ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.204.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2011/494/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 5 de agosto de 2011, relativa a la autorización de comercialización de almidón de maíz fosfatado como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 5550] ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 791/2011 DEL CONSEJO
de 3 de agosto de 2011
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas provisionales
(1) |
La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 138/2011 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China («China»). |
(2) |
El procedimiento se inició tras una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por las empresas Saint-Gobain Vertex s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozó és Müszakiszövetgyártó, «Valmieras stikla šķiedra» AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH («los denunciantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio. |
(3) |
Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. Procedimiento posterior
(4) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió aplicar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones escritas sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. |
(5) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Además de las verificaciones señaladas en el considerando 11 del Reglamento provisional, se efectuaron nuevas visitas de verificación a las instalaciones de las empresas indicadas a continuación.
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(6) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se tenía intención de recomendar la aplicación de un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de la comunicación final. |
(7) |
Se analizaron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas. |
B. EL PRODUCTO EN CUESTIÓN Y EL PRODUCTO SIMILAR
1. El producto en cuestión
(8) |
El producto en cuestión consiste, tal como se indica en el considerando 14 del Reglamento provisional, en tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, originarios de China («el producto en cuestión») y actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 51 00, ex 7019 59 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99. |
(9) |
Después de la aplicación de las medidas provisionales, un nuevo análisis puso de manifiesto que el producto en cuestión no podía clasificarse en tres de los cinco códigos NC indicados en el considerando 8. Por tanto, deben suprimirse los códigos NC ex 7019 90 91, ex 7019 90 99 y ex 7019 40 00 de la descripción del producto en cuestión. |
(10) |
Se recuerda también que, tal como se explica en el considerando 16 del Reglamento provisional, un productor exportador chino pidió que se aclarara si la definición del producto incluía los discos de fibra de vidrio. La industria de la Unión consideraba que los discos de fibra de vidrio constituían un producto derivado con características distintas de las del producto en cuestión. Sin embargo, se decidió pedir más información a las partes interesadas antes establecer conclusiones definitivas al respecto. |
(11) |
Después de la comunicación provisional, la industria de la Unión y la Federación de Productores Europeos de Productos Abrasivos (FEPA), en representación de los usuarios de discos de fibra de vidrio, presentaron datos que mostraban que eran necesarias varias etapas en el proceso de producción para transformar los tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio en discos de fibra de vidrio. La forma física de los discos es también distinta de la del producto en cuestión, que normalmente se suministra en rollos (estrechos o anchos) y suele destinarse a un uso distinto (refuerzo de muelas abrasivas). El productor exportador chino se mostró de acuerdo con estos argumentos. |
(12) |
Cabe señalar también que ninguno de los productores exportadores de China o de los productores de la Unión incluidos en la muestra producía o vendía discos de fibra de vidrio. |
(13) |
Un productor de discos de fibra de vidrio de la Unión que se dio a conocer después de la aplicación de las medidas provisionales señaló que dichos discos no debían excluirse de la definición del producto. Este productor sostiene que los discos de fibra de vidrio no son un producto derivado, pero entiende que debe establecerse una clara separación entre el producto en cuestión y un producto derivado en la fase en que se revisten los rollos de malla abierta. Según él, el revestimiento de los rollos de malla abierta que se utilizan en el sector de la construcción es distinto del de los rollos de malla abierta que se utilizan posteriormente para la fabricación de discos de fibra de vidrio. Estos últimos se revisten con resina de fenol. Dicho de otro modo, las características químicas de los rollos de malla abierta destinados a la fabricación de discos de fibra de vidrio son supuestamente idénticas a las de los discos de fibra de vidrio. Para el mencionado productor estos tipos de rollos de malla abierta no pueden utilizarse para reforzar las construcciones, principal aplicación del producto en cuestión. El productor consideró, pues, que si se excluían los discos de fibra de vidrio del ámbito del producto, debían excluirse también los rollos de malla abierta revestidos con resina de fenol. |
(14) |
Tal como se afirma en el considerando 13, este productor no se presentó hasta después de la aplicación de las medidas provisionales y, por tanto, no corroboró sus afirmaciones con datos verificables. Dado que la investigación no aportó datos sobre los distintos tipos de revestimiento utilizados, no se pudo evaluar la afirmación del productor con arreglo a los datos obtenidos en la investigación. Además, con independencia del revestimiento, diferentes tipos de rollos de malla abierta tienen las mismas características físicas básicas y, en consecuencia, no procede excluir los rollos de malla abierta revestidos con resina de fenol. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
(15) |
Sobre la base de los datos obtenidos durante la investigación y las pruebas presentadas por el productor exportador mencionado en el considerando 10, la industria de la Unión y la FEPA en sus comentarios sobre la comunicación provisional, se acepta la petición de excluir los discos de fibra de vidrio de la definición del producto. Se concluye, pues, que los discos de fibra de vidrio como productos derivados no tienen las mismas características físicas que los tejidos de malla abierta y tienen usos distintos, por lo que deben excluirse de la definición del producto en cuestión que figura en el Reglamento provisional. Así pues, los discos de fibra de vidrio quedan definitivamente excluidos del procedimiento. |
2. El producto similar
(16) |
A falta de otras observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 17 del Reglamento provisional. |
C. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(17) |
Tal como se indica en los considerandos 18 a 32 del Reglamento provisional, inicialmente se propuso conceder trato de economía de mercado a dos empresas, pero en una fase ulterior del procedimiento se decidió retirar la propuesta tras comprobar la veracidad de las alegaciones recibidas a propósito de la situación de dichas empresas en relación con el trato de economía de mercado. |
(18) |
Un productor exportador, al que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base, reiteró los argumentos ya esgrimidos cuando fue informado de que la Comisión tenía intención de denegarle el trato de economía de mercado. Repitió que la escritura de constitución y el contrato de asociación temporal que había recibido la Comisión correspondían a versiones antiguas que no habían entrado en vigor y que, por tanto, no influían en las conclusiones de la evaluación relativa al trato de economía de mercado de su empresa. |
(19) |
Tal como se indica en el considerando 28 del Reglamento provisional, tales argumentos no despejaban las dudas sobre la autenticidad de los documentos iniciales y la información facilitada por el productor exportador en el formulario de solicitud de trato de economía de mercado. |
(20) |
Por lo que respecta al argumento de que la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base resulta desproporcionada en este caso, la Comisión aplica las disposiciones del mencionado artículo de manera específica en función de las circunstancias de cada caso. En el presente procedimiento, la aplicación de dicho artículo se ha considerado adecuada porque, tal como se señala en los considerandos 26, 27 y 31 del Reglamento provisional, la presentación de documentos falsificados arroja dudas sobre todos los documentos presentados por la empresa. |
(21) |
El segundo productor exportador al que se denegó el trato de economía de mercado pero sí se concedió el trato individual rebatió los motivos por los que la Comisión cambió su decisión. Consideró que no había ningún nuevo dato de peso que contradijera de manera significativa las conclusiones originales y justificara la marcha atrás de la decisión inicial de conceder el trato de economía de mercado. Precisó que las inexactitudes y las deficiencias encontradas en sus declaraciones financieras y no reveladas por el auditor no tenían ningún impacto material en la fiabilidad de las cuentas. |
(22) |
Tal como se indica en el considerando 30 del Reglamento provisional, estos argumentos no despejan las dudas acerca de la exactitud y la integralidad de las cifras presentadas en los estados financieros. |
(23) |
El productor añadió que el resultado de la investigación y el tipo individual aplicado eran injustos y desproporcionados porque su empresa había cooperado en el transcurso del procedimiento y, sin embargo, estaba sujeta al tipo más alto, aplicado a las empresas que no habían cooperado y a la empresa sujeta al artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, cabe precisar que la empresa está sujeta a un tipo calculado con el método habitual aplicado a las empresas que reciben trato individual. |
(24) |
A falta de otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 18 a 32 del Reglamento provisional. |
2. Examen individual
(25) |
Como se señala en el considerando 37 del Reglamento provisional, un grupo de empresas vinculadas no incluido en la muestra solicitó un examen individual de acuerdo con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base y envió el formulario de solicitud de trato de economía de mercado en el plazo establecido. |
(26) |
Tal como se señala en el considerando 5, se efectuó una visita de verificación a las instalaciones del grupo de empresas vinculadas y se constató que dichas empresas no cumplían los criterios 1, 2 y 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(27) |
