ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.205.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 205

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
10 de agosto de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 796/2011 de la Comisión, de 8 de agosto de 2011, por el que se modifica por 155a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 797/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se autoriza la sustancia activa espiroxamina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 798/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa oxifluorfeno de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 799/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 800/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se aprueba la sustancia activa teflutrina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 801/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 1 )

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 802/2011 de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

 

2011/496/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, sobre la conformidad de la norma EN 16156:2010 Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad y de la norma EN ISO 12863:2010 Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos con la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la publicación de las referencias de la norma EN 16156:2010 Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad y de la norma EN ISO 12863:2010 Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos en el Diario Oficial de la Unión Europea [notificada con el número C(2011) 5626]  ( 1 )

31

 

 

2011/497/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, relativa a la autorización de comercialización del extracto de semillas de soja negra fermentadas como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 5645]

33

 

 

2011/498/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de la República Popular China

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 796/2011 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2011

por el que se modifica por 155a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular sus artículos 7, apartado 1, letra a), 7 bis, apartado 1, y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 29 de julio de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió añadir a dos personas jurídicas, grupos o entidades a la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. También decidió modificar dos entradas de la lista.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

En el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades», se añaden las siguientes entradas:

(a)

«Emarat Kavkaz. Información adicional: a) Activo principalmente en la Federación Rusa, Afganistán y Pakistán; b) Encabezado por Doku Khamatovich Umarov. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 29.7.2011.»

(b)

« Tehrik-e Taliban Pakistan (TTP) [alias: a) Tehrik-I-Taliban Pakistan, b) Tehrik-e-Taliban, c) Pakistani Taliban, d) Tehreek-e-Taliban]. Información adicional: a) Tehrik-e Taliban está asentado en las zonas tribales situadas en la frontera entre Afganistán y Pakistán; b) Creado en 2007, su cabecilla es Hakimullah Mehsud; c) Wali Ur Rehman es el Emir de TTP para Waziristán del Sur. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 29.7.2011.»

(2)

La entrada «Hakimullah Mehsud (alias: a) Hakeemullah Mehsud, b) Zulfiqar). Fecha de nacimiento: aproximadamente 1979. Lugar de nacimiento: Pakistán. Nacionalidad: pakistaní. Información adicional: a) parece ser que habría nacido en Waziristán del Sur, Pakistán; b) se cree que reside en Pakistán; c) líder de Tehrik-i- Taliban Pakistan, organización asentada en las zonas tribales situadas en la frontera entre Afganistán y Pakistán. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 21.10.2010.» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Hakimullah Mehsud [alias: a) Hakeemullah Mehsud, b) Zulfiqar]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1979. Lugar de nacimiento: Pakistán. Nacionalidad: pakistaní. Información adicional: a) parece ser que habría nacido en Waziristán del Sur, Pakistán; b) se cree que reside en Pakistán; c) líder de Tehrik-i- Taliban Pakistan (TTP), organización asentada en las zonas tribales situadas en la frontera entre Afganistán y Pakistán. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 21.10.2010.»

(3)

La entrada «Wali Ur Rehman. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1970. Lugar de nacimiento: Pakistán. Nacionalidad: pakistaní. Información adicional: a) Parece ser que habría nacido en Waziristán del Sur, Pakistán; b) se cree que reside en Pakistán; c) Emir de Tehrik-i-Taliban para el organismo encargado del sudoeste de Waziristán, en las zonas tribales sujetas a administración federal, Pakistán. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 21.10.2010.» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente:

«Wali Ur Rehman. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1970. Lugar de nacimiento: Pakistán. Nacionalidad: pakistaní. Información adicional: a) Parece ser que habría nacido en Waziristán del Sur, Pakistán; b) se cree que reside en Pakistán; c) Emir de Tehrik-i-Taliban (TTP) para el organismo encargado del sudoeste de Waziristán, en las zonas tribales sujetas a administración federal, Pakistán. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 21.10.2010.»


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 797/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

por el que se autoriza la sustancia activa espiroxamina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) debe aplicarse, con respecto al procedimiento y las condiciones de autorización, a las sustancias activas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión, de 27 de junio de 2007, por el que se fija el procedimiento para renovar la inclusión de un primer grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y se establece la lista de dichas sustancias (3). La espiroxamina figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007.

(2)

La autorización de la espiroxamina, tal como se establece en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, de 25 de mayo de 2011, de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (4), expira el 31 de diciembre de 2011. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 737/2007, se presentó una notificación para renovar la inclusión de la espiroxamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(3)

Dicha notificación fue declarada admisible mediante la Decisión 2008/656/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2008, sobre la admisibilidad de las notificaciones relativas a la renovación de la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de las sustancias activas azimsulfurón, azoxistrobina, fluroxipir, imazalilo, cresoxim metilo, prohexadiona cálcica y espiroxamina, y por la que se establece la lista de los notificantes en cuestión (5).

(4)

El notificante presentó los datos requeridos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 737/2007, junto con una explicación sobre la pertinencia de cada nuevo estudio presentado, en el plazo previsto en dicho artículo.

(5)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación en consulta con el Estado miembro coponente y el 17 de septiembre de 2009 lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. Además de la evaluación de la sustancia activa, el informe recoge la lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación.

(6)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación al notificante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, puso el informe de evaluación a disposición del público.

(7)

A solicitud de la Comisión, el informe de evaluación fue sometido a revisión inter pares por los Estados miembros y la Autoridad. Esta presentó su conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la espiroxamina (6) a la Comisión el 1 de septiembre de 2010. El informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la espiroxamina.

