ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.211.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 211

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
18 de agosto de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 824/2011 del Consejo, de 12 de agosto de 2011, por el que se da por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping relativa a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 825/2011 de la Comisión, de 12 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 826/2011 de la Comisión, de 12 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011 de la Comisión, de 12 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011 de la Comisión, de 17 de agosto de 2011, por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 829/2011 de la Comisión, de 17 de agosto de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

33

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 824/2011 DEL CONSEJO

de 12 de agosto de 2011

por el que se da por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping relativa a las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, y su artículo 11, apartados 3 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 1676/2001 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de tereftalato de polietileno (PET) originaria, entre otros países, de la India. El 8 de marzo de 2006, a raíz de una investigación de reconsideración provisional parcial, se modificó el derecho antidumping sobre las importaciones de película de PET originaria de la India mediante el Reglamento (CE) no 366/2006 del Consejo (3) («el Reglamento modificador»).

(2)

El 6 de noviembre de 2007, a raíz de una reconsideración por expiración, se confirmó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 del Consejo (4) («el Reglamento de reconsideración»).

(3)

En virtud del Reglamento original, MTZ Polyfilms Ltd («MTZ Polyfilms»), un productor exportador de la India que cooperó con las investigaciones antes mencionadas, obtuvo un tipo de derecho individual. Este tipo de derecho se revisó en el Reglamento modificador.

(4)

El 19 de mayo de 2006, MTZ Polyfilms interpuso un recurso (5) ante el Tribunal General («el Tribunal de Primera Instancia» antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa), solicitando la anulación del Reglamento modificador en la medida en que le afectaba.

(5)

Mediante su sentencia de 17 de noviembre de 2009 en el asunto T-143/06 (6), el Tribunal General anuló el Reglamento modificador en la medida en que imponía a MTZ Polyfilms un derecho antidumping («la sentencia»). El Tribunal General constató que el Reglamento modificador se había adoptado a partir de una base jurídica incorrecta. En particular, consideró que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base no puede servir de base jurídica que faculte a las instituciones, al determinar el precio de exportación, para no aplicar el método previsto en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base.

(6)

El 13 de mayo de 2011, mediante el Reglamento (UE) no 469/2011 (7), se modificó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de película de PET originaria de la India, dado que el derecho compensatorio que había estado vigente hasta entonces de forma paralela había expirado el 9 de marzo de 2011.

1.2.   Reapertura parcial

(7)

El 20 de mayo de 2010, se publicó un anuncio (8) en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio, se informaba a las partes de que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal General referida en el considerando 5, las importaciones en la Unión Europea de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms dejaban de estar sujetas a las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento modificador y el Reglamento de reconsideración, y de que debían devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud de dichos Reglamentos por el producto en cuestión fabricado por MTZ Polyfilms.

(8)

El anuncio también reabrió parcialmente la pertinente investigación correspondiente a una reconsideración provisional de las medidas antidumping sobre las importaciones de película de PET originaria, entre otros países, de la India, con objeto de aplicar la sentencia del Tribunal General por lo que se refiere a MTZ Polyfilms.

(9)

Asimismo, en dicho anuncio, se invitaba a MTZ Polyfilms a que, si consideraba que, además del mencionado en el considerando 5, había otros aspectos de las conclusiones que condujeron a la adopción del Reglamento modificador que ya no fueran válidos, presentara un solicitud de reconsideración debidamente documentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(10)

La Comisión comunicó oficialmente la reapertura parcial de la investigación a MTZ Polyfilms, a los representantes del país exportador, a los otros productores exportadores de la India que cooperaron en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento modificador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(11)

Se recibieron observaciones de dos productores exportadores de la India (uno de ellos, la parte directamente interesada, es decir, MTZ Polyfilms) y de la industria de la Unión.

2.   APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

2.1.   Observación preliminar

(12)

Como observación preliminar, es importante destacar que MTZ Polyfilms no respondió a la invitación mencionada en el considerando 9.

2.2.   Observaciones de las partes interesadas

(13)

MTZ Polyfilms alegó que es ilegal emprender una reapertura parcial de una investigación de reconsideración, debido a que no existe ninguna disposición específica en el Reglamento de base que prevea la posibilidad de reiniciar una investigación. Esta misma empresa también afirmó que la referencia de la Comisión en el anuncio mencionado en el considerando 7 acerca de la sentencia en el asunto IPS («sentencia IPS») (9) era errónea, ya que esta sentencia hacía referencia a un procedimiento antidumping que se había iniciado en un marco jurídico diferente, puesto que, con arreglo al Reglamento de base en vigor en ese momento, un procedimiento antidumping consistía en varias etapas que incluían la investigación inicial y todas las posteriores investigaciones de reconsideración. Por consiguiente, la sentencia IPS consideraría la posibilidad de iniciar una nueva investigación en el marco de un procedimiento en curso. La distinción entre un procedimiento y una investigación se habría eliminado del Reglamento de base en 1995 y, en el caso actual, la Comisión no ha iniciado ninguna nueva investigación en el marco de un procedimiento, sino que ha reabierto una investigación que, según MTZ Polyfilms, ya habría concluido con la imposición de medidas definitivas.

