ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.237.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 237

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
14 de septiembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 914/2011 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 605/2010 por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 915/2011 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 916/2011 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 914/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 605/2010 por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su frase introductoria y su artículo 9, apartado 4, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión (2), de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano, establece que las partidas de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano, autorizadas para su importación en la Unión, deben ir acompañadas de un certificado sanitario elaborado conforme al modelo establecido para la mercancía correspondiente en la parte 2 del anexo II («los modelos de certificado sanitario»).

(2)

Debe aclararse que el requisito de la utilización de los modelos de certificado sanitario previstos en dicho Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos establecidos en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.

(3)

Los modelos de certificado sanitario especifican el código de la mercancía en el caso de las mercancías cubiertas por el Reglamento (UE) no 605/2010, sobre la base del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («códigos SA») de la nomenclatura arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

(4)

Algunos productos lácteos cubiertos por el Reglamento (UE) no 605/2010 no corresponden a los códigos SA en los modelos de certificado sanitario. A fin de permitir una identificación más precisa de estas mercancías en el modelo de certificado sanitario, es necesario modificar dichos modelos y añadir los códigos SA que faltan, en particular los códigos SA 35.01 y 35.02 (caseína, caseinatos y albúminas).

(5)

Además, en los modelos de certificado sanitario conviene aclarar que los requisitos relativos a los residuos de antibióticos, contaminantes y plaguicidas pueden basarse en los resultados de programas de seguimiento oficiales que sean al menos equivalentes a los establecidos en la legislación de la Unión.

(6)

Por razones de claridad y transparencia de la legislación de la Unión, los modelos de certificado sanitario deben ser sustituidos por los establecidos en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 605/2010 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 605/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier otro requisito de certificación específico establecido en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.»

2)

El anexo II queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio, hasta el 30 de noviembre de 2011, podrán introducirse en la Unión las partidas de leche cruda y productos lácteos para los que se hayan expedido los correspondientes certificados sanitarios de conformidad con el Reglamento (UE) no 605/2010 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.


ANEXO

En el anexo II, las partes 2 y 3 del Reglamento (UE) no 605/2010 se sustituyen por el texto siguiente:

«PARTE 2

Modelo «Milk-RM»

Certificado sanitario para la leche cruda procedente de terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinada a ser transformada en la Unión Europea antes de utilizarse para el consumo humano

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Modelo «Milk-RMP»

Certificado sanitario para productos lácteos a base de leche cruda aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna A del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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Modelo «Milk-HTB»

Certificado sanitario para productos lácteos a base de leche de vaca, oveja, cabra o búfala, aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna B del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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Modelo «Milk-HTC»

Certificado sanitario para productos lácteos aptos para el consumo humano y procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— autorizados en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, destinados a ser importados a la Unión Europea

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PARTE 3

Modelo «Milk-T/S»

Certificado zoosanitario para leche cruda o productos lácteos aptos para el consumo humano y destinados al [tránsito]/[almacenamiento] (1) (2) en la Unión Europea

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14.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 915/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

33,3

ZZ

33,3

0707 00 05

EG

135,3

TR

127,4

ZZ

131,4

0709 90 70

TR

124,0

ZZ

124,0

0805 50 10

AR

78,8

CL

87,4

MX

39,8

TR

67,0

UY

77,5

ZA

75,5

ZZ

71,0

0806 10 10

EG

156,9

TR

101,8

ZA

59,8

ZZ

106,2

0808 10 80

AR

147,6

CL

148,5

NZ

110,7

US

82,6

ZA

90,7

ZZ

116,0

0808 20 50

AR

215,6

CN

70,0

TR

121,0

ZA

126,6

ZZ

133,3

0809 30

TR

138,9

ZZ

138,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


14.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 237/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 916/2011 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 913/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)   DO L 236 de 13.9.2011, p. 4.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 14 de septiembre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10  (1)

50,94

0,00

1701 11 90  (1)

50,94

0,00

1701 12 10  (1)

50,94

0,00

1701 12 90  (1)

50,94

0,00

1701 91 00  (2)

56,75

0,44

1701 99 10  (2)

56,75

0,00

1701 99 90  (2)

56,75

0,00

1702 90 95  (3)

0,57

0,18


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.