ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.253.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 253

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
29 de septiembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 964/2011 del Consejo, de 26 de septiembre de 2011, sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2010 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

1

 

*

Reglamento (UE) no 965/2011 del Consejo, de 28 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 966/2011 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 967/2011 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO (UE) No 964/2011 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2011

sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2010 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino.

(2)

Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) no 768/2010 del Consejo (2) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3)

Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4)

Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

Procede prever que la posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Unión a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir de 1 de julio de 2010, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino, son los que se indican en el anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), y corresponden a los tipos aplicables a fecha de 1 de julio de 2010.

Artículo 2

1.   Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2.   Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 29 de septiembre de 2011.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores al 29 de septiembre de 2011. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 228 de 31.8.2010, p. 1.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO

LUGARES DE DESTINO

Paridades económicas

de julio de 2010

Tipo de cambio

de julio de 2010 (1)

Coeficientes correctores

de julio de 2010 (2)

Afganistán (3)

0

0

0

Albania

86,28

136,693

63,1

Angola

137

115,037

119,1

antigua República Yugoslava de Macedonia

37,3

61,6021

60,5

Arabia Saudí

3,619

4,4823

80,7

Argelia

73,2

94,6259

77,4

Argentina

3,321

4,8506

68,5

Armenia

376,7

453,4

83,1

Australia

1,542

1,425

108,2

Azerbaiyán

1,088

0,9806

111

Bangladesh

50,15

85,5047

58,7

Barbados

2,979

2,4518

121,5

Belarús

2 610

3 722,37

70,1

Belice

1,81

2,4049

75,3

Benín

610,3

655,957

93

Bolivia

5,66

8,563

66,1

Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

1,253

1,95583

64,1

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

1,456

1,95583

74,4

Botsuana

5,447

8,62069

63,2

Brasil

2,459

2,1946

112

Burkina Faso

634,6

655,957

96,7

Burundi (3)

0

0

0

Cabo Verde

81,84

110,265

74,2

Camboya

4 448

5 201

85,5

Camerún

612,1

655,957

93,3

Canadá

1,207

1,2812

94,2

Chad

733,3

655,957

111,8

Chile

452,4

652,86

69,3

China

8,31

8,2918

100,2

Cisjordania y Franja de Gaza/Territorios palestinos

5,512

4,7628

115,7

Colombia

2 185

2 304,82

94,8

Congo (Brazzaville)

765,4

655,957

116,7

Corea del Sur

1 577

1 484,96

106,2

Costa de Marfil

634,7

655,957

96,8

Costa Rica

599,1

641,853

93,3

Croacia

5,972

7,1973

83

Cuba

USD 1,006

USD 1,2198

82,5

Ecuador

USD 0,9829

USD 1,2198

80,6

Egipto

4,159

6,99795

59,4

El Salvador

USD 0,9752

USD 1,2198

79,9

Eritrea

17,91

18,8103

95,2

Estados Unidos (Nueva York)

1,286

1,2198

105,4

Estados Unidos (Washington)

1,232

1,2198

101

Etiopía

15,26

16,7933

90,9

Filipinas

44,41

56,609

78,5

Fiyi

1,573

2,43635

64,6

Gabón

685

655,957

104,4

Gambia

28,07

32,8

85,6

Georgia

1,652

2,2603

73,1

Ghana

1,284

1,75825

73

Guatemala

7,756

9,7462

79,6

Guinea (Conakry)

4 931

7 293,53

67,6

Guinea-Bissau

624,3

655,957

95,2

Guyana

173,2

250,657

69,1

Haití

54,21

50,0791

108,2

Honduras

19,13

23,129

82,7

Hong Kong

10,35

9,4958

109

India

39,17

56,702

69,1

Indonesia (Banda Aceh)

8 672

11 052,7

78,5

Indonesia (Yakarta)

9 431

11 052,7

85,3

Iraq (3)

0

0

0

Islandia

149,4

157,29

95

Islas Salomón

10,8

9,7236

11,1

Israel

5,229

4,7628

109,8

Jamaica

112

104,64

107

Japón (Tokio)

162,6

108,31

150,1

Jordania

0,8491

0,86484

98,2

Kazajstán (Astana)