MTZ Polyfilms sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente, debido a que se basaba en el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (10) («el antiguo Reglamento de base»), con arreglo al cual todavía no se aplicaban los plazos obligatorios, en particular el período de tiempo máximo para concluir una investigación de reconsideración, establecido en 15 meses desde la fecha de inicio. Argumentó que, en este caso, se había agotado el plazo de 15 meses mucho antes de la reapertura el 20 de mayo de 2010, puesto que las medidas modificadas se impusieron más de 14 meses después del inicio de la investigación de reconsideración provisional parcial. Por último, según MTZ Polyfilms, en la sentencia no se exigía ninguna medida de aplicación, ya que la sentencia es clara en todos los aspectos materiales, sencilla y no contiene ninguna reserva ni cualificación específica que anule el Reglamento modificador en lo que se refiere a las importaciones en la Unión de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms.

(14)

Otro productor exportador de película de PET de la India, que había cooperado en la reconsideración provisional, alegó que, debido a que, a la hora de calcular su margen de dumping, las instituciones habían aplicado el enfoque que había sido condenado por el Tribunal General en su sentencia, las instituciones deberían ahora revisar también la metodología para calcular el dumping de esta empresa, lo que desemboca en la inexistencia de margen de dumping.

(15)

La industria de la Unión argumentó que, dado que el Tribunal General había anulado el Reglamento modificador en la medida en que impone un derecho antidumping a MTZ Polyfilms, debería reimponerse el tipo de derecho individual calculado e impuesto en 2001, debido a que, en la reconsideración provisional, todavía se había descubierto que MTZ Polyfilms practicaba dumping por un margen considerable. A este respecto, también mencionó que se consideraba que los exportadores de la India habían realizado desde hacía mucho tiempo prácticas de elusión y fraudes en relación con el origen. Además, alegaba que existe un importante exceso de capacidad en la India y que, en varios otros grandes mercados mundiales, existen medidas de defensa comercial contra la película de PET de ese país, lo cual implicaría inevitablemente unos mayores volúmenes de importación en el mercado de la Unión de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms.

(16)

La industria de la Unión también pidió a la Comisión que garantizara el registro de las importaciones, ya que consideraba que se habían cumplido las dos condiciones para este registro que se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Análisis de las observaciones

(17)

En lo que se refiere a la supuesta ilegalidad de la reapertura, se recuerda que, en su sentencia IPS, el Tribunal General ha reconocido que, en los casos en que un procedimiento consiste en varias etapas administrativas, la anulación de una de las etapas no anula todo el procedimiento. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento modificador en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia. Esto implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento modificador que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia, como se sostuvo en el asunto C-458/98 P (11) («el asunto en casación IPS»). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se consideró injustificada la alegación de que no existe base jurídica para la reapertura parcial de una investigación de reconsideración.

(18)

También se consideró injustificada la alegación de que la introducción de plazos para concluir las investigaciones antidumping impide a la Comisión adoptar el enfoque en que se basa el asunto IPS. Se estimó que este plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación de reconsideración inicial desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. También debe señalarse que el Tribunal General no ha dictado ninguna sentencia que aplique este razonamiento, ya que sería imposible finalizar cualquier investigación antidumping que hubiera sido anulada por el Tribunal General a fin de tener en cuenta las conclusiones de este (tal como exige el artículo 266 del TFUE). De hecho, el Tribunal General siempre dictará sentencia después de que haya expirado el plazo para la investigación.

(19)

En lo que respecta a la alegación del otro productor exportador de película de PET de la India, se recuerda que el Tribunal General solamente anuló el Reglamento modificador en la medida en que imponía un derecho antidumping a MTZ Polyfilms. En consecuencia, la sentencia no sirve de base para reexaminar el enfoque ni los cálculos en relación con los demás productores exportadores. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

(20)

En cuanto a la alegación de la industria de la Unión mencionada en el considerando 15, es igualmente válido el argumento presentado en el considerando 17, es decir, la jurisprudencia ha establecido que, si el Tribunal de Justicia dictamina que se ha producido una ilegalidad, la Comisión puede retomar un procedimiento de investigación en el punto inmediatamente anterior a que se produjera la ilegalidad. Por tanto, no existe ninguna necesidad inmediata de recurrir a los datos previamente establecidos, tal como alega la industria de la Unión.

(21)

En lo que se refiere a la petición de la industria de la Unión de que se registren las importaciones, a partir de la información que contiene esta petición y de conformidad con los datos estadísticos de que dispone la Comisión, se concluyó que no se cumplía la condición mencionada en el artículo 10, apartado 4, letra b), del Reglamento de base, es decir, un incremento sustancial de las importaciones en cuestión (véase asimismo el considerando 24). Por consiguiente, se rechazó la petición de registro.