Por lo que respecta al criterio 1, las dos empresas vinculadas no presentaron suficientes datos acerca de la contribución de los accionistas a su capital. Los accionistas adquirieron las empresas creadas inicialmente con fondos públicos sin que ellos mismos pagaran contribución alguna. Además, a pesar de los requisitos establecidos en la escritura de constitución, no consta la celebración de ninguna reunión de accionistas ni se presentó ningún acta de dichas reuniones, lo que hizo dudar de que las decisiones empresariales fueran adoptadas por los accionistas sin interferencia del Estado. A la luz de lo anterior, se considera que las empresas no pudieron demostrar que no se produjeran interferencias significativas del Estado en sus decisiones empresariales. |
(28) |
Por lo que respecta al criterio 2, la investigación demostró que los libros contables de las dos empresas vinculadas no estaban auditados de acuerdo con las normas internacionales sobre contabilidad, puesto que contenían deficiencias y errores contables, por ejemplo en los impuestos registrados/pagados; continuos errores en la cuenta de dividendos a pagar; y ausencias de amortización detectadas no señaladas en los informes de auditoría. |
(29) |
A propósito del criterio 3, una empresa vinculada no presentó el Acuerdo relativo al derecho de uso de terrenos y no se encontró ningún asiento en sus cuentas ni se recibió ninguna prueba de pago. La segunda empresa obtuvo un derecho de uso de terrenos concedido por la empresa vinculada a ella sin coste alguno registrado en sus libros y, por tanto, sin amortizar. |
(30) |
A la vista de lo anterior, se propuso denegar el trato de economía de mercado al grupo de empresas que solicitó un examen individual. |
(31) |
La Comisión comunicó oficialmente los resultados de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado al grupo de empresas vinculadas de China y a los denunciantes. También les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia en caso de que hubiera razones particulares para ello. No se recibieron observaciones tras la comunicación de las conclusiones relativas al trato de economía de mercado. |
3. Trato individual
(32) |
Se estableció provisionalmente que una de las empresas del grupo de productores exportadores de China incluido en la muestra al que se denegó el trato de economía de mercado cumplía todos los requisitos para el trato individual. |
(33) |
Asimismo, tal como se indica en el considerando 35 del Reglamento provisional, el productor exportador a propósito del cual se dio marcha atrás en la decisión relativa al trato de economía de mercado cumplía, en cambio, las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión del trato individual. |
(34) |
La industria de la Unión cuestionó la decisión de conceder trato individual a la empresa en relación con la cual se había dado marcha atrás en la decisión de concesión de trato de economía de mercado, alegando que las cuentas incompletas y las discrepancias desacreditaban el conjunto de los datos de dicha empresa. Sin embargo, se comprobó que las irregularidades detectadas en las cuentas no afectaban a la fiabilidad de los precios de exportación de la empresa. En consecuencia, se desestimó la alegación de la industria de la Unión. |
(35) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma, pues, la conclusión inicial de que dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra cumplen todos los requisitos para recibir el trato individual. Se confirman los considerandos 33 a 36 del Reglamento provisional en lo que respecta al trato individual. |
(36) |
Además, el grupo de dos empresas vinculadas que solicitó examen individual también solicitó trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplía las condiciones para beneficiarse del trato de economía de mercado. A este respecto, se comprobó que cumplía las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para la concesión del trato individual. |
(37) |
La industria de la Unión cuestionó también la decisión de conceder trato individual al grupo de dos empresas vinculadas alegando que los datos de estas empresas no habían resultado fiables para la concesión del trato de economía de mercado y que, por tanto, no podían considerarse suficientes para la concesión del trato individual. Se desestimó la alegación de la industria de la Unión porque se llegó a la conclusión de que las irregularidades constatadas en la evaluación relativa al trato de economía de mercado no afectaban a la admisibilidad de la empresa para la obtención de un tipo de derecho individual y, por tanto, se le podía conceder trato individual. |
4. Valor normal
a) Elección del país análogo
(38) |
No se recibieron observaciones sobre la elección del país análogo. Por consiguiente, se confirma que Canadá es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. Por tanto, se confirman también las conclusiones de los considerandos 39 a 45 del Reglamento provisional. |
b) Determinación del valor normal
(39) |
Recordemos que se consideró más adecuado calcular un valor normal para tomar en consideración las diferencias de calidad entre el producto similar producido y vendido en Canadá y el producto en cuestión de China. Por tanto, el valor normal se calculó utilizando el coste de fabricación del productor canadiense más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio en el mercado interior. |
(40) |
Las empresas a las que se concedió trato individual expresaron su desacuerdo con el cálculo del valor normal y una de ellas puso en duda, en particular, que se hubiera calculado por tipo de producto. Se confirmó que el valor normal fue calculado por tipo de producto sobre la base de los datos facilitados por el único fabricante del producto en cuestión en el país análogo. Por motivos de confidencialidad, el valor normal se comunicó en forma de intervalos de precios. |
(41) |
Tres partes afirmaron que el valor normal comunicado no reflejaba una interpretación razonable de los hechos y consideraciones en función de los cuales se determinó el margen de dumping. Todas las empresas solicitaron más detalles sobre el cálculo del valor normal, incluido el importe de los distintos ajustes de dicho valor para tomar en consideración las diferencias de calidad. Sin embargo, ante la obligación de respetar la confidencialidad de los datos, se consideró que se había facilitado a las empresas toda la información que se les podía comunicar. |
(42) |
Por lo tanto, se rechazó esta solicitud. Se confirma lo expuesto en los considerandos 46 a 49 del Reglamento provisional en lo que respecta a la determinación del valor normal. |
c) Precios de exportación de los productores exportadores a los que se concedió trato individual
(43) |
Una de las empresas a las que se concedió trato individual en la fase provisional solicitó una explicación del cálculo de los costes de envasado porque consideraba que los datos comunicados sobre el envasado no reflejaban una correlación coherente con el volumen o el valor de las transacciones. Dado que la empresa no había indicado ningún coste de envasado en su respuesta al cuestionario antidumping, dicho coste se calculó sobre la base de la información enviada por los otros dos productores exportadores de la muestra. |
(44) |
A falta de observaciones relativas a la determinación del precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 50 del Reglamento provisional. |
(45) |
Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, el grupo de empresas vinculadas al que se va a conceder trato individual afirmó que los costes de las comisiones no debían haberse tenido en cuenta en el cálculo de las distintas deducciones del precio de exportación. Se aceptó la alegación, se adaptó el precio de exportación en consecuencia y también se revisó el margen de dumping del grupo. |
d) Comparación
(46) |
A falta de observaciones sobre la comparación del valor normal y los precios de exportación franco fábrica, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 y 52 del Reglamento provisional. |
5. Márgenes de dumping
a) Para los productores exportadores cooperantes a los que se concedió trato individual
(47) |
Un importador del producto en cuestión en la Unión acogió con satisfacción la aplicación de medidas provisionales porque restablecía un precio de importación no perjudicial. Sin embargo, consideró que una diferencia superior al 10 % entre los distintos derechos aplicados podía distorsionar el mercado. Por ello, pidió que se revisaran las medidas para que la empresa a la que se había concedido trato individual y que estaba sujeta al tipo de derecho individual inferior no se beneficiara de él. El importador alegó que se aumentaba el riesgo de elusión por parte del productor exportador beneficiario del derecho individual inferior. No obstante, no se recibió información adicional ni pruebas que corroboraran esta alegación, por lo que fue desestimada. |
(48) |
De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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b) Para todos los demás productores exportadores
(49) |
A falta de observaciones relativas a los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 53 a 57 del Reglamento provisional. |
(50) |
Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se ha fijado definitivamente en el 62,9 % del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, y se confirma lo expuesto en el considerando 58 del Reglamento provisional. |
D. PERJUICIO
1. Producción de la Unión
(51) |
Se aclara que en el considerando 59 del Reglamento provisional, «industria de la Unión» se refiere a todos los productores de la Unión. No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en el considerando 60 del Reglamento provisional. |
2. Consumo de la Unión
(52) |
Tal como se explica en el considerando 9, deben suprimirse los códigos NC ex 7019 90 91, ex 7019 90 99 y ex 7019 40 00 de la descripción del producto en cuestión. La exclusión de estos códigos no altera las conclusiones en lo que respecta al consumo de la Unión, incluidas las importaciones, que están basadas en las cifras recogidas en la denuncia, complementadas por cifras verificadas facilitadas por empresas que cooperaron y por cifras de Eurostat. |
(53) |
A falta de observaciones relativas al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 63 del Reglamento provisional. |
3. Importaciones procedentes del país afectado
(54) |
A falta de observaciones relativas al volumen, el precio y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, se confirman las conclusiones presentadas en los considerandos 64 a 66 del Reglamento provisional. |
(55) |
A falta de observaciones en relación con la subcotización de los precios, se confirma el método de cálculo de la subcotización, con inclusión del ajuste relacionado con la calidad, que se expone en los considerandos 67 y 68 del Reglamento provisional. No obstante, se ha reevaluado la comparación de los precios de los tipos de productos similares a raíz del examen individual concedido a un grupo de productores exportadores de China después de la aplicación de las medidas provisionales. La reevaluación confirmó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China tenían precios subcotizados en un 30-35 % respecto a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación. |
