ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.262.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 262

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
6 de octubre de 2011


Sumario

 

III   Otros actos

Página

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 59/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

1

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

7

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

11

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 62/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

15

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 63/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

16

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 64/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

17

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

19

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 66/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

20

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 67/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

21

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

23

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 69/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

24

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 70/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

26

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 71/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

27

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 72/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

28

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 73/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

30

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

31

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 75/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifican el anexo IV (Energía) y el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

32

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 76/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

33

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 77/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

44

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 78/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

45

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 79/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

50

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 80/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

51

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 81/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

52

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

53

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 83/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE

54

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 84/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

56

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 85/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

57

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 86/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

58

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

59

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 88/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

60

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 89/2011, de 1 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

61

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 90/2011, de 19 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

62

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 91/2011, de 19 de julio de 2011, por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, del Acuerdo EEE

63

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2011, de 19 de julio de 2011, por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, del Acuerdo EEE

64

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 93/2011, de 20 de julio de 2011, por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

65

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/1


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 59/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2011, de 20 de mayo de 2011 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 220/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1161/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la información sobre la cadena alimentaria que debe comunicarse a los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que modifica la Directiva 96/22/CE del Consejo, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/436/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009, que corrige la Directiva 2008/73/CE por la que se simplifican los procedimientos para confeccionar listas y publicar información en los ámbitos veterinario y zootécnico (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/830/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación de Chile, Colombia y Japón con respecto a la EEB (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/852/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/861/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/960/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a la autorización de las importaciones de gelatina fotográfica en la República Checa (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/975/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de erradicación y la calificación de libre de la enfermedad de Estados miembros, zonas y compartimentos en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/66/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (15).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/89/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos (16).

(17)

El Reglamento (CE) no 1162/2009 deroga el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (17), incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(18)

La Decisión 2009/712/CE deroga la Decisión 2007/846/CE de la Comisión (18), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(19)

La Decisión 2009/719/CE deroga la Decisión 2008/908/CE de la Comisión (19), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(20)

La Directiva 2008/73/CE del Consejo (20), incorporada al capítulo I del anexo I del Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 1/2010, no es aplicable en Islandia. Sin embargo, la Directiva 2008/73/CE modifica la Directiva 91/496/CEE del Consejo (21), incorporada al Acuerdo y aplicable parcialmente a Islandia de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I. La presente Decisión, por lo tanto, debe hacer aplicable parcialmente la Directiva 2008/73/CE a Islandia.

(21)

Las Decisiones 2009/436/CE y 2009/712/CE están relacionadas con la Directiva 2008/73/CE y son, por lo tanto, aplicables parcialmente a Islandia.

(22)

La presente Decisión se aplicará a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE no 133/2007, de 26 de octubre de 2007 (22).

(23)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 54zzzh [Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] el guion bajo el encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los siguientes actos:» se sustituye por los siguientes guiones:

«—

32009 D 0852: Decisión 2009/852/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos (DO L 312 de 27.11.2009, p. 59).

32010 D 0089: Decisión 2010/89/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos (DO L 40 de 13.2.2010, p. 55).».

2)

En el punto 54zzzh [Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se suprime el texto del encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión, de 25 de abril de 2005, por lo que respecta a Rumanía (parte I de la sección B del capítulo 5 del anexo VII)» y del primer guion (Decisión 2007/23/CE de la Comisión).

3.

En el punto 54zzzh [Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se suprime el texto del encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión, de 25 de abril de 2005, por lo que respecta a Bulgaria (sección B del capítulo 4 del anexo VI)» y del primer guion (Decisión 2007/26/CE de la Comisión).

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) no 220/2009, (CE) no 1161/2009 y (CE) no 1162/2009, de la Directiva 2008/97/CE y de las Decisiones 2009/436/CE, 2009/712/CE, 2009/719/CE, 2009/830/CE, 2009/852/CE, 2009/861/CE, 2009/960/UE, 2009/975/UE, 2010/66/UE y 2010/89/UE en lengua islandesa, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (23) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 69.

(2)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 29.

(3)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 155.

(4)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 8.

(5)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.

(6)  DO L 318 de 28.11.2008, p. 9.

(7)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 43.

(8)  DO L 247 de 19.9.2009, p. 13.

(9)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.

(10)  DO L 295 de 12.11.2009, p. 11.

(11)  DO L 312 de 27.11.2009, p. 59.

(12)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 83.

(13)  DO L 330 de 16.12.2009, p. 82.

(14)  DO L 336 de 18.12.2009, p. 31.

(15)  DO L 35 de 6.2.2010, p. 21.

(16)  DO L 40 de 13.2.2010, p. 55.

(17)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.

(18)  DO L 333 de 19.12.2007, p. 72.

(19)  DO L 327 de 5.12.2008, p. 24.

(20)  DO L 219 de 14.8.2008, p. 40.

(21)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(22)  DO L 100 de 10.4.2008, p. 27.

(23)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el séptimo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo) de la parte 1.1, en el segundo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 2 (Directiva 88/661/CEE del Consejo), en el primer guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) de los puntos 3 (Directiva 89/361/CEE del Consejo), 4 (Directiva 90/427/CEE del Consejo) y 5 (Directiva 90/428/CEE del Consejo) de la parte 2.1, en el quinto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 3 (Directiva 2001/89/CE del Consejo), en el sexto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 4 (Directiva 92/35/CEE del Consejo), en el primer guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 5a (Directiva 2005/94/CE del Consejo), en el cuarto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 6 (Directiva 92/66/CEE del Consejo), en el octavo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 9 (Directiva 92/119/CEE del Consejo) y en el quinto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) de los puntos 9a (Directiva 2000/75/CE del Consejo) y 9b (Directiva 2002/60/CE del Consejo) de la parte 3.1, en el decimoquinto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo), en el duodécimo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 2 (Directiva 91/68/CEE del Consejo), en el undécimo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), en el decimocuarto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 4 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), en el quinto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 6 (Directiva 89/556/CEE del Consejo), en el séptimo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 7 (Directiva 88/407/CEE del Consejo), en el cuarto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 8 (Directiva 90/429/CEE del Consejo) en el undécimo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 9 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 4.1, en el segundo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 54 (Decisión 2000/258/CE del consejo) de la parte 4.2 y en el octavo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 2 (Directiva 90/426/CEE del Consejo), en el decimotercer guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 3 (Directiva 90/539/CEE del Consejo), en el quinto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 5 (Directiva 89/556/CEE del Consejo), en el sexto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 6 (Directiva 88/407/CEE del Consejo), en el cuarto guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 7 (Directiva 90/429/CEE del Consejo) y en el octavo guion (Directiva 2008/73/CE del Consejo) del punto 15 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 8.1, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 D 0436: Decisión 2009/436/CE del Consejo, de 5 de mayo de 2009 (DO L 145 de 10.6.2009, p. 43).».

2)

Se suprime el texto del punto 135 [Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión] de la parte 1.2 y del punto 55 [Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión] de la parte 6.2.

3)

Después del punto 144 (Decisión 2008/654/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se insertan los puntos siguientes:

«145.

32009 D 0712: Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (DO L 247 de 19.9.2009, p. 13).

El presente acto se aplicará también a Islandia para los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria.

146.

32009 R 1162: Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 314 de 1.12.2009, p. 10).».

4)

Después del punto 33 [Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión] de la parte 2.2, se inserta el punto siguiente:

«34.

32009 D 0712: Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (DO L 247 de 19.9.2009, p. 13).

El presente acto se aplicará también a Islandia para los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria.».

5)

Después del punto 43 [Reglamento (CE) no 616/2009 de la Comisión] de la parte 3.2, se inserta el punto siguiente:

«44.

32009 D 0712: Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (DO L 247 de 19.9.2009, p. 13).

El presente acto se aplicará también a Islandia para los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria.».

6)

Se suprime el texto del punto 83 (Decisión 2007/846/CE de la Comisión) de la parte 4.2.

7)

En el punto 89 (Decisión 2009/177/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 D 0975: Decisión 2009/975/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009 (DO L 336 de 18.12.2009, p. 31).».

8)

Después del punto 90 [Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión] de la parte 4.2, se inserta el punto siguiente:

«91.

32009 D 0712: Decisión 2009/712/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, relativa a la aplicación de la Directiva 2008/73/CE del Consejo en lo que respecta a las páginas de información en internet que contienen listas de establecimientos y laboratorios autorizados por los Estados miembros de conformidad con la legislación veterinaria y zootécnica comunitaria (DO L 247 de 19.9.2009, p. 13).

El presente acto se aplicará también a Islandia para los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria.».

9)

En el punto 16 [Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1, los guiones bajo el encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los siguientes actos:» se sustituyen por los guiones siguientes:

«—

32009 D 0852: Decisión 2009/852/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos (DO L 312 de 17.11.2009, p. 59).

32010 D 0089: Decisión 2010/89/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos (DO L 40 de 13.2.2010, p. 55).».

10)

En el punto 16 [Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1, se suprime el texto del encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión, de 25 de abril de 2005, por lo que respecta a Rumanía (parte I de la sección B del capítulo 5 del anexo VII» y del primer guion (Decisión 2007/23/CE de la Comisión).

11)

En el punto 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1, se añade el guion siguiente:

«—

32009 R 1161: Reglamento (CE) no 1161/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 8).».

12)

En el punto 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1, los guiones bajo el encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los siguientes actos:» se sustituyen por los guiones siguientes:

«—

32009 D 0852: Decisión 2009/852/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, relativa a medidas transitorias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Rumanía y a los requisitos estructurales de dichos establecimientos (DO L 312 de 17.11.2009, p. 59).

32009 D 0861: Decisión 2009/861/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria (DO L 314 de 1.12.2009, p. 83).

32010 D 0089: Decisión 2010/89/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, sobre medidas transitorias relativas a la aplicación de una serie de requisitos estructurales de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo a determinados establecimientos cárnicos, de productos de la pesca y de ovoproductos así como a determinados almacenes frigoríficos (DO L 40 de 13.2.2010, p. 55).».

13)

En el punto 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1 se suprime el texto del encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los anexos del Acta de adhesión, de 25 de abril de 2005, por lo que respecta a Bulgaria (sección B del capítulo 4 del anexo VI)» y del primer guion (Decisión 2007/26/CE de la Comisión).

14)

En el punto 1 (Directiva 96/22/CE del Consejo) de la parte 7.1 se añade el guion siguiente:

«—

32008 L 0097: Directiva 2008/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (DO L 318 de 28.11.2008, p. 9).».

15)

En el punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, se añade el guion siguiente:

«—

32009 R 0220: Reglamento (CE) no 220/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 (DO L 87 de 31.3.2009, p. 155).».

16)

En el punto 42 (Decisión 2004/407/CE de la Comisión) de la parte 7.2, se añade el guion siguiente:

«—

32009 D 0960: Decisión 2009/960/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2009 (DO L 330 de 16.12.2009, p. 82).».

17)

En el punto 49 (Decisión 2007/453/CE de la Comisión) de la parte 7.2, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 D 0830: Decisión 2009/830/CE de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009 (DO L 295 de 12.11.2009, p. 11).».

