ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.229.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 884/2011 DE LA COMISIÓN
de 22 de agosto de 2011
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Enzima desoxirribonucleasa, con una actividad específica entre 10 000 y 25 000 unidades/mg, en una disolución acuosa amortiguadora de pH 6,5. El producto está destinado a la venta al por menor para su uso en laboratorio en la reacción en cadena de la polimerasa en transcripción inversa (RT-PCR). |
3507 90 90 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3507, 3507 90 y 3507 90 90. La forma de preparación del producto permite mantener la actividad enzimática durante el almacenamiento. El producto no contiene ninguna otra sustancia, salvo la propia enzima, que permita llevar a cabo una reacción de detección. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 3822 como reactivo de diagnóstico o de laboratorio. Dada la composición del producto, debe considerarse una preparación enzimática en la acepción de la partida 3507. Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3507 90 90, que incluye las demás preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 885/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2011
relativo a la autorización de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en la alimentación de pollos criados para puesta, patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde y avestruces (titular de la autorización: Kemin Europa N.V.)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737). Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) como aditivo en la alimentación de pollos criados para puesta, patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde y avestruces, clasificables en la categoría de aditivos «aditivos zootécnicos». |
(4) |
El uso del preparado a base de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) se autorizó para un período de diez años para los pollos de engorde mediante el Reglamento (UE) no 107/2010 de la Comisión (2). |
(5) |
Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) para pollos criados para puesta, patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde y avestruces. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 15 de marzo de 2011 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) no tiene efectos nocivos para la sanidad animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente y que el uso de dicho preparado puede mejorar el rendimiento zootécnico de las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis de este aditivo en los piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 36 de 9.2.2010, p. 1.
(3) EFSA Journal 2011; 9(3):2114.
ANEXO
Número de identifi-cación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal. |
|||||||||||||||||||||||
4b1823 |
Kemin Europa N.V. |
Bacillus subtilis (ATCC PTA-6737) |
|
Pollos criados para puesta Patos de engorde, codornices, faisanes, perdices, pintadas, palomas, gansos de engorde Avestruces |
— |
1 × 107 |
— |
|
26 de septiembre de 2021 |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 886/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2011
relativo a la autorización de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (CBS 122001) como aditivo en los piensos para cerdas (titular de la autorización: Roal Oy)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado enzimático 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producido por Trichoderma reesei (CBS 122001). Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (CBS 122001) como aditivo en los piensos para cerdas, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos». |
(4) |
Mediante el Reglamento (UE) no 277/2010 de la Comisión (2) se autorizó la utilización de dicho preparado durante diez años para las aves de engorde y cría, a excepción de los pavos de engorde, para las aves ponedoras y para los porcinos, a excepción de las cerdas, y, mediante el Reglamento (UE) no 891/2010 de la Comisión (3), para los pavos. |
(5) |
Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (CBS 122001) para las cerdas. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 15 de marzo de 2011 (4) que, en las condiciones de uso propuestas, la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (CBS 122001) no tiene efectos nocivos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar la digestibilidad del calcio y el fósforo en las cerdas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Trichoderma reesei (CBS 122001) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en los piensos del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 86 de 1.4.2010, p. 13.
(3) DO L 266 de 9.10.2010, p. 4.
(4) EFSA Journal 2011; 9(3):2111.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos. |
|||||||||||||||||||||||||||
4a12 |
Roal Oy |
6-fitasa EC 3.1.3.26 |
|
Cerdas |
— |
250 PPU |
— |
|
26 de septiembre de 2021 |
(1) 1 PPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato sódico a un pH de 5,0 y una temperatura de 37 °C.
