ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.232.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 232

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
9 de septiembre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/530/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional de un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación

1

Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación

2

 

 

2011/531/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto UE-OACI, respecto a la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación al Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada

8

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 905/2011 del Consejo, de 1 de septiembre de 2011, por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 906/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, y el Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros, de la India

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 907/2011 del Consejo, de 6 de septiembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2011 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional de un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación

(2011/530/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado un Memorando de Cooperación con la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación («el Memorando de Cooperación») de conformidad con el mandato adoptado por el Consejo el 17 de diciembre de 2009, que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones.

(2)

El Memorando de Cooperación fue rubricado por ambas Partes el 27 de septiembre de 2010 en el curso de la 37a Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal.

(3)

El Memorando de Cooperación debe ser firmado y aplicarse provisionalmente, bajo reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación («el Memorando de Cooperación»), bajo reserva de la celebración del mencionado Memorando de Cooperación.

El texto del Memorando de Cooperación se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas autorizadas para firmar el Memorando de Cooperación en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Memorando de Cooperación se aplicará provisionalmente a partir del día de su firma, bajo reserva del cumplimiento de los procedimientos necesarios para su celebración (1).

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)  La fecha de la de la firma del Memorando de Cooperación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


MEMORANDO DE COOPERACIÓN

entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación

LA UNIÓN EUROPEA («UE»),

y

LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL («OACI»),

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

RECORDANDO el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago») y, en particular, sus artículos 55, letra a), y 65;

RECORDANDO el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 218 y 220;

TENIENDO EN CUENTA la Resolución A1-10 de la Asamblea que autorizó al Consejo de la OACI a concertar los correspondientes acuerdos con las organizaciones públicas internacionales cuyas actividades afecten a la aviación civil, en particular en lo que se refiere a la colaboración técnica, el intercambio de información y documentos, la concurrencia a reuniones, y a cualquier otro asunto que pueda fomentar una cooperación eficaz;

RECORDANDO la Política y el Marco de la OACI sobre Cooperación con Organizaciones Regionales y Organismos Regionales de Aviación Civil cuyo fin es, entre otras cosas, la celebración de acuerdos de cooperación con dichos organismos y organizaciones conforme a lo recomendado por un Simposio CE/OACI sobre organizaciones regionales que tuvo lugar el 10 y el 11 de abril de 2008 en Montreal;

TENIENDO EN CUENTA que la mayoría de las normas de la OACI en los ámbitos de la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente están incluidas en la legislación pertinente de la UE;

TENIENDO EN CUENTA el «Memorando de Cooperación (MdC) entre la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobe auditoría y vigilancia de la seguridad operacional y asuntos relacionados» firmado en Montreal el 21 de marzo de 2006;

TENIENDO EN CUENTA el «Memorando de Cooperación (MdC) entre la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) y la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre auditorías e inspecciones de la seguridad física y asuntos relacionados» firmado en Montreal el 17 de septiembre de 2008;

CONSIDERANDO que la Comunidad Europea y las Naciones Unidas firmaron, el 29 de abril de 2003, un nuevo Acuerdo marco financiero y administrativo (AMFA) al que se incorporó la OACI a través de un acuerdo con la Comunidad Europea firmado el 7 de diciembre de 2004;

CONSIDERANDO que el presente Memorando de Cooperación no sustituye ni prejuzga las formas establecidas de cooperación entre las Partes en tanto estén en vigor;

VISTA la Resolución A36-2 de la Asamblea de la OACI que, entre otras cosas, reconoce que el establecimiento de sistemas regionales y subregionales de vigilancia de la seguridad operacional, incluidas las organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional, tiene un gran potencial para asistir a los Estados a cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago mediante economías de escala y una mayor armonización, y que invita asimismo al Secretario General a continuar fomentando la coordinación y la cooperación entre el Programa universal de auditoría de la vigilancia de la seguridad operacional (USOAP, en sus siglas en inglés) y los programas de auditoría de otras organizaciones relacionadas con la seguridad operacional de la aviación e insta además al Consejo a promover el concepto de sistemas regionales y subregionales de vigilancia de la seguridad operacional de la aviación, incluidas las organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional;

CONSIDERANDO que las Partes comparten el objetivo de alcanzar el mayor grado de uniformidad de la reglamentación, los requisitos y los procedimientos operacionales europeos para asegurar el cumplimiento de las normas de la OACI recogidas en los anexos del Convenio de Chicago en aras de la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente;

CONSIDERANDO que cada Parte desempeña un papel importante en la consecución de este objetivo;

CONSIDERANDO que las Partes desean comprometerse en la cooperación regional y comunicarse entre sí a tal fin;

CONSIDERANDO que la UE ha adoptado normas comunes en los campos de la seguridad operacional y de la seguridad física de la aviación y que la Agencia Europea de Seguridad de la Aviación (EASA) y la Comisión Europea (CE) llevan a cabo inspecciones en los Estados miembros de la UE para supervisar la aplicación de esas normas;

CONSIDERANDO que, en la UE, la Comisión Europea tiene competencias para imponer el cumplimiento de la legislación de la UE en los campos de la seguridad operativa y de la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente;

CONSIDERANDO que los principales objetivos de los programas de auditoría de la OACI y de los programas de inspección de la UE son incrementar la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación aérea evaluando la puesta en práctica de las normas respectivas, detectando las deficiencias, si las hubiera, y garantizando llegado el caso la rectificación de las deficiencias en la UE;

CONSIDERANDO que la UE ha establecido una Oficina en Montreal con vistas a facilitar el fortalecimiento de las relaciones y la cooperación entre la UE y la OACI y a permitir una mayor participación y mayores contribuciones de la UE en las actividades que la OACI lleva a cabo en su sede;

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros de la UE en virtud del Convenio de Chicago o de la relación entre los Estados miembros de la UE y la OACI derivada de la pertenencia de los mismos a dicha organización, es conveniente instaurar una cooperación mutua entre la UE y la OACI en los ámbitos de la seguridad operacional y la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente de forma tal que se garantice una mayor armonización de las normas y una coordinación más estrecha de las actividades respectivas y con vistas a conseguir un mejor aprovechamiento de recursos limitados y a evitar la duplicación de esfuerzos, preservando simultáneamente la integridad de ambas Partes;

CONSIDERANDO que las Partes reconocen la necesidad de proteger, en la medida en que lo requieran sus propias reglas, la información clasificada recibida de la otra Parte;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1.   Disposiciones generales

Las Partes convienen en fortalecer su relación y establecer una cooperación más estrecha en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación, la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y en facilitar, de acuerdo con los reglamentos internos establecidos, su participación en actividades y su asistencia a reuniones como observadoras mediante la firma de este Memorando de Cooperación (MdC) en beneficio de la aviación civil internacional.

El presente Memorando de Cooperación se entiende sin perjuicio de los derechos u obligaciones de los Estados miembros de la UE en virtud del Convenio de Chicago, o de la relación entre la OACI y los Estados miembros de la UE derivada de la pertenencia de los mismos a la OACI.

El presente MdC no abarca ni se extiende a las decisiones de la OACI o de la UE, incluidas las adoptadas en los ámbitos de la normalización o la reglamentación, sino que establece la cooperación reglamentaria en las fases preparatorias de dichas actividades.

La Oficina de la Unión Europea en Montreal, que representa a la Unión Europea ante la sede de la OACI, facilitará las relaciones entre la UE y la OACI y servirá a esta última de punto de contacto principal con la UE en todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente MdC.

2.   Objetivos

2.1.

Los objetivos de este Memorando de Cooperación son los siguientes:

a)

establecer un marco para el mejoramiento de las relaciones entre las Partes;

b)

fortalecer la cooperación entre las Partes;

c)

determinar áreas de cooperación entre las Partes, y

d)

establecer los términos, condiciones y mecanismos de cooperación entre las Partes.

3.   Ámbito de aplicación

3.1.

Este Memorando de Cooperación establece la cooperación entre las Partes en los siguientes ámbitos:

a)

seguridad operacional de la aviación;

b)

seguridad física de la aviación;

c)

gestión del tráfico aéreo, y

d)

la protección del medio ambiente.

3.2.

Cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 3.1 del presente artículo será objeto de anexos separados del Memorando.

3.3.

Las Partes podrán establecer acuerdos de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente las actividades de cooperación establecidas en los anexos del presente Memorando de Cooperación.

3.4.

Los anexos adoptados con arreglo al presente Memorando de Cooperación forman parte integrante del mismo.

4.   Formas de cooperación

4.1.

Las Partes:

a)

establecerán mecanismos de consulta, coordinación y cooperación e intercambio de información;

b)

facilitarán la armonización de los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de las nuevas tecnologías y sistemas;

c)

coordinarán los programas de auditoría e inspección respectivos, incluidos los resultados y las actividades de asistencia técnica, con vistas a conseguir un mejor aprovechamiento de recursos limitados y a evitar la duplicación de esfuerzos;

d)

intercambiarán información sobre el cumplimiento de las normas de la OACI;

e)

establecerán acuerdos con el fin de que la UE pueda ofrecer competencias y recursos a la OACI, incluso en forma de comisiones de servicio en dependencia exclusiva del Secretario General, y en forma de asistencia técnica y formación especializada, en la medida de lo posible;

f)

permitirán la participación de la otra Parte en sus actividades respectivas relacionadas con los programas de auditoría e inspección y de formación, según proceda, ofreciendo simultáneamente a los observadores de la UE la participación en las misiones de auditoría de la OACI en los Estados miembros de la UE exclusivamente con el consentimiento de estos últimos; los expertos de la UE que participen en las auditorías de la OACI como auditores de esta Organización en comisión de servicio tratarán con estricta confidencialidad cualquier información relacionada con la misión de auditoría de conformidad con las normas pertinentes de la OACI, y

g)

sin perjuicio de las obligaciones de no revelación de cada Parte y de la aplicación de las normas de confidencialidad respectivas conforme a lo establecido en el artículo 6, compartirán información electrónica, datos y publicaciones oficiales, proporcionarán acceso mutuo a las bases de datos y fortalecerán los lazos entre sí con el fin de complementar las bases de datos respectivas.