18)

El texto del punto 41b (Decisión 2008/908/CE de la Comisión) de la parte 7.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se sustituye por el siguiente:

«32009 D 0719: Decisión 2009/719/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB (DO L 256 de 29.9.2009, p. 35), modificada por:

32010 D 0066: Decisión 2010/66/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010 (DO L 35 de 6.2.2010, p. 21).».


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/7


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 60/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

El Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se modifica el anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo en lo que respecta a los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los equipos de recogida y producción de embriones y las condiciones aplicables a los animales donantes de las especies equina, ovina y caprina y a la manipulación de esperma, óvulos y embriones de dichas especies (2), debe incorporarse al Acuerdo.

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 998/2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2007/371/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, que modifica las Decisiones 84/247/CEE y 84/419/CEE por lo que se refiere a los libros genealógicos para las razas de la especie bovina (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/188/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por la que se modifica el anexo III de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones administrativas de Polonia y Portugal están oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/193/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2003/135/CE en lo relativo a los planes para la erradicación de la peste porcina clásica y la vacunación de urgencia de los jabalíes contra esta enfermedad en algunas zonas de Renania del Norte-Westfalia y Renania-Palatinado (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/270/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por la que se modifican las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para los animales procedentes de explotaciones y para las abejas y los abejorros (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/271/UE de la Comisión, de 11 de mayo de 2010, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la inclusión de Irlanda en la lista de regiones donde existe un programa nacional aprobado de lucha contra la enfermedad de Aujeszky (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/367/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/391/UE de la Comisión, de 8 de julio de 2010, por la que se modifican los anexos de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de Lituania y la región italiana de Molise como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), así como los anexos de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de determinadas regiones administrativas de Italia como oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/434/UE de la Comisión, de 6 de agosto de 2010, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2008/185/CE en lo que respecta a la inclusión de Eslovenia en la lista de los Estados miembros indemnes de la enfermedad de Aujeszky y de Polonia y de regiones de España en la lista de los Estados miembros en los que existen programas nacionales aprobados de lucha contra esta enfermedad (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/435/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se modifica el anexo XI de la Directiva 2003/85/CE del Consejo en lo que se refiere a la lista de laboratorios autorizados a manipular virus vivos de la fiebre aftosa (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/436/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se aplica la Decisión 2000/258/CE del Consejo en cuanto a las pruebas de aptitud con vistas a mantener la autorización de los laboratorios de realizar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (15).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (16).

(17)

La Directiva 2009/156/CE deroga la Directiva 90/426/CEE del Consejo (17), incorporada al Acuerdo, y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

(18)

La Decisión 2010/367/UE deroga la Decisión 2007/268/CE de la Comisión (18), incorporada al Acuerdo y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

(19)

La Decisión 2010/436/UE deroga la Decisión 2004/233/CE de la Comisión (19), que está incorporada al Acuerdo y que, por consiguiente, debe suprimirse del mismo.

(20)

La Decisión 2010/470/UE deroga las Decisiones 95/294/CE (20), 95/307/CE (21), 95/388/CE (22) y 95/483/CE (23) de la Comisión, incorporadas al Acuerdo, y que, por consiguiente, deben suprimirse del mismo.

(21)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 176/2010, (UE) no 388/2010 y (UE) no 438/2010, de la Directiva 2009/156/CE y de las Decisiones 2007/371/CE, 2010/188/UE, 2010/193/UE, 2010/270/UE, 2010/271/UE, 2010/367/UE, 2010/391/UE, 2010/434/UE, 2010/435/UE, 2010/436/UE y 2010/470/UE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (24) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 69.

(2)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 14.

(3)  DO L 114 de 7.5.2010, p. 3.

(4)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 3.

(5)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(6)  DO L 140 de 1.6.2007, p. 49.

(7)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 59.

(8)  DO L 84 de 31.3.2010, p. 56.

(9)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 56.

(10)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 63.

(11)  DO L 166 de 1.7.2010, p. 22.

(12)  DO L 180 de 15.7.2010, p. 21.

(13)  DO L 208 de 7.8.2010, p. 5.

(14)  DO L 209 de 10.8.2010, p. 18.

(15)  DO L 209 de 10.8.2010, p. 19.

(16)  DO L 228 de 31.8.2010, p. 15.

(17)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(18)  DO L 115 de 3.5.2007, p. 3.

(19)  DO L 71 de 10.3.2004, p. 30.

(20)  DO L 182 de 2.8.1995, p. 27.

(21)  DO L 185 de 4.8.1995, p. 58.

(22)  DO L 234 de 3.10.1995, p. 30.

(23)  DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(24)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

1)

En el punto 10 [Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1, se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0438: Reglamento (UE) no 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010 (DO L 132 de 29.5.2010, p. 3).».

2)

Después del punto 146 [Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión] de la parte 1.2, se inserta el punto siguiente:

«147.

32010 R 0388: Reglamento (UE) no 388/2010 de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al número máximo de animales de compañía de determinadas especies que pueden ser objeto de un desplazamiento sin ánimo comercial (DO L 114 de 7.5.2010, p. 3).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

3)

En los puntos 1 (Decisión 84/247/CEE de la Comisión) y 2 (Decisión 84/419/CEE de la Comisión) de la parte 2.2, se añade el siguiente texto:

«, modificado por:

32007 D 0371: Decisión 2007/371/CE de la Comisión, de 29 de mayo de 2007 (DO L 140 de 1.6.2007, p. 49).».

4)

En el punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo) de la parte 3.1 se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0435: Decisión 2010/435/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010 (DO L 209 de 10.8.2010, p. 18).».

5)

Se suprime el texto del punto 38 (Decisión 2007/268/CEE de la Comisión) de la parte 3.2.

6)

Después del punto 44 (Decisión 2009/712/CE de la Comisión) de la parte 3.2 se inserta el punto siguiente:

«45.

32010 D 0367: Decisión 2010/367/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres (DO L 166 de 1.7.2010, p. 22).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

7)

En el punto 20 (Decisión 2003/135/CE de la Comisión) de la parte 3.2 bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0193: Decisión 2010/193/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2010 (DO L 84 de 31.3.2010, p. 56).».

8)

En los puntos 9 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y 15 (Directiva 92/CEE del Consejo) de la parte 8.1 se añaden los guiones siguientes:

«—

32010 R 0176: Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010 (DO L 52 de 3.3.2010, p. 14).

32010 D 0270: Decisión 2010/270/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010 (DO L 118 de 12.5.2010, p. 56).».

9)

El texto de los puntos 3 (Directiva 90/426/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y 2 (Directiva 90/426/CEE del Consejo) de la parte 8.1 se sustituye por el siguiente:

«32009 L 0156: Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).

El presente acto no será aplicable a Islandia.».

10)

En el punto 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0391: Decisión 2010/391/UE de la Comisión, de 8 de julio de 2010 (DO L 180 de 15.7.2010, p. 21).».

11)

En el punto 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añaden los guiones siguientes:

«—

32010 D 0188: Decisión 2010/188/UE de la Comisión, de 29 de marzo de 2010 (DO L 83 de 30.3.2010, p. 59),

32010 D 0391: Decisión 2010/391/UE de la Comisión, de 8 de julio de 2010 (DO L 180 de 15.7.2010, p. 21).».

12)

En el punto 84 (Decisión 2008/185/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añaden los siguientes guiones:

«—

32010 D 0271: Decisión 2010/271/UE de la Comisión, de 11 de mayo de 2010 (DO L 118 de 12.5.2010, p. 63),

32010 D 0434: Decisión 2010/434/UE de la Comisión, de 6 de agosto de 2010 (DO L 208 de 7.8.2010, p. 5).».

13)

Se suprime el texto de los puntos 33 (Decisión 95/294/CE de la Comisión), 34 (Decisión 95/307/CE de la Comisión), 36 (Decisión 95/388/CE de la Comisión), 40 (Decisión 95/483/CE de la Comisión) y 76 (Decisión 2004/233/CE de la Comisión) de la parte 4.2.

14)

Después del punto 91 (Decisión 2009/712/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se insertan los siguientes puntos:

«92.

32010 D 0436: Decisión 2010/436/UE de la Comisión, de 9 de agosto de 2010, por la que se aplica la Decisión 2000/258/CE del Consejo en cuanto a las pruebas de aptitud con vistas a mantener la autorización de los laboratorios de realizar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (DO L 209 de 10.8.2010, p. 19).

La presente Decisión no será aplicable a Islandia.

93.

32010 D 0470: Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).

La presente Decisión no será aplicable a Islandia.

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

En los artículos 2, letras a) y b), y 4, letras a) y b), la fecha “31 de agosto de 2010” deberá leerse, para los Estados de la AELC, “la víspera de la fecha de entrada en vigor de la Decisión no 60/2011 del Comité Mixto del EEE”. En los artículos 2, letra b), y 4, letra b), la fecha “1 de septiembre de 2010” deberá leerse, para los Estados de la AELC, “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 60/2011”.».


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/11


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 61/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 175/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus  (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 por lo que respecta a los requisitos de comercialización e importación aplicables a las partidas de animales de la acuicultura destinadas a Estados miembros o partes de ellos que cuentan con medidas nacionales aprobadas por la Decisión 2010/221/UE (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 505/2010 de la Comisión, de 14 de junio de 2010, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 506/2010 de la Comisión, de 14 de junio de 2010, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo referente a los animales de las especies ovina y caprina que se encuentren en parques zoológicos (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 558/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/822/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE, en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/847/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2005/176/CE, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/870/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/160/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2010, que modifica la Decisión 2005/176/CE, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/171/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en lo que respecta a los programas de vigilancia para Irlanda y Hungría y a la calificación de libre de la enfermedad de Irlanda en relación con determinadas enfermedades de los animales acuáticos (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (15).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/276/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2010, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2009/861/CE sobre medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la transformación de leche cruda no conforme en determinados establecimientos de transformación de leche de Bulgaria (16).

(17)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/277/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces (17).

(18)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/280/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, que modifica la Decisión 2006/968/CE, por la que se aplica el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que respecta a las directrices y procedimientos a efectos de la identificación electrónica de los animales de las especies ovina y caprina (18).

(19)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/300/UE de la Comisión, de 25 de mayo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2001/672/CE en lo que respecta a los plazos para los desplazamientos de animales de la especie bovina a zonas de pastos de verano (19).

(20)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/301/UE de la Comisión, de 25 de mayo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2004/407/CE con respecto a la autorización de importaciones de gelatina fotográfica en la República Checa (20).

(21)

El Reglamento (UE) no 200/2010 deroga el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (21), incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(22)

La Decisión 2009/821/CE deroga las Decisiones 91/398/CEE (22), 2001/881/CE (23) y 2002/459/CE (24) de la Comisión, incorporadas al Acuerdo, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo.

(23)

La Decisión 2010/221/UE deroga la Decisión 2004/453/CE (25), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(24)

La presente Decisión debe aplicarse a Islandia habida cuenta del período transitorio establecido en el apartado 2 de la parte introductoria del capítulo I del anexo I para los ámbitos que no se aplicaban a Islandia antes de que dicho capítulo fuera modificado mediante la Decisión no 133/2007 del Comité Mixto del EEE, de 26 de octubre de 2007 (26).