4. Situación de la industria de la Unión
(56) |
A falta de observaciones sobre la situación de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 69 a 84 del Reglamento provisional. |
5. Conclusión sobre el perjuicio
(57) |
A falta de observaciones relativas a la conclusión sobre el perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional. |
E. CAUSALIDAD
1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(58) |
A falta de observaciones relativas a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional. |
2. Efectos de otros factores
(59) |
A falta de observaciones relativas a los efectos de otros factores, se confirma lo expuesto en los considerandos 92 a 96 del Reglamento provisional. |
3. Conclusión sobre la causalidad
(60) |
A falta de observaciones relativas a la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 97 a 99 del Reglamento provisional. |
F. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Interés de la industria de la Unión
(61) |
A falta de observaciones relativas al interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional. |
2. Interés de los importadores
(62) |
A falta de observaciones sobre el interés de los importadores, se concluye que la aplicación de medidas definitivas a las importaciones del producto en cuestión no iría en detrimento de los intereses de los importadores. |
3. Interés de los usuarios y los consumidores
(63) |
Se recuerda que en la fase provisional de la investigación no se obtuvo cooperación de ninguna organización de usuarios o consumidores. Tras la publicación del Reglamento provisional, una asociación de usuarios presentó observaciones. Sin embargo, los comentarios se referían únicamente al posible impacto negativo de la aplicación de medidas a los discos de fibra de vidrio si estos no eran excluidos de la definición del producto en cuestión. Tal como se indica en el considerando 15, se considera que los discos de fibra de vidrio deben excluirse de la definición del producto. Por tanto, la aplicación de medidas antidumping definitivas no tendrá un impacto negativo en los usuarios de discos de fibra de vidrio. |
(64) |
A falta de cualquier otra observación sobre el interés de los usuarios y consumidores, se concluyó que la aplicación de medidas definitivas a las importaciones del producto en cuestión no iría en detrimento de sus intereses. |
4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(65) |
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no existen argumentos de peso contra la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de China. |
G. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(66) |
A raíz de la comunicación provisional, un productor exportador chino afirmó que no había recibido datos suficientemente detallados sobre el cálculo de su margen de perjuicio, puesto que no se habían comunicado datos relativos a los volúmenes, los valores y los precios de la industria de la Unión por tipo de producto. La empresa señaló que, como la muestra consistía en cuatro productores de la Unión, dicha información no podía considerarse confidencial. Cabe precisar, sin embargo, que algunos tipos de productos fueron vendidos durante el período de investigación por un número muy limitado de productores de la Unión. En consecuencia, se consideró prudente no comunicar los precios, los volúmenes y los valores de estas transacciones. Por otro lado, se consideró que no era necesario revelar las cifras detalladas de cada tipo de producto para que las partes tuvieran una comprensión suficiente del método de cálculo y del resultado del cálculo. |
(67) |
El mismo productor exportador chino cuestionó el beneficio esperado utilizado en el cálculo del margen del perjuicio, y en particular el hecho de que el beneficio esperado fuera idéntico al beneficio medio ponderado de la industria de la Unión durante el período de investigación. Cuestionó también el uso de datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra para establecer el beneficio esperado, en lugar de los datos de la industria de la Unión en su conjunto. Por último, cuestionó el beneficio esperado utilizado, teniendo en cuenta el que se utilizó en otra investigación reciente sobre un sector de un producto estrechamente relacionado con este. |
(68) |
Tal como se explica en el considerando 112 del Reglamento provisional, el beneficio esperado refleja el beneficio medio alcanzado por la industria de la Unión en los años 2006-2007, mientras que el beneficio medio ponderado en el período de investigación se calculó sobre la base de los datos de las cuatro empresas de la muestra. Además, tal como se explica en el considerando 79 del Reglamento provisional, en este beneficio no se tuvieron en cuenta los costes de reestructuración extraordinarios notificados por algunos de los productores de la muestra. Por tanto, es mera coincidencia que estas dos cifras de beneficios sean idénticas. |
(69) |
Acerca de qué datos deben utilizarse para determinar el beneficio esperado, cabe señalar que, cuando se recurre al muestreo, el nivel de beneficios es uno de los microindicadores del análisis del perjuicio. En consecuencia, la cifra establecida para la muestra se considera representativa de la industria de la Unión en su conjunto. En una investigación en la que se hace uso del muestreo, el beneficio esperado con el que se calcula el margen de perjuicio se basa siempre en datos solicitados a las empresas de la muestra. |
(70) |
Por último, a propósito de la referencia al beneficio esperado que se utilizó en otra investigación antidumping, conviene aclarar que, en cada investigación, las averiguaciones y conclusiones están basadas en los datos solicitados a las empresas cooperantes en relación con la descripción de un producto específico y un período determinado. Por tanto, es imposible establecer una relación directa entre las averiguaciones de dos investigaciones distintas y dos períodos de investigación diferentes. |
(71) |
Por lo que respecta al nivel de eliminación del perjuicio, tras la corrección de un error de anotación en el cálculo del margen de perjuicio provisional de un productor exportador, dicho margen fue revisado al alza. No obstante, este hecho no afecta al derecho antidumping de esta empresa porque el derecho está basado en el margen de dumping. |
(72) |
Cabe señalar también que, tras conceder un trato individual a otro grupo de productores exportadores chinos, tal como se explica en el considerando 32, se calculó un margen de perjuicio individual para dicho grupo. |
(73) |
Como consecuencia de las revisiones mencionadas en el considerando 71, el margen de perjuicio medio ponderado para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra y el margen de perjuicio residual para los productores no cooperantes fueron también revisados. |
(74) |
En consecuencia, los márgenes de perjuicio definitivos expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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2. Medidas definitivas
(75) |
A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas con respecto a las importaciones del producto en cuestión al nivel de los márgenes de dumping y de perjuicio inferiores, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de dumping determinados. |
(76) |
Los derechos antidumping propuestos son los siguientes:
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(77) |
Los tipos de derecho antidumping individuales aplicados a las empresas que se epecifican en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Así pues, estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por las empresas y, en consecuencia, las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados que fabrique cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y están sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
(78) |
Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio en las entidades de producción y venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales. |
(79) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales estaba previsto recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran formular observaciones después de la comunicación final. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
(80) |
El grupo de dos empresas vinculadas que solicitó un examen individual y obtuvo trato individual manifestó su intención de proponer un compromiso. Sin embargo, dicho grupo no envió ninguna oferta de compromiso en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base y, por consiguiente, dicha oferta no pudo tomarse en consideración. |
(81) |
Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo del presente Reglamento, debe establecerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas se aplique a todo nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, dado que dicho artículo no es aplicable si se ha recurrido al muestreo. |
3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(82) |
Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping determinados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario percibir de manera definitiva los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, establecido por el Reglamento provisional, a razón del importe de los derechos definitivos establecidos. Dado que los discos de fibra de vidrio están actualmente excluidos de la definición del producto (véase el considerando 15), deben liberarse los importes garantizados provisionalmente que correspondan a las importaciones de discos de fibra de vidrio. En el caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se liberarán los importes garantizados provisionalmente que excedan del tipo definitivo de los derechos antidumping. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, actualmente clasificados con los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510010 y 7019590010), salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación será el siguiente:
Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
Yuyao Mingda Fiberglass Co., Ltd |
62,9 |
B006 |
Grand Composite Co., Ltd y la empresa vinculada Ningbo Grand Fiberglass Co., Ltd |
48,4 |
B007 |
Yuyao Feitian Fiberglass Co., Ltd |
60,7 |
B122 |
Empresas indicadas en el anexo I |
57,7 |
B008 |
Todas las demás empresas |
62,9 |
B999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. De no presentarse dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Se liberarán, previa solicitud, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 138/2011 en relación con las importaciones de discos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.
2. Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 138/2011 sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China en la medida en que se refieran a los productos correspondientes actualmente a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00. Se liberarán los importes garantizados que superen los tipos definitivos del derecho antidumping, incluidos los importes que se hubieran garantizado en relación con productos correspondientes actualmente a los códigos NC ex 7019 40 00, ex 7019 90 91 y ex 7019 90 99.
Artículo 3
Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
— |
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2009 al 30 de marzo de 2010), |
— |
no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, |
— |
exportó el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, |
el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 57,7 %.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.
(3) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/090, 1049 Bruselas, Bélgica.
ANEXO I
PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON, NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA (CÓDIGO TARIC ADICIONAL B008)
|
Jiangxi Dahua Fiberglass Group Co., Ltd |
|
Lanxi Jialu Fiberglass NET Industry Co., Ltd |
|
Cixi Oulong Fiberglass Co., Ltd |
|
Jiangsu Tianyu Fibre Co., Ltd |
|
Jia Xin Jinwei Fiber Glass Products Co., Ltd |
|
Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd |
|
Changshu Jiangnan Glass Fiber Co., Ltd |
|
Shandong Shenghao Fiber Glass Co., Ltd |
|
Yuyao Yuanda Fiberglass Mesh Co., Ltd |
|
Ningbo Kingsun Imp & Exp Co., Ltd |
|
Ningbo Integrated Plasticizing Co., Ltd |
|
Nankang Luobian Glass Fibre Co., Ltd |
|
Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd |
ANEXO II
En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por el responsable de la entidad que expide dicha factura de acuerdo con el siguiente formato:
1) |
nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial; |
2) |
la siguiente declaración: «La persona abajo firmante certifica que (volumen) de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en la presente factura fueron fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta. Fecha y firma». |
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 792/2011 DEL CONSEJO
de 5 de agosto de 2011
por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) |
La Comisión, mediante el Reglamento (UE) no 118/2011 (2), («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. |
(2) |
El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 6 de abril de 2010 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH («el denunciante») en nombre de productores que representaban un porcentaje elevado, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados mecanismos de encuadernación con anillas. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del perjuicio importante derivado de ello, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento. |
(3) |
Se recuerda que, según lo establecido en el considerando 7 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período de investigación del perjuicio»). |
2. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(4) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se dio la oportunidad de ser oídas a las partes que lo solicitaron, en concreto dos importadores y el productor tailandés. |
(5) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas con respecto al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Además de las verificaciones mencionadas en el considerando 6 del Reglamento provisional, se llevó a cabo una verificación adicional en las instalaciones de Rima Benelux Holding BV, el único usuario que había cooperado en la investigación respondiendo al cuestionario pertinente. |
(6) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales estaba previsto recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia, así como la percepción definitiva de los importes garantizados por medio del derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta información. |
(7) |
Se consideraron y se tuvieron en cuenta, en su caso, las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas. |
3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) |
En ausencia de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 8 a 11 del Reglamento provisional. |
4. DUMPING
4.1. Valor normal
(9) |
Se recuerda que, como se explica en el considerando 14 del Reglamento provisional, solo un productor exportador tailandés cooperó en la investigación y que sus exportaciones a la Unión durante el período de investigación representaban la totalidad de las exportaciones tailandesas a la Unión. El productor exportador y un importador no vinculado que cooperó alegaron que el experto externo independiente que ayudó a la Comisión durante la visita in situ al productor exportador cometió algunos errores de cálculo en su informe. Una de las tareas del experto consistía en examinar el proceso de revestimiento de níquel y la cantidad de materias primas consumidas por el productor exportador en las diferentes fases de producción. Como se afirma en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que el productor exportador facilitó información incompleta e incorrecta en relación con elementos importantes de su coste de producción y otras materias primas. La Comisión examinó las alegaciones del productor exportador y de un importador en cuanto a errores de cálculo en el informe del experto y llegó a la conclusión de que eran infundadas. Se confirman, por tanto, las conclusiones establecidas en el considerando 15 del Reglamento provisional. |
(10) |
El productor exportador y un importador también rebatieron las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 19 a 20 del Reglamento provisional. Concretamente, alegaron que el método utilizado para determinar de manera provisional el valor normal de los tipos diferentes de aquellos para los que se había establecido un valor normal específico era excesivo, ya que se había basado erróneamente en una media aritmética de los valores normales. La Comisión aceptó la alegación, ajustó el método y revisó el cálculo de los valores normales de esos otros tipos, teniendo en cuenta la combinación de productos del productor tailandés, que refleja con más precisión su situación. |
(11) |
Además, el productor exportador alegó que los tipos aplicados en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y márgenes de beneficio, del 16 % y el 8 % respectivamente, eran demasiado elevados, y añadió que, en el caso de los gastos de venta, generales y administrativos, no debería exceder del 12,59 %, tipo que refleja sus propios gastos de venta, generales y administrativos, excluidos los gastos de transporte interior. |
(12) |
Se recuerda que, tal y como se pone de relieve en los considerandos 15 a 17 del Reglamento provisional, el productor exportador no cooperó en la investigación y, por consiguiente, no proporcionó información acerca de la totalidad de sus gastos de venta, generales y administrativos. En estas circunstancias, y dado que no se facilitó más información sobre los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa, se optó por seguir basándose en la información incluida en la denuncia. Además, habida cuenta de la información disponible y en la medida en que pudo ser verificada, se consideró que un tipo del 16 % en concepto de gastos de venta, generales y administrativos era razonable. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
(13) |
El productor exportador alegó que el nivel de beneficio del 8 % utilizado en el cálculo provisional era demasiado elevado y que, en su lugar, debería haberse utilizado un nivel de beneficio del 5 %. Los argumentos presentados fueron, en primer lugar, que en el análisis del perjuicio se había utilizado un nivel de beneficio del 5 % para el beneficio esperado y, en segundo lugar, que un nivel de beneficio del 5 % estaría en consonancia con investigaciones anteriores sobre el mismo producto. Por lo que respecta al primer argumento, la Comisión señaló que la determinación de un beneficio esperado para la industria de la Unión y el nivel de beneficio utilizado para determinar un valor normal no siguen la misma lógica, por lo que no tienen por qué coincidir. En cuanto al segundo argumento, la Comisión se mostró de acuerdo en que existían diversos motivos para utilizar el mismo nivel de beneficio que en investigaciones anteriores sobre el mismo producto y decidió aceptar esta alegación y cambiar en consecuencia el nivel de beneficio utilizado en el cálculo de los valores normales. |
(14) |