2.4.   Investigación

(22)

Tal como se menciona en el considerando 5, el Tribunal General anuló el Reglamento modificador en lo que afectaba a MTZ Polyfilms, ya que consideró que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, no puede servir como base jurídica que permita que las instituciones, a la hora de determinar el precio de exportación, se aparten de la metodología prescrita en el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. También cabe señalar que todas las observaciones del Reglamento de reconsideración, excepto las que el Tribunal General consideró erróneas, siguen siendo formalmente válidas. Esto se aplica, en particular, a la conclusión de que existían cambios significativos en las circunstancias que justifican una modificación del derecho antidumping aplicable a MTZ Polyfilms. Por consiguiente, no volvió a investigarse este aspecto de la reconsideración en el contexto del procedimiento actual. Durante el período de investigación de reconsideración, MTZ Polyfilms exportó el producto afectado a la Unión con arreglo a un compromiso sobre los precios y estas ventas respetaban las condiciones del compromiso, es decir, se realizaban a unos precios que se encontraban por encima de los precios mínimos acordados. Por los motivos explicados en el Reglamento de reconsideración, se confirma que los precios de exportación a la Unión durante el período de investigación de reconsideración no pueden utilizarse para calcular el margen de dumping de MTZ Polyfilms.

(23)

Habida cuenta de los anteriores consideraciones, la investigación actual se limitó a analizar los hechos que se encontraban a disposición de las instituciones en relación con las actividades de exportación de MTZ Polyfilms. A este respecto, tal como dictaminó el Tribunal de Justicia en la sentencia IPS, las instituciones, cuando retoman una investigación antidumping después de una sentencia que anula un reglamento por el que se imponen derechos antidumping, pueden tener en cuenta la información reciente, lo que incluye información obtenida después del período de investigación original. De dicha sentencia IPS también se desprende que esta posibilidad de tener en cuenta información reciente se aplica asimismo a las reconsideraciones, lo cual es el caso en el presente asunto.

(24)

Cabe señalar que, tras la entrada en vigor del Reglamento modificador, y con arreglo a la información estadística disponible, los volúmenes de importación de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms se redujeron fuertemente e incluso cesaron las importaciones a partir de 2008. Además, el Consejo observa que la sentencia por la que se anula el Reglamento de reconsideración en lo que respecta a MTZ Polyfilms se dictó el 17 de noviembre de 2009. El anuncio mencionado en el considerando 7, en el que se indicaba que, en aplicación de la sentencia del Tribunal General, las importaciones de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms dejaban de estar sometidas a las medidas antidumping, se publicó el 20 de mayo de 2010. Esto significa que, durante más de un año, estas importaciones solamente estuvieron sometidas a derechos compensatorios y aduaneros, y no a un derecho antidumping. En este contexto, los datos recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, indican que, en los últimos años, no se han producido importaciones de este tipo.

2.5.   Conclusión

(25)

Habida cuenta de todas las circunstancias mencionadas, en particular el ámbito limitado de la investigación en cuestión, que, a la luz de la sentencia del Tribunal General, no reexaminó las conclusiones sobre la existencia de cambios en las circunstancias ni la no disponibilidad de un precio de exportación fiable, el Consejo concluye que no sería adecuado volver a calcular un margen de dumping para MTZ Polyfilms ni volver a imponer un derecho antidumping a las exportaciones de película de PET fabricada por MTZ Polyfilms. En consecuencia, se concluye que debe darse por concluida la investigación de reconsideración que se inició con el fin de aplicar las conclusiones del Tribunal General sin volver a imponer ningún derecho.

(26)

Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto dar por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping en relación con las importaciones de película de PET originaria de la India. Se recibieron observaciones de la industria de la Unión en las que volvía a insistirse, tal como ya se mencionó en el considerando 15, en la necesidad de volver a imponer el tipo de derecho individual calculado e impuesto en 2001 a MTZ Polyfilms, y se expresaba la opinión de que el hecho de que MTZ Polyfilms hubiera reducido sus exportaciones a la Unión no significaba que no fuera probable que volviera a practicar un dumping perjudicial en el futuro. La industria de la Unión también señaló que se había incrementado recientemente el volumen global de importaciones de película de PET procedentes de la India. Las observaciones del considerando 15 ya se han abordado en el considerando 20. En lo que respecta al probable comportamiento futuro de MTZ Polyfilms, se considera que la inexistencia de importaciones procedentes de esta empresa durante un período de tiempo significativo, durante el cual estuvieron sometidas a unos tipos de derecho reducidos, tal como se explica en el considerando 24, demuestra suficientemente que no es probable que esta empresa vaya a practicar un dumping perjudicial. A pesar de que se hayan incrementado recientemente las importaciones procedentes de la India, las importaciones procedentes de MTZ Polyfilms han seguido siendo inexistentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se da por concluida la reapertura parcial de la investigación de reconsideración provisional antidumping en relación con las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India y fabricada por MTZ Polyfilms.

2.   Con arreglo a este procedimiento, las importaciones de película de PET originaria de la India y fabricada por MTZ Polyfilms no estarán sometidas a ningún derecho antidumping.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

(3)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 6.

(4)  DO L 288 de 6.11.2007, p. 1.

(5)  DO C 178 de 29.7.2006, p. 34.

(6)  Asunto T-143/06, MTZ Polyfilms/Consejo (Rec. 2009, p. II-4133).

(7)  DO L 129 de 17.5.2011, p. 1.

(8)  DO C 131 de 20.5.2010, p. 3.

(9)  Asunto T-2/95, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

(10)  DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(11)  Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).


18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 825/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Copolímero de estireno-butadieno en forma primaria.

Este copolímero se fabrica mezclando látex de caucho estireno-butadieno (SBR) con una resina con alto contenido de estireno.

El producto final es una mezcla de copolímeros de estireno-butadieno con una proporción de estireno superior o igual al 65 % en peso.