5.   Actividades de cooperación

5.1.

Tal y como se especifica en los anexos del presente Memorando de Cooperación, las Partes convienen en llevar a cabo conjuntamente las actividades de cooperación siguientes: Las Partes:

5.1.1.

Establecerán mecanismos de consulta, cooperación e intercambio de información y, en particular:

a)

establecerán y aplicarán mecanismos conjuntos de diálogo, consulta e intercambio de información regulares;

b)

garantizarán que cada Parte sea informada oportunamente de las decisiones, actividades, iniciativas, reuniones y actos pertinentes para este Memorando de Cooperación en los ámbitos de la seguridad operacional de la aviación, la seguridad física de la aviación, la gestión del tráfico aéreo y la protección del medio ambiente, y que reciba la documentación pertinente; llegado el caso, podrán organizarse sesiones de información;

c)

proporcionarán acceso gratuito a todos los documentos y publicaciones oficiales;

d)

pondrán a disposición de la otra Parte las bases de datos y la información recogida en sitios Web, y

e)

asegurarán que la UE reciba todas las comunicaciones de la OACI a los Estados cuyos temas estén relacionados con el ámbito de aplicación de este Memorando de Cooperación y sus anexos, y que la UE tenga acceso electrónico a las mismas.

5.1.2.

Establecerán marcos cooperativos para coordinar mejor los programas de auditoría e inspección con vistas a conseguir un mejor aprovechamiento de recursos limitados y a evitar la duplicación de esfuerzos.

5.1.3.

Establecerán mecanismos conjuntos para una estrecha coordinación de la planificación de programas y asistencia técnica.

5.1.4.

Cooperarán en el fomento de la interoperabilidad mundial de las nuevas tecnologías y sistemas y establecerán mecanismos conjuntos para reforzar la cooperación en lo que se refiere al uso de las nuevas tecnologías.

5.1.5.

Garantizarán consultas mutuas oportunas con vistas a una mayor coordinación y coherencia entre la reglamentación, las políticas, los enfoques y las normas y prácticas recomendadas (SARP, en sus siglas en inglés) de la OACI.

5.1.6.

Establecerán programas de trabajo para facilitar el intercambio de competencias y recursos de la forma siguiente:

a)

la OACI proporcionará a la UE conocimientos especializados y asesoramiento sobre las mejores prácticas para aplicar las SARP;

b)

la UE proporcionará conocimientos especializados a la OACI, en particular en forma de envío de funcionarios en comisión de servicios a la Secretaría de la OACI;

c)

la UE procurará aportar a la OACI una contribución financiera para cubrir los costes derivados de la aplicación del presente Memorando de Cooperación, incluidos los costes administrativos, el suministro de documentación y publicaciones y servicios conexos, el uso de despachos y locales en la sede de la OACI y los costes de las tecnologías de la información;

d)

la UE se esforzará por aportar a la OACI contribuciones financieras para apoyar los programas técnicos de cooperación y para otras actividades de la OACI a convenir en el Comité Mixto, de conformidad con el Acuerdo marco financiero y administrativo (AMFA), y

e)

cualquier modificación del marco, los términos y las condiciones para la comisión de servicios y las contribuciones financieras de la OACI en el marco de este Memorando de Cooperación deberá definirse en programas de trabajo a tal efecto convenidos en el Comité Mixto; estos programas de trabajo incluirán la posibilidad de que la UE pida información financiera de la OACI en el marco de esas contribuciones.

5.1.7.

Se informarán mutuamente de cualquier programa de formación pertinente y facilitarán la participación de la otra Parte, cuando sea adecuado.

5.1.8.

Organizarán conjuntamente y coordinarán actos de interés común, llegado el caso.

6.   Confidencialidad

6.1.

Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de la información recibida en el marco del presente Memorando de Cooperación y de sus anexos. Cuando una de las Partes facilite información a la otra, esa Parte podrá designar los elementos de esa información que considera que no pueden ser divulgados.

6.2.

Las Partes convienen en salvaguardar, en la medida exigida por sus respectivas reglas, reglamentos y legislación, la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte en aplicación de este Memorando de Cooperación y de sus anexos.

6.3.

En particular, sin perjuicio de sus respectivas reglas, reglamentos y legislación, las Partes no divulgarán información considerada privada que haya sido recibida de la otra Parte en el ámbito del presente Memorando de Cooperación y de sus anexos. Esa información deberá estar adecuadamente señalada como tal de conformidad con las reglas respectivas.

6.4.

Las Partes deberán acordar programas de trabajo sobre ulteriores procedimientos de protección de la información clasificada con arreglo al presente Memorando de Cooperación y sus anexos, según proceda. Dichos procedimientos incluirán la posibilidad de que cada Parte verifique las medidas de protección que ha implantado la otra Parte.

7.   Comité Mixto de las Partes

7.1.

Se crea un Comité Mixto, integrado por representantes de cada Parte. El Comité Mixto estará copresidido por un representante de cada Parte. El Comité Mixto será responsable del buen funcionamiento de los anexos del presente Memorando de Cooperación, incluida la adopción de los mismos.

7.2.

El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año para analizar la aplicación de los anexos del presente Memorando de Cooperación; la reunión deberá organizarse siguiendo criterios de rentabilidad. Cada Parte podrá solicitar una reunión del Comité Mixto en cualquier momento.

7.3.

El Comité Mixto podrá considerar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento y la aplicación de los anexos del presente Memorando de Cooperación. En particular, será responsable de:

a)

resolver cualquier asunto relacionado con la aplicación y ejecución de los anexos del presente Memorando de Cooperación;

b)

estudiar las formas de mejorar el funcionamiento de los anexos del presente Memorando de Cooperación y, llegado el caso, formular recomendaciones a las Partes para su modificación;

c)

adoptar anexos al presente Memorando de Cooperación y programas de trabajo en el ámbito de los anexos o de modificaciones de los mismos;

d)

estudiar los aspectos financieros y relativos a los recursos de la ejecución del Memorando de Cooperación y de sus anexos, y

e)

resolver cualquier diferencia o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Memorando de Cooperación y de sus anexos.

7.4.

El Comité Mixto funcionará sobre la base del acuerdo entre los Presidentes de cada Parte.

8.   Solución de controversias

8.1.

Una Parte podrá solicitar a la otra la celebración de consultas respecto a cualquier asunto relacionado con el presente Memorando de Cooperación. La otra Parte responderá prontamente a la solicitud, y las consultas se celebrarán en una fecha acordada por las Partes en el plazo de 45 días.

8.2.

Las Partes deberán esforzarse en resolver cualquier diferencia entre ellas surgida de su cooperación en virtud del presente Memorando de Cooperación al nivel técnico más bajo posible, mediante consultas.

8.3.

En el caso de que una diferencia no sea resuelta conforme a lo previsto en el punto 8.2 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia al Comité Mixto, que debatirá el asunto, de conformidad con el artículo 7 del presente Memorando de Cooperación, con vistas a encontrar una solución por la vía de la negociación.

8.4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, para solucionar cualquier controversia derivada de un asunto de gestión financiera se aplicarán las disposiciones de solución de controversias del Acuerdo Marco Administrativo y Financiero (AMAF).

8.5.

Nada de lo contenido en el presente Memorando de Cooperación se interpretará como renuncia de las prerrogativas o inmunidades de las Partes.

9.   Entrada en vigor, enmiendas y terminación

9.1.

A la espera de su entrada en vigor, el presente Memorando de Cooperación se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

9.2.

El presente Memorando de Cooperación entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto y se mantendrá en vigencia hasta que se le ponga término.

9.3.

En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente Memorando de Cooperación. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Per la Unió Europea

Image

Image

За Международната организация за гражданско въздухоплаване

Por la Organización Internacional de Aviación Civil

Za Mezinárodní organizaci pro civilní letectví

For Organisationen for International Civil Luftfart

Für die Internationale Zivilluftfahrt-Organisation

Rahvusvahelise Tsiviillennunduse Organisatsiooni nimel

Για τη Διεθνή Οργάνωση Πολιτικής Αεροπορίας

For The International Civil Aviation Organisation

Pour l’Organisation de l’aviation civile internationale

Per l’Organizzazione internazionale dell’aviazione civile

Starptautiskās Civilās aviācijas organizācijas vārdā

Tarptautinės Civilinės aviacijos organizacijos vardu

A Nemzetközi Polgári Repülési Szervezet részéről

Għall-Organizzazzjoni tal-Avjazzjoni Ċivili Internazzjonali

Voor de Internationale Burgerluchtvaartorganisatie

W imieniu Organizacji Międzynarodowego Lotnictwa Cywilnego

Pela Organização da Aviação Civil Internacional

Pentru Organizația Aviației Civile Internaționale

Za Medzinárodnú organizáciu civilného letectva

Za Mednarodno organizacijo civilnega letalstva

Kansainvälisen siviili-ilmailujärjestön puolesta

För internationella civila luftfartsorganisationen

Image


9.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2011

relativa a la posición que ha de adoptar la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto UE-OACI, respecto a la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación al Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada

(2011/531/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2011/530/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional de un Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada (1) (Memorando de Cooperación),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

Procede establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto UE-OACI, establecido en el Memorando de Cooperación, con respecto a la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación a dicho Memorando de Cooperación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que ha de adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto EU-OACI, en virtud del artículo 7, apartado 3, letra c), del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada (el Memorando de Cooperación), en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación para el Memorando de Cooperación, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto EU-OACI, adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO UE-OACI

de …

en relación con la adopción de un anexo sobre seguridad operacional de la aviación para el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para la cooperación reforzada

EL COMITÉ MIXTO EU-OACI:

Visto el Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional sobre un marco para el mejoramiento de la cooperación (el MdC OACI) y, en particular, su artículo 7, apartado 3, letra c),

Considerando lo siguiente:

Procede incluir en el MdC OACI un anexo sobre seguridad operacional de la aviación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta el anexo de la presente Decisión, que formará parte integrante del MdC OACI.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …

Por el Comité Mixto UE-OACI

Los Presidentes

ANEXO

«ANEXO I. SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN

1.   Objetivos

1.1.

Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación en el marco del Memorando de Cooperación entre la Unión Europea y la Organización de Aviación Civil Internacional (el MdC OACI), rubricado en Montreal el 27 de septiembre de 2010.

1.2.

Con arreglo a su compromiso de alcanzar los más altos niveles de seguridad aérea en todo el mundo y de armonizar a escala mundial las normas y prácticas recomendadas (SARP) de seguridad, las Partes acuerdan cooperar estrechamente con espíritu de transparencia y diálogo para coordinar sus actividades de seguridad.

2.   Ámbito de aplicación

2.1.

Para la consecución de los objetivos previstos en el punto 1.2, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

mantenimiento de un diálogo periódico sobre asuntos de seguridad de interés mutuo,

transparencia mediante el intercambio regular de información y datos pertinentes para la seguridad y el acceso mutuo a las bases de datos,

participación en actividades de seguridad,

reconocimiento mutuo de los resultados del Programa Universal de Auditoría de la Vigilancia de la Seguridad Operacional (USOAP) de la OACI y de las inspecciones de normalización de la UE,

supervisión y análisis del nivel de cumplimiento por parte de los Estados de las normas de la OACI y de las prácticas recomendadas,

cooperación en materia de reglamentación y normalización,

desarrollo de proyectos y programas y prestación de asistencia técnica,

fomento de la cooperación regional,

intercambio de expertos, y

prestación de formación.

2.2.

La cooperación a que se refiere el apartado 2.1 se desarrollará en aquellos ámbitos en los que la UE ejerza competencias.

3.   Aplicación

3.1.

Las Partes podrán establecer programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos mutuamente acordados que sean necesarios para aplicar eficazmente la cooperación en los ámbitos mencionados en el artículo 2, apartado 2.1. Estos programas de trabajo serán adoptados por el Comité Mixto UE-OACI.

4.   Concertación

4.1.

Las Partes convocarán reuniones y teleconferencias periódicas para debatir asuntos de seguridad de interés mutuo y, llegado el caso, coordinar sus actividades.

5.   Transparencia, intercambio de información y acceso a bases de datos

5.1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación aplicable, las Partes fomentarán la transparencia en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación en sus relaciones con terceros.

5.2.

Las Partes serán transparentes en su cooperación y colaborarán en las actividades de seguridad mediante el intercambio de datos, información y documentación pertinentes y adecuados en el ámbito de la seguridad operacional, facilitando el acceso a las bases de datos pertinentes y la participación mutua en reuniones. A tal efecto, las Partes establecerán programas de trabajo que especifiquen los procedimientos de intercambio de información y de acceso a las bases de datos que garanticen la confidencialidad de la información recibida de la otra Parte de conformidad con el artículo 6 del MdC OACI.

6.   Participación en actividades de seguridad

6.1.

A efectos de la aplicación del presente anexo, cada Parte invitará, llegado el caso, a la otra Parte a participar en las actividades y reuniones dedicadas a la seguridad operacional con vistas a garantizar una estrecha cooperación y coordinación. Las modalidades de dicha participación se establecerán en los programas de trabajo acordados por las Partes.

7.   Coordinación del programa USOAP de la OACI y de las inspecciones de normalización de la UE

7.1.

Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos del USOAP y de las inspecciones de normalización con el fin de garantizar un uso eficaz de recursos limitados y de evitar la duplicación de esfuerzos, preservando simultáneamente la universalidad e integridad del programa USOAP de la OACI.

7.2.

Para verificar el cumplimiento de las normas de seguridad por los Estados miembros de la UE y la adhesión a las prácticas recomendadas de la OACI, así como para alcanzar los objetivos especificados en el apartado 7.1, las Partes establecerán un marco para el ejercicio de las siguientes funciones, según proceda:

a)

auditorías de supervisión de la seguridad operacional por parte de la OACI a la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA) en lo que se refiere a las SARP de seguridad que constan en la legislación de la UE y respecto a determinadas funciones y tareas que la AESA lleva a cabo en nombre de los Estados miembros de la UE, y

b)

supervisión por parte de la OACI de las inspecciones de normalización de la UE realizadas por la AESA a las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros de la UE en lo que se refiere a las SARP en el ámbito de la seguridad operacional que forman parte de la legislación de la UE.

7.3.

Las Partes establecerán programas de trabajo que especifiquen los mecanismos y procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del marco mencionado en el punto 7.2. Estos programas de trabajo incidirán, entre otros, en los siguientes aspectos:

a)

el ámbito de intervención de la OACI en el marco del programa USOAP, incluidas las auditorías y misiones de validación sobre la base de un análisis comparativo de la legislación de la UE y de las SARP de la OACI relacionadas con la seguridad operacional;

b)

la participación mutua en las actividades de auditoría, inspección y validación de cada Parte;

c)

la información que deberá facilitar cada Parte en el ámbito del programa USOAP de la OACI y de las inspecciones de normalización de la AESA;

d)

la garantía de confidencialidad cuando sea necesario, la protección de los datos y el tratamiento de la información delicada, y

e)

visitas in situ.

8.   Intercambio de información y análisis en materia de seguridad operacional

8.1.

Sin perjuicio de las respectivas reglas aplicables, las Partes compartirán los datos de seguridad pertinentes recogidos a través del programa USOAP o de otras fuentes, tales como las actividades de supervisión continua de la OACI, las inspecciones de normalización de la AESA, y las inspecciones SAFA, así como de los análisis efectuados a partir de estos datos.

8.2.

Las Partes cooperarán estrechamente en cualquier actuación que emprendan para asegurar un mayor cumplimiento de las SARP en otros Estados. Esa cooperación incluirá el intercambio de información, la facilitación del diálogo entre las Partes interesadas, las visitas o inspecciones in situ, y la coordinación de cualquier actividad de asistencia técnica.

9.   Cuestiones reglamentarias

9.1.

Cada Parte velará por que la otra Parte esté informada de toda su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, así como de cualquier modificación de las mismas, que puedan afectar a la aplicación del presente anexo.

9.2.

Las Partes se notificarán mutuamente con prontitud cualesquiera propuestas de modificación de su legislación, reglamentación, normas, requisitos y prácticas recomendadas, en la medida en que dichas modificaciones puedan afectar al presente anexo. A la luz de dichas modificaciones, el Comité Mixto UE-OACI podrá adoptar modificaciones del presente anexo, en caso necesario, de conformidad con el artículo 7 del MdC OACI.

9.3.

Con vistas a la armonización mundial de la reglas y normas de seguridad operacional, las Partes se consultarán mutuamente sobre asuntos de reglamentación técnica en el campo de la seguridad operacional de la aviación durante las distintas fases de la elaboración de reglamentación o de los procesos de desarrollo de SARP, y deberán ser invitadas a participar en los organismos técnicos asociados, cuando proceda.

9.4.

La OACI proporcionará a la UE información oportuna sobre las decisiones y recomendaciones de la OACI que afecten a las SARP, facilitando acceso total a los informes de situación de la OACI y a los boletines electrónicos de la Organización.

9.5.

Cuando proceda, la UE hará cuanto esté en su mano para garantizar que la legislación de la UE sea conforme a las SARP de la OACI en el ámbito de la seguridad de la navegación aérea.

9.6.

Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros de la UE como Estados contratantes del Convenio de Chicago, la UE deberá, cuando proceda, entablar un diálogo con la OACI para proporcionar información técnica en aquellos casos en que, como consecuencia de la aplicación de la legislación de la UE, surjan temas relacionados con el cumplimiento de las normas de la OACI y el seguimiento de las prácticas recomendadas de la misma.

10.   Proyectos y programas de asistencia técnica

10.1.

Las Partes deberán esforzarse en coordinar la asistencia a los Estados miembros para garantizar el uso eficaz de los recursos e impedir la duplicación de esfuerzos, y deberán asimismo intercambiar información y datos sobre proyectos y programas de asistencia técnica en materia de seguridad operacional de la aviación.

10.2.

Las Partes deberán participar en actividades conjuntas para iniciar y coordinar esfuerzos internacionales a fin de encontrar donantes dispuestos a contribuir, y capaces de hacerlo, a la prestación de asistencia técnica específica a los Estados que adolezcan de deficiencias significativas en el ámbito de la seguridad operacional.

10.3.

Las contribuciones de la UE irán dirigidas, en particular, a programas y proyectos destinados a asistir a los Estados y a los organismos de aviación civil regionales en la corrección de deficiencias significativas en materia de seguridad operacional, en la aplicación de las SARP de la OACI, en el desarrollo de la cooperación reglamentaria, y en el refuerzo de los sistemas estatales de vigilancia de la seguridad operacional, en particular mediante la creación de sistemas regionales en este ámbito.

11.   Cooperación regional

11.1.

Las Partes deberán dar prioridad a las actividades destinadas a acelerar la creación de organizaciones regionales de vigilancia de la seguridad operacional siempre que el enfoque regional ofrezca oportunidades para aumentar la rentabilidad, la vigilancia y/o los procesos de normalización.

12.   Asistencia especializada

12.1.

Sin perjuicio de los sistemas de asistencia especializada establecidos fuera del ámbito de aplicación del presente anexo, la Unión Europea se esforzará en poner a disposición de la OACI, previa petición de esta, expertos que posean competencias técnicas probadas en campos pertinentes de la seguridad operacional de la navegación aérea para llevar a cabo tareas y participar en actividades dentro del ámbito de aplicación de este anexo. Las condiciones de prestación de dicha asistencia técnica deberán especificarse en un programa de trabajo entre las Partes.

13.   Formación

13.1.

Llegado el caso, cada Parte facilitará la participación de personal de la otra Parte en cualquier programa de formación que ofrezca en un campo relacionado con la seguridad operacional de la navegación aérea.

13.2.

Las Partes deberán intercambiar información y materiales relacionados con los programas de formación en el campo de la seguridad operacional de la navegación aérea y, llegado el caso, coordinar y cooperar en el desarrollo de esos programas.

