ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.274.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 274

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
19 de octubre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

 

2011/676/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de abril de 2011, relativa a la presunta ayuda en favor de la empresa Trèves C 4/10 (ex NN 64/09) ejecutada por la República Francesa [notificada con el número C(2011) 2585]  ( 1 )

1

 

 

2011/677/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2011, relativa al régimen de ayudas estatales C 3/09 (ex NN 41 A-B/03) aplicado por Portugal en favor de la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de los residuos de mataderos [notificada con el número C(2011) 4888]

15

 

 

2011/678/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal en favor de la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina aplicada por Bélgica [ayuda estatal C 44/08 (ex NN 45/04)] [notificada con el número C(2011) 5457]

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

19.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2011

relativa a la presunta ayuda en favor de la empresa Trèves C 4/10 (ex NN 64/09) ejecutada por la República Francesa

[notificada con el número C(2011) 2585]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/676/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

A través de varios artículos publicados en la prensa en la primavera de 2009, la Comisión fue informada de que la empresa Trèves habría recibido una inversión por un importe de 55 millones EUR del Fonds de Modernisation des Equipementiers Automobiles (Fondo de modernización de los fabricantes de componentes para automóviles, en lo sucesivo, «el FMEA»). Mediante cartas de 5 de mayo, 11 de junio, 10 de julio y 4 de noviembre de 2009, la Comisión envió a las autoridades francesas sendas solicitudes de información al respecto. Dichas autoridades respondieron a esas solicitudes mediante cartas (o correos electrónicos) de 5 de junio, 23 de junio, 18 de agosto, 18 de noviembre y 23 de diciembre de 2009.

(2)

Por otra parte, el 8 de enero de 2010, se celebró una reunión, a petición de las autoridades francesas, en los locales de la Comisión. A raíz de esa reunión, las autoridades francesas aportaron información complementaria mediante correo electrónico de 15 de enero de 2010.

(3)

Mediante carta de 29 de enero de 2010, la Comisión informó a Francia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») con respecto a la inversión del FMEA, así como a un plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales (también llamado «plan de liquidación») concedido a Trèves por la administración francesa. Francia comunicó sus observaciones en relación con la incoación del procedimiento de investigación formal el 25 de marzo de 2010.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(5)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los siguientes interesados: La República Italiana, la empresa Trèves, el grupo PSA Peugeot Citroën, el grupo Renault, un competidor de Trèves que desea permanecer en el anonimato y el FMEA (3). La Comisión remitió estas observaciones a Francia, ofreciéndole la posibilidad de comentarlas, y recibió sus comentarios mediante carta de 5 de octubre de 2010. También se celebró una reunión con las autoridades francesas el 18 de noviembre de 2010. Por último, la Comisión recibió información complementaria mediante correos electrónicos de 21 de diciembre de 2010 y de 22 de febrero de 2011.

II.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS EXAMINADAS

(6)

Antes de proceder a la descripción de las medidas examinadas, conviene presentar el Fonds Stratégique d’Investissement (Fondo Estratégico de Inversión, denominado en lo sucesivo «el FSI»), el FMEA, CDC Entreprises, sociedad de gestión del FMEA (véase el punto II.1), así como la empresa Trèves y las medidas adoptadas respecto a ella (véase el punto II.2). Por último, se expondrán las razones que condujeron a la incoación del procedimiento formal de investigación respecto a la inversión del FMEA y al plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales (punto II.3).

II.1.   El FSI, el FMEA y CDC Entreprises

(7)

Debido a la crisis que comenzó en 2008, Francia creó el Fondo Estratégico de Inversión (en lo sucesivo, «el FSI») en apoyo de su economía. Poco después, el FSI, en asociación con el grupo PSA Peugeot Citroën (en lo sucesivo, «PSA») y el grupo Renault (en lo sucesivo «Renault»), crearon el FMEA. El objetivo del FSI es intervenir en todo tipo de empresas, cualquiera que sea el sector económico afectado, pero el FMEA solo interviene en favor de los fabricantes de componentes del sector del automóvil.

El FSI

(8)

El Fondo Estratégico de Inversión es un fondo dotado con 20 000 millones EUR que el Gobierno francés creó en diciembre de 2008 para satisfacer las necesidades de fondos propios de las empresas que se considera que pueden aportar crecimiento y competitividad a la economía francesa. Según los dirigentes del FSI, este solo invierte en empresas que ofrezcan buenas perspectivas de crecimiento y competitividad para la economía francesa.

(9)

El FSI es propiedad al 49 % del Gobierno francés y al 51 % de la Caisse de Dépôts et Consignation (en lo sucesivo, «la CDC»). La CDC «y sus filiales constituyen un grupo público al servicio del interés general y del desarrollo económico» de Francia (4) y sus directivos son nombrados por decreto.

(10)

El Consejo de Administración del FSI está presidido por el Director General de la CDC y está compuesto, además de por su Presidente, por seis administradores, de los cuales uno representa a la CDC, dos al Estado (el Director General de Participaciones del Estado y el Director General de Empresas) y tres representan los intereses de las empresas (los dirigentes de las empresas SCOR, Essilor y Artémis).

El FMEA

(11)

El FMEA es un fondo común de inversión de riesgo, cuya misión consiste en favorecer la aparición de fabricantes de componentes para automóvil competitivos y capaces de ofrecer a sus clientes una capacidad de investigación y desarrollo y un seguimiento internacional reforzado. El FMEA realiza inversiones por un importe máximo de 60 millones EUR, en beneficio exclusivo de sus suscriptores, solo o junto con otros inversores privados u otros fondos.

(12)

La creación del FMEA (el 25 de marzo de 2009) se inscribe en el marco del plan de apoyo al sector del automóvil, anunciado por el Presidente de la República Francesa el 4 de diciembre de 2008. Está dotado con 600 millones EUR procedentes del FSI (200 millones EUR), de PSA (200 millones EUR) y de Renault (200 millones EUR).

(13)

La gestión del FMEA corre a cargo de CDC Entreprises, una filial de la CDC. Las decisiones de inversión son, pues, adoptadas por CDC Entreprises.

(14)

El FMEA cuenta con un comité de selección y un comité de inversión encargados de la preparación de los expedientes antes de la realización de la inversión por la sociedad de gestión CDC Entreprises. Los tres inversores, PSA, Renault y el FSI, se hallan en paridad en esos comités.

(15)

Según el Reglamento orgánico del FMEA, el comité de selección será consultado preceptivamente por la sociedad de gestión sobre el carácter estratégico de los proyectos de inversión. Sus dictámenes consultivos, adoptados por mayoría de dos tercios, no son vinculantes para la sociedad de gestión.

(16)

El comité de inversión debe ser consultado obligatoriamente antes de cada inversión o desinversión efectuada o sobre cualquier excepción a los criterios y normas de la política de inversión. Cuando se pronuncia sobre un proyecto de inversión o desinversión, sus dictámenes son también adoptados por mayoría de dos tercios y no son vinculantes para la sociedad de gestión. No obstante, en caso de voto negativo de uno de los tres inversores, el dictamen se considerará negativo. En ese caso, el proyecto de inversión o de desinversión se devuelve al comité de selección.

CDC Entreprises

(17)

CDC Entreprises es uno de los grandes actores en el ámbito del capital inversión en Francia. Está obligada a respetar todas las normas establecidas por la Autoridad de los Mercados Financieros en materia de gestión por cuenta de terceros, en particular las normas relativas a la independencia de elección de las inversiones y a la prevención de los conflictos de intereses. CDC Entreprises gestiona, entre otras cosas, las inversiones del FSI en las PYME que no cotizan en bolsa, así como las inversiones por cuenta de la CDC y otros inversores.

(18)

CDC Entreprises es una filial propiedad al 100 % de la CDC. El Presidente y el Director General de CDC Entreprises son nombrados por su Consejo de Administración, cuyos miembros son nombrados por la CDC.

(19)

CDC Entreprises ha celebrado con el FSI un Convenio de asistencia y asesoramiento, en virtud del cual un equipo del FSI asiste a CDC Entreprises para la preselección de proyectos de inversión (estudios de viabilidad y evaluación de riesgos, estudio y ayuda a la aplicación de estas intervenciones, entre otras) y el seguimiento de las inversiones realizadas.

(20)

Debido a la organización y el funcionamiento de los comités del FMEA, solo CDC Entreprises tiene la facultad de comprometer al FMEA. Las decisiones de los comités no vinculan a la sociedad de gestión (con la salvedad de las excepciones a los criterios y normas de la política de inversión y gestión de los conflictos de intereses, hipótesis que no son relevantes en el presente asunto). Las autoridades francesas han precisado que, hasta ahora, CDC Entreprises nunca ha considerado oportuno pronunciarse en materia de inversiones contra los dictámenes de los comités.

(21)

El gráfico 1 que figura a continuación resume los vínculos entre el Estado francés, la CDC, CDC Entreprises, el FSI, el FMEA, PSA y Renault.

Gráfico 1

Vínculos del Estado francés con la CDC, CDC Entreprises, el FSI, el FMEA, PSA y Renault

Image 1

Caisse des Dépôts (CDC)

Estado francés

51 %

49 %

100 %

FSI

Renault PSA

20 000 millones EUR

CDC Entreprises

1/3

1/3

1/3

Gestión

FMEA

600 millones EUR

Fabricantes de componentes para automóviles como Trèves

II.2   La empresa Trèves y las medidas adoptadas con respecto a ella

(22)

La empresa Trèves es una empresa especializada en los elementos que componen el interior de los automóviles. Trèves tenía unos 6 500 empleados antes de la aplicación del plan de reestructuración en curso (que afecta a 1 300 personas). La empresa gira en torno a tres polos de actividad: acústica (5), asientos y componentes, y textil. La empresa contaba con 9 fábricas (de las que 2 han sido cerradas) y está implantada en 14 países (entre ellos España, el Reino Unido, Portugal, Eslovenia y la República Checa). El 40 % de su volumen de negocios lo realiza en Francia. Sus principales clientes son Renault, Peugeot SA, Volkswagen, Nissan y Toyota.

(23)

Poco antes de que estallara la crisis de 2008, Trèves comenzaba a recoger los beneficios de un primer plan de reestructuración que se puso en marcha en 2005 para reducir los efectivos y racionalizar la capacidad de producción. Cuando la crisis se produjo, Trèves decidió modificar y profundizar su plan de reestructuración y expresó su deseo de mantener negociaciones con los prestamistas en el marco de un procedimiento de conciliación (6).

(24)

Así pues, el 25 de mayo de 2009 se celebró un protocolo de conciliación entre los accionistas de Trèves (el holding «Severt», único accionista), las empresas del grupo Trèves, los prestamistas (es decir, los bancos) y el FMEA. Dicho protocolo se basa en la aplicación de un plan de reestructuración (que se describe en la sección V.1.1).

(25)

La financiación del plan de reestructuración se estima en [110-140] (*1) millones EUR. A este respecto, las partes adquirieron los compromisos descritos en el Protocolo de 25 de mayo de 2009.

Contribución de la empresa, de sus bancos y de sus clientes

(26)

Los fabricantes Peugeot y Renault se comprometieron a aportar 33,3 millones EUR en el marco de la financiación […].

(27)

El grupo Trèves se comprometió a hacer todos los esfuerzos necesarios para generar durante el año 2009 una cantidad correspondiente al [5-20 %] de las necesidades de tesorería, es decir, [5-30] millones EUR.

(28)

Los bancos concedieron un nuevo crédito bancario de [10-30] millones EUR. Además, los bancos concedieron un préstamo de consolidación de un importe de [30-60] millones EUR destinado a reembolsar los créditos existentes a corto plazo ([0-20] millones) y los créditos a medio plazo ([30-40] millones). El nuevo crédito y el préstamo de consolidación deberán haberse devuelto en su totalidad en […] de 2014.

Contribución del FMEA y contribución pública

(29)

El FMEA ha prestado ayuda a la empresa por un importe de 55 millones EUR. De esta cantidad, [40-50] millones EUR fueron aportados en forma de títulos de deuda que dan acceso al capital (es decir, «ORAPA» u obligaciones reembolsables en acciones de paridad ajustable), valores remunerados a través de un cupón fijo de [> 8] %. Paralelamente, se aportaron [5-15] millones EUR mediante ampliación de capital (suscripción de nuevas acciones ordinarias), dando así al FMEA una participación de [< 50] en el capital de Trèves.

(30)

Los acreedores públicos han concedido un plan de liquidación fiscal y social de 18,4 millones EUR […]. Este plan consiste en reprogramar el reembolso de las deudas fiscales y sociales de Trèves, acompañado del pago de penalizaciones e intereses de demora.

II.3.   Razones que motivaron la incoación del procedimiento

(31)

La financiación del plan de reestructuración de Trèves se basa en la aportación de nuevos fondos por un total de [100-120] millones (esta cantidad no incluye el préstamo de consolidación). De esta cantidad, el FMEA aporta 55 millones. A esto se añade el plan de liquidación de deudas fiscales y sociales por un importe de 18,4 millones. En su decisión de apertura del procedimiento formal de investigación, la Comisión expresa sus dudas en cuanto a la calificación de las dos últimas medidas como ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(32)

Por lo que se refiere a la inversión del FMEA, la Comisión observa que hay varios elementos que parecen indicar que esa inversión tiene un origen estatal. A primera vista, esta inversión parece efectuada a partir de recursos estatales e imputable al Estado (7). Las dudas de la Comisión se basan en particular en la observación del funcionamiento anteriormente indicado del FSI, el FMEA y CDC Entreprises.

(33)

A continuación, la Comisión expresa sus dudas en cuanto a que dicha inversión respete el criterio del inversor privado en una economía de mercado. En particular, la Comisión no podía establecer con certeza, a la vista de la situación tanto del sector del automóvil como de la empresa, que tenía ciertas dificultades financieras (8), en primer lugar, que las hipótesis del plan de reestructuración eran creíbles, realistas y prudentes; en segundo lugar, que la valoración de Trèves antes de la inversión era prudente y, en tercer lugar, que la perspectiva de una tasa interna de rentabilidad («TIR») de [> 12 %] (9) debía considerarse suficiente respecto del riesgo asumido por el FMEA.

(34)

Por lo que se refiere al plan de liquidación de las deudas fiscales y sociales, la Comisión se pregunta si el comportamiento de la administración francesa puede compararse con el de un acreedor privado que se encontrara en las mismas condiciones y que pretendiera recuperar cantidades que se le deben. La Comisión no disponía de todos los elementos que le hubieran permitido concluir que los acreedores públicos estaban, en virtud del Protocolo de conciliación de 25 de mayo de 2009, en una posición al menos tan favorable como los acreedores privados de Trèves (es decir, los bancos) que accedieron también a reprogramar sus deudas concediendo un préstamo de consolidación. La Comisión expresó entonces sus dudas de que el plan de liquidación de deudas fiscales y sociales respetase el principio del acreedor privado en una economía de mercado.

(35)

Por último, en caso de que ambas medidas fueran calificadas de ayudas estatales, la Comisión indica en su Decisión de incoación que su compatibilidad podría examinarse sobre la base de las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, «las Directrices») (10). No obstante, la Comisión afirma que, en esta fase, no puede establecer con certeza que se cumplan las condiciones requeridas por dichas Directrices.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

Grupo Trèves

(36)

Mediante carta de 2 de julio de 2010, el grupo Trèves remitió sus observaciones a la Comisión. En su opinión, las modalidades y las condiciones de inversión del FMEA en el grupo Trèves y la aplicación del plan de reprogramación de sus deudas fiscales y sociales no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(37)

En primer lugar, el grupo Trèves alega que la tesis de la imputabilidad de la ayuda al Estado carece de fundamento, ya que, a través del FMEA, el grupo Trèves ha elegido un compromiso con dos fabricantes de automóviles de envergadura internacional que representan [> 50] % de su volumen de negocios. Además, Trèves se muestra en desacuerdo con el análisis de la Comisión según el cual la empresa tuvo que valerse de recursos estatales, ya que, por una parte, los recursos del FMEA proceden, según él, de agentes privados y por otra parte, la participación de otros inversores privados en la financiación de la empresa (los bancos), demuestra que esta es capaz de obtener financiación en el mercado.

(38)

En segundo lugar, el grupo Trèves rechaza rotundamente el análisis de la Comisión sobre la situación económica de la empresa Trèves entre 2005 y 2008. Según él, la Comisión confunde la crisis general en el sector del automóvil en 2008 y la situación individual de la empresa, que experimentó un crecimiento constante y significativo de su volumen de negocios entre 1999 ([500-700] millones EUR) y 2004 ([900-1 100] millones EUR). Efectivamente, esa progresión se vio obstaculizada por la crisis que sufrió el sector del automóvil en el segundo semestre de 2008. Los planes de reestructuración de 2005 y 2009 no tenían por objetivo poner remedio a las dificultades de tesorería sino racionalizar la capacidad de producción de la empresa a fin de reactivarla en un contexto coyuntural difícil y no garantizar su supervivencia, como demuestra la progresión del EBITDA (11) de Trèves entre 2005 y 2007 y la recuperación de sus resultados ya en 2009.

(39)

Por otra parte, el grupo Trèves no está de acuerdo con la importancia que concede la Comisión a las declaraciones del Ministro francés de Industria de que si el Estado no hubiera intervenido, Trèves habría quebrado. Una declaración política subjetiva, pronunciada en un contexto social tenso no es pertinente para evaluar la situación económica y financiera real de una empresa.

(40)

Por consiguiente, el carácter prudente de la inversión del FMEA en la empresa Trèves sería indiscutible tanto en el plano financiero como en el plano industrial. La empresa recuerda que el FMEA no fue el único inversor, sino que hubo varios inversores potenciales que manifestaron su interés y socios privados que se comprometieron con el FMEA. En contra de lo que parece suponer la Comisión, no hay contradicción alguna entre la lógica financiera y la lógica industrial de la inversión del FMEA. Según el grupo Trèves, el hecho de que un fabricante posea una participación en uno de sus proveedores con el fin de reforzar los vínculos industriales y de obtener un beneficio financiero de su crecimiento, es una práctica habitual en el sector del automóvil.

(41)

En tercer lugar, el grupo Trèves insiste en el respeto del principio del inversor prudente en una economía de mercado. En efecto, las condiciones de la inversión no solo son muy estrictas, sino también ventajosas para el FMEA. Además, la empresa Trèves disponía en 2008-2009 de bazas esenciales para garantizar un retorno rápido a la rentabilidad (implantación y crecimiento en los países emergentes, diversificación de la cartera de clientes fabricantes, marcada orientación hacia la investigación y el desarrollo, etc.). Teniendo en cuenta estas ventajas, el plan de reestructuración industrial y financiera de Trèves se elaboró sobre la base de previsiones prudentes y razonables tras una auditoría exhaustiva de la situación de la empresa. Por último, los buenos resultados de la empresa Trèves en 2009-2010 demuestran el carácter prudente de la inversión.

(42)

Por último, el grupo Trèves considera que, en caso de que la inversión del FMEA entrara en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, esta ayuda sería compatible con las Directrices, ya que el restablecimiento de la viabilidad de la empresa a largo plazo está asegurado, la reestructuración de Trèves no implica ninguna distorsión de la competencia y va acompañada de medidas compensatorias ya aplicadas en parte ([…], reducción de la capacidad de producción y de la plantilla y, por último, la parte de la financiación de la reestructuración de Trèves de origen supuestamente estatal se limita al mínimo estrictamente necesario de los costes de reestructuración).

(43)

Por lo que respecta al plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales, el grupo Trèves considera, en primer lugar, que respeta los principios del acreedor privado en una economía de mercado y que la Comisión no puede presuponer que la posible calificación de la inversión como ayuda excluiría de hecho la posibilidad de un plan de reprogramación prudente por parte de las autoridades financieras. Ahora bien, ese plan de reprogramación prevé penalizaciones y recargos por demora, un tipo de interés superior al tipo legal al que podría aspirar un acreedor privado, unas hipotecas de primer grado […] y las autoridades públicas intervinieron en paralelo con los acreedores privados.

El FMEA

(44)

Mediante carta de 22 de junio de 2010, el FMEA transmitió sus observaciones a la Comisión. El FMEA excluye que su inversión en la empresa Trèves se considere ayuda estatal debido, en primer lugar, a la autonomía de que dispone para elegir sus inversiones y, después, al enfoque adoptado para alcanzar sus objetivos.

(45)

El FMEA insiste en que determina sus intervenciones con total independencia. Dicha autonomía no solo se desprende de su estatuto, sino también de su gobernanza. El FMEA, como fondo común de inversión de riesgo, está dotado de una sociedad de gestión sujeta a su vez a las normas de gestión por cuenta de terceros. La independencia estatutaria de la sociedad de gestión para elegir sus inversiones, puesto que actúa en función del interés patrimonial de los suscriptores, contribuye a garantizar la autonomía del FMEA en el momento de la decisión de invertir. Por lo que se refiere a los comités consultivos del FMEA, el comité de selección y el comité de inversión, sus dictámenes solo pueden adoptarse con la aprobación de uno de los dos fabricantes. Hasta ahora, la sociedad de gestión, CDC Entreprises, no se ha desviado nunca de los dictámenes emitidos por los comités. Por consiguiente, la influencia de los inversores privados, a saber, Renault y Peugeot, es preponderante en la selección y la definición de los proyectos de inversión.

(46)

Por otra parte, la inversión del FMEA en la empresa Trèves ilustra la política de inversión del FMEA que concede prioridad a las empresas de gran capacidad innovadora con elevado potencial de crecimiento y de rentabilidad en el sector de fabricantes de componentes para automóviles. Ahora bien, la empresa Trèves es un fabricante de componentes europeo de primer orden que, por lo demás, interesaba a otros […] fondos privados. Los resultados netamente mejores de la empresa a partir de 2010 demuestran la realidad y la pertinencia del plan de reestructuración presentado por Trèves. Las dificultades temporales de la empresa debidas a la crisis económica y financiera permitieron también al FMEA negociar una inversión en condiciones muy protectoras.

(47)

El FMEA considera que su inversión no puede calificarse de ayuda estatal.

Grupo Renault

(48)

Mediante carta de 6 de julio de 2010, Renault comunicó sus observaciones a la Comisión. En primer lugar, refuta las afirmaciones de la Comisión de que su aportación al FMEA está ligada al préstamo que el Estado le concedió en abril de 2009. La empresa recuerda que cuando se creó el Fondo, el 20 de enero de 2009 (12), no tenía ninguna información sobre un posible futuro préstamo concedido por el Estado a los fabricantes. El objetivo del préstamo que se le concedió en abril de 2009 era financiar las necesidades generales de la empresa como consecuencia de la contracción de los mercados financieros durante el cuarto trimestre de 2008 y el primer trimestre de 2009.

(49)

Por otra parte, la aportación de Renault al FMEA estaba justificada por razones económicas, industriales y financieras: en efecto, para Renault es estratégica y financieramente indispensable consolidar su abastecimiento de forma permanente contando con proveedores sólidos y competitivos, esperando al mismo tiempo un rendimiento financiero de la inversión. Así pues, el FMEA permite a Renault invertir en empresas clave para el sector, como la empresa Trèves, que sigue siendo un proveedor esencial para la industria europea del automóvil. Por consiguiente, las intervenciones del FMEA siguen el mismo planteamiento que el de Renault, que es un inversor prudente en una economía de mercado.

(50)

Por último, la empresa Renault comparte sin reservas las observaciones del FMEA presentadas en respuesta a la Decisión de apertura del procedimiento de investigación formal de la Comisión, sobre su papel en la gobernanza del FMEA, en el modo de funcionamiento de este, en su autonomía y en la de su sociedad de gestión respecto a las autoridades públicas.

Grupo Peugeot

(51)

Mediante carta de 6 de julio de 2010, PSA remitió sus observaciones a la Comisión. Según PSA, la inversión del FMEA en la empresa Trèves no solo es rentable sino que responde a sus intereses económicos y estratégicos.

(52)

La participación del PSA en el FMEA expresa la voluntad común del fabricante y del Fondo de invertir en empresas estratégicas de gran capacidad innovadora, capaces de garantizar la seguridad de los suministros y de consolidar de modo óptimo el sector de fabricantes de componentes para automóviles. Además, PSA considera que la inversión del FMEA responde a sus exigencias de rentabilidad frente al riesgo que corre.

(53)

Por último, PSA hace hincapié en la ausencia de condicionalidad entre su decisión de participar en el FMEA y la celebración de un convenio de préstamo de 3 000 millones EUR entre el Estado francés y el fabricante, en marzo de 2009.

Un competidor de Trèves

(54)

Mediante carta de 23 de junio de 2010, un competidor de Trèves, que desea guardar el anonimato, comunicó sus observaciones a la Comisión. Este comparte los análisis de la Comisión en la decisión de apertura de 29 de enero de 2010. En efecto, considera que la empresa Trèves tenía dificultades económicas antes del inicio de la crisis económica y, por consiguiente, no puede beneficiarse de las medidas del Marco comunitario temporal. Por otra parte, independientemente de la situación económica de Trèves, las ayudas estatales que pudiera recibir deben ir acompañadas de importantes medidas compensatorias, debido a sus considerables efectos negativos sobre la competencia. Efectivamente, una ayuda cuyo único objetivo consiste en mantener artificialmente en vida a una empresa de un sector con un exceso de capacidad estructural a largo plazo no está justificada. Considera que debe obligarse a la empresa Trèves a limitar su presencia en los mercados vendiendo filiales o reduciendo sus actividades de manera drástica y a contribuir en mayor medida con sus recursos propios a su reestructuración.

La República Italiana

(55)

Mediante carta de 15 de junio de 2010, el Ministerio de Desarrollo Económico de Italia remitió sus observaciones a la Comisión. Comparte los «argumentos» (13) de la Comisión en dos puntos fundamentales: la inversión del FMEA constituye indudablemente una ayuda estatal debido a la presencia decisiva de fondos públicos y este tipo de ayuda se destina a apoyar a las empresas que, antes del segundo trimestre de 2008, tenían dificultades con arreglo a las Directrices.

IV.   COMENTARIOS DE FRANCIA

(56)

Mediante carta de 25 de marzo de 2010, las autoridades francesas comunicaron sus observaciones a la Comisión tras la apertura de la investigación formal iniciada el 29 de enero de 2010.

(57)

Según ellas, las modalidades y las condiciones de la inversión del FMEA en la empresa Trèves no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE porque la inversión no se realiza mediante recursos estatales sino con fondos predominantemente privados y no imputables al Estado. Incluso si los recursos del FMEA se consideraran recursos estatales o si la decisión de invertir fuera imputable al Estado, las autoridades francesas consideran que esta presenta todas las características de una inversión prudente en una economía de mercado. Por otra parte, consideran también que la reprogramación de la deuda fiscal y social concedida por los acreedores públicos responde a los criterios del acreedor privado que pretende recuperar las cantidades que se le adeudan.

(58)

Las autoridades francesas aducen que la inversión del FMEA no implicó en absoluto una transferencia de recursos estatales en el sentido de la jurisprudencia «Stardust Marine» (14). Los fondos del FMEA son, por lo que se refiere a la parte de los fabricantes PSA y Renault (2/3), puramente privados y, por lo que se refiere a la parte del FSI (1/3), fondos que, aun siendo de origen público, no están bajo el control permanente del Estado. El FSI, creado según el modelo de los fondos de inversión privados, está constituido en forma de sociedad anónima, en competencia con los demás fondos de inversión privada. El FSI efectúa inversiones a largo plazo cuyo objetivo es la rentabilidad.

(59)

Por otra parte, la sociedad de gestión del FMEA, CDC Entreprises, dado su estatuto y sus normas de funcionamiento, no está bajo la tutela de las autoridades públicas. Debido a su estatuto, es legalmente independiente de la CDC e invierte en beneficio exclusivo de sus suscriptores, en competencia o en colaboración con inversores privados. Así pues, CDC Entreprises gestiona los fondos del FMEA con total independencia. Por lo que se refiere a la inversión en Trèves, siguió las recomendaciones de los comités de selección y de inversión del FMEA, sin ninguna intervención del Estado. Por consiguiente, las autoridades francesas concluyen, por una parte, que los recursos invertidos no son recursos estatales, en la medida en que no están constantemente bajo control público y, por lo tanto, a disposición de las autoridades nacionales, y, por otra, que la decisión de invertir no es imputable al Estado puesto que CDC Entreprises actúa únicamente en interés exclusivo de los suscriptores del FMEA y con total independencia.

(60)

Por lo que se refiere a la conformidad de la inversión del FMEA con el principio del inversor prudente en una economía de mercado, las autoridades francesas recuerdan que la política de inversión del FMEA prioriza los proyectos rentables y estratégicos para el sector del automóvil, con fuerte crecimiento y gran capacidad de innovación. En el caso de Trèves, la inversión se realizó sobre la base de un Business Plan realista y riguroso, avalado por varios analistas privados, y la participación del FMEA en el capital de Trèves y la suscripción de ORAPA se hicieron al mismo tiempo que otros inversores privados y en las mismas condiciones (inversiones pari passu). Según las autoridades francesas, todo lo anterior es suficiente para demostrar la conformidad de la inversión con las prácticas del mercado.

(61)

Por lo que se refiere a la aplicación del principio del acreedor privado en una economía de mercado, las autoridades francesas consideran que el plan de reprogramación de las deudas sociales y fiscales concedido a Trèves se basa en la idea que subyace a la aplicación de este criterio, a saber, que tanto el acreedor público como el acreedor privado deben tratar de recuperar las cantidades que les deba un deudor con dificultades financieras. Las autoridades francesas precisan, en primer lugar, que no se concedió ninguna condonación de deuda fiscal o social al grupo Trèves. Consideran que los dos elementos fundamentales que permiten evaluar el criterio del acreedor privado, a saber, la presencia de multas y recargos por demora y el tipo de interés aplicado, se dan en el presente caso. En efecto, el plan de reestructuración prevé intereses y penalizaciones de demora, establecidos de antemano en el Acuerdo sobre el plan de reestructuración y que se tienen en cuenta al calcular las mensualidades adeudadas por Trèves. Por otra parte, el artículo 1153 del Código Civil establece que, en ausencia de cláusula contractual, el retraso en la ejecución del pago de un importe adeudado a un acreedor privado da lugar a la condena al pago de intereses de demora al tipo legal. Este tipo era del 3,79 % en 2009, año en el que se elaboró el plan de reestructuración. Ahora bien, el interés anual a lo largo de la duración del plan de reestructuración es de aproximadamente el [5-10] %. Subsidiariamente, las autoridades francesas recuerdan que paralelamente al plan de reprogramación del pasivo social y fiscal, las entidades crediticias del grupo Trèves aceptaron una reprogramación de sus propios pasivos, mediante un préstamo de consolidación. Así pues, también los acreedores privados de Trèves concedieron facilidades de pago con el fin de garantizar el cobro de sus créditos.