(25)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 175/2010, (UE) no 200/2010, (UE) no 346/2010, (UE) no 505/2010, (UE) no 506/2010, (UE) no 558/2010 y (UE) no 595/2010 y de las Decisiones 2009/821/CE, 2009/822/CE, 2009/847/CE, 2009/870/CE, 2010/160/UE, 2010/171/UE, 2010/221/UE, 2010/276/UE, 2010/277/UE, 2010/280/UE, 2010/300/UE y 2010/301/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (27) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 69.

(2)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 1.

(3)  DO L 61 de 11.3.2010, p. 1.

(4)  DO L 104 de 24.4.2010, p. 1.

(5)  DO L 149 de 15.6.2010, p. 1.

(6)  DO L 149 de 15.6.2010, p. 3.

(7)  DO L 159 de 25.6.2010, p. 18.

(8)  DO L 173 de 8.7.2010, p. 1.

(9)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(10)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 59.

(11)  DO L 307 de 21.11.2009, p. 7.

(12)  DO L 315 de 2.12.2009, p. 11.

(13)  DO L 68 de 18.3.2010, p. 21.

(14)  DO L 75 de 23.3.2010, p. 28.

(15)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.

(16)  DO L 121 de 18.5.2010, p. 10.

(17)  DO L 121 de 18.5.2010, p. 16.

(18)  DO L 124 de 20.5.2010, p. 5.

(19)  DO L 127 de 26.5.2010, p. 19.

(20)  DO L 128 de 27.5.2010, p. 9.

(21)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12.

(22)  DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.

(23)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

(24)  DO L 159 de 17.6.2002, p. 27.

(25)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

(26)  DO L 100 de 10.4.2008, p. 27.

(27)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 7b [Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo] de la parte 1.1 se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0506: Reglamento (UE) no 506/2010 de la Comisión, de 14 de junio de 2010 (DO L 149 de 15.6.2010, p. 3).».

2)

En el punto 12 [Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 1.1, se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0505: Reglamento (UE) no 505/2010 de la Comisión, de 14 de junio de 2010 (DO L 149 de 15.6.2010, p. 1).».

3)

Se suprime el texto de los puntos 2 (Decisión 91/398/CEE de la Comisión) y 46 (Decisión 2002/459/CE de la Comisión) de la parte 1.2.

4)

El texto del punto 39 (Decisión 2001/881/CE de la Comisión) de la parte 1.2 se sustituye por el siguiente:

«32009 D 0821: Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1), modificada por:

32009 D 0822: Decisión 2009/822/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2009 (DO L 296 de 12.11.2009, p. 59).

32009 D 0870: Decisión 2009/870/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 315 de 2.12.2009, p. 11).

32010 D 0277: Decisión 2010/277/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2010 (DO L 121 de 18.5.2010, p. 16).

El presente acto se aplicará también a Islandia para los ámbitos a los que se refiere el apartado 2 de la parte introductoria.».

5)

En el punto 112 (Decisión 2001/672/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 D 0300: Decisión 2010/300/UE de la Comisión, de 25 de mayo de 2010 (DO L 127 de 26.5.2010, p. 19).».

6)

En el punto 132 (Decisión 2006/968/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade el texto siguiente:

«—

32010 D 0280: Decisión 2010/280/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2010 (DO L 124 de 20.5.2010, p. 5).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el punto 6 del capítulo II del anexo, la fecha “30 de junio de 2010” deberá leerse, para los Estados de la AELC, “la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 61/2011.”.»

7)

En el punto 32 (Decisión 2005/176/CE de la Comisión) de la parte 3.2, se añaden los guiones siguientes:

«—

32009 D 0847: Decisión 2009/847/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009 (DO L 307 de 21.11.2009, p. 7).

32010 D 0160: Decisión 2010/160/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2010 (DO L 68 de 18.3.2010, p. 21).».

8)

Se suprime la frase «La presente Decisión no será aplicable a Islandia» del punto 32 (Decisión 2005/176/CE de la Comisión) de la parte 3.2.

9)

Después del punto 45 (Decisión 2010/367/UE de la Comisión) de la parte 3.2, se inserta el punto siguiente:

«46.

32010 R 0175: Reglamento (UE) no 175/2010 de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las medidas de lucha contra el aumento de la mortalidad de los ostiones de la especie Crassostrea gigas en relación con la detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) (DO L 52 de 3.3.2010, p. 1).».

10)

Se suprime el texto del punto 79 (Decisión 2004/453/CEE de la Comisión) de la parte 4.2.

11)

En el punto 86 [Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión] de la parte 4.2, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 0346: Reglamento (UE) no 346/2010 de la Comisión, de 15 de abril de 2010 (DO L 104 de 24.4.2010, p. 1).».

12)

En el punto 89 (Decisión 2009/177/CE de la Comisión) de la parte 4.2, se añade el siguiente texto:

«—

32010 D 0171: Decisión 2010/171/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010 (DO L 75 de 23.3.2010, p. 28).».

13)

Después del punto 93 (Decisión 2010/470/UE de la Comisión) de la parte 4.2, se inserta el siguiente punto:

«94.

32010 D 0221: Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE del Consejo (DO L 98 de 20.4.2010, p. 7).».

14)

En el punto 17 (Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo) de la parte 6.1, se añade el siguiente guion:

«—

32010 R 0558: Reglamento (UE) no 558/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010 (DO L 159 de 25.6.2010, p. 18).».

15)

En el segundo guion (Decisión 2009/861/CE de la Comisión), bajo el encabezamiento «Se aplicarán los acuerdos transitorios establecidos en los siguientes actos» se añade el texto siguiente: en el punto 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1:

«, modificado por:

32010 D 0276: Decisión 2010/276/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2010 (DO L 121 de 18.5.2010, p. 10).».

16)

En el punto 9b [Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 7.1, se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0595: Reglamento (UE) no 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 1).».

17)

Se suprime el texto del punto 25 [Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión] de la parte 7.2.

18)

En el punto 42 (Decisión 2004/407/CE de la Comisión) de la parte 7.2, se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0301: Decisión 2010/301/UE de la Comisión, de 25 de mayo de 2010 (DO L 128 de 27.5.2010, p. 9).».

19)

Después del punto 52 [Reglamento (CE) no 199/2009 de la Comisión] de la parte 7.2, se inserta el punto siguiente:

«53.

32010 R 0200: Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de los serotipos de salmonela en manadas reproductoras adultas de Gallus gallus (DO L 61 de 11.3.2010, p. 1).».


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/15


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 62/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/684/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por la que se modifica la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE en lo que respecta al modelo de certificado sanitario para animales procedentes de explotaciones (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/695/UE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2010, por la que se modifican los anexos de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de Estonia, Letonia y la Comunidad Autónoma española de las Islas Baleares como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis), así como los anexos I y II de la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Estonia como oficialmente indemne de tuberculosis y oficialmente indemne de brucelosis en relación con los rebaños bovinos (3).

(4)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En los puntos 9 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 4.1 y 15 (Directiva 92/65/CEE del Consejo) de la parte 8.1 se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0684: Decisión 2010/684/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010 (DO L 293 de 11.11.2010, p. 62).».

2)

En los puntos 14 (Decisión 93/52/CEE de la Comisión) y 70 (Decisión 2003/467/CE de la Comisión) de la parte 4.2 se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0695: Decisión 2010/695/UE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2010 (DO L 303 de 19.11.2010, p. 14).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2010/684/UE y 2010/695/UE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 69.

(2)  DO L 293 de 11.11.2010, p. 62.

(3)  DO L 303 de 19.11.2010, p. 14.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/16


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 63/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 115/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1142/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta al período de aplicación de las medidas transitorias relativas a las condiciones para eximir a determinados animales de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/591/UE de la Comisión, de 1 de octubre de 2010, por la que se autoriza a un laboratorio de Rusia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2011/91/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, por la que se autoriza a un laboratorio de la República de Corea a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (4).

(5)

La presente Decisión no es aplicable ni a Islandia ni a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo I del anexo I del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 40 [Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión] de la parte 3.2, se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 1142: Reglamento (UE) no 1142/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010 (DO L 322 de 8.12.2010, p. 20).».

2)

Después del punto 94 (Decisión 2010/221/UE de la Comisión) de la parte 4.2, se insertan los puntos siguientes:

«95.

32010 D 0591: Decisión 2010/591/UE de la Comisión, de 1 de octubre de 2010, por la que se autoriza a un laboratorio de Rusia a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (DO L 260 de 2.10.2010, p. 21).

Esta Decisión no será aplicable a Islandia.

96.

32011 D 0091: Decisión 2011/91/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011, por la que se autoriza a un laboratorio de la República de Corea a efectuar pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (DO L 37 de 11.2.2011, p. 18).

Esta Decisión no será aplicable a Islandia.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1142/2010 y de las Decisiones 2010/591/UE y 2011/91/UE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 69.

(2)  DO L 322 de 8.12.2010, p. 20.

(3)  DO L 260 de 2.10.2010, p. 21.

(4)  DO L 37 de 11.2.2011, p. 18.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/17


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 64/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/468/UE de la Comisión, de 27 de agosto de 2010, por la que se establecen las disposiciones para la comercialización temporal de variedades de Avena strigosa Schreb. no incluidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/680/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se exime a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, los materiales forestales de reproducción, las semillas de remolacha, las semillas de plantas hortícolas y las semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2011/43/UE de la Comisión, de 21 de enero de 2011, que modifica la Decisión 2010/468/UE por la que se establecen las disposiciones para la comercialización temporal de variedades de Avena strigosa Schreb. no incluidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros (4).

(5)

La Decisión 2010/680/UE deroga las Decisiones 70/47/CEE (5), 73/188/CEE (6), 74/5/CEE (7), 74/358/CEE (8), 74/360/CEE (9), 74/361/CEE (10), 74/362/CEE (11), 74/491/CEE (12), 74/532/CEE (13), 75/752/CEE (14), 79/355/CEE (15), 86/153/CEE (16), 89/101/CEE (17), 90/209/CEE (18), 2005/325/CE (19), 2005/886/CE (20), 2008/462/CE (21), 2009/786/CE (22), 2010/198/UE (23) y 2010/377/UE (24) de la Comisión, incorporadas al Acuerdo, y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo

(6)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 2 del capítulo III del anexo I del Acuerdo queda modificada como se indica a continuación:

1)

En el punto 55 (Directiva 2009/145/CE de la Comisión) se inserta el texto siguiente:

«56.

32010 D 0468: Decisión 2010/468/UE de la Comisión, de 27 de agosto de 2010, por la que se establecen las disposiciones para la comercialización temporal de variedades de Avena strigosa Schreb. no incluidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros (DO L 226 de 28.8.2010, p. 46), modificada por:

32011 D 0043: Decisión 2011/43/UE de la Comisión, de 21 de enero de 2011 (DO L 19 de 22.1.2011, p. 19).».

2)

Bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se suprime el texto de los puntos 1 (Decisión 70/47/CEE de la Comisión), 3 (Decisión 73/188/CEE de la Comisión), 4 (Decisión 74/5/CEE de la Comisión), 6 (Decisión 74/358/CEE de la Comisión), 7 (Decisión 74/360/CEE de la Comisión), 8 (Decisión 74/361/CEE de la Comisión), 9 (Decisión 74/362/CEE de la Comisión), 12 (Decisión 74/491/CEE de la Comisión), 14 (Decisión 74/532/CEE de la Comisión), 17 (Decisión 75/752/CEE de la Comisión), 40 (Decisión 79/355/CEE de la Comisión), 59 (Decisión 86/153/CEE de la Comisión), 64 (Decisión 89/101/CEE de la Comisión), 68 (Decisión 90/209/CEE de la Comisión), 75 (Decisión 2005/325/CE de la Comisión), 76 (Decisión 2005/886/CE de la Comisión), 78 (Decisión 2008/462/CE de la Comisión), 79 (Decisión 2009/786/CE de la Comisión), 80 (Decisión 2010/198/UE de la Comisión) y 81 (Decisión 2010/377/UE de la Comisión)

3)

Después del punto 81 (Decisión 2010/377/UE de la Comisión), bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se inserta el siguiente punto:

«82.