Tras la comunicación final, la industria de la Unión y el productor exportador presentaron algunas observaciones. La industria de la Unión se mostró en desacuerdo con la corrección relativa al margen de beneficio, alegando que un nivel de beneficio del 5 % no sería suficiente para cubrir los requisitos de rentabilidad de las tres empresas vinculadas implicadas en la producción y venta del producto afectado, pero no aportó ningún otro argumento sustancial. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
(15) |
El productor exportador alegó que el coste por depreciación, construcción y seguro utilizado en el cálculo del valor normal de un tipo no era el mismo que se había utilizado para los demás tipos, y que debería aplicarse la misma cantidad a todos los tipos. La Comisión verificó la alegación y descubrió un error de cálculo. Sin embargo, a diferencia de lo alegado por el productor exportador, el error se había cometido al calcular el valor normal de los otros tipos. Por consiguiente, se corrigió en consecuencia el valor normal de los otros tipos. |
(16) |
El productor exportador también alegó que los valores normales de los tipos distintos de aquellos para los que se había establecido un valor normal específico no tenían plenamente en cuenta la auténtica combinación de productos del productor exportador. En este sentido, el productor exportador reiteró su alegación de que debería utilizarse para los demás tipos una media ponderada de los valores normales calculados, que reflejara la auténtica combinación de productos del productor exportador. Como se afirma en el considerando 10, la Comisión se mostró de acuerdo en revisar el cálculo de los valores normales para los demás tipos, a fin de tener en cuenta la auténtica combinación de productos del productor tailandés e, independientemente del volumen real de ventas de cada tipo, se calculó un valor normal para los mecanismos de encuadernación con anillas pequeños, medianos y grandes. No obstante, la Comisión rechazó el argumento de que, en ausencia de motivos justificados, debería tenerse en cuenta, además, un factor de ponderación basado en las ventas del exportador a la Unión. |
(17) |
Asimismo, el productor exportador alegó que el método de la Comisión para calcular el valor normal a partir de la longitud de los mecanismos de encuadernación con anillas era impreciso e incompleto y propuso un nuevo método de cálculo de las medias que tuviera en cuenta las diferentes longitudes de manera más precisa. Como se afirma en el considerando 16, la Comisión calculó un valor normal para los tipos distintos de aquellos para los que se había establecido un valor normal específico y valores normales que reflejaban los mecanismos de encuadernación con anillas pequeños, medianos y grandes. El cálculo del exportador resultó erróneo y orientado a los resultados. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
(18) |
Aparte de los cambios mencionados anteriormente y en ausencia de otras observaciones, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 15 a 20 del Reglamento provisional en relación con el establecimiento del valor normal. |
4.2. Precio de exportación y comparación
(19) |
El productor exportador alegó que la divisa utilizada para el cómputo de los gastos de transporte en el cálculo del dumping no era la correcta. La Comisión aceptó esta alegación. |
(20) |
En ausencia de otras observaciones, se confirma definitivamente el contenido de los considerandos 21 a 24 del Reglamento provisional en relación con el establecimiento de los precios de exportación y la comparación de los precios de exportación con el valor normal correspondiente. |
4.3. Margen de dumping
(21) |
El productor exportador alegó que el cálculo del margen de dumping no tenía en cuenta el valor normal específico para dos tipos. Se aceptó la alegación y se corrigió en consecuencia. |
(22) |
A la luz de los cambios en el cálculo del valor normal y la comparación mencionados anteriormente, y una vez subsanado el error de cálculo relativo al precio de exportación también mencionado, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión antes del despacho de aduana, es el siguiente:
|
(23) |
Dado que el productor exportador que cooperó representaba todas las exportaciones tailandesas a la Unión del producto afectado, se consideró que el margen de dumping residual debía fijarse en el nivel del margen de dumping constatado para este productor exportador, es decir, el 16,3 %. |
5. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(24) |
En ausencia de observaciones por lo que se refiere a la definición de industria de la Unión, se confirman las conclusiones de los considerandos 28 a 32 del Reglamento provisional. |
6. PERJUICIO
6.1. Consumo de la Unión e importaciones procedentes de Tailandia
(25) |
El productor tailandés y varios importadores cuestionaron las tendencias del consumo de la Unión establecidas en el Reglamento provisional. En concreto, alegaron que el consumo había descendido en mayor medida que lo establecido provisionalmente (en torno al 30 %). Asimismo, pidieron aclaraciones sobre el método seguido por la Comisión para establecer el consumo, ya que los mecanismos de encuadernación con anillas se incluyen en una partida arancelaria que contiene otros productos. |
(26) |
Cabe mencionar que, pese a que estas partes interesadas contestaron las conclusiones relativas al consumo, no presentaron prueba alguna ni dato alguno que justificara sus alegaciones. Tampoco señalaron ningún defecto del método. |
(27) |
Por lo que respecta al método, cabe recordar que, como se afirma en el considerando 33 del Reglamento provisional, el consumo se estableció a partir de la cifra de ventas verificada que se facilitó en la respuesta al cuestionario de las partes que cooperaron (los dos productores de la Unión y el exportador tailandés entre 2008 y el período de investigación) y de las cifras de Eurostat relativas al resto de las importaciones. Habida cuenta de que los mecanismos de encuadernación con anillas originarios de otras fuentes están sujetos a medidas antidumping, las importaciones (originarias de cualquier fuente) se registran en la base de datos del arancel aduanero (TARIC) con códigos de subpartidas que, en gran medida, son específicos del producto objeto de investigación. Dichas subpartidas se han utilizado para garantizar que solo se han tenido en cuenta las importaciones del producto afectado, pese a que en la presente investigación se ha introducido una pequeña actualización de la definición del producto. |
(28) |
Por otro lado, habida cuenta de que las cifras de Eurostat se expresan en kilogramos, mientras que el consumo se ha calculado en piezas, un importador ha pedido aclaraciones en cuanto al método utilizado para convertir los kilogramos en piezas. Así pues, conviene aclarar que, en las comparaciones con la información facilitada por el productor exportador tailandés, se ha utilizado un factor de conversión de 50 gramos por pieza, que está en consonancia con investigaciones anteriores y que ha resultado razonable. Asimismo, conviene añadir que si la Comisión hubiera utilizado exactamente el peso medio por pieza resultante de la información facilitada por el productor exportador tailandés, las importaciones procedentes de Tailandia habrían arrojado un incremento más pronunciado durante todo el período de investigación del perjuicio, tanto por lo que se refiere al volumen absoluto (en torno al 25 %, frente al 19 % establecido en el Reglamento provisional) como a la cuota de mercado (del 11,8 % al 15,5 %, en lugar del 12,0 % al 15,0 % establecido en el Reglamento provisional). |
(29) |
Un importador también alegó que las importaciones tailandesas en realidad descendieron un 40 % durante el período de investigación del perjuicio, pero se basó para ello en el valor de las importaciones (y no en el volumen) de la totalidad del código aduanero, es decir, que se incluían productos distintos del producto objeto de investigación. Esta alegación tuvo que ser rechazada. |
(30) |
A la vista de lo expuesto, se confirman las conclusiones de los considerandos 33 a 40 del Reglamento provisional en relación con el consumo de la Unión (que descendió en más del 15 % entre 2008 y el período de investigación) y las importaciones procedentes de Tailandia. |
6.2. Situación económica de la industria de la Unión
(31) |