(62)

Las autoridades francesas señalan, en primer lugar, que la mayoría de las observaciones recibidas confirma que la inversión del FMEA en la empresa Trèves no puede calificarse de ayuda estatal, por lo que no harán ningún comentario adicional sobre dichas observaciones.

(63)

Por el contrario, por lo que se refiere a las observaciones realizadas por las autoridades italianas y por la empresa anónima que se presenta como un competidor de Trèves, las autoridades francesas desean hacer a la Comisión las siguientes observaciones.

(64)

Las autoridades francesas señalan que las autoridades italianas se limitan a afirmar que la inversión del FMEA en la empresa Trèves debe ser calificada de ayuda de Estado por el «decisivo papel» desempeñado por los fondos públicos, afirmación que no está respaldada por ninguna demostración o justificación.

(65)

También según las autoridades francesas, la empresa competidora de Trèves asume asimismo, sin demostrarla, la existencia de una ayuda de Estado incompatible con las Directrices y con el Marco temporal adoptado por la Comisión en diciembre de 2008 a consecuencia de la crisis económica y financiera. Los elementos en los que se basa esta empresa o son inexactos o están sacados de contexto y, por lo tanto, se interpretan de forma errónea y parcial.

V.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS EXAMINADAS

(66)

Cuando la Comisión examina una medida nacional, debe, en primer lugar, examinar si dicha medida puede calificarse de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE. Una vez establecida esa calificación, la Comisión podrá evaluar si la medida puede considerarse compatible con el mercado común sobre la base de las excepciones que permite el TFUE al principio de prohibición de las ayudas estatales. Si la medida en cuestión no constituye ayuda estatal, el examen de la compatibilidad de la ayuda no ha lugar.

V.1.   Evaluación de la existencia de ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(67)

A tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(68)

Esta disposición menciona los criterios según los cuales una medida nacional pueda calificarse de ayuda estatal. Como recuerda el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de junio de 2006, estos criterios son «la financiación de tal medida por el Estado o mediante recursos estatales, la existencia de una ventaja para una empresa, la selectividad de la citada medida, así como la repercusión de esta última sobre los intercambios entre Estados miembros y la distorsión de la competencia resultantes de esta» (15).

(69)

Estos criterios son acumulativos y deben cumplirse todos para que una medida pueda calificarse de ayuda estatal. Por lo tanto, a partir del momento en que la Comisión comprueba que no se cumple uno de esos criterios, puede afirmar con certeza que la medida en cuestión no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

V.1.1.   La inversión del FMEA de 55 millones EUR

(70)

Por lo que se refiere a la inversión del FMEA en Trèves por un importe de 55 millones EUR, conviene comprobar en primer lugar si se cumple el criterio de la ventaja.

Ventaja

(71)

Según jurisprudencia reiterada (16), una aportación de capital en una empresa no constituye una ayuda estatal si esa aportación se realiza en circunstancias que serían aceptables para un inversor privado en las condiciones normales de una economía de mercado («criterio del inversor privado en una economía de mercado»).

(72)

A este respecto, si se toma como hipótesis que el FMEA va a revender su participación en Trèves en 2012, la tasa interna de rentabilidad («TIR») de su inversión que calcula el FMEA es de [> 12 %] anual. Este porcentaje representa la rentabilidad, antes de impuestos, del conjunto de la inversión del FMEA, es decir, tanto la aportación directa de capital de [5-15] millones EUR como la aportación en forma de títulos de deuda que dan acceso al capital (ORAPA) por un importe de [40-50] millones EUR.

(73)

Por lo tanto, para evaluar si se cumple el criterio del inversor privado en una economía de mercado, la Comisión debe pronunciarse sobre las cuestiones siguientes:

a)

¿Es realista y creíble el plan de reestructuración de Trèves sobre la base del cual se ha comprometido el FMEA?

b)

¿Se ha valorado de manera adecuada al grupo Trèves antes de la entrada en el capital del FMEA por un importe de [5-15] millones EUR?

c)

¿Eran razonables y realistas las hipótesis del plan de reestructuración en que se basa la TIR en el momento en que se efectuó la inversión del FMEA?

d)

¿Es suficiente la TIR esperada del [> 12 %]?

(74)

A las respuestas a las preguntas b) y d) la Comisión añadirá consideraciones relativas, respectivamente, a la estructura de la inversión del FMEA y al reparto de la plusvalía.

(75)

Las respuestas a estas cuestiones permitirán a la Comisión determinar si el FMEA actuó en condiciones similares a las que habría exigido un inversor privado cuya inversión presentara un riesgo derivado tanto de la situación del sector del automóvil en el momento de la inversión como de la de la empresa que tenía ciertas dificultades financieras.

Análisis del carácter creíble y realista del plan de reestructuración

(76)

Como ya se ha indicado en el considerando 23, poco antes del estallido de la crisis financiera y económica de 2008, Trèves comenzaba a cosechar los beneficios de un primer plan de reestructuración, que se puso en marcha en 2005, destinado a reducir la plantilla y racionalizar la capacidad de producción (17). Cuando se produjo la crisis, Trèves decidió modificar y reforzar su plan de reestructuración.

(77)

Así, a finales del verano de 2008, Trèves dio un nuevo impulso a su plan de reestructuración y a finales de diciembre de 2008, es decir, varios meses antes del Protocolo de conciliación de 25 de mayo de 2009, podían observarse ya los siguientes resultados:

fuerte reducción de los gastos generales: las medidas adoptadas al respecto permitieron reducir en un [20-30] % el importe total de los gastos generales reales de Trèves durante el último cuatrimestre de 2008, con relación al presupuesto provisional de 2008,

fuerte reducción de las existencias: el coste de las existencias disminuyó un [30-40] % en el segundo semestre de 2008, pasando de [20-80] millones EUR en junio a [0-60] millones EUR en diciembre,

control de las inversiones materiales: estas se redujeron en un [40-50] % en 2008 con relación a lo previsto en el presupuesto de 2008,

reducción de la plantilla: el personal del grupo en Francia se redujo en un [10-20] % durante 2008 ([…] empleados en Francia en diciembre de 2008 frente a […] empleados en enero de 2008).

(78)

A comienzos de 2009, Trèves elaboró de manera más formal una nueva versión del plan de reestructuración con la ayuda del gabinete independiente de asesoría […]. Este gabinete validó el importe de las necesidades de tesorería considerado necesario para la financiación del plan ([110-140] millones EUR; véanse al respecto los considerandos 25 y siguientes).

(79)

En primer lugar, hay que señalar que las previsiones de volúmenes de negocios futuros que figuran en el plan de reestructuración se consideran fiables y realistas. Efectivamente, se basan en la previsión de un nivel de pedidos por los fabricantes revisado sensiblemente a la baja. Por ejemplo, los niveles previstos para 2009 son un [15-25] % inferiores al nivel de 2008. Por otra parte, las previsiones son coherentes con las efectuadas en la misma época por analistas del sector del automóvil (la empresa JD Power, por ejemplo), en cuanto a la recuperación esperada del sector y a su configuración en 2011. Por consiguiente, Trèves valoró su futuro volumen de negocios sobre la base de una estimación prudente y seria de los niveles de pedidos. El plan es también prudente en cuanto a la evolución del sector y prevé un nivel de actividad en 2011 […] a las ventas realizadas en 2008.

(80)

A continuación, el plan establece una importante reducción de costes. Esta reducción se efectúa, entre otras cosas, reforzando la eficiencia de la mano de obra y realizando ahorros de costes de explotación […] (18) […]. La reducción de los costes se basa también en una reducción importante de la plantilla (la reestructuración afecta a un total de 1 300 personas).

(81)

Sobre la base de estas medidas, el plan de reestructuración prevé:

volver al equilibrio a partir de 2010, con un resultado antes de impuestos de [0-10] millones EUR, un flujo de caja de [0-10] millones EUR y un EBITDA de [40-70] millones EUR,

un resultado antes de impuestos de [10-30] millones EUR a partir de 2011, con un flujo de tesorería de [10-30] millones EUR y un EBITDA de [50-80] millones EUR.

(82)

Cabe señalar que, antes de comprometerse, el FMEA encomendó al gabinete […] que realizara, entre mediados de marzo y finales de abril de 2009, una auditoría completa de la situación de Trèves (ejercicio denominado de due diligence). Los propios equipos del FMEA analizaron también y validaron el plan de reestructuración.

(83)

Por otra parte, en el marco de su reestructuración, Trèves se comprometió a ceder su actividad «[…]» teniendo en cuenta los equilibrios industriales y sociales relativos a esta operación y con el propósito de contribuir a la competitividad del instrumento industrial del nuevo conjunto Trèves.

(84)

Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión concluye que el plan de reestructuración sobre cuya base realizó el FMEA su inversión en Trèves puede considerarse verosímil y realista.

Análisis de la valoración de Trèves antes de la inversión del FMEA y de la estructura de dicha inversión

(85)

El valor de los fondos propios de Trèves antes de la inversión del FMEA se fijó en [15-40] millones EUR. Sobre esta base, el FMEA obtuvo un [< 50] % del capital de Trèves, llevando a cabo un aumento de capital de [5-15] millones EUR. La Comisión debe comprobar que esta valoración es adecuada y prudente a la vista de la situación de la empresa en ese momento.

(86)

Existen varios métodos para estimar el valor de los fondos propios de una empresa (19). Un método utilizado a menudo es la del múltiplo del EBIDTA. Permite evaluar el valor de los fondos propios de una empresa en un año X multiplicando el EBITDA de ese año X por una cifra (múltiplo) que se considere adecuado para el sector, restándose del resultado la deuda neta.

(87)

Otro método es el del Discounted Cash Flow Analysis. Los flujos de caja disponibles (Free cash flow) nominales de la empresa para los próximos años se actualizan según el coste medio ponderado del capital nominal (weighted average cost of capital, en lo sucesivo, «WACC») y la deuda neta se sustrae del valor alcanzado.

(88)

Un tercer método es el del múltiplo del volumen de negocios, que permite evaluar el valor de los fondos propios de una empresa en un año X multiplicando el volumen de negocios de ese año X por una cifra (múltiplo) que se considera adecuada para el sector, restándose del resultado la deuda neta.

(89)

Para valorar a la empresa Trèves antes de su inversión, el FMEA utilizó los métodos del Discounted Cash Flow Analysis y el del múltiplo del volumen de negocios. En efecto, Trèves no tenía un EBITDA positivo a finales de 2008, por lo que el primer método mencionado, el del múltiplo del EBITDA, no podía utilizarse.

(90)

Por el contrario, el método del Discounted Cash Flow Analysis era posible y permitía tener en cuenta las perspectivas de recuperación de la rentabilidad, lo que conduce a integrar en la valoración los beneficios esperados de la mejora de los resultados de la empresa. Como medida de prudencia y con fines de confirmación, se utilizó también el método del múltiplo del volumen de negocios.

(91)

Por lo que respecta al método Discounted Cash Flow Analysis de la empresa, el coste del capital o WACC sectorial, que incluye el riesgo específico del sector, se estimó en el 12 %. El FMEA calculó después un WACC más prudente de [> 12] %, integrando las primas de riesgo específico adicionales relacionadas con el tamaño de la empresa y al carácter no líquido de la inversión. Finalmente, eligió un WACC de [> 12] %, para tener en cuenta el riesgo adicional vinculado al contexto de cambio (es decir, de reestructuración) de la empresa. El valor a largo plazo de la empresa (denominado valor terminal) se calcula a partir de los resultados de 2011. De este modo, el FMEA ha determinado el valor de sus fondos propios del grupo Trèves en [15-40] millones EUR.

(92)

Por lo que respecta al método del múltiplo del volumen de negocios, el múltiplo seleccionado y aplicado al volumen de negocios de finales de 2008 fue del [0-1]. Este múltiplo corresponde a los múltiplos observados en el mercado de empresas comparables en el momento de la transacción. Cabe destacar que esos múltiplos alcanzaron a finales de 2008 y principios de 2009 niveles históricamente bajos debido a la crisis financiera y económica que afectó en gran medida al sector de la fabricación de automóviles y de componentes (en efecto, la media a largo plazo del múltiplo del volumen de negocios para el sector de fabricantes de componentes para automóviles es de 0,51). Sobre la base de un múltiplo de [0-1], el valor de los fondos propios de Trèves asciende a [15-40] millones EUR.

(93)

Así pues, aunque el múltiplo [0-1] sea un múltiplo que debe considerarse como históricamente bajo, el FMEA decidió utilizar el valor de ese múltiplo y no el derivado de un múltiplo medio a largo plazo o normalizado o lo largo de varios años. Del mismo modo, el FMEA tampoco utilizó la valoración derivada del Discounted Cash Flow Analysis. De todo lo anterior se deduce que la valoración de los fondos propios de Trèves antes de que el FMEA procediera a su inversión es adecuada y prudente, pues se situaba en la parte baja del intervalo determinado según el método del Discounted Cash Flow Analysis y los múltiples bursátiles. Una valoración efectuada en este contexto constituye un elemento positivo para el inversor privado, ya que tiende a reforzar las perspectivas de plusvalía en la óptica de un retorno a múltiplos de valoración a sus niveles medios históricos.

(94)

Por otra parte, conviene recordar que la inversión del FMEA no se limita a una aportación de capital de [5-15] millones EUR que le otorga el [< 50] % de las partes del grupo Trèves. El FMEA aportó también [40-50] millones EUR en forma de títulos de deudas que dan acceso al capital (ORAPA) y que producen un interés de [> 8] % al año. Esta es una estructura sofisticada que un inversor privado habría exigido en un sector como el de la subcontratación del automóvil. En efecto, la presencia de una cantidad importante de ORAPA, cuya paridad varía en función de los resultados de la empresa, constituye uno de los mecanismos de control más atractivos para una inversión.

(95)

El mecanismo establecido por el FMEA es el siguiente. Las ORAPA pueden ser reembolsadas mediante la emisión de nuevas acciones de la empresa Trèves. La paridad se determina en 2011 al alcanzar un margen de excedente bruto de explotación del […] %. Si se alcanza dicho umbral, el FMEA obtendrá un […] % de los fondos propios mediante el reembolso de las obligaciones. Si no se alcanza dicho umbral, el reembolso de las obligaciones llevaría al FMEA a poseer un […] % de los fondos propios. A los directivos de Trèves les interesa, pues, garantizar la consecución de ese margen de excedente bruto de explotación […]. De este modo, los intereses del inversor financiero y los de los directivos-accionistas coinciden en gran medida con el fin de maximizar en último término el valor de la empresa.

Análisis de las hipótesis que justifican una TIR del [> 12 %]

(96)

El planteamiento adoptado en general por un inversor privado consistirá en evaluar la tasa interna de rentabilidad anual del proyecto de inversión previsto. Para calcular la TIR anual de una inversión en una empresa, conviene determinar el valor de los fondos propios de la empresa en el momento en que se espera la rentabilidad.

(97)

Tal como se indica en los considerandos 85 a 87, existen varios métodos para determinar el valor de una empresa. Para evaluar el valor de la empresa en 2012, año durante el cual el FMEA podría ceder su participación (20), el FMEA utilizó el método del múltiplo del EBIDTA. Este método se utiliza a menudo en el sector industrial para prever las modalidades de salida de un inversor de capital o cuasicapital. Por otra parte, al calcular la rentabilidad esperada sobre la base del EBITDA, el FMEA se basa en una medida pertinente de la recuperación de la empresa que debe tener lugar entre el momento de su inversión (el 25 de mayo de 2009) y el final de 2011. Además, al utilizar el EBITDA previsto para 2011 y no el previsto para 2012, más alto, el FMEA adopta un enfoque prudente consistente en comprobar que el saneamiento de la empresa se efectúa de manera satisfactoria en un plazo razonablemente corto (algo más de dos años y medio).

(98)

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la TIR calculada por el FMEA se basa en tres hipótesis mencionadas en el plan de reestructuración. En primer lugar, que el grupo Trèves debería tener a finales de 2011 un EBITDA de [50-80] millones EUR. En segundo lugar, que el valor de Trèves al final del año 2011 se determinará a partir de un múltiplo del EBITDA de [1-6]. En tercer lugar, que la deuda neta será de [50-150] millones EUR a finales de 2011. La Comisión debe determinar si estas tres hipótesis deben considerarse realistas y creíbles en el momento en que se efectuó la inversión del FMEA.

(99)

En primer lugar, por lo que se refiere al valor EBITDA para 2011, conviene subrayar que esta previsión se basa en la aplicación del plan de reestructuración. Ahora bien, tal como se explica en los considerandos 76 y siguientes, este plan puede considerarse verosímil y realista. Así pues, conviene recordar que la reducción de los costes se ejecutará principalmente mejorando la eficiencia de la mano de obra y la realización de ahorros de costes de explotación, en particular, […]. La reducción de los costes se basa también en una reducción importante de la plantilla (la reestructuración afecta a un total de 1 300 personas).

(100)

En segundo lugar, el múltiplo del EBITDA utilizado ([1-6]) para determinar el valor de la empresa corresponde al múltiplo medio del sector calculado durante el período 2000-2009 [(1-6)], menos la desviación típica como medida de prudencia vinculada al contexto de cambio de la empresa. Ese múltiplo es ligeramente superior al múltiplo del sector en el momento de la inversión (aproximadamente 4,2). No obstante, es suficientemente prudente basarse en una cifra de [1-6] para la valoración a finales de 2011, teniendo en cuenta la recuperación prevista de la ratio, recuperación que ya había comenzado de forma significativa en el momento de la inversión ([1-6] en diciembre de 2008 frente a [1-6] en mayo de 2009). Este múltiplo parece también particularmente prudente a la vista de las previsiones a largo plazo para el sector, con múltiplos comprendidos entre [1-6] y [1-6].

(101)

En tercer lugar, las previsiones establecidas en abril de 2009 indicaban una mejora de la deuda neta, que debía pasar de [100-200] millones EUR a finales de 2008 a [100-200] millones EUR a finales de 2010 (anteriormente se había deteriorado, pasando de [100-200] millones EUR a finales de 2005 a [100-200] millones EUR a finales de 2008). Habida cuenta del nivel agregado del EBITDA previsto para el período 2009-2011, de la ausencia de costes adicionales importantes vinculados a las inversiones materiales e inmateriales y a la ausencia de provisiones adicionales teniendo en cuenta los costes de reestructuración, la previsión de una disminución de [0-30] millones EUR parece prudente.

(102)

En vista de lo anterior, cabe concluir que el cálculo de la TIR en el momento de la inversión se basa en hipótesis razonables.

Análisis de la aceptabilidad de una TIR del [> 12 %] y del reparto de la plusvalía

(103)

Por lo que respecta a la cuestión de saber si la TIR esperada de [> 12 %] es aceptable a la vista del riesgo que presenta la inversión, la Comisión formula las observaciones siguientes.

(104)

En primer lugar, es necesario recordar que el cálculo efectuado sobre la base de los elementos expuestos en los considerandos 97 a 100 conduce en realidad a una TIR de [> 15 %]. No obstante, como medida de seguridad y de prudencia, el FMEA aplicó un descuento del […] % al EBITDA esperado en 2011. Por consiguiente, la TIR de [> 12 %] seleccionada a efectos del presente análisis es una TIR derivada de un escenario pesimista en cuanto a la evolución de la empresa. En efecto, como ya se ha indicado, el escenario de base conduce a una TIR de [> 15 %] mientras que un escenario optimista (un EBITDA superior a […] %) conduce a una TIR en torno al [> 20 %].

(105)

Cabe ahora subrayar que, habida cuenta del carácter no líquido de la operación, no es posible referirse a precios cotizados comparables (por ejemplo, para préstamos subordinados) en el momento de la inversión del FMEA para evaluar si el nivel de TIR previsto es adecuado. En cambio, varios elementos que figuran a continuación permiten apreciar la TIR «umbral» de [> 12 %] seleccionada por el FMEA en mayo de 2009.

(106)

Conviene observar, en primer lugar, que los rendimientos de la inversión observados en la industria de componentes automovilísticos suelen ser bajos. En efecto, durante los cinco años anteriores a la crisis del segundo semestre de 2008, la TIR media fue del 8,5 % (21). Sin embargo, los inversores profesionales han invertido a menudo en este sector, sabedores del beneficio potencial vinculado al bajo nivel de valoración de las empresas del sector [con respecto a los demás sectores]. Así, en 2006 se observaron TIR excepcionales (superiores al 20 % anual durante tres años) para los inversores que habían invertido en las horas bajas del mercado en 2003.

(107)

Por lo tanto, con el fin de superar los rendimientos medios observados, un inversor profesional debe basarse en un conocimiento profundo del mercado, como es el caso del FMEA, y establecer una estructura de participación que le permita optimizar su rendimiento, como es también el caso de la inversión del FMEA (véanse las consideraciones sobre la estructura de la inversión en los considerandos 94 y 95, así como sobre el reparto de la plusvalía en los considerandos 110 y 111).

(108)

A continuación, las autoridades francesas citan un estudio de la AFIC (Asociación Francesa de Inversores de Capital) que sigue la evolución del rendimiento del sector del capital de inversión en Francia. Ese estudio se basa en los datos comunicados por más de 120 entidades que gestionan más de 500 fondos de inversión. Los trabajos de la AFIC indican un rendimiento neto del «capital de desarrollo»comprendido entre el 14,1 % a finales de 2007 y el 10,8 % a finales de 2008 (fecha más cercana a la de la inversión del FMEA). El capital de desarrollo es la subdivisión del capital de inversión pertinente respecto a la política de inversión del FMEA (toma de participación minoritaria e inyección de liquidez). Después de tener en cuenta el coste de la remuneración de la sociedad de gestión, estimado en […] como máximo, la TIR que debe alcanzarse para poder producir un rendimiento de «mercado» oscila entre el 12 y el 15 %.

(109)

Por último, los parámetros disponibles en el momento de la inversión permiten determinar un coste medio ponderado del capital («WACC») establecido a partir del MEDAF (22) y adaptado al sector del automóvil en Francia, que incorpora las primas de riesgo específico adicionales relacionadas con el tamaño de la empresa Trèves y con el carácter no líquido de la inversión. Habida cuenta de estos elementos adicionales inherentes a la prima de riesgo, el WACC correspondiente se estima en [> 12] % en el momento de la inversión, aumentado al [> 12] % por el FMEA (véase el considerando 91). Ahora bien, es preciso recordar que el WACC es la tasa de rentabilidad mínima exigida por los proveedores de fondos de una empresa (accionistas y acreedores) para financiar proyectos de inversión. El WACC calculado para Trèves ofrece, pues, una indicación significativa en cuanto a la aceptabilidad de una TIR «umbral» de [> 12 %] (23).

(110)

Por otra parte, cabe destacar que la plusvalía de la empresa Trèves no se repartirá entre el FMEA y el accionista histórico en función de su parte respectiva en el capital de Trèves. En efecto, en el supuesto de una salida en […], el acuerdo entre los accionistas precisa que los primeros […] millones EUR del valor de la empresa se asignarán íntegramente al FMEA (primer tramo). Después, el producto de la cesión comprendido entre […] millones EUR y un importe igual al de la inversión del FMEA capitalizado al […] % anual se reparte entre el FMEA ([…] %) y los accionistas históricos ([…] %) (segundo tramo). Por último, el FMEA recibe el […] % del producto de la cesión por encima de ese umbral y los accionistas históricos el […] %.

(111)

Este acuerdo sobre el reparto de la plusvalía protege al FMEA, pues, de este modo, recibe una garantía importante de que su inversión alcanzara rápidamente una TIR de [> 12 %] (este porcentaje corresponde al WACC de Trèves presentado anteriormente). Además, este acuerdo constituye un fuerte incentivo para que el accionista histórico y los dirigentes de la empresa alcancen o superen el objetivo del plan de reestructuración, que, según esta hipótesis, da lugar a una TIR de [> 12 %], [> 15 %] o [> 20 %] para el FMEA.

(112)

Por consiguiente, de las anteriores constataciones se desprende que la TIR prevista de [> 12 %] era razonable en el momento de la inversión y aceptable a la vista del riesgo que esta presenta.

Conclusión en cuanto al criterio del beneficio

(113)

Tras haber analizado el plan de reestructuración de Trèves, su valoración antes de la inversión del FMEA, la estructura de esa inversión, las hipótesis en que se basa una TIR de [> 12 %], y la adecuación del nivel de esta TIR, en particular respecto al acuerdo entre los accionistas en cuanto al reparto de la plusvalía, cabe constatar que el FMEA actuó en condiciones similares a las que habría exigido un inversor privado cuya inversión presenta un riesgo debido tanto a la situación del sector del automóvil en el momento de la inversión como a la de la empresa, que tenía ciertas dificultades financieras. En otras palabras, la inversión del FMEA por un importe de 55 millones EUR se ajusta al criterio del inversor privado en una economía de mercado. No confiere, pues, ventajas a la empresa Trèves.

V.1.2.   El plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales

(114)

La administración francesa concedió a Trèves un plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales por un importe de 18,4 millones EUR. En relación con esta medida, la Comisión desea examinar en primer lugar el criterio de la ventaja.

Ventaja

(115)

Según la práctica decisoria de la Comisión y la jurisprudencia, un acuerdo de reprogramación de las deudas por un acreedor público no constituye una ayuda estatal si su comportamiento puede compararse con el de un acreedor privado que «trata de recuperar cantidades que se le adeudan y que, a tal efecto, celebra con el deudor convenios conforme a los cuales las deudas acumuladas se aplazarán o fraccionarán para facilitar su devolución» (24).

(116)

El plan de reprogramación de las deudas representa para los acreedores públicos de Trèves una alternativa mejor que el cobro forzoso. En efecto, en caso de cobro forzoso, los acreedores públicos, a la vista de la deuda general de la empresa, solo habrían recuperado una parte de sus créditos, no privilegiados. Por el contrario, al aceptar la reestructuración, se firmaron hipotecas de primer grado […] (artículo […] del protocolo de conciliación de 25 de mayo de 2009) con el fin de garantizar las deudas fiscales y sociales. Estos activos se identifican en el anexo 7 del protocolo. Al 31 de diciembre de 2008, su valor neto contable era de [25-35] millones EUR. El importe de las garantías constituidas en favor de los acreedores públicos cubre pues más de 140 % del importe de su crédito, ya que este está constituido por el principal (18,4 millones EUR), más penalizaciones e intereses de demora (véase el considerando 117).

(117)

Por otra parte, los acreedores públicos de Trèves percibirán intereses. En efecto, al importe de 18,4 millones EUR se le sumaron penalizaciones de demora por valor de [1-2] millones EUR e intereses de demora por valor de [1-2] millones EUR, que deberán reembolsarse entre el […] y el […] en plazos mensuales de […] EUR. La suma de las penalizaciones y los intereses de demora asciende a [2-4] millones, es decir, el [10-20] % del importe principal, lo que representa, a lo largo del período medio ponderado del plan de reestructuración, un interés anual de alrededor del [0-10] %. Ese porcentaje era desde el principio superior a los porcentajes adoptados por las entidades financieras para préstamos concedidos a Trèves en el marco del protocolo de conciliación de 25 de mayo de 2009, tanto para el nuevo crédito como para el préstamo de consolidación (25).

(118)

A este respecto, cabe subrayar también que el compromiso de los acreedores públicos se dio paralelamente a un compromiso importante de los bancos (préstamo de consolidación de [30-60] millones y nuevo crédito de [10-30] millones). Además, el protocolo de conciliación indica explícitamente que las garantías concedidas a los bancos son de segundo orden […], lo que significa que dichos acreedores no pueden ejecutar ninguna garantía hasta que todos los acreedores públicos de primer orden hayan cobrado en su totalidad las cantidades que se les adeuden.

(119)

Además, no se concedió al Grupo Trèves ninguna condonación de deuda fiscal y social.

(120)

Por último, las autoridades francesas confirmaron que el actual plan de reestructuración no suponía la prórroga o modificación de un plan anterior.

(121)

Por consiguiente, de lo anterior se desprende que el plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales que las autoridades francesas concedieron a Trèves se basó en hipótesis, que se consideran creíbles, en las que se fundamenta el plan de reestructuración (véase la sección V) y con modalidades aceptables para un acreedor privado en una economía de mercado que se encontrara en la misma situación.

V.2.   Conclusión en cuanto a la evaluación de la existencia de una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE

(122)

De los elementos expuestos en la sección V.1 se deduce que ni la inversión del FMEA por un importe de 55 millones EUR ni el plan de reestructuración de las deudas fiscales y sociales por un importe de 18,4 millones EUR confieren una ventaja al grupo Trèves. Por consiguiente, dichas medidas no constituyen ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

VI.   CONCLUSIÓN GENERAL

(123)

Tras haber llevado a cabo un examen detallado de las medidas en cuestión, la Comisión considera que estas no constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las dos medidas adoptadas en relación con la empresa Trèves, consistentes en una inversión del Fondo de Modernización de los Fabricantes de Componentes para Automóviles (FMEA) por un importe de 55 millones EUR y en un plan de reprogramación de las deudas fiscales y sociales por un importe de 18,4 millones EUR concedido por la República Francesa, no constituyen ayudas con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2011.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)   DO C 133 de 22.5.2010, p. 12.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Las observaciones de los interesados se resumen en la sección III.

(4)  Artículo L518-2 del Código monetario y financiero francés.

(5)  Habitáculo y acústica, alfombras e insonorización.