13.3.

En el marco de las actividades mencionadas en el artículo 10 de este anexo, las Partes deberán cooperar para facilitar y coordinar la participación en programas de formación del personal en prácticas procedente de Estados o regiones a los que cualquiera de las Partes esté proporcionando asistencia técnica.

14.   Revisión

14.1.

Las Partes revisarán la aplicación del presente anexo periódicamente y, llegado el caso, tendrán en cuenta cualquier novedad política o reglamentaria pertinente.

14.2.

Cualquier revisión de este anexo será realizada por el Comité Mixto UE-OACI establecido con arreglo al artículo 7 del MdC OACI.

15.   Entrada en vigor, modificación y terminación

15.1.

Este anexo entrará en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto UE-OACI y se mantendrá en vigor hasta que se le ponga término.

15.2.

Los programas de trabajo acordados con arreglo a este anexo entrarán en vigor en la fecha de adopción por el Comité Mixto UE-OACI.

15.3.

Cualquier modificación o terminación de los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente anexo serán acordados en el Comité Mixto UE-OACI.

15.4.

En todo momento, cualquiera de las Partes podrá poner término al presente anexo. Dicha terminación deberá efectuarse mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de terminación haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.

15.5.

Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, si se pone término al MdC OACI, se pondrá simultáneamente término a este anexo y a cualquier programa de trabajo adoptado con arreglo al mismo.»


REGLAMENTOS

9.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 905/2011 DEL CONSEJO

de 1 de septiembre de 2011

por el que se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 2604/2000 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros, de la India («la investigación original»). Mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (3), y, a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo por un nuevo período de cinco años. Las medidas antidumping fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1286/2008 del Consejo (4), tras una reconsideración provisional parcial («la última investigación de reconsideración»). Dichas medidas se sitúan al nivel de eliminación del perjuicio y consisten en derechos antidumping específicos. El tipo del derecho oscila entre 87,5 EUR y 200,9 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual del 153,6 EUR por tonelada sobre las importaciones de los demás productores («los derechos actuales»).

(2)

En virtud del Reglamento (CE) no 2603/2000 (5), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de PET originario, entre otros, de la India. Mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 (6), y a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo por un nuevo período de cinco años. Tras la última investigación de reconsideración, las medidas compensatorias fueron modificadas por el Reglamento (CE) no 1286/2008. Estas medidas compensatorias consisten en un derecho específico. El tipo del derecho oscila entre 0 EUR y 106,5 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual de 69,4 EUR por tonelada sobre las importaciones de los demás productores («las medidas compensatorias actuales»).

(3)

Mediante la Decisión 2000/745/CE (7), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por diversos productores exportadores en los que se establecía un precio mínimo de importación («PMI») («el compromiso»).

1.2.   Solicitud de reconsideración

(4)

Reliance Industries Limited, un productor exportador indio de PET («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al examen del dumping y al solicitante. Asimismo, el solicitante pidió una reconsideración de las medidas compensatorias actuales. Los derechos antidumping y los compensatorios residuales son aplicables a las importaciones de los productos fabricados por esta empresa y las ventas del solicitante a la Unión se rigen por el compromiso.

(5)

El solicitante aportó indicios razonables de que, para contrarrestar el dumping, ya no era necesario mantener el derecho actual al nivel vigente. En particular, el solicitante alegó que los costes de producción de la empresa habían cambiado significativamente, motivo por el que había disminuido notablemente el margen de dumping desde el establecimiento de las medidas actuales. La comparación que realizó el solicitante entre sus precios en el mercado nacional y sus precios de exportación a la Unión sugería que el margen de dumping era significativamente inferior al nivel de los derechos actuales.

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al comité Consultivo, que la solicitud contenía pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración provisional parcial («la presente reconsideración»), la Comisión, mediante un anuncio publicado el 10 de junio de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8), dio inicio a una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen del dumping con respecto al solicitante.

1.4.   Producto afectado y producto similar

(7)

El producto afectado por la reconsideración es el politereftalato de etileno (PET) con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la India («el producto afectado»).

(8)

La investigación demostró que el producto afectado fabricado en la India y vendido a la Unión tenía las mismas características físicas y químicas y los mismos usos que el fabricado y vendido en el mercado interior de la India. Por lo tanto, se concluyó que los productos vendidos en el mercado nacional y en el mercado de exportación son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitó a determinar la existencia del dumping relativo al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo referente al producto fabricado y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

1.5.   Partes afectadas

(9)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(11)

Para obtener la información necesaria para la investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante, que respondió al mismo en los plazos previstos a tal efecto.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar el dumping. Se llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones del solicitante en Mumbai, India.

1.6.   Período de la investigación de reconsideración

(13)

La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Carácter duradero del supuesto cambio de circunstancias durante el PIR

(14)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si el cambio de circunstancias en materia de dumping era significativo y duradero.

(15)

El solicitante afirmó que las alteraciones en su valor normal y sus precios de exportación desde la investigación original que establecía su margen de dumping fueron el resultado de un cambio significativo de los costes de producción. Se alegó que el cambio en los costes de producción estaba relacionado con la reducción de los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la India de la materia prima básica empleada en su proceso de producción. Asimismo, el solicitante apuntó que la reducción de los derechos de aduana dio lugar a una disminución de los incentivos para la exportación que alteró los precios de venta nacionales empleados para determinar el valor normal.

(16)

Sin embargo, se constató que, a pesar de las reducciones de los derechos de aduana y de los incentivos para la exportación, los precios de venta de la empresa en el mercado nacional empleados para determinar el valor normal en el PIR eran más altos que los aplicados en la investigación original que establecía el margen de dumping del solicitante. El aumento de los precios de venta en el mercado nacional fue el resultado, entre otros factores, de un incremento del coste de determinadas materias primas y de otros insumos.

(17)

Los precios de exportación aplicados a la Unión durante el PIR se determinaron con arreglo al artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. Sin embargo, debía analizarse especialmente si la existencia de un compromiso relativo a los precios, con arreglo al cual el solicitante debía vender su producto al mercado de la Unión a un precio superior al mínimo de importación establecido para cada mes, había influido durante el PIR en los precios de exportación del solicitante. Se concluyó, por las razones que se exponen a continuación, que el compromiso relativo a los precios efectivamente influyó en las exportaciones a la Unión. A este respecto, puesto que el solicitante tenía que cumplir las obligaciones relativas al PMI derivadas del compromiso, decidió no exportar a la Unión durante meses específicos del PIR, cuando sus precios de exportación a otros mercados de exportación fueran inferiores a los mínimos de importación.

(18)

Se observó que el solicitante había vendido su producto a la Unión solo durante seis meses del PIR. Por otra parte, había vendido productos durante todo el año a otros mercados de exportación donde no tenía que cumplir la obligación establecida en el compromiso relativo a los precios. Se observó que los precios de exportación a terceros países durante los meses en los que el solicitante no exportó a la Unión eran muy inferiores al PMI establecido. Por lo tanto, en vista de lo anterior, es razonable suponer que el único motivo del solicitante para no vender los productos a la Unión en los meses restantes era que debía cumplir el compromiso, por lo que no podía vender por debajo del PMI.

(19)

El solicitante rebatió la conclusión de que la razón para no vender los productos al mercado de la Unión estaba relacionada con el compromiso existente. El solicitante adujo que, en cuanto a sus ventas a otros grandes mercados de exportación durante el PIR, hubo meses en los que no se realizó ninguna, por lo que las ventas irregulares no eran una característica específica del mercado de la Unión. Asimismo, alegó que una comparación mensual de los precios de importación del producto afectado a la Unión desde los demás países exportadores o los precios de importación del producto afectado originario de la India con el PMI mensual de la empresa mostraría que el solicitante habría podido vender los productos a la Unión durante todos los meses del PIR sin incumplir el compromiso.

(20)

No se pueden aceptar los argumentos del solicitante ya que, por un lado, la empresa centró su actividad en determinados mercados que se rigen por sus propias características y no ofrecen indicios de por qué la empresa no vendió sus productos a la Unión. Por otro lado, las comparaciones que realizó el solicitante se basaron en datos estadísticos globales, mientras que los resultados de la presente reconsideración se fundan en datos específicos de la empresa, que constituyen una fuente más pertinente y fiable para extraer conclusiones. Los argumentos presentados por el solicitante tampoco eran plenamente válidos, ya que, por ejemplo, durante varios meses los precios de importación globales aplicados a la Unión eran efectivamente más altos que los PMI, mientras que en otros períodos eran inferiores, por lo que no se pueden extraer conclusiones generales. Sin embargo, es indiscutible que el solicitante efectuó ventas a la Unión solo durante los meses en los que los precios de importación globales a la Unión estaban al mismo nivel o eran más altos que los PMI.

(21)

Se rechaza el argumento del solicitante según el cual habría podido, en caso de que hubiese querido, exportar productos al mercado de la Unión durante los seis meses que estuvo vendiendo en otros mercados de exportación a un precio inferior al PMI, por especulativo y carente de fundamento. El solicitante no justificó el motivo por el que no vendió productos a la Unión durante esos seis meses, mientras que, al mismo tiempo, estaba vendiendo los mismos productos en otros mercados de exportación a un precio inferior al mínimo de importación. Por lo tanto, se concluyó que el solicitante no vendió productos a la Unión durante un período de tiempo determinado, debido a la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas del compromiso. En consecuencia, los precios de exportación aplicados en el mercado de la Unión durante el PIR no son fiables.

(22)

Asimismo, se realizó una comparación entre los precios de venta del solicitante al mercado de la Unión y los precios de otros mercados de exportación para los que no existía un compromiso relativo a los precios. Se constató que los precios de exportación aplicados a los mercados sin obligaciones relativas a los precios fueron sistemáticamente inferiores durante todo el PIR.