(8)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan espiroxamina satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos estudiados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede autorizar la espiroxamina.

(9)

Con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, deben incluirse determinadas condiciones y restricciones que no se habían previsto en la primera inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(10)

Sin prejuzgar la conclusión sobre la autorización de la espiroxamina, conviene, en particular, solicitar información confirmatoria complementaria.

(11)

Debe establecerse un plazo razonable antes de la autorización a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(12)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la autorización, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo indicado a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la autorización para que examinen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan espiroxamina. Los Estados miembros pueden modificar, sustituir o retirar tales autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede fijar un período más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa que figura en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada aplicación propuesta, de conformidad con los principios uniformes.

(13)

La experiencia adquirida en las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que se evaluaron en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva o los Reglamentos que autorizan dichas sustancias.

(14)

Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización de sustancias activas

La sustancia activa espiroxamina, especificada en el anexo I, queda autorizada en las condiciones fijadas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa espiroxamina, a más tardar el 30 de junio de 2012.

Hasta esa fecha deberán verificar, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con la excepción de las que se indican en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que los titulares de las autorizaciones disponen de una documentación (o tienen acceso a ella) que reúna los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE con arreglo a las condiciones de su artículo 13, apartados 1a 4, y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga espiroxamina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes, a los que hace referencia el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre las disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Una vez determinado este requisito, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de los productos que contengan espiroxamina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien

b)

en el caso de un producto que contenga espiroxamina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si dicho plazo expira después de tal fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)   DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.

(4)   DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(5)   DO L 214 de 9.8.2008, p. 70.

(6)   «Conclusiones sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa espiroxamina en plaguicidas». EFSA Journal 2010; 8(9):1719. [102 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1719. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu

(7)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO I

Denominación comúny números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Espiroxamina

No CAS 1181134-30-8

No CICAP 572

8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5]decan-2-

ilmetil(etil)(propil)amina (ISO)

≥ 940 g/kg

(diastereoisómeros A y B combinados)

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la espiroxamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

1)

al riesgo para los usuarios y los trabajadores, y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados;

2)

a la protección de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

3)

al riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

a)

el posible impacto sobre los trabajadores y los consumidores, y la evaluación del riesgo medioambiental de la posible degradación estereoselectiva de cada isómero en los vegetales, los animales y el medio ambiente;

b)

la toxicidad de los metabolitos vegetales que se forman en los cultivos frutales y, en su caso, la hidrólisis de los residuos de los cultivos frutales en las mercancías procesadas;

c)

la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta al metabolito M03 (2);

d)

el riesgo para los organismos acuáticos.

El notificante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad la información indicada en la letra a), a más tardar dos años después de la adopción de las directrices específicas, y la información indicada en las letras b), c) y d), a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(2)  M03: óxido de [(8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] dec-2-il)metil]-etil(propil)amina.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada relativa a la espiroxamina.

2)

En la parte B, se añade el texto siguiente:

«7

Espiroxamina

No CAS 1181134-30-8

No CICAP 572

8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5] decan-2-ilmetil(etil)(propil)amina (ISO)

≥ 940 g/kg

(diastereoisómeros A y B combinados)

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la espiroxamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue finalizado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención:

1)

al riesgo para los usuarios y los trabajadores, y se asegurarán de que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados;

2)

a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

3)

al riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de autorización incluirán, si procede, medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

a)

el posible impacto sobre los trabajadores y los consumidores, y la evaluación del riesgo medioambiental de la posible degradación estereoselectiva de cada isómero en los vegetales, los animales y el medio ambiente;

b)

la toxicidad de los metabolitos vegetales que se forman en los cultivos frutales y, en su caso, la hidrólisis de los residuos de los cultivos frutales en las mercancías procesadas;

c)

la evaluación de la exposición de las aguas subterráneas en lo que respecta al metabolito M03 (*1);

d)

el riesgo para los organismos acuáticos.

El notificante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad la información indicada en la letra a), a más tardar dos años después de la adopción de las directrices específicas, y la información indicada en las letras b), c) y d), a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(*1)  M03: óxido de [(8-tert-butil-1,4-dioxaspiro[4.5]dec-2-il)metil]-etil(propil)amina.»


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 798/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

por el que se aprueba la sustancia activa oxifluorfeno de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se aplica, respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (3). El oxifluorfeno es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de las sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible incorporación al anexo I de la citada Directiva. Dicha lista incluye el oxifluorfeno.

(3)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (6), el notificante retiró su apoyo a la inclusión de esta sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión del oxifluorfeno.

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I.

(5)

La solicitud se remitió a España, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

España evaluó los datos adicionales presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 13 de enero de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 23 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, la Autoridad presentó a esta última su conclusión sobre el oxifluorfeno (8). Los Estados miembros y la Comisión revisaron en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y las conclusiones de la Autoridad, documentos que ultimaron como informe de revisión de la Comisión relativo al oxifluorfeno con fecha de 17 de junio de 2011.

(7)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan oxifluorfeno satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, procede aprobar el oxifluorfeno con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009.

(8)

No obstante, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos actuales, deben añadirse algunas condiciones y restricciones.

(9)

Sin perjuicio de la conclusión favorable a la aprobación del oxifluorfeno, es conveniente exigir información confirmatoria complementaria.

(10)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aprobación de esta sustancia activa a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se derivan de la aprobación.