174

180,65

96,3

Kenia

83,16

99,834

83,3

Kirguistán

44,4

56,1108

79,1

Kosovo (Prístina)

0,6088

1

60,9

Laos

8 644

10 164

85

Lesoto

6,406

9,318

68,7

Líbano

1 612

1 838,85

87,7

Liberia

USD 1,321

USD 1,2198

108,3

Libia

1,011

1,6193

62,4

Madagascar

2 218

2 720,67

81,5

Malasia

3,189

3,9692

80,3

Malawi

166

184,836

89,8

Mali

657,2

655,957

100,2

Marruecos

8,577

10,997

78

Mauricio

32,06

40,028

80,1

Mauritania

233,1

346,305

67,3

México

12,22

15,6591

78

Moldavia

10,16

15,7927

64,3

Montenegro

0,6501

1

65

Mozambique

29,96

42,61

70,3

Namibia

8,034

9,318

86,2

Nepal

75,54

90,77

83,2

Nicaragua

16,53

26,0955

63,3

Níger

578

655,957

88,1

Nigeria (Abuja)

179,9

181,748

99

Noruega

11,12

7,9085

140,6

Nueva Caledonia

135,5

119,332

113,5

Nueva Zelanda

1,764

1,7579

100,3

Pakistán

54,66

104,835

52,1

Panamá

USD 0,8233

USD 1,2198

67,5

Papúa Nueva Guinea

3,58

3,4638

103,4

Paraguay

3 881

5 830,04

66,6

Perú

3,165

3,4502

91,7

República Centroafricana

664,5

655,957

101,3

República Democrática del Congo (Kinshasa)

USD 1,801

USD 1,2198

147,6

República Dominicana

31,13

44,0387

70,7

Ruanda

702,7

721,185

97,4

Rusia

40,98

38,13

107,5

Samoa

2,91

3,15976

92,1

Senegal

592,1

655,957

90,3

Serbia (Belgrado)

70,63

104,089

67,9

Sierra Leona

5 193

4 764,26

109

Singapur

2,062

1,7075

120,8

Siria

52,11

57,71

90,3

Sri Lanka

114,1

140,185

81,4

Suazilandia

6,689

9,318

71,8

Sudáfrica

6,319

9,318

67,8

Sudán (Jartum)

2,663

3,01508

88,3

Sudán del Sur (Juba) (3)

0

0

0

Suiza (Berna)

1,586

1,3258

119,6

Suiza (Ginebra)

1,617

1,3258

122

Surinam

2,179

3,46

63

Taiwán

35,34

39,365

89,8

Tanzania

1 295

1 691,16

76,6

Tayikistán

3,751

5,34565

70,2

Timor Oriental

USD 1,212

USD 1,2198

99,4

Togo

563,8

655,957

86

Trinidad y Tobago

7,192

7,85895

91,5

Túnez

1,338

1,8572

72

Turquía

1,899

1,9303

98,4

Ucrania

7,584

9,69851

78,2

Uganda

1 946

2 768,57

70,3

Uruguay

24,06

25,5548

94,2

Uzbekistán

1 095

1 942,23

56,4

Vanuatu

152,5

127,05

120

Venezuela

4,246

5,23861

81,1

Vietnam

13 488

23 380,7

57,7

Yemen

202,4

278,652

72,6

Yibuti

237,9

216,784

109,7

Zambia

4 985

6 254,26

79,7

Zimbabue (3)

0

0

0

Nota:

La Paridad económica o Paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en:

 

El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro).

 

La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el Tipo de cambio (TX) por el Coeficiente corrector (CC).

 

Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular los CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC.

 

El cálculo de los importes debidos a los asalariados deberá hacerse mediante la aplicación invariable de la PPP establecida en el presente cuadro –y no cada vez mediante una nueva multiplicación del CC por el TX de la fecha de la transacción–, puesto que dicho TX es variable y de este modo se obtendría una PPP diferente (errónea).


(1)  1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, Ecuador, El Salvador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(2)  Bruselas = 100 %.

(3)  No disponible, con motivo de dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos.

Nota:

La Paridad económica o Paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en:

 

El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro).

 

La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el Tipo de cambio (TX) por el Coeficiente corrector (CC).

 

Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular los CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC.