3903 90 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas 1, 4 y 6 del capítulo 39, la nota 4, letras a) y c), del capítulo 40 y la nota de subpartida 1 del capítulo 39, así como por el texto de los códigos NC 3903, 3903 90 y 3903 90 90.

Los copolímeros de estireno-butadieno con una proporción de estireno superior o igual al 65 % en peso no se ajustan a la definición de caucho sintético mencionada en la nota 4, letra a), del capítulo 40, puesto que una vez que estos productos se someten a vulcanización con azufre ya no cumplen los requisitos de alargamiento y recuperación indicados en dicha nota.

Por lo tanto, el producto se clasifica en el código NC 3903 90 90, que comprende los demás polímeros de estireno.


18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 826/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC )

Justificación

(1)

(2)

(3)

Comprimidos de diferentes colores y formas de animales con un peso medio de aproximadamente 950 mg cada uno, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de (% en peso):

sacarosa: 61

almidón: 2,4

Además cada comprimido contiene:

vitamina A (50 % como acetato de retinol: 375 μg y 50 % como beta caroteno: 2 252 μg)

vitamina B1: 1,05 mg

vitamina B2: 1,2 mg

vitamina B3: 13,5 mg

vitamina B6: 1,05 mg

vitamina B9: 300 μg

vitamina B12: 4,5 μg

vitamina C: 60 mg

vitamina D: 10 μg

vitamina E: 10 mg.

Además, contiene las sustancias siguientes: ácido esteárico, ácido maléico, estearato de magnesio, bisulfito de sodio, gluten, aceite de algodón, dióxido de silicio, ácido cítrico, gelatina, carbonato de calcio, mono y diglicéridos, fragancias naturales y artificiales y colorantes alimentarios.

La dosis diaria recomendada indicada en la etiqueta es de un comprimido al día.

De acuerdo con la etiqueta, el producto se destina al consumo humano.

2106 90 98

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 29, la nota complementaria 1 del capítulo 30, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98.

Debido a su composición, el producto no tiene las características de un artículo de confitería de la partida 1704 (véanse también las Notas Explicativas del Sistema Armonizado del capítulo 17, Consideraciones generales, letra b),).

Debido a la presencia de sustancias que no están cubiertas por la nota 1, letras a), b), c), f) o g) del capítulo 29, el producto debe ser excluido de dicho capítulo.

El producto no cumple los requisitos de la nota complementaria 1 del capítulo 30, ya que no incorpora ninguna declaración sobre su uso para determinadas enfermedades, afecciones o sus síntomas, y, por lo tanto, no puede clasificarse en la partida 3004.

Por sus características el producto debe clasificarse como preparación alimenticia de la partida 2106.


18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 827/2011 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Tinte de polimetina azul (tinte fluorescente) diluido en una mezcla de los disolventes etilenglicol y metanol.

Su composición es la siguiente (% en peso):

Etilenglicol

96,9

Metanol

3,0

Tinte de polimetina

0,002

El producto se destina a su utilización en aparatos automáticos de análisis de sangre. Se emplea para teñir con un marcador fluorescente los leucocitos una vez que se han sometido a un tratamiento especifico. El producto se comercializa en envases pequeños, etiquetados para su utilización en laboratorios.

3212 90 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VI, y por el texto de los códigos NC 3212 y 3212 90 00.

Las materias colorantes de la partida 3204 se clasifican en la partida 3212 si se presentan para la venta al por menor. Dichos productos no están cubiertos por la partida 3822; por tanto, el producto en cuestión no puede clasificarse en esta última partida como un reactivo de diagnóstico o de laboratorio. Obsérvense asimismo los productos excluidos de la partida 3822 en virtud de la letra c) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) correspondientes a dicha partida.

Conforme a sus características, el producto es un tinte en el sentido de la partida 3212 y se utiliza para teñir.

Dado que el producto puede clasificarse en la partida 3212 y que se presenta en forma de dosis o acondicionada para su venta al por menor, se atiene a lo dispuesto en la Nota 2 de la Sección VI. Por tanto, debe clasificarse exclusivamente en esta partida de la nomenclatura. Véase asimismo la sección C, párrafo tercero, de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado correspondiente a la partida 3212.


18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 828/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2011

por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Previa consulta al Grupo de Revisión Científica,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 del Consejo, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.

(2)

En el Reglamento (UE) no 997/2010 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2010, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Unión ha quedado suspendida.

(3)

A la luz de datos recientes, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de Sagittarius serpentarius, que figura en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Unión desde Tanzania. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de Sagittarius serpentarius desde Tanzania.

(4)

Por otra parte, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe seguir suspendida la introducción en la Unión de las especies siguientes:

Lynx lynx (trofeos de caza) desde Azerbaiyán;

Hexaprotodon liberiensis desde Guinea;

Moschus anhuiensis, Moschus berezovskii, Moschus chrysogaster, Moschus fuscus y Moschus moschiferus desde China;

Uromastyx aegyptia desde Egipto;

Chamaeleo ellioti desde Burundi;

Chamaeleo pfefferi desde Camerún;

Varanus exanthematicus (especímenes de granjas de cría y engorde con una longitud total inferior o igual a 35 cm), Varanus niloticus (especímenes de granjas de cría y engorde con una longitud total inferior o igual a 35 cm) y Kinixys belliana (especímenes de granjas de cría y engorde con una longitud recta de espaldar inferior o igual a 5 cm) desde Benín;

Varanus niloticus desde Burundi y Mozambique;

Varanus salvator desde China, India y Singapur;

Python reticulatus desde India y Singapur;

Aldabrachelys gigantea desde Seychelles;

Geochelone elegans desde Pakistán;

Geochelone platynota desde Myanmar;

Indotestudo elongata desde Bangladesh, China e India.

