ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.202.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 202

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
5 de agosto de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/491/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2011, relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

1

Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 779/2011 del Consejo, de 12 de julio de 2011, por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 780/2011 de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, que establece excepciones a los Reglamentos (CE) no 1122/2009 y (UE) no 65/2011 en lo que atañe a la reducción de los importes de la ayuda por presentación tardía de las solicitudes únicas correspondientes a Portugal Continental para 2011

34

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 781/2011 de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 782/2011 de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

39

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

relativa a la firma en nombre de la Unión Europea y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

(2011/491/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 764/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1).

(2)

El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en dicho Acuerdo de colaboración expiró el 27 de febrero de 2011.

(3)

La Unión negoció con el Reino de Marruecos un nuevo Protocolo por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Marruecos.

(4)

Como resultado de las negociaciones, el 25 de febrero de 2011 se rubricó el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»).

(5)

A fin de de permitir desarrollar sus actividades pesqueras a los buques de la UE, el artículo 12 del Protocolo dispone su aplicación de forma provisional a partir del 28 de febrero de 2011.

(6)

Procede firmar el Protocolo y aplicarlo de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada en nombre de la Unión la firma del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir del 28 de febrero de 2011, a la espera de que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 141 de 29.5.2006, p. 1.


PROTOCOLO

entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, a partir del 28 de febrero de 2011 y durante un período de un año, quedan fijadas en el cuadro adjunto al presente Protocolo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea (UE) podrán faenar en las zonas de pesca marroquíes únicamente si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera-modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 36 100 000 EUR (1) para el período previsto en el artículo 1.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 10 del presente Protocolo.

3.   El pago por la UE de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar a los cuatro meses de la firma del presente Protocolo.

4.   La contrapartida financiera se pagará a nombre del Tesorero General del Reino en una cuenta abierta en el Tesoro General del Reino, cuyas referencias comunicarán las autoridades marroquíes.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Marruecos.

Artículo 3

Coordinación en el ámbito científico

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca marroquíes de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la UE y las autoridades de Marruecos cooperarán a fin de seguir la evolución del estado de los recursos en las zonas de pesca marroquíes en el marco de una reunión científica conjunta, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo.

3.   Basándose en las conclusiones de estas reuniones y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 4

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de las reuniones científicas mencionadas en el artículo 3, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos marroquíes. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la UE no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 3 que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo, la UE podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda ejercerse la totalidad del esfuerzo pesquero establecido en este Protocolo.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que se respeten las eventuales recomendaciones de las reuniones científicas sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

4.   Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1, apartado 2, primera frase, y apartado 3, se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 5

Pesca experimental

Las Partes fomentarán la pesca experimental en las zonas de pesca marroquíes sobre la base de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo bajo la dirección del comité científico conjunto previsto por el presente Acuerdo. Con ese objeto, entablarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, las especies (como las esponjas), condiciones y otros parámetros pertinentes.

Se concederán autorizaciones para ejercer la pesca experimental durante un período de prueba de seis meses como máximo.

Si las Partes llegan a la conclusión de que con las campañas experimentales se obtienen resultados positivos, podrían asignarse nuevas posibilidades de pesca a la UE de acuerdo con el procedimiento de concertación mencionado en el artículo 4 y hasta la expiración del presente Protocolo. En ese caso se aumentaría en consecuencia la compensación financiera.

Artículo 6

Contribución del Acuerdo de colaboración al establecimiento de una política del sector pesquero en Marruecos

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo contribuirá, con un máximo de 13 500 000 EUR de su importe, al desarrollo y la aplicación de la política del sector pesquero en Marruecos orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas.

2.   La afectación y gestión por Marruecos de esta contribución se basará en la determinación por ambas Partes, de común acuerdo en el marco de la comisión mixta, de los objetivos que deban alcanzarse y de la programación correspondiente en el contexto de la estrategia «Halieutis» de desarrollo del sector pesquero.

Artículo 7

Aplicación de la ayuda al establecimiento de una pesca responsable

1.   A propuesta de Marruecos y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, la UE y Marruecos se pondrán de acuerdo, dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, desde el momento en que se firme el Protocolo, sobre:

a)

las orientaciones para la aplicación de las prioridades de la política pesquera marroquí, consistentes en el establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas en el artículo 6, apartado 2;

b)

los objetivos que deben alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que permitan evaluar los resultados obtenidos.

2.   Cualquier modificación de las orientaciones, los objetivos o los criterios e indicadores de evaluación será aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3.   Marruecos comunicará a la UE el destino que asigne a la contribución mencionada en el artículo 6, apartado 2, en el momento de la aprobación en la comisión mixta de las orientaciones, objetivos y criterios e indicadores de evaluación.

4.   Marruecos presentará, a finales del mes que preceda a la expiración del Protocolo, un informe sobre la programación del apoyo sectorial previsto en virtud del presente Protocolo, incluyendo en particular las repercusiones económicas y sociales esperadas, así como su distribución geográfica.

5.   Ambas Partes proseguirán el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial, si procede, después de que haya expirado el presente Protocolo, así como durante los períodos de suspensión, como los contemplados en el artículo 9, y según las modalidades previstas en el presente Protocolo.

Artículo 8

Integración económica de los agentes económicos de la UE en el sector pesquero de Marruecos

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos de la UE en el conjunto del sector pesquero de Marruecos.

2.   Se pondrá en marcha una iniciativa, apoyada por la Comisión Europea, para que los agentes económicos comunitarios del sector privado conozcan las oportunidades comerciales e industriales, incluidas las relativas a las inversiones directas, en todo el sector pesquero de Marruecos.

3.   Por otra parte, Marruecos concederá con esa finalidad, a modo de incentivo, una reducción de los cánones, de conformidad con lo dispuesto en el anexo, a los agentes económicos de la UE que desembarquen en los puertos marroquíes las capturas efectuadas en las zonas de pesca marroquíes para destinarlas a la venta a las industrias locales, para su valorización en Marruecos por parte de dichos agentes o para su transporte por vía terrestre.

4.   Ambas Partes deciden también crear un grupo de reflexión para determinar los obstáculos a las inversiones directas de la UE en el sector y las medidas que permitan hacer más flexibles las condiciones que regulan dichas inversiones.

Artículo 9

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si la UE no efectuara el pago previsto en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Marruecos notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en ausencia del pago en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 3, o de una justificación adecuada, las autoridades competentes de Marruecos podrán suspender la aplicación del Protocolo. Informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 11

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques que faenen al amparo del presente Protocolo y su anexo, en especial el transbordo, la utilización de servicios portuarios, la compra de suministros, etc., estarán reguladas por las leyes aplicables en Marruecos.

Artículo 12

Aplicación provisional

El presente Protocolo y su anexo se aplicarán de manera provisional a partir del 28 de febrero de 2011.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Posibilidades de pesca

Tipo de pesca

Pesca artesanal

Pesca demersal

Pesca pelágica industrial

Pesca pelágica en el norte: redes de cerco

Pesca artesanal en el sur: líneas, cañas, nasas

Pesca artesanal en el norte: palangres de fondo

Pesca artesanal del atún: cañeros

Palangres de fondo y redes de arrastre de fondo y redes de enmalle fijas de multifilamento de profundidad

Población C

 

 

 

 

 

Tonelaje:

60 000 toneladas

20 buques

20 buques

30 buques

27 buques

22 buques

 

Съставено в Брюксел на тринадесети юли две хиляди и единадесета година.

