ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.220.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/1 |
REGLAMENTO (UE) No 855/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2011
por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
No |
33/T&Q |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
SRX/2AC4-C |
Especie |
Rayas (Rajidae) |
Zona |
Aguas de la UE de las zonas IIa y IV |
Fecha |
18.7.2011 |
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/3 |
REGLAMENTO (UE) No 856/2011 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2011
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2011. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
No |
34/T&Q |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
COD/7XAD34 |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
Fecha |
18.7.2011 |
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/5 |
REGLAMENTO (UE) No 857/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2011
por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2011. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
No |
28/T&Q |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 |
Fecha |
10.6.2011 |
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/7 |
REGLAMENTO (UE) No 858/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2011
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (2), fija las cuotas para el año 2011. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, han agotado la cuota asignada para 2011. |
(3) |
Es necesario, por tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2011 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro, o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo, a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.
ANEXO
No |
35/T&Q |
Estado miembro |
Países Bajos |
Población |
COD/07D. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
VIId |
Fecha |
18.7.2011 |
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 859/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2011
que modifica en lo que atañe a la carga y al correo aéreos el Reglamento (UE) no 185/2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (2), no contiene normas para la carga y el correo aéreos que se transportan a aeropuertos de la Unión a partir de terceros países. Es necesario añadir esas normas para que la aviación civil que efectúa ese transporte quede protegida de toda interferencia ilícita. |
(2) |
Procede, pues, modificar con ese fin el Reglamento (UE) no 185/2010. |
(3) |
Al analizar la seguridad de la aviación en terceros países, deben tenerse presentes los acuerdos de cooperación y asociación que, habiendo sido celebrados entre la Unión o alguno de sus Estados miembros y terceros países, sirvan de base para garantizar una aplicación correcta de las normas de seguridad aérea. |
(4) |
Al celebrar Acuerdos de Transporte Aéreo con terceros países, la Comisión y los Estados miembros deben esforzarse por lograr una mayor cooperación en materia de seguridad aérea, apoyando, cuando ello sea eficaz para hacer frente a amenazas o riesgos mundiales, la aplicación y ejecución en esos países de normas y principios que sean equivalentes a los de la Unión. |
(5) |
No después del mes de julio de 2013, la Comisión debe proceder, junto con los Estados miembros y las partes interesadas, a examinar las consecuencias prácticas y la viabilidad de la aplicación del sistema de validación independiente de las compañías aéreas que transporten a la UE carga procedente de aeropuertos de terceros países y de los agentes acreditados y expedidores conocidos de los que éstas acepten directamente envíos y, en su caso, ha de introducir en ese sistema los ajustes que sean necesarios, incluyendo modificaciones del presente Reglamento. |
(6) |
Teniendo en cuenta que los Estados que son Parte de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) están obligados a cumplir como mínimo las normas que establece esa Organización para la seguridad del transporte, la Comisión y los Estados miembros deben buscar un acercamiento a las autoridades de los terceros países para cooperar con ellas y, cuando sea posible y si así se les solicita, prestarles asistencia en el desarrollo de la capacidad necesaria para aplicar los requisitos de seguridad de la carga y del correo aéreos que se transporten a la UE. |
(7) |
La Comisión ha de coordinar, participando activamente en ellos, los esfuerzos que realice la Unión para facilitar la aplicación de los requisitos de seguridad aérea en las operaciones que se efectúen con destino a ella desde aeropuertos de terceros países y velará por que los organismos que no formen parte de la UE tengan acceso a la información pertinente, siempre que su conocimiento sea estrictamente necesario y sólo a condición de que medien para ello garantías suficientes. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de la aviación civil previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
La Comisión analizará y evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y, si procede, formulará una propuesta no más tarde del 1 de julio de 2015.
Procederá también no después del 31 de diciembre de 2012 a analizar el posible impacto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y, en especial, los aplicables a la validación independiente. Los resultados de ese análisis se presentarán al Comité de seguridad de la aviación civil. En su caso, la Comisión propondrá no más tarde del 1 de julio de 2013 los ajustes que sea oportuno introducir en dichos requisitos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) DO L 55 de 5.4.2010, p. 1.