(11)

Sin perjuicio de las obligaciones que establece el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de las aprobaciones, y considerando la situación específica que ha creado la transición entre la Directiva 91/414/CEE y dicho Reglamento, debe aplicarse lo que se indica a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación del oxifluorfeno para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia. Los Estados miembros han de modificar, sustituir o retirar las autorizaciones vigentes, según convenga. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la documentación completa actualizada que fija el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(12)

La experiencia adquirida en anteriores incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (9), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la citada Directiva. Sin embargo, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las derivadas de las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la Directiva 91/414/CEE ni de los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (10) debe modificarse en consecuencia.

(13)

La Decisión 2008/934/CE establece la no inclusión del oxifluorfeno y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la fila relativa al oxifluorfeno en el anexo de dicha Decisión. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa oxifluorfeno, según las especificaciones del anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios correspondientes

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si procede, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan oxifluorfeno como sustancia activa a más tardar el 30 de junio de 2012.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo los requisitos indicados en la parte B de la columna de «disposiciones específicas» del anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación, o tiene acceso a ella, conforme con los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones que recogen el artículo 13, apartados 1 a 4, de la misma y el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros deberán evaluar de nuevo, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, todo producto fitosanitario autorizado que contenga oxifluorfeno como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, de acuerdo con los principios uniformes enunciados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, partiendo de una documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna de «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A continuación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de los productos que contengan oxifluorfeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o

b)

en el caso de los productos que contengan oxifluorfeno entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto jurídico por el que se hayan incorporado las sustancias en cuestión al anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE

Se suprime la fila relativa al oxifluorfeno en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)   DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)   DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(7)   DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance oxyfluorfen» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa oxifluorfeno utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2010; 8(11):1906 [78 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1906. Puede consultarse en línea, en la dirección siguiente: www.efsa.europa.eu.

(9)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(10)   DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación comúny números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Oxifluorfeno

No CAS: 42874-03-3

No CICAP: 538

2-cloro-α,α,α-trifluoro-p-tolil 3-etoxi-4-nitrofenil éter

≥ 970 g/kg

Impurezas:

N,N-dimetilnitrosamina (un máximo de 50 μg/kg).

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo puede autorizarse su uso como herbicida para pulverización hidráulica en bandas próxima al suelo, desde el otoño a principios de la primavera.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxifluorfeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

a)

prestarán especial atención a la seguridad de los usuarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados;

b)

prestarán especial atención a los riesgos de este plaguicida para los organismos acuáticos, los mamíferos que se alimentan de lombrices, los macroorganismos que viven en el suelo, los artrópodos no diana y las plantas no diana.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá enviar información confirmatoria sobre los aspectos siguientes:

1)

la especificación del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, incluida la información sobre la importancia de las impurezas;

2)

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, y las del material de ensayo utilizado en los estudios sobre toxicidad;

3)

el riesgo potencial que implica para los organismos acuáticos la sustancia activa y los metabolitos RH 45469 (2), MW 306 (3), MW 347 (4), MW 274 (5) y el metabolito no identificado Deg 27;

4)

el riesgo potencial de la bioacumulación y la biomagnificación en la cadena alimentaria acuática, especialmente en los organismos que habitan en los sedimentos;

5)

datos sobre la exposición a consecuencia de una pulverización hidráulica en bandas para su uso como valores de reducción de la deriva.

El solicitante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que se precisa en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de junio de 2012, y la información establecida en los puntos 3 a 5 a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la definición y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(2)  5-[2-cloro-4-(trifluorometil)fenoxi]-2-[(metoximetil)amino] fenol.

(3)  Ácido 3-cloro-4-[3-(eteniloxi)-4-hidroxifenoxi] benzoico.

(4)  2-cloro-1-(3-metoxi-4-nitrofenoxi)-4-(trifluorometil) benceno.

(5)  Ácido 4-(3-etoxi-4-hidroxifenoxi) benzoico.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

«11

Oxifluorfeno

No CAS: 42874-03-3

No CICAP: 538

2-cloro-α,α,α-trifluoro-p-tolil 3-etoxi-4-nitrofenil éter

≥ 970 g/kg

Impurezas:

N,N-dimetilnitrosamina (un máximo de 50 μg/kg).

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo puede autorizarse su uso como herbicida para pulverización hidráulica en bandas próxima al suelo, desde el otoño a principios de la primavera.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del oxifluorfeno y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros:

a)

prestarán especial atención a la seguridad de los usuarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados;

b)

prestarán especial atención a los riesgos de este plaguicida para los organismos acuáticos, los mamíferos que se alimentan de lombrices, los macroorganismos que viven en el suelo, los artrópodos no diana y las plantas no diana.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá enviar información confirmatoria sobre los aspectos siguientes:

1)

la especificación del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, incluida la información sobre la importancia de las impurezas;

2)

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, y las del material de ensayo utilizado en los estudios sobre toxicidad;

3)

el riesgo potencial que implica para los organismos acuáticos la sustancia activa y los metabolitos RH 45469 (*1), MW 306 (*2), MW 347 (*3), MW 274 (*4) y el metabolito no identificado Deg 27;

4)

el riesgo potencial de la bioacumulación y la biomagnificación en la cadena alimentaria acuática, especialmente en los organismos que habitan en los sedimentos;

5)

datos sobre la exposición a consecuencia de una pulverización hidráulica en bandas para su uso como valores de reducción de la deriva.

El solicitante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que se precisa en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de junio de 2012, y la información establecida en los puntos 3 a 5 a más tardar el 31 de diciembre de 2013.


(*1)  5-[2-cloro-4-(trifluorometil)fenoxi]-2-[(metoximetil)amino] fenol.

(*2)  Ácido 3-cloro-4-[3-(eteniloxi)-4-hidroxifenoxi] benzoico.