(23)

El solicitante cuestionó las conclusiones extraídas de la comparación de los precios aplicados a la Unión y a otros mercados de exportación alegando que, si se analizaban de forma individual país por país, existían otros mercados de exportación donde los precios aplicados eran superiores a los aplicados en el mercado de la Unión. Sin embargo, a este respecto, la comparación de los precios medios resulta más pertinente que las diferencias individuales de una comparación país por país, ya que esta se relacionaría con el tamaño, así como con factores de competencia característicos que entran en juego en esos mercados concretos.

(24)

En consecuencia, los precios de exportación en terceros mercados dan una idea más precisa de la política de precios que normalmente sigue la empresa. El diferencial entre los precios de exportación a la Unión y los precios de exportación al resto del mundo señala que existen argumentos económicos importantes para inducir al solicitante a vender sus productos a la Unión a precios inferiores, en caso de que no estuviera establecido el PMI. En estas circunstancias, se considera que cualquier margen de dumping que se fije con un nuevo cálculo basado en los precios de exportación a la Unión durante el PIR se establecería, por tanto, sobre la base de los precios que no han cambiado de forma significativa ni duradera. La misma conclusión es válida para la alegación del solicitante, mencionada en el considerando 5, según la cual una comparación entre sus precios en el mercado nacional y sus precios de exportación a la Unión sugeriría que el margen de dumping es inferior al nivel de los derechos actuales.

(25)

Habida cuenta de lo anterior, no se cumple la condición establecida en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, según la cual las circunstancias relativas al dumping han de cambiar significativamente. Por lo tanto, se debe proseguir con la imposición de medidas al nivel actual para contrarrestar el dumping.

(26)

Tras la comunicación de las conclusiones, el solicitante insistió en que los precios aplicados en el mercado de la Unión eran completamente fiables. Puesto que los precios de exportación aumentaron perceptiblemente entre el período de la investigación original y el PIR, se debe considerar también que la política de exportación de la empresa cambió de manera significativa y duradera en este período. Por lo tanto, el margen de dumping de la empresa supuestamente también habría disminuido de forma significativa y duradera.

(27)

Asimismo, sostuvo que el cambio duradero de las circunstancias no es necesariamente el elemento determinante para la evaluación que se debe realizar tras el inicio de una reconsideración, sino que resulta más pertinente determinar si se debe proseguir con la imposición del derecho para contrarrestar el dumping. Se refirió al principio fundamental establecido en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base y en el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, según el cual las medidas antidumping solo deben tener vigencia durante el tiempo y en la medida en que sean necesarias para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping. A este respecto, el solicitante alegó que el análisis de la necesidad debía consistir en una evaluación prospectiva que requeriría, como mínimo, la posible reaparición de dumping al nivel previamente establecido.

(28)

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, establece que «las medidas antidumping solo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping». Este principio se aplica al tratamiento de las reconsideraciones provisionales, como en este caso, donde el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base dispone, entre otras cosas, que «[…] podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas […]». La disposición antes mencionada establece una referencia que debe respetarse cuando una parte interesada considere que el nivel de las medidas es demasiado bajo o demasiado alto y, por consiguiente, solicite una reconsideración de esas medidas. Una vez que se ha iniciado dicha reconsideración, el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base contempla explícitamente que «al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping […] han cambiado significativamente […]. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas». Por lo tanto, el artículo 11, apartado 3, establece un criterio de evaluación adicional (a saber, un cambio significativo de las circunstancias) en el caso de las reconsideraciones provisionales que debería examinarse durante la investigación, además del requisito para el inicio de la reconsideración (a saber, evaluar si las medidas al nivel actual son todavía necesarias), como sostenía el solicitante.

(29)

Asimismo, cabe señalar que, en las investigaciones de reconsideración provisional parcial, es práctica habitual examinar el carácter duradero del cambio de las circunstancias observado durante la investigación. Efectivamente, a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea (9) confirma «el amplio margen de apreciación de que gozan las instituciones en su examen de la necesidad de mantener las medidas existentes, que incluye la posibilidad de recurrir a una evaluación prospectiva de la política de precios de los exportadores en cuestión». Las pruebas disponibles muestran que los precios de exportación que Reliance aplicó en el mercado de la Unión no reflejan la política de precios actual del solicitante y que, por consiguiente, como se concluye en el considerando 21, los precios de exportación aplicados en el mercado de la UE durante el PIR no son fiables, por lo que cualquier margen de dumping que se fije con un nuevo cálculo basado en estos precios se establecería sobre la base de unos precios que no han cambiado de forma significativa ni duradera, tal como se indica en el considerando 24.

(30)

Pese a la conclusión de que los precios de exportación a la Unión no cambiaron de forma significativa ni duradera, se consideraron los argumentos del solicitante, así como la cuestión de si las medidas al nivel actual son todavía necesarias para contrarrestar el dumping. A este respecto, el solicitante alegó que, puesto que su margen de dumping sería muy inferior al observado en la investigación original y su política de exportación en otros mercados confirmaría que el cambio en el margen del dumping refleja la tendencia que se puede esperar de manera razonable en el futuro, el nivel actual de las medidas es manifiestamente excesivo. Sin embargo, se comprobó que dichos argumentos carecían de fundamento. En primer lugar, en cuanto a la política de exportación del solicitante en otros mercados, se constató que, contrariamente a lo alegado en la solicitud, los precios aplicados a estos mercados eran, por término medio, casi el 10 % más bajos que los aplicados a la Unión. Estos mercados de exportación de terceros países son de diferente tamaño, y algunos de esos países probablemente no cuenten con una producción nacional de PET. Así, estos mercados se definen por sus características propias de la competencia, que dan lugar a precios y tendencias diferentes a los del mercado de la Unión. En segundo lugar, en vista de estas conclusiones, aunque se comprobase que el nivel actual de las medidas debe cambiarse por no ser ya necesario contrarrestar el dumping, no sería posible determinar de manera razonablemente precisa cuál sería el nivel adecuado en caso de que no existiesen precios de exportación fiables que fueran consecuencia y reflejo de las condiciones normales del mercado de la Unión.

(31)

Finalmente, el solicitante consideró que se podía efectuar un ajuste de acuerdo con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y en particular con su letra k), en relación con «las diferencias en otros factores […] si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra».

(32)

Teniendo en cuenta la conclusión a la que se ha llegado, según la cual los precios de exportación no cambiaron de forma significativa ni duradera, no es posible establecer un margen de dumping. Por esta razón, la solicitud de ajuste no se considera pertinente y, por tanto, se desestima.

3.   FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

(33)

Al haberse concluido que las circunstancias relativas al dumping no cambiaron de forma significativa ni duradera, se considera que debe ponerse término a la presente reconsideración sin modificar el nivel del derecho aplicable al solicitante. Por tanto, no deben cambiarse las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1286/2008 a las importaciones de PET producido por el solicitante.

4.   COMUNICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

(34)

Se informó al solicitante y a las demás partes interesadas de los principales hechos y consideraciones que estaba previsto tomar como base para proponer el término de la presente reconsideración. Las observaciones recibidas no indujeron a cambiar la conclusión arriba recogida.

5.   DISPOSICIÓN FINAL

(35)

Por consiguiente, procede poner término a la presente reconsideración sin modificar el Reglamento (CE) no 192/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se pone término a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado politereftalato de etileno, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario, entre otros, de la India, sin modificar las medidas vigentes.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(3)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

(4)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 1.

(5)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(6)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 34.

(7)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.

(8)  DO C 151 de 10.6.2010, p. 15.

(9)  Asunto T-143/06, MTZ Polyfilms/Consejo de la Unión Europea (Rec 2009, p. II-4133), apartado 48.


9.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 906/2011 DEL CONSEJO

de 2 de septiembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, y el Reglamento (CE) no 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 19 y 24,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación anterior y medidas compensatorias existentes

(1)

Por medio del Reglamento (CE) no 2603/2000 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno («PET») originario, entre otros, de la India («la investigación antisubvención original»). Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 193/2007 (3), impuso un derecho compensatorio definitivo por un período adicional de cinco años. Tras una reconsideración provisional parcial («la última investigación de reconsideración»), las medidas compensatorias se modificaron por medio del Reglamento (CE) no 1286/2008 del Consejo (4). Las medidas compensatorias consisten en un derecho específico. El tipo del derecho oscila entre 0 EUR y 106,5 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual de 69,4 EUR por tonelada sobre las importaciones de otros productores.

1.2.   Medidas antidumping existentes

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (5), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de PET originario, entre otros, de la India («la investigación antidumping original»). Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 192/2007 (6), impuso un derecho antidumping definitivo por un período adicional de cinco años. Tras la última investigación de reconsideración, las medidas antidumping se modificaron por medio del Reglamento (CE) no 1286/2008 del Consejo. Las medidas se fijaron al nivel de eliminación del perjuicio y consistieron en derechos antidumping específicos. El tipo del derecho oscilaba entre 87,5 EUR y 200,9 EUR por tonelada para determinados productores indios concretos, con un tipo de derecho residual de 153,6 EUR por tonelada sobre las importaciones de otros productores («las medidas antidumping actuales»).

(3)

Mediante la Decisión 2000/745/CE (7), la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por varios productores exportadores en el que se fijaba un precio mínimo de importación («el compromiso»).

1.3.   Inicio de una reconsideración provisional parcial

(4)

Reliance Industries Limited, un productor exportador indio de PET («el solicitante»), presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al examen de las subvenciones y al solicitante. Simultáneamente, el solicitante pidió que se reconsideraran las medidas antidumping actuales. Los derechos antidumping y compensatorios residuales son aplicables a las importaciones de productos fabricados por el solicitante, y las ventas del solicitante a la Unión se rigen por el compromiso.

(5)

El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener la medida al nivel actual para contrarrestar las subvenciones sujetas a medidas compensatorias. En particular, aportó indicios razonables de que el importe de su subvención ha disminuido muy por debajo del tipo de derecho que actualmente le es aplicable. Esta reducción del nivel de subvención global se debería principalmente a una fuerte caída de los beneficios recibidos en el marco del sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»).

(6)

Tras haber determinado, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, la Comisión anunció el 10 de junio de 2010 el inicio de una reconsideración provisional parcial («la presente reconsideración») de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8). El ámbito de la reconsideración se limitó al examen de las subvenciones relacionadas con el solicitante.

