ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.271.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 271

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
18 de octubre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1027/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

1

 

*

Reglamento (UE) no 1028/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

3

 

*

Reglamento (UE) no 1029/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

5

 

*

Reglamento (UE) no 1030/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

7

 

*

Reglamento (UE) no 1031/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

9

 

*

Reglamento (UE) no 1032/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

11

 

*

Reglamento (UE) no 1033/2011 de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) no 691/2010 ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010 ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1036/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se fijan, para el ejercicio contable 2012 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

44

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1038/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

46

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/691/PESC del Consejo, de 17 de octubre de 2011, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

48

 

 

2011/692/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 2011, sobre la solicitud del Reino Unido de aceptación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo [notificada con el número C(2011) 7228]

49

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2011/693/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, sobre el plan de reestructuración de la minería del carbón española y las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España para los años 2003 y 2004 [notificada con el número C(2005) 5410]  ( 1 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/1


REGLAMENTO (UE) No 1027/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el Océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

50/T&Q

Estado miembro

Portugal

Población

WHM/ATLANT

Especie

Aguja blanca (Tetrapturus albidus)

Zona

Océano Atlántico

Fecha

5.9.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/3


REGLAMENTO (UE) No 1028/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2011 y 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

51/DSS

Estado miembro

Portugal

Población

ALF/3X14-

Especie

Alfonsino (Beryx spp.)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

5.9.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/5


REGLAMENTO (UE) No 1029/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

40/T&Q

Estado miembro

Bélgica

Población

ANF/8ABDE.

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha

13.8.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/7


REGLAMENTO (UE) No 1030/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010 , que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para los años 2011 y 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

53/DSS

Estado miembro

España

Población

GFB/89-

Especie

Brótola (Phycis blennoides)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

Fecha

25.6.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/9


REGLAMENTO (UE) No 1031/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2011 y 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

52/DSS

Estado miembro

España

Población

BSF/8910-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

Fecha

12.7.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/11


REGLAMENTO (UE) No 1032/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de merlán en la zona VIII por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

41/T&Q

Estado miembro

Bélgica

Población

WHG/08.

Especie

Merlán (Merlangius merlangus)

Zona

VIII

Fecha

13.8.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/13


REGLAMENTO (UE) No 1033/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de octubre de 2011

por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.


ANEXO

No

46/T&Q

Estado miembro

Bélgica

Población

LEZ/8ABDE.

Especie

Gallos (Lepidorhombus spp.)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha

13.8.2011


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1034/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2011

relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea y que modifica el Reglamento (UE) no 691/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (2), y, en particular, su artículo 6,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (3), y, en particular, su artículo 8 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 y en colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia»), debe adoptar las medidas de aplicación pertinentes para establecer un conjunto de requisitos reglamentarios de seguridad para la puesta en práctica de una función eficaz de supervisión de la seguridad de la gestión del tránsito aéreo (ATM). El artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 216/2008 establece que dichas medidas de aplicación deben fundamentarse en las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 5, aparatado 3, del Reglamento (CE) no 594/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se establece el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (4). El presente se fundamenta en el Reglamento (CE) no 1315/2007, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo (5) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005.

(2)

Es necesario definir mejor el cometido y las funciones de las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 216/2008, del Reglamento (CE) no 549/2004, del Reglamento (CE) no 550/2004 y del Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (6). Estos reglamentos contienen requisitos sobre la seguridad de los servicios de navegación aérea. Aunque la responsabilidad respecto de la seguridad del servicio de navegación aérea prestado recae en el proveedor, los Estados miembros deben garantizar una supervisión eficaz por medio de las autoridades competentes.

(3)

El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y el entrenamiento militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

Las autoridades competentes deben realizar auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad de conformidad con el presente Reglamento, como parte de las inspecciones y los estudios adecuados exigidos por el Reglamento (CE) no 216/2008 y el Reglamento (CE) no 550/2004.

(5)

Las autoridades competentes deben estudiar la posibilidad de utilizar el enfoque de supervisión de la seguridad de este Reglamento en otros ámbitos de supervisión, cuando proceda, a fin de llevar a cabo una supervisión eficiente y coherente.

(6)

Todos los servicios de navegación aérea, así como la gestión de la afluencia de tránsito aéreo (ATFM) y la gestión del espacio aéreo (ASM) utilizan sistemas funcionales para gestionar el tránsito aéreo. Por consiguiente, todo cambio en los sistemas funcionales debe estar sujeto a la supervisión de la seguridad.

(7)

Las autoridades competentes deben adoptar todas las medidas necesarias en caso de que un sistema o un componente de un sistema incumplan los requisitos pertinentes. En este contexto y, en particular, cuando haya que publicar una directriz de seguridad, la autoridad competente debe considerar si conviene dar orden a los organismos notificados competentes en relación con la emisión de las declaraciones mencionadas en el artículo 5 o en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004 para que realicen investigaciones específicas con respecto a ese sistema técnico.

(8)

La elaboración anual por parte de las autoridades competentes de informes sobre la supervisión de la seguridad debe contribuir a la transparencia y la determinación de responsabilidades en esta materia. Tales informes deben estar dirigidos a la Comisión, a la Agencia y a los Estados miembros que designen a la autoridad o la establezcan. Además, los informes anuales de supervisión de la seguridad deben utilizarse en el contexto de la cooperación regional, de las inspecciones de normalización previstas en el Reglamento (CE) no 216/2008 y del control internacional de la vigilancia de la seguridad. El contenido de los informes debe documentarse con información pertinente de las siguientes acciones: el control de las medidas de seguridad, el cumplimiento por parte de las organizaciones supervisadas de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables, el programa de auditorías reglamentarias de seguridad, la revisión de los argumentos de seguridad, los cambios introducidos por las organizaciones supervisadas en los sistemas funcionales de conformidad con procedimientos aceptados por la autoridad competente y las directrices de seguridad publicadas por dicha autoridad.

(9)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008 y del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 550/2004, las autoridades competentes deben tomar las medidas necesarias para establecer una estrecha colaboración mutua, a fin de garantizar una adecuada supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicio en un espacio aéreo que se encuentre bajo la responsabilidad de un Estado miembro distinto del que emitió el correspondiente certificado. De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 216/2008, las autoridades competentes deben intercambiar, en concreto, información sobre la supervisión de la seguridad de las organizaciones.

(10)

La Agencia debe evaluar además las disposiciones del presente Reglamento, en particular las relativas a la supervisión de la seguridad cuando se producen cambios, y emitir un dictamen sobre los mismos, a fin de adaptarlas a un planteamiento sistémico total, teniendo en cuenta la integración de esas disposiciones en la futura estructura común de regulación de la seguridad de la aviación civil y la experiencia adquirida por las partes interesadas y las autoridades competentes. El dictamen de la Agencia debe además tratar de facilitar la aplicación del Programa de seguridad estatal (PSE) de la OACI en el territorio de la Unión, dentro de este planteamiento sistémico total.

(11)

La ejecución segura de algunas de las funciones de red establecidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 551/2004 requiere que la entidad interesada se atenga a determinados requisitos de seguridad. Dichos requisitos, cuyo objeto es garantizar que la entidad u organización opera de manera segura, se establecen en el Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 691/2010 (7). Se trata de requisitos de seguridad de las organizaciones muy similares a los requisitos generales establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión (8), pero adaptados a las responsabilidades de las funciones de red. Para apoyar un enfoque sistémico total de la regulación de la seguridad en el campo de la aviación civil, la ejecución de dichos requisitos debe ser supervisada del mismo modo en que se supervisa a los proveedores de servicios de navegación aérea.

(12)

En sus recomendaciones de julio de 2007, el Grupo de Alto Nivel sobre el futuro marco de reglamentación de la aviación europea destaca la necesidad de separar la supervisión normativa y la prestación de servicios o funciones. De acuerdo con ese principio, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004 dispone que la entidad designada para realizar las funciones de red ha de someterse a disposiciones de supervisión adecuadas. Dado que se ha encomendado ya a la Agencia la realización de la función de supervisión independiente de la seguridad de los proveedores europeos de servicios de gestión de afluencia del tráfico aéreo o de navegación aérea, en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 216/2008, confiarle los mismos cometidos en relación con el apoyo a la Comisión en la ejecución de las mismas funciones de red europeas será plenamente coherente con la política europea de seguridad de la aviación.

(13)

Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) no 1315/2007.

(14)

Procede asimismo modificar el Reglamento (UE) no 691/2010, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005 (9), a fin de adaptarlo al presente Reglamento.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al ejercicio de la función de supervisión de la seguridad por parte de las autoridades competentes en relación con los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia de tránsito aéreo, la gestión del espacio aéreo para el tránsito aéreo general y otras funciones de red.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades de las autoridades competentes y de los organismos cualificados que actúen en su nombre para la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia del tráfico aéreo, la gestión del tráfico aéreo y otras funciones de red.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 594/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 216/2008. No obstante, no se aplicará la de la definición de «certificado» del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 549/2004.

Se aplicarán, asimismo, las definiciones siguientes:

1)   «acción correctiva»: medida tomada para eliminar la causa de un incumplimiento detectado;

2)   «sistema funcional»: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos, organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;

3)   «gestor de red»: entidad imparcial y competente encargada, en virtud del artículo 6, apartado 2, o del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 551/2004, del desempeño de las funciones previstas en dicho artículo y en el presente Reglamento;

4)   «funciones de red»: funciones específicas descritas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 551/2004;

5)   «organización»: proveedor de servicios de navegación aérea o entidad que provee gestión de la afluencia del tráfico aéreo, gestión del tráfico aéreo u otras funciones de red;

6)   «proceso»: conjunto de actividades interrelacionadas o interactuantes que transforma insumos en productos;

7)   «argumento de seguridad»: demostración y prueba de que un cambio propuesto en un sistema funcional puede efectuarse respetando los objetivos o normas establecidos con arreglo al marco regulador vigente de manera acorde con los requisitos reglamentarios de seguridad;

8)   «directriz de seguridad»: documento publicado o adoptado por una autoridad competente que ordena adoptar medidas en un sistema funcional para restablecer la seguridad, cuando existen indicios claros de que, de no tomarse dichas medidas, podría verse comprometida la seguridad de la aviación;

9)   «objetivo de seguridad»: declaración cualitativa o cuantitativa en la que, según cabe prever, se definen la frecuencia o la probabilidad máximas de que se materialice un peligro;

10)   «auditoría reglamentaria de seguridad»: examen sistemático e independiente llevado a cabo por una autoridad competente, o en su nombre, para determinar si las disposiciones adoptadas en materia de seguridad o algunos de sus elementos, relacionados con procesos y sus resultados, productos o servicios, cumplen los requisitos de seguridad exigidos, se aplican de manera efectiva y son adecuados para lograr los resultados esperados;

11)   «requisitos reglamentarios de seguridad»: requisitos establecidos por la normativa de la Unión o normativas nacionales para la prestación de servicios de navegación aérea, o funciones de gestión de la afluencia del tráfico aéreo o gestión del tráfico aéreo u otras funciones de red, relativos a la competencia y la idoneidad para prestar estos servicios y desempeñar estas funciones, y la gestión de su seguridad, así como los sistemas, sus componentes y los procedimientos conexos;

12)   «requisito de seguridad»: medio para mitigar los riesgos, definido a partir de una estrategia de mitigación de riesgos, que permite alcanzar un objetivo de seguridad determinado, incluidos los requisitos de organización, operación, procedimiento, función, rendimiento, interoperabilidad o características medioambientales;

13)   «verificación»: confirmación mediante la aportación de pruebas objetivas de que se han cumplido los requisitos especificados;

14)   «gestión de tráfico aéreo/servicios de navegación aérea paneuropea»: actividad concebida y establecida para los usuarios de la mayoría o la totalidad de los Estados miembros, que puede también extenderse más allá del espacio aéreo del territorio en el que se aplica el Tratado.

Artículo 3

Autoridad de supervisión competente

A efectos del presente Reglamento, y sin perjuicio del reconocimiento mutuo de los certificados de los proveedores de servicios de navegación aérea de conformidad con el artículo 7, apartado 8, del Reglamento (CE) no 550/2004 y el artículo 11 del Reglamento (CE) no 216/2008, la autoridad de supervisión competente será:

a)

para las organizaciones que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social en un Estado miembro y presten servicios de navegación aérea en el territorio de dicho Estado, la autoridad nacional de supervisión designada o constituida por dicho Estado miembro;

b)

para las organizaciones respecto de las cuales, en virtud de los acuerdos celebrados entre Estados miembros de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 550/2004, las responsabilidades de la supervisión de la seguridad hayan sido atribuidas de forma distinta a la establecida en la letra a), la autoridad o autoridades designadas o constituidas en virtud de los citados acuerdos. Dichos acuerdos se atendrán a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 a 6, del Reglamento (CE) no 550/2004;

c)

para las organizaciones que ofrezcan servicios de gestión del tráfico aéreo/servicios de navegación aérea en el espacio aéreo del territorio de aplicación del Tratado y tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, la Agencia Europea de Navegación Aérea («la Agencia»);

d)

para las organizaciones que presten servicios de gestión del tráfico aéreo/servicios de navegación aérea paneuropeos, así como para todas las demás funciones de red realizadas en el espacio aéreo del territorio en que se aplica el Tratado, la Agencia.

Artículo 4

Función de supervisión de la seguridad

1.   La autoridad competente ejercerá la supervisión de la seguridad como parte de su labor general de supervisión de los requisitos aplicables a los servicios de navegación aérea, así como a la gestión de la afluencia del tráfico aéreo y la gestión del tráfico aéreo y otras funciones de red, a fin de supervisar la seguridad de esas actividades y de comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y sus normas de aplicación.

2.   Cuando se celebre un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones que desarrollen su actividad en bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen espacio aéreo situado bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, o en caso de prestación transfronteriza, los Estados miembros interesados definirán y asignarán las responsabilidades de supervisión de la seguridad de tal manera que:

a)

existan puestos específicos de responsabilidad para aplicar cada una de las disposiciones del presente Reglamento;

b)

sean visibles para los Estados miembros los mecanismos de supervisión de la seguridad y sus resultados;

c)

se garantice el intercambio de información pertinente entre la autoridad o autoridades de supervisión y la autoridad de certificación.

Los Estados miembros revisarán periódicamente el acuerdo y su puesta en práctica, en particular a la luz de los resultados obtenidos en materia de seguridad.

3.   Cuando celebren un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones que desempeñen sus cometidos en bloques funcionales de espacio aéreo o en actividades transfronterizas respecto de las cuales la Agencia sea la autoridad competente para al menos una de aquellas de conformidad con el artículo 3, letra b), los Estados miembros interesados se coordinarán con la Agencia para garantizar que se cumple lo preceptuado en las letras a), b) y c) del apartado 2.

Artículo 5

Seguimiento de los resultados de seguridad

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento y evaluación periódicos de los niveles de seguridad alcanzados para determinar si se cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en los bloques de espacio aéreo bajo su responsabilidad.

2.   Las autoridades competentes utilizarán los resultados del seguimiento de la seguridad, en particular, para determinar los ámbitos en los que sea prioritario verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

Artículo 6

Verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad

1.   Las autoridades competentes establecerán un proceso con el fin de verificar:

a)

el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables antes de emitir o renovar un certificado necesario para prestar servicios de navegación aérea, incluidas las condiciones de seguridad anexas a él;

b)

el cumplimiento de las obligaciones de seguridad definidas en la designación efectuada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004;

c)

el cumplimiento permanente por parte de las organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

d)

la aplicación de los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad según lo establecido en:

i)

las declaraciones de verificación de sistemas, incluida cualquier declaración pertinente de conformidad o idoneidad para el uso de componentes de sistemas que se expidan con arreglo al Reglamento (CE) no 552/2004,

ii)

los procedimientos de análisis y mitigación de riesgos exigidos por los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables a los servicios de navegación aérea, gestión de la afluencia del tráfico aéreo, gestión del tráfico aéreo y al gestor de red;

e)

la aplicación de las directrices de seguridad.

2.   El proceso contemplado en el apartado 1:

a)

estará basado en procedimientos documentados;

b)

se basará en documentación específicamente destinada a proporcionar orientación en el desempeño de sus funciones al personal responsable de la supervisión de la seguridad;

c)

proporcionará a la organización de que se trate una indicación de los resultados de la actividad de supervisión de la seguridad;

d)

se basará en las auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad llevadas a cabo de conformidad con los artículos 7, 9 y 10;

e)

proporcionará a la autoridad competente las pruebas necesarias que avalen una posterior actuación, incluidas las medidas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 549/2004, en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) no 550/2004 y en los artículos 10, 25 y 68 del Reglamento (CE) no 216/2008, en situaciones en las que no se estén cumpliendo los requisitos reglamentarios de seguridad.

Artículo 7

Auditorías reglamentarias de seguridad

1.   Las autoridades competentes, o los organismos cualificados en los que estas hayan delegado, realizarán auditorías reglamentarias de seguridad.

2.   Las auditorías reglamentarias de seguridad previstas en el apartado 1:

a)

proporcionarán a las autoridades competentes pruebas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y disposiciones de aplicación, mediante la evaluación de la necesidad de introducir mejoras o medidas correctivas;

b)

serán independientes de las actividades internas de auditoría que lleve a cabo la organización de que se trate, como parte de sus sistemas de gestión de la seguridad o la calidad;

c)

serán realizadas por auditores cualificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;

d)

se referirán a planes completos de aplicación o a elementos de los mismos, así como a procesos, productos o servicios;

e)

determinarán la conformidad o la no conformidad de:

i)

las disposiciones adoptadas en materia de seguridad con respecto a los correspondientes requisitos reglamentarios,

ii)

las actuaciones efectuadas con respecto a las normas de aplicación,

iii)

los resultados de esas actuaciones con respecto a los resultados previstos de las normas de aplicación;

f)

conducirán a la corrección de cualquier incumplimiento detectado, con arreglo al artículo 8.

3.   Como parte del programa de inspección prescrito en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, las autoridades competentes determinarán y actualizarán al menos una vez al año un programa de auditorías reglamentarias de seguridad que tendrá las siguientes características:

a)

abarcará todas las áreas que constituyan un motivo potencial de preocupación en relación con la seguridad y se centrará en aquellas en las que se hayan detectado problemas;

b)

abarcará todas las organizaciones, servicios y funciones de red que operen bajo la supervisión de la autoridad competente;

c)

velará por que las auditorías se realicen de manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen las actividades de las organizaciones;

d)

garantizará que en el transcurso de un período de dos años se realicen auditorías suficientes para comprobar el cumplimiento por todas estas organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en las áreas pertinentes del sistema funcional;

e)

realizará un seguimiento de la aplicación de las medidas correctivas.

4.   Las autoridades competentes podrán modificar el ámbito de las auditorías previamente planificadas e incluir nuevas auditorías siempre que sea necesario.

5.   Las autoridades competentes decidirán qué acuerdos, elementos, servicios, funciones, productos, lugares y actividades deben auditarse dentro de un plazo especificado.

6.   En una auditoría se documentarán las observaciones efectuadas y los incumplimientos detectados. Estas últimas se acreditarán debidamente y se describirán haciendo referencia a los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y a las correspondientes disposiciones de aplicación que se hayan tenido en cuenta para realizar la auditoría.

7.   Se elaborará un informe de auditoría en el que se detallarán los casos de incumplimiento.

Artículo 8

Acciones correctivas

1.   La autoridad competente comunicará las conclusiones de la auditoría a la organización auditada y, al mismo tiempo, pedirá acciones correctivas para subsanar los casos de incumplimiento detectados, sin perjuicio de las demás medidas que exijan los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables.