(*3)  2-cloro-1-(3-metoxi-4-nitrofenoxi)-4-(trifluorometil) benceno.

(*4)  Ácido 4-(3-etoxi-4-hidroxifenoxi) benzoico.»


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 799/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I, en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los incidentes alimentarios notificados a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), las constataciones de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal que deben presentar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario revisar dicha lista.

(4)

En particular, al modificar la lista conviene suprimir las entradas relativas a mercancías para las que esas fuentes de información indiquen en general un cumplimiento satisfactorio de los requisitos de seguridad de la legislación de la Unión y para las que, por tanto, ya no se justifique un mayor nivel de control oficial.

(5)

Asimismo, habría que incluir en la lista otras mercancías para las que las fuentes de información señalan un incumplimiento de los requisitos de seguridad pertinentes, lo que justificaría un mayor nivel de control oficial.

(6)

Por tanto, conviene modificar en consecuencia las entradas de la lista correspondientes a determinadas importaciones procedentes de Azerbaiyán, China, Egipto, India y Pakistán.

(7)

Por lo que respecta a la importación de pimientos frescos procedentes de Tailandia, es preciso hacer una aclaración sobre los códigos NC afectados en interés de la claridad de la legislación de la Unión.

(8)

La modificación consistente en suprimir referencias a mercancías de la lista debería aplicarse lo antes posible, puesto que los problemas originales de seguridad han quedado solventados. Por consiguiente, estas modificaciones deberían aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

Habida cuenta del número de modificaciones que hay que introducir en el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009, procede sustituirlo por el texto del anexo del presente Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2011.

No obstante, la supresión de la entrada relativa al arroz basmati procedente de Pakistán será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO

«ANEXO I

A.   Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos

(%)

Cacahuetes con cáscara

1202 10 90

Argentina (AR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ; 2008 11 96 ; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Avellanas

(con cáscara o sin cáscara)

0802 21 00 ; 0802 22 00

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

10

(Pienso y alimento)

Cacahuetes con cáscara

1202 10 90

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ; 2008 11 96 ; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Fideos secos

ex 1902

China (CN)

Aluminio

10

(Alimento)

Pomelos frescos

ex 0805 40 00

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (11)

20

(Alimento)

Hojas de té (negro y verde)

0902

China (CN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (10)

10

(Alimento)

Judía espárrago

(Vigna unguiculataspp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (3)

50

Melón amargo

(Momordica charantia)

ex 0709 90 90 ; ex 0710 80 95

Calabaza del peregrino

(Lagenaria siceraria)

ex 0709 90 90 ; ex 0710 80 95

Pimientos (Capsicum spp.)

0709 60 10 ; ex 0709 60 99 ; 0710 80 51 ; ex 0710 80 59

Berenjenas

0709 30 00 ; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Naranjas frescas o secas

0805 10 20 ; 0805 10 80

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (7)

10

Melocotones (excluidas las nectarinas)

0809 30 90

Granadas

ex 0810 90 95

Fresas

0810 10 00

Judías verdes

ex 0708 20 00

(Alimento: frutas y hortalizas frescas)

Pimientos (Capsicum spp.)

0709 60 10 ; ex 0709 60 99 ; 0710 80 51 ; ex 0710 80 59

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (12)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Cacahuetes con cáscara

1202 10 90

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

(Pienso y alimento)

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 85

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5)

10

(Alimento: hierbas frescas)

Chile (Capsicum annuum) entero

0904 20 10

India (IN)

Aflatoxinas

50

Chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

Productos derivados del chile (curry)

0910 91 05

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 10 00

Macis

(Myristica fragrans)

0908 20 00

Jengibre

(Zingiber officinale)

0910 10 00

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: especias secas)

Cacahuetes con cáscara

1202 10 90

India (IN)

Aflatoxinas

20

Cacahuetes sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ; 2008 11 96 ; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Aditivos y premezclas para piensos

ex 2309

India (IN)

Cadmio y plomo

10

(Pienso)

Quingombó fresco

ex 0709 90 90

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2)

10

(Alimento)

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 99 97 ; ex 1106 30 90 ;ex 2008 99 99

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

(Alimento)

Chile (Capsicum annuum) entero

0904 20 10

Perú (PE)

Aflatoxinas y ocratoxina A

10

Chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

(Alimento: especia seca)

Pimientos picantes frescos (Capsicum spp.)

0709 60 10 , ex 0709 60 99

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (9)

10

(Alimento)

Hojas de cilantro

ex 0709 90 90

Tailandia (TH)

Salmonela (6)

10

Albahaca (Ocimum tenuiflorum u Ocimum basilicum)

ex 1211 90 85

Menta

ex 1211 90 85

(Alimento: hierbas frescas)

Hojas de cilantro

ex 0709 90 90

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

20

Albahaca (Ocimum tenuiflorum u Ocimum basilicum)

ex 1211 90 85

(Alimento: hierbas frescas)

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00 ; ex 0710 22 00

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (4)

50

Berenjenas

0709 30 00 ; ex 0710 80 95

Hortalizas del género Brassica

0704 ; ex 0710 80 95

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ; 0710 80 51

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (8)

10

Tomates

0702 00 00 ; 0710 80 70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

Uvas pasas

0806 20

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

Cacahuetes con cáscara

1202 10 90

Sudáfrica (ZA)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes sin cáscara

1202 20 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ; 2008 11 96 ; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Chile (Capsicum annuum) triturado o pulverizado

ex 0904 20 90

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

10

Productos derivados del chile (curry)

0910 91 05

Cúrcuma (Curcuma longa)

0910 30 00

(Alimento: especias secas)

Aceite de palma rojo

ex 1511 10 90

(Alimento)

B.   Definiciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes:

i)

Sudán I (no CAS 842-07-9);

ii)

Sudán II (no CAS 3118-97-6);

iii)

Sudán III (no CAS 85-86-9);

iv)

rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).»