1.4.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores de la Unión. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(8)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(9)

Para obtener la información considerada necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante y a la administración india, que respondieron en los plazos fijados al efecto.

(10)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar las subvenciones. Llevó a cabo visitas de verificación en los locales del solicitante en Mumbai, India, y en los locales de la administración india en Nueva Delhi (Dirección General de Comercio Exterior y Ministerio de Comercio) y Mumbai (Oficina Regional de la Dirección General de Comercio Exterior).

1.5.   Período de la investigación de reconsideración

(11)

La investigación de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»).

1.6.   Investigación paralela antidumping

(12)

El 10 de junio de 2010 (9), la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping actuales con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (10) («el Reglamento antidumping de base»), con un alcance limitado al examen del dumping en relación con el solicitante.

(13)

En la investigación paralela antidumping se comprobó que las circunstancias relativas al dumping no habían cambiado de forma significativa y duradera, de modo que se puso término a la investigación sin modificar las medidas antidumping actuales aplicables al solicitante.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(14)

El producto afectado por la reconsideración es el PET con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, conforme a la norma ISO 1628-5, clasificado actualmente en el código NC 3907 60 20 y originario de la India («el producto afectado»).

2.2.   Producto similar

(15)

La investigación puso de manifiesto que el producto afectado fabricado en la India y vendido en la Unión es idéntico, en cuanto a características físicas y químicas y a usos, al producto fabricado y vendido en el mercado interior de la India. Por tanto, se concluyó que los productos vendidos en el mercado nacional y en el mercado de exportación son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitó a la determinación de las subvenciones en lo que atañe al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo que respecta al producto fabricado y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.   Subvenciones

(16)

Sobre la base de la información presentada por la administración india y el solicitante y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que presuntamente implican la concesión de subvenciones:

 

Sistemas a escala nacional:

a)

sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, «AAS»);

b)

sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»);

c)

sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»);

d)

sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme, «FMS»);

e)

sistema centrado en el producto (Focus Product Scheme, «FPS»);

f)

sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme, «ITES»).

 

Sistemas regionales:

g)

sistema de incentivación de la inversión de capital del Gobierno de Gujarat.

(17)

Los sistemas a) a e) anteriormente mencionados se basan en la Foreign Trade (Development and Regulation) Act 1992 (Ley [de desarrollo y reglamentación] del comercio exterior de 1992) (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («la Ley del comercio exterior»). La Ley del comercio exterior autoriza a la administración india a emitir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos «Política de comercio exterior» («FTP», Foreign Trade Policy) que el Ministerio de Comercio publica cada cinco años y actualiza periódicamente. Dos de estos documentos FTP son pertinentes para el PIR del presente asunto, a saber, el FTP 04-09 y el FTP 09-14. Este último entró en vigor en agosto de 2009. Además, la administración india establece también los procedimientos aplicables a los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 en un «Manual de procedimientos [HOP, Handbook of Procedures], volumen I» («HOP I 04-09» y «HOP I 09-14», respectivamente). Este Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(18)

El sistema f) está basado en la Income Tax Act of 1961 (Ley del impuesto sobre la renta de 1961), que se modifica anualmente mediante la Finance Act (Ley de presupuestos).

(19)

El sistema g) es administrado por el Gobierno de Gujarat y se basa en su política de incentivos industriales.

3.1.1.   Sistema de autorización previa («AAS»)

a)   Base jurídica

(20)

La descripción detallada de este sistema figura en los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14, así como en los puntos 4.1 a 4.30A de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14.

b)   Criterios de acceso al sistema

(21)

El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 22. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en los criterios de acceso. Los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «necesidades anuales» del ASS. Los fabricantes exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14, por ejemplo los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del ASS. Por último, los proveedores intermedios de los fabricantes exportadores pueden acceder a las prestaciones del subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «orden de exención previa» (Advance Release Order, «ARO») y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(22)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

i)   exportaciones físicas: este es el principal subsistema; permite la importación, libre de derechos, de insumos empleados en la producción de un producto específico destinado a la exportación; «físicas» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio; en la autorización se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo de producto destinado a la exportación,

ii)   necesidades anuales: esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos); el titular de la autorización puede importar libre de derechos, hasta un cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos; puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo exento de derechos,

iii)   suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción; el fabricante exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto una autorización previa para suministros intermedios; el exportador final termina la producción y está obligado a exportar el producto acabado,

iv)   transacciones asimiladas a exportaciones: este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j), de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14; según la administración india, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas en las que las mercancías suministradas no salen del país; varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial,

v)   ARO: el titular de una autorización previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior, en lugar de importarlos directamente, tiene la posibilidad de abastecerse mediante ARO; en estos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se endosan al proveedor autóctono tras la entrega de los artículos especificados en las mismas; con el endose de las ARO, el proveedor autóctono adquiere el derecho a los beneficios de las transacciones asimiladas a exportaciones expuestos en el punto 8.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, devolución de derechos sobre transacciones asimiladas a exportaciones y reembolso de impuestos especiales finales); el mecanismo ARO reembolsa los impuestos y derechos al proveedor, en lugar de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos; el reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados,

vi)   crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa; dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor autóctono; el banco invalidará la autorización, en caso de importación directa, solo por lo que respecta al valor y al volumen de los artículos provenientes de fuentes autóctonas en lugar de importaciones; el proveedor autóctono tendrá derecho a los beneficios de exportación previstos según el punto 8.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 (a saber, AAS para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, devolución de derechos sobre transacciones asimiladas a exportaciones y reembolso de impuestos especiales finales).

(23)

Se determinó que, durante el PIR, el solicitante solo obtuvo concesiones con arreglo a un subsistema relacionado con el producto afectado, a saber, el AAS para transacciones asimiladas a exportaciones. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a medidas compensatorias de los demás subsistemas no utilizados.

(24)

Por lo que respecta al uso del AAS para transacciones asimiladas a exportaciones durante el PIR, la administración india fija el volumen y el valor de la importación autorizada y la exportación obligatoria, de los que queda constancia en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la autorización. La administración india determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema sobre la base de normas estándar de insumo-producto. La administración india publica normas de insumo-producto para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado.

(25)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a llevar con cada autorización un registro del consumo real de los bienes importados u obtenidos en el país libres de impuestos, en el formato prescrito (puntos 4.26 y 4.30 y apéndice 23 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14). Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos.

(26)

La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido (veinticuatro meses, con dos posibles prórrogas de seis meses cada una) después de haber sido expedida la autorización.

(27)

Se determinó que los insumos importados no guardaban ninguna relación con los productos acabados exportados. Las materias primas empleadas en la fabricación de productos de fases previas de la cadena de producción también pueden ser insumos admisibles. Se comprobó asimismo que, aunque es obligatorio, el solicitante no llevaba con todas las licencias el registro de consumo al que se refiere el considerando 25, verificable por un contable externo. A pesar del incumplimiento de ese requisito, el solicitante gozaba de los beneficios que ofrece el AAS, beneficios que, a la vista de la sobrestimación de las normas de insumo-producto, excedían de las disposiciones legales correspondientes.

d)   Conclusión

(28)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera de la administración india que benefició al exportador investigado.

(29)

Además, el AAS para transacciones asimiladas a exportaciones está claramente supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios conforme a este sistema.

(30)

La presente reconsideración ha confirmado, pues, que el principal subsistema utilizado en el caso en cuestión no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (Definición y normas de devolución) y en el anexo III (Definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. La administración india no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación para comprobar si los insumos se habían utilizado, y en qué cantidad, en la fabricación del producto exportado (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, si se trata de sistemas de devolución en casos de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). Las normas de insumo-producto no pueden considerarse en sí mismas un sistema de verificación del consumo real, pues se ha comprobado que son demasiado generosas y que la administración india no reclama los beneficios recibidos en exceso. De hecho, la administración india no efectuó un control eficaz basado en un registro correctamente llevado del consumo real. Además, la administración india no llevó a cabo ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando esto sería lo normal en ausencia de un sistema de verificación aplicado con eficacia (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por último, se ha confirmado que, aunque lo exige la ley, en la práctica no está garantizada la participación de censores jurados de cuentas en el proceso de verificación.

(31)

Por consiguiente, el AAS para transacciones asimiladas a exportaciones está sujeto a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(32)

A falta de un sistema autorizado de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, cabe observar que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base y su anexo I, letra i), solo puede estar sujeta a medidas compensatorias la remisión excesiva de derechos, siempre que se cumplan las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Así pues, si se determina la ausencia de un proceso adecuado de seguimiento, no es aplicable la excepción antes mencionada en relación con los sistemas de devolución y se aplica la regla normal de compensación del importe de los (ingresos no percibidos) derechos no pagados, en lugar de una supuesta remisión excesiva. Como se expone en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la adecuación de un presunto sistema de verificación.

(33)

El importe de la subvención concedida al solicitante se calculó basándose en los derechos de importación no percibidos (derecho de aduana básico y derecho de aduana adicional especial) sobre el material importado con arreglo al subsistema de transacciones asimiladas a exportaciones durante el PIR (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron del importe de la subvención los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención, previa presentación de alegaciones justificadas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios total de la exportación generado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(34)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el solicitante es del 0,52 %.

3.1.2.   Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

a)   Base jurídica

(35)

La descripción detallada del DEPBS figura en el punto 4.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 y en el capítulo 4 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14.

b)   Criterios de acceso al sistema

(36)

Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(37)

Todo exportador seleccionable puede solicitar créditos DEPBS, que se calculan como porcentaje del valor de los productos exportados conforme a este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de los créditos DEPBS para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan tomando como base las normas de insumo-producto (véase el considerando 24) y la incidencia de los derechos de aduana sobre el presunto contenido de las importaciones, con independencia de si los derechos de importación se han pagado realmente o no. El tipo del DEPBS para el producto afectado durante el PIR de la actual investigación fue del 8 %, con un valor máximo de 58 Rs/kg.