2.   La organización auditada determinará las acciones correctivas que considere necesarias para corregir el incumplimiento y el plazo para su ejecución.

3.   La autoridad competente evaluará las acciones correctivas y su aplicación tal como determine la organización auditada y las aceptará si se concluye que son suficientes para subsanar los incumplimientos.

4.   La organización auditada pondrá en marcha las acciones correctivas aceptadas por la autoridad competente. Estas acciones correctivas y el posterior proceso de seguimiento se llevarán a efecto dentro del plazo aceptado por la autoridad competente.

Artículo 9

Supervisión de la seguridad de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

1.   Las organizaciones utilizarán únicamente procedimientos aceptados por su autoridad competente para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales. En el caso de los proveedores de servicios de tránsito aéreo y proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad competente aceptará estos procedimientos en el marco del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión.

2.   Las organizaciones notificarán a su autoridad competente todos los cambios relacionados con la seguridad que tengan planeados. A tal fin, las autoridades competentes establecerán los procedimientos administrativos adecuados de conformidad con la legislación nacional.

3.   A menos que se aplique lo establecido en el artículo 10, las organizaciones podrán introducir el cambio notificado siguiendo los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10

Procedimiento de revisión de los cambios propuestos

1.   La autoridad competente revisará los argumentos de seguridad relativos a los nuevos sistemas funcionales o los cambios en los sistemas funcionales existentes propuestos por una organización en los siguientes casos:

a)

cuando la evaluación de la severidad llevada a cabo de conformidad con el anexo II, parte 3.2.4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, determine un grado de severidad 1 o un grado de severidad 2 para los efectos potenciales de los peligros detectados, o

b)

cuando la puesta en práctica de los cambios exija la introducción de nuevos estándares de aviación.

Cuando la autoridad competente determine que es necesaria una revisión en casos distintos a los contemplados en las letras a) y b), comunicará a la organización su intención de llevar a cabo una revisión de seguridad del cambio notificado.

2.   La revisión se llevará a cabo de una manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen el nuevo sistema funcional o el cambio propuesto en los sistemas funcionales existentes.

A tal fin, la autoridad competente:

a)

utilizará procedimientos documentados;

b)

se basará en documentación específicamente destinada a proporcionar orientación en el desempeño de sus funciones al personal responsable de la supervisión de la seguridad;

c)

tendrá en cuenta los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones conexas con la seguridad que estén relacionadas con el cambio considerado y se hayan descrito en:

i)

las declaraciones de verificación de los sistemas mencionadas en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004,

ii)

las declaraciones de conformidad o idoneidad para el uso de componentes de sistemas mencionadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, o

iii)

la documentación sobre análisis y mitigación de riesgos establecida de conformidad con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

d)

cuando sea necesario, determinará otras condiciones de seguridad relacionadas con la introducción del cambio;

e)

evaluará la aceptabilidad de los argumentos de seguridad presentados, teniendo en cuenta:

i)

la determinación de peligros,

ii)

la coherencia en la asignación de los grados de severidad,

iii)

la validez de los objetivos de seguridad,

iv)

la validez, eficacia y viabilidad de los requisitos de seguridad y cualesquiera otras condiciones relacionadas con la seguridad que se hayan determinado,

v)

la demostración de que los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad se cumplen permanentemente,

vi)

la demostración de que el proceso utilizado para producir argumentos de seguridad cumple los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

f)

verificará los procesos utilizados por las organizaciones para producir argumentos de seguridad en relación con el nuevo sistema funcional o con los cambios introducidos en los sistemas funcionales existentes que se estén considerando;

g)

determinará si es necesario verificar el cumplimiento permanente;

h)

incluirá las actividades necesarias de coordinación con las autoridades responsables de la supervisión de la seguridad de la aeronavegabilidad y las operaciones de vuelo;

i)

notificará la aceptación, cuando proceda, o la no aceptación, debidamente justificada, del cambio considerado.

3.   La introducción en el servicio del cambio objeto de la revisión estará sujeta a su aceptación por parte de la autoridad competente.

Artículo 11

Organismos cualificados

1.   Cuando una autoridad competente decida delegar en un organismo cualificado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, se asegurará de que para seleccionar a un organismo entre los cualificados de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004 y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 216/2008, se aplican los siguientes criterios:

a)

el organismo cualificado tiene experiencia previa en la evaluación de la seguridad de entidades de aviación;

b)

el organismo cualificado no participa al mismo tiempo en actividades internas dentro de los sistemas de gestión de la seguridad o de la calidad de la organización de que se trate;

c)

todo el personal relacionado con la realización de las auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad está adecuadamente formado y cualificado y cumple los criterios de cualificación mencionados en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   El organismo cualificado aceptará la posibilidad de ser auditado por la autoridad competente o por cualquier órgano que actúe en su nombre.

3.   Las autoridades competentes mantendrán un registro de los organismos cualificados a los que hayan encomendado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad en su nombre. En dichos registros se documentará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 12

Capacidad de supervisión de la seguridad

1.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que las autoridades competentes tengan la capacidad necesaria para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las organizaciones que operen bajo su supervisión y, en concreto, dispongan de los recursos suficientes para ejecutar las medidas señaladas en el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes elaborarán o actualizarán cada dos años una evaluación de los recursos humanos necesarios para desempeñar sus funciones de supervisión de la seguridad, basándose en el análisis de los procesos prescritos por el presente Reglamento y su aplicación.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que todas las personas que participen en las actividades de supervisión de la seguridad sean competentes para desempeñar los cometidos que se les exijan. A tal efecto:

a)

definirán y documentarán la educación, la formación, los conocimientos técnicos u operativos, la experiencia y las cualificaciones que sean necesarios para las tareas correspondientes a cada puesto dedicado a la supervisión de la seguridad dentro de su estructura;

b)

garantizarán una formación específica a las personas que participen en actividades de supervisión de la seguridad dentro de su estructura;

c)

garantizarán que el personal designado para llevar a cabo auditorías reglamentarias de seguridad, incluidos los auditores de organismos cualificados, cumpla los criterios específicos de cualificación definidos por la autoridad competente; estos criterios se referirán a:

i)

el conocimiento y la comprensión de los requisitos relacionados con los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia del tráfico aéreo, la gestión del tráfico aéreo y otras funciones de red con respecto a los cuales pueden llevarse a cabo auditorías reglamentarias de seguridad,

ii)

la utilización de técnicas de evaluación,

iii)

las aptitudes necesarias para gestionar una auditoría,

iv)

la demostración de la competencia de los auditores mediante una evaluación u otros medios aceptables.

Artículo 13

Directrices de seguridad

1.   Las autoridades competentes emitirán directrices de seguridad cuando determinen que en un sistema funcional existe una situación de inseguridad que requiere actuación inmediata.

2.   Las directrices de seguridad se transmitirán a las organizaciones interesadas y contendrán, como mínimo, la información siguiente:

a)

la descripción de la situación de inseguridad;

b)

la indicación del sistema funcional afectado;

c)

las acciones necesarias y su justificación;

d)

el plazo para la ejecución de las acciones necesarias de conformidad con la directriz de seguridad;

e)

la fecha de entrada en vigor.

3.   La autoridad competente remitirá una copia de la directriz de seguridad a la Agencia y a las otras autoridades competentes a las que concierna, y en particular a las dedicadas a la supervisión de la seguridad del sistema funcional, así como a la Comisión.

4.   La autoridad competente verificará el cumplimiento de las directrices de seguridad aplicables.

Artículo 14

Registros de supervisión de la seguridad

Las autoridades competentes mantendrán y tendrán acceso a los registros adecuados relacionados con sus procesos de supervisión de la seguridad, que incluirán los informes de todas las auditorías reglamentarias de seguridad y otros registros de seguridad relacionados con los certificados, designaciones, supervisión de la seguridad de los cambios, directrices de seguridad y utilización de organismos cualificados.

Artículo 15

Informes sobre supervisión de la seguridad

1.   Las autoridades competentes elaborarán con periodicidad anual un informe sobre la supervisión de la seguridad en el que se describirán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. En el informe se incluirá también información sobre los siguientes aspectos:

a)

estructura y procedimientos organizativos de la autoridad competente;

b)

espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro que haya establecido o designado la autoridad competente, si procede, y organizaciones bajo la supervisión de esta;

c)

organismos cualificados encargados de realizar auditorías reglamentarias de seguridad;

d)

niveles de recursos existentes de la autoridad;

e)

cualesquiera cuestiones de seguridad señaladas en el transcurso de los procesos de supervisión de la seguridad llevados a cabo por la autoridad competente.

2.   Los Estados miembros utilizarán los informes elaborados por sus autoridades competentes cuando presenten los informes anuales que deberán presentar a la Comisión en cumplimiento del artículo 12 del Reglamento (CE) no 549/2004.

El informe anual de supervisión de la seguridad se pondrá a disposición de los Estados miembros interesados, en el caso de los bloques funcionales de espacio aéreo, de la Agencia y de los programas o actividades realizados en el marco de regímenes acordados internacionalmente para controlar o auditar la ejecución de la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia del tráfico aéreo, la gestión del tráfico aéreo y otras funciones de red.

Artículo 16

Intercambio de información entre las autoridades competentes

Las autoridades competentes colaborarán estrechamente, de conformidad con los artículos 10 y 15 del Reglamento (CE) no 216/2008 y el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 550/2004, e intercambiarán la información que sea pertinente para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las organizaciones que desempeñen funciones o presten servicios transfronterizos.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

1.   Las actuaciones que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1315/2007 se gestionarán de conformidad con el presente Reglamento.

2.   La autoridad de un Estado miembro que haya ejercido la responsabilidad de supervisión de la seguridad de las organizaciones sobre las cuales la Agencia se convierte en autoridad competente en virtud del artículo 3, transferirá a la Agencia dicha función supervisora a los 12 meses de la entrada en vigor del presente Reglamento, salvo en lo que respecta a la transferencia de la supervisión de la seguridad del gestor de red a la Comisión asistida por la Agencia, la cual, si procede, se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1315/2007.

Artículo 19

Modificaciones del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión

En el anexo IV, el punto 1.1e) del Reglamento (UE) no 691/2010 se sustituye por el siguiente texto:

«e)

los informes de seguridad de las autoridades nacionales de supervisión a las que se refieren los artículos 7, 8 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2011 de la Comisión (10) , así como los informes de esas mismas autoridades sobre la resolución de las deficiencias de seguridad que se sometan a planes de acciones correctivas;

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(3)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(5)  DO L 291 de 9.11.2007, p. 16.

(6)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(7)  DO L 185 de 15.7.2011, p. 1.

(8)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

(10)  DO L 271 de 18.10.2011, p. 15».


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1035/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2011

por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, sus artículos 4, 6 y 7,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión, en colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia»), debe adoptar medidas de aplicación relativas a la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de servicios de navegación aérea (ATM/ANS) en todo el territorio de la Unión. El artículo 8 ter, apartado 6, de dicho Reglamento establece que dichas medidas de aplicación deben fundamentarse en las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (3).

(2)

La prestación de servicios de navegación aérea en la Unión debe estar sujeta a certificación por los Estados miembros o por la Agencia. A los proveedores de servicios de navegación aérea que cumplan los requisitos comunes debe concedérseles un certificado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 550/2004 y con el artículo 8 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(3)

Los requisitos comunes establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004 y en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 216/2008 deben aplicarse sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de sus requisitos en materia de salvaguarda de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, tal como establece el artículo 13 del Reglamento (CE) no 549/2004. Los requisitos comunes no deben aplicarse a las operaciones y entrenamiento militares, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

La definición de los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea debe tener en cuenta la situación jurídica de los proveedores de este tipo de servicios en los Estados miembros. Además, si una organización desempeña actividades distintas de la prestación de servicios de navegación aérea, los requisitos comunes no deben aplicarse a dichas actividades distintas, ni a los recursos que se dediquen a actividades ajenas a la prestación de servicios de navegación aérea, salvo indicación contraria.

(5)

La aplicación de requisitos comunes a los proveedores de servicios de navegación aérea debe ser proporcional a los riesgos que presenten las peculiaridades de cada actividad, como el número y/o la naturaleza y las características de los movimientos procesados. Si algunos proveedores de servicios de navegación aérea deciden no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos en el cielo único europeo, debe permitirse a una autoridad competente que autorice a dichos proveedores a cumplir respectivamente los requisitos generales de prestación de servicios de navegación aérea y algunos de los requisitos específicos en una medida proporcionada. Así pues, las condiciones a que se supedite la obtención del certificado deben reflejar la naturaleza y el alcance de esta exención.

(6)

Para garantizar el funcionamiento adecuado del régimen de certificación, los Estados miembros deben suministrar a la Comisión y a la Agencia, en sus informes anuales, toda la información pertinente sobre las exenciones que conceda su autoridad competente.

(7)

Los distintos tipos de actividades en relación con los servicios de navegación aérea no deben estar sujetos necesariamente a los mismos requisitos. Por consiguiente, deben ajustarse los requisitos comunes a las características específicas de cada tipo de actividad.

(8)

Durante el período de validez del certificado, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos comunes aplicables debe recaer en los proveedores de servicios de navegación aérea, para todos los servicios cubiertos por el certificado.

(9)

Para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos comunes, debe crearse un sistema regular de supervisión e inspección de los mismos y de las condiciones especificadas en el certificado. La autoridad competente debe examinar la idoneidad del proveedor antes de expedir el certificado y evaluar anualmente que los proveedores de servicios de navegación aérea a los que haya expedido el certificado siguen cumpliendo los requisitos establecidos. Por consiguiente, debe establecer y actualizar anualmente un programa de inspección orientativo que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido el certificado, en función de una evaluación de los riesgos. El programa debe permitir una inspección de todas las partes pertinentes de los proveedores de servicios de navegación aérea en un plazo razonable. Al evaluar el cumplimiento por parte de los proveedores designados de servicios de tránsito aéreo y de servicios meteorológicos, la autoridad competente debe poder controlar los requisitos pertinentes derivados de las obligaciones internacionales de los distintos Estados miembros en cuestión.

(10)

La revisión paritaria de las autoridades nacionales de supervisión puede favorecer un enfoque común en materia de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en la Unión. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y con la Agencia, puede organizar estas revisiones paritarias, que deben coordinarse con las actividades emprendidas en el marco de los artículos 24 y 54 del Reglamento (CE) no 216/2008 y de cualquier otro programa internacional de seguimiento y apoyo. Dicha coordinación permitiría evitar una duplicación del trabajo. Para que pueda procederse a un intercambio de experiencias y buenas prácticas durante una revisión paritaria, es preferible que los expertos nacionales procedan de una autoridad competente.

(11)

Eurocontrol ha elaborado unas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad (ESARR) de suma importancia para la prestación segura de servicios de tránsito aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004, la Comisión debe determinar y adoptar las disposiciones pertinentes de las ESARR en los reglamentos de la Unión. La transposición de las ESARR en el Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (4) ha sido el fundamento de las presentes medidas de aplicación.

(12)

Cuando adoptó el Reglamento (CE) no 2096/2005, la Comisión concluyó que no resultaba apropiado repetir las disposiciones ESARR 2 relativas a la notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad en ATM, que ya regulan el Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (5), y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (6). Ahora bien, deben introducirse nuevas disposiciones para exigir de la autoridad competente, tal como se define en el presente Reglamento, que compruebe si los proveedores de servicios de tránsito aéreo, así como los proveedores de servicios de comunicación, navegación o supervisión, cumplen las disposiciones obligatorias en materia de notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad.

(13)

Debe reconocerse especialmente, en primer lugar, que la gestión de la seguridad es la función que garantiza, en la prestación de servicios de navegación aérea, que se identifiquen, evalúen y reduzcan de forma satisfactoria todos los riesgos para la seguridad y, en segundo lugar, que un enfoque formal y sistemático de la gestión de la seguridad y de los sistemas de gestión, con vistas a un planteamiento sistémico total, es el más adecuado para mejorar la seguridad de forma visible y rastreable. La Agencia debe seguir evaluando los requisitos de seguridad del presente Reglamento e integrarlos en una estructura común de regulación de la seguridad de la aviación civil.

(14)

Hasta que la Agencia haya elaborado las medidas de aplicación que transpongan las normas pertinentes de la OACI a las medidas de aplicación de la Unión, medios aceptables de cumplimiento, especificaciones de certificación y material orientativo, los proveedores de servicios de navegación aérea deben operar de conformidad con las normas pertinentes de la OACI. Para facilitar la prestación transfronteriza de servicios, y hasta que finalicen los trabajos de la Agencia de elaboración de las medidas pertinentes para transponer las normas de la OACI, los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, en estrecha cooperación con Eurocontrol cuando proceda, deben procurar reducir al mínimo las diferencias notificadas por los Estados miembros en la aplicación de las normas de la OACI sobre servicios de navegación aérea con el fin de alcanzar un conjunto de normas comunes entre los Estados miembros en el cielo único europeo.

(15)

Las distintas disposiciones nacionales en materia de responsabilidad no deben impedir a un proveedor de servicios de navegación aérea suscribir acuerdos sobre prestación transfronteriza de servicios, una vez que los proveedores de servicios de navegación aérea hayan establecido acuerdos para cubrir las pérdidas por daños derivadas de las responsabilidades contraídas en virtud de la legislación aplicable. El método empleado debe ajustarse a las normativas nacionales. Los Estados miembros que autoricen la prestación de servicios de navegación aérea en la totalidad o en parte de su espacio aéreo bajo su responsabilidad y sin certificación de conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004 deben cubrir las responsabilidades de esos proveedores.

(16)

La Agencia debe seguir evaluando las disposiciones del presente Reglamento, en particular las relacionadas con la evaluación de la seguridad de los cambios en la prestación de servicios de navegación aérea llevados a cabo por la organización certificada y el personal de ingeniería y técnico correspondiente, y debe emitir un Dictamen para adaptarlas a un planteamiento sistémico total, teniendo en cuenta la integración de estas disposiciones en una futura estructura común de regulación de la seguridad de la aviación civil y la experiencia adquirida por las partes interesadas y las autoridades competentes en el ámbito de la supervisión de la seguridad.

(17)

El Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (7) requiere que se establezcan funciones específicas denominadas funciones de red a fin de permitir el uso óptimo del espacio aéreo y de los recursos escasos, permitiendo al mismo tiempo el máximo acceso al espacio aéreo, así como la posibilidad de volar en las trayectorias preferidas. Tal como se establece en el Reglamento (CE) no 551/2004, el Reglamento (UE) no 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n o 691/2010 (8) establece los derechos, obligaciones y responsabilidades de la entidad que participe en la prestación de esas funciones.

(18)

Para la realización segura de algunas de las funciones de red, la entidad participante está sujeta a determinados requisitos. Esos requisitos, cuyo objetivo es garantizar que la entidad u organización desempeñe su actividad de manera segura, se establecen en el anexo VI del Reglamento (UE) no 677/2011. Se trata de requisitos de seguridad de las organizaciones, muy similares a los requisitos generales aplicables a los proveedores de servicios de navegación aérea que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, pero adaptados a las responsabilidades de seguridad de las funciones de red.

(19)

Conviene, por tanto, derogar el Reglamento (CE) no 2096/2005 en consecuencia.

(20)

El Reglamento (CE) no 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 2096/2005 (9) y el Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (10), deben ser modificados para adaptarse al presente Reglamento.

(21)

Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

No obstante, salvo disposición en contrario de los anexos I o II, estos requisitos comunes no se aplicarán a:

a)

las actividades distintas de la prestación de servicios de navegación aérea por un proveedor de dichos servicios;

b)

los recursos que se dediquen a actividades ajenas a la prestación de servicios de navegación aérea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 216/2008. Sin embargo, no se aplicará la definición de «certificado» del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 549/2004.