Un importador alegó que el análisis del perjuicio estaba falseado, ya que la mala situación financiera de la industria de la Unión debía considerarse en combinación con la situación de una de sus empresas vinculadas, que supuestamente está obteniendo beneficios en el negocio de los mecanismos de encuadernación con anillas. En este sentido, cabe señalar que el análisis del perjuicio solo debe centrarse en las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión del producto afectado producido en la Unión. Dado que, como se afirma en el considerando 69 del Reglamento provisional, la empresa vinculada en cuestión no es un productor radicado en la Unión y básicamente comercia con productos no originarios de la Unión, no debe tenerse en cuenta a los fines de análisis del perjuicio. |
(32) |
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar, no obstante, que el importador no ha facilitado ninguna información que demuestre que la empresa vinculada mencionada se encuentra en una buena situación financiera. Por el contrario, las cifras obtenidas en el transcurso de la investigación muestran que, durante el período de investigación, también disminuyó significativamente el volumen de ventas de mecanismos de encuadernación con anillas de esta empresa. |
(33) |
Habida cuenta de lo expuesto y en ausencia de otras observaciones con respecto al análisis del perjuicio, se confirman los considerandos 41 a 57 del Reglamento provisional y se concluye que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
7. CAUSALIDAD
7.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(34) |
Si bien algunas partes interesadas contestaron las conclusiones provisionales en relación con el efecto de otros factores (véase a continuación), ninguna de ellas contestó la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia causaban un perjuicio a la industria de la Unión. Se confirma, por tanto, lo afirmado en los considerandos 58 a 64 del Reglamento provisional. |
7.2. Efectos de otros factores
(35) |
Algunas partes interesadas contestaron las conclusiones provisionales relativas al efecto de otros factores y alegaron que las principales causas del perjuicio eran, por el contrario, la disminución de la demanda, la competencia entre productores de la Unión, las importaciones procedentes de la India y el perjuicio autoinfligido. |
(36) |
Por lo que respecta a la disminución de la demanda, se remite a los considerandos 25 a 30, en los que se confirma la tendencia del consumo establecida en el Reglamento provisional. Por tanto, deben rechazarse las alegaciones que afirman que se han infravalorado los efectos de la disminución de la demanda. No obstante, cabe recordar que en el considerando 67 del Reglamento provisional se concluye que el descenso del consumo puede haber contribuido al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, si bien este efecto se vio considerablemente agravado por las importaciones objeto de dumping. De cualquier forma, el efecto del descenso del consumo no fue suficiente como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. |
(37) |
El exportador tailandés alegó asimismo que la competencia entre productores de la Unión fue también una de las causas del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Ello es debido, fundamentalmente, a que la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión coincidió con el aumento de cuota de mercado del otro productor de la Unión. |
(38) |
En este sentido, aunque los cálculos presentados por el exportador tailandés no son del todo correctos, es verdad que, globalmente, la cuota de mercado del segundo productor también aumentó durante el período de investigación del perjuicio. No obstante, cabe recordar que, tal y como se afirma en el considerando 30 del Reglamento provisional, dicho productor importa de Tailandia una cantidad significativa de mecanismos de encuadernación con anillas. Curiosamente, el año en que este productor logró aumentar sus ventas de productos fabricados en la Unión y su cuota de mercado, también incrementó de manera significativa sus ventas de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. En realidad, se convirtió incluso en un destacado importador de este producto, al adquirir una parte importante de las exportaciones tailandesas a lo largo de ese año. Por tanto, si bien es verdad que el segundo productor de la Unión consiguió hacerse con parte de la cuota de mercado de la industria de la Unión, resulta difícil no concluir que si lo logró fue porque también se benefició de las importaciones objeto de dumping de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. Se recuerda que este productor quedó excluido de la definición de industria de la Unión por lo elevado del volumen de sus actividades de importación en comparación con su propia producción. |
(39) |
Por otro lado, las partes interesadas reiteraron la alegación ya tratada en el considerando 69 del Reglamento provisional de que las importaciones procedentes de la India también causaron un perjuicio a la industria de la Unión. Esta alegación se basaba en el hecho de que la India posee en torno al 50 % de cuota de mercado en la Unión, es decir, tres veces más que Tailandia, y que los precios medios correspondientes disminuyeron en un 3 % entre 2009 y el período de investigación, mientras que la subcotización respecto de los precios de la Unión fue del 24 %. Se hizo hincapié, además, en que un porcentaje significativo de las importaciones procedentes de la India eran adquiridas por una empresa vinculada a la industria de la Unión. |
(40) |
No obstante, no se presentaron nuevos argumentos en este sentido; además, estas alegaciones ya habían sido tratadas en el Reglamento provisional. Incluso siendo globalmente el nivel absoluto de las importaciones procedentes de la India superior al de las procedentes de Tailandia, en el Reglamento provisional se pone de manifiesto que la evolución de ambas ha sido diferente: mientras las importaciones procedentes de Tailandia aumentaron, en general, durante el período de investigación del perjuicio tanto en términos absolutos como relativos, las procedentes de la India disminuyeron (en casi un 10 %), y disminuyó también ligeramente su cuota de mercado. Además, el nivel del precio medio de las importaciones procedentes de la India también era superior al de las procedentes de Tailandia. Por otro lado, si bien es cierto que una empresa vinculada a la industria de la Unión está importando mecanismos de encuadernación con anillas de la India, en la investigación se establece que el nivel de estas importaciones ha disminuido significativamente a lo largo de los años, como se afirma en el considerando 32. |
(41) |
Por último, varias partes interesadas también alegaron que el denunciante perdió a sus clientes porque empezó a operar en el mercado posterior a través de su empresa madre, Ring International Holding (RIH), y que las ventas de mecanismos de encuadernación con anillas a empresas vinculadas deberían estudiarse detenidamente, ya que supuestamente no se han hecho en condiciones de igualdad. Sin embargo, estas alegaciones han sido rechazadas, ya que no estaban fundamentadas; además, la investigación puso de manifiesto que las ventas a empresas vinculadas eran insignificantes comparadas con las ventas totales. |
7.3. Conclusión sobre la causalidad
(42) |
A partir de lo expuesto, se confirman las conclusiones provisionales establecidas en los considerandos 65 a 76 del Reglamento provisional. Si bien es cierto que factores distintos de las importaciones también incidieron de algún modo en la situación de la industria de la Unión, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia han causado un perjuicio importante a dicha industria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, como se desprende de un análisis en el que se han distinguido y separado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
(43) |
Dos de los cinco importadores que cooperaron en la investigación reaccionaron a la comunicación de las conclusiones provisionales y presentaron observaciones por escrito. Uno de ellos solicitó ser oído, como ya lo hiciera otro importador. La Comisión también decidió visitar las instalaciones del único usuario que participó en la investigación. |
(44) |
No se presentaron observaciones con respecto a los considerandos 79 a 90 del Reglamento provisional en relación con la descripción del mercado ni con la parte relacionada con el interés de la industria de la Unión. |
8.1. Importadores y comerciantes
(45) |
Se recuerda, en primer lugar, que en el Reglamento provisional se llegó a la conclusión de que la imposición de medidas solo podría tener un impacto negativo importante en la situación de un importador, que también fabrica mecanismos de encuadernación con anillas en la Unión. Este importador no reaccionó a la imposición de las medidas provisionales. |
(46) |