(6)  El procedimiento de conciliación tiene por finalidad la celebración de un acuerdo amistoso entre el director de una empresa y sus acreedores (públicos y privados) para fijar los plazos de pago y/o condonaciones de deuda (artículo 611-7 del Código de Comercio francés).

(*1)  Cifra protegida por el secreto comercial.

(7)  En efecto, conforme a una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. 1991, p. I-1603, apartado 13), no cabe distinguir entre aquellos casos en los que el Estado concede directamente la ayuda y aquellos otros en los que la ayuda la conceden organismos públicos o privados que el Estado instituye o designa para gestionar la ayuda. En efecto, el Derecho europeo no puede admitir que el mero hecho de crear instituciones autónomas encargadas de la distribución de ayudas permita eludir las normas relativas al control de las ayudas estatales. No obstante, como afirmó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de mayo de 2002 (Francia/Comisión «Stardust Marine», C-482/99, Rec. 2002, p. I-4397), para que unas medidas puedan ser calificadas como ayuda de Estado, con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, es necesario, por una parte, que sean otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sean imputables al Estado.

(8)  Las dificultades financieras de Trèves a finales de 2008 se debían principalmente a una disminución del volumen de negocios ([650-700] millones EUR, es decir, el [20-25] % con relación a 2007) y a una pérdida de [40-50] millones EUR al final del ejercicio.

(9)  En la decisión de apertura, la TIR mencionada es de [> 15 %]. Esto se explica de la siguiente manera: la TIR esperada de la inversión del FMEA es de [> 15 %]. No obstante, como medida de seguridad, el FMEA aplica un descuento del […] % en el EBITDA (véase la nota no 11) del ejercicio 2011. Después del descuento, la TIR es de [> 12 %], que es el tipo que se considera como coeficiente de rentabilidad de referencia en la presente Decisión. La TIR de [> 15 %] mencionada en la Decisión de incoación era un tipo medio entre el [> 15 %] sin descuento y el [> 12 %] con descuento.

(10)   DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(11)  Abreviatura de «Earnings before interest, taxes, depreciation and amortization»: Ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones.

(12)  Cabe recordar aquí que el FMEA no se constituyó jurídicamente hasta el 25 de marzo de 2009, fecha de la firma del Reglamento del Fondo por los suscriptores y fecha de la suscripción del primer tramo por parte de esos inversores. No obstante, en la práctica, el Fondo, en proceso de constitución, comenzó su trabajo a finales de enero.

(13)  Cabe recordar aquí que, en su Decisión de incoación, la Comisión se limita a expresar sus dudas.

(14)  Sentencia del Tribunal de 16 de mayo de 2002, República Francesa/Comisión, C-482-99, Rec. 2002, p. I-4397.

(15)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C-393/04 y C-41/05, Rec. 2006, p. I-5293, apartado 28.

(16)  Así pues, según el Tribunal, «procede valorar si, en circunstancias similares un inversor privado de un tamaño comparable al de los organismos que dirigen el sector público, habría podido verse obligado a proceder a contribuciones financieras de la misma importancia, habida cuenta, principalmente de los datos disponibles y de la evolución previsible en la fecha de dichas contribuciones. Además, si el comportamiento del inversor privado al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de un holding privado o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo», sentencia del Tribunal de 21 de mayo de 2010, Francia y otros/Comisión, T-425/04, T-444/04, T-450/04 y T-456/04, apartado 216. Véanse también las siguientes Comunicaciones de la Comisión: Aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a la toma de participaciones públicas, Boletín CE no 9-1984; Comunicación de la Comisión a los Estados miembros. Aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de la fabricación (DO C 307 de 13.11.1993, p. 3).

(17)  De hecho, tras un descenso del [6-8 %] entre 2005 ([900-950] millones EUR) y 2006 ([800-850] millones EUR), el volumen de negocios de Trèves aumentó un [4-7] % en 2007 ([850-900] millones EUR). Su rentabilidad experimentó también una notable recuperación ya que su EBITDA pasó a ser de [50-60] millones EUR en 2007, lo que representa una progresión del […] % con relación al de 2006 ([30-40] millones EUR) y una progresión del […] % con relación al de 2005 ([40-50] millones).

(18)  […].

(19)  Por definición, el valor de los fondos propios de una empresa será igual al valor de la empresa menos la deuda neta.

(20)  La posible cesión por el FMEA en 2012 de su participación es una hipótesis de trabajo, con el fin de valorar el rendimiento de la inversión tal como se presentaría en 2012, sobre la base de los resultados de 2011. Según el pacto de accionistas, el FMEA es totalmente libre de conservar o vender su participación durante los […] primeros años de su inversión. […] Por otra parte, en cualquier caso, el reparto de la plusvalía de una eventual cesión de la empresa es favorable al FMEA (véanse los considerandos 110 y 111 de la Decisión).

(21)  Esta medida se efectúa a partir de un índice significativo de las cotizaciones en bolsa de los principales fabricantes de componentes para automóviles. Si se incluye la crisis, la TIR media de los cinco años anteriores al 1 de diciembre de 2009 desciende al 4,7 %.

(22)  Modelo de evaluación de los activos financieros.

(23)  El WACC calculado se basa en un coste de la deuda del [0-10] % y un coste de los fondos propios del [10-20] %. Vista la estructura compuesta de la inversión del FMEA (aportación de capital y aportación de obligaciones convertibles) resulta inadecuado evaluar esta inversión dando más importancia al coste de la deuda o al coste de los fondos propios. Se observa, por ejemplo, que el crédito del FMEA correspondiente a las ORAPA tiene preferencia (preferencia del new money). Además, con respecto al nuevo crédito de [10-30] millones de euros concedido por los bancos, el FMEA negoció en concepto de ORAPA un posicionamiento pari passu para una parte significativa del mismo, es decir, que cubre una tramo de [10-20] millones de euros. El nivel del WACC parece el mejor indicador. Comoquiera que sea, conviene observar que el coste de los fondos propios de [10-20] %, que, en cualquier caso no puede utilizarse como tal por las razones anteriormente expuestas, es inferior a la TIR del [> 15 %] prevista en la hipótesis de base y que constituye la rentabilidad exigida por el FMEA.

(24)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, «Tubacex», C-342/96, Rec. 1999, p. I-2459.

(25)  Sin embargo, dichos tipos se fijan añadiendo un margen a los tipos Euribor que son tipos flotantes. Por lo tanto, la comparación con el tipo fijo del [0-10] % no es totalmente pertinente, aunque desde el 25 de mayo de 2009, los tipos concedidos por las bancos no han sido nunca superiores al [0-10] %.


19.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2011

relativa al régimen de ayudas estatales C 3/09 (ex NN 41 A-B/03) aplicado por Portugal en favor de la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de los residuos de mataderos

[notificada con el número C(2011) 4888]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2011/677/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de una reclamación, la Comisión solicitó a las autoridades portuguesas, el 15 de noviembre de 2002, informaciones relativas a la introducción de una tasa parafiscal destinada a financiar la recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos resultantes del sacrificio de rumiantes y aves de corral, de conformidad con el Decreto Ley no 197/2002, de 25 de septiembre de 2002 (1) (en lo sucesivo denominado «el Decreto Ley no 197/2002»). Las autoridades portuguesas contestaron mediante carta de 20 de enero de 2003.

(2)

De las informaciones recibidas se comprobó que el dispositivo en cuestión se había puesto en ejecución sin autorización previa de la Comisión, por lo que dicho dispositivo se inscribió en el registro de ayudas no notificadas, con el número NN 41 A-B/03.

(3)

Mediante cartas de 16 y 30 de abril de 2003, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades portuguesas nuevas informaciones sobre el régimen que se analiza en el presente documento. Las autoridades portuguesas disponían de un plazo de cuatro semanas para responder.

(4)

Mediante cartas de 5 de mayo y 6 de junio de 2003, registradas en fechas 5 de mayo y 10 de junio de 2003, respectivamente, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea pidió, en nombre de las autoridades portuguesas, un plazo adicional para comunicar todas las informaciones solicitadas, habida cuenta del tiempo necesario para la recogida de las mismas.

(5)

Mediante carta de 25 de julio de 2003, los servicios de la Comisión concedieron una prórroga del plazo de cuatro semanas.

(6)

Al no haber recibido respuesta alguna en el plazo de cuatro semanas fijado en la carta antes citada, los servicios de la Comisión enviaron un recordatorio a las autoridades portuguesas en fecha 19 de diciembre de 2003, en el que les indicaban que, de no mediar una respuesta por su parte, se reservaban el derecho de proponer a la Comisión el envío del requerimiento de información previsto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2) (en la actualidad, artículo 108 del TFUE).

(7)

Por carta de 5 de febrero de 2004, registrada el mismo día, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades portuguesas a las cartas de los servicios de la Comisión de 16 y 30 de abril de 2003.

(8)

Mediante carta de 11 de noviembre de 2004, los servicios de la Comisión solicitaron a las autoridades portuguesas nuevas informaciones sobre el régimen en cuestión. Las autoridades portuguesas disponían de un plazo de cuatro semanas para responder.

(9)

Mediante carta de 30 de diciembre de 2004, registrada el 5 de enero de 2005, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea pidió, en nombre de las autoridades portuguesas, un plazo adicional para comunicar todas las informaciones solicitadas, teniendo en consideración el tiempo necesario para la recogida de las mismas.

(10)

En su carta de 17 de enero de 2005, los servicios de la Comisión concedieron, por segunda vez, una prórroga del plazo, conforme se había solicitado.

(11)

Al no haber recibido respuesta alguna a sus preguntas en el nuevo plazo fijado, los servicios de la Comisión enviaron a las autoridades portuguesas, el 12 de abril de 2005, un nuevo recordatorio en el que, una vez más, llamaban su atención sobre el hecho de que, en caso de incumplimiento del plazo de cuatro semanas fijado para el envío de una respuesta, se reservaban el derecho de proponer a la Comisión el envío del requerimiento de información previsto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999.

(12)

El plazo de respuesta citado terminó en mayo de 2005. Al no haber recibido respuesta en dicho plazo, la Comisión, mediante Decisión de 21 de febrero de 2006 (3), instó a Portugal a comunicarle todas las informaciones que se le habían solicitado, precisando que, de no mediar respuesta de las autoridades portuguesas, se reservaba el derecho de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (véase el punto 80 del requerimiento de información).

(13)

Habida cuenta de que no se le comunicó ninguna de las informaciones solicitadas, la Comisión decidió, el 28 de enero de 2009, incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE. Dicha Decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La Comisión invitó a los demás Estados miembros y terceros interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión.

(14)

Como no recibió comentarios de Portugal en el plazo fijado, la Comisión envió un escrito de recordatorio a las autoridades portuguesas el 18 de marzo de 2009. El 14 de abril de 2009, Portugal transmitió sus comentarios a la Comisión, y le facilitó asimismo una copia de los Decretos Leyes no 393-B/98 y no 244/2003. En fecha 15 de junio de 2009, se recibieron comentarios de ETSA (Empresa de Transformação de Subprodutos Animais, SA).

(15)

El 1 de julio de 2009, la Comisión transmitió a las autoridades portuguesas los comentarios de ETSA. Las autoridades portuguesas no remitieron a la Comisión ninguna observación sobre los comentarios de dicha empresa.

(16)

A raíz de los comentarios de ETSA, los servicios de la Comisión enviaron una carta a las autoridades portuguesas, en fecha 19 de febrero de 2010, solicitándoles aclaraciones adicionales. Las autoridades portuguesas contestaron mediante carta de 27 de abril de 2010.

(17)

Mediante carta de 1 de febrero de 2011, los servicios de la Comisión solicitaron determinadas aclaraciones a las autoridades portuguesas y les pidieron que respondiesen verdaderamente a todas las preguntas que les habían formulado anteriormente.

(18)

Mediante carta del 24 de febrero de 2011, las autoridades portuguesas solicitaron una prórroga del plazo de respuesta de 30 días.

(19)

En su carta de 28 de febrero de 2011, los servicios de la Comisión concedieron una prórroga del plazo de 30 días. Las autoridades portuguesas respondieron a las preguntas de los servicios de la Comisión mediante carta de 1 de abril de 2011.

(20)

Por carta de 20 de junio de 2011, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades portuguesas de que iban a proponer a la Comisión que tomase una decisión positiva condicional y expusieron las condiciones a las que estaría supeditada.

II.   DESCRIPCIÓN

(21)

Según las informaciones recibidas de las autoridades portuguesas entre el 1 de enero y el 14 de octubre de 1998, se detectaron en Portugal 66 casos de encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo denominada «EEB»). Ante esta situación de peligro para la salud pública y animal, la Comisión adoptó la Decisión 98/653/CE, de 18 de noviembre de 1998, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), para hacer frente a la presencia de casos de EEB en Portugal (5), e impuso las medidas de emergencia que exigían los casos de EEB aparecidos en Portugal, con la prohibición, en particular, de expedir determinados animales y subproductos animales desde el territorio portugués a los demás Estados miembros.

(22)

Para atenuar las consecuencias de las medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la EEB, el Estado portugués asumió, a partir de 1999, la totalidad de los gastos derivados de las operaciones de recogida, transformación y eliminación de los subproductos de carne de mamíferos y de aves. En efecto, mediante el Decreto Ley no 393-B/98, de 4 de diciembre de 1998 (6) (en lo sucesivo denominado «Decreto Ley no 393-B/98»), el Estado portugués asumió la responsabilidad y los gastos de las operaciones de recogida, transformación y eliminación de los productos.

(23)

El Decreto Ley no 393-B/98 prevé, en su artículo 4, apartado 3, la posibilidad de imponer tasas a los mataderos, destinadas a la financiación de la eliminación de determinadas materias primas. Según las informaciones recibidas de las autoridades portuguesas, esa tasa no fue impuesta a los mataderos.

(24)

Las autoridades portuguesas explicaron que no disponían de dispositivos específicos en cantidad suficiente para poder asegurar el tratamiento adecuado de los residuos y que, por esa razón, se habían visto forzadas a contratar esos mismos servicios (que, por naturaleza, son responsabilidad del Estado) al sector privado.

(25)

Las autoridades portuguesas explicaron que esta misión de interés público había sido encomendada al sector privado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley no 197/99, de 8 de junio de 1999 (7), instrumento nacional de transposición de la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente (8). Las empresas privadas encargadas de realizar las prestaciones en cuestión fueron seleccionadas en función de su aptitud técnica con vistas al buen desempeño de la misión de interés público que les fue encomendada, teniendo presente además la urgencia que presidió el interés en tratar estos subproductos de forma segura, rápida y eficaz. Las autoridades portuguesas facilitaron un ejemplar del contrato de prestación de servicios en vigor entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.

(26)

De acuerdo con las informaciones de las autoridades portuguesas, los parámetros que estuvieron en la base del cálculo de la compensación por los servicios prestados fueron establecidos previamente por la orden conjunta no 96/99, de 25 de enero de 1999 (9). El contenido de esta orden fue verificado periódicamente, y fue modificado por la orden conjunta no 324/2001, de 6 de abril de 2001 (10), y por la orden conjunta no 124/2002, de 19 de febrero de 2002 (11).

(27)

Mediante la Decisión 2000/766/CE (12), el Consejo prohibió la utilización de subproductos animales de casi todas las especies en la alimentación animal e impuso la eliminación de dichos subproductos en todos los Estados miembros, incluido Portugal.

(28)

Las autoridades portuguesas explicaron que, debido a dicha Decisión, la cantidad de los residuos en cuestión aumentó en consecuencia, y lo mismo sucedió con los costes de dichas operaciones.

(29)

Mediante la Decisión 2001/376/CE (13), la Comisión decidió mantener la Decisión 98/653/CE que había adoptado en relación con Portugal.

(30)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (14), establece normas específicas para la recogida, transformación y eliminación de subproductos animales, aplicables a diversas categorías de subproductos.

(31)

Las autoridades portuguesas explicaron que, para respetar sus compromisos en este contexto, habían decidido proceder a la transferencia de los costes de las citadas operaciones a los agentes económicos del sector, en el estricto respeto del principio de «quien contamina paga» y sin perder de vista las preocupaciones respecto a la protección de la sanidad pública, de las que son responsables y que sigue siendo fundamental garantizar. Portugal adoptó, por lo tanto, el régimen previsto por el Decreto Ley no 197/2002, de 25 de septiembre de 2002.

(32)

A partir de octubre de 2002, mes de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002, la financiación de los costes de las operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves está garantizada por los ingresos de una tasa parafiscal aplicada a los mataderos, a los importadores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada y a los operadores intracomunitarios, es decir, a los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada.

(33)

Mediante carta de 20 de enero de 2003, las autoridades portuguesas indicaron que estaban exentos del pago de la tasa los siguientes operadores:

los mataderos que fomenten la recogida, transformación y eliminación de la totalidad de los subproductos generados, a excepción de los materiales especificados de riesgo (en lo sucesivo denominados «MER»), bien en el propio matadero, bien en las salas de despiece, dado que estas unidades han creado condiciones de autonomía en materia de tratamiento de sus respectivos productos (véase el anexo 2, punto 2, del Decreto Ley no 197/2002),

los importadores y los operadores intracomunitarios de carne deshuesada, ya que esta no genera subproductos sujetos a tratamiento obligatorio en virtud de la legislación comunitaria y nacional.

(34)

Por lo que respecta al destino preciso de los ingresos procedentes del cobro de dichas tasas, las autoridades portuguesas declararon que se destinaban exclusivamente a la financiación de las operaciones inherentes a los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de subproductos de carne de mamíferos y de aves, incluidos los MER.

(35)

El importe de las tasas está establecido en el anexo 1 del Decreto Ley no 197/2002, como se indica a continuación, en proporción al peso y en función de la especie de que se trate:

(en EUR)

Especie/tipo

Bovinos

Porcinos

Ovinos y caprinos

Aves

Otros

Tasa/kg de canal

0,05

0,04

0,03

0,06

0,06

(36)

A efectos de la financiación de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los MER, el artículo 2, apartado 2, del Decreto Ley no 197/2002 prevé que se cobre, específica y únicamente a los mataderos, una tasa fija de 0,30 EUR por kilogramo de MER.

(37)

Todas las tasas se pagan mediante procedimiento de autoliquidación a un organismo público: el INGA (Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agricola). Las tasas cobradas a los operadores constituían los ingresos del INGA y se le pagaban directamente.

(38)

Tal como figura en los considerandos 32 y 33 de la presente Decisión, el artículo 4 del Decreto Ley no 197/2002 puntualiza que los mataderos tienen también la posibilidad de organizarse, bien recurriendo a la contratación de servicios de terceros, bien por su propia cuenta, para fomentar la recogida, la transformación y la eliminación de los productos, a excepción de los MER, conforme a las disposiciones legales en vigor. En el caso de que los mataderos que fomentan la recogida, la transformación y la eliminación de los subproductos generados en el propio establecimiento —a excepción de las MER—, la tasa que se ha de pagar figura en el anexo 2 del Decreto Ley no 197/2002 y es la siguiente:

(en EUR)

Especie/tipo

Bovinos

Porcinos

Ovinos y caprinos

Aves

Otros

Tasa/kg de canal

0,03

0,02

0,00

0,00

0,00

(39)

En el caso de que los mataderos fomenten la recogida, la transformación y la eliminación de la totalidad de los subproductos generados bien en el propio establecimiento, bien en las salas de despiece, a excepción de los MER, quedan exentos del pago de la tasa.

(40)

De conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley no 197/2002, es competencia del INGA el control del pago de las tasas en los mataderos, por lo que dichos establecimientos deben mantener registros actualizados de las cantidades de canales y sus respectivos pesos. Es competencia asimismo del INGA el control del pago de las tasas en la importación y recepción de productos procedentes de la Unión Europea, debiendo los operadores/receptores concernidos mantener registros actualizados de todas las operaciones efectuadas.

(41)

Si se opta por este régimen alternativo, los mataderos deben someter previamente a la apreciación del INGA los correspondientes proyectos, así como someterse a todas las acciones de control que determinen las autoridades competentes.

(42)

Las autoridades portuguesas ofrecieron garantías de que este servicio iba a prestarse exclusivamente a las entidades que generan los subproductos cuya eliminación es obligatoria y de que la tasa se limitaba a hacer recaer los costes de dichas operaciones sobre estas mismas entidades.

(43)

En cuanto a la correspondencia entre los ingresos de las tasas y los costes de los servicios financiados por las mismas, las autoridades portuguesas declararon que cada tasa que figura en los anexos I y II del Decreto Ley no 197/2002, así como la tasa definida en el artículo 2, apartado 2, en relación con los MER, fue calculada con base en los costes reales de los servicios que se iban a prestar, teniendo en cuenta la naturaleza y la relevancia de los subproductos generados por cada especie animal.

(44)

Para las autoridades portuguesas, esta financiación denota, en todos los aspectos, una compensación, por parte de los usuarios, de la prestación de un servicio público de interés general. Los importes pagados por los operadores sujetos pasivos son directamente proporcionales a las cantidades de residuos efectivamente entregadas al servicio público y al coste real de la eliminación de dichos residuos. Para corroborar dichas afirmaciones, las autoridades portuguesas facilitaron documentos con cifras correspondientes a los años de 1999 a 2005, demostrativos de los costes de las prestaciones y, en relación con 2003, un documento con cifras relativas a los ingresos de la tasa, referentes a los diversos tipos de subproductos, independientemente de que fueran productos importados o nacionales.

(45)

En cuanto a si los productos importados pueden efectivamente beneficiarse del sistema del mismo modo que los productos nacionales, las autoridades portuguesas aseguran que, dentro del espíritu del principio de «quien contamina paga», las tasas aplicables, bien a los mataderos, bien a la importación, o bien a los intercambios intracomunitarios de carne no deshuesada, reflejan los costes asociados al tratamiento de la totalidad de los subproductos generados en el circuito hasta el consumidor final.

(46)

Según las autoridades portuguesas, la importación de carne no deshuesada genera subproductos y, por consiguiente, se beneficia del servicio de recogida, transporte, transformación y eliminación, por lo que se justifica la aplicación de las citadas tasas.

(47)

Las autoridades portuguesas consideran que las acciones financiadas son de interés público porque, a raíz de la crisis de la EEB, quedó de manifiesto que la eliminación de los residuos de matadero es una misión de servicio público, competencia del Estado, dada su importancia para la protección de la salud humana y animal y para la protección del medio ambiente.

(48)

El sistema establecido por el Decreto Ley no 197/2002 fue revocado por el Decreto Ley no 244/2003, de 7 de octubre de 2003 (15) (en lo sucesivo denominado «Decreto Ley no 244/2003»), entró en vigor el 22 de octubre de 2003 y estableció un régimen general y un régimen transitorio para los subproductos animales impropios para el consumo humano.

(49)

De conformidad con el régimen general, los mataderos, salas de despiece, centros de incubación e industrias de ovoproductos, por su propia cuenta o recurriendo a la contratación de servicios de terceros, deben fomentar la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la eliminación de las materias de las categorías 1, 2 y 3, generadas en la propia unidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002, mediante la ejecución de un plan sometido a la aprobación previa de la Dirección General de Veterinaria (DG V).

(50)

Los mataderos, salas de despiece, centros de incubación e industrias de ovoproductos deben presentar un plan de eliminación o de utilización de las materias de categoría 3, que deberá aprobar la DG V, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley no 244/2003 o del inicio de la actividad. Por lo que respecta a la categoría 3, hasta la aprobación de los planes por parte de la DG V, el INGA continúa garantizando los servicios de recogida, transporte, transformación, almacenamiento temporal y eliminación de los subproductos, de conformidad con el Decreto Ley no 197/2002. Hasta la aprobación del plan para las materias de la categoría 3, los titulares de los mataderos, salas de despiece, centros de incubación e industrias de ovoproductos están obligados al pago de las tasas fijadas en el anexo 1 del Decreto Ley no 197/2002, a excepción de las entidades que se benefician del régimen alternativo previsto en dicho acto legislativo, que están obligadas al pago de las tasas fijadas en el anexo 2 del citado Decreto Ley.

(51)

Por lo que respecta al régimen transitorio, el INGA sigue igualmente asegurando estos servicios en relación con las materias de las categorías 1 y 2.

(52)

En lo que respecta a las materias de las categorías 1 y 2, los mataderos y las salas de despiece deben presentar un plan de eliminación o de utilización en el plazo de 30 días después de que finalice el régimen transitorio en noviembre de 2005. Hasta la aprobación del plan, están obligados a pagar 0,35 EUR por kilogramo de materia de la categoría 1 o 2. A partir del momento en que se apruebe el plan de eliminación o de utilización, los sujetos pasivos están exentos del pago de la tasa.

(53)

Cuando los mataderos y salas de despiece envían un plan a la DG V, mencionando las operaciones necesarias para la eliminación de las materias de las categorías 1 y 2, asumen la responsabilidad de las cargas derivadas de dichas operaciones y quedan sujetos a las acciones de control de dicha autoridad competente. El artículo 3, apartado 4, del Decreto Ley no 244/2003 prevé que el régimen expire dos años después de la entrada en vigor del mismo Decreto Ley.

(54)

El régimen transitorio del Decreto Ley no 244/2003 expiró en noviembre de 2005. En su carta de 1 de abril de 2011, las autoridades portuguesas declararon que, una vez expirado el régimen transitorio del Decreto Ley no 244/2003, los costes de las operaciones de eliminación de los subproductos de los mataderos y de las salas de despiece pasaron a ser sufragados por los operadores mediante la reutilización de los residuos transformados en biocombustibles y la exportación de harinas.

(55)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión refería sus dudas en relación con la existencia de una ayuda en favor de las empresas prestadoras de servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de las materias en cuestión, de los mataderos y salas de despiece, de los importadores de carne no deshuesada de vacuno, de porcino y de aves, de los operadores intracomunitarios y de los ganaderos, y en relación con la eventual compatibilidad del mismo.

(56)

La Comisión retomaba, en particular, las preguntas planteadas en el primer requerimiento de información. Por lo que respecta a la ayuda en favor de las empresas prestadoras de servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de las materias en cuestión, manifestaba dudas en cuanto a la naturaleza de servicio de interés público que las autoridades portuguesas quisieron atribuir a las actividades que nos ocupan, en particular, a la vista de la sentencia Altmark (16). En lo que respecta a la ayuda en favor de los mataderos y de las salas de despiece, de los importadores de carne no deshuesada de vacuno, de porcino y de aves de corral, así como de los operadores intracomunitarios del sector, la Comisión manifestaba dudas en cuanto al hecho de que la contribución pagada por el sector a través de la tasa correspondiese al coste económico real de las prestaciones realizadas por el servicio de recogida y solicitaba informaciones cuantificadas sobre este asunto. Finalmente, en relación con la ayuda a los ganaderos, la Comisión manifestaba dudas sobre las ventajas que estos podrían obtener del sistema establecido, dado que no estaban sujetos a la tasa.

(57)

La Comisión examinó a continuación, con carácter preliminar, la compatibilidad de las medidas en cuestión a la luz de las directrices aplicables desde 1998 y concluyó, en la fase de la decisión de incoar el procedimiento, que no disponía de informaciones suficientes para extraer conclusiones acerca de la compatibilidad de las medidas en cuestión.

III.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR PORTUGAL

(58)

En sus observaciones, Portugal comenzó recordando las circunstancias específicas de la situación del país en 1998, debido a la EEB. Las autoridades portuguesas hacen referencia, en particular, a la Decisión 98/653/CE, que prohíbe la expedición desde Portugal a otros Estados miembros o a terceros países, de determinados productos, en particular las harinas de carne y huesos, como tales o incluidas en otros productos. En este contexto, Portugal creó un plan de vigilancia, control y erradicación de la EEB, que fue aprobado por el Comité veterinario permanente de la Comisión. El 18 de abril de 2001, la Comisión decidió mantener el embargo a Portugal, que no fue levantado hasta 2004 mediante el Reglamento (CE) no 1993/2004 de la Comisión (17).

(59)

Así pues, Portugal insiste en que, entre 1998 y 2004, todas las medidas tomadas respondieron a la necesidad de hacer frente a una situación de emergencia que ponía en peligro la salud pública. El objetivo de la administración portuguesa era, por consiguiente, hacer posible la ejecución inmediata de las medidas, hasta que los operadores se organizasen para desempeñar ellos mismos las tareas, manteniéndose bajo control estatal. Portugal considera que la protección de la salud pública es un bien jurídico superior a cualquier otro, que justificaría una excepción a las normas relativas a las ayudas estatales.

(60)

Según las autoridades portuguesas, la adopción de la Decisión 98/653/CE y de sus prórrogas sucesivas habría impedido que las medidas adoptadas por el Estado portugués para resolver la crisis de la EEB produjesen distorsiones del mercado y obstaculizasen así los intercambios comerciales entre Estados miembros. Portugal menciona que, debido a la existencia de un embargo a la expedición de los productos arriba citados, no había intercambios comerciales, por lo que no podía haber falseamiento de la competencia.

(61)

En primer lugar, Portugal indica que no se concedió ninguna ayuda en 1998 y lo demuestra mediante la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley no 393-B/98, de 4 de diciembre de 1998. Solo entonces el Estado portugués asumió, a título excepcional y transitorio, la responsabilidad de las operaciones de recogida, transformación y eliminación de los subproductos.

(62)

Después de la entrada en vigor del Decreto Ley no 393-B/98, el Estado portugués asumió los gastos asociados a las operaciones de recogida, transformación y eliminación de los subproductos hasta la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002. En este sentido, las autoridades portuguesas indicaron que debe considerarse que el Estado portugués asumió la responsabilidad de dichas medidas a corto plazo, ya que el régimen fue modificado posteriormente, y que la tasa fue introducida como forma de repercutir en el sector la financiación de las operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de carne de mamíferos y de aves, incluidos los materiales especificados de riesgo (MER).