Además, se entenderá por:

(1)   «trabajo aéreo»: una operación de vuelo en la que se utilice una aeronave para servicios especializados, por ejemplo en agricultura, construcción, fotografía, prospección, observación y patrullaje, búsqueda y salvamento o publicidad aérea;

(2)   «transporte aéreo comercial»: cualquier operación de vuelo que incluya el transporte de pasajeros, mercancías o correo, en régimen de remuneración o arrendamiento;

(3)   «sistema funcional»: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;

(4)   «aviación general»: cualquier operación de aeronave civil distinta de la de trabajos aéreos o transporte aéreo comercial;

(5)   «autoridad nacional de supervisión»: el órgano u órganos nombrados o creados por los Estados miembros en calidad de autoridad nacional de supervisión, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 549/2004;

(6)   «situación peligrosa»: cualquier condición, suceso o circunstancia que pueda dar lugar a un accidente;

(7)   «organización»: una entidad que preste servicios de navegación aérea;

(8)   «organización operativa»: una organización responsable de la prestación de servicios técnicos, en apoyo a los servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia;

(9)   «riesgo»: la combinación de la probabilidad o de la frecuencia de aparición de un efecto perjudicial provocado por una situación peligrosa, y la severidad de tal efecto;

(10)   «garantía de seguridad»: todas las acciones planificadas y sistemáticas necesarias para proporcionar la confianza adecuada de que un producto, un servicio, una organización o un sistema funcional alcanzan un nivel de seguridad aceptable o tolerable;

(11)   «objetivo de seguridad»: una declaración cualitativa o cuantitativa en la que se definen la frecuencia o la probabilidad máximas con que es previsible que se produzca un peligro;

(12)   «requisito de seguridad»: un medio para mitigar los riesgos, definido a partir de una estrategia de mitigación de riesgos, que permita alcanzar un objetivo de seguridad determinado, incluidos los requisitos de organización, operación, procedimiento, función, rendimiento, interoperabilidad o características medioambientales;

(13)   «servicios»: un servicio o un conjunto de servicios de navegación aérea;

(14)   «servicio de navegación aérea paneuropeo»: un servicio de navegación aérea diseñado y establecido para usuarios de la mayoría o la totalidad de los Estados miembros y que también puede extenderse más allá del espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado;

(15)   «proveedor de servicios de navegación aérea»: cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general, incluida una organización solicitante de un certificado para la prestación de dichos servicios.

Artículo 3

Autoridad competente para la certificación

1.   A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente para la certificación de proveedores de servicios de navegación aérea será:

a)

para las organizaciones que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social en un Estado miembro, la autoridad nacional de supervisión designada o constituida por dicho Estado miembro;

b)

para las organizaciones que presten servicios de navegación aérea en el espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado y que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, la Agencia;

c)

para las organizaciones que presten servicios de navegación aérea paneuropeos en el espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado, la Agencia.

2.   La autoridad competente para la supervisión de seguridad será la autoridad que se determine con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (EU) no 1034/2011 de la Comisión (11).

Artículo 4

Concesión de certificados

1.   Para obtener el certificado necesario a fin de prestar servicios de navegación aérea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) no 550/2004, las organizaciones deberán cumplir:

a)

los requisitos generales comunes que figuran en el anexo I;

b)

los requisitos específicos adicionales que figuran en los anexos II a V, en función del tipo de servicios que presten.

2.   Una autoridad competente comprobará que una organización cumple los requisitos comunes antes de expedir un certificado al proveedor de que se trate.

3.   Una organización deberá cumplir los requisitos comunes a más tardar en la fecha en que se expida el certificado, en virtud de:

a)

el artículo 7 del Reglamento (CE) no 550/2004

b)

el artículo 8 ter, apartado 2, y el artículo 22 bis, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008.

Artículo 5

Exenciones

1.   No obstante el artículo 4, apartado 1, algunos proveedores de servicios de navegación aérea podrán optar por no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos y renunciar al reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo.

En tales circunstancias, podrán solicitar un certificado limitado al espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004.

2.   Para cursar una solicitud, tal como se contempla en el apartado 1, el proveedor de servicios de tránsito aéreo prestará o planificará la prestación de servicios limitados a una o varias de las siguientes categorías:

a)

trabajos aéreos;

b)

navegación general;

c)

transporte aéreo comercial limitado a aeronaves de menos de 10 toneladas de masa máxima de despegue o menos de 20 asientos;

d)

transporte aéreo comercial con menos de 10 000 movimientos anuales, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos, calculándose el número de movimientos mediante la suma de despegues y aterrizajes calculados sobre la media de los últimos tres años.

Para cursar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea que no sea un proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá registrar un volumen de negocios anual bruto inferior o equivalente a un millón de euros, por los servicios que preste o tenga intención de prestar.

Si, por razones prácticas objetivas, un proveedor de servicios de navegación aérea no puede acreditar el cumplimiento de esos criterios de calificación, la autoridad competente podrá aceptar cifras o previsiones similares con respecto a los límites máximos definidos en los párrafos primero y segundo.

En el momento de presentar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea deberá entregar a la autoridad competente las pruebas pertinentes en lo que se refiere a los criterios de calificación.

3.   La autoridad competente podrá conceder exenciones específicas a los solicitantes que cumplan los criterios de calificación del apartado 1, en una medida proporcional a su contribución a la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Dichas exenciones solo podrán referirse a los requisitos establecidos en el anexo I.

Sin embargo, no se concederá exención alguna de los siguientes requisitos:

a)

competencia y capacidad técnica y operativa (punto 1);

b)

gestión de la seguridad (punto 3.1);

c)

recursos humanos (punto 5);

d)

prestación de servicios abierta y transparente de servicios de navegación aérea (punto 8.1).

4.   Además de las exenciones establecidas en el apartado 2, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los solicitantes que presten servicios de información de vuelo de aeródromo mediante la prestación regular de no más de una posición de trabajo en cualquier aeropuerto. Podrá conceder exenciones de forma proporcional a la contribución del solicitante en la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Dichas exenciones solo podrán referirse a los siguientes requisitos del anexo II, punto 3:

a)

responsabilidad en la gestión de la seguridad y servicios externos y suministros [punto 3.1.2, b) y e)];

b)

estudios de seguridad [punto 3.1.3, a)];

c)

requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios (punto 3.2).

5.   No se concederán exenciones de los requisitos de los anexos III, IV o V.

6.   De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) no 550/2004, la autoridad competente deberá:

a)

especificar la naturaleza y el alcance de la exención en las condiciones adjuntas al certificado, indicando su fundamento jurídico;

b)

limitar la validez temporal del certificado, cuando se considere necesario por motivos de supervisión,

c)

controlar si los proveedores de servicios de navegación aérea siguen cualificados para acogerse a la exención.

Artículo 6

Demostración de cumplimiento

1.   A petición de la autoridad competente, las organizaciones suministrarán todas las pruebas pertinentes para demostrar que cumplen los requisitos comunes aplicables. Las organizaciones podrán hacer uso de datos existentes.

2.   Una organización certificada notificará a la autoridad competente los cambios previstos en su prestación de servicios que puedan afectar al cumplimiento de los requisitos comunes aplicables o de las condiciones adjuntas al certificado, según proceda.

3.   Si una organización certificada deja de cumplir los requisitos comunes aplicables o las condiciones adjuntas al certificado, según proceda, la autoridad competente, en el plazo de un mes tras descubrir el incumplimiento, exigirá de la organización que adopte medidas correctoras.

La decisión se notificará de inmediato a la organización de que se trate.

La autoridad competente comprobará que las medidas correctoras han sido aplicadas antes de notificar su aprobación a la organización de que se trate.

Si las medidas correctoras no se han aplicado debidamente en el plazo acordado con la organización, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas de ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) no 550/2004 y con los artículos 10, 22 bis, letra d), 25 y 68 del Reglamento (CE) no 216/2008, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios de navegación aérea.

Artículo 7

Facilitación del control del cumplimiento

Las organizaciones facilitarán las inspecciones y los estudios de la autoridad competente o de la entidad cualificada que actúe en su nombre, incluidas visitas in situ y visitas sin notificación previa.

Las personas autorizadas estarán facultadas para realizar las actividades siguientes:

a)

examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para la prestación de servicios de navegación aérea;

b)

obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;

c)

solicitar explicaciones orales in situ;

d)

acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente.

Las inspecciones y estudios que lleve a cabo la autoridad competente o una entidad cualificada que actúe en su nombre se realizarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro en la que se lleven a cabo.

Artículo 8

Cumplimiento permanente

La autoridad competente controlará anualmente el cumplimiento permanente de las obligaciones de las organizaciones a las que haya expedido un certificado en función de las evidencias que obren en su poder.

A tal efecto, la autoridad competente establecerá y actualizará anualmente un programa de inspección indicativo, que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido un certificado y que se base en una evaluación de los riesgos asociados a las distintas operaciones que constituyan los servicios prestados. Antes de establecer dicho programa, la autoridad consultará a la organización afectada, así como a cualquier otra autoridad competente afectada, si procede.

El programa indicará el intervalo previsto entre las inspecciones de los distintos centros de actividad.

Artículo 9

Normas de seguridad para el personal de ingeniería y técnico

En lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad competente o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro para desempeñar dicha tarea deberá:

a)

emitir normas de seguridad adecuadas para el personal de ingeniería y técnico que desempeñe tareas operativas relacionadas con la seguridad;

b)

garantizar una supervisión de la seguridad adecuada y oportuna del personal de ingeniería y técnico asignado por una organización operativa a tareas operativas relacionadas con la seguridad;

c)

siempre que existan motivos razonables y tras el oportuno estudio, adoptar las medidas adecuadas con respecto a la organización operativa y/o su personal de ingeniería y técnico que no cumplan los requisitos del anexo II, punto 3.3;

d)

comprobar que se han establecido métodos adecuados para garantizar que las terceras partes asignadas a tareas operativas relacionadas con la seguridad cumplan los requisitos del anexo II, punto 3.3.

Artículo 10

Procedimiento de revisión paritaria

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y con la Agencia, podrá organizar revisiones paritarias de las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2.   La revisión paritaria correrá a cargo de un equipo de expertos nacionales y, si procede, observadores de la Agencia.

El equipo constará de expertos procedentes de al menos tres Estados miembros distintos y de la Agencia.

Los expertos no participarán en revisiones paritarias realizadas en el Estado miembro en el que estén empleados.

La Comisión establecerá y mantendrá una lista de expertos nacionales designados por los Estados miembros, que cubrirán todos los aspectos de los requisitos comunes mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 550/2004.

3.   A más tardar tres meses antes de efectuar una revisión paritaria, la Comisión informará de la misma al Estado miembro y a la autoridad nacional de supervisión involucrados, así como de la fecha en que está programada y de la identidad de los expertos participantes.

El Estado miembro cuya autoridad nacional de supervisión esté sujeta a revisión aprobará la composición del equipo de expertos antes de que inicie su labor.

4.   En un plazo de tres meses tras la fecha de revisión, el equipo que la haya realizado redactará, por consenso, un informe que podrá incluir recomendaciones.

La Comisión organizará una reunión con la Agencia, los expertos y la autoridad nacional de supervisión para debatir el informe.

5.   La Comisión remitirá el informe al Estado miembro interesado.

El Estado miembro podrá presentar sus observaciones en un plazo de tres meses tras la recepción del informe.

Dichas observaciones incluirán, si procede, las medidas que El Estado miembro haya adoptado o tenga previsto adoptar en un plazo determinado para dar respuesta a la revisión.

Salvo acuerdo contrario del Estado miembro interesado, no se publicará el informe de la revisión, ni los informes posteriores.

6.   La Comisión informará anualmente a los Estados miembros, por medio del Comité del cielo único, de las conclusiones principales de estas revisiones.

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea titulares de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2096/2005 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán titulares de un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los solicitantes de un certificado de proveedor de servicios de navegación aérea que hayan presentado su solicitud antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin que dicho certificado se haya expedido todavía, deberán demostrar que cumplen las disposiciones del presente Reglamento antes de que se expida el certificado.

3.   Si una organización cuya autoridad competente en virtud del artículo 3 es la Agencia ha solicitado a la Autoridad Nacional de Supervisión de un Estado miembro la expedición de un certificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad nacional de supervisión deberá finalizar el proceso de certificación en coordinación con la Agencia y transferir el expediente a la Agencia tras la expedición del certificado.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2096/2005.

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (CE) no 482/2008

El Reglamento (CE) no 482/2008 queda modificado como sigue:

1)

en el artículo 4, apartado 5, la referencia al «Reglamento (CE) no 2096/2005» se sustituye por una referencia al «Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 (12).

2)

se suprime el artículo 6;

3)

en el anexo I, puntos 1 y 2, la referencia al «Reglamento (CE) no 2096/2005» se sustituye por una referencia al «Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011».

Artículo 14

Modificación del Reglamento (UE) no 691/2010

En el Reglamento (UE) no 691/2010, se suprime el artículo 25.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(4)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.

(5)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 35.

(6)  DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.

(7)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(8)  DO L 185 de 15.7.2011, p. 1.

(9)  DO L 141 de 31.5.2008, p. 5.

(10)  DO L 201 de 3.8.2010, p. 1.

(11)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 271 de 18.10.2011, p. 23».


ANEXO I

Requisitos generales para la prestación de servicios de navegación aérea

1.   COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán ser capaces de prestar servicios de forma segura, eficaz, continuada y sostenible, que se ajusten a un nivel razonable de demanda general en un espacio aéreo determinado. Para ello, mantendrán la experiencia y la competencia técnica y operativa adecuadas.

2.   ESTRUCTURA Y GESTIÓN ORGANIZATIVAS

2.1.   Estructura organizativa

Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán y gestionarán su organización de acuerdo con una estructura que respalde una prestación de servicios de navegación aérea segura, eficaz y continuada.

La estructura organizativa definirá:

a)

la autoridad, las obligaciones y las responsabilidades de los responsables titulares de los puestos, en particular de los directivos encargados de seguridad, calidad, protección, recursos financieros y humanos;

b)

las relaciones y estructuras jerárquicas entre las distintas partes y procesos de la organización.

2.2.   Gestión organizativa

2.2.1.   Plan empresarial

Los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán un plan empresarial que abarque un período mínimo de cinco años. Dicho plan deberá:

a)

presentar los objetivos generales y las metas del proveedor de servicios aéreos y su estrategia para alcanzarlos de conformidad con sus planes generales a largo plazo y con los requisitos de la Unión para el desarrollo de la infraestructura u otras tecnologías;

b)

contener objetivos de rendimiento adecuados en materia de seguridad, capacidad, medio ambiente y rentabilidad, según el caso.

La información mencionada en las letras a) y b) será coherente con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004 y, en el caso de los datos de seguridad, será coherente, cuando proceda, con el programa de seguridad estatal previsto en la norma 2.27.1 del anexo 11 de la Organización de Aviación Civil Internacional, modificada desde el 20 de julio de 2009 por la enmienda 47B.

Los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán para los principales proyectos de inversión los oportunos justificantes en materia económica y de seguridad, incluyendo, en su caso, el impacto estimado de esos proyectos en los objetivos de rendimiento previstos en la letra b) anterior e indicando las inversiones que obedezcan a los requisitos legales relacionados con la aplicación del programa de investigación ATM del cielo único europeo SESAR.

2.2.2.   Plan anual

Los proveedores de servicios de navegación aérea elaborarán un plan anual para el año siguiente, en el que se especificarán más las características del plan empresarial y se describirán los posibles cambios.

El plan anual se referirá a las siguientes disposiciones en materia de nivel y calidad del servicio (como el nivel previsto de capacidad, seguridad, medio ambiente y rentabilidad, según el caso):

a)

información sobre la implantación de nuevas infraestructuras u otros desarrollos y declaración sobre la forma en que contribuirán a mejorar el rendimiento del proveedor de servicios de navegación aérea, incluidos el nivel y la calidad del servicio;

b)

indicadores de rendimiento coherentes con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004, que permitan evaluar de forma razonable el nivel de rendimiento y la calidad del servicio;

c)

información sobre las medidas previstas para limitar los riesgos identificados en el plan de seguridad del proveedor, incluyendo unos indicadores que sirvan para controlar los riesgos de seguridad y, en su caso, el coste estimado de las medidas para limitarlos;

d)

situación financiera a corto plazo prevista por el proveedor de servicios de navegación aérea, así como cualquier cambio o impacto en el plan empresarial.

2.2.3.   Parte del plan anual correspondiente el rendimiento

El contenido de la parte del plan empresarial y del plan anual que esté consagrada al rendimiento deberá ser puesto a disposición de la Comisión, a solicitud suya, por el proveedor de servicios de navegación aérea en las condiciones que establezca la autoridad nacional de supervisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.

3.   GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y DE LA CALIDAD

3.1.   Gestión de la seguridad

Los proveedores de servicios de navegación aérea gestionarán la seguridad de todos sus servicios. Para ello, establecerán contactos formales con todos los interlocutores que puedan influir directamente en la seguridad de sus servicios.

Los proveedores desarrollarán procedimientos para la gestión de la seguridad cuando introduzcan nuevos sistemas funcionales o modifiquen los sistemas funcionales existentes.

3.2.   Sistema de gestión de la calidad

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán establecer un sistema de gestión de la calidad que cubra todos los servicios de navegación aérea prestados, de conformidad con los siguientes principios.

El sistema de gestión de calidad deberá:

a)

definir la política de calidad para cumplir lo mejor posible las necesidades de los distintos usuarios;

b)

establecer programas de garantía de la calidad que contengan procedimientos destinados a comprobar que todas las operaciones han sido realizadas de conformidad con los requisitos, normas y procedimientos aplicables;

c)

demostrar el funcionamiento del sistema de calidad mediante manuales y documentos de supervisión;

d)

nombrar a representantes de la dirección para controlar el cumplimiento de los procedimientos y la adecuación de los mismos, a fin de garantizar unas prácticas operativas seguras y eficientes;

e)

efectuar revisiones del sistema de calidad implantado y adoptar, si procede, medidas correctoras.

Se considerará una prueba de cumplimiento suficiente un certificado EN ISO 9001, que cubra los servicios de navegación aérea del proveedor, expedido por una organización debidamente acreditada. El proveedor de servicios de navegación aérea aceptará que se revele la documentación relacionada con la certificación a la autoridad competente, si así lo solicitara esta última.

Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán integrar los sistemas de gestión de la seguridad y la calidad en su sistema de gestión.

3.3.   Manuales de operaciones

Los proveedores de servicios de navegación aérea suministrarán y actualizarán los manuales de operaciones relacionados con la prestación de sus servicios para uso y guía de su personal operativo.

Garantizarán que:

a)

los manuales de operaciones contengan las instrucciones y la información que requiere el personal operativo para llevar a cabo sus funciones;

b)

el personal interesado pueda acceder a las partes pertinentes de los manuales de operaciones;

c)

se informe sin demora al personal operativo de las modificaciones en el manual de operaciones que afecten a sus funciones, así como de su entrada en vigor.

4.   PROTECCIÓN

Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán un sistema de gestión de la protección para garantizar:

a)

la protección de sus instalaciones y de su personal, con el fin de evitar interferencias ilícitas que afecten a la prestación de servicios de navegación aérea;

b)

la protección de los datos operativos que reciban, produzcan o empleen, para que su acceso quede restringido a las personas autorizadas.