Hecho en Bruselas, el trece de julio de dos mil once.

V Bruselu dne třináctého července dva tisíce jedenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den trettende juli to tusind og elleve.

Geschehen zu Brüssel am dreizehnten Juli zweitausendelf.

Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta juulikuu kolmeteistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα τρεις Ιουλίου δύο χιλιάδες έντεκα.

Done at Brussels on the thirteenth day of July in the year two thousand and eleven.

Fait à Bruxelles, le treize juillet deux mille onze.

Fatto a Bruxelles, addì tredici luglio duemilaundici.

Briselē, divi tūkstoši vienpadsmitā gada trīspadsmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų liepos tryliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenegyedik év július tizenharmadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tlettax-il jum ta’ Lulju tas-sena elfejn u ħdax.

Gedaan te Brussel, de dertiende juli tweeduizend elf.

Sporządzono w Brukseli dnia trzynastego lipca roku dwa tysiące jedenastego.

Feito em Bruxelas, em treze de Julho de dois mil e onze.

Întocmit la Bruxelles la treisprezece iulie două mii unsprezece.

V Bruseli dňa trinásteho júla dvetisícjedenásť.

V Bruslju, dne trinajstega julija leta dva tisoč enajst.

Tehty Brysselissä kolmantenatoista päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattayksitoista.

Som skedde i Bryssel den trettonde juli tjugohundraelva.

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Кралство Мароко

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā –

Maroko Karalystės vardu

A Marokkói Királyság részéről

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Maroka

Pelo Reino de Marrocos

Pentru Regatul Maroc

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

För Konungariket Marocko

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(1)  A este importe se sumará el de los cánones adeudados por los armadores correspondientes a las licencias de pesca expedidas en aplicación del artículo 6 del Acuerdo y según las modalidades previstas en el capítulo I, puntos 4 y 5, del anexo del presente Protocolo.

ANEXO

Condiciones aplicables a los buques de la Unión Europea que faenen en las zonas de pesca marroquíes

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

Solicitud de licencia

1.

Solo podrán obtener una licencia para pescar en las zonas de pesca de Marruecos los buques que reúnan los requisitos necesarios.

2.

Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Marruecos. Deberán estar en situación regular respecto de la administración marroquí, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Marruecos en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la UE.

3.

Las autoridades competentes de la UE presentarán al Ministerio de Agricultura y Pesca Marítima-Departamento de Pesca Marítima (en lo sucesivo denominado «el Departamento») las listas de los buques que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo, al menos 20 días antes de la fecha de inicio del período de vigencia de las licencias solicitadas.

4.

En dichas listas figurarán, por categoría de pesca y por zona, el arqueo utilizado, el número de buques y, respecto de cada uno de ellos, las principales características y el importe de los pagos desglosados por rúbrica. En las categorías «Palangreros» y «Artesanales» se señalará también, por cada buque, el arte o artes de pesca que vayan a utilizarse durante el período solicitado.

5.

A la solicitud de licencia se adjuntará un fichero con todos los datos necesarios para la expedición de las licencias de pesca en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Departamento.

6.

Las solicitudes individuales se presentarán al Departamento por medio de los impresos cuyo modelo figura en el apéndice 1.

7.

Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:

una copia, debidamente autenticada por el Estado miembro de abanderamiento, del certificado de arqueo en el que se establezca el arqueo del buque,

una fotografía reciente en color y certificada del buque visto lateralmente en su estado actual; las dimensiones mínimas de la fotografía serán de 15 cm por 10 cm,

la prueba del pago de los derechos de las licencias de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

Expedición de licencias

1.

En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 anterior, el Departamento expedirá las licencias de pesca de todos los buques a la Delegación de la UE en Marruecos (en lo sucesivo denominada «la Delegación»).

2.

Las licencias se extenderán en consonancia con los datos incluidos en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo y en ellas se indicarán, entre otras cosas, la zona de pesca, la distancia a la costa, los artes autorizados, las especies principales, las dimensiones de malla autorizadas, las capturas accesorias toleradas y la cuota de capturas de los arrastreros pelágicos.

3.

Solo podrán expedirse licencias de pesca a los buques que hayan cumplido todos los trámites administrativos necesarios a tal efecto.

4.

Ambas Partes convienen en fomentar el establecimiento de un sistema de licencias electrónico.

Validez y utilización de las licencias

1.

El período de validez de las licencias será del 28 de febrero de 2011 al 27 de febrero de 2012.

2.

La licencia de pesca solo será válida durante el período cubierto por el pago del canon, y exclusivamente para la zona de pesca, los tipos de artes y la categoría de pesca que figuren en dicha licencia.

3.

Cada licencia de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, y a petición de la UE, la licencia de un buque será sustituida lo antes posible por una licencia a nombre de otro buque perteneciente a la misma categoría de pesca, siempre que con ello no se sobrepase el tonelaje autorizado para esta.

4.

El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará al Departamento la licencia de pesca anulada por medio de la Delegación.

5.

Las licencias deberán mantenerse a bordo de los buques beneficiarios en todo momento y presentarse en todas las inspecciones a las autoridades facultadas a este efecto.

6.

Las licencias de pesca tendrán una validez de un año, seis meses o tres meses. No obstante, en el caso de la pesca pelágica industrial, podrán concederse y renovarse licencias de pesca mensuales.

Derechos de las licencias de pesca y cánones

1.

La legislación marroquí en vigor fijará los derechos anuales de las licencias de pesca.

2.

Los derechos de las licencias cubrirán el año civil en el que se haya expedido la licencia y se abonarán en el momento de la primera solicitud de licencia del año en curso. Los importes correspondientes a las licencias incluirán todos los demás derechos o tasas aplicables, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

3.

Además de los derechos de las licencias de pesca, los cánones correspondientes a cada buque se calcularán a partir de los porcentajes fijados en las fichas técnicas adjuntas al Protocolo.

4.

El canon se calculará de forma proporcional a la validez real de la licencia de pesca.

5.

Cualquier modificación de la legislación sobre las licencias de pesca se comunicará a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación.

Condiciones de pago

El pago de los derechos de las licencias de pesca, de los cánones y de los gastos de los observadores se efectuará a favor del Tesorero Ministerial del Ministerio de Agricultura y Pesca Marítima de Marruecos, antes de la expedición de las licencias de pesca, mediante transferencia a la cuenta bancaria número 001 810 0078251501 1075 61 71 en el Bank Al Maghrib de Marruecos.

El pago del canon sobre las capturas realizadas por los arrastreros pelágicos se efectuará por tramos trimestrales, al término del trimestre siguiente al trimestre durante el cual se hayan realizado las capturas.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS BUQUES QUE PESCAN ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS (ATUNEROS)

1.

Los cánones se fijan en 25 EUR por tonelada capturada en las zonas de pesca de Marruecos.

2.

Las licencias se expedirán para un año civil tras el pago de un anticipo por un importe a tanto alzado de 5 000 EUR por buque.

3.

El anticipo se calculará de forma proporcional al período de validez de la licencia.

4.

Los capitanes de los buques que posean licencias para pescar especies altamente migratorias deberán llevar al día un cuaderno diario de pesca que se ajuste al modelo indicado en el apéndice 6 del anexo.

5.

También deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar 15 días antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refiera el cuaderno. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Delegación, que se encargará de enviarlas a su vez al Departamento antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refieran los cuadernos.

6.

La Delegación presentará al Departamento, antes del 30 de abril, una liquidación de los cánones adeudados por la campaña anual anterior, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador, validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de capturas en los Estados miembros, como el IRD (Institut de recherche pour le développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el INIAP (Instituto Nacional de Investigação Agrária e das Pescas) y el INRH (Institut national de recherche halieutique).

7.

La liquidación de los cánones adeudados por la campaña anterior se notificará en los cuatro meses siguientes a la expiración del Protocolo.

8.

La liquidación definitiva se enviará a los armadores interesados, que dispondrán de un plazo de 30 días, a partir de la notificación de la aprobación de las cifras por el Departamento, para cumplir con sus obligaciones financieras ante sus autoridades competentes. La Delegación transmitirá al Departamento el pago en euros, a favor del Tesorero General del Reino, mediante transferencia a la cuenta mencionada en el punto 5 del capítulo I, a más tardar un mes y medio después de dicha notificación.

9.

No obstante, si la liquidación final resulta inferior a la cuantía del anticipo anteriormente señalado, el armador no recuperará la diferencia.

10.

Los armadores adoptarán todas las medidas necesarias para que se envíen las copias del cuaderno diario de pesca y se efectúen, en su caso, los pagos complementarios en los plazos indicados en los puntos 6 y 7.

11.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos 6 y 7 conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones.

CAPÍTULO III

ZONAS DE PESCA

Las zonas de pesca de cada tipo de pesquería en la zona atlántica de Marruecos se definen en las fichas técnicas (apéndice 2). La zona mediterránea de Marruecos, situada al este de 35° 48’ N-6° 20’ O (Cabo Espartel), queda excluida del presente Protocolo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA PESCA EXPERIMENTAL

Ambas Partes decidirán conjuntamente los agentes económicos europeos que practicarán la pesca experimental, el período más propicio para esa actividad y las condiciones pertinentes. Para facilitar el trabajo exploratorio de los buques, el Departamento comunicará la información científica y otros datos fundamentales de que disponga.

Se mantendrá una estrecha colaboración con el sector pesquero marroquí (coordinación y diálogo sobre las condiciones de la aplicación de la pesca experimental).

Las campañas durarán un mínimo de tres meses y un máximo de seis, salvo cambios decididos de común acuerdo por las Partes.

Selección de los candidatos para llevar a cabo campañas experimentales

La Comisión Europea comunicará a las autoridades marroquíes las solicitudes de licencia de pesca experimental. Les proporcionará un expediente técnico en el que constarán:

las características técnicas del buque,

los conocimientos de los oficiales del buque en relación con la pesquería,

la propuesta de los parámetros técnicos de la campaña (duración, arte de pesca, regiones de exploración, etc.).

El Departamento, si lo considera necesario, organizará un diálogo para tratar de los aspectos técnicos con la Comisión Europea, por una parte, y los armadores interesados, por otra.

Antes del inicio de la campaña, los armadores facilitarán a las autoridades marroquíes y a la Comisión Europea lo siguiente:

una declaración de las capturas que se hallen ya a bordo,

las características técnicas del arte de pesca que se utilizará durante la campaña,

la garantía de que cumplirán los requisitos de la legislación marroquí en materia de pesca.

Durante la campaña en el mar, los armadores:

transmitirán a las autoridades marroquíes y a la Comisión Europea un informe semanal sobre las capturas por día y por lance, incluida la descripción de los parámetros técnicos de la campaña (posición, profundidad, fecha y hora, capturas y otras observaciones o comentarios),

comunicarán por SLB la posición, la velocidad y el rumbo del buque,

velarán por que se encuentre a bordo un observador científico marroquí o un observador elegido por las autoridades de Marruecos; la función del observador consistirá en reunir información científica sobre las capturas, así como en tomar muestras de las mismas; el observador recibirá trato de oficial y el armador correrá con los gastos de su manutención durante su estancia en el buque; las decisiones sobre el tiempo de permanencia a bordo de los observadores, la duración de su estancia y el puerto de embarco y de desembarco se tomarán de acuerdo con las autoridades de Marruecos; salvo que las Partes acuerden lo contrario, el buque no estará nunca obligado a presentarse en puerto más de una vez cada dos meses,

presentarán los buques para su inspección antes de abandonar las aguas marroquíes si así lo piden las autoridades de Marruecos,

cumplirán la legislación de Marruecos en materia de pesca.

Las capturas, incluidas las capturas accesorias, obtenidas durante la campaña científica serán propiedad del armador, siempre que cumpla las disposiciones adoptadas a este respecto por la comisión mixta.

Las autoridades marroquíes designarán una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que pudieran dificultar el desarrollo de la pesca experimental.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SOBRE EL SEGUIMIENTO POR SATÉLITE DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UE QUE FAENEN EN LAS ZONAS DE PESCA MARROQUÍES AL AMPARO DEL PRESENTE ACUERDO

1.

Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del presente Acuerdo serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en las zonas de pesca marroquíes.

2.

A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades marroquíes comunicarán a la Parte europea las coordenadas (longitudes y latitudes) de las zonas de pesca.

Las autoridades marroquíes transmitirán en soporte informático esa información, expresada en grados, minutos y segundos.

3.

Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos Centros de Control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de fax y las direcciones de correo electrónico (internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los Centros de Control.

4.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa europea entre en las zonas de pesca marroquíes, el Centro de Control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de Seguimiento y Control de la pesca de Marruecos (CSC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.

Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al Centro de Control del Estado de abanderamiento y al CSC marroquí. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada cuatro horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una periodicidad de dos horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El Centro de Control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente esos mensajes al CSC marroquí. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de las zonas de pesca marroquíes o entrar en uno de los puertos de Marruecos.

8.

Los Centros de Control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas marroquíes con una periodicidad de una hora. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CSC marroquí y se aplicará el procedimiento contemplado en el punto 7.

9.

Si el CSC marroquí comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica los datos con arreglo a lo indicado en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10.

Los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte de acuerdo con las presentes disposiciones serán destinados por las autoridades marroquíes exclusivamente al control y la vigilancia de la flota de europea que faene al amparo del Acuerdo de pesca UE/Marruecos. Estos datos no se podrán comunicar en ningún caso a otras partes.

11.

Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.

Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite,

no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones. Antes de la entrada en vigor del Protocolo deberá organizarse una primera reunión sobre este asunto.

13.

En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo.

14.

Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

CAPÍTULO VI

DECLARACIÓN DE CAPTURAS

Cuaderno diario de pesca

1.

Los capitanes de los buques deberán utilizar el cuaderno diario de pesca previsto especialmente para el ejercicio de la pesca en las zonas de pesca de Marruecos y mantenerlo al día, de conformidad con las disposiciones recogidas en la nota explicativa de dicho cuaderno diario de pesca.

2.

Los armadores deberán enviar una copia del cuaderno diario de pesca a sus autoridades competentes, a más tardar 15 días antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refiera el cuaderno. Las autoridades transmitirán inmediatamente las copias a la Delegación, que se encargará de enviarlas a su vez al Departamento antes de que finalice el tercer mes siguiente al mes al que se refieran los cuadernos.

3.