(63)

Por lo que respecta al coste de las citadas medidas, las autoridades portuguesas indican que los parámetros en que se basó el cálculo de la compensación fueron establecidos previamente mediante orden publicada en el Diário da República. Las autoridades portuguesas mencionan tres órdenes (18), que indican los precios de los servicios (recogida, transporte, transformación y embalaje en big bags) por kilogramo de producto. Se tuvieron en cuenta los gastos derivados de esas operaciones que debían sufragar las unidades de transformación de los subproductos de origen animal no anexas a los mataderos. También se tuvieron en cuenta los gastos corrientes, como los gastos de energía, carburantes, remuneraciones, seguros, etc. Estos parámetros son los mismos para todos los prestadores de servicios. Las autoridades portuguesas indicaron que los beneficios se situaron entre el 30 y el 39,5 %, lo que, según esas mismas autoridades, constituye un margen equilibrado o incluso inferior a la media de las actividades económicas. Las autoridades portuguesas adjuntaron los ejercicios de aplicación de los parámetros en los que se basaron los precios fijados en las órdenes.

(64)

En conclusión, el Estado portugués considera que las ayudas concedidas pueden ser declaradas compatibles por aplicación de una excepción al principio de «quien contamina paga», porque corresponden a los gastos de los servicios prestados y porque las Directrices aplicables en aquel momento [Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (19)] permitían ayudas de hasta el 100 % de los gastos reales, por ser de corto plazo.

(65)

A partir de octubre de 2002, la base jurídica del pago de los gastos pasó a ser el Decreto Ley no 197/2002. Las autoridades portuguesas consideran que las tasas que nos ocupan tuvieron en cuenta los precios aplicables por las operaciones que habían de realizar las unidades de transformación de subproductos. Sin embargo, dado que en la crisis se mantenía, las autoridades portuguesas consideraron que continuaba estando justificada una intervención del Estado como intermediario.

(66)

En las simulaciones efectuadas en aquel momento, se tuvieron en cuenta los gastos totales que debían sufragar las empresas y un beneficio razonable. Las autoridades portuguesas enviaron el ejercicio elaborado basado en los costes y en los gastos para 2003, el cual, desde su punto de vista, demuestra el equilibrio entre los ingresos y los gastos derivados del nuevo régimen jurídico y fija las tasas para la financiación de los servicios.

(67)

Las autoridades portuguesas declararon asimismo que la financiación de los servicios de recogida, transporte, trasformación y eliminación de los subproductos de carne de aves no procedía del producto de las tasas cobradas a los mataderos y a los importadores de canales, medias canales y otras piezas no deshuesadas de bovinos y porcinos. Las autoridades portuguesas hicieron hincapié en que la interpretación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Decreto Ley no 197/2002 debe realizarse de forma articulada con lo dispuesto en el anexo 1, al cual remite, de lo que se deriva que la financiación de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de carne era realizada por tres tipos de operadores: mataderos de bovinos, porcinos, ovinos/caprinos, aves y otros; importadores de canales, medias canales y otras piezas no deshuesadas de bovinos y porcinos; y operadores intracomunitarios de esos mismos productos. Así pues, el anexo 1 incluía una columna en la cual figuraban los importes que se debía cobrar a los mataderos de aves que no fomentasen la recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos generados por el sacrificio de las aves, teniendo en cuenta que la mayoría de las canales de aves importadas no genera subproductos.

(68)

Las autoridades portuguesas declararon además que la diferencia entre las dos tasas fijadas en el anexo 2 del Decreto Ley no 197/2002 se justificaba en función de los costes asociados a los subproductos generados en las salas de despiece.

(69)

Las autoridades portuguesas declararon que, de conformidad con los Decretos Leyes no 197/2002 y no 244/2003, no estaba prevista ninguna repercusión de las tasas en los ganaderos, si bien los costes de las operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación, de hecho, habían tenido repercusión en toda la cadena de producción de la carne. Las autoridades portuguesas presentaron en este sentido dos facturas de servicios fechadas el 22 de octubre de 2002 y el 28 de octubre de 2003, las cuales, de acuerdo con dichas autoridades, demostrarían que los costes de las operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación habían sido repercutidos por los mataderos a los ganaderos.

(70)

Por último, las autoridades portuguesas garantizan que no se desviaron recursos para eventuales actividades competidoras por parte de las empresas prestadoras de servicios, dado que estas ejercían como única actividad la recogida, el transporte, la transformación y la eliminación de los subproductos animales.

(71)

Las autoridades portuguesas indican además que el régimen transitorio establecido por el Decreto Ley no 244/2003 expiró en noviembre de 2005 y que, después de dicha fecha, las entidades generadoras de subproductos tomaron enteramente a su cargo la responsabilidad que había asumido inicialmente el Estado, con carácter temporal, en su lugar. Desde noviembre de 2005, la totalidad de los costes es sufragada por los operadores, que los compensan mediante la reutilización de los residuos mediante la transformación en biocombustibles y a través de la exportación de harinas.

(72)

En conclusión, las autoridades portuguesas consideran que han satisfecho las condiciones de las directrices aplicables, dado que los operadores que generaban subproductos comenzaron a pagar gradualmente las operaciones asociadas a la eliminación de los productos, por medio de la tasa.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS DEMÁS PARTES INTERESADAS

(73)

ETSA presentó observaciones mediante carta de 15 de junio de 2009. El grupo ETSA está integrado por las empresas ITS (Indústria Transformadora de Subprodutos Animais, SA) y SEBOL (Comércio e Indústria de Sebo, SA). Estas empresas prestan servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de origen animal de las categorías 1, 2 y 3 en Portugal y forman parte de las empresas a las que recurrió el Estado portugués para la prestación de los servicios en cuestión en el período que nos ocupa. Por consiguiente, ETSA es considerada destinataria de los pagos del Estado y, por lo tanto, susceptible de constituir parte interesada en el procedimiento C 3/09.

(74)

A título preliminar, ETSA recuerda el contexto de la crisis de la EEB que obligó al Estado portugués a adoptar una serie de acciones preventivas (en particular, el servicio de recogida, transporte, transformación y eliminación de los productos de origen animal de las categorías 1, 2 y 3) para la lucha y la reducción del riesgo de infección de dicha enfermedad, con el fin de garantizar la protección de la salud pública y del medio ambiente. La adopción de dichas medidas derivaba en gran medida de las obligaciones previstas en la legislación comunitaria.

(75)

Entre 1998 y 2005, el INGA contrató a ITS y a SEBOL para la prestación de servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los residuos por medio de adjudicación directa. ETSA señala que todas las empresas que reunían las condiciones para prestar los servicios exigidos fueron contratadas en las mismas condiciones. Antes del 10 de octubre de 2002, el INGA procedía a la contratación de empresas autorizadas para la prestación de este tipo de servicio y sufragaba los gastos inherentes, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Ley no 393-B/98. Los parámetros según los cuales se calculaba el precio a pagar por el servicio fueron determinados mediante la orden conjunta no 96/99, y el precio se fijó en proporción al peso de la materia prima y podría ser revisado en caso de modificaciones en las condiciones de prestación del servicio. El precio pagado a SEBOL y a ITS tenía en cuenta los costes estimados de la prestación del servicio, en particular asociados al peso y al volumen de los residuos que debían ser recogidos y tratados y a la puesta en marcha y gestión del sistema de recogida de animales muertos en la explotación, que implicaba, por ejemplo, la recogida en un período breve tras la comunicación de la muerte del animal.

(76)

ETSA subraya que, aunque la adjudicación del servicio no se realizó a través de un concurso público, el precio pagado por el servicio prestado cubría los costes correspondientes, teniendo en cuenta los ingresos asociados, y no permitía más que la obtención de un beneficio razonable y legítimo. ETSA indica además que el nivel de la remuneración del servicio siempre le pareció conforme al principio de eficiencia, ya que el precio pagado por INGA se situaba dentro de la media europea de los precios de servicios equivalentes y los precios pagados hasta 2005 habían sido efectivamente, de acuerdo con ETSA, más bajos que los precios posteriormente aplicados en los contratos de prestación de los mismos servicios, celebrados a raíz de los concursos públicos destinados a facilitar la definición de las contrapartidas de acuerdo con criterios de mercado.

(77)

A partir de 2005, los contratos de servicios pasaron a ser adjudicados a través de concurso público, de ámbito internacional. Se organizaron tres concursos públicos: bovinos/équidos a nivel nacional, ovinos/caprinos (Sur) y ovinos/caprinos (Norte). ITS participó en los concursos públicos a través de un consorcio, al que se adjudicó la prestación del servicio. Se celebraron tres contratos de prestación de servicios para los tres lotes mencionados. ETSA menciona como condiciones, entre otras, la recogida, el transporte, la transformación y la eliminación de los residuos, así como el mantenimiento de un registro y archivo permanente y actualizado relativo a las operaciones. El control del cumplimiento de las obligaciones era competencia del IFAP IP (Instituto de Financiamento da Agricultura e Pescas, IP).

(78)

ETSA subraya que los contratos celebrados determinaban previamente los precios de manera objetiva y transparente, en función del volumen y de la especie animal de que se tratase. Según la misma entidad, los precios se establecían en condiciones de mercado y garantizaban una cobertura adecuada de los costes ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, enumerados en los contratos de prestación de servicio y en la legislación pertinente.

(79)

Habida cuenta de lo expuesto, ETSA concluye que no se benefició de ninguna ayuda ilegal y que todos los fondos recibidos no constituían más que una contrapartida legítima por la prestación del servicio público.

V.   EVALUACIÓN

1.   EXISTENCIA DE AYUDA ESTATAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, APARTADO 1, DEL TFUE

(80)

Según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, salvo disposición en contrario del propio Tratado.

(81)

Los artículos 107 a 109 del TFUE son aplicables en el sector de la carne de porcino en virtud del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2759/75, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados para estos productos (20), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 del Consejo (21). Son aplicables en los sectores de la carne de vacuno en virtud del artículo 40 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercado para estos productos (22), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo (23). Antes de la adopción de este último, los artículos eran aplicables para el mismo sector en virtud del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (24). Son aplicables en los sectores de la carne de ovino y de caprino en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) no 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercado para estos productos (25), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005. Son aplicables en los sectores de la carne de aves de corral en virtud del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercado para estos productos (26), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 del Consejo (27). El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (28), derogó estos diversos Reglamentos y dispone, en su artículo 180, que las normas aplicables a las ayudas estatales se aplicarán a los productos arriba mencionados.

(82)

Por lo que respecta a la naturaleza de la ayuda, esta debe ser determinada a nivel de todos los beneficiarios de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los residuos de matadero y de su financiación. La Comisión detectó las siguientes categorías de beneficiarios potenciales del sistema introducido en Portugal:

las empresas prestadoras de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de las materias en cuestión,

los mataderos y salas de despiece, los importadores de carne no deshuesada de vacuno, porcino y de aves y los operadores intracomunitarios, es decir, los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada,

los ganaderos.

(83)

Por lo que respecta a la evaluación de la eventual ayuda a lo largo del tiempo, la Comisión distinguió cuatro períodos en su decisión de incoar el procedimiento, considerando la aplicación de las diversas disposiciones comunitarias pertinentes para el análisis de las eventuales medidas de ayuda. La Comisión consideró el período de 1998 a 31 de diciembre de 1999, fecha que precede a la entrada en vigor de las Directrices relativas a la eliminación de los residuos de matadero y de los animales encontrados muertos, así como los gastos de detección de las encefalopatías espongiformes trasmisibles (EET), el período de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2006, fecha que precede la entrada en vigor de nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (29), y el período de 1 de enero de 2007 hasta la fecha.

(84)

Dadas las nuevas informaciones de las autoridades portuguesas, en particular sobre la aplicación del Decreto Ley no 244/2003 ya descrita y sobre los diferentes modos de financiación de las eventuales ayudas, la Comisión modificará ligeramente la delimitación de los diferentes períodos y tomará en cuenta los períodos siguientes en su evaluación relativa a cada grupo de posibles beneficiarios:

período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 y el 9 de octubre de 2002, en el cual estuvo en vigor el Decreto Ley no 393-B/98,

período comprendido entre el 10 de octubre de 2002 y el 21 de octubre de 2003, en el cual estuvo en vigor el Decreto Ley no 197/2002, a excepción del anexo 2, cuya aplicación fue prorrogada en el contexto del régimen transitorio previsto en el Decreto Ley no 244/2003,

período comprendido entre el 22 de octubre de 2003 y noviembre de 2005, en el cual fue aplicado el régimen transitorio previsto en el Decreto Ley no 244/2003.

1.1.   EXISTENCIA DE UNA VENTAJA SELECTIVA

(85)

Según la jurisprudencia establecida en el Tribunal de Justicia, se consideran ayudas las intervenciones que, sea cual sea su forma, pueden favorecer a empresas directa o indirectamente o que constituyen una ventaja económica que la empresa no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (30). Por otra parte, se consideran ayudas las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (31).

1.1.1.    Ventaja selectiva para las empresas prestadoras de los servicios

(86)

La Comisión considera que la actividad de recogida, transporte, transformación y eliminación de las materias en cuestión es una actividad económica, ya que constituye una prestación de servicios contra remuneración y puede ser efectuada por numerosos agentes económicos en el mercado comunitario. Esta conclusión se basa, en particular, en las informaciones facilitadas por ETSA, resumidas en los considerandos 73 y siguientes de la presente Decisión.

(87)

Por lo que respecta a esta actividad económica, las autoridades portuguesas argumentan que las empresas prestadoras de los servicios en cuestión realizan una misión de servicio público en interés general, justificada por razones de salud pública y de protección del medio ambiente. Las autoridades portuguesas subrayaron, en este contexto, la situación específica del país en relación con la crisis de la EEB. Así pues, Portugal insiste en que todas las medidas tomadas respondieron a la necesidad de hacer frente a una situación de emergencia que ponía en peligro la salud pública. El objetivo de la administración portuguesa era, por consiguiente, hacer posible la ejecución inmediata de las medidas, hasta que los operadores se organizasen para desempeñar ellos mismos las tareas, manteniéndose bajo control estatal (véanse los considerandos 21 y 59 de la presente Decisión).

(88)

En sus observaciones, ETSA considera que no se benefició de ninguna ayuda ilegal y que todos los fondos recibidos no constituían más que una contrapartida legítima por la prestación de un servicio público (véase el considerando 79 de la presente Decisión).

(89)

De la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark (32) se desprende que las subvenciones públicas cuyo objetivo es hacer posible la explotación de servicios públicos no entran en el ámbito del artículo 107 del TFUE en la medida en que deban ser consideradas una compensación que representa la contrapartida de las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias para cumplir obligaciones de servicio público. Sin embargo, el Tribunal establece que se deben reunir las siguientes condiciones:

en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas,

en segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente,

en tercer lugar, la compensación no supera el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones,

en cuarto lugar, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(90)

La aplicación de la jurisprudencia Altmark en el caso que nos ocupa lleva a la Comisión a considerar lo siguiente:

a)   Verdadero servicio de interés económico general a tenor del artículo 106, apartado 2, del TFUE

(91)

Antes que nada, es importante examinar si, en el caso que nos ocupa, estamos ante un verdadero servicio de interés económico general en la acepción del artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(92)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, salvo en aquellos sectores en los que existen normas comunitarias aplicables a este respecto, los Estados miembros disponen de un amplio poder de valoración en cuanto a la naturaleza de los servicios susceptibles de ser calificados de interés económico general. Por lo tanto, la tarea de la Comisión consiste en velar por que ese poder de valoración se aplique sin error manifiesto en lo que se refiere a la definición de servicio de interés económico general.

(93)

Desde el decenio de los años noventa, se ha venido detectando la aparición de diversas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), separadamente, en personas y en animales. A partir de 1996, se fueron acumulando pruebas de la semejanza de los agentes de la EEB y de la nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob. A partir de 1990 la Comunidad adoptó una serie de medidas para proteger la salud pública y animal del riesgo de la EEB. Dichas medidas se han basado en las disposiciones de salvaguardia de las directivas relativas a medidas de policía sanitaria y ambiental. A través de la Decisión 2000/766/CE, los Estados miembros tenían obligación de recoger, transformar, transportar, almacenar y eliminar los residuos animales, en la acepción de la Directiva 90/667/CEE (33), de conformidad con dicha Directiva, con la Decisión 97/735/CE de la Comisión (34) y con la Decisión 1999/534/CE del Consejo (35). En ese sentido, el Reglamento (CE) no 1774/2002 estableció normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, así como obligaciones que incumbían a los Estados miembros de velar por la adopción de medidas adecuadas y por la existencia de una infraestructura suficiente para la recogida, el transporte y la eliminación de los subproductos animales.

(94)

Dado que el Tribunal de Justicia reconoció que la gestión de determinados residuos puede ser objeto de un servicio de interés económico general (36) y atendiendo a la situación específica de la crisis de la EEB antes citada, la Comisión no tiene nada que objetar en lo que se refiere a la naturaleza de los servicios de interés económico general que las autoridades portuguesas declaran haber querido atribuir a esta actividad de recogida y posterior eliminación de las canales y de otros residuos animales impropios para el consumo en los años de 1999 a 2005, durante los cuales el Estado portugués asumió totalmente (de 1999 a 2003) o parcialmente (de 2003 a 2005) la responsabilidad de dichas operaciones. Se trataría de una decisión justificada por razones de salud pública y de protección del medio ambiente y, por consiguiente, estaría cubierta por la noción de interés económico general, a tenor del artículo 106, apartado 2, del TFUE.

b)   Ejecución de la obligación de servicio público

(95)

La sentencia Altmark exige un mandato en forma de uno o más documentos oficiales con valor jurídico vinculante en el Derecho nacional. Por lo que respecta a la primera condición que impone la sentencia Altmark, se observa que los Decretos Leyes no 393 B/98 y no 244/93 hicieron obligatoria la recogida, el transporte, la transformación y la eliminación de los subproductos animales no aptos para el consumo humano. El Decreto Ley no 393 B/98 establece, en el artículo 6, que es competencia del INGA, responsable de la recogida, transformación y eliminación de los subproductos animales impropios para el consumo, proceder a elegir las empresas que efectuarán dicho servicio. La orden conjunta no 95/99 había fijado previamente los parámetros basándose en los cuales se calculó la remuneración del servicio público, así como de otras obligaciones vinculadas a la prestación del servicio, como la obligación de la empresa de recoger todos los subproductos producidos en el territorio nacional de conformidad con las normas sanitarias y técnicas previstas en la legislación.

(96)

Las autoridades portuguesas sostienen que las obligaciones de las empresas prestadoras de servicios estaban claramente definidas en los contratos de servicio. A título de ejemplo, facilitaron a la Comisión un contrato de prestación de servicios de 2003, celebrado con base en el Decreto Ley no 393-B/98.

(97)

La Comisión constata que las obligaciones de la empresa prestadora de los servicios estaban claramente definidas en el contrato de prestación de servicios que las autoridades portuguesas le remitieron. Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Ley no 393-B/98 y en la orden conjunta, así como en el ejemplar de contrato de prestación de servicios que le fue enviado, la Comisión concluye que la primera condición de la jurisprudencia Altmark se cumple.

c)   Parámetros establecidos previamente de forma objetiva y transparente

(98)

Por lo que respecta a la segunda condición, la Comisión considera, con base en las informaciones de que dispone, los parámetros en los que se basa el cálculo de la compensación fueron establecidos previamente de forma objetiva y transparente. En efecto, las órdenes conjuntas presentadas por los autoridades portuguesas definen el método de cálculo y los gastos subvencionables (véase el considerando 26 de la presente Decisión). Estos datos fueron verificados periódicamente a la luz de los ejercicios anteriores. A partir de 2005, se realizaron concursos públicos. Con base en las informaciones de que dispone, la Comisión considera que la segunda condición de la jurisprudencia Altmark se cumple.

d)   Compensación necesaria para cubrir los costes del servicio

(99)

Por lo que respecta a la tercera condición recogida en la sentencia Altmark, las autoridades portuguesas y la parte interesada declararon que la compensación no supera el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(100)

Por diversas razones, en particular cuando decidió incoar el procedimiento de examen, la Comisión solicitó a las autoridades portuguesas que le facilitasen elementos sobre el método de cálculo del coste económico real de las prestaciones. Sus autoridades portuguesas facilitaron documentos con los gastos anuales de los prestadores de servicios relativos a los años 1995 a 2005 y compararon dichos datos con lo que el INGA pagó a los prestadores por la ejecución de los servicios. Los documentos en cuestión demuestran que la compensación pagada por el INGA a las empresas prestadoras de servicios no excedía de lo que era necesario para cubrir, de forma total o parcial, los costos resultantes de la realización del servicio. Los documentos recibidos demuestran que la compensación tuvo en cuenta, igualmente, un beneficio comprendido entre el 30 y el 39,5 %, según el año (véase el considerando 62 de la presente Decisión).

(101)

Las autoridades portuguesas garantizaron que los recursos no podían ser desviados a actividades competidoras a las cuales pudieran eventualmente dedicarse las empresas (subvenciones cruzadas), porque los prestadores de servicios escogidos no se dedicaban a otras actividades.

(102)

Sin embargo, con base en las informaciones facilitadas por las autoridades portuguesas, la Comisión considera que no está en condiciones de concluir que el beneficio tenido en cuenta fuera «razonable» en la acepción de la jurisprudencia Altmark.

(103)

ETSA afirmó, en sus observaciones, que la remuneración recibida por la prestación del servicio reflejaba adecuadamente los gastos incurridos, permitiendo un margen de beneficio que no se traducía en ninguna ventaja especial y que, en el período anterior a 2005, el nivel de la remuneración por la ejecución del servicio público correspondía al nivel medio europeo y era inferior al nivel de la remuneración establecido en el contrato público de servicios adjudicado por concurso público.

(104)

En relación con estas informaciones, la Comisión constata que ni las autoridades portuguesas ni la parte interesada han facilitado documentos que las fundamenten.

(105)

Por consiguiente, la Comisión no puede concluir que la tercera condición derivada de la sentencia Altmark se cumpla en el caso que nos ocupa.

e)   Evaluación de los costes de una empresa media

(106)

Habida cuenta de que, antes de 2005, las empresas prestadoras de servicios no fueron escogidas mediante un concurso público, la sentencia Altmark exige una evaluación comparativa con los costes de una empresa media. Las autoridades portuguesas no facilitan elementos de que la evaluación de los costes haya sido realizada con base en la evaluación de los costes de una empresa media.

(107)

La Comisión, por lo tanto, se ve obligada a concluir que no todos los (cuatro) criterios de la jurisprudencia Altmark se han cumplido en el caso que estamos estudiando y no puede excluirse que haya habido alguna ventaja para las empresas prestadoras de servicios en el período comprendido entre la entrada en vigor del Decreto Ley no 393-B/98 y el término de la aplicación del régimen transitorio establecido por el Decreto Ley no 244/2003, que expiró en 2005.

(108)

Los pagos públicos se realizan empresas determinadas, o sea, a las empresas encargadas del servicio. Así pues, puede considerarse que la medida en cuestión es específica.

(109)

La Comisión concluye, por lo tanto, que no puede excluirse que haya habido una ventaja selectiva para los prestadores de servicio en el período comprendido entre 1998 y el término de la aplicación del régimen transitorio establecido por el Decreto Ley no 244/2003, que expiró en noviembre de 2005.

1.1.2.    Ventaja selectiva para los mataderos y salas de despiece, los importadores de carne no deshuesada de vacuno, porcino y de aves de corral y los operadores intracomunitarios, es decir, los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada

(110)

En aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto GEMO (37), el hecho de que la actividad de recogida y eliminación de los cadáveres de animales y de los desperdicios de mataderos de que se benefician los productores y los mataderos sea ejercida por empresas privadas no puede poner en cuestión la eventual calificación de ayuda estatal, puesto que los poderes públicos están en el origen del régimen de la citada actividad.

(111)

En el caso presente, las autoridades portuguesas están igualmente en el origen del régimen de la actividad y del funcionamiento de la misma, establecido por los Decretos Leyes no 393-B/98, no 197/2002 y no 244/2003. En esta fase, la Comisión concluye, por lo tanto, que los regímenes en cuestión son imputables al Estado.

(112)

El Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia GEMO, que la carga financiera ocasionada por la eliminación de los cadáveres de los animales y de los desperdicios de los mataderos debe ser considerada un coste inherente a la actividad económica de los productores y de los mataderos (38). El Tribunal concluyó, por lo tanto, que el artículo 107, apartado 1, del TFUE debe ser interpretado en el sentido de que un régimen que asegura a los productores de los mataderos la recogida y la eliminación, a título gratuito, de los cadáveres de animales y de los desperdicios de los mataderos debe ser calificado de ayuda estatal en favor de los agricultores y de los mataderos.

Período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 y el 9 de octubre de 2002, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002

(113)

En el caso que nos ocupa, puede considerarse que la eliminación de los cadáveres de animales y de los residuos de matadero constituye un coste inherente a la actividad, no solo para los mataderos y salas de despiece, sino también para los importadores de carne no deshuesada de vacuno, de porcino y de aves de corral y para los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada. La Comisión considera que la financiación descrita de los costes de recogida, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves mediante dotaciones presupuestarias del Estado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002 tuvo como resultado eximir a los usuarios de este servicio de una carga inherente a la actividad de los mismos.

(114)

La Comisión concluye que existió una ventaja en el período anterior a la aplicación de una tasa parafiscal.

Período comprendido entre el 10 de octubre de 2002 y noviembre de 2005

(115)

Por lo que respecta al período posterior a la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002 y del Decreto Ley no 244/2003, la financiación de las actividades antes descritas se basó en una tasa parafiscal introducida por el Decreto Ley no 197/2002 y modificada por el Decreto Ley no 244/2003. De acuerdo con el régimen del Decreto Ley no 197/2002, estaban exentos del pago de la tasa los mataderos que fomentasen la recogida, transporte, transformación y eliminación de la totalidad de los productos en cuestión, bien generados en el propio establecimiento o bien en las salas de despiece, a excepción de los MER, disponiendo dichas unidades de condiciones de autonomía en materia de tratamiento de sus propios productos (véase el anexo 2, punto 2, del Decreto Ley no 197/2002), así como los importadores y los operadores intracomunitarios de carne deshuesada, no generadora de subproductos sujetos al tratamiento obligatorio previsto en la legislación comunitaria y nacional. El Decreto Ley no 244/2003 preveía la exención de los citados operadores mediante la aprobación de un plan de eliminación o de utilización conforme a las condiciones específicas exigidas para las diversas categorías de materiales.

(116)

Para poder evaluar si existió alguna ventaja para los mataderos y salas de despiece, los importadores de carne no deshuesada de vacuno, de porcino y de aves de corral y los operadores intracomunitarios, es decir, para los operadores/receptores de carne de vacuno y porcino no deshuesada sujetos pasivos, ha de verificarse en qué medida la contribución mediante la tasa corresponde al coste económico real de las prestaciones realizadas por el servicio de recogida.

(117)

La Comisión hace notar que las autoridades portuguesas declararon, en su carta de 20 de enero de 2003, que las tasas que figuran en los anexos 1 y 2 del Decreto Ley no 197/2002, así como una tasa definida en el artículo 2, apartado 2, para los MER, fueron calculadas con base en los costos reales de los servicios que se iban a prestar, teniendo en cuenta la naturaleza y la relevancia de los subproductos generados por cada especie animal.

(118)

Para las autoridades portuguesas, esta financiación denota, en todos los aspectos, una compensación, por parte de los usuarios, de la prestación de un servicio público de interés general. Los importes pagados por los operadores sujetos pasivos no serían fijos, sino directamente proporcionales a las cantidades de residuos efectivamente entregadas al servicio público y al coste real de la eliminación de dichos residuos.

(119)

En apoyo de estas afirmaciones, las autoridades portuguesas facilitaron documentos con cifras relativas al año 2003, en los cuales se comparan los costes económicos reales de las prestaciones realizadas y las contribuciones a través de la tasa correspondiente. Las autoridades portuguesas no facilitaron documentos con valores relativos a los ingresos de la tasa cobrada en relación con el resto del año 2002, después de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002, en octubre de dicho año.

(120)

Por lo que respecta a los años 2004 y 2005, las autoridades portuguesas transmitieron documentos con valores relativos a los costes de las operaciones realizadas, pero no relativos a los ingresos de la tasa impuesta a los operadores, que todavía no habían obtenido la aprobación del plan de eliminación y de utilización respectivo, los cuales, por dicha razón, todavía tenían que pagar la tasa establecida por el régimen transitorio previsto en el Decreto Ley no 244/2003.

(121)

En relación con los años 2002, 2004 y 2005, la Comisión no puede concluir, partiendo de los documentos presentados por las autoridades portuguesas, que las contribuciones de los sujetos pasivos sean directamente proporcionales a las cantidades de residuos efectivamente entregadas al servicio de recogida y al coste real de la eliminación de dichos residuos.

(122)

En relación con 2003, la Comisión concluye que no existió ninguna ventaja, puesto que las contribuciones de los sujetos pasivos a través de la tasa fueran directamente proporcionales a los costes de los servicios recibidos.

(123)

En contrapartida, la Comisión no puede excluir que haya existido alguna ventaja para los mataderos y salas de despiece, los importadores de carne no deshuesada de vacuno, de porcino y de aves de corral y los operadores intracomunitarios, esto es, los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada sujetos pasivos a partir de octubre de 2002 hasta el 1 de enero de 2003, y en 2004 y 2005.

1.1.3.    Ventaja selectiva para los ganaderos

Período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 y el 9 de octubre de 2002, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002

(124)

En el caso que nos ocupa, puede considerarse que la eliminación de los cadáveres de animales y de los residuos de matadero constituye un coste inherente a la actividad, no solo para los mataderos y salas de despiece, sino también para los ganaderos, a los cuales, por las leyes del mercado, se repercutiría, por lo menos, una parte de las cargas asociadas a estos servicios. De conformidad con la jurisprudencia GEMO, la Comisión opina que la financiación descrita de los costes de recogida, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves mediante dotaciones presupuestarias del Estado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002 tuvo como resultado eximir a los usuarios de este servicio de una carga inherente a la actividad de los mismos.

(125)

La Comisión concluye que existió una ventaja en el período anterior a la aplicación de la tasa parafiscal.