El sistema de gestión de la protección definirá:

a)

los procedimientos relativos al análisis y mitigación de riesgos en materia de protección, al control y a la mejora de la protección, los estudios sobre protección y la difusión de enseñanzas al respecto;

b)

los medios elaborados para detectar fallos en la protección y alertar al personal con los avisos oportunos;

c)

los medios para limitar los efectos de esos fallos en la protección y para identificar acciones de recuperación y procedimientos de reducción a fin de evitar que se repitan.

Los proveedores de servicios de navegación aérea se asegurarán, cuando proceda, de que su personal tiene las autorizaciones de seguridad y se coordinarán con las autoridades civiles y militares pertinentes para garantizar la protección de sus instalaciones, de su personal y de sus datos.

Los sistemas de gestión de la seguridad, la calidad y la protección podrán ser diseñados y aplicados como un sistema integrado de gestión.

5.   RECURSOS HUMANOS

Los proveedores de servicios de navegación aérea emplearán a personal debidamente cualificado para garantizar la prestación de sus servicios de navegación aérea de forma segura, eficaz, continuada y sostenible. En este contexto, deberán establecer las políticas de contratación y formación del personal oportunas.

6.   SOLVENCIA FINANCIERA

6.1.   Capacidad económica y financiera

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán poder cumplir sus obligaciones financieras, como los costes de explotación fijos y variables o los costes en inversiones de capital. Recurrirán a un sistema de contabilidad adecuado. Demostrarán sus capacidades mediante el plan anual mencionado en la punto 2.2.2 del presente anexo, así como mediante balances y cuentas, según exija su situación jurídica.

6.2.   Auditoría financiera

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004, los proveedores de servicios de navegación aérea demostrarán que se someten regularmente a una auditoría independiente.

7.   RESPONSABILIDAD Y COBERTURA DE SEGUROS

Los proveedores de servicios de navegación aérea dispondrán de una cobertura adecuada frente a responsabilidades en que pudieran incurrir que se deriven de la legislación aplicable.

El método empleado para garantizar la cobertura será adecuado a los posibles daños y perjuicios, teniendo en cuenta la situación jurídica de la organización y el nivel de cobertura de los seguros comerciales disponibles.

Un proveedor de servicios de navegación aérea que recurra a los servicios de otro proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que los acuerdos cubran el reparto de responsabilidades entre ellos.

8.   CALIDAD DEL SERVICIO

8.1.   Prestación abierta y transparente de servicios de navegación aérea

Los proveedores de servicios de navegación aérea prestarán servicios de navegación aérea de forma abierta y transparente. Publicarán las condiciones de acceso a sus servicios y establecerán un proceso periódico de consulta formal de los usuarios de sus servicios, ya sea individual o colectivamente, al menos una vez al año.

Los proveedores de servicios de navegación aérea no discriminarán por razones de nacionalidad o de identidad del usuario o por la categoría de usuarios, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión.

8.2.   Planes de contingencia

Los proveedores de servicios de navegación aérea implantarán planes de contingencia para todos los servicios de navegación aérea que presten en caso de sucesos que supongan un deterioro significativo o una interrupción de sus operaciones.

9.   REQUISITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán poder presentar un informe anual de sus actividades a la autoridad competente.

Dicho informe anual incluirá sus resultados financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 550/2004, así como su rendimiento operativo y las demás actividades y evoluciones significativas, especialmente en el ámbito de la seguridad.

El informe anual incluirá como mínimo:

a)

una evaluación del nivel de rendimiento de los servicios de navegación aérea generados;

b)

el rendimiento del proveedor de servicios de navegación aérea con respecto a los objetivos de rendimiento establecidos en el plan empresarial contemplado en el punto 2.2.1., comparando los resultados reales con el plan anual mediante los indicadores de rendimiento que figuren en el mismo;

c)

una explicación de las diferencias con los objetivos y una definición de medidas para solventarlas en el período de referencia mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004;

d)

la evolución de las operaciones y de las infraestructuras;

e)

los resultados financieros, siempre que no se publiquen por separado de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 550/2004;

f)

información sobre el proceso de consulta formal con los usuarios de sus servicios;

g)

información sobre la política de recursos humanos.

Los proveedores de servicios de navegación aérea darán acceso al contenido del informe anual a la Comisión y a la Agencia, previa solicitud, así como al público, en las condiciones que establezca la autoridad nacional de supervisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.


ANEXO II

Requisitos específicos para la prestación de servicios de tránsito aéreo

1.   PROPIEDAD

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo notificarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 550/2004:

a)

su situación jurídica, la estructura de su propiedad y los posibles acuerdos que tengan un impacto significativo en el control de sus activos;

b)

sus relaciones con organizaciones que no participen en la prestación de servicios de navegación aérea, incluidas las actividades comerciales en las que estén involucrados, directamente o por medio de empresas vinculadas, que representen más de un 1 % de sus perspectivas de ingresos. Además, notificarán a dicha autoridad todo cambio que se produzca en la propiedad de cualquier accionista que represente al menos un 10 % de su capital total.

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo adoptarán todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses que puedan comprometer la prestación imparcial y objetiva de sus servicios.

2.   PRESTACIÓN DE SERVICIOS ABIERTA Y TRANSPARENTE

Además de lo dispuesto en el punto 8.1 del anexo I, y en caso de que un Estado miembro decida organizar la prestación de servicios específicos de tránsito aéreo en un entorno competitivo, dicho Estado miembro puede tomar todas las medidas adecuadas para asegurar que los proveedores de dichos servicios específicos de tránsito aéreo no adopten conductas destinadas a evitar, restringir o falsear la competencia, ni a abusar de una posición dominante, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente.

3.   SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS

3.1.   Sistema de gestión de la seguridad

3.1.1.   Requisitos generales de seguridad

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán establecer, como parte integral de la gestión de sus servicios, un sistema de gestión de la seguridad que:

a)

garantice un enfoque formalizado, explícito y en favor de la actividad para una gestión sistemática de la seguridad que les permita cumplir las responsabilidades en materia de seguridad que supone la prestación de sus servicios; se aplique a todos sus servicios y a las medidas auxiliares bajo su dirección; y se base en una declaración de política de seguridad que defina el enfoque fundamental de la organización en lo que se refiere a la gestión de la seguridad (gestión de la seguridad);

b)

garantice que todas las personas que estén involucradas en aspectos de seguridad en la prestación de servicios de tránsito aéreo tengan una responsabilidad individual en lo que se refiere a sus propias acciones; que los directivos respondan de los resultados en materia de seguridad de sus respectivos departamentos o divisiones y que los máximos dirigentes de la organización del proveedor asuman una responsabilidad general en materia de seguridad (responsabilidad de la seguridad);

c)

garantice que la consecución de una seguridad satisfactoria en los servicios de tránsito aéreo reciba la máxima prioridad (prioridad de la seguridad);

d)

garantice que en la prestación de servicios de tránsito aéreo, el objetivo de seguridad principal sea reducir al mínimo su contribución al riesgo de un accidente aéreo, en la medida de sus posibilidades (objetivo de seguridad).

3.1.2.   Requisitos para alcanzar la seguridad

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán:

a)

garantizar que el personal haya recibido la formación adecuada y sea competente para desempeñar la tarea que le haya sido asignada, además de disponer de las licencias y títulos adecuados, en su caso, y de cumplir los requisitos en materia de aptitud física (competencia);

b)

garantizar que una función de la gestión de la seguridad esté identificada con la responsabilidad organizativa, para el desarrollo y mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad; garantizar que quien desempeñe estas responsabilidades sea independiente de la jerarquía y rinda cuentas directamente al nivel superior de la organización. Ahora bien, en el caso de pequeñas organizaciones en las que la combinación de responsabilidades pueda impedir una independencia suficiente a este respecto, los sistemas de garantía de seguridad se completarán con medios independientes adicionales; se garantizará asimismo que la cúpula dirigente del proveedor de servicios participe de forma activa en que se garantice la gestión de la seguridad (responsabilidad en la gestión de la seguridad);

c)

garantizar que, en la medida de lo posible, se determinen y mantengan niveles de seguridad cuantitativos para todos los sistemas funcionales (niveles de seguridad cuantitativos);

d)

garantizar que el sistema de gestión de la seguridad esté sistemáticamente documentado, de modo que se establezca un vínculo claro con la política de seguridad de la organización (documentación del sistema de gestión de la seguridad);

e)

garantizar que se acredite la seguridad de los servicios y suministros exteriores, habida cuenta de su importancia para la seguridad de la prestación de sus servicios (servicios y suministros exteriores);

f)

garantizar que el análisis y mitigación de riesgos se realice en el nivel adecuado, para que se tengan en cuenta todos los aspectos de la prestación de ATM (análisis y mitigación de riesgos). En lo que se refiere a los cambios en el sistema funcional de ATM, se aplicarán las disposiciones del punto 3.2;

g)

garantizar que se investiguen de inmediato las incidencias operativas o técnicas de ATM que se considere puedan tener repercusiones significativas para la seguridad y que se adopten las medidas correctoras necesarias (incidencias relacionadas con la seguridad). Asimismo, deberán demostrar que han aplicado los requisitos sobre información y evaluación de las incidencias relacionadas con la seguridad de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente.

3.1.3.   Requisitos para la garantía de seguridad

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que:

a)

se efectúen de forma rutinaria estudios de seguridad, para recomendar mejoras si procede, suministrar a los responsables una garantía de la seguridad de sus actividades en los ámbitos de su competencia y confirmar el cumplimiento de las partes pertinentes del sistema de gestión de la seguridad (estudios de seguridad);

b)

se implanten métodos para detectar cambios en las operaciones o sistemas funcionales de los que pueda deducirse que un elemento determinado alcanzará un punto en el que dejarán de cumplirse las normas aceptables de seguridad, y se adopten medidas correctoras (control de la seguridad);

c)

se mantengan registros de seguridad en todo el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, como base para suministrar una garantía de seguridad a todas las personas asociadas, responsables o dependientes de los servicios prestados y a la autoridad competente (registros de seguridad).

3.1.4.   Requisitos para el fomento de la seguridad

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que:

a)

todo el personal sea consciente de los posibles peligros para la seguridad que conlleva su cometido (sensibilización en materia de seguridad);

b)

las enseñanzas derivadas de la investigación de incidentes de seguridad y demás actividades relacionadas con la seguridad se difundan en la organización tanto en la base como en la dirección (difusión de enseñanzas);

c)

se anime de forma activa a todo el personal a proponer soluciones para identificar las situaciones peligrosas y se introduzcan cambios para mejorar la seguridad siempre que se considere necesario (mejora de la seguridad).

3.2.   Requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios

3.2.1.   Sección 1

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán garantizar que se procede sistemáticamente a la determinación de las situaciones peligrosas, así como al análisis y mitigación de riesgos, para cualquier modificación de las partes del sistema funcional de ATM y de los dispositivos auxiliares que estén bajo su dirección, de tal forma que se tenga en cuenta:

a)

el ciclo completo del componente del sistema funcional de ATM considerado, desde la definición y planificación iniciales hasta las operaciones posteriores a la implantación, el mantenimiento y la retirada del servicio;

b)

los componentes embarcados, terrestres y, si procede, espaciales del sistema funcional de ATM, mediante la cooperación con las partes responsables, y

c)

los equipos, los procedimientos y los recursos humanos del sistema funcional de ATM, las interacciones entre estos y las interacciones entre el componente considerado y el resto del sistema funcional de ATM.

3.2.2.   Sección 2

Los procesos de determinación de la situación peligrosa y de análisis y mitigación de riesgos incluirán:

a)

la determinación del alcance, de los límites y de las interfaces del componente considerado, así como la identificación de las funciones que dicho componente ha de desempeñar y el entorno operativo en que está previsto su funcionamiento;

b)

la determinación de los objetivos de seguridad que deba cumplir el componente, que incluirá:

i)

una identificación de las situaciones peligrosas creíbles y de las condiciones de fallo en relación con las operaciones de ATM, así como de sus efectos combinados,

ii)

una evaluación de las posibles repercusiones en la seguridad de la aeronave y una evaluación de su severidad, en función de la clasificación correspondiente que figura en la sección 4,

iii)

una determinación de su tolerabilidad, en términos de probabilidad máxima de que se produzca la situación peligrosa, establecida en función de la severidad y la probabilidad máxima de que se produzcan sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en la sección 4;

c)

la elaboración, si procede, a partir de lo expuesto, de una estrategia de reducción de riesgos que:

i)

especifique las medidas de defensa que procede aplicar para evitar las situaciones peligrosas generadoras de riesgos,

ii)

incluya, en su caso, la elaboración de requisitos de seguridad que puedan incidir en el componente considerado, o en otras partes del sistema funcional ATM, o en el entorno operativo,

iii)

presente una garantía de viabilidad y eficacia;

d)

la comprobación de que se han cumplido todos los objetivos y requisitos de seguridad identificados:

i)

antes de la introducción del cambio,

ii)

en las posibles fases transitorias del servicio operativo,

iii)

durante su ciclo operativo, y

iv)

durante las posibles fases transitorias hasta la retirada del servicio.

3.2.3.   Sección 3

Los resultados, fundamentos y pruebas de los procesos de análisis y mitigación de riesgos, incluida la identificación de las situaciones peligrosas, se recopilarán y documentarán de tal forma que:

a)

se elaboren argumentaciones completas para demostrar que el componente considerado, así como el sistema funcional de ATM en general, ofrecen y seguirán ofreciendo un nivel tolerable de seguridad, cumpliendo los requisitos y objetivos de seguridad asignados. Se indicarán, si procede, las características de las técnicas empleadas en materia de previsión, control o estudio;

b)

puedan rastrearse todos los requisitos de seguridad relacionados con la introducción de un cambio con respecto a las operaciones o funciones previstas.

3.2.4.   Sección 4

Identificación de las situaciones peligrosas y evaluación de la severidad

Se procederá a una identificación sistemática de las situaciones peligrosas. La severidad de sus efectos en un entorno operativo determinado se establecerá en función del sistema de clasificación que se establece en el cuadro siguiente. La clasificación de la severidad se basará en una argumentación específica que demuestre el efecto más probable de las situaciones peligrosas, en la hipótesis menos favorable.

Grado de severidad

Efecto en las operaciones

1

(El más grave)

Accidente, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

2

Incidente grave, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 996/2010.

3

Incidente importante en la operación de una aeronave, que podría haber puesto en peligro la seguridad de dicha aeronave, por una cuasi colisión con otra aeronave, con el suelo o con obstáculos.

4

Incidente significativo, cuyas circunstancias apuntan a que podría haberse producido un accidente, un incidente grave o un incidente importante, de no haberse gestionado el riesgo con arreglo a los márgenes de seguridad, o de haber habido otra aeronave en las inmediaciones.

5

(El menos grave)

Sin efecto inmediato en la seguridad.

Para establecer el efecto de una situación peligrosa en las operaciones y determinar su severidad, el enfoque/proceso sistemático incluirá los efectos de las situaciones peligrosas en los distintos elementos del sistema funcional de ATM, como la tripulación, los controladores de circulación aérea, las capacidades funcionales de las aeronaves y de la parte terrestre del sistema funcional de ATM y la posibilidad de prestar servicios de tránsito aéreo seguros.

Esquema de clasificación de riesgos

Los objetivos de seguridad basados en el riesgo deberán establecerse según la probabilidad máxima de que se produzca la situación peligrosa, en función de la severidad de su efecto y de la probabilidad máxima de dicho efecto.

Como complemento necesario para demostrar que se cumplen los objetivos cuantitativos establecidos, se aplicarán consideraciones adicionales de gestión de la seguridad para incrementar la seguridad del sistema ATM en la medida de lo posible.

3.2.5.   Sección 5

Sistema de garantía de la seguridad del software

Dentro del funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, el proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá implantar un sistema de garantía de la seguridad del software de conformidad con el Reglamento (CE) no 482/2008.

3.3.   Requisitos de seguridad para el personal de ingeniería y técnico que realice tareas operativas relacionadas con la seguridad

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que el personal de ingeniería y técnico, incluido el personal de organizaciones subcontratadas relacionadas con la operación que exploten y mantengan el equipo ATM homologado, tenga y mantenga un conocimiento y una comprensión suficientes de los servicios en que está interviniendo, de los efectos reales y potenciales de su actuación en la seguridad de dichos servicios y de los límites adecuados que ha de aplicar.

En lo que se refiere al personal dedicado a tareas relacionadas con la seguridad, incluido el personal de organizaciones subcontratadas relacionadas con la operación, los proveedores de servicios de tránsito aéreo documentarán la adecuación de sus competencias; los sistemas de turnos para garantizar una cobertura suficiente y la continuidad del servicio; la política y el régimen de calificación del personal, la política de formación del personal, los planes de formación y los datos sobre formación del personal, así como los mecanismos para la supervisión del personal no cualificado. Implantarán procedimientos para los casos en los que pueda haber dudas sobre la condición física o mental del personal.

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo mantendrán un registro de datos sobre el número, la situación y el reparto del personal dedicado a tareas relacionadas con la seguridad.

Dicho registro:

a)

identificará a los directivos responsables de funciones relacionadas con la seguridad;

b)

consignará las cualificaciones pertinentes del personal técnico y operativo con respecto a los requisitos en materia de competencia y habilidades;

c)

especificará los lugares y los cometidos asignados al personal técnico y operativo, incluidos los sistemas de turnos.

4.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate:

a)

Anexo 2 – Reglamento del aire (10a edición, julio de 2005, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 42);

b)

Anexo 10 – Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen II sobre procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 85);

c)

Anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 47-B).


(1)  DO L 295 de 12.11 2010, p. 35.


ANEXO III

Requisitos específicos para la prestación de servicios meteorológicos

1.   COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios meteorológicos deberán garantizar que la información meteorológica, necesaria para el cumplimiento de su cometido, está disponible de forma adecuada para:

a)

los operadores y los miembros de la tripulación de vuelo para la planificación previa al vuelo y durante el vuelo,

b)

los proveedores de servicios de tránsito aéreo y de servicios de información de vuelo,

c)

las unidades de servicios de búsqueda y salvamento, y

d)

los aeródromos.

Los proveedores de servicios meteorológicos deberán confirmar el nivel de exactitud alcanzable de la información distribuida para las operaciones, incluida la fuente de dicha información y garantizará a su vez que la información se distribuya con la suficiente antelación y se actualice según proceda.

2.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios meteorológicos deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios meteorológicos en el espacio aéreo de que se trate:

a)

Anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (17a edición, julio de 2010, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 75);

b)

Anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 47-B);

c)

Anexo 14 — Aeródromos, en las siguientes versiones:

i)

Volumen I sobre el diseño y operaciones de aeródromos (5a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 10-B);

ii)

Volumen II sobre los helipuertos (3a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 4).


ANEXO IV

Requisitos específicos para la prestación de servicios de información aeronáutica

1.   COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios de información aeronáutica deberán garantizar que la información y datos para las operaciones están disponibles en una forma adecuada para:

a)

el personal de vuelo, incluida la tripulación de vuelo, así como la planificación de vuelos, los sistemas de gestión de vuelo y los simuladores de vuelo, y

b)

los proveedores de servicios de tránsito aéreo responsables de los servicios de información de vuelo, los servicios de información de vuelo para los aeródromos y el suministro de información prevuelo.

Los proveedores de servicios de información aeronáutica deberán garantizar la integridad de los datos y confirmar el nivel de exactitud de la información distribuida para las operaciones, incluida la fuente de dicha información, antes de su distribución.

2.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios de información aeronáutica deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en:

a)

el Reglamento (UE) no 73/2010 de la Comisión (1);

b)

los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de información aeronáutica en el espacio aéreo de que se trate:

i)

Anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (17a edición, julio de 2010, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 75);

ii)

Anexo 4 — Cartas aeronáuticas (11a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 56);

iii)

sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 73/2010 de la Comisión, Anexo 15 — Servicios de información aeronáutica (13a edición, julio de 2010, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 36).