El incumplimiento por parte de los armadores de las obligaciones establecidas en los puntos 1 y 2 anteriores conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones.

Declaraciones de capturas trimestrales

1.

La Delegación notificará al Departamento, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las cantidades capturadas durante el trimestre anterior por todos los buques de la UE.

2.

Los datos notificados serán mensuales y se desglosarán por tipo de pesca, para todos los buques y todas las especies indicadas en el cuaderno diario de a bordo.

3.

Estos datos se comunicarán asimismo al Departamento mediante un fichero informático elaborado en un formato compatible con los sistemas informáticos utilizados en el Ministerio.

Fiabilidad de los datos

La información contenida en los documentos contemplados en los puntos 1 y 2 anteriores deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras para que pueda constituir una de las bases del seguimiento de la evolución de las poblaciones.

CAPÍTULO VII

EMBARCO DE MARINEROS MARROQUÍES

1.

Los armadores que dispongan de licencias de pesca en virtud del presente Acuerdo embarcarán, durante todo su período de presencia en aguas marroquíes, a marineros marroquíes en función del siguiente reparto:

a)

arrastreros pelágicos

de arqueo inferior a 150 GT: embarco voluntario de marineros marroquíes,

de arqueo inferior a 5 000 GT: 6 marineros,

de arqueo igual o superior a 5 000 GT: 8 marineros.

No obstante, si dichos buques faenan menos de un mes al año en las zonas de pesca marroquíes, estarán exentos de la obligación de embarcar marineros marroquíes.

Por otra parte, cuando las licencias de pesca de esos buques se renueven para un período de más de un mes al año, los armadores en cuestión deberán pagar el importe a tanto alzado previsto en el punto 10 del presente capítulo para el primer mes. A partir del primer día del segundo mes de la licencia de pesca, deberán cumplir con su obligación de embarcar marineros marroquíes;

b)

artesanales en el norte: embarco voluntario de marineros marroquíes;

c)

artesanales en el sur: 2 marineros;

d)

cerqueros en el norte: 2 marineros;

e)

arrastreros y palangreros de aguas profundas: 8 marineros;

f)

atuneros cañeros: 3 marineros.

2.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques.

3.

Los contratos de trabajo de los marineros se celebrarán entre los armadores o sus representantes y los propios marineros.

4.

El armador o su representante comunicará al Departamento los nombres de los marineros marroquíes enrolados en el buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5.

A los marineros enrolados en buques pesqueros europeos les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.

Los contratos de trabajo de los marineros marroquíes, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes junto con la autoridad competente de Marruecos. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.

El armador o su representante deberán comunicar directamente al Departamento, en un plazo de dos meses a partir de la expedición de la licencia, una copia de los contratos debidamente refrendados por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

8.

El salario de los marineros marroquíes correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros marroquíes en cuestión o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros marroquíes no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones marroquíes, deberán ajustarse a las normas de la OIT y en ningún caso ser inferiores a estas.

9.

En caso de que uno o varios marineros empleados a bordo no se presenten a la hora fijada para la salida del buque, este estará autorizado para iniciar la marea prevista tras haber informado a las autoridades competentes del puerto de embarque de la insuficiencia del número de marineros exigidos y haber actualizado su lista de tripulación. Las autoridades informarán de ello al Departamento.

Cada armador deberá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar que, a más tardar para la marea siguiente, su buque embarque el número de marineros exigidos por el presente Acuerdo.

10.

En caso de que no se enrolen marineros marroquíes por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques europeos en cuestión deberán pagar, en un plazo máximo de tres meses, un importe a tanto alzado de 20 EUR por día de pesca en las zonas de pesca marroquíes y por marinero.

Esa cantidad se destinará a la formación de los marineros marroquíes y se ingresará en la cuenta indicada en el capítulo I, punto 5.

11.

La Delegación comunicará semestralmente al Departamento la lista de los marineros marroquíes embarcados en buques de la UE, a 1 de julio de 2011 y a 1 de enero de 2012, indicando su asiento en el libro de inscripción marítima y los buques en los que hayan sido embarcados.

12.

Salvo en el caso previsto en el punto 9, el incumplimiento reiterado, por parte de los armadores, del embarco del número de marineros marroquíes previsto conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca del buque hasta que dicha obligación se cumpla.

CAPÍTULO VIII

SEGUIMIENTO Y OBSERVACIÓN DE LA PESCA

Observación de la pesca

1.

Los buques autorizados a pescar en las zonas de pesca marroquíes en el marco del Acuerdo embarcarán observadores designados por Marruecos según las condiciones que se indican a continuación.

1.1.

Los buques autorizados de arqueo superior a 100 GT embarcarán observadores dentro del límite del 25 % por trimestre.

1.2.

Los buques de pesca pelágica industrial embarcarán permanentemente un observador científico durante todo su período de actividad en aguas marroquíes.

1.3.

Los demás buques de pesca comunitarios, de arqueo inferior o igual a 100 GT, serán observados durante un máximo de diez mareas, por año y por categoría de pesca.

1.4.

El Departamento elaborará la lista de los buques designados para embarcar a un observador y la lista de los observadores designados para ser embarcados a bordo. Una vez elaboradas, ambas listas se comunicarán a la Delegación.

1.5.

El Departamento comunicará a los armadores interesados, por medio de la Delegación, el nombre del observador designado para embarcarse a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

2.

La presencia de los observadores a bordo de los arrastreros pelágicos será permanente. En las demás categorías de pesca, el tiempo de presencia de los observadores a bordo de los buques queda fijado en una marea por buque.

3.

Las condiciones de embarco del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de Marruecos.

4.

El embarco del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en aguas marroquíes de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.

Los armadores correspondientes comunicarán las fechas y los puertos marroquíes previstos para el embarco de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días.

6.

Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona las zonas de pesca de Marruecos con un observador marroquí a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación del observador lo más rápidamente posible.

7.

En caso de desplazamiento inútil de un observador científico debido al incumplimiento de los compromisos contraídos por el armador, será este quien se haga cargo de los gastos de viaje y de las dietas correspondientes a los días de inactividad de aquel, dietas que serán iguales a las percibidas por los funcionarios nacionales marroquíes de grado equivalente. De igual forma, si por causa atribuible al armador se produjera un retraso en el embarco, será este quien pagará al observador científico las dietas correspondientes.

Cualquier modificación de la normativa sobre las dietas se comunicará a la Delegación a más tardar dos meses antes de su aplicación.

8.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

9.1.

Observar las actividades pesqueras de los buques.

9.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

9.3.

Efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos.

9.4.

Registrar los artes de pesca utilizados.

9.5.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas marroquíes que figuren en el cuaderno diario de pesca.

9.6.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y calcular el volumen de descartes de las especies de peces, crustáceos y cefalópodos comercializables.

9.7.

Comunicar por fax o por radio los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

10.

El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

11.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

12.

Durante su estancia a bordo, el observador:

12.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarco ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

12.2.

hará una utilización cuidadosa de los bienes y equipos que se encuentren a bordo y respetará la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

13.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a las autoridades competentes de Marruecos con copia a la Delegación de la Unión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarco del observador científico.

14.

El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades del buque.

15.

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Marruecos.

16.