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con “ex” (por ejemplo, el ex 1006 30 solo incluye arroz basmati para consumo humano directo).

(2)  En particular, residuos de: acefato, endosulfán, metamidofós, monocrotofós y triazofós.

(3)  En particular, residuos de: acefato, aldicarb, amitraz, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(4)  En particular, residuos de: acefato, carbaril, carbendazima, carbofurano, clorpirifós, clorpirifós-metilo, dicrotofós, dimetoato, EPN, etión, malatión, metalaxil, metamidofós, metomilo, monocrotofós, ometoato, profenofós, protiofós, quinalfós, triadimefón, triazofós y triforina.

(5)  En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.

(6)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(7)  En particular, residuos de: carbendazima, ciflutrina, ciprodinil, diazinón, dimetoato, etión, fenitrotión, fenpropatrina, fentoato, fludioxonil, hexaflumurón, lambda-cihalotrina, metiocarb, metomilo, ometoato, oxamilo y tiofanato-metilo.

(8)  En particular, residuos de: carbendazima, clofentezina, diafentiurón, dimetoato, formetanato, malatión, metomilo, oxamil, procimidona, tetradifón y tiofanato-metilo.

(9)  En particular, residuos de: carbendazima, carbofurano, dimetoato, etión, formetanato, malatión, metomilo, ometoato, procimidona, profenofós, protiofós, triazofós y triforina.

(10)  En particular, residuos de: buprofezín, cipermetrina (cipermetrina, incluidas otras mezclas de isómeros constituyentes [suma de isómeros]), fenvalerato y esfenvalerato (suma de isómeros RS y SR), imidacloprid, profenofós, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol), triazofós y trifluralina.

(11)  En particular, residuos de: fentoato, paratión-metilo, triadimefón y triadimenol (suma de triadimefón y triadimenol) y triazofós.

(12)  En particular, residuos de: carbofurano (suma), cipermetrina (suma), ciproconazol, clorpirifós, dicofol (suma), difenoconazol, dinotefurán, etión, flusilazol, folpet, procloraz, profenofós, propiconazol, tiofanato-metilo y triforina.


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 800/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

por el que se aprueba la sustancia activa teflutrina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifican el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y la Decisión 2008/934/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión (3). Se ha establecido la integridad de la sustancia activa teflutrina con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de las fases segunda y tercera del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse para a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. En dicha lista figura la teflutrina.

(3)

Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1095/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1490/2002 y el Reglamento (CE) no 2229/2004 por los que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la tercera y la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE (6), el notificador retiró su apoyo a la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de citada Directiva antes de que hubiesen transcurrido dos meses desde la entrada en vigor de dicho Reglamento. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (7), en la que se establece la no inclusión de la teflutrina.

(4)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía la aplicación del procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I.

(5)

La solicitud se remitió a Alemania, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que los que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(6)

Alemania evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 9 de diciembre de 2009 transmitió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. El 20 de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, la Autoridad presentó su conclusión sobre la teflutrina a la Comisión a petición de esta última (8). El proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 17 de junio de 2011 como informe de revisión de la Comisión relativo a la teflutrina.

(7)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan teflutrina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, pues, aprobar la teflutrina con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(8)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y habida cuenta de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario incluir determinadas condiciones y restricciones.

(9)

Sin perjuicio de la conclusión de que debe aprobarse la teflutrina, procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(10)

Debe establecerse un plazo razonable antes de la aprobación a fin de permitir que los Estados miembros y las partes interesadas se preparen para poder cumplir los nuevos requisitos derivados de la aprobación.

(11)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse lo siguiente. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan teflutrina. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones vigentes, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede establecer un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa contemplada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(12)

La experiencia adquirida en las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas que se evaluaron en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (9), pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la mencionada Directiva o los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(13)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) no 540/2011, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (10), debe modificarse en consecuencia.

(14)

La Decisión 2008/934/CE prevé la no inclusión de la teflutrina y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa a la teflutrina del anexo de dicha Decisión. Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de sustancias activas

La sustancia activa teflutrina, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa teflutrina a más tardar el 30 de junio de 2012.

Hasta dicha fecha verificarán, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I del presente Reglamento, con excepción de las indicadas en la parte B de la columna sobre disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con las condiciones establecidas en su artículo 13, apartados 1 a 4, y en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga teflutrina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de diciembre de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la parte B de la columna sobre disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. A partir de esta evaluación determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

Una vez determinado este requisito, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga teflutrina como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga teflutrina junto con otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que se establezca en el acto o los actos por los que se hayan incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado la sustancia o sustancias en cuestión si dicho plazo expira después de esta fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2008/934/CE

Se suprime la línea relativa a la teflutrina del anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)   DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)   DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)   DO L 246 de 21.9.2007, p. 19.

(7)   DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tefluthrin» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa teflutrina). EFSA Journal 2010, 8(5):1592. [67 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1592. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(9)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(10)   DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Condiciones para la aprobación como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009:

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Teflutrina

No CAS: 79538-32-2

No CICAP: 451

(1RS, 3RS)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enil]-2,2-dimetilciclopropano carboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-metilbencilo

La teflutrina es una mezcla 1:1 de enantiómeros Z-(1R, 3R) y Z-(1S, 3S).