(5)

Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Unión con arreglo al presente Reglamento.

(6)

El nombre de las especies Pachypodium sofiense y Euphorbia suzannae-marnierae se ha adaptado para ajustarse a las referencias oficiales más recientes de la CITES. Además, se han corregido errores técnicos en el tipo MOLLUSCA.

(7)

Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Unión queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento (UE) no 997/2010.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) no 997/2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 290 de 6.11.2010, p. 4.


ANEXO

Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión queda suspendida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Capra falconeri

Silvestre

Trofeos de caza

Uzbekistán

a)

CARNIVORA

Canidae

Canis lupus

Silvestre

Trofeos de caza

Belarús, Kirguistán, Turquía

a)

Felidae

Ursidae

Ursus arctos

Silvestre

Trofeos de caza

Canadá (Columbia Británica)

a)

Ursus thibetanus

Silvestre

Trofeos de caza

Rusia

a)

AVES

FALCONIFORMES

Falconidae

Falco cherrug

Silvestre

Todos

Armenia, Bahréin, Iraq, Mauritania, Tayikistán

a)


Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión queda suspendida

Especies

Origen

Especímenes

Países de origen

Fundamento artículo 4, apartado 6, letra:

FAUNA

CHORDATA

MAMMALIA

ARTIODACTYLA

Bovidae

Ovis vignei bocharensis

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Saiga borealis

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Saiga tatarica

Silvestre

Todos

Kazajstán, Rusia

b)

Cervidae

Cervus elaphus bactrianus

Silvestre

Todos

Uzbekistán

b)

Hippopotamidae

Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Hippopotamus amphibius

Silvestre

Todos

Gambia, Níger, Nigeria, Sierra Leona, Togo

b)

Moschidae

Moschus moschiferus

Silvestre

Todos

Rusia

b)

CARNIVORA

Eupleridae

Cryptoprocta ferox

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Felidae

Panthera leo

Silvestre

Todos

Etiopía

b)

Profelis aurata

Silvestre

Todos

Togo

b)

Mustelidae

Hydrictis maculicollis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Odobenidae

Odobenus rosmarus

Silvestre

Todos

Groenlandia

b)

MONOTREMATA

Tachyglossidae

Zaglossus bartoni

Silvestre

Todos

Indonesia, Papúa Nueva Guinea

b)

Zaglossus bruijni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

PHOLIDOTA

Manidae

Manis temminckii

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo

b)

PRIMATES

Atelidae

Alouatta guariba

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles belzebuth

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles fusciceps

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles geoffroyi

Silvestre

Todos

Todos

b)

Ateles hybridus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix lagotricha

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix lugens

Silvestre

Todos

Todos

b)

Lagothrix poeppigii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cebidae

Callithrix geoffroyi (sinónimo C. jacchus geoffroyi)

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Cercopithecidae

Cercopithecus erythrogaster

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus erythrotis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus hamlyni

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cercopithecus mona

Silvestre

Todos

Togo

b)

Cercopithecus petaurista

Silvestre

Todos

Togo

b)

Cercopithecus pogonias

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Colobus vellerosus

Silvestre

Todos

Nigeria, Togo

b)

Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Macaca cyclopis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Macaca sylvanus

Silvestre

Todos

Argelia, Marruecos

b)

Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius)

Silvestre

Todos

Todos

b)

Galagidae

Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus)

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Galago matschiei (sinónimo G. inustus)

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Lorisidae

Arctocebus calabarensis

Silvestre

Todos

Nigeria

b)

Perodicticus potto

Silvestre

Todos

Togo

b)

Pithecidae

Chiropotes chiropotes

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Pithecia pithecia

Silvestre

Todos

Guyana

b)

AVES

ANSERIFORMES

Anatidae

Oxyura jamaicensis

Todos

Vivos

Todos

d)

CICONIIFORMES

Balaenicipitidae

Balaeniceps rex

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

FALCONIFORMES

Accipitridae

Accipiter erythropus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter melanoleucus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Accipiter ovampensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aquila rapax

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Aviceda cuculoides

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps bengalensis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gyps indicus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gyps rueppellii

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Gyps tenuirostris

Silvestre

Todos

Todos

b)

Hieraaetus ayresii

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b)

Hieraaetus spilogaster

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Leucopternis lacernulatus

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Lophaetus occipitalis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Macheiramphus alcinus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Polemaetus bellicosus

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Togo

b)

Spizaetus africanus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Stephanoaetus coronatus

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea, Togo

b)

Torgos tracheliotus

Silvestre

Todos

Camerún, Sudán

b)

Trigonoceps occipitalis

Silvestre

Todos

Costa de Marfil, Guinea

b)

Urotriorchis macrourus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Falconidae

Falco chicquera

Silvestre

Todos

Guinea, Togo

b)