(38)

Para poder acogerse a este sistema, la empresa debe tener actividad exportadora. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración que indique que la exportación se efectúa en el marco del DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque para la exportación. En este documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito del DEPBS que se ha de conceder para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han emitido un conocimiento de embarque para la exportación, la administración india no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito con arreglo al DEPBS. El tipo correspondiente del DEPBS para calcular el beneficio es el aplicable en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no es posible modificar retroactivamente el nivel de beneficio.

(39)

Se comprobó que, de conformidad con las normas de contabilidad indias, los créditos del DEPBS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en las cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, salvo bienes de capital. Las mercancías importadas con estos créditos pueden venderse en el mercado nacional (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos con arreglo al DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión.

(40)

Las solicitudes de créditos del DEPBS se presentan electrónicamente y pueden abarcar una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. El plazo para presentar las solicitudes es de tres meses tras la exportación, pero, como se dispone claramente en el punto 9.3 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14, las solicitudes recibidas pasados los plazos de presentación siempre pueden tomarse en consideración con la imposición de una sanción de escasa cuantía (el 10 % del derecho).

(41)

Se comprobó que el solicitante utilizó este sistema durante el PIR.

d)   Conclusiones

(42)

El DEPBS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Un crédito del DEPBS constituye una contribución financiera de la administración india, ya que acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la administración india que de otro modo serían exigibles. Además, el crédito del DEPBS confiere un beneficio al exportador, ya que mejora su liquidez.

(43)

Por otro lado, el DEPBS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(44)

Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, como alegó el solicitante. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (Definición y normas de devolución) y en el anexo III (Definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DEPBS independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así, pueden beneficiarse del DEPBS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(45)

De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de la investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, la administración india puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

(46)

Se comprobó que los beneficios resultantes del DEPBS se concentraban en el producto afectado. Por tanto, se considera adecuado evaluar el beneficio del DEPBS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación del producto afectado realizadas conforme al sistema durante el PIR.

(47)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener los importes de la subvención como numerador, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(48)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación del producto afectado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(49)

Habida cuenta de lo anterior, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema para el solicitante durante el PIR es del 7,52 %.

3.1.3.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

a)   Base jurídica

(50)

La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 y en el capítulo 5 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14.

b)   Criterios de acceso al sistema

(51)

Pueden acogerse al sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(52)

Se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido, a condición de que cumpla una obligación de exportación. Para ello, la administración india, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El EPCGS contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido del 3 % a todos los bienes de capital importados con arreglo a dicho sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo al documento FTP 09-14, los bienes de capital pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS, pero, en este caso, el período para el cumplimiento de la obligación de exportación es más corto.

(53)

El titular de una licencia del EPCGS puede también obtener los bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante autóctono de bienes de capital puede beneficiarse de la importación, libre de derechos, de los componentes necesarios para fabricar tales bienes de capital. El fabricante autóctono también tiene la posibilidad de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del EPCGS.

d)   Conclusión

(54)

El EPCGS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera de la administración india, ya que esta concesión reduce los ingresos arancelarios de la administración india que de otro modo serían exigibles. Asimismo, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran la liquidez de la empresa.

(55)

Por otro lado, el EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que estas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(56)

El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no entran en el ámbito de tales sistemas admisibles, como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, ya que no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(57)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado sobre los bienes de capital importados y utilizados en el sector petroquímico y otros sectores para los que el solicitante recibió tales beneficios, repartido a lo largo de un período que refleja el tiempo normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria en cuestión. A este importe se añadieron intereses con el fin de reflejar el valor total del beneficio a lo largo del tiempo. El tipo de interés de crédito comercial aplicado por el solicitante para sus ventas durante el período de la investigación de reconsideración se consideró apropiado a este efecto.

(58)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de la exportación del sector petroquímico y otros sectores para los que se recibieron tales beneficios durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones.

(59)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR es del 1,49 %.

3.1.4.   Sistema centrado en el mercado («FMS»)

a)   Base jurídica

(60)

La descripción detallada de este sistema figura en los puntos 3.9.1 a 3.9.2.2 del documento FTP 04-09 y 3.14.1 a 3.14.3 del documento FTP 09-14, así como en los puntos 3.20 a 3.20.3 del documento HOP I 04-09 y 3.8 a 3.8.2 del documento HOP I 09-14.

b)   Criterios de acceso al sistema

(61)

Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(62)

Con arreglo a este sistema, las exportaciones de todos los productos a países incluidos en el apéndice 37(C) de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14 pueden beneficiarse de un crédito de derechos equivalente a entre el 2,5 % y el 3 % del valor fob de los productos exportados con arreglo a este sistema. Determinados tipos de actividades de exportación están excluidos de este sistema, por ejemplo las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de la exportación de las unidades que operan en zonas económicas especiales/unidades centradas en la exportación. También están excluidos de este sistema determinados tipos de productos, por ejemplo diamantes, metales preciosos, minerales, cereales, azúcar y derivados del petróleo.

(63)

Los créditos de derechos en el FMS son libremente transferibles y válidos por un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de expedición del correspondiente certificado de derecho a crédito. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualesquiera insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital.

(64)

El certificado de derecho a crédito lo emite el puerto desde el que tienen lugar las exportaciones, una vez realizadas las exportaciones o expedidas las mercancías. En tanto en cuanto un solicitante proporcione a las autoridades copias de toda la documentación de exportación correspondiente (por ejemplo, pedido de exportación, facturas, conocimientos de embarque o certificados bancarios que confirmen la realización de la exportación), la administración india no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

d)   Conclusión

(65)

El FMS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos con arreglo al FMS es una contribución financiera de la administración india, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la administración india que de otro modo serían exigibles. Por otra parte, el crédito de derechos del FMS confiere un beneficio al exportador, pues mejora su liquidez.

(66)

Por otro lado, el FMS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(67)

Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (Definición y normas de devolución) y en el anexo III (Definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Cualquier exportador puede acceder al FMS, independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así, pueden beneficiarse del FMS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Además, un exportador puede utilizar créditos de derechos del FMS con el fin de importar bienes de capital, aunque estos no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, tal como se indica en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, pues no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(68)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario para la exportación del producto afectado durante el PIR, según figura contabilizado por el solicitante acogido al sistema conforme al principio de devengo, como ingreso en la fase de exportación. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios de la exportación del producto afectado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(69)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener los importes de la subvención como numerador, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(70)

El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el solicitante es del 0,87 %.

3.1.5.   Sistema centrado en el producto («FPS»)

(71)

En el transcurso de la investigación se comprobó que, durante el PIR, el solicitante no obtuvo beneficio alguno con arreglo al FPS. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

3.1.6.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta («ITES»)

(72)

En el transcurso de la investigación se comprobó que, durante el PIR, el solicitante no obtuvo beneficio alguno con arreglo al ITES. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

3.1.7.   Sistema de incentivación de la inversión de capital («CIIS») del Gobierno de Gujarat

(73)

El Estado de Gujarat concede a las empresas industriales seleccionables incentivos en forma de exención o aplazamiento del impuesto sobre las compras y las ventas para estimular el desarrollo industrial de zonas económicamente atrasadas de este Estado.

a)   Base jurídica

(74)

El sistema aplicado por el Gobierno de Gujarat se describe con detalle en su Resolución no INC-1095/2000(3)/I, de 11 de septiembre de 1995, la Notificación Gubernamental, Ministerio de Hacienda no (GHN-43) VAT-2006/S.5(2)(2)-TH, de 1 de abril de 2006, y la Norma 18A de las Normas de Gujarat relativas al impuesto sobre el valor añadido (2006).

b)   Criterios de acceso al sistema

(75)

Pueden acceder a los beneficios que conlleva este sistema las empresas que crean un nuevo establecimiento industrial o efectúan una expansión a gran escala de un establecimiento industrial ya existente en zonas atrasadas. No obstante, existen listas exhaustivas de industrias no seleccionables que impiden a las empresas de determinados sectores de actividad beneficiarse de estos incentivos.

c)   Aplicación práctica

(76)

Con arreglo a este sistema, las empresas deben invertir en zonas atrasadas. Estas zonas, que corresponden a determinadas unidades territoriales de Gujarat, se clasifican en diferentes categorías en función de su desarrollo económico, y al mismo tiempo existen zonas excluidas o «prohibidas» por lo que respecta a la aplicación de los sistemas de incentivos. Los principales criterios para determinar el importe de los incentivos son el tamaño de la inversión y la zona en la que está o estará establecida la empresa.

(77)

Pueden concederse incentivos en cualquier momento, ya que no existen plazos para presentar las solicitudes ni para cumplir los criterios cuantitativos.

d)   Conclusión

(78)

Este sistema ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Constituye una contribución financiera del Gobierno de Gujarat, dado que los incentivos concedidos, en el presente caso las exenciones del impuesto sobre las compras y las ventas, reducen los ingresos fiscales que serían normalmente exigibles. Además, estos incentivos benefician a las empresas, ya que mejoran su situación financiera al no tener que pagar los impuestos normalmente exigibles.

(79)

Por otra parte, este sistema es regionalmente específico a tenor del artículo 4, punto 2, letra a), y del artículo 4, punto 3, del Reglamento de base, ya que solo pueden acogerse a él determinadas empresas que hayan invertido en determinadas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado afectado. No pueden acogerse a él empresas establecidas fuera de estas zonas y, por añadidura, el nivel de beneficio se diferencia en función de la zona de que se trate.

(80)

Por consiguiente, el CIIS del Gobierno de Gujarat está sujeto a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(81)

El solicitante alegó que ya no puede optar a los beneficios del CIIS en lo concerniente a una de sus plantas. La investigación confirmó esta alegación. En el caso de otra planta, la empresa perdió la opción de acogerse al sistema en el transcurso de la investigación. Así pues, las subvenciones recibidas por las actividades de estas dos plantas no se tuvieron en cuenta en el cálculo del importe de la subvención.