≥ 920 g/kg

Hexaclorobenceno: 1 mg/kg como máximo

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. Dichas instalaciones aplicarán las mejores técnicas disponibles para evitar la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la teflutrina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y trabajadores e incluirán entre las condiciones autorizadas de uso la aplicación de equipos de protección personal adecuados y de equipos de protección respiratoria,

el riesgo para las aves y los mamíferos; se aplicarán medidas de reducción del riesgo para permitir un alto grado de incorporación en el suelo y evitar el vertido,

se asegurarán de que en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con teflutrina y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

El solicitante aportará información confirmatoria con respecto a:

1)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente;

2)

un método analítico validado para el agua;

3)

el posible impacto medioambiental de la conversión/degradación preferente de los isómeros y una estimación de la toxicidad relativa y la evaluación del riesgo para los trabajadores.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y a la Autoridad la información establecida en el punto 1 el 30 de junio de 2012 a más tardar, la información establecida en el punto 2 el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, y la información contemplada en el punto 3 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico sobre la evaluación de las mezclas de isómeros.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

«10

Teflutrina

No CAS: 79538-32-2

No CICAP: 451

(1RS, 3RS)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enil]-2,2-dimetilciclopropano carboxilato de 2,3,5,6-tetrafluoro-4-metilbencilo

La teflutrina es una mezcla 1:1 de enantiómeros Z-(1R, 3R) y Z-(1S, 3S).

≥ 920 g/kg

Hexaclorobenceno: 1 mg/kg como máximo

1 de enero de 2012

31 de diciembre de 2021

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

La aplicación en las semillas solo se realizará en instalaciones para el tratamiento profesional de semillas. Dichas instalaciones aplicarán las mejores técnicas disponibles para evitar la liberación de nubes de polvo durante el almacenamiento, el transporte y la aplicación.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes, mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la teflutrina y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 17 de junio de 2011.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la seguridad de los operarios y trabajadores e incluirán entre las condiciones autorizadas de uso la aplicación de equipos de protección personal adecuados y de equipos de protección respiratoria,

el riesgo para las aves y los mamíferos. Se aplicarán medidas de reducción del riesgo para permitir un alto grado de incorporación en el suelo y evitar el vertido,

asegurarse de que en el etiquetado de las semillas tratadas se indique que han sido tratadas con teflutrina y se especifiquen las medidas de reducción del riesgo establecidas en la autorización.

El solicitante aportará información confirmatoria con respecto a:

1)

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente;

2)

un método analítico validado para el agua;

3)

el posible impacto medioambiental de la conversión/degradación preferente de los isómeros y una estimación de la toxicidad relativa y la evaluación del riesgo para los trabajadores.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y a la Autoridad la información establecida en el punto 1 el 30 de junio de 2012 a más tardar, la información establecida en el punto 2 el 31 de diciembre de 2012 a más tardar, y la información contemplada en el punto 3 dos años después de la adopción de un documento de orientación específico sobre la evaluación de las mezclas de isómeros.»


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 801/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, en su artículo 8, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o carne fresca. También establece las listas de terceros países, territorios o partes de los mismos desde los que pueden introducirse en la Unión dichas partidas.

(2)

El Reglamento (UE) no 206/2010 establece asimismo que solo se importen en la Unión las partidas de carne fresca destinada al consumo humano procedentes de los terceros países, territorios o partes de los mismos contemplados en la parte l del anexo II del mencionado Reglamento respecto a los cuales figure en dicha parte un modelo de certificado veterinario para las partidas en cuestión.

(3)

Cuatro partes del territorio de Botsuana están incluidas en la lista del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 como regiones desde las que está autorizada la importación en la Unión de carne fresca deshuesada y madurada de ungulados. Dichas regiones constan de varias zonas de control veterinario de enfermedades

(4)

El 5 de mayo de 2011, Botsuana informó a la Comisión de una sospecha de fiebre aftosa basada en los signos clínicos observados en ochos reses de una explotación. El 11 de mayo de 2011 se confirmaron los brotes tras aislar el virus de la fiebre aftosa SAT2 y se notificaron a la Comisión.

(5)

Los brotes surgieron en la zona no 6 de control de enfermedades de los animales, que pertenece a una de las cuatro partes del territorio de Botsuana desde las que está autorizada la importación en la Unión de carne fresca deshuesada y madurada de ungulados.

(6)

Debido al riesgo de introducción de la fiebre aftosa a través de la importación en la Unión de carne fresca de especies sensibles a esta enfermedad, y habida cuenta de las garantías ofrecidas por Botsuana, que permiten la regionalización del país, debe retirarse, a partir del 11 de mayo de 2011, fecha de confirmación de los brotes de fiebre aftosa, la autorización a Botsuana de exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados desde la parte afectada de su territorio.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (CE) no 206/2010 la entrada relativa a Botsuana se sustituye por el texto siguiente:

«BW – Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas no 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

11 de mayo de 2011

1 de diciembre de 2007

BW-2

Zonas no 10, 11, 13 y 14 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BW-3

Zona no 12 de control de enfermedades de los animales

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

20 de octubre de 2008

20 de enero de 2009

BW-4

Zona no 4a de control de enfermedades de los animales, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva de 10 km de ancho a lo largo de la frontera con la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora (WMA)

BOV

F

1

 

18 de febrero de 2011»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 802/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0707 00 05