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:
A) |
El punto 6.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
|
B) |
En el punto 6.3.2.6, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
C) |
En el capítulo 6, se añaden los puntos siguientes: «6.7. CARGA Y CORREO DE ALTO RIESGO (HRCM) Las disposiciones aplicables a la carga y el correo de alto riesgo se establecen en una Decisión de la Comisión separada. 6.8. PROTECCIÓN DE LA CARGA Y EL CORREO TRANSPORTADOS A LA UNIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES 6.8 1. Designación de compañías aéreas
6.8.2. Controles de seguridad aplicables a la carga y el correo procedentes de un tercer país
6.8.3. Designación de los agentes acreditados, expedidores conocidos y expedidores clientes de terceros países
6.8.4. Casos de incumplimiento
|
D) |
El apéndice 6-F se sustituye por el siguiente: «APÉNDICE 6-F CARGA Y CORREO 6-Fi TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE RECONOCE QUE APLICAN NORMAS DE SEGURIDAD EQUIVALENTES A LAS NORMAS BÁSICAS COMUNES 6-Fii TERCEROS PAÍSES PARA LOS QUE NO SE REQUIERE LA DESIGNACIÓN ACC3 Los terceros países para los que no se requiere la designación ACC3 figuran en la lista que se establece en una Decisión de la Comisión separada.». |
E) |
Se añaden los apéndices siguientes: «APÉNDICE 6-G DISPOSICIONES APLICABLES A LA CARGA Y AL CORREO PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES El programa de seguridad de las compañías ACC3 contendrá, según proceda y por cada aeropuerto de tercer país individualmente considerado o como documento genérico en el que se precisen las variaciones que presente el aeropuerto o aeropuertos de tercer país que se mencionen expresamente:
APÉNDICE 6-H DECLARACIÓN DE COMPROMISO — ACC3 Declaro que:
Asumo toda la responsabilidad de esta declaración. Nombre y apellidos: Cargo en la compañía: Fecha: Firma: APÉNDICE 6-I Las disposiciones aplicables a la carga de alto riesgo se establecen en una Decisión de la Comisión separada. APÉNDICE 6-J Las disposiciones aplicables al uso de equipos de control se establecen en una Decisión de la Comisión separada.». |
F) |
En el capítulo 11, se añade el punto siguiente: 11.0.5. A los fines del presente Reglamento, podrá actuar como validador independiente:
|
(1) DO L 107 de 27.4.2011, p. 1.
(2) DO L 219 de 22.8.2009, p. 1.
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2008/101/CE (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 860/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
AR |
35,6 |
EC |
29,1 |
|
MK |
48,0 |
|
ZA |
77,2 |
|
ZZ |
47,5 |
|
0707 00 05 |
TR |
124,2 |
ZZ |
124,2 |
|
0709 90 70 |
EC |
41,0 |
TR |
133,6 |
|
ZZ |
87,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
68,4 |
BR |
41,3 |
|
CL |
68,7 |
|
TR |
66,0 |
|
UY |
71,9 |
|
ZA |
82,0 |
|
ZZ |
66,4 |
|
0806 10 10 |
EG |
142,2 |
MA |
177,2 |
|
TR |
129,8 |
|
ZZ |
149,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
89,3 |
BR |
56,6 |
|
CL |
91,8 |
|
CN |
68,3 |
|
NZ |
112,8 |
|
US |
135,7 |
|
ZA |
84,9 |
|
ZZ |
91,3 |
|
0808 20 50 |
CN |
69,9 |
TR |
148,9 |
|
ZA |
107,7 |
|
ZZ |
108,8 |
|
0809 30 |
TR |
122,3 |
ZZ |
122,3 |
|
0809 40 05 |
BA |
43,7 |
ZZ |
43,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 861/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2011
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 841/2011 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.
(4) DO L 216 de 23.8.2011, p. 8.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 26 de agosto de 2011
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 11 10 (1) |
48,70 |
0,00 |
1701 11 90 (1) |
48,70 |
0,29 |
1701 12 10 (1) |
48,70 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
48,70 |
0,00 |
1701 91 00 (2) |
54,67 |
1,07 |
1701 99 10 (2) |
54,67 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
54,67 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,55 |
0,19 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 862/2011 DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2011
relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo en respuesta a la tercera licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011 de la Comisión (2), abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2010/11. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo. |
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para la tercera licitación parcial, debe fijarse un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701, y no debe fijarse ningún derecho de aduana para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC. |
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el caso de la tercera licitación parcial incluida en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 634/2011, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 24 de agosto de 2011, se ha fijado un derecho de aduana mínimo, o no se ha fijado ninguno, tal como figura en el anexo del presente Reglamento para los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 170 de 30.6.2011, p. 21.
ANEXO
Derechos de aduana mínimos
(EUR/tonelada) |
|||||
Código NC de ocho dígitos |
Derecho de aduana mínimo |
||||
1 |
2 |
||||
1701 11 10 |
170,06 |
||||
1701 11 90 |
190,00 |
||||
1701 12 10 |
X |
||||
1701 12 90 |
X |
||||
1701 91 00 |
X |
||||
1701 99 10 |
250,00 |
||||
1701 99 90 |
X |
||||
|
DECISIONES
26.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 220/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de agosto de 2011
sobre el reconocimiento de Azerbaiyán de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar
[notificada con el número C(2011) 6003]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/517/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,
Vista la solicitud presentada por Bélgica el 7 de agosto de 2008,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995. |
(2) |
Por carta de fecha 7 de agosto de 2008, Bélgica presentó una solicitud de reconocimiento de Azerbaiyán. A raíz de esta solicitud de Bélgica, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Azerbaiyán con el fin de comprobar si dicho país cumplía todas las exigencias del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en febrero de 2009. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación. |
(3) |
La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación. |
(4) |
Por cartas de 4 de diciembre de 2009 y de 26 de octubre de 2010, la Comisión solicitó a Azerbaiyán que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido. |
(5) |
Mediante cartas de 13 de enero de 2010 y de 24 de diciembre de 2010, Azerbaiyán aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de todas las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento. |
(6) |
El resultado de la evaluación del cumplimiento y la evaluación de la información aportada por Azerbaiyán demuestran que dicho país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que ha tomado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos. Por lo tanto, debe ser reconocido por la Comisión. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Azerbaiyán.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión de Ejecución serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2011.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
(2) Adoptado por la Organización Marítima Internacional.