(82)

El importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las compras y las ventas normalmente exigible durante el período de la investigación de reconsideración que, con arreglo a este sistema, no se abonó. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se asignó al volumen de ventas total generado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención no depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El tipo de subvención obtenido fue del 0,31 %.

3.1.8.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(83)

El importe de todas las subvenciones sujetas a medidas compensatorias recibidas por el solicitante, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base y expresado ad valorem, es del 10,73 %. Este importe de subvención excede del umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(84)

Por tanto, se considera que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las subvenciones continuaron durante el PIR.

3.2.   Carácter duradero de los cambios circunstanciales en relación con las subvenciones

(85)

De acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se llevó a cabo un examen para determinar si las circunstancias relativas a las subvenciones habían cambiado significativamente durante el PIR.

(86)

Se estableció que, durante el PIR, el solicitante continuó beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por la administración india. Por otro lado, el tipo de subvención comprobado durante la presente reconsideración es inferior al establecido durante la última investigación de reconsideración. No hay pruebas de que, en un futuro próximo, vayan a suspenderse estos sistemas o vayan a introducirse sistemas nuevos.

(87)

Puesto que se ha demostrado que el solicitante recibe subvenciones inferiores a las de antes y que es probable que siga recibiendo subvenciones por un importe inferior al determinado en la última investigación de reconsideración, se concluye que la continuación de la medida existente excede de la subvención sujeta a medidas compensatorias que está causando el perjuicio, y que, por tanto, debería modificarse el nivel de las medidas en función de los nuevos resultados.

4.   MEDIDAS COMPENSATORIAS Y MEDIDAS ANTIDUMPING

4.1.   Medidas compensatorias

(88)

En consonancia conel artículo 19 del Reglamento de base y los argumentos de la presente reconsideración enumerados en el anuncio de inicio, se determina que el margen de subvención con respecto al solicitante ha disminuido de un 13,8 % a un 10,7 % y, por tanto, el tipo de derecho compensatorio impuesto a este productor exportador por el Reglamento (CE) no 1286/2008 debe modificarse en consecuencia.

(89)

El tipo del derecho compensatorio modificado debe establecerse al nivel del nuevo tipo de subvención comprobado durante la presente reconsideración, puesto que los márgenes de perjuicio calculados en la investigación antisubvención original siguen siendo más elevados.

(90)

Para evitar que las fluctuaciones en los precios del PET causadas por la evolución de los precios del crudo trajeran consigo la percepción de unos derechos más elevados, se decidió en la investigación antisubvención original que las medidas adoptaran la forma de un derecho específico. Por la misma razón se considera que este enfoque debe seguirse también en la presente reconsideración. El importe revisado del derecho específico asciende, pues, a 90,4 EUR por tonelada.

4.2.   Medidas antidumping

(91)

La modificación del tipo de derecho compensatorio incidirá en el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 192/2007 sobre las importaciones del PET producido por el solicitante.

(92)

En todas las investigaciones anteriores, el derecho antidumping se ajustó para evitar cualquier doble cómputo de los efectos producidos por los beneficios de las subvenciones a la exportación. A este respecto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base disponen que ningún producto podrá estar sometido a la vez a medidas antidumping y medidas compensatorias con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Tanto en las investigaciones anteriores como en la presente reconsideración se constató que algunos de los sistemas de subvención investigados, que se consideraron sujetos a medidas compensatorias, constituían subvenciones a la exportación a tenor del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Con respecto a otros sistemas de subvención, y en particular al CIIS del Gobierno de Gujarat, no se hallaron pruebas ni se presentaron argumentos que demostraran si acaso, y en qué medida, las mismas subvenciones se están compensando por duplicado al imponer simultáneamente al mismo producto importado derechos antidumping y derechos compensatorios. Más concretamente, no se encontraron pruebas de que el CIIS rebajara el precio de exportación de un producto de manera diferente al precio de productos vendidos en el mercado nacional. Así pues, el CIIS afecta a los precios a los que el productor vende sus mercancías en el mercado nacional y en los mercados de exportación de la misma manera y en la misma medida.

(93)

Como tales, dichas subvenciones afectaban al precio de exportación del solicitante, dando por tanto lugar a un mayor margen de dumping. Es decir, los márgenes de dumping definitivos establecidos en la investigación antidumping original se debieron en parte a la existencia de subvenciones a la exportación.

(94)

En consecuencia, procede ahora ajustar los tipos de derecho antidumping definitivos establecidos para el solicitante, a fin de tener en cuenta en la presente reconsideración la revisión del nivel de beneficio obtenido de las subvenciones a la exportación durante el PIR, para reflejar el margen de dumping real que queda después de imponer el derecho compensatorio definitivo ajustado que contrarresta el efecto de las subvenciones a la exportación.

(95)

En otras palabras, los nuevos niveles de subvención deberán tenerse en cuenta al ajustar los márgenes de dumping establecidos anteriormente.

(96)

El tipo de derecho antidumping del solicitante debe ser, pues, de 132,6 EUR por tonelada.

(97)

Se informó al solicitante y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones que estaba previsto tomar como base para proponer el término de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte relativa a Reliance Industries Limited del cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 193/2007 se sustituye por el texto siguiente:

País

Empresa

Derecho compensatorio

(EUR/t)

Código TARIC adicional

«India

Reliance Industries Ltd

90,4

A181».

Artículo 2

La parte relativa a Reliance Industries Ltd del cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 192/2007 se sustituye por el texto siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

(EUR/t)

Código TARIC adicional

«India

Reliance Industries Ltd

132,6

A181».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(3)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 34.

(4)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 1.

(5)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(6)  DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

(7)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.

(8)  DO C 151 de 10.6.2010, p. 17.

(9)  DO C 151 de 10.6.2010, p. 15.

(10)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.


9.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 907/2011 DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán (2), y, en particular, su artículo 4 ,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («RPC»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00 («el producto afectado»).

(2)

Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron en la investigación que dio lugar al establecimiento del derecho antidumping («la investigación original») en la RPC, se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos y se impusieron tipos de derecho individuales que oscilaban entre el 0 % y el 5,5 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra se les atribuyó un tipo de derecho del 5,3 %. Dos empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a las cuales se otorgó un trato individual a tenor del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, recibieron un tipo de derecho del 0 % y del 9,8 %. Se aplicó un tipo de derecho del 9,8 % a las demás empresas de la República Popular China.

(3)

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010 ofrece la posibilidad a los nuevos productores exportadores chinos que cumplen los criterios en él establecidos de obtener el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, es decir, el 5,3 %.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(4)

Dos empresas («los solicitantes») han pedido que se les conceda el «trato de nuevo productor exportador» (TNPE).

(5)

A fin de determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir el TNPE establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

es un fabricante del producto afectado en la RPC,

no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas (1 de julio de 2008 a 30 de junio de 2009),

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que quedan sujetos a las medidas establecidas por dicho Reglamento,

exportó realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

(6)

Se enviaron cuestionarios a los solicitantes y se les pidió que suministraran pruebas de que cumplían los criterios mencionados.

(7)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los dos solicitantes:

Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd,

Amann Twisting Yancheng Co. Ltd.

C.   CONCLUSIONES

(8)

En el caso de uno de los solicitantes, Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd, el análisis de la información presentada puso de manifiesto que este había facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumple los criterios fijados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010. Por tanto, a este solicitante se le podía conceder el tipo de derecho medio ponderado en vigor para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (es decir, el 5,3 %), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, y se le debía añadir a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

(9)

En el caso del otro solicitante, Amann Twisting Yancheng Co. Ltd, el análisis de la información presentada ha mostrado que este no ha facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumple los criterios fijados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010. En particular, la investigación reveló que el solicitante no produce la materia prima principal utilizada en el proceso de fabricación, a saber, hilados de alta tenacidad de poliésteres, sino que la compra a proveedores no vinculados. El solicitante procesa el filamento en distintas etapas de producción, entre ellas la torsión, y finalmente lo exporta de acuerdo con la definición del producto afectado. Puesto que el solicitante no fabricó el producto afectado, sino que únicamente lo procesó, se concluyó que no se puede considerar a Amann Twisting Tancheng Co. Ltd un fabricante del producto afectado. Por tanto, no se cumple el requisito para el TNPE según el cual la empresa que lo solicita debe ser un «fabricante» del producto afectado.

(10)

Se rechazó por consiguiente su solicitud de TNPE.

D.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES

(11)

A la vista de las conclusiones de la investigación indicadas en el considerando 8, se concluye que la empresa Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd debe añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, con un tipo de derecho del 5,3 %.

(12)

Se han comunicado las conclusiones de la investigación a los solicitantes y a la industria de la Unión, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones.

(13)

Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010, se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS COOPERANTES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Código TARIC adicional A977

Nombre de la empresa

Ciudad

Heilongjiang Longdi Co. Ltd

Harbin

Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co. Ltd

Wujiang

Hyosung Chemical Fiber (Jiaxing) Co. Ltd

Jiaxing

Shanghai Wenlong Chemical Fiber Co. Ltd

Shanghai

Shaoxing Haifu Chemistry Fibre Co. Ltd

Shaoxing

Sinopec Shanghai Petrochemical Company

Shanghai

Wuxi Taiji Industry Co. Ltd

Wuxi»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.


9.9.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 232/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 908/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de septiembre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de septiembre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

33,3

EC

32,6

MK

49,0

ZZ

38,3

0707 00 05

AR

24,2

TR

127,5

ZZ

75,9

0709 90 70

AR

40,2

EC

39,5

TR

125,7

ZZ

68,5

0805 50 10

AR

76,3

CL

91,9

MX

39,8

PY

33,5

TR

66,0

UY

48,4

ZA

82,6

ZZ

62,6

0806 10 10

EG

156,9

MA

175,2

TR

118,3

ZA

59,8

ZZ

127,6

0808 10 80

CL

62,8

CN

78,7

NZ

105,6

US

82,4

ZA

89,4

ZZ

83,8

0808 20 50

CN

74,4

TR

116,3

ZA

99,6

ZZ

96,8

0809 30

TR

146,7

ZZ

146,7

0809 40 05

BA

41,6

KE

58,0

ZZ

49,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».