(1)  DO L 23 de 27.1.2010, p. 6.


ANEXO V

Requisitos específicos para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia

1.   COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán garantizar la disponibilidad, la continuidad, la exactitud y la integridad de sus servicios.

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán confirmar el nivel de calidad de los servicios prestados y demostrar que su equipo es mantenido y, si procede, calibrado de forma periódica.

2.   SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán cumplir los requisitos del anexo II, parte 3, sobre la seguridad de los servicios.

3.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en el anexo 10 sobre telecomunicaciones aeronáuticas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en las siguientes versiones, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia en el espacio aéreo de que se trate:

a)

Volumen I — Radioayudas para la navegación (6a edición, julio de 2006, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 85);

b)

Volumen II — Procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 85);

c)

Volumen III — Sistemas de comunicaciones (2a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 85);

d)

Volumen IV — Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión (4a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 85);

e)

Volumen V — Utilización del espectro de radiofrecuencias aeronáuticas (2a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 85).


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1036/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2011

por el que se fijan, para el ejercicio contable 2012 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (2), dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del anexo IV, punto I, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 884/2006, el cálculo de los importes de los gastos de financiación en cuestión se realiza sobre la base de un tipo de interés uniforme para la Unión fijado por la Comisión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés corresponde a la media de los tipos Euribor a plazo, a tres y a doce meses, que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el punto I, apartado 2, párrafo primero, de dicho anexo IV, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este tipo debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del FEAGA.

(3)

No obstante, si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Unión, el Estado miembro en cuestión debe fijar un tipo de interés al nivel del tipo comunicado, conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006.

(4)

Además, con arreglo al anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 884/2006, a falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo mencionados en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no ha pagado gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, se aplicará a ese Estado miembro el tipo de interés uniforme fijado por la Comisión. Dinamarca, Italia, Luxemburgo, Malta, Portugal y Eslovenia han declarado que no han pagado gastos de intereses porque no disponían de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia.

(5)

Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2012 del FEAGA teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos relativos a los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable de 2012 del FEAGA, los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:

a)

0,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Chipre, Estonia y Letonia;

b)

0,5 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Finlandia;

c)

0,6 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en el Reino Unido;

d)

0,9 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Alemania;

e)

1,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Irlanda;

f)

1,2 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Bélgica;

g)

1,3 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Austria;

h)

1,4 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en la República Checa;

i)

1,8 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Suecia;

j)

1,9 % en el caso del tipo de interés uniforme para la Unión aplicable en los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.


18.10.2011   

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L 271/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1037/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

EC

31,1

MA

42,0

MK

55,2

ZA

35,6

ZZ

41,0

0707 00 05

TR

132,0

ZZ

132,0

0709 90 70

EC

33,4

TR

116,3

ZZ

74,9

0805 50 10

AR

65,1

BR

38,2

CL

60,5

TR

65,3

UY

56,8

ZA

76,2

ZZ

60,4

0806 10 10

BR

182,7

CL

79,6

TR

119,8

ZA

64,2

ZZ

111,6

0808 10 80

AR

61,9

BR

62,6

CA

105,2

CL

69,3

CN

66,1

NZ

115,4

US

96,0

ZA

101,5

ZZ

84,8

0808 20 50

AR

50,6

CL

85,4

CN

104,3

TR

133,7

ZZ

93,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1038/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1004/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 267 de 12.10.2011, p. 9.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 18 de octubre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

49,78

0,00

1701 11 90 (1)

49,78

0,00

1701 12 10 (1)

49,78

0,00

1701 12 90 (1)

49,78

0,00

1701 91 00 (2)

51,45

2,03

1701 99 10 (2)

51,45

0,00

1701 99 90 (2)

51,45

0,00

1702 90 95 (3)

0,51

0,21


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

18.10.2011   

ES

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L 271/48


DECISIÓN 2011/691/PESC DEL CONSEJO

de 17 de octubre de 2011

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2), y la Acción Común 2008/123/PESC (3), por la que se nombra al Sr. Pieter FEITH Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo.

(2)

El 5 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/270/PESC (4), por la que se nombra al Sr. Fernando GENTILINI REUE para Kosovo hasta el 31 de julio de 2011.

(3)

El 28 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/478/PESC (5), por la que se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2011 el mandato del REUE.

(4)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 31 de enero de 2012.

(5)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/270/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

Se nombra al Sr. Fernando GENTILINI Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo desde el 1 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2012. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 será de 690 000 EUR.

El importe de referencia financiero que se contempla para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2012 será de 770 000 EUR.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  Conforme a la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 88.

(4)  DO L 119 de 7.5.2011, p. 12.

(5)  DO L 197 de 29.7.2011, p. 12.


18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2011

sobre la solicitud del Reino Unido de aceptación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo

[notificada con el número C(2011) 7228]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2011/692/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 331, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron, el 5 de abril de 2011, la Directiva 2011/36/UE, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (1).

(2)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del Espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido no participó en la adopción de la Directiva, por lo que no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(3)

De conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido notificó a la Comisión, por carta de 14 de julio de 2011, su intención de aceptar la Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2011/36/UE será de aplicación al Reino Unido.

Artículo 2

La Directiva 2011/36/UE entrará en vigor en el Reino Unido a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2011.

Por la Comisión

Cecilia MALMSTRÖM

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 101 de 15.4.2011, p. 1.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

18.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/50


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

sobre el plan de reestructuración de la minería del carbón española y las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España para los años 2003 y 2004

[notificada con el número C(2005) 5410]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/693/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 19 de diciembre de 2002, España notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado, un plan de reestructuración de la minería del carbón española de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (2).

(2)

Por cartas de 19 de febrero de 2003 y 31 de julio de 2003 la Comisión solicitó información adicional. España presentó dicha información en sendas cartas remitidas el 18 de abril de 2003 y el 3 de octubre de 2003.

(3)

Por carta de 16 de junio de 2003, España presentó la Orden Ministerial ECO 768/2003, de 17 de marzo, por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2003.

(4)

Por carta de 8 de agosto de 2003, España comunicó, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1407/2002, el importe de las ayudas por compañía minera previstas para el ejercicio de 2003.

(5)

Por cartas de 18 de agosto de 2003 y 18 de septiembre de 2003, España envió información sobre los costes de producción de las unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2002/871/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2002, por la que se establece un marco común para la comunicación de la información necesaria para la aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (3).

(6)

Por carta de 10 de febrero de 2004, España presentó la Orden Ministerial por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2004.

(7)

Por carta de 30 de marzo de 2004 la Comisión informó a España que, tras estudiar la información suministrada por las autoridades españolas, había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado. Dicha decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4).

(8)

Por cartas de 30 de junio de 2004 y 16 de julio de 2004, España facilitó información suplementaria sobre el plan de reestructuración.

(9)

Por carta de 19 de febrero de 2005, España presentó la Orden Ministerial por la que se regulan las ayudas a la industria minera del carbón para el ejercicio de 2005.

(10)

Por carta de 7 de septiembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional. Por carta de 20 de octubre de 2005, España respondió facilitando información suplementaria sobre el plan de reestructuración.

(11)

Basándose en la información presentada por España, la Comisión debe tomar una decisión sobre el plan de reestructuración de la minería del carbón española y, en caso de que el dictamen sobre dicho plan sea favorable, asimismo sobre las ayudas correspondientes a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

(12)

Al plan de reestructuración y a las medidas financieras se les aplica el Reglamento (CE) no 1407/2002. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión ha de tomar una decisión sobre la conformidad del plan de reestructuración con las condiciones y criterios contemplados en los artículos 4 a 8 y sobre su adecuación a los objetivos del citado Reglamento. Además, en caso de que la Comisión emita un dictamen favorable sobre el plan, debe también verificar, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, si las medidas notificadas para los ejercicios 2003-2005 son conformes al plan de reestructuración y, en general, si la ayuda es compatible con el buen funcionamiento del mercado común.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

(13)

El 3 de junio de 1998 la Comisión aprobó el plan de reestructuración de la minería del carbón española para el período 1998-2002 mediante la Decisión 98/637/CECA de la Comisión, de 3 de junio de 1998, relativa a la concesión de ayudas por parte de España en favor de la industria del carbón en 1998 (5). Este plan se basaba en el Plan de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (1998-2005), que se firmó el 15 de julio de 1997. El plan fue el fruto de un acuerdo entre las autoridades españolas y las partes interesadas del sector del carbón, e incluye disposiciones aplicables a las empresas receptoras de ayudas. La Comisión emitió un dictamen favorable sobre el plan de reestructuración para 1998-2002 después de analizar su conformidad con los objetivos generales y específicos de la Decisión no 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (6).

(14)

Como el Gobierno español tenía la intención de conceder ayudas a la minería del carbón tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 1407/2002 y, en particular, con su artículo 9, apartado 10, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión el 19 de diciembre de 2002 un Plan provisional de acceso a reservas de carbón y de cierre de unidades de producción para el período 2003-2005.

(15)

Este plan de reestructuración hace referencia a la intención de las autoridades españolas de continuar apoyando la minería del carbón durante el período 2003-2005 mediante la concesión de ayudas destinadas tanto a la producción como a sufragar los costes excepcionales del proceso de reestructuración. Esta propuesta para el período que concluye en 2005 supone que se mantendrá el esfuerzo realizado por las empresas y trabajadores para reestructurar el sector durante el período 1998-2002, basándose en el plan español de reestructuración de la minería 1998-2005, y teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento (CE) no 1407/2002, es decir, un menor volumen producido con menos ayudas y menor plantilla, lo que permite recortar los costes de producción.

(16)

Las autoridades españolas han indicado que la realidad social tiene que ser uno de los criterios para decidir qué unidades de producción se mantendrán en un nivel mínimo de actividad que garantice el acceso a las reservas de carbón. Otros criterios serán la existencia de un mercado del carbón, así como la aplicación de la legislación ambiental, que determinarán qué centrales eléctricas podrán continuar funcionando.

(17)

Además de los citados criterios, las autoridades españolas consideraron que la reducción general de la ayuda propuesta en el plan 2003-2005 hará que las empresas soliciten reducciones de capacidad voluntarias. La posibilidad de conceder ayudas al cierre de unidades de producción significará automáticamente una reducción de la capacidad, de manera que, para finales de 2005, esta se situará aproximadamente en el objetivo previsto de 12 millones de toneladas. Las autoridades españolas garantizaron a la Comisión que las ayudas a los cierres de capacidad de producción, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, se destinarán exclusivamente a cubrir los costes de dichos cierres de unidades.

(18)

La economía y el empleo en las cuencas mineras están todavía muy por debajo del nivel anterior a la reestructuración del sector. Por este motivo, las autoridades españolas han anunciado que necesitan más tiempo para aplicar políticas de fomento económico y empleo alternativo a la actividad minera. No es posible acelerar el proceso de reconversión de la minería del carbón en mayor medida de lo previsto en los planes. Las autoridades españolas aducen que el proceso de reestructuración lleva en marcha solamente cinco años, mucho menos que en otros países que tenían una importante industria del carbón.

(19)

Las autoridades españolas han hecho uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1407/2002, según el cual los Estados miembros podrán notificar a la Comisión, por motivos debidamente justificados, la identificación de cada una de las unidades de producción que formen parte de los planes mencionados en dicho artículo, apartados 4 y 6, a más tardar el mes de junio de 2004.

(20)

Basándose en la Decisión 2002/871/CE, las autoridades españolas comunicaron también a la Comisión los costes de producción de las unidades de producción en el ejercicio de referencia 2001-2002 y el período 2003-2005.

(21)

De acuerdo con la definición de «unidad de producción» del artículo 2 de la Decisión 2002/871/CE, todas las empresas del sector de la minería del carbón, excepto Hunosa, han definido sus lugares de extracción subterráneos y las infraestructuras que les dan servicio como una única «unidad de producción subterránea», y todos su lugares de extracción a cielo abierto y las infraestructuras que les dan servicio, como una única «unidad de producción a cielo abierto».

Las unidades de producción notificadas y la producción del ejercicio de referencia (2001/2002) son las siguientes:

Unidad de producción

S: subterránea

CA: cielo abierto

Capacidad de producción del año de referencia

(tec: toneladas equivalentes de carbón)

Alto Bierzo, SA

S

104 405

Antracitas de Arlanza, SL

S

10 360

Antracitas de Guillón, SA

S

57 100

Antracitas La Granja, SA

S

51 550

CA

8 930

Antracitas de Tineo, SA

S

50 100

Campomanes Hermanos, SA

S

43 320

Carbonar, SA

S

320 000

Carbones de Arlanza, SA

S

25 332

Carbones de Linares, SL

S

12 817

Carbones del Puerto, SA

S

3 400

Carbones El Túnel, SL

S

17 420

Carbones de Pedraforca, SA

S

75 110

Carbones San Isidro y María, SL

S

31 920

Compañía General Minera de Teruel, SA

S

21 000

CA

71 000

Coto Minero del Narcea, SA

Monasterio

S

9 000

Brañas

S

69 000

Coto Minero Jove, SA

S

82 334

E.N. Carbonífera del Sur, SA

Pozo María

S

18 210

Peñarroya

CA

381 240

Emma, Puerto Llano

CA

464 040

Endesa, SA (Teruel)

Andorra

S

55 070

Andorra

CA

354 310

González y Díez, SA

Tineo

S

113 098

Buseiro

CA

16 605

Hijos de Baldomero García, SA

S

60 340

Hullas de Coto Cortes, SA

S

282 120

CA

48 340

Hullera Vasco-Leonesa, SA

S

713 533

CA

320 882

INCOMISA, SA

S

9 370

La Carbonífera del Ebro, SA

S

38 426

Malaba, SA

S

26 310

Mina Adelina, SA

S

8 200

Mina Escobal, SL

S

3 079

Mina La Sierra, SA

S

5 560

Mina Los Compadres, SL

S

5 610

Minas de Navaleo, SL

S

19 636

Minas de Valdeloso, SL

S

9 870

Minas del Principado, SA

S

16 903

MINEX, SA

S

59 520

Minera del Bajo Segre, SA

S

25 164

Minero Siderurgia de Ponferrrada SA

S

643 000

CA

154 000

Muñoz Solé Hermanos, SA

S

23 141

Promotora de Minas del Carbón

CA

50 580

SA Catalano-Aragonesa

S

324 550

CA

504 800

Unión Minera del Norte, SA (Uminsa)

S

736 430

CA

86 850

Unión Minera Ebro-Segre, SA (UMESA)

S

14 090

Viloria Hermanos, SA

S

73 964

CA

29 844

Virgilio Riesco SA

S

24 680

Mina La Camocha

S

 

Hunosa – Aller

S

314 000

Hunosa – Figaredo

S

89 000

Hunosa – San Nicolás

S

110 000

Hunosa – Montsacro

S

107 000

Hunosa – Carrio

S

105 000

Hunosa – Sotón

S

86 000

Hunosa – María Luisa

S

172 000

Hunosa – Candil

S

94 000

Hunosa – Pumarabule

S

73 000

Total (Tec)

 

8 023 203

(22)

Por carta de 3 de octubre de 2003, las autoridades españolas notificaron a la Comisión que las unidades de producción subterránea de Endesa, Encasur y Antracitas de Guillón SA cerrarían en 2005 y que la empresa Promotora de Minas de Carbón SA (PMC) cerraría su unidad a cielo abierto.

2.1.   Reducción de las ayudas a la explotación

(23)

Para las empresas mineras del carbón, la reducción de las ayudas para cubrir el déficit de explotación previsto es del 4 % anual para los ejercicios 2003, 2004 y 2005, excepto en el caso de Hunosa, que experimentará una disminución media anual del 5,75 %.

2.2.   Capacidad de producción

(24)

Por lo que se refiere a la capacidad de producción, el Gobierno español propuso otorgar ayudas a una capacidad de 12 millones de toneladas aproximadamente en 2005. En 2002 la producción se aproximó a las 13 400 000 toneladas.

2.3.   Presupuesto

(25)

Los importes totales de las ayudas a la explotación y de los costes técnicos y sociales notificados son los siguientes:

(en EUR)

Año

Ayuda a la explotación (7)

Costes técnicos (8)

Costes sociales (9)

2003

568 647 000

81 299 000

469 072 000

2004

539 854 000

82 987 000

490 112 000

2005

513 046 000

96 739 000

484 866 000

(26)

Por lo que respecta a los años 2006-2007, las autoridades españolas han notificado que no es posible actualmente fijar objetivos específicos para dicho período. De este modo, proponen seguir reduciendo las ayudas a un ritmo anual del 4 %. Una vez acordado el plan de acceso a las reservas de carbón, se comunicarán a la Comisión los pormenores de la distribución de la ayuda y de la producción (en toneladas).

2.4.   Plan de Hunosa

(27)

Las autoridades españolas han notificado en mayor detalle el plan concebido para la empresa minera pública Hunosa. Para el período 2002-2005 se prevé un descenso de la capacidad, que pasa de 1 800 000 toneladas en 2001 a 1 340 000 toneladas en 2005. La ayuda para cubrir los déficit de explotación se reduce de 321 091 000 EUR en 2001 a 239 281 000 EUR en 2005.

(28)

El Plan de Hunosa 2002-2005 tenía como objetivos fundamentales, en primer lugar, reestructurar la compañía y reducir pérdidas, de manera que se tuviera debidamente en cuenta la importancia económica y social de Hunosa en la cuenca central asturiana a la hora de adoptar las medidas de reducción de actividad prescritas por el plan nacional de minería y la normativa comunitaria. Además, se pretendía sentar las bases para un desarrollo futuro de la zona en que está situada la cuenca central asturiana, creando las condiciones necesarias para generar empleo alternativo a la minería del carbón. El plan supone, por último, la reducción de las pérdidas de explotación de Hunosa en más del 30 % y un recorte de plantilla del 33,6 %, con un incremento de la productividad del 21,4 %.

(29)

El Plan de Hunosa preveía la aplicación de medidas para reducir los niveles de producción. En primer lugar, se procedió al cierre de dos de las nueve unidades de producción existentes. A ello se suma el cierre del lavadero. El cierre de estos tres centros de trabajo productivos representa un 25 % de la capacidad productiva. En segundo lugar, se tomaron medidas para mejorar lo máximo posible la productividad, centradas en la selección del yacimiento, el grado de modernización y el proceso de lavado. Los esfuerzos se han centrado en los pozos de más alta productividad, menor coste total y mayor calidad. En principio, una parte de la producción debía reservarse para la central eléctrica próxima y Hunosa debía suministrar anualmente una cantidad de carbón equivalente a 100 días de consumo. En tercer lugar, esta reducción de actividad prevista hace necesario un recorte de plantilla. Por último, como consecuencia de las medidas adoptadas, la producción disminuirá en un 26,1 % durante el período de vigencia del plan, pasando de 1 800 000 toneladas en 2001 a 1 340 000 en 2005.

(30)

El Plan de Hunosa preveía la contratación de 550 nuevos trabajadores durante el período 2002-2005. Las autoridades españolas garantizaron que el nuevo personal, en caso de resultar necesaria su contratación, estaría constituido por desempleados de otras empresas mineras cerradas anteriormente, excepto en dos casos muy concretos: la contratación de especialistas y de descendientes en primer grado de trabajadores de Hunosa fallecidos en accidente laboral.