Con el fin de reembolsar a Marruecos los gastos derivados de la presencia de los observadores científicos a bordo de los buques, están previstos, además del canon debido por los armadores, los derechos denominados «gastos de observadores científicos» calculados sobre la base de 3,5 EUR/GT/trimestre por buque que ejerza sus actividades pesqueras en las zonas de pesca de Marruecos.

La liquidación de este recargo se efectuará en el momento de los pagos trimestrales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I, punto 5, del anexo.

17.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 4 anterior conllevará la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla dichas obligaciones.

Sistema de seguimiento conjunto de la pesca

Las Partes contratantes instaurarán un sistema de seguimiento y observación conjuntos de los controles de los desembarques en tierra para mejorar la eficacia de dichos controles y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

Con este objeto, las autoridades competentes de cada Parte contratante designarán un representante, cuyo nombre comunicarán a la otra Parte, para asistir al control de los desembarques y observar las condiciones en que se desarrollan.

El representante de la autoridad marroquí asistirá en calidad de observador a las inspecciones de los desembarques de los buques que hayan faenado en las zonas de pesca marroquíes, llevadas a cabo por los servicios nacionales de control de los Estados miembros.

Acompañará a los funcionarios nacionales de control en las visitas que efectúen en los puertos, a bordo de los buques, a los muelles, a los centros de primera venta, a los depósitos de los pescadores, a los almacenes frigoríficos y otros locales relacionados con el desembarque y almacenamiento del pescado antes de la primera venta, y tendrá acceso a los documentos que sean objeto de inspección.

El representante de la autoridad marroquí elaborará y presentará un informe del control o controles a los que haya asistido.

El Departamento comunicará a la Delegación con una antelación de diez días su asistencia a las misiones de inspección programadas en los puertos de desembarque.

A petición de la Comisión Europea, los inspectores de pesca europeos podrán asistir como observadores a las inspecciones realizadas por las autoridades marroquíes de las operaciones de desembarque de los buques europeos en los puertos marroquíes.

Las autoridades competentes de las dos Partes determinarán de común acuerdo las disposiciones prácticas de dichas operaciones.

CAPÍTULO IX

CONTROL

1.   La UE llevará una lista actualizada de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Marruecos encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Visitas técnicas

2.1.

Una vez al año, así como si se producen cambios en el arqueo o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, los buques europeos mencionados en el punto 1 anterior deberán presentarse en el puerto marroquí para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

2.2.

Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. No obstante, la validez máxima no podrá ser superior a un año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

2.3.

La visita técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación marroquí.

2.4.

Los gastos correspondientes a las inspecciones técnicas serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación marroquí. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

2.5.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los puntos 2.1 y 2.2 supondrá la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

3.   Entrada y salida de una zona

3.1.

Los buques europeos notificarán al Departamento, al menos con cuatro horas de antelación, su intención de entrar o salir de las zonas de pesca marroquíes.

3.2.

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax, y, en los buques no equipados con fax, por radio, cuyas referencias figuran en el apéndice 8.

3.3.

Los buques sorprendidos faenando sin haber informado al Departamento se considerarán buques sin licencia.

3.4.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

4.   Procedimientos de control

4.1.

Los capitanes de los buques europeos que realicen actividades pesqueras en aguas marroquíes permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario marroquí encargado de la inspección y el control de dichas actividades.

4.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

4.3.

Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

5.   Apresamiento

5.1.

El Departamento informará a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 48 horas, de todo apresamiento y sanción de que haya sido objeto un buque europeo en aguas de pesca marroquíes.

5.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento.

6.   Acta del apresamiento

6.1.

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por las autoridades encargadas del control en Marruecos, el capitán del buque deberá firmarlo.

6.2.

Esa firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

6.3.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades marroquíes encargadas del control. El buque que haya infringido la legislación marroquí vigente en materia de pesca marítima estará retenido en el puerto hasta que se realicen los trámites administrativos habituales en caso de apresamiento.

7.   Resolución de la infracción

7.1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

7.2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa impuesta se determinará con arreglo a la legislación marroquí en materia de pesca.

7.3.

En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por la autoridad competente de Marruecos.

7.4.

La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin sentencia condenatoria. Asimismo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente de Marruecos liberará el saldo restante.

7.5.

Se autorizará al buque a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 7.3 y las autoridades competentes de Marruecos la hayan aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

8.   Transbordos

8.1.

En las zonas de pesca de Marruecos estará prohibida cualquier operación de transbordo de capturas en el mar. No obstante, los arrastreros pelágicos europeos que deseen efectuar un transbordo de capturas en aguas marroquíes efectuarán esta operación en un puerto marroquí o cualquier otro lugar designado por las autoridades competentes marroquíes, una vez obtenida la autorización del Departamento. Dicho transbordo se efectuará bajo la supervisión del observador o de un representante de la Delegación de pesca marítima y de las autoridades de control. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación marroquí vigente en la materia.

8.2.

Antes de cualquier operación de transbordo, los armadores de los buques deberán notificar al Departamento, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

el nombre del carguero transportador, su pabellón, su número de matrícula y su indicativo de llamada,

las toneladas, por especies, que se vayan a transbordar,

el destino de las capturas,

la fecha y el día del transbordo.

La Parte marroquí se reserva el derecho de denegar el transbordo si el carguero ha ejercido pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tanto dentro como fuera de las zonas marítimas bajo jurisdicción marroquí.

8.3.

El transbordo se considerará una salida de las zonas de pesca marroquíes. Los buques deberán, por tanto, entregar al Departamento las declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de las zonas de pesca marroquíes.

Los capitanes de los arrastreros pelágicos europeos que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto marroquí permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores marroquíes. Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque un certificado.

CAPÍTULO X

DESEMBARQUE DE LAS CAPTURAS

Las Partes contratantes, conscientes del interés de una mayor integración con vistas al desarrollo conjunto de sus respectivos sectores pesqueros, han convenido en adoptar las disposiciones siguientes relativas al desembarque en puertos marroquíes de una parte de las capturas de los buques europeos efectuadas en aguas de Marruecos.

El desembarque obligatorio se efectuará según el reparto indicado en las fichas técnicas adjuntas al Acuerdo.

Incentivos económicos:

1.   Desembarques

Los atuneros europeos que desembarquen voluntariamente en un puerto marroquí tendrán derecho a una reducción del canon de 2,5 EUR del importe indicado en la ficha técnica no 5 por tonelada capturada en aguas marroquíes.

En caso de venta de los productos de la pesca en las lonjas de pescado, se concederá una reducción adicional de 2,5 EUR.

Este mecanismo se aplicará a todos los buques europeos, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (según se define en el capítulo II del anexo).

Los buques pelágicos europeos que desembarquen voluntariamente en un puerto marroquí más del 25 % de las capturas obligatorias previstas en la ficha técnica no 6 tendrán derecho a una reducción del 10 % del canon por cada tonelada desembarcada voluntariamente.

2.   Disposiciones de aplicación

Las lonjas de pescado cumplimentarán una nota de pesaje de las operaciones de desembarque que servirá de base para la trazabilidad de los productos.

En las lonjas de pescado se expedirá un certificado de «balance de ventas y retenciones» para las ventas de productos de la pesca.

Las copias de las notas de pesaje y de los balances se enviarán a la delegación de pesca marítima del puerto de desembarque. Tras su aprobación por el Departamento, se informará a los armadores interesados de los importes que les serán restituidos. Dichos importes se deducirán de los cánones que hayan de abonarse por las futuras solicitudes de licencia.