Sagittariidae

Sagittarius serpentarius

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea, Tanzania, Togo

b)

GRUIFORMES

Gruidae

Balearica pavonina

Silvestre

Todos

Guinea, Malí

b)

Balearica regulorum

Silvestre

Todos

Botsuana, Burundi, República Democrática del Congo, Kenia, Sudáfrica, Zambia, Zimbabue

b)

Bugeranus carunculatus

Silvestre

Todos

Sudáfrica, Tanzania

b)

PSITTACIFORMES

Loriidae

Charmosyna diadema

Silvestre

Todos

Todos

b)

Psittacidae

Agapornis fischeri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Agapornis nigrigenis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Agapornis pullarius

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Guinea, Malí, Togo

b)

Amazona autumnalis

Silvestre

Todos

Ecuador

b)

Ara chloropterus

Silvestre

Todos

Argentina, Panamá

b)

Ara severus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Aratinga acuticaudata

Silvestre

Todos

Uruguay

b)

Aratinga auricapillus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Coracopsis vasa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Cyanoliseus patagonus

Silvestre

Todos

Chile, Uruguay

b)

Deroptyus accipitrinus

Silvestre

Todos

Perú, Surinam

b)

Hapalopsittaca amazonina

Silvestre

Todos

Todos

b)

Hapalopsittaca pyrrhops

Silvestre

Todos

Todos

b)

Leptosittaca branickii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Poicephalus gulielmi

Silvestre

Todos

Camerún, Costa de Marfil, Congo, Guinea

b)

Poicephalus robustus

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Guinea, Malí, Nigeria, Togo, Uganda

b)

Psittacus erithacus

Silvestre

Todos

Benín, Guinea Ecuatorial, Liberia, Nigeria

b)

Psittacus erithacus timneh

Silvestre

Todos

Guinea, Guinea-Bissau

b)

Psittrichas fulgidus

Silvestre

Todos

Todos

b)

Pyrrhura caeruleiceps

Silvestre

Todos

Colombia

b)

Pyrrhura pfrimeri

Silvestre

Todos

Brasil

b)

Pyrrhura subandina

Silvestre

Todos

Colombia

b)

Triclaria malachitacea

Silvestre

Todos

Argentina, Brasil

b)

STRIGIFORMES

Strigidae

Asio capensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo lacteus

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Bubo poensis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Glaucidium capense

Silvestre

Todos

Ruanda

b)

Glaucidium perlatum

Silvestre

Todos

Camerún, Guinea

b)

Ptilopsis leucotis

Silvestre

Todos

Guinea

b)

Scotopelia bouvieri

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Scotopelia peli

Silvestre

Todos

Guinea

b)

REPTILIA

CROCODYLIA

Alligatoridae

Caiman crocodilus

Silvestre

Todos

El Salvador, Guatemala, México

b)

Palaeosuchus trigonatus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Crocodylidae

Crocodylus niloticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

SAURIA

Agamidae

Uromastyx dispar

Silvestre

Todos

Argelia, Malí, Sudán

b)

Uromastyx geyri

Silvestre

Todos

Malí, Níger

b)

Chamaeleonidae

Brookesia decaryi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma ambreense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma andringitraense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma boettgeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma brevicorne

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma capuroni

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma cucullatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma fallax

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma furcifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma gallus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma gastrotaenia

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma glawi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma globifer

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma guibei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma guillaumeti

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma hilleniusi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma linota

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma malthe

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma marojezense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma nasutum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma oshaughnessyi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma parsonii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma peyrierasi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma tsaratananense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma vatosoa

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Calumma vencesi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Chamaeleo camerunensis

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Chamaeleo deremensis

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Chamaeleo eisentrauti

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Chamaeleo feae

Silvestre

Todos

Guinea Ecuatorial

b)

Chamaeleo fuelleborni

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Chamaeleo gracilis

Silvestre

Todos

Benín

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm

Togo

b)

Chamaeleo montium

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Chamaeleo senegalensis

Granja de cría o engorde

Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm

Togo

b)

Chamaeleo werneri

Silvestre

Todos

Tanzania

b)

Chamaeleo wiedersheimi

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Furcifer angeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer antimena

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer balteatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer belalandaensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer bifidus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer campani

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer labordi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer minor

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer monoceras

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer nicosiai

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer petteri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer rhinoceratus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer tuzetae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Furcifer willsii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Cordylidae

Cordylus mossambicus

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus tropidosternum

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Cordylus vittifer

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Gekkonidae

Phelsuma abbotti

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma antanosy

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma barbouri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma berghofi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma breviceps

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma comorensis

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Phelsuma dubia

Silvestre

Todos

Comoras, Madagascar

b)

Phelsuma flavigularis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma guttata

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma hielscheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma klemmeri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma laticauda

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Phelsuma malamakibo

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma masohoala

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma modesta

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma mutabilis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma pronki

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma pusilla

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma seippi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma serraticauda

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma standingi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Phelsuma v-nigra

Silvestre

Todos

Comoras

b)

Uroplatus ebenaui

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus fimbriatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus guentheri

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus henkeli

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus lineatus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus malama

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus phantasticus

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus pietschmanni

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Uroplatus sikorae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Helodermatidae