(31)

Las autoridades españolas han comunicado los siguientes costes por tec de las unidades de producción de Hunosa que proponen mantener abiertas durante el período de reestructuración:

Unidad de producción

Coste medio (EUR/tec)

Reducción (%)

Año 2001

Año 2005

Aller

271

237

12,5

San Nicolás

429

317

26,1

Montsacro

342

251

26,6

Carrio

261

223

14,5

Sotón

376

304

19,1

Ma Luisa

371

331

10,8

Candil

411

340

17,3

Media

344

278

19,2

(32)

Las autoridades españolas consideraron que esta disminución de los costes de producción, cifrada aproximadamente en el 20 % durante el período 2002-2005, demuestra las posibilidades de reducción de los costes de producción de Hunosa, y que esta tendencia podría acentuarse en el futuro. Según las autoridades españolas, esa reducción de los costes de producción supone una disminución de las ayudas a la empresa del 25 %, tendencia que podría intensificarse en el futuro.

(33)

De acuerdo con los objetivos del Plan, se propone emprender una serie de iniciativas para impulsar la creación de una estructura económica que ofrezca una alternativa a la minería del carbón en la zona geográfica de actuación de Hunosa. En este sentido, las autoridades españolas y los sindicatos han alcanzado un compromiso para impulsar, a través de las diversas actuaciones de este Plan, la creación de 650 puestos de trabajo en la cuenca central asturiana durante el período 2002-2005.

(34)

En cuanto a las ayudas para cubrir los costes excepcionales del proceso de reestructuración y las cargas heredadas del pasado, que acompañan a la aplicación de medidas técnicas sobre concentración y selección de yacimientos y los correspondientes ajustes de capacidad, las autoridades españoles explicaron la necesidad de adoptar medidas sociales, especialmente para financiar el plan de jubilaciones anticipadas. La ayuda con la que se sufragarán estas medidas y otras que se proponen disminuirá gradualmente.

(35)

En el siguiente cuadro se indica la reducción de plantilla y las cuantías totales de las ayudas que se concederán de acuerdo con el Plan de Hunosa, según se propone en el plan de reestructuración.

Año

Plantilla a final de año

Ayuda a la reducción de actividad (10)

(en EUR)

Ayuda para costes excepcionales (11)

(en EUR)

2003

4 902

271 593 000

302 557 000

2004

4 437

254 682 000

298 983 000

2005

4 079

239 281 000

286 203 000

(36)

Por carta de 22 de abril de 2003, las autoridades españolas notificaron a la Comisión que el Plan de Hunosa tenía como objetivo, entre otros, mantener un mínimo de producción de carbón, como medida de precaución, a fin de garantizar el acceso a las reservas.

(37)

Las autoridades españolas justificaron en esa misma carta que la producción mínima de Hunosa para el año 2005 alcanzaría la cifra de 1 340 000 toneladas, a fin de poder satisfacer el 30 % de las necesidades (100 días) de las centrales eléctricas próximas a las minas de la empresa, y propusieron aplicar el mismo criterio con posterioridad a 2005. Asimismo, consideraron que el mantenimiento de una producción estratégica en las inmediaciones de las centrales eléctricas era un objetivo prioritario del plan de acceso a las reservas.

2.5.   Duración del régimen

(38)

La ayuda estará disponible durante el período 2003-2005.

2.6.   Forma de la ayuda

(39)

La ayuda se concederá en forma de subvención.

2.7.   Beneficiarios

(40)

Unidades de producción de las empresas mineras del carbón españolas, mencionadas en el considerando 21.

2.8.   Fundamento jurídico

(41)

Orden ministerial ECO/2731/2003, Orden ministerial ECO/768/2003, Orden ministerial ECO/180/2004 y Orden ministerial ITC/626/2005.

2.9.   Situación energética y medioambiental en España

(42)

Según las previsiones sobre generación eléctrica elaboradas por España para el período 2000-2011, la cuota correspondiente al carbón se reducirá del 35,9 % en 2000 al 15 % en 2011. La electricidad generada a partir de gas natural pasará del 9,7 % al 33,1 % en el mismo período. Las energías renovables incrementarán su cuota desde el 16,9 % en 2000 al 28,4 % en 2011. La generación de electricidad supone solamente el 28 % de las emisiones totales de CO2. España no considera lógico establecer un vínculo entre la concesión de ayudas al carbón nacional y las emisiones de CO2. La relación debe establecerse entre generación de electricidad y emisiones. Las centrales funcionarán mientras sean viables desde el punto de vista técnico y económico, lo cual nada tiene que ver con el carácter nacional o importado del carbón que se consuma.

2.10.   Razones para incoar el procedimiento

(43)

El 30 de marzo de 2004 la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal. La Comisión expresó sus dudas tanto sobre la conformidad del plan notificado con las condiciones y criterios fijados en el Reglamento (CE) no 1407/2002 como sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de este último. La Comisión consideraba que el plan no se había explicado con suficiente detalle. Por lo tanto, por carta de 30 de marzo de 2004 solicitó a las autoridades españolas que:

a)

indicaran la cantidad total de la producción de carbón prevista por ejercicio carbonero y la cantidad de ayuda prevista para la reducción de actividad por ejercicio carbonero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1407/2002;

b)

aclarasen los criterios de selección que debían cumplir las unidades de producción para ser incluidas en el plan de acceso a las reservas de carbón y presentasen las cantidades totales de la producción estimada de carbón por ejercicio carbonero y la cantidad estimada de ayuda por acceder a las reservas de carbón, como exige el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1407/2002;

c)

aclarasen si la ayuda a la reducción de actividad por ejercicio carbonero, según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1407/2002, debía ser como mínimo la ayuda que España tenía previsto conceder a las empresas/unidades de producción mencionadas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA de la Comisión, de 2 de julio de 2002, relativa a las intervenciones financieras de España en favor de la industria del carbón en el año 2001 y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2002 (12);

d)

aportasen toda la información disponible sobre la aplicación del criterio de disminución progresiva de las ayudas, y contestasen a las preguntas de si se tendrían en cuenta factores de competitividad como la evolución de los costes de producción y si la inclusión de la unidad de producción en un plan de cierre se consideraría un factor para una mayor reducción de la ayuda;

e)

aclarasen si, antes del 31 de diciembre 2005, se cerrarían unidades de producción equivalentes a una capacidad de 1 660 000 toneladas;

f)

aclarasen si las unidades de producción Antracitas de Guillón, ENDESA-subterránea y ENCASUR-subterránea recibieron ayudas a la explotación en el año 2003; informasen si las ayudas recibidas por esas unidades de producción entre 1998 y 2002 para cubrir los costes excepcionales con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 3632/93/CECA no superaban dichos costes; y aclarasen si, en caso de que las ayudas excedieran de los costes, España recuperaría la diferencia;

g)

indicasen la cuantía total de las ayudas a Hunosa en 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta la reducción de costes de producción notificada por la empresa;

h)

aclarasen el número máximo de puestos de trabajo necesarios en Hunosa para trabajadores con conocimientos técnicos específicos;

i)

explicasen en detalle las modificaciones de la Orden Ministerial ECO/2731/2003 para garantizar la aplicación correcta del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, y confirmasen que tendrían derecho a optar a la ayuda las unidades de producción notificadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2002/871/CE.

3.   OBSERVACIONES DE ESPAÑA

(44)

A continuación se exponen las observaciones enviadas por las autoridades españolas tras la incoación del procedimiento por la Comisión. No se presentaron observaciones por terceros.

3.1.   Ayudas a la reducción de actividad [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002] y ayudas al acceso a reservas de carbón (artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento)

(45)

Las autoridades españolas presentaron informes sobre las ayudas pagadas en 2003 y 2004 y las previsiones de pagos para 2005, que clasifican las ayudas teniendo en cuenta si se concedieron en virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Las ayudas concedidas y por conceder a Hunosa se clasifican según si se financian con cargo al presupuesto general del Estado o a la SEPI (13).

3.1.1.   Producción en el período 2003-2005

(46)

La tendencia de la producción que resulta de los cierres de capacidad de producción que la industria se comprometió a efectuar es la siguiente:

(unidad: kilotoneladas)

 

2001

2002

2003

2004

2005

Producción

13 993

13 372

12 576

12 400

12 000

3.1.2.   Criterios

(47)

Las autoridades españolas presentaron los criterios que se han aplicado al establecer categorías de unidades de producción como beneficiarias de ayudas con arreglo al artículo 4 o al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002. Como criterio principal se fijó el coste de producción por tonelada equivalente de carbón (tec). Y como criterios secundarios se establecieron los siguientes:

a)

existencia de un mercado, es decir que debía haber una central eléctrica en funcionamiento dentro de un radio de 100 kilómetros;

b)

solvencia de la empresa propietaria de la unidad de producción; a este respecto, podría exigirse una proporción mínima entre los fondos propios de la empresa y el pasivo total.

(48)

Finalmente, hay que ponderar la realidad social y regional de la ubicación de la unidad de producción. Según el Gobierno español, la necesidad de mantener el criterio social y regional constituye una realidad que no puede ser ignorada. Sin embargo, estaría dispuesto a considerar las modalidades que, en su aplicación, indiquen los servicios de la Comisión.

(49)

La definición de «unidad de producción» se ha contrastado con las empresas de mayor capacidad de producción y que, por ello, pudieran tener más de una unidad de producción. Hasta el momento, excepto en el caso de Hunosa, el análisis de las ayudas se efectuaba a nivel de empresa, agregando las unidades de explotación subterráneas y las de explotación a cielo abierto.

3.1.3.   Ayudas a la reducción de actividad

(50)

Las autoridades españolas explicaron que, como puede verse en el informe, todas las empresas que en 2002 se clasificaron como perceptoras de ayudas en virtud del artículo 4 de la Decisión no 3632/93/CECA están actualmente clasificadas como empresas que perciben ayudas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

3.1.4.   Disminución progresiva de las ayudas

(51)

Las autoridades españolas señalan que, hasta finales de 2005, la reducción de ayudas debe ser global y en una cuantía del 4 % anual.

3.2.   Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales

(52)

Las autoridades españolas han informado a la Comisión que la Orden ECO/2731/2003 se ha modificado para ajustar su contenido a las condiciones exigidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. La Orden podrá aplicarse únicamente a las unidades de producción que se cierren efectivamente antes del 31 de diciembre de 2005, no pudiéndose aplicar a programas de cierre con plazo superior a ese límite temporal. Además, la compensación de 13 EUR por 1 000 termias de contratos de carbón cancelados por el cierre de la unidad de producción que suministraba el combustible se ha fijado como ayuda máxima para sufragar los tipos de costes que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no1407/2002. Solo se pagarán los costes reales del cierre debidamente justificados.

3.3.   Decisiones anteriores de la Comisión

3.3.1.   Cierres hasta el 31 de diciembre de 2005

(53)

El Gobierno español manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a lo previsto en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA con el cierre definitivo de la capacidad de producción de 1 660 000 toneladas correspondiente a las empresas relacionadas en dicho considerando antes del 31 de diciembre de 2005. Algunas de esas empresas ya empezaron a reducir su capacidad de producción en 2002.

3.3.2.   Unidades de producción que recibieron ayudas a costes excepcionales de cierre

(54)

Tal como se refleja en las relaciones de ayudas de 2003, 2004 y 2005, las ayudas otorgadas en 2003 a Antracitas de Gijón, Encasur, Endesa y PMC (previas a su cierre en 2004) y las previstas para 2004 y 2005 son ayudas a la reducción de actividad. Las ayudas otorgadas para financiar costes excepcionales de cierre entre 1998 y 2002 en el caso de Endesa y Encasur se justificaron en su día como ayudas para cubrir diferencias de percepciones entre las prejubilaciones generales y el 100 % que pagan esas empresas. Las autoridades españolas presentaron cartas de compromiso de ratificación del cierre de las unidades de producción comprometidas para el cierre por las empresas a finales del 2005.

3.4.   Plan de Hunosa

3.4.1.   Observaciones sobre el esfuerzo de reestructuración de Hunosa

(55)

Las autoridades españolas detallaron el notable nivel de reestructuración emprendido en los últimos años y el grado de cumplimiento del Plan 2002-2005. Este Plan implica el cierre de dos pozos, lo cual representa una reducción de 700 000 toneladas en la capacidad de extracción.

3.4.2.   Ayudas a Hunosa en 2003-2005

(56)

Las autoridades españolas señalaron que el volumen de ayudas a la reestructuración se mantendrá dentro de los estrictos límites de los costes correspondientes a la exteriorización de compromisos sociales y aportaron las explicaciones oportunas.

(57)

La aparente contradicción entre el significativo esfuerzo en materia de reducción de costes y la disminución, menos acentuada, de las ayudas a la producción, se debió esencialmente a la evolución de los ingresos en función de la cotización internacional del carbón de importación y del tipo de cambio dólar estadounidense/euro. Las autoridades españolas presentaron información detallada sobre el cálculo de los ingresos y explicaron por qué estos son en general más bajos que el precio internacional del carbón importado.

(58)

Asimismo, aportaron explicaciones detalladas sobre las ayudas para cubrir costes excepcionales derivados del proceso de reestructuración.

3.4.3.   Información sobre la contratación de técnicos especializados

(59)

Las autoridades españolas indicaron que esta contratación se supedita a la estricta necesidad de cubrir puestos de trabajo de naturaleza imprescindible, especialmente por razones de seguridad. Sin embargo, conviene señalar que, hasta ahora, en los dos primeros ejercicios de aplicación del plan, no se ha producido ninguna nueva incorporación. No obstante, con carácter cautelar las autoridades españolas mantienen una estimación máxima de incorporaciones por este concepto, que no superaría un número de 100 trabajadores.

4.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

4.1.   Modalidades de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado

(60)

Para determinar si las medidas del régimen constituyen una ayuda a la que es aplicable el artículo 87, apartado 1, del Tratado, debe establecerse si las ayudas son otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, si favorecen a determinadas empresas, si falsean o amenazan con falsear la competencia y si pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(61)

La primera condición del artículo 87 se refiere a que las ayudas hayan sido otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales. En este caso particular, la existencia de recursos estatales queda demostrada al financiarse efectivamente la ayuda con cargo al presupuesto del Estado y, en menor medida, por la SEPI, empresa pública controlada totalmente por el Estado.

(62)

La segunda condición del artículo 87, apartado 1, se refiere la posibilidad de que las medidas favorezcan a determinadas empresas. Es necesario determinar, en primer lugar, si las empresas beneficiarias obtienen un beneficio económico y, en segundo lugar, si este beneficio se concede a un tipo específico de empresa. La ayuda supone claramente un beneficio económico para las empresas mineras del carbón en la medida en que constituye una subvención directa que cubre gastos corrientes que, de otro modo, deberían sufragar ellas mismas. Estos gastos son la diferencia entre los costes de producción y los ingresos previsibles más los costes producto de la reestructuración, y las empresas mineras del carbón se benefician de que se les compensen en parte esos costes. Además, las medidas en cuestión se destinan únicamente a empresas de la minería del carbón de España. Por consiguiente, favorecen a determinadas empresas más que a sus competidores, es decir, son selectivas.

(63)

De acuerdo con la tercera y cuarta condiciones del artículo 87, apartado 1, la ayuda no debe falsear ni amenazar con falsear la competencia ni afectar o ser capaz de afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En el caso que nos ocupa, las medidas sí que amenazan con falsear la competencia, ya que fortalecen la posición financiera y el campo de actuación de las empresas beneficiarias en relación con sus competidores, que no obtienen esos beneficios. A pesar de que el comercio intracomunitario de carbón es muy pequeño y las empresas en cuestión no exportan, las empresas establecidas en los demás Estados miembros tienen menos posibilidades de exportar sus productos al mercado español.

(64)

Por estos motivos, se aplica a las medidas que nos ocupan el artículo 87, apartado 1, del Tratado y solo podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si cumplen las condiciones para acogerse a una de las excepciones previstas en el Tratado.

4.2.   Aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002

(65)

Como el Tratado CECA y la Decisión no 3632/1993/CECA expiraron ambos el 23 de julio de 2002, y teniendo en cuenta el artículo 87, apartado 3, letra e), del Tratado, la compatibilidad de las medidas notificadas tiene que evaluarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1407/2002.

(66)

El Reglamento (CE) no 1407/2002 establece las normas para la concesión de ayudas estatales a la industria del carbón con la finalidad de contribuir a su reestructuración. Estas normas tienen en cuenta los aspectos sociales y regionales de la reestructuración del sector y la necesidad de mantener una producción mínima de carbón para garantizar el acceso a las reservas de carbón. El proceso de reestructuración de la minería del carbón debe proseguirse dado el desequilibrio competitivo entre el carbón comunitario y el importado.

(67)

Conforme al principio de proporcionalidad, la producción de carbón subvencionado debe limitarse a lo que es estrictamente necesario para contribuir de manera eficaz al objetivo del fortalecimiento de la seguridad de abastecimiento energético. En relación con esta cuestión, la Comisión se remite, asimismo, a su Comunicación titulada «Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: Estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible», también denominada «La estragegia de desarrollo sostenible de Gotemburgo», que marca como objetivo «limitar el cambio climático e incrementar el uso de energías limpias» (14).

(68)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002, los Estados miembros pueden conceder ayudas a la reducción de actividad. Una de las condiciones que deben cumplirse es que la explotación de dichas unidades de producción se inscriba en un plan de cierre.

(69)

Asimismo, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002, pueden otorgar ayudas a la producción a una empresa destinadas específicamente a unas unidades de producción o a un grupo de unidades de producción. En este caso, una de las condiciones que deben cumplirse es que la explotación de las unidades de producción en cuestión o del grupo de unidades de producción de la misma empresa se inscriba en un plan de acceso a las reservas de carbón.

(70)

Según el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, los Estados miembros pueden otorgar ayudas a la cobertura de cargas excepcionales producto de la racionalización y la reestructuración del sector del carbón no relacionados con la producción corriente, si su importe no supera dichos costes. Las categorías de costes derivados de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón se definen en el anexo de dicho Reglamento.

(71)

En su carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión manifestó sus dudas respecto a si el plan de reestructuración notificado cumplía las condiciones y criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1407/2002 y si cumplía, asimismo, los objetivos del mismo. La Comisión consideraba que necesitaba un plan más detallado. Tras esta carta, España facilitó a la Comisión en varias ocasiones información detallada sobre el plan de reestructuración. De aquí en adelante, la Comisión evaluará el plan de reestructuración y las ayudas para los años 2003, 2004 y 2005, concedidas en virtud del plan de reestructuración, basándose en esta nueva información.

4.3.   Respeto de las Decisiones anteriores de la Comisión

(72)

En su carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión consideraba que las autoridades españolas no habían establecido claramente que se respetarían las condiciones exigidas en anteriores decisiones de la Comisión, basadas en el Tratado CECA, en particular, en la Decisión 2002/826/CECA. Esta Decisión autoriza la concesión de ayudas a condición de que las unidades de producción en cuestión se incluyan en un plan de cierre y de que, para 2005, reduzcan la capacidad de producción en 1 660 000 toneladas. España tiene que respetar estas condiciones. El hecho de que el Tratado CECA haya expirado y haya entrado en vigor el Reglamento (CE) no 1407/2002 no afecta a los compromisos anteriores. Estos deben respetarse totalmente y la Comisión tiene que asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las Decisiones basadas en el Tratado CECA.

(73)

El anterior plan de cierre/reducción de actividad, basado en la Decisión no 3632/93/CECA, fue aprobado por la Decisión 2002/826/CECA. En varias ocasiones y por escrito, en varias cartas a la Comisión, las autoridades españolas han aceptado que deben respetarse plenamente los compromisos del pasado y han confirmado explícitamente que las decisiones sobre el cierre de las unidades de producción relacionadas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA se ejecutarán de acuerdo con las normas en vigor. Esto implica el cierre, a más tardar para 2005, de una capacidad de producción de 1 660 000 toneladas. A partir de la información facilitada por las autoridades españolas, la Comisión ha podido comprobar que la reducción de esta capacidad de producción se ha efectivamente conseguido.