(2) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 887/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2011
relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium CECT 4515 como aditivo en piensos para pollos de engorde (titular de la autorización: Norel SA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado de Enterococcus faecium CECT 4515. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas conforme al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del preparado que figura en el anexo como aditivo en piensos para pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
(4) |
En su dictamen de 16 de marzo de 2011 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, Enterococcus faecium CECT 4515 no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud de los consumidores o el medio ambiente, y que dicho aditivo puede mejorar el aumento de peso corporal y el índice de conversión de los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de Enterococcus faecium CECT 4515 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) The EFSA Journal 2011, 9 (3):2118.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del periodo de autorización |
||||||||||||||||
UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||||
4b1713 |
Norel S.A. |
Enterococcus faecium CECT 4515 |
|
Pollos de engorde |
— |
1 × 109 |
— |
|
26 de septiembre de 2021 |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 888/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2011
relativo a la autorización del diclazuril como aditivo en piensos para pavos de engorde (titular de la autorización: Janssen Pharmaceutica N.V.) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
De conformidad con la Directiva 70/524/CEE, el diclazuril, no CAS 101831-37-2, fue autorizado mediante el Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (3) durante un período de diez años como aditivo en piensos para pollos de engorde y pollitas para puesta de hasta dieciséis semanas, y para pavos de hasta doce semanas. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro Comunitario de Aditivos para la Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. Su utilización ha sido autorizada durante diez años más para pollos de engorde mediante el Reglamento (UE) no 1118/2010 de la Comisión (4), para pintadas mediante el Reglamento (UE) no 169/2011 de la Comisión (5) y para conejos mediante el Reglamento (CE) no 971/2008 de la Comisión (6). |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del diclazuril como aditivo en piensos para pavos de engorde, en la que se pedía que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «coccidiostáticos e histomonóstatos». Esta solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
En su dictamen de 16 de marzo de 2011 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el diclazuril, en las condiciones de utilización propuestas, no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente, y que es eficaz para controlar la coccidiosis en los pavos de engorde. Llegó a la conclusión de que no deberían surgir problemas de seguridad para los usuarios si se toman las medidas cautelares adecuadas. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del diclazuril muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
A raíz de la nueva autorización que se concede mediante el presente Reglamento, debe suprimirse la entrada del Reglamento (CE) no 2430/1999 relativa al diclazuril. |
(7) |
Dado que las modificaciones de las condiciones de autorización no son por motivos de seguridad, conviene permitir un período transitorio para eliminar las existencias de premezclas y piensos compuestos que contengan dicho preparado, como se autoriza en el Reglamento (CE) no 2430/1999 para su utilización en pavos de hasta doce semanas. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «coccidiostáticos e histomonóstatos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Se suprime la entrada del anexo II del Reglamento (CE) no 2430/1999, identificada con el número de registro 27, en lo relativo al uso de diclazuril para pavos.
Artículo 3
Las premezclas y los piensos compuestos etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE y que contengan diclazuril, autorizado mediante el Reglamento (CE) no 2430/1999 para su utilización en pavos de hasta doce semanas, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) DO L 296 de 17.11.1999, p. 3.
(4) DO L 317 de 3.12.2010, p. 5.
(5) DO L 49 de 24.2.2011, p. 6.
(6) DO L 265 de 4.10.2008, p. 3.
(7) The EFSA Journal 2011; 9(4):2115.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo (nombre comercial) |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
||||||||||||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Coccidiostáticos e histomonóstatos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5 1 771 |
Janssen Pharmaceutica N.V. |
Diclazuril 0,5 g/100 g (Clinacox 0,5 %) |
|
Pavos de engorde |
— |
1 |
1 |
|
26 de septiembre de 2021 |