Período comprendido entre el 10 de octubre de 2002 y noviembre de 2005

(126)

Tal como se ha dicho anteriormente, las medidas ejecutadas por las autoridades portuguesas para asumir la recogida, el transporte, la transformación y la eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves podrían eximir a los ganaderos de cargas que, en circunstancias normales, habrían tenido que soportar en parte. Como resultado del Decreto Ley no 197/2002 y del régimen transitorio previsto en el Decreto Ley no 244/2003, los ganaderos no están sujetos a la tasa en cuestión. Las autoridades portuguesas declararon que, antes de finales de 2005, los costes de recogida habían sido repercutidos a la totalidad del sector. La Comisión constata que las dos facturas que le fueron facilitadas por las autoridades portuguesas prevén, efectivamente, la repercusión de la tasa basada en el Decreto Ley no 197/2002 y en el Decreto Ley no 244/2003, para uno de los mataderos, en octubre de 2002 y en octubre de 2003. La afirmación de las autoridades portuguesas de que, según las leyes del mercado, los costes han sido repercutidos en la totalidad del sector, incluidos los ganaderos, es corroborada por los documentos presentados. La Comisión concluye por lo tanto que los ganaderos han cargado con los costos correspondientes a su actividad, no habiéndose beneficiado, por ese motivo, de ninguna ventaja específica.

(127)

La Comisión considera que los ganaderos solo se han beneficiado de una ventaja en el período anterior a la aplicación de la tasa.

(128)

Basándose en lo que antecede, la Comisión concluye que ha existido una ventaja en la recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos animales en favor de los mataderos y salas de despiece y de los importadores en todos los períodos, excepto en 2003; en el caso de los ganaderos, esa ventaja solo se ha producido en el período anterior a la aplicación de la tasa.

1.2.   VENTAJAS FINANCIADAS A TRAVÉS DE RECURSOS ESTATALES

(129)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE contempla las ayudas concedidas por los Estados miembros o por medio de fondos estatales. En otras palabras, la medida de ayuda en cuestión debe ser imputable al Estado y ser concedida a través de recursos estatales.

(130)

En el caso que nos ocupa, la financiación de los costes de las operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves estuvo garantizada por los ingresos directos del Estado entre 1999 y octubre de 2002 y por los ingresos de una tasa parafiscal aplicada a los mataderos y salas de despiece, a los importadores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada y a los operadores intracomunitarios, es decir, a los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada, a partir de octubre de 2002.

(131)

Los pagos a los prestadores de servicios garantizados por ingresos directos del Estado son ventajas financiadas por recursos estatales. El hecho de que, a partir de 1999 y hasta la aplicación de la tasa en 2002, este servicio público haya sido financiado por el presupuesto del Estado, implica que las empresas que realizaron el servicio se beneficiaron de fondos públicos para cubrir los gastos resultantes del mismo.

(132)

Las tasas aplicadas entre septiembre de 2000 y noviembre de 2005 no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales, a menos que constituyan una forma de financiación de una medida de ayuda y, por consiguiente, sean parte integrante de esa ayuda (39).

(133)

Las tasas se pagan al INGA mediante un procedimiento de autoliquidación. Las tasas cobradas a los operadores constituían ingresos del INGA y se le pagaban directamente.

(134)

Para que se pueda considerar que una tasa forma parte integrante de una medida de ayuda, debe existir necesariamente una relación de afectación obligatoria entre la tasa y la ayuda en virtud de la legislación nacional pertinente, en el sentido de que el producto de la tasa se destine imperativamente a la financiación de la ayuda (40).

(135)

Dado que las tasas constituían ingresos del INGA y se le pagaban directamente, la Comisión considera que eran parte integrante de la medida de ayuda.

(136)

En lo que respecta a si los ingresos procedentes de las tasas parafiscales en el caso que nos ocupa pueden o no ser considerados recursos estatales, es importante observar que, en materia de recursos estatales, no hay que distinguir los casos en los que la ayuda es concedida directamente por el Estado de aquellos en los que la ayuda es concedida por mediación de un organismo público o privado designado o instituido por dicho Estado. El 15 de julio de 2004, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia del asunto Pearle y otros (41), declaró que las contribuciones obligatorias cobradas por un órgano intermediario a todas las empresas de un sector profesional únicamente no son consideradas recursos del Estado si se cumplen las cuatro condiciones siguientes simultáneamente:

a)

la medida en cuestión es determinada por la organización profesional que representa a las empresas y los trabajadores de un sector profesional y no sirve de instrumento para la ejecución de una política definida por el Estado;

b)

los objetivos de la medida considerada son financiados íntegramente por contribuciones de las empresas del sector;

c)

el modo de financiación y el porcentaje/importe de las contribuciones son decididos por los representantes de los empresarios y de los trabajadores en la organización profesional del sector, sin interferencia del Estado;

d)

las contribuciones son utilizadas obligatoriamente para la financiación de la medida, sin intervención posible del Estado.

(137)

De las informaciones disponibles se desprende que la primera condición de la sentencia Pearle no se cumple, ya que la medida fue establecida mediante un Decreto Ley, con vistas a aplicar una política definida por el Estado, destinada a la lucha contra la EEB.

(138)

Además, la tercera y la cuarta condiciones no se cumplen, dado que el modo de financiación está reglamentado por los Decretos Leyes mencionados. Por consiguiente, las autoridades portuguesas tienen oportunidad de intervenir en la determinación de las modalidades de financiación de la medida.

(139)

Habida cuenta de que no se reúnen todas las condiciones de la sentencia Pearle, y que el Estado portugués habría ejercido un control determinante sobre las modalidades de financiación de la medida de ayuda, la Comisión considera que los ingresos de las tasas parafiscales constituyen, de hecho, recursos estatales imputables al Estado.

1.3.   FALSEAMIENTO DE LA COMPETENCIA Y REPERCUSIONES SOBRE LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES

(140)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la situación económica de una empresa mediante la concesión de una ayuda estatal indica en general un falseamiento de la competencia en relación con sus competidores, que no se benefician de tales ayudas (42).

(141)

La medida puede tener repercusiones en la posición de Portugal en el sector de la carne (43). Como las empresas portuguesas operan en un mercado internacional muy competitivo, la medida falsea o amenaza falsear la competencia. La medida puede, igualmente, afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(142)

Las autoridades portuguesas argumentaron que, debido al embargo sobre la expedición, en particular, de bovinos vivos y de harinas de carne y huesos, como tales o incorporadas en otros productos, no había intercambios comerciales, por lo que no podían existir falseamientos de la competencia.

(143)

En este sentido, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia (44), una ayuda puede ser susceptible de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y de falsear la competencia incluso si la empresa beneficiaria, que compite con los productores de otros Estados miembros, no participa, por sí misma, en las exportaciones. En efecto, cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la oferta interior puede, por esa razón, mantenerse o aumentar, con la consecuencia de que las empresas establecidas en otros Estados miembros vean disminuidas sus posibilidades para ofrecer sus servicios en el mercado de ese Estado miembro.

(144)

Frente a esto, Comisión considera que el hecho de que hubiera sido prohibida la expedición de los productos antes citados desde Portugal hacia otros Estados miembros no tiene incidencia en el hecho de que la ayuda sea susceptible de falsear la competencia y de afectar a los intercambios comerciales.

1.4.   CONCLUSIONES

(145)

La Comisión opina que la medida aplicada por los Decretos Leyes no 393-B/98, no 197/2002 y no 244/2003, relativa a la recogida, al transporte, a la transformación y a la eliminación de subproductos animales, constituye una ayuda estatal en favor de los mataderos y salas de despiece e importadores en el período en que estuvo en vigor el Decreto Ley no 393-B/98 y hasta el final de la aplicación del régimen transitorio establecido por el Decreto Ley no 244/2003. Constituye la excepción el año 2003, en relación con el cual las autoridades portuguesas pudieron demostrar que no hubo ninguna ventaja.

(146)

Por lo que respecta a los ganaderos, la Comisión considera que, en el período anterior a la aplicación de la tasa, la medida constituyó un ayuda estatal en virtud del artículo 107, apartado 1.

(147)

Por lo que respecta a las empresas prestadoras de servicios, la Comisión concluye que no puede excluirse que haya existido un ayuda estatal en el período comprendido entre la entrada en vigor del Decreto Ley no 393-B/98 y el término de la aplicación del régimen transitorio establecido por el Decreto Ley no 244/2003, que expiró en 2005.

2.   ILEGALIDAD DE LA AYUDA

(148)

La Comisión constata que Portugal no notificó, en el sentido del artículo 103, apartado 3, del TFUE, las medidas de ayuda concedidas desde 1999, ni los regímenes previstos por los Decretos Leyes no 197/2002 y no 244/2003. El artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 define «ayuda ilegal» como cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.

(149)

Habida cuenta de que las medidas aplicadas por Portugal contienen elementos de ayuda estatal, cabe concluir que se trata de nuevas ayudas, no notificadas a la Comisión, y por dicho motivo, ilegales a efectos del TFUE.

(150)

El examen de la compatibilidad de las ayudas eventuales se articulará en dos partes: en la primera, la Comisión examinará la compatibilidad de las ayudas otorgadas a las empresas prestadoras de servicios; en la segunda parte, examinará la compatibilidad de las eventuales ayudas otorgadas a los mataderos y salas de despiece, a los importadores y a los operadores intracomunitarios del sector, así como los ganaderos.

(151)

Se trata de un ayuda financiada, a partir de 2002, por una tasa parafiscal y, cuando la financiación forma parte integrante de la medida de ayuda, la Comisión debe examinar tanto las acciones financiadas, o sea, las ayudas, como la financiación de las mismas. En efecto, conforme declaró el Tribunal de Justicia, cuando el modo de financiación de una ayuda a través, en particular, de cotizaciones obligatorias, forma parte integrante de la medida de ayuda, el examen de esta última por la Comisión debe, necesariamente, tener en consideración el modo de financiación de la ayuda (45). Como se ha demostrado en el considerando 135 de la presente Decisión, el modo de financiación de la ayuda debe ser considerado parte integrante de la medida de ayuda.

3.   EXAMEN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS

3.1.   ANÁLISIS A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AYUDAS NO NOTIFICADAS

3.1.1.    Ayudas a las empresas prestadoras de los servicios

a)   Compatibilidad de las ayudas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del TFUE

(152)

La prohibición enunciada en el artículo 107, apartado 1, del TFUE admite excepciones.

(153)

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, si reúne determinadas condiciones (véase el considerando 89 de la presente Decisión). Sin embargo, si las compensaciones de servicios públicos no cumplen dichas condiciones y si los criterios generales de aplicabilidad del artículo 107, apartado 1, del TFUE se cumplen, las citadas compensaciones constituyen ayudas estatales, que, sin embargo, pueden ser declaradas compatibles con el TFUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del mismo Tratado, si fueran necesarias para el funcionamiento de servicios de interés económico general y no afectasen al desarrollo de los intercambios comerciales de forma tal que sea contraria al interés de la Unión. La Comisión precisó las condiciones que deben cumplirse para obtener dicho equilibrio. Ya en su Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa (46), de 2001, la Comisión precisó que hay que asegurar que ninguna restricción de las normas del Tratado CE y, en especial, las restricciones de la competencia y las limitaciones de las libertades del mercado interior excedan lo necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de la misión de servicio público. Esto implica, en particular, que la compensación no debe ser superior a los costes adicionales netos generados por la misión asignada a la empresa en cuestión. La Comisión precisó dichas condiciones, posteriormente, también en el «Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público» (47) y en su Decisión de 28 de noviembre de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2 (48). Por lo que respecta al cálculo de la compensación, la Comisión precisó que el importe de la misma no puede superar lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos, así como un beneficio razonable por el desempeño de estas obligaciones. En particular, el beneficio razonable puede incluir, total o parcialmente, los incrementos de productividad realizados por las empresas en cuestión durante un período convenido y limitado, sin menoscabar el nivel cualitativo de los servicios fijado por el Estado.

(154)

El punto 18 del «Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público» puntualiza, además, que por «beneficio razonable» se debe entender un tipo de remuneración de los fondos propios que tenga en cuenta el riesgo, o la inexistencia del mismo, soportado por la empresa a causa de la intervención del Estado, en particular, si este último concede derechos exclusivos o especiales. Normalmente, dicho tipo no debe superar el tipo medio registrado en el sector interesado durante los últimos años. En aquellos sectores en los que no existe una empresa comparable a la que tiene encomendada la explotación del servicio de interés económico general, puede hacerse una comparación con las empresas establecidas en otros Estados miembros o, en caso necesario, con empresas de otros sectores, siempre que se tengan en cuenta las características particulares de cada sector. Para determinar el beneficio razonable, el Estado miembro puede introducir criterios incentivadores, en función, concretamente, de la calidad del servicio prestado y de los incrementos de la eficiencia productiva.

(155)

Tal como se ha expuesto en los considerandos 99 y siguientes de la presente Decisión, la Comisión no puede concluir, a partir de los elementos presentados por las autoridades portuguesas, que la compensación se calculó teniendo en cuenta un beneficio razonable no superior al tipo medio en el sector. Los servicios de la Comisión solicitaron en repetidas ocasiones a las autoridades portuguesas que les facilitasen los elementos necesarios para poder evaluar si, en el caso que nos ocupa, se cumplían las condiciones de excepción previstas para las ayudas estatales concedidas en forma de servicio de interés económico general. Efectivamente, los elementos presentados por las autoridades portuguesas nunca hacen mención a que se haya realizado ninguna comparación con otras empresas para establecer el tipo medio registrado en el sector en cuestión.

(156)

La Comisión no puede concluir, por lo tanto, que las ayudas en favor de los prestadores de servicio sean compatibles en la acepción del artículo 106, apartado 2, del TFUE.

b)   Compatibilidad de las ayudas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE

(157)

Según el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas pueden considerarse compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Para que puedan ser objeto de la excepción contemplada en dicho artículo, las ayudas deben contribuir al desarrollo del sector en cuestión.

(158)

En el caso que nos ocupa, las autoridades portuguesas declaran haber asumido la totalidad de los costes resultantes de las operaciones de recogida, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves desde 1999. A partir de octubre de 2002, la financiación de los costes de dichas operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves está garantizado por los ingresos de una tasa parafiscal aplicada a los mataderos y salas de despiece, a los importadores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada y a los operadores intracomunitarios, es decir, a los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada, cuando ellos mismos no fomenten dichas operaciones.

(159)

De conformidad con el punto 23.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario en el período 2000-2006 (en lo sucesivo denominadas «las Directrices») (49) y la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (50), toda ayuda ilegal, a tenor del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999, debe ser evaluada de conformidad con las normas y directrices vigentes en el momento en que la ayuda fue otorgada. La Comisión adoptó, en 2002, las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos. Estas directrices se mantuvieron aplicables entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 (51). El punto 44 de estas últimas directrices establece una excepción al principio de que las ayudas ilegales deben ser examinadas de conformidad con las normas vigentes en el momento de su concesión, en particular para los casos relativos a los residuos de los mataderos. De acuerdo con el punto 47 de estas mismas Directrices, la Comisión aplicará principios basados en el punto 11.4 de las «Directrices agrarias» a las ayudas ilegales relativas a los residuos de matadero concedidas antes del final de 2002. Por consiguiente, el punto 47 de las Directrices comunitarias sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles constituye la base jurídica pertinente para el examen de las ayudas concedidas a partir de 1999.

(160)

De conformidad con el punto 194, letra c), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013, a partir de la entrada en vigor de dichas directrices, el 1 de enero de 2007, la Comisión dejó de aplicar las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles, excepto en relación con las ayudas ilegales concedidas antes del 1 de enero de 2007 citadas en los puntos 43 y siguientes de aquellas mismas directrices. Por lo tanto, el punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles continúa siendo la norma aplicable a las ayudas ilegales relativas a los residuos de los mataderos a partir del 1 de enero de 2003.

(161)

El punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles establece una serie de disposiciones relativas a los residuos de los mataderos.

(162)

De conformidad con el punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles, en cuanto a las ayudas estatales relacionadas con los residuos de los mataderos, la Comisión ha venido adoptando, desde enero de 2001, una serie de decisiones individuales que autorizan ayudas estatales de hasta un 100 % de los costes de eliminación de los materiales especificados de riesgo, la harina de carne y huesos y los piensos animales que contengan dichos productos, productos que habían de ser eliminados en cumplimiento de la nueva normativa comunitaria sobre la EET. Concretamente, dichas decisiones se basaban en el punto 11.4 de las «Directrices agrarias» y se apoyaban en el carácter provisional de esas ayudas y en la necesidad de respetar el principio de «quien contamina paga» a largo plazo. De forma excepcional, la Comisión aceptó que esas ayudas estatales se concedan asimismo a agentes que no desarrollen su actividad en el sector de la producción de animales vivos, por ejemplo, los mataderos. Por lo que respecta a las ayudas ilegales concedidas antes del final de 2002 para cubrir costes comparables en relación con la nueva normativa comunitaria sobre la EET, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones del Derecho comunitario, la Comisión aplicará los mismos principios.

(163)

El punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles señala que, de forma excepcional, la Comisión aceptó que esas ayudas estatales se concedan asimismo a agentes que no desarrollen su actividad en el sector de la producción de animales vivos, por ejemplo, los mataderos. En el pasado, la Comisión decidió que dicha excepción debía cubrir igualmente a otras empresas que ejecutan tareas estrechamente relacionadas con la producción de animales vivos, como las empresas que transforman subproductos animales.

(164)

Con base en el punto 11.4 de las directrices agrícolas, la Comisión autorizó ayudas de hasta el 100 % de los costes efectivos de las pruebas, análisis y demás medidas de detección, de la compra y administración de vacunas, medicinas y productos fitosanitarios, de los costes de sacrificio y de los de destrucción de cultivos, siempre que:

exista un programa apropiado, instaurado a nivel comunitario, nacional o regional, destinado a prevenir, controlar o erradicar la enfermedad de que se trate,

las enfermedades constituyan un motivo de preocupación para las autoridades públicas,

las medidas de ayuda tengan un objetivo preventivo y/o compensatorio,

las ayudas sean compatibles con la legislación veterinaria y fitosanitaria comunitaria.

(165)

De conformidad con el punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles, estos principios son igualmente aplicables.

(166)

La encefalopatía espongiforme bovina es una enfermedad transmisible que constituye una amenaza para la salud pública. Se trata de una enfermedad animal cuyo foco principal debe ser notificado directamente a la Comisión y a los demás Estados miembros (52). El objetivo de la medida de ayuda era garantizar que las medidas de prevención necesarias, relativas a la recogida, al transporte, a la transformación y a la eliminación, se aplicasen de conformidad con la legislación veterinaria en vigor entre 1999 y 2005 en el sector de la carne.

(167)

La Comisión hace notar, en este sentido, que Portugal indicó haber asumido la totalidad de los costos resultantes de las operaciones de recogida, transformación y eliminación de los productos de carne de mamíferos y de aves desde 1999 hasta finales de 2002, en el contexto de las medidas de emergencia aprobadas por la Comisión en el ámbito de la Decisión 98/653/CE, que prohíbe la exportación de harinas de carne, harinas de huesos y harinas de carne y huesos procedentes de mamíferos. Llama la atención asimismo sobre el hecho de que las medidas de embargo de la carne de vacuno aplicadas en Portugal no fueron revocadas hasta la adopción del Reglamento (CE) no 1993/2004.

(168)

La Comisión destaca además que, de conformidad con los puntos 33 y 34 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles, las empresas fueron escogidas y remuneradas con arreglo a los principios del mercado, de forma no discriminatoria (véanse los considerandos 21 y siguientes de la presente Decisión). Atendiendo a la urgencia de las medidas a tomar, la Comisión puede aceptar que, en el caso que nos ocupa, las autoridades portuguesas hayan elegido a los prestadores de servicios de conformidad con el Decreto Ley no 197/99, de 8 de junio de 1999 —que, de acuerdo con las informaciones esas mismas autoridades, constituye el instrumento nacional de transposición de la Directiva 97/52/CE—, sin haber pasado por un concurso público (véase el considerando 24 de la presente Decisión).

(169)

Las autoridades portuguesas indicaron que el Decreto Ley no 197/2002 había sido previsto para respetar los compromisos de Portugal en el contexto de la Decisión 2000/766/CE, cumpliendo el principio de «quien contamina paga» (véanse los considerandos 65 y 66 de la presente Decisión). Las autoridades portuguesas confirmaron que no pudo haber habido desviación de recursos para actividades competidoras a las cuales pudieran eventualmente dedicarse las empresas prestadoras de servicios, puesto que las únicas actividades de las empresas en cuestión eran, efectivamente, la recogida, la transformación, el transporte y la eliminación de los subproductos animales.

(170)

La Comisión considera, igualmente, que la responsabilidad del servicio y de la financiación del mismo fue transmitida a los operadores, respetando una fase de transición, por el sistema aplicado por el Decreto Ley no 244/2003.

(171)

Dadas las circunstancias particulares y la situación de emergencia causada por el riesgo de propagación de la EEB entre 1999 y 2004 y debido al hecho de que el sistema aplicado por el Decreto Ley no 244/2003 preveía la transmisión gradual de la responsabilidad y de la financiación de los servicios a los operadores del sector, la Comisión considera que las ayudas pueden ser calificadas de corto plazo y que respetaron el principio de «quien contamina paga» a largo plazo.

(172)

Por consiguiente, la Comisión puede concluir que, basándose en las informaciones de que dispone, las ayudas concedidas entre 1999 y finales de 2009 pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(173)

Por lo que respecta a las ayudas concedidas entre 2003 y noviembre de 2005, la Comisión considera que, dada la situación de emergencia que se produjo hasta finales de 2004 y el hecho de que el régimen del Decreto Ley prevé la transmisión gradual de la responsabilidad y de la financiación de los servicios, como acaba de mencionarse, las ayudas pueden ser calificadas de compatibles y conformes con el punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles, en caso de que correspondan a los costes «reales» de las prestaciones recibidas.

(174)

Como se ha mencionado en el considerando 100 de la presente Decisión, las autoridades portuguesas demostraron que las ayudas correspondieron a los gastos «reales» de los servicios de las empresas prestadoras, en lo relativo al período de 1999 a 2005.

(175)

Por consiguiente, la Comisión concluye que, basándose en las informaciones de que dispone, las ayudas concedidas entre 2003 y noviembre de 2005 a los prestadores de servicios pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

3.1.2.    Ayudas a los mataderos y salas de despiece, a los importadores y a los operadores intracomunitarios del sector, así como los ganaderos

(176)

Tal como menciona la Comisión en el considerando 166 de la presente Decisión, entre 1999 y 2004 el riesgo de propagación de la EEB en Portugal creó circunstancias especiales y una situación de emergencia. Dada esa situación excepcional y atendiendo al hecho de que el sistema aplicado por el Decreto Ley no 244/2003 preveía una transmisión gradual de la responsabilidad y de la financiación de los servicios a los operadores del sector, la Comisión considera que las ayudas pueden ser calificadas de corto plazo y que respetan el principio de «quien contamina paga» a largo plazo. En la línea de su práctica anterior, considera además que, en el caso en cuestión, las ayudas en virtud del punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles podrán concederse, excepcionalmente, a otros operadores del sector, en particular a los mataderos y salas de despiece, así como los importadores y a los operadores intracomunitarios del sector.

(177)

Tal como constató la Comisión para las empresas prestadoras de servicios, las ayudas fueron concedidas de conformidad con los principios establecidos en el punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles.

(178)

Por lo que respecta a los mataderos y salas de despiece, a los importadores y a los operadores intracomunitarios del sector, la Comisión puede concluir, por lo tanto, que las ayudas concedidas pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

(179)

Por lo que respecta a los ganaderos, la Comisión concluye igualmente que, a la luz de las consideraciones de los considerandos 166 y siguientes de la presente Decisión, las ayudas fueron concedidas de conformidad con los principios establecidos en el punto 47 de las Directrices relativas a las encefalopatías espongiformes transmisibles y pueden beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE.

3.2.   FINANCIACIÓN DE LAS AYUDAS

(180)

A partir de octubre de 2002, mes de la entrada en vigor del Decreto Ley no 197/2002, la financiación de los costes de las operaciones de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de carne de mamíferos y de aves está garantizada por los ingresos de una tasa parafiscal aplicada a los mataderos, a los importadores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada y a los operadores intracomunitarios, es decir, a los operadores/receptores de carne de vacuno y de porcino no deshuesada.

(181)

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (53), la Comisión considera en principio que la financiación de una ayuda estatal por medio de cargas obligatorias puede incidir sobre la ayuda con un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha. En el presente caso, las cotizaciones en cuestión constituyen cargas obligatorias. Según esta misma jurisprudencia, la Comisión considera que una ayuda no puede ser financiada mediante tasas parafiscales que gravan igualmente productos importados de los otros Estados miembros.

(182)

Habida cuenta de esta jurisprudencia, así como del hecho de que la medida se otorga a través de recursos estatales, por lo que constituye una ayuda estatal, en la acepción del artículo 107 del TFUE, es necesario comprobar si la misma puede asumir un carácter discriminatorio, contrario al artículo 110 del TFUE, en la medida en que los productos procedentes de otros Estados miembros también deben pagar la tasa.

(183)

Según las autoridades portuguesas, la imposición de las carnes importadas no deshuesadas está justificada por el hecho de que, en la medida en que la carne no deshuesada genera subproductos que se benefician de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación, estos productos importados podían beneficiarse del sistema del mismo modo que los productos nacionales.

(184)

De acuerdo con las informaciones que obran en poder de la Comisión, se cobraron tasas a los mataderos y a los importadores de canales, medias canales y otras piezas no deshuesadas de bovinos y porcinos (véase el artículo 2, apartado 2, del Decreto Ley no 197/2002), que sirvieron para financiar los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de carne de mamíferos y de aves (artículo 1, apartado 1, del Decreto Ley no 197/2002).

(185)

Dichas informaciones llevaron a la Comisión a dudar de la adecuación entre las tasas cobradas a los sujetos pasivos y los servicios de los que estos se beneficiaron. La Comisión consideró que no podía excluir la existencia del sistema potencialmente discriminatorio en relación con los productos importados y otros Estados miembros, sobre los cuales la tasa también tenía una incidencia.

(186)

Posteriormente, las autoridades portuguesas aseguraron que la financiación de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de carne de aves de corral no procedía de tasas cobradas a los mataderos y a los importadores de canales, medias canales y otras piezas no deshuesadas de bovinos y porcinos, sino, de conformidad con el anexo 1 del Decreto Ley no 197/2002, de los mataderos de aves de corral que no fomentasen la recogida, el transporte, la transformación y la eliminación de la totalidad de los subproductos generados en el sacrificio de las aves. Los importadores y operadores de canales de aves estaban exentos de la tasa, debido a que la mayor parte de las canales de aves importadas no generaban subproductos.

(187)

En contrapartida, en lo relativo a los importadores y operadores de canales, medias canales y otras piezas no deshuesadas de bovinos y porcinos, las autoridades portuguesas justificaron que dichas piezas no deshuesadas importadas generaban subproductos.

(188)

Ya en el primer requerimiento de información y posteriormente al incoar el procedimiento, la Comisión solicitó a las autoridades portuguesas que le garantizasen que los productos importados podían beneficiarse del mecanismo de la misma forma que los productos nacionales y que demostrasen, de forma cuantificada que, en un período de referencia determinado, había habido equivalencia pecuniaria entre, por un lado, los importes cobrados sobre los productos de carne de vacuno y de porcino no deshuesada procedentes de otros Estados miembros y, por otro, los costes de los servicios de los que aquellos se hubieran beneficiado a título exclusivo [véase el punto 37, letra h), de la decisión de incoar el procedimiento].

(189)

Las autoridades portuguesas garantizaron que las piezas importadas no deshuesadas se beneficiaban de la misma forma de los servicios de recogida, transporte, transformación y eliminación de los subproductos de carne que en los productos nacionales, pero no facilitaron cifras precisas que corroborasen este extremo.

(190)

Las informaciones facilitadas a la Comisión, por lo tanto, no le permiten concluir que la tasa introducida por el Decreto Ley no 197/2002, aplicada a los productos importados, fuese adecuada al importe correspondiente a los servicios de que se beneficiaban los subproductos generados por dichos productos importados y que, consecuentemente, los productos importados podían beneficiarse de los servicios financiados por la medida de ayuda del mismo modo que los productos nacionales.

(191)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Decreto Ley no 244/2003, los mataderos, las salas de despiece, los centros de incubación y las industrias de ovoproductos quedaban obligados al pago de las tasas fijadas en el anexo 1 del Decreto Ley no 197/2002, excepción de las entidades que se beneficiaban del régimen alternativo previsto en dicho documento, las cuales, hasta la aprobación del plan de eliminación de los materiales de categoría 3, quedaban obligadas al pago de las tasas fijadas en el anexo 2. Por lo que respecta a los materiales de las categorías 1 y 2, hasta la aprobación de un plan, quedaban obligadas al pago de 0,35 EUR por kilogramo de material (artículo 5, apartado 1, del Decreto Ley no 244/2003).

(192)

En relación con las modificaciones introducidas por el Decreto Ley no 244/2003 en el sistema de tasas, la Comisión solicitó a las autoridades portuguesas que demostrasen que los productos importados pudieron beneficiarse de los citados servicios del mismo modo que los productos nacionales.

(193)

Las autoridades portuguesas confirmaron que la tasa introducida por el Decreto Ley no 244/2003 se basaba en los subproductos efectivamente generados y que los productos importados pudieron beneficiarse del mismo modo de los servicios en cuestión. La Comisión constata, no obstante, que las autoridades portuguesas no facilitaron datos cuantificados que motivasen dichas afirmaciones.

(194)

A falta de elementos de apreciación, la Comisión no puede concluir que la tasa introducida por el Decreto Ley no 244/2003, aplicada a los productos importados, era adecuada al importe correspondiente a los servicios de que se beneficiaban los subproductos generados por dichos productos importados y que, consecuentemente, los productos importados podían beneficiarse de los servicios financiados por la medida de ayuda del mismo modo que los productos nacionales.