Heloderma suspectum

Silvestre

Todos

México, Estados Unidos

b)

Iguanidae

Iguana iguana

Silvestre

Todos

El Salvador

b)

Scincidae

Corucia zebrata

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Varanidae

Varanus beccarii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus dumerilii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus exanthematicus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Longitud superior a 35 cm

Benín, Togo

b)

Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti)

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Varanus niloticus

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Longitud superior a 35 cm

Benín

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus ornatus

Silvestre

Todos

Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Togo

b)

Varanus salvadorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

SERPENTES

Boidae

Boa constrictor

Silvestre

Todos

El Salvador, Honduras

b)

Calabaria reinhardtii

Silvestre

Todos

Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Eunectes murinus

Silvestre

Todos

Paraguay

b)

Elapidae

Naja atra

Silvestre

Todos

Laos

b)

Naja kaouthia

Silvestre

Todos

Laos

b)

Naja siamensis

Silvestre

Todos

Laos

b)

Pythonidae

Liasis fuscus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Morelia boeleni

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Python molurus

Silvestre

Todos

China

b)

Python natalensis

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique

b)

Python regius

Silvestre

Todos

Benín, Guinea

b)

Python reticulatus

Silvestre

Todos

Malasia (Peninsular)

b)

Python sebae

Silvestre

Todos

Mauritania

b)

TESTUDINES

Emydidae

Chrysemys picta

Todos

Vivos

Todos

d)

Trachemys scripta elegans

Todos

Vivos

Todos

d)

Geoemydidae

Batagur borneoensis

Silvestre

Todos

Todos

b)

Cuora amboinensis

Silvestre

Todos

Indonesia, Malasia, Vietnam

b)

Cuora galbinifrons

Silvestre

Todos

China, Laos, Vietnam

b)

Heosemys spinosa

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Leucocephalon yuwonoi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Malayemys subtrijuga

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Notochelys platynota

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Siebenrockiella crassicollis

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Podocnemididae

Erymnochelys madagascariensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Peltocephalus dumerilianus

Silvestre

Todos

Guyana

b)

Podocnemis lewyana

Silvestre

Todos

Todos

b)

Podocnemis unifilis

Silvestre

Todos

Surinam

b)

Testudinidae

Chelonoidis denticulata

Silvestre

Todos

Bolivia, Ecuador

b)

Geochelone sulcata

Granja de cría o engorde

Todos

Benín, Togo

b)

Gopherus agassizii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Gopherus berlandieri

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo forstenii

Silvestre

Todos

Todos

b)

Indotestudo travancorica

Silvestre

Todos

Todos

b)

Kinixys belliana

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Granja de cría o engorde

Longitud recta de espaldar superior a 5 cm

Benín

b)

Kinixys homeana

Silvestre

Todos

Benín, Togo

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

Kinixys spekii

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Manouria emys

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Manouria impressa

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Stigmochelys pardalis

Silvestre

Todos

República Democrática del Congo, Mozambique, Uganda

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Mozambique, Zambia

b)

Origen «F» (1)

Todos

Zambia

b)

Testudo horsfieldii

Silvestre

Todos

Kazajstán

b)

Trionychidae

Amyda cartilaginea

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Chitra chitra

Silvestre

Todos

Malasia

b)

Pelochelys cantorii

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

AMPHIBIA

ANURA

Dendrobatidae

Cryptophyllobates azureiventris

Silvestre

Todos

Perú

b)

Dendrobates variabilis

Silvestre

Todos

Perú

b)

Dendrobates ventrimaculatus

Silvestre

Todos

Perú

b)

Mantellidae

Mantella aurantiaca

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella bernhardi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella crocea

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella expectata

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum)

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Mantella viridis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Microhylidae

Scaphiophryne gottlebei

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Ranidae

Conraua goliath

Silvestre

Todos

Camerún

b)

Rana catesbeiana

Todos

Vivos

Todos

d)

ACTINOPTERYGII

PERCIFORMES

Labridae

Cheilinus undulatus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

SYNGNATHIFORMES

Syngnathidae

Hippocampus barbouri

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus comes

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus histrix

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kelloggi

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Hippocampus kuda

Silvestre

Todos

Indonesia, Vietnam

b)

Hippocampus spinosissimus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

ARTHROPODA

ARACHNIDA

ARANEAE

Theraphosidae

Brachypelma albopilosum

Silvestre

Todos

Nicaragua

b)

SCORPIONES

Scorpionidae

Pandinus imperator

Granja de cría o engorde

Todos

Benín

b)

INSECTA

LEPIDOPTERA

Papilionidae

Ornithoptera croesus

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Ornithoptera urvillianus

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

Ornithoptera victoriae

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Granja de cría o engorde

Todos

Islas Salomón

b)

MOLLUSCA

BIVALVIA

VENEROIDA

Tridacnidae

Hippopus hippopus

Silvestre

Todos

Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna crocea

Silvestre

Todos

Fiyi, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna derasa

Silvestre

Todos

Fiyi, Nueva Caledonia, Filipinas, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna gigas

Silvestre

Todos

Fiyi, Islas Marshall, Micronesia, Palaos, Papúa Nueva Guinea, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna maxima

Silvestre

Todos

Micronesia, Fiyi, Islas Marshall, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna rosewateri