1 500 μg diclazuril/kg de hígado húmedo 1 000 μg diclazuril/kg de riñón húmedo 500 μg diclazuril/kg de músculo húmedo 500 μg diclazuril/kg de piel/grasa húmeda |
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 889/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
EC |
32,6 |
MK |
49,0 |
|
ZZ |
40,8 |
|
0707 00 05 |
AR |
24,2 |
TR |
130,3 |
|
ZZ |
77,3 |
|
0709 90 70 |
AR |
40,2 |
EC |
39,5 |
|
TR |
120,5 |
|
ZZ |
66,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
76,8 |
CL |
75,7 |
|
MX |
39,8 |
|
PY |
33,5 |
|
TR |
66,0 |
|
UY |
37,4 |
|
ZA |
84,7 |
|
ZZ |
59,1 |
|
0806 10 10 |
EG |
128,0 |
IL |
80,3 |
|
MA |
175,2 |
|
TR |
121,8 |
|
ZA |
59,8 |
|
ZZ |
113,0 |
|
0808 10 80 |
CL |
106,6 |
CN |
78,7 |
|
NZ |
109,8 |
|
US |
77,4 |
|
ZA |
80,4 |
|
ZZ |
90,6 |
|
0808 20 50 |
CI |
48,9 |
CN |
74,6 |
|
TR |
124,8 |
|
ZA |
121,5 |
|
ZZ |
92,5 |
|
0809 30 |
TR |
138,6 |
ZZ |
138,6 |
|
0809 40 05 |
BA |
41,6 |
KE |
58,0 |
|
ZZ |
49,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 890/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de septiembre de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de septiembre de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 220 de 26.8.2011, p. 18.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 6 de septiembre de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
48,70 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
48,70 |
0,29 |
1701 12 10 (1) |
48,70 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
48,70 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
52,94 |
1,59 |
1701 99 10 (2) |
52,94 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
52,94 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,53 |
0,20 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
Corrección de errores
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/16 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 631/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen las normas de desarrollo del anexo I del Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y por el que se derogan las Directivas 2003/102/CE y 2005/66/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 25 de julio de 2009 )
En la página 20, en el anexo, en la parte II, en el capítulo 4, la figura 4 se modifica como sigue:
Figura 4
Velocidad de los ensayos de impacto del simulador de muslo y cadera contra el borde delantero del capó en función de la forma del vehículo
En la página 42, en el anexo, en la parte IV, en el capítulo IV, la figura 4 se modifica como sigue:
Figura 4
Velocidad de impacto del simulador de muslo y cadera contra el borde delantero del sistema de protección delantera
6.9.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/18 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 3 de agosto de 2010 )
1. |
En la página 7, en el artículo 11, en el apartado 3: |
donde dice:
«las disposiciones pertinentes del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1794/2006»,
debe decir:
«las disposiciones pertinentes del artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1794/2006».
2. |
No afecta a la versión española. |
3. |
No afecta a la versión española. |
4. |
En la página 8, en el artículo 15, en el título: |
donde dice:
«Planes y objetivos de rendimiento adoptados tras el inicio del período de referencia»,
debe decir:
«Planes de rendimiento o medidas correctoras adoptados tras el inicio del período de referencia»;
5. |
No afecta a la versión española. |
6. |
En la página 13, en el anexo I, en la sección 2, en el punto 1, en la letra a), en la última frase: |
donde dice:
«estos IRC»,
debe decir:
«este IRC».
7. |
No afecta a la versión española. |
8. |
En la página 14, en el anexo I, en la sección 2, en el punto 4.2: |
donde dice:
«segundo IRC de capacidad a nivel nacional/de BFEA»,
debe decir:
«segundo IRC en materia de rentabilidad a nivel nacional/de BFEA».
9. |
En la página 15, en el anexo II, en el punto 1.2: |
donde dice:
«(previsiones de tránsito, tendencia del tipo unitario, etc.)»,
debe decir:
«(previsiones de tránsito, etc.)».
10. |
En la página 18, en el anexo IV, en el punto 2, en la segunda frase: |
donde dice:
«que no entre en el ámbito de aplicación de esa disposición»,
debe decir:
«que no entre en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3».
11. |
En la página 18, en el anexo IV, en el punto 2.1, en la letra b): |
donde dice:
«del Reglamento por el que se establecen requisitos comunes»,
debe decir:
«del Reglamento (CE) no 2096/2005».
12. |
En la página 20, en el anexo IV, en el punto 3.1, en la letra p): |
donde dice:
« “tipo de vuelo”: el tipo «IFR», correspondiente a las aeronaves que vuelan de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago de 1944 (décima edición – julio de 2005), y el tipo “VFR”, correspondiente a las aeronaves que vuelan de acuerdo con las reglas de vuelo visual que se definen en ese mismo anexo;»,
debe decir:
« “tipo de vuelo”: el tipo de vuelo definido en el apéndice 2 del Doc OACI 4444 (15a edición – junio de 2007);».
13. |
No afecta a la versión española. |