32010 D 0680: Decisión 2010/680/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se exime a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, los materiales forestales de reproducción, las semillas de remolacha, las semillas de plantas hortícolas y las semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente (DO L 292 de 10.11.2010, p. 57).».

Artículo 2

Los textos de las Decisiones 2010/468/UE, 2010/680/UE y 2011/43/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (25) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 27.

(2)  DO L 226 de 28.8.2010, p. 46.

(3)  DO L 292 de 10.11.2010, p. 57.

(4)  DO L 19 de 22.1.2011, p. 19.

(5)  DO L 13 de 19.1.1970, p. 26.

(6)  DO L 194 de 16.7.1973, p. 16.

(7)  DO L 12 de 15.1.1974, p. 13.

(8)  DO L 196 de 19.7.1974, p. 15.

(9)  DO L 196 de 19.7.1974, p. 18.

(10)  DO L 196 de 19.7.1974, p. 19.

(11)  DO L 196 de 19.7.1974, p. 20.

(12)  DO L 267 de 3.10.1974, p. 18.

(13)  DO L 299 de 7.1.1974, p. 14.

(14)  DO L 319 de 10.12.1975, p. 12.

(15)  DO L 84 de 4.4.1979, p. 23.

(16)  DO L 115 de 3.5.1986, p. 26.

(17)  DO L 38 de 10.2.1989, p. 37.

(18)  DO L 108 de 28.4.1990, p. 104.

(19)  DO L 109 de 29.4.2005, p. 1.

(20)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 39.

(21)  DO L 160 de 19.6.2008, p. 33.

(22)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 5.

(23)  DO L 87 de 7.4.2010, p. 34.

(24)  DO L 173 de 8.7.2010, p. 73.

(25)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/19


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 65/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 28/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/667/UE de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2007/66/CE sobre un experimento temporal relativo al aumento del peso máximo de los lotes de algunas semillas de plantas forrajeras conforme a la Directiva 66/401/CEE del Consejo (2).

(3)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 50 (Decisión 2007/66/CE de la Comisión) de la parte 2 del capítulo III del anexo I del Tratado, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 D 0667: Decisión 2010/667/UE de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010 (DO L 288 de 5.11.2010, p. 23).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2010/667/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 27.

(2)  DO L 288 de 5.11.2010, p. 23.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/20


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 66/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 10/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2).

(3)

La Directiva 2009/139/CE deroga la Directiva 93/34/CEE del Consejo (3), incorporada al Acuerdo, y que, por lo tanto, debe suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 45n (Directiva 93/34/CEE del Consejo) del capítulo I del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«32009 L 0139: Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DO L 322 de 9.12.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2009/139/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 7.

(2)  DO L 322 de 9.12.2009, p. 3.

(3)  DO L 188 de 29.7.1993, p. 38.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/21


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 67/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y el anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 2/2011, de 11 de febrero de 2011 (1).

(2)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2011, de 1 de abril de 2011 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas (4).

(5)

La Directiva 2009/125/CE deroga la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo IV del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El texto del punto 6 (Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el siguiente:

«32009 L 0125: Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 19, pero no tendrán derecho de voto.».

2)

En el punto 10 [Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión], se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0347: Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010 (DO L 104 de 24.4.2010, p. 20).».

Artículo 2

El anexo IV del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 26 (Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el siguiente:

«32009 L 0125: Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Los Estados de la AELC participarán plenamente en el trabajo del Comité establecido por el artículo 19, pero no tendrán derecho de voto.».

2)

En el punto 34 [Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

« , modificado por:

32010 R 0347: Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010 (DO L 104 de 24.4.2010, p. 20).».

Artículo 3

Los textos del Reglamento (UE) no 347/2010 y de la Directiva 2009/125/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 93 de 7.4.2011, p. 31.

(2)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 1.

(3)  DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(4)  DO L 104 de 24.4.2010, p. 20.

(5)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(6)  Se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/23


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 68/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1161/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1162/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (3).

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 54zzzzt [Reglamento (UE) no 257/2010 de la Comisión] en el capítulo XII del anexo II del Acuerdo, se insertan los puntos siguientes:

«54zzzzu.

32010 R 1161: Reglamento (UE) no 1161/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 326 de 10.12.2010, p. 59).

54zzzzv.

32010 R 1162: Reglamento (UE) no 1162/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 326 de 10.12.2010, p. 61).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (UE) no 1161/2010 y (UE) no 1162/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 29.

(2)  DO L 326 de 10.12.2010, p. 59.

(3)  DO L 326 de 10.12.2010, p. 61.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/24


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 69/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) y el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 9/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2011, de 20 de mayo de 2011 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo El Reglamento (UE) no 115/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 893/2010 de la Comisión, de 8 de octubre 2010, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de acequinocilo, bentazona, carbendazima, ciflutrina, fenamidona, fenazaquina, flonicamid, flutriafol, imidacloprid, ioxinil, metconazol, protioconazol, tebufenozida y tiofanato-metil en determinados productos (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 957/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 958/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2009/980/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se autoriza una declaración de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas y se concede la protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial al amparo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación 2010/307/UE de la Comisión, de 2 de junio de 2010, relativa al control de los niveles de acrilamida en los alimentos (8).

(9)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 40 [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo II del anexo I del Acuerdo, se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0893: Reglamento (UE) no 893/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010 (DO L 266 de 9.10.2010, p. 10).».

Artículo 2

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 54zzy [Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0893: Reglamento (UE) no 893/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010 (DO L 266 de 9.10.2010, p. 10).».

2)

Después del punto 54zzzzv [Reglamento (UE) no 1162/2010 de la Comisión], se insertan los puntos siguientes:

«54zzzzw.

32009 D 0980: Decisión 2009/980/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se autoriza una declaración de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas y se concede la protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial al amparo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 336 de 18.12.2009, p. 55).

54zzzzx.

32010 R 0115: Reglamento (UE) no 115/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se fijan las condiciones de utilización de alúmina activada para la eliminación de los fluoruros en las aguas minerales naturales y en las aguas de manantial (DO L 37 de 10.2.2010, p. 13).

54zzzzy.

32010 R 0957: Reglamento (UE) no 957/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 279 de 23.10.2010, p. 13).

54zzzzz.

32010 R 0958: Reglamento (UE) no 958/2010 de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 279 de 23.10.2010, p. 18).».

3)

Después del punto 65 (Recomendación 2008/103/CE de la Comisión) bajo el encabezamiento «ACTOS DE LOS CUALES TOMAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES», se inserta el punto siguiente:

«66.

32010 H 0307: Recomendación 2010/307/UE de la Comisión, de 2 de junio de 2010, relativa al control de los niveles de acrilamida en los alimentos (DO L 137 de 3.6.2010, p. 4).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (UE) no 115/2010, (UE) no 893/2010, (UE) no 957/2010 y (UE) no 958/2010, de la Decisión 2009/980/UE y de la Recomendación 2010/307/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (9) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 5.

(2)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 29.

(3)  DO L 37 de 10.2.2010, p. 13.

(4)  DO L 266 de 9.10.2010, p. 10.

(5)  DO L 279 de 23.10.2010, p. 13.

(6)  DO L 279 de 23.10.2010, p. 18.

(7)  DO L 336 de 18.12.2009, p. 55.

(8)  DO L 137 de 3.6.2010, p. 4.

(9)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/26


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 70/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 50/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1266/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, que modifica la Directiva 2007/68/CE por lo que se refiere a los requisitos de etiquetado de productos vitícolas (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2011/8/UE de la Comisión, de 28 de enero de 2011, que modifica la Directiva 2002/72/CE por lo que se refiere a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes (3).

(4)

La presente Decisión no es aplicable a Liechtenstein.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

En el punto 18 (Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), guion sexto (Directiva 2007/68/CE de la Comisión) se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 1266: Reglamento (UE) no 1266/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010 (DO L 347 de 31.12.2010, p. 27).».

2)

En el punto 54zzb (Directiva 2002/72/CE de la Comisión) se añade el guion siguiente:

«—

32011 L 0008: Directiva 2011/8/UE de la Comisión, de 28 de enero de 2011 (DO L 26 de 29.1.2011, p. 11).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1266/2010 y de la Directiva 2011/8/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 29.

(2)  DO L 347 de 31.12.2010, p. 27.

(3)  DO L 26 de 29.1.2011, p. 11.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/27


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 71/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2010, de 12 de marzo de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/453/UE de la Comisión, de 3 de agosto de 2010, por la que se establecen directrices para las condiciones de las inspecciones y medidas de control, así como la formación y la cualificación de funcionarios, en el ámbito de las células y los tejidos humanos prescritas en la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 17 (Comunicación de la Comisión relativa a las importaciones paralelas de especialidades farmacéuticas cuya comercialización ya ha sido autorizada) del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo, bajo el encabezamiento «ACTOS DE LOS CUALES TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES», se inserta el punto siguiente:

«18.

32010 D 0453: Decisión 2010/453/UE de la Comisión, de 3 de agosto de 2010, por la que se establecen directrices para las condiciones de las inspecciones y medidas de control, así como la formación y la cualificación de funcionarios, en el ámbito de las células y los tejidos humanos prescritas en la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 213 de 13.8.2010, p. 48).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2010/453/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 143 de 10.6.2010, p. 18.

(2)  DO L 213 de 13.8.2010, p. 48.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/28


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 72/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2010, de 12 de marzo de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 249/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se modifican la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE, en lo relativo a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/120/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009, que modifica la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en lo que se refiere a los medicamentos de terapia avanzada (5).

(6)

La Directiva 2009/35/CE deroga la Directiva 78/25/CEE del Consejo (6), incorporada al Acuerdo, y, por lo tanto, debe suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XIII del anexo II del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 4 (Directiva 78/25/CEE del Consejo) se sustituye por el siguiente:

«32009 L 0035: Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración (DO L 109 de 30.4.2009, p. 10).».

2)

En el punto 15h [Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo] se añade el guion siguiente:

«—

32009 R 0249: Reglamento (CE) no 249/2009 de la Comisión, de 23 de marzo de 2009 (DO L 79 de 25.3.2009, p. 34).».

3)

En el punto 15p (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32009 L 0053: Directiva 2009/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 (DO L 168 de 30.6.2009, p. 33).».