 

El cálculo de los importes debidos a los asalariados deberá hacerse mediante la aplicación invariable de la PPP establecida en el presente cuadro –y no cada vez mediante una nueva multiplicación del CC por el TX de la fecha de la transacción–, puesto que dicho TX es variable y de este modo se obtendría una PPP diferente (errónea).


29.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/8


REGLAMENTO (UE) No 965/2011 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/625/PESC del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de marzo de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 204/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (2).

(2)

A tenor de la Resolución 2009 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Decisión 2011/625/PESC establece, entre otras disposiciones, nuevas exenciones del embargo de armas, ajustes del bloqueo impuesto a los bienes de determinadas entidades libias así como del acceso de dichas entidades a los fondos y recursos económicos y la reanudación de algunos vuelos libios para favorecer la recuperación económica de Libia.

(3)

Algunas de esas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, con vistas sobre todo a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos de todos los Estados miembros, se requiere una intervención reguladora al nivel de la Unión para ejecutarlas.

(4)

A fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente tras su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 204/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la prestación a personas, entidades u organismos sitos en Libia asistencia técnica, servicios de financiación y asistencia financiera relacionados con los bienes y la tecnología recogidos en la Lista Común Militar o con los equipos que podrían utilizarse con fines de represión interna, de seguridad o de asistencia al desarme a las autoridades libias, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado su intención de conceder esa autorización al Comité de Sanciones y que dicho Comité no haya formulado ninguna objeción al respecto en un plazo de cinco días laborables desde esa notificación.».

2)

Se suprime el artículo 4 bis.

3)

En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:

«4.   Se mantendrán inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya pertenencia, propiedad, tenencia o control correspondan, a fecha de 16 de septiembre de 2011 a uno de los organismos siguientes:

a)

Banco Central de Libia;

b)

Banco Exterior Libio-Árabe (también conocido como Banco Exterior Libio);

c)

Organismo de Inversiones de Libia, y

d)

Cartera Africana Libia de Inversiones,

y se hallen situados fuera de Libia en dicha fecha.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados,

siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

b)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 5 fueran incluidos en el anexo II o en el anexo III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, o quedaran sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III, o contemplados en el artículo 5, apartado 4;

d)

el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;

e)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia;

f)

si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, el Estado miembro correspondiente haya informado a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a)

los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

i)

necesidades humanitarias,

ii)

combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii)

reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

iv)

creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

v)

favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

b)

el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días desde esa notificación;

c)

el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II y III;

d)

el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y

e)

el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días laborables objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a)

que la autoridad competente haya determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni redunda en beneficio de las personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

b)

que el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables.».

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011 se modifica con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 246 de 23.9.2011, p. 30.

(2)  DO L 58 de 3.3.2011, p. 1.


ANEXO

Se suprimen de la lista recogida en el anexo II del Reglamento (UE) no 204/2011 las entidades siguientes:

1)

Banco Central de Libia (BCL);

2)

Organismo de Inversiones de Libia;

3)

Banco Exterior de Libia;

4)

Cartera Africana Libia de Inversiones.


29.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 966/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

25,3

EC

25,3

MK

26,7

ZZ

25,8

0707 00 05

MK

44,0

TR

111,6

ZZ

77,8

0709 90 70

TR

107,9

ZZ

107,9

0805 50 10

AR

68,1

CL

66,1

TR

71,1

UY

60,1

ZA

70,7

ZZ

67,2

0806 10 10

CL

69,0

IL

136,9

MK

82,2

TR

107,3

ZA

61,4

ZZ

91,4

0808 10 80

BZ

86,4

CL

76,0

CN

82,6

NZ

104,9

US

83,4

ZA

94,1

ZZ

87,9

0808 20 50

CN

88,7

TR

120,5

ZZ

104,6

0809 30

TR

160,9

ZZ

160,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 967/2011 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 959/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 249 de 27.9.2011, p. 10.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de septiembre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

45,50

0,00

1701 11 90 (1)

45,50

1,25

1701 12 10 (1)

45,50

0,00

1701 12 90 (1)

45,50

0,96

1701 91 00 (2)

47,04

3,36

1701 99 10 (2)

47,04

0,23

1701 99 90 (2)

47,04

0,23

1702 90 95 (3)

0,47

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.