Silvestre

Todos

Mozambique

b)

Tridacna squamosa

Silvestre

Todos

Fiyi, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam

b)

Tridacna tevoroa

Silvestre

Todos

Tonga

b)

GASTROPODA

MESOGASTROPODA

Strombidae

Strombus gigas

Silvestre

Todos

Granada, Haití

b)

CNIDARIA

ANTHOZOA

HELIOPORACEA

Helioporidae

Heliopora coerulea

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

SCLERACTINIA

Agariciidae

Agaricia agaricites

Silvestre

Todos

Haití

b)

Caryophylliidae

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Catalaphyllia jardinei

Silvestre

Todos

Islas Salomón

b)

Euphyllia cristata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia divisa

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Euphyllia fimbriata

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Plerogyra spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Faviidae

Favites halicora

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Platygyra sinensis

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Merulinidae

Hydnophora microconos

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Mussidae

Acanthastrea hemprichii

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Blastomussa spp.

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Cynarina lacrymalis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos

Tonga

b)

Scolymia vitiensis

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

Pocilloporidae

Seriatopora stellata

Silvestre

Todos

Indonesia

b)

Trachyphylliidae

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos

Fiyi

b)

Trachyphyllia geoffroyi

Silvestre

Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales

Indonesia

b)

FLORA

Amaryllidaceae

Galanthus nivalis

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania

b)

Apocynaceae

Pachypodium inopinatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Pachypodium rosulatum

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Pachypodium sofiense

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Cycadaceae

Cycadaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b)

Euphorbiaceae

Euphorbia ankarensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia banae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia berorohae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bongolavensis

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia bulbispina

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia duranii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia fianarantsoae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia guillauminiana

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia iharanae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia kondoi

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia labatii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia lophogona

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia millotii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia neohumbertii

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia pachypodioides

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia razafindratsirae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia suzannae-marnierae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Euphorbia waringiae

Silvestre

Todos

Madagascar

b)

Orchidaceae

Anacamptis pyramidalis

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b)

Barlia robertiana

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cephalanthera rubra

Silvestre

Todos

Noruega

b)

Cypripedium japonicum

Silvestre

Todos

China, Corea del Norte, Japón, Corea del Sur

b)

Cypripedium macranthos

Silvestre

Todos

Corea del Sur, Rusia

b)

Cypripedium margaritaceum

Silvestre

Todos

China

b)

Cypripedium micranthum

Silvestre

Todos

China

b)

Dactylorhiza latifolia

Silvestre

Todos

Noruega

b)

Dactylorhiza romana

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Dactylorhiza russowii

Silvestre

Todos

Noruega

b)

Dactylorhiza traunsteineri

Silvestre

Todos

Liechtenstein

b)

Dendrobium bellatulum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Dendrobium nobile

Silvestre

Todos

Laos

b)

Dendrobium wardianum

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Himantoglossum hircinum

Silvestre

Todos

Suiza

b)

Nigritella nigra

Silvestre

Todos

Noruega

b)

Ophrys holoserica

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Ophrys insectifera

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Noruega

b)

Ophrys pallida

Silvestre

Todos

Argelia

b)

Ophrys sphegodes

Silvestre

Todos

Suiza

b)

Ophrys tenthredinifera

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Ophrys umbilicata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis coriophora

Silvestre

Todos

Rusia, Suiza

b)

Orchis italica

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis laxiflora

Silvestre

Todos

Suiza

b)

Orchis mascula

Silvestre/ Granja de cría o engorde

Todos

Albania

b)

Orchis morio

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis pallens

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Orchis provincialis

Silvestre

Todos

Suiza

b)

Orchis punctulata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis purpurea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b)

Orchis simia

Silvestre

Todos

Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Turquía

b)

Orchis tridentata

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Orchis ustulata

Silvestre

Todos

Rusia

b)

Phalaenopsis parishii

Silvestre

Todos

Vietnam

b)

Serapias cordigera

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Serapias parviflora

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Serapias vomeracea

Silvestre

Todos

Suiza, Turquía

b)

Spiranthes spiralis

Silvestre

Todos

Liechtenstein, Suiza

b)

Primulaceae

Cyclamen intaminatum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen mirabile

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen pseudibericum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Cyclamen trochopteranthum

Silvestre

Todos

Turquía

b)

Stangeriaceae

Stangeriaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b)

Zamiaceae

Zamiaceae spp.

Silvestre

Todos

Madagascar, Mozambique, Vietnam

b)


(1)  Es decir, animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de éstos.


18.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 829/2011 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AR

38,5

ZZ

38,5

0709 90 70

TR

133,0

ZZ

133,0

0805 50 10

AR

67,3

BR

45,3

CL

75,4

TR

64,0

UY

61,5

ZA

77,7

ZZ

65,2

0806 10 10

EG

67,9

TR

155,3

ZZ

111,6

0808 10 80

AR

77,5

BR

58,3

CA

98,2

CL

103,2

CN

67,9

NZ

101,1

US

161,4

ZA

100,7

ZZ

96,0

0808 20 50

AR

161,3

CL

81,6

CN

49,3

NZ

115,4

ZA

117,2

ZZ

105,0

0809 30

TR

128,5

ZZ

128,5

0809 40 05

BA

48,4

ZZ

48,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».