TR

140,7

ZZ

140,7

0709 90 70

TR

132,3

ZZ

132,3

0805 50 10

AR

67,9

TR

63,0

UY

72,6

ZA

72,5

ZZ

69,0

0806 10 10

EG

165,5

MA

187,2

TR

161,9

ZZ

171,5

0808 10 80

AR

97,7

BR

64,6

CL

91,0

CN

56,0

NZ

99,8

US

121,3

ZA

91,5

ZZ

88,8

0808 20 50

AR

68,0

CL

75,1

CN

49,3

NZ

108,0

ZA

102,9

ZZ

80,7

0809 20 95

TR

333,3

US

510,8

ZZ

422,1

0809 30

TR

126,9

ZZ

126,9

0809 40 05

BA

49,9

IL

149,1

XS

57,7

ZZ

85,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

sobre la conformidad de la norma EN 16156:2010 «Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad» y de la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos» con la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la publicación de las referencias de la norma EN 16156:2010 «Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad» y de la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos» en el Diario Oficial de la Unión Europea

[notificada con el número C(2011) 5626]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/496/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,

Previa consulta al Comité permanente establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE, se obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando es conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión.

(4)

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, la Comisión debe publicar las referencias de dichas normas.

(5)

En junio de 2008, la Comisión transmitió el mandato M/425 al CEN (Comité Europeo de Normalización) para que elaborara un proyecto de norma europea de seguridad a fin de abordar el riesgo de incendio que presentan los cigarrillos.

(6)

En respuesta al mandato de la Comisión, el CEN adoptó la norma EN 16156:2010 «Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad». Esta norma hace referencia a la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos». Por tanto, al publicar la referencia a la norma EN 16156:2010, debe hacerse también referencia a la norma EN ISO.

(7)

La norma EN ISO 12863:2010 fue modificada por un Corrigendum Técnico (3). El Corrigendum fue aprobado por el CEN sin ninguna modificación (4) y, por tanto, fue incluido en la norma EN 16156:2010.

(8)

Las normas EN 16156:2010 y EN ISO 12863:2010 obedecen al mandato M/425 y cumplen la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Deben publicarse sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Para garantizar una correcta introducción de las normas, la industria debe disponer de tiempo suficiente para adaptar su producción a los requisitos impuestos por dichas normas. Mediante la publicación de las referencias a las normas en el Diario Oficial de la Unión Europea doce meses después de que el CEN las haya hecho públicas el 17 de noviembre de 2010, se pretende garantizar que a partir de entonces la presunción de seguridad con respecto al riesgo de incendio se base en criterios comunes en todos los Estados miembros. Para garantizar la claridad y la seguridad jurídica en el mercado interior, las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros deben tener en cuenta las normas europeas mencionadas en el considerando 8 a la hora de evaluar la seguridad con respecto al riesgo de incendio de los cigarrillos, incluso en la fase de venta de los cigarrillos a los consumidores.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La norma EN 16156:2010 «Cigarrillos. Evaluación de la tendencia a la ignición. Requisitos de seguridad» y la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos» cumplen la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE en lo que respecta al riesgo que cubren.

Artículo 2

Las referencias de las normas EN 16156:2010 y EN ISO 12863:2010 se publicarán en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea el 17 de noviembre de 2011.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)   DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3)  Corrigendum Técnico 1. Número de referencia ISO 12863:2010/Cor.1:2011(E).

(4)  Referencia: EN ISO 12863:2010/AC:2011.


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

relativa a la autorización de comercialización del extracto de semillas de soja negra fermentadas como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2011) 5645]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2011/497/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de julio de 2008, la empresa Cantox Health Sciences International, en nombre de CBC Co. (Japón), presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de autorización de comercialización del extracto de semillas de soja negra fermentadas como nuevo ingrediente alimentario para su uso en complementos alimenticios.

(2)

El 28 de enero de 2009, el organismo competente en materia de evaluación de alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe llegaba a la conclusión de que el extracto de semillas de soja negra fermentadas podía aceptarse como nuevo ingrediente alimentario, siempre que se mantuvieran las especificaciones del producto y sus dosis.

(3)

El 5 de febrero de 2009, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros.

(4)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto con arreglo a lo establecido en dicho apartado.

(5)

En consecuencia, el 19 de agosto de 2009 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).

(6)

En su dictamen científico «Scientific Opinion on the safety of a “fermented black bean extract (Touchi extract)” as a Novel Food ingredient» (sobre la seguridad del extracto de semillas de soja negra fermentadas [extracto de Touchi] como nuevo ingrediente alimentario) (2), de 8 de abril de 2011, la EFSA concluyó que dicho producto era seguro, siempre y cuando se cumplieran el uso y las condiciones de uso previstas.

(7)

Sobre la base de la evaluación científica, se establece que el extracto de semillas de soja negra fermentadas cumple los criterios definidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97, sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (3), y del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias a los alimentos (4).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El extracto de semillas de soja negra fermentadas especificado en el anexo podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario en los complementos alimenticios, sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Directiva 2002/46/CE y del Reglamento (CE) no 1925/2006, con una ingesta diaria máxima de 4,5 g.

Artículo 2

La denominación del extracto de semillas de soja negra fermentadas autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «extracto de semillas de soja negra fermentadas» o «extracto de soja fermentada».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será CBC Co. Ltd, 2-15-13, Tsukima, Chuo-ku, Tokio 104-0052, Japón.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)   EFSA Journal 2011; 9(5):2136. [20 pp.]

(3)   DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(4)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.


ANEXO

ESPECIFICACIONES RELATIVAS AL EXTRACTO DE SEMILLAS DE SOJA NEGRA FERMENTADAS

Descripción:

El extracto de semillas de soja negra fermentadas (extracto de Touchi) es un polvo fino de color marrón claro, rico en proteínas, que se obtiene mediante la extracción acuosa de pequeñas semillas de soja (Glycine max) fermentadas con Aspergillus oryzae. El extracto contiene un inhibidor de la alfa-glucosidasa.

