,5 |
|
ZZ |
90,0 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
ORIENTACIONES
26.10.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 279/5 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 14 de octubre de 2011
por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)
(BCE/2011/15)
(2011/704/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (1), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única. |
(2) |
La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse: a) por la necesidad de incluir los «motivos de prudencia» entre los criterios por los cuales se rechazarán las solicitudes de participación en TARGET2 y puede suspenderse, limitarse o terminarse la participación en TARGET2 de un participante o su acceso al crédito intradía, y b) para introducir las nuevas exigencias para los participantes en TARGET2 relacionadas con las medidas administrativas y restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 y 125 del Tratado respectivamente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Orientación BCE/2007/2
1. En el artículo 2 de la Orientación BCE/2007/2, la definición de «período transitorio» se sustituirá por la siguiente:
«— "período transitorio": respecto de cada banco central del Eurosistema, el período de cuatro años que comenzará la fecha en que el banco central del Eurosistema migre a la plataforma compartida única, salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario respecto a ciertas características o servicios en cada caso,».
2. Los anexos II, III y V de la Orientación BCE/2007/2 se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción, y se aplicará desde el 21 de noviembre de 2011.
Artículo 3
Destinatarios y medidas de aplicación
1. La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
2. El 21 de octubre de 2011 a más tardar, los bancos centrales nacionales participantes enviarán al BCE las medidas por las que se propongan aplicar la presente Orientación.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 14 de octubre de 2011.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.
ANEXO
1. |
El anexo II se modifica como sigue:
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2. |
El anexo III se modifica como sigue:
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3. |
En el anexo V, artículo 4, apartado 16, letra b), el «apéndice IA» se sustituye por «apéndice IV», y «anexo V» se sustituye por «anexo II». |