4)

En el punto 15q (Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añaden los guiones siguientes:

«—

32009 L 0053: Directiva 2009/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 168 de 30.6.2009, p. 33).

32009 L 0120: Directiva 2009/120/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2009 (DO L 242 de 15.9.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 249/2009 y de las Directivas 2009/35/CE, 2009/53/CE y 2009/120/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (7) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 143 de 10.6.2010, p. 18.

(2)  DO L 79 de 25.3.2009, p. 34.

(3)  DO L 109 de 30.4.2009, p. 10.

(4)  DO L 168 de 30.6.2009, p. 33.

(5)  DO L 242 de 15.9.2009, p. 3.

(6)  DO L 11 de 14.1.1978, p. 18.

(7)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/30


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 73/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2010/74/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que se amplíe la inclusión en su anexo I de la sustancia activa dióxido de carbono al tipo de producto 18 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a exenciones relativas a aplicaciones que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres (3), rectificada en el DO L 254 de 29.9.2010, p. 48.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/675/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, el capítulo XV queda modificado como sigue:

1)

En el punto 12n (Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32010 L 0074: Directiva 2010/74/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010 (DO L 292 de 10.11.2010, p. 36).».

2)

En el punto 12q (Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32010 D 0571: Decisión 2010/571/UE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2010 (DO L 251 de 25.9.2010, p. 28), rectificada en el DO L 254 de 29.9.2010, p. 48.».

3)

Después del punto 12zx (Decisión 2010/226/UE de la Comisión) se inserta el punto siguiente:

«12zy.

32010 D 0675: Decisión 2010/675/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 291 de 9.11.2010, p. 47).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2010/74/UE y de las Decisiones 2010/571/UE, rectificada en el DO L 254 de 29.9.2010, p. 48, y 2010/675/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 33.

(2)  DO L 292 de 10.11.2010, p. 36.

(3)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 28.

(4)  DO L 291 de 9.11.2010, p. 47.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

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L 262/31


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 74/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 33/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 276/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (diclorometano, aceites para lámparas y líquidos encendedores de barbacoa y compuestos organoestánnicos) (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo II del Acuerdo, en el capítulo XV, en el punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añaden los guiones siguientes:

«—

32009 R 0552: Reglamento (CE) no 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009 (DO L 164 de 26.6.2009, p. 7).

32010 R 0276: Reglamento (UE) no 276/2010 de la Comisión, de 31 de marzo de 2010 (DO L 86 de 1.4.2010, p. 7).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 552/2009 y (UE) no 276/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 33.

(2)  DO L 164 de 26.6.2009, p. 7.

(3)  DO L 86 de 1.4.2010, p. 7.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/32


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 75/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifican el anexo IV (Energía) y el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 7/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2011, de 20 de mayo de 2011 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 844/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo referente al establecimiento de un conjunto de estadísticas nucleares anuales y a la adaptación de las referencias metodológicas con arreglo a la NACE Rev. 2 (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 849/2010 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 28 [Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IV del Acuerdo, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 0844: Reglamento (UE) no 844/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010 (DO L 258 de 30.9.2010, p. 1).».

Artículo 2

El anexo XXI del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En el punto 26a [Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 0844: Reglamento (UE) no 844/2010 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2010 (DO L 258 de 30.9.2010, p. 1).».

2)

En el punto 27 [Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0849: Reglamento (UE) no 849/2010 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2010 (DO L 253 de 28.9.2010, p. 2).».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos no (UE) 844/2010 y no (UE) 849/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 41.

(3)  DO L 258 de 30.9.2010, p. 1.

(4)  DO L 253 de 28.9.2010, p. 2.

(5)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/33


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 76/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, sus artículos 98 y 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2009, de 3 de julio de 2009 (1).

(2)

El Protocolo 37 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 92/2010, de 2 de julio de 2010 (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30.

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (4).

(5)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (5).

(6)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(7)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (7).

(8)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(9)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (9).

(10)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (10).

(11)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (11).

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (12).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S1, de 12 junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (13).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S2, de 12 junio 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (14).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (16).

(17)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (17).

(18)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(19)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no P1, de 12 junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (19).

(20)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (20).

(21)

Debe incorporarse al Acuerdo la Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (21).

(22)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, debe modificarse el Protocolo 37 del mismo de manera que se incluya la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social establecida por el Reglamento (CE) no 883/2004, y debe modificarse también el anexo VI de manera que se especifiquen los procedimientos de asociación a dicha Comisión y los órganos dependientes de ella.

(23)

El Reglamento (CE) no 883/2004 deroga el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (22), que se halla incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(24)

El Reglamento (CE) no 987/2009 deroga, a partir del 1 de mayo de 2010, el Reglamento (CE) no 574/72 (23) del Consejo, que se halla incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(25)

Todos los actos enumerados en los apartados «Actos que deberán tener en cuenta las Partes Contratantes» y «Actos de los que deberán tomar nota las Partes Contratantes» están obsoletos y, por consiguiente, deben suprimirse en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo VI del Acuerdo queda modificado tal como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto del punto 5 («Comisión Administrativa sobre la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes») del Protocolo 37 (que contiene la lista contemplada en el artículo 101) del Acuerdo se sustituye por el siguiente texto:

«Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo].».

Artículo 3

Los textos de los Reglamentos (CE) no 883/2004, en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30, (CE) no 987/2009 y (CE) no 988/2009, de las Decisiones nos A1, A2, E1, F1, H1, H2, P1, S1, S2, S3, U1, U2 y U3 y de las Recomendaciones nos P1, U1 y U2 en las lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE (24) efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 277 de 22.10.2009, p. 34.

(2)  DO L 277 de 21.10.2010, p. 46.

(3)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(5)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(6)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

(7)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

(8)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.

(9)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

(10)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

(11)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.

(12)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

(13)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

(14)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

(15)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

(16)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

(17)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

(18)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

(19)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 47.

(20)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

(21)  DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

(22)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(23)  DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(24)  Se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO

El texto del anexo VI del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«INTRODUCCIÓN

Cuando los actos mencionados en este anexo contengan nociones o hagan referencia a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico de la Unión, tales como:

preámbulos,

destinatarios de los actos de la Unión,

referencias a territorios o a lenguas oficiales de la Unión,

referencias a derechos y a obligaciones de los Estados miembros, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, y

referencias a los procedimientos de información y notificación,

será aplicable el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, a no ser que se estipule lo contrario en el presente anexo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

I.

A efectos del presente anexo, y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" contenido en los actos a que se hace referencia incluye, además de su significado en los correspondientes actos de la Unión, a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

II.

En la aplicación de las disposiciones de los actos a que se hace referencia en el presente anexo para los fines del presente Acuerdo, los derechos y deberes otorgados a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, vinculada a la Comisión Europea y los derechos y deberes otorgados a la Comisión de Cuentas y a la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información, ambas vinculadas a la Comisión Administrativa, serán asumidos por el Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto en la parte VII del Acuerdo.

I.   COORDINACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

1.

32004 R 0883: El Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1), en su versión corregida por el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1, y por el DO L 204 de 4.8.2007, p. 30, en su versión modificada por:

32009 R 0988: Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284 de 30.10.2009, p. 43).

A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

en el artículo 87, apartado 10, se añade el siguiente párrafo:

"En lo que respecta a Liechtenstein, lo dispuesto en la segunda frase del artículo 65, apartados 2 y 3, será aplicable, a más tardar, a partir del 1 de mayo de 2012.";

b)

en el anexo I, sección I, se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de Seguridad Social no 100/2007.

LIECHTENSTEIN

Anticipos de pensiones alimenticias conforme a la Ley de Concesión de Anticipos de Pensiones Alimenticias de 21 de junio 1989, en su versión modificada.

NORUEGA

Anticipos de pensiones alimenticias para la infancia conforme a la Ley no 2 de Anticipos de Pensiones Alimenticias para los Menores de 17 de febrero de 1989.";

c)

en el anexo I, sección II, se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

Subvenciones a tanto alzado para compensar el coste de la adopción internacional, de conformidad con la Ley no 152/2006 de Subvenciones para Adopción.

NORUEGA

Subvenciones a tanto alzado pagaderas por nacimiento de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.

Subvenciones a tanto alzado pagaderas por adopción de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.";

d)

en el anexo II se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA – DINAMARCA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

ISLANDIA – FINLANDIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

ISLANDIA – SUECIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

ISLANDIA – NORUEGA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

NORUEGA – DINAMARCA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

NORUEGA – FINLANDIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).

NORUEGA – SUECIA

Artículo 7 del Convenio Nórdico sobre Seguridad Social de 18 de agosto de 2003 (relativo al abono de gastos de viaje extraordinarios en caso de enfermedad durante la estancia en otro país nórdico que incremente los costes del viaje de regreso al país de residencia).";

e)

en el anexo III se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

NORUEGA".

f)

en el anexo IV se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

LIECHTENSTEIN".

g)

en el anexo VIII, parte 1, se añade el sigauiente texto:

"ISLANDIA

Todas las solicitudes del régimen de pensiones de vejez básico y del régimen de prestaciones definidas para empleados estatales.

LIECHTENSTEIN

Todas las solicitudes de pensiones de los seguros de vejez, supervivencia e invalidez del régimen de pensiones obligatorio, así como de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional en la medida en que los reglamentos del fondo de pensiones respectivo no contengan disposiciones de reducción.

NORUEGA

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, excepto las pensiones mencionadas en el anexo IX.";

h)

en el anexo VIII, parte 2, se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

Régimen de pensiones de vejez.

LIECHTENSTEIN

Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional.";

i)

en el anexo IX, sección I, se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

Pensiones por hijos a cargo, conforme a la Ley no 100/2007 de Seguridad Social, y pensiones por hijos a cargo conforme a la Ley no 129/1997 del Seguro Obligatorio de Pensiones y de Actividades de los Fondos de Pensiones.";

j)

en el anexo IX, sección II, se añade el texto siguiente:

"ISLANDIA

Pensiones de invalidez en forma de pensiones básicas, complementos de pensiones y complementos de pensiones según la edad, conforme a la Ley no 100/2007 de Seguridad Social.

Pensiones de invalidez conforme a la Ley no 129/1997 del Seguro Obligatorio de Pensiones y de Actividades de los Fondos de Pensiones.

NORUEGA

Pensiones de incapacidad noruegas, incluidos los casos en los que se han convertido en pensiones de vejez al alcanzar la edad que da derecho a la jubilación, y todas las pensiones (supervivencia y vejez) basadas en los ingresos en concepto de pensión de la persona difunta.";

k)

en el anexo X se añade el texto siguiente:

"LIECHTENSTEIN

a)

Subsidios para invidentes (Ley de 17 de diciembre de 1970 de concesión de subvenciones a invidentes, en su versión modificada).

b)

Subsidio de maternidad (Ley de 25 de noviembre de 1981 de concesión de subvenciones de maternidad, en su versión modificada).

c)

Prestaciones complementarias para la tercera edad y seguros de supervivencia e invalidez (Ley de 10 de diciembre de 1965 de prestaciones complementarias para la tercera edad y seguros de supervivencia e invalidez, en su versión modificada).