Otro importador, que también solicitó ser oído en presencia del consejero auditor, cuestionó básicamente el cálculo del margen de dumping, el análisis del perjuicio y el cálculo del consumo de la Unión. Sin embargo, no presentó ninguna observación nueva con respecto al análisis del interés de la Unión. |
(47) |
Un tercer importador, que representaba el 20 % del total de las importaciones procedentes de Tailandia, solicitó audiencia, en el transcurso de la cual explicó que, pese a la información presentada anteriormente durante la investigación, no había cesado todas sus actividades relacionadas con los mecanismos de encuadernación con anillas (como se afirma en el considerando 92 del Reglamento provisional), sino que las había trasladado a otra oficina. Durante la audiencia, este importador explicó que su negocio de mecanismos de encuadernación con anillas solo es complementario de su negocio principal, que abarca otros productos, y no excluyó la importación de dichos mecanismos de Tailandia pese a la imposición de medidas. Sin embargo, debido a los costes generales de su amplia red de distribución, tal importación dependerá del nivel de los derechos antidumping y de la posibilidad de aumentar el precio de venta a los clientes. Por otro lado, las consecuencias para este importador de cesar su actividad relativa a los mecanismos de encuadernación con anillas no serían muy negativas, dada la poca importancia de esta actividad en comparación con su actividad global. |
8.2. Usuarios
(48) |
Como se afirma en el considerando 5, la respuesta al cuestionario del único usuario que cooperó se verificó durante la visita a sus instalaciones, tras la imposición de las medidas provisionales. Este usuario se abastece en diversas fuentes, entre ellas la Unión, India y Tailandia. Antes también importaba de China, pero dejó de hacerlo tras la imposición de derechos antidumping. |
(49) |
Las importaciones procedentes de Tailandia representan en torno al 10 % del total de sus compras de mecanismos de encuadernación con anillas, pero la empresa decidió dejar de importar productos tailandeses desde la imposición de las medidas provisionales. Pese a que hasta el momento las medidas no parecían haber afectado sobremanera a su situación económica, la empresa se quejaba de lo limitado de sus fuentes de abastecimiento y, en particular, de que ya no siempre podrá confiar en la entrega a corto plazo de los mecanismos de encuadernación con anillas. |
(50) |
Las partes interesadas reiteraron su alegación, ya tratada en el Reglamento provisional, de que la imposición de medidas limitaría las fuentes de abastecimiento del mercado de la Unión. Conviene, por tanto, recordar que la investigación puso de manifiesto que el mercado de la Unión se caracteriza por contar con un número limitado de operadores: un productor en la India, otro en Tailandia, dos en la Unión y varios en China. El objetivo de las medidas antidumping es restablecer la competencia leal en el mercado de la Unión, no impedir las importaciones. Es cierto que las medidas, a la vez que compensan la naturaleza distorsionadora de las importaciones en el comercio, pueden provocar un descenso de dichas importaciones. Sin embargo, este no es en sí un motivo suficiente para cuestionar la imposición de medidas contra las importaciones objeto de dumping. Podría incluso argumentarse que la competencia leal debería estar garantizada en el mercado de la Unión, para velar por la existencia permanente de todas las fuentes de abastecimiento a largo plazo. |
(51) |
Se espera que, con un derecho definitivo inferior al provisional, las importaciones procedentes de Tailandia puedan seguir entrando en el mercado de la Unión, si bien la investigación ha puesto de manifiesto que hay otras fuentes de abastecimiento, aunque en número limitado. |
8.3. Conclusión sobre el interés de la Unión
(52) |
A la vista de lo expuesto y en ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 77 a 110 del Reglamento provisional y se concluye que, en general, a partir de la información disponible sobre el interés de la Unión, no hay razones de peso que impidan la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones de mecanismos de encuadernación con anillas originarios de Tailandia. |
9. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
9.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(53) |
En ausencia de otras observaciones sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional. |
9.2. Medidas definitivas
(54) |
Se ha comentado que el derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial debería reducirse al 6 %, ya que supuestamente las importaciones procedentes de la India no son objeto de dumping y su precio es un 6 % más elevado que el de las procedentes de Tailandia. En este sentido, cabe señalar que el objetivo de los derechos antidumping no es equiparar los precios a los de otras fuentes, sino eliminar los efectos distorsionadores del dumping perjudicial. |
(55) |
A la vista de las conclusiones extraídas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados, con arreglo a la regla del derecho inferior. En este caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del dumping constatado. Se ha calculado en el 16,3 %, lo que supone un descenso significativo desde la fase provisional. |
(56) |
A partir de lo expuesto, el tipo del derecho antidumping definitivo para el exportador que cooperó es del 16,3 %. |
10. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DEL DERECHO PROVISIONAL
(57) |
Teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping constatado y visto el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, deben liberarse los importes garantizados que excedan del tipo definitivo del derecho. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos de encuadernación con anillas clasificados en la actualidad con el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305100011, 8305100013, 8305100019, 8305100021, 8305100023, 8305100029, 8305100034, 8305100035 y 8305100036) y originarios de Tailandia. A efectos del presente Reglamento, los mecanismos de encuadernación con anillas consistirán en al menos dos láminas o alambres de acero con al menos cuatro semianillas de alambre de acero que se fijan a ellos y que se mantienen juntos mediante una cubierta de acero. Se pueden abrir tirando de las semianillas o mediante un pequeño mecanismo activador de acero que está fijado al mecanismo de encuadernación con anillas.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión no despachado de aduana de los productos descritos en el apartado 1 será del 16,3 %.
3. Salvo indicación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (UE) no 118/2011 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Se liberarán los importes garantizados que excedan del tipo del derecho antidumping definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 37 de 11.2.2011, p. 2.
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/18 |
REGLAMENTO (UE) No 793/2011 DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2011
por el que se prohíbe la pesca en la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) en la zona económica de Mauritania por parte de los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 704/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2012 (2), ha limitado las posibilidades de pesca correspondientes a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) a un tonelaje de referencia de 250 000 toneladas. |
(2) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento mencionado, se ha asignado una cuota suplementaria de 50 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011, con lo que el tonelaje de referencia total asciende a 300 000 toneladas. |
(3) |
De conformidad con la información recibida por la Comisión, las capturas notificadas en esta categoría de pesca por los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros interesados o que están matriculados en ellos han agotado la cuota correspondiente al período de referencia indicado. |
(4) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca en esta categoría. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada a los Estados miembros interesados se considerará agotada a partir del 19 de julio de 2011.
Artículo 2
Prohibiciones
Quedan prohibidas las actividades pesqueras en la categoría 9 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros interesados o que están matriculados en ellos entre el 19 de julio de 2011 y el 31 de julio de 2011. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar el pescado capturado por tales buques durante este período.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 203 de 31.7.2008, p. 1.