(74)

La Comisión considera que las unidades de producción que han reducido su capacidad de producción son las mismas que las ya incluidas en el plan de cierre/reducción de actividad basado en la Decisión no 3632/93/CECA. Se trata de las unidades de producción relacionadas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA.

(75)

Con arreglo al anterior plan español de cierre/reducción de actividad, las unidades de producción Antracitas de Guillón, Endesa subterránea y Encasur subterránea deberían haberse cerrado a finales de 2002. Sin embargo, resultaba que, en 2003 y parcialmente en 2004, estas unidades de producción estaban todavía en funcionamiento.

(76)

Tras varias solicitudes de la Comisión, se han cerrado las unidades subterráneas de Endesa y Encasur y la unidad de producción de Antracitas de Guillón. La unidad de producción a cielo abierto de Promotora de Minas de Carbón también se cerró el 31 de marzo de 2004. La Comisión ha recibido cartas de compromiso que confirman el cierre de las unidades de producción comprometidas para cierre por estas empresas en 2005.

(77)

Basándose en la información que España le ha notificado, la Comisión ha verificado que las ayudas concedidas a esas empresas, de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión no 3632/93/CECA, con el fin de cubrir los costes excepcionales del cierre de esas unidades de producción no superan los costes.

(78)

Como la reducción de capacidad de producción requerida ha sido conseguida por las unidades de producción enumeradas en el considerando 18 de la Decisión 2002/826/CECA y las unidades de producción que, según esta misma Decisión, tenían que cerrar han cerrado finalmente, la Comisión concluye que España ha respetado las anteriores decisiones de la Comisión.

4.4.   Ayudas a la reducción de actividad [artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002[ y ayudas al acceso a las reservas de carbón (artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento)

(79)

En su carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión señalaba que las autoridades españolas habían notificado la cuantía total de las ayudas a la explotación que debían concederse. Sin embargo, las autoridades españolas no han notificado ni el importe total de las ayudas a la reducción de actividad previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002, ni el importe total de las ayudas para acceder a la reservas de carbón en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento. Las autoridades españolas no han explicado tampoco los criterios que debían reunir las unidades de producción para poder solicitar las ayudas.

(80)

Otra duda que se le planteaba a la Comisión se refería a que las autoridades españolas no habían definido la capacidad de producción total que debería cerrarse antes del 31 de diciembre 2005 o antes del 31 de diciembre 2007 como resultado del plan de cierre, lo que se exige en el artículo 4, letra a), y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1407/2002 como una de las condiciones que deben reunirse para poder optar a las ayudas a la reducción de actividad. La ayuda prevista solo puede concederse si se notifica la reducción total de la capacidad.

(81)

En lo que se refiere a la capacidad de producción y al nivel de producción mínimo para garantizar el acceso a las reservas de carbón, la Comisión considera, en su carta a España de 30 de marzo de 2004, que la justificación no parecía cumplir el objetivo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1407/2002. El plan de acceso a las reservas de carbón y las ayudas al acceso a la reservas de carbón deben estar justificados por la necesidad de mantener una cantidad mínima de producción de carbón que garantice el acceso a la reservas. Los aspectos sociales y regionales de la reestructuración del sector solo pueden servir de justificación del plan de cierre y de la ayuda a la reducción de actividad.

(82)

Las autoridades españolas han aportado información sobre los costes de las unidades de producción. Para cada empresa, excepto Hunosa, España ha definido las unidades de extracción subterráneas y las infraestructuras conexas como una única unidad de producción subterránea, y ha seguido un planteamiento similar en el caso de las unidades de extracción a cielo abierto. La aplicación del Reglamento (CE) no 1407/2002 se basa en el concepto de «unidad de producción». El 30 de marzo de 2004, la Comisión manifestó sus dudas sobre si esta información era lo suficientemente detallada de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

4.4.1.   Distinción entre las ayudas a la reducción de actividad y las ayudas al acceso a reservas de carbón

(83)

Tras la apertura del procedimiento, España ha clasificado las ayudas según si se han concedido en virtud del artículo 4 o del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002. Durante el período 2003-2005, han recibido ayudas en virtud del artículo 4 las siguientes unidades de producción: Antracitas de Guillón SA, Coto Minera Jove SA, la unidad de producción subterránea de Endesa, la unidad de producción subterránea de Encasur, González y Díez SA, Industria y Comercial Minera SA (Incomisa), Mina Escobal SL, Mina la Camocha, Minas de Valdeloso SL, Promotora de Minas de Carbón SA y Virgilio Riesco SA Mina Escobal SL cerró en 2004 y Promotora de Minas de Carbón SA en 2005. Otras unidades de producción que han recibido ayudas a la reducción de actividad son las dos unidades de producción de la empresa minera pública Hunosa que han cerrado, es decir, Pumarabule y Figaredo. Otras unidades de producción han recibido ayudas al acceso a las reservas de carbón. Estas unidades se mencionan en el considerando 21.

(84)

Por lo tanto, basándose en la última información recibida, la Comisión concluye que las autoridades españolas han dividido correctamente las ayudas a la producción en ayudas a la reducción de actividad y ayudas al acceso a las reservas de carbón. Además, han confirmado que se cumplirá la condición establecida en el artículo 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1407/2002, que consiste en que las unidades de producción que reciben ayudas a la reducción de actividad han de cerrar, a más tardar, en 2007.

4.4.2.   Criterios aplicables

(85)

La Comisión toma nota de que, en lo que respecta a los criterios de idoneidad para las ayudas a la producción, las autoridades españolas han manifestado que el principal criterio que aplicarán es el coste de producción por tec. Este criterio se ajusta al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002, ya que puede considerarse una indicación clara de que la ayuda se otorgará a las unidades que tengan las mejores perspectivas económicas.

(86)

Como criterios complementarios, las autoridades españolas aplican la existencia de un mercado, es decir, que debe haber una central eléctrica en funcionamiento dentro de un radio de 100 kilómetros, y la solvencia de la empresa propietaria de la unidad de producción. A este respecto, podría exigirse una proporción mínima entre los fondos propios de la empresa y el pasivo total. Este último criterio contribuirá a que se concedan ayudas a las unidades con las mejores perspectivas económicas. El criterio anterior tiene que aplicarse con carácter puramente complementario. Con miras a la seguridad del abastecimiento energético y también por razones económicas, puesto que existe una relación con los costes de transporte, puede tenerse en cuenta la localización, pero este no puede ser el único factor que deba valorarse. En general, la Comisión considera que los criterios que aplican las autoridades españolas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1407/2002.

(87)

Basándose en la información aportada por las autoridades españolas, la Comisión ha analizado la definición de «unidad de producción» utilizada en el plan de reestructuración. Anteriormente, España efectuaba el análisis de las ayudas a nivel de empresa, agregando las unidades de explotación subterráneas y las de explotación a cielo abierto. Actualmente, ha cambiado este análisis y calculado la ayuda por unidad de producción tal como se define en el Reglamento (CE) no 1407/2002. Además, a este respecto, ha aportado a la Comisión la información requerida por la Decisión 2002/871/CE. Por consiguiente, la Comisión considera que la definición de «unidad de producción» que España ha aplicado en su plan de reestructuración se ajusta a lo dispuesto en el antes citado Reglamento.

(88)

La Comisión toma nota de que el plan de reestructuración dará lugar a una capacidad de producción de 12 millones de toneladas. En vista de la situación energética general en España, especialmente teniendo en cuenta que el Gobierno español tiene previsto rebajar la participación del carbón en la generación de electricidad del 35,9 % al 15 % en 2011, la reducción de capacidad a 12 millones de toneladas puede considerarse una medida apropiada, que contribuirá a alcanzar ese objetivo. Por lo tanto, este nivel de capacidad de producción, que debería alcanzarse para finales de 2005, puede considerarse una reserva estratégica con arreglo al Reglamento (CE) no 1407/2002. En consecuencia, las unidades de producción correspondientes a la parte del plan de reestructuración que se refiere al acceso a reservas de carbón se supone que pueden optar a ayudas al acceso a reservas de carbón, siempre que se cumplan las condiciones de los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento.

(89)

Además, se ha cumplido el principal criterio y piedra angular del Reglamento, es decir, el principio de que la ayuda tiene que disminuir progresivamente. La ayuda, concedida en virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002, se ha reducido en un 4 % anual. La Comisión estima que esta reducción puede aceptarse. La Comisión ha tenido en cuenta que las autoridades españolas han anunciado que, también para los años 2006 y 2007, se pretende continuar reduciendo las ayudas en un 4 % anual.

(90)

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que las autoridades españolas han clarificado suficientemente los criterios aplicables a las unidades de producción para que estas puedan optar, o bien a ayudas a la reducción de actividad, o bien a ayudas al acceso a reservas de carbón. Estos criterios se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1407/2002, especialmente en el artículo 4, letra a), y en el artículo 9, apartado 6, letra a).

(91)

A este respecto, la Comisión recuerda a las autoridades españolas que la situación social y regional no puede tenerse en cuenta al decidir la reserva estratégica que deba mantenerse. Las condiciones sociales y regionales solo pueden tenerse en cuenta al aplicar las condiciones para la concesión de ayudas a la reducción de actividad y ayudas a la cobertura de los costes excepcionales del proceso de reestructuración.

4.4.3.   Cálculo de los ingresos

(92)

Las autoridades españolas han facilitado información detallada sobre los precios del carbón. En la información complementaria que aportó el Gobierno español, se explicaba que, de hecho, la ayuda pública abonada por este era la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta medio del carbón español, que era más bajo que el precio medio del carbón importado de terceros países. Este precio inferior se debe a la menor calidad del carbón español y, en menor medida, también a que los precios se fijan en contratos a largo plazo mientras que el precio del carbón importado es el precio al contado de un día determinado.

(93)

Las autoridades españolas han explicado que, en la práctica, la incidencia de la variación entre el precio internacional y el precio del carbón nacional se retrasa aproximadamente tres trimestres. Por otra parte, la calidad del carbón resulta ser muy inferior a la del que se negocia en el mercado internacional, lo cual da lugar a un precio muy inferior para el carbón nacional. El precio abonado varía según las centrales porque hay una diferencia de calidad entre el carbón procedente de diferentes unidades. Por ejemplo, el valor calorífico del carbón puede oscilar entre el 7 % y el 35 %, según la explotación de la que se haya extraído.

(94)

En general, el carbón español es de inferior calidad por su elevado contenido de cenizas y agua, por su bajo contenido de materia volátil, o por ambas circunstancias. No existe mercado mundial para el carbón de baja calidad, ya que todos los países productores lo consumen en las proximidades de las explotaciones mineras. La utilización de estos tipos de carbón en las centrales eléctricas genera unos costes de inversión y mantenimiento mayores para los propietarios de estas, puesto que no solo tienen que instalar quemadores especiales, cuyo mantenimiento y uso es más caro, sino que, además, el rendimiento de estas centrales es menor que el de las que consumen carbón normal.

(95)

Las autoridades españolas han explicado que no es viable desde el punto de vista económico mejorar la calidad del carbón en una medida tal que sea comparable al importado, ya que el proceso de producción sería mucho más caro y menos competitivo.

(96)

Desde 1998, el precio de venta del carbón se fija mediante negociaciones directas entre las unidades de producción mineras y las centrales de carbón, sin intervención de la administración, que solo puede intervenir en caso de conflicto grave. Las autoridades españolas han presentado los contratos entre algunas empresas eléctricas que poseen centrales de carbón, para acreditar el precio abonado a las empresas mineras. El cálculo del precio del carbón incluye una fórmula sobre la calidad del carbón en la que se tienen en cuenta, entre otros aspectos, el contenido de materia volátil, cenizas, humedad y azufre, así como el valor calorífico.

(97)

Los precios del carbón en España se basan en contratos a largo plazo entre las empresas del carbón y sus clientes. Los contratos actualmente en vigor son válidos hasta el 31 de diciembre de 2005. Los precios se basan en los siguientes parámetros:

precios cif (15) en dólares estadounidenses (USD) para cada período de importaciones de carbón de terceros países a la Unión Europea, expresados en USD/tec y publicados por la Unión Europea,

el tipo de cambio entre el dólar estadounidense (USD) y el euro en ese mismo período a fin de convertir el precio cif en USD en su equivalente en euros; el tipo de cambio USD/euro ha pasado de 0,8955 en 2001 a 1,25 en 2005,

a fin de hallar el precio en la central, se deduce del precio resultante en euros el coste del transporte entre el puerto y la central, ya que el precio cif es el que se paga a la entrega en el puerto,

finalmente, se aplica una corrección, explicada más adelante, en función de la calidad.

(98)

España calcula los precios medios de importación de la hulla a España. El cálculo de estos precios medios de importación se basa en datos estadísticos facilitados por las empresas españolas importadoras de carbón y las empresas exportadoras de terceros países.

(99)

Para que este sistema funcione adecuadamente, es crucial que los precios calculados para la hulla reflejen fielmente el precio del carbón en el mercado mundial. A fin de comprobar este extremo, la Comisión comparó este precio con los «MCIS Steam Coal Marker Prices», que son el índice de referencia para el mercado al contado de los precios del carbón.

(100)

Las autoridades españolas explicaron la diferencia entre el precio «MCIS Steam Coal Marker Price» y el precio medio calculado por ellas, señalando que el primero se basa solo en los contratos suscritos en un día determinado en el mercado al contado, mientras que el precio calculado por ellas se basa en todos los contratos en vigor en un día determinado, incluidos los contratos a largo plazo. De ahí que el precio español tienda a ser inferior al precio al contado en períodos en que aumentan los precios en el mercado al contado y superior en períodos en que estos disminuyen. La media a largo plazo de los dos índices viene a ser igual: para los años 1996 a 2004, el precio medio «MCIS Steam Coal Marker Price» era 43,3 EUR/tec. Así pues, la Comisión considera que el cálculo español del precio de la hulla refleja fielmente el precio del carbón térmico en el mercado mundial.

(101)

A partir de los parámetros anteriormente mencionados, en 2001 el precio medio era 45,85 EUR y la previsión para 2005 era 36 EUR. Los ingresos en 2001 fueron excepcionalmente altos, principalmente debido a la contabilización bruta de algunos ingresos excepcionales y atípicos en dicho año. En consecuencia, una disminución del 20 % en los costes de producción no ha dado lugar a una reducción igual del total de ayudas a la producción para el período 2003-2005.

(102)

El importe total de la ayuda se determina tras la presentación por cada unidad de producción de su informe de auditoría, que da las cifras de los costes de producción y los ingresos. Cuando, posteriormente, a finales del ejercicio carbonero resulta que la diferencia entre los costes de producción y los ingresos ha sido inferior a lo previsto, se reduce el total de las ayudas y se devuelve la cantidad pagada en exceso.

(103)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que España ha explicado de manera detallada cómo se han calculado los ingresos de las empresas mineras. La información facilitada ha convencido a la Comisión de que se han utilizado unos precios del carbón correctos en el cálculo de los ingresos. Basándose en la información aportada, especialmente los contratos entre centrales eléctricas y empresas mineras, la Comisión concluye que se ha respetado el artículo 4, letras c) y b), del Reglamento (CE) no 1407/2002, en el sentido de que las ayudas a la producción no han superado la diferencia entre los costes de producción y los ingresos para los ejercicios respectivos, y la ayuda no tendrá por efecto que los precios del carbón comunitario entregado sean inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países. La Comisión supervisará estrechamente que en los nuevos contratos a partir del 1 de enero de 2006, que deben negociarse entre las centrales eléctricas y las empresas mineras, se tenga en cuenta adecuadamente en el cálculo el precio del carbón en el mercado mundial, actualmente alto. Finalmente, la Comisión toma nota de que también se han respetado las condiciones fijadas en el artículo 4, letras d) y e), del citado Reglamento.

4.5.   Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002]

(104)

Mediante carta de 30 de marzo de 2004, la Comisión consideró que las autoridades españolas no habían aclarado los criterios que debían aplicarse a la hora de otorgar las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales no relacionadas con la producción corriente (cargas heredadas del pasado), basadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Mediante carta de 3 de octubre de 2003, España notificó a la Comisión que estas ayudas se otorgarían exclusivamente a las unidades de producción que iban a cerrar en el período 2003-2005, y que el importe de las ayudas no superaría el de los costes. Sin embargo, la Orden Ministerial ECO/2731/2003, de 24 de septiembre de 2003, no incluía de manera explícita estas condiciones. Esta Orden no contenía suficientes garantías de que las ayudas para cubrir los costes del cierre de las unidades de producción no excederían de estos costes y de que las unidades de producción en cuestión estarían cerradas antes del 31 de diciembre de 2005. La Comisión consideró que los criterios previstos por España para calcular las ayudas a la cobertura de los costes del cierre de las unidades de producción, basados en la reducción de las entregas de carbón previstas en los contratos con las centrales eléctricas y en una ayuda aproximada de 13 EUR por cada 1 000 termias reducidas, no garantizaban suficientemente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. La Comisión señaló asimismo que los importes de las ayudas basadas en dicho artículo parecían muy altos, y se planteaba la duda de si la ayuda propuesta por este concepto no sería demasiado elevada en relación con la intensidad del proceso de reestructuración.

(105)

Sobre la base de la nueva información recibida, la Comisión observa que la Orden Ministerial ECO/2731/2003 ha sido modificada para ajustarla a los requisitos del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Ahora, esta Orden es aplicable solamente a las unidades de producción que cierran antes del 31 de diciembre de 2005. En lo que se refiere a la compensación de 13 EUR por cada 1 000 termias de contratos de carbón anulados como resultado del cierre de las unidades de producción, la Orden deja perfectamente claro que se trata de un importe máximo y que solo se abonarán los costes reales del cierre, debidamente justificados. A tal respecto, las autoridades españolas han declarado que a lo largo de 2004 han concedido menos ayudas. En relación con 2004, la ayuda a la cobertura de cargas excepcionales realmente concedida ascendió a 518 986 EUR, en lugar de los 555 227 previstos.

(106)

La Comisión considera que España ha facilitado suficientes explicaciones sobre las cargas excepcionales vinculadas al proceso de reestructuración que se cubren. España ha especificado los importes que se concederán según las categorías mencionadas en el anexo del Reglamento (CE) no 1407/2002. En consecuencia, la Comisión ha podido comprobar que los importes, relacionados principalmente con regímenes de prejubilaciones, no superan los costes, pudiéndose aprobar las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales de la reestructuración. Teniendo en cuenta la reducción de la plantilla, el cierre de capacidad extractiva y la tendencia a la disminución de las ayudas a la producción, la información facilitada por las autoridades españolas ha convencido a la Comisión de que los costes que se van a cubrir no son demasiado elevados en relación con la intensidad del proceso de reestructuración. En el siguiente capítulo se llevará a cabo una evaluación por separado de las ayudas a la cobertura de las cargas excepcionales del proceso de reestructuración, concedidas a la empresa de propiedad pública Hunosa.