NORUEGA

a)

Pensiones complementarias mínimas garantizadas para personas con minusvalías de nacimiento o que quedan incapacitadas en una edad temprana, conforme a la Ley Nacional de Seguros.

b)

Prestaciones especiales de conformidad con la Ley no 21, de 29 de abril de 2005, de prestaciones complementarias para personas con períodos cortos de residencia en Noruega.»;

l)

en el anexo XI se añade el texto siguiente:

«ISLANDIA

1.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros o Estados AELC solo tendrán derecho a una pensión social islandesa si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Islandia durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación islandesa.

b)

Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán al derecho a la pensión social islandesa en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Islandia, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.

2.

En los casos en que haya cesado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia y la contingencia ocurra durante una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento y cuando la pensión de incapacidad tanto de la seguridad social como de los sistemas de pensión complementarios (fondos de pensiones) en Islandia haya dejado de incluir el período transcurrido entre la contingencia y la edad con derecho a la jubilación (períodos futuros), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento se tomarán en consideración a efectos de los requisitos de los períodos futuros como si se tratase de períodos de seguro en Islandia.

LIECHTENSTEIN

1.

Seguro obligatorio conforme al régimen de seguro de enfermedad de Liechtenstein para prestaciones en especie (“Krankenpflegeversicherung”) y posibles exenciones:

a)

las disposiciones jurídicas de Liechtenstein que regulan el seguro de enfermedad obligatorio para las prestaciones en especie serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Liechtenstein:

i)

personas sujetas a las disposiciones jurídicas de Liechtenstein de conformidad con el título II del Reglamento,

ii)

personas en relación con las cuales Liechtenstein sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento,

iii)

beneficiarios de prestaciones del seguro de desempleo de Liechtenstein,

iv)

miembros de las familias de las personas mencionadas en los incisos i) e iii) o de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia residente en Liechtenstein que esté asegurado conforme al régimen de seguro de enfermedad de Liechtenstein,

v)

miembros de las familias de las personas mencionadas en el inciso ii) o de un pensionista residente en Liechtenstein que esté asegurado conforme al régimen de seguro de enfermedad de Liechtenstein.

Por "miembros de la familia" se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia;

b)

las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio para prestaciones en especie, siempre que residan en Austria y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse, en caso de enfermedad, a la cobertura de un seguro de enfermedad obligatorio o equivalente. La exención solo podrá anularse en caso de cambio de empleador.

Esta solicitud:

i)

debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Liechtenstein; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la exención tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse; se considerará que las personas ya aseguradas en Austria en el momento de la entrada en vigor del Reglamento en el EEE están exentas del seguro obligatorio para prestaciones en especie de Liechtenstein,

ii)

será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.

2.

Las personas que trabajen en Liechtenstein pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio o equivalente en su Estado de residencia en aplicación del punto 1 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Liechtenstein.

3.

A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Liechtenstein, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.

4.

Cuando una persona sometida a las disposiciones jurídicas de Liechtenstein con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 1 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador de Liechtenstein contra los accidentes laborales y no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador de Liechtenstein contra los accidentes laborales y no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

NORUEGA

1.

Las disposiciones transitorias de la legislación noruega, que prevén una reducción del período de seguro necesario para tener derecho a una pensión complementaria completa para personas nacidas antes de 1937, serán aplicables a personas cubiertas por el Reglamento a condición de que hayan sido residentes de Noruega, o se hayan dedicado a una actividad remunerada por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega, durante el número de años que sea necesario a partir de su decimosexto cumpleaños y antes del 1 de enero de 1967. Esta exigencia será de un año por cada año transcurrido entre el año de nacimiento de la persona y 1937.

2.

Una persona asegurada conforme a la Ley Nacional de Seguros que proporcione cuidados asistenciales a personas aseguradas que los necesiten, tales como ancianos, minusválidos o enfermos, en las condiciones prescritas, recibirá puntos de pensión durante tales períodos. Igualmente, y no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 987/2009, una persona que se ocupe de niños pequeños recibirá puntos de pensión al permanecer en otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento a condición de que la persona afectada disfrute de una licencia parental conforme a la legislación laboral noruega.

3.

a)

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las personas que no hayan tenido una actividad remunerada en uno o más Estados miembros o Estados AELC solo tendrán derecho a una pensión social noruega si tienen o han tenido previamente su residencia permanente en Noruega durante al menos tres años, con arreglo a los límites de edad establecidos en la legislación noruega.

b)

Las disposiciones antes mencionadas no se aplicarán al derecho a la pensión social noruega en el caso de los miembros de la familia de personas que tengan o hayan tenido una actividad remunerada en Noruega, de los estudiantes ni de los miembros de sus familias.».

NORMAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS ESTADOS DE LA AELC EN LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO EN LA COMISIÓN TÉCNICA PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN Y EN LA COMISIÓN DE CUENTAS, AMBAS VINCULADAS A LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 101 DEL ACUERDO:

Islandia, Liechtenstein y Noruega pueden enviar respectivamente a un representante, con una función consultiva (en calidad de observador), a las reuniones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, adjunta a la Comisión Europea, y a las reuniones de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información y de la Comisión de Cuentas, ambas vinculadas a dicha Comisión Administrativa.

2.

32009 R 0987: Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 987/2009 se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

en el anexo 1 se añade el siguiente texto:

"ISLANDIA – DINAMARCA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

ISLANDIA – LUXEMBURGO

Acuerdo de 30 de noviembre de 2001 sobre la devolución de costes en el ámbito de la seguridad social.

ISLANDIA – FINLANDIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

ISLANDIA – SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

ISLANDIA – NORUEGA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

NORUEGA – DINAMARCA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

NORUEGA – LUXEMBURGO

Artículos 2 a 4 del Acuerdo de 19 de marzo de 1998 sobre el reembolso de costes en el ámbito de la seguridad social.

NORUEGA – PAÍSES BAJOS

Acuerdo de 23 de enero de 2007 sobre el reembolso del coste de prestaciones en especie previsto en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72.

NORUEGA – PORTUGAL

Acuerdo de 24 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 y el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 574/72, sobre la renuncia recíproca al reembolso del coste de prestaciones en especie en lo referente a enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, y también de los costes implicados en los controles administrativos y las revisiones médicas, previstos en virtud de los citados Reglamentos.

NORUEGA – FINLANDIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003; Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

NORUEGA – SUECIA

Artículo 15 del Convenio Nórdico de Seguridad Social de 18 de agosto de 2003: Acuerdo sobre la mutua renuncia al reembolso con arreglo a los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (costes de las prestaciones en especie por enfermedad y maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, y prestaciones de desempleo) y al artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (gastos de control administrativo y revisiones médicas).

NORUEGA – REINO UNIDO

Canje de Notas de los días 20 de marzo de 1997 y 3 de abril de 1997 en relación con el artículo 36, apartado 3, y el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71 (reembolso o renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie) y con el artículo 105 del Reglamento (CEE) no 574/72 (renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y revisiones médicas).";

b)

en el anexo 3 se añade el texto siguiente:

"NORUEGA";

c)

en el anexo 5 se añade el texto siguiente:

"LIECHTENSTEIN

NORUEGA".

ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

3.1.

32010 D 0424(01): Decisión no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 1).

3.2.

32010 D 0424(02): Decisión no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (DO C 106 de 24.4.2010, p. 5).

4.1.

32010 D 0424(03): Decisión no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 9).

5.1.

32010 D 0424(04): Decisión no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (DO C 106 de 24.4.2010, p. 11).

6.1.

32010 D 0424(05): Decisión no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 13).

6.2.

32010 D 0424(06): Decisión no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 106 de 24.4.2010, p. 17).

7.1.

32010 D 0424(07): Decisión no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 21).

8.1.

32010 D 0424(08): Decisión no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (DO C 106 de 24.4.2010, p. 23).

8.2.

32010 D 0424(09): Decisión no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (DO C 106 de 24.4.2010, p. 26).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión no S2 se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

No obstante lo dispuesto en el punto 3.3.2 del anexo de la Decisión, los Estados de la AELC deberán tener la posibilidad de incluir las estrellas europeas en las tarjetas sanitarias europeas que expidan.

8.3.

32010 D 0424(10): Decisión no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 40).

9.1.

32010 D 0424(11): Decisión no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 106 de 24.4.2010, p. 42).

9.2.

32010 D 0424(12): Decisión no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 43).

9.3.

32010 D 0424(13): Decisión no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO C 106 de 24.4.2010, p. 45).

ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

10.1.

32010 H 0424(01): Recomendación no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado (DO C 106 de 24.4.2010, p. 47).

11.1.

32010 H 0424(02): Recomendación no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 106 de 24.4.2010, p. 49).

11.2.

32010 H 0424(03): Recomendación no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 106 de 24.4.2010, p. 51).

II.   PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PENSIÓN COMPLEMENTARIA

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

12.

398 L 0049: Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46)».


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 77/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 120/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la exclusión de determinada entidad de su ámbito de aplicación (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo IX del Acuerdo, en el punto 14 (Directiva 2010/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el guion siguiente:

«—

32010 L 0016: Directiva 2010/16/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010 (DO L 60 de 10.3.2010, p. 15).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2006/16/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 77.

(2)  DO L 60 de 10.3.2010, p. 15.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/45


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 78/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 120/2010, de 10 de noviembre de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (2).

(3)

La Directiva 2009/138/CE deroga, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las Directivas 64/225/CEE (3), 73/239/CEE (4), 73/240/CEE (5), 76/580/CEE (6), 78/473/CEE (7), 84/641/CEE (8), 87/344/CEE (9), 88/357/CEE (10) y 92/49/CEE (11) del Consejo y las Directivas 98/78/CE (12), 2001/17/CE, (13), 2002/83/ (14) y 2005/68/CE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deben suprimirse del mismo con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012.

(4)

La Directiva 2009/138/CE es una refundición de algunos de los actos derogados, por lo que deben mantenerse parte de las actuales adaptaciones del Acuerdo a dicha Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo IX del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

La rúbrica «i) Seguros distintos del seguro de vida» del capítulo I (Seguros) pasa a ser «i) Seguros de vida y seguros distintos del seguro de vida».

2)

El punto 1 (Directiva 64/225/CEE del Consejo) se convierte en el punto 1a.

3)

Después del punto 1a (Directiva 64/225/CEE del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«1.

32009 L 0138: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 8, se añade el texto siguiente:

“5)

en Islandia, Viðlagatrygging Íslands.”;

b)

los artículos 57 al 63 relativos a la evaluación cautelar de un adquirente propuesto no se aplicarán cuando el adquirente propuesto, según se define en la Directiva, esté situado o regulado fuera del territorio de las Partes contratantes;

c)

en el artículo 157, apartado 2, se suprimen las palabras "y con arreglo al Reglamento (CE) no 593/2008";

d)

el artículo 171 no será aplicable. Se aplicarán las siguientes disposiciones:

Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada Parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 162 a 170 de la Directiva, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente. Las Partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos. Las Partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede fuera de su territorio unas condiciones más favorables de las concedidas a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede dentro de él;

e)

cuando la Unión Europea negocie con un tercer país sobre la base del artículo 175, procurará obtener un trato igual para las empresas de seguros y reaseguros de los Estados de la AELC;

f)

respecto al trato que dan los terceros países a las empresas de seguros y reaseguros como se describe en el artículo 177, se aplicarán las disposiciones siguientes:

A fin de conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen de un tercer país para las empresas de seguros y reaseguros, las Partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que acuerden las Partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en el artículo 177, apartado 1, y celebrar consultas sobre los temas señalados en artículo 177, apartado 2;

g)

el texto del artículo 178 se sustituye por el siguiente:

"1.