3.   Evaluación

El nivel de los incentivos económicos se adaptará en la comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados.

Apéndices

a)

Impreso de solicitud de licencia

b)

Fichas técnicas

c)

Comunicación de mensajes SLB a Marruecos. Informe de posición

d)

Límites de las zonas de pesca marroquíes. Coordenadas de las zonas de pesca

e)

Datos del CSC marroquí

f)

Cuaderno diario de pesca de la CICAA para la pesca del atún

g)

Impreso de declaración de capturas. Modelo que debe armonizarse

h)

Características de la estación de radio del Departamento de Pesca Marítima marroquí

Apéndice 1

ACUERDO DE PESCA ENTRE MARRUECOS Y LA UNIÓN EUROPEA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA

Image

Apéndice 2

Ficha técnica de pesca no 1

Pesca artesanal en el norte: especies pelágicas

Número de buques autorizados

20

Arte autorizado

Red de cerco

Dimensiones máximas autorizadas correspondientes a las condiciones que predominan en la zona, como máximo: 500 m × 90 m

Prohibición de la pesca con lámparos

Tipo de buque

< 100 GT

Cánones

67 EUR/GT/trimestre

Zona geográfica

Al norte de 34° 18′ 00″

Fuera de las 2 millas

Especie objetivo

Sardina, anchoa y otras especies de pelágicos pequeños

Obligación de desembarque

25 %

Descanso biológico

Dos meses: febrero y marzo

Observaciones

 

Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.

Ficha técnica de pesca no 2

Pesca artesanal en el norte

Número de buques autorizados

30

Arte autorizado

Palangre de fondo

Cat. a): Número máximo de anzuelos autorizados por palangre: 2 000.

Cat. b): El número máximo de anzuelos autorizados por palangre será decidido posteriormente por la comisión mixta de conformidad con los dictámenes científicos y la normativa marroquí.

Tipo de buque

a)

< 40 GT: 27 licencias

b)

> 40 GT y < GT 150: 3 licencias

Cánones

60 EUR/GT/trimestre

Zona geográfica

Al norte de 34° 18′ 00″ N

Fuera de las 6 millas marinas

Especie objetivo

Sables, espáridos y otras especies demersales

Obligación de desembarque

Desembarque voluntario

Descanso biológico

Del 15 de marzo al 15 de mayo

Capturas accesorias

0 % de pez espada y de tiburones de superficie

Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.

Ficha técnica de pesca no 3

Pesca artesanal en el sur

Número de buques autorizados

20

Arte autorizado

Líneas, cañas y nasas, con un máximo de dos artes por buque

Se prohíbe la utilización de palangres, trasmallos, redes de enmalle fijas, redes de enmalle de deriva, curricanes y redes de corvina.

Tipo de buque

< 80 GT

Cánones

60 EUR/GT/trimestre

Zona geográfica

Al sur de 30° 40’ N

Fuera de las 3 millas marinas

Especie objetivo

Corvina y espáridos

Obligación de desembarque

Desembarque voluntario

Descanso biológico

Red autorizada

Red de 8 mm para las capturas de los cebos, más allá de las 2 millas marinas

Capturas accesorias

0 % de cefalópodos y crustáceos, excepto un 10 % de cangrejo; se prohíbe la pesca dirigida al cangrejo

10 % de otras especies demersales

Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.

Ficha técnica de pesca no 4

Pesca demersal

Número de buques autorizados

22 buques, con un máximo de 11 arrastreros por año

Arte autorizado

Para los palangreros:

palangre de fondo

red de enmalle fija de multifilamento de profundidad

Para los arrastreros: arrastre de fondo

Tipo de buque

Tamaño medio de 275 GT, que faene a más de 200 metros de profundidad en el caso de los arrastreros

Cánones

53 EUR/GT/trimestre

Zona geográfica

Al sur de 29° N

Más allá de la isóbata de 200 m para los arrastreros (y fuera de las 12 millas marinas para los palangreros)

Especie objetivo

Merluza negra, pez sable, palometones/casarte ojón

Obligación de desembarque

50 % de las capturas realizadas en Marruecos

Descanso biológico

Válido únicamente para los arrastreros

El período de descanso biológico es el establecido para los cefalópodos.

Red autorizada

Pesca de arrastre: red de 70 mm como mínimo

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

Se prohíbe el doblado de los hilos que constituyen el copo del arrastre.

El número máximo de anzuelos autorizados por palangre será decidido posteriormente por la comisión mixta de conformidad con los dictámenes científicos y la normativa marroquí.

Capturas accesorias

0 % de cefalópodos y crustáceos, con excepción del cangrejo (5 %)

Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.

Ficha técnica de pesca no 5

Pesca del atún

Número de buques autorizados

27

Arte autorizado

Caña y curricán

Red de cerco para la pesca con cebo vivo

Zona geográfica

Fuera de las 3 millas

Captura de los cebos más allá de las 2 millas

Toda la zona atlántica de Marruecos, excepto el perímetro de protección situado al este de la línea que une los puntos 33° 30’ N/7° 35’ oeste y 35° 48’ N/6° 20’ oeste

Especie objetivo

Túnidos

Obligación de desembarque

Una parte en Marruecos a precios del mercado internacional

Descanso biológico

No

Red autorizada

Captura de los cebos con red de cerco de 8 mm

Cánones

25 EUR por tonelada pescada

Anticipo

Un anticipo global de 5 000 EUR que se abonará al efectuar la solicitud de licencias anuales.

Observaciones

 

Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.

Ficha técnica de pesca no 6

Pesca pelágica industrial

Arte autorizado

Pelágico o semipelágico

Cuota asignada

60 000 toneladas anuales, y un máximo de 10 000 toneladas al mes

Tipo de buque

Arrastrero pelágico industrial

Número de buques autorizados

Máximo:

5-6 buques (1) de más de 3 000 GT/buque

2-3 buques de entre 150-3 000 GT/buque

10 buques de arqueo inferior a 150 GT/buque

Arqueo total de los buques autorizados

Máximo:

Zona geográfica

Al sur de 29° N, más allá de 15 millas marinas de las costas, calculadas desde la línea de bajamar

Especie objetivo

Sardina, alacha, caballa, jurel y anchoa

Obligación de desembarque

Cada buque deberá desembarcar en Marruecos el 25 % de las capturas.

Descanso biológico

Los buques pesqueros autorizados deberán observar todos los períodos de descanso biológico decretados por el Ministerio en la zona de pesca autorizada y suspender cualquier actividad pesquera en ella. La Administración marroquí notificará previamente esta decisión a la Comisión, especificando el período o períodos de interrupción de la pesca, así como las zonas afectadas.

Red autorizada

La dimensión mínima de la malla estirada de la red de arrastre pelágico o semipelágico será de 40 mm. El copo de la red de arrastre pelágico o semipelágico podrá reforzarse con un paño de red con malla mínima estirada de 400 mm y con estrobos que guarden entre sí una distancia mínima de un metro y medio (1,5 m), excepto el estrobo de atrás del arte, que no podrá estar situado a menos de 2 m del dispositivo de escape del copo. Queda prohibido reforzar o colocar ningún tipo de doble paño en el copo y el arte de arrastre deberá utilizarse exclusivamente para la pesca dirigida a las especies de pelágicos pequeños autorizadas.

