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ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.242.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2011/547/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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20.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/1 |
Aviso relativo a la entrada en vigor del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo
El Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, firmado en Madrid el 16 de enero de 2009 (1), entró en vigor, a tenor de su artículo 39, el 24 de marzo de 2011.
REGLAMENTOS
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20.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 931/2011 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2011
relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establecen los principios generales de la trazabilidad de los alimentos. En el mismo se prevé que la trazabilidad debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución. Asimismo, dicho artículo establece que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar a las personas que les hayan suministrado un alimento. Los explotadores de empresas alimentarias también deben ser capaces de identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esta información debe ponerse a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan. |
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(2) |
La trazabilidad es necesaria para garantizar la seguridad de los alimentos y la fiabilidad de la información proporcionada a los consumidores. En particular, es necesario aplicar la trazabilidad a los alimentos de origen animal para contribuir a retirar los alimentos inseguros del mercado, con lo que se protege a los consumidores. |
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(3) |
Para conseguir la trazabilidad de los alimentos establecida en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002, se necesitan los nombres y direcciones tanto del explotador de empresa alimentaria que suministra los alimentos como del explotador de empresa alimentaria a la que se suministraron los alimentos. Esta exigencia se basa en el principio de «un eslabón antes y otro después», que implica que los explotadores de empresas alimentarias hayan implantado un sistema que les permita identificar a sus proveedores inmediatos y a sus clientes inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales. |
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(4) |
Las crisis alimentarias del pasado han puesto de manifiesto que los registros de documentos no siempre bastaban para permitir la trazabilidad total de los alimentos sospechosos. Durante la aplicación de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), y (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4), la experiencia ha mostrado que los explotadores de empresas alimentarias no poseen generalmente la información necesaria para garantizar que sus sistemas de identificación del manejo o almacenamiento de los alimentos son adecuados, en particular en el sector de los alimentos de origen animal. En este sector, este hecho ha provocado pérdidas económicas innecesariamente elevadas debido a la falta de una trazabilidad rápida y plena de los alimentos. |
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(5) |
Por tanto, procede establecer determinadas normas para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a fin de garantizar la aplicación correcta de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002. Estas normas deberían permitir (cierta) flexibilidad sobre el formato en el que se proporciona la información pertinente. |
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(6) |
En particular, procede proporcionar información adicional sobre el volumen o la cantidad de los alimentos de origen animal, una referencia de identificación del lote o remesa, según corresponda, una descripción detallada de los alimentos y la fecha de expedición. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se establecen disposiciones de aplicación de los requisitos en materia de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002 relativos a los alimentos de origen animal y dirigidos a los explotadores de empresas alimentarias.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los alimentos definidos como productos sin transformar y productos transformados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004.
2. No se aplicará a los alimentos que contengan simultáneamente productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal.
Artículo 3
Requisitos en materia de trazabilidad
1. Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que la siguiente información sobre las remesas de alimentos de origen animal se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria a la que se suministran los alimentos y a la autoridad competente si esta lo solicita:
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a) |
una descripción exacta de los alimentos; |
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b) |
el volumen o la cantidad de los alimentos; |
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c) |
el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos; |
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d) |
el nombre y la dirección del expedidor (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos; |
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e) |
el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos; |
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f) |
el nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos; |
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g) |
una referencia que identifique el lote o remesa, según corresponda, y |
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h) |
la fecha de expedición. |
2. La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición, además de cualquier información exigida por las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión sobre la trazabilidad de los alimentos de origen animal.
3. La información prevista en el apartado 1 se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición al menos hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos.
Cuando lo solicite la autoridad competente, el operador de empresa alimentaria proporcionará la información sin dilaciones indebidas. El proveedor de los alimentos elegirá la forma adecuada en la que la información deba estar a disposición, siempre y cuando la información requerida en virtud del apartado 1 se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria al que se suministren los alimentos de forma clara e inequívoca y que este pueda recuperarla.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
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20.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 932/2011 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
EC |
23,1 |
|
MK |
31,8 |
|
|
XS |
31,8 |
|
|
ZZ |
28,9 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
135,3 |
|
TR |
108,5 |
|
|
ZZ |
121,9 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
130,5 |
|
ZZ |
130,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
62,6 |
|
CL |
84,2 |
|
|
UY |
81,9 |
|
|
ZA |
86,2 |
|
|
ZZ |
78,7 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
116,3 |
|
MK |
85,4 |
|
|
TR |
107,5 |
|
|
US |
271,3 |
|
|
ZA |
66,3 |
|
|
ZZ |
129,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
148,7 |
|
CL |
154,9 |
|
|
CN |
86,4 |
|
|
NZ |
119,0 |
|
|
US |
123,7 |
|
|
ZA |
108,1 |
|
|
ZZ |
123,5 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
217,1 |
|
CN |
90,9 |
|
|
TR |
107,9 |
|
|
ZA |
162,6 |
|
|
ZZ |
144,6 |
|
|
0809 30 |
TR |
133,7 |
|
ZZ |
133,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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20.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 933/2011 DE LA COMISIÓN
de 19 de septiembre de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 921/2011 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 20 de septiembre de 2011
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(EUR) |
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|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 11 10 (1) |
47,27 |
0,00 |
|
1701 11 90 (1) |
47,27 |
0,72 |
|
1701 12 10 (1) |
47,27 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
47,27 |
0,43 |
|
1701 91 00 (2) |
49,93 |
2,49 |
|
1701 99 10 (2) |
49,93 |
0,00 |
|
1701 99 90 (2) |
49,93 |
0,00 |
|
1702 90 95 (3) |
0,50 |
0,22 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
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20.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 242/8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 12 de septiembre de 2011
relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Rumanía
(2011/547/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,
Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. |
|
(2) |
Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión. |
|
(3) |
El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las Decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto. |
|
(4) |
Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario. |
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(5) |
Rumanía ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y el relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV). |
|
(6) |
Los Países Bajos han realizado con éxito un ensayo piloto con Rumanía. |
|
(7) |
Se ha realizado una visita de evaluación a Rumanía y el equipo evaluador belgo/neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo. |
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(8) |
Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Rumanía ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