(195)

La Comisión considera que el sistema de tasas aplicado en base al Decreto Ley no 197/2002 y al régimen transitorio establecido por el artículo 3, apartado 2, y por el artículo 5, apartado 2, del Decreto Ley no 244/2003, no es conforme con el artículo 110 del TFUE, debido a la existencia de un sistema potencialmente discriminatorio en relación con los productos importados de otros Estados miembros, sobre los cuales también tenía incidencia la tasa.

VI.   CONCLUSIONES

(196)

La Comisión lamenta que Portugal haya concedido ilegalmente ayudas a la recogida, transporte, transformación y eliminación de los residuos de matadero, en contravención del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(197)

Las ayudas a la recogida, transporte, transformación y eliminación de los residuos de matadero respetaron las disposiciones comunitarias aplicables al nivel de los beneficiarios. Por el contrario, la financiación de dichas ayudas, por medio del sistema de tasas aplicado en base al Decreto Ley no 197/2002 y al régimen transitorio establecido por el artículo 3, apartado 2, y por el artículo 5, apartado 2, del Decreto Ley no 244/2003, es incompatible con el mercado interior, debido al efecto potencialmente discriminatorio en relación con los productos importados de otros Estados miembros, sobre los cuales también tenía incidencia la tasa.

(198)

La Comisión considera adecuado, en el caso que nos ocupa, adoptar una decisión condicional utilizando la posibilidad concedida por el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999, conforme al cual puede disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y de obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión.

(199)

Para reparar la infracción del artículo 110 del TFUE y, de esta forma, eliminar retroactivamente la discriminación potencial, Portugal debe proceder al reembolso de la parte de la tasa aplicada a los productos procedentes de otros Estados miembros, en el plazo y en las condiciones fijados por la Comisión. La reparación de esta infracción hará que las ayudas en cuestión sean compatibles con el Tratado.

(200)

Las condiciones que se deben cumplir en el citado reembolso serán fijadas por la Comisión. Así pues, Portugal debe reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya incidido sobre los productos procedentes de otros Estados miembros entre la fecha de inicio de aplicación de la tasa prevista en el Decreto Ley no 197/2002 y la fecha de la última aplicación de dicha tasa antes del término de la aplicación del régimen transitorio instituido por el Decreto Ley no 244/2003. A tal fin, Portugal velará por que se respeten las condiciones siguientes:

En caso de que puedan presentar pruebas de que la tasa fue aplicada sobre los productos importados de otros Estados miembros, las personas que han pagado la tasa pueden reclamar el reembolso de una parte proporcional del producto de la tasa destinada a financiar la parte de la ayuda que beneficia exclusivamente a los productos nacionales. Estas solicitudes de reembolso serán presentadas en un plazo fijado de conformidad con el Derecho nacional, nunca inferior a seis meses, a partir de la publicación de la presente Decisión.

Portugal debe establecer la medida de la discriminación eventual que recae sobre los productos importados. A tal efecto, Portugal debe comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente percibidos sobre los productos nacionales en virtud de la tasa en cuestión y las ventajas exclusivas de las que se benefician estos productos.

El reembolso debe ser efectuado en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Los importes reembolsados deben ser actualizados teniendo en cuenta los intereses añadidos, calculados a partir de la fecha del cobro de la tasa hasta la fecha del reembolso efectivo. Dichos intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia de la Comisión previsto por el método de fijación de tipos de referencia y de actualización (54).

Las autoridades portuguesas deben aceptar que los sujetos pasivos presenten cualesquiera pruebas razonables de los importes que han sido pagados, en virtud de la tasa, sobre los productos procedentes de otros Estados miembros.

Los derechos al reembolso no podrán estar sujetos a otras condiciones, como por ejemplo la de no haber repercutido la tasa.

En el caso de las personas que todavía no hayan efectuado el pago de la tasa, las autoridades portuguesas renuncian formalmente al cobro de la parte proporcional de la tasa que incide sobre los productos importados de otros Estados miembros y que está destinada a financiar la parte de la ayuda que beneficia exclusivamente a los productos nacionales. Renuncian igualmente a los eventuales intereses de demora relativos a dicha parte.

En caso de que la Comisión lo solicite, Portugal se compromete a presentar un informe completo que demuestre la buena ejecución de la medida de reembolso.

Si en otro Estado miembro se hubiera aplicado una tasa con objetivos similares a los mismos productos que estuvieron sujetos a la tasa en Portugal, las autoridades portuguesas se comprometen a reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya gravado los productos procedentes de ese otro Estado miembro.

Portugal se compromete a dar a conocer la presente Decisión a todos los potenciales sujetos pasivos de la tasa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por Portugal sobre la base del Decreto Ley no 393-B/98, de 4 de diciembre de 1998, es compatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.   La ayuda estatal concedida por Portugal sobre la base del Decreto Ley no 197/2002, de 25 de septiembre de 2002, y del régimen transitorio establecido por el artículo 3, apartado 2, del Decreto Ley no 244/2003, de 7 de octubre de 2003, es compatible con el mercado interior, a condición de que Portugal reembolse a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya incidido sobre los productos procedentes de otros Estados miembros entre la fecha de inicio de aplicación de la tasa prevista en el Decreto Ley no 197/2002 y la fecha de la última aplicación de dicha tasa antes del término de la aplicación del régimen transitorio instituido por el Decreto Ley no 244/2003.

2.   A tal fin, Portugal velará por que se respeten las condiciones siguientes:

En caso de que puedan presentar pruebas de que la tasa fue aplicada sobre los productos importados de otros Estados miembros, las personas que han pagado la tasa pueden reclamar el reembolso de una parte proporcional del producto de la tasa destinada a financiar la parte de la ayuda que beneficia exclusivamente a los productos nacionales. Estas solicitudes de reembolso serán presentadas en un plazo fijado de conformidad con el Derecho nacional, nunca inferior a seis meses, a partir de la publicación de la presente Decisión.

Portugal debe establecer la medida de la discriminación eventual que recae sobre los productos importados. A tal efecto, Portugal debe comprobar, durante un período de referencia, la equivalencia pecuniaria entre los importes globalmente percibidos sobre los productos nacionales en virtud de la tasa en cuestión y las ventajas exclusivas de las que se benefician estos productos.

El reembolso debe ser efectuado en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Los importes reembolsados deben ser actualizados teniendo en cuenta los intereses añadidos, calculados a partir de la fecha del cobro de la tasa hasta la fecha del reembolso efectivo. Dichos intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia de la Comisión previsto por el método de fijación de tipos de referencia y de actualización (55).

Las autoridades portuguesas deben aceptar que los sujetos pasivos presenten cualesquiera pruebas razonables de los importes que hayan sido pagados, en virtud de la tasa, sobre los productos procedentes de otros Estados miembros.

Los derechos al reembolso no podrán estar sujetos a otras condiciones, como por ejemplo la de no haber repercutido la tasa.

En el caso de las personas que todavía no hayan efectuado el pago de la tasa, las autoridades portuguesas renuncian formalmente al cobro de la parte proporcional de la tasa que incide sobre los productos importados de otros Estados miembros y que está destinada a financiar la parte de la ayuda que beneficia exclusivamente a los productos nacionales. Renuncian igualmente a los eventuales intereses de demora relativos a dicha parte.

En caso de que la Comisión lo solicite, Portugal se compromete a presentar un informe completo que demuestre la buena ejecución de la medida de reembolso.

Si en otro Estado miembro se hubiera aplicado una tasa con objetivos similares a los mismos productos que estuvieron sujetos a la tasa en Portugal, las autoridades portuguesas se comprometen a reembolsar a las personas que hayan pagado la tasa la parte de la misma que haya gravado los productos procedentes de ese otro Estado miembro.

Portugal se compromete a dar a conocer la presente Decisión a todos los potenciales sujetos pasivos de la tasa.

Artículo 3

Portugal informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   Diário da República, I Serie A, no 222, de 25 de septiembre de 2002, p. 6535.

(2)   DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(3)  Decisión C(2006) 576, comunicada a Portugal mediante carta SG(2006) D/200772, de 21 de febrero de 2006.

(4)   DO C 109 de 13.5.2009, p. 9.

(5)   DO L 311 de 20.11.1998, p. 23.

(6)   Diário da República, I Serie A, no 280, de 4 de diciembre de 1998, p. 6708.

(7)   Diário da República, I Serie A, no 132, de 8 de junio de 1999, p. 3171.

(8)   DO L 328 de 28.11.1997, p. 1.

(9)   Diário da República, I Serie A, no 20, de 25 de enero de 1999, p. 935.

(10)   Diário da República, II Serie A, no 82, de 6 de abril de 2001, p. 6270.

(11)   Diário da República, II Serie A, no 42, de 19 de febrero de 2002, p. 3158.

(12)   DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.

(13)   DO L 132 de 15.5.2001, p. 17.

(14)   DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(15)   Diário da República, I Serie A, no 232, de 7 de octubre de 2003, p. 6603.

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y Regierungspräsidium Magdeburg (Rec. 2003, p. I-7747).

(17)   DO L 344 de 20.11.2004, p. 12.

(18)  Orden conjunta no 96/99, de 25 de enero de 1999; orden conjunta no 324/2001, de 6 de abril de 2001, y orden conjunta no 124/2002, de 19 de febrero de 2002.

(19)   DO C 324 de 24.12.2002, p. 2.

(20)   DO L 282 de 1.11.1975, p. 1 (EE 03 F9, p. 86).

(21)   DO L 307 de 25.11.2005, p. 2.

(22)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(23)   DO L 258 de 4.10.2007, p. 3.

(24)   DO L 148 de 28.6.1968, p. 24 (EE 03 F2, p. 157).

(25)   DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.

(26)   DO L 282 de 1.11.1975, p. 77 (EE 03 F9, p. 151).

(27)   DO L 119 de 4.5.2006, p. 1.

(28)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(29)   DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(30)  Sentencia Altmark, mencionada anteriormente, apartado 84.

(31)  Sentencia de 22 de mayo de 2003 en el asunto C-355/00, Freskot (Rec. 2003, p. I-5263, apartado 83).

(32)  Mencionada anteriormente, apartados 88 y siguientes.

(33)   DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.

(34)   DO L 294 de 28.10.1997, p. 7.

(35)   DO L 204 de 4.8.1999, p. 37.

(36)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 2000 en el asunto C-209/98, FFAD (Rec. 2000, p. I-3743, apartado 75); véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003 en el asunto C-126/98, GEMO (Rec. 2003, p. I-13769, apartado 21).

(37)  Mencionada anteriormente (apartado 26).

(38)  Mencionada anteriormente (apartado 31).

(39)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003 en los asuntos acumulados C-261/01 y C-262/01, Van Calster y otros (Rec. 2003, p. I-12272, apartado 51).

(40)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005 en el asunto C-174/02, Streekgewest (Rec. 2005, p. I-85, apartado 26).

(41)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004 en el asunto C-345/02, Pearle BV y otros (Rec. 2005, p. I-7164, apartado 41); véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 2007 en el asunto T-136/05, EARL Salvat père & fils y otros/Comisión (Rec. 2007, p. II-4063, apartados 161 y siguientes).

(42)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1979 en el asunto C-730/79, Phillip Morris Holland/Comisión (Rec. 1980, p. 2671, apartados 11 y 12).

(43)  La producción de carne de vacuno en la EU-15 fue, en 1999, de 7 691 101 toneladas y en 2002, de 7 466 476 toneladas, de las cuales 95 765 toneladas en 1999 y 105 019 toneladas en 2002 fueron producidas en Portugal. La producción de carne de porcino en la EU-15 fue, en 1999, de 17 983 476 toneladas y en 2002, de 17 729 855 toneladas, de las cuales Portugal produjo 344 209 toneladas en 1999 y 328 038 toneladas en 2002 (Fuente: Eurostat).

(44)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de septiembre de 2000 en el asunto T-55/99, CETM/Comisión (Rec. 2000, p. II-3213, apartado 86); sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991 en el asunto C-303/88, Italia/Comisión (Rec. 1991, p. I-1433, apartado 27).

(45)  Sentencia Van Calster y otros, mencionada anteriormente, apartado 51.

(46)  Comunicación de la Comisión «Los servicios de interés general en Europa» (DO C 17 de 19.1.2001, p. 4).

(47)   DO C 297 de 29.11.2005, p. 4.

(48)   DO L 312 de 29.11.2005, p. 67.

(49)   DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(50)   DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(51)  Véase el punto 194, letra c), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (DO C 319 de 27.12.2006, p. 1).

(52)  Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58).

(53)  Sentencia de 25 de junio de 1970 en el asunto 47/69, Francia/Comisión (Rec. 1969-1970, p. 391, apartado 20).

(54)  Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3).

(55)  Véase la nota 54.


19.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2011

relativa a la ayuda estatal en favor de la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina aplicada por Bélgica [ayuda estatal C 44/08 (ex NN 45/04)]

[notificada con el número C(2011) 5457]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2011/678/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (2),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de las denuncias recibidas en enero y febrero de 2004, la Comisión Europea llevó a cabo un estudio preliminar de la ayuda concedida por Bélgica para cubrir los costes de las pruebas de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles en los bovinos (en lo sucesivo, «las pruebas EET»).

(2)

Como consecuencia de dichas denuncias, la Comisión envió una carta a las autoridades belgas, el 27 de enero de 2004, para solicitarles información sobre la medida considerada. Paralelamente, las autoridades belgas notificaron una medida de ayuda a la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales, de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE») mediante carta de 23 de enero de 2004, registrada el 28 de enero de 2004 e inscrita con el número N 54/04.

(3)

Las autoridades belgas facilitaron información escrita a la Comisión mediante cartas de 6 de febrero de 2004 y 14 de mayo de 2004, registradas respectivamente el 11 de febrero de 2004 y el 19 de mayo de ese mismo año.

(4)

Mediante carta de 19 de julio de 2004 la Comisión informó a Bélgica de que la medida se había transferido al registro de ayudas no notificadas con el número NN 45/04, ya que se había descubierto que parte de los fondos ya se había pagado.

(5)

El 1 de septiembre de 2004 se celebró una reunión informal entre las autoridades belgas y los servicios de la Comisión.

(6)

Las autoridades belgas facilitaron información adicional mediante las cartas de 16 de septiembre de 2004 y de 22 de febrero de 2007, registradas respectivamente el 20 de septiembre de 2004 y el 22 de febrero de 2007.

(7)

Por carta de 26 de noviembre de 2008, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a esta ayuda. La decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión.

(8)

Mediante carta de 19 de diciembre de 2008, registrada el 26 de diciembre de 2008, Bélgica solicitó una ampliación del plazo de respuesta, que se le concedió por carta de 13 de enero de 2009. Bélgica presentó sus observaciones mediante carta de 25 de febrero de 2009, registrada el 6 de marzo de 2009.

(9)

La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas.

(10)

Mediante carta de 17 de julio de 2009, la Comisión formuló preguntas adicionales a Bélgica relativas a las observaciones comunicadas por dicho Estado. Mediante carta de 4 de septiembre de 2009, registrada el 8 de septiembre de 2009, Bélgica solicitó una ampliación del plazo de respuesta. La respuesta de Bélgica llegó a la Comisión mediante carta de 16 de octubre de 2009, registrada el 20 de octubre de 2009.

(11)

El 2 de octubre de 2009 y el 30 de octubre de ese mismo año tuvieron lugar dos reuniones entre las autoridades belgas y los servicios de la Comisión.

(12)

En respuesta a dichas reuniones, Bélgica envió información complementaria el 14 de diciembre de 2009, registrada el 16 de diciembre de 2009. Debido a la investigación simultánea de las autoridades belgas de la competencia sobre posibles acuerdos entre los laboratorios, Bélgica presentó solicitudes de ampliación del plazo el 21 de enero de 2010, el 29 de septiembre de 2010 y el 17 de enero de 2011. La Comisión concedió dichas prórrogas.

(13)

El 22 de febrero de 2011, la Comisión envió una última solicitud de información, a la que las autoridades belgas respondieron mediante carta de 6 de abril de 2011. La Comisión concedió una prórroga complementaria del plazo para que Bélgica pudiera responder a las preguntas teniendo en cuenta el resultado de la investigación de las autoridades belgas de la competencia.

(14)

Las autoridades belgas respondieron mediante carta de 19 de mayo de 2011, registrada el 25 de mayo de 2011.

2.   DESCRIPCIÓN

2.1.   Antecedentes (4)

(15)

En enero de 2004, la Comisión recibió una denuncia sobre un proyecto de Real Decreto que tendría por objeto introducir una exacción parafiscal para financiar las pruebas EET.

(16)

A raíz de esta denuncia, los servicios de la Comisión solicitaron explicaciones a las autoridades belgas. En respuesta a dicha solicitud de información, las autoridades belgas indicaron que, desde el 1 de enero de 2001, las pruebas EET eran obligatorias para los bovinos de más de 30 meses y para los bovinos de más de 24 meses sometidos a un sacrificio de urgencia (5). Notificaron asimismo un proyecto de Real Decreto relativo a la financiación para la detección de las EET en estos animales (en lo sucesivo, «el Real Decreto EET»). Dicho proyecto de Real Decreto fue registrado con el número N 54/04. Las autoridades belgas indicaron que este nuevo proyecto de Real Decreto era una modificación del proyecto de Real Decreto notificado en 2001 por Bélgica y aprobado por la Comisión mediante la Decisión N 21/02 de 13 de febrero de 2002 (6), así como de otro proyecto debatido de modo informal con la Comisión en 2003. Ninguno de esos dos proyectos había sido aplicado, y el Decreto notificado en 2004 constituía una remodelación de los mismos.

(17)

De la información presentada por Bélgica se desprende que el Tesoro Público asumió, desde el 1 de enero de 2001 (7), los costes de las pruebas EET (es decir, los costes de toma de muestras y análisis). Desde el 1 de enero de 2002, los costes de dichas pruebas fueron prefinanciados por el Bureau d’Intervention et de Restitution belge (en lo sucesivo, «el BIRB»), en espera de una decisión política sobre el sistema de financiación elegido.

(18)

A raíz de determinadas observaciones efectuadas por los servicios de la Comisión sobre el proyecto de Real Decreto notificado (N 54/04), las autoridades belgas presentaron en mayo de 2004 un nuevo proyecto de Real Decreto que intentaba ajustarse a las observaciones de la Comisión, y preveía un sistema de retribución de 10,70 EUR por bovino presentado al sacrificio a partir del 1 de enero de 2003 y que debiera someterse a una prueba rápida de EET. Las autoridades belgas mencionaron que las pruebas efectuadas y prefinanciadas en 2002 habían sido íntegramente financiadas con ayudas estatales indirectas, es decir, exacciones parafiscales. Por otra parte, las autoridades belgas indicaron que, a partir del 1 de enero de 2003, se había financiado un importe máximo de 40 EUR por prueba a través de exacciones parafiscales. Las autoridades belgas facilitaron cuadros detallados que recogen el coste de las pruebas EET a partir de 2003 y una previsión de financiación de dichas pruebas mediante exacciones parafiscales y retribuciones. Las autoridades belgas indicaron que las fechas previstas para la aplicación del régimen de financiación eran el 1 de julio de 2004 para las retribuciones y el 1 de enero de 2005 para las exacciones parafiscales.

(19)

Dado que el proyecto de Real Decreto notificado indicaba que ya se habían concedido ayudas y cobrado exacciones desde el 1 de enero de 2002, la medida se registró como no notificada el 19 de julio de 2004, con el número NN 45/04. Bélgica retiró, por su parte, la notificación registrada con la referencia N 54/04.

(20)

De la información facilitada por Bélgica en 2004, se desprende que la intención general era efectuar una prefinanciación de las pruebas, cuyo importe debía ser reembolsado con posterioridad; la idea era destinar una parte del importe de las contribuciones a reembolsar los costes de las pruebas prefinanciadas.

(21)

En su carta de 16 de septiembre de 2004, las autoridades belgas informaron de un nuevo proyecto de Real Decreto, en el que se mantenía para el futuro una retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas. La totalidad del importe indicado en este nuevo proyecto de Real Decreto serviría para la financiación de las pruebas EET en los bovinos sacrificados a partir de la entrada en vigor del mismo. El reembolso de los importes que excedieran de los 40 EUR autorizados por las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (8) de 24 de diciembre de 2002 (en lo sucesivo, «las Directrices EET») y hubieran sido prefinanciados desde el 1 de enero de 2003, serían objeto de otro proyecto que sería sometido a la Comisión y contemplaría el reembolso de dichas prefinanciaciones. Este Real Decreto se adoptó el 15 de octubre de 2004 (9) y entró en vigor el 1 de diciembre de 2004.

(22)

Según la información facilitada por las autoridades belgas, el importe total de los costes prefinanciados por encima del importe máximo de 40 EUR durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 (10) y el 30 de junio de 2004 asciende a 15 237 646 EUR, y, a partir del 30 de junio de 2004, se respetó el importe máximo de 40 EUR (11).

(23)

En la misma carta de 16 de septiembre de 2004, las autoridades belgas aportaron dos fichas de información, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (12).

(24)

Estas dos medidas fueron objeto de exenciones, con los números XA 53/04 y XA 54/04. Tal como se indica en los puntos 19 y siguientes de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la medida exenta con el número XA 53/04 cubre la prefinanciación de las pruebas EET (13) con una intensidad de ayuda máxima de 40 EUR por prueba y entró en aplicación el 1 de enero de 2003. La base jurídica de esta medida es la Ley de 27 de diciembre de 2002 relativa al presupuesto general de gastos para 2003. La medida exenta con el número XA 54/04 prevé una intensidad de ayuda máxima de 33,38 EUR por prueba y entró en aplicación el 15 de octubre de 2004. Esta medida de ayuda tiene una duración indefinida. Su base jurídica es la Ley de 27 de diciembre de 2003 relativa al presupuesto general de gastos para 2004.

(25)

En la misma carta de 16 de septiembre de 2004, y en respuesta a las preguntas formuladas por los servicios de la Comisión, las autoridades belgas indicaron que los laboratorios elegidos para efectuar las pruebas debían reunir unas condiciones muy concretas para efectuar los análisis considerados.

(26)

Poco después de las cartas de 14 de mayo de 2004 y 16 de septiembre del mismo año, las autoridades belgas notificaron dos proyectos de Reales Decretos relativos a la financiación de las actividades de l’Agence Fédérale pour la Sécurité de la Chaîne Alimentaire (Agencia Federal para la Seguridad de la Cadena Alimentaria, en lo sucesivo, «la AFSCA»). Dichas medidas tenían por objeto establecer una contribución y una retribución para cubrir las actividades de la AFSCA. Fueron objeto de la Decisión C(2005) 4203, de 9 de noviembre de 2005, relativa a las medidas de ayuda estatal N 9/05 y N 10/05 (en lo sucesivo, «la Decisión N 9/05 y N 10/05») mencionada en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Dichas medidas se adoptaron mediante el Real Decreto de 10 de noviembre de 2005 que establece las contribuciones contempladas en el artículo 4 de la Ley de 9 de diciembre de 2004 relativa a la financiación de la AFSCA (14), así como el Real Decreto de 10 de noviembre de 2005 relativo a las retribuciones contempladas en el artículo 5 de la Ley de 9 de diciembre de 2004 sobre la financiación de la AFSCA (15). Estos dos Reales Decretos entraron en vigor el 1 de enero de 2006. El Real Decreto sobre las contribuciones prevé la derogación del Real Decreto de 15 de octubre de 2004 citado en el considerando 21.

(27)

Más en concreto, el Real Decreto relativo a las retribuciones impone a los mataderos la obligación de pagar una retribución de 10,70 EUR por bovino o solípedo sometido a pruebas. Por su parte, el Real Decreto relativo a las contribuciones prevé financiar una parte de las pruebas EET y se aplica a varios sectores. El coste total de la prueba EET asciende a 44,08 EUR, de los cuales 12 EUR corresponden a la toma de muestras (10,70 EUR financiados por el matadero en virtud del Real Decreto relativo a las retribuciones y 1,30 EUR por la contribución), y los 32,08 EUR restantes se financian con la contribución, y es abonado directamente a los laboratorios por la AFSCA. En la Decisión N 9/05 y N 10/05, la Comisión concluyó que la financiación de la AFSCA mediante retribuciones no constituía una ayuda estatal, que la financiación de los controles aleatorios globales mediante contribuciones a tanto alzado no constituía una ayuda estatal, que la financiación de una parte de los costes de las pruebas EET mediante las contribuciones constituía una ayuda estatal compatible, y que la financiación de los costes de otras pruebas/controles asociados a la producción/comercialización constituía una ayuda estatal compatible.

(28)

En diciembre de 2006, la Comisión envió nuevas preguntas a Bélgica sobre el caso NN 45/04. Dichas preguntas tenían que ver, en particular, con el reembolso de los importes pagados en concepto de prefinanciación desde el 1 de enero de 2003.

(29)

En su respuesta, fechada el 22 de febrero de 2007, las autoridades belgas indicaban su intención de efectuar un reembolso global de todos los gastos relativos a los análisis EET en un período de 15 años. En la práctica, se instauró un sistema de recuperación solidario a través del nuevo sistema de financiación de la AFSCA. Cada agente económico pagó desde el 1 de enero de 2006 una cotización a la AFSCA y una parte de esa contribución se destinó a la recuperación de los costes del pasado correspondientes a la prefinanciación de las pruebas EET. También contribuyen a este sistema todos los agentes económicos activos que poseían bovinos durante el período considerado.

2.2.   Contenido de las denuncias presentadas contra el proyecto de Real Decreto EET

(30)

Según las denuncias presentadas contra el proyecto de Real Decreto EET, la contribución se aplicaría a todos los animales sacrificados en los mataderos belgas y se impondría asimismo a los productos importados. Un denunciante afirma que un porcentaje considerable de los animales sacrificados en los mataderos belgas procede de otros Estados miembros. Según los denunciantes, la contribución representaría una discriminación hacia los animales importados, dado que los ingresos de la misma se destinan a recuperar los costes de las pruebas EET efectuadas a bovinos belgas.

2.3.   Dudas planteadas por la Comisión con motivo de la incoación del procedimiento de investigación formal

(31)

De modo preliminar, hay que precisar que la incoación del procedimiento de investigación formal tiene por objeto la ayuda a la financiación para la detección de EET en los animales en Bélgica desde el 1 de enero de 2001, así como los mecanismos de financiación de dicha ayuda, con excepción de las ayudas aprobadas mediante decisión de la Comisión en razón de su compatibilidad con el mercado interior. En concreto, no se evaluarán las ayudas aprobadas en virtud de la Decisión N 9/05 y N 10/05 (relativas a las contribuciones y retribuciones para la financiación de la AFSCA) por lo que respecta a su compatibilidad con las normas en materia de ayudas estatales aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. Por consiguiente, la presente Decisión se refiere únicamente a las ayudas destinadas a financiar las pruebas EET durante el período 2001-2006, así como a su sistema de financiación, dado que las ayudas para las pruebas EET durante este período fueron prefinanciadas, y dicha prefinanciación fue objeto de un reembolso escalonado en varios años.

(32)

En aras de la claridad, hay que recordar la distinción terminológica entre retribución y contribución: por una parte, están los derechos o retribuciones, que cubren los costes de un servicio prestado. En el caso que nos ocupa, ascienden a 10,70 EUR y se recaudaron a partir del 1 de diciembre de 2004 sobre la base del Real Decreto EET, y seguidamente sobre la base del Real Decreto sobre las retribuciones para financiar la AFSCA. Por otra parte, están las exacciones o contribuciones, recaudadas sobre la base del Real Decreto de 10 de noviembre de 2005, percibidas por la AFSCA, debidas por explotaciones situadas en territorio belga y repartidas entre siete sectores (véase el considerando 29 de la Decisión N 9/05 y N 10/05).

(33)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión observó que en Bélgica se han financiado y se financian medidas de ayuda en favor de la financiación de las pruebas EET mediante subvenciones y un sistema de cargas parafiscales consistente tanto en retribuciones como en contribuciones. Una parte de los ingresos de esas retribuciones y contribuciones se habría destinado al reembolso de la prefinanciación de las pruebas.

(34)

La Comisión detectó varios problemas e indicó que no disponía de información suficiente para efectuar una evaluación definitiva de las medidas consideradas: en primer lugar, se planteaba la cuestión de la existencia de una ventaja para los beneficiarios de los servicios. En efecto, no estaba claro si las retribuciones por las pruebas EET cubrían la parte del coste de las mismas no cubierta por una ayuda estatal compatible. El coste exacto de dichas pruebas se desconocía, así como la fuente de financiación adicional en caso de que las retribuciones no fueran suficientes para cubrir su coste total. Tampoco se determinó si las condiciones en que la AFSCA prestaba sus servicios se ajustaban a los precios de mercado, en especial porque las autoridades belgas no indicaron claramente que la elección de los laboratorios se efectuaba mediante un procedimiento abierto y transparente.

(35)

En segundo lugar, no estaba claro el mecanismo de las exacciones: en particular, los beneficiarios y los contribuyentes no estaban bien definidos, y tampoco estaba claro el mecanismo de reembolso de la prefinanciación de los costes de las pruebas EET. También se planteaban interrogantes sobre las condiciones que debían cumplir las exacciones parafiscales para ser consideradas conformes con las normas en materia de ayudas estatales, en particular por lo que respecta a la exclusión de los productos importados de los impuestos parafiscales, sobre si los productos exportados se beneficiaban de la medida de ayuda financiada mediante las exacciones, y sobre si las cargas influían en el precio de los productos finales, dado que este venía determinado por los cambios en la oferta y la demanda en el mercado libre.

3.   OBSERVACIONES FORMULADAS POR BÉLGICA

(36)

Las observaciones de Bélgica en respuesta a las dudas planteadas por la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal llegaron a la Comisión el 27 de febrero de 2009. Pueden resumirse de la forma siguiente:

3.1.   Calificación de la financiación de las pruebas EET como ayudas estatales

(37)

De entrada, Bélgica discute que la Comisión califique de ayuda estatal la financiación de las pruebas EET, dado al carácter obligatorio de dichas pruebas. En efecto, Bélgica sostiene que la obligación de efectuar las pruebas EET viene impuesta por el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (16), a fin de proteger la salud pública. En apoyo de su tesis, cita dos sentencias (17) en las que el Tribunal de Justicia juzgó que los costes de los controles efectuados para la protección de la salud pública no pueden considerarse compensación por un servicio y que corresponde a la autoridad soportarlos. Bélgica reconoce que las sentencias consideradas se refieren a la libre circulación de las mercancías y no a las ayudas estatales, pero considera que el razonamiento es aplicable al régimen de las ayudas estatales.