Capturas accesorias

Máximo: 3,5 % de otras especies

Queda estrictamente prohibida la captura de cefalópodos, crustáceos y otras especies demersales y bentónicas.

Transformación industrial

Queda estrictamente prohibida la transformación industrial de las capturas en harina o aceite de pescado. No obstante, el pescado dañado o deteriorado, así como los residuos derivados de las manipulaciones de las capturas, podrán transformarse en harina o aceite de pescado sin rebasar el umbral máximo del 5 % de las capturas totales autorizadas.

Observaciones

Se establecen tres categorías de buques:

Categoría 1: arqueo bruto igual o inferior a 3 000 GT, con un límite máximo de 12 500 t/año/buque

Categoría 2: arqueo bruto superior a 3 000 GT e igual o inferior a 5 000 GT, con un límite máximo de 17 500 t/año/buque

Categoría 3: arqueo bruto superior a 5 000 GT, con un límite máximo de 25 000 t/año/buque

Número de buques/cánones

Número máximo de buques autorizados para faenar simultáneamente: 18

Cánones de armamento en euros por tonelada de captura autorizada: 20 EUR/tonelada

Cánones del armador en euros por tonelada de captura que rebase la autorización: 50 EUR/tonelada

Las condiciones de pesca para cada categoría se fijarán de común acuerdo cada año antes de la expedición de las licencias.


(1)  Las Partes podrán revisar de común acuerdo este número de buques. La pesca pelágica industrial se gestiona mediante la limitación del número de buques que pueden faenar simultáneamente.

Apéndice 3

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MARRUECOS

INFORME DE POSICIÓN

Dato

Código

Obligatorio/facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema – indica el inicio de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje – destinatario. Código de país ISO alfa 3

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje – remitente. Código de país ISO alfa 3

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada

RC

O

Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada por radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque – Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque – número que figura en el costado del buque

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS -84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGGMM (WGS -84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudos

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema – indica el final de la comunicación

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Apéndice 4

LÍMITES DE LAS ZONAS DE PESCA MARROQUÍES

COORDENADAS DE LAS ZONAS DE PESCA/PROTOCOLO SLB UE

Ficha técnica

Categoría

Zona de pesca (latitud)

Distancia con respecto a la costa

1

Pesca artesanal en el norte: pelágica

34°18′00″N — 35°48′00″N

Fuera de las 2 millas

2

Pesca artesanal en el norte: palangre

34°18′00″N — 35°48′00″N

Fuera de las 6 millas

3

Pesca artesanal en el sur

Al sur de 30°40′00″

Fuera de las 3 millas

4

Pesca demersal

Al sur de 29°00′00″

Palangreros: Fuera de las 12 millas

Arrastreros: Más allá de la isóbata de 200 metros

5

Pesca del atún

Todo el Atlántico, excepto el perímetro delimitado por: 35°48′N; 6°20′O/33°30′N; 7°35′O

Fuera de las 3 millas, y de las 2 millas para el cebo

6

Pesca pelágica industrial

Al sur de 29°00′00″N

Fuera de las 15 millas

Apéndice 5

DATOS DEL CSC MARROQUÍ

Nombre del centro de seguimiento de las actividades pesqueras: CSC (Centre de Surveillance et de Contrôle de la pêche)

Teléfono SLB: + 212 5 37 68 81 46

Fax SLB: + 212 5 37 68 81 34

Dirección de correo electrónico SLB: alaouihamd@mpm.gov.ma; fouima@mpm.gov.ma

Teléfono DSPCM:

Fax DSPCM:

Dirección X.25 = no se utiliza

Declaración de entradas y salidas: a través de la estación de radio (apéndice 8).

Apéndice 6

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LA CICAA PARA LA PESCA DE ATÚN

Image

Apéndice 7

Image

Apéndice 8

CARACTERÍSTICAS DE LA ESTACIÓN DE RADIO DEL DEPARTAMENTO DE PESCA MARÍTIMA DE MARRUECOS

MMSI:

242 069 000

Indicativo de llamada:

CNA 39 37

Localización:

Rabat

Gama de frecuencias:

1,6 a 30 MHz

Clase de emisión:

SSB-AIA-J2B

Potencia de emisión:

800 W


Frecuencias de trabajo

Bandas

Canales

Emisión

Recepción

Banda 8

831

8 285 kHz

8 809 kHz

Banda 12

1206

12 245 kHz

13 092 kHz

Banda 16

1612

16 393 kHz

17 275 kHz


Operatividad de la estación

Período

Horarios

Días hábiles

de 8:30 a 16:30 horas

Sábados, domingos y festivos

de 9:30 a 14:00 horas


VHF:

Canal 16

Canal 70 ASN

Radiotélex:

 

 

 

Tipo:

DP-5

 

Clase de emisión:

ARQ-FEC

 

Número:

31356

Telefax:

 

 

 

Números

212 5 37 68 82 13/45


REGLAMENTOS

5.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/31


REGLAMENTO (UE) No 779/2011 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2011

por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 764/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de colaboración»).

(2)

El 27 de febrero de 2011 expiró el Protocolo de colaboración por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración, por lo que, el 25 de febrero de 2011 se rubricó un nuevo Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración (2) (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). Este Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Marruecos.

(3)

El 12 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/491/UE (3), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.

(4)

Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.

(5)

Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (4), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca otorgadas a la Unión en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo.

(6)

Dado que el Protocolo precedente expiró el 27 de febrero de 2011, y que el Protocolo se está aplicando de manera provisional desde el 28 de febrero de 2011, procede que el presente Reglamento se aplique a partir del 28 de febrero de 2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca artesanal en el norte, pesca pelágica

cerqueros

España

20

Pesca artesanal en el norte

palangreros de fondo < 40 GT

España

20

Portugal

7

palangreros de fondo > 40 GT < 150 GT

Portugal

3

Pesca artesanal en el sur

 

España

20

Pesca demersal

palangreros de fondo

España

7

Portugal

4

arrastreros

España

10

Italia

1

Pesca del atún

cañeros

España

23

Francia

4

Pelágica industrial

 

Alemania

4 850 t

Lituania

15 520 t

Letonia

8 730 t

Países Bajos

19 400 t

Irlanda

2 500 t

Polonia

2 500 t

Reino Unido

2 500 t

España

400 t

Portugal

1 333 t

Francia

2 267 t

2.   El Reglamento (CE) no 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.

3.   En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.

El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, del mencionado Reglamento, se fija en diez días hábiles.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. VINCENT-ROSTOWSKI


(1)  DO L 141 de 29.5.2006, p. 1.

(2)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.


5.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 780/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2011

que establece excepciones a los Reglamentos (CE) no 1122/2009 y (UE) no 65/2011 en lo que atañe a la reducción de los importes de la ayuda por presentación tardía de las solicitudes únicas correspondientes a Portugal Continental para 2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), y, en particular, su artículo 142, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (3), deben aplicarse reducciones en caso de que se presente fuera de plazo una solicitud de ayuda así como los documentos, contratos o declaraciones que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda.

(2)

De acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (4), los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1122/2009 se aplican, mutatis mutandis, a las solicitudes de pago en virtud de la parte II, título I, del Reglamento (UE) no 65/2011.