El presente artículo se aplicará a los contratos a que se refiere el apartado 2, independientemente de que el riesgo que se cubre se localice o no en el territorio de una Parte contratante y a todos los demás contratos de seguro que cubran riesgos localizados en el territorio de las Partes contratantes. No se aplicará a los contratos de reaseguro.

2.

Todo contrato de seguro que cubra un alto riesgo según se define en el artículo 13, apartado 27, se regirá por la ley elegida por las partes.

En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes, el contrato de seguro se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país.

3.

La legislación por la que se regirá el presente contrato será la elegida por las Partes contratantes de conformidad con las disposiciones siguientes:

a)

esta elección se formulará expresamente o se desprenderá claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las Partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato;

b)

las Partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato y no afectará a los derechos de terceros;

c)

cuando todos los demás elementos relevantes de la situación estén localizados, en el momento de la elección, en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las Partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese país que no puedan excluirse mediante acuerdo;

d)

cuando todos los demás elementos relevantes de la situación estén localizados, en el momento de la elección, en el territorio de una o varias Partes contratantes, la elección por las Partes de una ley aplicable distinta de la de una de las Partes contratantes se entenderá sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de las disposiciones de la legislación del EEE, tal como es aplicada por la Parte contratante de foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

4.

La existencia y la validez del consentimiento de las Partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las siguientes disposiciones:

a)

la existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente artículo si el contrato o la disposición fueran válidos.

Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el primer párrafo de la presente letra;

b)

un contrato celebrado entre personas, o sus intermediarios, que estén en el mismo país en el momento de la celebración será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente artículo, o de la ley del país donde se haya celebrado.

Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en distintos países, o por medio de representantes que estén en distintos países, en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente artículo, o de la ley de los países en que se encuentren cualquiera de las partes, o cualquiera de sus representantes, en el momento de la celebración, o de la ley del país en que cualquiera de las partes tuviera su residencia habitual en ese momento.

Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente artículo, o de la ley del país en el que se efectúe dicho acto, o de la ley del país en que la persona que lo estableció tenga su residencia habitual en ese momento.

No obstante lo dispuesto en los apartados primero a tercero de la presente letra, todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que esté sito el bien inmueble, siempre y cuando, en virtud de dicha ley:

i)

la imposición de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y

ii)

dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo;

c)

en los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de una ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

5.

En el caso de un contrato de seguro distinto de un contrato contemplado en el apartado 2, las partes solo podrán elegir, de conformidad con el apartado 3, las siguientes legislaciones:

a)

la ley de cualquiera de las Partes contratantes en la que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato;

b)

la ley del país donde el tomador de seguro tenga su residencia habitual;

c)

en el caso de seguro de vida, la ley de la Parte contratante de la cual sea nacional el tomador de seguro;

d)

en el caso de un contrato de seguro que cubra riesgos limitados a siniestros acaecidos en una Parte contratante distinta de aquella en la que se localice el riesgo, la ley de la Parte contratante en que haya acaecido el riesgo;

e)

cuando el tomador de un contrato de seguro cubierto por el presente apartado ejerza una actividad comercial o industrial o una profesión liberal y el contrato de seguro cubra dos o más riesgos que estén relacionados con dichas actividades y estén situados en Partes contratantes diferentes, la ley de cualquiera de los Estados miembros en cuestión o la ley del país en el que el tomador del seguro tenga su residencia habitual.

Cuando, en los casos contemplados en las letras a), b) o e) del presente apartado, la Parte contratante mencionada conceda mayor liberta de elección de la ley aplicable al contrato de seguro, las partes podrán hacer uso de esa libertad.

En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes con arreglo al presente apartado, el contrato se regirá por la ley de la Parte contratante en la que se localice el riesgo en el momento de la celebración del contrato.

6.

Se aplicarán las siguientes normas adicionales a los contratos de seguros que cubran riesgos para los que una Parte contratante imponga la obligación de suscribir un seguro:

a)

el contrato de seguro solo satisface la obligación de suscribir un seguro si es conforme a las disposiciones específicas relativas a dicho seguro previstas por la Parte contratante que impone la obligación. Cuando exista una contradicción entre la ley de la Parte contratante en la que se localice el riesgo y la de la Parte contratante que imponga la obligación, prevalecerá esta última;

b)

no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, una Parte contratante podrá establecer que el contrato de seguro se rija por la legislación de la Parte contratante que imponga la obligación de suscribir un seguro.

7.

A efectos del apartado 4, párrafo tercero, y del apartado 5, cuando el contrato cubra riesgos situados en más de una Parte contratante, el contrato se considerará constituido por diversos contratos, cada uno de los cuales se refiere únicamente a una Parte contratante.

8.

A los efectos del presente artículo, el país en el que se localice el riesgo se determinará de conformidad con el artículo 13, apartado 13, y, en el caso de un seguro de vida, el país en el que se localice el riesgo será el país del compromiso en el sentido del artículo 13, apartado 14.";

h)

en el anexo III(A), se añade el siguiente texto:

"29)

en la República de Islandia: ‧Hlutafélag‧;

30)

en el Principado de Liechtenstein: ‧Aktiengesellschaft‧, ‧Europäische Gesellschaft (SE)‧, ‧Genossenschaft‧, ‧Europäische Genossenschaft (SCE)‧;

31)

en el Reino de Noruega: ‧Aksjeselskaper‧, ‧Gjensidige selskaper‧.";

i)

en el anexo III(B), se añade el siguiente texto:

"29)

en la República de Islandia: ‧Hlutafélag‧;

30)

en el Principado de Liechtenstein: ‧Aktiengesellschaft‧, ‧Europäische Gesellschaft (SE)‧, ‧Genossenschaft‧, ‧Europäische Genossenschaft (SCE)‧;

31)

en el Reino de Noruega: ‧Aksjeselskaper‧, ‧Gjensidige selskaper‧.";

j)

en el anexo III(C), se añade el siguiente texto:

"29)

en la República de Islandia: ‧Hlutafélög‧;

30)

en el Principado de Liechtenstein: ‧Aktiengesellschaft‧, ‧Europäische Gesellschaft (SE)‧, ‧Genossenschaft‧, ‧Europäische Genossenschaft (SCE)‧;

31)

en el Reino de Noruega: ‧Aksjeselskaper‧, ‧Allmennaksjeselskaper‧, ‧Gjensidige selskaper‧."».

4)

En el punto 31d (Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32009 L 0138: Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).».

5)

Se suprime, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el texto de los puntos 1a (Directiva 64/225/CEE del Consejo), 2 (Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo), 3 (Directiva 73/240/CEE del Consejo), 4 (Directiva 78/473/CEE del Consejo), 5 (Directiva 84/641/CEE del Consejo), 6 (Directiva 87/344/CEE del Consejo), 7 (Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo), 7a (Directiva 92/49/CEE del Consejo), 7b (Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 12c (Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 13a (Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

6)

Se suprime, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el texto del punto 11 (Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y la rúbrica correspondiente.

7)

Las rúbricas «iv) Supervisión y cuentas» y «v) Otros temas» del capítulo I (Seguros) pasan a ser las rúbricas «iii) Supervisión y cuentas» y «v) Otros temas», con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2009/138/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (16) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 77.

(2)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(3)  DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64.

(4)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(5)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 20.

(6)  DO L 189 de 13.7.1976, p. 13.

(7)  DO L 151 de 7.6.1978, p. 25.

(8)  DO L 339 de 27.12.1984, p. 21.

(9)  DO L 185 de 4.7.1987, p. 77.

(10)  DO L 172 de 4.7.1988, p. 1.

(11)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(12)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.

(13)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

(14)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(15)  DO L 323 de 9.12.2005, p. 1.

(16)  Se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración unilateral de Liechtenstein a la Decisión no 78/2011 que incorpora la Directiva 2009/138/CE al Acuerdo

«El Principado de Liechtenstein ha celebrado un acuerdo bilateral con Suiza en 1996 relativo al seguro directo. Sobre la base de reciprocidad, el Acuerdo tiene por objeto establecer las condiciones necesarias y suficientes para permitir a las empresas de seguro cuya sede esté situada en el territorio de una Parte contratante hacer uso de la libertad de establecimiento y servicios con respecto al seguro directo en el territorio de la otra Parte contratante.».


6.10.2011   

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L 262/50


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 79/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 107/2009, de 22 de octubre de 2009 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2010/87/UE deroga la Decisión 2002/16/CE de la Comisión (3), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 5ef (Decisión 2002/16/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«32010 D 0087: Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 39 de 12.2.2010, p. 5).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2010/87/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 334 de 17.12.2009, p. 4.

(2)  DO L 39 de 12.2.2010, p. 5.

(3)  DO L 6 de 10.1.2002, p. 52.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 80/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2010/640/UE de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por la que se modifican las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE en lo que se refiere a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas al subsistema «Explotación y gestión del tráfico» de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado de la forma especificada a continuación:

1)

En el punto 37k (Decisión 2006/920/CE de la Comisión) se añade el texto siguiente:

«—

32010 D 0640: Decisión 2010/640/UE de la Comisión, de 21 de octubre de 2010 (DO L 280 de 26.10.2010, p. 29).».

2)

En el punto 37ae (Decisión 2008/231/CE de la Comisión) se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 D 0640: Decisión 2010/640/UE de la Comisión, de 21 de octubre de 2010 (DO L 280 de 26.10.2010, p. 29).».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2010/640/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 38.

(2)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 29.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 81/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1794/2006 por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 66wd [Reglamento (CE) no 1794/2006 de la Comisión], se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32010 R 1191: Reglamento (UE) no 1191/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010 (DO L 333 de 17.12.2010, p. 6).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1191/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo, o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE por la que se incorpora el Reglamento (CE) no 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), si esta fuese posterior.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 38.

(2)  DO L 333 de 17.12.2010, p. 6.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.

(4)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 34.


6.10.2011   

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DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 82/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 56/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 590/2010 de la Comisión, de 5 de julio de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XIII del Acuerdo, en el punto 66zab [Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión], se añade el guion siguiente:

«—

32010 R 0590: Reglamento (UE) no 590/2010 de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 170 de 6.7.2010, p. 9).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 590/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 38.

(2)  DO L 170 de 6.7.2010, p. 9.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

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L 262/54


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 83/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 14/2010, de 29 de enero de 2010 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1150/2009 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1564/2005 en lo que respecta a los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el marco de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con arreglo a las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1177/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos (3).

(4)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XVI del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En los puntos 2 (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo) y 4 (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y el Consejo), se añade el guion siguiente:

«—

32009 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009 (DO L 314 de 1.12.2009, p. 64).».

2)

En el punto 5 (Directiva 89/665/CEE del Consejo) se añade el texto siguiente:

« , modificado por:

32007 L 0066: Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007 (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).».

3)

El texto de la adaptación b) del punto 5 (Directiva 89/665/CEE del Consejo), se sustituye por el siguiente:

«En el artículo 2, apartado 9, la referencia al "artículo 234 del Tratado" se sustituye, en lo que a los estados de la AELC se refiere, por una referencia al "artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la institución de una autoridad de supervisión y de un tribunal de justicia.”».