(38)

Por otra parte, Bélgica indica que, como el Reglamento (CE) no 999/2001 no impone que los costes de los controles sean soportados por las empresas, cada Estado miembro puede decidir el sistema «normal» de financiación de las pruebas EET. Por consiguiente, el criterio de selectividad propio de las ayudas estatales debe evaluarse, en opinión de Bélgica, con respecto a dicho sistema normal (18). Solo podría hablarse de ayudas estatales en la medida en que determinados sectores o empresas se beneficiasen de un trato de favor con respecto al sistema normal elegido por Bélgica. Según Bélgica, la Comisión parece considerar que la norma es que los costes sean soportados por los agricultores, pero ello no se recoge en los textos aplicables. Si la existencia de distintos sistemas de financiación de las pruebas EET pueden conducir a distorsiones de la competencia, esa situación debería resolverse, en opinión de Bélgica, mediante una armonización de las legislaciones (19), pero no se trata en modo alguno de un problema de ayudas estatales. Bélgica cita asimismo la sentencia GEMO (20), pero considera que no modifica su enfoque en el caso que nos ocupa. En su carta de 16 de octubre de 2009, Bélgica reitera que no está de acuerdo con la calificación de ayuda estatal efectuada por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. No obstante, en un espíritu de colaboración, se sitúa en la lógica de la Comisión para aclarar los puntos planteados en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

3.2.   Calificación de la retribución

(39)

Bélgica estima que la retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas no debe considerarse constitutiva de una ayuda estatal.

(40)

En su opinión, solo se puede hablar de ayuda estatal en la medida en que se conceda una ventaja a favor de una o varias empresas. En el marco de una retribución, solo se puede hablar de ventaja en la medida en que la ventaja recibida sea superior al importe pagado. Si una parte de las pruebas EET es financiada por las autoridades, la ventaja final de que disfruta el agricultor se corresponde con el coste de la prueba previa deducción de la retribución abonada.

(41)

Bélgica lleva este razonamiento más allá y argumenta que, en caso de recuperación, ello equivaldría a exigir un pago global más elevado al agricultor. En efecto, si se debiera reembolsar el coste total de la prueba, al final, ese coste se sumaría al importe de la retribución ya pagada.

(42)

Bélgica resalta que, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se habla de ayudas estatales únicamente cuando los ingresos de los cánones se utilicen a favor de un grupo específico y no beneficien en la misma medida a todos aquellos que han pagado un canon (21). En el caso que nos ocupa, la retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas se impone a los agentes económicos afectados por la producción de carne de vacuno. Los 10,70 EUR que se utilizan para la prueba no constituyen ninguna ventaja económica para ellos y, por consiguiente, no pueden considerarse una ayuda estatal en la acepción del artículo 107 del TFUE.

(43)

Según Bélgica, la Comisión siguió un razonamiento similar en su Decisión N 9/05 y N 10/05. Bélgica indica que, en esa Decisión, la retribución de 10,70 EUR no fue calificada de ayuda estatal (véase el considerando 98 de la Decisión). Un razonamiento similar se siguió en la Decisión N 21/02, en la que una parte de los costes de las pruebas EET financiada parcialmente con los cánones del sector no se consideró ayuda estatal.

(44)

En su carta de 16 de octubre de 2009, las autoridades belgas indicaron que la retribución corría a cargo del agricultor y se refería a una parte de los costes económicos de las pruebas EET. En respuesta a la pregunta formulada por la Comisión sobre si el importe de la retribución correspondía al coste económico real de las prestaciones efectuadas por los laboratorios, Bélgica respondió que la retribución solo hacía referencia a una parte de los costes de las pruebas EET, como se indica en la Decisión N 9/05 y N 10/05. El razonamiento empleado por la Comisión en los considerandos 61 a 66 de la misma Decisión, que concluía la equivalencia entre los costes de las prestaciones efectuadas y el importe de las retribuciones, se refería a prestaciones distintas de las pruebas EET. Bélgica reitera que, por lo que respecta a las pruebas EET, la Decisión N 9/05 y N 10/05 concluía que la prestación en forma de pruebas EET constituía en efecto una ayuda estatal, pero que el importe de la retribución (es decir, 10,70 EUR) no constituía una ayuda y debía sustraerse del coste de las pruebas.

3.3.   Ausencia de compensación excesiva y conformidad de los precios de las pruebas con los precios del mercado

(45)

Bélgica hace referencia al punto 132 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007-2013 (22) (en lo sucesivo, «las Directrices agrícolas 2007-2013»), en las que se indica que 40 EUR por prueba corresponde «al mejor precio actualmente disponible en la Comunidad». Desde julio de 2005, los precios propuestos por la AFSCA se han situado por debajo de 40 EUR. Ello indica, según las autoridades belgas, que los precios practicados en Bélgica se ajustan a los precios del mercado. En su Decisión N 9/05 y N 10/05, la Comisión reconoció que los laboratorios se seleccionaban mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios y que no podía considerarse que los prestatarios de servicios (es decir, los laboratorios) se beneficiasen de ayudas estatales. La situación no ha cambiado desde entonces. Por otra parte, las autoridades belgas de la competencia están llevando a cabo actualmente una investigación sobre los acuerdos en materia de precios entre los laboratorios en el marco de las pruebas EET. En opinión de las autoridades belgas, ello es un indicativo claro de que no desean en modo alguno pagar un precio adicional a los laboratorios. En su carta de 16 de octubre de 2009, las autoridades belgas indicaron que el examen de un posible acuerdo de precio entre los laboratorios estaba en curso y que la investigación debía concluir en principio durante el primer trimestre de 2010.

3.4.   Exacciones sobre las exportaciones y las importaciones

(46)

Las autoridades belgas indican que las contribuciones y retribuciones nunca se han aplicado a la importación y la exportación. Solo las empresas establecidas en Bélgica deben pagar una contribución y solo los bovinos sacrificados en Bélgica que tengan más de 30 meses de edad están sujetos al pago de una retribución de 10,70 EUR.

(47)

Bélgica resalta que la Comisión ya examinó esas medidas en el marco de la Decisión N 9/05 y N 10/05 y concluyó que las contribuciones no eran discriminatorias con respecto a los productos importados o exportados ni eran contrarias a las disposiciones del TFUE.

3.5.   Ausencia de un mecanismo mediante el cual los mataderos repercutan la retribución sobre los productores o sobre otros agentes del mercado

(48)

Las autoridades belgas indican que los mataderos repercuten el coste de las retribuciones en sus clientes, como cualquier empresa normal repercute los gastos soportados en sus clientes. Por consiguiente, los mecanismos normales del mercado se encargan de efectuar dicha repercusión. Por otra parte, el hecho de recoger el coste de la retribución como partida separada en las facturas presentadas a los productores constituye una práctica normal. A este respecto, Bélgica cita los considerandos 93 y 95 de la Decisión N 9/05 y N 10/05, con arreglo a los cuales se consideran cumplidos los criterios previstos en el punto 25 de las Directrices EET.

3.6.   Calificación de los beneficiarios como pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME»)

(49)

Bélgica indica que todos los agricultores de Bélgica son PYME, ya que reúnen las siguientes condiciones: emplean a menos de 250 personas, su volumen de negocios anual no excede de 40 millones de euros o el balance anual total no excede de 27 millones de euros, y la empresa no es poseída en un 25 % o más por otra empresa o empresas que no sean PYME.

3.7.   Comentarios sobre la compatibilidad de las ayudas en el curso de los tres períodos identificados en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (2001 a 2003; 2003 a 2007; a partir de 2007)

(50)

El período comprendido del 1 de enero de 2001 al 1 de enero de 2003 no suscita comentarios especiales por parte de Bélgica, ya que la propia Comisión concluye una probable compatibilidad en el considerando 80 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. No obstante, indica que las ayudas no fueron superiores al 100 % de los costes soportados y está dispuesta a aportar más información al respecto si fuera necesario.

(51)

Bélgica insiste en que dicha información solo se proporciona a título subsidiario, dado su punto de vista inicial de que no se puede hablar de ayudas estatales en el presente caso, pues corresponde a Bélgica elegir cómo financiar las pruebas EET.

(52)

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2007, Bélgica indica que no se pagó ninguna ayuda que excediera del 100 % del coste de la prueba. Bélgica hace referencia a la Decisión N 9/05 y N 10/05, en la que ya se había examinado esta cuestión.

(53)

Por lo que respecta al período que comienza el 1 de enero de 2007, Bélgica nunca concedió ayudas superiores a 40 EUR, dado que el coste de las pruebas era inferior a 40 EUR.

(54)

Como anexo a sus observaciones, Bélgica remite una cronología detallada de las medidas adoptadas en el marco de la financiación de las pruebas EET. Dado que esta información se recoge en buena medida en la parte descriptiva de la presente Decisión, dicha cronología no se ofrece in extenso en esta sección. No obstante, a continuación se indicarán algunos elementos.

(55)

La cronología de la financiación de las pruebas EET es la siguiente:

del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001: financiación íntegra de las pruebas por el Tesoro Público,

del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2004: prefinanciación de las pruebas por el BIRB. El importe total de la prefinanciación por el BIRB asciende a 67 156 527,65 EUR,

del 1 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2004: prefinanciación por la AFSCA,

del 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005: retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas en virtud del Real Decreto de 15 de octubre de 2004, sumada a una financiación por la AFSCA sobre sus reservas y sobre el anticipo recuperable puesto a su disposición por el Tesoro Público,

a partir del 1 de enero de 2006: financiación mediante una retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas y por contribuciones impuestas a siete sectores diferentes (23). Dichas contribuciones sirven asimismo para reembolsar los gastos de las pruebas EET prefinanciados desde el 1 de enero de 2002. A partir del 1 de enero de 2008, la retribución se indexó a 11,07 EUR.

(56)

Los precios de las pruebas EET son los siguientes:

(en EUR)

Período

Coste total de las pruebas (*1)

Importe de la retribución

1.1.2001-31.1.2001

111,81

/

1.2.2001-31.3.2001

89,50

/

1.4.2001-31.12.2001

64,71

/

1.1.2002-15.3.2002

64,74

/

16.3.2002-31.12.2003

63,45

/

1.1.2004-15.1.2004

63,42

/

16.1.2004-30.6.2004

53,88

/

1.7.2004-30.11.2004

43,44

/

1.12.2004-31.12.2004

43,44

10,70

1.1.2005-30.6.2005

43,47

10,70

1.7.2005-31.12.2005

38,62

10,70

1.1.2006-30.9.2006

40,35

10,70

1.10.2006-31.12.2006

39,32

10,70

1.1.2007-31.12.2007

39,35

10,70

1.1.2008-31.12.2008

39,38

11,07

3.8.   Respuestas aportadas a las preguntas adicionales formuladas por la Comisión

(57)

En su carta de 16 de octubre de 2009, Bélgica aportó varias precisiones en respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión el 24 de julio de 2009 sobre las observaciones presentadas por Bélgica. En primer lugar, Bélgica reiteró su posición de que un Estado miembro no está obligado a hacer que los agentes económicos soporten el coste de las pruebas EET. Dado que los costes de los controles son impuestos por las autoridades públicas para proteger la salud pública, no pueden considerarse la contrapartida de un servicio e imponerse a los agentes económicos. No obstante, en un espíritu de cooperación, Bélgica optó por responder a las preguntas de la Comisión situándose en la lógica expuesta en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(58)

Por lo que respecta a la parte de la financiación comunitaria, Bélgica confirmó que la había incluido en las cifras anteriormente comunicadas.

(59)

También indicó que, durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, la financiación había sido efectuada por la AFSCA sobre la base de las fuentes de financiación de que disponía y que había recogido de las antiguas entidades de las que procedía. No hubo exacciones parafiscales durante ese período.

(60)

La Comisión había formulado preguntas sobre la articulación del importe de 15 237 646 EUR con el de 67 156 527,65 EUR mencionado en las observaciones de Bélgica (véase el considerando 55). Bélgica respondió que el importe de 15 237 646 EUR formaba parte integrante de los 67 156 527,65 EUR. Por otra parte, las autoridades belgas indicaron su deseo de efectuar cálculos para comprobar la exactitud del importe indicado.

(61)

En cuanto a las retribuciones, Bélgica indicó que estas corrían a cargo del agricultor, y no podían constituir una ayuda estatal. Bélgica hace referencia a este respecto a la Decisión N 9/05 y N 10/05, en la que se indicaba que solo 33,38 EUR de los 44,08 EUR del precio total constituían una ayuda estatal. Los 10,70 EUR restantes no constituían una ayuda y, por consiguiente, se descontaron del precio de la prueba cuando se evaluó la conformidad con la intensidad máxima de 40 EUR por prueba.

(62)

A todos los efectos útiles, Bélgica indicó que la única diferencia con el sistema aprobado por la Comisión en la Decisión N 9/05 y N 10/05 era la indexación del importe de la retribución, que pasó de 10,70 EUR a 11,07 EUR.

(63)

En su carta de 1 de diciembre de 2009, Bélgica introdujo correcciones a las cifras anteriormente presentadas sobre el número de pruebas efectuadas. Indicó que dichas cifras sustituían a las que se habían comunicado con anterioridad, en los escritos anteriores y posteriores a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(64)

Los cambios se basaban en el hecho de que el número de muestras tomado en consideración era erróneo. En efecto, los primeros cálculos se basaron en un número teórico de 3 muestras por hora, mientras que, en realidad, se habían tomado 12 muestras por hora. Este aumento del número de pruebas realizadas por hora condujo a una disminución del coste de cada muestra tomada, lo que repercutió asimismo en el coste total de la prueba, ya que el coste de las pruebas está integrado en parte por un coste horario, que se reduce al aumentar el número de muestras tomadas por hora. Además, el número total de animales sacrificados en los años 2003 y 2004 se revisó a la baja con respecto a las cifras anteriormente presentadas. Las cifras mencionadas en la carta de Bélgica de 1 de diciembre de 2009 corresponden a los bovinos sacrificados a fines de consumo humano, comunicados a la Comisión para los años 2003 y 2004.

(en EUR)

2003

Coste de laboratorio

Tarifa horaria veterinario

Coste de la toma de muestras

Coste del kit de prueba

Coste total

Intervención

> 40 EUR/ prueba

Enero

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Febrero

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Marzo

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Abril

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Mayo

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Junio

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Julio

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Agosto

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Septiembre

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Octubre

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Noviembre

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

Diciembre

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

(en EUR)

2004

Coste de laboratorio

Tarifa horaria veterinario

Coste de la toma de muestras

Coste del kit de prueba

Coste total

Intervención

> 40 EUR/ prueba

1-15 enero

52,06

32,02

2,67

0,69

55,42

15,42

16-31 enero

42

32,02

2,67

0,69

45,36

5,36

Febrero

42

32,02

2,67

0,69

45,36

5,36

Marzo

42

32,02

2,67

0,69

45,36

5,36

Abril

42

32,02

2,67

0,69

45,36

5,36

Mayo

42

32,02

2,67

0,69

45,36

5,36

Junio

42

32,02

2,67

0,69

45,36

5,36

Julio

31,90

32,02

2,67

0,69

35,26

–4,74

Agosto

31,90

32,02

2,67

0,69

35,26

–4,74

Septiembre

31,90

32,02

2,67

0,69

35,26

–4,74

Octubre

31,90

32,02

2,67

0,69

35,26

–4,74

Noviembre

31,90

32,02

2,67

0,69

35,26

–4,74

Diciembre

31,90

32,02

2,67

0,69

35,26

–4,74

(65)

Sobre la base del cuadro que figura en el considerando 64, Bélgica concluye que el coste total de las pruebas EET se ha situado por debajo de los 40 EUR desde el 1 de julio de 2004.

(66)

Sobre esta base, las autoridades belgas rectificaron asimismo el cuadro facilitado antes de la incoación del procedimiento de investigación formal y recogido en el considerando 25 de la decisión de incoar dicho procedimiento. Las últimas cifras proporcionadas son cifras reales y no estimaciones, como antes. De esta información se desprende que el importe total prefinanciado ascendería, no a 15 237 789,90 EUR, como se había estimado, sino a 661 981 074 EUR.

Período

 

Precio de la prueba (EUR)

Número de pruebas

Total (EUR)

1.1.2003

15.1.2004

Ayudas estatales indirectas

40,00

373 550

14 942 015,90

Coste de la prueba > 40 EUR

31,08

373 550

5 759 524,54

Total

71,08

373 550

20 701 540,44

16.1.2004

30.6.2004

Ayudas estatales indirectas

40,00

160 551

6 422 043,10

Derecho

22,02

160 551

860 286,19

Total

62,02

160 551

7 282 329,29

1.1.2003

30.6.2004

Presupuesto total prefinanciado sobre el importe máximo de 40 EUR

6 619 810,74

(67)

Bélgica indica asimismo que, si la investigación de las autoridades belgas de la competencia revelase que el precio de las pruebas EET efectuadas por los laboratorios se incrementó como resultado de un acuerdo ilegal entre los laboratorios, se comprometería a recuperar el exceso de precio pagado, si es necesario emprendiendo procedimientos judiciales ante los tribunales competentes.

(68)

En su carta de 6 de abril de 2011, las autoridades belgas reafirmaron que la retribución de 10,70 EUR se refería únicamente al pago de la prueba EET por el beneficiario que efectivamente se beneficiara de ella en aquel momento, y no sirve para reembolsar la prefinanciación de las pruebas EET anteriores.

(69)

En esa misma carta de 6 de abril de 2011, las autoridades belgas indicaron que el importe total prefinanciado por el BIRB ascendía a 67 156 527,65 EUR. La AFSCA reembolsó en parte dicho importe como sigue:

Reembolsado por la AFSCA

 

2005

4 477 102  EUR

2006

4 477 102  EUR

2007

No se efectuaron reembolsos (se solicitó y se consiguió una prórroga mediante el pago de intereses)

2008

194 901  EUR (intereses sobre el reembolso aplazado)

A partir de 2008

No se efectuó ningún reembolso más al BIRB — Ley programa de 22/12/2008

Pendiente de reembolso

58 202 323  EUR

(70)

Bélgica indicó que el Gobierno había decidido suspender el reembolso de la prefinanciación al BIRB y que, en consecuencia, las cantidades recuperadas se recogerían en el saldo positivo de la AFSCA. Dicho saldo debe considerarse un reembolso de las pruebas EET.

(71)

Por lo que respecta al pago por el productor del coste de las pruebas EET, Bélgica confirmó que no existía ningún sistema específico que obligara a los mataderos a facturar el importe de la retribución por la prueba EET al productor, sino que se hacía de forma espontánea. Bélgica aportó algunos ejemplos de facturas de los que se desprende claramente que la facturación del importe de la retribución se efectúa como una partida separada. Se trata de la factura de compra del matadero al productor, en la que el importe de la retribución se deduce del importe total que debe pagar el matadero al productor por la compra del animal. Bélgica indica que constituye una prueba de que el productor es el deudor final del pago de la prueba EET a la AFSCA.

(72)

En su última carta de 25 de mayo de 2011, las autoridades belgas indicaron que los importes de ayuda podrían ser objeto de una aplicación acumulada de la ayuda de minimis, tal como prevé el Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (24), y los 40 EUR de ayuda compatible por prueba para el período durante el cual dicho Reglamento fue de aplicación.

4.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR TERCEROS

(73)

En el marco del presente procedimiento, la Comisión no recibió ninguna observación de terceros interesados.

5.   EVALUACIÓN

5.1.   Evaluación de la existencia de una ayuda

(74)

De forma preliminar, Bélgica indicó en sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que consideraba que el coste de las pruebas EET era financiado por los Estados miembros, dado su carácter obligatorio, y que ninguna normativa europea exigía que el coste de los controles fuera soportado por las empresas. No obstante, las Directrices agrícolas 2007-2013 y la práctica de la Comisión indican claramente que las diferencias en los niveles de coste de las pruebas pueden causar distorsiones de la competencia y que la mayoría de los Estados conceden ayudas para cubrir el precio de dichas pruebas; de ahí la necesidad de regular su intensidad y limitar así las distorsiones de la competencia causadas por la concesión de dichas ayudas. En particular, las Directrices EET indican claramente que las ayudas concedidas por los Estados miembros pueden causar distorsiones de la competencia. En el punto 24 de las Directrices EET, por ejemplo, se indica que «a partir del 1 de enero de 2003, en lo que respecta a las pruebas obligatorias de detección de la EEB entre el ganado vacuno sacrificado para el consumo humano, la ayuda pública total, tanto directa como indirecta, incluidos los pagos comunitarios, no podrá superar 40 euros por prueba. La obligación de efectuar las pruebas podrá fundamentarse en la legislación comunitaria o en la nacional.» Dichas Directrices fueron presentadas a los Estados miembros, a los que se pidió que adoptaran medidas útiles y ajustaran sus regímenes a las mismas. Del mismo modo, por lo que respecta a las Directrices agrícolas 2007-2013, la calificación de ayuda estatal de las pruebas EET se recoge en el punto 132, letra f), y siguientes. Por otra parte, es importante resaltar que la Decisión N 9/05 y N 10/05, en la que una parte de la financiación de las pruebas EET se califica de ayuda, no fue objeto de recurso por las autoridades belgas, lo que significa implícitamente su aceptación de la calificación de ayuda estatal de las ayudas concedidas para la financiación de las pruebas EET.

(75)

De estos elementos cabe deducir que la negativa de Bélgica a que la ayuda a la financiación de las pruebas EET se califique de ayuda estatal, debido al carácter obligatorio de dichas pruebas, carece de fundamento, dados los textos aplicables y aplicados desde hace muchos años.

(76)

Por consiguiente, la Comisión examina las medidas consideradas desde la perspectiva del artículo 107 del TFUE. El artículo 107, apartado 1, del TFUE prevé que, salvo que en el citado Tratado se disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(77)

Para que una medida se encuadre en el artículo 107, apartado 1, del TFUE debe reunir de forma acumulativa las cuatro condiciones siguientes: 1) la medida debe ser financiada por el Estado o a través de fondos estatales, y ser imputable a este; 2) debe afectar de forma selectiva a determinadas empresas o sectores de producción; 3) debe representar una ventaja económica para las empresas beneficiarias; 4) debe afectar a los intercambios dentro de la Unión y falsear o amenazar con falsear la competencia.

(78)

En los considerandos que siguen, se aplicarán estos cuatro criterios a las medidas que pueden constituir ayudas estatales.

(79)

Como se indica en el considerando 55, se han utilizado varios sistemas de financiación para cubrir los costes de las pruebas EET. Para examinar el criterio relativo a la presencia de fondos estatales, la presente Decisión distingue entre los distintos modos de financiación de las pruebas EET.

5.1.1.   Presencia de fondos estatales

5.1.1.1.   Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001

(80)

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, el coste de las pruebas EET fue íntegramente financiado por el Tesoro Público. No hay duda alguna de que se trata de una financiación con fondos estatales.

5.1.1.2.   Del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2004

(81)

Durante el período siguiente, es decir, del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2004, las pruebas fueron prefinanciadas por el BIRB, en espera de una solución estructural para la financiación de dichas pruebas. El BIRB es un organismo público federal, con personalidad jurídica, procedente de la transformación de la antigua Office Belge de l’Économie et de l’Agriculture (OBEA) y la División de Agricultura de la antigua Office Central des Contingents et Licences (OCCL). Se trata de un organismo paraestatal de categoría B, situado bajo la tutela del Ministro de Agricultura y Clases Medias. El BIRB es un organismo pagador autorizado en el marco de la política agrícola común y financiado por el FEOGA (25). Además, puede desempeñar misiones resultantes de la política agrícola del Gobierno federal o de los gobiernos regionales. A fin de equilibrar su presupuesto administrativo, el BIRB dispone de una dotación gubernamental consignada en el presupuesto de su facultad de tutela a escala federal (el Service public fédéral Économie) y de determinados ingresos propios (ingresos de determinadas retribuciones y de colocaciones limitadas). A la vista de lo que antecede, la financiación a través del BIRB constituye una financiación con fondos estatales.

5.1.1.3.   Del 1 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2004

(82)

Del 1 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2004, las pruebas fueron prefinanciadas por la AFSCA. La legislación en vigor en aquel momento [es decir, principalmente la Ley de 4 de febrero de 2000 relativa a la creación de la AFSCA (26)] indicaba que esta se financiaba con ingresos varios, como el producto de derechos, cánones y retribuciones, el producto de multas administrativas, ingresos ocasionales, donaciones y legados, etc. (27). La AFSCA es un organismo público dotado de personalidad jurídica y clasificado en la categoría A de la Ley de 16 de marzo de 1954 relativa al control de determinados organismos de interés público (28). De estas consideraciones se desprende que las financiaciones concedidas por la AFSCA constituyen fondos estatales, y que su asignación es decidida por las autoridades públicas, ya que la AFSCA está sometida a la autoridad jerárquica del Ministro competente para la Salud Pública.

5.1.1.4.   Del 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005

(83)

Por lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto de 15 de octubre de 2004) y el 31 de diciembre de 2005 (fecha de entrada en vigor de los Reales Decretos de 10 de noviembre de 2005), las pruebas EET fueron financiadas con una retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas sumada a una financiación por la AFSCA con cargo a sus reservas y al anticipo recuperable puesto a su disposición por el Tesoro Público.

(84)

La financiación parcial efectuada por la AFSCA y procedente de sus fondos propios constituye un recurso estatal (véase el considerando 82).

(85)

En cuanto a si las retribuciones constituyen fondos estatales, pueden ser fondos estatales si estas no cubren la totalidad de los costes reales de las prestaciones que se supone remuneran. En efecto, si no existe una adecuación entre el coste del servicio prestado y la retribución, el exceso constituye un fondo estatal del que puede disponer el organismo estatal al que se abona la retribución. Por esta razón, es importante comprobar si las retribuciones pagadas a la AFSCA por las pruebas EET representan pagos por servicios efectivamente prestados por la AFSCA a las empresas y si se basan o no en los precios del mercado (véase el considerando 54 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal). Esta cuestión se abordará más adelante, cuando se examine el concepto de ventaja.

5.1.1.5.   A partir del 1 de enero de 2006

(86)

Por lo que respecta al período siguiente a la entrada en vigor de los Reales Decretos de 10 de noviembre de 2005, es decir, el período que comienza el 1 de enero de 2006, conviene examinar si las retribuciones y las contribuciones fijadas por dichos Decretos constituyen fondos estatales. Esta cuestión se examinó ya en el marco de la Decisión N 9/05 y N 10/05. En el considerando 44 se indica, de forma general, que las contribuciones constituían fondos estatales y que las retribuciones constituirían fondos estatales si se acreditase que estas no cubrían la totalidad de los costes reales de las prestaciones que se suponía remuneraban. En el caso de las pruebas EET, estas eran financiadas en parte por retribuciones y en parte por contribuciones. La Decisión N 9/05 y N 10/05 concluyó que la financiación de una parte de los costes de las pruebas EET a través de retribuciones no constituía una ayuda estatal, y que la financiación a través de contribuciones era una ayuda estatal compatible. Como indica la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal en su considerando 34, las ayudas aprobadas por decisión de la Comisión no son objeto de la presente Decisión y, por consiguiente, no se volverán a examinar aquí.

(87)

No obstante, a la luz de la información aportada por Bélgica tras la incoación del procedimiento de investigación formal, se acreditó que una parte de los ingresos de las contribuciones se utilizó en 2005 y 2006 para reembolsar la prefinanciación de las pruebas EET que excedía de los 40 EUR durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de diciembre de 2004. Ahora bien, este hecho no se mencionaba en la Decisión N 9/05 y N 10/05. Una parte de las contribuciones se utilizó, por consiguiente, para financiar pruebas EET efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de diciembre de 2004, a fin de recuperar de los agricultores, de una forma no individual, los costes prefinanciados de las pruebas EET obligatorias que excedían del importe máximo de 40 EUR.

(88)

La asignación de una parte de los ingresos de estas contribuciones al reembolso de la prefinanciación de las pruebas no modifica en nada la calificación de fondos estatales efectuada en la Decisión N 9/05 y N 10/05.

5.1.2.   Ventaja selectiva para una empresa

(89)

Al examinar la existencia de una ventaja, es importante distinguir entre, por una parte, las medidas financiadas con fondos estatales, incluidas las contribuciones, y las medidas financiadas con retribuciones.

(90)

Por lo que respecta a las medidas financiadas con fondos estatales, incluidas las contribuciones, la opinión (29) constante de la Comisión ha sido que la financiación por el Estado de los costes de los controles obligatorios relativos a la producción o la comercialización de productos debe considerarse una ventaja selectiva para las empresas (30). En efecto, el Estado reduce así las cargas que normalmente se incluirían en el presupuesto de una empresa. Cabe deducir de lo que precede que los agricultores, los mataderos y las demás entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos sometidos a una obligación de pruebas EET en virtud de la legislación aplicable durante el período de que se trate, desarrollan una actividad económica y se beneficiaron de ayudas estatales mediante la financiación por el Estado de las pruebas EET, y ello desde el 1 de enero de 2001.

(91)

Los argumentos avanzados por Bélgica (véanse los considerandos 37 y siguientes), según los cuales es necesario financiar las pruebas EET a fin de proteger la salud pública y corresponde al Estado miembro decidir el sistema normal de financiación de las pruebas EET, no pueden aceptarse por las razones que se indican en el considerando 74. En el contexto más concreto de la evaluación de la selectividad, Bélgica argumentó que solo se podría hablar de selectividad en la medida en que determinados sectores o empresas se beneficiasen de un trato de favor con respecto al sistema normal. El hecho de que existan diferencias entre los Estados miembros por lo que se refiere a la financiación de las pruebas EET y que ello pueda provocar distorsiones de la competencia no constituye, según Bélgica, un problema de ayudas estatales, sino de armonización de las legislaciones.