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/19 |
REGLAMENTO (UE) No 794/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2011
por el que se aprueban modificaciones del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Parmigiano Reggiano (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud para la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación «Parmigiano Reggiano» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Bélgica, Dinamarca y la Association des Importateurs de fromage con sede en Basilea (Suiza) declararon su oposición al registro de esa denominación en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Las oposiciones de Bélgica y Dinamarca se consideraron admisibles con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c), de dicho Reglamento. La declaración de oposición de la Association des Importateurs de fromage se consideró inadmisible, ya que fue presentada fuera de plazo. |
(3) |
Mediante cartas de 30 de octubre de 2009, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas convenientes. |
(4) |
La declaración de oposición de Dinamarca se refería a la falta de justificación sobre la obligación de cortar, rallar y acondicionar en lo sucesivo el queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» dentro de la zona geográfica definida. A raíz de las explicaciones facilitadas por Italia en el marco de dichas consultas, Dinamarca retiró su oposición. |
(5) |
La declaración de oposición de Bélgica también se refería a la falta de justificación de tal obligación de cortar, rallar y acondicionar el queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» en la zona geográfica definida. |
(6) |
Dado que Bélgica e Italia no alcanzaron ningún acuerdo en un plazo de seis meses, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero, y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006. |
(7) |
En el punto 3.6 del documento único, Italia subraya que tal obligación «obedece a la desaparición o no visibilidad, en el queso rallado o en trozos, de los signos que identifican las ruedas enteras de "Parmigiano Reggiano", y, por consiguiente, a la necesidad de garantizar el origen del producto envasado. También se explica por la necesidad de que transcurra poco tiempo entre la apertura de la rueda y el envase de los trozos y de que ello se efectúe de tal modo que se eviten los riesgos de deshidratación y oxidación y, con ello, la pérdida de las características organolépticas originales del "Parmigiano Reggiano", teniendo en cuenta que la apertura de la rueda priva al queso de la protección natural que le da la corteza, que, al estar muy deshidratada, constituye un excelente aislante del exterior.». |
(8) |
En opinión de la Comisión, una justificación que pretende garantizar el origen del producto en cuestión, garantizar el control óptimo del mismo y preservar su cualidad física y organoléptica, carece de cualquier error manifiesto de valoración por parte de las instancias italianas competentes. |
(9) |
Bélgica, además, en el marco de su declaración de oposición, invocó el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Según dicho artículo, son admisibles las declaraciones de oposición «[…] [que] demuestren que el registro del nombre propuesto pondría en peligro […] la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2». |
(10) |
Bélgica no ha facilitado datos concretos relativos al posible perjuicio que las empresas belgas sufrirían a raíz de la entrada en vigor de las modificaciones del pliego de condiciones. |
(11) |
No obstante, es de sobra conocido que fuera de la zona geográfica definida existen efectivamente empresas dedicadas al corte y/o acondicionamiento del queso con la denominación «Parmigiano Reggiano». El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006 autoriza a este respecto la instauración de un período transitorio máximo de cinco años en caso de que se haya declarado admisible una declaración de oposición por considerarse que el registro de la denominación propuesta pondría en peligro la existencia de productos que se hayan estado comercializando legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento. Habida cuenta, en particular, de las obligaciones contractuales en vías de ejecución y de la necesaria adaptación progresiva del mercado a raíz de las modificaciones del pliego de condiciones de la denominación «Parmigiano Reggiano», parece conveniente prever en el caso que nos ocupa un período transitorio de un año en favor de los agentes económicos no establecidos en la zona geográfica definida en el pliego de condiciones correspondiente a la denominación «Parmigiano Reggiano», siempre que hayan procedido legalmente a las operaciones de corte y acondicionamiento del queso «Parmigiano Reggiano» fuera de dicha zona geográfica definida durante al menos los cinco años anteriores al 16 de abril de 2009. La duración de este período transitorio es idéntica a la concedida por Italia a los agentes económicos que efectúan las operaciones de corte y envasado en su territorio pero fuera de la zona geográfica definida. |
(12) |
Atendiendo a estos elementos, deben aprobarse las modificaciones e introducirse un período transitorio de un año. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de abril de 2009, relativas a la denominación que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 2
Se instaurará un período transitorio de un año en favor de los agentes económicos no establecidos en la zona geográfica definida en el pliego de condiciones correspondiente a la denominación «Parmigiano Reggiano», y que hayan procedido legalmente a las operaciones de corte y acondicionamiento del queso con la denominación «Parmigiano Reggiano» fuera de dicha zona geográfica definida durante al menos los cinco años anteriores al 16 de abril de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 87 de 16.4.2009, p. 14.
ANEXO
Productos destinados a la alimentación humana enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ITALIA
Parmigiano Reggiano (DOP)
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 795/2011 DE LA COMISIÓN
de 8 de agosto de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de agosto de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
124,2 |
ZZ |
124,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
73,4 |
CL |
76,3 |
|
TR |
57,0 |
|
UY |
53,9 |
|
ZA |
87,4 |
|
ZZ |
69,6 |
|
0806 10 10 |
EG |
168,5 |
MA |
187,2 |
|
TR |
160,8 |
|
ZZ |
172,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
104,7 |
BR |
68,8 |
|
CL |
105,2 |
|
CN |
56,0 |
|
NZ |
100,6 |
|
US |
100,4 |
|
ZA |
84,6 |
|
ZZ |
88,6 |
|
0808 20 50 |
AR |
81,9 |
CL |
81,6 |
|
CN |
49,3 |
|
NZ |
108,0 |
|
ZA |
102,2 |
|
ZZ |
84,6 |
|
0809 20 95 |
CA |
870,0 |
TR |
337,4 |
|
US |
510,8 |
|
ZZ |
572,7 |
|
0809 30 |
TR |
129,2 |
ZZ |
129,2 |
|
0809 40 05 |
BA |
50,1 |
IL |
149,1 |
|
XS |
57,7 |
|
ZZ |
85,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/23 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de agosto de 2011
relativa a la autorización de comercialización de almidón de maíz fosfatado como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2011) 5550]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/494/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de agosto de 2005, la empresa National Starch Food Innovation presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de autorización de comercialización de fosfato de dialmidón fosfatado (almidón de maíz fosfatado) como nuevo ingrediente alimentario. |
(2) |
El 27 de abril de 2009, el órgano competente para evaluar los alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que el fosfato de dialmidón fosfatado era aceptable como nuevo ingrediente alimentario. |
(3) |
La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 4 de mayo de 2009. |
(4) |
En el plazo de 60 días establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas a la comercialización del producto, con arreglo a lo establecido en dicho apartado. |
(5) |
Por tanto, el 10 de febrero de 2010 se consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA). |
(6) |
El 10 de septiembre de 2010, en su «Dictamen científico sobre la seguridad del fosfato de dialmidón fosfatado como nuevo ingrediente alimentario» (2), la EFSA concluyó que el fosfato de dialmidón fosfatado era seguro en los niveles de ingesta y las condiciones de uso propuestos. |
(7) |
A partir de la evaluación científica, se ha determinado que el fosfato de dialmidón fosfatado cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El fosfato de dialmidón fosfatado especificado en el anexo podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para su uso en productos de panadería horneados, pasta, cereales de desayuno y barritas de cereales con un contenido máximo del 15 %.
Artículo 2
La denominación del fosfato de dialmidón fosfatado autorizada por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «almidón de maíz fosfatado».
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será National Starch Food Innovation, Corn Products UK Ltd., Prestbury Court, Greencourts Business Park, 333 Styal Road, Manchester M22 5LW, Inglaterra.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal 2010; 8(9): 1772.
ANEXO
ESPECIFICACIONES DEL ALMIDÓN DE MAÍZ FOSFATADO
Descripción: El nuevo ingrediente alimentario es un polvo blanco o casi blanco.
El almidón de maíz fosfatado (fosfato de dialmidón fosfatado) es un almidón resistente modificado químicamente, derivado del almidón rico en amilosa, obtenido mediante la combinación de tratamientos químicos para crear puentes de fosfato entre las moléculas de hidratos de carbono y los grupos hidroxilo esterificados.
No CAS: 11120-02-8
Fórmula química: (C6H10O5)n [(C6H9O5)2PO2H]x [(C6H9O5)PO3H2]y
n = número de unidades de glucosa; x, y = grados de sustitución
Corrección de errores
9.8.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 204/26 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
( Diario Oficial de la Unión Europea L 284 de 29 de octubre de 2010 )
En la página 272, en la columna 2, en la línea correspondiente al código NC 3824 90 65:
en lugar de:
«Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3823 10 00)»,
léase:
«Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)».