4)

En el punto 5a (Directiva 92/13/CEE del Consejo) se añade el guion siguiente:

«—

32007 L 0066: Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007 (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).».

5)

El texto de la adaptación b) del punto 5a (Directiva 92/13/CEE del Consejo), se sustituye por el siguiente:

«En el artículo 2, apartado 9, la referencia al «artículo 234 del Tratado» se sustituye, en lo que a los estados de la AELC se refiere, por una referencia al «artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la institución de una autoridad de supervisión y de un tribunal de justicia.”».

6)

Se suprime el texto de las adaptaciones c) y d) del punto 5a (Directiva 92/13/CEE del Consejo) y del apéndice 14 (AUTORIDADES NACIONALES A LAS CUALES PUEDEN DIRIGIRSE LAS SOLICITUDES DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO).

7)

En el punto 6c [Reglamento (CE) no 1564/2005 de la Comisión], se añade el guion siguiente:

«—

32009 R 1150: Reglamento (CE) no 1150/2009 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009 (DO L 313 de 28.11.2009, p. 3).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 1150/2009 y (CE) no 1177/2009 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (5) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 101 de 22.4.2010, p. 24.

(2)  DO L 313 de 28.11.2009, p. 3.

(3)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 64.

(4)  DO L 335 de 20.12.2007, p. 31.

(5)  Se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

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L 262/56


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 84/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 41/2011, de 1 de abril de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (2).

(3)

La Directiva 2010/41/UE deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (3), incorporada al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo con efectos a partir del 5 de agosto de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XVIII del Acuerdo, el texto del punto 21 (Directiva 86/613/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente con efectos a partir del 5 de agosto de 2012:

«32010 L 0041: La Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DO L 180 de 15.7.2010, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2010/41/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 171 de 30.6.2011, p. 42.

(2)  DO L 180 de 15.7.2010, p. 1.

(3)  DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/57


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 85/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XX del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

Se suprime el texto de los puntos 26 (Directiva 75/439/CEE del Consejo), 27 (Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 32a (Directiva 91/689/CEE del Consejo).

2)

Después del punto 32fe (Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«32ff.

32008 L 0098: Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/98/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 39.

(2)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(3)  Se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/58


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 86/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 394/2011 de la Comisión, de 20 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador, por lo que se refiere a la ampliación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE a los países EEE-AELC (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 21ar (Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el punto siguiente:

«21as.

32009 R 0748: Reglamento (CE) no 748/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE el 1 de enero de 2006 o a partir de esta fecha, en la que se especifica el Estado miembro responsable de la gestión de cada operador (DO L 219 de 22.8.2009, p. 1), modificado por:

32011 R 0394: Reglamento (UE) no 394/2011 de la Comisión, de 20 de abril de 2011 (DO L 107 de 27.4.2011, p. 1).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 748/2009 y (UE) no 394/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 39.

(2)  DO L 219 de 22.8.2009, p. 1.

(3)  DO L 107 de 27.4.2011, p. 1.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

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L 262/59


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 87/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 57/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2011/149/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, sobre las emisiones históricas del sector de la aviación, con arreglo al artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2).

(3)

De conformidad con el anexo XX del Acuerdo, punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), adaptación bb, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha facilitado las cifras de las emisiones históricas de la aviación correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como a los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países. Estas cifras se han calculado en colaboración con Eurocontrol aplicando la misma metodología utilizada para el cálculo de las emisiones históricas de la aviación a escala de la UE.

(4)

De acuerdo con el mismo texto de adaptación, el Comité Mixto del EEE tomará una decisión sobre las emisiones históricas de la aviación a escala de la UE, añadiendo las emisiones históricas de la aviación correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados y a los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países a las emisiones históricas de la aviación a escala de la UE establecidas en el artículo 1 de la Decisión 2011/149/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 21apa (Decisión 2009/450/CE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:

«21apb.

32011 D 0149: Decisión 2011/149/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, sobre las emisiones históricas del sector de la aviación, con arreglo al artículo 3 quater, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 61 de 8.3.2011, p. 42).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

En el artículo 1, se añaden los párrafos siguientes:

"Las emisiones históricas de la aviación correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como a los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países se establecen en 1 943 935 toneladas de CO2.

Las emisiones históricas de la aviación a escala de la UE se establecen en 221 420 279 toneladas de CO2." ».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2011/149/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 39.

(2)  DO L 61 de 8.3.2011, p. 42.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/60


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 88/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 110/2011 de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros), en lo relativo a los formatos apropiados para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad para el módulo sobre prestaciones netas de protección social (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XXI del Acuerdo, después del punto 18ub [Reglamento (CE) no 10/2008 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«18uc.

32011 R 0110: Reglamento (UE) no 110/2011 de la Comisión, de 8 de febrero de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (Seepros), en lo relativo a los formatos apropiados para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad para el módulo sobre prestaciones netas de protección social (DO L 34 de 9.2.2011, p. 29).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 110/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 41.

(2)  DO L 34 de 9.2.2011, p. 29.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/61


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 89/2011

de 1 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 58/2011, de 20 de mayo de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (UE) no 1097/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XXI del Acuerdo, después del punto 4ba [Reglamento (CE) no 192/2009 de la Comisión], se inserta el punto siguiente:

«4bb.

32010 R 1097: Reglamento (UE) no 1097/2010 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los bancos centrales (DO L 312 de 27.11.2010, p. 1).».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1097/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 196 de 28.7.2011, p. 41.

(2)  DO L 312 de 27.11.2010, p. 1.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/62


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 90/2011

de 19 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 82/2011, de 1 de julio de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (2).

(3)

El Reglamento (CE) no 1008/2008 deroga los Reglamentos (CEE) no 2407/92 (3), (CEE) no 2408/92 (4) y (CEE) no 2409/92 (5) del Consejo, incorporados al Acuerdo, y que, en consecuencia, deben derogarse en virtud del mismo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo XIII del Acuerdo queda modificado como sigue:

1)

El punto 64a [Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo] se sustituye por el siguiente:

«32008 R 1008: Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 4, letra f), las palabras “, salvo que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Comunidad sea parte”, se sustituirán por el siguiente texto:

“No obstante, podrán concederse licencias de explotación con efectos jurídicos en la totalidad del EEE sobre la base de excepciones a este requisito previstas en acuerdos celebrados con terceros países en los que sean parte la Comunidad o uno o más Estados de la AELC, siempre que el Comité Mixto del EEE adopte una decisión a tal efecto.”;

b)

en el artículo 16, apartado 9, párrafo segundo, se añade el texto siguiente:

“, así como a aeropuertos regionales en Islandia y en los cuatro condados más septentrionales de Noruega”.».

2)

Se suprime el texto del punto 65 [Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo].

3)

Se suprime el texto del punto 66b [Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo].

Artículo 2

Los textos del Reglamento (CE) no 1008/2008 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 20 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  Véase la página 53 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(3)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 1.

(4)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8.

(5)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 15.

(6)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

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L 262/63


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 91/2011

de 19 de julio de 2011

por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 96/2010, de 2 de julio de 2010 (1).

(2)

Procede prolongar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo en las acciones de la Unión financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión relativas a la realización, funcionamiento y desarrollo del mercado interior.

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda mantenerse después del 31 de diciembre de 2010, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 7 del Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En el apartado 6, los términos «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010» se sustituyen por «años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011».

2)

En el apartado 7, los términos «años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010» se sustituyen por «años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011».

3)

En el apartado 8, los términos «años 2008, 2009 y 2010» se sustituyen por «años 2008, 2009, 2010 y 2011».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (2) de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 277 de 21.10.2010, p. 53.

(2)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/64


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 92/2011

de 19 de julio de 2011

por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2007, de 15 de junio de 2007 (1).

(2)

Procede ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo a fin de incluir la Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre 2009, por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (2).

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2011, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el Protocolo 31 del Acuerdo, en el artículo 9, apartado 4, se añade el guion siguiente:

«—

32009 D 1041: Decisión no 1041/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece un programa de cooperación audiovisual con profesionales de terceros países (MEDIA Mundus) (DO L 288 de 4.11.2009, p. 10).

Liechtenstein estará exento de la participación en este programa, y de la contribución financiera al mismo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (3) de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  DO L 304 de 22.11.2007, p. 52.

(2)  DO L 288 de 4.11.2009, p. 10.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.


6.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 262/65


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

No 93/2011

de 20 de julio de 2011

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2011, de 1 de julio de 2011 (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión 2011/389/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2011, sobre la cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2).

(3)

De conformidad con el anexo XX del Acuerdo, punto 21al (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), adaptación be), apartado 1, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha facilitado las cifras correspondientes al número total de derechos que serán subastados, el número de derechos de emisión de la reserva especial y el número de derechos de emisión gratuitos correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como a los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países. Esas cifras se han determinado aritméticamente a partir de las cifras históricas de emisiones procedentes de la aviación fijadas en la Decisión del Comité Mixto del EEE no 87/2011, de 1 de julio de 2011, aplicando los mismos porcentajes que se utilizaron para calcular las cifras correspondientes a toda la Unión de derechos por subastar, derechos de la reserva especial y derechos gratuitos.

(4)

De acuerdo con el mismo texto de adaptación, el Comité Mixto del EEE determinará las cifras correspondientes al espacio EEE de derechos totales, derechos por subastar, derechos de la reserva especial y derechos gratuitos, para lo que añadirá las cifras de los vuelos dentro del territorio de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados y las de los vuelos entre dichos Estados y terceros países a las cifras correspondientes a toda la Unión que figuran en los artículos 1 a 4 de la Decisión 2011/389/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo, después del punto 21apb (Decisión 2011/149/UE de la Comisión), se inserta el punto siguiente:

«21apc.

32011 D 0389: Decisión 2011/389/UE de la Comisión de 30 de junio de 2011, sobre la cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 173 de 1.7.2011, p. 13).

A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 1, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 1 885 617.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 asciende a 214 777 670.”;

b)

en el artículo 1, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 1 846 738.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 asciende a 210 349 264.”;

c)

en el artículo 2, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 282 843.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 asciende a 32 216 651.”;

d)

en el artículo 2, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013, correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 277 011.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 asciende a 31 552 390.”;

e)

en el artículo 3, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos a que se refiere el artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, relativa a la reserva especial correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 443 216.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 septies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, relativa a la reserva especial asciende a 50 483 824.”;

f)

en el artículo 4, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos de emisión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 1 602 774.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE, relativa al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 asciende a 182 561 019.”;

g)

en el artículo 4, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

“La cantidad total de derechos a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013, correspondiente a los vuelos dentro y entre los territorios de los Estados de la AELC y los vuelos entre los Estados de la AELC y terceros países asciende a 1 514 325.

La cantidad total de derechos de emisión para todo el EEE a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letra d), de la Directiva 2003/87/CE en cada uno de los años del período que empieza el 1 de enero de 2013 asciende a 172 486 396.” ».

Artículo 2

Los textos de la Decisión 2011/389/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 21 de julio de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (3) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)  Véase la página 59 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 173 de 1.7.2011, p. 13.

(3)  No se han indicado preceptos constitucionales.