(92)

Sin embargo, este argumento no puede aceptarse. Como se indica en la Decisión N 9/05 y N 10/05, el criterio de selectividad se cumple cuando la ventaja se reserva a determinadas empresas, o a un sector de actividad. En el caso que nos ocupa, a escala nacional, la financiación de las pruebas EET por el Estado solo beneficia a un sector determinado, el de la cría de animales sometidos a pruebas EET. A escala europea, la financiación de las pruebas EET a favor de las empresas belgas por el Estado o por medio de fondos estatales confiere a dichas empresas una ventaja sobre los competidores extranjeros que no se beneficien de la financiación de las pruebas EET por el Estado o con fondos estatales. En el preámbulo a las Directrices EET (puntos 8 y 9), se indica claramente que la armonización en curso destinada a imponer al sector que soportara los costes era lenta y que la Comisión había decidido, en consecuencia, aclarar y modificar su política en materia de ayudas estatales en lo referente a los costes ocasionados por las pruebas EET. Por su parte, el punto 24 de las Directrices EET señala que la obligación de efectuar las pruebas podrá fundamentarse en la legislación comunitaria o en la nacional. Este punto indica claramente que no existe armonización europea en lo que respecta a la obligación de efectuar pruebas, lo que implica que también podría tener lugar una ayuda selectiva que otorgase ventajas a las empresas de un determinado Estado miembro. En conclusión, las medidas financiadas a través de fondos estatales, entre ellos las contribuciones, otorgan una ventaja selectiva a los agricultores, mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a una prueba EET obligatoria en virtud de la legislación aplicable, en la medida en que aligeran las cargas soportadas por los beneficiarios. Dicha ventaja no se otorga a través de pagos directos, sino mediante la asunción de los costes de las pruebas EET por las autoridades públicas, que pagan directamente su coste a los laboratorios que las efectúan a petición de los mataderos y facturan los costes a la AFSCA.

(93)

En cuanto a las medidas de ayuda financiadas mediante retribuciones, es importante comprobar si se concede alguna ventaja a través de dichas retribuciones. Como se indica en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (en los considerandos 61 y 62), solo se puede hablar de ventaja si las retribuciones son inferiores a los gastos reales de los servicios efectivamente prestados por la AFSCA a los agentes económicos. También es importante comprobar si los cánones representan pagos por servicios efectivamente prestados por la AFSCA a las empresas. Más en concreto, se plantea la cuestión de si se concedió una ventaja a los mataderos y los productores que abonaron la retribución del 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, y si estos se beneficiaron en efecto de las prestaciones de la AFSCA.

(94)

Las autoridades belgas indicaron en su respuesta a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que la retribución de 10,70 EUR por bovino sometido a pruebas era la única fuente de financiación de la AFSCA para soportar los costes de las pruebas EET, con excepción de sus reservas y de anticipos recuperables del Tesoro Público. El pago de la retribución es efectuado por los mataderos. Las autoridades belgas indicaron que no se impuso a los mataderos ninguna obligación legal de facturar el importe de la retribución a sus clientes, pero que la práctica de los mataderos es facturar el coste de la retribución de forma separada a los productores. Así lo acreditaron aportando, a modo de ejemplo, facturas en las que aparece claramente que los mataderos facturan el importe de la retribución de forma separada a los productores. Bélgica considera que no procede reglamentar formalmente el modo en que los mataderos cargan a los productores u otros beneficiarios potenciales de sus servicios la retribución que pagan, dado que dicho coste se factura de forma parecida a otros costes en los que se incurre con ocasión del sacrificio y facturados a los productores.

(95)

Por consiguiente, cabe deducir de lo que precede que la duda expresada con ocasión de la incoación del procedimiento de investigación formal, en el considerando 44, que indicaba que el canon era mucho más alto para los mataderos que para otros beneficiarios del servicio, ha quedado disipada con la información presentada por Bélgica sobre la facturación del importe de la retribución a los productores.

(96)

En cuanto a la cuestión de si el precio de las pruebas EET es un precio de mercado, Bélgica señaló en primer lugar a la Comisión que, desde julio de 2005, los precios ofrecidos por la AFSCA se han situado por debajo de 40 EUR, cuando, según las Directrices agrícolas 2007-2013, 40 EUR era el mejor precio disponible en la Comunidad en aquel momento, lo que indica que los precios están en la línea de los precios practicados en otras partes de Europa durante el período considerado. En segundo lugar, Bélgica respondió a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal que la situación era idéntica a la examinada en la Decisión N 9/05 y N 10/05, que concluía que la designación de los prestatarios se efectuaba con arreglo a procedimientos abiertos y no discriminatorios (véase el considerando 82 de la Decisión N 9/05 y N 10/05). En tercer lugar, la Comisión toma nota del compromiso contraído por Bélgica de tomar todas las medidas jurídicas disponibles para recuperar lo que se hubiera pagado en exceso por el precio de las pruebas, en caso de que las investigaciones de la autoridad de la competencia belga concluyeran la existencia de un acuerdo ilegal entre los laboratorios que hubiera tenido por efecto incrementar el precio de las mismas. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión concluye que las retribuciones no pueden considerarse fondos estatales, ya que las retribuciones pagadas a la AFSCA por las pruebas EET representan pagos por los servicios efectivamente prestados por la misma a las empresas y basados en precios de mercado.

(97)

Cabe concluir, de conformidad con la Decisión N 9/05 y N 10/05, que no se otorgó ninguna ventaja a los mataderos ni a los productores por la retribución, ya que esta cubre el pago por un servicio del que se beneficia el deudor de la retribución, y que el precio de la prueba se ha basado en el precio de mercado. Esta conclusión permite determinar asimismo la ausencia de financiación con fondos estatales, ya que el precio de la prueba es conforme a los precios del mercado.

5.1.3.   Distorsión de la competencia y efectos sobre los intercambios en la Unión

(98)

En lo que se refiere a las demás condiciones que rigen la aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, la medida puede ejercer un efecto sobre la posición de Bélgica en este sector (31). Como las empresas belgas operan en un mercado internacional muy competitivo, la medida falsea o puede falsear la competencia (32), y afecta a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

5.1.4.   Conclusiones sobre el carácter de ayuda, a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE

(99)

La Comisión considera, a la luz de lo que antecede, que la financiación de las pruebas EET a través de contribuciones y otros fondos estatales, tal como se ha indicado anteriormente, constituye una ventaja financiada con fondos estatales. Dicha ventaja falsea o amenaza falsear la competencia al favorecer a determinadas empresas y producciones, por lo que puede afectar al comercio entre Estados miembros. La ventaja se concede a los agricultores, mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a una prueba EET obligatoria en virtud de la legislación aplicable. Por consiguiente, la Comisión debe concluir que dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE. En cambio, la parte de las pruebas EET financiada por retribuciones no constituye una ayuda, dado que los deudores de la retribución se benefician de servicios prestados al precio del mercado.

5.2.   Ilegalidad de la ayuda

(100)

Desde el 1 de enero de 2001, las autoridades belgas no notificaron a la Comisión, con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, las medidas de ayuda consistentes en la financiación de las pruebas EET. Las ayudas amparadas por el Reglamento (CE) no 1/2004 están exentas de la obligación de notificación, a condición de que respeten las condiciones previstas en dicho Reglamento. Por consiguiente, en caso de inobservancia de dichas condiciones, son ilegales.

5.3.   Financiación de las ayudas

(101)

Al tratarse de ayudas estatales financiadas mediante una exacción parafiscal, es decir, la contribución, la Comisión debe examinar las acciones financiadas con las ayudas y la financiación de las propias ayudas. En efecto, la posible incompatibilidad de la financiación de una ayuda estatal con el mercado interior determinaría la incompatibilidad de la propia ayuda, aun cuando la concesión de la misma respetara las normas de la competencia aplicables.

(102)

Según una jurisprudencia constante, los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda (33). Para que se pueda considerar que un tributo o una parte de un tributo forma parte integrante de una ayuda, es necesario que el destino del tributo esté obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda (34). Cuando existe dicha vinculación, la recaudación del tributo afecta directamente a la cuantía de la ayuda (35) y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común (36).

(103)

Conviene examinar, por tanto, si la contribución recaudada desde el 1 de julio de 2004 obedece a los criterios enunciados en el considerando 102, teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos aplicables en los distintos períodos. La ayuda financiada fue objeto de una exención, pero dicha exención no cubre el sistema de financiación de la ayuda; por consiguiente, es necesario comprobar la legalidad del sistema de financiación durante todo el período considerado.

5.3.1.   Del 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2005

(104)

Durante este período, las ayudas fueron prefinanciadas por la AFSCA y por retribuciones en virtud del Real Decreto de 15 de octubre de 2004 (no obstante, estas últimas no se incluyen en la presente sección dado que no se trata de ayudas; véase el considerando 97). Es importante comprobar si el sistema de financiación forma parte integrante de la medida de ayuda. De la legislación en vigor no se desprende que exista una obligación de asignación entre el modo de financiación de la AFSCA y la financiación de las pruebas EET, ni que el producto del tributo deba destinarse necesariamente a la financiación de la ayuda. En efecto, la Ley de 4 de febrero de 2000 relativa a la creación de la AFSCA prevé varias formas de financiación de la misma (véase el considerando 82). Además, no se puede concluir que el producto del tributo influya directamente en la cuantía de la ayuda, dado que las pruebas son financiadas tanto por retribuciones como por la AFSCA, por lo que respecta al excedente. El importe de las ayudas pagadas por la AFSCA varía por consiguiente en función del precio de las pruebas, y no en función de las contribuciones pagadas a la AFSCA. En conclusión, no existe una obligación de asignación de los ingresos de las contribuciones al reembolso de la prefinanciación.

5.3.2.   A partir del 1 de enero de 2006

(105)

A partir de esa fecha, la cuestión de las contribuciones se reguló mediante el Real Decreto sobre las contribuciones para la financiación de la AFSCA. La Decisión N 9/05 y N 10/05 examinó el sistema de financiación por medio de contribuciones y concluyó que el método de financiación de una parte de los gastos asociados a las pruebas ESB no llevaba aparejada una discriminación de los productos importados o exportados, y no era contrario a las disposiciones del Tratado (37). Como se indica en el considerando 31, la presente Decisión no contempla las medidas aprobadas con anterioridad. No obstante, dado que Bélgica señaló que una parte de las contribuciones servía, desde el 1 de enero de 2006, para reembolsar la prefinanciación de las pruebas EET anteriores, la Comisión tiene derecho a examinar el sistema de financiación en la medida en que las contribuciones financian el reembolso de la prefinanciación de las pruebas EET.

(106)

Bélgica indicó que el sistema de financiación no se modificó, salvo por lo que respecta a la indexación de la retribución. El único elemento modificado fue la utilización de los ingresos procedentes de las contribuciones para efectuar el reembolso de la prefinanciación de los costes EET en 2006.

(107)

En cuanto a si esta financiación forma parte integrante de la medida de ayuda, la respuesta ha de ser negativa. La asignación de las contribuciones a partir de 2006 al reembolso de la prefinanciación de las pruebas no influyó en la cuantía de la ayuda concedida. Además, las autoridades belgas indicaron que el sistema de recuperación era solidario, de forma que cada agente económico abona una cotización a la AFSCA y una parte de dicha contribución se destina a la recuperación de los costes del pasado asociados a la prefinanciación de las pruebas EET. También contribuyen a este sistema todos los agentes económicos en activo que poseían bovinos durante el período considerado, pero no son los únicos contribuyentes. Por consiguiente, la Comisión concluye que la financiación de la ayuda no forma parte integrante de la medida de ayuda considerada.

5.4.   Apreciación de la compatibilidad de las medidas de ayuda

(108)

Cuando la ayuda constituye una ayuda estatal y entra en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE, hay que examinar si puede considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartados 2 y 3, del TFUE.

(109)

En el caso de la medida considerada, solo podría ser aplicable el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, que dispone que las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, pueden considerarse compatibles con el mercado interior.

(110)

En virtud del punto 23.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (38) relativas al período 2000-2006 (en lo sucesivo, «las Directrices agrícolas 2000-2006») y de la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (39), toda ayuda ilegal con arreglo al artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (40), debe evaluarse con arreglo a las normas y directrices en vigor en el momento en que se concedió la ayuda. La Comisión adoptó, en 2002, las Directrices EET, que fueron de aplicación entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 (41). En el punto 44 de las Directrices EET, se prevé que, salvo en los casos relativos en particular a las pruebas EET, las ayudas ilegales a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999 se examinarán de conformidad con las normas y Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. Dado que las ayudas se concedieron entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, las Directrices EET constituyen el marco pertinente para el examen de dichas ayudas.

(111)

De conformidad con el punto 194, letra c), de las Directrices agrícolas 2007-2013, la Comisión no aplicará a partir del 1 de enero de 2007 las Directrices EET, salvo para las ayudas ilegales contempladas en los puntos 43 y siguientes de las Directrices EET.

(112)

Pueden distinguirse dos períodos en función de la aplicabilidad de las distintas disposiciones jurídicas.

5.4.1.   Período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002: aplicabilidad del punto 11.4 de las Directrices agrícolas 2000-2006, a las que se hace referencia en el punto 45 de las Directrices EET

(113)

El punto 45 de las Directrices EET prevé que, por lo que respecta a las ayudas estatales ilegales destinadas a compensar los costes de las pruebas de detección de la EET concedidas antes de la fecha de aplicación de las mencionadas Directrices (es decir, el 1 de enero de 2003), la Comisión evaluará la compatibilidad de tales ayudas a la luz de lo dispuesto en el punto 11.4 de las Directrices agrícolas 2000-2006 y de la práctica por ella seguida desde 2001, a saber, autorizar esas ayudas hasta un 100 %.

(114)

De conformidad con el punto 11.4 de las Directrices agrícolas 2000-2006, para que una medida pueda considerarse compatible,

debe inscribirse en el marco de un programa adecuado, instaurado a escala comunitaria, nacional o regional, para prevenir, controlar o erradicar la enfermedad de que se trate (punto 11.4.2),

debe tener por objetivo la prevención o la compensación, o una combinación de ambas (punto 11.4.3),

debe ser compatible tanto con los objetivos como con las disposiciones específicas de la legislación comunitaria veterinaria y fitosanitaria (punto 11.4.4),

su intensidad no podrá exceder del 100 % de los costes admisibles (punto 11.4.5).

Si las ayudas se concedieran con arreglo a regímenes comunitarios, nacionales o regionales, la Comisión exigirá una prueba de que no existe posibilidad de exceso de compensación como resultado de la acumulación de diferentes regímenes. En caso de autorización de ayudas comunitarias, deberá facilitarse la fecha y los demás datos de la Decisión correspondiente de la Comisión.

(115)

Por lo que respecta a las tres primeras condiciones, la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal concluía ya que se cumplían (véase el considerando 80 de la misma). Por otra parte, las autoridades belgas confirmaron este enfoque en sus observaciones a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. En efecto, la EET es una enfermedad transmisible y representa una amenaza para la salud humana. Se trata de una enfermedad animal cuyo foco primario debe notificarse directamente a la Comisión y a los demás Estados miembros (42). El objetivo de la medida de ayuda es luchar contra la EET examinando los animales sacrificados y el ganado muerto. La compensación de los costes soportados por los agricultores debería garantizar la aplicación efectiva de las medidas. Todas las medidas se adoptan de conformidad con el Derecho europeo o son recomendadas por este (43).

(116)

Por lo que respecta a la cuarta condición, la información facilitada por Bélgica indica la financiación de pruebas EET por un coste que oscila entre 111,81 EUR y 63,45 EUR durante este período (véase el considerando 56). Estos costes cubren los análisis de laboratorio, los costes de la toma de muestras por un veterinario y los costes del kit de prueba. La Comisión considera que dichos costes son conformes a los citados en el punto 11.4.5 de las Directrices agrícolas 2000-2006, que mencionan entre otros, como costes efectivos, los controles sanitarios, las pruebas y otras medidas de detección.

(117)

Como conclusión, las ayudas concedidas durante el período comprendido del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 son compatibles.

5.4.2.   Período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005: aplicabilidad de los puntos 21 y siguientes de las Directrices EET

(118)

De conformidad con el punto 23 de las Directrices EET, la Comisión decidió seguir autorizando ayudas estatales de hasta un 100 % de los costes de las pruebas de detección de la EET, según los principios del punto 11.4 de las Directrices agrícolas 2000-2006 (véase el considerando 114).

(119)

Además, con arreglo a las Directrices EET, deben cumplirse asimismo las siguientes condiciones:

a partir del 1 de enero de 2003, en lo que respecta a las pruebas obligatorias de detección de la EEB entre el ganado vacuno sacrificado para el consumo humano, las ayudas, incluidos los pagos comunitarios, no podrán exceder de 40 EUR por prueba (véase el punto 24 de las Directrices EET),

las ayudas estatales destinadas a cubrir los costes de las pruebas EET deberán pagarse a los agentes económicos en el lugar donde deban tomarse las muestras para las pruebas. Si la ayuda se abona a los laboratorios, se deberá demostrar que el importe de la ayuda estatal ha sido transferido en su totalidad a los agentes económicos (punto 25 de las Directrices EET).

(120)

Como se ha indicado en los considerandos 115 y 116, se cumplen las cuatro condiciones recogidas en las Directrices agrícolas 2000-2006.

(121)

Por lo que respecta a la condición relativa al importe máximo de 40 EUR por prueba, la Comisión desea observar que dicho importe máximo se rebasó entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004. Según la información facilitada por Bélgica, el importe total de dicho exceso durante el citado período ascendería a 6 619 810,74 EUR. A partir del 1 de julio de 2004, el coste total de la prueba se situó por debajo de 40 EUR (véase el considerando 64). Las autoridades belgas indicaron que esos importes cubrían los pagos nacionales y comunitarios (véase el considerando 58).

(122)

Por lo que respecta a la condición que estipula que la ayuda debe ser pagada al agente económico en el lugar en que tenga lugar la toma de muestras para la prueba y que, si la ayuda se paga a los laboratorios, se deberá demostrar que el importe de la ayuda se ha transferido en su totalidad al agente económico (apartado 25 de la Directrices EET), la Comisión concluye que dicha condición se cumple.

(123)

Como se indica en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades belgas indicaron que los gastos de las pruebas EET se pagaban directamente a los laboratorios. Los agentes económicos no deben abonar ningún gasto de laboratorio por las pruebas EET practicadas a los bovinos. Esta evaluación se ajusta a lo decidido con relación a un sistema similar en el considerando 95 de la Decisión N 9/05 y N 10/05. Como se indicó anteriormente, el único coste repercutido a los productores es el de la retribución (véanse los considerandos 93 y siguientes), pero esta parte de la financiación de la prueba EET no constituye una ayuda. Por consiguiente, se entrega al agente económico el importe íntegro de la ayuda.

5.4.3.   A partir del 1 de enero de 2006

(124)

Por lo que se refiere al período posterior al 1 de enero de 2006, la Comisión se remite a la Decisión N 9/05 y N 10/05, dado que la presente Decisión no tiene por objeto volver sobre las ayudas aprobadas en la misma.

5.4.4.   Conclusión

(125)

En conclusión, las ayudas concedidas para la financiación de las pruebas EET superiores al importe de 40 EUR por prueba durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004 y cuyo total asciende a 6 619 810,74 EUR son incompatibles con el mercado interior.

5.5.   Reembolso del presupuesto prefinanciado

(126)

Como se ha indicado anteriormente, las pruebas fueron financiadas con fondos estatales por encima del importe máximo de 40 EUR por prueba durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004.

(127)

Bélgica decidió proceder al reembolso de este exceso a través del importe de las contribuciones recaudadas para la financiación de la AFSCA a partir del 1 de enero de 2006, escalonado inicialmente a lo largo de un período de 15 años, pero abandonado después. La razón de este enfoque global, según las autoridades belgas, es que era difícil en la práctica proceder a una recuperación individual, ya que algunos agentes económicos habían fallecido o cesado su actividad.

(128)

En una carta posterior, fechada el 6 de abril de 2011, las autoridades belgas indicaron que la AFSCA había procedido al reembolso a través de fondos de la AFSCA durante los años 2005-2006.

(129)

Sin embargo, el sistema de recuperación propuesto no es conforme a los requisitos en materia de recuperación de ayudas ilegales e incompatibles. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia, el objetivo de la recuperación consiste en restablecer la situación existente en el mercado antes de la concesión de la ayuda. Este objetivo se logra cuando el beneficiario devuelve la ayuda ilegal e incompatible, y pierde así la ventaja de que había disfrutado sobre sus competidores en el mercado, restableciéndose así la situación anterior a la concesión de la ayuda (44). La ayuda recuperable devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión, desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación (45). Sobre la base del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (46), se debe aplicar un tipo de interés compuesto, lo que no ha sido el caso aquí. Además, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 prevé que el Estado miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para conseguir una ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. La recuperación, tal como fue propuesta y aplicada, en parte, por Bélgica, no se ajusta a los requisitos anteriormente indicados y no puede considerarse una recuperación en la acepción del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999.

6.   CONCLUSIONES

(130)

La Comisión concluye que la financiación de las pruebas EET a través de retribuciones no constituye una ayuda.

(131)

La Comisión concluye que la financiación de las pruebas EET a través de fondos estatales constituye una ayuda a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a una prueba EET obligatoria en virtud de la legislación aplicable. Esta ayuda es compatible por lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, y al período del 1 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Es incompatible para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004. La incompatibilidad de la ayuda está constituida por el importe que excede de los 40 EUR por prueba, evaluado por Bélgica en 6 619 810,74 EUR.

(132)

La Comisión constata que Bélgica aplicó de forma ilegal la ayuda para la financiación de las pruebas EET, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004. A partir del 1 de enero de 2003, la ayuda estuvo cubierta por un reglamento de exención, pero como no se respetaron las condiciones de dicho reglamento, las ayudas son ilegales.

(133)

Las ayudas ilegales e incompatibles que exceden del importe máximo de 40 EUR por prueba deben ser objeto de recuperación, con excepción de las ayudas concedidas a proyectos específicos que, en el momento de la concesión de la ayuda, reuniesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de minimis aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las medidas financiadas a través de retribuciones no constituyen ayudas.

2.   La financiación de las pruebas EET a través de fondos estatales constituye una ayuda compatible con el mercado interior a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a una prueba EET obligatoria durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

3.   La financiación de las pruebas EET a través de fondos estatales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004 constituye una ayuda compatible con el mercado interior a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a un examen EET por lo que respecta a los importes iguales o inferiores a 40 EUR por prueba. Las ayudas que exceden de 40 EUR por prueba son incompatibles con el mercado interior y deben recuperarse, con excepción de las ayudas concedidas a proyectos específicos que, en el momento de la concesión de la ayuda, reuniesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de minimis aplicable.

4.   Bélgica aplicó de forma ilegal la ayuda para la financiación de las pruebas EET, infringiendo el artículo 108, apartado 3, del TFUE durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004.

Artículo 2

1.   Bélgica adoptará las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas ilegales e incompatibles indicadas en el artículo 1, apartados 3 y 4.

2.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de acuerdo con las disposiciones previstas en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

Artículo 3

La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 3 y 4, será inmediata y efectiva.

Bélgica garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica presentará la siguiente información a la Comisión:

a)

la lista de los beneficiarios de una ayuda contemplada en el artículo 1, apartados 3 y 4, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos;

b)

el importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reembolsar los beneficiarios;

c)

una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

d)

documentos que acrediten que se ha ordenado a los beneficiarios el reembolso de la ayuda.

2.   Bélgica informará a la Comisión de los progresos realizados tras la adopción de las medidas nacionales para la ejecución de la presente Decisión, hasta que se termine la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartados 3 y 4.

3.   Transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1, Bélgica, a petición de la Comisión, presentará un informe sobre las medidas adoptadas o que tiene previsto adoptar para dar cumplimiento a la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reembolsados por los beneficiarios.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron respectivamente en los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). En los dos casos las disposiciones son en sustancia idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE respectivamente.

(2)   DO C 11 de 16.1.2009, p. 8.

(3)  Véase la nota 2.

(4)  Solo se indicarán los elementos pertinentes para la decisión final; los demás elementos se recogen en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(5)  En relación con las pruebas obligatorias, las autoridades belgas hacen referencia al Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(6)  Ayuda estatal N 21/02 — Bélgica — Asunción de los costes de las pruebas obligatorias EET.

(7)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001, Bélgica efectúa pruebas rápidas de detección de EET en todos los bovinos mayores de 30 meses que se presenten al sacrificio, así como en todos los bovinos mayores de 24 meses que sean sacrificados por necesidad. Desde el 1 de julio de 2001, también se someten a pruebas de EET todos los cadáveres de bovino de más de 24 meses.

(8)   DO C 324 de 24.12.2002, p. 2.

(9)   Moniteur belge (en lo sucesivo, «MB») de 8.11.2004, p. 75290.

(10)  Con arreglo a las Directrices EET, la ayuda pública total no podía exceder de 40 EUR a partir del 1 de enero de 2003.

(11)  Véase el cuadro del considerando 25 de la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

(12)   DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.

(13)   DO C 105 de 30.4.2005, p. 3.

(14)  MB de 21.11.2005, p. 49941.

(15)  MB de 21.11.2005, p. 49918.

(16)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(17)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1976 en el asunto 87/75, Bresciani/Amministrazione Italiana delle Finanze (Rec. 1976, p. 129), apartado 10, y de 15 de diciembre de 1993 en los asuntos acumulados C-277-91, C-318/91 y C-319/91, Ligur Carni Srl e.a./Unità Sanitaria Locale n. XV di Genova e.a. (Rec. 1993, p. I-06621), apartados 29 a 31.

(18)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 2008 en los asuntos T-211/04 y T-215/04, Gobierno de Gibraltar y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Comisión (Rec. 2008, p. II-3745), apartados 143 a 146.

(19)  A modo de ejemplo Bélgica cita el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1), cuyo artículo 27, así como los anexos IV y V, obligan a los Estados miembros a organizar el cobro de tasas o gravámenes para financiar determinados controles.

(20)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 2003 en el asunto C-126/01, Ministre de l’économie, des finances et de l’industrie/GEMO SA (Rec. 2003, p. I-13769).

(21)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1992 en los asuntos acumulados C-78/90, C-79/90, C-80/90, C-81/90, C-82/90 y C-83/90, Compagnie commerciale de l’Ouest e.a./Receveur principal des douanes de La Pallice Port (Rec. 1992, p. I-1847), apartado 35; de 2 de agosto de 1993 en el asunto C-266/91, Celulose Beira Industrial SA/Fazenda Pública (Rec. 1993, p I-4337), apartado 21; de 11 de junio de 1992 en los asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Sanders Adour e;a./Directeur des services fiscaux des Pyrenées-Atlantiques (Rec. 1992 p. I-3899), apartado 27, y de 16 de diciembre de 1992 en el asunto C-17/91, Lornoy/Estado belga (Rec. 1992, p. I-6523), apartado 32.

(22)   DO C 319 de 27.12.2006, p. 1.

(23)  Dichas contribuciones y retribuciones fueron aprobadas por la Decisión N 9/05 y N 10/05.

(*1)  Los costes indicados incluyen los costes de laboratorio, los costes de veterinarios que efectúan los análisis por cuenta de la autoridad pública, y los kits para la toma de muestras.

(24)   DO L 325 de 28.10.2004, p. 4.

(25)   Fuente: www.birb.be

(26)  MB de 18.2.2000, p. 5053.

(27)  Véase el artículo 10 de la Ley de 4 de febrero de 2000.

(28)  MB de 24.3.1954, p. 2210.

(29)  Véase, en particular, el considerando 73 de la Decisión N 9/05 y N 10/05 que indica que «la Comisión siempre ha considerado que la financiación por el Estado de los costes de los controles obligatorios directamente asociados a la producción o la comercialización de un producto constituye una ventaja selectiva a favor de dichas empresas».

(30)  Véanse las Directrices EET, por ejemplo, puntos 7 y 12.

(31)  Bélgica poseía una parte del 2,1 % en la producción agrícola de la Unión en 2004 (Fuente: Agricultura en la Unión Europea-Información estadística y económica 2005).

(32)  Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el refuerzo de la posición competitiva de una empresa a resultas de la concesión de una ayuda estatal denota, en general, un falseamiento de la competencia con respecto a otras empresas rivales que no se han beneficiado de esa ayuda [sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1980 en el asunto C-730/79, Philip Morris Holland BV/Comisión (Rec. 1980, p. 2671), apartados 11 y 12].

(33)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2005 en el asunto C 174/02, Streekgewest Westelijk Noord-Brabant/Staatssecretaris van Financiën (Rec. 2005, p. I 85), apartado 25.

(34)  Sentencia Streekgewest, citada en la nota a 36, apartado 26, sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2005 en los asuntos acumulados C-266/04 a C-270/04, C-276/04 y C-321/04 a C-325/04, Nazairdis SAS e.a./Caisse nationale de l’organisation autonome d’assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic) (Rec. 2005, p. I-9481), apartados 46 a 49.

(35)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006 en los asuntos acumulados C-393/04 y C 41/05, Air Liquide/Ville de Seraing et Province de Liège (Rec. 2006, p. I-5293), apartado 46, y Streekgewest, citada en la nota 34, apartado 28.

(36)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1970 en el asunto C-47/69, Francia/Comisión (Rec. 1970, p. 487), apartados 17, 20 y 21.

(37)  Véanse los considerandos 100 y siguientes de la Decisión N 9/05 y N 10/05.

(38)   DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

(39)   DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(40)   DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(41)  Véase el punto 194, letra c), de las Directrices agrícolas 2007-2013.

(42)  Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO L 378 de 31.12.1982, p. 58).

(43)  Véase el Reglamento (CE) no 999/2001.

(44)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995 en el asunto C-348/93, Comisión/Italia (Rec. 1995, p. I-673), apartado 27.

(45)  Artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999.

(46)   DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.