(3)

De acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, Portugal ha implantado un sistema de solicitud de ayuda única que cubre varios regímenes de ayuda. Concretamente, forman parte de la solicitud única las solicitudes correspondientes al régimen de pago único en virtud del título III del Reglamento (CE) no 73/2009, las solicitudes de prima por ganado ovino y caprino previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (5), y algunas solicitudes de ayuda concedidas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(4)

Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011, Portugal fijó el 15 de mayo del año de solicitud como fecha límite para la presentación de las solicitudes únicas para 2011. En lo que atañe a las solicitudes únicas que incluían una solicitud de prima por ganado ovino y caprino, Portugal fijó, de acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1121/2009, el 30 de abril del año de solicitud como fecha límite para la presentación de dichas solicitudes para 2011.

(5)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 1122/2009 dispone que, cuando el último día del plazo de presentación de solicitudes de ayuda o justificantes, contratos o declaraciones en relación con el título II de la parte II del Reglamento (CE) no 1122/2009 coincida con un día festivo, un sábado o un domingo, se considera que la fecha límite es el primer día hábil siguiente. Según eso, en 2011, las solicitudes únicas pueden presentarse hasta el 16 de mayo de 2011, que es el primer día hábil siguiente al 15 de mayo. Más en concreto, las solicitudes únicas que incluyan una solicitud de prima por ovino o caprino, pueden presentarse hasta el 2 de mayo de 2011, que es el primer día hábil siguiente al 30 de abril de 2011.

(6)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 1122/2009 exige que los Estados miembros garanticen la fiabilidad de la identificación de las parcelas agrícolas y que las solicitudes únicas vayan acompañadas de documentos que las identifiquen, para permitir la ejecución del sistema de control.

(7)

En respuesta a las deficiencias regularmente detectadas en el pasado en relación con la identificación de las parcelas agrícolas, Portugal puso en marcha un «Plan de acción» en colaboración con la Comisión. Este compromiso incluye, en particular, la actualización del Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIP) en Portugal.

(8)

En relación con la ejecución de tales compromisos, Portugal incrementó su capacidad administrativa para recibir solicitudes de ayuda y, en comparación con 2010, adelantó al 1 de febrero de 2011 la fecha para la presentación de dichas solicitudes de ayuda.

(9)

Sin embargo, Portugal tuvo que hacer frente a circunstancias excepcionales en la administración de las solicitudes únicas para 2011 correspondientes a Portugal Continental. Concretamente, debido al retraso acumulado por un contratista externo en la finalización de la foto-interpretación de 1 800 000 parcelas, el SIP no pudo ser actualizado según el calendario previsto. Por esta razón, los agricultores recibieron la información actualizada de sus parcelas a partir del 21 de febrero de 2011.

(10)

Considerando la capacidad técnica actual de Portugal, que ya fue reforzada en previsión de la ejecución del «Plan de acción», esta situación provocó que los solicitantes no pudieran presentar las solicitudes de ayuda únicas relativas a Portugal Continental dentro del plazo previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 y en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1121/2009.

(11)

Estas dificultades se vieron agravadas por el hecho de que el proceso de presentación de solicitudes en Portugal requiere mucho tiempo, debido a las correcciones de las lindes de las parcelas de referencia que deben ser cuidadosamente controladas por los agricultores tras la actualización del SIP. Por lo tanto, el cumplimiento de los plazos, es decir, el 16 de mayo de 2011 y el 2 de mayo de 2011, respectivamente, resultó extremadamente difícil, dado el contexto general del «Plan de acción» y los compromisos adoptados por Portugal para mejorar su sistema integrado de administración y control.

(12)

Por tanto, procede no aplicar las reducciones previstas en el Reglamento (CE) no 1122/2009 por presentación tardía de las solicitudes únicas en el caso de aquellos agricultores que crearon sus solicitudes únicas para Portugal Continental en el sistema de solicitud electrónica a más tardar el 16 de mayo de 2011 o, en el caso de la prima por ganado ovino y caprino, a más tardar el 2 de mayo de 2011, y que finalizaron y presentaron sus solicitudes a más tardar 14 días naturales después del 16 de mayo de 2011 o del 2 de mayo de 2011, respectivamente.

(13)

Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 65/2011, en lo que respecta a las solicitudes de pago de Portugal Continental en virtud de la parte II, título I, del Reglamento (UE) no 65/2011, procede no aplicar las reducciones por presentación tardía de las solicitudes únicas creadas en el sistema de solicitud electrónica a más tardar el 16 de mayo de 2011 y finalizadas y presentadas a más tardar 14 días naturales después del 16 de mayo de 2011.

(14)

Dado que las excepciones propuestas deben abarcar las solicitudes únicas presentadas para la ayuda de 2011, procede aplicar con carácter retroactivo el presente Reglamento.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural y del comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, para el año de solicitud 2011, no se aplicarán las reducciones por presentación tardía de las solicitudes únicas a aquellos agricultores que crearon sus solicitudes únicas para Portugal Continental en el sistema de solicitud electrónica a más tardar el 16 de mayo de 2011 y finalizaron y presentaron sus solicitudes a más tardar 14 días naturales después de dicha fecha.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, en caso de que las solicitudes únicas para 2011 incluyan una solicitud de prima por ganado ovino y caprino, no se aplicarán reducciones por presentación tardía de las solicitudes únicas respecto de dichas primas a aquellos agricultores que crearon sus solicitudes únicas para Portugal Continental en el sistema de solicitud electrónica a más tardar el 2 de mayo de 2011 y finalizaron y presentaron sus solicitudes a más tardar 14 días naturales después de dicha fecha.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 65/2011, para el año de solicitud 2011, las reducciones previstas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 por presentación tardía de las solicitudes únicas no se aplicarán a las solicitudes de pago correspondientes a Portugal Continental en virtud de la parte II, título I, del Reglamento (UE) no 65/2011 si tales solicitudes fueron creadas en el sistema de solicitud electrónica a más tardar el 16 de mayo de 2011 y fueron finalizadas y presentadas a más tardar 14 días naturales después de dicha fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(3)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(4)  DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.

(5)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.


5.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 781/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

ZA

27,3

ZZ

27,3

0707 00 05

TR

105,8

ZZ

105,8

0709 90 70

TR

116,3

ZZ

116,3

0805 50 10

AR

67,4

CL

76,3

TR

56,0

UY

72,6

ZA

70,8

ZZ

68,6

0806 10 10

EG

172,4

MA

187,3

TR

167,0

ZA

98,7

ZZ

156,4

0808 10 80

AR

118,6

BR

73,2

CL

99,7

CN

56,8

NZ

102,5

US

100,4

ZA

87,3

ZZ

91,2

0808 20 50

AR

70,0

CL

102,2

CN

50,2

NZ

105,7

ZA

88,2

ZZ

83,3

0809 20 95

CA

870,0

TR

302,1

ZZ

586,1

0809 30

TR

116,6

ZZ

116,6

0809 40 05

BA

52,0

IL

149,1

XS

57,7

ZZ

86,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


5.8.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 202/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 782/2011 DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 778/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de agosto de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 201 de 4.8.2011, p. 14.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 5 de agosto de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

46,44

0,00

1701 11 90 (1)

46,44

0,97

1701 12 10 (1)

46,44

0,00

1701 12 90 (1)

46,44

0,68

1701 91 00 (2)

50,57

2,30

1701 99 10 (2)

50,57

0,00

1701 99 90 (2)

50,57

0,00

1702 90 95 (3)

0,51

0,21


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.