Características químicas del extracto de semillas de soja negra fermentadas

Grasas

No más del 1 %

Proteínas

No menos del 55 %

Agua

No más del 7 %

Cenizas

No más del 10 %

Hidratos de carbono

No menos del 20 %

Actividad inhibidora de la alfa-glucosidasa

IC50 mín. 0,025 mg/ml

Isoflavona de soja

No más de 0,3 g/100 g


10.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2011

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de la República Popular China

(2011/498/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 23 de julio de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en lo relativo a las importaciones en la Unión de tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato (TCPP) originario de la República Popular China («el país afectado» o «China»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de junio de 2010 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) («el denunciante») en nombre de varios productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de TCPP de la Unión. La denuncia incluía pruebas del dumping del TCPP procedente de China y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores, a los importadores y a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(4)

Ante el elevado número observado de productores exportadores e importadores, en el anuncio de inicio se previó realizar una muestra para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores y los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (de 1 de julio de 2009 a 30 de junio de 2010).

(5)

Tras examinar la información presentada, y dado el gran número de importadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los importadores no vinculados. Ante el número limitado de productores exportadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que no era necesario el muestreo en el caso de los productores exportadores.

(6)

Seis importadores no vinculados, que representan el 25 % de las importaciones a la Unión, aceptaron ser incluidos en la muestra. Dos importadores, que representan en torno al 20 % de las importaciones procedentes de China y más del 80 % de las importaciones de los importadores que aceptaron ser incluidos en la muestra, fueron incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se dio a las partes afectadas la oportunidad de hacer observaciones acerca de la selección de la muestra. No se plantearon objeciones con respecto a la selección de la muestra.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra, a los productores de la Unión, a todos los usuarios conocidos de la Unión y a los productores conocidos del país análogo en los Estados Unidos de América (EE.UU.). Se recibieron respuestas al cuestionario de cuatro productores exportadores radicados en China, un productor del país análogo, tres productores de la Unión, dos importadores incluidos en la muestra y treinta y cinco usuarios de la UE. No obstante, uno de los cuatro productores exportadores chinos presentó una respuesta muy deficiente al cuestionario y se consideró posteriormente que no había cooperado.

(8)

A fin de permitir a los productores exportadores chinos que así lo desearan presentar una solicitud de concesión de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Dos (grupos de) empresas solicitaron trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Una empresa solicitó únicamente el trato individual.

(9)

La Comisión recabó y contrastó la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores exportadores de China

Albemarle Chemicals (Nanjing), Nanjing, China,

Jiangsu Yoke Technology Co., Ltd, Yixing, China;

 

Importadores vinculados de la UE

Albemarle Europe, Lovaina la Nueva, Bélgica,

Shekoy Chemicals Europe BV, Breda, Países Bajos;

 

Productores de la Unión

ICL-IP Bitterfeld GmbH, Bitterfeld-Wolfen, Alemania,

LANXESS Deutschland GmbH, Leverkusen, Alemania,

PCC Rokita SA, Brzeg Dolny, Polonia.

(10)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores radicados en China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado y al productor exportador que solo había solicitado el trato individual, a fin de establecer dicho valor a partir de los datos de Estados Unidos como país análogo, se llevó a cabo una inspección en los locales de la siguiente empresa:

ICL-IP America Inc., San Luis, Misuri, Estados Unidos.

2.1.   Período de investigación y período considerado

(11)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación («período considerado»).

3.   Producto afectado y producto similar

3.1.   Producto afectado

(12)

El producto afectado es tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de China, clasificado actualmente en el código NC ex 2919 90 00 .

El número CUS (Customs union and statistics) del producto es 0024577-2. También se conoce como TCPP y con los siguientes sinónimos:

2-propanol, 1-cloro, fosfato (3:1),

tris(monocloroisopropil)fosfato (TMCP),

tris(2-cloroisopropil)fosfato (TCIP),

tris(2-cloro-1-metiletil)éster del ácido fosfórico,

tris(beta-cloroisopropil)fosfato,

1-cloro-2-propanol fosfato (3:1).

(13)

El producto afectado es un retardador de llama empleado principalmente en la producción de poliuretano (PUR) para su uso en la construcción y en la fabricación de muebles.

3.2.   Producto similar

(14)

La investigación ha mostrado que el TCPP producido y vendido en el mercado interior de China y el TCPP importado en la Unión desde China, así como el producido y vendido en el mercado interior de EE.UU., país utilizado como país análogo, así como el TCPP producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tienen los mismos usos y características físicas, químicas y técnicas básicas. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

4.   Conclusiones preliminares y procedimiento subsiguiente

(15)

El 27 de abril de 2011, la Comisión remitió a las partes interesadas un documento informativo que exponía las conclusiones preliminares con respecto a este procedimiento. Dada la necesidad de examinar más en profundidad determinados aspectos de la investigación, se consideró adecuado no imponer medidas provisionales y seguir investigando. Se ofreció a todas las partes la oportunidad de presentar pruebas y observaciones pertinentes acerca de las conclusiones preliminares. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular conclusiones definitivas.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(16)

Por carta de 16 de junio de 2011 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia.

(17)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(18)

La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se recibieron comentarios que pudiesen alterar esa decisión.

(19)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de China debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tris(2-cloro-1-metiletil)fosfato originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2919 90 00 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 201 de 23.7.2010, p. 5.