4.6.   El plan de Hunosa

(107)

En lo que se refiere a Hunosa, la Comisión subrayó en su carta de 30 de marzo de 2004 que esta empresa estaba inscrita en el plan de cierre basado en la Decisión no 3632/93/CECA. Debido a motivos sociales y regionales el cierre tendría lugar, sin embargo, después de 2002. Los costes de producción de esta empresa son muy elevados en comparación con los costes de producción de otras empresas del sector del carbón de la Comunidad. La Comisión consideró que la reducción de la plantilla y de la producción estaban por debajo del promedio europeo. El plan prevé el cierre de dos de las nueve unidades de producción. En su carta de 3 de octubre de 2003, España anunció una reducción adicional de los costes de producción del 20 %, que corresponde a una reducción de la ayuda del 25 % en 2005. Por lo tanto, la reducción de los costes de producción comunicada por España mediante carta de 3 de octubre 2003 daría lugar a una reducción adicional de las ayudas a Hunosa correspondiente a un importe de 179 460 750 EUR en 2005.

(108)

La Comisión estimaba en su carta de 30 de marzo de 2004 que cabía la posibilidad de que, en relación con la empresa Hunosa, se considerase incompatible con el mercado común la propuesta de reservar un 30 % del consumo de carbón (equivalente a aproximadamente 100 días de consumo) para las centrales eléctricas de la región.

4.6.1.   El proceso de reestructuración de Hunosa

(109)

Las autoridades españolas han confirmado su intención de continuar el proceso de reestructuración de Hunosa en consonancia con el Reglamento (CE) no 1407/2002, a fin de reducir significativamente los importes de las ayudas y la capacidad de producción, así como la plantilla en la medida correspondiente. Estas medidas de reestructuración deben evaluarse tomando en consideración la importancia social y regional de Hunosa en la Comunidad Autónoma de Asturias.

(110)

Las autoridades españolas han facilitado a la Comisión información detallada sobre el proceso de reestructuración de Hunosa, la evolución de los ingresos y los gastos, las perspectivas y los importes de las ayudas que se concederán.

(111)

El plan contiene los siguientes elementos:

a)

reducción de la plantilla en un 33,6 %;

b)

reducción en un 25 % de la capacidad de producción y cierre de dos unidades de producción (Pumarabule y Figaredo), lo que significa una reducción de 700 000 toneladas;

c)

cierre de un lavadero;

d)

incremento de la productividad en un 21,4 %;

e)

reducción de la producción en un 26,1 %;

f)

reducción de los costes de producción en un 20 %;

g)

reducción de la ayuda total en un 25 % durante el período 2003-2005, comparada con la reducción del 12 % de los 4 años anteriores.

(112)

Desde 1986, fecha de la adhesión de España a la Comunidad, los datos relativos al proceso de reestructuración son los siguientes:

a)

reducción de la plantilla en un 71,9 % en las empresas Hunosa y Minas de Figaredo, pasando de los 21 911 trabajadores de 1986 a 6 151 en 2001;

b)

reducción de la capacidad de producción en un 47,3 % en lo que se refiere a las minas subterráneas;

c)

reducción de la producción en un 53,3 %;

d)

reducción del importe total de las ayudas a la producción en un 40 % desde 1992 en valor corriente y del 56 % en valor constante.

(113)

Durante el período 1998-2004, las ayudas a Hunosa se han reducido en un 32 % en valor corregido, lo que se sitúa por encima del promedio en el sector minero español, donde la reducción global fue del 25,7 %. Desde 1992, los importes totales de las ayudas a Hunosa se han reducido en un 54 % en valores corregidos y un 69 % en valor constante.

(114)

Además, se aprecia que las autoridades españolas han mantenido el proceso de reestructuración de Hunosa más allá del plan de reestructuración 2003-2005. En 2003, la ayuda a la producción realmente concedida ascendió a 264 480 000 EUR, mientras que las previsiones eran de 271 593 000, lo que significa un recorte suplementario del 2,6 %. La ayuda a la cobertura de las cargas excepcionales de la reestructuración ascendió a 240 689 000 EUR, frente a una previsión de 302 557 000, lo que significa una reducción del 20,4 %.

(115)

En lo que se refiere al año 2004, la producción disminuyó hasta 1 070 000 toneladas, lo que representa una reducción suplementaria del 20 % con respecto al plan. A finales de 2004, la plantilla se había reducido hasta 4 137 personas. El importe total de las ayudas a la producción realmente concedidas en 2004 ascendió, en lugar de los 254 682 de EUR previstos, a 247 483, es decir, una nueva reducción del 2,8 %.

(116)

A finales de 2005, se prevé que la plantilla esté integrada por 3 500 personas, lo que supone una reducción del 14 % superior a la prevista en el plan.

(117)

El hecho de que los costes de producción de Hunosa sean tan elevados se debe principalmente a las características físicas de las minas. La densidad del carbón es muy baja, lo que obliga a que la extracción se produzca en una zona amplia y exige un elevado nivel de infraestructura. La densidad, aparte de baja, es irregular, lo que dificulta la mecanización. Tampoco el proceso de reestructuración, en particular la fuerte reducción de la plantilla y el elevado número de trabajadores que se prejubila, contribuye a una mejora óptima de los costes de producción. No obstante, Hunosa ha conseguido reducir los costes de producción a través de la mejora de la gestión y de la concentración de la producción en las unidades en que resultaban más fáciles y tenían menores costes la mecanización y la extracción técnica. Mediante el uso de otras herramientas, la mecanización e informatización en curso y la modernización de las instalaciones y los procesos de producción, se ha conseguido mejorar la productividad. De esta manera se lograrán nuevas reducciones de los costes de producción en el futuro.

(118)

La Comisión, no obstante, observa que la reducción en un 20 % de los costes de producción durante el período 2001-2005 no se ha traducido en una reducción de las ayudas a la producción en otro 20 %. Según las autoridades españolas, esto se debe a las diferencias en los ingresos entre 2001 y 2005. Los ingresos medios de 2001 fueron muy superiores a los de 2005, que ascendieron a 37 EUR/tec.

(119)

Las autoridades españolas han facilitado explicaciones detalladas sobre estos ingresos de Hunosa. El precio se establece en contratos a largo plazo, que en buena medida negocian libremente Hunosa y sus clientes, en un mercado liberalizado.

(120)

Basándose en la nueva información recibida, la Comisión considera que la aparente contradicción entre el significativo esfuerzo de reducción de los costes y la disminución, menos acentuada, de las ayudas a la producción se debe principalmente a las variaciones en los ingresos resultantes de la cotización internacional del carbón importado y del tipo de cambio dólar/euro. Según lo explicado en el punto 4.4.3 sobre el cálculo de los ingresos, los ingresos correspondientes al período 2003-2005 han sido inferiores a los de 2001. Apoyándose en la información al respecto facilitada por las autoridades españolas, en particular en los contratos entre Hunosa y las cinco centrales eléctricas que utilizan su carbón, la Comisión ha podido comprobar que se han utilizado las cifras correctas en el cálculo de los ingresos de Hunosa.

4.6.2.   Ayudas a Hunosa para la reducción de la actividad

(121)

Las ayudas concedidas en el pasado para la reducción de la actividad se refieren a las unidades de producción de Hunosa que han sido cerradas. En lo que a esto se refiere, la Comisión considera que, también en relación con Hunosa, se han respetado las decisiones anteriores de la Comisión.

4.6.3.   Ayudas a Hunosa para el acceso a las reservas de carbón

(122)

El plan de Hunosa prevé el cierre de las minas Pumarabule y Figaredo, lo que significa una reducción irreversible de la capacidad de 700 000 toneladas. La Comisión entiende que cabe suponer que los demás planes de producción forman parte del plan de acceso a reservas de carbón. No obstante, las autoridades españolas han indicado que podría haber modificaciones después de 2005. La Comisión puede aceptar este punto de vista, ya que deja abierta la posibilidad de una mayor reducción de los importes totales de las ayudas que se concedan en años posteriores a 2005.

(123)

Para explicar por qué la producción de Hunosa forma parte del plan de acceso a reservas de carbón, las autoridades españolas se remiten a la accesibilidad de las reservas desde un punto de vista técnico, la demanda de las centrales eléctricas situadas en la zona, la calidad del carbón y las necesidades de las centrales equipadas con instalaciones técnicas ajustadas a la calidad del carbón producido en Hunosa. La Comisión observa que España ha abandonado el criterio de un abastecimiento de 100 días para la central eléctrica más próxima. Según la explicación de las autoridades españolas, se trataba tan solo de un ejemplo hipotético que nunca se pensó utilizar como criterio. No obstante, el que sea un ejemplo no desmiente el hecho de que las autoridades españolas hayan adoptado la decisión de que las reservas de Hunosa deben cubrir cierto porcentaje de la demanda de las centrales eléctricas ubicadas en la misma zona. Dada la flexibilidad de este criterio, la Comisión observa que cabe suponer que las autoridades españolas no infringirán el principio de la libre circulación de mercancías.

(124)

Siguiendo el razonamiento de las autoridades españolas, la Comisión considera que cabe entender que la producción de aproximadamente 1 millón de toneladas en 2005 forma parte de la reserva estratégica de producción de carbón que las autoridades españolas desean mantener. La Comisión coincide con el análisis de las autoridades españolas de que el Plan Hunosa 2003-2005 constituye un medio transitorio, pero indispensable, para facilitar ulteriormente la determinación de las unidades de producción que se incluirán en el nuevo plan para el período 2006-2010 en relación con el acceso a reservas de carbón. Dada la importante reducción tanto de la producción como del importe de las ayudas, el plan se ajusta a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1407/2002 y constituye una base útil para proseguir el proceso de reestructuración. Toda vez que se precisa de las reservas de Hunosa para conseguir una producción total de carbón de 12 millones de toneladas en 2005, la Comisión puede aceptar que las reservas de Hunosa formen parte, durante el período 2003-2005, del plan de acceso a reservas de carbón. No obstante, la Comisión recuerda a las autoridades españolas que el plan de acceso a reservas de carbón, y en particular el lugar que en él ocupa Hunosa, dados sus elevados costes de producción, deberá ser revisado para el período 2006-2010. La producción de Hunosa y las posibles subvenciones deberán reducirse sustancialmente durante ese período.

4.6.4.   Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en el proceso de reestructuración de Hunosa

(125)

Las autoridades españolas han facilitado información detallada sobre las ayudas a la cobertura de cargas excepcionales en el proceso de reestructuración, a las que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002, desglosando estas cargas en costes técnicos y costes sociales, con arreglo al siguiente cuadro:

(en millares EUR)

 

2003

2004

2005

Trabajos de seguridad, costes relacionados con la rehabilitación de antiguas minas de carbón

11 684

11 984

13 766

Amortización intrínseca excepcional

9 514

10 902

22 905

Total de costes técnicos

21 198

22 886

36 638

Costes de prejubilación

277 969

273 019

247 300

Indemnizaciones

3 005

2 705

2 404

Abastecimiento de carbón

385

373

361

Total de costes sociales

281 359

276 097

250 065

Total

302 557

298 983

286 203

(126)

Hunosa prevé, para el período 2002-2005, la prejubilación de 2 622 trabajadores, con un coste aproximado de 417 000 EUR cada uno. Estos costes pueden variar, como se ha demostrado en relación con el año 2003. Las ayudas realmente concedidas fueron inferiores en un 20 % a las previstas.

(127)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1407/2002, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que, en la zona afectada, Hunosa aporta el 20 % del empleo directo, y la dificultad que supone crear empleos alternativos, al haberse creado ya 18 000 puestos de trabajo desde 1986. Hunosa tiene una gran importancia económica y social en la Comunidad Autónoma de Asturias. La Comisión comprende que España necesita tiempo para desarrollar otras actividades económicas alternativas en la región.

(128)

La Comisión considera, sobre la base de la información facilitada por las autoridades españolas, que estas ayudas se ajustan a las condiciones del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002. Las ayudas cubren las medidas mencionadas en su anexo y no superan los costes.

4.6.5.   Contratación de nuevos empleados

(129)

Según la información facilitada por España, durante el período 2003-2005 no se procedió a ninguna nueva incorporación. La Comisión se congratula de ello y recuerda a las autoridades españolas que se trata de un elemento importante a la hora de evaluar la compatibilidad de las medidas de reestructuración, tanto en la actualidad como en el futuro.

4.6.6.   Conclusión sobre el plan de reestructuración de Hunosa

(130)

La Comisión considera que Hunosa ha llevado a cabo un importante esfuerzo de reestructuración y que, en este momento, y teniendo en cuenta su importancia social y regional, no sería razonable solicitar medidas más estrictas. Por consiguiente, la Comisión concluye que el plan de reestructuración de Hunosa se ajusta a la finalidad y a las disposiciones del Reglamento (CE) no 1407/2002. Las ayudas se han concedido para contribuir al proceso de reestructuración y han tenido en cuenta los aspectos sociales y regionales de la posición de Hunosa en la Comunidad Autónoma de Asturias. Las dudas expresadas por la Comisión al incoar el procedimiento, en particular en lo que se refería al cálculo de los importes concedidos y a los criterios aplicables, han sido disipadas por las autoridades españolas, facilitando información adicional detallada y adoptando medidas de reestructuración complementarias que van más allá del plan de reestructuración notificado inicialmente. No obstante, la Comisión recuerda a las autoridades españolas que debe reconsiderarse la posición de Hunosa a la luz de las nuevas medidas de reestructuración y del plan de acceso a reservas de carbón para el período 2006-2010, y que resultan necesarias nuevas medidas de reestructuración.

4.7.   Apreciación general del plan de reestructuración 2003-2005

(131)

El plan de reestructuración contiene los elementos del plan de acceso a reservas de carbón a que se refiere el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1407/2002 y del plan de cierre a que se refiere el apartado 4 del citado artículo. La Comisión, por tanto, puede adoptar una decisión favorable sobre los planes propuestos con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. Al mismo tiempo, sobre la base del artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento, la Comisión puede adoptar decisiones sobre las ayudas anuales concedidas o de concesión prevista por las autoridades españolas al sector del carbón para los años 2003, 2004 y 2005. A la hora de adoptar una decisión sobre su conformidad, la Comisión debe tener en cuenta las condiciones y los criterios establecidos en los artículos 4 a 8 y el respeto de los objetivos de dicho Reglamento.

(132)

La Comisión considera que, de conformidad con las medidas de reestructuración notificadas por España, la reducción de la ayuda estatal conducirá a una nueva reducción permanente de la producción de carbón. Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 1407/2002, el volumen global de las ayudas sigue una tendencia descendente y no supera, para cualquier año posterior a 2003, el volumen de ayuda autorizado por la Comisión para el año 2001. En lo que se refiere al acceso a reservas de carbón, según lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del citado Reglamento, España propone que, en 2005, se garantice el acceso a reservas de carbón con una capacidad total de 12 millones de tec. A tal efecto, la capacidad de producción se ha reducido en 1 600 000 toneladas.

(133)

Aunque los costes de producción medios del sector carbonero español hayan descendido ligeramente, los costes de producción siguen siendo muy elevados. Aunque los precios del mercado mundial han aumentado, la situación económica desfavorable del carbón español frente al importado no experimentará variaciones significativas a lo largo de los próximos años.

(134)

La Comisión considera que los datos presentados y el marco general para los años 2006 y 2007 constituyen unas buenas orientaciones que contienen todas las condiciones necesarias. España ha garantizado que seguirá reduciendo tanto la producción como el importe total de las ayudas durante estos años al mismo ritmo que lo hizo en 2003-2005. La Comisión, por consiguiente, acepta el nivel actual y la pertinencia de la información facilitada por España para 2006 y 2007. España presentará más adelante los datos detallados relativos al volumen total de las ayudas de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 1407/2002 para el período 2006-2007, junto con las medidas de reestructuración para el período que concluye en 2010. La Comisión considera justificado este calendario, dadas las consecuencias sociales y regionales del cierre de las unidades de producción, teniendo en cuenta que España ha declarado explícitamente que cumplirá la condición de que las ayudas sigan una tendencia descendente también en el período posterior a 2005. Esto último constituye un elemento crucial para la evaluación por la Comisión, ya que la razón última del marco instaurado por el citado Reglamento es garantizar una reducción final significativa de las ayudas concedidas al sector del carbón.

(135)

España ha decidido mantener el sistema de concesión de ayudas ya utilizado anteriormente. Las medidas de reestructuración van a favor, por una parte, de la seguridad del abastecimiento de energía y permiten, por otra, la continuación del proceso de reestructuración. El importe de las ayudas notificado resulta necesario, ya que garantiza el acceso a reservas de carbón y la reducción de la actividad extractiva, que se considera esencial. Sin las ayudas, tendría que interrumpirse la producción en España, ya que la minería del carbón no resulta competitiva.

(136)

La Comisión considera justificable el volumen estimado de capacidad de producción, fijado en 12 millones de tec para 2005 en el abastecimiento energético de España, si se contempla a la luz de su política de seguridad de abastecimiento y de su política energética global. En esta evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta que España incrementará el porcentaje correspondiente a las energías renovables en la producción de energía de aquí a 2010.

(137)

Dado que, desde el punto de vista del empleo, las medidas de reestructuración notificadas tendrán consecuencias importantes para el mercado de trabajo, la Comisión, al evaluar el plan, ha tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo posible los efectos sociales y regionales de la reestructuración del sector del carbón español.

(138)

La Comisión considera, sobre la base de la notificación, que la planificación relativa al sector del carbón en España se fundamenta en los siguientes objetivos: disminución progresiva de la ayuda financiera necesaria, reducción de la producción y de los costes de producción, abastecimiento garantizado a los consumidores con la calidad adecuada y en el momento debido, reducción socialmente aceptable del número de puestos de trabajo y consideración del efecto regional de las medidas.

(139)

La Comisión concluye, por consiguiente, que el plan de reestructuración español respecto al período 2003-2005 es detallado y ofrece unas buenas orientaciones con las condiciones necesarias para 2006 y 2007. Además, el plan presenta una correcta panorámica del papel del carbón en las políticas de energía y de medio ambiente en el contexto del abastecimiento de energía primaria hasta 2010.

(140)

En consideración a lo que precede, y teniendo en cuenta que se han adoptado medidas que van más allá del plan de reestructuración notificado inicialmente, la Comisión entiende que el plan presentado por España es compatible con los objetivos y criterios del Reglamento (CE) no 1407/2002, y en particular con los criterios establecidos en su artículo 9, apartados 4 y 6. Toda vez que las ayudas correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005 se han concedido o se concederán sobre la base del plan de reestructuración y en consonancia con el mismo, la Comisión concluye, sobre la base del artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento, que estas ayudas se han concedido de conformidad con el mismo.

5.   CONCLUSIÓN

(141)

La Comisión considera que España ha concedido ayudas estatales ilícitamente al sector del carbón en relación con los años 2003 y 2004, incumpliendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado. No obstante, una vez analizadas las medidas y la información presentada por España sobre la base del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1407/2002, la Comisión entiende que el plan de reestructuración de la minería del carbón para el período 2003-2005 y las ayudas estatales correspondientes a los años 2003-2005, basadas en dicho plan, son compatibles con el mercado común. Por tanto, se autoriza a España a abonar estas ayudas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El plan de reestructuración de la minería del carbón y las ayudas estatales para los años 2003-2005, aplicados por España para los años 2003 y 2004, son compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE. Por tanto, se autoriza a España a abonar estas ayudas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 182 de 15.7.2004, p. 3.

(2)  DO L 205 de 2.8.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  DO L 300 de 5.11.2002, p. 42.

(4)  Véase nota 1.

(5)  DO L 303 de 13 11.1998, p. 57.

(6)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(7)  Artículo 4 y artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(8)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(9)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(10)  Artículo 4 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(11)  Artículo 7 del Reglamento (CE) no 1407/2002.

(12)  DO L 296 de 30.10.2002, p. 73.

(13)  Sociedad Estatal de Economía y Hacienda, creada en 1996 bajo la responsabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda.

(14)  COM(2001) 264 final, p. 11.

(15)  Coste, seguro y transporte.